T-130-18

Tutelas 2018

         T-130-18             

Sentencia T-130/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se   configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación   sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se da continuidad al tratamiento y   seguimiento para trasplante de riñón    

La Sala   advierte la presencia de un “hecho superado”, que conlleva a una carencia de   objeto del presente trámite, representado en que se ha autorizado la cita con   medicina especializada requerida por el accionante y ordenada por su médico   tratante, con lo cual se da continuidad al tratamiento de sus patologías y al   seguimiento especializado que demanda para poder ser considerado como paciente   receptor de trasplante e ingresar y permanecer en el listado respectivo, en la   IPS que había venido atendiéndolo.    

Referencia: Expediente T-6.484.662    

Demandante: Francisco Antonio Triviño Gaviria    

Demandada: COOMEVA E.P.S. Vinculados al trámite: Ministerio de Salud   y Protección Social e I.P.S. Clínica Valle de Lili-Cali    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el   28 de abril de 2017, a través del cual negó la tutela de los derechos   fundamentales a la vida y a la salud del señor Francisco Antonio Triviño   Gaviria.    

El expediente   bajo estudio fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once, a   través de Auto del 24 de noviembre de 2017, y repartido a la Sala Quinta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1.      Solicitud    

El señor   Francisco Antonio Triviño Gaviria presentó acción de tutela el 17 de abril de   2017, contra la Empresa Prestadora de Salud Coomeva, en   procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud,   presuntamente vulnerados por esta entidad al no dar continuidad al tratamiento   que requiere para su enfermedad, “nefropatía diabética” y, en ese   sentido, negar las autorizaciones pertinentes para la realización de la cirugía   de trasplante requerida y demás servicios y atención médicos especializados.    

2.      Hechos relevantes    

2.1 El accionante, de 58 años, manifiesta que padece de una falla renal,   a raíz de la cual se encuentra en hemodiálisis desde 2012 y presenta tensión   alta; además, tiene diabetes desde hace 20 años.    

2.2  En consecuencia, dice que lleva más de cuatro años   en proceso de trasplante de riñón. Esto debido a que en diferentes ocasiones ha   sido trasladado de Institución Prestadora de Salud (Clínica Valle de Lili,   Centro Médico Imbanaco), en razón de la expiración de los convenios   administrativos suscritos con la EPS Coomeva.    

2.3  Expone el accionante que, cada vez que es trasladado   a una nueva IPS debe someterse nuevamente a la realización del protocolo   necesario para el trasplante que necesita. Puntualmente, explica en la demanda:   “ahora nuevamente me veo en la penosa situación de que (sic) Coomeva Eps cambio   sus convenios y me están negando las autorizaciones pertinentes para poder   realizar la cirugía de trasplante, poniendo múltiples trabas e inconvenientes   para poder acceder a la prestación de servicios con especialistas y atención   pertinente para el caso particular de mi enfermedad.”    

2.4  Concluye el actor que Coomeva EPS se niega a   autorizarle la realización de los exámenes, y a entregarle los medicamentos   requeridos para que la Fundación Clínica Valle de Lili culmine con el protocolo   de cirugía de trasplante.    

3.   Pretensiones    

En el acápite de pretensiones de la demanda de tutela, el   accionante solicitó: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al   cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política   Nacional. //2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí a   su despacho en la fecha que sea radicado este documento y recibido.”   (Énfasis agregado) No obstante, de los hechos antes descritos, pruebas y   demás documentos que hacen parte del expediente, la Sala encuentra que la   inconformidad del actor se desprende de que Coomeva EPS se haya negado a   autorizarle los exámenes y medicamentos necesarios para que la Fundación Valle   de Lili-Cali, en calidad de IPS, continúe con el seguimiento que le ha venido   haciendo en forma periódica, con el fin de que pueda ingresar y permanecer en la   lista de pacientes receptores de trasplante. Por lo ya señalado, el accionante   pide se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que se   ven gravemente afectados con el actuar de la accionada.       

