T-130-14

Tutelas 2014

           T-130-14             

Sentencia T-130/14    

DERECHO DE LA SALUD-Caso en que madre en calidad de agente oficioso solicita a EPS atención   integral y manejo interdisciplinario para tratar la esquizofrenia paranoide de   su hijo    

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta   y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad    pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de   amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no   existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda   endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en   cuestión.    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de tutela por inexistencia de vulneración de derecho a la   salud por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectación    

DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que hace   cinco años un médico no valora al agenciado para que se ordene y autorice lo   pretendido    

Referencia: expediente T-4.108.100    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz   Cardona, contra Emssanar E.S.S.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira correspondiente al trámite de la   acción de amparo constitucional impetrada por Gloria María Cardona De Díaz, en   calidad de agente oficiosa de su hijo de John Edwin Díaz Cardona, contra   Emssanar E.S.S.    

I. ANTECEDENTES    

1. 1. Hechos    

1.1.1. John Edwin Díaz Cardona, hijo de la señora Gloria María Cardona De   Díaz, cuenta con 29 años de edad, es beneficiario del Régimen Subsidiado en   Salud a través de Emssanar E.S.S. y sufre de  Esquizofrenia Paranoide   diagnosticada el 24 de enero de 2009.    

1.1.2. En la actualidad y desde hace cinco meses, el señor Díaz Cardona se   muestra renuente a ingerir el medicamento que controla su patología y además se   ha vuelto agresivo, al punto que la actora, tal y como lo sostuvo, se vio   forzada a abandonar su casa el día 31 de mayo de 2013, pues el agenciado golpeó   a su nieta.    

1.1.3. La accionante afirmó que le ha tocado dormir a la intemperie o en casas   ajenas[1],   ya que no tiene un lugar de habitación distinto al de su residencia.   Adicionalmente manifestó ser una mujer enferma, pues padece hipertensión y   sufrió una fractura de la epífisis superior del humero derecho en octubre de   2012.    

1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante decidió dirigirse al   Centro  Médico Un Ángel del Camino, establecimiento en el que hace cuatro años,   por motivos psiquiátricos, estuvo recluido su hijo, con el fin de volverlo   internar y lograr su estabilización.    

1.1.5. El intento por recluir al señor Díaz Cardona en aquel centro resultó   fallido, pues en la institución le cobraron la suma de $2,000,000.00 mensuales,   monto que dada la edad (68 años) y situación económica de la señora Gloria María   Cardona De Díaz, le fue imposible pagar, pues sostuvo ser madre cabeza de   familia y no contar con empleo o ingreso económico fijo alguno, ya que la única   ayuda que recibe es la de su hija, que reside en España, y quien únicamente le   paga el arriendo y colabora con la alimentación. Así mismo, indicó que los   servicios domiciliarios se pagan con los ingresos esporádicos de su nieta[2].        

1.1.5. John Edwin Díaz Cardona desde hace cinco años no es valorado por ningún   médico, y tampoco ha acudido a Emssanar E.S.S., pues él mismo lo impide.     

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Gloria María Cardona De Díaz, agenciando los derechos   de John Edwin Díaz Cardona, mediante acción de   tutela interpuesta el día dos   de agosto de 2013, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la   vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados tanto a ella como a   su hijo y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar a John Edwin Díaz Cardona una atención integral y un   manejo interdisciplinario para tratar la patología que le aqueja, y su   internación en un centro psiquiátrico para lograr estabilizarlo.       

1.3. Contestación de la entidad accionada    

Claudia Patricia Muñoz Rayo, abogada de la empresa   Emssanar E.S.S., se opuso a las   pretensiones de la actora expresadas en el escrito de tutela.    

Así   pues, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la accionante nunca se acercó a   la entidad para pedir la internación de su hijo, motivo por el cual, no hay   evidencia de al menos una orden médica expedida por algún médico tratante de John Edwin Díaz Cardona que avale o   determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco una negación del   servicio requerido por la peticionaria.    

