T-130-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-130-09  

Referencia: expediente T-2.065.262  

Acción de tutela instaurada por Alberto Rivas  Téllez  contra  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.  Sala Laboral y la Caja de  Crédito  Agrario  Industrial  y Minero – Caja Agraria en Liquidación   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los  magistrados,  Jaime  Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la  preside,   en   ejercicio   de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241 numeral 9º de la  Constitución  Nacional  y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de  revisión  de  la  decisión  dictada  por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral,  en            primera            instancia1.   

I.  ANTECEDENTES.   

El  peticionario  impetró  acción de tutela  contra  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja  Agraria   en   Liquidación   por   la   supuesta  vulneración  de  su  derecho  constitucional   fundamental  a  la  seguridad  social  específicamente  en  lo  relacionado  con  la  conservación  del poder adquisitivo de las pensiones y el  principio  de favorabilidad en materia salarial así como por el desconocimiento  del derecho constitucional fundamental a la igualdad.   

Hechos.  

El apoderado judicial del actor relató de la  manera  que  se  sintetiza  a  continuación  los supuestos fácticos del asunto  sub  judice.  (Expediente,  cuaderno uno, a folios 116-129).   

1.- El ciudadano Rivas Téllez laboró en la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial y Minero mediante contrato individual de  trabajo  a  término indefinido desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día  16  de  noviembre  de  1991,  fecha  en  la  cual,  luego de más de 22 años de  servicios,  el  ciudadano Rivas Téllez se desvinculó mediante acta especial de  conciliación  por  mutuo  consentimiento.  De conformidad con lo previsto en la  Convención  Colectiva  vigente  para el momento del retiro, la Caja de Crédito  Agrario  pensionaría  a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad  y  20  años  de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente  al 75% de su salario.   

2.-  El  demandante cumplió los 47 años de  edad  el  día  6 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual se hizo efectivo  el  reconocimiento  y  pago de su pensión de jubilación convencional, tal como  estaba  establecido  en  el  acta  especial  de  conciliación suscrita el 28 de  octubre  de  1991.  Así,  mediante Resolución No. 0060 proferida el día 25 de  marzo  de  1999  le  fue  reconocida  y  liquidada  su  pensión convencional de  jubilación  con  sustento  en  el  promedio  de  salarios devengados durante el  último año de servicios, siendo la base salarial $783.143.91.   

3.- Dado que la Caja Agraria no actualizó el  promedio  mensual  de  lo  devengado  en  el  último  año  hasta  la  fecha de  exigibilidad  del  derecho,  el  actor  instauró  recurso  de reposición y con  posterioridad    presentó   reclamación   administrativa   interrumpiendo   la  prescripción de lo derechos laborales ciertos e indiscutibles.   

4.- Frente a la reiterada renuencia por parte  de  la  Caja  Agraria  a  reconocerle  la  actualización de su mesada pensional  según  el  Índice  de  Precios  al  Consumidor  certificado  por  el  DANE, el  ciudadano  Rivas  Téllez  instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria que  correspondió  por  reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho  que mediante sentencia emitida el día 6 de agosto de 2004 absolvió a  la  entidad  accionada  de  la  obligación de reajustar y reliquidar la primera  mesada  pensional  reconocida  al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y  de  pagar  las  diferencias  atrasadas  que  resultaren de dicha reliquidación,  junto  con  los  reajustes  de  todo  tipo  y  las  mesadas  adicionales,  hacia  futuro.   

5.- El actor interpuso recurso de apelación  en  debida  forma  para  obtener  la  revocatoria  del  fallo  proferido  por el  a  quo.  Mediante sentencia  emitida  el  día  31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia dictada  por el a quo.   

6.- Teniendo en cuenta los reiterados fallos  de  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la  pretensión   de  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  de  carácter  convencional  y  ante  la  inminencia  de una considerable condena en costas, el  demandante  se  abstuvo  de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del  recurso de casación.   

7.-  En  razón  de  que  la  jurisprudencia  constitucional  más  reciente  ha  protegido  el  derecho  constitucional  a la  indexación  de  la primera mesada también respecto de pensiones convencionales  y  por  tratarse  de  una  obligación  de  tracto  sucesivo, el ciudadano Rivas  Téllez  presentó  una  nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria,  la  cual  se  pronunció  otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante  resolvió interponer una nueva acción ordinaria.   

8.- El conocimiento de la nueva acción ante  la  jurisdicción  ordinaria  le  correspondió  en primera instancia al Juzgado  Noveno  Laboral  del  Circuito de Bogotá. En la contestación de la demanda, la  Caja  Agraria  alegó  la  excepción  previa de cosa juzgada. Se sustentó para  ello  en las sentencias emitidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  y  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá.   

9.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá  acogió  la  tesis  del  de  la entidad demandada y declaró probada la  excepción  de  cosa  juzgada  bajo la consideración de que las partes eran las  mismas  y  las  pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base  salarial  devengada  por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo  que  los  supuestos  fácticos  de  ésta  y de aquella acción, coincidían. La  decisión  del  a  quo  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia fechada  el día 15 de febrero de 2008.   

10.-  Al momento de su desvinculación de la  Caja  Agraria  en  noviembre 15 de 1991, el actor registraba un salario promedio  mensual  de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S. M. L. V. ($51.720.00)  lo  que  representaría al momento de la exigibilidad de su pensión, en febrero  6  de  1999,  contar  con  un  promedio  de  $  4.773.967.70  como  resultado de  multiplicar  el  S.  M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S. M. L. V. de  1991.   En   estas   condiciones,  la  actualización  de  su  mesada  pensional  correspondería,   aplicando   el   75%,   a  la  suma  de  $3.580.143.91.  Esta  considerable  diferencia,  pone  de presente el perjuicio progresivo y desigual,  ante  sus  pares,  al que ha venido estando sometido el ciudadano Rivas Téllez.   

En otros términos: considera el actor que al  presentarse  la  ruptura  entre  el  valor  histórico de la pensión y su valor  actual,  se  configura  una pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional  que  afecta  sus  condiciones de subsistencia y lo pone en un estado de absoluta  indefensión  y  de  debilidad  manifiesta que riñe además con el derecho a la  igualdad  por  cuanto  la  Corte  Constitucional  en  situaciones  similares  ha  reconocido   la   indexación  de  la  primera  mesada  pensional  en  pensiones  convencionales (Sentencia T-014 de 2008).   

Solicitud de tutela.  

11.-  Con sustento en la situación fáctica  hasta  aquí expuesta, el actor solicitó el amparo y exigió conminar a la Caja  Agraria  en Liquidación para que de sus derechos constitucionales fundamentales  a  la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al  mínimo   vital   y   móvil   en  armonía  con  el  derecho  a  acceder  a  la  administración  de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13,  25,  29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional ordenara reconocer y pagar la  indexación  de  su  primera  mesada  pensional  convencional con el objetivo de  preservar sus derechos constitucionales fundamentales.   

Pruebas    relevantes    allegadas    al  expediente.   

12.-  Obran las siguientes pruebas dentro del  expediente de tutela:   

-Copia  de la Resolución número 0060 de 25  de  marzo  de  1999  por  medio  de  la cual se establece, entre otras cosas, lo  siguiente:   

    

* Que  el  ciudadano Carlos Alberto Rivas Téllez ingresó a la Caja Agraria el primero  de  marzo de 1969 y laboró hasta el día 15 de noviembre de 1991, prestando sus  servicios a la entidad durante 22 años, 252 días.   

* Que  de  conformidad  con  el  registro  civil  expedido por la Alcaldía Especial de  Puerto  Salgar  Cundinamarca,  aportado  por el ciudadano Rivas Téllez, contaba  con  47  años  de  edad  y que según declaración juramentada también por él  allegada,   no   había   recibido   ninguna  asignación  del  Tesoro  Nacional  incompatible  con  la  pensión de jubilación y que se encontraba a paz y salvo  con el mismo.   

* Que  le  resultaba  aplicable  el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo  1990-1992,    vigente    a    la   fecha   de   retiro   del   ciudadano   Rivas  Téllez.     

Con  sustento  en  los factores computables,  fijos  y  variables,  el monto de la pensión ascendió a la suma de setecientos  ochenta  y  tres  mil  ciento  cuarenta  y tres pesos con 91/100 MCTE y en dicho  monto   fue   reconocida   como   pensión   de  jubilación  vitalicia  por  el  Vicepresidente  de  Recursos  Humanos  de  la Caja Agraria a partir a partir del  día  6  de  febrero  de  1999,  fecha  en la que cumplió los 47 años de edad.  Adicionalmente,  el Vicepresidente ordenó el pago de los valores retroactivos a  favor  del  ciudadano  Rivas, por la suma de 652.619.93, descontando el 12% para  salud  por  valor  de  $78.314.40. Por último indicó que el pago de la primera  mesada  se haría al beneficiario una vez notificada la resolución en comento y  advirtió  que para el pago de las futuras mesadas se exigiría la presentación  personal del jubilado. (Expediente cuaderno uno, a folios 1-4).   

-Copia  del  escrito de reclamación elevado  ante  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitando la indexación  de  la  primera  mesada  pensional,  radicado  el  día  28 de noviembre de 2005  (Expediente, cuaderno uno a folios 5-17)   

-Copia  del formato de reclamación suscrito  por   el   ciudadano   Rivas   Téllez.   (Expediente,  cuaderno  uno,  a  folio  19).   

