T-129-16

Tutelas 2016

           T-129-16             

Sentencia T-129/16    

EDUCACION-Derecho y   servicio público con función social     

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la   jurisprudencia y la doctrina    

EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez   sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 años y haber aprobado grado noveno de la educación   básica    

La jurisprudencia ha establecido,   como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que aun cuando un   menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al sistema de educación   para adultos, existen casos en los cuales, las circunstancias especiales de los   estudiantes los obligan a ingresar al mercado laboral, situación que hace   necesario que sean aceptados en la jornada para adultos.     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El hijo de la accionante ya no requiere cupo para realizar estudios   en la jornada de adultos, por cuanto su madre ingresó de nuevo a su trabajo y   está en condiciones de responder por la subsistencia de su núcleo familiar    

Referencia: expediente T-5.251.258.     

Acción de tutela   interpuesta por   Glorys Yolanda Martínez Vanegas, actuando como representante de su hijo, menor   de edad, Víctor Manuel Asprilla Martínez, contra la Secretaría de Educación   Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares, Educación   Adulto Sabatino.    

Derechos   fundamentales invocados: derecho a la igualdad y la educación.    

Temas: el derecho fundamental a la   educación, la regulación normativa de la educación para adultos.    

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la   Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques   de Pinares vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la   accionante, al haberle negado el cupo en ese establecimiento para terminar sus   estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábado, bajo el   argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales   para ser aceptado.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal   de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, en   el proceso de tutela promovido por Glorys Yolanda Martínez Vanegas, contra   la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa   Bosques de Pinares, Educación Adulto Sabatino.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.    

De   acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                    ANTECEDENTES    

En el caso de la referencia, los hechos y   pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:    

1.1.             HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.1.1.    La señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas, de 45 años de edad, quien es   madre cabeza de familia, señala que su hijo, Víctor Manuel Asprilla Martínez,   nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus estudios en la institución   Educativa Bosques de Pinares hasta el grado octavo.    

1.1.2. Narra que en el año 2014, el menor   de edad se vio obligado a retirarse de la mencionada institución, pues su madre,   quien sufre de tumores en la matriz, tuvo que ser operada por ello y debido a su   estado de salud, no le resultó posible seguir trabajando.    

1.1.3. Por esta circunstancia, su hijo   tuvo que emplearse en trabajos de construcción, con el fin de que ambos pudieran   subsistir, en razón a que no contaban con ingresos de ninguna clase.    

1.1.4.    Afirma que al haber transcurrido más de un año desde su retiro de la Institución   Bosques de Pinares, se encuentra atrasado, motivo por el cual desea terminar sus   estudios de los grados noveno, décimo y once, en la jornada de los sábados en la   Institución en comento, con el objeto de validar el bachillerato.    

1.1.5.    Señala que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios   los días sábado, la petición fue negada por la Institución Educativa, por   tratarse de un menor de edad. En la respuesta, se le informó que era necesario   contar con un permiso de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para   que el joven fuera aceptado en el programa de educación de adultos los sábados.    

1.1.6.    Asevera que al acudir a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal   entidad le informó que la única forma de que su hijo fuera aceptado para   estudiar los sábados en la institución accionada, era que ello fuera   ordenado a través de una sentencia judicial, por lo cual era preciso que   presentara una acción de tutela.    

1.1.7.    Manifiesta que su situación económica es muy precaria, por lo cual es necesario   que su hijo continúe trabajando, y que, adicionalmente, pueda estudiar los días   sábado.    

Por lo   anterior, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad de su hijo, por lo cual solicita que el menor de edad   sea aceptado en la Institución Educativa Bosques de Pinares –Adulto Sabatino-   para validar su bachillerato los días sábado.    

1.2.            CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS    

La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Armenia, quien mediante Auto calendado el 5 de agosto de 2015, la   admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Institución Bosques de   Pinares-Adulto Sabatino- y a la Secretaría Municipal de Educación de Armenia.    

1.2.1.     Secretaría Municipal de Educación de Armenia    

En oficio del 10 de agosto de 2015, la Secretaría Municipal de Armenia solicitó   declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, según afirmó, ni esa   entidad, ni la institución accionada vulneraron derecho fundamental alguno del   hijo de la accionante.    

Señaló que el   Estado, a través de sus entidades competentes, debe propender por garantizar el   mejor proceso formativo posible para los estudiantes. Así, indica que en el   Decreto 3011 de 1997[1],   se dispuso crear una barrera que impida que aquellos menores que “han   desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y   arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de   desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin)   garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en   materia educativa y de formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de   escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido   desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO.”    

De tal forma,   indicó que tal herramienta legal no puede ser utilizada por los padres para   vulnerar los derechos de formación que asisten a los menores, pues el ciclo de   educación para adultos es un sistema sui generis y un modelo subsidiario para   quienes no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo formal y   continuado, que no es el más recomendable para el proceso formativo de los   menores de edad.    

