T-131-19

Tutelas 2019

Sentencia T-131/19     

PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de   Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

(i)Un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de   la calificación que realice la autoridad medico laboral correspondiente, y (ii)   que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración, o 26 semanas para las personas menores   de 26 años, según la sentencia C-020 de 2015    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden   obstaculizar reconocimiento del derecho a quien ha reunido los requisitos para   acceder    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones resolver de fondo la   solicitud pensional    

Referencia: expediente T-6.984.621    

Acción de tutela presentada por Aldemar Alberto Cantillo Tapia en   contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez   y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política   y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la   Sala de Selección Número Diez (10)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1.     Hechos probados    

      

1.     Aldemar Alberto Cantillo Tapia tiene 44 años de edad y, según afirma en la   demanda de tutela[2], padece de nefrolitiasis bilateral  y sinéresis vítrea, entre otras enfermedades. Su núcleo familiar[3]  está compuesto por un menor de edad (hijo) y una persona de la tercera edad   (madre)[4]. Además, se pudo establecer que el   señor Cantillo Tapia reporta una calificación en el SISBEN de 16.81[5].    

2.     El accionante estuvo afiliado al fondo privado COLFONDOS S.A. Pensiones y   Cesantías (desde ahora, COLFONDOS), entre el 11 de diciembre de 2002 y el 31 de   agosto de 2016[6].   Aportó por un periodo de 132.6 semanas[7].    

3.     El 6 de julio de 2014, el ciudadano Cantillo Tapia sufrió un accidente de   tránsito que “le ocasionó múltiples lesiones y secuelas, entre ellas:   fractura de tibia, peroné distal derecho conminuta y fémur, fractura de radio y   cúbito, lesión del nervio ciático mayor, limitación funcional SS RX, dolor   crónico, sutura e injerto de heridas, cicatrices en codo y muslo, marcha con   dispositivo de ayuda para realizar sus actividades de la vida diaria, entre   otras”[8]. La   mayoría de estas patologías y dolencias aparecen reflejadas en la historia   clínica que reposa en los folios 68 a 131 del cuaderno 1 del expediente.    

4.     El 1º de julio del año 2016, el señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia solicitó el   traslado de sus aportes a COLPENSIONES. La solicitud fue aceptada el 21 de ese   mismo mes y año, y se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre de 2016[9].    

5.     El accionante asegura que “desde el 1 de noviembre de 2016, […] con   mucho sacrificio ha venido efectuando de manera continua aportes a pensión en   COLPENSIONES”[10].   A la fecha de presentación de la acción de tutela[11], los   aportes del accionante eran los siguientes[12]:    

        

Nombre o razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas   

Vigilar           Colombia Ltda.                    

01/12/2009                    

31/12/2009                    

3.14   

01/01/2010                    

30/04/2010                    

17.14   

Seguridad El Castillo                    

01/11/2011                    

30/11/2011                    

2.0   

Seguridad El Castillo                    

01/12/2011                    

31/12/2011                    

4.29   

Seguridad El Castillo                    

01/01/2012                    

31/08/2012                    

34.29   

Seguridad El Castillo                    

01/09/2012                    

30/09/2012                    

3.0   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/11/2012                    

30/11/2012                    

4.14   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/12/2012                    

31/12/2012                    

4.29   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/01/2013                    

28/02/2013                    

8.57   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/03/2013                    

31/03/2013                    

4.29   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/04/2013                    

30/04/2013                    

4.29   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/05/2013                    

30/09/2013                    

21.43   

01/10/2013                    

30/10/2013                    

8.57   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/12/2013                    

31/12/2013                    

4.29   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/01/2014                    

31/01/2014                    

4.29   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/02/2014                    

28/02/2014                    

4.29   

Vigilancia Acosta Ltda.                    

01/03/20014                    

31/03/2014                    

0.29   

Cantillo Tapia Aldemar                    

01/11/2016                    

31/01/2017                    

0   

Cantillo Tapia Aldemar                    

01/02/2017                    

31/01/2018                    

4.29   

Cantillo Tapia Aldemar                    

01/02/2018                    

31/03/2018                    

4.29   

TOTAL SEMANAS                    

141.18      

6.     El 24 de mayo de 2017, el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES determinó que el   señor Cantillo Tapia tenía una pérdida de la capacidad laboral del 40.71% de   origen accidente, de riesgo común y con fecha de estructuración del 6 de julio   de 2014[13]  (cuando ocurrió el accidente referido en el f.j. 3).    

7.     Mediante dictamen del 4 de octubre de 2017[14],   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena confirmó la fecha   de estructuración de la invalidez y lo referente al origen y la naturaleza del   riesgo, pero lo modificó en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad   laboral, que determinó en 58.44%.    

8.     El 14 de diciembre de 2017, Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por conducto de   apoderado judicial, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez para la que, en su criterio, cumplía los requisitos[15].    

9.     Por medio de la Resolución No. 2017_13215914 del 30 de enero de 2018[16],   COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Argumentó, para   tales fines, que “no es la competente para resolver la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada[,] ya que a la fecha   de estructuración de la invalidez la [sic] solicitante no se encontraba   afiliado en [la] entidad”[17]. Con   fundamento en lo anterior, le informó al accionante que “deb[ía]  dirigirse al fondo de pensiones competente para resolver la petición que en el   presente caso es COLFONDOS”[18].    

10.              Mediante la Resolución No. 2018_2343698 del 2 de abril de 2018[19],   COLPENSIONES confirmó la decisión referida en el párrafo anterior. Insistió en   su falta de competencia para reconocer la pensión de invalidez. En consecuencia,   dispuso remitir el expediente pensional a COLFONDOS.    

11.              Para la fecha de presentación de la acción de tutela, según lo manifestado por   el demandante, COLPENSIONES no había suministrado “copia del oficio donde   consta la remisión de dicho expediente”[20].    

