T-131-15

Tutelas 2015

           T-131-15             

Sentencia T-131/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa     

DERECHO A LA SALUD-Doble   connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protección constitucional    

Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección   de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho   autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima   relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad   humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo   a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del   servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos     

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia   constitucional    

Se   ha señalado que los servicios médicos que aún no cuentan con el registro del   INVIMA deben ser suministrados por las E.P.S.’s cuando quiera que sean   requeridos con necesidad por el paciente y se verifique el cumplimiento de los   siguientes requisitos: (i) que se evidencie el cumplimiento de los requisitos   establecidos por la jurisprudencia para otorgar la autorización de servicios   médicos no incluidos en el P.O.S.; (ii) que la negativa del suministro o   tratamiento ordenado ponga en riesgo grave la vida del paciente; (iii) que el   médico tratante indique que el servicio ordenado, que no cuenta con el aval del   INVIMA, es el único que tiene la virtualidad de producir efectos favorables en   el paciente; (iv) que no se trate de un medicamento o tratamiento en etapa   experimental. Lo anterior, consultando la mejor evidencia científica disponible,   de forma que sea posible evitar que el hecho de que aún no se ha surtido el   proceso de aprobación y autorización de un determinado medicamento o servicio   médico en el país, pueda constituirse en una barrera infranqueable de carácter   administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de superar las   patologías que lo afectan.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos   esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y   la dignidad de la vida    

Esta Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de   los derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad   humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se   autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de   medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en   condiciones dignas de  un individuo. Ha sido reconocido en forma insistente   por parte de esta Corporación, que el suministro de pañales, sillas de ruedas,   cremas o colchones anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos stricto   sensu como servicios médicos o que tienen una relación directa con la   recuperación del estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos   indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas   de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo   ejercicio de los demás derechos fundamentales.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

En   materia del reconocimiento de suministros de aseo como los pañales desechables   se destaca que esta Corporación ha ordenado en reiteradas ocasiones su   autorización a varios pacientes que carecían de la correspondiente prescripción   médica que determinara científicamente su necesidad y, para ello, ha estimado   necesario que se valore por parte del juez constitucional la necesidad del   paciente de obtener su suministro a través de un examen que determine si éste en   efecto: (i) padece de una patología que afecta o deteriora el funcionamiento de   sus esfínteres, (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades   básicas, y (iii) no cuenta con la capacidad económica para asumir, por sí mismo,   o con la colaboración de su núcleo familiar, el pago del costo que estos   representan.    

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL   PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD    

OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE   SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance    

Se   ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que las E.P.S-S., en los casos   en que se evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es   requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de especial protección a quien   se estima desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso trámite   administrativo ordinario, deben asumir la garantía de la prestación del servicio   que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de los gastos   en que incurran ante la autoridad de salud departamental correspondiente. La   jurisprudencia también ha indicado que aun cuando la obligación de las E.P.S-S.   es excepcional y solo aplica ante la materialización de circunstancias   especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de garantizar la   efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con necesidad, ordene   que, a través de la E.P.S-S., se presten directamente los servicios excluidos   del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al paciente, los cuales podrán   ser recobrados ante la Secretaría Departamental de Salud correspondiente. De   forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor diligencia y celeridad   posible y, así, se asegure la efectiva garantía de los derechos fundamentales de   las personas.    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica     

El   ordenamiento jurídico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura de   los copagos, cuotas moderadoras y de recuperación como desembolsos que deben   realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiación y   controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, así como   racionalizar el uso de los servicios del sistema. También se ha indicado por esta Corte que los copagos, las   cuotas moderadoras y cuotas de recuperación, no pueden constituirse en un   obstáculo o en una barrera infranqueable que impidan la efectiva prestación de   los servicios de salud que un determinado paciente requiere, pues si en virtud   de las precarias condiciones económicas en que se encuentra le es imposible   sufragar el valor que estas representan, resulta inadmisible que por ese solo   hecho se dejen de prestar las atenciones requeridas.    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales     

PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE   RECUPERACION-Exoneración    

Los afiliados al régimen subsidiado, esto es, las personas que por pertenecer a   los grupos poblacionales más vulnerables y no contar con la capacidad económica   para sufragar el valor de la afiliación, son subsidiados parcial o totalmente   por el Estado, tienen la carga de contribuir a la financiación del sistema a   través de los copagos y las cuotas de   recuperación, pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la   materialización de unos determinados supuestos, se les exima de esta   responsabilidad.        El Acuerdo 365 de   2007 excluyó de esta contraprestación (copagos) a las personas que además de   estar en el régimen subsidiado de salud, hacen parte de los siguientes grupos   poblacionales: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii)  infantil   abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii) de   la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia   social; viii) rural migratoria; y ix) ROM.    

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Orden a   EPS-S suministrar Silla de ruedas, pañales desechables y demás utensilios de   aseo ordenados por el médico tratante y suministrar transporte con acompañante    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de medicamentos, pañales desechables y   garantice servicio de enfermería 24 horas    

Referencia: Expedientes T-4.575.591,   T-4.576.906, T-4.577.367, T-4.578.486, T-4.579.686, T-4.579.727, T-4.579.808,   T-4.582.829, T-4.583.134, T-4.585.625, T-4.587.077, T-4.587.203, T-4.588.076,   T-4.592.778, T-4.596.074, T-4.599.016 (Acumulados)    

Acciones de tutela   instauradas por: 1) Ángel María Bustos Gutiérrez contra Cafam E.P.S-S y la   Secretaría de Salud de Cundinamarca; 2) Mariela Alonso de Sánchez contra Salud   Total E.P.S.; 3)   Nathaly Andrea Palma Fajardo contra Salud Total E.P.S; 4) Oveida Vélez   Buitrago en representación de Diego Alejandro Gutiérrez Vélez, Jonathan Stiven   Gutiérrez Vélez y Angie Marcela Gutiérrez Vélez contra la Dirección de Sanidad   de la Policía Nacional y otros; 5) Yuli Alejandra Díaz Chinome contra de Salud   Total E.P.S.; 6) Irma Chica González contra Saludcoop E.P.S; 7) Sandra Patricia   Páez Villalba contra Salud Total E.P.S.; 8) Mayerly Johana Ramírez Sánchez   contra Comparta E.P.S-S.; 9) Humberto Reyes Méndez contra Compensar E.P.S.; 10)   Ana Milena Jaramillo Gómez contra Cafesalud E.P.S.; 11) Alfredo Alfonso Pardo   Ureche contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia; 12) Gloria   Mary Gómez contra  Confenalco Valle E.P.S.; 13) Cristian Fabián Aguirre Camayo   contra Confamiliar del Huila E.P.S.; 14) Luis Alfonso Contreras Vargas contra la   Nueva E.P.S.; 15) Gloria Elena Castañeda Arévalo contra Salud Total E.P.S.; y   16) Cristobal José Laguna Ortega contra Coosalud E.P.S.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes:   T-4.575.591, en única instancia, por   el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en la acción de   tutela interpuesta por   el ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez en contra de Cafam E.P.S-S.; T-4.576.906, en única   instancia, por   el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la acción de   tutela interpuesta por   la ciudadana Sonia Sánchez Alonso en calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de   Sánchez  en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.577.367, en primera   instancia, por   el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Valledupar,   en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas en representación   de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma en contra de Salud   Total E.P.S.; T-4.578.486, en primera   instancia, por la   Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en segunda   instancia, por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de   tutela interpuesta por   la ciudadana Oveida Vélez Buitrago en representación de sus intereses propios y   los de su núcleo familiar en contra de Policía Nacional, Seccional de Sanidad de   Risaralda; T-4.579.686, en primera instancia, por el Juzgado Quince   Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Bogotá,   en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Bibiana Esperanza Chinome   Nocua en representación legal de los intereses de su menor hija, Yuli Alejandra   Día Chinome,  en contra de   Salud Total E.P.S.   y otros; T-4.579.727, en única instancia, por el Juzgado Doce   Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl   Chica González en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de   Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.579.808, en única instancia, por el Juzgado   Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Javier   Escobar Chilito en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Sandra   Patricia Páez Villalba en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.582.829,   en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Oralidad de Tunja,   en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Chica González en calidad   de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de   Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.583.134, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta   y Siete Municipal de Bogotá y en segunda instancia , en la acción de   tutela interpuesta por   la ciudadana Alba Mireya Sánchez quien actúa en representación de los intereses   de su menor hija, Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, en contra de Comparta E.P.S-S. y   otros; T-4.585.625, en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo   Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana   Milena Jaramillo Gómez en  contra de Cafesalud E.P.S. y otros; T-4.587.077, en única   instancia, por   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, en la acción de   tutela interpuesta por   el ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga en calidad de agente oficioso de sus padres   Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga contra del Fondo de   Pasivo Social de Ferrorcarriles de Colombia E.P.S.; T-4.587.203,   en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, y en segunda instancia, por el   Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en la acción de   tutela interpuesta por   el ciudadano Lisandro Montenegro en calidad de agente oficioso de su madre   Gloria Mary Gómez  en contra de Confenalco E.P.S. y otros; T-4.588.076, en primera   instancia, por   el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva y en segunda   instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acción de   tutela interpuesta por   la ciudadana Yorlady Camayo Quintero en representación de los intereses de su   hijo Cristian Fabián Aguirre Camayo en contra de Comfamiliar Huila E.P.S-s. y otros; T-4.592.778,   en única instancia, por   el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de   tutela interpuesta por   el ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S. y otros; T-4.599.016,   en única instancia, por   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias,   en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina   en su calidad de agente oficiosa de su hijo, Cristóbal José Laguna Ortega, contra Coosalud   E.P.S-s. y otros; T-4.596.074, en única instancia, por el Juzgado Setenta   y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la acción de   tutela interpuesta por   la ciudadana Gloria Elena Castañeda, contra Salud Total E.P.S. y otros.    

Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del   diez (10) de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once   de la Corte Constitucional.    

I.       ANTECEDENTES    

Los accionantes mencionados en la referencia acuden a la   acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social,   que consideran desconocidos por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales   están afiliados, con base en los hechos que a continuación se describen:    

1.                   Expediente T-4.575.591    

1.1              Hechos    

·                      El ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez es una persona de 47 años de edad   quien ha sido diagnosticado con un trauma raquimedular y hemiplejia parcial.   Como consecuencia, le fue ordenada por su médico tratante una silla de ruedas   para permitirle su movilización, al igual que implementos de aseo como pañales   desechables de adulto, crema humectante y toallas húmedas.    

·                      El actor manifiesta ser una persona de escasos recursos y tener a su cargo tres   hijos, razones por las cuales no puede costear el valor de los elementos   ordenados.    

·                      Llama la atención el peticionario en que previa solicitud verbal que él hizo   ante Cafam E.P.S-S. a efectos de obtener el suministro de los elementos   ordenados, la accionada le respondió denegando su pretensión en razón a que   consideró que los suplementos en cuestión se encuentran excluidos del P.O.S.,   razón por la cual no pueden ser cubiertos con los dineros del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S).    

1.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Cédula de ciudadanía del señor Ángel María Bustos Gutiérrez (folio 6)    

·                      Carnet de afiliación al S.G.S.S.S. en el régimen subsidiado a la E.P.S-S. Cafam.   (folio 6)    

·                      Prescripción médica de silla de ruedas, pañales desechables, crema humectante y   toallas húmedas, otorgada por el médico Jhon Alejandro Reyes el 1 de mayo de   2014. (folios 7 y 8)    

·                      Acta de la diligencia de declaración rendida el 24 de junio de 2014 ante el   juzgado de primera instancia por la señora María Zenith Tovar, quien ostenta la   calidad de esposa del accionante, en la que profundiza en los hechos en que se   basa la acción de tutela. (folio 29)    

·                      Copia de la epicrisis del ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez que se   desarrolló con posterioridad al infarto agudo del miocardio que padeció y que   registra las atenciones y controles realizados entre el 14 y el 27 de junio de   2013. (folio 33)    

1.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez considera vulnerados sus derechos   fundamentales en cuanto como producto de la patología que padece, le fue   ordenado por su médico tratante el suministro de pañales, crema humectante,   toallas húmedas y silla de ruedas, los cuales no han sido suministrados por las   accionadas por encontrarse estos por fuera de los servicios incluidos en el   P.O.S.    

Considera que la conducta de las accionadas desconoce sus garantías   fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues a   la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen eventos en los   que es posible entregar el suministro de elementos que se encuentran   expresamente excluidos del P.O.S. y en el presente caso se cumplen a cabalidad   los requisitos establecidos para ello.    

En particular, destaca, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar   por sí mismo el valor que estos suplementos le demandan y añade que en virtud de   su complicada situación monetaria, también se le ha dificultado en exceso la   asistencia a los controles que le realizan periódicamente en la ciudad de   Bogotá, razón por la cual también solicita que le otorguen el servicio del   transporte desde el municipio de la Mesa, Cundinamarca en donde reside, toda vez   que necesita para poder acudir en compañía de su esposa, a recibir la atención   que requiere, de manera que pueda mejorar así sus condiciones actuales de salud.    

1.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Cafam E.P.S-S.    

En su contestación a la presente acción de tutela, solicitó que se denegaran por   improcedentes las pretensiones incoadas por la parte actora, pues consideró que   los suplementos solicitados, al estar excluidos del P.O.S., no deben ser   cubiertos por las E.P.S-S del régimen subsidiado, sino que, por el contrario, se   constituye en una obligación que queda en cabeza del ente territorial   competente, en este caso, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca.    

Adicionalmente, observa que si el señor Bustos Gutiérrez no tiene los recursos   necesarios para efectuar los traslados a la ciudad de Bogotá que requiere para   los controles que su patología demanda, los cuales, por su especialidad y por la   imposibilidad que existe de que sean realizados en alguna IPS local del   municipio de la Mesa, Cundinamarca, el servicio de transporte debe ser prestado   por la entidad territorial donde habita el actor, toda vez que Cafam E.P.S.-S no   recibe una prima adicional del municipio de residencia para cubrir el costo de   dicho servicio.    

·           Secretaría de Salud de Cundinamarca.    

Por su parte, la Secretaría de Salud accionada indicó que no ha vulnerado   derecho fundamental alguno, porque si bien el actor se encuentra incluido en su   base de datos como afiliado al S.G.S.S.S en el régimen subsidiado, este no   registra petición alguna a efectos de obtener el reconocimiento de los   suplementos que en esta sede solicita. Adicionalmente, destaca que en relación   con los suplementos excluidos del P.O.S. que son solicitados, es posible que la   E.P.S-S. los otorgue realizando el correspondiente recobro al ente territorial.    

1.5.            Sentencia de única instancia objeto de revisión    

Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la   Mesa, Cundinamarca resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales   invocado por el actor, en razón a que consideró que tal y como lo indicó él   mismo en su demanda, aún no ha presentado petición formal por escrito ante   ninguna de las accionadas, para obtener el suministro de los suplementos que en   esta sede solicita, de forma que al no haber realizado dicha solicitud, el   amparo se torna improcedente por existir otros mecanismos mediante los cuales   puede obtener la materialización de su pretensión.    

2.                   Expediente T-4.576.906    

2.1. Hechos    

·                      La señora María Alonso de Sánchez, quien tiene 77 años de edad, padece de   numerosas patologías, entre las que puede destacarse una trombosis cerebral y   dos embolias cerebrales. La acción de tutela fue instaurada por su hija Sonia   Sánchez Alonso, en calidad de agente oficioso.    

·                      La agenciada tiene problemas severos de movilidad, habla y no puede caminar ni   ingerir alimentos en condiciones normales, razón por la cual requiere de la   atención de una enfermera 24 horas al día, el transporte en ambulancia para los   controles que le realizan en la ciudad de Bogotá, así como el suministro del   complemento nutricional NUTREN 1.5, pañales desechables, una barrera flexible de   colostomía de 57 milímetros y bolsas de colostomía de igual medida.    

·                      La accionante advierte que ninguno de los hijos de la señora Mariela Alonso   tiene la capacidad o posibilidad de prestarle la atención y cuidado especial que   requiere ni tampoco cuentan con los medios económicos para sufragar el valor de   los suplementos y atenciones requeridas, razones por las cuales solicitan que   sea Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, sea quien asuma dichos   gastos y suministre la atención de un profesional que le brinde el cuidado que   demanda.    

2.2. Material   probatorio obrante en el expediente    

·                      Cédula de ciudadanía de la señora Mariela Alonso de Sánchez. (folio 1)    

·                      Cédula de ciudadanía de la señora Sonia Sánchez Alonso. (folio 2)    

·                      Copia de la Epicrisis de la ciudadana Mariela Alonso de Sánchez en la que se   describe la atención en salud que recibió entre el 7 de julio de 2013 y el 21 de   mayo de 2014. (folios 3 a 57)    

·                      Cuadro con un recuento de todos los servicios solicitados por la accionante y   que han sido efectivamente autorizados por la E.P.S. accionada. (folios 66 a 72)    

·                      Historia clínica de la señora Mariela Alonso Sánchez en la que se describen las   atenciones otorgadas el 01 de julio de 2014.    

·                      Constancia de comunicación telefónica del Juzgado Segundo Civil Municipal de   Zipaquirá, Cundinamarca con una hija de la agenciada y hermana de la accionante,   en la que informa que no contaban con orden médica para la autorización de los   pañales, la cama terapéutica y transporte para asistir a las citas ordenadas.    

2.3. Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Sonia Sánchez Alonso, en su calidad de agente oficiosa de su madre   Mariela Alonso de Sánchez, considera vulnerados los derechos fundamentales de su   madre pues la E.P.S. accionada se ha negado a suministrarle la asistencia de   enfermería 24 horas, los pañales desechables, así como otros suplementos médicos   que requiere en atención a las graves patologías que la afectan.    

2.4. Respuesta de las   entidades accionadas    

·           Salud Total E.P.S.    

2.5. Sentencia de   única instancia objeto de revisión    

Mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal   de Zipaquirá, Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó se   le prestara a la señora  Mariela Alonso el servicio de enfermera 24 horas, las   bolsas y barreras de colostomía, así como el suplemento nutricional NUTREN 1.5,   en las condiciones que determinen los médicos tratantes de la E.P.S. accionada.   Y por otro lado, decidió denegar el amparo en lo relativo al suministro de   pañales, cama terapéutica y transporte en ambulancia, pues consideró que en   efecto no habían sido ordenados por el médico tratante y por tanto, no era   viable que el juez constitucional determinara su necesidad. Lo anterior, sin   perjuicio de que en caso de que el médico tratante determine su necesidad, la   accionada tenga la obligación de suministrarlos en las condiciones que   establezca el profesional de la salud competente.    

3.           Expediente T-4.577.367    

3.1.            Hechos    

·                      La menor Nathaly Andrea Palma Fajardo, de 5 años de edad, ha sido diagnosticada   con una patología denominada Encefalopatía Hipóxica y como consecuencia de ésta,   ha desarrollado: (i) un retraso severo en su neurodesarrollo, (ii) dificultades   severas para la alimentación y movilización, y (iii) no control de sus   esfínteres.    

·                      Por lo anterior, los médicos tratantes le han recetado dos sillas de ruedas   personalizadas que se ajusten a su estado actual de crecimiento y que le   permitan tanto mejorar sus condiciones actuales de movilidad, como que le   otorguen cierto margen de autonomía en su accionar. Una de estas sillas está   ideada para su normal movilidad y, la otra, se concibió a base de plástico de   forma que le sea posible bañarse y asearse en ella.    

·                      La señora Yoheynis Paola Fajardo, accionante en el presente trámite y madre de   la menor Nathaly Palma Fajardo, considera que en virtud de las especiales   condiciones en que se encuentra su hija debido al estado actual de postración   que la afecta y la imposibilidad que tiene para controlar sus esfínteres, hacen   indispensable un suministro de pañales y cremas anti pañalitis que le permitan   una mejor calidad de vida, suministro que por ausencia de recursos económicos,   no ha podido proveerle ella misma.    

·                      Observa, que se le están programando numerosos controles y tratamientos en la   ciudad de Bogotá, razón por la cual requiere que le cubran los gastos que ello   implica, pues no tiene los medios para sufragar esos gastos por sí misma.    

·                      Por otro lado, indica la accionante que ya presentó ante Salud Total E.P.S. las   órdenes médicas de las sillas de ruedas que fueron ordenadas por los médicos   tratantes, las cuales fueron denegadas en razón a que se estimó que se trataba   de suplementos excluidos del P.O.S.    

3.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Registro Civil de Nacimiento de la menor Nathaly Andrea Palma. (folio 5)    

·                      Cédula de ciudadanía de la señora Yoheynis Paola Fajardo Vargas, madre de la   agenciada. (folio 6)    

·                      Órdenes médicas de las sillas de ruedas determinadas como necesarias para la   menor por los médicos tratantes. (folios 7 a 10)    

·                      Historia Clínica de la menor Nathaly Andrea Palma. (folios 12 a 13 y 18 a 20)    

·                      Formatos de la negativa por parte de la E.P.S. a los suplementos médicos   ordenados por encontrarse fuera del P.O.S. (folios 14 a 17)    

3.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas acude a la presente acción en representación   de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma Fajardo, pues   considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y   seguridad social en virtud de la negativa de la E.P.S. accionada de suministrar   las sillas de ruedas que fueron determinadas como necesarias por los médicos   tratantes, para mejorar las condiciones de vida de su hija. Así mismo, considera   que por los escasos recursos económicos con los que cuenta, el hecho de que no   le suministren los pañales ni los gastos de transporte a Bogotá y le estén   cobrando grandes sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras,   se constituye en una barrera infranqueable para la efectiva atención en salud de   su hija.    

3.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Salud Total E.P.S.    

En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, el accionado   indicó que en efecto había denegado el suministro de las sillas de ruedas   ordenadas, pues consideró que esa pretensión era improcedente por tratarse de   suplementos excluidos expresamente del P.O.S. Adicionalmente, destacó que los   demás insumos como los pañales y la crema anti pañalitis, además de estar   excluidos del P.O.S., ni siquiera han sido ordenados por un médico, tratante   razón por la cual su suministro resulta a todas luces improcedente.    

3.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Valledupar decidió conceder en su totalidad   el amparo deprecado por la accionante, por considerar que, en relación con las   sillas de ruedas, en efecto se contaba con la prescripción del médico tratante   y, en relación con las demás pretensiones, esto es, los pañales, paños húmedos,   crema anti pañalitis, viáticos de transporte y exención de copagos y cuotas   moderadoras, estimó que resultaban indispensables para mejorar la calidad de   vida de la menor, así como para permitir el efectivo tratamiento de las   patologías que le aquejan.    

·           Sentencia de segunda instancia    

Por su lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante   sentencia del 30 de julio de 2014, decidió revocar parcialmente la providencia   del a quo únicamente en lo relacionado con el suministro de los pañales,   toallas húmedas y crema anti pañalitis por considerar que estos no cuentan con   la orden expresa de un médico tratante, razón por la cual no resulta posible   evidenciar su necesidad.    

4.           Expediente T-4.578.486    

4.1.            Hechos    

·                      La señora Oveida Vélez Buitrago manifiesta que ella y su núcleo familiar se   encuentran en condiciones deplorables pues su única fuente de ingresos, esto es,   la pensión de su compañero permanente, se encuentra embargada injustamente en   una suma superior al 50% de su mesada pensional, por los alimentos que se están   pagando a unos hijos de él que ya son mayores de edad y que en virtud de ello,   no cuentan con los recursos para subsistir, sufragar la habitación y los   alimentos que necesitan. Adicionalmente, destaca que no han podido atender a las   diversas citas médicas que tienen en municipios diferentes al de su residencia,   por no contar con los medios económicos suficientes para poder asumir el   transporte.    

·                      Alega que por la imposibilidad anteriormente descrita para transportarse no han   podido asistir a las diversas citas médicas que les han sido ordenadas razón por   la cual el valor del transporte y los gastos que les implica movilizarse se han   constituido en una barrera que les ha imposibilitado ejercer efectivamente su   derecho a la salud y vida en condiciones dignas.    

·                      Llama la atención en que (i) uno de sus hijos, esto es, Jonathan Stiven   Gutiérrez sufre de unos problemas en su desarrollo físico, razón por la cual   requiere de constantes controles que determinen su evolución; (ii) su esposo   padece de diversos trastornos de ansiedad y de personalidad; y (iii) ella sufre   de los efectos del síndrome de Guillian Barré que desde hace un buen tiempo   ataca su sistema nervioso.    

·                      Adicionalmente, indica que cuenta con tres hijos menores de edad que también   padecen de numerosas patologías que tampoco están pudiendo ser atendidas por la   misma razón.    

4.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Copia de las atenciones que se han otorgado al menor Jonathan Stiven Gutierrez   como producto de las afectaciones en el desarrollo físico que padece.(folios 26   a 34)    

·                      Copia de la constancia mediante la cual se entregó a la señora Oveida Vélez una   ortesis como producto del síndrome de guillain barré que la afecta. (folio 41)    

·                      Copia de la atención por psicología recibida por el señor Jairo de Jesús   Gutiérrez, esposo de la accionante, en la que se determina que padece de un   trastorno de ansiedad y de personalidad no especificado. (folio 43)    

·                      Copia del comprobante de pago de la mesada pensional del señor Jairo de Jesús   Gutierrez Montoya, esposo de la accionante, en el cual aparecen deducciones por   más del 50% del total devengado. (folio 48)    

·                      Acta de la audiencia de ampliación de hechos realizada por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca-. (folio 50)    

·                      Comunicación allegada el 28 de julio 2014 por la accionante en la que informa   que las deducciones a la mesada pensional de su esposo han sido efectivamente   retiradas, pero que a pesar de ello, considera que los ingresos de su núcleo   familiar siguen siendo insuficientes, razón por la cual insiste en las   pretensiones de la presente acción de tutela. (folio 224)    

4.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Oveida Vélez Buitrago considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y los de su núcleo   familiar conformado por ella, su compañero permanente y sus tres hijos, pues la   E.P.S. accionada se ha negado a suministrarles el transporte que necesitan a   efectos de asistir a las citas médicas que les han sido ordenadas y, por esa   razón, se han visto imposibilitados para asistir y recibir la asistencia en   salud que requieren. Llama la atención la actora en que por su precaria   situación económica les es imposible asumir esos costos, razón por la cual   requieren que estos sean suministrados por la accionada.    