Añadió que uno de   los requisitos para acceder a tal sistema de educación, tratándose de una   persona menor de 18 años, pero mayor de 15, es haber estado por fuera del   servicio público educativo formal continuado por 2 años o más, condición con la   cual no cumple el hijo de la actora.    

De ese modo,   precisó, se hace imperativo dar cumplimiento al Decreto en mención, pues lo que   se busca con tal norma es evitar que los estudiantes menores de edad se   desvinculen de la educación formal.    

Finalmente,   además de lo anterior, hizo referencia a los deberes que se encuentran en cabeza   de las familias de los estudiantes, pues están obligadas no sólo a concurrir en   el proceso formativo y educativo de los menores de edad, sino al desarrollo   integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos, en este caso el de la   educación.    

1.2.2.  Institución   Educativa Bosques de Pinares    

Mediante escrito   del 11 de agosto de 2015, la Institución Educativa Bosques de Pinares indicó que   la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.    

Adicionalmente,   señaló que tal institución educativa no está incurriendo en vulneración alguna   de los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo.    

Como primera   medida, afirmó que la parte accionante busca que se lleve a cabo la vinculación   de un menor de edad a un programa de educación de adultos, en contra de las   disposiciones y reglamentaciones establecidas en el Decreto 2011 de 1997.    

Así mismo, hizo   énfasis en que el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario   y se prestará solo si se cumplen los requisitos establecidos para ello, lo cual   no ocurre en este caso, por lo cual el menor de edad debe sujetarse y vincularse   a los programas de educación formal.    

De tal manera,   aseguró que ese establecimiento no solamente debe dar cumplimiento al precepto   normativo contenido específicamente en los artículos 16 y 17 del Decreto   mencionado, sino que además, debe impedir que arbitrariamente se desvinculen los   menores de edad del sistema de educación formal, con el fin de ingresarlos al   sistema de educación de adultos.    

Igualmente,   explicó que existe una obligación constitucional y legal en cabeza suya de velar   por la calidad del servicio educativo, por el cumplimiento de sus fines y por la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como   garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad   las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

Así, consideró   que en este caso la institución actuó dentro de los términos que señala la ley   al negar el acceso al programa de educación de adultos al hijo, menor de edad,   de la actora.    

1.3.            PRUEBAS Y DOCUMENTOS    

1.3.1.     Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Víctor Manuel Asprilla   Martínez[2].    

1.3.2.     Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas,   accionante.    

1.4.                 FALLO DE INSTANCIA    

1.4.1.     Sentencia de única instancia    

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20   de agosto de 2015, negó el amparo solicitado por la accionante.    

Indicó que en este caso no existe derecho fundamental alguno vulnerado, en la   medida en que lo que busca el Estado Colombiano es propender por la formación   adecuada e integral para los menores de edad, en aras de lograr su desarrollo   integral con la formación pedagógica que este grupo poblacional requiere.    

Así mismo, aseveró que en este caso solo se cuenta con un relato fáctico, en el   cual no se indica siquiera dónde supuestamente trabaja el menor, ni se adjuntan   soportes que avalen el estado de salud de la progenitora del adolescente.    

De tal forma, señaló que a pesar de la informalidad que caracteriza el trámite   de la acción de tutela, se evidencia, en este asunto, un incumplimiento del   mínimo de carga probatoria, lo cual, afirmó, impide que se pueda evaluar las   condiciones de vida del menor en aras de determinar si tal circunstancia impide   que el estudiante realice sus estudios en los ciclos de educación formal.    

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, invocado por la   accionante, aseveró que de las situaciones narradas en el escrito de tutela y   del acervo probatorio recolectado no es posible su valoración, pues, señaló, no   se mencionó el hecho objeto de comparación frente al cual debe hacerse el   estudio del trato desigual.    

Finalmente, concluyó que las entidades accionadas adujeron razones válidas para   negar el cupo solicitado por la actora, pues la educación para adultos, no es el   proceso de formación más recomendable para un menor de edad.    

1.5.            ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN    

1.5.1.  Con el fin de   contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de enero de 2016,   resolvió lo siguiente:    

“ÚNICO- ORDENAR,   por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la señora Glorys   Yolanda Martínez (Barrio Simón Bolívar, manzana 23, casa 28, Armenia, Quindío)   para que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación   del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si continua   incapacitada  y si se encuentra laborando actualmente, y APORTE su historia   clínica.”    

1.5.2. No obstante lo   anterior, la accionante no aportó las pruebas requeridas ni la información   solicitada en el plazo mencionado.    

1.5.3.     Sin embargo, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de   Víctor Manuel Asprilla Martínez, la actora informó que actualmente se encuentra   trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo aún no ha ingresado al   establecimiento educativo accionado, aun cuando no está laborando en la   actualidad.    