No obstante lo anterior, atendiendo a la situación planteada en la acción de   tutela, Emssanar E.S.S. procedió a generar autorización de servicios médicos   (consulta con medicina especializada – psiquiatría) para la atención de la   Esquizofrenia Paranoide que sufre el señor Díaz Cardona[3], con el fin de   que la IPS Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí (Valle) “verifique la   condición de salud del mentado usuario, y de esta manera se continúe con el   tratamiento que requiere para el manejo de su patología y si es conveniente y el   médico tratante considera la interacción en este centro de atención para la   salud mental, se procederá de conformidad”[4].         

II. TRÁMITE PROCESAL    

2.1. Primera instancia    

Una   vez efectuado el reparto de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, mediante auto   interlocutorio número 1347 del dos de agosto de 2013[5], admitió la   solicitud, citó a la actora para que ampliara los hechos de la demanda, vinculó   a la Alcaldía Municipal de Palmira, a la Secretaría de Salud Municipal del mismo   municipio, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría Departamental   de Salud del Valle del Cauca[6], y finalmente,   como medida provisional, ordenó a Emssanar E.S.S. y a la Secretaría   Departamental de Salud valorar de forma inmediata al señor Díaz Cardona a través   de un médico especialista, con el objeto de controlar su estado de salud y   determinar la viabilidad de su reclusión en un centro médico adscrito a dichas   entidades.     

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de agosto de   2013[7],   el Juzgado mencionado decidió denegar la acción de tutela, pues consideró que la   orden para la realización y “la idoneidad de los tratamientos médicos está en   cabeza únicamente de los profesionales de la salud”[8], y que   a pesar de que el agenciado sufre una enfermedad de tipo mental, su progenitora   no ha solicitado o adelantado ninguna diligencia ante la entidad accionada, con   el fin de que su hijo sea valorado por los médicos especialistas para que estos,   a su vez, le prescriban el tratamiento médico adecuado; motivo por el cual, el   juez concluyó que “no se ha dado negación alguna por parte de la accionada”[9].    

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante   concerniente a la internación de su hijo en un centro psiquiátrico, el juez   consideró que al no existir orden o prescripción del médico tratante para ello,   a él “le está vedado adentrarse a campos en donde no es perito… pues sus   conocimientos técnicos y científicos no son los llamados a determinar la   necesidad de un servicio o procedimiento médico…Así, no puede la acción de   tutela ser una vía expedita para imponer u ordenar el suministro de servicios   médicos o suministros cuando no existe una orden de galeno que la soporte, pues  [un] Juez no está llamado a sustituir los criterios y conocimientos del   médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente”[10].           

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y   como se desprende de la  contestación de Emssanar E.S.S. a la acción de amparo,   la entidad generó una autorización para que el agenciado sea atendido por un   médico psiquiatra y éste determine la necesidad de su internación en un centro de atención para la salud mental,   el juez de tutela, debido a los   cuadros de agresividad a los que hizo mención la actora, ordenó a la entidad   accionada “que el día de la cita con el médico psiquiatra, preste el servicio   de ambulancia con el personal apto para el traslado del señor JHON EDWIN DIAZ   CARDONA”[11].    

III. PRUEBAS    

A continuación se enumeran   las pruebas relevantes aportadas al proceso:    

1.      Diagnóstico fechado el   24 de enero de 2009 y suscrito por la médica psiquiatra Ana María Guerra del   Centro Médico Un Ángel del Camino, en el que se evidencia la esquizofrenia   paranoide que padece John   Edwin Díaz Cardona.[12]    

2.      Carné de afiliación de John Edwin Díaz Cardona al régimen subsidiado de salud a través de  Emssanar E.S.S.[13]    

3.      Autorización número   20131219710 expedida el 12 de agosto de 2013 en la cual se concede el servicio   de consulta con medicina especializada en psiquiatría a John Edwin Díaz Cardona en la Fundación   Salud Mental del Valle – Jamundí.[14]              

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.   Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

4.2. Procedencia de la acción   constitucional    

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe   verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los   Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los   requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la   siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la   defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u   omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o   agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d)   interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).    

