T-132-15

Tutelas 2015

           T-132-15             

Sentencia T-132/15    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA-Procedencia    

La jurisprudencia de esta Corte ha   concluido que hay una serie de criterios para determinar que procede la acción   de tutela como mecanismos de protección del derecho a la vivienda digna. Se debe   tener en cuenta que: “(i) las esferas negativas del   derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las   esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria   deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el   legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela   procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las   falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones   jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el diseño   de la política general de vivienda corresponde a los órganos democráticamente   elegidos”.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido     

El derecho a la vivienda digna está   reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 51 como un derecho al   alcance de todas las personas, frente al cual el Estado tiene el deber de   implementar políticas públicas y crear las condiciones necesarias para su   garantía a través de programas como la promoción de planes de vivienda de   interés social y otras estrategias necesarias para materializar la garantía de   los derechos económicos, sociales y culturales. La Sala   Plena de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la vivienda digna tiene   una doble connotación, un derecho de prestación y, un derecho fundamental,  que    “impone al Estado la carga de organizar, según sus posibilidades fiscales y de   gestión, sistemas y procedimientos específicos que permitan atender oportuna y   satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la población, lo que conlleva   el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotarlas de un lugar digno   para vivir con sus familias, al abrigo de las inclemencias ambientales y en la   consecución de su proyecto de vida; y ha de regularse por el legislador y   promoverse por el ejecutivo, al demandar un claro desarrollo legal previo”.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y   habitabilidad    

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia para el desarrollo    

Se ha expresado que el goce del derecho a la vivienda adecuada está   relacionado con el acceso de las comunidades indígenas a los recursos y su   control sobre ellos, de manera que la vivienda debe ser entendida como un   componente integral del derecho a la tierra a la vez que constituye la piedra   angular de las dificultades de las comunidades indígenas alrededor del mundo. Esa especial protección de   las comunidades indígenas en materia de vivienda digna debe atender a una   protección de la cosmovisión y el desarrollo de la vida de la comunidad. La   protección de la vivienda permite que las tradiciones se mantengan y la   comunidad preserve sus costumbres, “control y acceso a sus tierras tradicionales   y recursos naturales representa una condición para el ejercicio de otros   derechos, tales como el derecho a la alimentación, a la salud, a la vivienda   adecuada, a la cultura o al ejercicio de la religión.    

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez   sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento de Subsidio   Familiar de Vivienda a representante legal de Resguardo Indígena    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD   INDIGENA-Orden a municipio realizar visita y censo a comunidad indígena   asentada en resguardo y teniendo en cuenta las necesidades urgentes,   brindar una solución temporal a problema de vivienda    

Referencia: expediente T-4.226.855    

Acción de tutela presentada por: el   ciudadano Alexander Sosa Ruiz contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, Banco Agrario de Colombia, Ministerio de Vivienda, Departamento Nacional   de Planeación, Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán y el                  INCODER.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el   artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2013, y en segunda instancia, por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 3 de diciembre de 2013, dentro   del proceso de tutela de Alexander Sosa Ruiz contra el Ministerio de Agricultura   y Desarrollo Rural, Banco Agrario de Colombia, Ministerio de Vivienda,   Departamento Nacional de Planeación, Departamento del Meta, Municipio de Puerto   Gaitán y el INCODER.    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Alexander Sosa Ruiz presentó acción de   tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario de   Colombia, Ministerio de Vivienda, Departamento Nacional de Planeación,   Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán y el INCODER  por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y   vivienda en condiciones dignas, basado en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.Los Sikuani son una comunidad indígena que debido a olas de   invasión vieron su población y territorio diezmado.  Por lo anterior, la   Resolución 003 de 1991 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Folio No. 19   Cuaderno N°1) creó un resguardo indígena para la comunidad compuesta por 91   familias, en ese entonces correspondiendo a 77,39 hectáreas por habitante. En el   2012, la proyección poblacional del DNE determinó una densidad de 40,08   hectáreas por habitante para un total de 426 familias.    

1.2.Se han constituido desde entonces 38 comunidades, las cuales se   organizan generalmente en asentamientos de 20 chozas, conservando un espacio   central con una estructura como espacio de reunión, escuela o comedor comunal.   Adicional a esto, construyen pequeñas chozas al lado de las principales para las   mujeres en su periodo de menstruación. El accionante manifiesta que estas   construcciones son precarias, ya que en la actualidad se construyen con techos   de teja de zinc, las cuales generan condiciones térmicas extremas y problemas de   salud a niños y personas de la tercera edad.    

1.3.Sostiene que debido a que no se les ha otorgado ninguna medida   especial de protección  relacionada con  su situación de vivienda, el   resguardo logró concretar un proceso de diagnóstico y formulación de proyectos   de vivienda de interés social para 100 familias, subsidiado por el Banco   Agrario. (Folios No. 16 – 118 Cuaderno N°1). Para éste, ya han conseguido el 2%   del pago a cargo de la comunidad, faltando una suma de          $325’700.000 de pesos. Aducen que los ingresos que recibe el resguardo son muy   limitados de manera que no se cuentan con los recursos para cubrir el 20%   correspondiente.    

1.4.Adicionalmente, en 2013 sufrieron graves afectaciones por el cambio   climático y la deforestación; como consecuencia de esto, se vio la necesidad de   invertir los últimos $ 60’000.000 de pesos en la compra de tejas de zinc y otras   reparaciones para sus viviendas.    

1.6.El 23 de agosto de 2013, el Ministerio de Agricultura remitió la   solicitud al Banco Agrario y al INCODER (Folios No. 40 y 41). La primera   entidad, respondió negando la petición (Folios No. 43-46) basándose en los   artículos 2, 4, 7 y 8 del Reglamento Operativo (Folios No. 98-135 Cuaderno N°1).    

1.7.Considerando lo anterior y su condición de miembro de una comunidad   indígena desprotegida, el ciudadano Sosa Ruiz solicita se ampare su derecho a la   vivienda digna y se elimine la contrapartida financiera requerida para la   asignación de recursos para el proyecto de vivienda presentado.    

2.              Traslado y contestación de la demanda    

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, a través de auto fechado once (11)   de octubre de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de la demanda de tutela   a las  entidades  demandadas,  para  que  rindieran    informe  sobre  los  hechos de la invocados en la acción, siendo   el INCODER la única entidad demandada que guardó silencio.    

2.1. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación    

Esta entidad solicita se niegue por improcedente el   amparo invocado por el accionante, ya que en primer lugar según el Decreto 1160   de 2010, la entidad encargada de entregar el subsidio de vivienda de interés   social rural es el Banco Agrario de Colombia S.A., mientras que la   responsabilidad de la formulación de política de vivienda rural es del   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cooperación con el   Ministerio de Agricultura.    

Por lo anterior, consideran que es claro que no hay   manera alguna en la que el Departamento Nacional de Planeación haya vulnerado   los derechos del accionante, pues ni siquiera el derecho de petición fue   presentado ante ellos. Adicionalmente, ni la Constitución Política ni el Decreto   3517 del 2009 atribuyen funciones con respecto a la vivienda de interés social a   este departamento.    

Finalmente, solicita se niegue el amparo por no ser la   tutela el mecanismo adecuado al tratarse de una decisión de carácter   administrativo y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.    

2.2. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio    

Este Ministerio, ante los hechos y pretensiones de la   demanda afirma que no está relacionado de manera alguna con éstos. En primera   medida, ya que el artículo 3 del Decreto 555 de 2003 establece que la entidad   encargada de coordinar, otorgar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda de   interés social es FONVIVIENDA. Por otro lado, el artículo 5 del Decreto 1160 de   2010 consagra que el componente rural de la política de vivienda de interés   social es desarrollado por el Banco Agrario, excluyendo a dicho Ministerio de   estos asuntos.    

En lo que se refiere a la petición, esta fue remitida   al INCODER y al Banco Agrario en los términos del artículo 21 del CPACA. En esta   medida, no se vulneró derecho fundamental alguno por parte del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2.3. Respuesta del Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   sostiene en su contestación que no ha desconocido los derechos fundamentales del   accionante. Así, tratándose del derecho de petición, la solicitud fue trasladada   al Banco Agrario el 27 de Agosto de 2013 (Folios No. 40 y 41 Cuaderno N°1).    

En lo que respecta al derecho a la vivienda digna, el   Decreto 1160 de 2010 determina que es en realidad el Banco Agrario la oficina   ejecutadora de estas políticas, por lo cual es la que entrega los recursos para   subsidio familiar de vivienda y expide y mantiene el Reglamento Operativo. En   este caso entonces, sostienen que han atendido y dado cumplimiento al debido   proceso en lo que les compete, por lo anterior solicitan la desvinculación del   proceso.    

2.4. Respuesta del Banco Agrario    

El Banco Agrario a través de su representante legal   solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, basándose en   dos grandes argumentos. Por un lado, mencionan que los integrantes de la   comunidad Sikuani ya han incoado acción de tutela por los mismos hechos y con   las mismas pretensiones, habiendo sido amparado su derecho fundamental al   derecho de petición. Además, que las solicitudes fueron dirigidas a otras   entidades diferentes del Banco Agrario.    

Por último, según el artículo 27 del Decreto 1160 de   2010 el Banco Agrario sólo es un administrador de los subsidios de vivienda, los   cuales otorga el Gobierno por medio del Ministerio de Agricultura. Dichos   subsidios no pretenden financiar la totalidad del proyecto y por consiguiente,   el resto debe ser aportado por la entidad oferente, es decir en este caso la   comunidad Sikuani.    

2.5. Respuesta de la Secretaria de Vivienda del   Departamento del Meta    

La Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta   menciona que ante la solicitud del Señor Luis Enrique Flórez, Gobernador del   Resguardo Indígena, el Departamento del Meta dio respuesta de fondo el 9 de   agosto de 2013. En esta respuesta manifiestan que se indicó la imposibilidad de   expedir el certificado por no contar con recursos propios. En este sentido,   comunicaron que se requería radicar el proyecto en el Banco de Programas y   Proyectos de Inversión Pública, y luego presentarlo ante el Órgano Consultivo de   Administración y Decisión para gestionar los recursos necesarios.    