4.   Pruebas que obran en el expediente    

– Copia   del Formulario de Evaluación Pretrasplante Renal Receptor Unidad de Trasplantes,   de la Fundación Valle de Lili, que indica como fecha de inicio del protocolo el   06-09-13 y fecha de cierre el 28-10-13. Se destaca que en el aparte de   observaciones adicionales-nefrología del 05-05-14, se consigna “paciente que   se encuentra en lista activa de trasplante y se solicita a la EPS cita de   control con NEFROLOGIA,” y en el control semestral que se le hace del   06-04-17 se precisa “paciente que se encuentra en lista activa de trasplante   y se solicita a la eps cita de control con NEFROLOGÍA, más pruebas infecciosas   recientes”. (Folios 5, 6 y 10, cuaderno 1)    

– Copia   de comunicación dirigida a la Coordinación de Autorizaciones de Coomeva EPS, por   parte de Dolly Ordoñez Ordoñez de la Unidad de Traplantes de la Fundación Valle   de Lili, del 06-04-17, en la cual se precisa que el accionante “se encuentra   en lista activa para trasplante renal con donante cadavérico” y que “para   continuar en lista se hace necesario el seguimiento SEMESTRAL POR NEFROLOGO   EN LA UNIDAD DE TRASPLANTES DE FVL. Teniendo en cuenta la ultima (sic) cita de   control del paciente con NEFROLOGIA. // Cuando tenga la orden de la EPS   autorizada debe llamar a solicitar cita de NEFROLOGÍA, debe de (sic) decir que   es (control de 6 meses) (…)”. (Folio 7, cuaderno 1)    

– Copia   de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Antonio Triviño Gaviria. (folio   11, cuaderno 1)    

5.   Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela    

5.1 Trámite procesal:    

Mediante auto del 17 de abril de 2017 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Palmira-Valle admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio de   Salud y Protección Social y a la IPS Clínica Valle de Lili.    

Así   mismo, el 26 de abril de 2017 convocó una audiencia para ampliación y aclaración   de los hechos planteados en la acción de tutela. Dentro de dicha diligencia el   accionante precisó que (i) deriva sus ingresos de “lo que me haga en un   carrito que tengo en la galería”; (ii) que no ha realizado trámite distinto   a la interposición de la tutela para que le autoricen el trasplante de riñón;   (iii) que para esa fecha no se encontraba en lista de espera para ser receptor   de un donante cadavérico, ya que Coomeva no lo ha autorizado, entre lo más   relevante. (Folio 25, cuaderno 1)    

5.2 Contestación de la demanda de tutela:    

(i) La   Fundación Valle de Lili, a través de su representante legal para asuntos   procesales, en oficio radicado el 21 de abril de 2017, explicó que el accionante   “se encontraba en lista de espera para donante vivo pero después de practicadas   las pruebas médicas se determinó que no fue efectivo. Así mismo, actualmente no   se encuentra en lista de espera para donante cadavérico y nunca lo estuvo, por   lo tanto es necesario que se realice todo el procedimiento administrativo   pertinente. // (…) la Fundación Valle de Lili no tiene convenio vigente con   COOMEVA EPS. Sin embargo, para que se realice la prestación del servicio de   salud deberá acudirse a la figura del pago anticipado del 100%, de no realizarse   se puede solicitar a la EPS que autorice el procedimiento en una IPS con quien   tenga convenio. (…)”. Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite de   la acción de tutela. (Folios 19 y 20, cuaderno 1).    

(ii)   Coomeva EPS, a través de una Analista Jurídica de la Regional Suroccidente, en   escrito radicado el 27 de abril de 2017, sostuvo que en concepto de la auditoría   médica, el accionante “necesita un riñón donado para remplazar el trabajo   previamente realizado por sus riñones (…) Usuario quien ha estado en Seguimiento   por el prestador Fundación Valle De Lili, prestador que (sic) en el momento   no tenemos convenio.” Desde luego, teniendo presente que se hace   necesario que exista un donante compatible, entre otras condiciones. Frente a   dicho concepto afirmó que se encuentra “en total disposición de prestar todos   los servicios que requiera el usuario, respecto de la patología objeto de la   tutela, como lo hemos venido realizando de manera continua y oportuna, en aras   de salvaguardar su salud y bienestar.”  No obstante, informó que el 9   de noviembre de 2016 la Fundación Valle de Lili dio por terminado   unilateralmente el contrato de prestación de servicios de salud por pago por   evento No. 76-001-17-2015. Frente a tal situación, explicó que Coomeva EPS   cuenta con otros prestadores con los que actualmente tiene vínculo contractual   para que el usuario sea atendido, de acuerdo con el tratamiento que su patología   requiere y, para tal efecto, se le direccionará a dichas instituciones, con el   fin de dar continuidad al tratamiento que necesita.    