4.2.1 Improcedencia de la acción   de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda   efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.    

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,   concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de   los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de   1991[15]]”[16].   Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna   improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del   agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración   de las garantías fundamentales en cuestión.[17]    

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la   SU-975 de 2003[18] o la  T-883 de 2008[19],   al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto   de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991],   se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la   autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un   requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos   fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente   requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u   omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20],   ya que “sin la   existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay   conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].       

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las   personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones   u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan   concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio   del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el   principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un   indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario   pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico   como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para   acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus   derechos”[22].     

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre   ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar   la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

Ahora bien, de los hechos expuestos en este caso por la   agente oficiosa se observa que a John Edwin Díaz Cardona hace cinco años no lo valora un médico, y que   no lo ha llevado a Emssanar E.S.S. para que allí le ordenen y autoricen lo   pretendido en sede de tutela, pues él mismo lo impide. Lo que concuerda con las   demás pruebas allegadas al proceso, pues estas muestran que la última valoración   diagnóstica que se le realizó fue el día 24 de enero de 2009 por una médica particular   especialista en psiquiatría.    

Igualmente,   Emssanar E.S.S. sostuvo que la accionante nunca se ha acercado a la entidad para   pedir la atención integral o la internación de su hijo, motivo por el cual, no   existe evidencia de siquiera una orden médica expedida por el médico tratante de John Edwin Díaz Cardona, que avale o   determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco hay prueba o indicio   de  alguna  negación del servicio requerido por la peticionaria.    

En este orden de ideas, atendiendo a las   consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente   caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido   concluir con  la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la   peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y  su madre, o hacer un juicio de reproche a   la entidad accionada.    

A dicha apreciación se arriba, ya que Emssanar E.S.S. nunca negó expresa o tácitamente el   servicio y la atención solicitada por la accionante en sede de tutela, ni   tampoco se abstuvo de hacer algo debiéndolo realizar, ya que resultaría   contrario a la realidad y a la lógica que rodea nuestro Sistema de Seguridad   Social en Salud, exigir a las entidades prestadoras del servicio que hagan una   persecución o un seguimiento constante a la vida de cada uno de sus afiliados   con el fin de que siempre verifiquen si hay alguna afección en el estado de   salud que los esté aquejando.    

En consecuencia, analizar en este caso la existencia de   una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora   resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta   afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se   pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora   Cardona de Díaz es improcedente.       

De igual forma, y también relacionado con la   procedencia del mecanismo de amparo, la Sala considera que antes de examinar el   fondo del asunto habría que ser determinada con plena certeza la legitimación[23]  de la señora Gloria María Cardona de Díaz para acudir a la presente acción   agenciando los derechos de su hijo, teniendo en cuenta: (i) que la regla general   para la interposición de la acción de tutela, en virtud del principio de   autonomía, es que las personas actúen por si mismas o través de sus   representante, convirtiéndose la agencia oficiosa en una figura excepcional[24],   y (ii) que la patología que padece el señor Díaz Cardona, a pesar de ser una   enfermedad mental, no necesariamente constituye un impedimento o incapacidad que   vicie o limite de forma absoluta su consentimiento[25]. Debiendo   para ello, contar con los suficientes fundamentos empíricos,   técnico-científicos, actuales y concretos, que en el presente caso no se   encuentran, para poder deducir con total claridad que el estado actual de salud   mental del señor Díaz Cardona anula completamente su voluntad, de manera que se   pueda llegar a pensar que realmente el agenciando no está en condiciones de promover su propia defensa.      

