T-130-16

Tutelas 2016

           T-130-16             

Sentencia T-130/16    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES   CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con cáncer y portadoras de   VIH/SIDA    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración   jurisprudencial    

DERECHO A LA   VERDAD-Concepto    

DERECHO A LA   VERDAD-Dimensiones    

DERECHO A LA   JUSTICIA-Concepto y alcance    

DERECHO A LA   REPARACION-Concepto y características     

GARANTIA DE NO   REPETICION-Contenido y alcance    

INDEMNIZACION   POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO    

PRIORIZACION   PARA LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Causales    

La condición que padece el   accionante y su madre conducen a inferir que se encuentran en un estado de   vulnerabilidad que les hace acreedores de esta prerrogativa.    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Orden a la UARIV tener consideración sobre   el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para   entrega de reparaciones administrativas    

       

Referencia: expediente   T-5.153.557.    

        

Derechos fundamentales   invocados: dignidad humana y vida en condiciones dignas.    

Temas: (i) procedencia de la   acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento   forzado; (ii) protección   constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o   ruinosas; y (iii) reparación administrativa para víctimas del   desplazamiento forzado en Colombia.    

Problema jurídico: determinar si   la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante por no priorizar su   núcleo familiar dentro del paquete de ayudas humanitarias a pesar de ser un   solicitante con sida.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., catorce (14) de   marzo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala   Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la   sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia,   Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.    

El expediente T-5.153.557 fue   escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de noviembre de   dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Once, integrada   por el suscrito Magistrado sustanciador y la Magistrada encargada Myriam Ávila   Roldán.       

1.        ANTECEDENTES    

El señor Hernando Hoyos Gallego  interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, por considerar que sus derechos fundamentales a la   dignidad humana y la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por dicha   entidad como consecuencia de no incluir a su núcleo familiar dentro de la lista   de priorizados para la entrega de la reparación por vía administrativa. El   accionante sustentó su escrito sobre los siguientes:    

1.1.          HECHOS.    

1.1.1.  El accionante manifiesta que se encuentra inscrito en   el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado que   sufrió junto a su madre en el municipio de Circasia, Quindío, ocurrido en el año   2013. Agrega que: (i) pertenece a la comunidad LGTBI; (ii)  padece de sida C3 por tbc pulmonar; (iii) se encuentra a cargo de su   madre, quien es una señora de 66 años de edad que sufre de hipertensión,   artrosis, problemas auditivos, trombosis en su pierna izquierda y es propensa a   infartos.    

1.1.2.  Señala que ni él ni su madre pueden trabajar y se   encuentran en una precaria condición económica, por ello se ve en la necesidad   de ejercer la prostitución como “chica trans” a pesar que ésta labor no   conviene para su estado de salud. Indica que, por esta razón, a través de la   Defensoría del Pueblo -regional Quindío- solicitó ante la entidad accionada que   se le diera prioridad para el pago de la reparación por vía administrativa.    

1.1.3.  Relata que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) negó la   solicitud de priorización, bajo el argumento que no es posible indemnizar a   todas las víctimas en el mismo momento. Por esta razón, interpuesto acción de   tutela el día 05 de mayo de 2015.    

1.2.          ARGUMENTOS   JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.    

El peticionario expone las siguientes   razones para sustentar su solicitud de protección constitucional:    

1.2.1.  En primer lugar, asegura que su hogar aplica para ser   priorizado dentro del paquete de reparaciones a las víctimas del conflicto, toda   vez que según los artículos 5º y 7º del Decreto 1377 de 2014, se podrá acceder   de forma excepcional a la indemnización por fuera de la ruta de reparación   cuando la víctima se encuentre en condición de extrema urgencia y uno de sus   integrantes se encuentre en condición de discapacidad. En este mismo sentido,   agrega que su vida se agota con el tiempo que pasa y el dinero de la reparación   es necesario para que él y su madre vivan en condiciones dignas los últimos días   de sus vidas.    

1.2.2.  En segundo lugar, declara que como víctima del   conflicto armado se encuentra expuesto a un nivel de vulnerabilidad, debilidad e   indefensión muy alto que, según las sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, se   materializa en situaciones como: pérdida de la tierra, de la vivienda, del   empleo, del hogar; así como en otros factores que se concretan en exposición a   enfermedades y mortalidad, inseguridad alimentaria, empobrecimiento y deterioro   de las condiciones de vida.      

1.2.3.  En tercer lugar, afirma que las condiciones   particulares que se viven en su hogar hacen que la acción de tutela sea el   mecanismo jurídico adecuado para proteger sus derechos y, además, para lograr la   priorización dentro del paquete de reparaciones. Expresa que por la Resolución   1956 del 12 de octubre de 2012 se establecieron los casos de extrema   vulnerabilidad que permiten obtener la indemnización sin seguir ruta reparadora,   de los cuales es posible identificar: (i) cuando el hogar cuente con uno   o más integrantes con algún tipo de discapacidad permanente; y (ii)  cuando uno o más de los integrantes padezca alguna enfermedad terminal o   crónica.    

1.3.          PRUEBAS   DOCUMENTALES.    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.3.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando   Hoyos Gallego (Fl. 4, Cd. 2), de la cual se extrae que cuenta con 44 años de   edad.    

1.3.2.  Copia de la historia clínica de la señora María del   Carmen Gallego Moreno, madre del accionante, expedida el 21 de enero de 2015   (Fl. 5-9, Cd. 2).    

1.3.3.  Copia de la historia clínica del señor Hernando Hoyos   Gallego, expedida el 10 de febrero de 2015, en la cual consta que padece de “[e]nfermedad   por virus de la inmunodeficiencia humana (vih) sin otra especificación”   (Fls. 10-11).    

1.3.4.  Copia de la respuesta emitida por la Unidad para la   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la petición de priorización   presentada por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo –regional   Quindío- (Fls. 12-14, Cd. 2).    

1.3.5.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del   Carmen Gallego Moreno, de la cual se extrae que cuenta con 66 años de edad (Fl.   15, Cd. 2).    

1.3.6. Documentos relacionados con el trámite de la acción de   tutela.    

1.4.          ACTUACIONES   PROCESALES.    

Repartida la acción de tutela, correspondió   al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, conocer sobre el   asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 06 de mayo de 2015,   asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para   que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.        

1.4.1.  Respuesta del Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social.     

1.4.1.1.                   Mediante escrito   presentado el día 11 de mayo de 2015, esta entidad presentó sus consideraciones   acerca del asunto de la referencia. Sobre el particular, aseguró que en este   proceso no existe legitimidad en la causa por pasiva frente a ella, toda vez que   en virtud de la Ley 1448 de 2011, la responsabilidad y competencia para dar   respuesta a las solicitudes de esta naturaleza, recae exclusivamente en la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Por lo tanto,   solicitó ser desvinculada de este proceso.    

1.4.2.  Respuesta del Departamento Nacional de   Planeación.    

1.4.2.1.                   Mediante escrito   presentado el día 25 de marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las   siguientes consideraciones acerca de lo expuesto por la peticionaria en la   acción de tutela. Al respecto, indicó que no le asiste responsabilidad alguna   por los hechos narrados, en la medida en que éstos sólo involucra a las   entidades accionadas, es decir, Acción Social y la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.    

1.4.2.2.                   De igual forma, manifestó que aunque el Departamento Nacional   de Planeación haga parte fundamental del SNAIPD (Sistema Nacional de Atención   Integral a Población Desplazada), no es una entidad ejecutora de una política   pública de atención a la población desplazada, sino que se encuentra encargada   de contribuir con apoyo técnico en la definición de: la estrategia de la   política del Gobierno Nacional, presupuestos requeridos y proposición de   modificaciones y ajustes. Por esta razón, solicitó su desvinculación de esta   acción de tutela.    

1.4.3.  Respuesta del Ministerio de Justicia y del   Derecho.        

1.4.3.1.                   Esta entidad   presentó escrito de contestación el día 12 de mayo de 2015, mediante el cual   expresó que ha sido vinculada a esta acción de tutela, sin que de la lectura del   expediente se evidencien razones que permitan establecer que el peticionario   considere que se le han vulnerado sus derechos por parte de esta Cartera. En   este mismo sentido, sostuvo que la función de este Ministerio se desarrolla en   el marco del artículo 247 del Decreto 4800 de 2011, a partir del cual se   desprende que su función se dirige a formular, adoptar, dirigir, coordinar y   ejecutar la política pública sobre mecanismos de Justicia Transicional.    

1.4.3.2.                   Igualmente, señaló   que carece de competencia para tramitar y decidir sobre peticiones relacionadas   con cobros de indemnizaciones o reconocimientos de pago por vía administrativa,   de manera que este Ministerio debe ser desvinculado de esta acción de tutela.      

1.4.4.  Respuesta del Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural.    

Este Ministerio presentó escrito de   contestación el día 13 de mayo de 2015, a través del cual expresó que carece de   legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que sus   funciones tienen como objetivos primordiales la formulación, coordinación y   adopción de políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario,   pesquero y de desarrollo rural de la Nación. De esta manera, alegó que Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una   entidad con personaría jurídica y autonomía administrativa y financiera, por lo   cual tiene plenas facultades para dar respuesta por los hechos descritos en este   proceso.    

1.4.5.  Respuesta del Departamento Administrativo de   la Presidencia de la República.    

Esta dependencia presentó escrito de   contestación el día 13 de mayo de 2015, por el cual afirmó que no tiene   competencia en relación con el trámite que se menciona en la demanda, pues del   relato de los hechos se desprende que la accionante se encuentra presentando un   reclamo que corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual es una entidad adscrita   al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que a su vez, luego   de la reforma del Estado llevada a cabo en el año 2011, quedó desvinculado del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.       