Por   último, solicitó “negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela, toda vez que no   se evidencia vulneración a derechos fundamentales del accionante (…)”   (Folios 26-31, cuaderno 1)    

(iii)   En el fallo de primera instancia se relaciona la respuesta dada por el   Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, en el expediente no   aparece tal documento.    

6.   Decisión Judicial de Instancia    

El   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el 28 de abril de 2017,   resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del   accionante. Lo anterior, por cuanto el hecho de que no se encuentre en lista de   espera de donante cadavérico, indica que no ha cumplido con las exigencias de   rigor para tal efecto, ni se encuentra inmerso en las causales exceptivas que   plantea la jurisprudencia, como la urgencia manifiesta derivada de sus   condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que   debe someterse.    

7.   Trámite en sede de revisión de tutela    

A través de Auto   del 23 de enero de 2018, al observar que resultaba   necesario ordenar la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los   supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer, se   solicitó al señor Francisco Antonio Triviño Gaviria que remitiera una copia de   su historia clínica, de las órdenes médicas cuya autorización se requiere, así   como proporcionar datos que permitieran evidenciar su actual situación familiar   y económica.    

A Coomeva EPS se   le solicitó copia simple de la historia clínica y del expediente administrativo   del accionante y un informe detallado frente a la situación de salud del señor   Triviño Gaviria. Este último documento se solicitó nuevamente a través de auto   del 1 de marzo de 2018.    

Así   pues, dentro de las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión se   encuentran las siguientes:    

(i) El   accionante, el 8 de febrero de 2018, remitió una serie de documentos (folios   25-60, cuaderno 2), entre los que se encuentran:    

– Copia   de derecho de petición presentado ante Coomeva EPS el 13-09-17, solicitando se   le autorice la orden para trasplante de riñón con donante muerto.    

– Copia   de derecho de petición presentado ante Coomeva EPS el 24-01-18, en el cual   solicita se le autorice una IPS de trasplante renal, para continuar su   tratamiento y mejorar su calidad de vida.    

– Copia   de oficio enviado, el 08-11-17, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, notificándole un fallo de   tutela, en el cual se resuelve “CONCEDER la tutela a los derechos   fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL y a la   IGUALDAD” del accionante y, en consecuencia se ordena a Coomeva EPS que, en 48   horas, “adelante los trámites administrativos que sean necesarios para que al   señor FRANCISCO ANTONIO TRIVIÑO GAVIRIA (…) se le autoricen los procedimientos,   tratamientos y medicamentos, prescritos por su médico tratante, e igualmente   deberá brindársele al paciente un servicio de salud de manera integral,   diligente y eficaz (sic) además todos los servicios e insumos médicos que   requiera el mismo, en todo lo que se desprenda específicamente de su patología   actual, ello en la medida que provenga de orden médica de los profesionales   adscritos a la EPS accionada (…)”. De igual manera, también se decide   exonerar al accionante del pago de las cuotas moderadoras y copagos, en lo que   tiene que ver con la enfermedad renal crónica y la diabetes.    

– Copia   de oficio enviado, el 18-01-18, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, notificándole, frente al   incidente de desacato interpuesto dentro de la acción de tutela No. 322 del   07-11-17, que teniendo en cuenta lo informado por Coomeva EPS “respecto a la   inclusión en la lista de pacientes”, “se le deben realizar una serie de   exámenes los cuales deben ser ordenados por el médico tratante quien debe   valorar y evaluar la pertinencia del procedimiento. Por lo anterior debe aportar   las órdenes médicas a la EPS COOMEVA”.    

–   Escrito del 30-01-18, dirigido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, explicando que no cuenta con   ningún empleo, ya que por su estado de salud le fue imposible seguir trabajando,   y que recibe la ayuda de sus hijos y hermanos para desplazamientos, citas   médicas, diálisis renal y exámenes requeridos en un aproximado de $300.000.    