2.     Pretensiones y fundamentos    

13.  Consideró que cumplía los requisitos de ley para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que “en la   respectiva historia laboral […] se observa con diamantina claridad que   aquél cuenta con más de 50 semanas de cotización a pensión dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración […] de invalidez […] y   además tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”[21].    

14.  Aseguró que al momento de solicitar el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez había actuado de buena fe con COLPENSIONES porque   allí era donde estaba afiliado y haciendo sus aportes, para el momento de la   calificación médico laboral. Agregó que si hubiera radicado la solicitud ante   COLFONDOS, seguramente dicha administradora le hubiere respondido que no se   encontraba afiliado y, por ende, que tampoco tenía competencia para tramitar el   reconocimiento de la pensión.    

15.  Pidió tener en cuenta que, según el precedente de la Corte   Constitucional (T-672 de 2016), las controversias administrativas que se   suscitaran entre las administradoras de fondos pensionales, tendientes a   establecer la competencia para reconocer una prestación social, no podían   afectar el goce efectivo del derecho pensional del afiliado.    

16.            Subsidiariamente, solicitó que se le ordenara a COLFONDOS   reconocer y pagar la prestación social que reclamaba, teniendo en cuenta para   ello el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Magdalena. Frente al particular, señaló lo siguiente:    

“en el evento que […] sea sometido por parte de COLFONDOS S.A. a iniciar un   nuevo trámite de calificación de invalidez por circunstancias ajenas a su   voluntad, muy a pesar de que ya existe un dictamen definitivo a cargo de   [dicha Junta] que arrojó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el   cual está amparado por la presunción de legalidad, conllevaría a una dilación   [frente]  al reconocimiento y pago de [la] pensión de invalidez, y esta situación   puede representar una excesiva carga […], en la medida que pone en riesgo   [el] derecho fundamental al mínimo vital de una persona que dada su actual   condición de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y percibir   ingresos que permitan su sostenimiento y el de su núcleo familiar”[22].    

17.  Con relación a la existencia de otro medio de defensa   judicial, aseguró que si bien era cierto que podía acudir a la jurisdicción   ordinaria, en procura de sus derechos, también lo era que el proceso laboral no   resultaba eficaz ni idóneo, primero, por los quebrantos de salud que padecía,   segundo, por el estado mismo de la invalidez y, tercero, porque las referidas   circunstancias de salud le impedían tener un ingreso para la subsistencia de su   familia.    

3.       Respuesta de la parte accionada e interesados    

18.     En el auto admisorio de la acción de tutela, del 9 de mayo de 2018[23],   se ordenó notificar de la solicitud de amparo a COLPENSIONES y al Ministerio   Público. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a COLFONDOS.    

19.     COLFONDOS[24]  rindió el informe de la situación pensional del accionante y de las normas que   regulaban la pensión de invalidez y precisó que, para esos momentos, el señor   Cantillo Tapia no se encontraba afiliado a dicho fondo privado. Sin perjuicio de   lo anterior, aseguró que la presente acción de tutela era improcedente ante la   existencia de otro medio de defensa ante los jueces laborales.    

20.     COLPENSIONES, por su parte, aseguró que las pretensiones del señor Cantillo   Tapia habían sido denegadas por falta de competencia, por medio de las   Resoluciones Nos. 2017_13215914 y 2018_2343698 del 30 de enero y el 2 de abril   de 2018, respectivamente. Reiteró los argumentos contenidos en aquellas, para no   reconocer la prestación, esto es, que, para la fecha de estructuración de la   invalidez, el actor estaba afiliado a COLFONDOS y, como tal, era a dicho fondo   privado al que, eventualmente, le correspondería reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada por el tutelante. Solicitó, sin embargo, que se declarara   la improcedencia del amparo, por el desconocimiento del carácter subsidiario de   la acción de tutela, el cual sustentó en la existencia del proceso ordinario   ante los jueces laborales, que, a su juicio, era el escenario idóneo para este   caso concreto.    

21.     El Ministerio Público, pese a haber sido notificado[25],   guardó silencio.    

4.       Decisiones objeto de revisión    

22.  El Juzgado   Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 23 de mayo de 2018[26],   concedió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, le ordenó a   COLPENSIONES “recono[cer] la pensión de invalidez a el [sic]   señor ALDEMAR ALBERTO CANTILLO TAPIA”[27].   Consideró que, según la interpretación que la Corte Constitucional le había dado   al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999[28],   era competencia de la referida entidad asumir el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez del actor[29],   frente a la cual, además, encontró probados los requisitos legales[30].    

23.  Igualmente,   consideró improcedente que se le impusiera al actor la carga de esperar a que   COLFONDOS y COLPENSIONES “discutan a quién le corresponde cubrir la   prestación”[31],   pues, según la jurisprudencia constitucional, los conflictos entre las   administradoras no podían afectar las garantías del afiliado, incluso en   aquellos casos en los que el debate entre estas girara en torno a la competencia   para el reconocimiento de una prestación social.    

24.  Manifestó,   además, que si bien existía el procedimiento ordinario laboral para resolver la   controversia planteada por el accionante, este mecanismo judicial “no es   eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales [los del   actor], debido a su duración y a los costos económicos que implica”[32].   Agregó que tampoco “resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos   fundamentales de las personas que, como el accionante[,] han sido   calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de   invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida   implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del   peticionario”[33].    

25.  El Tribunal   Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 9 de julio de 2018[34],   revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, “negó por improcedente”[35] la   acción de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta, de un lado, que el   accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso   ordinario ante los jueces laborales, y, del otro, que las pruebas aportadas al   expediente no dan cuenta de la existencia de perjuicios irremediables.    