1.4.6.  Respuesta del Ministerio del Interior.    

Mediante escrito presentado el día 14 de   mayo de 2015, esta entidad se pronunció sobre los hechos y pretensiones   contendidos en la acción de tutela en referencia, respecto de lo cual adujo que   este Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que   según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, sus funciones se   dirigen a promover y coordinar los esfuerzos nacionales que conduzcan a las   entidades territoriales a que asuman un mayor compromiso presupuestal y   administrativo, pero no responder por indemnizaciones y reparaciones que hagan   las víctimas, pues para ello la Ley 1448  de 2011 creó a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como   entidades con autonomía administrativa  y presupuestal, capaces de   responder por este tipo de reclamaciones.    

1.4.7.  Respuesta del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

Por escrito de contestación presentado el   día 14 de mayo de 2015, este instituto solicitó su desvinculación del presente   trámite de acción de tutela, en consideración a que carece de legitimidad en la   cusa por pasiva dentro del caso. Sobre el particular, adujo que la competencia   del ICBF dentro del marco de la Ley de Víctimas, se materializa en apoyo y   asistencia alimentaria a la población desplazada, lo cual es una ayuda   humanitaria de transición que en este caso confunden con la reparación e   indemnización propia de la competencia de la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.    

1.4.8. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo.    

El Representante Judicial de este Ministerio   presentó escrito el día 14 de mayo de 2015, por el cual dio respuesta a la   acción de tutela en referencia y señaló que carece de legitimación en la causa   por pasiva dentro de este asunto, toda vez que su función frente a la población   desplazada se materializa en coordinar los incentivos económicos que se otorgan   por el Fomipyme y que se entregan a través de diversos operadores debidamente   constituidos en Cámara de Comercio. De igual forma, expuso que la acción de   tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas, entidad que se encuentra plenamente   facultada para responder por los hechos y pretensiones contendidos en el   expediente.    

1.4.9. Respuesta del Banco de Comercio Exterior de Colombia –   Bancóldex.    

Esta entidad aseguró que carece de   legitimación en la causa por pasiva dentro de esta acción de tutela, ya que no   se evidencian hechos que relacionen directamente sus funciones con las   pretensiones del actor, además, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene plena autonomía para   responder por los hechos que se le endilgan. Asimismo, expuso que las funciones   de esta entidad financiera frente a las víctimas, se enmarca dentro del   restablecimiento socioeconómico encausado dentro de un procedimiento que debe   cumplir la persona en situación de vulnerabilidad, para acceder a la   financiación de un proyecto productivo, de manera que dentro del expediente no   se advierte que el peticionario haya presentado solicitud alguna para la   financiación de proyectos.    

1.4.10. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   – INCODER.        

El Coordinador del Grupo de Representación   Jurídica de esta entidad presentó escrito de contestación el día 14 de mayo de   2015, mediante el cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción   de tutela por carecer de legitimidad de causa por pasiva dentro de la misma.   Sostuvo que dentro de los hechos no se evidencian afirmaciones del actor   tendientes a establecer una responsabilidad sobre esta entidad, sino que todas   ellas se dirigen contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral de la Víctimas; además, el accionante nunca cita normas o   expone alegaciones referentes a la adjudicación o subsidio de proyectos   productivos.    

1.4.11. Respuesta de la Financiera de Desarrollo Rural –   FINDETER.    

El día 15 de mayo de 2015, el Represente   Judicial de esta entidad presentó escrito por el cual solicitó su desvinculación   del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimidad en la causa por   pasiva para responder por las pretensiones del mismo, en virtud de su objeto   social destinado a la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la   financiación y asesoría en el diseño, ejecución y administración de proyectos o   programas de inversión, así como en la ejecución de aquellas actividades que por   disposición legal le sean atribuidas por el Gobierno Nacional. De esta manera,   expuso que no es posible vincular a FINDETER cuando no otorga subsidios de   naturaleza alguna, ni atiende problemática de desplazamiento forzado, ni de   violaciones de derechos humanos, ni reparaciones de víctimas.    

1.4.12. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.    

En la misma línea de lo expuesto por las   entidades señaladas anteriormente, este banco presentó escrito de contestación   el día 15 de mayo de 2015, a través del cual solicitó su desvinculación del   presente trámite de acción de tutela como consecuencia de su falta de   legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la obligación del Banco para   atender a la población desplazada surge a partir del momento en que es   formalmente informado que la persona ha adquirido dicha condición y solicita su   inclusión dentro de proyectos que se desarrollan por esta entidad financiera, de   manea que, en el caso concreto, el accionante no hace referencia alguna a este   Banco y además nunca ha radicado petición de ayuda alguna.    

1.4.13. Respuesta del Ministerio de Educación.    

Mediante escrito presentado el día 19 de   mayo de 2015, este Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite de   acción de tutela, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Expuso que   su función frente a la población desplazada se dirige a prestar asistencia   técnica a los entes territoriales con el propósito de fortalecer el servicio   educativo, pero no a otorgar indemnizaciones y reparaciones a las víctimas, las   cuales deben ser coordinadas y dirigidas por la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que debe   responder en este proceso.    

1.5.          DECISIONES   JUDICIALES.    

1.5.1.  Sentencia de primera instancia – Juzgado   Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío.    

El día veinte (20) de mayo de dos mil quince   (2015), este despacho judicial profirió sentencia mediante la cual negó la   protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al   respecto, expuso las siguientes razones:    

1.5.1.2.                   En segundo lugar,   señaló que dentro de la respuesta remitida por la UARIV al derecho de petición   presentado por la Defensoría del Pueblo, seccional Quindío, se le hace saber al   accionante que: (i) tiene a su favor un giro de la humanitaria, el cual   podía reclamar desde el 10 de abril de 2015; (ii) él y su progenitora   tiene derecho a recibir un monto indemnizatorio de 17 salarios mínimos mensuales   legales vigentes, por partes iguales; y (iii) que los núcleos familiares   ya habían sido priorizados y el suyo aún no se encontraba dentro de este   registro, pero que una vez se asigne más disponibilidad presupuestal se le hará   saber si se encuentra dentro de alguna de las condiciones de urgencia extrema   señaladas por la ley.    

1.5.1.3.                   En tercer lugar,   aseguró que la pretensión principal que persigue el accionante no es viable por   vía de tutela, toda vez que no es ayuda humanitaria de transición el objeto de   la solicitud, sino la priorización en la entrega del monto correspondiente a la   indemnización administrativa, hecho frente al cual debe considerarse que la   UARIV ya le expresó que el presupuesto existente se encuentra comprometido en   núcleos familiares que ya fueron priorizados, de manera que en la próxima   asignación presupuestal del Estado se le hará saber su condición.     

1.5.2.  Impugnación.    

Inconforme con la decisión adoptada por el   a quo, la parte actora presentó escrito de impugnación el día 28 de mayo de   2015, a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los argumentos por   los cuales considera que debe ser priorizado dentro del paquete de ayuda   humanitaria.    

1.5.3.  Sentencia de Segunda instancia – Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal.    

Mediante sentencia proferida el día primero   (1º) de julio de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en todas   sus partes la decisión de primera instancia, en consideración a las siguientes   razones:    

1.5.3.1.                   En primer lugar,   manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas comunicó al accionante que tiene derecho a recibir 17   salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización administrativa   por ser víctima del desplazamiento forzado junto a su madre.    

En ese sentido, explicó que según cifras   oficiales, en Colombia han sido desplazadas más de seis millones de personas   durante el conflicto armado, lo cual es un contexto que permite evidenciar que   se requieren recursos económicos enormes para atender debidamente las   necesidades de ésta población, especialmente en materia de atención inmediata y   reparación. De esta manera, expuso que la escases de presupuesto obliga a que   los recursos deban ser distribuidos de acuerdo a criterios especiales para   lograr la mayor cobertura posible, por ello le asiste la razón a la UARIV cuando   respondió al actor que el acceso a la reparación “se concreta de manera   gradual y progresiva”, medida que cuente con disponibilidad presupuestal.    

1.5.3.2.                   En segundo lugar,   indicó que según lo expuso la UARIV al accionante, según el artículo 13 de la   Ley 1448 de 2011, se reconoce que hay personas que por sus características   particulares de edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad,   merecen especial atención. Afirmó que por esta razón se ha establecido el Plan   de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar   las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que permitan priorizar los   casos.    

En este orden de ideas, sostuvo que para   para ejecutar dicha priorización es necesario que la UARIV cuente con toda la   información y colaboración suficiente por parte del interesado,  lo cual no se   presentó en el caso concreto del señor Gallego, pues no existe prueba que haya   tramitado en debida forma ante la UARIV el mencionado plan, de manera que no   puede asegurarse que esta entidad pública vulneró sus derechos fundamentales.    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA   JURÍDICO.    

2.2.1. El señor Hernando Hoyos Gallego presentó acción de   tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a   la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, para de esta forma lograr   que su núcleo familiar sea priorizado en las entregas que realiza la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   sobre aquellos que se encuentren registrados como víctimas del desplazamiento   por conflicto armado.    

2.2.2. El accionante sostiene que padece de Sida y se   encuentra a cargo de su madre adulta mayor, quien a su vez sufre diversas   complicaciones de salud. Agrega que se encuentran en una precaria condición   económica y por ello se ve en la necesidad de desempeñarse en la prostitución   como “chica trans”, razón que lo llevó a solicitar ante la UARIV la   priorización de su núcleo familiar dentro de la entrega de reparaciones.    

2.2.3. Aduce que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la   entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud, en consideración a que   no es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y por ello le es   necesario esperar la próxima disponibilidad presupuestal para poder obtener una   valoración concreta de su condición.    