-Copia   del   escrito  elaborado  por  la  Coordinadora  del Área de Reclamaciones de la Caja Agraria en Liquidación cuyo  contenido se trascribe a continuación:   

“Nos  permitimos  informarle  que  la CAJA  AGRARIA  EN  LIQUIDACIÓN,  expidió la Resolución No. 3035 del 15 de agosto de  2006,  por  medio de la cual se resuelven recursos de reposición y revocatorias  interpuestas    contra    resoluciones    expedidas    anteriormente    por   la  entidad.   

Los recursos que usted presentó respecto de  las  reclamaciones de la referencia resultaron negados tal y como se consigna en  la precitada Resolución.   

Igualmente le informamos que debe usted o su  apoderado  presentarse  dentro  de los cinco (5) días a la fecha de la presente  oficina  principal  de  la Caja Agraria en Liquidación, ubicada en la ciudad de  Bogotá,  en  la  calle  16 No. 6-66 Edificio de Avianca, área de Reclamación,  piso  3,  con el fin de surtir la notificación personal de acuerdo al artículo  44  del  Código  Contencioso  Administrativo  o en su defecto se notificara por  Edicto  (art.  45  C.  C. A.) y se publicará un aviso en diario de circulación  nacional …” (Expediente cuaderno uno, a folio 20).   

-Copia  de  la  demanda  ordinaria  laboral.  (Expediente, cuaderno uno a folios 21-35).   

-Copia  del  Acta  de  Audiencia  Pública  celebrada  dentro  del  Proceso Ordinario Laboral emitida el día 6 de agosto de  2004  mediante  la  cual  se  informa  que  las partes se encuentran debidamente  notificadas  y  que  no  se  han  hecho presentes a este acto procesal por lo se  dicta  sentencia  en  la  que se resuelve absolver a la Caja de Crédito Agrario  Industrial  y  Minero en Liquidación “de todas y cada una de las pretensiones  formuladas   por   el   demandante.”   (Expediente,  cuaderno  uno,  a  folios  36-47).   

-Copia  del recurso de apelación instaurado  contra  la  decisión  emitida  por  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá (Expediente, cuaderno uno, a folios 48-50).   

-Copia  de  la  decisión  emitida  por  al  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  día 31 de marzo de  2005.   

Intervención     de     la    entidad  demandada.   

13.-  Las  entidades  demandadas  guardaron  silencio dentro del trámite de la acción de tutela.   

Decisiones  judiciales  objeto  de revisión.   

14.-  Mediante sentencia proferida el día 14  de  agosto  de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se  pronunció  respecto  de la tutela de la referencia de la manera que se resume a  renglón seguido.   

Recordó la Corporación que sobre la premisa  de  la  ausencia  de  norma  positiva,  durante  mucho  tiempo esa misma Sala de  Casación  Laboral  había  sostenido la tesis de la improcedencia de la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. Hizo énfasis, no obstante, en que  ese  punto  de vista inicial había sido morigerado “cuando en casos concretos  y  excepcionales  con  las  actuaciones  u  omisiones de los jueces [resultaran]  violados  en  forma  evidente  los  derechos  constitucionales fundamentales.”  Insistió,  por demás, en que “la prosecución de la eficacia de los derechos  fundamentales  [debía]  acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en  especial,  [con  aquellos  relativos  a]  la  Administración  de  Justicia;  la  Seguridad  Jurídica  y  en  especial  el  que  realiza  el instituto de la Cosa  Juzgada  y  el  principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los  Jueces.”   

Halló  que  la  excepción  propuesta por la  parte  demandada de conformidad con la cual “al haberse proferido sentencia el  31  de  marzo  de  2005  –  proceso  entre  las  mismas  partes  y  con  iguales  pretensiones  – se configuraba cosa juzgada, no lucía  arbitraria  sino que las autoridades judiciales de instancia únicamente habían  aplicado  las  normas  atinentes  a  dicha  figura  procesal. Así, respecto del  asunto   en   cuestión,  encontró  que  los  despachos  judiciales  accionados  – en contraposición con lo  afirmado    por    el    demandante   –  habían  efectuado  “una  análisis  cuidadoso  de  la  realidad  fáctica  y  normativa  del  asunto  sometido  a  su  criterio  y estimó que la  decisión  emitida  no lucía arbitraria al sustentarse en la aplicación de las  normas atinentes a la figura de la cosa juzgada.   

Concluyó,   por   último,   que   “las  providencias  puestas  en entre dicho por el peticionario, [encontraban] arraigo  en  argumentos que a más de no ser caprichosos, [habían consultado] con reglas  mínimas  de  razonabilidad  jurídica” motivo por el cual la intervención de  la autoridad judicial en sede de tutela resultaba improcedente.   

Impugnación.  

15.- En el escrito de impugnación presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Corte Suprema de Justicia el día 26 de agosto de  2008  el  apoderado judicial del actor controvirtió la decisión emitida por el  a  quo  de la manera que se  trascribe a continuación:   

    

1. “Efectivamente,  la  prosecución  de  la eficacia de los derechos  fundamentales,  ha  de  acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, sin  que  estos  de  manera  alguna se opongan a l realización de estos derechos. La  Seguridad  Jurídica  y el Instituto de la Cosa Juzgada no pierden vigencia  cuando  estos  no  se  constituyan  en  talanquera  para negar derechos de tanta  trascendencia para el ciudadano en un Estado Social de Derecho.   

2. La  Administración  de  Justicia  dispensada  por  hombres,  no  es  inmaculada  ni  exenta  de  yerros  que  puedan vulnerar derechos fundamentales.  Recientemente,  inclusive,  el  Consejo  de  Estado  también advirtió sobre la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra las sentencias proferidas por la  misma  Corte Constitucional, lo que se traduce en que ninguna autoridad judicial  está exenta de violar derechos fundamentales.   

4. El  derecho de (sic) la actualización de las mesadas pensionales ha  sido   objeto   de   reiterados   pronunciamientos   por   parte   de  la  Corte  Constitucional,  declarando  que “…el derecho no solamente radica en algunos  pensionados,  sino  que  se  extiende  a la totalidad de ellos,” todo ello con  base en el artículo 53 de la Carta Política.   

5. Luego  entonces  los  derechos  de  indexación de la primera mesada  pensional  y  actualización  del  poder  adquisitivo  de  las  mesadas  que  se  relacionan  con derechos de carácter fundamental, tales como el de igualdad, el  libre  desarrollo  de la personalidad, derecho al trabajo, a la seguridad social  tiene una estrecha relación con la Constitución.   

6. La  Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2008, en caso similar  al   que   nos   ocupa,   expresó:  /‘La  Sala  observa que en el presente caso, el actor ha identificado  de  manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos  fundamentales,  especialmente  en  el  proceso que se adelantó ante la justicia  ordinaria  en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez,  sobre  la base de hechos nuevos, iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral  sin  éxito,  por  haber  prosperado  la  excepción  de  cosa juzgada. En estas  oportunidades,  el  actor  manifestó  ante  los  jueces  de  instancia  que los  derechos  que  reclamaba  eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia  laboral  siguiendo  tesis diferentes que entonces se debatían, no los considera  desde  esta  perspectiva.”  /  La  situación que ha  padecido  mi  representado,  es de la misma naturaleza y ante la misma accionada  como  la  que en su oportunidad tuvo que pronunciarse la Corte Constitucional en  la  sentencia  referida (sic).”/ Ahora bien, lo que es objeto de discusión en  la  tutela  en  cuestión  es  si  la justicia laboral ordinaria desconoció los  derechos  de indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de  sus  mesadas  pensionales,  lo  que  de  por  sí  hace procedente la acción de  tutela.  /  La  decisión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, al absolver a la  demandada  en  la  decisión  de  instancia,  incurrió en un defecto material o  sustantivo,  por  cuanto  no  dio  aplicación  a  la jurisprudencia de la Corte  Suprema  de  Justicia, desconociendo en su momento el derecho constitucional del  Accionante,  de  obtener  la indexación de su primera mesada pensional, derecho  vigente    desde    la    expedición   de   la   Constitución   Política   de  1991.”     

Desistimiento de la impugnación.  

16.-   Mediante   escrito   allegado  a  la  Secretaría  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día  1º  de  septiembre  de  2008  el  peticionario  por  intermedio de su apoderado  judicial  resolvió  desistir  de  la impugnación elevada frente a la sentencia  proferida  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el día  14  de  agosto  de  2008  y solicitó, en consecuencia, dar curso de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional.   

En  providencia  fechada  el  día  ocho  de  septiembre  de  2008,  La  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral  decidió  aceptar  el  desistimiento.  Para  tales  efectos,  se sustentó en lo  establecido por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.   

Revisión      por      la      Corte  Constitucional.   

17.-   Remitido   el   expediente   a  esta  Corporación,  mediante  auto  de  22  de  octubre de 2008 la Sala de Selección  número diez (10) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.-  Es  competente  esta  Sala  de la Corte  Constitucional  para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la  acción  de  tutela  de  la referencia, de conformidad con lo establecido en los  artículos  86  y  241-9  de la Constitución Nacional y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

El asunto objeto de revisión.  