– Copia   de su historia clínica, en donde se precisa que el accionante padece de:   “Insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial (primaria) y diabetes   mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”.    

– Copia   de formato de preadmisión, de la Fundación Valle de Lili, del 05-12-13, donde se   indica que “se autoriza el trasplante y su inclusión en lista”, pero   según el accionante este documento perdió validez, pues ya salió de la lista de   espera.    

– Copia   de escrito dirigido al Coordinador de Autorizaciones de Coomeva EPS, por parte   de Dolly Ordoñez Ordoñez de la Fundación Valle de Lili, con fecha 07-04-17, en   donde se informa que el accionante “se encuentra en lista activa para   trasplante renal con donante cadavérico. // Para continuar en lista se hace   necesario el seguimiento SEMESTRAL POR NEFROLOGO EN LA UNIDAD DE TRASPLANTES   DE FVL. Teniendo en cuenta la ultima (sic) cita de control del paciente con   NEFROLOGÍA.// Cuando tenga la orden de la EPS autorizada debe llamar a   solicitar cita de NEFROLOGÍA, debe decir que es (control de 6 meses) (…)”.    

Finalmente, el señor Triviño Gaviria allegó un escrito con fecha 23-02-18, en el   cual expone: “por medio de la presente quiero agradecerles su ayuda por la   cual Coomeva ya autorizó a la clínica valle (sic) de Lili para entrar a la lista   de espera para mi trasplante de riñón.” Al documento anexó una autorización   de servicios de salud de Coomeva EPS, del 14-02-18, para que la Fundación Valle   de Lili preste al accionante los servicios de “Consulta De Primera Vez Por   Medicina Especializada (subespecialista)- Especialista en trasplantes.”(Folios   184 y 185, cuaderno 2).    

(ii)   Coomeva EPS, en escrito del 19-02-18, a través de un Analista Jurídico de la   Regional Suroccidente, informó que el accionante se encuentra activo en el   régimen contributivo en el SGSSS y se le ha asignado como IPS Uprec Palmira –   P.E. Además, que en el sistema COOEPS aparece como trabajador de la empresa   Intersalud del Valle S.A.S., con un ingreso base de cotización de $737.717.   También indicó que el grupo familiar del accionante está compuesto por dos   beneficiarias, Angy Daniela Triviño Cuartas, hija, y Marleny Cuartas Álvarez,   cónyuge.    

Frente   a la historia clínica del señor Triviño Gaviria, se hizo referencia a que tiene  “antecedente de Diabetes Mellitus desde el año 2000, Historia-Hta no reportan   año de inicio, Enfermedad Renal Crónica-ERC (sic) No reportan año de inicio; ERC   estadio 5 desde 02/08/12, inicio de Hemodiálisis desde 06/08/12 se encuentra en   seguimiento en RTS Palmira donde realizan hemodiálisis 3 veces a la semana,   última valoración por Nefrología en el prestador RTS 19/01/18. (…) En el año   2017 hay ordenamientos de insumos de medicamentos, paraclínios, paquetes de   hemodiálisis mes a mes, pero no hay ningún ordenamiento relacionado con   protocolo de trasplante renal. (…) se habla con el paciente quien refiere que no   ha llevado ordenes (sic) medicas (sic) a radicar a sala SIP (Sala que dispone   COOMEVA EPS para sus usuarios. El usuario ha sido atendido actualmente en el   CENTRO MÉDICO IMBANACO, así como en la IPS RTS PALMIRA (…)”    

Se   anexa copia de la historia clínica del accionante (folios 61-172, cuaderno 2).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA SALA    

1. Competencia    

A través de la Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por el Acuerdo 02 de 2017.    

2. Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.1 Asunto objeto de análisis:    

– El accionante es una   persona de 58 años, de bajos recursos económicos, diagnosticado con ““insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial (primaria) y   diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”. Según información de Coomeva EPS, se encuentra activo en el régimen   contributivo en el SGSSS y su grupo familiar está compuesto por su cónyuge e   hija.    