2.2.4.  En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión   deberá determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la   dignidad humana y a la vida en condiciones dignas del señor Hernando Hoyos   Gallego, al negar su inclusión inmediata dentro de la lista de núcleos   familiares priorizados para la entrega del paquete reparador.    

2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, la procedencia de la acción de tutela   para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado; en   segundo  lugar, la protección constitucional especial sobre personas que padecen   enfermedades catastróficas o ruinosas; en tercer lugar, los derechos de   las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; en cuarto lugar,   la reparación administrativa para   víctimas del desplazamiento forzado en Colombia; y, finalmente, se   resolverá el caso concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECLAMO DE REPARACIONES POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA   DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA.    

2.3.1.  La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo   constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en   aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales   de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la   autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o   en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones   físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos   fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de   una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que   directamente afectan derechos fundamentales.    

2.3.2.  No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no   ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones   legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una   instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la   inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se   despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o   vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con   instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado los mismos para la   defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia   constitucional que permite admitir su examen de fondo[1].    

2.3.3.  En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia   constitucional para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios   de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de esta Corporación ha   dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma   evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de   tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo   administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha   dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la   Ley 1437 de 2011.    

2.3.4.  Ahora bien, en el caso concreto de comunidades   desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a   obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá   ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De   esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por   vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es   menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran   hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para   satisfacción oportuna de sus necesidades.         

2.3.5.  Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia   constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado   en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de   vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por   cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de   la acción de tutela” [2]. No   obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos   deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de   elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”[3].    

2.3.7.  A pesar de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la   razonabilidad del plazo de interposición debe ser analizado por el juez   constitucional en cada caso concreto, pues existen situaciones donde el hecho   que genera la afectación continúa desplegando efectos hacía futuro y sigue   manteniendo un estado de afectación o vulneración sobre los derechos   fundamentales del peticionario. En este sentido, “el   objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata   protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este   amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso   particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos   vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello”[5].    

2.3.8.  Así las cosas, para el caso particular de las   comunidades que son víctimas del desplazamiento por la violencia armada en el   país, es necesario explicar que la condición de indefensión y vulnerabilidad en   la cual se encuentran permite hacer menos rigurosa la valoración del término   razonable, pues se entiende que mientras la condición de desplazamiento siga   vigente, el contexto de desprotección y amenaza se mantiene desplegando efectos   negativos sobre sus vidas y por ende obstruyendo el avance hacia un estado de   verdaderas condiciones de dignidad humana. Sobre el particular, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de   fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando:   (i) se advierte que la afectación es vigente y actual; y (ii)  se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una   carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad   en las cuales se encuentra el actor[6].    

2.4.          PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL ESPECIAL SOBRE PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS O   RUINOSAS.    

2.4.1.  La Constitución Política impone al Estado colombiano la   obligación de garantizar a todos las personas que habitan en los márgenes del   territorio nacional el goce de sus derechos fundamentales y la mayor   satisfacción de sus necesidades elementales[7].   Para materializar esta garantía, la administración pública requiere el   desarrollo de planes y estrategias coordinadas en diversos sectores, que   permitan un crecimiento poblacional sobre las mejores condiciones de vida   posibles.    

2.4.2.  La disponibilidad presupuestal es una pieza importante   dentro de este modelo garantista, pues sin los recursos económicos suficientes   la administración pública ve limitada su capacidad de cobertura y protección.   Circunstancias como estas son las que imponen al Estado la necesidad de   priorizar la destinación de los recursos sobre los sectores que requieren mayor   atención, con el costo social y económico que representa el descuido de los   otros.    

2.4.3.  En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del   marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como uno   de los pilares que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia. Por   esta razón, las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las ubican   en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado como   sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna   y prioritaria.    

2.4.4.  De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   identificado ciertas personas que notoriamente ostentan dicha condición, como lo   son: las madres y padres cabeza de familia, los menores de edad, los adultos   mayores, las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad y   aquellos con invalidez. En este mismo sentido, quienes padecen enfermedades   mortales y catastróficas también entran dentro de este grupo prioritario, como   lo son quienes sufren de VIH o SIDA[8].    

2.4.5.  En relación con los últimos en mención, cabe destacar   que padecen una enfermedad de la cual se identifican los siguientes elementos   básicos: (i) el VIH o virus de la inmunodeficiencia humana ataca las   defensas del organismo y las debilita contra la enfermedad, con lo cual lo hace   vulnerable a otras afecciones; y (ii) el SIDA o síndrome de   inmunodeficiencia humana adquirida es la etapa más avanzada del proceso que   comienza con el VIH[9];  (iii) puede ser transmitido por relación sexual sin protección, por   contacto con sangre infectada y de madre en estado de gestación a su hijo.    

2.4.6.  En relación con lo anterior, cabe mencionar la   definición que trae la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos de   Norteamérica, que en términos generales, sostiene que se trata de un virus que   mata o daña las células del sistema inmune del cuerpo, cuya etapa más avanzada   es el SIDA. Además, señala que no existe cura para esta enfermedad, sino una   serie de medicinas que ayudan a combatir el virus, el cáncer y las otras   infecciones que atacan el cuerpo[10].    

2.4.7.  Lo delicado y sensible de esta enfermedad genera altos   costos de tratamiento dentro de los sistemas de salud, razón por la cual, para   el caso colombiano[11],   el Consejo Nacional de Seguridad en Salud expidió el Acuerdo 245 de 2003, por el   que estableció la política de atención para patologías de alto costo como el   VIH/SIDA y la insuficiencia renal crónica. Entre los propósitos de este   documento, se encuentra evitar la interrupción o suspensión de estos   tratamientos en caso de falta de disponibilidad presupuestal, a través de la   redistribución de pacientes en los diferentes regímenes sociales que ofrece el   Estado[12].    

2.4.8.  De igual forma, dicho acuerdo establece la necesidad de   construir programas de atención que permitan a estos pacientes obtener el grado   más elevado de impacto positivo en los tratamientos que reciben, claro está,   dentro del marco de administración eficiente de los recursos que se destinan   para este propósito. Así también, señala que el Ministerio de la Protección   Social tiene la competencia para evaluar el aseguramiento de aquellos pacientes   que queden desafiliados del Sistema General de Seguridad Social, para de esta   forma evitar la interrupción en la atención médica.    

2.4.9.  Así las cosas, el VIH/SIDA constituye una enfermedad   que afecta gravemente la salud humana y representa altos costos de tratamiento y   atención para el servicio público de salud. Esta circunstancia produce que su   problemática deba abordarse desde consideraciones especiales que permitan   adoptar medidas para que estos pacientes puedan gozar del mayor grado de   satisfacción posible y no vean suspendido su tratamiento ante situaciones   drásticas que amenacen con la continuidad del mismo.    

2.4.10.  Mediante sentencia SU-256 de 1996[13], la Sala Plena   de esta Corporación concedió la protección invocada en una acción de tutela   interpuesta por un ciudadano representado por la Liga Colombiana de la Lucha   contra el Sida. En esta oportunidad, el actor reclamaba el pago de prestaciones   sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido de su lugar de   trabajo, por haber sido encontrado como persona infectada con SIDA. En esta   sentencia, la Corte expuso las siguientes consideraciones:    

2.4.10.2.              En segundo lugar, expuso que los enfermos de VIH/SIDA vienen   siendo objeto de discriminación social y laboral, circunstancia frente a la cual   el Estado debe reaccionar y tomar medidas, en consideración a dos razones:  (i) porque la dignidad humana implica que ningún sujeto de derechos sea   discriminado, pues constituye un trato injusto que contraría al Estado de   Derecho; y (ii) el derecho a la igualdad impide al Estado el deber de   proteger a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.        

2.4.10.3.              En tercer lugar, aseguró que el grado de civilización de una   sociedad tiene como uno de sus factores de medición la manera como ayuda y   socorre a los débiles, los enfermos y demás personas que se encuentran en estado   de necesidad. En este sentido, recordó que el enfermo de VIH/SIDA es un ser   humano titular de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, así como de todos los demás instrumentos internacionales en la   materia.    

2.4.11. En el marco   internacional de los derechos humanos, cabe resaltar la Declaración de   compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, suscrita por la Asamblea General de   las Naciones Unidas en su vigésimo sexto período extraordinario de sesiones. En   este documento, se establece la necesidad de hacer frente a dicha epidemia, que   “por sus dimensiones y consecuencias devastadoras, constituye una emergencia   mundial y uno de los desafíos más graves para la vida y la dignidad del ser   humano”[15].    

De la misma   forma, esta Declaración informa que para finales del año 2000, existían 36,1   millones de personas infectadas con el virus en todo el mundo, de las cuales el   90% de ellas se encontraban en países en vía de desarrollo. En este sentido,   asegura que la propagación de esta enfermedad constituirá un grave obstáculo   para la consecución de los objetivos mundiales de desarrollo que fueron   aprobados en la Cumbre del Milenio[16].    

–    

Así también,   expresa que los Estados deberán desarrollar programas de prevención de   actividades que pongan en riesgo de contagio por el VIH/SIDA, como el   comportamiento sexual de alto riesgo y sin protección y el uso de drogas   inyectables. Igualmente, deben establecer estrategias “que individualicen y   comiencen a enfrentar los factores que hacen particularmente vulnerable a la   infección por el VIH, entre ellos el subdesarrollo, la falta de seguridad   económica, la pobreza, (…)”[17].    

2.4.12. Así las cosas, la gravedad   que representa el virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA y el impacto que   genera sobre las emociones del individuo a raíz de la frustración que surge por   el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afección sea considerada como   una enfermedad catastrófica, que hace susceptibles a quienes la padecen de   recibir una atención y protección especial por parte del Estado.    