Ahora bien, por otro lado consideran que existe un   hecho superado puesto que se gestionó un proyecto de 50 soluciones de vivienda   para población indígena de ese resguardo en el Banco de Programas y Proyectos en   el año 2012.    

2.6. Respuesta de la Alcaldía del Municipio de Puerto   Gaitán    

La Alcaldía solicitó se desvinculara a la entidad de la   acción de amparo, argumentando: i) ninguno de los cargos del accionante se   dirigen contra la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán; ii) ya existió una   acción de tutela que involucraba a entidad, en la que se falló amparando el   derecho de petición que presentó la comunidad el 9 de julio de 2013; y iii) la   Alcaldía ya dio cabal cumplimiento a la orden del juez constitucional.    

43. Sentencias objeto de revisión    

3.1. Sentencia de Primera Instancia    

En su decisión del 28 de octubre de 2013, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, decidió negar el   amparo solicitado mediante la acción de tutela, puesto que afirma no se cumple   con el requisito de subsidiaridad ni se probó que exista un perjuicio   irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela.    

 3.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El 12 de noviembre de 2013, el accionante impugnó la   sentencia proferida el 28 de octubre de 2013. Como motivos de su inconformidad   con este fallo mencionó que: i) sí existe un perjuicio grave e inminente a sus   derechos fundamentales, éste es el riesgo que representan las viviendas, algunas   de las cuales se encuentran derrumbadas desde octubre de 2013. (Folio No. 291   Cuaderno N°1); ii) la comunidad carece de los recursos económicos que las   entidades accionadas exigen, adicionalmente los recursos del Sistema General de   Participaciones son precarios y se destinan a la reparación de los techos de las   viviendas; y iii) el proyecto de 50 viviendas de interés social tuvo lugar en el   2012, pero no fue concluido por falta de gestión de las autoridades competentes.     

3.3.           Sentencia de   Segunda Instancia    

El 3 de diciembre de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,   decidió confirmar el fallo de primera instancia y denegó el amparo de los   derechos fundamentales invocados. Se estableció que el Estado únicamente asume   el 100% del apoyo económico en dos circunstancias, en lo que se refiere a los   programas estratégicos (INCODER, Unidad de Restitución de Tierras, Departamento   Nacional de Planeación, Fondo de adaptación y Convenios especiales) y en cuanto   a la población desplazada.    

No estando el accionante en ninguna de   estas dos categorías, no puede el juez de tutela emitir órdenes afectando   partidas presupuestales ya determinadas ni autorizar el monto de la   contrapartida como mano de obra de la comunidad. En este sentido, considera el   ad-quem  podría la comunidad objeto de estudio acudir a la figura de los convenios   administrativos.    

3.4.       Pruebas Documentales    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:    

·         Copia de la   Certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom Y Minorías del   Ministerio del Interior (Folio No. 19, Cuaderno N° 1).    

·         Copia de Formularios   del Banco Agrario de Colombia de los 100 Hogares Postulantes para la   construcción de las viviendas. (Folios No. 16-18, Cuaderno N° 1).    

·         Copia de los derechos   de petición presentados el 16 de agosto de 2013 ante el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio. (Folios 22-39, Cuaderno N° 1).    

·         Copia de documentos   del traslado del derecho de petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio al INCODER y al Banco Agrario. (Folios No. 40 y 41, Cuaderno N° 1).    

·         Copia de documentos   del traslado del derecho de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Social al Banco de la República (Folio No. 42, Cuaderno N° 1),    

·         Copia de la respuesta   del Banco Agrario al derecho de petición del Resguardo Indígena Domo Planas.   (Folios No. 43-46, Cuaderno N° 1).    

·         Copia del Reglamento   Operativo del Banco Agrario de Colombia del 2013. (Folios No. 98-135, Cuaderno   N° 1)    

·         Copia del Oficio No.   2358 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio que notificó   el fallo de tutela a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán. (Folio 251 y 252,   Cuaderno N° 1).    

·         Copia de la relación   de proyectos aprobados para minorías étnicas en el Municipio de Puerto Gaitán.   (Folios No. 258-260, Cuaderno N° 1)    

·         Copia del plan de   inversión recursos de transferencia del 2013 del Resguardo Indígena UNUMA META.   (Folios 261-269, Cuaderno N° 1)    

·         CD con evidencia del   derrumbe de las viviendas del Resguardo Domo Planas. (Folio No. 298, Cuaderno N°   1).    

3.5.     Actuaciones Surtidas por la Sala de Revisión.    

Mediante Auto del dos (2) de julio de dos   mil catorce 2014, el Despacho   de la Magistrada Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró   necesario:    

“Primero.- DECRETAR como prueba que   dentro del término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la   recepción de la presente providencia, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, remita a este Despacho:    

– Constancia actualizada que identifique   las autoridades que conforman el Cabildo Indígena del Resguardo Domo Planas, que   de acuerdo con certificación No. CER 13-000000670-DAI-2200 del 19 de marzo del   2013, fue legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), Mediante   Resoluciones No 0205 del 16 de diciembre de 1968, 98 del 31 de julio de 1974 y   03 del 28 de enero de 1991.    

Segundo.- DECRETAR como prueba el que dentro del término de   setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la recepción de la presente   providencia, la Gobernación del Departamento del Meta, remita a este Despacho:    

– Información documental acerca del   Proyecto de 50 soluciones de vivienda para la población indígena del Resguardo   Domo Planas en el Banco de Programas y Proyectos – BPIP, con radicado No. 689 de   2012, “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO EN LA COMUNIDAD INDÍGENA   DOMO PLANAS – PUERTO GAITÁN., la forma como fue diseñado, y la forma como fue o   ha venido siendo implementado.    

– Información acerca de la forma como la   Gobernación ha dado respuesta a las dificultadas afrontadas por la Comunidad del   Resguardo Domo Planas, con ocasión del derrumbe e inundación de sus casas.    

Tercero.- DECRETAR como prueba el que dentro del término de   setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la recepción de la presente   providencia, la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, remita a este Despacho:    

– Información documental acerca de   Proyectos, si los hay, que se hayan implementado desde esa Alcaldía para la   solución de los problemas de vivienda que, manifiesta el accionante, sufre la   Comunidad del Resguardo Domo Planas de la cual él hace parte.    

– Información acerca de la forma como las   autoridades locales ha dado respuesta a las dificultadas afrontadas por la   Comunidad del Resguardo Domo Planas, con ocasión del derrumbe e inundación de   sus casas.    

Cuarto.- SOLICITAR al ciudadano Luis Enrique Flórez   identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.191.596 de Puerto Gaitán, Meta,   quien de acuerdo con el expediente es el Gobernador del Resguardo Domo Planas,   que remita a este despacho comunicación escrita en la que exponga las   necesidades que en materia de vivienda actualmente afrontan los miembros de la   Comunidad que él representa y de la cual hace parte el accionante. El señor   Flórez puede ser contactado en la Calle 98 bis No. 71 – 97 de Bogotá.    

Quinto.- ADVERTIR a los destinatarios que deberán entregar   en forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so   pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de   decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”    

3.5.1. Pruebas y   Respuestas allegadas a Sede de Revisión.    

a.     Mediante escrito del nueve (9) de julio de   dos mil catorce (2014), la Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías, Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, adjuntó como respuesta al auto   enviado el cuatro (4) de julio de 2014, la Certificación de la Dirección   de Asuntos Indígenas,  ROM y Minorías  del  Ministerio del   Interior que confirma el  registro del  Resguardo Indígena Domo Planas   por las Resoluciones N° 0205 de 1968, N° 98 de 1974 y N° 03 de 1991. (Folios No.   8-9, Cuaderno N° 4)    

b.     Por medio de escrito con fecha del diez   (10) de julio de dos mil catorce (2014), el Asesor de la Unidad Departamental de   Gestión de Riesgo de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, Jorge E. Cifuentes   Peña, manifestó cómo no se ha tenido conocimiento sobre dificultad alguna de la   Comunidad del Resguardo Domo Planas con ocasión a derrumbe ni inundación alguna.   (Folio No. 10, Cuaderno N° 4)    

c.      Mediante escrito del once (11) de julio de   dos mil catorce (2014), Jaime Mora Gómez, Secretario de Vivienda del Meta envió   comunicación en la que aclara, que el proyecto “Construcción de Viviendas de   Interés Prioritario en la Comunidad del Resguardo Indígena Domo Planas, Puerto   Gaitán, Meta” fue estructurado en el año 2012 y a la fecha de la   comunicación estaba siendo actualizado con el ánimo de “regularizar la   estructura espacial de la vivienda, actualizar los precios de mercado a la   vigencia actual, y tendiente a mejorar las condiciones espaciales y   habitacionales de la vivienda que redundan en la modificación de los otros   elementos de la formulación del proyecto como lo son: la Metodología General   Ajustada (MGA), presupuestos, especificaciones técnicas y análisis de precios   unitarios. Una vez surtida la actualización se da traslado a la Secretaría   Técnica del OCAD META, para el trámite de los recursos del Sistema General de   Regalías (SGR) y posterior etapa de contratación”. (Folios No. 13-14,   Cuaderno N° 4)    

d.     El trece (13) de julio de dos mil catorce   (2014), Luis Alejandro Castellanos Rodríguez, Jefe de la Oficina Asesora de   Planeación,   manifestó que “a la fecha no existen proyectos de   vivienda que incluyan como beneficiarios a la comunidad indígena del Resguardo   Domo Planas, toda vez que los mismos no han presentado ante esta Administración   dicha necesidad ni se ha tenido registro de inundaciones o derrumbes o siquiera   amenaza que requieran atención inmediata. Por el contrario han planteado otras   situaciones de necesidad como agua potable, infraestructura para educación,   recreación y deporte, lo  cual  ha  sido atendido    oportunamente a través de la construcción  de 10 acueductos con  sus   respectivos  sistemas de riego que atiende a 10 comunidades de dicho   Resguardo, y a través de la construcción de 1 internado y 5 escuelas.”   (Folios No. 17-18, Cuaderno N° 4)    

e.      A través de escrito del once (11) de julio   de dos mil catorce (2014), el señor Luis Enrique Flórez, Gobernador del   Resguardo Domo Planas, manifiesta que el accionante el señor Alexander Sosa   Ruíz, se encuentra ya dentro de las personas aprobadas por el Banco Agrario para   recibir el subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. (Folio No. 33, Cuaderno   N° 4).    