·           Policía Nacional, Seccional de Sanidad de Risaralda    

En su escrito de contestación a la presente acción de tutela indicó que al   núcleo familiar de la peticionaria tiene acceso a todos los servicios médicos   que requiere, pero ellos deben llevarse a cabo en otras localidades, pues en   Cartago, esto es, en la ciudad donde habitan, solo es posible prestarles la   atención básica de primer nivel. Afirma que al núcleo familiar de la accionante   se le han autorizado todos los tratamientos y servicios que ha requerido de   forma que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.    

4.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera instancia    

La Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Buga, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, determinó denegar el amparo   deprecado, pues consideró que en virtud del material probatorio allegado al   proceso y, en específico, de la declaración de allegada por la accionante a   folio 224 del cuaderno de primera instancia, la pensión de su esposo ha sido   desembargada, razón por la cual actualmente la situación económica de su núcleo   familiar no es tan gravosa y tras considerar los ingresos con los que cuentan y   los gastos que en la actualidad tienen que hacer, estimó que no resultaba   desproporcionado dejar que sean ellos quienes cubran el valor del transporte   para acceder a las citas médicas que les son ordenadas.    

·           Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia   del 29 de septiembre de 2014 decidió confirmar la decisión de primera instancia   pues consideró que en efecto no resulta desproporcionado hacer que el núcleo   familiar de la accionante, el cual cuenta con ingresos superiores a 1’200.000,   asuma los gastos que implica el transporte a los lugares en los que se presta la   atención en salud que necesitan.    

5.           Expediente T-4.579.686    

5.1.            Hechos    

·                      La menor Yuli Alejandra Díaz Chinome, hija de la señora Bibiana Esperanza   Chinome Nocua (accionante), cuenta actualmente con 11 años de edad y ha padecido   desde su nacimiento de diversas patologías como artogriposis múltiple congénita,   retardo psicomotor, epilepsia focal y desnutrición proteicocalorica severa.    

·                      Destaca la accionante que en el 2007, cuando se encontraban afiliadas a la   E.P.S. Humana Vivir le fue recetado a su hija el suministro de suplementos   alimenticios Pediasure Polvo por 400 Gr, pero este le fue denegado y, por ello   debió acudir a una acción de tutela en la que se accedió a sus pretensiones y,   en adición a ello, se le reconoció el tratamiento integral a las patologías de   su hija.    

·                      Indica que como producto de la sentencia anteriormente referenciada, Humana   Vivir E.P.S. le autorizaba todos los tratamientos y suplementos médicos que   necesitaba, entre ellos, los pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras,   suplemento alimenticio y demás.    

·                      En la actualidad, en virtud del proceso de liquidación del que fue objeto Humana   Vivir E.P.S., ella y su hija se encuentran afiliadas a la E.P.S. Salud Total.    

·                      Una vez afiliadas a Salud Total E.P.S. las afectaciones de su hija fueron   valoradas por un nuevo médico adscrito a dicha E.P.S. pero él determinó que los   suministros que le venían dando no serían nuevamente formulados pues, en   palabras de la accionante, el profesional de la salud les indicó que “no los   prescribía porque tenía orden expresa de no hacerlo”.    

·                      A pesar de lo anterior, la actora decidió acudir a la E.P.S. accionada a efectos   de solicitar que le autorizaran los suministros que con anterioridad le   otorgaban, pero, mediante oficio del 13 de noviembre de 2013, le indicaron que   su petición resultaba improcedente en cuanto “no es del resorte de la EPS Salud   Total autorizar y entregar insumos que se encuentran excluidos del POS y no   cuentan con orden médica”.    

·                      Llama la atención en que el elevado valor económico que le representa asumir   tanto el suministro de los suplementos negados como el transporte de su hija a   las citas y controles que le son programados, le ha impedido garantizárselos a   su hija, razón por la cual, desde que cambió de E.P.S. ha tenido que vivir sin   ellos, pues cuenta con dos hijas a las que debe sostener y la única fuente de   ingresos de núcleo familiar es su compañero permanente quien tan solo recibe   unos ingresos equivalentes a un salario mínimo y, por tanto, resultan   insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas y los elevados gastos de   salud de su hija.    

5.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Historia Clínica de la menor Yuli Alejandra Díaz. (folios 1 a 5 y 15 a 19)    

·                      Derecho de Petición presentado por la accionante, el 25 de octubre de 2013, ante   Salud Total E.P.S. en el cual se solicita la autorización de los pañales e   implementos de aseo que le eran brindados por su E.P.S. anterior. (folio 6)    

·                      Respuesta de Salud Total E.P.S. al derecho de petición anteriormente enunciado,   en el cual le informan a la accionante que estos suministros no le serán   autorizados pues estos se encuentran expresamente excluidos del POS y no cuentan   con orden médica que demuestre su necesidad.    

·                      Cédula de ciudadanía de la accionante Bibiana Esperanza Chinome Nocua.(folio 20)    

·                      Tarjeta de identidad de la menor Yuli Alejandra Día Chinome. (folio 21)    

·                      Copia de la sentencia de tutela que en el 2007 le reconoció, en contra de Humana   Vivir E.P.S. el suministro de los suplementos médicos ordenados y el tratamiento   integral de su patología. (folios 22 a 31)    

5.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la   negativa de la E.P.S. accionada a autorizarle el suministro de los pañales y las   toallas húmedas que le eran reconocidas por su anterior E.P.S. y que en la   actualidad sigue necesitando. Destaca que por las especiales condiciones en que   se encuentra su hija, así como en razón a los escasos recursos económicos con   los que cuenta su núcleo familiar para adquirir los suplementos requeridos, es   necesario que sea la E.P.S. quien se los suministre.    

Adicionalmente, llama la atención en que hubo un pronunciamiento anterior,   también en sede de tutela, que amparó los derechos fundamentales de su hija,   pero que, por motivos de fuerza mayor, esto es, la liquidación de su anterior   E.P.S., actualmente no es aplicable en razón a que se encuentra afiliada a una   nueva E.P.S., razón por la cual no se configura la identidad de partes necesaria   para que el fallo le sea exigible.    

Destaca que le resulta desconcertante cómo su médico tratante con Humana Vivir   E.P.S. siempre consideró necesario este suministro, pero que la primera vez que   el médico de Salud Total E.P.S. la atendió, éste desestimó por completo su   reconocimiento, muy a pesar de que las patologías que padece su hija siguen   siendo las mismas.    

Para finalizar, resalta que por sus precarias condiciones económicas, ha tenido   serias dificultades para realizar el transporte de su hija a las diversas citas,   controles y terapias que le son programadas, y que si bien se realizan dentro de   la ciudad de Bogotá, le implican altos gastos pues por las especiales   condiciones de su hija no puede acceder al servicio de transporte público y, por   tanto, requiere de estar contratando constantemente servicios privados.    

5.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Salud Total E.P.S.    

En su escrito de contestación de a la presente acción de tutela, el   representante de la accionada solicitó que las pretensiones fueran desestimadas   pues, en su entender, no han vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto,   destacó que los insumos solicitados se encuentran expresamente excluidos del   P.O.S. y no han sido estimados como necesarios por parte del médico tratante, de   forma que al no generar incidencia alguna en el tratamiento de la menor, su   suministro no debe encontrarse a cargo de su representada.    

En relación con la pretensión de que se sufraguen los gastos de transporte para   asistir a las citas médicas que sean programadas, destaca que esta resulta   improcedente en cuanto las citas que se le están otorgando a la menor, tienen   desarrollo en el mismo municipio en el que habita y en ningún momento se le ha   negado el acceso a ellas.    

Con todo, llamó la atención en que en caso de estimarse procedentes las   pretensiones, es necesario que se autorice el reembolso ante el FOSYGA de los   dineros que no le compete sufragar.    

·           Ministerio de Salud y Protección Social    

Por su parte, el representante del Ministerio de Salud manifestó en su   contestación a la acción de tutela en comento, que en efecto las E.P.S.’s se   encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los implementos o   tratamientos incluidos dentro del P.O.S..    

A pesar de ello, hizo un fuerte llamado a que en caso concederse el suministro   de implementos no incluidos en él, no se reconociera directamente el derecho a   recobrar ante el FOSYGA, pues existen trámites administrativos que tienen por   fin precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro se   desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos   indebidos.    

5.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio   de 2014, resolvió acceder al amparo invocado por la accionante pues, consideró   que en el presente caso, en virtud de las especiales condiciones de la menor y   de su núcleo familiar, era necesario entender que, tal y como lo ha resaltado en   reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional en materia de transporte y   suministros de aseo tales como pañales y toallas húmedas, estos deben ser   suministrados por la E.P.S. a efectos de garantizar un apropiado nivel de vida   de la paciente y que la falta de recursos económicos no se constituya en una   barrera que impida el acceso a los servicios de salud requeridos.    

En adición a lo anterior, el juez constitucional también determinó como   necesario el que se otorgara a la menor Yuli Alejandra el tratamiento integral   de las patologías que la afectan, de forma que ante cualquiera tratamiento que   pueda requerir en un futuro, sea necesario que la E.P.S. accionada lo suministre   y garantice.    

·           Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de   agosto de 2014, resolvió revocar lo dispuesto por el a-quo en su providencia,   pues estimó que en el presente caso no solo no existe prescripción médica actual   que dictamine la necesidad de los suministros de aseo solicitados, sino que   incluso hay un dictamen de un médico adscrito a la E.P.S. en el que se determinó   omitirlos.    

Por lo anterior, y como consecuencia de que a la hija de la accionante no le han   vulnerado derecho fundamental alguno, también decide revocar el tratamiento   integral otorgado, pues consideró que la E.P.S. accionada ha estado cumpliendo a   cabalidad con sus obligaciones legales y constitucionales.    

6.           Expediente T-4.579.727    

6.1.            Hechos    

·                      El accionante manifiesta que su hermana, por quien interpone la presente acción   de tutela, es una mujer de 72 años que padece de numerosas patologías, entre   ellas: esquizofrenia paranoide, alzhéimer, osteoporosis y esofagitis grado II,   así como de una fractura de cadera.    

·                      Destaca que su hermana actualmente se encuentra pensionada por invalidez y   recibe unas mesadas por poco más de 1,3 millones de pesos.    

·                      Aduce que desde hace más de 7 años la agenciada ha estado internada en un hogar   geriátrico en el cual cancelan por los servicios prestados una suma superior a   las 2,1 millones de pesos, por lo que él y su otra hermana deben sufragar el   valor restante y que con las mesadas pensionales que recibe no es posible   sufragar.    

·                      Informa que su hermana ha sido diagnosticada adicionalmente con imposibilidad   para controlar sus esfínteres, razón por la cual requiere de 4 pañales diarios a   efectos de poder llevar su existencia en condiciones dignas.    

·                      Para finalizar, resalta que por la situación económica actual de su familia no   cuenta con los recursos para seguir pagando la atención que su hermana recibe,   al igual que los pañales desechables que requiere, por lo que solicitó se le   suministraran dichos suplementos y estos le fueron negados por la E.P.S.   accionada.    

6.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Historia clínica de la señora Irma Chica González, actual agenciada y hermana   del accionante. (folios 1 a 57)    

·                      Informes Institucionales del hogar geriátrico en el que se encuentra internada   la agenciada en el que se resalta la necesidad que existe de que se suministren   los pañales desechables, pues la señora Irma Chica González presenta   incontinencia urinaria y fecal. (folios 58 a 62)    

·                      Recibos de pago en los que se cancelan los servicios prestados a la agenciada   por un valor de 2’132.000 pesos. (folios 64 y 66)    

·                      Cédula de ciudadanía de la señora Irma Chica González. (folio 65)    

·                      Cédula de ciudadanía del señor Raúl Chica González, hermano de la señora Irma   Chica González y actual accionante. (folio 65)    

6.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El actor considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y a la seguridad social de su hermana Irma Chica González,   pues por su avanzada edad, así como en razón a las diversas y numerosas   patologías que la afectan, que en la actualidad le generan una incontinencia   urinaria y fecal absoluta, requiere de un suministro elevado y constante de   pañales desechables a efectos de que pueda vivir el resto de su vida en unas   condiciones dignas.    

Llama la atención en que con sus ingresos y los de su hermana apenas es posible   que sufraguen sus necesidades más básicas, por lo que no cuentan con la   posibilidad de costear el valor de los pañales que ahora también requiere.    

6.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Ministerio de Salud y Protección Social    

Por su parte, el representante del Ministerio de Salud manifestó en su   contestación a la acción de tutela en comento, indicando que en efecto las   E.P.S.’s se encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los   implementos o tratamientos incluidos dentro del P.O.S. por lo que los pañales,   al igual que todos los demás utensilios de aseo, por encontrarse expresamente   excluidos, no deben ser asumidos por las E.P.S.’s. A pesar de ello, hizo un   fuerte llamado a que en caso concederse el suministro de implementos no   incluidos en el plan de beneficios, no se reconozca directamente el derecho a   recobrar ante el FOSYGA, pues existen trámites administrativos que tienen por   finalidad precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro   se desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos   indebidos.    

·           Saludcoop E.P.S.    

                           

A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente   controversia, la accionada omitió realizar un pronunciamiento de fondo en   relación con la litis  entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara   las afirmaciones de la actora.    

6.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, mediante sentencia   del 21 de agosto de 2014, decidió denegar el amparo invocado, pues en su   criterio, al no existir ninguna orden expresa por parte de un médico adscrito a   la E.P.S. que determine la necesidad de los pañales solicitados, se hace   completamente improcedente la solicitud incoada.    

7.           Expediente T-4.579.808    

7.1.            Hechos    

·                      Indica el actor, compañero permanente de la señora Sandra Patricia, que solicitó   a la E.P.S. accionada el suministro de los pañales que la agenciada   evidentemente requiere y que él no tiene la capacidad económica para asumir,   pero que éstos le fueron denegados en cuanto se consideró que no había orden   médica que determinara si en realidad son necesarios.    

·                      Llama la atención en que su compañera permanente, por encontrarse en estado   mínimo de conciencia, depende absolutamente del cuidado que, 24 horas al día, le   dan las enfermeras en el lugar en el que se encuentra hospitalizada.    

·                      Para finalizar, destaca que como producto de la unión que tuvieron durante   varios años, actualmente tienen 3 hijos que dependen económicamente de él, razón   por la cual, con sus ingresos le es imposible sufragar el cuidado y manutención   de su núcleo familiar, al igual que el suministro de los pañales que su   compañera requiere.    

7.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Resumen de la historia clínica de la señora Sandra Patricia Páez Villalba.   (folios 6 a 10)    

·                      Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Sandra Patricia Páez Villalba.   (folio 11)    

·                      Historia Clínica de la señora Sandra Patricia Páez Villalba. (folios 43 a 57)    

7.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El ciudadano Javier Escobar Chilito, en calidad de agente oficioso de su   compañera permanente Sandra Patricia Páez Villalba, acude a la acción de tutela   a efectos de lograr que se ordene a la E.P.S. accionada que autorice el   suministro de los pañales que ella necesita en virtud de su complicado estado de   salud y, los cuales, no pueden ser sufragados por él en razón a el elevado costo   que ello le representa y por la complicada situación económica en la que se   encuentra.    

7.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Salud Total E.P.S.    

En su contestación a la presente acción de tutela, el representante de la E.P.S.   accionada solicitó se declararán improcedentes las pretensiones de la presente   acción, pues considera que (i) la accionante no cuenta con la orden médica de un   galeno adscrito a la E.P.S. que certifique la necesidad de suministrar los   pañales requeridos y (ii) ordenar tal suministro sería desconocer las   obligaciones de solidaridad de la familia de la agenciada, quienes deben   prestarle todos los cuidados y atenciones que esté en su posibilidad otorgar, de   forma que considera que no resulta desproporcionado el que sean ellos quienes   asuman esa labor.    

7.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 11   de septiembre de 2014, decidió denegar el amparo invocado, pues consideró que en   efecto los suministros solicitados en esta sede no encuentran sustento en una   orden médica debidamente expedida que permita al juzgador determinar su   necesidad. Llama la atención en que, en su criterio, el juez constitucional no   puede suplantar al médico tratante y ordenar cosas cuya necesidad no está   determinada científicamente.    

8.           Expediente T-4.582.829    

8.1.            Hechos    

·                      La menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, de 13 años de edad, padece de las   secuelas de una parálisis cerebral infantil por hipoxia perinatal y, como   consecuencia de ello, sufre de epilepsia y otras patologías que afectan su   desarrollo.    

·                      Actualmente, la menor se encuentra recibiendo sus alimentos a través de una   sonda ya que como producto de esas patologías no puede valerse por sí misma. Por   lo anterior, su madre considera que necesita el suministro de: pañales, pañitos   húmedos, crema anti pañalitis, cinta micropore para sonda, gasa, bolsas para   alimentar por sonda, crema corporal, aceite corporal, guantes de cirugía, suero   fisiológico, algodón, jeringas, tapabocas, gel anti-bacterial, jabón   anti-bacterial, leche de magnesia, crema dental, cepillos de dientes, cama   hospitalaria, suplementos alimenticios ENSURE, silla especial a la medida de la   menor y ajustable dependiendo de su crecimiento, férulas de manos y pies, así   como un cuidador “sombra” que pueda atender a su hijo mientras ella trabaja; de   forma que a su hija se le otorgue una atención adecuada que permita su   recuperación.    

·                      La señora Alba Mireya Sánchez Camargo, madre de la menor, indica haber realizado   una petición a la E.P.S. accionada a efectos de obtener el suministro de los   anteriores elementos, pero esta le fue denegada en cuanto todos ellos se   encuentran excluidos del P.O.S., al igual que por el hecho de que no cuentan con   orden expresa del médico tratante.    

·                      Para finalizar, llama la atención en que en adición a la menor Mayerly,   agenciada en esta acción, tiene dos hijos más por los cuales velar, razón por la   cual, con los ingresos que obtiene como producto del trabajo de medio tiempo que   desarrolla actualmente, le es imposible sufragar todos esos elementos.    

8.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2014 ante Comparta E.P.S. a   efectos de solicitar los suplementos que la señora Alba Mireya Sánchez considera   necesarios para la vida en condiciones dignas de su hija. (folio 8)    

·                      Contestación al anterior derecho de petición, fechada del 9 de abril de 2014, en   la que le manifiestan a la accionante la negativa a sus solicitudes en razón a   que los suministros solicitados se encuentran por fuera del P.O.S. y porque no   cuenta con una orden médica que los justifique. (folios 5 a 7)    

·                      Epicirisis de la atención prestada a la menor en julio de 2013, en virtud de un   incidente en el que se encontraba sin la sonda que requería. (folios 9 a16)    

·                      Carnet de afiliación al régimen subsidiado de salud de la menor Mayerly Yohana   Ramírez Sánchez.    

·                      Tarjeta de Identidad de la menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez.    

·                      Copia del registro de todos los tratamientos que se han autorizado a la menor   Mayerly Yohana Ramírez por parte de Comparta E.P.S desde febrero de 2012 a mayo   de 2014. (folios 35 a 45)    

La ciudadana Alba Mireya Sánchez, actuando en representación de los intereses de   su menor hija, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida   en condiciones dignas y seguridad social, en virtud de la negativa de la   E.P.S-S. accionada de suministrarle unos implementos que considera que requiere   su hija para tener una mejor calidad de vida y que por sus precarias condiciones   económicas no puede garantizarle por sí misma.    

8.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Secretaría de Salud de Boyacá    

Manifestó que todas las pretensiones realizadas por la accionante competen única   y exclusivamente a Comparta E.P.S-S. razón por la cual solicita ser desvinculado   de la presente acción de tutela, pues considera que no cuenta con la   legitimación por pasiva requerida para ser parte de ella.    

·           Comparta E.P.S-S.    

Por su parte, indicó que en ningún momento ha negado la prestación o suministro   de algún elemento que haya sido efectivamente prescrito por un médico tratante y   que se encuentre dentro del P.O.S. razón por la cual considera no haber   vulnerado derecho fundamental alguno, destaca que al tratarse de implementos de   aseo personal la E.P.S. no tiene responsabilidad alguna sobre su suministro.    

8.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante sentencia del   18 de junio de 2014, decidió denegar el amparo invocado por la accionante, en   cuanto consideró que los suplementos solicitados en esta sede en efecto no   cuentan con la orden de un galeno adscrito a la E.P.S., ni se encuentran   incluidos en el P.O.S.. De forma que al ser implementos de aseo que, si bien no   tienen relación alguna con la salud de la menor, sí son necesarios para   otorgarle calidad de vida, ordenó remitir el fallo de tutela a numerosas   entidades a efectos de que “de acuerdo con su función y objeto social, presten   colaboración voluntaria y gratuita en la obtención de elementos de aseo y   cuidado personal pretendidos”.    

9.           Expediente T-4.583.134    

9.1.            Hechos    

·                      El 13 de enero de 2013, el ciudadano Humberto Reyes Méndez, de 60 años de edad,   sufrió de la ruptura de un aneurisma que tenía en su cerebro y, como producto de   ello, actualmente padece de una pérdida sustancial en sus capacidades motoras,   cuestión que lo tiene actualmente postrado en cama y limitado tanto en materia   del habla, como en el control de sus esfínteres.    

·                      El 27 de mayo de 2014, el señor Humberto Reyes fue dado de alta y fue remitido a   su casa a efectos de que recibiera la atención que necesita, en forma   domiciliaria.    

·                      La señora Ana Isabel Méndez de Reyes, de 81 años de edad, en su calidad de   accionante y madre del ciudadano Humberto Reyes Méndez, indica que por su   avanzada edad y por la escasez de recursos económicos en la que se encuentra, le   es imposible asumir el cuidado de su hijo, razón por la cual ha requerido que   sus otras hijas y su nieto le asistan en esas labores, pero destaca que incluso   de esa forma le ha sido imposible asumir el cuidado completo de su hijo durante   las 24 horas del día.    

·                      A raíz de lo anterior, el médico tratante del agenciado expidió una orden a   efectos de que se le otorgara por parte de la E.P.S. la asistencia de una   enfermera por 12 horas al día.    

·                      Al momento de hacer el reconocimiento del servicio ordenado, mediante   comunicación del 19 de junio de 2014, se indicó que si bien se otorgaría el   servicio de enfermería, se enviaría un correo al “médico tratante para   re-evaluar el servicio ordenado dado que NO es pertinente” y destacó que las   atenciones que están encaminadas al auto cuidado y movilidad del paciente, deben   ser prestadas por un cuidador familiar entrenado y no por una enfermera que debe   enfocarse en el manejo de atenciones específicamente en materia de salud.    

·                      Mediante concepto del 19 de julio de 2014, el médico tratante del ciudadano   Humberto Reyes determinó revocar la orden proferida, pues consideró que en   efecto no era necesaria para la atención de las necesidades de cuidado personal   del paciente y que estas atenciones podían ser otorgadas por su familia.    

·                      La actora llama la atención en que ni ella, ni ninguno de sus familiares se   encuentran en la posibilidad física o cuentan con la capacitación o tiempo   requerido para brindar las atenciones necesarias.    

·                      Finaliza por indicar que gracias a la colaboración familiar han podido reunir   recursos para recibir la atención de una enfermera pero solo por algunos días,   pues les es imposible sufragar absolutamente todos los gastos que la atención   del señor Humberto Reyes implica, esto es, pañales, cama terapéutica, silla de   ruedas y demás suplementos para su cuidado, y en adición a ello la atención de   enfermería.    

9.2.            Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Cédula de ciudadanía del ciudadano Humberto Reyes Méndez (folio 8)    

·                      Historia Clínica del ciudadano Humberto Reyes Méndez, en la que se ordena su   atención domiciliaria por parte de una auxiliar de enfermería. (folios 9 y 10)    

·                      Comunicaciones entre la familia del señor Humberto Reyes Méndez y la E.P.S.   accionada a efectos de obtener la autorización de la atención de enfermería   domiciliaria ordenada.    

·                      Concepto médico de la profesional de la salud Jenny Maritza Rodríguez Sáenz en   el que indica que la atención domiciliaria por enfermería no es necesaria pues   esa atención puede ser brindada por la familia del paciente. (folios 53 y 54)    

9.3.            Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

Considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida en   condiciones dignas y seguridad social, pues la E.P.S. accionada no le está   prestando el servicio de enfermería que necesita y que ella, por su edad, no se   encuentra en la capacidad de prestar y el cual, sus familiares no pueden asumir   en su totalidad pues todos ellos tienen responsabilidades y ninguno de ellos   cuenta con la capacitación requerida para el efecto.    

Aduce que el cuidado de su hijo es una labor permanente y que si bien ella y su   familia pueden garantizar el cuidado diurno, el cuidado nocturno se ha tornado   imposible, incrementando de esa forma los factores de riesgo que pueden llegar a   afectarlo.    

9.4.            Respuesta de las entidades accionadas    

·           Compensar E.P.S.    

En su contestación a la presente acción de tutela, señaló que en el caso objeto   de estudio no existe vulneración ius-fundamental alguna que sea necesario   remediar, pues en la actualidad, tal y como lo determinó el médico tratante del   ciudadano Humberto Reyes Méndez, no existe ninguna orden médica que determine la   necesidad de atención médica alguna que no se esté prestando por parte de la   E.P.S..    

·           Ministerio de Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud    

A pesar de haber sido notificados del contenido y pretensiones de la presente   controversia, las accionadas omitieron realizar un pronunciamiento de fondo en   relación con la litis entablada y, por tanto, no expusieron argumento, ni   prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.    

9.5.            Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Cuarenta y Siete Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de   agosto de 2014, decidió denegar el amparo invocado por la accionante, pues   consideró que, tal y como lo indicó la E.P.S. accionada en su escrito de   contestación, en efecto no se evidencia la existencia de una orden médica que   determine la necesidad del servicio de enfermería que es solicitado en esta   sede.    