Igualmente, añadió que antes de abandonar   sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo   inconvenientes con las directivas del plantel accionado por haber consumido   sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la institución educativa.    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En   atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la   Secretaría Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares   vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la   accionante, al haberle negado el cupo, en ese establecimiento, para terminar sus   estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábados, bajo el   argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales   para ser aceptado.     

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a   estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la   educación,  segundo, la regulación normativa de la educación para adultos   y, tercero, la carencia actual de objeto.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.            EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN    

2.3.1.    Contenido del Derecho    

La Constitución   de 1991 reconoce, en su artículo 67, que el derecho a la educación es un   derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el   acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los   demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los   derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44   ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los   derechos de los demás”(Énfasis fuera del texto).    

Esta Corporación, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no   está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro   del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a   la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese   carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental.    

Como lo ha   manifestado la Corte en numerosas oportunidades, se trata de un derecho   fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona   humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso   al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la   cultura.”[3]    

En ese contexto,   la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades[4]  que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende   tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente   tratándose de menores de edad.    

 De tal forma, en   virtud de su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de   protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos   y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente   a los particulares.[5]    

En efecto, la   educación vista como derecho fundamental y como un servicio público, ha sido   reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido   prestacional[6].   Al respecto, en la sentencia T-1030 de 2006[7]  se indicó:    

“la educación   es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la   nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano   y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha   indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria   para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto   potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la   proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos   fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un   factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.    

De otro lado, la mencionada norma constitucional indica que será responsabilidad   del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el acceso a la educación, la   cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.    

Con relación a ello, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar   desde qué edad la educación es obligatoria y cuáles son los grados de   instrucción obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido[8]:    

“En relación con   la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del   artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados   internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la   materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos   los menores de 18 años.    

Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la   educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo   1° de la Convención sobre los derechos del niño – ratificada por Colombia por   medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra   porque según el principio de interpretación pro infans–contenido también en el   artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos   perjudique el derecho a la educación de los niños”[9].    

En consonancia con lo anterior, la Corte ha   establecido[11]  que ante la restricción de alguno de los criterios anotados anteriormente, sin   que medien razones justificadas debidamente y que no estén probadas, se produce   un nivel de arbitrariedad que implica que la acción de tutela se convierta en el   mecanismo idóneo a la que el perjudicado puede acudir para exigir el cese   inmediato de la vulneración.    

Ello adquiere aún más importancia cuando el   acceso al sistema educativo se ve restringido por trabas, requisitos u   obstáculos adicionales[12],   resultando afectados menores de edad.    

En   suma,   la educación es un derecho fundamental y un servicio público de vital   importancia en nuestra sociedad, por su relación con la erradicación de la   pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Así, es   responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, velar por el acceso a la   educación y el mantenimiento en la misma, la cual es obligatoria entre los cinco   y los quince años de edad y comprende cuatro dimensiones:   accesibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y aceptabilidad.    

2.4.            LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS    

2.4.1.     Marco normativo de la educación para adultos    

De la obligación en cabeza del Estado de fijar las   condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica para   todas las personas, se deriva igualmente el deber de establecer las condiciones   de asequibilidad a la misma para los mayores de edad, imperativo que desarrolló   el legislador en diversas disposiciones, que materializan la obligación de   elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades.    

Es preciso  tenerse en cuenta que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no   ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la   edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la   educación básica primaria.    

Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, se pueden   disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos,   algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años   superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual,   similar al de un egresado de la educación media formal[13].    

En efecto, la educación secundaria exige planes de estudio flexibles y   sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos   en distintos contextos sociales y culturales. En ese orden, el   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[14] estimula la elaboración y la aplicación de programas   “alternativos” en paralelo con los sistemas de las escuelas secundarias   normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y sistemas variados que   sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los adultos también tienen   derecho a la educación.    

En tal contexto, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[15]  prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, y   caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en   edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles   y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su   formación, o validar sus estudios.    

En desarrollo de la norma anterior, el Decreto 3011 de 1997[16] reglamentó la educación para adultos y   en su artículo 2 la definió como el conjunto de procesos y de acciones   formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y   potencialidades (i) de las personas que por diversas circunstancias no   cursaron grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas   regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus   aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y   profesionales[17].    

Adicionalmente, la obligación estatal de proveer   educación para adultos se materializa en la creación de un   sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico,   con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de   edad reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y   adolescencia. En este orden de ideas, esta clase de educación responde a la   realidad de los adultos, como personas que se encuentran activas en el trabajo y   que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que   posibilite el acceso al sistema educativo.    

No obstante, en el Decreto en mención, se hace referencia a que, en   determinados casos, los menores de edad, pueden acceder a la educación para   adultos. Así, en el artículo 16 de dicha norma, se establece:    

“Artículo 16. Podrán ingresar a la   educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales   integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han   ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado   como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15)   años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y   demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos   (2) años o más.”    