No obstante lo anterior, indica que el   proyecto MET 004 para incluir 50 viviendas dentro de la convocatoria de junio de   2013 fue rechazado por pago extemporáneo de la contrapartida. En este sentido,   adjuntan nuevamente CD con pruebas del estado de sus viviendas (Folio No. 22,   Cuaderno N° 4), mencionando la dificultad que representa para las comunidades   indígenas en general el pagar la contrapartida considerando los pocos recursos   que reciben. Finalmente, solicita ordenar al Banco Agrario a asignar el subsidio   de vivienda correspondiente al proyecto MET 004 que fue rechazado.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y   241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el   Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), expedido por la   Sala de Selección Número Dos.    

2.  Problema jurídico y planteamiento del caso    

La Sala identifica   que derivados de las solicitudes presentadas en la acción de tutela sometida a   revisión, se presentan dos problemas jurídicos a los cuales debe dar respuesta:    

2.1.¿Vulneraron el Ministerio de Agricultura,   el Ministerio de Vivienda, el Departamento Nacional de Planeación, el INCODER    y el Banco Agrario de Colombia, el derecho fundamental a la vivienda digna del   accionante y de su grupo familiar al no haber accedido a eliminar la   contrapartida financiera requerida para la asignación de recursos para el   proyecto de vivienda presentada por el Resguardo Domo Planas?    

2.2.¿Vulneraron el Departamento del Meta y el   Municipio de Puerto Gaitán, los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda   digna, igualdad, el derecho de petición y a la dignidad humana del señor   Alexander Sosa Ruiz y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas necesarias   para brindar soluciones de vivienda que, en aplicación de un enfoque   diferencial, garanticen el derecho a la vivienda digna de los integrantes de la   comunidad indígena del Resguardo Domo Planas?    

Con el fin de   resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la Sala realizará   las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la procedencia de la   acción de tutela cuando se presentan vulneraciones al derecho a la vivienda   digna; (ii) el alcance del derecho a la vivienda digna, y los sujetos que   responden por su incumplimiento; (iii) la protección especial  del derecho   a la vivienda digna de las comunidades indígenas; (iv) consideraciones generales   sobre el fenómeno del hecho superado y finalmente, (v) el análisis del caso   concreto.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela frente al   derecho a la vivienda digna    

A lo largo de su jurisprudencia la Corte Constitucional   ha reconocido el valor del derecho a la vivienda digna como un referente   concreto de la dignidad humana, que implica unas condiciones de vivienda   cualificadas, que hacen referencia a las circunstancias materiales necesarias   para el desarrollo del proyecto de vida. [1]    

Inicialmente la jurisprudencia Constitucional rechazó   la protección del derecho a la vivienda digna por vía de tutela, argumentando   que  “al igual que otros derechos de contenido social, económico o   cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en   una forma directa e inmediata su plena satisfacción.”[2]    

Se consideraba entonces que los derechos que   necesitaban un desarrollo progresivo, como el derecho objeto de estudio, sólo   producía efectos “una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales   que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son   susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Así entonces,   el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter   asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la   administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por   ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación   legal.”[3]    

Dicha fase inicial de la jurisprudencia estaba basada   en la premisa que los derechos económicos sociales y culturales eran derechos de   segunda generación pues “en su condición de derecho asistencial, le   corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea   directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la   ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las   que determinarán la efectiva materialización de tal derecho.”[4]    

En una segunda fase de la jurisprudencia del derecho a   la vivienda digna, éste pasó a considerarse fundamental por conexidad con otros   derechos fundamentales como la vida. De acuerdo con dicha postura, se   consideraban que ciertos derechos podían ser fundamentales en razón de un   vínculo con uno que si tuviese dicha connotación. De manera que son derechos que   sin ser denominados como fundamentales en el texto constitucional, “les es   comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con   otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma   inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los   segundos.”[5]    

En concordancia, la Sala Plena de esta Corporación ha   reconocido en particular respecto de este derecho que:    

“conforme a la Carta Política no puede la   adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser   considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al   contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las   autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter   específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de   vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que   se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores   menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define   como de “interés social”.[6]    

Ello evidencia como la jurisprudencia se   ha ido apartando de su postura inicial respecto de los derechos económicos,   sociales y culturales como elementos de carácter excepcional en sede de tutela,   y con un carácter no fundamental. Dicha evolución ha permitido la procedencia de   la acción de tutela para la efectiva protección del derecho a la vivienda digna   “siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la   amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser   considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la   igualdad, el debido proceso, entre otros”.[7]    

En una tercera fase de la jurisprudencia   constitucional, se ha considerado el derecho a la vivienda digna como un derecho   fundamental en sí mismo. La  Corte ha manifestado que “calificar como   fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garantías   pertenecientes a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales,   implica adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros   Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos   por nuestro Estado a nivel internacional”,[8]  y en consecuencia:    

    “cuando la protección del   derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no   podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto   carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra   al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.   Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención   a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de   tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en   este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se   busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que   pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte   necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se   encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o   económicas requieren la especial protección del Estado”.[9]    

Dicha protección a la vivienda digna se complementa y   fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los   instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la   vivienda digna. El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos   Humanos afirma que:    

             

“Toda   persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su   familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene   asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,   viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por   circunstancias independientes de su voluntad”. (Negrillas fuera del texto)    

Así   mismo, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   hombre, prescribe:     

“Toda   persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y   sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la   asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos   y los de la comunidad.” (Negrillas fuera del texto)    

De   igual forma se encuentra estipulado en el artículo 11 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales:    

Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un   nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los   Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este   derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento”. (Negrillas fuera del texto)    

Finalmente, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   ordena el cumplimiento progresivo de las normas económicas, sociales y sobre   educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los   Estados Americanos. El literal k del artículo 34 de esta última, hace referencia   al derecho en mención y establece que:    

“Los   Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación   de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso,   así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su   propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.   Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la   consecución de las siguientes metas básicas:    

[…]    

k) Vivienda   adecuada para todos los sectores de la población;” (Negrillas fuera del texto)”.[10]    

De tal forma que pretender tomar una postura que reste   eficacia a los derechos prestacionales, no armonizaría el funcionamiento interno   con las exigencias constitucionales ni con aquellas derivadas de instrumentos   internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como es el caso   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o de la   Convención Americana, que tienen rango constitucional a la luz del bloque de   constitucionalidad, [11] o   de otros como la Declaración Universal o la Americana, cuyo contenido ha   alcanzado rango de costumbre internacional y en ese sentido también resultan   vinculantes.    

Es así como la nueva postura de la jurisprudencia ha   sido el reconocimiento de la interdependencia de los derechos fundamentales,    el  entendimiento de  los  derechos  humanos  es un   concepto que  comprende tanto  a  los derechos  civiles y    políticos,  como  los económicos,  sociales  y    culturales, sin una jerarquía y exigibles en todos los casos ante aquellas   autoridades que resulten competentes para ello.[12]    

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de   esta Corte ha concluido que hay una serie de criterios para determinar que   procede la acción de tutela como mecanismos de protección del derecho a la   vivienda digna. Se debe tener en cuenta que: “(i) las esferas negativas del   derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las   esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria   deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el   legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela   procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las   falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones   jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el diseño   de la política general de vivienda corresponde a los órganos democráticamente   elegidos”.[13]    

4. Contenido del derecho a la vivienda digna    

El derecho a la vivienda digna está reconocido por la   Constitución Nacional en su artículo 51 como un derecho al alcance de todas las   personas, frente al cual el Estado tiene el deber de implementar políticas   públicas y crear las condiciones necesarias para su garantía a través de   programas como la promoción de planes de vivienda de interés social y otras   estrategias necesarias para materializar la garantía de los derechos económicos,   sociales y culturales.[14] En cuanto expresión de la dignidad   humana, se ha considerado que la garantía de este derecho guarda una estrecha   relación con la realización del Estado de Derecho, “como ente que tiene a su   cargo la superación de las condiciones de desigualdad material que impiden el   ejercicio de los derechos que se reconocen en la Carta”.[15]    

La Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que el   derecho a la vivienda digna tiene una doble connotación, un derecho de   prestación y, un derecho fundamental,  que  “impone al Estado la   carga de organizar, según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y   procedimientos específicos que permitan atender oportuna y satisfactoriamente   las necesidades de vivienda de la población, lo que conlleva el deber de proveer   las condiciones adecuadas para dotarlas de un lugar digno para vivir con sus   familias, al abrigo de las inclemencias ambientales y en la consecución de su   proyecto de vida; y ha de regularse por el legislador y promoverse por el   ejecutivo, al demandar un claro desarrollo legal previo”.[16]    

Por otra parte, ha indicado la jurisprudencia   constitucional que para que una vivienda sea considerada como digna, debe contar   con los elementos que permitan el adecuado desarrollo de quienes en ella   habitan. En tal sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-566 de 2013,   sobre el concepto de vivienda digna, en los siguientes términos:    

“En suma, para la Corte, la noción de   vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite a   la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad,   así como le permita satisfacer su proyecto autónomo de vida[17].   Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no   pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella   además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se   desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que   “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[18].   De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima   trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano[19].  (…)  ||  En  ese   orden  de  ideas,  la  Corte  igualmente  ha    reiterado que  es  necesario  priorizar la  garantía    del  derecho a la  vivienda  digna a  los grupos más    vulnerables  de  la sociedad  que viven  en     condiciones  de  precariedad  material.  Ese  criterio    de  prioridad,  indica  que  las  autoridades  y    los  particulares  se  obligan a  cumplir  con  el    deber  de  solidaridad  que  se  traduce en dispensar   atención y consideración especial a las personas que esta Corporación ha   reconocido como particularmente vulnerables[20]”.    