·           Sentencia de segunda instancia    

Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante   sentencia del 11 de septiembre de 2014, decidió revocar parcialmente lo   dispuesto en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada que ponga a   consideración del comité técnico científico, el estado de salud del accionante y   de esa forma determine la necesidad de prestar los cuidados domiciliarios   solicitados. Lo anterior, en razón a que consideró que en efecto existió una   orden médica que determinó la necesidad de otorgar la atención solicitada por 12   horas, de forma que es necesario que sea el comité técnico científico quien   determine su viabilidad.    

10.      Expediente T-4.585.625    

10.1.       Hechos    

·                      La señora Ana Milena Jaramillo Gómez, de 35 años de edad, padecía de obesidad   mórbida. Razón por la cual, en el 2011, fue sujeta a una cirugía bariátrica a   efectos de que le fuera posible disminuir su peso a un estado saludable y, como   producto de ella, pasó de pesar más de 140 kilogramos, a tan solo 70 de ellos.    

·                      En enero de 2013 y luego en el 2014, a la accionante se le recomendó por parte   de su médico tratante el procedimiento médico denominado “Abdominoplastia post   bariatrica” con el objetivo de que se le eliminaran los excesos de piel que como   producto del cambio abrupto de peso le quedaron.    

·                      Indica que a pesar de que su médico ya llenó el formato para autorización de   servicio no P.O.S., la E.P.S. accionada se ha negado a prestarle el servicio   requerido.    

·                      Destaca que no cuenta con los recursos económicos para asumir el alto valor del   procedimiento ordenado, de forma que requiere que éste le sea otorgado por el   sistema, so pena de que su salud se siga viendo afectada.    

·                      Adicionalmente, indica que como producto de la larga espera de la que ha sido   sujeta, ha desarrollado constantes irritaciones y alergias, las cuales pueden   derivar en mayores inconvenientes y afectaciones.    

·                      Dictamen de enero de 2014, en el que se determinó la necesidad del procedimiento   denominado “abdominoplastia post-bariatrica”. (folios 6 a 11)    

·                      Acta de la diligencia de complementación de los hechos, realizada por el Juzgado   Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la que se indagó en   relación con las condiciones particulares de la accionante. (folio 17)    

·                      Ordenes médicas otorgadas a la accionante en febrero de 2013, de   “abdominoplastia post-bariatrica” de remodelación de abdomen. (folios 18 a 20)    

10.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La señora Ana Milena Jaramillo Gómez considera desconocidas sus garantías   fundamentales en virtud de la negativa en que se ha mostrado la E.P.S. accionada   de autorizarle el procedimiento denominado “abdominoplastia post-bariatrica” que   ya le fue ordenado por su médico tratante, bajo el argumento de que se trata de   un procedimiento de carácter estético.    

Llama la atención en que si bien el procedimiento ordenado se encuentra excluido   del P.O.S., ella no tiene los medios para costearlo y, contrario a lo indicado   por la E.P.S., no se trata de un procedimiento estético, sino que tiene serias   implicaciones en su salud, pues la existencia de ese exceso de piel puede   generarle graves complicaciones funcionales.    

10.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Cafesalud E.P.S.    

La accionada, en su contestación a la presente acción de tutela indica que el   procedimiento solicitado en esta sede se constituye en un servicio de carácter   estético o cosmético, razón por la cual no se encuentra dentro del P.O.S. y, en   consecuencia, no está obligada a prestarlo, sino que es el núcleo familiar de la   accionante quien debe asumir los gastos que su prestación representa.    

10.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Manizales, mediante sentencia   del tres de julio de 2014, decidió denegar el amparo invocado en razón a que   consideró que en efecto el procedimiento ordenado a la accionante se constituye   en uno de carácter estético o cosmético y, por tanto, en uno que debe ser   asumido por su propio peculio en cuanto “no se encuentra en riesgo inminente   su vida”.    

11.      Expediente T-4.587.077    

11.1.       Hechos    

·                      El señor Alfredo Alfonso Pardo Ureche y la señora Inés Concepción Galaraga se   encuentran afiliados en el régimen contributivo a la E.P.S. Ferrocarriles   Nacionales que se constituye en una E.P.S. adaptada que presta sus servicios   únicamente a los pensionados de las extintas “Puertos de Colombia”,   “Ferrocarriles Nacionales de Colombia” y al grupo familiar de sus afiliados.    

·                      Las personas anteriormente enunciadas se encuentran residiendo en la ciudad de   Cereté en Córdoba y allí, la E.P.S. en cuestión no tiene cobertura. Por lo   anterior, deben trasladarse hasta la ciudad de barranquilla a efectos de recibir   cualquier tratamiento o procedimiento médico que les sea prescrito, asumiendo   los gastos de transporte y viáticos que ello represente, e implicando que en   muchas ocasiones no pueden acudir a las citas programadas en cuanto no tienen   los medios económicos para hacerlo.    

·                      Llama la atención en que como producto de la omisión de prestar el servicio de   salud en su lugar de residencia, se está viendo afectada su salud, pues en   reiteradas ocasiones han tenido que ser atendidos de urgencias y luego   remitidos, después de varios días, al centro médico de barranquilla en donde les   prestan el resto de la atención.    

11.2.       Material probatorio obrante en el expediente    

·                      Copia de las prescripciones médicas y demás atenciones otorgadas a los   ciudadanos Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga como producto   de las diversas patologías que los afectan. (folios7 a 27 y del 30 a 48)    

·                      Cédula de ciudadanía del señor Alfredo Alfonso Pardo Ureche. (folio 28)    

11.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga, en su condición de hijo de los señores   Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga y en calidad de agente   oficioso de los mismos, interpone la presente acción de tutela por considerar   desconocidos los derechos fundamentales de sus padres como producto de la   omisión de la E.P.S. accionada de otorgarles la atención en salud que necesitan   en el municipio en el que actualmente se encuentran residiendo.    

Llama la atención en que el servicio que presta la E.P.S. accionada es   insuficiente y no garantiza la efectividad del derecho a la salud de sus padres,   pues considera que estos, en numerosas ocasiones, se han visto en peligro como   producto de la falta de atención  en su lugar de residencia, así como por   las frecuentes remisiones a la ciudad de Barranquilla de las que han sido   sujetos.    

Por otro lado, destaca que el hecho de tener que estarse trasladando   constantemente a efectos de recibir la atención en salud que requieren se está   constituyendo en una barrera que les impide materializar efectivamente sus   derechos, pues, ante la escases de recursos económicos, en muchas ocasiones no   han podido hacer los viajes requeridos y, por ello, como pretensión subsidiaria   solicitan que les cubran el valor de los viajes y los viáticos.    

11.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia    

En su contestación a la presente acción de tutela indicó que el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles de Colombia actúa como una E.P.S. adaptada que presta   sus servicios única y exclusivamente a los pensionados de las extintas “Puertos   de Colombia”, “Ferrocarriles Nacionales de Colombia” y al grupo familiar de sus   afiliados, en la forma y condiciones en que estos servicios eran prestados por   dichas entidades, lo cual, en su criterio, incluye los puntos de atención que   convencional o reglamentariamente se habían fijado.    

Por lo anterior, y en virtud de que la ciudad de Cereté – Córdoba nunca fue un   punto de atención para la prestación de servicios de salud a los trabajadores o   pensionados de dichas entidades, entiende que no tiene la obligación de   prestarlo. En consecuencia, estima que no ha vulnerado derecho fundamental   alguno pues le ha garantizado la atención en salud a los agenciados en los   puntos acordados en las convenciones y reglamentos, así como la atención de   emergencia en cualquier lugar del país, tal y como lo dispone la Ley.    

Por otro lado, destacó que en el caso en el que los agenciados se encuentren   inconformes con la atención prestada siempre es posible que ejerciten su derecho   a la libertad de escogencia de E.P.S. por una que satisfaga en mayor medida sus   necesidades. Ello, pues los agenciados son los únicos afiliados a la E.P.S. en   ese municipio, de forma que suscribir contratos de prestación del servicio allí   sería contraproducente para el manejo de los escasos recursos de la entidad.    

En este orden de ideas, indicó que las EPS y ADAPTADAS no se encuentran   obligadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados   en la localidad de su elección y con pretermisión de parámetros técnicos, como   serían entre otros el del volumen de la población a atender.    

11.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, mediante sentencia   del veintiséis de junio de 2014, decidió denegar el amparo invocado por el   ciudadano Jhon Alex Pardo en calidad de agente oficioso de sus padres, pues   consideró que la E.P.S. accionada cuenta con contrato para la prestación del   servicio de salud con la I.P.S. Organización Clínica General del Norte S.A. (a   través del Contrato 100 de 2012) de forma que es a esa I.P.S. a quien el   accionante debe demandar, pues es ella la encargada de prestarle el servicio de   salud solicitado.    

12.      Expediente T-4.587.203    

12.1.       Hechos    

·           La señora Gloria Mary Montenegro Gómez es una mujer de 70 años de edad quien en   la actualidad padece de numerosas patologías entre las que se destacan   Hiperlipidemia mixta, poliartrosis no especificada, trastorno esquizoafectivo,   radiculopatía y obesidad; todo lo cual, en la actualidad, ha limitado en gran   medida sus facultades para el control de sus esfínteres, desplazamiento,   alimentación y más.    

·           Como producto de la imposibilidad en que se encuentra la señora Gloria Mary de   controlar efectivamente sus esfínteres, es necesario que estén colocando y   cambiando constantemente los pañales desechables.    

·           Llama la atención en que si bien desde hace cerca de 2 años su núcleo familiar   ha venido suministrándole los pañales y la atención que requiere, en la   actualidad, como producto de la complicada situación económica en que se   encuentran, les es imposible seguir asumiendo dichos costos y, por ello, han   optado por solicitar a la E.P.S. accionada que asuma el suministro de los   pañales, de una auxiliar de enfermería que atienda sus necesidades de salud,   medicación y aseo, así como el transporte a los lugares en los que se   desarrollarán las citas y controles que deban hacerse de su patología; pero   estos le han sido negados por no encontrarse dentro del P.O.S., al igual que en   razón a que no existe orden médica alguna que los justifique.    

12.2.       Material probatorio obrante en el expediente    

·           Cédula de ciudadanía de la señora Gloria Mary Montenegro Gómez. (folio14)    

·           Historia Clínica de la señora Gloria Mary Montenegro Gómez. (folios16 a 36)    

12.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El ciudadano Lisandro Montenegro interpone acción de tutela en calidad de agente   oficioso de su madre Gloria Mary Gómez, con el objetivo de obtener el suministro   inmediato, por parte de la E.P.S. accionada, de los pañales desechables que   requiere como producto de las diversas patologías que la afectan, así como la   autorización de atención por parte de una auxiliar de enfermería para que le   colabore con su cuidado en salud y aseo.    

Llama la atención en el hecho de que si bien él se encargó durante un tiempo del   suministro de dichos suplementos y de las atenciones que su madre requiere, en   la actualidad le es imposible seguirlo haciendo, pues ha entrado en una   situación económica complicada y debe procurarle el sustento tanto a sí mismo,   como a su núcleo familiar.    

Para finalizar, destaca que en razón a que habita lejos de los lugares en los   que se desarrollan las citas y controles médicos que le realizan a su madre,   también requiere que se autorice el servicio de transporte, o en su defecto la   valoración médica en casa.    

12.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Confenalco E.P.S.    

En su contestación a la presente acción de tutela, la E.P.S. accionada solicitó   se declarara la improcedencia del amparo invocado en razón a que no observa que   la agenciada se encuentre postrada en cama, ni que requiera el servicio de   enfermería a la luz de un dictamen de alguno de los médicos que tratan sus   patologías. Por otro lado, consideró que los pañales se constituyen en útiles de   aseo personal, de forma que al no contribuir a la mejora en la salud del   paciente, estar expresamente excluidos del P.O.S. y no contar con orden médica,   no son responsabilidad de la E.P.S.    

Para finalizar, destaca que la familia pretende deshacerse de la parte de la   responsabilidad que ostentan en relación con el cuidado de la paciente, pues, en   casos como el presente, en el que la atención requerida se concreta en   cuestiones de aseo y cuidado personal, es menester que sea un cuidador de la   familia quien preste dichas atenciones. De forma que considera que la accionada   ha suministrado la totalidad de los tratamientos ordenados y, por tanto, no ha   vulnerado derecho fundamental alguno.    

12.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali   – Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, decidió denegar el   amparo invocado en cuanto consideró que no existe una orden médica que determine   la necesidad de los suministros solicitados en esta sede, razón por la cual, al   no estar prescritos y encontrarse por fuera de las prestaciones del P.O.S.   resulta mandatorio concluir que no es obligación de la E.P.S. accionada asumir   su reconocimiento.    

·           Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca,   mediante sentencia del cuatro de julio de 2014, decidió confirmar lo dispuesto   por el juez de primera instancia, pues consideró que en efecto la E.P.S.   acccionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Gloria Mary   Montenegro, pues ha autorizado la totalidad de los servicios médicos que ha   requerido, así como porque los suministros y atenciones solicitadas en esta sede   no cuentan con un soporte técnico científico que determine su necesidad.    

13.      Expediente T-4.588.076    

·           El menor Cristian Fabián Aguirre Camacho, de siete años de edad, ha sido   diagnosticado desde su nacimiento con una “taquicardia supraventricular”, razón   por la cual ha recibido una gran variedad de tratamientos cardiovasculares y, en   la actualidad, está recibiendo la atención que requiere en la Fundación   Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá, con controles que su madre aduce se   realizan cada 3 o 4 meses.    

·           La ciudadana Yorlady Camayo Quintero, madre del menor Cristian Fabián, afirma   que después de haber asistido a las primeros controles programados y, en razón a   los escasos recursos económicos de los que dispone, se vio en la necesidad de   solicitar a la E.P.S-S. accionada que le otorgara los medios de transporte, de   la ciudad de Neiva a Bogotá, a efectos de poder asistir a las citas realizadas.    

·           Aduce la señora Yorlady Camayo que su núcleo familiar es uno de escasos recursos   económicos, al punto de que se encuentran afiliados al régimen subsidiado de   salud, en el nivel 1 del SISBEN, pues la única fuente de ingresos que tienen es   la que genera el padre del menor Cristian Fabián y la cual está supeditada a los   eventuales recursos que pueda conseguir como producto de los oficios varios que   adelanta en el campo.    

13.2.       Material probatorio obrante en el expediente    

·           Copia del derecho de petición realizado por la señora Yorlady Camayo Quintero   ante Confamiliar del Huila E.P.S-S., en el que solicitó le otorgaran los medios   para poder asistir con su hijo a las citas programadas. (folio 2)    

·           Registro civil de nacimiento del menor Cristian Fabián Aguirre Camayo. (folio 3)    

·           Cédula de ciudadanía de la señora Yorlady Camayo Quintero. (folio 4)    

·           Epircrisis de la atención suministrada al menor Cristian Fabián en la Fundación   Cardioinfantil de Bogotá. (folios 5 a 7)    

·           Autorización de la Consulta de control o seguimiento por medicina especializada   en la Fundación Cardioinfantil de Bogotá para el día 4 de agosto de 2014. (folio   13)    

13.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Yorlady Camayo Quintero acude al excepcional mecanismo de la acción   de tutela a efectos de obtener la protección de las garantías   ius-fundamentales  de su hijo Cristian Fabián Aguirre Camayo a la salud, seguridad social y vida en   condiciones dignas, pues considera que la E.P.S-S. accionada al omitir   pronunciarse con respecto a su solicitud de reconocimiento de los gastos que   tenga que hacer a efectos de asistir a los controles médicos programados a su   hijo en la ciudad de Bogotá, le impone una barrera que le impide materializar   efectivamente sus derechos y los de su hijo, pues al carecer de los recursos   económicos para asistir, terminarán por quedarse sin la atención necesitada.    

13.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila E.P.S-S.    

En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, la E.P.S-S.   accionada solicitó se negaran las pretensiones invocadas por la actora en cuanto   considera que a quien le corresponde asumir el pago de los suministros y   atenciones no P.O.S. es a la entidad territorial correspondiente, en este caso,   al Departamento del Huila a través de su Dirección de Salud Departamental, de   forma que al no tener responsabilidad alguna en el suministro del servicio   solicitado en esta sede, estima no haber vulnerado derecho fundamental alguno.    

·           Secretaría de Salud del Departamento del Huila    

Por su lado, el representante de la secretaría de salud accionada solicitó ser   desvinculada de la presente acción de tutela en cuanto consideró que el servicio   de transporte solicitado en esta ocasión por la accionante se encuentra   efectivamente incluido en el P.O.S., pues la Resolución 5521 de 2013, en su   artículo 125 dispuso que: “el servicio de transporte en un medio diferente a   la ambulancia, para acceder a un servicio atención incluido en el Plan   Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica” y, por tanto se trata de un servicio que debe ser suministrado   por la E.P.S-S. accionada.    

13.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva, mediante   sentencia del 26 de junio de 2014, decidió conceder el amparo ius-fundamental   invocado y ordenar a la E.P.S-S. accionada el suministro del transporte   solicitado, en cuanto consideró que en efecto la falta en el suministro de los   medios de transporte para atender a las citas y controles médicos programados,   se está constituyendo en un impedimento para el efectivo acceso a los servicios   de salud requeridos por el menor. Destacó que la escasez de recursos económicos   no puede ser entendida como una razón que justifica la imposibilidad para   acceder a los servicios de salud que una persona requiera.    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 13 de   agosto de 2014, decidió revocar lo dispuesto por el juzgador de primera   instancia en cuanto consideró que la accionante, dentro del material probatorio   allegado, no demostró que en efecto los controles que le implican viajar desde   Neiva a la ciudad de Bogotá deben efectuarse en forma periódica y que no se   trata de viajes excepcionales que no sea desproporcionado exigirle que asuma.    

14.      Expediente T-4.592.778    

14.1.       Hechos    

·           El señor Luis Alfonso Contreras Vargas, de 76 años de edad, padece de Parkinson   desde hace más de 2 años por lo que ha sido objeto de numerosos exámenes,   terapias y tratamientos a efectos de impedir o desacelerar el avance progresivo   de su enfermedad.    

·           Como producto de los diversos procedimientos que han debido ser efectuados,   llama la atención en que ha tenido numerosos problemas a la hora de obtener la   autorización de los procedimientos, exámenes y controles médicos que le han   programado, pues se le han demorado demasiado en el proceso y en ocasiones ni   siquiera ha conseguido que se realicen en el tiempo estipulado por el médico   tratante, haciendo que estos sean inservibles con posterioridad a esa fecha.    

·           En adición a lo expuesto, llama la atención en que en junio de 2014, se le   expidieron órdenes para el desarrollo de diversos exámenes y controles de   “otorrinolaringología”, “audiología”, “terapia de rehabilitación vestibular”,   “imitancia acústica [impedanciometría]”, “logoaudiometría”, “audiometría de   tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento”, “hemograma III (hemoglobina,   hematocrito, recuento de eritrocitos, índice eritro)”, “serología (prueba no   treponemica) VDRL en suero o LCR &”, “hormona estimulante de tiroides (TSH)   ultrasensible”, “colesterol de alta densidad (HDL)”, “colesterol total”,   “triglicéridos”, “glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina”, pero   que ellos no le fueron autorizados por la E.P.S. accionada, sino que, por el   contrario, le informaron que debían volver a ser ordenados, a lo cual el médico   tratante se negó en cuanto presuntamente ya habían sido practicados, lo cual en   criterio del actor es falso.    

·           Para finalizar, destaca que ante las numerosas omisiones y negligencias de la   accionada, decidió interponer un derecho de petición solicitando que le   autorizaran en forma urgente los diversos procedimientos y controles ordenados,   pero hasta el momento de la presentación de la acción de tutela en estudio, no   se le había dado respuesta a su solicitud.    

14.2.       Material probatorio obrante en el expediente    

·           Cédula de ciudadanía del ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas. (folio 1)    

·           Orden médica del 09 de junio de 2014 de “hemograma III (hemoglobina,   hematocrito, recuento de eritrocitos, índice eritro), serología (prueba no   treponemica) VDRL en suero o LCR &, hormona estimulante de tiroides (TSH)   ultrasensible, colesterol de alta densidad (HDL), colesterol total,   triglicéridos, glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina”. (folio 39)    

·           Orden médica del 09 de junio de 2014 de otorrinolaringología. (folio 40)    

·           Orden médica del 09 de junio de 2014 de “imitancia acústica [impedanciometría],   logoaudiometría, audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento”.   (folio 41)    

·           Orden médica del 09 de junio de 2014 de “terapia de rehabilitación vestibular”   (folio 42)    

·           Orden médica del 09 de junio de 2014 de cita para control por audiología en 3   semanas desde la expedición. (folio 44)    

14.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas considera desconocidos sus derechos   fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, en   razón al actuar irregular de la E.P.S. accionada al negarse a autorizar los   procedimientos médicos ordenados por los médicos tratantes y poner así en   entredicho el acceso a los servicios de salud que requiere para lidiar con las   patologías que lo afectan.    

Adicionalmente, considera que la E.P.S. accionada le está colocando trabas   innecesarias a la efectiva materialización de su derecho a la salud, pues no   solo le exige obtener las ordenes médicas, sino que estas deben ser “reiteradas”   por otro médico, sin ninguna justificación, y luego se niega a prestar los   servicios pues estos presuntamente ya fueron realizados, sin que dicha   afirmación sea verdad, ni se allegue prueba alguna que lo determine.    

14.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor    

En su contestación a la presente acción de tutela, indicó que en su calidad de   I.P.S., la única función que le es atribuible es la mera prestación de los   servicios médicos que ya han sido autorizados, razón por la cual es la E.P.S.   accionada la responsable de responder por las acusaciones que son discutidas en   esta sede. En consecuencia solicita su desvinculación de la presente acción.    

·           Nueva E.P.S.    

A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente   acción, la accionada omitió realizar un pronunciamiento de fondo en relación con   la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna   que desvirtuara las afirmaciones de la actora.    

14.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del   13 de agosto de 2014, decidió denegar el amparo invocado por el ciudadano Luis   Alfonso Contreras, pues, en su criterio, del material probatorio allegado al   expediente era necesario concluir que el mismo accionante indica en su escrito   que los controles y exámenes ordenados no fueron confirmados por el médico   tratante en cuanto supuestamente ya se habían realizado, razón que estimó más   que suficiente para denegar el amparo, pues “ante el silencio de la   accionante, frente a la negación de la práctica de los citados exámenes médicos,   por el médico general, se entiende que tal situación es cierta”.    

15.      Expediente T-4.599.016    

15.1.       Hechos    

·           La señora Beatriz Eugenia Ortega Molina indica ser una mujer que encabeza un   núcleo familiar que ha sido objeto del desplazamiento forzado y que actualmente   cuenta con 3 hijos por los cuales responder.    

·           Destaca que uno de sus hijos, esto es, el joven Cristóbal José Laguna Ortega, de   25 años de edad, ha padecido desde su nacimiento de una parálisis cerebral y   actualmente como consecuencia de ello tiene secuelas de cuadriparesia y no   controla esfínteres, por lo que requiere de un suministro constante de pañales   desechables.    

·           Llama la atención en que en virtud de su condición de desplazada del conflicto   armado y de usuaria del sistema general de salud en el régimen subsidiado, no   cuenta con los recursos económicos para sufragar el suministro de los pañales   que su hijo requiere, ni las cremas para  dermatitis que terminan siendo   necesarias para evitar que los pañales terminen constituyéndose en un factor de   afectación a la salud de su hijo.    

·           En agosto de 2013, la señora Beatriz Eugenia Ortega Molina radicó ante la   accionada un derecho de petición en el que solicitó el suministro de los   suplementos que su hijo requiere.    

·           Con respecto a la anterior solicitud, Coosalud E.P.S-S. indicó que ésta era   improcedente en cuanto los suministros peticionados se constituyen en útiles de   aseo personal que se encuentran expresamente excluidos del P.O.S.    

15.2.       Material probatorio obrante en el expediente    

·           Cédula de ciudadanía del joven Cristóbal José Laguna Ortega. (folio 19)    

·           Copia del derecho de petición presentado por la señora Beatriz Eugenia Ortega   Molina en el que solicita el suministro de pañales para su hijo Cristóbal José   Laguna Ortega. (folio 12)    

·           Contestación al derecho de petición anteriormente referenciado, en el que le   indicaron a la accionante que su solicitud no sería atendida en cuanto los   pañales desechables se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. (folio 8 a   10)    

·           Acta de la consulta médica realizada al joven Cristóbal José Laguna Ortega por   parte del Hospital Local de Cartagena de Indias en el que se determinó que el   paciente padece de parálisis cerebral y, como consecuencia de ello no controla   esfínteres. (folios 23 y 24)    

15.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina en su calidad de agente oficiosa de   su hijo, mayor de edad, Cristóbal José Laguna Ortega, considera vulnerados sus   derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en virtud de   la negativa de la E.P.S. accionada de acceder al suministro de los pañales   desechables, así como los demás útiles de aseo que son efectivamente necesitados   por su hijo como consecuencia de las patologías que lo afectan.    

Al respecto, recalca en el hecho de que actualmente ni siquiera cuenta con los   recursos económicos necesarios a efectos de velar por el sostenimiento de su   núcleo familiar, mucho menos puede garantizarle a su hijo un suministro   constante de los pañales desechables que necesita.    

15.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Coosalud E.P.S-S.    

En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicitan que se   declaren improcedentes las pretensiones invocadas, pues los suministros   solicitados en esta sede no han sido ordenados por el médico tratante del   agenciado, motivo suficiente para que, a la luz de la jurisprudencia   constitucional en materia de autorización de suministros no P.O.S., sea   necesario entender que la E.P.S-S. ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.    

15.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, decidió   denegar el amparo invocado, pues consideró que en efecto, tal y como lo indicó   la accionada, no existe un dictamen u orden medica por parte de un profesional   de la salud que determine la necesidad de los suministros solicitados en esta   sede.    