De   esa manera, los menores de edad que no se encuentran dentro de los supuestos   anteriores, deberán sujetarse y vincularse a los programas de educación formal.   Ello por cuanto, tales mínimos de edad, razonables en principio, se explican en   la medida en que existe, en cabeza del Estado, la obligación de garantizar y   hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es,   ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un   desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si   existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar   asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En   este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para   adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos   programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la   familia y al Estado, a través del sistema educativo formal[18].    

2.4.2.  Al respecto, es   necesario hacer referencia a lo indicado en sentencia T-108 de 2001[19], en la cual   se estudiaron varios casos de menores de edad, que por dificultades económicas   debieron trabajar y solicitar un cupo en establecimientos de educación para   adultos.    

En   tal oportunidad, se señaló que debía tenerse en cuenta que para la Corte el   deber que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de propender porque   los menores que se encuentran en edad escolar asistan regularmente a los centros   de educación básica y no inviertan sus esfuerzos en el mercado laboral, pese a   que en algunos eventos especiales es posible admitir que el menor trabaje. Al   respecto, señaló:    

“Por tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las   familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de   apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y   estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los   eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral   ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las   restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del   trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus   derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión   del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello   supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la   condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la   educación que le asiste.”    

En el mismo   sentido, resulta importante hacer alusión a lo establecido en sentencia T-675 de   2002[20],   en la cual una menor de edad solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el   grado 11 en el Colegio diurno Ana Elisa Cuenca Lara, el único que había en su   Municipio, pues la Directora del establecimiento no le permitió la matrícula al   tratarse de una alumna de 17 años.    

La accionante   indicó que ya había cursado, en jornada nocturna, el grado 10 en el Colegio   nocturno Adriano Perdomo Trujillo, el cual fue fusionado con el establecimiento   Ana Elisa Cuenca Lara, y en el cual ya no le permitían continuar estudiando por   ser menor de edad. Añadió que tenía una hija de 3 meses de nacida, y que, debido   a sus bajos recursos, tenía que trabajar y le era necesario cursar el último   grado en la institución accionada.    

Al   respecto, la Corte señaló que en ese caso las autoridades   administrativas estaban en la obligación de garantizar la permanencia de la   actora en el sistema educativo, pues, uno de los aspectos del derecho de   educación es la garantía de permanencia en el sistema. Agregó que las entidades   educativas departamentales y municipales no dispusieron ni activaron mecanismos   efectivos de protección de los derechos de los estudiantes de la jornada   nocturna del año 2001, que fue clausurada para el año 2002 como consecuencia de   la fusión de los dos colegios del municipio de Yaguará. Por tal razón, se   concedió el amparo solicitado y se estableció lo siguiente:    

“Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la   imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares,   tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras   alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna   suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de   permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educación media   formal de adultos, son los seis elementos específicos que llevan a esta Sala a   dar aplicación a los artículos 4º y 5º de la Carta Política y, en consecuencia,   aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a   la situación académica de Ana Milena Tovar Ramírez para amparar su derecho   fundamental y prevalente a la educación.”    

En ese entonces esta Corporación afirmó lo siguiente:    

“En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una   condición excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña de 16   años que no está estudiando por tener obligaciones de cuidar a su hijo,   quien también es menor de edad, situación que faculta al juez de tutela para   aplicar la excepción de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la   jurisprudencia constitucional de esta Corporación.”(Énfasis fuera del texto)    

En este sentido, la Sala tuteló el   derecho a la educación de la actora, ordenándole a la Secretaría de Educación de   Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios   en el Colegio accionado. Así, hizo referencia, por ejemplo, al otorgamiento de   un cupo en una guardería oficial al hijo de la actora, y a la concertación de un   plan de estudios con flexibilidad horaria para la accionante, con el fin de   facilitar el cuidado de su hijo y la continuación de sus estudios.    

Se señaló igualmente que sólo ante la   imposibilidad de encontrar otra alternativa que garantice que la niña continúe   en el ciclo de formación regular, la Secretaría de Educación de Bello le   concederá, para el próximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado décimo   en el horario sabatino en el Colegio León XIII de Bello, Antioquia    

Lo anterior, por cuanto se consideró que   “el ideal en materia de educación para niños, es que éstos   puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una   formación conforme a sus edades, necesidades y capacidades, (…).”    

En suma, se puede   concluir que la obligación del Estado de proporcionar el derecho en mención a   todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación   para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de las   personas mayores de edad, que se encuentran activas laboralmente y que, en razón   a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso   al sistema educativo.    

No obstante, pueden   acceder al mencionado sistema los estudiantes menores de edad, que cumplan con   los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 o que se encuentren en   una situación excepcional económica, familiar, entre otras, como en los casos   estudiados, que haga necesario su ingreso a la educación para adultos.    

 De lo contrario, el   Estado debe propender porque el menor ejerza plenamente el derecho fundamental   bajo estudio que le asiste, a través del sistema educativo formal.    