Es así como el Tribunal Constitucional ha mencionado   unas condiciones mínimas de habitabilidad de una vivienda para determinar que   hay una verdadera protección del derecho a la vivienda digna. Ello supone, en   términos generales, disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente   con seguridad, iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura   necesaria para la prestación de los servicios básicos y que le permita a la   persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones   mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de promover que todos los   ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus   necesidades humanas y, debe proteger especialmente a los grupos poblacionales   que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los   recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar   que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada   a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por   la violencia, las personas de la tercera edad y los niños.[21]    

En esencia, el criterio determinante para la   calificación de una vivienda como digna recae en el hecho que se cuente con un   lugar, independientemente de si es propio o ajeno, que permita a las personas el   desarrollo de condiciones mínimas de dignidad en el cual se satisfaga su   proyecto de vida. Al respecto la Observación General No. 4 del Comité de   Derechos Humanos sobre derecho a una vivienda adecuada ha indicado  que    “debe procurarse  que  la materialización  del derecho no   adolezca  de  a) la seguridad jurídica de la tenencia;  b)   disponibilidad de  servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c)   gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación   cultural.”[22]    

Los elementos mencionados anteriormente, fueron   desarrollados por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-936 de 2003,   donde agrupó dichos criterios en dos parámetros específicos: (i) Los relativos a   las condiciones de la vivienda; y (ii) aquéllos referidos a la seguridad del   goce de la vivienda.    

Sobre el primer grupo,   la Corte, en la referida providencia, expresó:    

“26.1 el   primer elemento –condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no   puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un   simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. la vivienda debe   entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las   inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida   privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse   adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la   vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio,   requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su   integridad física y su salud. (Negrillas   fuera del texto)    

(…)    

[E]n directa   relación con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de   bienes que aseguren su bienestar, como los servicios públicos, su seguridad,   como acceso a servicios de emergencia, y su nutrición, lo que implica que los   planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. Tales   planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar   donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su   vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano.   Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la   vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnológicos, a los   patrones culturales de diseño, construcción, etc., de viviendas”.    

En relación con el   segundo grupo, sostuvo la Corte en la misma Sentencia:    

“(… ) [S]egún   se desprende de la observación general 4 en comento, tres factores han de   considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda:   asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos soportables”.    

[L]a   asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda,   así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de   tenencia de la vivienda. tal acceso ha de tener en consideración especial a los   grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial   protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos   naturales.    

(…)    

[L]o anterior   no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y   permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la   negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas,   se demanda de parte de los estados políticas que aseguren sistemas adecuados   para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para   garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los   alquileres, entre otras medidas.    

(…)    

Finalmente, la   seguridad de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la   vivienda –propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing,   usufructo, etc.- estén protegidas jurídicamente, principalmente contra   desahucio, hostigamiento, etc. (…)”    

Así las cosas, para que una vivienda pueda considerarse   digna debe reunir dos requisitos: En primer lugar, debe presentar condiciones   adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción  de los siguientes   factores, entre otros: (i) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con   los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una   persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su   salud. (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la   seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes; (iii) ubicación que   permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y   otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los   habitantes, y (iv) adecuación cultural a sus habitantes.    

En segundo lugar, debe rodearse de garantías de   seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i)   asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de   vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer   alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la   asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos   como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los   enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos   persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las   personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la   violencia; (ii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en   cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la   satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de   los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,   por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la   tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la   vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los   inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y   facilitar el acceso a materiales de construcción; (iii) seguridad jurídica en la   tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas   jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier   forma de interferencia arbitraria e ilegal.[23]    

Para lograr la materialización de los anteriores   estándares, los deberes del Estado se concretan en medidas de dos tipos,   inmediatas y progresivas. Sobre estas ha manifestado la Corte que:    

“A   todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la   vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en   el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.    

En   cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de   tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos   contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;   (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del   derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de   los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)   proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de   vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no   interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no   retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.    

En   cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son   todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas,   necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una   vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de   asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en   cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica [de la tenencia],   disponibilidad [de servicios, materiales, instalaciones e infraestructuras],   sostenibilidad [gastos soportables], habitabilidad, asequibilidad, adecuación   espacial [una ubicación que permita el acceso al empleo, la asistencia   sanitaria, la educación, la atención para niños y   otros servicios sociales y adecuación cultural.”[24]    

En el marco de las obligaciones del Estado para   garantizar la vivienda digna en las condiciones que se han establecido, y a   través del cumplimiento de los deberes ya mencionados, la Corte procede a hacer   una consideración en particular sobre el  cumplimiento de  esos    deberes  a  la  luz  de  la  diversidad    cultural  que  caracteriza  a  la  población    colombiana. Para ello, debe haber una tarea de determinación de deberes   específicos en el caso concreto, que sea respetuosa de las formas de   organización de las comunidades, sus tradiciones y su cosmovisión.    

5.   Importancia de la vivienda digna para el desarrollo de las comunidades indígenas    

El   ordenamiento jurídico colombiano tiene una especial protección a la diversidad   cultural, lo que abarca unos criterios especiales de protección a comunidades   indígenas, de tal manera que se ampare la preservación de sus costumbres a la   vez que se protejan los derechos fundamentales. La Constitución tiene unas   disposiciones que refieren una protección diferenciada para las comunidades   indígenas. Así, el artículo 329 Superior prevé la conformación de entidades   territoriales indígenas con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de   ordenamiento territorial, y el 330 de la Carta, determina la representación de   los territorios indígenas y las funciones en materia de diseño de políticas y   planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio en   armonía con el plan nacional de desarrollo, promoción de inversiones públicas en   sus territorios, percibir y distribuir sus recursos, coordinar los programas y   proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, además que   en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos   naturales en sus territorios el Gobierno debe propiciar la participación de los   representantes de las comunidades.[25]    

Dicha protección   está reforzada por las obligaciones internacionales de Colombia, derivadas de   tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, hay una serie de   instrumentos internacionales que conforman el corpus juris de   los derechos de las comunidades indígenas, que Colombia ha ratificado y   refuerzan esa protección de la Carta Política.    

El   Convenio 169 de la OIT es por excelencia el instrumento de protección de las   comunidades indígenas y pueblos tribales, que prevé criterios para el   reconocimiento de una comunidad como indígena o tribal y orienta el   reconocimiento de derechos específicos como la consulta previa. Es así como se    reconoce  a  una comunidad  indígena  a  partir    de  dos  criterios  específicos:  (i) un elemento motivo de   autodeterminación que lleva a los miembros a generar una identidad grupal que se   considera como un aspecto subjetivo de la caracterización, y (ii) un elemento   objetivo de verificación de una identidad cultural, organización y usos   específicos, con una vinculación ancestral a la tierra.    

Es   precisamente a la luz de estos elementos que debe entenderse y garantizarse la   protección de las comunidades indígenas, teniendo consideración especial con su   vínculo con la tierra y costumbres. Al respecto, ha manifestado el Relator   Especial para la Vivienda Adecuada que por razones históricas, este tipo de   comunidades generalmente se encuentran en una desventaja socioeconómica que   repercute gravemente en su derecho humano a una vivienda adecuada y la   oportunidad de utilizar sus recursos para su desarrollo, de tal manera que hay   una estrecha relación entre el acceso la vivienda adecuada y el control de la   tierra y otros recursos naturales es evidente.[26]    

Se ha   expresado que el goce del derecho a la vivienda adecuada está relacionado con el   acceso de las comunidades indígenas a los recursos y su control sobre ellos, de   manera que la vivienda debe ser entendida como un componente integral del   derecho a la tierra a la vez que constituye la piedra angular de las   dificultades de las comunidades indígenas alrededor del mundo.[27]  En el marco de dicho informe se ha advertido que las políticas y programas   relacionados con el acceso a la vivienda usualmente tienen efectos   discriminatorios pues no se promueven medidas específicamente orientadas a la   promoción de la igualdad y protección de la discriminación, en consecuencia se   ha sugerido la formulación de medidas especiales para acelerar el goce del   derecho a la vivienda. [28]    

Pese a   que dichas recomendaciones no tienen un efecto vinculante en Colombia, son unos   criterios que se han implementado en las medidas internas. Esta Corporación ha   señalado que:    

“cabe incluso considerar que toda medida legislativa, judicial o de cualquier   otra índole que se adopte a efectos de hacer valer la diversidad étnica y   cultural, tendría entonces el carácter de una acción afirmativa, en cuanto   implica un trato ventajoso, y formalmente desigual, encaminado a favorecer a   personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o   discriminados frente a aquellos considerados predominantes, todo ello con el   único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los miembros de   todo el conglomerado social”, || Lo anterior hace indispensable aplicar un   “enfoque diferencial al diseño y aplicación de las políticas públicas con las   que se pretende afrontar situaciones problemáticas que si bien potencialmente   podrían afectar a todas las personas, adquieren características especiales,   usualmente de mayor gravedad, frente a determinados tipos de sujetos, entre   ellos las comunidades étnicas”.[29]    

En el   mismo sentido la jurisprudencia Constitucional ha considerado que el   reconocimiento y protección de los derechos de las comunidades indígenas se   basan en principios constitucionales como la participación, el pluralismo, la   diversidad étnica y la igualdad. El reconocimiento de la protección reforzada de   la diversidad étnica en virtud del artículo 13 superior, las autoridades deben   un trato especial a personas en condición de vulnerabilidad con ocasión “de patrones históricos de discriminación aún no superados frente   a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria   que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el   desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que   suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado   del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el   interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus   territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la   reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades   aborígenes.”[30]    

Esa especial   protección de las comunidades indígenas en materia de vivienda digna debe   atender a una protección de la cosmovisión y el desarrollo de la vida de la   comunidad. Como se mencionó con anterioridad, el derecho a la vivienda digna   está estrechamente  relacionado  con  el  derecho a la vida   digna, y el desarrollo del proyecto de vida de las personas y las comunidades.    