5.   Actuaciones en sede de   revisión    

26.    En auto del 8 de noviembre de 2018, el suscrito magistrado sustanciador dispuso   oficiar a las siguientes entidades: (i) a COLFONDOS, para que le   informara a la Corte si el señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia había radicado   alguna solicitud tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez; (ii)  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que, por   un lado, remitiera copia íntegra de los antecedentes médico laborales del actor   y, por el otro, informara si, en su concepto, las enfermedades y patologías que   dieron lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y   determinación de la invalidez del tutelante, podían ser catalogadas como   crónicas, degenerativas o congénitas; (iii) a COLPENSIONES para que,   primero, informara al despacho si, en su concepto, las enfermedades y patologías   que dieron lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y   determinación de la invalidez del accionante, podían considerarse como   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, segundo, remitiera copia de   la historia laboral del accionante; (iv) al señor Aldemar Alberto   Cantillo Tapia (accionante) para que informara al despacho el origen de los   recursos con los que había realizado aportes al sistema pensional entre el 8 de   noviembre del 2016 y el 11 de abril del 2018; y (v) al Consorcio Colombia   Mayor, para que (a) informara si el accionante, en la actualidad, era   beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional o de algún otro programa de   asistencia económica; (b) remitiera copia íntegra de los documentos que   dieran cuenta de los beneficios por él recibidos; (c)  informara si tales beneficios, en caso de que los hubiere, fueron recibidos por   la pertenencia del accionante al grupo poblacional denominado “trabajador   independiente urbano 2” o al de “discapacitados”; y (d)  informara, en caso dado, las fechas exactas durante las cuales el accionante   había pertenecido a dichos grupos poblacionales y especificara el monto de los   beneficios recibidos.    

27.    COLFONDOS le informó a la Corte que el señor Cantillo Tapia había radicado una   petición ante dicho fondo el 7 de septiembre de 2018, pidiendo el pago de la   pensión de invalidez[36].   Con todo, al expediente no fue aportada copia de alguna respuesta emitida frente   a dicha solicitud. También aportó documentación[37] en la   que se daba cuenta que, desde el 25 de abril de 2018, COLPENSIONES había   remitido el expediente laboral del accionante[38].   Sin perjuicio de lo anterior, solicitó tener en cuenta, de un lado, que el   actor, se encontraba afiliado a COLPENSIONES y, por ende, que era esa entidad la   competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. De otro lado,   señaló que el dictamen del fondo público no le era oponible a los fondos   privados.    

28.    COLPENSIONES, por su parte, informó que, según informe elaborado por la   Dirección de Medicina Laboral de la entidad, “las patologías del señor   Aldemar Alberto Cantillo Tapia fueron generadas por un accidente de tránsito en   motocicleta; por lo anterior, dichas enfermedades NO se tipifican en   catastróficas, congénitas o degenerativas” (negrillas propias)[39].    

29.    El señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia aportó copia de la respuesta emitida por   COLFONDOS a la petición presentada el 7 de septiembre de 2018 (f.j. 28).   En esta, el referido fondo privado reiteró su falta de competencia para   reconocer la pensión de invalidez, e insistió en que el dictamen practicado en   COLPENSIONES no le era oponible, entre otras cosas, porque la aseguradora no   había sido notificada del dictamen médico laboral, y tampoco de la existencia   del proceso de la referencia.    

30.    El Consorcio Colombia Mayor, por conducto de la Coordinación Jurídica, informó   que el señor Cantillo Tapia se afilió al programa Subsidio al Aporte en   Pensión el 1 de noviembre de 2016, inicialmente, en el grupo poblacional   “trabajador independiente urbano” y, desde el 20 de diciembre de 2017, en el   grupo “discapacitados”, programa en el que, actualmente, registra como “activo”[40].   Agregó que para noviembre de 2018 se habían “girado en favor del señor   Aldemar Alberto Cantillo Tapia un total de 81.43 semanas subsidiadas”[41].    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.    Competencia    

31.    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.    Análisis de procedencia de la acción de tutela    

32.  Le corresponde a   la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los   requisitos para su procedencia, de cara a la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso, petición, seguridad   social, mínimo vital y vida digna. Siempre que resulte procedente,   posteriormente, tendrá que determinar el o los problemas jurídicos sustanciales   de este caso (infra num. 3).    

2.1.    Legitimación en la causa    

33.  El artículo 86 de la Constitución   Política y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda   persona puede ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   de los particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en su   nombre para la protección de sus intereses[42],   incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas[43].     

34.   En este caso, el accionante se   encuentra legitimado en la causa por activa[44], debido   a que es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con   la respuesta negativa de COLPENSIONES, ante su petición de reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, prevista en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de   1993, y otras normas concordantes. De manera correlativa, la Sala encuentra   acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, primero, porque   la parte actora atribuye a la referida entidad la vulneración de sus derechos   fundamentales y, segundo, debido a que fue el fondo tutelado el que negó[45] el   reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante[46]. También se encuentra legitimada en   la causa por pasiva la sociedad COLFONDOS, pues respecto de ella el accionante   formuló igual pretensión, de manera subsidiaria, en caso de que la competencia   para el reconocimiento pensional no fuese de COLPENSIONES.    

2.2.     Inmediatez    

35.   La acción de tutela, a juicio de la   Sala, se presentó de manera oportuna. En efecto, el escrito de tutela se radicó   el 9 de mayo de 2018[47] y la   respuesta negativa y definitiva a la solicitud pensional que se cuestiona, de   manera principal[48], fue   notificada al señor Cantillo Tapia el 11 de abril de 2018[49], es decir, 28 días después. Por   tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un término   razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración, según la   jurisprudencia constitucional[50].    

2.3.      Subsidiariedad    

36.  La protección de   los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la   acción de tutela[51].   En efecto, el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la   República el deber de proteger a todas las personas en sus derechos y   libertades, de allí que los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley   hubiesen sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos   constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.    