2.5.          LOS   DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A SUS DERECHOS HUMANOS.   Reiteración jurisprudencial.    

Las personas que hayan sufrido   un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen   derecho al reconocimiento de su condición de víctimas[18], a partir   del cual se derivan las siguientes garantías:    

2.5.1.   El   derecho a la verdad.    

2.5.1.1.       Concepto y   alcance.    

La Corte Constitucional en la   Sentencia  C – 282 de 2002[19],   reiterada en múltiples ocasiones[20],   ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida   como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia   entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado una   serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas de   graves violaciones a los Derechos Humanos:    

(i)     La   Sentencia C – 370 de 2006 señaló que las víctimas tienen derecho a conocer lo   sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se   investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se prevenga la   impunidad[21].  En este sentido, para garantizar el derecho a la   verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los   cuales fueron cometidos los delitos”[22].    

(ii)  La Sentencia C – 454 de 2006 destacó que el derecho a   la verdad incluía: (i)  el derecho inalienable a la verdad, (ii) el deber de recordar y (iii)  el derecho de las víctimas a saber.    

(iii)      La Sentencia C – 1033 de 2006[23] destacó que el derecho a la verdad exige   que se utilicen mecanismos para “buscar una coincidencia entre la verdad   procesal y la verdad real”.    

(iv)      La Sentencia T – 576 de 2008[24]   reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa  los   hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los responsables   de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las   vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.    

(v)  La Sentencia C – 936 de 2010[25] señaló que   el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas   tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso.    

(vi)      La   Sentencia C – 579 de 2013[26] destacó la obligación del   Estado Colombiano de revelar todos los hechos constitutivos de graves   violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.    

El derecho a la verdad tiene una   dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[27],   y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el   ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[28]. En este   sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en   cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la   justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a   conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las   violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que   corrió la víctima[29].    

Este derecho resulta   particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[30] y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la   verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las   víctimas:  “El   primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los   acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de   los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la   historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar   medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el   tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así   como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el   derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que   se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca   de la suerte que corrió la víctima.”[31]    

Las Sentencias C-715 de 2012[32], C-099 de 2013[33] y C-579 de 2013[34]  han señalado   los siguientes criterios para el análisis del derecho a la verdad:    

(i) El derecho a la verdad, se   encuentra consagrado en los numerales 1 a 4 de los Principios para la protección   y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, y   encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de   memoria histórica y de recordar, y en el derecho al buen nombre y a la imagen.    

(ii) Así,   las víctimas   y los perjudicados por graves violaciones de Derechos Humanos tienen el derecho   inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.    

(iii) Este   derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la   sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una   colectiva.    

(iv) La   dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus   familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las   consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la   autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en   que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca   la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer   si el delito que se investiga constituye una grave violación a los Derechos   Humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.    

(v) La   dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la   sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la   posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública   de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con   una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves   violaciones de Derechos Humanos.    

(vi) El   derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser   garantizado en todo tiempo;    

(vii) Con la   garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad   procesal y la verdad real.    

(viii) Este   derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la   justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado   con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se   proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias,   responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el   consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.    

(ix) De otra   parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la   reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus   familiares, constituye un medio de reparación.    

(x) Los   familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de   sus seres queridos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En   este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o   secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la   víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser   satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos   responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[35].    

(xi)   Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la   importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales   con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los   hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción   de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo,   que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos,   deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.    

2.5.2.     Derecho a la justicia.    

2.5.2.1.          Concepto y alcance.    

           El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración   de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a   que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[36]. En ese   orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos   beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que   su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación.[37]    

2.5.2.2.                     Consecuencias y reglas para su interpretación.    

        Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos   que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden   sistematizarse así[38]:  (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los   autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso.    

En este sentido la   Sentencia  C-871 de   2003[39] señaló que las víctimas tienen derecho no   sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a que   se haga justicia. Compete al Estado el deber correlativo de investigar con   seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la jurisprudencia   es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.   Este deber investigativo tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio   no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los   cuales tienen también consagración constitucional[40].     

Por su parte, la Sentencia C-454 de 2006[41] estableció que este derecho involucra un   verdadero derecho constitucional al acceso a un proceso penal[42] dentro del   cual se pueda participar[43],   por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente   participativo. Esta participación se expresa en “que los familiares de la   persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las   audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda   información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras   pruebas”[44].    

         

En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia, el   documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas   de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y   de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer   Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 por   la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una   violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o de una   violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a   un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:    

“a ) Dar a conocer, por conducto de   mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles   contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos   Humanos y las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario;  b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y   sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según   proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus   familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial,   administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c )   Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la   justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y   consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a   interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de   Derechos Humanos o por violaciones graves del Derecho Internacional   Humanitario”.    

La Corte Constitucional ha   establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia:   (i)  prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la   impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y   eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente   a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v)  respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los   procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en   casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los   mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de   la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis   in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x)  determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal   o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la   legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de   los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales,   (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal,   (xiii) la garantía del derecho a la   justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las   víctimas[45].    

2.5.3.  Derecho a la reparación.    

2.5.3.1.      Concepto y características.    

El derecho de reparación,   conforme al Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión   individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los   daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de   medidas  individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)    indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y   (v)  garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de   satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a   restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o   comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[46]    

La obligación de reparar también   es un deber específico que se deriva de la obligación general de garantía, pues   una vez se ha cometido una violación a los Derechos Humanos, la única forma de   garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación integral, si es   posible, y de su debida indemnización[47]. La Corte   IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha establecido   que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación   internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo   adecuadamente.[48]  Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los Derechos   Humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de   prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer   sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[49]    

En el mismo sentido, lo ha   establecido el Sistema Universal de los Derechos Humanos, en el cual a través   del Comité de Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2   del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, requiere que los Estados Partes otorguen   una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Ante   lo cual estableció que “Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos   derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso   efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no   se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del   artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto   entraña por lo general una indemnización adecuada”. El Comité señaló que,   cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y   medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías   de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como el   sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de Derechos Humanos[50].    

También, el Relator Especial   sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos de las Naciones Unidas, afirmó que una reparación adecuada,   efectiva y rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las   violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las   violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser   proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.  Conforme   a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados   concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan   atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho   internacional humanitario)”[51].    

La Corte Constitucional, señaló   en la Sentencia C-370 de 2006[52]  que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las   acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello   sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de   víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se   agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas   manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una   responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que   dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con   algunos de sus componentes[53].    

La integralidad de la reparación   comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer   desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima   al estado en que se encontraba antes de la violación[54].    

2.5.3.2.      Características y elementos de   la reparación.    

Los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, señalan que la reparación debe ser justa,   suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a   la entidad del daño sufrido[55].    

La jurisprudencia de la Corte   ha fijado las siguientes reglas para la interpretación del derecho a la   reparación: (i) su reconocimiento expreso frente a   víctimas de violaciones de DD.HH., (ii) se encuentra regulado por el   Derecho Internacional, (iii) debe ser integral, (iv) incluye la   restitución plena (restitutio in integrum), es decir, el restablecimiento   de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, (v) de no   ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación, (vi)   incluye además medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías   de no repetición, (vii)  tiene una dimensión individual y colectiva, (viii) la individual incluye   medidas como la restitución, la indemnización y la readaptación o   rehabilitación; (ix) la colectiva se obtiene a través de medidas de   satisfacción y carácter simbólico o que se proyecten a la comunidad, (x)  también incluye el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de   tal actuación, (xi) desborda el campo de la reparación económica, e   incluye también la verdad y la justicia, (xii) debe diferenciarse de la   asistencia y de servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte   del Estado y (xiii) las políticas públicas para hacerlo efectivo deber   ser articuladas y complementarias[56].    

Las medidas de reparación, según la   jurisprudencia constitucional deben regirse por dos principios; el de   integralidad y el de proporcionalidad[57]:    

(i)       El   principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones   de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que   hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son   excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de   reparación distintos e insustituibles[58].   El Instituto Interamericano de Derechos Humanos[59], indicó que    todas las medidas de reparación que se analizan de manera individual poseen, una   dimensión de integralidad, la cual se compone de una integralidad interna, que   supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen coherencia con el   sentido y naturaleza de esta, y una externa, entre las diferentes medidas, dado   que el significado que adquieren es interdependiente de su relación.    

(ii)    Por su   parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las   víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones   de los Derechos Humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el   restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones   de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las   conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.    

El derecho a la reparación integral   comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de   (i)  restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación,   (iv)  satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,   involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de   políticas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas[60].    

En este aspecto, mientras la   indemnización  consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, la   rehabilitación  emana de realizar acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que   sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. La   rehabilitación se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las   víctimas, incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los   relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente   necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna[61].    

2.5.4.   Garantía de no repetición.    

La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones   dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se   afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas  a la   naturaleza y magnitud de la ofensa[62].   La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del   Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH[63], que comprende la adopción de medidas   de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la   salvaguarda de los derechos[64].    

En particular, se han identificado los   siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los derechos y   ofrecer garantías de igualdad[65];  (ii) diseñar   y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii)   implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los   patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos,   sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[66]; (iv)  introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz   ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las   instituciones con funciones en la materia[67]; (v) destinar recursos   suficientes para apoyar la labor de prevención[68]; (vi) adoptar medidas para   erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de   instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y   eventos de riesgo de violación[69];  (vii) tomar medidas de prevención específica en casos en los que se   detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean   vulnerados[70].    