Debido a que la   protección de los pueblos indígenas gira en torno a la preservación de la   cultura, sus costumbres y su forma de organización, la protección de la vivienda   permite que las tradiciones se mantengan y la comunidad preserve sus costumbres,   “control y acceso a sus tierras tradicionales y recursos naturales representa   una condición para el ejercicio de otros derechos, tales como el derecho a la   alimentación, a la salud, a la vivienda adecuada, a la cultura o al ejercicio   de la religión.” [31]    

Con fundamento en   las normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos   ratificados por Colombia, la protección de la vivienda digna hace parte de la   protección al derecho a la identidad étnica y cultural en cuanto promueve su   autonomía, preserva la existencia de la diversidad cultural a la vez que   promueve el desarrollo y fortalecimiento, no solo de la cultura, sino de las   posibilidades de la comunidad de acceder a otras prerrogativas necesarias para   una existencia en condiciones dignas, sin implicar que sea un derecho absoluto   que no pueda flexibilizarse frente a otros bienes jurídicamente protegidos como   la solidaridad y la especial protección en casos de vulnerabilidad.    

En virtud de ello,   el ordenamiento jurídico colombiano reconoce un especial amparo a las   comunidades indígenas para el acceso a programas de vivienda. Tal es el caso de   la Ley 1537 de 2012, que exige que el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, al momento de definir la lista de los potenciales   beneficiarios del subsidio, tenga en cuenta criterios de priorización para que   las Poblaciones Afrocolombianas e Indígenas, así como las   comunidades gitanas, puedan acceder a los proyectos de vivienda que se realicen   de acuerdo con lo establecido en la ley.    

Así mismo se ha   creado en dicha norma un plan de acceso efectivo a las viviendas de interés   social y las viviendas prioritarias en zonas rurales, atendiendo especialmente a   situaciones de vulnerabilidad como el desplazamiento, los dueños de bienes   restituidos, participantes de programas de titulación de predios rurales y las   comunidades indígenas, afrodescendientes y romanies. [32]    

Si bien se ha   considerado el derecho de las comunidades indígenas a la propiedad comunal y a   la titulación colectiva de sus territorios ancestrales, ello no implica un   derecho absoluto cuya protección no implique ciertos procedimientos. En dicha   medida, se protege la propiedad ancestral con un alcance mayor al de la mera   corporeidad del territorio y se asocia al ámbito cultural de la comunidad.    

En el caso de las   comunidades indígenas, se ha sugerido que la noción de vivienda digna se   extiende a elementos adicionales al de personas que no hacen parte de la vida en   comunidad. El acceso a los recursos naturales se convierte en un criterio de   protección de la vivienda digna, también teniendo en cuenta que la vivienda de   los miembros de la comunidad deben estar necesariamente ubicada en lugares donde   se presente un vinculo directo con el significado espiritual de la tierra y la   importancia de la tradición en determinado lugar específico.    

A la luz de lo   anterior, la Corte ha reconocido ya el valor de la propiedad colectiva en   territorios indígenas, manifestando que “reviste una importancia esencial   para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta   circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el   Congreso ,   donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los   territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia   sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la   religiosidad  de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente   resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades   indígenas”.[33]  En   concordancia, se ha admitido que los derechos a la identidad cultural y la   autonomía, se convertirían en reconocimientos meramente formales si no hay un   reconocimiento de la propiedad de la comunidad, de ahí que se haya reconocido:   “el carácter   fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios” [34]    

Esta Corte se ha   referido a dicho conjunto de elementos en torno al territorio como el hábitat,   que ratifica el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva. Sin   embargo, el alcance de esa dependencia de la comunidad indígena de la tierra va   más allá de la importancia aparente del derecho a la propiedad colectiva, en   cuanto hay razones cosmogónicas para el desarrollo de las actividades humanas en   un territorio específico con unas condiciones especiales de vida y organización   social. Hay una interdependencia de los derechos de los individuos, que implica   que la protección del derecho a la cultura requiere necesariamente la protección   del derecho a la vivienda digna y en consecuencia a la misma vida digna. [35]    

Las condiciones   dignas de existencia en el caso de las comunidades indígenas están conformadas   por un conjunto de garantías que deben ser protegidas de manera unificada, de   tal manera que la protección de uno de sus derechos o su desconocimiento,   repercute directamente en los demás.    

En similar sentido,   se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos   relacionados con comunidades indígenas. En el caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tigni contra   Nicaragua, se ha reconocido  que  “las comunidades   indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente   en sus propios territorios; la estrecha relación que  los indígenas   mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida  como  la    base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad  y su   supervivencia económica. Para  las comunidades indígenas  la    relación  con  la  tierra  no  es  meramente    una  cuestión  de  posesión  y  producción sino un    elemento  material  y  espiritual  del que deben gozar   plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las   generaciones futuras.”[36]    

En el mismo sentido   el Tribunal de Derechos Humanos reconoció en el caso de la comunidad Moiwana   contra Surinam que la estrecha relación de los indígenas con la tierra debe de   ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida   espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Pues dicha conexión no   es una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual   del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y   transmitirlo a las generaciones futuras.[37]    

La Corte regional   ha reconocido también que esa “forma de vida particular de ser,   ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus   tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal   medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de   su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.”[38]    

Recientemente   incluso la Corte Interamericana ha manifestado que la falta de acceso a ese   conjunto de garantías ligadas al territorio puede dificultar su subsistencia,   acceso los sistemas de salud y otras funciones socioculturales, lo que puede   exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, vulnerabilidad ante   enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección   extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además   de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida,   costumbres e idioma.[39]    

En consecuencia,   hay un especial deber correlativo del Estado respecto de los indígenas en cuanto   a la protección de su derecho a la vivienda digna atado a la posibilidad de   establecerse en un territorio, para procurar la garantía de sus demás derechos,   incluyendo la vida digna y la identidad cultural.    

Antes de proceder   con el análisis del caso concreto, la Sala de Revisión hará una breve   consideración sobre la procedencia de las órdenes ante situaciones de hechos   superados, reiterando la jurisprudencia sobre la configuración de un hecho   superado.     

6.   Carencia actual de objeto.  Reiteración de jurisprudencia    

Es jurisprudencia   constante de esta Corporación que la finalidad de la acción de tutela es la   garantía de los derechos fundamentales del accionante y si es posible, volver al   estado anterior a la violación.[40] En concordancia con ello, el fallo   pierde sentido cuando se adopta una decisión una vez ha desaparecido la amenaza   o ha cesado la violación, pues las órdenes caerían en el vacío.    

Dicha carencia   actual de objeto se puede configurar en dos supuestos, el (i) hecho superado y   (ii) daño   consumado.   El primer evento se configura “cuando entre el momento de la interposición de   la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la   pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna”.[41]    

El segundo evento   se configura cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que por la falta   de protección, se concreta el daño que con la acción se buscaba evitar, de modo   que las órdenes del fallo no tienen efectos y lo único que puede proceder es el   resarcimiento del daño por las vías correspondientes.[42]  En relación con este último aspecto, adquiere particular relevancia el hecho que   la acción de tutela tiene un carácter preventivo y solo tiene un carácter   indemnizatorio bajo unos estrictos supuestos en que no hay otro medio de   reparación, y en consecuencia las órdenes que se pueden proferir mediante esta   acción judicial también caerían en el vacío respecto de la necesidad de   reparación.    

Reciente jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha manifestado que hay otras formas en que se puede presentar la   carencia actual de objeto, sin que se configuren los dos eventos antes   explicados. Ello se presenta en circunstancias en que el juez de tutela   determina que las órdenes a proferir no surtirán el efecto que se busca en la   acción de tutela, como por ejemplo cuando hay fallecimiento del accionante por   causas diferentes a las presuntas vulneraciones que dieron origen a la acción o   cuando hay una pérdida de interés del accionante.[43]    

Sin embargo, ha establecido la   jurisprudencia constitucional que a pesar de la configuración de la carencia   actual de objeto, el juez de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los   derechos fundamentales vulnerados y en el caso de la Corte Constitucional,   buscar la corrección de las decisiones judiciales de instancia y prevenir a las   autoridades respecto de futuras acciones para evitar que se repitan los hechos. [44]    

En este sentido, en   los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que,   tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha   satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto   es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte   resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de   órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo   caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial   de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii)   prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que se repita. En ese sentido, ha establecido esta   Corporación:    

“[E]s perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte   Constitucional en sede de revisión:      

(i) Se pronuncien de fondo en la   parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si   existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual   incluye, en el caso del  juez de segunda  instancia  y  de    la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si   el amparo ha debido ser concedido o negado.    

(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en   ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

(iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones   jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.    

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados   cuya acción u omisión causó el mencionado daño.”[45]    

7.   Análisis del caso concreto    

El   pasado diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano Alexander Sosa Ruiz, interpuso acción de   tutela en su condición de jefe cabeza de hogar del núcleo familiar del pueblo   indígena Sikuani de la Comunidad Betania del Resguardo Domo-Planas de la Zona de   influencia del municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, obrando a   título personal contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, alegando   la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y   vivienda en condiciones dignas, estabilización socio-económica y garantía de no   repetición.    

Solicita que le sean garantizados   sus derechos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a   través de su reconocimiento como uno de los beneficiarios de una solución de   vivienda, que reúna los requisitos de dignidad, “(…) dentro de una de las   primeras 100 familias que se postularon de nuestro resguardo Domo Planas el   pasado 15 de agosto de 2013, sin requerirle al resguardo Domo Planas en su   calidad como entidad oferente contrapartida financiera alguna”.    

De ahí que entre la   Sala de Revisión, a resolver en el caso concreto el siguiente problema jurídico:   ¿Están   vulnerando el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario de Colombia, el   Ministerio de Vivienda, el Departamento Nacional de Planeación , el Departamento   del Meta, el municipio de Puerto Gaitán y el INCODER los derechos fundamentales   a la vida, a la vivienda digna, igualdad, el derecho de petición y a la dignidad   humana del señor Alexander Sosa Ruiz y su núcleo familiar, por no adoptar las   medidas necesarias para garantizar el acceso a un programa de vivienda donde se   le condonase el 100% del valor del inmueble, obligándolo a cumplir, como parte   del resguardo indígena que actúa como oferente, con el pago de una   contrapartida?    