2.-A  partir de la lectura del expediente que  ahora  ocupa la atención de la Sala Octava de Revisión debe darse solución al  siguiente problema jurídico:   

¿Incurrió  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Justicia  de Bogotá en una causal de procedibilidad de la acción  de  tutela  contra  providencias judiciales, al proferir la sentencia fechada el  día  15  de  febrero  de  2008  la  cual  confirmó, a su turno, la providencia  emitida  por  el  Juzgado  Noveno  Laboral  de  Circuito de Bogotá que negó la  indexación de la primera mesada pensional del actor?   

3.-   A   partir   de   las   anteriores  consideraciones,  para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la  Sala   (i)  analizará  el  derecho  a  la indexación de la primera mesada pensional, o mejor, el derecho a  la  indexación  del  salario  base  para  la  liquidación de la primera mesada  pensional;  (ii) reiterará  los  argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de  la  acción  de  tutela  en  contra  de  providencias  judiciales,  (iii)      resolverá     el     caso  concreto.   

El  derecho  a  la indexación de la primera  mesada  pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la  liquidación de la primera mesada pensional.   

4.-  La  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  la existencia de un derecho constitucional  de   los   pensionados   a   mantener   el   poder   adquisitivo  de  su  mesada  pensional2.  Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática  de  distintos enunciados normativos constitucionales3.   

5.-  Así, en atención a lo previsto por el  artículo  48  Superior,  se  le atribuye al Legislador definir los medios aptos  para  conseguir  que  los recursos encaminados al pago de pensiones mantengan un  poder  adquisitivo  constante.  Dicho  de  otra  forma:  al  denotar el precepto  contenido   en   el  artículo  48  constitucional  una  estructura  típica  de  principio4   –  dada  su  indeterminación   normativa   –   supone   un   deber  constitucional  radicado  prima  facie  en cabeza del  Congreso  de  la  República.  Sirve,  de  todos  modos,  también como canon de  control  de  las  medidas  adoptadas  por  el  poder  legislativo en la materia.   

El artículo en comento fue adicionado por el  Acto  Legislativo  01  de  2005,  que introdujo el deber adicional en cabeza del  Estado  colombiano,  de  garantizar  la  sostenibilidad  financiera  del sistema  pensional.  Empero,  este  añadido  no  desvirtúa el mandato cuya realización  incumbe  al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo  constante  de los recursos destinados a pensiones. Simplemente señala de manera  expresa  un  factor  que  ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia, a su  turno,  ha  sido  puesta  de  relieve por la jurisprudencia constitucional desde  tiempo atrás5   

.  

6.-   De   otro  lado,  el  artículo  53  constitucional  señala  que  “[e]l Estado garantiza  el  derecho  al  pago  oportuno  y  al  reajuste  periódico  de  las  pensiones  legales.”,  Sobre  este  extremo  ha  manifestado la  Corte Constitucional:   

“…  la  redacción  del artículo 53 en  comento  señala  claramente  un  derecho  constitucional  cuyo  titular son los  pensionados  y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde  garantizar   el  reajuste  periódico   de   las  pensiones  legales.  Este  precepto  también  tiene  una  estructura  normativa  propia  de  un  principio,  por lo tanto es un mandato de  optimización  cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá  satisfacerlo  en  la  mayor  medida  posible  de  acuerdo  a  las circunstancias  fácticas   y   jurídicas   y   ponderando  los  restantes  derechos  y  bienes  constitucionales  en  juego.  Su configuración corresponde en primera medida al  Legislador,  el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar  la  actualización  periódica  de  las  mesadas  pensionales,  labor en la cual  cuenta    con    una   significativa   libertad”6.   

7.- En este mismo horizonte de comprensión,  se  ha  dicho  que  para  la  configuración  del  derecho constitucional de las  personas  pensionadas  al  mantenimiento  del  poder  adquisitivo  de  su mesada  pensional,  resultan  relevantes principios y derechos fundamentales consagrados  en  la  Constitución  de  1991,  algunos  de  los cuales encuentran aplicación  específica   en   el  derecho  laboral,  tales  como  la  especial  protección  constitucional  a  las  personas  de  la  tercera edad (Art. 46 de la C. N.); el  derecho  fundamental  a  la  igualdad  (Art.  13  de  la C. N. ) y el derecho al  mínimo  vital.  En  efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la  mesada  pensional  es  un  mecanismo  cuyo  objeto consiste en garantizar el  derecho  al  mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que esta  prestación  periódica  dineraria permite a las personas pensionadas acceder al  conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital.   

De  conformidad con lo señalado hasta este  lugar,  se  han  establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada  pensional   vulnera   el   derecho  al  mínimo  vital  y,  en  esa  medida,  la  actualización  periódica de esta prestación se constituye de modo simultáneo  en  una garantía del derecho al mínimo vital y exige adoptar medidas concretas  a  favor de las personas pensionadas, por regla general personas adultas mayores  o  de  la  tercera  edad  y  por  lo  tanto  merecedoras de especial protección  constitucional.   

8.- Las anteriores consideraciones resultan  relevantes   en   lo   que   hace   referencia  al  contenido  del  derecho    a    mantener    el    poder    adquisitivo    de    las  pensiones   porque   éste   no   se   limita   a  la  actualización  de  las  mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la  entidad  competente,  sino  que  también  incluye la  actualización   del   salario   base   para   la  liquidación  de  la  primera  mesada.  Al  respecto  cabe destacar que las numerosas  decisiones            de            tutela7    proferidas    por    esta  Corporación  en  las  cuales  se  ha ocupado de la indexación del salario base  para  liquidar  la  pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión  en  concreto  esta  cobijada  por  el derecho a la actualización de las mesadas  pensionales.   

9.-   Se   tiene,   entonces,   que   la  jurisprudencia    constitucional    ha    derivado    de   distintos   preceptos  constitucionales  un  derecho  constitucional  de los  pensionados  a  mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional  dentro  de  cuyo  ámbito  de conductas protegidas se encuentra el  derecho  a la indexación de la primera mesada pensional. Justo en esa línea de  pensamiento,  ha  recalcado  la Corte Constitucional que la indexación “es el  criterio  empleado  de  manera  preferente por el Congreso de la República para  mantener  la  capacidad  adquisitiva de las mesadas pensionales. Desde luego, la  Corporación  ha  reconocido,  como se indicó con antelación, un amplio margen  de  apreciación  a  favor  del  Legislador pero también ha insistido en que un  vacío  de  regulación  respecto  de este tópico no debe proyectarse de manera  negativa  en  la  garantía  de  los  derechos constitucionales fundamentales ni  resultar  contraria a principios previstos en la Constitución de 1991 “-tales  como    el    principio    de    in    dubio    pro  operario,   y   el  principio  de  Estado  social  de  derecho-“  por  lo  que  “es  preciso  adoptar  un  criterio reparador de la  afectación                constatada8.”  En  esa misma dirección,  ha  entendido  la jurisprudencia constitucional que dicha medida es precisamente  “la  indexación”  que al haber sido tomada por la legislación vigente para  aplicarla  al  resto  de  pensionados,  se convierte en “un mecanismo adecuado  para   la  satisfacción  de  los  derechos  y  principios  constitucionales  en  juego9.”   

10.- De acuerdo con lo hasta aquí expuesto,  puede  concluirse  que  esta Corporación ha considerado la indexación en tanto  que    un    mecanismo    idóneo    –aunque  no  el  único-  para  garantizar  la  actualización  de la  primera  mesada  pensional,  o mejor, del salario base para liquidación de esta  prestación  económica  cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento  en  que  la  persona  trabajadora  se  retira  o es retirada de una empresa y el  instante  de  reconocimiento  de su pensión. Como se ha dicho, esta pretensión  tiene  sustento  en  el  derecho constitucional de los pensionados a mantener el  poder  adquisitivo  de  la  pensión  y  ha  sido  protegido  tanto  en  sede de  constitucionalidad     como     en     sede     de     tutela    en    numerosas  oportunidades.   

11.-  Adicionalmente  ha  subrayado  la Corte  respecto  de las personas titulares del derecho a la actualización de la mesada  pensional  y a la indexación de la primera mesada pensional, que tal derecho no  sólo  “radica  en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario,  se  extiende  a  la  totalidad  de [ellas]. Lo anterior quiere decir que no cabe  hacer  ningún  tipo  de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  puesto  que  ello traería como  consecuencia  limitar  los  alcances de este derecho10.”   Con   sustento  en  el  precedente  sentado  por  la  Corte  en  sentencia  C-862  de 2006, las Salas de  Revisión            de            tutela11   han  puesto  énfasis  en  que:   

“[e]l  derecho  a la actualización de la  mesada   pensional   no  puede  ser  reconocido  exclusivamente  a  determinadas  categorías  de  pensionados,  porque  un  trato diferenciado de esta naturaleza  carecería  de  justificación  constitucional, y se torna por tanto en un trato  discriminatorio.   En   efecto,  desde  la  perspectiva  constitucional  resulta  insostenible  la  tesis  que  la  actualización  de las pensiones es un derecho  constitucional  del  cual  sólo  son  titulares  aquellos  pensionados  que  el  Legislador   determine,   precisamente   porque   tal   postura  acarrearía  la  vulneración  de  los  restantes  principios a los que se ha hecho mención y de  los  derechos  fundamentales  de  aquellas  personas  excluidas  del  goce de la  actualización   periódica   de   sus  pensiones.  Si  bien  el  derecho  a  la  actualización  de  la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha  denominado  el  proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,  de  manera  tal  que  su  titularidad  se reserva a un determinada categoría de  sujetos  –los pensionados-  dentro  de  tal  categoría  su  titularidad ha de ser universal, y por lo tanto  exclusiones     derivadas     del     tránsito     legislativo    carecen    de  justificación.”   