16.      Expediente T-4.596.074    

16.1.       Hechos    

·           La ciudadana Gloria Elena Castañeda Arevalo ha sido diagnosticada con   “neuropatía motora multifocal” y, en la actualidad, su médico tratante le   expidió una orden de “inmunoglobulina G humana frasco de 6 gr a dosis de 400   mg/kg al día, por 5 días” esto es, 5 frascos al día y 25 en total. Lo anterior,   pues determinó que se trata del único procedimiento o tratamiento que puede   llegar a tener la virtualidad de mejorar sus condiciones de salud y, en   consecuencia, no existe ninguno otro en el P.O.S., o por fuera de él, que pueda   remplazarlo.    

·           Mediante el comunicación del 26 de abril de 2014, Salud Total E.P.S. decidió no   autorizarle los medicamentos efectivamente ordenados por el médico tratante,   pues consideró que el diagnostico por el cual se prescribió el medicamento en   comento no coincide con los usos para los que éste fue aprobado por el Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).    

·           Llama la atención en que se trata de un medicamento de alto costo por lo que a   ella, por los escasos recursos económicos con los que cuenta, le es imposible   asumir su suministro.    

16.2.       Material probatorio obrante en el expediente    

·           Cédula de ciudadanía de la señora Gloria Elena Castañeda Arévalo. (folio 6)    

·           Orden médica de “inmunoglobulina G humana frasco de 6 gr a dosis de 400 mg/kg al   día, por 5 días”. (folio 7)    

·           Formato de justificación de tratamiento no P.O.S. realizada por el médico   tratante de la señora Gloria Elena Castañeda. (folios 8, 9)    

·           Comunicación del 26 de abril de 2014, en la que se negaron los servicios   ordenados por el médico tratante. (folio 10)    

·           Resumen de la historia Clínica de la ciudadana Gloria Elena Castañeda. (folios   11 a 13)    

16.3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Gloria Elena Castañeda acude a la acción de tutela a efectos de   obtener la protección ius-fundamental de sus derechos a la salud, vida digna y   seguridad social, los cuales estima desconocidos con la conducta de la accionada   de negarse a autorizar los medicamentos ordenados por el médico tratante y que   se constituyen en la única opción para dar tratamiento a la patología que la   afecta. Llama la atención en que si bien el medicamento en cuestión no se   encuentra efectivamente autorizado por el INVIMA para esa patología en concreto,   su médico considero indispensable su suministro; razón por la cual negárselo le   impide el efectivo goce de su derecho a la salud y más concretamente, recuperar   un estado de salud que le permita desarrollar su vida en forma digna.    

Considera que el único encargado de velar por el cuidado y tratamiento de un   paciente es el médico tratante, de forma que al existir una autorización expresa   por parte del galeno tratante, no puede la E.P.S. accionada interponerse e   imponer trabas de índole administrativo.    

Adicionalmente, solicitó al juez constitucional que conceda el tratamiento   integral a la patología que la afecta, pues con la negativa a prestar   determinados tratamientos se está poniendo una traba muy grande a su proceso de   recuperación y, por tanto, es necesario que la E.P.S. accionada se encuentre   compelida a otorgar cualquier tratamiento que se estime esencial para su salud.    

16.4.       Respuesta de las entidades accionadas    

·           Ministerio de Salud y Protección Social    

En su contestación a la presente acción de tutela, expresó que el medicamento   solicitado por el actor no solo se encuentra excluido del plan de beneficios   contemplado en el P.O.S. sino que además de ello, no cuenta con el aval del   INVIMA y, por tanto, al no estar certificada la idoneidad y seguridad del   medicamento ordenado, consideró necesario abstenerse de prestarlo en cuanto de   hacer lo contrario, desconocería los principios de seguridad, efectividad,   eficacia y racionalidad que deben permear la prestación de los servicios de   salud en Colombia.    

·           Salud Total E.P.S.    

Por su parte, solicita que se denieguen las pretensiones de la accionante en   cuanto considera que su accionar se ha fundamentado siempre en el respeto y   obediencia al ordenamiento jurídico vigente; pues si bien rechazó la solicitud   de autorización del medicamento solicitado por la actora, esto se debió a que   dicho suplemento se encuentra excluido del P.O.S. y porque ni siquiera cuenta   con la aprobación del INVIMA para el uso terapéutico pretendido. De forma que al   haber autorizado todos los procedimientos efectivamente ordenados e incluidos en   el plan de beneficios, considera no haber desconocido derecho fundamental   alguno.    

·           I.P.S. Virrey Solis    

Solicita que ser desvinculada de la presente acción, pues la autorización   pretendida por la accionante se sale del marco de sus competencias como   Institución Prestadora de Servicios. Llama la atención en que es la E.P.S.   accionada la encargada de resolver sobre la autorización solicitada, razón por   la cual esa carga no puede serles trasladada.    

16.5.       Sentencias objeto de revisión    

·           Sentencia de primera y única instancia    

El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías,   mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, decidió denegar el amparo invocado   por la solicitante en cuanto consideró que la E.P.S. accionada no había   vulnerado derecho fundamental alguno al denegar el suministro del medicamento   solicitado, pues del material probatorio allegado al expediente, concluyó que   éste en efecto no cuenta con la autorización del INVIMA para ese tipo de uso   terapéutico y, en consecuencia, se excedería en sus competencias al pretender   determinar, por encima de los conceptos médicos y científicos, cual habría de   ser el procedimiento a seguir y cual el tratamiento a otorgar.    

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en   relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2.      Problemas jurídicos y planteamiento de los   casos    

Mediante los procesos de tutela objeto de revisión, los distintos actores, en su   condición de usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en   condiciones dignas y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades   demandadas, en razón a que no les están brindando las atenciones o suministros   que consideran resultan absolutamente indispensables para el efectivo ejercicio   de sus derechos.    

A efectos de resolver los diversos casos planteados esta Corporación deberá dar   respuesta a los siguientes problemas jurídicos y determinar si en cada caso se   desconocen los derechos fundamentales de los accionantes: (i) al   exigírseles asumir el pago de los transportes y viáticos en los que se hace   necesario incurrir en virtud de la remisión médica de atención en un municipio   diferente al de su residencia?; (ii) por la negativa de las E.P.S.’s   accionadas de autorizar los medicamentos, exámenes de diagnóstico, atenciones   domiciliarias por enfermería, suplementos de aseo y cuidado personal, así como   alimentos especiales que no pueden ser sufragados por los beneficiarios de la   atención, ni  por su núcleo familiar?; (iii) cuando la E.P.S. a la   que se encuentran afiliados indica no poder prestarles la atención requerida en   el departamento en el que habitan y, por ello, deben trasladarse constantemente   a efectos de recibir los servicios ordenados?; (iv) al permitirse que el   efectivo cobro de los copagos y cuotas moderadoras se constituya en una barrera   infranqueable a la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y   seguridad social que con su existencia se pretende salvaguardar?; (v)   cuando a pesar de que se han ordenado unos tratamientos médicos por motivos   funcionales, éstos son negados por la E.P.S. accionada por considerar que   ostentan un carácter eminentemente estético?; y (vi) como producto de la   negativa de una E.P.S. a suministrar un tratamiento o medicamento que ha sido   efectivamente ordenado por el médico tratante, pero cuyo uso para una   determinada patología no se encuentra expresamente autorizado por el INVIMA?    

Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un   análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i)  legitimación para incoar una acción de tutela en nombre de terceros; (ii)  el derecho a la salud, su naturaleza y protección constitucional; (iii) el   suministro de medicamentos, servicios y procedimientos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud; (iv) el suministro de elementos o   servicios que, a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos o atenciones en   salud, se estiman esenciales para el desarrollo digno de la existencia del   paciente; (v) la responsabilidad compartida entre el Estado y las E.P.S-S. en   la prestación de servicios excluidos del plan de beneficios establecido en el régimen   subsidiado; (vi) el excepcional uso y autorización de medicamentos   o tratamientos que no cuentan con el registro sanitario otorgado por el INVIMA;  (vii) la naturaleza jurídica de los copagos, cuotas moderadoras y de   recuperación, así como las condiciones que permiten su exoneración; de   forma que con posterioridad sea posible entrar a resolver los casos en concreto.    

3. Legitimación para incoar una acción de tutela en nombre de terceros.   Reiteración de jurisprudencia.    

A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la existencia de unos   requisitos mínimos de procedibilidad que deben encontrarse satisfechos a efectos   de que el juez constitucional pueda entrar a resolver el caso que ante él fue   planteado.    

En este orden de ideas, la efectiva acreditación de la legitimación para actuar   de las partes, ya sea del accionante (legitimación por activa) o del accionado   (legitimación por pasiva) es uno de los requerimientos que en este sentido se   han establecido y que deben ser siempre verificados por el juez de tutela frente   a cada solicitud que le sea planteada.    

En relación con la legitimación por activa, esta Corporación ha sido enfática en   resaltar que se trata de un requisito que solo puede verse satisfecho a partir   de la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, estos son: (i)   cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la   protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el   ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en   nombre de un tercero.    

Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones directas del interesado,   resulta evidente que se trata de un fenómeno que no genera mayores   inconvenientes en su comprensión, siempre y cuando se tengan en cuenta los   presupuestos generales para actuar en los distintos procedimientos   jurisdiccionales.    

En lo relacionado con la habilitación legal o jurisdiccional para actuar en   nombre de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la   permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se configura,   en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a “motu proprio”, la   protección de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad para   hacerlo por sí misma; (ii) el mandato, definido en el código civil como   un contrato en virtud del cual, una persona confía la gestión de uno o más   negocios -o, en el caso de la tutela, intereses jurídicos de rango   ius-fundamental- a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la   primera; y (iii) la representación legal, que es la potestad otorgada a una   persona, ya sea por la ley, en el caso de los padres que ostentan la patria   potestad con respecto a sus hijos menores de edad, o a través de una orden   judicial, en el caso de los guardadores sobre las personas que han sido   declaradas como interdictas y encargadas a su custodia, para ejecutar acciones   en nombre de otra[1].   Adicionalmente, resulta necesario destacar que en virtud de los especiales   intereses que se encuentran en juego durante el desarrollo de este especial tipo   de acción, en el decreto 2591 de 1991 se contempló la posibilidad de que tanto   el defensor del pueblo, como el personero municipal puedan interponer acciones   de tutela en representación de los intereses de rango fundamental que estimen   vulnerados o desconocidos.    

Con respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a través del cual se ha   legitimado la injerencia de terceros en los intereses de otros, esta Corporación   en su jurisprudencia, ha fundamentado su validez a partir de tres principios   constitucionales en concreto: (i) el principio de la eficacia de los derechos   fundamentales, que impone a la administración la flexibilización de los   mecanismos institucionales, con el fin de permitir la efectiva materialización   de este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho   sustancial sobre las formalidades, que impide que por circunstancias meramente   procedimentales, se vulneren o desconozcan los derechos fundamentales; y   finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad   colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando su titular se   encuentre imposibilitado para promover, por sí mismo, su defensa.[2]    

4. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y   protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El artículo 49 de la Constitución Política   de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación de garantizar a todas   las personas, la atención en salud que requieran y, para ello, lo ha encargado   tanto del desarrollo de políticas públicas que permitan su efectiva   materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control   sobre las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación:   por un lado se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son   titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter   esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado.    

En virtud de la dicotomía anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a   conceptualizar lo que se ha entendido por “salud” en cada una de sus facetas, de   forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar su   comprensión.    

En este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue   inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de   completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades”[3], pero,   a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta   Corporación que la anterior definición debe ser más bien asociada con el   concepto de “calidad de vida”[4],   pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de   “bienestar” (que depende completamente de los factores sociales de una   determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud   como personas en el planeta.    

Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que   la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano   de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de   la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación   en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[5], de forma   que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan   implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca   que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que  se   materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de   constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos   subjetivoshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-201-14.htm   – _ftn29.    

De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su   principal fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida ésta no   desde una perspectiva biológica u orgánica, sino como “la posibilidad de   ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos   fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad   que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus   proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se   encuentra afectado, aun (SIC) cuando biológicamente su existencia sea   viable”[6]    

En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse   como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada,   sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en   forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora,   hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[7]    

En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr   la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata   de un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en   íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la   dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de   acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[8]    

4.2. El principio de integralidad en   material de salud procura porque las personas que se encuentran afiliadas al   S.G.S.S.S. reciban los servicios y atenciones requeridas a efectos de que puedan   conservar o recuperar su salud, esto es, su normalidad orgánica y funcional, de   las diversas circunstancias que puedan llegar a afectarla o disminuirla.    

Ahora bien, esta Corporación, mediante sentencia T-619 de 2014,   recordó que la integralidad del derecho a la salud debe ser entendida desde una   doble connotación, esto es:    

–          Como la satisfacción integral de sus distintas facetas: “i)   preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las   causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones   necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii)   mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que   ocurren por los efectos negativos de la enfermedad[9]”.    

–          Y como la atención o suministro de todas las prestaciones   requeridas para que una persona se recupere de las afectaciones que padece, esto   es, todos los componentes que el médico tratante considera como necesarios para   el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias   que le impiden llevar su vida en condiciones de dignidad.    

En este orden de   ideas, en relación con la segunda de las acepciones enunciadas, se destaca que   si bien esta Corporación ha reconocido que la atención en salud otorgada por las   entidades encargadas de prestar dichos servicios debe ser siempre, en principio,   integral; ello no impide que el juez constitucional, en aras de velar por la   efectiva salvaguardia de los derechos fundamentales de las personas, pueda   determinar en un caso en concreto el “tratamiento integral” de una determinada   patología, de forma que el paciente se vea exento de la necesidad de acudir   recurrentemente al ejercicio de las acciones legales pertinentes y, así, se le   evita la interposición de una acción de tutela por cada servicio médico que le   sea prescrito para la atención de dicha patología.[10]    

A lo anterior   cabe añadir que si bien la prerrogativa normalmente englobada bajo el concepto   de “tratamiento integral”, por lo general es entendida únicamente en lo   relacionado con el suministro de servicios y atenciones de carácter médico que   han sido efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del   tratamiento de un determinado paciente, resulta necesario hacer la aclaración de   que la integralidad también debe ser concebida como la cabal satisfacción del   derecho a la salud en sus distintas facetas y dimensiones, razón por la cual es   menester que se entienda que el derecho a la salud en su dimensión de   accesibilidad económica o asequibilidad,[11] también   implica el que se garantice, por parte del Estado, y más concretamente por la   E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos   económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable   que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente   ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas.    

En   otras palabras, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los   servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello,   también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones.    

En todo caso, debe   precisarse que esta Corporación ha establecido unos criterios determinadores que   permiten evidenciar la necesidad de hacer este tipo de reconocimientos, de forma   que el juez constitucional evalué si se trata de: (i) de sujetos de especial   protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades   catastróficas.    

Conforme a lo   expuesto, también resulta relevante llamar la atención en que la integralidad   que se ordena con respecto a la atención otorgada debe ser claramente delimitada   por el juez constitucional ya sea al tratamiento de una determinada patología, a   su determinación o diagnostico o cualquier otro parámetro que el juez determine   razonable y de igual forma, debe encontrarse supeditado a las atenciones o   servicios emitidos por el personal médico calificado y no por los que el   paciente subjetivamente considere.    

5. El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio   de Salud (P.O.S.). Reiteración de jurisprudencia.    

En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por vía de tutela   solamente respecto de los contenidos consagrados en el P.O.S.[12] De forma   que por regla general, en virtud de la asistencia en salud que se deriva del   Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo ciudadano puede   acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando se cumplan los   siguientes requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea   ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora   del servicio,[13]  (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud”.[14]    

En otras palabras, como ya se indicó, la regla en comento no es absoluta, pues   jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en   señalar que, con el fin de atender a mandatos de orden constitucional de mayor   jerarquía, en ciertos eventos es posible amparar prestaciones no incluidas en el   plan de beneficios, siempre y cuando se materialicen los siguientes supuestos de   hecho:    

“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación   legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe   tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de   los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por   ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el   medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la   Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[16]    

A partir de lo anterior, resulta mandatorio concluir que todas las personas en   Colombia tienen derecho a recibir el tratamiento médico que requieran siempre y   cuando éste se encuentre contenido en el plan de beneficios establecido y, en el   caso en que no sea así, podrán acceder a él ante la materialización de unos   supuestos de hecho que permitan inferir lo indispensable que resulta el que el   Estado se involucre más allá de sus responsabilidades básicas y autorice el   procedimiento requerido con necesidad; permitiendo de esta forma que la E.P.S.   obtenga, por parte del F.O.S.Y.G.A. o de las autoridades territoriales de salud,   el reembolso de los servicios prestados que no estuvieran cubiertos por el   P.O.S.[17]    

6.- El excepcional uso y autorización de medicamentos o   tratamientos que no cuentan con el registro sanitario otorgado por el INVIMA.    

Ahora bien, en conjunción con lo   expresado en el acápite anterior, resulta necesario destacar que la   jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que existen eventos en   los que el suministro de un determinado medicamento o procedimiento de carácter   médico es negado por parte de una E.P.S. en razón a que éste no solo se   encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, sino que, en adición a ello,   tampoco cuenta con el registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos (INVIMA), esto es, el registro mediante el cual se   certifica, a partir de criterios eminentemente técnicos y científicos, la   calidad, eficacia, seguridad, utilidad e idoneidad de un medicamento o   tratamiento sugerido.    

Al respecto, se ha indicado que si   bien el juez constitucional no es competente para entrar a controvertir la   idoneidad de los servicios médicos que han sido efectivamente prescritos por un   profesional de la salud, pues esta decisión corresponde exclusivamente a   quienes, desde una perspectiva médico-científica, pueden establecer   efectivamente la necesidad de un determinado servicio médico, ello no ha sido   óbice para que, ante la confrontación de los criterios técnicos-científicos del   médico tratante de un paciente y de la autoridad sanitaria correspondiente, en   este caso el INVIMA, quien no ha otorgado su aval al servicio médico ordenado,   sea posible que se ordene por parte del juez de tutela la autorización de dicho   medicamento o tratamiento muy a pesar de que éste no aparezca en el listado   oficial del INVIMA.    

En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha expresado que a efectos de que sea dable que el juez   constitucional se inmiscuya en este tipo de asuntos, de índole eminentemente   científica, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (i) que se   evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia   para otorgar la autorización de servicios médicos no incluidos en el P.O.S.;   (ii) que la negativa del suministro o tratamiento ordenado ponga en riesgo grave   la vida del paciente; (iii) que el médico tratante indique que el servicio   ordenado, que no cuenta con el aval del INVIMA, es el único que tiene la   virtualidad de producir efectos favorables en el paciente; (iv) que no se trate   de un medicamento o tratamiento en etapa experimental.[18]    

En consecuencia, se ha señalado que   los servicios médicos que aún no cuentan con el registro del INVIMA deben ser   suministrados por las E.P.S.’s cuando quiera que sean requeridos con necesidad   por el paciente y se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente   enunciados. Lo anterior, consultando la mejor evidencia científica disponible,   de forma que sea posible evitar que el hecho de que aún no se ha surtido el   proceso de aprobación y autorización de un determinado medicamento o servicio   médico en el país, pueda constituirse en una barrera infranqueable de carácter   administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de superar las   patologías que lo afectan.    

7.-    El   suministro de elementos o servicios que, a pesar de no ostentar la calidad de   medicamentos o atenciones en salud, se estiman esenciales para el desarrollo   digno de la existencia del paciente.    

7.1. Esta Corporación   ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos de   las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad humana, resulta   necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se autorice el   suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de medicamentos,   sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas   de  un individuo.    

En este sentido, la sentencia T-595 de 1999 señaló que:    

“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de   ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de   Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la   perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la   negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y   otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y,   de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad   pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del   interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. (negrilla por   fuera del texto original.)    

De esta manera, ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta   Corporación, que el suministro de pañales, sillas de ruedas, cremas o colchones   anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos stricto sensu como   servicios médicos o que tienen una relación directa con la recuperación del   estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables   para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los   requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los   demás derechos fundamentales.    

En conclusión, se ha reconocido por esta Corporación que si bien estas   prestaciones no tienen por objeto remediar la afectación a la salud que una   persona esté padeciendo, si permiten que el paciente pueda gozar de unas   condiciones más dignas de existencia.    

7.2. En materia del   reconocimiento de suministros de aseo como los pañales desechables se destaca   que esta Corporación ha ordenado en reiteradas ocasiones su autorización a   varios pacientes que carecían de la correspondiente prescripción médica que   determinara científicamente su necesidad y, para ello, ha estimado necesario que   se valore por parte del juez constitucional la necesidad del paciente de obtener   su suministro a través de un examen que determine si éste en efecto: (i) padece   de una patología que afecta o deteriora el funcionamiento de sus esfínteres,   (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades básicas, y (iii) no   cuenta con la capacidad económica para asumir, por sí mismo, o con la   colaboración de su núcleo familiar, el pago del costo que estos representan.[19]    

7.3. Ahora bien, en lo relacionado con el transporte que se   otorga a un paciente a efectos de que le sea posible acudir a recibir los   servicios de salud que le han sido previamente ordenados,[20] se tiene que   si bien esta Corporación ha indicado que la prestación en comento no se   constituye en un servicio médico en stricto sensu y, por ende, no   requiere de orden médica alguna que determine expresamente su necesidad, resulta   procedente que el juez constitucional, en aras de salvaguardar el derecho   fundamental a la salud de un individuo y garantizar que la atención en salud sea   efectivamente prestada, ordene su autorización con cargo a dineros públicos ante   la materialización de los siguientes supuestos: “(i) ni el paciente ni   sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo   la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[21]    

Adicionalmente, se ha determinado por esta Corte que también   resulta plausible que ante la configuración de determinados supuestos, se   extienda el alcance del amparo otorgado con el objetivo de que el transporte   autorizado no solo se reconozca en cabeza del paciente, sino que también se le   permita asistir con un acompañante, siempre y cuando el juez constitucional   determine que: “(i) el paciente sea totalmente   dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos   suficientes para financiar el traslado”.[22]    

No obstante lo expuesto en precedencia, se recuerda que la remisión   de un paciente, a pesar de no requerir la orden de un médico tratante, en razón   a que como se indicó, éste no se constituye propiamente en un servicio médico,   sí deberá estar supeditada a la previa prescripción que haga un profesional de   la salud de una atención en salud que implique necesariamente la movilización   del paciente.    

7.3.1. Se destaca asimismo que dichas reglas fueron objeto de   modificación, al menos en forma parcial, a partir de la expedición del nuevo   Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013[23],   pues allí se incluyeron dentro del P.O.S. algunas de las situaciones que pueden   dar origen a la necesidad de suministrar el transporte que habían sido   reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación.[24]    

Por lo   anterior, en esta ocasión se hará memoria a lo expuesto por esta Corte mediante   sentencia T-105 de 2014, en la que se indicó que como producto de las   modificaciones realizadas en la Resolución 5521 de 2013 al P.O.S., es necesario   entender que ahora, el servicio de transporte se encuentra incluido en las   siguientes condiciones: “traslado acuático, aéreo y   terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para   movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii)   desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio   nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución   remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii)   atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el   municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la   conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de   acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario   para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de   residencia del paciente”.    

En este orden de ideas, se evidencia que,   tal y como se expuso en sentencia T-619 de 2014, el actual P.O.S. sigue dejando   sin cobertura algunas circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación   se ha esforzado por proteger, las cuales pueden ser sintetizadas en: “i) el traslado del usuario en   ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y ii) el desembolso del   dinero de los costos de la remisión y de la estadía del paciente con un   acompañante al lugar de la prestación del servicio de salud, ya sea dentro o   fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario”; razón por la cual se estima   necesario destacar que los contenidos que en la actualidad se encuentran   incluidos en el P.O.S. deben ser reconocidos por la E.P.S. correspondiente,   mientras los que siguen sin aparecer en su cuerpo, deben ser asumidos, al menos   en principio, por el paciente o su núcleo familiar, a no ser que se materialicen   las circunstancias de hecho reconocidas inicialmente por la jurisprudencia y que   permiten que dicho servicio sea reconocido con cargo al patrimonio público.    

8.- Responsabilidad compartida entre el Estado y las E.P.S-S. en la prestación   de servicios excluidos del plan de beneficios establecido para el régimen   subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.    

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las E.P.S-S., con respecto a la   prestación de los servicios excluidos del P.O.S. se encuentren completamente   carentes de responsabilidades, pues se ha indicado en forma reiterativa que si   bien éstas, en principio, no tienen el deber de suministrar los servicios   ordenados, sí cuentan con la obligación de orientar y acompañar al afiliado en   el proceso de reclamación del suplemento o procedimiento requerido, hasta el   momento en que se verifique la efectiva y oportuna atención médica, pues,   después de todo, el paciente sigue siendo su afiliado y, por tanto, su   recuperación se encuentra bajo su responsabilidad.    

En adición a lo expuesto, resulta pertinente destacar que se ha reconocido por   parte del ordenamiento jurídico que las E.P.S-S., en los casos en que se   evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es requerido con   urgencia, o por parte de un sujeto de especial protección a quien se estima   desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso trámite administrativo   ordinario, deben asumir la garantía de la prestación del servicio que se   necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de los gastos en que   incurran ante la autoridad de salud departamental correspondiente.[27]    

            

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia también ha indicado que aun cuando la   obligación de las E.P.S-S. es excepcional y solo aplica ante la materialización   de circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de   garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con   necesidad, ordene que, a través de la E.P.S-S., se presten directamente los   servicios excluidos del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al paciente,   los cuales podrán ser recobrados ante la Secretaría Departamental de Salud   correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor   diligencia y celeridad posible y, así, se asegure la efectiva garantía de los   derechos fundamentales de las personas.[28]    

9.- Naturaleza jurídica de los   copagos, cuotas moderadoras y de recuperación, así como las condiciones que   permiten su exoneración. Reiteración de jurisprudencia.    