No obstante lo anteriormente explicado, esta Sala,   atendiendo a la situación fáctica y a la pretensión expuestas por la señora Cardona De Díaz, reconoce que el derecho   al diagnóstico[26]  de su hijo es una garantía imprescindible para la óptima prestación del servicio   de salud que se le debe brindar, más aún si se tiene en cuenta que   aproximadamente desde hace cinco años contados a partir de la interposición de   la acción de tutela, se repite, no por negativa o negligencia alguna de Emssanar   E.S.S., no lo valoraba un médico especialista, pudiendo haber variado en este   lapso su estado de salud mental y la patología que en el 2009 le fue   diagnosticada.      

Por lo anterior, el día 06 de marzo de   2014 el despacho del Magistrado Ponente se comunicó vía telefónica[27]  con Gloría María Cardona, y pudo constatar que efectivamente Emssanar E.S.S. ejecutó el   servicio de salud que en la autorización número 20131219710 dispuso a favor del   señor Díaz Cardona[28], y fue un médico psiquiatra quien   determinó el procedimiento a seguir de acuerdo al estado de salud mental en el   que se encontraba el agenciado[29]. Al respecto, la actora informó que fue   ordenada la reclusión de su hijo por 45 días en un centro especializado donde   lograron estabilizarlo y controlar su patología. Finalmente, sostuvo que en la   actualidad John Edwin Díaz, pese a que se encuentra medicado para tratar su   enfermedad, goza de una salud mental relativamente estable y tranquila.             

No obstante lo arriba mencionado podría   dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado[30], sostener aquello sería admitir que a   pesar del efectivo acaecimiento de una acción u omisión atentatoria de garantías   fundamentales, dicha conducta cesó, y no es actual. Así pues, tal conclusión   carearía de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se explicó en esta   providencia, en el sub judice no existió una actuación por parte de la   entidad accionada de la cual se pueda predicar que un comportamiento atentatorio   de garantías fundamentales haya cesado[31].        

       

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira el 16 de agosto de 2013, y en   su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de   agente oficiosa de su hijo John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El 06 de agosto de 2013, la accionante afirmó lo siguiente: “en esos momentos   estamos en la casa de un tío por parte de papá de mi nieta”. Cuaderno 1,   folio 23.     

[2]  Cuaderno 1, folio 23.    

[4]  Cuaderno 1, folio 31.    

[5]  Cuaderno 1, folio 15.    

[6]Al respecto de esta decisión, la Alcaldía Municipal de   Palmira pidió desvincular de la acción de tutela al “Municipio de Palmira –   Secretaría de Protección en Salud”, pues consideró “que no está entre las   obligaciones de la Entidad para con los asociados, ordenar medicamentos ni   procedimientos quirúrgicos como el que manifiesta la tutelante les están siendo   negado”, motivo por el cual, concluyó que no ha vulnerado o amenazado el   derecho fundamental en cuestión. // Por su parte, la Secretaría Departamental de   Salud del Valle del Cauca argumentó que no hay fórmulas u órdenes médicas que   sustenten lo pretendido por la accionante; además, sostuvo que Emssanar E.S.S.,   y no el ente territorial, resultaría ser la obligada a suministrar los servicios   de salud de forma integral y oportuna que requiere el paciente, teniendo en   cuenta que la internación en centro de salud mental se encuentra incluida en el   POS-S, claro está, ello siempre y cuando el médico tratante así lo disponga.         

[7]  Cuaderno 1, folio 49.    

[8]  Cuaderno 1, folio 53.    

[9]  Cuaderno 1, folio 55.    

[10]  Ibídem.    

[11]  Ibídem.    

[12]  Cuaderno 1, folios 5 y 6.    

[13]  Cuaderno 1, folio 7.    

[14]  Cuaderno 1, folio 43. Al respecto ver el folio 31 del mismo cuaderno.    

[15] Capítulo a través del   cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.    

[16] Artículo 1° del Decreto   2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución   Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)” o un particular, siempre que este último   preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones   públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o   subordinación.    

[17] El Artículo 5 del Decreto   2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace   violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.   También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con   lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.    

[18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19] M.P. Jaime Araújo   Rentaría.    

[20] T-883 de 2008, M.P. Jaime   Araújo Rentaría.    