En el mismo sentido, la   Resolución 60/140 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   referente a los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos   Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”, dispone sobre las garantías de   no repetición lo siguiente:    

“a) El ejercicio de un control   efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;    

c) El fortalecimiento de la   independencia del poder judicial;    

d) La protección de los   profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y   otros sectores conexos, así como de los defensores de los Derechos Humanos;    

e ) La educación, de modo   prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los   Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y la capacitación en   esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de   las fuerzas armadas y de seguridad;    

f ) La promoción de la   observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las   normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de   las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de   información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las   fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;    

g) La promoción de mecanismos   destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;    

h) La revisión y reforma de las   leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas   internacionales de Derechos Humanos y a las violaciones graves del Derecho   Humanitario o las permitan.    

i) Acceso a información   pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación”.    

2.6.          LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO   FORZADO EN COLOMBIA.    

2.6.1.  Émile Durkheim   sostenía que los Estados deben propender por la cohesión social a través del   fortalecimiento de los lazos entre la sociedad y el individuo[71]. De esta   idea se desprende la necesidad de consolidar conexiones interinstitucionales que   permitan establecer contactos con las personas y desarrollar una relación de   sentido común y pertenencia, que se dirija a identificar el contexto más   adecuado para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de   derechos.      

2.6.2.  La   desprotección del individuo y su exclusión social le sitúan en un contexto   apartado de desamparo, que afecta ostensiblemente su dignidad y obstaculiza el   ejercicio de sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe mencionar la doctrina   de Giorgio Agamben, quien expone la idea del homo sacer y nuda vida como   una forma que permite definir al ser humano que ha sido excluido y se encuentra   desnudo de derechos, en un estado que le hace vulnerable y manipulable[72].    

2.6.3.  Así las cosas,   en el modelo de Estado social de derecho, como lo es el colombiano, se busca   hacer extensiva la integración social y la protección a todos los habitantes del   territorio nacional, con el propósito de evitar la exclusión y la afectación a   la dignidad de los individuos, a través de la presencia institucional en todo el   país. Para estos efectos, siempre será necesario contar con el presupuesto   adecuado y la ejecución de políticas públicas coherentes con la realidad   nacional.    

2.6.4.  No obstante lo   anterior, a pesar del reconocimiento jurídico de derechos y de políticas   garantistas, no siempre el Estado cuenta con los medios para materializar sus   propósitos constitucionales. En estas circunstancias, las sociedades cuentan con   vacíos institucionales que degeneran en conflictos, frente a los cuales las   personas se encuentran desnudas de sus derechos y vulnerables dentro de un   contexto que les obliga a tomar medidas extremas para su supervivencia.        

2.6.5.  A partir de lo   descrito, cabe resaltar que una de las consecuencias más significativas del   abandono estatal se ve representada en el desplazamiento forzado de sectores   poblacionales marginados, quienes deben retirarse de sus áreas de convivencia y   desarrollo a raíz de diversos factores como: violencia, conflictos civiles y   políticos, conflicto armado, contaminación ambiental, proyectos industriales,   proyectos de urbanización y otros, que afectan gravemente su dignidad humana.    

2.6.6.  En Colombia,   la violencia y el conflicto armando se convierten en la causa principal de   desplazamiento forzado en el país, con una realidad que demuestra un estado de   vulneración sistemática de derechos humanos y un contexto de desprotección que   ha aumentado los índices de pobreza, sobrepoblación urbana, violencia, escasez y   otras consecuencias que coartan drásticamente el ejercicio de derechos   fundamentales reconocidos constitucionalmente.    

2.6.7.  En virtud de   lo descrito, mediante sentencia T-025 de 2004[73], la Sala   Tercera de Revisión de esta Corporación estableció el estado de cosas   inconstitucional respecto a la situación de desplazamiento forzado en Colombia.   Sobre el particular, expuso las siguientes consideraciones que han servido de   sustento para el análisis de casos que involucren a víctimas de esta naturaleza:    

2.6.7.1.                   En primer lugar, sostuvo que en razón a la multiplicidad de   derechos fundamentales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que estas personas tienen derecho a recibir de forma   urgente un trato preferente. Este derecho consiste en recibir atención y   asistencia oportuna por parte del Estado, para con ello evitar que la situación   de vulnerabilidad se perpetúe y haga más gravosa la condición de indefensión.    

2.6.7.2.                   En segundo lugar, señaló que la población desplazada ha sufrido   una vulneración de sus derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo,   sin que las autoridades públicas competentes hayan tomado los correctivos   necesarios para hacer frente a la crisis y sin que se hayan materializado   órdenes impartidas por esta Corporación en ese sentido. Así también, indicó que   ciertas autoridades han agravado la situación de estas personas al exigirles la   interposición de acciones de tutela como requisito para ejercer su función.    

2.6.7.3.                   En tercer lugar, resaltó que uno de los factores persistentes en   esta problemática ha sido la escasez de recursos económicos, el cual se ha   convertido en la causa principal de fallas en la implementación de políticas de   atención y asistencia a la población desplazada. Agregó que esta situación ha   llevado a que las entidades competentes no hayan podido cumplir con las   obligaciones públicas para estos efectos y, por ello, el nivel de cobertura es   insuficiente frente a la necesidad de la población desplazada.    

2.6.7.4.                   En cuarto lugar, aseguró que desde el punto de vista   constitucional existe la obligación de destinar recursos para que los derechos   fundamentales de los desplazados tengan plena realización. En este sentido,   afirmó que el Estado debe garantizar una protección adecuada a las víctimas del   desplazamiento forzado, pues las condiciones de vida indigna que se encuentran   afrontando hace que este amparo no pueda ser aplazado.    

2.6.7.5.                   En quinto lugar, resaltó que las distintas entidades territoriales   y estatales deben coordinar esfuerzos dirigidos a hacer frente a esta realidad,   de manera que puedan cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales   mediante la adopción oportuna de programas que permitan realizar los correctivos   para asegurar una suficiente apropiación presupuestal. Estimó que para ello es   necesario que exista una colaboración armónica entre las ramas del poder   público.    

2.6.7.6.                   En sexto lugar, manifestó que a raíz de la insuficiente   disponibilidad presupuestal y las fallas institucionales que no han sido   corregidas, el avance progresivo en la protección de los derechos fundamentes de   la población desplazada se ha retrasado y en este sentido sufrido un deterioro   con el paso del tiempo. Por esta razón, señaló que las autoridades competentes   deben tomar las medidas necesarias para que estos derechos no se estanquen y   permitan satisfacer a dicha población.    

2.6.8.  Así las cosas,   la realidad nacional en materia de desplazamiento forzado ha impuesto al Estado   la necesidad de establecer planes y estrategias de amortización de impactos   sociales, con el fin de hacer frente a una crisis que requiere de la   coordinación de varios sectores institucionales que ayude a reestablecer los   derechos fundamentales de las comunidades que han vivido este flagelo. Sin   embargo, estos proyectos requieren de una disponibilidad presupuestal que   permita materializarlos.      

2.6.9.  Para efectos   de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la   cual busca establecer medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas   del desplazamiento forzado en Colombia, en el marco del conflicto armado. En   este sentido, la ley amplía las facultades del Estado con el propósito de   articular de forma coherente las funciones de las diversas instituciones   públicas para la consecución de programas de asistencia, atención y reparación   de las víctimas.    

2.6.10. De igual   forma, se realiza un cambio sustancial en relación con la política de atención a   las víctimas, pues la articulación interinstitucional busca asistir a todos los   afectados de forma igualitaria y en consideración a la gravedad de los daños que   han sufrido. Por esta razón, se crea la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se   orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema   Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la   Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas.      

2.6.11. Así también,   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –UARIV- recoge las funciones y competencias establecidas en las leyes:   387 de 1997, 4718 de 1997, 975 de 2005, 1290 de 2008 y demás normas que buscan   coordinar esfuerzos para satisfacer los derechos a la verdad, justicia y   reparación de los afectados. En consecuencia, esta entidad asumió las   competencias que se encontraban en cabeza de la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional, así como algunas propias de la   Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación[74].      

2.6.12. El programa   reparador que administra la UARIV se desarrolla mediante filtros dirigidos a   identificar los individuos realmente afectados por el desplazamiento forzado. La   piedra angular de este proceso se encuentra constituida por el Registro Único de   Víctimas –RUV-, el cual permite “identificar, persona a persona, el tipo de afectación a   la que fue sometida, así como sus características generales y específicas, con   el fin de facilitar la determinación de las medidas de asistencia, atención y   reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima”[75].       

2.6.13. Dentro de   dicho registro se incluye toda la información disponible sobre población   desplazada en Colombia. Los aspirantes deben llenar el Formato Único de   Declaración –FUD-, en el cual deben consignar la información relacionada con los   hechos victimizantes, la condición de su hogar y la relación en la afectación   que hayan podido sufrir miembros del grupo familiar, así como otro tipo de datos   básicos que ayudan a determinar la condición del solicitante.    

2.6.14. La información   relacionada en la declaración es valorada a través de criterios de buena fe,   credibilidad del testimonio coherente de la víctima, prueba de contexto y   diversidad étnica y cultural; así como los principios pro homine,  in dubio pro víctima. Este marco de análisis ha conducido al incremento   de personas desplazadas reconocidas como víctimas y ha ayudado a establecer   marcos de diferenciación que permitan identificar aquellos individuos o núcleos   familiares que se encuentran situaciones de extrema urgencia.    

2.6.15. De esa manera,   la imposibilidad de dar cobertura integral a todas las víctimas en un mismo   momento llevó a que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 1377 de 2014, a   través del cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones   administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011. Este nuevo   marco ha permitido que las medidas de asistencia sean entregadas de manera   armónica y organizada y, además, bajo criterios de priorización.    