El ordenamiento jurídico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura   de los copagos, cuotas moderadoras y de recuperación como desembolsos que deben   realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiación y   controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, así como   racionalizar el uso de los servicios del sistema. Se llama la atención en que   las contraprestaciones anteriormente referidas han sido admitidas como   constitucionalmente admisibles por parte de esta Corporación, solo mientras   éstas no se constituyan en una barrera al acceso a los servicios de salud que   pueda llegar a necesitar una persona, razón por la cual en un evento en   contrario, se ha aceptado la posibilidad de eximir al usuario de la   responsabilidad económica que le compete.    

Al respecto, se tiene que los usuarios del régimen contributivo tienen a su   cargo la obligación de cancelar los copagos[29]  y las cuotas moderadoras[30]  como producto de las atenciones que reciban; las cuales, a la luz de la   normatividad vigente, no pueden aplicarse en forma simultanea para un mismo   servicio.    

Por su parte, los afiliados al régimen subsidiado, esto es, las personas que por   pertenecer a los grupos poblacionales más vulnerables y no contar con la   capacidad económica para sufragar el valor de la afiliación, son subsidiados   parcial o totalmente por el Estado, tienen la carga de contribuir a la   financiación del sistema a través de los copagos[31] y las cuotas   de recuperación[32],   pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la materialización   de unos determinados supuestos, se les exima de esta responsabilidad.    

Al respecto, el Acuerdo 365 de 2007 excluyó de esta contraprestación (copagos) a   las personas que además de estar en el régimen subsidiado de salud, hacen parte   de los siguientes grupos poblacionales: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii)  infantil abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de   desplazamiento forzado;   v) indígena; vi) desmovilizada; vii) de   la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia   social; viii) rural migratoria; y ix) ROM.    

Adicionalmente, se llama la atención   en que a la luz de lo memorado por esta Corporación en sentencia T-619 de 2014,   se encuentran exonerados, pero esta vez de pago de las cuotas de recuperación: “i) la población   indígena e indigente (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii) las madres   gestantes y el niño menor de un año (artículos 43 y 50 de la Constitución   Política); y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud   que padecen una enfermedad de interés público.”    

Ahora bien,   también se ha indicado por esta Corte que los copagos, las cuotas moderadoras y   cuotas de recuperación, no pueden constituirse en un obstáculo o en una barrera   infranqueable que impidan la efectiva prestación de los servicios de salud que   un determinado paciente requiere, pues si en virtud de las precarias condiciones   económicas en que se encuentra le es imposible sufragar el valor que estas   representan, resulta inadmisible que por ese solo hecho se dejen de prestar las   atenciones requeridas.    

En este orden   de ideas se ha considerado que, en aras de garantizar la efectividad del derecho   a la salud de un individuo, existen dos casos en los que a pesar de que no se   materializa ninguna de las causales legales de exención, es posible relevar al   afiliado del pago de las contraprestaciones que le son exigibles, estos son: “[1] Cuando la persona que necesita con   urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el   valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo   el 100% del valor.  [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y   tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la   erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada   de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y   formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse   de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio.”[33]    

III. CASOS EN CONCRETO    

Análisis de la vulneración   ius-fundamental    

1.                  Expediente T-4.575.591    

1.1. Para comenzar, la Sala considera relevante llamar la atención en   que en esta ocasión el juez constitucional de instancia determinó negar el   amparo invocado por el actor en razón a que éste no había acudido en forma   previa y escrita a las accionadas a efectos de obtener el reconocimiento de los   derechos que en esta sede reclama y, por ello, estimó que el accionante omitió   agotar los mecanismos ordinarios a través de los cuales puede obtener la   satisfacción de sus pretensiones.    

Sobre el particular, la Sala destaca   dos factores que se consideran de suma importancia y que el juez constitucional   de instancia no tuvo en cuenta al momento de valorar los elementos de juicio que   llevaron a su determinación; los cuales pueden ser sintetizados en: (i) que si   bien el actor en efecto omitió presentar una solicitud formal ante las   accionadas, él sí alega haber realizado solicitudes verbales ante la E.P.S-S.   accionada e informa que ésta se negó a suministrar los servicios solicitados; y   (ii) que, en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, la   accionada respondió indicando las razones por las que consideraba que el actor   no tenía derecho a recibir los suministros solicitados, en otras palabras, tras   tener conocimiento formal de las pretensiones del actor decidió eximirse de   responsabilidad y negar la autorización de los servicios solicitados.    

De lo anterior, resulta necesario   concluir que, contrario a lo indicado por el juez constitucional de instancia,   en efecto existe una situación de hecho que puede estar vulnerando los derechos   fundamentales del accionante y que hace procedente el estudio de las demás   particularidades del caso a efectos de determinar si el desconocimiento aludido   en efecto se configuró en el caso en concreto.    

1.2. En el caso sub-examine se estudia la situación jurídica del   ciudadano  Ángel   María Bustos Gutiérrez,   de 47 años de edad, quien ha sido diagnosticado con un trauma   raquimedular y hemiplejia parcial, producto de lo cual le ha sido recetado por   su médico tratante, el   suministro de una silla de ruedas y de implementos de aseo como pañales   desechables, crema humectante y toallas húmedas. Adicionalmente, destaca el   accionante que como consecuencia de la complicada situación económica en la que   se encuentra, no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que estos   suministros le demandan, ni el transporte a los controles médicos y terapias a   las que debe acudir con frecuencia, razón por la cual estima que estos deben ser   suministrados por la E.P.S-S. accionada.    

El actor llama la atención en que   solicitó la autorización de dichos servicios, pero estos le fueron denegados por   parte de la E.P.S-S. accionada en razón a que, en su criterio, no pueden ser   suministrados por encontrarse expresamente excluidos del Plan Obligatorio de   Salud.    

En el presente caso la Sala evidencia   que los suministros solicitados por el actor en esta ocasión, esto es, los   pañales, crema humectante, toallas húmedas y silla de ruedas, tal y como lo   indica la accionada en su escrito de contestación, no se encuentran incluidos   dentro del plan de beneficios contemplado en el P.O.S. razón por la cual habrá   de verificarse el efectivo cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales   establecidos por esta Corporación para efectuar el reconocimiento de suministros   de él excluidos.    

Para comenzar con el análisis   anteriormente referenciado, la sala encuentra que los suplementos solicitados   mediante este excepcional y preferente mecanismo jurisdiccional han sido   efectivamente prescritos por el médico tratante del actor y su necesidad se   encuentra plenamente justificada en la posibilidad de permitirle al paciente   asumir con mayor entereza y dignidad las diversas patologías que lo afectan y,   así, mitigar los efectos negativos del estado de postración en el que se   encuentra.    

Por otro lado, se tiene que si bien   los elementos ordenados en esta ocasión se encuentran específicamente excluidos   del plan obligatorio de salud[34], resulta   evidente también que ellos no cuentan con alguna clase de sustituto que sí se   encuentre cubierto por el sistema y que permita satisfacer, en igual medida, las   necesidades que con ellos se pretende atender, razones por las cuales la   necesidad del suministro ordenado resulta comprobada.    

1.3.  Continuando con el estudio de la   situación fáctica planteada, se tiene que el actor indica igualmente no tener la   capacidad para asumir por sí mismo o con la ayuda de su núcleo familiar los   gastos que le implican el transporte a la ciudad de Bogotá a efectos de que le   realicen los controles que el tratamiento de su patología exige.    

Al respecto, se evidencia que, tal y   como lo reconoce la E.P.S-S. accionada en su escrito de contestación a la   presente acción de tutela, no existe ninguna I.P.S. en el municipio del   accionante que pueda ofrecerle los servicios de salud que el tratamiento de sus   patologías requiere, razón por la cual la E.P.S-S., en aras de garantizarle la   efectividad de sus derechos, ha contratado su atención en la ciudad de Bogotá.    

Ahora bien, en el presente caso   resulta claro que por la precaria condición económica en que se encuentra el   actor, la cual se infiere por el hecho de que el actor ostenta la condición de   víctima del conflicto armado y actualmente se encuentra en el régimen subsidiado   de salud, le es imposible asumir el valor que le implican los constantes   traslados a la ciudad de Bogotá a efectos de dar efectivo tratamiento a las   patologías que lo afectan. De forma que el reconocimiento de dicho servicio   termina constituyéndose en la única manera en que es posible garantizar el   efectivo goce de sus derechos fundamentales, pues de no efectuarse la remisión   en estudio se pondría en riesgo su proceso de recuperación.    

Adicional a lo anterior, se evidencia   que el transporte solicitado habrá de ser reconocido en conjunto con el   transporte de un acompañante, pues, de sus especiales condiciones de salud,   resulta diáfano que el actor es absolutamente dependiente de un tercero para su   desplazamiento y el normal desarrollo de sus actividades cotidianas y, como se   indicó en forma precedente, ni él, ni su núcleo familiar cuentan con los   recursos para financiar el traslado de ninguno de los dos.    

1.4. En consecuencia, al evidenciarse que la pretensión del actor se   encuentra respaldada por el pleno cumplimiento de los requisitos   jurisprudencialmente establecidos para que sea posible ordenar en sede de tutela   el reconocimiento, por parte de una E.P.S., de suministros que se encuentran   excluidos del P.O.S., se procederá, por parte de la Sala, a revocar la sentencia   de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo invocado por el actor en el   sentido de ordenar a Cafam E.P.S-S.   [36], que suministre al señor Ángel María Bustos   Gutiérrez tanto la silla de ruedas, como los pañales desechables y los demás   útiles de aseo ordenados por el médico tratante a efectos de que sea posible   aliviar los efectos de las patologías que lo acosan, así como el suministro de   los medios a través de los cuales sea posible efectuar el transporte del actor y   un acompañante, a los controles y servicios médicos que le son prestados en la   ciudad de Bogotá.    

Lo anterior, sin perjuicio de que   Cafam E.P.S-S. pueda acudir ante entidad territorial correspondiente a   solicitar, a través de los mecanismos pertinentes, el recobro de los gastos en   los que, como producto de la orden proferida en esta sentencia, deba incurrir y   no tenga la obligación legal de asumir.    

2.                  Expediente T-4.576.906    

2.1. En el presente caso se estudia la situación de la ciudadana Mariela Alonso de   Sánchez quien, a sus 77   años de edad, padece de numerosas patologías entre las que cabe destacar una   “trombosis cerebral” “hemiparecia derecha”, “hipercalemia” y padeció de dos “embolias   cerebrales”, razón por la cual ha sido objeto de diversas atenciones   médicas y, en la actualidad, requiere de atención por enfermería 24 horas al   día, complejo nutricional NUTREN 1,5, pañales desechables, cama hospitalaria,   una barrera de colostomía de 57 milímetros y bolsas de colostomía de igual   medida, así como el transporte en ambulancia a los controles que le realizan en   la ciudad de Bogotá. Servicios que no puede sufragarse por sí misma, ni con la   ayuda de su núcleo familiar, pues no cuentan con las capacidades físicas, ni   económicas para sufragar el valor que obtener la prestación de dichos servicios   les significa.    

Se llama la atención en que si bien el   juez constitucional de instancia determinó conceder el amparo en lo relacionado   con el servicio de enfermería 24 horas, el complemento nutricional NUTREN 1,5,   al igual que con respecto a las barreras y bolsas de colostomía, la protección   fue denegada sobre las pretensiones de transporte, pañales y la cama terapéutica   en razón a que se estimó que del material probatorio obrante en el expediente no   era posible verificar la existencia de ordenes médicas que determinaran su   necesidad. Por lo anterior, la Sala habrá de determinar si con la decisión   objeto de revisión se protegieron efectivamente los derechos fundamentales de la   agenciada o, si por el contrario, con ella se acolitó su sistemático y   continuado desconocimiento.    

Ahora bien, a efectos de resolver la   situación jurídica planteada resulta necesario comenzar por destacar que los   servicios amparados por el juez de instancia, esto es, la atención por   enfermería 24 horas, las bolsas y barreras de colostomía de 57 milímetros y el   complemento nutricional NUTREN 1,5 habrán de ser confirmados en esta ocasión en   cuanto del estudio del expediente y de los argumentos esbozado se evidencia el   cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el   reconocimiento de los servicios en discusión, por lo que los argumentos usados   por el a-quo se estiman ajustados al ordenamiento legal y constitucional   vigente.    

Entrando ahora en el estudio del resto   de las pretensiones esbozadas por la actora y que fueron negadas por el juez   constitucional de instancia en cuanto su necesidad no se estimó científicamente   certificada por la existencia de una orden médica expedida por un médico   competente, resulta necesario llamar la atención en que habrá que verificarse si   para cada una de las prestaciones solicitadas se cumplen los requisitos que la   jurisprudencia ha establecido para su reconocimiento o si, por el contrario, la   decisión objeto de revisión habrá de ser confirmada.    

2.2. Como primera medida se estudiará la procedencia del reconocimiento   de los pañales solicitados en esta sede y que como ha sido indicado tanto por el   juez de instancia, como por la accionada, se trata de un elemento expresamente   excluido del plan de beneficios y que técnicamente no se constituye en un   implemento de carácter médico, sino más bien en uno eminentemente de aseo y   cuidado personal. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia de esta   Corporación ha aceptado que los pañales, por este mismo motivo, esto es, por   tratarse de un suministro de aseo, no cuentan con ninguna clase de sustituto que   se encuentre cubierto por el sistema de salud y que contribuya al efectivo goce   de una vida en condiciones dignas del paciente, de forma que los primeros dos   requisitos memorados en el acápite 5 de la parte considerativa de esta   providencia se estiman satisfechos.[37]    

Adicionalmente, se evidencia que la   actora indica, sin que la E.P.S. accionada haya desplegado esfuerzo alguno para   desvirtuar dicha afirmación, que no cuenta con los recursos económicos   requeridos para garantizarle a su madre, la señora Mariela Alonso de Sánchez,   los suministros de aseo solicitados; razón por la cual se han visto en la   imposibilidad de acceder a ellos, poniéndose en entredicho los derechos de la   agenciada.    

Prosiguiendo con el estudio de los   requisitos jurisprudencialmente establecidos para optar por el reconocimiento   del suministro de este especial tipo de insumos, se evidencia que en esta   ocasión los pañales solicitados no cuentan con la orden expresa de un médico   tratante, razón por la cual el último de los supuestos a verificar se encuentra   incumplido. No obstante ello, se destaca que en numerosas ocasiones esta   Corporación ha ordenado que, cuando se trata del suministro de elementos de aseo   como los pañales o las cremas y toallas que por lo general también son   requeridas por las personas que padecen de problemas de incontinencia o   imposibilidad para controlar sus esfínteres, es posible que el juez   constitucional, en razón a que no se trata se elementos de carácter médico,   determine lo necesario que estos resultan sin que sea indispensable acudir a   criterios médicos o científicos, pues para ello basta que se estime diáfana la   necesidad de este suministro para la paciente, quien en este caso se encuentra   en un estado de postración y de dependencia absoluta como producto de las   diversas patologías que la afectan.    

En este orden de ideas, resulta claro   que en el presente caso el suministro solicitado habrá de ser concedido a la   agenciada a efectos de que le sea posible asumir con mayor entereza la condición   en que se encuentra como producto de las diversas patologías que padece, de   forma que se le garantice la posibilidad de gozar de una vida en condiciones más   acordes con la dignidad que es predicable de todos los seres humanos. Lo   anterior, a pesar de que dicho suministro no se encuentra incluido dentro del   plan de beneficios establecido en el P.O.S., ni cuenta con la prescripción de un   profesional de la salud.    

2.3. En lo relacionado con la cama hospitalaria que se solicita para   mitigar el impacto que le genera a la agenciada el estado de postración en el   que se encuentra, se estima necesario destacar que dicha prestación se encuentra   efectivamente incluida dentro de las prestaciones del P.O.S.,[38]  más específicamente, dentro de los servicios que las E.P.S.’s deben garantizar a   sus afiliados en los eventos en los que se les otorga la atención médica en su   modalidad de domiciliaria. En este orden de ideas, se evidencia que a la luz de   lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013, las E.P.S.’s será   responsables de garantizar que las condiciones para la prestación del servicio   de salud en el domicilio del paciente, sean las adecuadas y, asimismo, son   responsables de suministrar, de conformidad con las recomendaciones que al   respecto hagan los médico tratantes, los “enseres, camas especiales, o   adecuaciones del domicilio” que se estimen indispensables.    

Ahora bien, en   el presente caso, se evidencia que si bien el servicio solicitado se encuentra   incluido dentro del P.O.S., éste no cuenta con la prescripción del médico   tratante de la agenciada a efectos de que se determine su necesidad y, por ello,   no resulta admisible que el juez constitucional se arrogue una potestad que   corresponde única y exclusivamente al profesional de la salud, quien a partir de   sus conocimientos técnico-científicos y del conocimiento de la situación   particular de la señora Mariela Alonso de Sánchez puede establecer la necesidad   de la cama solicitada en esta sede.    

No obstante lo   anteriormente reseñado, se considera que la agenciada en este caso se constituye   en sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad de   77 años, sino también por la condición de debilidad manifiesta en la que sus   patologías la han dejado y, por ello, esta Sala estima adecuado que a pesar de   que en su historia clínica no obre evidencia que permita inferir la necesidad   del suministro solicitado, se re-evalúe por parte del personal médico que le   atiende si su situación ha variado de alguna manera y, en la actualidad, como   producto de la evolución de las diversas patologías que le aquejan, es necesario   que se otorgue el suministro de la cama hospitalaria pretendida.    

2.4. Para finalizar con el estudio de las   pretensiones planteadas por la actora, urge entonces determinar si el servicio   de transporte solicitado para todos los controles y terapias que se ordenen a la   agenciada resulta procedente a la luz de los requisitos que al respecto ha   establecido la jurisprudencia de esta Corporación.    

Sobre el   particular, es indispensable destacar que como se indicó en la parte   considerativa de esta providencia, cualquier orden de autorización del servicio   de transporte a nombre de un paciente que necesite su traslado al lugar en el   que habrán de prestarle la atención médica que requiere, debe partir del   presupuesto de que exista previamente un tratamiento ordenado que implique la   necesidad de que el paciente deba movilizarse, esto es, supone la existencia de   unos servicios médicos que han sido efectivamente ordenados y que para su   efectiva materialización requieren de la movilización del paciente al lugar en   el que serán realizado. Lo anterior, sin que éste cuente con los recursos para   sufragar el valor que esto significa y que sea posible verificar el que de no   efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, integridad o el estado de   salud de la usuaria.    

En este orden   de ideas, se advierte que en el presente caso, del material probatorio obrante   en el expediente, no resulta posible verificar la existencia de órdenes médicas   futuras, esto es, que aún no se hayan materializado y que impliquen la necesidad   de efectuar el transporte de la agenciada a un centro médico en el que se le   practicaque un determinado servicio en salud. Motivo por el cual, la solicitud   de la accionante, relacionada con el suministro del servicio de transporte que   requiere para recibir las atenciones médicas, controles y terapias que se le   determinen, habrá de ser, al menos en principio, denegada.    

                        

No obstante lo   expuesto en forma precedente, se evidencia que en el caso de la señora Mariela   Alonso de Sánchez, en virtud de las especiales condiciones de salud en las que   se encuentra y del especial cuidado del que debe ser sujeta como producto de las   graves patologías que la afectan, es necesario que la Sala determine el   reconocimiento del tratamiento integral[39] a las enfermedades que en este   momento le aquejan, de forma que, en aras de velar por la efectividad de sus   derechos fundamentales, ésta se vea exenta de la necesidad de acudir en forma   recurrente al ejercicio de las acciones legales y constitucionales pertinentes   por cada uno de los servicios médicos que le sean ordenados.    

En conclusión,   se observa que si bien no hay lugar al reconocimiento del servicio de transporte   con respecto a las ordenes médicas que implican la remisión del paciente y que   se encuentran efectivamente practicadas, pues estas se materializaron con   anterioridad a la resolución de la presente acción de tutela y no existe   evidencia de que estas hayan tenido vocación de repetición; en el presente caso   resulta indispensable que la agenciada reciba todas las atenciones que necesite   para superar o hacer más soportables las condiciones en las que se encuentra;   razón por la cual se ordenará el tratamiento integral de las patologías que la   afectan, en el entendido de que todos los servicios médicos que requiera con   necesidad le sean suministrados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada y   que los medios para acceder a dichos servicios, incluso en el caso en el que   estos se encuentren excluidos del P.O.S., le sean garantizados en el evento de   que se encuentre imposibilitada para suministrárselos por sí misma.    

2.5. Como producto de todo lo expuesto   hasta ahora, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia del juez de   instancia en el sentido de confirmar el amparo otorgado a los derechos a la   salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en lo relacionado con el   suministro de la atención por enfermería 24 horas, el complemento nutricional   NUTREN 1,5 y tanto las bolsas, como las barreras de colostomía de 57 milímetros,   y revocar lo relacionado con la negativa a las demás pretensiones planteadas en   el escrito de tutela, tal y como procederá a indicarse a continuación:    

(i)     Con respecto a la autorización de los   pañales solicitados se concederá el amparo incoado y se ordenará a la E.P.S.   accionada que asuma la responsabilidad de garantizarle a la agenciada su   suministro en las cantidades y especificaciones requeridas, mientras permanezca   la necesidad.    

(ii)  En lo relacionado con la cama   hospitalaria solicitada, se ordenará a Salud Total E.P.S. que, por tratarse de   un servicio P.O.S. con respecto al cual no hay claridad sobre su necesidad,   determine a través de una evaluación de carácter médico científica si dicho   elemento resulta indispensable o no para la atención domiciliaria de la   agenciada.    

(iii)                       Para finalizar se concederá el   tratamiento integral a las patologías que aquejan a la señora Mariela Alonso de   Sánchez, no sin antes dejar claro que dicha prerrogativa no se limita únicamente   a los servicios efectivamente prescritos por los médicos tratantes, sino también   a los medios necesarios para acceder a dichos servicios, como el transporte en   el caso en el que este no pueda ser asumido por la agenciada ni su núcleo   familiar.    

3.                    Expediente T-4.577.367    

En lo correspondiente al caso de la   menor Nathaly Palma Fajardo, se tiene que ésta fue diagnosticada con   “encefalopatía hipoxica” y que, como producto de dicha condición ha desarrollado   un retraso severo en su neurodesarrollo, complicaciones severas en su movilidad   y en el control de sus esfínteres, razón por la cual se le prescribió una orden   médica de 2 sillas de ruedas especializadas, una graduable que se ajuste a su   proceso de crecimiento y que facilite tanto su movilidad, como su transporte, y   otra construida a base de un material plástico e inoxidable que le permita   cierto nivel de autonomía a la hora de realizar su aseo personal.    

La actora manifiesta no poder asumir   el costo que suministrarle estos implementos a su hija representa, así como   haber solicitado su abastecimiento ante la E.P.S. accionada, pero informa que   estos le fueron negados en razón a que, en criterio de la E.P.S., estos se   encuentran excluidos del P.O.S..    

Por lo anterior, la señora Yoheynis   Paola Fajardo, actuando en representación de su menor hija, acudió a la acción   de tutela a efectos de que no solo le fuera autorizado el suministro de las   sillas de ruedas ordenadas, sino para que, en adición a ello, se le reconociera   una dotación de pañales, crema anti pañalitis y pañitos húmedos que permitan   mejorar la calidad de vida de la menor, así como que se le: (i) otorgue el   transporte para su hija y una acompañante a los controles que constantemente le   realizan en la ciudad de Bogotá, pues afirma no contar con los recursos para   estar sufragando el valor que los constantes viajes le implican; y (ii) exonere   del pago de copagos y cuotas moderadoras en cuanto éstas les están imponiendo   cargas muy elevadas que con sus escasos recursos económicos no pueden asumir.    

Al respecto, los jueces de instancia   determinaron:    

(i)                 Conceder el amparo invocado a los   derechos fundamentales de la hija de la accionante en lo relacionado con el   suministro de las sillas de ruedas, el transporte y la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras, pues consideró que con respecto a las primeras se encuentra   probada su necesidad con el respaldo técnico y científico de las prescripciones   médicas. En lo relacionado con el transporte y la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras, estimó que también se encuentra certificada, y no   desvirtuada, la escasez de recursos económicos en que se encuentra la actora y   que le impide asumir por sí misma los costos que estos representan e,   igualmente, le obstaculizan el normal ejercicio de sus derechos a la tutelada.    

(ii)              Negar las demás pretensiones, esto es,   las encaminadas a obtener el suministro de los pañales, crema anti pañalitis y   pañitos húmedos, en razón a que consideró que estos no cuentan con una orden   médica que permita evidenciar su necesidad.    

Para comenzar el análisis del presente   caso, es menester que la Sala destaque  que los argumentos en virtud de los   cuales los servicios médicos efectivamente reconocidos por los jueces de tutela   fueron autorizados, se encuentran en concordancia con la reiterada y uniforme   línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación a efectos   de que sea posible al juez constitucional injerir en dichos asuntos. Razón por   la cual en esta ocasión simplemente se confirmarán dichos pronunciamientos y se   procederá con el estudio de las demás pretensiones incoadas.    

Ahora bien, de lo anterior se   evidencia que la única de las pretensiones plasmadas por la accionante que aún   se encuentra en discusión es la relacionada con el suministro de los pañales,   cremas anti pañalitis y toallas húmedas que fueron solicitadas por la actora, en   cuanto considera que su hija las necesita como producto de las patologías que la   aquejan; suministro que estima le es imposible asumir por sí misma en razón a   los escasos recursos económicos con los que cuenta para satisfacer las   necesidades de la totalidad de su núcleo familiar.    

En este orden de ideas, la Sala estima   diáfano que a efectos de determinar la viabilidad del reconocimiento solicitado   es necesario que se verifique el efectivo cumplimiento de los requisitos   establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación no solo para el   suministro de servicios no contemplados en el plan de beneficios del P.O.S.,   sino además para el reconocimiento de servicios con respecto a los cuales no   existe orden médica que certifique científicamente la necesidad del implemento   solicitado.    