12.- En esta misma línea de pensamiento, la  jurisprudencia  constitucional  ha  concluido que el derecho a la indexación de  la  primera  mesada  pensional “se predica no sólo de las pensiones de origen  legal,  sino  también  de  aquellas  de  origen convencional como quiera que el  problema   de   la   pérdida  de  poder  adquisitivo,  derivado  del  fenómeno  inflacionario,  no  les  es  ajeno  y  que llegar a una conclusión diferente se  [traduciría]  en  una carga desproporcionada a estas [personas pensionadas] que  se  verían [forzadas] a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada  pensional  bajo  el  prurito  de  los  beneficios  extralegales  de  que  fueron  acreedores  en razón de la suscripción de la convención colectiva que rige su  derecho                   pensional12.”   

13.-  Puestas  las  cosas  de la manera antes  señalada,  resulta  factible  establecer  que  todas  las  personas pensionadas  tienen  el  derecho  a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales,  sin  distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora  de su pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional.   

Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela     en     contra     de     providencias     judiciales.    Reiteración  jurisprudencial.   

14.-    En    una    consolidada   línea  jurisprudencial13,  la Corte Constitucional ha  establecido   con   precisión  los  requisitos  que  deben  cumplirse  para  la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra providencias judiciales. Antes de  analizar  cada  uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones  más  generales.  Dentro  de los primeros pronunciamientos sobre este tópico se  encuentra  la  sentencia C- 543 de 1992. En virtud de la mencionada sentencia se  estudiaron  los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del  decreto  2591  de  1991  que  regulaban la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles.   

Sin  embargo,  esta  Corporación  en aquella  oportunidad  matizó  los  efectos  de  su  decisión  de  manera  que abrió la  posibilidad   para   que   de  modo  excepcional  procediera  la  tutela  contra  providencias  judiciales  en el evento en que tales decisiones, revestidas desde  el  punto  de  vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de  facto,       una       vía       de      hecho14por  haber  sido dictadas sin  fundamento  ni  justificación  y  al  obedecer,  en  ese sentido, a actuaciones  caprichosas y arbitrarias de la autoridad judicial.   

La  Corte se pronunció en aquella ocasión a  favor  del  principio  de  seguridad  jurídica,  pero  no  dejó  de  lado  las  consideraciones  de  justicia  y  estimó que en casos en los cuales se presente  dilación  injustificada  en  la  adopción  de  un  fallo; o no se observen con  diligencia  los  términos  procesales; o incurra el funcionario competente para  fallar  en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se  vulneren  los  derechos  constitucionales  fundamentales; o la decisión amenace  causar  o  cause  un  perjuicio  irremediable,  procedería la acción de tutela  contra providencias judiciales.   

15.-  Según  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional  en  innumerables  ocasiones,  existe  un  estrecho nexo entre la  posibilidad  de  ejercer  la  acción de tutela contra providencias judiciales y  varios  de  los  principios  establecidos  en la Constitución. Ello es así, ha  dicho  este  Tribunal,  por  cuanto  no  puede  admitirse  que  las  autoridades  públicas  actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la  Ley.  Esto  no  sólo  significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las  decisiones  estatales  sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el  principio  de  legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas  las  actuaciones  de  las  autoridades  públicas  (artículos  121  y 122 de la  Constitución  Nacional)  y  a  partir  del  cual  se  deriva su responsabilidad  (artículos  6  y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que  tolerar  actuaciones  arbitrarias  infringe  también  el  principio de igualdad  (artículo   13   de   la  Constitución  Nacional)15.   

Además  de  lo  anterior,  ha insistido esta  Corporación  en  que  es  preciso  reparar,  al  tenor  de  lo dispuesto por el  artículo  86  de  la  Constitución  Nacional,  en  que  la  protección de los  derechos  constitucionales  fundamentales  por vía de acción de tutela procede  “cuando  quiera  que  éstos  resulten vulnerados o  amenazados  por la acción o la omisión de cualquier  autoridad    pública.”  (Subrayas  fuera  de  texto).  De conformidad con está línea de pensamiento ha  dicho  este  Tribunal  Constitucional, “[l]os jueces  son  autoridades  públicas y sus providencias constituyen su principal forma de  acción.  (…)  la  Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala  Plena  ha  reiterado  que  la tutela sí procede contra providencias  judiciales  cuando  éstas  constituyen  vías      de     hecho.     También     ha     proferido     sentencias     de  constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo  sentido.” (Énfasis dentro  del   texto)16.   

16.- La procedibilidad de la acción de tutela  contra  providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada  por   la   Sala   Plena   de   la   Corporación   en   varias   sentencias   de  unificación17   y  ha  sido  confirmada,  desarrollada  y  profundizada  por  las  distintas  Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441  de  2003,  la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  respecto.  En  aquella ocasión, la Sala puso  énfasis  en  que  la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también  en  el  artículo  25  de  la  Convención  Interamericana de Derechos Humanos e  insistió  en  que  por  medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado  los  requisitos  de  procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias  judiciales18.   

18.-  En  sentencia  T-327  de 1994, la Corte  precisó  los  requisitos  que deben ser verificados en cada caso concreto a fin  de  determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos  deben  ser,  de  conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez  carezca  de  fundamento  legal;  (ii)  que  la actuación obedezca a la voluntad  subjetiva  de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de  los  derechos  fundamentales;  y,  (iv)  que no exista otro mecanismo de defensa  judicial,   o   que  de  existir,  la  tutela  sea  interpuesta  como  mecanismo  transitorio  a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración  hecha  por  el  juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es  eficaz    para    la   protección   del   derecho   fundamental   vulnerado   o  amenazado19.   

19.-  Posteriormente,  en  sentencia T-462 de  2003  se  elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de  la  acción.  En  dicho  fallo,  la  Sala Séptima de Revisión indicó que este  mecanismo  constitucional  resulta  procedente  únicamente en aquellos casos en  los  cuales,  con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los  derechos  fundamentales  al  verificar  la  ocurrencia  de uno de los siguientes  eventos:  (i)  defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental,  (ii)  defecto  fáctico,  (iii)  error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación  directa   de   la   Constitución   y,   (vi)  desconocimiento  del  precedente.   

20.-   Adicionalmente,   la  jurisprudencia  constitucional20  ha  indicado que la acción  de  tutela  es  el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales  conculcados   mediante   una  decisión  judicial,  cuando  se  cumplen  ciertos  requisitos,  entre  los que puede destacarse, el relacionado con el principio  de  subsidiariedad,  según el  cual  el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos  los   recursos   judiciales   ordinarios   para   la   defensa  de  sus  derecho  fundamentales,  en  consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio  de  defensa judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un  perjuicio                irremediable21.   

21.- De  igual  forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencia  judiciales,  exige  que  esté  plenamente  probado  dentro  del proceso la existencia de por lo menos alguna de  las  causales  especiales  de  procedibilidad, las cuales han sido identificadas  como  posibles  vicios  o  defectos  que  al  estar  presentes  en  la decisión  judicial,    permiten    que    el   juez   constitucional   revise   el   fallo  cuestionado.22   

En  efecto,  la  Corte  Constitucional  ha  desarrollado  toda  una  extensa  línea jurisprudencial acerca de este tema, la  cual  ha  ido  precisando  con  el  propósito de definir el concepto y campo de  acción  de  cada  uno  de  los  vicios o defectos que pueden presentarse en las  providencias  judiciales,  cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si  registra  los  principales  casos  en  los que este Tribunal ha encontrado   “una  manifiesta desconexión entre la voluntad del  ordenamiento  y  la  del  funcionario  judicial”.23 A continuación se hará una  breve explicación de algunos de estos defectos.   

22.-  En  lo  que  atañe  al  denominado  (i)     defecto  orgánico,  se ha establecido que  se  presenta  “cuando  el  funcionario judicial que  profirió  la  providencia  impugnada carece, absolutamente, de competencia para  ello”24.     Respecto     del    (ii)   defecto  procedimental  absoluto,  se  ha  expresado  que surge  “cuando  el juez actúa completamente al margen del  procedimiento             establecido”25,   es   decir,  se  desvía  ostensiblemente  de  su  deber  de  cumplir  con  las  “formas     propias     de    cada    juicio”26,        con   la   consiguiente  perturbación  o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  de las partes.  En  estos  casos,  el  error  procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la  decisión   final,   y   no   puede   ser   en   modo   alguno   atribuible   al  afectado27.   

23.-  Por su parte, el llamado (iii)   defecto  fáctico,  ha  sido  definido  por  la  jurisprudencia  constitucional  como aquel que surge “cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que      se     sustenta     la     decisión”28.    

La  Corte Constitucional en sentencia T-458  de  2007  enunció  diversos  casos  en  los que se configura de manera clara un  defecto  fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la  omisión  en  el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la  no  valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento  de    las    reglas    de    la   sana   crítica.29De    igual   forma,   esta  Corporación    ha    explicado    que   el   defecto  fáctico  se  presenta  cuando  están  de  por  medio  problemas relacionados con soportes probatorios.   