7.1.   Existencia de un hecho superado en el caso del accionante Alexander Sosa Ruiz    

En las pruebas   allegadas a la Corte Constitucional en sede de revisión, se encuentra copia de   la comunicación enviada por la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de   Colombia, el 19 de mayo de 2014, al señor Luis Enrique Flórez en su calidad de   representante legal del Resguardo Indígena  Domo Planas, del cual hace   parte el accionante.    

En el mencionado   documento, bajo la referencia: “COMUNICACIÓN DE LA ASIGNACIÓN CONDICIONADA DEL   SUBSIDIO DE VIS RURAL AL PROYECTO DENOMINADO “AUTORIDADES TRADICIONALES   INDÍGENAS RESGUARDO DOMO PLANAS” CÓDIGO UNIVERSIDAD NACIONAL 2013-II-MET005,   RADICADO 0113082026”, se informa lo siguiente:    

“Conforme  lo  dispuesto en  los  incisos 2º  y    3º  del  artículo  50  del  Decreto  1160  de    2010,  le  informamos  que  mediante  Acta  No.   20-2014  del  5  de  mayo  de  2014, el    Banco  Agrario  de  Colombia S.A.,  asignó  Subsidio    Familiar  de  Vivienda  de  Interés  Social  Rural    a  49  hogares  postulados  por  Usted  en    el  proyecto  de  vivienda   rural  denominado    AUTORIDADES  TRADICIONALES  INDÍGENAS  RESGUARDO  DOMO    PLANAS,  el  cual  deberá  ser  ejecutado  en     zona  rural   del   municipio  de  PUERTO      GAITAN – META,  conforme  las  condiciones  técnicas  y    financieras aprobadas por el Banco Agrario de Colombia S.A”.[46]  (Negrilla en el texto original).    

En la página   adjunta a la comunicación, se incluye la lista de “Jefes de Hogar a asignar   recursos el 05-05-2014 || Convocatoria VISR 2013-2”.[47]  En la casilla número 15 se encuentra el accionante, Alexander Sosa Ruíz,   identificado con número de cédula 1.124.990.965.    

Como se expuso en   las consideraciones previas (Ver consideración número 6), la existencia de un   hecho superado, no impide que la Corte se pronuncie sobre la vulneración o no de   los derechos fundamentales, que de acuerdo con la acción de tutela, deben ser   amparados. De acuerdo con la plataforma fáctica del caso, se analizará la   posible vulneración del derecho a la vivienda digna, con el fin de revisar si la   decisión adoptada por los jueces constitucionales de instancia fueron acertadas   o no.    

7.2.   Procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la vivienda digna de la   Comunidad Indígena de la que hace parte el accionante    

En dos   oportunidades se encuentra en el expediente un disco que contiene fotografías   digitales de la dramática situación que afronta la Comunidad indígena del   Resguardo Domo Planas, a la cual se sumó el derrumbe de los techos de muchas de   sus viviendas en octubre de 2013, por el mal estado de las mismas, y las fuertes   lluvias que afectaron la región donde se ubican. Al respecto en comunicación   presentada en sede de revisión a esta Corporación, dando cumplimiento al Auto de   pruebas proferido por la Sala, narra el señor Luis Enrique Flórez, Gobernador   del resguardo DOMO PLANAS periodo 2013:    

“Las   condiciones actuales de los ranchos en los cuales habitan los miembros de mi   comunidad son muy precarias y peligrosas, y no garantizan el derecho a la vida y   a la salud de sus usuarios, así como tampoco permiten el desarrollo integral y   digno de un ser humano. La estructura de estos ranchos es muy débil y al estar   agotados los recursos naturales de la madera y la palma de moriche y caña   flecha, nos es imposible garantizar a nuestras familias que estos ranchos no les   caigan encima poniendo en riesgo sus vidas. Lo anterior ocurrió efectivamente en   Octubre de 2013 debido a una gran tormenta y lluvias que afectaron la geografía   de nuestro resguardo. 5 ranchos en la comunidad de la SOLEDAD se derrumbaron el   Viernes 19 de Octubre de 2013 causando estragos en las familias que quedaron   desprotegidas y tuvieron que refugiarse en condiciones de hacinamiento en los   ranchos de otras familias”.[48]    

La anterior   narración realizada por el Gobernador del Resguardo, soportada en el material   fotográfico que obra en el expediente (ver anexo), demuestra la existencia de   una situación generada por la falta de condiciones de vivienda digna, que   afectan otros derechos fundamentales de los miembros de la comunidad indígena,   donde se encuentran niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.    

En ese orden de   ideas, identifica la Sala los efectos negativos para el Resguardo en la cual   reside el accionante derivados de la falta de soluciones adecuadas de vivienda,   lo cual puede redundar en graves afectaciones a otros derechos, generando la   necesidad de que el juez constitucional intervenga para evitar el acaecimiento   de un perjuicio irremediable.    

Si bien quedó claro   en el acápite anterior que los derechos del accionante, en particular, no están   siendo vulnerados en este momento, toda vez que se presentó un hecho superado a   su favor, considera la Sala pertinente analizar si el señor Sosa Ruíz se   encuentra legitimado para presentar acción de tutela en favor de la comunidad a   la cual pertenece, concretamente en lo que tiene que ver con el derecho a la   vivienda digna.    

El problema jurídico de la legitimidad activa   en el proceso de amparo constitucional de un miembro de una comunidad indígena,   ya ha sido abordado por la Corte Constitucional. En diversos pronunciamientos ha   señalado que los derechos de las comunidades étnicas pueden ser defendidos por   sus miembros, pues éstos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la   protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad[49].   Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la   defensa de los derechos de los pueblos indígenas[50] y la Defensoría del Pueblo[51]”[52], e incluso terceros, cuando   los hechos así lo demanden.   [53]    

En   ese mismo sentido, se pronunció la Corte en el la Sentencia T-091 de 2013, al   examinar la procedencia de la acción de tutela presentada por la   Procuraduría Regional de Arauca y por el Defensor del Pueblo Regional Arauca a   favor de varias comunidades indígenas víctimas del desplazamiento forzado,   sosteniendo que:    

“Cuando se trata de la solicitud de amparo a un derecho fundamental de una   comunidad indígena, la jurisprudencia constitucional ha determinado, respecto de   la legitimidad por activa, que la misma puede ser formulada por los   representantes debidamente acreditados de dichas comunidades[54];   por cualquier persona integrante de la misma comunidad[55];   o un integrante individualmente considerado cuando tenga relación con la   identidad cultural de la comunidad[56].    

(…)    

Se debe   aclarar que, cuando se trata de analizar la legitimación por activa en acciones   que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los   requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos   exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección   constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y   la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[57],  circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación   del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los   derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente   vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos   fundamentales[58]”. (Negrilla fuera del   texto original).    

En el caso   concreto, el accionante es un jefe cabeza de hogar de núcleo familiar del pueblo   indígena Sikuani de la Comunidad Betania del Resguardo Domo-Planas, comunidad   que  alega  está  viendo  afectada  su  derecho a   la  vivienda  digna, lo  cual  pone  en  peligro    otros  derechos de sus  miembros. En su escrito de impugnación de la   Sentencia constitucional de primera instancias, proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el señor Sosa Ruíz afirmó:    

“El   peligro inminente radica en el riesgo de derrumbe. Nuestras viviendas   tradicionales se caen o derrumban constantemente debido a las tormentas y   fuertes vientos que se producen ahora frecuentemente por el cambio climático;   tal como acaba de ocurrir el pasado viernes 18 de octubre en la comunidad La   Soledad dentro de nuestro resguardo. Afectando directamente a 5 núcleos   familiares, quienes han perdido sus viviendas (a manera de prueba aportamos con   este recurso de apelación, una evidencia fotográfica en CD, junto con   certificación emitida por el gobernador del resguardo y el listado de familias   afectas por esta tragedia”.[59]    

Como bien lo señala   el accionante en su escrito, los hechos mencionados que considera configuran la   existencia de un peligro inminente que implica la intervención del juez de   tutela, fueron corroboradas por el Gobernador del Resguardo tanto en las   instancias constitucionales, como en sede de revisión ante esta Corte.    

Por lo anterior,   concluye la Sala de Revisión que en el caso concreto planteado por el señor   Alexander Sosa, se presenta el riesgo de la configuración de un perjuicio   irremediable de la Comunidad Indígena de la cual él y su familia hacen parte.   Como se expone en la acción de tutela, la afectación a sus derechos confluye en   la falta de condiciones dignas de vivienda, por esa razón, la Corte entiende,   como se expuso en el acápite anterior, que si bien se presenta un hecho superado   en el caso concreto del accionante y su familia por haber sido reconocido por el   Banco Agrario como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés   Social Rural, la vulneración frente a las familias que hacen parte de la   Comunidad Indígena y que no han sido reconocidas con ningún tipo de solución   para garantizarles una solución de vivienda en condiciones adecuadas que   permitan su desarrollo, persiste, haciendo necesaria la intervención del juez   constitucional.    

Por las razones   anteriormente expuestas, la Sala entrará a revocar la decisión de la Sala de   Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia   del 3 de diciembre de 2013, que Confirmó el fallo proferido el 28 de octubre de   2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió negar la   acción de tutela por improcedente.    

7.3.   Vulneración del derecho a la vivienda digna del Resguardo Domo-Planas del Pueblo   Sikuani    

Del acervo   probatorio que obra en el expediente, se colige la precaria situación de   vivienda que vive la Comunidad Indígena del Resguardo Domo-Planas, que pone en   peligro la efectividad de los derechos fundamentales de los miembros que la   conforman, de la cual hacen parte niños y personas de la tercera edad.    

En esta sección,   entrará la Sala Plena a establecer que la desprotección no se ha generado por la   negativa del Banco Agrario a conceder el Subsidio Familiar de Vivienda de   Interés Social Rural, seleccionando los proyectos presentados por el   Resguardo, ni tampoco por la decisión de no conceder un subsidio equivalente al   100% del valor de las viviendas eximiendo a la comunidad del pago de la   contrapartida. Por el contrario, encuentra la Sala que existe una   responsabilidad de Municipio de Puerto Gaitán y de la Gobernación del Meta por   no haber desarrollado proyectos que tengan en cuenta las necesidades especiales   de la Comunidad.    