– El 17 de abril de 2017 el señor Triviño Gaviria interpuso acción de   tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos a la salud y a   la vida, debido a que Coomeva EPS se negó a autorizarle los exámenes y   medicamentos necesarios para que la Fundación Valle de Lili-Cali, en calidad de   IPS, continuara con el seguimiento que le hacía periódicamente, para que pudiera   ingresar y permanecer en la lista de pacientes receptores de trasplante.   Situación que se ha visto agravada teniendo en cuenta que, en más de una   ocasión, ha sido cambiado de IPS, debido a la terminación de los contratos   administrativos suscritos con la EPS, interrumpiendo el tratamiento y los   protocolos pertinentes.    

– Por su parte, Coomeva EPS indicó que siempre ha garantizado todos los   servicios de salud requeridos por el accionante. No obstante, para el 27 de   abril de 2017 no contaba con un contrato vigente con la Fundación Valle de   Lili-Cali, lo cual es concordante con lo expuesto por la mencionada fundación,   en su escrito del 21 de abril de 2017.    

Por otro lado, de los documentos allegados en el presente trámite se pudo   establecer que:    

– El   accionante inició el protocolo necesario para trasplante, en calidad de   receptor, el 06-09-13, procedimiento que finalizó el 28-10-13, según copia del   Formato de Evaluación Pretrasplante Renal, de la Unidad de Trasplante de la   Fundación Valle de Lili-Cali.    

– Según   el documento antes referido, para el 05-05-14 el accionante se encontraba en   lista activa de trasplante, pendiente de una cita de control con la especialidad   de nefrología e iguales anotaciones aparecen en los controles correspondientes a   las siguientes fechas: 05-11-14; 28-05-15; 10-05-16; 28-02-17 y 06-04-17. De   dichos controles dependía su continuidad en dicho listado[1].    

–   Conforme a lo anterior, el 13-09-17 el accionante elevó petición a Coomeva EPS,   solicitando se le autorice la orden para trasplante de riñón con donante   cadavérico; y el 24-01-18 pidió nuevamente a Coomeva EPS autorización para que   una IPS de trasplante renal pueda dar continuidad a su tratamiento. Sin embargo,   no fue posible establecer si estas solicitudes se respondieron de forma   oportuna, de fondo y de acuerdo a lo pedido.    

– El   14-02-18 Coomeva EPS autorizó una “Consulta De Primera Vez Por Medicina   Especializada (subespecialista)- Especialista en trasplantes”, para que la   Fundación Valle de Lili valore al accionante. Este documento se anexó al escrito   remitido el 23-02-18 a esta Corporación por el señor Triviño Gaviria, en el cual   expuso, “por medio de la presente quiero agradecerles su ayuda por la cual   Coomeva ya autorizó a la clínica valle (sic) de Lili para entrar a la lista de   espera para mi trasplante de riñón.”    

Por   otra parte, también se evidenció que en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, se tramitó una acción de tutela   interpuesta por el aquí accionante, posterior a la que ahora ocupa a la Sala, en   cuyo fallo, emitido el 07-11-17, se resolvió “CONCEDER la tutela a los   derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL y a   la IGUALDAD” del accionante y, en consecuencia se ordena a Coomeva EPS que,   en 48 horas, “adelante los trámites administrativos que sean necesarios para   que al señor FRANCISCO ANTONIO TRIVIÑO GAVIRIA (…) se le autoricen los   procedimientos, tratamientos y medicamentos, prescritos por su médico tratante,   e igualmente deberá brindársele al paciente un servicio de salud de manera   integral, diligente y eficaz además todos los servicios e insumos médicos que   requiera el mismo, en todo lo que se desprenda específicamente de su patología   actual, ello en la medida que provenga de orden médica de los profesionales   adscritos a la EPS accionada (…)”.[2]  De igual manera, también se decidió exonerar al accionante del pago de las   cuotas moderadoras y copagos, en lo que tiene que ver con la enfermedad renal   crónica y la diabetes.    

2.2 Problema jurídico:    

De acuerdo con lo antes señalado, la Sala Quinta de Revisión debe resolver   el siguiente interrogante:    

¿Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida del señor   Francisco Antonio Triviño Gaviria al, presuntamente, (i) haberlo sometido al cambio de IPS en más de una ocasión,   debido a la terminación de los respectivos contratos administrativos,   interrumpiendo el tratamiento de sus enfermedades, el cual incluye un   seguimiento periódico especializado de su situación de salud, de lo cual depende   su inclusión y/o permanencia en la lista de pacientes receptores de trasplante y   (ii) negarse a autorizarle los exámenes y medicamentos necesarios para el   referido seguimiento.    