2.3.1.             Del mecanismo judicial principal    

38.  Tal como se da   cuenta en el acápite de antecedentes, la parte demandante pretende que se ordene   a las accionadas el reconocimiento, a su favor, de la pensión de invalidez. Esta   pretensión fue resuelta de manera desfavorable por COLPENSIONES, mediante   resoluciones del 30 de enero y del 2 de abril de 2018. Si bien esta no fue   presentada ante COLFONDOS, de manera previa a la radicación de la acción de   tutela, no puede desconocer la Sala los siguientes hechos: (i) la   actuación administrativa fue remitida por COLPENSIONES al fondo privado antes de   la presentación de la acción, al haber considerado la primera que era   competencia del segundo la resolución del reconocimiento pensional (f.j. 9, 10,   20 y 27);  (ii) el accionante solicitó que COLFONDOS asumiera, de manera   subsidiaria, el reconocimiento pensional (f.j. 16) y;   finalmente, (iii) de las intervenciones de este fondo, en el proceso de   tutela, se infiere que ha considerado que la competencia para el reconocimiento   pensional es de COLPENSIONES (f.j. 27 y 29).    

39.  Así las cosas, la   pretensión jurídica que subyace a las circunstancias del caso sub examine  supone que, por una parte, se deje sin efectos la decisión contenida en las   resoluciones citadas, en el caso de COLPENSIONES, y, en consecuencia, que se   reconozca a favor del tutelante la pensión de invalidez. Por otra parte, en caso   de que COLPENSIONES no sea competente para efectuar el reconocimiento, el citado   reconocimiento pensional lo realice COLFONDOS.    

40.  El mecanismo   principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de   la decisión de COLPENSIONES, así como para exigir a COLFONDOS el citado   reconocimiento pensional, en consonancia con las pretensiones del señor Cantillo   Tapia, es el proceso ordinario laboral[52], en la   que medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de tener derecho el   accionante a dicho reconocimiento pensional, se acceda a su pretensión. De   hecho, en los términos del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social (modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007), le   corresponde a los jueces laborales asumir “la dirección del proceso adoptando   las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales   y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.    

41.  Dicho mecanismo   judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo   eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento   expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es   posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del   Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se   pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la   actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir   “cualquiera  […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho   objeto del litigio”.    

2.3.2.             De la eficacia del mecanismo judicial principal, según las circunstancias del   accionante    

42.  Dado que la parte   actora cuenta con un mecanismo idóneo y prima facie eficaz  para la protección de los derechos fundamentales que invoca, la Sala   considera necesario determinar si el señor Cantillo Tapia se encuentra en una   situación de riesgo frente a la posible configuración de un perjuicio   irremediable, con miras a establecer, en concreto, si le es exigible o no el   deber de acudir al proceso ordinario laboral, al acreditar una situación de   vulnerabilidad.    

43.  La situación   de riesgo del accionante tiene como causa sus padecimientos   de salud (cfr., f.j. 1) y su condición de “pobreza extrema”. Esta   última se hace evidente si se tiene en cuenta, por una parte, que   reporta una calificación en el SISBEN de 16.81[53]  puntos (cfr., f.j. 1) y que, en ocasiones, según indica, debía pedir   donaciones de las personas[54].   Este conjunto de circunstancias hace que el accionante, a pesar de pertenecer al   género de personas que se encuentran en una situación de invalidez, tiene una   mayor exposición al riesgo de afectación de los derechos fundamentales que exige   su protección. Esta última (la situación de invalidez), en el presente asunto,   no puede considerarse una propia que permita definir su situación como “de   riesgo”, en la medida en que es una exigencia normativa necesaria para el   acceso a la pensión de invalidez, pretensión de la acción de tutela. Una   conclusión contraria daría lugar a que la jurisdicción constitucional   sustituyera, siempre o casi siempre, a la jurisdicción ordinaria en conflictos   que involucren a este tipo de sujetos, en cuanto al reconocimiento de   prestaciones que supongan la condición de invalidez.    

44.  En atención a los   elementos probatorios obrantes en el expediente, el tutelante, ni por sí mismo   ni con la ayuda de su entorno familiar[55] puede   garantizar su subsistencia, y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su   exigencia de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la jurisdicción   ordinaria laboral. Por el contrario, en el plenario se encuentra probado que el   accionante asumió la manutención de su progenitora, quien, valga la pena   decirlo, tiene 70 años y, como tal, es una persona de la tercera edad.   Igualmente, advierte la Sala que el accionante, pese a su condición económica,   debe asumir el cuidado de un menor de edad a su cargo (hijo). Todo esto resulta   relevante porque además de no tener ingresos para asegurar su propia   subsistencia, el actor no cuenta con un núcleo familiar al cual se le pueda   atribuir una obligación legal de suministrarle alimentos (en sentido amplio).    

45.  Como consecuencia   del razonamiento que antecede, el mecanismo judicial con el que formalmente   cuenta el tutelante para la protección de sus derechos fundamentales es   ineficaz, en atención a sus circunstancias concretas y a la posible   configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se satisface el   carácter subsidiario de la acción de tutela.    

                                       

3.        Problema jurídico sustancial    

46.    Puesto que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia,   le corresponde a la Sala determinar si le compete a COLPENSIONES reconocer y   pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta   que, para la fecha de estructuración de la invalidez (julio de 2014), el señor   Cantillo Tapia se encontraba afiliado a COLFONDOS y, especialmente, que su   traslado a COLPENSIONES se hizo efectivo el 1º de septiembre del 2016. De   resultar necesario, la Sala deberá establecer si dicha competencia radica en   COLFONDOS.    

4.          De la vulneración de los derechos fundamentales alegados    

47.  Ha señalado la   Sala que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un   servicio público[56].   Además de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los   artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del   Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[57].   Impone a los Estados tres deberes concretos: (i) respetar, (ii)   cumplir y (iii) proteger.    