[21] SU-975 de 2003, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] T-013 de 2007 M.P.   Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida   contra autoridades públicas, afirmó que “No   se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de   actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las   entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría   contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la   vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión   consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el   accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por   el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y,   como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario   de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental   o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que   en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .     

[23] Respecto de la   legitimación por activa para acudir a la acción de tutela,  el Artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo constitucional se   podrá  ejercer  “en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[24] “la agencia oficiosa se constituye en una   institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de   indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite   recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de   sus derechos”. Sentencia   T-614 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] “Las personas   con esquizofrenia pasan por períodos en los cuales están mejor y peor: remisión   y recaída. Pueden vivir por largos períodos sin ningún síntoma, pero como la   esquizofrenia es a menudo una enfermedad crónica, requiere atención médica   continua, como la hipertensión y la diabetes. // (…) Haber sido diagnosticado   con esquizofrenia no significa que la persona necesita depender de otros para   tomar sus propias decisiones y hacerse cargo de ellos. Por lo contrario, la   mayoría de las personas con esta enfermedad manejan sus propios asuntos   exitosamente. // El mejor tratamiento para la esquizofrenia es la administración   de medicamentos antipsicóticos bajo la supervisión de un psiquiatra, ya que la   enfermedad se relaciona con un desequilibrio bioquímico. Estos medicamentos   reducen las alucinaciones, los delirios y los pensamientos revueltos, pero muy   pocos tratan adecuadamente el aislamiento social y la apatía característica de   la esquizofrenia”. Estudio realizado por la Universidad de Texas y el    “Harris County Psyquiatric Center”, publicado en Internet, en el mes de enero   del 2003. Citado en  sentencia del 18 de mayo de 2005 proferida por la Sala   de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Aprobado acta No.    039, M.P.  Alfredo Gómez Quintero.       

[26] Respecto de esta garantía la sentencia T-274 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, explicó lo siguiente: “el derecho al examen de diagnóstico, que se   encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una   inescindible relación con el derecho fundamental a la información vital, está   orientado a garantizar la consecución de los siguientes objetivos: (i)   Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a   profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero   presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) Determinar   con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el   tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto   nivel posible de salud”. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud   requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue señalado en   líneas anteriores, no sólo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de   recibir atención preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines   meramente curativos de la medicina, sino que la dilación del diagnóstico y, por   ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. // Así   las cosas, el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los   “niveles esenciales” que de manera forzosa ha de garantizar la organización   estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una   particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica   el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes   contributivo y subsidiado. // En esta dirección, su desconocimiento impide   establecer con grado de certeza, no sólo la patología padecida por los titulares   del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cuáles son las   prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de   contera, cuál es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas   Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades   territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que   participan en el andamiaje del aludido sistema.”.    

[27] “Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el   ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en   ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales,   resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos   fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del   trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden   revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002,   T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007”  Sentencia T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.       

[29] Relacionado con este punto, no sobra hacer la   siguiente aclaración: Por   regla general, en el análisis de un caso en el que el accionante pretenda   servicios, medicamentos, insumos, o cualquier procedimiento de salud, se   requiere la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un   profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las   condiciones del actor, y por tanto sea él quien con “el máximo grado de certeza   permitido por la ciencia y la tecnología” (sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto )   pueda establecer el tratamiento médico que asegure un estado de salud aceptable   a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para   determinar el manejo de salud que corresponda, pues el juez constitucional   “no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le   resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial” (sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).     

[30] Al respecto, el Decreto   2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

[31] En este sentido, la   sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, refiriéndose a la   ocurrencia de un hecho superado o un daño consumado, sostuvo que la acción de   tutela es improcedente “(ii) cuando la acción u omisión que atenta   contra las mismas [refiriéndose a las garantías fundamentales] no sea   actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado” (subrayado fuera del   texto). En otras palabras, para que se genere el fenómeno del hecho superado, se   requiere necesariamente que “la acción u omisión que produjo la   interposición de la acción haya cesado” (subrayado fuera del texto,   sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

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