2.6.16. En ese   sentido, frente a la priorización de núcleos familiares, los artículos 6º y 7º   del Decreto 1377 de 2014 establecen lo siguiente:    

Artículo 6. Criterios de priorización para   los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los procesos de retorno   o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor   situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno   o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado.   las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y   paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras,   titulación, adjudicación y formalización de predios.    

Artículo 7. Indemnización individual   administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización   administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará   prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes   criterios:    

2. Que no hayan suplido sus carencias en   materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de   extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de   discapacidad, edad o composición del hogar.    

3. Que solicitaron a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o   la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y   cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.    

Parágrafo. La Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional   para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación   en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para   promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los   derechos a los que’ hace referencia el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011”.      

2.6.17. No obstante lo   anterior, antes de la expedición del Decreto 1377 de 2014, la Ley 1448 de 2011   había dado lugar que se profirieran las resoluciones 223 y 1006 de 2013, en las   cuales se contemplaban criterios de priorización para núcleos familiares que se   encontraran en situación de extrema urgencia. En este marco se identificaron   doce circunstancias que sirven como criterios de priorización para entrega de   paquetes reparadores, sobre los cuales, la Resolución 0223 del 8 de abril de   2013 establece lo siguiente:    

“1. Víctimas que hayan sido remitidas   por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para   el acceso preferente a programas de reparación, de conformidad con el artículo   23 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005; o víctimas que hayan   sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de   acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que   ordenen la priorización.    

2. Víctimas que habían solicitado   indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el   parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 1800 de 2011. De igual forma se   priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes   presentadas por la Ley 418 de 1997.    

3. Víctimas del conflicto armado que   sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida,   enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico   y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un certificado   expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la que   pertenezca la víctima.    

4. Víctimas del conflicto armado   interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple, la   cual se acreditará a través de por lo menos uno de los siguientes medios: (a)   que la condición de discapacidad se encuentre en el Registro Único de Víctimas;   (b) que la condición se encuentre en una declaración jurada ante notario; (c)   que la condición conste en una calificación de la pérdida de la capacidad   laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez; (d) que la condición   conste en una certificación médica expedida por la entidad promotora de salud   respectiva; (e) que la condición conste en la historia clínica. En todos los   casos se observará el principio de buena fe y se preferirán los documentos que   más fácilmente pueda allegar la persona a efectos de acreditar su condición.    

Si la persona fue víctima de lesiones   que le causaron incapacidad, fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o   degradantes o fue víctima por accidente con mina antipersonal (MAP), Munición   sin Explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), y fue incluida   en el Registro Único por estos hechos, dicho reconocimiento será prueba   suficiente de la discapacidad.    

5. Víctimas del conflicto armado   interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer   madre de familia que tenga a cargo dos o más niños, niñas o adolescentes y cuyo   puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos (la revisión del puntaje se   realizará al momento de la entrega de la indemnización).    

6. Víctimas del conflicto armado   interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de   familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en   los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.    

7. Víctimas de violencia sexual.    

9. Niños, niñas y adolescentes   víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.    

10. Víctimas que hagan parte de un   sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa   de Reparación Colectiva.    

11. Sujetos de reparación colectiva   étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple   la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para   las Víctimas.    

12. Víctimas del conflicto armado   interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o   LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual)”.    

2.6.18.  En ese mismo sentido, el artículo 4º de la Resolución 1006 de 2013   consagra la posibilidad de acceder a una ruta preferente de reparación por vía   administrativa para víctimas del desplazamiento forzado. Sobre el particular,   establece que la indemnización se entregará en dinero y corresponderá a un monto   independiente y adicional a aquellos que se entregan para personas en situación   de pobreza, sobre el cual se tendrán en cuenta los siguientes términos de   priorización:    

“1. Los hogares víctimas de   desplazamiento forzado a que se refiere la sentencia de unificación SU-254 de   2013 de la Corte Constitucional, acompañándolos complementariamente en su   proceso de retorno o reubicación bajo la verificación previa de los principios   de seguridad, voluntariedad y dignidad.    

2. Los hogares víctimas de   desplazamiento forzado que hacen parte del programa familias en su tierra –   FEST.    

3. Los hogares víctimas de   desplazamiento forzado que hacen parte del Programa de Subsidios de Vivienda   Familiar en Especial para Población Vulnerable, de acuerdo con el criterio de   priorización previsto en el artículo 12 literal b) de la Ley 1537 de 2012.    

4. Los hogares víctimas de   desplazamiento forzado que hacen parte de programas de acompañamiento de las   entidades territoriales para su retorno o reubicación, previa verificación de   los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. (…)”.    

2.6.19. De lo expuesto, se observa que en Colombia la situación   de desplazamiento forzado por la violencia armada ha representado un gran reto   social y económico para el Estado, el cual se ha visto en la necesidad de crear   un programa especial dirigido a la atención y asistencia de estas personas. Sin   embargo, las ayudas e indemnizaciones que comporta el programa requieren de una   ejecución presupuestal demasiado amplia, que no permite hacer entrega de las   mismas en un solo acto y, por esta razón, existe la necesidad de valorar   criterios de priorización para identificar a los núcleos que más lo requieren.    

3.                 CASO CONCRETO    

            

3.1.          BREVE RESUMEN DE   LOS HECHOS.    

            

3.1.1. El accionante manifiesta que vive con su madre de 66   años de edad y son víctimas del desplazamiento forzado a raíz de hechos   ocurridos en el año 2013 en el Municipio de Circasia, Quindío. En este sentido,   agrega que se encuentran inscritos en el RUV y padecen una situación difícil que   le ha llevado a ejercer la prostitución como “chica trans” para poder   tener ingresos que les permitan cubrir sus necesidades.    

3.1.2. Expone que padece de SIDA 3 tbc pulmonar y que su madre   no puede trabajar debido que sufre de diversas afecciones como: hipertensión,   artrosis, problemas de visión y de oído, trombosis en su pierna izquierda y   además ha tenido tres pre infartos. Asimismo, señala que su madre no cuenta ni   con recursos ni con ingresos que le permitan llevar una vida más digna.    

3.1.3. Indica que a raíz de lo anterior, solicitó ante la   entidad accionada la priorización de su núcleo familiar dentro de la entrega de   reparaciones a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Sin embargo,   la UARIV dio respuesta a esta petición y expresó que ya le había sido reconocida   una ayuda humanitaria que podía ser cobrada a partir del 10 de abril de 2015,   pero, para la priorización en la entrega de la indemnización administrativa, de   17 SMLVM, debía esperar hasta la próxima disponibilidad presupuestal.    

3.1.4.  Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado   Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío,   negó la protección de los derechos invocados al estimar que: (i) con la   acción de tutela se pretende el pago de la reparación integral y no suministro   de la ayuda humanitaria; (ii) al accionante y a su madre les fue   autorizado un giro a su favor de 17 SMLMV para cada uno; y (iii) para el   presupuesto disponible ya se encuentran priorizados los núcleos familiares y   toca esperar hasta la próxima entrega.      

3.1.4.1.                   De igual forma, la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, al   confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que no existió   vulneración a los derechos fundamentales pues al accionante y a su madre les fue   autorizada la entrega de 17 SMLMV como indemnización administrativa por ser   víctimas del desplazamiento forzado. Además, expuso que el accionante no ha   acudido al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin   de ser priorizado.    

3.2.          ESTUDIO DE LOS   PRESUPUESTO FORMALES DEL CASO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

3.2.2.  En ese mismo sentido, es necesario resaltar que el   señor Hernando Hoyos Gallego también adquiere la protección especial   constitucional en atención al SIDA 3 por tbc pulmonar que padece. Como se expuso   en la parte considerativa de esta providencia, dicha afección constituye una   enfermedad grave de carácter terminal, para la cual no existe cura o tratamiento   sanatorio que permita al ser humano superar de forma definitiva este virus.      

3.2.3.  De igual forma, la madre del señor Hoyos Gallego es una   persona susceptible de ser amparada con protección especial por parte del   Estado, pues cuenta con 66 años de edad y padece de diversas afecciones físicas   que representan un riesgo para su salud en caso de no contar con las condiciones   necesarias para poder llevar un vida digna. Además, su estado de salud no le   permite trabajar y depende de los ingresos que reúne su hijo en ejercicio de la   prostitución como “chica trans”.    

3.2.4.  Por otra parte, cabe mencionar que en relación con el   requisito de legitimidad por activa y de legitimidad por pasiva que debe reunir   toda acción de tutela, en el caso sub judice se advierte claramente que   el accionante y su madre son las personas directamente afectadas con los hechos   descritos en el expediente; así como también, por su parte, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es   la entidad competente para responder la pretensión del caso.    

3.2.5.  En este orden de ideas, como quedó expuesto en el   acápite de las consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido la   procedencia excepcional de acciones de tutela entabladas por individuos que se   encuentran reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado, pues las   condiciones de vulnerabilidad e indefensión en las cuales se encuentran hacen   que exigir el agotamiento previo de la vía ordinaria se vuelva una imposición   gravosa para su situación.    

3.2.6.  De esa misma manera, cabe resaltar que mientras estas   personas no hayan superado el estado de desprotección y vulnerabilidad, se   entiende que la afectación a sus derechos fundamentales continúa desplegando   efectos hacía el futuro y por ello no puede desarrollarse un examen de   procedencia sobre términos de inmediatez bajo los mismos parámetros que enmarcan   el análisis de aquellos casos de personas que no se encuentran en un entorno   similar al descrito.      