48.  De conformidad   con el segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover, garantizar el goce   y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su disfrute, abstenerse   de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de   condiciones a una seguridad social adecuada[58].   Igualmente, supone la obligación de implementar sistemas y procedimientos   acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de   vulnerabilidad o debilidad, entre ellos las personas en situación de   discapacidad.    

49.  Con esa   orientación, la Ley 100 de 1993, además de organizar el Sistema General de   Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias   asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la   pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas, y se asegura   por medio del otorgamiento de una pensión de invalidez.    

50.  Los artículos 38[59]  y 39[60]  de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan,   respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la   prestación que de este se deriva. El reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez, de conformidad con las normas referidas, está sujeto a que se   acredite, (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico   laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado,   por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración[61],   o 26 semanas para las personas menores de 26 años, según la sentencia C-020 de   2015[62].    

51.  Las pruebas   aportadas al expediente, analizadas en el acápite de hechos probados, dan   cuenta de que el señor Cantillo Tapia prima facie cumple los requisitos   señalados en el párrafo precedente. Por una parte, acredita una pérdida de   capacidad laboral del 58.44%[63],   esto es, un porcentaje superior al exigido por la Ley (50%). Por otro lado,   demuestra haber cotizado alrededor de 112 semanas, entre el 6 de julio de 2011 y   el 6 de julio de 2014[64],   esto es, antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez[65]. La   controversia constitucional, entonces, gira en torno a determinar la entidad   competente para el reconocimiento y pago de la prestación. El accionante   considera que esta le corresponde a COLPENSIONES, que es el fondo público en el   que actualmente se encuentra afiliado; esta, por su parte, considera que aquella   radica en COLFONDOS, debido a que para la fecha de estructuración de la   invalidez el actor se encontraba afiliado a dicho fondo privado.    

52.  Son elementos   fácticos relevantes para determinar tal competencia los siguientes: (i)   el actor estuvo afiliado a COLFONDOS entre el 11 de diciembre de 2002 y   el 31 de agosto de 2016[66];  (ii)   desde el 1º de septiembre del año 2016 y hasta la actualidad, el demandante se   encuentra afiliado a COLPENSIONES, fondo al cual realiza aportes[67];   (iii)  la fecha de estructuración que determinaron las autoridades médico   laborales, para calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, fue el   6 de julio de 2014[68],   época para la cual estaba afiliado a COLFONDOS; y (iv) la solicitud   pensional la realizó el tutelante en el año 2017, esto es, cuando estaba   afiliado y realizando aportes a COLPENSIONES.    

53.  La Ley 100 de   1993 estableció dos regímenes de seguridad social: el régimen solidario de prima   media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con   solidaridad (RAIS). Las personas gozan de “total y absoluta autonomía y   libertad para elegir el régimen de pensiones que deseen”[69]   (libertad de afiliación) y, en consecuencia, para solicitar el traslado de un   régimen a otro si es que ya ejercieron su derecho a elegir régimen, siempre que   cumplan los requisitos establecidos para ello.    

54.  La afiliación,   según el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, se hace efectiva “desde el día   siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se   entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación”. El   traslado, por su parte, se entiende efectivo, en los términos del artículo 42   ibídem, desde el “primer día calendario del segundo mes siguiente a la   fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado   ante la nueva entidad administradora”, claro está, siempre que se cumpla con   los requisitos sobre permanencia en los regímenes y en las entidades   administradoras. Además, según dispone su inciso 3º, “[l]a entidad   administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la   prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día   anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.    

55.  Existe un periodo   intermedio entre la solicitud de traslado y la efectividad del mismo, esto es,   desde el momento en el que se radicó la solicitud de traslado, hasta el momento   en el que se hace efectivo el mismo, periodo que, normalmente, es de dos meses.   El inciso 3º del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, establece que  “[l]a entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su   cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta   el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.   Igualmente, frente al particular la Corte ha dicho que “se entiende que las   contingencias que ocurran con anterioridad a la efectividad del traslado serán   cubiertas por la antigua administradora «hasta el día anterior a aquél en que   surjan las obligaciones para la nueva entidad»”[70],   precisando que, de todos modos, “la fecha en que se hace efectivo el traslado   es el elemento que determina a qué entidad administradora de pensiones le   corresponde asumir el reconocimiento de la prestación pensional”[71]. Esta   regla de decisión, sin embargo, encuentra dos restricciones: de un lado, que la   fecha de estructuración de la invalidez se hubiere presentado entre la solicitud   de traslado y la efectividad del mismo, según el inciso 2º del referido artículo   42 y, del otro, que dicha fecha coincida con el momento de ocurrencia del   accidente o siniestro. Todo, claro está, teniendo en cuenta que las   controversias entre las administradoras de fondos de pensiones, tendientes a   establecer la competencia para reconocer y pagar una prestación social, no puede   llegar al punto de afectar el goce efectivo del derecho pensional de los   afiliados en cada caso concreto[72].    

56.  Igualmente, puede   ocurrir que, habiendo surtido plenos efectos legales el traslado, se realice la   valoración médico laboral y se determine que la fecha de estructuración de la   invalidez ocurrió mientras el aportante se encontraba afiliado al anterior   régimen (RAIS o RPM), tal y como aconteció en este proceso. Nótese que se trata   de dos eventos diferentes, pues en la hipótesis del párrafo precedente, la fecha   de estructuración de la invalidez se da cuando el traslado no se ha hecho   efectivo, mientras que en la que se menciona, la invalidez se estructura antes   de que dicho traslado ya hubiere surtido sus efectos legales. Este último evento   no está regulado por el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.    

57.  Para la   resolución de este tipo de asuntos, amparada en las reglas contenidas en   artículo 42 del Decreto 1409 de 1999, la jurisprudencia constitucional[73] ha   planteado la siguiente subregla: en el evento en que el trabajador haya   realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y cumplido el   término para que se haga efectivo dicho traslado (artículo 42 ibídem),   debe ser la nueva administradora la que está llamada a cubrir el siniestro que   genere la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha de   estructuración de tal condición.    