24.-  De  igual  forma,  esta Corporación ha  establecido  otros  tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv)  el  error  inducido  “Error inducido,  que  se  presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte  de  terceros  y  ese  engaño  lo  condujo a la toma de una decisión que afecta  derechos       fundamentales”;      (v) decisión sin  motivación,  “que implica el incumplimiento de los  servidores  judiciales  de  dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad       de       su       órbita      funcional”;      (vi)              desconocimiento     del     precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado30”;  (vii)      Violación      directa      a      la  Constitución31. (Subrayado fuera del texto).   

25.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de  vicio   que  ha  sido  denominado  por  la  jurisprudencia  constitucional  como  (viii) defecto sustantivo, el  cual  en términos generales, se presenta “cuando la  actuación    controvertida    se   funda   en   una   norma   indiscutiblemente  inaplicable”.   En   relación  con  este  defecto,  recientemente   en   sentencia  T-087  de  2007  precisó  que:  “Existe  un  defecto  sustantivo en la decisión judicial, cuando la  actuación    controvertida    se   funda   en   una   norma   indiscutiblemente  inaplicable32,       ya       sea       porque33   (a)   la  norma  perdió  vigencia  por  cualquiera  de  las  razones  de  ley34,       (b)      es  inconstitucional35,    (c)   o   porque   el  contenido    de  la  disposición  no  tiene  conexidad  material  con  los  presupuestos            del           caso36.  También  puede  darse en  circunstancias  en  las  que  a  pesar  del  amplio margen interpretativo que la  Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave  error   en   la   interpretación   de   la   norma37,  el  cual  puede darse por  desconocimiento  de  sentencias  con  efectos  erga omnes, o cuando la decisión  judicial     se    apoya    en    una    interpretación    contraria    a    la  Constitución38.   

Así  mismo,  en la mencionada sentencia se  precisó  que  se  considera  también  que  existe un  defecto  sustantivo  en las providencias judiciales que  tenga  problemas  determinantes  relacionados: “(e)  con     una     insuficiente    sustentación    o    justificación    de    la  actuación39  que  afecte  derechos  fundamentales;  (f) cuando se desconoce el  precedente                  judicial40  sin  ofrecer  un  mínimo  razonable  de  argumentación,  que hubiese permitido una decisión diferente si  se     hubiese    acogido    la    jurisprudencia41;  o  (g)  cuando el juez se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta  de  la  Constitución  siempre  que  se solicite su declaración por  alguna    de    las    partes    en   el   proceso42.        (Subrayado fuera del texto)   

Con  base  en  las  consideraciones  antes  expuestas,    procederá    la    Sala    a   resolver   el   caso   objeto   de  análisis.   

Examen del Caso Concreto  

26.-  El  ciudadano  Alberto  Rivas  Téllez  trabajó  para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el día 1º  de  marzo de 1969 hasta el día 16 de noviembre de 1991. El día 6 de febrero de  1999  cumplió los 47 años de edad, razón por la cual mediante Resolución No.  0060  emitida  el  día  25  de  marzo  de 1999 le fue reconocida y liquidada su  pensión  convencional  de  jubilación  con sustento en el promedio de salarios  devengados    durante    el    último    año    siendo    la   base   salarial  $783.143.91.   

Conviene  precisar  que,  al  momento de su  desvinculación  de la Caja Agraria en noviembre 15 de 1991, el actor registraba  un  salario  promedio  mensual de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S.  M.  L. V. ($51.720.00) lo que representaría al momento de la exigibilidad de su  pensión,  en  febrero  6 de 1999, contar con un promedio de $ 4.773.967.70 como  resultado  de  multiplicar el S. M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S.  M.  L.  V.  de  1991.  En  estas  condiciones,  la  actualización  de su mesada  pensional   correspondería,   aplicando  el  75%  de  su  salario  –   tal  como  estaba  previsto  en  la  Convención Colectiva -, a la suma de $3.580.143.91.   

27.- Inconforme con la cuantía inicial de su  pensión,   el   demandante  interpuso  los  recursos  respectivos  en  la  vía  gubernativa  ante  la  Caja  Agraria,  los  cuales  fueron  resueltos  de  forma  negativa,  razón  por  la  cual  presentó  demanda  ordinaria  laboral ante el  Juzgado  Séptimo  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  que  mediante sentencia  proferida  el  día  6  de agosto de 2004 absolvió a la entidad accionada de la  obligación  de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al  demandante  a  partir  del  6  de  febrero  de  1999  y de pagar las diferencias  atrasadas  que  resultaren  de  dicha reliquidación, junto con los reajustes de  todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro.   

28.-  Dicha  providencia fue apelada por el  actor,  impugnación  que  conoció  la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  quien  mediante sentencia emitida el día 31 de  marzo   de  2005  confirmó  en  todas  sus  partes  el  fallo  dictado  por  el  a  quo.  Teniendo en cuenta  los  reiterados  fallos  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  adversos  a  la  pretensión  de  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  de  carácter  convencional  y ante la inminencia de una considerable  condena  en  costas,  el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción  Laboral por medio del recurso de casación.   

29.-  En  virtud  de  que  la  jurisprudencia  constitucional  más  reciente  ha  protegido  el  derecho  constitucional  a la  indexación  de  la primera mesada también respecto de pensiones convencionales  y  por  tratarse  de  una  obligación  de  tracto  sucesivo, el ciudadano Rivas  Téllez  presentó  una  nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria,  la  cual  se  pronunció  otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante  resolvió  interponer  una  nueva acción ordinaria. El conocimiento de la nueva  acción  ante  la  jurisdicción ordinaria le correspondió en primera instancia  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.   

El  Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá  acogió la tesis de la parte demandada y declaró probada la excepción  previa  de cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las mismas  y  las pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base salarial  devengada  por  el  demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo que los  supuestos  fácticos  de  ésta  y de aquella acción, coincidían. La decisión  del  a quo fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial en sentencia fechada el día 15 de  febrero de 2008.   

30.-  El  ciudadano Rivas Téllez instauró  acción  de  tutela  contra  la  decisión  proferida  por  la  Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de Distrito de Bogotá que confirmó, a su turno, la emitida  por  el  Juzgado  Noveno  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá. Estimó que tales  decisiones  habían  vulnerado  sus derechos constitucionales fundamentales a la  igualdad,  a  la  seguridad  social,  a  la favorabilidad en materia laboral, al  mínimo   vital   y   móvil   en  armonía  con  el  derecho  a  acceder  a  la  administración  de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13,  25,  29,  48,  53  y  229  de  la  Constitución Nacional. El demandante exigió  conminar  a  la Caja Agraria en Liquidación para que ordenara reconocer y pagar  la  indexación  de  su primera mesada pensional convencional con el objetivo de  preservar sus derechos constitucionales fundamentales.   

Durante  el  trámite de tutela las entidades  demandadas  guardaron  silencio,  con  lo  cual  se  aplicará la presunción de  veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.   

31.-  De  manera concreta el actor alegó que  las  mencionadas  providencias habían incurrido en defectos que se constituían  en  causales  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra providencias  judiciales,   a   saber,   el  defecto  sustantivo  y  el     defecto     por  desconocimiento   del  precedente,  toda  vez  que  la  justicia   laboral   ordinaria   había  fijado  el  sentido  y  alcance  de  la  normatividad  aplicable  al  asunto  en  concreto,  de  manera  contraria  a  la  Constitución  e  hizo  caso  omiso del precedente constitucional sentado por la  sentencia  C-862  de  2006  que  ha sido reiterado en diversos fallos de tutela,  verbigracia,  en  la  sentencia T-014 de 2008, al no reconocerle el derecho a la  indexación de la primera mesada en pensiones convencionales.   

Antes  de  pasar a determinar si en el asunto  bajo  examen  se  cumplieron  los  requisitos  especiales  de  procedencia de la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  le corresponde a la Sala  constatar   si   se   observaron  los  requisitos  genéricos  exigidos  por  la  jurisprudencia constitucional.   

Análisis  de  los  requisitos  genéricos de  procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por  la jurisprudencia constitucional.   

32.-  En relación con el primer requisito, a  saber,  que  se  trate  de  un asunto de relevancia constitucional, la Sala pudo  confirmar  que  el  caso sometido a estudio involucra la posible vulneración de  derechos  fundamentales  del  accionante,  entre  los que pueden destacarse, por  ejemplo,  el  derecho  constitucional  de  los  pensionados  a mantener el poder  adquisitivo  de  su  mesada  pensional,  dentro  de  cuyo  ámbito  de  conducta  protegida  se  encuentra  el  derecho  a  la  indexación  de  la primera mesada  pensional,  el  derecho  a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social,  entre  otros,  los  cuales  pueden  verse  comprometidos de alguna forma con las  decisiones  de  la  justicia  ordinaria que se abstuvieron de indexar la primera  mesada pensional.   

33.- Respecto de la segunda exigencia atinente  al  agotamiento  de  todos  los mecanismos judiciales de defensa requeridos para  obtener  el  reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el  presente  caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor  agotó  todos  los  medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance  por  cuanto  en  vista  de  la  jurisprudencia  sentada por la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el sentido de negar de manera  constante   la   indexación   de  la  primera  mesada  pensional  en  pensiones  convencionales,  acudir  al recurso ordinario de casación devenía infructuoso,  así  que  para  evitar  ese  inconveniente y con ello superar el obstáculo que  impedía  su  acceso a la administración de justicia, el actor resolvió acudir  a la acción de tutela.   