3.2.7.  Así las cosas, para esta Sala, en el caso sub   examine se aprecian una serie de elementos fácticos que hacen gravosa la   exigencia del ejercicio previo de los mecanismos de reclamación ordinaria   dispuestos por el ordenamiento, por lo cual se hace necesario tener   consideraciones especiales acordes con el grado de vulnerabilidad que sufre el   accionante y su madre. Por esta razón, la acción de tutela es procedente en esta   ocasión y es susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta   Corporación.    

3.3.          ESTUDIO DE LOS   PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CASO – EXAMEN DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

3.3.1.  En el caso que se plantea en esta ocasión, la Sala   encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor   Hernando Hoyos Gallego y de su madre, toda vez que ha procedido a realizar los   trámites necesarios para prestar la atención que ha requerido el núcleo familiar   de la parte actora, conforme a los lineamientos que enmarcan la reparación de   víctimas del desplazamiento forzado.    

3.3.2.  Sin embargo, del expediente se desprende que el núcleo   familiar del actor cumple con las causales de priorización de víctimas por   desplazamiento forzado interno. Esta circunstancia conduce a determinar que al   señor Hernando Hoyos Gallego y a su madre les asiste el derecho a ser   considerados como núcleo familiar susceptible de ser priorizado para la entrega   de la indemnización administrativa que ya les fue reconocida. Sobre el   particular, esta Sala expone lo siguiente:    

3.3.3.  En primer lugar, la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha omitido dar el   tratamiento especial de víctima por desplazamiento forzado que le asiste al   núcleo familiar del accionante. Del expediente se desprende que la entidad   accionada ha realizado los trámites y gestiones que han ayudado a que el señor   Hernando Hoyos Gallego y su madre sean reconocidos con dicha condición y se   encuentren inscritos en el RUV.    

El trámite anterior y el producto que dio   como consecuencia del mismo condujo a que se reconociera a favor de este núcleo   familiar una ayuda humanitaria que debía ser reclamada a partir del 10 de abril   del año 2015 (Fl. 12, Cd. 2). En este mismo sentido, la UARIV requirió de forma   inmediata al accionante para que reclamara dicha entrega y le recordó que la   distribución de los recursos dependían del jefe de hogar.       

3.3.4.  En segundo lugar, la entidad accionada explicó   claramente al señor Hernando Hoyos Gallego que de conformidad con la fecha en   que ocurrió el desplazamiento y su inscripción en el RUV, se había reconocido a   favor de su núcleo familiar la suma de 17 salarios mínimos legales mensuales   vigentes por concepto de reparación administrativa. En este mismo sentido,   señaló que a través del Decreto 1377 de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó   por primera vez el acceso a dicha reparación.    

            

De esa manera, la accionada expresó al señor   Hernando Hoyos Gallego que la disponibilidad presupuestal para la ejecución del   monto reparador ya había sido focalizada en personas que se encontraban en   algunas de las causales de priorización señaladas en la ley. Sin embargo, le   hicieron saber que una vez el Estado apropie más presupuesto para la reparación   integral de víctimas, se le hará el estudio respectivo y se le informará sobre   su condición.    

3.3.5.  En tercer lugar, la Sala observa que el núcleo familiar   del señor Hernando Hoyos Gallego se encuentra dentro de las causales de   priorización para entrega de la reparación administrativa de víctimas del   desplazamiento forzado. Sobre el particular, cabe mencionar que un análisis   sistemático de la condición que padece el señor Hoyos y su madre conducen a   inferir que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les hace acreedores   de esta prerrogativa.    

En relación con lo anterior, cabe mencionar   que según lo establecido en la Resolución 0223 del 08 de abril de 2013, uno de   los parámetros de priorización para entrega de reparaciones administrativas de   víctimas que se encuentran en el marco de la Ley 1448 de 2011, se enfoca en   determinar si existen personas que hayan sido diagnosticadas con enfermedades   terminales como VIH/SIDA o cáncer, pulmonares o cardíacas avanzadas. Al   respecto, dicha resolución establece:    

“3. Víctimas del conflicto   armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer,   VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe   ser médico y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un   certificado expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la   que pertenezca la víctima”.    

Así las cosas, al cotejar dicha información   con los elementos fácticos que expone el caso sub judice, la Sala   encuentra que el señor Hernando Hoyos Gallego aporta prueba médica certificada   por la I.P.S. Convenio CF SUB Clínica Saludcoop de Armenia, Quindío, a través de   la cual se observa que padece de enfermedad “por virus de inmunodeficiencia   humana (vih) sin otra especificación” en el grado “sida c3 por tbc   pulmonar” (Fls. 10-11, Cd. 2).    

De igual forma, cabe precisar que en   relación con la madre del accionante, la señora María del Carmen Gallego Moreno,   esta Sala encuentra que se trata de una persona que supera los 60 años de edad   (Fl. 15 Cd. 2) y padece de diversas afecciones físicas certificadas por el   Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, la mayor   parte de ellas cardíacas (Fls. 5-9, Cd. 2); además, esta Sala pudo corroborar   que cuenta con un puntaje en el SISBEN de 20,10.    

Lo anterior conduce a determinar que la   señora María del Carmen Gallego también cumple con una de las causales de   priorización consagradas en la Resolución 0223 de 2013, concretamente la   establecida en el numeral octavo, el cual señala: “8. Víctimas del conflicto armado   interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos”. De esta forma, el   accionante y su madre reúnen dos causales expresas que les permiten acceder a la   indemnización administrativa por fuera de la ruta reparadora.    

3.3.6.  En cuarto lugar, la Sala observa que a   partir de la respuesta manifestada por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la solicitud de priorización   presentada por la parte actora, la ejecución presupuestal dispuesta para el   momento de los hechos ya cuenta con lista de priorizados, de manera que asiste   la necesidad de esperar que el Gobierno Nacional destine nuevos recursos para   las víctimas de la Ley 1448 de 2011.    

De esa manera, se advierte   que la cobertura y entrega de paquetes de ayudas humanitarias y reparaciones   administrativas para víctimas de la Ley 1448 de 2011 debe contar con elementos   que permitan materializar estos reconocimientos. Por esta razón, la Sala   encuentra que para el momento de la reclamación instaurada por el accionante, la   UARIV ya había adelantado el estudio de priorización sobre núcleos familiares   que se encontraban en situación de extrema urgencia y contaba con la lista de   los mismos.    

Igualmente, es necesario   aclarar que esta Corporación no es competente para determinar con exactitud   cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban   ser priorizados, así como tampoco cuenta con la información que ayude a   identificar este reducto de personas. Por esta razón, la Sala es consciente que   pueden existir múltiples grupos que se encuentren en situaciones similares y   frente a los cuales la UARIV debe desplegar consideraciones que escapan de esta   Corte.    

No obstante lo anterior, la   condiciones en las cuales se encuentran el accionante y su madre conllevan a   esta Sala a determinar que una vez el Gobierno Nacional haya puesto a   disposición el nuevo presupuesto para la entrega de los próximos paquetes de   reparación administrativa, al núcleo familiar del señor Hernando Hoyos Gallego   le asiste el derecho a ser tenido en cuenta dentro de la lista de priorizados en   este proceso, toda vez que cumplen con las causales establecidas en la   Resolución 0223 de 2013 para estos efectos.        

De lo descrito, cabe   destacar que el virus terminal que padece el señor Hoyos Gallego y el agravante   que representa su condición de desplazamiento hacen que el Estado deba extender   una protección constitucional que le permita llevar una vida en condiciones   dignas. Esto implica que las instituciones encargadas de prestar servicios que   satisfacen necesidades básicas deban tener especial consideración sobre   individuos que se encuentran en su condición.    

Adicionalmente, se advierte   que de los conceptos expuestos en el acápite de las consideraciones de este   pronunciamiento, el accionante se encuentra en la etapa de SIDA, que constituye   la fase terminal del virus VIH y representa un grado de vulnerabilidad mayor   para la persona que lo sufre. Por ello, dilatar el proceso de entrega de la   indemnización administrativa que ya ha sido reconocida al núcleo familiar del   actor, constituye una potencial amenaza que pueda frustrar el goce y disfrute de   la reparación a que tiene derecho.    

3.3.7.  En virtud de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia del primero (01) de julio de dos mil   quince (2015), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,   Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte   (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos   fundamentales invocados.    

3.3.8.  En su lugar, se concederá la protección de los derechos   fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, invocados   por el señor Hernando Hoyos Gallego a favor de su núcleo familiar. En este   sentido, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas tener especial consideración sobre el núcleo   familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de   reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de   2011.    

4.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del primero (01) de julio de dos mil quince   (2015), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,   Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte   (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos   fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER a la dignidad humana y la   vida en condiciones dignas, invocados por el señor Hernando Hoyos Gallego a   favor de su núcleo familiar.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- que, una vez el Gobierno Nacional   ponga a disposición el presupuesto para la entrega de la próximas   indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre el núcleo   familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de   reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de   2011.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –UARIV- ofrecer la información que permita al núcleo familiar del accionante   tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor   correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- informar al juez de primera instancia   sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.    

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la   acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”. Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de   defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.    

[2] Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En   este mismo sentido: SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-565 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-853 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras.    

[3] Ibíd.    

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es   susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la   obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.    

[5]  Sentencia T-463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[6] Sentencia T-677 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.: “Por último, la inmediatez de la acción, se hará en este   caso, por el tiempo transcurrido desde la acción y la supuesta vulneración del   derecho, ya que la ocurrencia de los hechos fue  en el año 2005, la   solicitud de inclusión en el RUPD –Registro Único de Población Desplazada- en el   año 2010 y la acción de tutela el día 28 de marzo de 2011, siendo espacios de   tiempo extensos, que por regla general no permitirían estructurar la inmediatez.   Empero, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta admisible que   transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración   y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente   identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es   permanente en el tiempo y, en segundo   lugar, cuando se pueda establecer que (…) la   especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.    