Conforme a lo expuesto, se tiene que,   tal y como ha sido aceptado en forma reiterativa por la jurisprudencia de esta   Corporación, los pañales, como suministros de aseo y cuidado personal, si bien   no encuentran relación directa con el tratamiento y recuperación de las   patologías que afectan al paciente y, por tanto, no cuentan con sustituto alguno   dentro del P.O.S., sí resultan indispensables para permitirle a éste   materializar su existencia en condiciones dignas y, de igual forma, garantizarle   la posibilidad de ejercer efectivamente el resto de sus derechos que no han sido   limitados por sus enfermedades.    

Entrando el estudio del cumplimiento   de los demás requisitos, es claro que la actora no cuenta con fuente de ingresos   estable de la cual pueda derivar el sustento de su núcleo familiar y así   garantizar el suministro de los elementos requeridos por su hija; razón por la   cual, como producto de su complicada situación económica ha decidido solicitar a   la E.P.S. accionada que asuma dicho abastecimiento.    

Para finalizar, se destaca que si bien   en el expediente no obra una orden médica que determine la necesidad del   suministro solicitado, resulta evidente que en el presente caso que la menor   Nathaly Andrea Palma efectivamente requiere dicho servicio, pues, tal y como   aparece expresado en la historia clínica de la paciente[40],   ésta no cuenta con la posibilidad de ejercer el control de sus esfínteres y, por   ello, al verse desprovista de este fundamental elemento se le somete a vivir en   condiciones insalubres e impropias para cualquier ser humano, así como a tener   limitado en gran medida el ejercicio normal de sus demás derechos.    

Es por ello que en el presente caso,   acatando lo numerosas veces reiterado por esta Corporación en relación con el   suministro de elementos como pañales que no se constituyen en servicios   propiamente médicos, se procederá a conceder el amparo invocado y a ordenar que,   por parte de Salud Total E.P.S., se autorice y otorgue una provisión de pañales   desechables, crema anti pañalitis y toallas húmedas, según las cantidades y   especificaciones que requiera la menor.    

Sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar   ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos   que se han creado para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de   estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir   su suministro.    

4.                   Expediente T-4.578.486    

A continuación   se estudiará la situación jurídica planteada por la señora Oveida Vélez Buitrago   y su compañero permanente Jairo de Jesús Gutiérrez en representación de sus   derechos fundamentales y los de sus hijos, en específico, de Jonathan Stiven   Gutiérrez, los cuales estima desconocidos en razón a que la E.P.S. accionada se   ha negado a suministrarles los medios de transporte que requieren para poder   acceder a las citas y controles médicos que les son programados con atención a   las patologías que padecen, y los cuales les son imposibles de sufragar por sí   mismos, pues su única fuente de ingresos, esto es, la pensión del señor Jairo de   Jesús Gutiérrez, se encuentra injustamente embargada en una suma superior al 50%   de lo que legalmente le corresponde.    

Para comenzar,   es necesario destacar que del expediente no se infiere en forma diáfana la   necesidad de los constantes traslados que los accionantes afirman deben realizar   a efectos de recibir la atención médica que necesitan, pues si bien se encuentra   certificado que en efecto padecen de diversas patologías, no existe constancia   alguna de que tengan tratamientos o exámenes periódicos en otra ciudad, o, al   menos, que exista la prescripción de un procedimiento que implique el   desplazamiento de algún miembro de su núcleo familiar y éste no se haya podido   realizar aún como producto de la escasez de recursos económicos en la que se   encontraban.    

Adicionalmente, se evidencia que, tal y como lo consideraron los jueces de   instancia, del material probatorio obrante en el expediente resulta claro que al   haberse desembargado la mesada pensional del señor Jairo de Jesús Gutiérrez y   retirado los descuentos que de ella se hacían, la especial situación de   emergencia económica en la que se encontraba el núcleo familiar de los   accionantes se encuentra superada al menos en forma parcial, pues ahora cuentan   con una fuente de ingresos considerablemente mayor a la que los forzó a acudir a   este especial mecanismo de protección.    

En este orden   de ideas, considera la Sala que al no evidenciarse la necesidad de asumir unos   constantes y numerosos traslados que impliquen una carga económica   desproporcionada en cabeza del núcleo familiar de los accionantes y, como en   igual manera se percibe que la situación económica de carácter crítico en la que   se encontraban inmersos ha sido superada[41], resulta   apropiada la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, pues no se   estima desatinado aceptar que sea el núcleo familiar de los accionantes quien,   recibiendo unos ingresos básicos relativamente considerables, deba sufragar los   gastos de transporte que eventualmente puedan llegar a tener que asumir como   producto de la remisión que de ellos se haga a efectos de que puedan recibir   atención especializada, pues se destaca que la atención básica les es   efectivamente prestada en el municipio en el que residen.    

Por todo lo   anterior, la sala procederá a confirmar las decisiones de instancia que   determinaron denegar el amparo ius-fundamental invocado en razón a que no   se vislumbra que de la situación planteada por los accionantes se derive el   desconocimiento de sus garantías constitucionales.    

5. Expediente T-4.579.686    

5.1. En lo relacionado con el caso   planteado por la señora Bibiana Esperanza Chinome Nocua, quien actúa en   representación de su hija Yuli Alejandra Díaz Chinome, de 11 años de edad, se   tiene que la accionante solicita la protección de las garantías fundamentales de   su menor hija, quien padece de artogriposis múltiple congénita, retardo   psicomotor, epilepsia focal y desnutrición proteicocalorica severa, en cuanto la E.P.S. accionada se ha   reusado a reconocerle el suministro de los pañales desechables y toallas húmedas   que requiere para garantizarle unas condiciones de salubridad básicas, así como   el servicio de transporte que le permita acceder a los controles médicos que le   deben ser practicados. Llama la atención en que su anterior E.P.S. le   garantizaba la prestación de dichos servicios, pero que, como producto de su   liquidación se vio forzada a afiliarse a Salud Total E.P.S. y ésta se niega a   continuar con dichos suministros pues considera que se trata de servicios   excluidos del P.O.S.    

En lo relacionado con el caso   anteriormente planteado, el juez de segunda instancia determinó negar el amparo   invocado en cuanto consideró que, con respecto a los suministros de aseo   solicitados, no existe orden médica alguna que determine su necesidad y, en lo   relacionado con el transporte, éste es improcedente por tratarse un transporte   intra-urbano, esto es, dentro del mismo municipio en el que habita la paciente.    

Sobre el particular, se evidencia que   parte de las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas al   reconocimiento del suministro de los pañales desechables y demás insumos de aseo   que considera indispensables para garantizarle a su hija una vida en condiciones   dignas. Razón por la cual, la Sala estima necesario recalcar que como se ha   indicado con anterioridad en la presente providencia, los suministros de aseo   objeto de discusión como los pañales y las toallas húmedas, si bien no son   propiamente servicios médicos y no cuentan con sustituto alguno dentro de las   prestaciones contempladas en el P.O.S., sí resultan indispensables para   permitirle al paciente materializar su existencia en condiciones dignas y, de   igual forma, garantizarle la posibilidad de ejercer efectivamente el resto de   sus derechos que no han sido limitados por sus enfermedades.    

Por lo anterior, la Sala, a la hora de   hacer el estudio de los requisitos para entrar a autorizar suministros excluidos   del P.O.S., tendrá como satisfechos los primeros dos requisitos establecidos por   la jurisprudencia de esta Corporación.    

Adicionalmente, es posible vislumbrar   que, conforme a las afirmaciones realizadas por la actora, las cuales no fueron   objeto de contradicción por parte de la accionada, ésta no cuenta con los   recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos que los   servicios solicitados le implican, razón por la cual no ha podido   suministrárselos a su hija, pues se ha visto forzada a ponderar entre la   satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar, compuesto por su   compañero permanente y sus tres hijos, y el suministro de dichos elementos.    

                                                                             

Para finalizar, se tiene que si bien   en el expediente no obra una orden médica que determine, con actualidad, la   necesidad del suministro solicitado, resulta evidente que en el presente caso la   menor Yuli Alejandra Díaz Chinome efectivamente requiere de dicho servicio,   pues, tal y como aparece expresado en material probatorio allegado por la actora[42], ésta no   cuenta con la posibilidad de ejercer el control de sus esfínteres, sin que dicho   dictamen haya sido revaluado por alguno de los médicos que la atienden en estos   momentos, pues éste únicamente determinó no renovar la orden de pañales, sin que   para ello hubiera revaluado el dictamen en el cual se indicó que la agenciada no   contaba con la posibilidad de ejercer el control de sus esfínteres. Por ello, la   Sala estima que al verse desprovista de este fundamental elemento se le somete a   vivir en condiciones insalubres e impropias para cualquier ser humano, así como   a tener limitado en gran medida el ejercicio normal de sus demás derechos.    

Por los motivos expuestos, acatando lo   numerosas veces reiterado por esta Corporación en relación con el suministro de   elementos como pañales que no se constituyen en servicios propiamente médicos,   se procederá a conceder el amparo invocado y a ordenar que, por parte de Salud   Total E.P.S., se autorice y otorgue una provisión de pañales desechables, crema   anti pañalitis y toallas húmedas, según las cantidades y especificaciones que   requiera la menor.    

5.2. Con respecto al transporte solicitado, se recuerda que tal y como   se indicó en forma previa en la presente providencia, toda orden que implique la   autorización del servicio de transporte a un paciente, a efectos de que se   materialice su traslado al lugar en el que se le prestará una determinada   atención médica, parte de la base de que existe una orden de remisión del   paciente a un centro médico en concreto o al menos prueba de que periódicamente   se materializa dicha remisión[43], sin que   éste cuente con los medios económicos para sufragar los gastos que dicha   remisión representa y que dicha escases de recursos le impide acceder a la   atención prescrita, poniéndose  así en riesgo la vida e integridad del usuario   del sistema.    

Ahora bien, prosiguiendo con el   estudio de la situación de la menor Yuli Alejandra Díaz Chinome, se evidencia,   como primera medida, que del material probatorio obrante en el expediente no es   posible inferir que la paciente cuente con órdenes médicas vigentes que   impliquen la necesidad de su traslado en forma periódica y que como producto de   las precarias condiciones económicas de su núcleo familiar, resulte   desproporcionado exigirles que asuman la carga de sufragar los gastos que ello   implica, razón por la cual su solicitud habrá de ser desestimada. No obstante lo   anterior, la Sala considera que dadas las graves patologías que afectan a la   menor y, en general, las especiales condiciones en las que se encuentra, resulta   necesario determinar el reconocimiento del tratamiento integral[44] a las enfermedades que le aquejan, de   forma que, no se le someta a la necesidad de acudir constantemente al ejercicio   de las acciones jurisdiccionales existentes cada vez que le sea prescrito un   servicio médico que se estime fundamental para su tratamiento.    

Se recuerda   que, de la manera en que se ha expresado durante el transcurso de la presente   providencia, el tratamiento integral que se reconoce en cabeza de una   determinada persona y en este caso, de la menor Yuli Alejandra Díaz Chinome, incluye no solamente el suministro de   todos los servicios médicos debidamente ordenados por el galeno tratante, sino   que también implica el reconocimiento de todos los medios que resulten   indispensables para garantizar que esas atenciones puedan ser efectivamente   materializadas, esto es, que se respete el derecho a la salud en su dimensión de   accesibilidad económica (asequibilidad) y, en el caso de que se requiera con   necesidad por el paciente, se le reconozca el servicio de transporte al lugar en   el que habrá de prestarse la atención ordenada.    

5.3. En conclusión, la Sala estima indispensable que se reconozca el   amparo a los derechos fundamentales incoados en esta ocasión por la accionante   en el sentido de conceder tanto el suministro de los utensilios de aseo   solicitados, esto es, los pañales y pañitos húmedos en las cantidades y   especificaciones requeridas por la menor, como el tratamiento integral a las   patologías que le aquejan, de forma que le suministren la totalidad de los   servicios médicos que le sean efectivamente prescritos, así como los medios para   acceder a dichas atenciones, en el evento en el que estos resulten   indispensables.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar   ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos   que se han creado para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de   estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir   su suministro.    

6. Expediente T-4.579.727    

La señora Irma Chica González, de 72   años de edad, es agenciada dentro de la acción de tutela que presentó su hermano   Raúl Chica González en contra de Saludcoop E.P.S., en defensa de sus derechos   fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, que se   vieron desconocidos como producto de la negativa que ésta expresó de   suministrarle 4 pañales desechables diarios en razón a que se trata de un   elemento expresamente excluido del P.O.S., pues ella y su núcleo familiar no   cuentan con la capacidad económica para suministrárselos por sí mismos.    

En el presente caso se evidencia que   la agenciada padece de numerosas patologías como esquizofrenia paranoide, alzhéimer,   osteoporosis y esofagitis grado II, así como de una fractura de cadera y,   adicionalmente, fue diagnosticada con incontinencia urinaria y fecal, razón por   la que en la actualidad, considera el actor, requiere del suministro solicitado,   pues es la única forma en la que puede llegar a asumir con entereza las   enfermedades que le aquejan.    

Ahora bien, a efectos de determinar la viabilidad de reconocer el suministro de   los pañales desechables solicitados, considera la Sala indispensable verificar   el efectivo cumplimiento de los requisitos que al respecto ha establecido la   jurisprudencia para ordenar la autorización de suplementos que no solo están   excluidos del P.O.S. sino que en adición a ello no cuentan con la prescripción   del galeno tratante.    

En este orden, se tiene que, tal y como ha sido reconocido en reiteradas   ocasiones durante el transcurso de esta providencia, los pañales, por   constituirse en implementos de aseó y cuidado personal, no cuentan con ninguna   clase de sustituto dentro del plan de beneficios contemplado en el P.O.S. y, por   tanto, se constituyen en elementos indispensables para procurarle al paciente   las condiciones de posibilidad para desarrollar su vida con dignidad, así como   para materializar el efectivo ejercicio de sus demás derechos fundamentales; los   cuales a pesar de que no se han visto cercenados por las patologías que le   quejan al paciente, terminan en últimas también limitados.    

Por otro lado, se evidencia que si bien la accionante cuenta con una fuente de   ingresos considerable, y es apoyada económicamente por sus hermanos y   familiares, es claro que una vez contrastados dichos ingresos, con los gastos   que debe asumir mensualmente, esto es, con la contraprestación que debe cubrir   como producto de las atenciones que le brindan en el hogar geriátrico en el que   se encuentra internada, resulta evidente que, tal y como lo hace ver el   accionante, dichos recursos resultan insuficientes para permitirle sufragar el   valor que los pañales desechables discutidos en esta sede significa. De forma   que resulta necesario concluir que en efecto la actora no cuenta con los medios   económicos para garantizarse por sí misma el acceso a los implementos que   requiere.    

En relación con lo anteriormente indicado, considera la Sala relevante recordar   que el concepto de mínimo vital supone una “valoración   cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo inaceptable un   criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades fisiológicas y   desconozca así, las particularidades que circunscriben su individualidad”[45]  de forma que al evidenciarse que los ingresos con los que cuenta la accionante   resultan insuficientes, resulta necesario concluir que este requisito se   encuentra satisfecho.    

                                     

Para finalizar, se destaca que en el presente caso, si bien no obra orden médica   que permita determinar con base a criterios médicos/científicos la necesidad del   suministro solicitado, se tiene que en el expediente sí obra un dictamen que   determinó que la agenciada padece de incontinencia urinaria y fecal[46], razón por la   cual deviene lógico concluir que el suministro solicitado en realidad resulta   indispensable, pues en el evento en el que llegase a verse desprovista de él se   encontraría sometida a vivir en condiciones insalubres y que resultan indignas   para cualquier ser humano.    

Como consecuencia de lo expuesto, y al verse satisfechos la totalidad de los   requisitos que la jurisprudencia ha establecido para proceder con el   reconocimiento de servicios excluidos del P.O.S., tal y como lo son los pañales   desechables, y que no cuentan con orden médica, la Sala concederá el amparo   invocado por el accionante y a ordenar a Saludcoop E.P.S. que autorice y   suministre a la agenciada, señora   Irma Chica González, los pañales desechables que requiere según las cantidades y   especificaciones que resulten necesarias.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Saludcoop E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA,   por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que se han creado   para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con   respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.    

7. Expediente T-4.579.808    

La ciudadana Sandra Patricia Páez, de   32 años de edad, se encuentra actualmente hospitalizada, postrada en cama y en   estado de mínima conciencia como producto de las diversas patologías que la   afectan. Adicional a lo anterior, ha sido diagnosticada con un esfínter anal   hipotónico, esto es, que se encuentra con una masa muscular considerablemente   reducida y, por tanto, sin la fuerza necesaria para desarrollar con normalidad   sus funciones, así como con “deposición por rebosamiento”, razón por la cual su   médico tratante aduce que utiliza 5 pañales talla “L” diarios a efectos de   mantener unas condiciones de aseo e higiene básicas.    

El actor, compañero permanente de la   señora Sandra Patricia Páez, acude a la acción de tutela, en calidad de agente   oficioso, a efectos de solicitar el suministro, por parte de la E.P.S.   accionada, de los pañales desechables que requiere y que, por sus precarias   condiciones económicas, pues debe velar por el sostenimiento de su núcleo   familiar compuesto por él, su compañera permanente y sus tres hijos, no puede   suministrarle por sí mismo. Al respecto, se destaca que dicha pretensión fue   denegada tanto por la E.P.S. accionada, como por el juzgado de instancia, en   razón a que se trata de un suministro excluido del P.O.S. y que no cuenta con la   prescripción de un médico tratante que determine su necesidad.    

Como primera medida, la Sala evidencia   que si bien la pretensión del actor se centra en el reconocimiento de un   servicio expresamente excluido del plan de beneficios contemplado en el P.O.S.,   esto no implica indefectiblemente que la pretensión realizada debe ser   considerada como improcedente, pues, tal y como se ha indicado en reiteradas   ocasiones ya por la jurisprudencia de esta Corporación, así como al interior de   la presente providencia, resulta necesario verificar si en el presente caso se   configuran los requisitos que al respecto se han establecido para determinar la   viabilidad de este tipo de pretensiones.    

En este orden de ideas, se recuerda   que los pañales desechables, por no constituirse en suministros de carácter   eminentemente médico, no cuentan con un sustituto que permita, en igual medida,   garantizarle al paciente el goce de unas condiciones básicas de higiene a partir   de las cuales pueda desarrollarse en forma digna, y dentro de la medida de sus   posibilidades, dentro del conglomerado social, así como ejercer efectivamente la   totalidad de los derechos que no encuentran limitación alguna en las patologías   que lo afectan.    

En adición a lo hasta ahora expresado,   se evidencia que en el sub-examine el actor aduce no contar con los   medios económicos para garantizarle a su núcleo familiar, compuesto por él, sus   tres hijos y su compañera permanente, los medios mínimos de subsistencia, al   igual que para sufragar el costo que representa el suministro constante de la   alta cantidad de pañales desechables que su compañera permanente requiere para   mantener unas condiciones básicas de higiene y dignidad; razón por la cual si   bien había estado suministrando él dichos implementos, en la actualidad se ve   imposibilitado para seguir haciéndolo. Lo anterior, sin que la E.P.S. accionada   hubiera desplegado argumento alguno que permita desvirtuar dicha afirmación.    

Ahora bien, del material probatorio   que reposa en el expediente objeto de estudio, se percibe que con respecto al   suministro de pañales solicitado no existe ninguna orden o prescripción médica   que permita inferir, con atención a criterios de carácter médico, la necesidad   del suministro solicitado en esta sede. A pesar de lo anterior, igualmente se   evidencia que si bien no hay orden médica alguna, sí se encuentra un dictamen   médico en el cual se determina que la agenciada no solo padece de “esfínter anal   hipotónico”, esto es, que cuenta con una masa muscular considerablemente   reducida y, por tanto, sin la fuerza necesaria para prevenir el escape   involuntario de la materia fecal, sino que en adición a ello expresó que, en el   momento del dictamen, la paciente manejaba un uso constante de 5 pañales   diarios, los cuales para ese momento no estaban siendo allegados en forma   oportuna y suficiente.    

En este orden de ideas, se evidencia   que si bien no hay orden médica alguna, sí resulta posible evidenciar que el   suministro en comento resulta indispensable para garantizarle a una persona el   que, a pesar de las numerosas patologías que en este caso afectan a la agenciada   y que la tienen en un estado de postración y de mínima conciencia, el efectivo   goce unas condiciones de higiene que le permitan desarrollar con dignidad su   existencia.    

En conclusión, al encontrarse probada   la necesidad del suministro solicitado, la Sala procederá a revocar la sentencia   de instancia para, en su lugar, conceder el amparo ius-fundamental reclamado en   el sentido de ordenar a Salud Total E.P.S. que autorice y suministre una   provisión de pañales desechables según las cantidades y especificaciones que   requiera la agenciada.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar   ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos   que se han creado para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de   estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir   su suministro.    

8. Expediente T-4.582.829    

8.1. La menor Mayerly Yohana Ramírez   Sánchez, de 13 años de edad, padece de las secuelas de una parálisis cerebral   que desarrolló como producto de la hipoxia perinatal de la que fue objeto en el   momento de su nacimiento.    

En la actualidad, se encuentra postrada en   cama y recibiendo sus alimentos a través de una sonda. Como producto de lo   anterior, su madre, la señora Alba Mireya Sánchez Camargo, acudió a este   especial mecanismo a efectos de obtener el reconocimiento de numerosos   suministros que considera indispensables para el buen cuidado de su hija, como   lo son: (i) pañales, (ii) pañitos húmedos, (iii) crema anti pañalitis, (iv)   cinta micropore para sonda, (v) gasa, (vi)bolsas para alimentar por sonda, (vii)   crema corporal, (viii) aceite corporal, (ix) guantes de cirugía, (x) suero   fisiológico, (xi) algodón, (xii) jeringas, (xiii) tapabocas, (xiv) gel   anti-bacterial, (xv) jabón anti-bacterial, (xvi) leche de magnesia, (xvii) crema   dental, (xviii) cepillos de dientes, (xix) cama hospitalaria, (xx) suplementos   alimenticios ENSURE, (xxi) silla especial a la medida de la menor y ajustable   dependiendo de su crecimiento, (xxii) férulas de manos y pies, así como (xxiii)   un cuidador “sombra” que pueda atender a su hijo mientras ella trabaja.    

Los anteriores suministros le fueron   denegados tanto por la E.P.S-S. accionada, como por el juez de instancia en   cuanto consideraron que se trata de elementos que además de encontrarse   excluidos el plan de beneficios establecido en el P.O.S., tampoco cuentan con la   orden de un médico tratante que permita determinar su necesidad.    

Con respecto a la situación planteada en   esta ocasión, se evidencia que las pretensiones de la actora se encuentran   encaminadas al reconocimiento del suministro de servicios y elementos que   efectivamente se encuentran excluidos del P.O.S. pero que son considerados por   la accionante como indispensables para garantizar la recuperación de la salud de   su hija, así como su desarrollo y crecimiento en condiciones dignas.    

Ahora bien, por cuestiones metodológicas,   en esta ocasión se dividirá en dos grupos el estudio de los requisitos   jurisprudencialmente establecidos para proceder al reconocimiento de las   pretensiones realizadas en esta ocasión por la accionante, el primero conformado   por los pañales, pañitos húmedos y crema anti pañalitis que aduce requerir, y el   segundo por los demás suministros solicitados.    

8.2. A efectos de comenzar con el   análisis del primer grupo de pretensiones planteadas, se tiene que los pañales   desechables, entendidos no como implementos de carácter médico que tienden por   la superación de una determinada patología, sino como suministros de aseo y   cuidado personal que permiten al paciente obtener unas condiciones básicas de   higiene, así como desarrollar con dignidad su existencia dentro de un   conglomerado social, no cuentan con un sustituto que permita alcanzar, en igual   medida, la finalidad anteriormente descrita, pues, al no tratarse de un elemento   de carácter médico, se encuentran instantáneamente por fueron de los beneficios   contemplados.    

En este orden de ideas, los pañales,   pañitos húmedos y crema anti pañalitis se constituyen en implementos   indispensables que permiten a un paciente no solo desarrollar su vida con   dignidad, sino que, en adición a ello, lo facultan para ejercer sus demás   derechos que no se encuentran limitados como producto de las patologías que lo   afectan.    

Asimismo, se evidencia que la accionante   aduce contar con la responsabilidad de garantizarle a su núcleo familiar,   compuesto por ella y sus tres hijas, los medios básicos de subsistencia, esto   es, alimentos, techo, educación, recreación, etc.; razón por la cual exigirle   que con sus restringidos ingresos asuma la carga de no solo velar por el normal   sostenimiento de su familia, sino que en adición a ello deba sufragar, con el   salario que deriva del trabajo de medio tiempo que ejecuta, el costo de un   suministro constante de pañales y utensilios de aseo, resulta desproporcionado,   pues necesariamente se verá en la obligación de priorizar y omitir el suministro   de algún elemento que en la realidad resulta indispensable para la atención de   su menor hija, afectándose así en forma ostensible su dignidad como ser humano.   En otras palabras, la accionante afirma no contar con los medios para asumir el   suministro de los suplementos en estudio, sin que dicha afirmación haya sido   controvertida por alguna de las accionadas.    

A efectos de proseguir con el estudio   propuesto, se llama la atención en que si bien los suministros solicitados no   cuentan con la orden expresa de un médico tratante que permita determinar su   necesidad conforme a criterios científicos, en el presente caso resulta   necesario concluir que los suministros en discusión, tal y como se ha indicado   en numerosas ocasiones a lo largo de la presente providencia, pueden llegar a   ser reconocidos por el juez constitucional en el evento en el que éste considere   diáfana su necesidad; razón por la cual, en el presente caso, al tratarse de una   menor de edad que se encuentra en estado de postración como producto de una   parálisis cerebral por hipoxia perinatal que padeció desde su nacimiento y que   en la actualidad ha hecho que ella dependa completamente de las atenciones de un   tercero, resulta necesario concluir que los suministros en mención son   completamente indispensables para que la menor pueda asumir con mayor entereza y   dignidad el estado de salud en el que se encuentra y se impide la continua   degradación de su estado de salud como consecuencia de las condiciones   anti-higiénicas que la ausencia de este suministro implica.    