34.- A continuación, la Sala debe determinar  si  la  tutela  se  interpuso  dentro de un término razonable y proporcionado a  partir   del  hecho  que  originó  la  presunta  vulneración  a  los  derechos  fundamentales  del  accionante,  esto  es,  si  se  cumplió con el requisito de  inmediatez.    

Sobre  este punto, vale recordar que la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-862  de 2006 consideró que en los supuestos en  donde  la  acción  de tutela se dirigía a conseguir el mantenimiento del poder  adquisitivo  de  la  pensión,  así  como  la  indexación de la primera mesada  pensional,  no  cabía  hacer  ningún  trato  diferenciado,  ni siquiera por el  transcurso  del  tiempo.  Dicho  argumento, ha sido puesto de presente en fallos  posteriores,  de  manera  concreta  la  Sala  Quinta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional, mediante sentencia T-1059 de 2007 indicó:   

“Al respecto esta Sala debe recordar que,  tal   y   como   se   anunció  arriba  cuando  se  extrajeron  algunas  de  las  consideraciones  más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de  2006,  en  tratándose  de  solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder  adquisitivo  de  la  pensión,  así  como  la  indexación de la primera mesada  pensional,  no  cabe  hacer  ningún  trato  diferenciado,  ni  siquiera, por el  transcurso del tiempo.”   

Lo  anterior  quiere  decir,  que  en el caso  concreto  la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia  de  la  presente acción. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento  de  un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido  tal derecho.   

En este orden de ideas, considera la Sala que  en  el  asunto sub examine el  demandante  interpuso oportunamente la acción de tutela, lo anterior por cuanto  en  esta materia la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de  la  primera  mesada  pensional  subsiste  mientras  no se haya hecho efectivo el  mencionado reconocimiento.   

35.-  De  otra  parte, la Sala observa que el  accionante  identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron  la  posible  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales, no sólo dentro del  trámite  de  tutela  sino  en  el  proceso  que  se  adelantó ante la justicia  ordinaria,  pues desde ese momento la parte actora dejó en claro que su derecho  reclamado  era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo habían  vulnerado  al  no  garantizar  su  derecho a la indexación de la primera mesada  pensional.   

36.- En lo que respecta al último requisito,  queda  claro  que  la  presente  acción  de  tutela no se dirige a controvertir  fallos  de  tutela,  sino  la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida  por  el  Juzgado  Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual se  considera cumplida esta exigencia.   

Una   vez   constatado  que  en  el  asunto  sub judice se cumplieron los  requisitos   generales   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales, pasará la Sala a determinar si se observaron también  los     requisitos     especiales     exigidos     por     la     jurisprudencia  constitucional.   

Análisis  de  los  requisitos  especiales de  procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por  la jurisprudencia constitucional.   

37.- A partir de la lectura del expediente es  posible  concluir  que el actor circunscribe el presunto defecto judicial de las  sentencias  proferidas  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá  y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a  dos  causales: (i) a la configuración de un defecto material o sustantivo; (ii)  a la falta de observancia del precedente constitucional.   

38.- Respecto de la primera causal, observa la  Sala   que   en  el  asunto  sub  examine  el  actor  manifestó  ante la justicia ordinaria que los derechos  por  él  reclamados  eran  de  orden  constitucional,  pero la justicia laboral  emitió  sus  decisiones sin tener presente esta tesis. Resolvió el caso puesto  bajo   su   consideración   sustentándose   en   una  perspectiva  por  entero  incompatible  con  los preceptos constitucionales e incurrió, por consiguiente,  en  un defecto material o sustantivo. Dicho de otra manera, la sentencia emitida  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó en todos  sus   extremos   la   decisión   emitida  por  el  a  quo,  dio  aplicación a la jurisprudencia de la Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral que desconocía para ese momento  el  derecho  constitucional  del  actor  a  la  indexación de la primera mesada  pensional  o  mejor  su  derecho  a  la  indexación  del  salario  base para la  liquidación  de  la  primera  mesada  pensional.  En  tal  sentido, la justicia  ordinaria  desconoció los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano  Rivas  Téllez  a  la  igualdad,  a  la  seguridad social, a la favorabilidad en  materia  laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder  a   la   administración   de  justicia  consignados,  respectivamente,  en  los  artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional.   

39.-  En  este  lugar  cabe  recordar  lo  ya  mencionado   en   precedencia   y   desarrollado   con   detalle  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-862  de  2006, a saber, que a partir de una  apreciación  sistemática de los preceptos constitucionales, en especial, de la  norma  contenida  en  el  artículo  53  Superior  resulta factible hablar de un  derecho  constitucional  a  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional.   

En  ese orden, no puede perderse de vista que  tal  derecho  ha existido desde la expedición misma de la Constitución de 1991  y  por  esta razón lo único que han hecho las sentencias emitidas por la Corte  Constitucional  es  declarar  la  existencia del mismo. Tales fallos tienen, por  tanto,  una  naturaleza  meramente  declarativa  y  no  constitutiva. De ahí se  sigue,  que  la  protección  del  derecho a la indexación ha debido concederse  “sin  distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación” y  con    independencia    de    “la    clase   de   pensión   que   haya   sido  reconocida43.   

Ahora bien, lo anterior no significa conferir  efectos  retroactivos  a  la sentencia C-862 de 2006 sino admitir que el derecho  de  indexación  deriva  del  artículo 53 Superior así como de otros preceptos  constitucionales  y  su  efectividad  puede  alegarse en acción de tutela. Esta  tesis  atiende  al  derecho  de  igualdad  entre  los  pensionados y evita hacer  distinciones  entre  ellos.  Constituye  además una consecuencia de la eficacia  directa de la Constitución y de su valor normativo.   

40.-  Con relación a la segunda causal, esto  es,  a  la  falta de aplicación del precedente constitucional, debe subrayar la  Sala  que  la  sentencia  C-862  de  2006 fijó el sentido y alcance del derecho  constitucional  a  la indexación de la primera mesada pensional con lo cual una  decisión  emitida por la jurisdicción ordinaria no podía limitar o desconocer  –  como  lo  hicieron  los  jueces  de instancia en el caso sub judice  –  el  alcance  del  derecho  constitucional cuyos alcances fueron  fijados  en  la precitada sentencia sin que ello significara, a un mismo tiempo,  incurrir   en   causal   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias judiciales.   

En múltiples ocasiones ha establecido esta  Corporación  que las autoridades judiciales cuando obran en sede constitucional  al  emitir  sus  sentencias  deben  motivarlas ajustándose, para tales efectos,  “a  las  directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal  que   se  genere  una  continuidad  de  los  criterios  desarrollados  por  esta  Corporación.  Esto  implica  que  las  decisiones  posteriores deben seguir los  mismos  postulados  de  los  fallos  precedentes  más  aún si tienen supuestos  fácticos                  similares44.”   

41.-   La   exigencia   de  respetar  los  precedentes  constitucionales,  –  entendidos como reglas judiciales emanadas de  la  interpretación  de  una  norma  superior  para  la  solución  de  un  caso  concreto45  -,  cumple funciones de carácter fundamental en los ordenamientos  jurídicos,   incluso   en   los   sistemas   de   derecho   legislado  como  el  colombiano46.   De   una   parte,   se   dirige   a  (i)  suplir  “elementales  consideraciones   de   seguridad   jurídica   y   de   coherencia  del  sistema  jurídico;”  de  otra,  a  (ii)  “impedir  una  caprichosa variación de los  criterios  de  interpretación  que ponga en riesgo la libertad individual, así  como  la  estabilidad  de los contratos y de las transacciones económicas, pues  las  personas  quedan  sometidas  a  los cambiantes criterios de las autoridades  judiciales,  con lo cual ellas difícilmente pueden programar autónomamente sus  actividades47;”  y  también  a  (iii) asegurar “la vigencia del principio de  igualdad,  puesto  que  no  es  justo que casos iguales sean resueltos de manera  distinta por un mismo juez.”   

42.- A partir de las pruebas que obran en el  expediente,  encuentra  la  Sala  que  la  decisión  del  Tribunal  Superior de  Bogotá,  al  absolver  a  la  entidad  demandada  en la decisión de instancia,  incurrió  en  una  causal  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra  providencias  judiciales  por  cuanto  dio aplicación a la jurisprudencia de la  Corte  Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia  C-862 de 2006.   

Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió  en  el  caso  bajo  examen  de  la  Sala  en  la  presente  ocasión, decisiones  judiciales    sobre   la   materia,   –  las  cuales, en todo caso, fueron controvertidas en su oportunidad  por  parte  del actor con resultados negativos -, no cabía alegar la excepción  previa  de  cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la  sentencia  C-862  de  2006  resultaba  aplicable  al  caso  entonces  objeto  de  consideración  por  la  jurisdicción  ordinaria,  de  modo que al reunirse las  exigencias  para  conceder  la  protección  del  derecho a la indexación de la  primera  mesada  pensional  establecidos  en  esa  jurisprudencia,  la  justicia  ordinaria  laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la  configuración de la excepción previa de cosa juzgada.   