2.5.            CARENCIA ACTUAL DE OBJETO    

La naturaleza de   la acción de tutela es buscar garantizar la protección inmediata de los derechos   fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales   de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha   amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la   acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial.    

 Ello, por   cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda   adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.    

De tal manera, el juez de tutela   queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho   fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que   una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[22].    

Al respecto, en   la sentencia T-308 de 2003[23],   la Corte señaló:     

“[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución   Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela   se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el   mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,   administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere   pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han   amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y   cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto (Sic) a que la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por   consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción”.    

Así, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto puede   configurarse en los siguientes eventos:    

Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza   del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento   del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[24].    

Por   hecho superado  cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de   amparo[25],   es decir,   aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido   antes de que el mismo diera orden alguna[26].    

De tal forma, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado[27].    

Ello permite que el juez de tutela declare, en la parte resolutiva de la   sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con   independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asimismo, es posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra   circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo   tanto quede en el vacío[28]. Por ejemplo, en el caso en que, por una   modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante   perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera   imposible de llevar a cabo[29].     

Al respecto, es necesario referirse a lo   analizado en la Sentencia T-988 de 2007[30]  en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la   interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en   persona incapaz de resistir.    

En esa ocasión, la accionante terminó su   gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión,   cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua.    

En aquella oportunidad, se determinó que   no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora fue negada,   y nunca se le concedió lo solicitado, pero tampoco se presentó un daño consumado   en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.    

Finalmente, es relevante recordar que la carencia actual de objeto no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo   la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción   de amparo, pues en ese caso, ésta es improcedente en virtud del artículo 6,   numeral 4, del decreto 2591 de 1991.    

Así, la sentencia T-533 de 2009[31] fue clara en puntualizar que:    

 “(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir   en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si   consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de   1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en   obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad   suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien,   lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia   como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la   demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se   pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho   superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la   carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de   aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de   su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso   de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.    

De lo expuesto,   se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por   daño consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la ocurrencia   de una circunstancia posterior a la presentación de la acción que evidencia que   la orden del juez no surtirá ningún efecto, por la modificación en las   situaciones que originaron la acción de tutela.    

Del mismo modo,   debe indicarse que un pronunciamiento judicial cuando se presenta la carencia   actual de objeto, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la   solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención de futuras   violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de   las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso   para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de   responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias[32].    

3.          CASO CONCRETO    

3.1.            RESUMEN DE LOS HECHOS    

De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el   trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.1.1. La accionante, de 45 años de edad,   afirma que su hijo, nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus estudios,   hasta octavo grado, en la Institución Educativa Bosques de Pinares, en la ciudad   de Armenia.    

3.1.2. En el año 2014, el menor de edad   debió dejar sus estudios, pues su madre fue operada al sufrir de tumores en la   matriz, razón por la cual la actora no pudo seguir trabajando. Por lo anterior,   el hijo de la accionante debió empezar a trabajar en labores de construcción,   pues la actora es madre cabeza de familia y no cuenta con ingresos de ninguna   clase.    

3.1.3. De tal manera, el hijo de la   actora desea terminar sus estudios de bachillerato en la jornada para adultos,   los días sábados, en la Institución accionada, con el fin de poder seguir   trabajando.    

3.1.4. La situación   económica de la actora y de su hijo es precaria, por lo cual es necesario que,   de no poder trabajar su madre, lo haga el menor de edad, con el fin de contar   con ingresos para subsistir.    

3.1.5. La actora señala   que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los días   sábados, la petición le fue negada por parte de la Institución Bosques de   Pinares por tratarse de un menor de edad.    

Por ello, afirma, se le informó a la   actora que era necesario contar con un permiso de la Secretaría de Educación   Municipal de Armenia para que su hijo fuera aceptado en el programa de educación   de adultos los sábados.    

Además, asevera que al acudir a la   Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal entidad le informó que la   única forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los sábados en la   institución accionada, era que ello fuera ordenado a través de una sentencia   judicial, por lo cual era preciso que presentara una acción de tutela.    

3.1.6. No obstante lo   anterior, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de Víctor   Manuel Asprilla Martínez, la actora informó que actualmente se encuentra   trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo no se encuentra estudiando   en ningún establecimiento educativo, aun cuando no está laborando en la   actualidad.    

Igualmente,   añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre,   el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado   por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la   institución.    

3.2.          EXAMEN DE LA PROCEDENCIA   DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1.  Legitimación por activa    

  De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 86 superior, 10 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta   Corporación, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus   derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que   pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.    

Por ende, estas personas pueden invocar directamente el amparo   constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se   encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la señora   Glorys Yolanda Martínez Vanegas actuó como representante de su hijo, menor de   edad, Víctor Manuel Asprilla Martínez, por lo que la Sala encuentra que   tiene capacidad para representar sus intereses.    