8.3. En lo relacionado con el resto de   las pretensiones de la accionante, la Sala considera pertinente destacar como   primera medida que en el presente caso se trata de suministros de aseo, asepsia,   antisepsia, suplementos alimenticios, silla de ruedas, férulas y atención   domiciliaria que no cuentan con la orden médica de un profesional de la salud   que determine su necesidad, asimismo resulta necesario destacar que los   argumentos anteriormente esbozados para el reconocimiento de los pañales y demás   suministros de aseo desarrollados en el numeral anterior, en el presente caso no   resultan aplicables, pues las pretensiones en discusión no son de aquellos   elementos que por no tratarse de elementos médicos puedan ser reconocidos por el   juez constitucional sin la existencia de una prescripción que determine   científicamente su necesidad y, por tanto, resulta inadmisible que el juez de   tutela se inmiscuya en las funciones que competen única y exclusivamente al   galeno tratante y autorice su suministro.    

No obstante lo anterior, la Sala estima   que, en virtud de las especiales condiciones en que se encuentra la menor y como   producto de la especial protección constitucional de la que es acreedora, es   necesario que, a pesar de que no existe evidencia que permita inferir la   necesidad de los suministros solicitados, se evalúe por parte del personal   médico que la atiende si como producto de su situación actual de salud, los   suministros que solicita en esta sede resultan necesarios para la efectiva   recuperación de la hija de la accionante.    

8.4. A manera de conclusión, se   procederá a revocar la sentencia de instancia y a conceder, en su lugar, el   amparo a los derechos fundamentales solicitado. Lo anterior, en el sentido de   ordenar a Comparta E.P.S-S.[47]  que: (i) reconozca y suministre los pañales desechables, pañitos húmedos y crema   anti pañalitis, en las cantidades y especificaciones requeridas por la menor   Mayerly Johana Ramírez; (ii) a través de una evaluación de carácter técnico y   científico determine la necesidad que existe para la menor del suministro de los   demás suministros solicitados en esta ocasión y que, de ser considerados como   necesarios, los autorice y entregue para que permitan la mejora de las   condiciones de salud de la menor.    

Todo lo   anterior, sin perjuicio de que Comparta E.P.S-S. pueda acudir ante entidad territorial correspondiente a solicitar,   a través de los mecanismos pertinentes, el recobro de los gastos en los que,   como producto de la orden proferida en esta sentencia, deba incurrir y no tenga   la obligación legal de asumir.    

9.                    Expediente T-4.583.134    

En lo relacionado con la situación jurídica planteada por el ciudadano Humberto   Reyes Méndez, de 60 años de edad, se evidencia que éste sufrió de un aneurisma   cerebral y, como producto de su ocurrencia, actualmente se encuentra postrado en   cama y con una seria limitación en sus capacidades motoras, de habla y en el   control de sus esfínteres. Se destaca que en la actualidad el señor Reyes Méndez   se encuentra recibiendo la atención en salud en forma domiciliaria y el médico   tratante determinó que no tiene las capacidades para procurar por su   auto-cuidado y, por ello, depende de las atenciones de un cuidador que le   colabore con sus labores de aseo e higiene.    

Al respecto, su madre, la señora Ana Isabel Méndez de Reyes (de 81 años de   edad), indica que ella es quien habita con el señor Reyes Méndez y quien se   encuentra encargada de su cuidado, sin que sus capacidades físicas le permitan   otorgarle las atenciones que requiere, pues no se encuentra en las condiciones   para ayudarlo a movilizarse, a asearse y a hacer sus necesidades.   Adicionalmente, hace énfasis en que si bien sus hijos han procurado colaborarle   con los cuidados requeridos, ellos no pueden hacerlo con la dedicación    frecuencia requerida, pues no tienen la posibilidad de acudir todos los días, ni   todo el día.    

Por lo anterior, y al no contar con la capacidad económica para costear la   contratación de una persona que se encargue de realizar los cuidados requeridos,   la señora Ana Isabel Méndez, en calidad de agente oficioso, acude a la acción de   tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de   su hijo, los cuales estima vulnerados como producto de la decisión de la E.P.S.   accionada de no otorgar la atención requerida bajo el pretexto de que lo que se   necesita es la atención de un cuidador familiar que colabore con la movilización   y aseo del paciente, y no de enfermería, esto es, de un profesional de la salud   que le otorgue las atenciones médicas en el lugar de su residencia.    

De lo expuesto, se evidencia que el quid del asunto radica en determinar   si el agenciado tiene derecho a recibir las atenciones de un cuidador que   proporcione la E.P.S. accionada en razón a que su núcleo familiar se encuentra   en la imposibilidad de prestarle las atenciones que necesita y tampoco cuentan   con la capacidad económica para contratar a alguien para que se las otorgue.    

Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido en reiteradas ocasiones, y más recientemente en la sentencia T-154 de   2014, que si bien la atención de un cuidador permanente se encuentra excluida   del plan de beneficios contemplado en el P.O.S. y, por tanto, se constituye, al   menos en principio, en una responsabilidad del núcleo familiar del paciente,   ello no impone impedimento alguno para que, dada la configuración de ciertas   circunstancias extraordinarias, sea el Estado quien, a través de las E.P.S.,   otorgue la atención requerida.    

En este orden de ideas, se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional que   la responsabilidad de asumir el cuidado de un pariente que se encuentra   padeciendo de los efectos de una determinada patología, se encuentra radicada de   la familia siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que   efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente   requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma   prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de   sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los   familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a   la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de   apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y   seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de   verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que   si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en   situación de dependencia.” [48]     

De forma que en el evento en el que no se materialicen dichos supuestos, es   necesario que sea la E.P.S. quien otorgue la atención requerida, de forma que el   paciente tenga la posibilidad de materializar efectivamente su derecho   fundamental a la salud y no vea desvanecerse sus prerrogativas ius-fundamentales   como producto de la imposibilidad en que se encuentra su núcleo familiar para   procurar las atenciones requeridas tanto en forma directa, como a través de la   contratación de un tercero que las preste.    

                                         

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el médico tratante del señor   Humberto Reyes Méndez determinó a través de concepto médico del 29 de julio de   2014, que “si bien es cierto que el estado del paciente si (sic)  amerita un cuidador, no se requiere que tenga un  entrenamiento técnico o   profesional especializado, ya que el señor no tiene prescripción de ningún   equipo médico especializado” y solo requiere colaboración tanto con las   actividades básicas, como con las avanzadas de aseo e higiene personal,   preparación y suministro de alimentos, la administración de medicamentos y los   cambios de posición.    

No obstante lo anterior, se llama la atención en que dadas las especiales   particularidades del caso en concreto, esto es, que el agenciado es un hombre de   60 años de edad que habita en una casa con su madre de 81 años y ésta es quien   en teoría debe prestarle las atenciones que requiere, es necesario concluir que:   (i) ella se encuentra imposibilitada para otorgarle, por sí misma, los cuidados   que el médico tratante determinó como necesarios, y (ii) que si bien el señor   Reyes Méndez cuenta con hermanos, estos no tienen la posibilidad de asistirlo   con la dedicación y frecuencia requerida.    

Adicionalmente se destaca que la accionante aduce que ni ella, ni sus hijos   tienen las capacidades económicas para contratar a alguien para que le otorgue a   su hijo las atenciones que requiere, pues no solo deben sufragar las necesidades   básicas de cada uno, sino que en adición a ello han estado buscando procurarle   al agenciado las mejores condiciones de vida que les son posibles y, en   consecuencia, tienen gastos mensuales por concepto de pañales, cama terapéutica,   silla de ruedas y demás suplementos que resultan indispensables para su cuidado.    

De esta forma, la Sala procederá a revocar las sentencias de instancia y en su   lugar, concederá el amparo ius-fundamental deprecado, de forma que   Compensar E.P.S. quede obligada a autorizar los servicios de un cuidador   principal y permanente que le otorgue al señor Humberto Reyes Méndez, las 24   horas del día, las atenciones que fueron determinadas por el médico tratante.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Compensar E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA,   por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que se han creado   para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con   respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.    

10.                Expediente T-4.585.625    

La ciudadana Ana Milena Jaramillo Gómez, de 35 años de edad, fue sujeta a una   cirugía bariátrica en razón a la obesidad mórbida que padecía. Como producto de   dicha intervención quirúrgica, la accionante redujo su peso a la mitad (de 140 a   70 kilogramos) y, en la actualidad, le fue recomendado por su médico tratante,   en dos ocasiones, la realización de un procedimiento médico denominado   “adbominoplastia post-bariatrica” que tiene por objeto la eliminación de los   excesos de piel que le quedaron como producto del cambio abrupto de peso del que   fue sujeta, de forma que estos no le sigan generando irritaciones,    alergias y, en algunos casos, llagas.    

La accionante solicitó la autorización de dicho procedimiento médico, pero éste   le fue negado tanto por la E.P.S., como por el juez de tutela, en razón a que se   consideró que se trataba de una intervención de carácter eminentemente estético   o cosmético y que, por tanto, no se encuentra en riesgo alguno su vida e   integridad personal; razón por la cual es ella quien debe asumir la carga de   sufragarla.    

En el presente caso, se tiene que la pretensión esbozada por la accionante   radica en que le autoricen la práctica de un procedimiento que se encuentra por   fuera del plan de beneficios contemplado en el P.O.S., razón por la cual la Sala   procederá a revisar la configuración de los requisitos jurisprudencialmente   establecidos para el reconocimiento de servicios excluidos de P.O.S. a través de   la acción de tutela.    

Para comenzar, se destaca que la accionante aduce en efecto no contar con los   recursos económicos suficientes para asumir, por sí misma, los costos que la   intervención quirúrgica implica, pues indica que como producto de su trabajo   tiene ingresos equivalentes a un salario mínimo y, con ellos, debe colaborar al   sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por ella, sus padres y cinco   hermanos. Adicionalmente, para la Sala resulta diáfana la incapacidad económica   de la accionante para procurarse por sí misma la operación en comento, pues a   pesar de que ésta le fue medicamente recomendada inicialmente en febrero de 2013   y luego ordenada en enero de 2014, no ha podido materializar hasta el momento su   realización.    

Ahora bien, la ciudadana Ana Milena Jaramillo Gómez solicita en esta sede que se   le practique un procedimiento médico denominado “abdominoplastia   post-bariatrica” el cual, como se indicó con anterioridad, le fue recomendado   por su médico tratante en el 2013, por considerarse en ese momento que se   trataba de un procedimiento de carácter estético que no comprometía su salud,   pero, con posterioridad, en el 2014[49],   esta recomendación fue cambiada por una orden médica en cuanto específicamente   se determinó que ahora se trataba de un procedimiento de carácter funcional que   debía ser practicado en razón a las grandes cantidades de piel que le sobran y   que son producto de la pérdida masiva de peso de la que fue objeto.    

En este orden de ideas, se evidencia que, contrario a lo indicado tanto por la   E.P.S. como por el juez de tutela, el procedimiento ordenado en esta ocasión, a   pesar de constituirse en uno de aquellos que normalmente es efectuado con fines   eminentemente estéticos[50],   no busca únicamente armonizar cosméticamente el cuerpo de la paciente, sino que,   en adición a ello, pretende permitirle superar las constantes irritaciones que   el exceso de piel le genera, así como impedir que su situación actual siga   degradándose.    

Por lo anterior, resulta necesario concluir que al estar satisfechos todos y   cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proceder con   el reconocimiento y autorización de un procedimiento excluido del plan de   beneficios establecido en el P.O.S., la Corte Constitucional procederá a revocar   la sentencia de instancia y, en su lugar, concederá el amparo ius-fundamental   deprecado en el sentido de ordenar a Cafesalud E.P.S. que autorice y practique a   la ciudadana Ana Milena Jaramillo Gómez el procedimiento denominado   “abdominoplastia post-bariatrica” y que le fue efectivamente ordenado por su   médico tratante.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Cafesalud E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA,   por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que se han creado   para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con   respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.    

11.               Expediente T-4.587.077    

El ciudadano Jhon Alex Pardo acude a la acción de tutela con el objeto de   obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social de sus   padres, los señores Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga,   pues considera que la atención en salud que les está otorgando la E.P.S.   accionada es en extremo deficiente en cuanto no tienen cobertura de ningún   servicio, fuera de la atención de emergencia, en el lugar en el que habitan,   esto es, la ciudad de Cereté – Cordoba.    

Por lo anterior, llama la atención en que sus padres han tenido que estarse   desplazando constantemente a efectos de recibir las atenciones en salud que les   son ordenadas y que, por los escasos recursos económicos con los que cuentan, en   muchas ocasiones se han visto imposibilitados para asistir a las citas que les   son programadas; razón por la cual solicita que se ordene a la E.P.S. accionada   que realice los contratos pertinentes para garantizarles la prestación de los   servicios que requieren en la ciudad en la que habitan o que, en su defecto,   asuma el valor que les implican los constantes transportes que deben realizar,   pues no cuentan con la capacidad económica requerida para asumirlos por sí   mismos.    

Al respecto, la Sala estima pertinente destacar que el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles de Colombia E.P.S. efectivamente se constituye en una E.P.S.   adaptada, esto es, una que lo que pretende es garantizarle a los pensionados de   las extintas “Puertos de Colombia”, “Ferrocarriles Nacionales de Colombia” y a   sus familiares, el acceso a los servicios de salud que les otorgaban sus   anteriores empleadores, en las mismas condiciones en que éstos eran otorgados   mientras dichas entidades se encontraban funcionando, esto es, con respeto a las   convenciones y reglamentos pactados para el efecto; los cuales, en el presente   caso limitaban la cobertura otorgada a unos determinados municipios dentro del   territorio nacional en los que las empresas en comento tenían sus márgenes de   injerencia.    

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que si bien el marco legal   establecido en la Ley 100 de 1993 instituye al derecho a la libertad de   escogencia de E.P.S. como principio fundamental de la estructura del Sistema   General de Seguridad Social en Salud, esta libertad tiene una doble connotación   “pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger   tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud,   como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar,   es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y   el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”[51]. De   forma que las E.P.S.’s tienen la posibilidad de determinar a través de que   I.P.S.’s prestarán sus servicios, así como que cobertura quieren otorgar a sus   afiliados, siempre y cuando respeten las condiciones básicas establecidas en   dicho ordenamiento legal.    

En este orden de ideas, resulta mandatorio concluir que no es admisible la   pretensión del accionante relativa a que se obligue a la E.P.S. accionada a   contratar con I.P.S.’s del sector, pues ésta tiene la libertad para escoger las   condiciones en que prestará sus servicios, sin perjuicio de los agenciados, en   ejercicio de su libertad para escoger la E.P.S. que consideren que más les   conviene, tramiten su traslado.    

Ahora bien, en lo relacionado con la pretensión subsidiaria planteada por el   accionante, esto es, la relativa al suministro del transporte requerido por sus   padres para acudir a las citas y controles que les son programados por fuera de   la ciudad en la que habitan, la Sala considera que en el presente caso, el   servicio de transporte solicitado se encuentra efectivamente contemplado dentro   del plan de beneficios establecido en el P.O.S.[52], pues se   configura el supuesto en virtud del cual, tratándose de pacientes ambulatorios y   existiendo la posibilidad de otorgar las atenciones de salud que los afiliados   necesitan en el municipio en el que residen, la E.P.S. no tuvo en cuenta a   dichas I.P.S.’s en la conformación de su red de servicios, razón por la cual, se   considera que la negativa de la E.P.S. en relación con dicho servicio resulta   infundada y desconoce los servicios que le compete garantizar como producto de   lo dispuesto en el actual P.O.S., esto es, la Resolución 5521 de 2013.    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera necesario revocar   parcialmente la sentencia de instancia para, en su lugar, conceder el amparo   ius-fundamental  invocado únicamente en lo relacionado con el servicio de transporte solicitado,   pues se evidencia que si la E.P.S. accionada no les otorga la atención que   requieren en el municipio en el que residen, es indispensable que ésta al menos   suministre el servicio de transporte que los agenciados no se pueden procurar   por sí mismos, a los diversos controles y citas que les sean programadas.    

12. Expediente T-4.587.203    

12.1. El señor Lisandro Montenegro acude a la acción de tutela con el   objetivo de obtener la protección ius-fundamental de los derechos de su   madre, la señora Gloria Mary Montenegro Gómez de 70 años de edad, quien padece   de numerosas patologías[53] y, como   producto de ellas, requiere tanto la atención domiciliaria de enfermería, el   transporte al lugar de sus citas y controles médicos, así como un suministro   diario de pañales desechables.    

Al respecto, se evidencia que los   servicios anteriormente referidos han sido negados tanto por la E.P.S.   accionada, como por los jueces de instancia, en consideración de que éstos no   solo se encuentran por fuera del P.O.S. sino que, en adición a ello, no cuentan   con una orden médica que determine su necesidad.    

A continuación se procederá a realizar   el estudio de viabilidad de las pretensiones realizadas por el accionante, de   forma que sea posible observar si con respecto a cada una de estas se cumplen o   no los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su reconocimiento.    

12.2. Como primera medida, se estima que los pañales desechables   solicitados, de la manera en que se ha expresado a lo largo de este documento,   se constituyen en implementos de aseo y cuidado personal que contribuyen tanto   al efectivo goce de una vida en condiciones dignas del paciente, como a la   garantía de las condiciones de posibilidad que permiten el normal ejercicio de   los demás derechos fundamentales. De forma que por tratarse de suministros que   no se encuentran directa e íntimamente relacionados con la superación de una   determinada patología, ni están incluidos dentro del plan de beneficios del   P.O.S., no tienen ningún sustituto que permita obtener la satisfacción de la   finalidad por la que estos propenden.    

Adicionalmente, el actor indica, sin   que su afirmación sea controvertida en forma alguna por la accionada, no contar   en la actualidad con los recursos económicos necesarios para sufragar, por sí   mismo, los pañales que necesita su madre; los cuales, si bien hasta el momento   había estado suministrando, como producto de un cambio repentino en su situación   económica, ya no puede seguir asumiendo, so pena de limitarse a sí mismo y a su   núcleo familiar, los elementos básicos de subsistencia.    

Prosiguiendo con el análisis iniciado,   se observa que del material probatorio allegado en el expediente no es posible   evidenciar que la agenciada cuente con una orden médica que determine, con base   en criterios técnicos y científicos, la necesidad del suministro solicitado. No   obstante, se recuerda que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado   que el suministro de elementos de aseo e higiene personal como los pañales, por   esa misma condición no requieren de una justificación de carácter médico que   determine su necesidad, sino que, por el contrario, basta con que el juez   constitucional infiera que el paciente depende de un tercero para el desarrollo   de sus actividades cotidianas y cuenta con una patología que afecta el normal   funcionamiento de sus esfínteres.    

Por lo anterior, y al evidenciarse que   la agenciada es una persona de la tercera edad que padece de distintas   afectaciones psiquiátricas y físicas que restringen sus capacidades cognitivas,   de movilidad y que también limitan el funcionamiento de sus esfínteres, la Sala   estima necesario que se le garantice el suministro constante y permanente de   pañales desechables, mientras persistan las condiciones que dieron origen a su   necesidad, de forma que le sea posible asumir las patologías que la afectan con   mayor entereza y dignidad.    

12.3. Ahora bien, en lo relacionado con la pretensión de atención   domiciliaria a través de enfermería, se llama la atención en que en el presente   caso, si bien se trata de solicitar la autorización de un servicio que se   encuentra incluido dentro del P.O.S., la agenciada en efecto no cuenta con una   orden médica que ponga de presente la necesidad de la atención domiciliaria   solicitada, ya sea que ésta deba ser prestada por parte de un auxiliar de   enfermería que le practique determinados servicios de salud o, en su defecto,   por un cuidador que se encargue de sus necesidades de movilidad, aseo y   alimentación, razón por la cual dichas pretensiones resultan, en principio,   improcedentes pues no es admisible que el juez constitucional se inmiscuya en   labores que no le son propias y determine, sin el conocimiento médico y   científico correspondiente, la necesidad de un determinado servicio o   tratamiento de índole eminentemente médica.    

A pesar de lo indicado, la Sala   considera indispensable que, en virtud de las especiales condiciones que afectan   a la agenciada[54] y que le   otorgan la doble condición de sujeta de especial protección constitucional, se   ordene a Comfenalco Valle E.P.S., que realice una evaluación de carácter médico   y científico que determine la necesidad del servicio objeto de estudio y que   permita evidenciar si la situación actual en que se encuentra la agenciada   amerita que se le otorgue la atención domiciliaria por enfermería o si, por el   contrario, esta resulta improcedente.    

12.4. Para finalizar, se insiste en que, tal y como se indicó en la   parte considerativa de esta providencia, el reconocimiento por parte del Estado   del servicio de transporte requerido por un paciente para asistir al lugar en el   que le habrán de ser prestados unos determinados servicios de salud, supone la   existencia de una prescripción médica previamente ordenada que implique o que   permita inferir la necesidad de que el paciente se movilice de su lugar de   residencia y que dicho traslado no solo se constituya en una carga   desproporcionada para él, sino que además, en la práctica, represente un límite   al efectivo acceso a las prestaciones de salud reconocidas por el SGSSS.    

En consonancia con lo expuesto,   resulta necesario resaltar que, en el presente caso, no es posible verificar,   del material probatorio obrante en el expediente, que exista alguna orden médica   que implique el traslado del paciente a efectos de que éste pueda recibir la   atención en salud que requiere, ni que como producto de la imposibilidad de   realizar dichos traslados se haya visto limitado en el acceso a dichos   servicios, razón por la cual la solicitud del actor habrá de ser desestimada.    

No obstante lo expuesto en forma   precedente, la Sala evidencia que como producto de las especiales condiciones de   salud de la agenciada, así como en razón a su avanzada edad, es necesario que se   reconozca en cabeza de la señora Gloria Mary Montenegro Gómez el tratamiento   integral a sus patologías, de forma que se le exima de la necesidad de acudir de   manera reiterativa al ejercicio de las acciones legales y constitucionales que   puedan llegar a resultar necesarias como producto del diagnóstico y tratamiento   de las enfermedades que le aquejan. Y, así, se le garantice el acceso tanto a la   totalidad de los servicios médicos que le sean efectivamente ordenados por su   médico tratante, como a los medios que requiera para acceder a ellos.    

12.5. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala dispondrá   revocar las sentencias de instancia y, en su lugar, conceder el amparo a los   derechos fundamentales invocado por el accionante. Razón por la cual se ordenará   a Confenalco E.P.S. que: (i) asuma, en las cantidades y especificaciones   requeridas, el suministro de los pañales desechables solicitados para la   agenciada; y que (ii) realice las gestiones pertinentes para que se evalúe por   parte del personal médico que atiende a la señora Gloria Mary Montenegro la   necesidad que tiene ésta de recibir el servicio de enfermería en su lugar de   domicilio. En adición a lo anterior, concederá el tratamiento integral a las   patologías que afectan a la agenciada, de forma que se le garantice tanto la   efectiva prestación de la totalidad de los servicios que le sean ordenados, como   los medios para acceder a dichos servicios.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Confenalco E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, por   medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el   efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con   respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.    

13. Expediente T-4.588.076    

A continuación, se procederá con el   análisis de la situación jurídica planteada por la señora Yorlady Camayo   Quintero, quien acude a la acción de tutela con el objetivo de obtener la   protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, Cristian Fabián   Aguirre Camacho, de siete años de edad, quien desde el momento de su nacimiento   padece de una “taquicardia supraventricular” que le ha generado numerosas   complicaciones de carácter cardiovascular. Al respecto, en criterio de la   accionante, el tratamiento de las afectaciones en comento requiere del reiterado   desplazamiento de su hijo a la ciudad de Bogotá de forma que, en la Fundación   Cardioinfantil, le realicen los controles y exámenes médicos que permitan su   efectivo diagnóstico y tratamiento.    

La actora llama la atención en que en   virtud de los escasos recursos con los que cuenta para suplir las necesidades de   su núcleo familiar, no tiene la capacidad de sufragar, por sí misma, los gastos   que dicho transporte representa, razón por la cual acude ante el SGSSS a efectos   de que éste le otorgue dicho servicio y, así, le sea posible a su hijo acudir a   las citas y controles que le son programados.    

Sobre el particular, el juez   constitucional de segunda instancia determinó denegar el amparo invocado, en   cuanto consideró que no estaba probada la periodicidad de los desplazamientos   que como producto de la atención de las patologías de su hijo, debe realizar   constantemente.    

Entrando en el estudio de la situación   propuesta, estima la Sala que si bien en el presente caso existe certeza de que   en efecto se han realizado varios controles al menor Cristian Fabián Aguirre en   la ciudad de Bogotá, no hay claridad de si estos habrán de continuar en el   tiempo o si, por el contrario la atención que requiere a continuación le será   prestada en la ciudad de su residencia.    

En este orden de ideas, se evidencia   que en el sub-examine no existe una orden médica vigente, esto es, que   aún no se haya realizado, que permita inferir que el menor habrá de ser remitido   nuevamente a una ciudad diferente a aquella en la que habita y que, por tanto,   dicho traslado, como producto de los escasos recursos económicos con los que   cuenta su núcleo familiar, tiene la virtualidad de limitar su acceso a los   servicios de salud que requiere.    

Por lo anterior, la pretensión en   comento habrá de ser denegada, sin perjuicio de que, en razón a que a la luz del   artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, .el servicio de transporte en esta   sede solicitado se encuentra incluido dentro del plan de beneficios del P.O.S.,   en el caso en el que el menor Cristian Fabián requiera de su traslado a efectos   de que se le otorguen las atenciones en salud ordenadas, éste le sea otorgado   por la E.P.S-S. accionada sin que le impongan ningún tipo de traba u obstáculo   de índole administrativa.    