No obstante, antes de   resolver el problema jurídico planteado la Sala precisa que dentro del   expediente no reposa la demanda de tutela presentada por el accionante ante el   Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de   Santiago de Cali-Valle, radicada bajo el número 322, que se tramitó   posteriormente a la que ahora ocupa a la Sala, en cuyo fallo, emitido el   07-11-17, se resolvió  “CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD,   a la INTEGRIDAD PERSONAL y a la IGUALDAD” del también actor en la presente   tutela; sino únicamente copia del oficio enviado, el 08-11-17, por dicho   despacho judicial, notificándole a aquel la decisión de “CONCEDER la tutela a   los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL   y a la IGUALDAD” y la copia de oficio enviado el 18-01-18, donde el   mismo juzgado le notifica, frente al incidente de desacato interpuesto, que   teniendo en cuenta lo informado por Coomeva EPS “respecto a la inclusión en   la lista de pacientes”, “se le deben realizar una serie de exámenes los   cuales deben ser ordenados por el médico tratante quien debe valorar y evaluar   la pertinencia del procedimiento. Por lo anterior debe aportar las órdenes   médicas a la EPS COOMEVA”. Así entonces, no se cuenta con los   elementos de prueba suficientes para establecer si se configura temeridad en el   presente caso.    

De igual forma, la Sala analizará previamente si se presenta la carencia   actual de objeto de la tutela demandada, teniendo en cuenta la información   remitida por el accionante, mediante escrito del 23 de febrero de 2018[3].    

3. Carencia   actual de objeto (reiteración de jurisprudencia) y aplicación al caso concreto    

3.1 Carencia actual de objeto:    

La acción de tutela es un instrumento para la   protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza   o afectación actual. En diferentes oportunidades, la Corte ha señalado que ante   la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de   amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo   extraordinario y expedito de protección judicial.    

En efecto, al desaparecer el bien jurídico sobre el   cual recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier   determinación que se pueda tomar para salvaguardarlo, se tornaría inocua y   contraria al objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Sobre el   particular, esta Corporación ha sostenido que:    

“(…) la decisión del juez de tutela carece   de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación   expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado   intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha   desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.   Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma   expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún   sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en   relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero   que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan   características totalmente diferentes a las iniciales”[4].    

Por lo anterior, la doctrina constitucional ha   desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para   identificar este tipo de eventos, y así denotar la imposibilidad material en la   que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita   salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la   eventual sustracción de materia. Al respecto, se tiene que el fenómeno   previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:    

(i) Daño consumado: consiste en que, a partir de la vulneración   ius-fundamental  que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la   acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de   hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible   que el juez de tutela dé una orden al respecto[5].   Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es   procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En   este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica,   entiende la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general-   improcedente, cuando al momento de la   interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado[6].    

(ii) Hecho superado: comprende el supuesto de hecho en el que, entre el   momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,   como  producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los   derechos fundamentales del actor[7],   esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,   por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que   pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que,   en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo   26 del Decreto 2591 de 1991[8]).    

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente:[9]  es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación   sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la   vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la   carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés   en el resultado de la litis.    

No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta   Corporación ha indicado que (i) si bien no   resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de   tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,   aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la   acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño ocurre   durante el trámite de la acción, o cuando bajo ciertas circunstancias se impone   la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto   (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[10]),   o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en   la misma situación o que requieran de especial protección constitucional y   (ii)  no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una   situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto   de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar   una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591   de 1991[11].    