[7] Constitución Política de 1991, artículo 2º.: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,   promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de   todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,   administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,   mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo.    

 Las autoridades de la República   están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en   su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para   asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares”.    

[8] Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, Ministerio de Salud,   artículo 17: “TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para   efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en   el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un   bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto   costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y   quimioterapia para el cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica,   transplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea; c. Tratamiento   para el SIDA y sus complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para   enfermedades del corazón y del sistema  nervioso central; e. Tratamiento   quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas” (Subrayado   fuera del texto original); f. Tratamiento Médico quirúrgico para el trauma   mayor; g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.    

[9] Sentencia T-848 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Concepto   remitido por el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “El virus de la   inmunodeficiencia humana (VIH) fue descubierto por el equipo de Luc Montaigner   en Francia en 1983.    

El VIH o virus de la inmunodefinciencia humana es un microorganismo   que ataca al sistema de defensas del organismo. Al debilitarlas contra la   enfermedad, el VIH hace que el organismo sea vulnerable a una serie de   infecciones y canceres. Puede trasmitirse de una persona a otra a través de tres   vías: relaciones sexuales sin condón con una persona infectada, exposición a   sangre infectada y de la madre viviendo con el virus al hijo(a).    

El SIDA como síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida se   considera la etapa más avanzada del proceso que empieza con la infección por   VIH. El paciente puede ser asintomático por 10 o 15 años, dependiendo de estado   nutricional y el apoyo psicosocial.    

Los anticuerpos detectables   contra el VIH aparecen unas semanas después de la exposición inicial al virus.   Estos pueden detectarse por medio de una prueba diagnóstica de laboratorio, la   más usada es la prueba Elisa para VIH, que detecta los anticuerpos producidos   por el organismo como respuesta a la infección, después de un periodo promedio   de 12 semanas denominado “ventana inmunológica”. Como las pruebas del VIH pueden   no detectar los anticuerpos en caso de infecciones muy recientes (dentro de la   ventana inmunológica), se recomienda que tras una prueba inicial negativa se   efectúe otra prueba de anticuerpos 3 meses después. Las pruebas actuales, de   cuarta generación, permiten detectar sustancias del virus al tiempo que   anticuerpos generados contra el virus y reducen el tiempo de ventana   inmunológica, no obstante, resulta absolutamente confiable una prueba realizada   luego de tres meses de la última posible exposición al virus. Si el resultado de   la primera prueba Elisa es positiva, se realiza una segunda para cotejar que no   haya errores de laboratorio y si la segunda Elisa es positiva, es necesario   realizar una prueba confirmatoria llamada Western Blot”.    

[10] Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. El texto   original se expone de las siguiente forma: “HIV stands for human   immunodeficiency virus.   It kills or damages the body’s immune system cells. AIDS stands for acquired   immunodeficiency syndrome. It is the most advanced stage of infection with HIV.      

HIV most often spreads   through unprotected sex with an infected person. It may also spread by sharing   drug needles or through contact with the blood of an infected person. Women can   give it to their babies during pregnancy or childbirth.    

The first signs of HIV   infection may be swollen glands and flu-like symptoms. These may come and go a   month or two after infection. Severe symptoms may not appear until months or   years later (…)There is no cure, but there are   many medicines to fight both HIV infection and the infections and   cancers that come with it. People can live with the disease for many years”. Disponible en:   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/hivaids.html    

[11] Ministerio de Salud y Protección Social, Programa de apoyo a la   Reforma a la Salud – Pars, “Guía para el manejo de VIH/sida basada en la   evidencia Colombia”. Introducción. Disponible en:   https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/GUIA%20PARA%20EL%20MANEJO%20DE%20VIH%20SIDA.pdf    

[12] Ibíd.: Artículo 1º.    

[13] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[14] De   igual forma, mediante sentencia SU-645 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, al   conceder una acción de tutela entablada por una pareja de ciudadanos contra una   entidad médica que no realizó los controles necesarios para evitar que una niña   fuera infectada con el virus del SIDA a través de una transfusión de sangre   practicada dentro de sus instalaciones, la Sala Plena de esta Corporación   sostuvo que el principio de solidaridad es uno de los elementos fundantes del   Estado colombiano, y además, ha dejado de ser un imperativo ético para   convertirse en norma activa y vinculante sobre todas las personas e   instituciones. Agregó que este deber adquiere especial importancia en aquellos   eventos que involucran individuos que se encuentran en estado de debilidad   manifiesta, como los que padecen enfermedades terminales.    

[15] Ibíd.: Pár. 2.    

[16] Los Objetivos de desarrollo del   Milenio son los siguientes: 1. Erradicar la pobreza extrema y el hambre; 2. Lograr la enseñanza primaria   universal; 3. Promover la igualdad entre los   géneros y el empoderamiento de la mujer; 4. Reducir la mortalidad de los   niños menores de 5 años; 5. Mejorar la salud materna;  6. Combatir el VIH/SIDA, la malaria y   otras enfermedades; 7. Garantizar la sostenibilidad del   medio ambiente; y 8. Fomentar una alianza mundial para   el desarrollo. (Subrayado fuera   del texto).    

[17] Ibíd.: Pár. 62.    

[18] Sentencias de la Corte Constitucional T-265 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-141 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de   2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa;   Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo   Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y  Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa;   Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo   Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y  Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] Sentencia de la Corte Constitucional, C-1033 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[24] Sentencia de la Corte Constitucional, T-576 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional, C-936 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Principio 2 del Conjunto de Principios para la   protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la   impunidad.    

[28] Sentencias de la Corte Constitucional C-293 de   1995, MP, Carlos Gaviria Díaz; C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y   Eduardo Montealegre Lynett; y C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia de la Corte Constitucional, C-872 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez   (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento   43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana   aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le   nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la   Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.     

[31] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de   1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran   el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de   angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y   moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al   respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de   enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de   Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, (Sentencia de   noviembre 8 de 2000).    

[36] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de   2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-454 de 2006. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de   2006.   M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[38]  Sentencias de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.C-1149 de 2001.    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional, C-871 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-871 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[42] Sentencia de la Corte Constitucional C- 412 de   1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C- 275 de   1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.    

[44] Principios relativos a una eficaz prevención e   investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias,   aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante   resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General.   mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia   de la Corte Constitucional, C-293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[45] Sentencias de la Corte   Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-099 de 2013.   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la   protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454   de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Ver Pelayo Moller, Carlos María y Ferrer   Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos   humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de   Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012,   pp. 141-192. ISSN 0718-0195.    

[48]Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.   Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr.   25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones   y Costas, párr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), párr. 140.    

[49] Corte IDH. Caso González y Otras (Campo   Algodonero), párr. 236.    

[50] Observación General No. 31, Comentarios   generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la   obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc.   HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).    

[51] Refiriéndose a la reparación de los daños   sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho   Internacional Humanitario en la resolución 2005/35 de los  “Principios y directrices   básicos sobre el derecho de las víctimas de  violaciones de las normas   internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”.    

[52] Sentencias de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa;   Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo   Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y  Clara Inés Vargas Hernández.    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-1199 de   2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de   2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56]  Sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva Y C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[57] Ver ONU. Relator Especial sobre la   promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición y  Resolución de la   Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y   directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del   Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.    

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P:   Jaime Córdoba Triviño.    

[59] Instituto Interamericano de Derechos Humanos:   Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de   derechos humanos, Tomo 2, 2008.    

[60] Cfr. ONU, Comisión de   Derechos Humanos. Conjunto de principios  para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha   contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU.   Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la   protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de   actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad.  (8   de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.    

[61] Ibíd.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[63] Ver la Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia contra la Mujer el art. 4.f.    

[64] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs.   Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el   art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer   dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de   tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa   y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de   violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en   distintos ámbitos de los Derechos Humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la   Convención de Belem do Pará;   Asamblea General de las Naciones Unidas,   A/RES/52/86  “Medidas de prevención del delito   y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”,  2 de febrero de 1998; Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para   las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;    

[65] Organización de las Naciones Unidas ONU, “La   violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika   Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado   de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN   Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH,   caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de   noviembre de 2009.    

[66] Por ejemplo, en el Sistema Universal de   Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW,   dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones   socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la   eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier   otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[67] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo   Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[68] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración   sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de   destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la   mujer.    

[69] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño,   Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho   del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).    

[70] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo   Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[71] AHUMADA B. Consuelo, MORENO D. Álvaro y SÁNCHEZ S. Javier, El   desplazamiento forzado de colombianos hacia Ecuador en el contexto del Plan   Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá, 2004. P. 125. Cf.: “Otra   referencia pertinente para el estudio de caso es la visión de Durkheim, cuando   se refiere al grado de cohesión social que, según él, depende de la solidez de   los lazos establecidos entre la sociedad y los individuos. Aquí es donde se   supone que el Estado tiene que cumplir con su papel generador y fortificador de   estos “lazos, lo que quiere decir que, en buena parte, de él depende la cohesión   de la sociedad”.    

[72] FORSTER Ricardo, Notas sobre la barbarie y la esperanza,   Bueno Aires: Biblos, 2006. Pg. 93 y ss.    

[73] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[74] Cf.: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   Informe nacional de desplazamiento forzado en Colombia 1985 a 2012, Bogotá,   junio 2013. P. 5. Disponible en:   http://www.cjyiracastro.org.co/attachments/article/500/Informe%20de%20Desplazamiento%201985-2012%20092013.pdf    

[75] Ibíd.

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