Ahora bien, la Sala considera que en   el presente caso no solo se trata de la situación de un menor de edad que padece   de una enfermedad congénita que si no es adecuadamente vigilada tiene la   posibilidad de poner en riesgo inminente su vida, sino que además de ello, el   afectado hace parte de un grupo poblacional especialmente vulnerable, esto es,   el compuesto por aquellas personas que se encuentran dentro del régimen   subsidiado de salud en el nivel 1 del SISBEN, motivo por el cual, ante esta   triple condición de sujeto de especial protección constitucional, resulta   mandatorio que la Corte otorgue el tratamiento integral a su patología, esto es,   a la “taquicardia supraventricular” que padece desde su nacimiento, de forma que   con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, se   le otorguen todos los servicios de salud que su médico tratante considere como   indispensables para mejorar sus condiciones de salud, sin necesidad de que deba   acudir en forma recurrente a las acciones legales y constitucionales   pertinentes.    

Como conclusión de lo expuesto, la   Sala revocará las sentencias de instancia y, en su lugar, procederá a otorgar el   amparo a los derechos fundamentales del menor Cristian Fabián Aguirre,   únicamente en lo relacionado con el tratamiento integral de su patología, de   forma que se le garantice la prestación de todos los servicios de salud que sean   efectivamente ordenados por su médico tratante, al igual que los medios   requeridos para acceder a dichos servicios.    

Todo lo   anterior, sin perjuicio de que Comfamiliar Huila E.P.S-S. pueda acudir ante entidad territorial correspondiente a solicitar,   a través de los mecanismos pertinentes, el recobro de los gastos en los que,   como producto de la orden proferida en esta sentencia, deba incurrir y no tenga   la obligación legal de asumir.    

14. Expediente T-4.592.778    

El ciudadano Luis Alfonso Contreras   Vargas, de 76 años de edad, padece de parkinson desde hace más de 2 años y, como   producto de dicha afectación, se le han ordenado los siguientes exámenes:  “otorrinolaringología”, “audiología”, “terapia de rehabilitación vestibular”,   “imitancia acústica [impedanciometría]”, “logoaudiometría”, “audiometría de   tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento”, “hemograma III (hemoglobina,   hematocrito, recuento de eritrocitos, índice eritro)”, “serología (prueba no   treponemica) VDRL en suero o LCR &”, “hormona estimulante de tiroides (TSH)   ultrasensible”, “colesterol de alta densidad (HDL)”, “colesterol total”,   “triglicéridos”, “glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina”, de   forma que sea posible continuar con el diagnostico de su patología.    

Ahora bien, como primera medida se evidencia que el amparo solicitado por el   actor radica en que no solo se le otorgue efectiva atención a sus patologías,   sino que en adición a ello se le preste un buen servicio por parte de la E.P.S.   accionada quien, en su criterio, se ha esmerado por imponerle trabas   innecesarias al efectivo goce de su derecho a la salud. De igual manera, se   evidencia que, en concreto, sus pretensiones están encaminadas principalmente a   la autorización de unos exámenes que le fueron efectivamente ordenados y,   contrario a lo expuesto, nunca practicados, los cuales se encuentran dentro de   las atenciones y servicios de salud que se encuentran incluidos en el P.O.S..    

En el presente caso se llama la atención en que el juez constitucional de   instancia determinó denegar el amparo invocado, pues consideró que en efecto los   exámenes solicitados habían sido realizados, sin que en el expediente obre   prueba alguna que permita arribar a dicha conclusión, pues la E.P.S. accionada   no solo no remitió escrito alguno oponiéndose a las pretensiones realizadas,   razón por la cual a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el juez   debió haber presumido la veracidad de las afirmaciones realizadas, sino que   además del expediente no es posible inferir que en efecto los servicios   solicitados hayan sido practicados.    

De lo anterior, resulta necesario concluir que en el expediente obra prueba de   la necesidad de la realización de unos servicios que se encuentran efectivamente   incluidos dentro del plan de beneficios contemplado en el P.O.S., razón por la   cual es obligación de la E.P.S. asumir su prestación y de esa forma garantizar   la efectividad del derecho a la salud del accionante.    

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela objeto de revisión y,   en su lugar, concederá el amparo ius-fundamental invocado en el sentido   de ordenar a la Nueva E.P.S. que, de aún no haberlo hecho, autorice y practique   los exámenes requeridos por el actor y que son reclamados en esta ocasión.   Igualmente, se instará a la accionada a abstenerse de imponer trabas al efectivo   ejercicio de los derechos que le ha sido encargado garantizar.    

Lo anterior, sin perjuicio de que la Nueva E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, por   medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el   efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con   respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.    

15. Expediente T-4.599.016    

La señora Beatriz Eugenia Ortega   Molina acude a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de   las garantías fundamentales de su hijo, Cristóbal José Laguna Ortega, las cuales   estima desconocidas pues éste ha sido diagnosticado con una parálisis cerebral,   de la que ha derivado la pérdida total del control de sus esfínteres y, la   E.P.S. accionada se ha negado a suministrar los pañales desechables que   requiere, muy a pesar de que ella indica no contar con la capacidad económica   para sufragarlos por sí misma.    

Para comenzar, se recuerda que el   suministro solicitado se encuentra expresamente excluido del P.O.S. por   constituirse en un servicio que no ostenta un carácter médico, esto es, que no   contribuye a la efectiva superación de las patologías que afectan a una   determinada persona, razón por la cual no solo se encuentra efectivamente   excluido del P.O.S., sino que, en adición a ello, no cuenta con sustituto alguno   que permita otorgar al paciente, en la misma medida, la posibilidad de asumir   con entereza la enfermedad que le aqueja, así como enfrentar en condiciones más   dignas su vida y sus relaciones con la sociedad.    

Adicionalmente, el núcleo familiar del   agenciado no cuenta con los medios económicos para asumir el valor que el   suministro constante de pañales desechables supone, pues, como se evidencia del   material probatorio obrante en el expediente, la actora no solo se encuentra en   el régimen subsidiado de salud en el nivel 1 del SISBEN y es víctima del   desplazamiento forzado, sino que, en adición a ello, debe velar por la   manutención de sus tres hijos, sin contar con una fuente formal de ingresos de   la que pueda garantizar la satisfacción de dichas necesidades.    

Finalmente, se considera que si bien   el agenciado no cuenta con una orden médica que permita determinar, desde un   punto de vista médico y profesional, la necesidad del suministro solicitado, en   el presente caso, resulta necesario concluir que el joven Cristóbal José   Laguna Ortega, en efecto requiere de dicho suplemento, pues, tal y como lo   indica su médico tratante[55],   éste no cuenta con el normal control de sus esfínteres, razón por la cual   negarle el abastecimiento de los pañales solicitados, cuando se evidencia que su   núcleo familiar se encuentra efectivamente imposibilitado para procurárselos, lo   somete a vivir en condiciones indignas de existencia y le limita la posibilidad   de gozar de los demás derechos que no se han visto limitados como producto de la   enfermedad que le aqueja.    

En conclusión, la Sala revocará la decisión de instancia y concederá el amparo   solicitado en el sentido de ordenar a Coosalud E.P.S-S. que autorice y   suministre los pañales desechables requeridos por el agenciado, en las   cantidades y especificaciones que se acomoden a sus necesidades.    

16. Expediente T-4.596.074    

Para finalizar   con el estudio de los casos propuestos, se procederá a verificar la situación   planteada por la ciudadana Gloria Elena Castañeda, quien ha sido diagnosticada   con una patología poco común denominada “neuropatía motora multifocal”.    

En la   actualidad, su médico tratante determinó que darían tratamiento a su enfermedad   con un medicamento llamado “inmunoglobulina G humana de 6 gr” a dosis de 400   mg/kg al día, durante 5 días, el cual consideró que se constituía en la única   opción terapéutica existente para su patología, ya sea dentro o por fuera del   Plan Obligatorio de Salud.    

Una vez   expedida la orden recién referenciada, la E.P.S. accionada decidió denegar su   autorización, pues consideró que si bien la inmunoglobulina G humana se   encuentra avalada por el registro que el INVIMA realiza de los diferentes   medicamentos que pueden ser usados en el país, su implementación para la   patología de la accionante no se encuentra expresamente permitida y, por tanto,   al no estar certificada su idoneidad y seguridad, sugiere la re-valoración de la   formulación realizada.    

Al respecto,   la Sala considera que en el presente caso el servicio médico solicitado no solo   no se encuentra incluido dentro de las prestaciones establecidas en el plan de   beneficios del P.O.S., sino que, adicionalmente, tampoco cuenta con el registro   sanitario del INVIMA que determine su calidad, eficiencia, seguridad, utilidad e   idoneidad para el tratamiento de la patología que afecta a la accionante. Por lo   anterior, se destaca que, en principio, sería necesario concluir, como lo hizo   el juez constitucional de instancia, que la autorización del procedimiento   solicitado en esta sede resulta improcedente, pues no es labor del juez   constitucional inmiscuirse en labores que superan sus competencias y   conocimientos, esto es, en la realización de juicios de valor que den   predilección a un concepto médico-científico, sobre otro de iguales   características.    

A pesar de lo   anterior, se recuerda que esta Corporación, en diversos casos, ha reconocido   que, siempre que se cumplan ciertos requisitos[56], es   posible que un tratamiento médico sea otorgado a un paciente sin necesidad de   que éste cuente con el registro sanitario del INVIMA. Por lo anterior, la Sala   procederá a verificar si en el presente caso configuran a cabalidad dichos   requerimientos y, en consecuencia, el amparo solicitado en esta ocasión   resultaba procedente, o si, por el contrario, la decisión del juez de instancia   resultó adecuada a la situación planteada.    

Como primera   medida, se evidencia que los requisitos establecidos para el reconocimiento y   autorización de servicios excluidos del P.O.S. se encuentran plenamente   configurados en el caso en concreto, pues el médico tratante en el concepto en   el cual prescribió la necesidad de suministrar al paciente unas dosis de   inmunoglobulina G humana de 6 gr, determinó claramente que este procedimiento se   constituye en el único que tiene la virtualidad de mejorar las condiciones de   vida de la accionante y, por tanto, no cuenta con sustituto alguno ya sea dentro   o fuera de las prestaciones consagradas en el P.O.S.    

                                                                          

Adicionalmente, se tiene que, tal y como lo indicó la accionante, ésta no cuenta   con los recursos económicos para sufragar el valor que el medicamento en comento   le implica, razón por la cual, ante la incapacidad en que se encuentra para   sufragarlos por sí misma, indica haberse visto imposibilitada para recibir el   tratamiento en comento y, en consecuencia, su estado de salud sigue   degradándose.    

Por otro lado,   se estima relevante destacar que en el presente caso el médico tratante de la   accionante, en su concepto del 17 de febrero de 2014, expresó claramente que el   medicamento ordenado se constituye en el único tratamiento a través del cual es   posible que se retrase el proceso de degradación de la patología que afecta a la   señora Gloria Elena Castañeda y que incluso permite una mejoría sustancial en   sus actuales condiciones de salud. Adicionalmente, el galeno tratante, resaltó   que se trata de un procedimiento seguro y eficaz que permite mejorar la salud de   la accionante, razón por la cual, de omitirse su suministro se pone en grave   riesgo su salud, pues no existe otro procedimiento a través del cual sea posible   tratar efectivamente su patología. Asimismo, el galeno tratante destaca que si   bien se trata de un medicamento cuya eficacia no se encuentra comprobada para la   enfermedad que afecta a la accionante, esto no significa que su suministro pueda   llegar a comprometer la vida o salud de la paciente.    

Ahora bien, se   evidencia de igual manera que la E.P.S. accionada fundamenta su negativa   únicamente en el hecho de que el medicamento en cuestión carece del registro del   INVIMA, sin que haya analizado las particularidades del caso en concreto y sin   que haya valorado las afirmaciones del médico tratante relativas a que si no se   otorga el tratamiento prescrito, la actora se queda sin ningún medio a través   del cual pueda procurar superar su condición actual de salud, condenándola no   solo a no poder recuperar su normalidad funcional, sino que, en adición a ello,   ésta, por las características de la enfermedad que le aqueja, seguirá   agravándose.    

Por lo expuesto en precedencia, la   Sala estima indispensable que en el presente caso se revoque lo dispuesto por el   juez de instancia y se conceda el amparo solicitado en el sentido de ordenar a   Salud Total E.P.S. que suministre a la señora Gloria Elena Castañeda el medicamento denominado “inmunoglobulina G   humana de 6 gr” en las cantidades determinadas por el galeno tratante, esto es,   en dosis de 400 mg/kg al día, durante 5 días.    

Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, por   medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el   efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con   respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.    

IV.        DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido en única instancia   por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, dentro del   expediente T-4.575.591 y,   en su lugar ORDENAR a Cafam E.P.S.-S que suministre al   señor Ángel María Bustos Gutiérrez lo siguiente: Silla de ruedas, pañales   desechables y demás utensilios de aseo ordenados por el médico tratante, así   como suministrar el transporte del actor y un acompañante a los controles y   servicios médicos que le son prestados en la ciudad de Bogotá.    

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del expediente T-4.576.906, en el sentido   de CONFIRMAR el amparo otorgado a los derechos a la salud, vida en   condiciones dignas y seguridad social, en lo relacionado con el suministro de la   atención de enfermería 24 horas, el complemento nutricional NUTREN 1,5 las   bolsas y las barreras de 57 milímetros, y REVOCAR  lo relacionado con la   negativa a las demás pretensiones.    

TERCERO.- ORDENAR a Salud Total   E.P.S. que garantice a la señora Mariela Alonso de Sánchez el suministro de   pañales desechables en las cantidades y especificaciones por ella requeridas.    

CUARTO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que determine a través de una evaluación de   carácter médico científico, si la cama hospitalaria solicitada por la señora   Mariela Alonso de Sánchez resulta indispensable o no, para la atención   domiciliaria de la agenciada.    

QUINTO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que brinde tratamiento integral a las   patologías que aquejan a la señora Mariela Alonso de Sánchez, aclarando que   dicho tratamiento no se circunscribe únicamente a los servicios efectivamente   prescritos por los médicos tratantes, sino también a los medios necesarios para   acceder a dichos servicios, como el transporte en el caso en que éste no pueda   ser asumido por la agenciada ni por su núcleo familiar.    

SEXTO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Valledupar, que revocó parcialmente la providencia del   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar, dentro del expediente T-4.577.367 y, en su lugar,   CONFIRMAR  el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Valledupar, que decidió conceder en su totalidad el amparo   deprecado por la accionante.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que autorice y otorgue una provisión de   pañales desechables, crema anti pañalitis y toallas húmedas, según las   cantidades y especificaciones que requiera la menor Nathaly Andrea Palma, al igual que la silla de ruedas, viáticos de   transporte y exención de copagos y cuotas moderadoras.    

OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera   instancia, dentro del expediente T-4.578.486.    

NOVENO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la providencia del Juzgado Quince Civil   Municipal de Bogotá, dentro del expediente T-4.579.686 y, en su lugar,   CONCEDER el amparo invocado por la accionante, en relación con el suministro   de pañales, toallas húmedas y, en adición a ello, otorgar el tratamiento   integral a las patologías que aquejan a la menor Yuli Alejandra Díaz Chinome.    

DÉCIMO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil   Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, dentro del expediente T-4.579.727   y, en su lugar, ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que autorice y suministre a la   agenciada, señora Irma Chica López, los pañales desechables que requiere según   las cantidades y especificaciones que resulten necesarias.    

UNDÉCIMO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Cincuenta y   Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente T-4.579.808 y, en su   lugar ORDENAR a Salud Total E.P.S. que autorice y suministre una   provisión de pañales desechables según las cantidades y especificaciones que   requiera la agenciada, Sandra Patricia Páez.    

DUODÉCIMO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-4.582.829, y, en   su lugar ORDENAR a Comparta E.P.S.-S que reconozca y suministre los   pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti pañalitis, en las cantidades y   especificaciones requeridas por la menor Mayerly Johana Ramírez. Además,   ORDENAR  a Comparta E.P.S.-S que a través de una evaluación de carácter técnico y   científico determine la necesidad que existe para la menor, del suministro de la   cinta micropore para sonda, gasa, bolsas para alimentar por sonda, crema   corporal, aceite corporal, guantes de cirugía, suero fisiológico, algodón,   jeringas, tapabocas, gel anti-bacterial, jabón anti-bacterial, leche de   magnesia, crema dental, cepillos de dientes, cama hospitalaria, suplementos   alimenticios –ENSURE, silla especial a la medida de la menor y ajustable   dependiendo de su crecimiento, férulas de manos y pies, así como un cuidador, de   forma que en el evento en el que halle comprobada su necesidad, suministre   dichos servicios.    

DÉCIMO TERCERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el juzgado Veintinueve   Civil del Circuito de Bogotá que revocó parcialmente la sentencia del juzgado   Cuarenta y Siete Municipal de Bogotá, dentro del expediente T-4.583.134,   y en su lugar, ORDENAR a Compensar E.P.S. que autorice los servicios de   un cuidador principal y permanente que le otorgue al señor Humberto Reyes   Méndez, las 24 horas del día, las atenciones que fueron determinadas por el   médico tratante.    

DÉCIMO CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Séptimo Civil   Municipal en Oralidad de Manizales, dentro del expediente T-4.585.625, y,   en su lugar, ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que autorice y practique a la   ciudadana Ana Milena Jaramillo Gómez el procedimiento denominado “abdominoplastia   post-bariatrica”.    

DÉCIMO QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del expediente T-4.587.077, y,   en su lugar, ORDENAR al Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles de   Colombia, en su calidad de E.P.S. adaptada, que preste el servicio de trasporte   solicitado por el accionante, en favor de los señores Alfredo Alfonso Pardo   Ureche e Inés Concepción Galaraga.    

DÉCIMO SEXTO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quince Penal   del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, que confirmó el fallo   proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali, Valle del Cauca, dentro del expediente T-4.587.203, y   en su lugar, ORDENAR  a Confenalco E.P.S. que asuma en las cantidades y   especificaciones requeridas el suministro de los pañales desechables solicitados   para la agenciada; y además, ORDENAR a Confenalco E.P.S. que realice las   gestiones pertinentes para que se evalúe por parte del personal médico que   atiende a la Señora Gloria Mary Montenegro la necesidad que tiene ésta de   recibir el servicio de enfermería en su lugar de domicilio. Finalmente,   ORDENAR  a Confenalco E.P.S. que brinde tratamiento integral a las patologías que   afectan a la agenciada, de forma que se le garantice la efectiva prestación de   la totalidad de los servicios que le sean ordenados, así como los medios para   acceder a dichos servicios.    

DÉCIMO SÉPTIMO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Neiva, que revocó el fallo del Juzgado Primero Civil   Municipal de Mínima Cuantía de Neiva, dentro del expediente T-4.588.076,   y, su lugar, ORDENAR a Comfamiliar Huila E.P.S.-S, que brinde el   tratamiento integral de la patología que el accionante, Cristian Fabián Aguirre   requiere, así como los medios requeridos para acceder a todos los servicios   médicos que le sean ordenados.    

DÉCIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Treinta y Tres   Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-4.592.778, y, en su   lugar, ORDENAR a la Nueva E.P.S. que de no haberlo hecho, autorice y   practique los exámenes requeridos por el actor, el señor Luis Alfonso Contreras   Vargas.    

DÉCIMO NOVENO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo   Municipal con Funciones de Control de garantías de Cartagena de Indias, dentro   del expediente T-4.599.016, y, en su lugar, ORDENAR a Coosalud   E.P.S.-S que autorice y suministre los pañales desechables requeridos por el   agenciado, Cristóbal José Laguna Ortega, en las cantidades y especificaciones   que se acomoden a sus necesidades.    

VIGÉSIMO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Setenta y   Cinco Penal Municipal con Función de Control de garantía, dentro del expediente  T-4.596.074, y, en su lugar, ORDENAR a Salud Total E.P.S. que   suministre a la señora Gloria Elena Castañeda, el medicamento denominado “inmunoglobulina G humana de 6 gr” en las cantidades determinadas por el   médico tratante, esto es, en dosis de 400 mg/kg al día, durante 5 días.    

VIGÉSIMO PRIMERO.- ADVERTIR a las entidades accionadas que pueden   reclamar ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos   administrativos que existen para tal efecto, los gastos en los que incurran en   cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tengan la   obligación legal de asumir su prestación.    

VIGÉSIMO   SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la   gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] En esta   materia se ha destacado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación que   al respecto el juez constitucional debe ser especialmente estricto, pues de   aceptar la actuación de un tercero que no se encuentra efectivamente legitimado   para actuar, como lo sería el caso de un padre actuando en representación de su   hijo mayor de edad, implicaría negar la personalidad jurídica de la persona y su   libre albedrío, pues “podría llegar el padre a obtener por parte del   juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del  hijo, y,   específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente,  su autonomía”.   Sentencias: T-294 de 2000,   T-623 de 2005 y  T-619-14.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de   2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.    

[3] Preámbulo de la Constitución de la   Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia   Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946   en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61   Estados (Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág.   100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948.    

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos.    

[5] Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014.    

[6] Corte   Constitucional.   Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[9] “Sobre el particular se puede consultar las   sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.”    

[10] Ver   sentencias: T-970 de 2008, T-388 de   2012 y T-619 de 2014.    

[11] Tal y como fue identificada en la Observación General No. 14 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Esto es: “los establecimientos, bienes y servicios de   salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de   la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la   salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos   servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los   grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más   pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos   de salud, en comparación con los hogares más ricos.”    

[12] Entendido como el conjunto de prestaciones expresamente delimitadas   que deben satisfacerse y garantizarse por parte de las Entidades Promotoras de   Salud (E.P.S.). Sentencia T-613 de 2012.    

[13] “Sentencia T-760   de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”    

[14] Corte   Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente:   Jorge Ignacio Pretelt.    

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2006. Magistrado Ponente:   Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Corte   Constitucional. Sentencia T-1083 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar   Gil. Igualmente, se sugiere ver las sentencias: T-1204 de 2000, T-760 de 2008 y   T-613 de 2012 entre otras.    

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente:   Jorge Ignacio Pretelt.    

[18] Ver sentencias: T-173 de 2003, T-884 de 2004, T-1328 de 2005,   T-1214 de 2008, T-310-13 y T-539-13.    

[19] Ver sentencias T-023, T-039, T-243, T-383, T-594  de 2013 y T-025 de 2014 y T-619 de   2014.    

[20] Entendido   como el mecanismo a través del cual se garantiza el derecho fundamental a la   salud en su faceta de accesibilidad económica o asequibilidad.    

[21] Ver sentencias: T-365 de 2009; T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,  T-022 de   2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013 y T-619 de 2014.    

[22] Ver   sentencias: T-246 de 2010,  T-481 de 2011 y T-619 de 2014.    

[23] Expedida por   el Ministerio de Salud y Protección Social.    

[24] Artículos 124   y 125 de la resolución en mención.    

[25] Ver   entre otras sentencias las T-864 de 2010 y T-020   de 2013.    

[26] Resolución   005334 del 26 de diciembre de 2008, artículo 2 y Decreto 806 del 30 de abril de   1998, artículo 31.    

[27] Ver   sentencias: T-864 de 2010, T-020 de 2013 y T-054   de 2014.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013. Magistrado Ponente:   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Por su parte, pretenden regular el uso del servicio de salud y   estimular su buen uso, valores que deben ser cancelados por cotizantes y   beneficiarios en forma indistinta como producto de recibir los servicios   establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 260 de 2004.    

[31] Que en relación con el régimen subsidiado funciona en igual forma que   con respecto al contributivo.    

[32] Que propenden por la financiación del S.G.S.S.S. por la prestación de   servicios o atenciones en salud que se encuentran por fuera de la red de   servicios de la E.P.S. o que se encuentran excluidos del P.O.S.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 2006. Reiterado en las   sentencias: T-725 de 2010,   T-924 de 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013, T-105 de 2014 y T-619 de 2014.     

[34] En virtud de lo dispuesto en   los numerales 6, 18 y 26 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013.    

[35] Afirmaciones   que en ningún momento fueron desvirtuadas por parte de la entidad accionada.    

[36] De forma que   sea posible garantizar que la prestación de los servicios en comento se efectúe   con la mayor diligencia y eficiencia posible.    

[37] Los relativos   a que la falta del servicio médico amenace los derechos fundamentales a la vida   o a la integridad persona del paciente y que éste no cuente con un sustituto   dentro del P.O.S..    

[38] Artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013    

[39] Entendido tal y como fue descrito en numeral 4.2. de la parte   considerativa de esta providencia.    

[40] Folio 18 del cuaderno principal.    

[41] Se constató que la fuente de ingresos del núcleo familiar, esto es,   la pensión del señor Jairo de Jesús Gutiérrez, ha sido desembargada y, por   tanto, ahora goza de ingresos superiores a los 2 salarios mínimos (lo que   representa incremento del 200% de lo que recibían al momento de la interposición   de la presente acción); recursos que les permiten asumir con mayor holgura la   satisfacción de sus necesidades básicas y no permiten inferir que la carga de   asumir el costo de eventuales transportes resulte desproporcionada a sus   capacidades económicas y termine constituyéndose en una barrera que imposibilite   el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales.    

[42] Folio 3 del cuaderno principal.    

[43] Por ejemplo   en los casos en los que el paciente requiere del servicio de diálisis que se   realiza varias veces por semana.    

[44] Entendido tal y como fue descrito en numeral 4.2. de la parte   considerativa de esta providencia.    

[45] Corte   Constitucional. Sentencia T-317 de 2014.    

[46] Folio 62 del   cuaderno principal    

[47] De forma que   sea posible garantizar que la prestación de los servicios en comento se efectúe   con la mayor diligencia y eficiencia posible.    

[48]  Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2014.    

[49] Folios 8 a 10.    

[50] Razón por la cual se encuentra excluido del P.O.S. y no cuenta con   sustituto alguno que permita la obtención de la finalidad por la que éste   pretende.    

[51]  Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013.    

[52]  Artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013.    

[53] Entre las que es posible   destacar la demencia senil, trastorno esquizo-afectivo, hiperlipidemia mixta,   poliartrosis y más, las cuales en la actualidad limitan sus capacidades de   movilidad, aseo, alimentación y control de esfínteres.    

[54] Como producto   de las diversas y graves patologías que la afectan, así como a la edad que de   momento ostenta,    

[55]  Folios 23 y 24.    

[56]  Los memorados en el acápite sexto de la parte considerativa de   la presente providencia.

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