3.2.2.  Legitimación por pasiva    

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud   legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la   llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en   caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada[33].    

Al respecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela   procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero de   la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación”. En consecuencia, la   tutela procede contra la Institución Educativa Bosques de Pinares, Educación   Adulto Sabatino.    

Por otra parte, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia es una   autoridad pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución   Política, procede la tutela.    

3.2.3.  Cumplimiento del requisito de   subsidiariedad    

Es preciso tener en cuenta que, de manera general, en los casos en que existan medios judiciales de   protección ordinarios al alcance del peticionario, la acción de tutela será   procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y   recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para   garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;   (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de   lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio   irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección   constitucional.    

En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de defensa para   obtener el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad, invocados por   la madre del menor.     

En efecto, es necesario tener en cuenta la realidad fáctica del caso, toda   vez que se trata de un menor de edad que requería, al momento de la presentación   de la acción de tutela, una respuesta pronta, para evitar seguir atrasándose en   sus estudios, por lo cual se evidencia la necesidad de garantizar la continuidad   en el proceso educativo del adolescente.    

Además, como lo ha advertido la Corte, la tutela es el mecanismo idóneo   para la garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad. En ese   sentido, esta Corporación afirmó que los derechos de los menores tienen un contenido esencial de   aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y   que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela” [34]    

3.3.            ANÁLISIS DE FONDO    

La   Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad del menor de edad, Víctor Manuel Asprilla   Martínez, hijo de la accionante, al habérsele negado el cupo,   en la Institución Educativa Bosques de Pinares, por dicho establecimiento, para   terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días   sábados, bajo el argumento de que, al no contar con la mayoría de edad, no   cumplía con los requisitos legales para ser aceptado.     

3.3.1.    Examen de la presunta vulneración de los derechos de los accionantes    

En el caso bajo   estudio, se trata de un menor de edad, de 17 años, que al momento de   presentación de la acción de tutela se vio obligado a ingresar al mercado   laboral por cuanto su progenitora, madre cabeza de familia, no podía trabajar,   debido a su estado de salud.    

Por tal razón, la   única forma de subsistir de estas dos personas era que el hijo de la accionante   laborara. En ese orden, el menor de edad solicitó ingresar al sistema de   educación para adultos los días sábados, pues el resto de la semana tenía que   trabajar.    

No obstante, de   acuerdo con el acervo probatorio el actor no cumple con los siguientes   requisitos, establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, para   ingresar al sistema de educación para adultos:    

“Artículo 16. Podrán ingresar a la   educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales   integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han   ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado   como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15)   años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y   demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos   (2) años o más.”    

En efecto, el menor de edad llegó hasta   el grado octavo de educación formal, y ha estado por fuera del servicio público   educativo desde el mes de mayo de 2014, es decir, menos de los 2 años exigidos   por la norma, por lo cual no reúne las mencionadas condiciones para estudiar en   la jornada de adultos.    

Sin embargo, la jurisprudencia ha   establecido, como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que   aun cuando un menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al   sistema de educación para adultos, existen casos en los cuales, las   circunstancias especiales de los estudiantes los obligan a ingresar al mercado   laboral, situación que hace necesario que sean aceptados en la jornada para   adultos[35].     

En ese contexto,   aludiendo a lo estableció en las consideraciones de la presente sentencia, el   Estado debe velar por garantizar a los menores de edad el derecho a la   educación, pues   “el   ideal en materia de educación para niños, es que éstos puedan asistir a   instituciones educativas en las que se les imparta una formación conforme a   sus edades, necesidades y capacidades, (…)”[36]  (Énfasis fuera del texto).    

Al respecto, la   jurisprudencia ha indicado que no es suficiente con alegar una situación   económica precaria para aceptar a un menor de edad en el sistema de educación en   mención. Existen casos en los que la única manera de asegurar que el estudiante   continúe su formación académica es permitirle estudiar en la jornada para   adultos.    

Así, la Corte   estableció, en sentencia T-108 de 2001[37]  que “(…) no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las   familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de   apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y   estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de   una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto   que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones   propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de   que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y   adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si   existe afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en   cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador,   el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.”(Énfasis   fuera del texto)    

De tal modo, al   existir una “situación excepcional”, como podría pensarse que ocurre en   este caso, en razón a que ni la accionante ni su hijo podrían subsistir si el   menor de edad no hubiera ingresado al mercado laboral, por la enfermedad que   padecía su madre, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, debió, en   principio, autorizar al hijo de la actora el ingreso al sistema de educación   para adultos, teniendo en cuenta su especial situación tanto económica como   familiar.    

No obstante, debe   ponerse de presente que en el expediente no se encuentra demostrado en forma   alguna que la madre del actor estuviera atravesando por la circunstancia de   salud alegada, aun cuando la Sala le solicitó esta información mediante auto del   03 de febrero de 2016. Por tal razón, no está probada la situación excepcional   que haría evidente la vulneración del derecho del menor de edad.    