43.- Las consideraciones efectuadas, llevan a  la  Sala a concluir una vez más que estando vigente el derecho constitucional a  la  indexación  de  la primera mesada pensional y a la actualización del poder  adquisitivo  de las pensiones, la Jurisdicción Ordinaria, incluyendo la Sala de  Casación    Laboral    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   –  no podía haberse negado –como  lo  hizo – a actualizar la mesada  pensional  del  actor según el Índice de Precios al Consumidor certificado por  el  DANE, por cuanto, a la luz de lo establecido por la sentencia C-862 de 2006,  abstenerse   de   hacerlo,   implicó   omitir  el  respeto  por  el  precedente  constitucional  lo  que  también  trajo consigo la vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales del ciudadano Rivas Téllez.   

44.-  Puestas  las  cosas  de la manera antes  descrita,  estima la Sala que los fallos de la justicia ordinaria incurrieron en  causal   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  al  abstenerse  de reconocer el derecho constitucional del actor a la indexación de  su  primera  mesada  pensional  y  a  la actualización del valor de sus mesadas  pensionales  y al omitir observar el precedente constitucional. En consecuencia,  procederá  la Sala a tutelar los derechos cuya protección se invocó y, en ese  orden,  dejará  sin  efectos  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá,  emitida  el  día 15 de febrero de 2008, que confirmó el fallo proferido por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.   

45.-  Por  tanto,  se ordenará al Tribunal  Superior  de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas  a  partir  de  la  notificación  de la presente decisión, inicie las gestiones  pertinentes  para volver a proferir un fallo de fondo en el caso del accionante,  de    conformidad    con   las   consideraciones   vertidas   en   la   presente  sentencia.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional,|   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la  sentencia  de  tutela  proferida  por  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de  Justicia,   el   día   14   de  agosto  de  2008.  En  su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  de los derechos a la  indexación  de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de  sus  mesadas  pensionales  al  ciudadano Alberto Rivas Téllez, en la acción de  tutela  instaurada  contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.   

Segundo.-   En  consecuencia    con    lo    anterior,    DEJAR   SIN  EFECTOS  la sentencia que por vía ordinaria profirió  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  15 de febrero de 2008, sólo en cuanto  negó la indexación.   

Tercero.-  Como  consecuencia   de   lo  anterior,  ORDENAR  al  Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y  ocho  horas  (48),  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  decisión,  inicie  las gestiones pertinentes para volver a proferir un fallo de  fondo  en  el  caso  del  accionante,  de  conformidad  con  las consideraciones  vertidas en la presente sentencia.   

Cuarto.-     LÍBRENSE     por  Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

Mediante  escrito  allegado a la  Secretaría  de  la Corte Suprema de Justicia el día 1º de septiembre de 2008,  el  actor mediante apoderado judicial manifestó a ese Despacho que desistía de  la  decisión  de impugnar la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia y solicitó dar curso a la eventual revisión  ante la Corte Constitucional.   

2 En la  sentencia  C-862  de  2008  la  Corte  Constitucional, al efectuar el estudio de  Constitucionalidad  del  numeral  1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral  2)   del   artículo  260  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  declaró  la  exequibilidad  de  la  expresión  “salarios  devengados en el último año de  servicios”,  contenida  en  dicha  norma, “en el entendido de que el salario  base  para  la  liquidación  de  la  primera mesada pensional de que trata este  precepto,  deberá  ser  actualizado  con  base  en la variación del Índice de  Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”   

3  En  este   mismo   sentido   consultar  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-855  de  2008.   

4  En  efecto  debido a su indeterminación normativa y semántica, este precepto puede  ser  interpretado  en diversos sentidos. Así puede entenderse que la expresión  “recursos  destinados  a  pensiones”  hace  referencia  a  los  recursos que  financian  el  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones, tanto los recursos  públicos  como  los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto  el  mandato de actualización tendría por objeto garantizar el mantenimiento de  la  capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales;  pero  la  misma  expresión  puede  ser  entendida  de  una  manera  mucho  más  individualizada  y  concreta,  es  decir, como las mesadas pensionales, y en esa  medida  el  mandato  del  artículo  48  iría  dirigido a establecer legalmente  mecanismos  específicos  de actualización de estas obligaciones dinerarias. La  jurisprudencia  constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que  el  artículo  constitucional  en comento prevé el incremento periódico de las  pensiones  pero  también se refiere a la totalidad de los recursos destinados a  financiar  el  sistema  de seguridad social en pensiones. Así por ejemplo en la  sentencia  C-630  de  2006  la  garantía  de  una  rentabilidad  mínima de las  cotizaciones  depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista  en  el  Art. 101 de la Ley 100 de 1993, “es uno de los posibles medios, aunque  no  el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social  Integral  para  que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder   adquisitivo  constante,  como  lo  exige  el  Art.  48  superior”; en el mismo  sentido   se   ha   entendido   que  las  previsiones  legales  que  ordenan  la  actualización  periódica de las pensiones son una realización de este mandato  constitucional.  Por  otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a  la  actualización  de  las mesadas pensionales encuentra fundamento también en  el   artículo  48  constitucional  y  en  esta  medida  se  adopta  la  segunda  interpretación  a  la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003,  T-906 de 2005 entre otras).   

5 Así  por    ejemplo    en    la    sentencia    C-569    de    1996    sostuvo   esta  Corporación:   

“El  Estado  debe  garantizar  el reajuste  periódico  de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder  adquisitivo  (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de  estos  reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este  examen:  los  recursos  económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no  son  infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido  que,  dentro  de  ciertos  límites,  el  Legislador  tiene cierta libertad para  determinar  el  monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor  uso de los recursos en este campo”.   

6  Sentencia C-862 de 2006, f. j. 4.   

7 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  SU-120  de  2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003,  T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005.   

8 Corte  Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.   

9 Corte  Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.   

10  Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007.   

11  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-696 de 2007; T-313 de 2008; T-014 de 2008,  entre otras.   

12  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-696 de 2007; T-313 de 2008; T-014 de 2008,  entre otras.   

13  Corte  Constitucional.  Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003,  T-420  de  2003,  T-  1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005,  T-842  de  2004,  T-836  de  2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003,  T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.   

14  Así  se  expresó la Corte en aquel momento: “(…)  nada  obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido  en  dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda  a    resolver    o   que   observe   con   diligencia   los   térmi­nos  judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales  la  utilización de esta figura ante actuaciones de  hecho  imputables  al  funcionario  por  medio  de  las  cuales se desconozcan o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la decisión pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para lo cual sí está constitucionalmente  autorizada  la  tutela  pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso  mandato  de  la  Carta  es  puramente  temporal  y  queda supeditado a lo que se  resuelva  de  fondo  por  el  juez  ordinario  competente  (artículos  86 de la  Constitución  Política  y  8º  del  Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como  éstas  no  puede  hablarse  de atentado alguno contra la seguridad jurídica de  los  asociados,  sino  que  se trata de hacer realidad los fines que persigue la  justicia.”   

15  “Una  decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de  adoptarse  en  ejercicio  de  las  funciones  del  cargo.  Ella debe respetar la  igualdad  de  todos  ante  la  ley  (CP  art. 13), principio que le imprime a la  actuación  estatal  su  carácter  razonable.  Se trata de un verdadero límite  sustancial  a  la  discrecionalidad  de los servidores públicos, quienes, en el  desempeño  de  sus  funciones,  no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente  las  normas,  so  pena  de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar  simple  y  llanamente  actuaciones  de hecho contrarias al Estado de Derecho que  les      da      su      legitimidad15.”   

16  Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005.   

17  Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999.   