3.2 Caso concreto:    

En el caso que se   analiza, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud y a   la vida tuvo origen en la falta de continuidad del tratamiento requerido por el   accionante para atender sus enfermedades, en especial la “nefropatía   diabética”. Teniendo en cuenta que, según el accionante, en más de una   ocasión se le ha cambiado de IPS, sometiéndose en cada institución a la   realización del protocolo necesario para ser considerado un paciente receptor de   trasplante y así acceder a la lista de espera para ser beneficiario de tal   procedimiento; y, en ese mismo sentido, indicó que se le ha negado la   autorización de los exámenes y medicamentos requeridos para que se le realice el   control médico periódico especializado, de lo cual depende su inclusión y   permanencia en la mencionada lista de espera.    

Sin embargo,   durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación, el mismo accionante   aportó una copia de autorización expedida por Coomeva EPS, el 14-02-18, en la   cual se detalla el servicio a prestarse así: “Consulta De Primera Vez Por   Medicina Especializada (subespecialista)- Especialista en trasplantes,” para   que la Fundación Valle de Lili valore al accionante.  Con base en lo cual, el   señor Triviño Gaviria informó que “(…) Coomeva ya autorizó a la clínica valle   (sic) de Lili para entrar a la lista de espera para mi trasplante de riñón.”[12]    

En todo   caso, cabe advertir, que si bien el fallo proferido el 07-11-17, por el Juzgado   Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, en   acción de tutela posterior a la que aquí se estudia, protegió los derechos del   accionante a la vida digna, la salud, la integridad personal y la igualdad y, en   consecuencia, se ordenó “se le autoricen los procedimientos, tratamientos y   medicamentos, prescritos por su médico tratante, e igualmente deberá brindársele   al paciente un servicio de salud de manera integral, diligente y eficaz además   todos los servicios e insumos médicos que requiera el mismo, en todo lo que se   desprenda específicamente de su patología actual, ello en la medida que provenga   de orden médica de los profesionales adscritos a la EPS accionada (…)”, frente   al mismo se presentó un incidente de desacato, lo cual deja ver, en principio,   que las órdenes no se cumplieron.[13]    

Por lo expuesto, es claro que se superó la afectación demandada y resulta inocua   cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la   protección de unos derechos que en la actualidad no están siendo vulnerados.    

Sin embargo, la Sala advierte que   para el 6 de abril de 2017 el accionante se encontraba en lista activa de   trasplante, pendiente de una cita de control con la especialidad de nefrología,   de cuyo seguimiento dependía su continuidad en tal listado y que la terminación   del contrato administrativo entre Coomeva EPS y la Fundación Valle de Lili,   institución esta última que había venido atendiendo su situación de salud,   afectó la continuidad del tratamiento médico por él requerido. De acuerdo con el   material probatorio allegado al expediente, los anteriores supuestos no fueron   desvirtuados por la demandada.    

En ese orden de ideas, la Sala no   quiere dejar pasar esta oportunidad para reiterar que, las Empresas Prestadoras   de Salud se encuentran obligadas a prestarles a sus afiliados los servicios de   salud requeridos de forma ininterrumpida, incluso si se trata de aquellos que se   encuentran por fuera del plan de beneficios, dando aplicación al “principio   de continuidad”; y que éstos no pueden suspenderse por razones   distintas a las médicas, hasta que se haya logrado la total recuperación   o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el   cual se prescribió; pues es claro que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia   de esta Corte, “los conflictos de tipo contractual o administrativo que se   presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen   justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad,   permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos   ordenados.”[14]    

En consecuencia, se procederá a   revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el 28 de abril   de 2017, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la   salud y a la vida del señor Francisco Antonio Triviño Gaviria, pues en efecto se   produjo la vulneración de los mismos. No obstante,  atendiendo a que el 2 de febrero de 2018 la demandada autorizó la cita con   medicina especializada, necesaria para que se considere el ingreso del actor a   la lista de pacientes receptores de trasplante, se declarará la carencia actual   de objeto por hecho superado, según lo antes expuesto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado   Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el 28 de abril de 2017, a través de la   cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del   señor Francisco Antonio Triviño Gaviria. En su lugar,  CONCEDER la tutela de los derechos ya referidos, por lo expuesto en   precedencia.    