3.3.2. Por otro lado,   debe indicarse que mediante llamada realizada a la actora el 21 de enero de   2016, la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas informó que actualmente   se encuentra laborando de nuevo y que su hijo ya no trabaja más.   Igualmente, añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de   su madre, el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel   accionado por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las   instalaciones de la institución.    

En   este contexto, se evidencia lo siguiente: (i) la accionante ya no se   encuentra incapacitada y por lo tanto no existe el impedimento que se presentaba   para trabajar al momento de presentación de la acción de tutela bajo análisis, (ii)   el menor Víctor Manuel Asprilla Martínez puede continuar sus estudios en   razón a que su madre ya está laborando, por lo que no hay necesidad de que el   menor de edad ingrese a estudiar en la jornada de educación para adultos, (iii)   como consecuencia de lo anterior, el hijo de la señora Glorys Yolanda   Martínez Vanegas no continua trabajando, razón por la cual puede dedicarse a   terminar sus estudios sin necesidad de hacerlo los días sábados.    

Así,   en esta oportunidad se observa una carencia actual de objeto al haber cambiado   la situación expuesta en el escrito de tutela, por un hecho sobreviniente o   modificación en las circunstancias de la accionante–el retorno de la actora a su   trabajo-  no se hace necesaria una orden para satisfacer la pretensión   aludida, en tanto el menor de edad puede continuar estudiando en la jornada   ordinaria.    

Como   se explicó en las consideraciones de esta providencia, uno de los casos en que   se presenta la carencia actual de objeto ocurre cuando alguna circunstancia posterior a la presentación   de la acción evidencie que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.     

En efecto, se trata de una modificación en los hechos que originaron la acción   de amparo, por lo que se pierde el interés en la satisfacción de la pretensión   solicitada o se vuelve imposible llevarla a cabo.    

En el presente   asunto, se repite, el fenómeno en mención ocurre por cuanto las condiciones de   hecho que generaban la vulneración del derecho a la educación han variado, en   razón a que la accionante retornó a su actividad laboral, por lo cual dejaron de   existir las condiciones fácticas que obligaban a conceder al menor de edad el   permiso para ingresar a la educación para adultos.    

Así las cosas, al   ser evidente para la Sala la configuración de la carencia actual de objeto por   el retorno de la actora a su actividad laboral, no es necesaria una orden   destinada a proteger los derechos invocados, pues la situación que hacía precisa   la protección por vía de tutela, ha desaparecido. Ello es así por cuanto, como   se explicó, el hijo de la actora no requiere en la actualidad el cupo para   realizar sus estudios en la jornada de adultos, en tanto su madre ingresó de   nuevo a su trabajo y está en condiciones de responder por la subsistencia de su   núcleo familiar.    

De esa manera, la   señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas tiene en cabeza   suya la responsabilidad de   velar por que su hijo, menor de edad, lleve a cabo   sus estudios hasta que cumpla la mayoría de edad, en consonancia con los   artículos 67 y 44 de la Carta Política, toda vez que no es solamente   responsabilidad del Estado, y la sociedad sino también de la familia, velar por   el acceso a la educación y el mantenimiento en la misma de los menores de edad.    

En el mismo   sentido, se advierte que, teniendo en cuenta que el hijo de la actora no se   encuentra estudiando actualmente, es necesario que la Secretaría de Educación   Municipal de Armenia que garantice un cupo a un establecimiento educativo   público de acuerdo a su edad y a grado a cursar, que le permita continuar   estudiando y de esa forma asegurar las condiciones de acceso a la educación.    

Con lo anterior,   se brinda protección a los derechos fundamentales del menor de edad, y se   garantizan las condiciones para que continúe estudiando.    

Finalmente, la   Sala considera imperioso que, por la información proporcionada telefónicamente   por la actora, según la cual el menor de edad ha tenido inconvenientes por el   presunto consumo de sustancias alucinógenas, se exhorte al Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar para que brinde acompañamiento en ese sentido tanto a la   madre como a su hijo, con el fin de que puedan ser orientados para remediar en   lo posible tal situación.    

3.4.            CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

De conformidad   con lo expuesto, la Sala concluye que en este caso se configuró la carencia   actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentación de   la acción de tutela, que hace inocua una orden por parte del juez para   garantizar el amparo de los derechos invocados, pues las condiciones fácticas   que generaban la vulneración alegada han variado, en razón a que la accionante   retornó a su actividad laboral. De tal forma, dejaron de existir las   circunstancias que obligaban a conceder al menor de edad el permiso para   ingresar a la educación para adultos.    

En consecuencia,    la Sala revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Armenia, que negó el amparo, y en su lugar declarará   la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la   presentación de la acción de tutela, que modifica la situación generadora de la   supuesta vulneración alegada, como consecuencia del retorno de la madre del   menor de edad al mercado laboral, razón por la cual no se impartirá orden alguna   a la entidad accionada.    