7.3.1.   El Banco Agrario no es responsable por la vulneración del Derecho a la Vivienda   Digna de la comunidad a la cual pertenece el accionante y su familia    

De acuerdo con lo   dispuesto en el Decreto 2419 del 30 de noviembre de 1999, el Banco Agrario de   Colombia S.A. es el encargado de administrar el subsidio familiar de vivienda   rural, que hasta esa fecha venía administrando la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero S. A., en ese entonces en Liquidación.    

La reglamentación   del mencionado subsidio se encuentra en el Decreto 1160 de 2010, modificado en   algunos aspectos por el Decreto 900 de 2012. Distinto a  lo  afirmado    por  el  accionante, la  normatividad aplicable a dicha   prestación, si incluye en muchos de sus apartes una perspectiva étnica   diferenciada como se mostrará a continuación.    

Así mismo, en el   artículo 8º de la misma norma, se establece que entidades pueden ser oferentes   de Proyecto de Vivienda de Interés Social, definiendo éstas como “aquellas   que organizan la demanda y presentan los proyectos de Vivienda de Interés Social   Rural a la Entidad Otorgante”. En el citado precepto, se incluyen los   resguardos indígenas como posible oferentes en los siguientes términos:   “podrán ser oferentes los Cabildos Gobernadores de los Resguardos Indígenas y   los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, legalmente constituidos”.    

Es precisamente con   base en el artículo 8º del Decreto 1160 de 2010, que el Resguardo Domo-Planas se   presentó como oferente de dos proyectos de vivienda rural para 100 familias, sin   embargo sólo fue aprobado uno de ellos,  cubriendo a un total de 49   familias, dentro de las que se encuentra la del accionante.    

Por su parte, el   Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, expedido   por el Banco Agrario en junio de 2013, recoge en la Regla 2.19 los parámetros   para que los resguardos indígenas puedan ser entidades oferentes, planteados en   el Decreto 1160. También demuestra tener criterios étnicos diferenciados en la   definición que hace de hogar en la regla 2.23, según la cual: “El concepto de   hogar en los resguardos indígenas y los territorios colectivos de las   comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y   costumbres”.    

En cuanto a    los criterios  para  la  calificación  de Proyectos de   Vivienda, el artículo 17 del Reglamento le otorga una valoración diferenciada en   el factor Hogar a aquellos que pertenecen a grupos étnicos y en el factor   Municipio a aquel proyecto que será “Aplicado en Resguardo Indígena o   Territorio Colectivo”.    

Con lo anterior, se   demuestra que la normatividad aplicada por el Banco Agrario para seleccionar   Proyectos de vivienda de interés social rural y otorgar subsidios, es conducente   con la protección especial que la Corte Constitucional ha reconocido deben tener   las poblaciones indígenas, demostrando tener un perspectiva étnica diferenciada   que reconoce la condición especial de dichas comunidades.    

Una de las   pretensiones especiales de la acción sometida a revisión por esta Sala, obedece   al no pago de la contrapartida como un requisito para que el proyecto de   vivienda rural fuese seleccionado. Este tema se encuentra desarrollado en el   Capítulo IV del Decreto 1160 de 2010 que comprende los artículos 27 al 30 y que   fueron modificados por el Decreto 900 de 2012 y por el Decreto 2342 del mismo   año. Puntualmente el pre-citado artículo 29 sostiene:    

“Artículo 29. Aportes mínimos de la Entidad Oferente. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 900 de 2012. El aporte de la Entidad Oferente será   mínimo del veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto, de acuerdo   con las siguientes reglas:    

1.     Un mínimo del diez por ciento (10%) en   dinero.    

2.     Un máximo del diez por ciento (10%) en   costos indirectos, que se podrán distribuir de la siguiente manera:    

*Un 1 % correspondiente a los estudios de   preinversión del proyecto equivalente al pago de los costos asociados en la   formulación del proyecto tales como: Estudios y diseños arquitectónicos del   proyecto y los gastos en los que incurran los hogares postulantes para efectos   de la postulación.    

*Un 6% para dirección de obra.    

*Un 2% para la realización del diagnóstico   y el trabajo social y ambiental del proyecto.    

*Un 1% para pólizas y títulos.    

Parágrafo 1°. Cuando las Entidades Oferentes sean   Cabildos Gobernadores de Resguardos Indígenas que no estén en la posibilidad de   consignar a la fecha de cierre de la convocatoria el 100% de los recursos   ofrecidos en dinero, podrán presentar ante la Entidad Otorgante el respectivo   convenio interadministrativo de manejo de los recursos provenientes del sistema   general de participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de   2001 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen,   celebrado entre el resguardo indígena y la entidad territorial, así como el   correspondiente CDP emitido por la entidad territorial, debidamente registrado,   que respalde el 100% de la contrapartida ofrecida. Lo anterior, sin perjuicio   que la consignación de este aporte, sea realizado a más tardar dentro de los   treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de cierre de la   convocatoria. Si no cumple con los requisitos mencionados, el proyecto será   rechazado y por tanto no será evaluado.    

Parágrafo 2°. En el caso de los hogares afectados   por situación de desastre o de calamidad pública que se presente o pueda acaecer   por eventos de origen natural, el aporte de la Entidad Oferente será mínimo del   diez por ciento (10%) del costo total del proyecto, en dinero y/o en costos   indirectos. El monto que corresponda a costos indirectos estará sujeto a la   distribución indicada en el numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para el caso de los proyectos presentados ante las   Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes de la Entidad   Oferente”. (Negrilla   fuera del texto original).    

De la mencionada   norma la Sala identifica tres elementos que aplican al caso concreto. En primer   lugar, que el aporte mínimo de todas las entidades oferentes será del 20% del   costo total del Proyecto, situación  que  era  plenamente    conocida  por  la  Comunidad  cuando  participó    en  la  Convocatoria. Este  punto  se  desarrolla    igualmente  en  el  Reglamento  Operativo, el  cual    reza: “La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, al   momento de su asignación  derivada del marco de la convocatoria pública, no   podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de   vivienda, en cualquiera de las modalidades”.[60]    

El segundo   elemento, hace referencia a la situación particular de Cabildos Gobernadores de   Resguardos Indígenas que no puedan consignar a la fecha del cierre de la   convocatoria la contrapartida. Para estos casos particulares y con un enfoque   diferencial étnico que atiende a sus necesidades, la normatividad reconoce la   posibilidad de que el pago de la contrapartida sea dilatado bajo el requisito de   la suscripción de un convenio interadministrativo en el que la entidad   territorial se comprometa a respaldar el 100% de la contrapartida con recursos   provenientes del Sistema General de Participaciones. El resguardo Domo-Planas,   consciente de esta posibilidad, la desechó como lo expone en comunicación   enviada a la Corte Constitucional su Gobernador:    

“También es evidente que se nos indicó la posibilidad de realizar un convenio   administrativo con la alcaldía de manejo de recursos provenientes del sistema   general de participaciones para respaldar el 100% de la contrapartida ofrecida;   pero ante la precariedad de los recursos que actualmente recibimos del SGP no   nos pareció viable ya que los pocos recursos que recibimos por esta vía y los   que recibiríamos en la próxima asignación se deben destinar a otros temas   urgentes de atención a NBI [Necesidades Básicas Insatisfechas interpreta la   Sala] de la población de nuestro resguardo; además el horizonte de tiempo antes   de recibir dado el caso las primeras casas construidas en bloque, es a mediano   plazo y se requiere constantemente la reparación de los techos de las viviendas   actuales debido a las tormentas y fuertes vientos causados por el cambio   climático (compra de tejas de zinc)”.[61]    

De lo anterior se   deduce que el Resguardo no intentó adelantar las gestiones para lograr el   convenio interadministrativo previsto en la Ley, asumiendo que dicho acuerdo   disminuiría los ingresos destinados a otras necesidades que tiene la comunidad,    negándole  la  posibilidad  a las autoridades territoriales para   intervenir en la solución  del problema que presenta la Comunidad, sin que   con esto  se  exima la responsabilidad que el protección del derecho a   la vivienda digna de los indígenas del resguardo Domo-Planas tienen la   Gobernación y la Alcaldía como se expondrá más adelante.    

En el expediente   obra derecho de petición presentado ante las autoridades territoriales   solicitándoles los $164.960.000 de pesos, necesarios para cumplir los requisitos   de la Convocatoria del Banco Agracio, solicitud que fue resuelta de forma   tardía, lo que generó el amparo del derecho por parte del juez constitucional y   una respuesta negativa afirmando que la apropiación presupuestal no se había   requerido oportunamente.[62]    

Hogar Afectado por   Desastre Natural o en Situación de Calamidad Pública, es definido por el   artículo 2.24 del Reglamento Operativo, como: “(…) los que han perdido la   totalidad de su vivienda o esta haya sido afectada como consecuencia de una   situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencia que se   presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural y para aquellos que por   causa de estas situaciones queden en condición de alto riesgo no mitigable.  Para tal efecto deben estar incluidos en los censos oficiales que con ocasión   de estos hechos, emita las entidades competentes”.[63]  (Negrilla fuera del texto).    

Es decir que para   beneficiarse de la circunstancia planteada en el parágrafo 2º del artículo 29   del Decreto 1160 de 2010, el resguardo debía, como lo expone en detalle el mismo   Reglamento en su artículo 12: “ (…)  remitir los censos  oficiales   que  con ocasión de los hechos emita el Comité Local de Prevención y   Atención de Desastres – CLOPAD avalado por el Comité  Regional de   Prevención y Atención de Desastres – CREPAD y refrendado por la Dirección de   Prevención y Atención de Emergencias – DEPAE del Ministerio del Interior”.[64]    

En el caso   concreto, la Comunidad del Resguardo Domo-Planas, no remitió al Banco Agrario la   documentación requerida para demostrar la situación de los hogares que hacen   parte de él, por lo cual no es reprochable que la entidad no los haya incluido   entre aquellos que por encontrarse en las circunstancias descritas, reciben el   beneficio de la reducción del monto de la contrapartida en dinero.    