58.     Dicha subregla, a juicio de la Sala, encuentra justificación en los artículos   70[74]  y 113[75] de la Ley 100 de 1993, pues el   traslado del afiliado del RAIS al RPM le otorga al administrador de este último   el derecho de recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual del   afiliado, incluidos los rendimientos. En esa medida, si el fondo “nuevo” recibe   los recursos correspondientes a los aportes del afiliado, a juicio de la Sala,   resulta razonable que sea este el que deba cubrir el siniestro de invalidez del   cotizante. Por la misma razón, entonces, es que no resulta procedente que sea el   fondo “antiguo” el que asuma el pago de la pensión de invalidez, pues, se   insiste, parte de los recursos para financiar dicha prestación fueron remitidos   al fondo “nuevo”, una vez se hizo efectivo el traslado del afiliado.    

59.     La situación del señor Cantillo Tapia, a juicio de la Sala, se subsume en la   subregla  anterior, por dos razones: (i) el traslado del señor se hizo   efectivo a partir del 1º de septiembre de 2016[76]; y   (ii)  el trámite de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se   inició luego de esa fecha, esto es, después de que hiciera efectivo el traslado   entre los regímenes pensionales. Si bien es cierto que la fecha de   estructuración de la condición de invalidez fue el 6 de julio del año 2014[77], esto   es, antes del momento en el que se hizo efectivo el mencionado traslado, también   lo es que, en aplicación de aquella subregla jurisprudencial, no es relevante la   fecha de estructuración de la invalidez, en el entendido de que “la fecha   en que se hace efectivo el traslado es el elemento que determina a qué entidad   administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento de la   prestación pensional”[78]  (negrillas propias).    

60.     Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el   juez de primera instancia, quien consideró que era competencia de COLPENSIONES   “cubrir el siniestro que generó la invalidez del afiliado, dado que para las   fechas de calificación de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictaminó el   24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con   fecha de dictamen el 4 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado a   Colfondos, sino a Colpensiones”[79],   se ajusta a la jurisprudencia constitucional, pues una vez se cumple el término   para materializar el traslado entre regímenes (RAIS o RPM) debe ser la nueva   administradora la llamada a cubrir el siniestro que genere la invalidez de su   afiliado, así este se hubiere estructurado cuando hacía parte del otro régimen   pensional.    

61.     Por otro lado, advierte la Sala que tal y como lo ha considerado de forma   reiterada y pacífica[80],“los   conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es   la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones   pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho”[81]  máxime cuando, como ocurre en el caso del señor Cantillo Tapia, la titularidad   del derecho no está en duda y el beneficiario de la prestación es un sujeto de   especial protección constitucional, que depende del pago de la pensión para   satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar. No resultaba procedente,   entonces, que COLPENSIONES se negara a tramitar la solicitud pensional del   accionante, primero, porque al hacerlo desconocía el precedente constitucional   y, segundo, porque, de todas formas, el ordenamiento jurídico establecía   herramientas y procedimientos para que tales conflictos pudieran ser   solucionados entre los fondos, sin afectar a los usuarios del sistema pensional,   mucho más si estos eran sujetos de especial protección constitucional y se   encontraban en una situación de vulnerabilidad.    

63.  De lo dicho se   deriva, igualmente, que las resoluciones dictadas por COLFONDOS, en las que se   abstuvo de resolver la solicitud pensional del señor Cantillo Tapia, no   desconocieron los derechos fundamentales que este alegó como trasgredidos, pues   la competencia para reconocer y pagar su pensión de invalidez no era de   COLFONDOS sino de COLPENSIONES.    

64.       En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda   instancia, del Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, accederá al   amparo solicitado y le ordenará a COLPENSIONES que le dé trámite a la solicitud   de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante. Sin   perjuicio de lo anterior, la Sala entiende necesario precisar que las pruebas   aportadas al expediente no dan cuenta de la vulneración a los derechos de   petición y al debido proceso. Por ende, frente al particular, no se pronunciará   ni adoptará decisión alguna.    

5.       Síntesis de la decisión    

65.   En el proceso de la referencia, la Sala encontró probado que   COLPENSIONES había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al   negarse a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que   tenía competencia para hacerlo. La Sala consideró que la competencia   radicaba en COLPENSIONES y, en consecuencia, concluyó que la respuesta emitida   por este fondo público, contenida en las resoluciones del 30 de enero y el 2 de   abril de 2018, sí había desconocido la jurisprudencia constitucional y, en esa   medida, comprometía los derechos fundamentales de Aldemar Alberto Cantillo   Tapia. Esta conclusión se fundamentó en dos razones: primero, la competencia   para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante era suya, y   segundo, porque había pasado por alto que las controversias entre las   administradoras de fondos de pensiones, en criterio de esta Corte, no podían   llegar al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los   afiliados al sistema.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 9 de julio   de 2018 que, a su vez, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo   Administrativo de Santa Marta, en el sentido de declarar la improcedencia del   amparo de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en   esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a   la seguridad social de Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por las consideraciones   expuestas en la parte motiva.    

Segundo. – ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)   que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta   providencia, resuelva de fondo la solicitud pensional presentada por el señor   Cantillo Tapia, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de la   parte considerativa de esta providencia judicial.    

Tercero. -Por Secretaría   General, EXPEDIR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-131 DE 2019    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Subregla no riñe con lo resuelto en la   sentencia T-672 de 2016 (aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente T-6.984.621.    

Acción de tutela   presentada por Adelamar Alberto Cantillo Tapia contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.    

Magistrada   Ponente:    

Carlos Bernal   Pulido    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta   ocasión me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuación.    