No obstante, la Sala   advertirá a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que le   garantice al menor de edad un cupo en   un establecimiento educativo público de esa ciudad, dentro de los 15 días   posteriores a la notificación de esta providencia, de acuerdo a su edad y a   grado a cursar.    

Finalmente,   exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde   acompañamiento, tanto a la madre como a su hijo, en lo relativo al presunto   consumo de sustancias alucinógenas por parte del menor de edad, con el fin de   que se puedan ser orientados en ese sentido para remediar en lo posible tal   situación.    

4.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR    la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Armenia, que negó el amparo, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.-   DECLARAR la carencia   actual de objeto en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.-   ADVERTIR   a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que, dentro de los quince   (15) días posteriores a la notificación de la presente providencia, le garantice   al menor de edad un cupo en un establecimiento educativo público de   esa ciudad, de acuerdo a su edad y a grado a cursar.    

CUARTO.- EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para que brinde acompañamiento, tanto a la madre como a su hijo,    en lo relativo al presunto consumo de sustancias alucinógenas por parte del   menor de edad, con el fin de que se puedan ser orientados en ese sentido para   remediar en lo posible tal situación    

QUINTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-126/16[38]    

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se carece de pertinencia y solidez en las órdenes   dictadas por la Corte por no estar soportada en datos y circunstancias ciertas   (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito aclarar el   voto dentro de la Sentencia T-129 de 2016, pues si bien comparto la decisión de   declarar la carencia actual de objeto, considero que debió contarse con más   elementos de juicio para emitirse una de las órdenes.    

El fallo resuelve, entre otras cosas,   “advertir” a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que, dentro de   los quince (15) días posteriores a la notificación de la providencia, le   garantice al menor peticionario un cupo en un establecimiento público de la   ciudad, de acuerdo con su edad y grado a cursar.    

El debate que motivó la acción de tutela   no se originó en la negación al actor de ingresar al sistema educativo   ordinario, sino de estudiar en la jornada de los sábados, destinada a los   adultos, a la cual requería acceder con el fin de poder trabajar los demás días   de la semana y ayudar al sostenimiento del hogar. En consecuencia, una vez   constatada la carencia actual de objeto, considero que la “advertencia” a las   accionadas de conceder al menor un cupo en un centro educativo de acuerdo con la   edad, lo que significa, en la jornada ordinaria, debió haber contado con   ulteriores elementos de juicio, que permitieran concluir que ese derecho se   encontraba, por lo menos, en riesgo de vulneración.    

Comparto la   “advertencia”, en tanto la Corte tiene la función general de salvaguardar y   conjurar los riesgos de lesión de los derechos fundamentales, máxime cuando se   trata de un menor. Sin embargo, estimo que prácticamente se le ordena a una de   las entidades accionadas hacer efectivo un derecho fundamental, cuya amenaza de   lesión por parte suya no se evidenció, ni siquiera sumariamente, dentro del   trámite de la tutela. No hay certeza, de hecho, de si el menor ha solicitado el   ingreso a una institución de educación del municipio, en una jornada acorde con   su edad.    

Considero que la legitimidad de las órdenes que dicta   la Corte depende, en gran parte, de su pertinencia y solidez, lo que implica que   cada una de ellas debe estar soportada en datos y circunstancias ciertas de lo   cual se carecía en este caso.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Mediante el cual se establecen las   normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras   disposiciones.    

[2] Folio 2, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[3] Sentencia T-807 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[4] Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P.   Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara    

[5] Al respecto, ver sentencia T-339   de 2008, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[6] Al respecto, ver Sentencia T-779   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Al respecto, ver Sentencia T-546   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] Sentencia T-263 de 2007. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Véase: Informe preliminar presentado a la   Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la   educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[11] Al respecto, ver Sentencia T-546   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[12] Sentencia T- 1259 de 2008. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[13] Al respecto, ver Sentencia T-3011   de 1997, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez    

[14] Creado por el Consejo Económico y   Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985    

[15] Por la cual se expide la ley   general de educación.    

[16] Por el cual se establecen normas   para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.    

[17] Al respecto, ver Sentencia T-458   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[18] Al respecto, ver Sentencia T-108   de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez    

[19] M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez    

[20] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[22] Al respecto, ver Sentencia T-147   del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-358 de 2014,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Al respecto, ver Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto    

[25] Sentencia T-308 de 2003, M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[26] Al respecto, ver Sentencia T-200   de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[27] Ibídem.    

[28] Al respecto, ver Sentencia T-200   de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[29] Al respecto, ver Sentencia T-585   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[31] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[32] Al respecto, ver Sentencia T-200   de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[33] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780   de 2011, y T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Al respecto, ver Sentencia T-173   de 2015, M.P. María Victoria    

[35] Al respecto, ver sentencia T-546   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[36] Sentencia T-546 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

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