18 En  la  sentencia  T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la  tutela  contra  providencias  judiciales ha variado paulatinamente: “se   ha   abandonado   como  criterio  básico  la  carencia  de  fundamentación  legal  y  la  construcción  de  los  conceptos  de  capricho y  arbitrariedad  a  partir de dicho elemento básico.”  A  propósito  de  lo  anterior,  la  Sala  se  refirió  a  las consideraciones  realizadas  en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión,  en  respuesta  a  una  argumentación  parecida  a la utilizada por las Salas de  Casación  Laboral  y  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  –  muy  similar  a la expresada por la  Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado  en la presente ocasión -, llamó la  atención   sobre   la  evolución  jurisprudencial  que  ha  tenido  lugar  respecto  de  los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos  para  que  proceda  la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la  Sala  en  aquella  oportunidad,  que  los  conceptos capricho y arbitrariedad no  sólo  hacían  referencia  a  las  situaciones  en  las que el juez imponía su  voluntad  sin  sustento  o  fundamentación  alguna,  de manera burda y grosera.  También  se  entendía  haber  incurrido  en  una  actitud   caprichosa  y  arbitraria  cuando  el  juez:  “se  aparta  de  los  precedentes   sin  argumentar  debidamente  (capricho)  [así  como]  cuando  su  discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio  de  los  derechos  fundamentales      de      los     asociados     (arbitrariedad).”    La  Sala  resaltó  la  importancia  que  tiene  para  los  jueces   argumentar  de  modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan  de  una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, “está  condicionado,  en  primera  medida,  por  el respeto a la  Constitución.”   A   renglón  seguido,  la  Sala  realizó  un  recuento  de las distintas circunstancias genéricas de violación  de  la  Constitución  con fundamento en las cuales procede la acción de tutela  contra  providencias  judiciales,  a  saber:  (i)  Cuando  la  violación  de la  Constitución  y  la  afectación de los derechos fundamentales se presenta como  consecuencia  del  desconocimiento  de  normas  de  rango legal. Lo anterior, se  corresponde,  según  la  Sala,  con  el  llamado  defecto  sustantivo e incluye  “el  desconocimiento de sentencias con efectos erga  omnes-,  [así  como  los  defectos]  orgánico  y procedimental”.   (ii)   en  el  evento  en  que  se  presenten  problemas  graves  relacionados   con  “el  soporte  fáctico  de  los  procesos    –sea   por  omisión  en  la  práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración  de  las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de  la   Sala,   al  denominado  por  la  jurisprudencia  constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos  mencionados,  cuya  presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho  judicial,  aparecen  otras circunstancias en las que, según lo expresado por la  Sala,  tiene lugar  la vulneración de los derechos fundamentales por parte  del  funcionario  judicial,  esto  es,  cuando: (iii) el funcionario judicial ha  incurrido  en  un  error.  La  jurisprudencia  constitucional ha denominado esta  situación  vía  de  hecho  por  consecuencia;  (iv) la decisión judicial  carece  de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el  precedente   judicial,  en  particular,  el  precedente  sentado  por  la  Corte  Constitucional;  (vi)  la  providencia  judicial  vulnera  de  manera directa la  Constitución  y  viola   los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho  la  Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que  el  funcionario  judicial  realiza  una  interpretación  que  contraviene preceptos  constitucionales   o   cuando   se   abstiene   de   aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración  resulta  manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una  solicitud  expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no  obstante,  que  todas  las circunstancias mencionadas con antelación las cuales  abren  paso  a  la  procedibilidad  de  la acción de tutela contra providencias  judiciales,   presuponen,   a   su   turno,   la   vulneración  de  un  derecho  constitucional  fundamental,  tal  como  lo  dispone  el  artículo 86 superior.   

19 Ver  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-951  y  T-1216  de  2005,  entre  otras.   

20 En  esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.   

21  Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.   

22 Ver  entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007   

24  Sentencia C- 590 de 2005   

25  Sentencia C-590 de 2005   

26  Sentencia SU-1185 de 2001.   

27 En  la  sentencia  SU-158  de  2002  se  consideran  que  este tipo de defecto puede  producirse,  a  título  de  ejemplo,  cuando  se  pretermiten  eventos o etapas  señaladas  en  la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se  le   reconocen  a  los  sujetos  procesales  de  forma  tal  que,  por  ejemplo,  no:  (i.)  puedan  ejercer  el  derecho a una defensa  técnica,  que  supone  la  posibilidad de contar con la asesoría de un abogado  –en  los  eventos en los  que  sea  necesario  -,  ejercer  el  derecho  de  contradicción  y presentar y  solicitar  las  pruebas  que  considere pertinentes para sustentar su posición;  (ii.)  se  les  comunique  de  la  iniciación  del  proceso  y  se  permita  su  participación  en  el  mismo  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias  proferidas   por   el   juez,   que   de   acuerdo  con  la  ley,  deben  serles  notificadas.   

28  Sentencia  C-590  de  2005.  Adicionalmente, encontramos que el concepto de  defecto  fáctico  fue  explicado  en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente  manera:  “(ii) Se produce  un defecto fáctico  en  una  providencia,  cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se  desprende,  –  en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de  pruebas  determinantes  para  identificar  la veracidad de los hechos analizados  por  el  juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o  valoración  arbitraria,  irracional  y  caprichosa  de  la  prueba  que se  presenta   cuando   el   juez   simplemente   ignora   la   prueba  u  omite  su  valoración,   o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia   que  de  la  misma  emerge  clara  y  objetivamente”.  En  una  dimensión  positiva,  el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración  de  pruebas  igualmente  esenciales  que  el  juzgador no se puede apreciar, sin  desconocer   la  Constitución”.  Ello  ocurre  generalmente  cuando  el  juez  “aprecia  pruebas  que  no  ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas (artículo 29 C.P.).  En estos casos, sin  embargo,  sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho  cuando  se  “observa  que  de  una  manera  manifiesta,  aparece arbitraria la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error  en  el  juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente   conoce   de   un   asunto,   según  las  reglas  generales  de  competencia”.   

29  “a. Defecto fáctico por  la   omisión   en   el   decreto   y  la  práctica  de  pruebas.  Esta  hipótesis  se  presenta cuando el funcionario judicial omite  el  decreto  y  la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir  la  debida  conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables  para   la   solución   del   asunto   jurídico  debatido.  (…)  b.  Defecto  fáctico  por la no valoración del acervo probatorio.  Otra   de  las  hipótesis  se  presenta  cuando  el  funcionario   judicial,   a  pesar  de  que  en  el  proceso  existan  elementos  probatorios,  omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en  cuenta  para  efectos  de  fundamentar  la  decisión  respectiva,  y en el caso  concreto  resulta  evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,  la  solución  del  asunto  jurídico  debatido variaría sustancialmente. (…)  c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica.  Tal  situación  se advierte  cuando  el  funcionario  judicial,  en contra de la evidencia probatoria, decide  separarse  por  completo  de  los  hechos  debidamente  probados y resolver a su  arbitrio  el  asunto  jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración  defectuosa  del  material  probatorio;  o cuando a pesar de existir pruebas  ilícitas  no  se  abstiene  de  excluirlas  y  con  base en ellas fundamenta la  decisión  respectiva”.  Ver  sentencia  T-  458 de  2007.   

30  Cfr.  Sentencias  T-462  de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031  de 2001.   

31 Al  respecto ver sentencia C-590 de 2001.   

32  Sentencia T-774 de 2004.   

33  Sentencia SU-120 de 2003.   

34  Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.   

35  Sentencia T-292 de 2006.   

36  Sentencia SU-1185 de 2001.   

37 En  la  sentencia  T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede  contra  una  providencia  judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes  aplicables  al  caso  o  cuando “su discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285  de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.   

38  Corte  Constitucional.  Sentencias  SU-1184  de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de  2001.   También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el  juez de  la  causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en  oposición  a  los  valores,  principios  y derechos constitucionales, de manera  que,  debiendo  seleccionar  entre  dos  o  más  entendimientos  posibles, debe  forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.   

39  Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.   

40 Ver  la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.   

41Ver   Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193  de  1995,  esta  Corporación  señaló: “Es razonable  exigir,  en  aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los  jueces  y  funcionarios  que consideren autónomamente que deben apartarse de la  línea  jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre  que  justifiquen  de  manera  suficiente  y  adecuada  su decisión, pues, de lo  contrario,  estarían  infringiendo  el  principio  de  igualdad  (CP art.13). A  través  de  los  recursos  que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente  puede  ventilarse  este  evento  de  infracción  a la Constitución”.   Sobre   este   tema,  también  puede  consultarse   la  sentencia T-949 de 2003.   

42  Sobre  el  tema  pueden  consultarse  además,  las  sentencias SU-1184 de 2001;  T-1625  de  2000;  T-522  de 2001;  T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de  2001,  la Corte señaló que:  “es evidente que  se    desconocería    y    contraven­dría   abiertamente   la   Carta   Política   si  se  aplica  una  disposición  cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que  se  otorguen  medi­das de  aseguramiento  a  los  sindicados  porque  los procesos se adelantan ante jueces  especializados”,  razón  por  la  cual  el  juez, al constatar su existencia,  tendría  que  haber  aplicado la excepción de inconstitucionalidad.   

43 En  la  Sentencia  SU-120  de  2003  proferida  por esta misma Corte, ya había sido  reconocido  como  tal  ese  derecho y su existencia se reafirmó en la sentencia  C-862  de  2006  con  efectos  erga omnes.  En  esa  oportunidad,  la  Sala  Plena  de  la  Corte dispuso lo  siguiente:  “(c)uando  los jueces no consideran los  derechos   fundamentales  garantizados  en  los  artículo  25,  48,  y  53  del  ordenamiento   constitucional,   quebrantan   los  artículos  29,  228,  y  230  constitucionales  incurren  en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los  derechos  y  prerrogativas  de  los trabajadores y de los pensionados e informan  todas    la    previsiones    del   ordenamiento”.  Adicionalmente,  en  la  misma  sentencia  se  planteó  el  reconocimiento  del  principio  de  interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente  manera:  “(l)a Sala accionada deberá considerar que  el  artículo  53  de  la  Constitución  Política  impone al interprete de las  fuentes  formales  del  derecho  laboral el criterio de elegir, en caso de duda,  por  la  interpretación  que  más  favorezca  al trabajador, y en consecuencia  optar  por  ordenar  a  las  entidades  financieras  obligadas mantener el valor  económico  de  la  mesada  pensional de los actores, por ser ésta la solución  que     los     beneficia     y     que     condice    con    el    ordenamiento  constitucional.”  Esta misma posición fue adoptada  por  la  Sala  Quinta  de  Revisión  de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de  2007.   

44  Consultar,  entre  otras,  Corte  Constitucional.  Auto 138 de 2008; Auto 149 de  2008.   

45  Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

46  Ver,  por  ejemplo,  entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de  1998.   

47  Sentencia SU 047 de 1999.     

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