En efecto, la subregla descrita en el párrafo 57 supra atiende a   la disposición normativa contenida en el literal b) del artículo 113 de   la Ley 100 de 1993, según el cual si un afiliado se traslada del Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad[84]  al Régimen de Prestación Definida, a este último se transfiere el saldo de la   cuenta individual, incluidos los rendimientos. Motivo por el cual, comparto la   decisión adoptada en la medida que, ante la imposibilidad de que se reconozca un   bono pensional, Colfondos no tendría dinero para financiar la pensión de   invalidez del demandante, pues, según el artículo 70 de la misma Ley, esta   prestación se sufraga, en gran medida, con la cuenta individual de ahorro   pensional del afiliado, cuyo saldo, en el caso concreto, ya fue transferido al   Régimen de Prima Media desde el momento en que se hizo efectiva la solicitud de   traslado del tutelante.    

Sin embargo, considero pertinente aclarar que aquella subregla no riñe con la   decisión adoptada en la sentencia T-672 de 2016[85], pues   aunque en dicha providencia la Sala Segunda de Revisión ordenó al “fondo   antiguo” del que el actor se desafilió definir transitoriamente el derecho   pensional bajo el entendido de que la   estructuración de la invalidez del demandante tuvo lugar antes del traslado al   “fondo nuevo”, en ese asunto ambos fondos involucrados eran privados, no hubo   traslado de régimen —a diferencia del caso que hoy ocupa nuestra atención— y,   por tanto, tampoco se podía aplicar el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.    

Además, dado que en el RAIS la pensión de invalidez se   financia   con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si   a éste hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el   capital que financie su monto, la cual está a cargo de la aseguradora con la que   se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, si una persona se   traslada de un fondo privado a otro, y la estructuración de la invalidez data de   cuando pertenecía al “fondo antiguo”, sólo la aseguradora contratada por éste   podría cubrir dicha suma adicional sin objetar la solicitud aduciendo la   preexistencia del riesgo asegurado, pues resultaría muy probable que la compañía   de seguros con la que contrate el “fondo nuevo”, al advertir que la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral se concretó antes del traslado   y de que se hubiese contratado con ella el seguro, se oponga a la reclamación   argumentando que el suceso asegurado no era incierto, es decir, que el riesgo   que aseguró es preexistente.      

Por esas circunstancias fácticas y jurídicas, cuando la Sala   Segunda de Revisión profirió la sentencia T-672 de 2016[86],   resolvió la controversia teniendo en cuenta: (i)   que “la afiliación al   régimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con   cada una de las entidades administradoras, sino con el  régimen de   pensiones, en su conjunto”[87]; y (ii) que el demandante en aquel proceso había realizado aportes de   forma continua al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro del Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad antes y después de la fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, esa vez la   Sala advirtió que, con independencia del traslado entre administradoras   privadas, el actor mantuvo una relación continua con el RAIS, contrario a   lo que aconteció en el caso concreto objeto de análisis  en esta   oportunidad.      

Fecha  ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado       

[1] La Sala de Selección Número Diez (10)   estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado   Antonio José Lizarazo Ocampo (folios 2 a 11, Cdno. 3).    

[2] Fl. 4, Cdno. 1.    

[3]   Fl. 4, Cdno. 1 (hecho décimo tercero).    

[4] La señora Elexia Judith Tapia de Cantillo   tiene 70 años (Fl. 13, Cdno. 1).    

[6]   Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno. 1.    

[7] Fl. 29, Cdno. 1.    

[8] Fl. 4, Cdno. 1.    

[9]   Fl. 28, Cdno. 1.    

[10] Fl. 4, Cdno. 1.    

[11]   Al 21 de noviembre de 2018, el accionante reportaba un total de 202.57 semanas   cotizadas (fl. 110, Cdno. 2).    

[12]   Fl. 29, Cdno. 1.    

[13] Fls. 32 a 37, Cdno. 1.    

[14] Fls. 38 a 42, Cdno. 1.    

[15] Fls. 44 a 46, Cdno. 1.    

[16] Fls. 300 a 306, Cdno. 1.    

[17] Fl. 305, Cdno. 1.    

[18] Ibídem.    

[19] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.    

[20] Fl. 4, Cdno. 1.    

[21] Fl. 6, Cdno. 1.    

[22] Fl. 203, Cdno. 1.    

[23]  Folios 214 a 219, Cuaderno 1.    

[24] La intervención reposa en los folios 195 y   196 del Cdno. 1.    

[25]   Fl. 206, Cdno. 1.    

[26]   Fls. 244 a 272, Cdno. 1.    

[27] Fl. 271, Cdno 1.    

[28]   En la sentencia se citó el siguiente aparte de la sentencia T-672 de 2016:   “En resumen se tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo   42 del Decreto 1406 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada   por esta Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el   traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho   traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua   administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la   efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para   materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará   llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado”.    

[29] Frente al particular, en la sentencia se   dijo: “teniendo en cuenta la anterior línea jurisprudencial y lo normado en   el artículo predicho, se tiene que para la fecha del siniestro julio 6 de 2014,   el accionante seguía activo en el Fondo de Pensiones Colfondos, más sin embargo,   el traslado de los aportes pensionales del señor Aldemar Cantilla Tapia solo se   hicieron efectivos a la nueva administradora de pensiones Colpensiones por   Colfondos a partir del 1º de septiembre de 2016, quien hasta la fecha se   encuentra afiliado en estado activo como cotizante a la mencionada   administradora, tal como consta en la certificación visible a folio 28 del   expediente, por lo que siendo así y en vista que cumplido el término de la   materialización de la nueva afiliación, corresponde entonces a Colpensiones   cubrir el siniestro que generó la invalidez del afiliado, dado que para las   fechas de la calificación de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictaminó   el 24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con   fecha de dictamen el 04 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado   a Colfondos, sino a Colpensiones.”.    