SEGUNDO.-DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,   según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-130/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASPLANTE DE ORGANO-Se debió analizar si el accionante incurrió en una   conducta temeraria o si había operado la figura de la cosa juzgada   constitucional, ya que las tutelas presentadas anteriormente, compartieron las   mismas partes, hechos y pretensiones (Aclaración de voto)    

Si bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado, considero que la sentencia debía establecer si la EPS Coomeva incluyó   al demandante en la lista de espera de trasplante de riñón en cumplimiento de la   sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas   Causas y Competencia Múltiple de Cali, o por una actuación unilateral de la   entidad accionada.    

                                                                                                     

Referencia:   Expediente T-6.484.662    

Acción de tutela   instaurada por Francisco Antonio Triviño Gaviria contra COOMEVA E.P.S    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la decisión adoptada por su mayoría en la sesión del 13   de abril de 2018.    

Estoy de acuerdo   con la decisión de la Sala debido a que se demostró la carencia actual de objeto   por hecho superado en el proceso, en la medida en que el accionante informó al   magistrado sustanciador que la entidad prestadora de salud autorizó a la Clínica   Valle de Lili, Cali, a que lo ingresara en la lista de espera para trasplante de   riñón.     

Sin embargo,   considero que previo al análisis de carencia actual de objeto el despacho debió   analizar si el accionante incurrió en una conducta temeraria o si había operado   la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que las tutelas presentadas ante   el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y posteriormente ante el Juzgado   Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, compartieron las   mismas partes, hechos y pretensiones.    

Así mismo, es   importante señalar que en la resolución del caso concreto, la providencia   advierte que a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por   el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, se   ampararon los derechos del accionante. No obstante, también señala que no es   posible determinar el cumplimiento de esta, ya que fue objeto de un incidente de   desacato. Lo anterior representa un   problema en la estructura de la sentencia, debido a que no aclara si es en   acatamiento de la providencia del Juzgado Cuarto de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que la EPS Coomeva autorizó la inclusión del   accionante en la lista de espera de trasplante de riñón, o si por el contrario   se trató de una decisión unilateral de esta última.    

En este orden de   ideas, si bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado, considero que la sentencia debía establecer si la EPS Coomeva   incluyó al demandante en la lista de espera de   trasplante de riñón en cumplimiento de la sentencia   proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Cali, o por una actuación unilateral de la entidad   accionada.    

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ver folios 5 a 10 del cuaderno 1. No obstante lo   expuesto, Coomeva EPS, en el informe remitido en sede de revisión, el 19 de   febrero de 2018, indicó que el área de auditoria médica precisó:“última valoración por Nefrología en el   prestador RTS 19/01/18. (…) En el año 2017 hay ordenamientos de insumos de   medicamentos, paraclínicos, paquetes de hemodiálisis mes a mes, pero no hay   ningún ordenamiento relacionado con protocolo de trasplante renal. (…) se habla   con el paciente quien refiere que no ha llevado ordenes (sic) medicas (sic) a   radicar a sala SIP (Sala que dispone COOMEVA EPS para sus usuarios. El usuario   ha sido atendido actualmente en el CENTRO MÉDICO IMBANACO, así como en la IPS   RTS PALMIRA (…)” Este   informe se pidió remitirlo nuevamente absolviendo todos los interrogantes   planteados en el auto del 23 de enero de 2018, a través de auto del 1 de marzo   de 2018, pero la solicitud fue desatendida.    

[2] Ver folio 59, cuaderno 2.    

[3] Folios 184 y 185, cuaderno 2.    

[4] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia   constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002,   T-066 de 2007 y T-192 de 2008.    

[5] Sentencia   SU-225 de 2013.    

[6] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que:   “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la   violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción   u omisión violatoria del derecho.”    

[7] Ver   sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de   2014, entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la   Sentencia SU-540 de 2007.    

[8] El   artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la   tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o   suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente   para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[9] Se ha   empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en   los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por   completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010,   T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.    

[10] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la   hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el   trámite de la acción de la tutela.    

[11] El   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al   concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá   a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[12] Escrito del 23-02-18 (folios 184 y 185, cuaderno 2),   frente a la información allí consignada no fue posible comunicarse con el señor   Francisco Antonio Triviño Gaviria, a efectos de su ampliación.    

[13] No   obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede determinar con   certeza si el fallo se cumplió a cabalidad o no.    

[14] Ver   sentencias T-418 de 2013 y T-787 de 2014, entre otras.

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