[30] Sobre este asunto, en el fallo de tutela se   indicó: “según el resumen de las semanas cotizadas del actor suministradas   por Colpensiones visible a folio 29, se avizora que el accionante desde el 1 de   diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2018, tiene cotizadas un total de 141.14   semanas, de las cuales 71.74 de ellas fueron cotizadas dentro de los tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, que en este caso fue el   6 de julio de 2014, […], cumpliendo así con uno de los requisitos para el   reconocimiento pensional solicitado en la presente acción de tutela; al igual en   cumplimiento con el otro requisito para obtener la pensión de invalidez, se   requiere de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que en el   caso en estudio culminó con el dictamen emitido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Magdalena, quien le dictaminó al accionante una   pérdida de su capacidad laboral del 58.44% y el cual, se encuentra amparado por   la presunción de legalidad”.    

[31] Fl. 270, Cdno. 1.    

[32] Fl. 265, Cdno. 1.    

[33] Ibídem.    

[34]   Fls. 323 a 328, Cdno. 1.    

[35] Fl. 328, Cdno. 1.    

[36]   Fls. 25 y 26, Cdno. 2.    

[37]   Fl. 28, Cdno. 2.    

[38] El Despacho sustanciador, sin embargo, constató que dicho expediente   había sido recibido por COLFONDOS solo hasta el 22 de mayo del año que cursa.    

[39]   Fl. 54 (vto.), Cdno. 2.    

[41]   Fl. 171, Cdno. 2.    

[42] “Artículo 10. Legitimidad e interés.   […]  ||  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

[43] “Artículo 10. Legitimidad e interés.   […]  ||  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales”.    

[44] El actor presentó la tutela por medio de   apoderado judicial, como se acredita con el poder conferido que se encuentra en   el folio 10 del cuaderno 1 del expediente, de lo cual se concluye que está   debidamente representado.    

[45] Resoluciones del 30 de enero y el 2 de   abril de 2018 (fls. 300 a 310,   Cdno. 1)    

[46] La solicitud fue radicada el 14 de   diciembre de 2017 (fls. 44 a 46, Cdno. 1).    

[47] Fl. 202, Cdno. 1.    

[48] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.    

[49] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.    

[50] De manera reciente, la Corte   Constitucional, en sentencia T-412 de 2018, realizó una recopilación acerca de   los diferentes criterios que la jurisprudencia ha considerado relevantes para   efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, de la   cual se destaca lo siguiente: “A juicio de la Sala, la inexistencia de un término   de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta   pueda interponerse en cualquier momento[55], por una parte, porque una de sus características   definitorias es su ejercicio oportuno[56] y, por la otra, debido a   que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentación   oportuna y justa de la acción[57]; en otras palabras, un   deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o   injustificado desde que se presentó el hecho o la omisión a la que se atribuye   la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de   amparo ante el juez constitucional[58]”.    

[51]  Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.    

[52] Regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley   2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

[53] Se consultó en   https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx. La última consulta se realizó el 22 de   noviembre del año 2018.    

[54] Fl. 107, Cdno. 2.    

[55] Tal   como lo ha considerado la Corte, en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene   una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes   próximos, y solo en los casos de que esta se encuentre imposibilitada   materialmente para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales   (art. 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está   en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona.    

[56]  Sentencia T-380 de 2017.    

[57]  Con relación a esta disposición, en la Observación General 19 del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas,   se afirma que, “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser   sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social   existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la   igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e   imprevistos sociales.”.    

[58]  Ibídem.    

[59]  “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.”    

[60]  “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.  Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. || 2.  Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.   || Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar   que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente   anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.    

[61] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el   procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de   invalidez. Además, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el   Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y   Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuración de   aquel estado y asegura que esta última corresponde “[a] la fecha en   que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u   ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o   accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han   dejado éstos”.    

[62]  En esta sentencia se resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo   1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones’, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea   más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60   y 61 de la parte motiva de esta sentencia”. En el último fundamento jurídico   que se señala se indica lo siguiente: “61. Por lo cual, para remediar el   déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la   condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de   invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente   conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más   favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la   jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de   progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta   el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de   la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga   hasta 26 años de edad, inclusive”.    

[63]   Fl 42, Cdno. 1.    

[64]   Fl. 29, Cdno.1.    

[65] Cfr. ff.jj. 7 y 8.    

[66]   Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno. 1.    

[67] Fl. 28, Cdno.1. Los aportes a COLPENSIONES,   según informó el Consorcio Colombia Mayor (Fls. 170 y 171, Cdno. 2.),   corresponden en un 5% al accionante, y el restante al citado consorcio, dado   que, como este indicó, “el porcentaje a cargo del Estado equivale al 95%,   correspondiendo al beneficiario el 5%”, dado que el accionante pertenece al   grupo poblacional “discapacitado”.    

[68]   Fl. 42, Cdno. 1.    

[69]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de   noviembre de 2007 (29887).    

[70] Sentencia   C-672 de 2016.    

[71] Ibídem.    

[72] Cfr. T-1182 de 2005.    

[73] Sentencia T-672 de 2016.    

[74] “ARTÍCULO   70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se   financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono   pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para   completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional   estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de   invalidez y de sobrevivientes (…)”.    

[75] “ARTÍCULO   113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la   presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes   reglas: (…) // b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el   saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en   términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”.    

[76]   Fl. 28, Cdno. 1.    

[77] Fls. 32 a 37, Cdno. 1.    

[78] Sentencia T-672 de 2016.    

[79] Fl. 269, Cdno. 1.    

[80] Ver, entre otras, las sentencias T-691 de 2006, T-801 de 2011, T-799   de 2013 y T-412 de 2016.    

[81] Sentencia   T-681 de 2017.    

[82] Fls. 300 a 306, Cdno. 1.    

[83] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.    

[84] En adelante,   RAIS.    

[85] M.P. Luis   Guillermo Guerreo Pérez.    

[87] Sentencia T-026 de 2003, citada en la sentencia   T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.

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