En conclusión, por   lo anteriormente descrito, la normatividad relacionada con el Subsidio de   vivienda familiar de interés social rural, establece reglas claras que incluyen   una perspectiva diferenciada étnica y que fueron aplicadas correctamente por el   Banco Agrario al revisar el cumplimiento de los requisitos para que los   proyectos pasen a ser evaluados.    

Si bien en la   acción de tutela se manifiesta la imposibilidad de cubrir el monto de la   contrapartida de los dos proyectos presentados a favor de las 100 familias   indígenas, de la comunicación enviada por el Gobernador del Resguardo en el   periodo 2013, se logra deducir que, con mucho esfuerzo, el Resguardo pudo reunir   dichos recursos. Tan es así, que el Proyecto correspondiente al número de   registro MET-005 que beneficia a 49 familias dentro de las que se encuentra la   del accionante, fue seleccionado. Así mismo, también se concluye, que se tenían   los recursos para la contrapartida del Proyecto registrado MET-004 que reúne a   las familias restantes, pero que éste fue correctamente rechazado toda vez que   no se realizó a tiempo la consignación del dinero.[65]    

No encuentra la   Sala procedente, ordenar la selección automática de un proyecto de vivienda por   vía de tutela, toda vez que su selección se hace en el marco de un proceso   abierto y transparente, con reglas claras y previsibles que aplican igual    para  todos. Hacer  esto, incluso en el caso excepcional  de    una  comunidad indígena, generaría  una  vulneración  del    principio de igualdad en contra de otras comunidades o familias en condiciones   precarias y de alto riesgo de vulneración de derechos, que participan bajo las   reglas aplicables a todos.    

Tampoco encuentra   la Sala procedente, la exoneración por vía de tutela del pago de la   contrapartida por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que en casos   excepcionales previstos en la normatividad sobre Subsidio de vivienda se otorga   el subsidio del 100%, la comunidad Domo-Planas no se encuentra en ninguna de   ellas.[66] (ii) se evidencia que a pesar de las   múltiples necesidades que tiene la comunidad, finalmente lograron reunir el   monto equivalente a las contrapartidas de los dos Proyectos, demostrando así que   ese no era un obstáculo insalvable para ellos.    

7.3.2.   Vulneración del Derecho a la Vivienda Digna de los miembros del Resguardo   Indígena Domo-Planas por parte de la Alcaldía de Puerto Gaitán y la Gobernación   del Meta    

Como se ha expuesto   a lo largo del análisis del caso concreto, en el expediente obran pruebas que   demuestran la precaria situación que experimentan los miembros del pueblo   Sikuani asentados en el Resguardo Domo-Planas, ubicado en las inmediaciones del   municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta (Ver Anexo), lo que demuestra   la vulneración a este Derecho, que como se expuso anteriormente, redunda en la   vulneración y puesta en peligro de otros derechos fundamentales de los miembros   de la comunidad, en la que residen niños y personas de la tercera edad.    

Encuentra   preocupante la Sala que frente a esta realidad manifestada por la Comunidad y   evidenciada en el material fotográfico recogido por ellos, así como en las   declaraciones escritas plasmadas por el accionante en su acción de tutela y por   el Gobernador del Resguardo en comunicación enviada en sede de revisión, la   respuesta de las autoridades territoriales sea la siguiente:    

Por parte de la   Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, en carta radicada en la   Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2014, “a la fecha de   hoy, no ha tenido conocimiento de dificultades afrontadas por la Comunidad del   Resguardo Domo Planas (Puerto Gaitán – Meta), con ocasión del derrumbe e   inundación de sus casas”.[67]    

En el mismo   sentido, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto   Gaitán, en comunicación presentada ante esta Corporación el 14 de julio de 2014,   sostuvo:    

“PRIMERO: A la fecha no existen proyectos de vivienda que incluyan como   beneficiarios a la comunidad indígena del Resguardo Domo Planas, toda vez que   los mismos no han presentado ante esta Administración ni se ha tenido noticia o   registro de inundaciones o derrumbes o siquiera amenaza que requieran atención   inmediata. Por el contrario han planteado otras situaciones de necesidad como   agua potable, infraestructura para educación, recreación y deporte, lo cual ha   sido atendido oportunamente a través de la construcción de 10 acueductos con sus   respectivos sistemas de riego que atiende a 10 comunidades de dicho Resguardo, y   a través de la construcción de 1 internado y 5 escuelas.    

SEGUNDO: Consultado el Comité de Gestión del Riesgo Municipal con ocasión de la   afirmación que se encuentra en el Auto objeto de respuesta acerca de   “…condiciones deficientes de la construcciones de las viviendas, están se   derrumban e inundan constantemente.” (SIC) éste nos informa que no existe   registro alguno de desastre natural o si quiera amenaza que tenga en riesgo vida   (SIC) de la comunidad indígena del Resguardo Domo Plana”.[68]    

Lo anterior,   contrasta con afirmaciones hechas por los representantes del Resguardo quienes   hacen afirmaciones como: “En cuanto a los derrumbes presentados en Octubre   del 2013 en la comunidad la Soledad debo decir que aunque ninguna autoridad de   gobierno nos brindó ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo, si le   agradecemos a la alcaldía de Puerto Gaitán por la ayuda que se nos entregó dos   meses después de la tragedia, representada en 284 tejas de zinc con sus   respectivos amarres”.[69] (Negrilla y subrayado en el texto   original).    

Lo anterior   demuestra, que a pesar de la vulneración del Derecho a la vivienda digna de los   indígenas que hacen parte del Resguardo Domo-Planas, de la importancia que como   se expuso en las consideraciones previas al análisis del caso concreto tiene   este derecho para su desarrollo como comunidad y la protección de los demás   derechos de sus integrantes, del carácter fundamental y de exigibilidad   inmediata que le ha dado la Corte Constitucional y de la obligación que tiene el   Estado de garantizarlo, derivado del mandato del artículo 51 Superior, las   autoridades territoriales no han desarrollado planes efectivos para cumplir con   dicho mandato constitucional, pues como lo manifestaron en sus escritos, ni   siquiera han identificado la necesidad.    

Sin embargo, y de   forma contradictoria, la Gobernación del Meta, reconoce en comunicación allegada   a la Corte el 14 de julio de 2014, la existencia del proyecto denominado:   “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN LA COMUNIDAD DEL RESGUARDO   INDÍGENA DOMO PLANAS, PUERTO GAITÁN, META”, frente al cual sostiene que: “(…)   fue estructurado en 2012 y actualmente está siendo actualizado, con el ánimo de   regularizar la estructura espacial de la vivienda, actualizar los precios de   mercado a la vigencia actual, y tendiente también a mejorar las condiciones   espaciales y habitacionales de al vivienda que redundan en la modificación de   los otros elementos de la formulación del proyecto como lo son: la Metodología   General Ajustada (MGA), presupuestos, especificaciones técnicas y análisis de   precios unitarios. Una vez surtida la actualización se da traslado a la   Secretaría Técnica del OCAD META, para el trámite de los recursos del Sistema   General de Regalías (SGR) y posterior etapa de contratación”.[70]    

Lo que   demuestra la información brindada por la Gobernación del Meta sobre proyectos de   vivienda a favor del pueblo Sikuani del Resguardo Domo Planas, es que sí se   identifica la necesidad e incluso se han tomado iniciativas, pero estas no han   sido ejecutadas, manteniendo al día de hoy insatisfecha la garantía del derecho   a la vivienda de la Comunidad.    

En  conclusión,  encuentra  la    Sala  razones  suficientes  para  establecer  que la    falta  de adopción de medidas eficaces por parte de la Gobernación del Meta   y la Alcaldía de Puerto Gaitán a favor del Resguardo Indígena Domo Planas del   cual hace parte el accionante y su familia, han generado la vulneración y puesta   en peligro de sus derecho fundamental a la vivienda digna y el incumplimiento   del mandato constitucional consignado en el artículo 51 de la Carta Política.    

Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará   las decisiones de primera y segunda instancia, y procederá a tutelar el derecho   a la vivienda digna de la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el   Resguardo Domo Planas, ubicado de inmediaciones del Municipio de Puerto Gaitán,   Meta, y declarando la carencia actual de objeto en el caso del señor Alexander   Sosa Ruíz y su familia a quienes ya les fue asignado por el Banco Agrario junto   con otras 48 familias del Resguardo, Subsidio Familiar de Vivienda de Interés   Social.    

Para garantizar el   derecho a la vivienda digna, les ordenará al Municipio de Puerto Gaitán y a la   Gobernación del Meta, una serie de medidas que pueden ser clasificadas en tres   grupos: (1) una serie de medidas provisionales que deben ser adoptadas en un   corto plazo, con el fin de permitir que la Comunidad Indígena del Resguardo Domo   Planas supere la situación de urgencia manifiesta en la que se encuentra. (2) un   segundo grupo de medidas, estarán encaminadas a que se garantice de forma   permanente y respetando la perspectiva étnica diferenciada, el derecho a la   vivienda de la Comunidad, ofreciéndoles soluciones de vivienda dignas. (3)   Medidas encaminadas a la verificación por parte de las autoridades municipales y   departamentales, materializadas en el seguimiento que se solicita haga el   Ministerio Público, y en un informe escrito que deberán rendir la Gobernación   del Meta y la Alcaldía de Puerto Gaitán en el que se expongan los proyectos   adelantados con el fin de garantizar el acceso a la vivienda digna de la   Comunidad Indígena del Resguardo Domo Planas, en los términos del artículo 27   del Decreto 2591 de 1991.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretado en el presente   proceso    

Segundo.- REVOCAR   el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), que confirmó la   sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior   de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y en su lugar   DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado,   frente a la solicitud de amparo instaurada por el ciudadano Alexander Sosa Ruíz   y su familia, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia,   relativas a la inexistencia actual de afectación su derecho fundamental de   acceso a la vivienda digna.    

Tercero.- CONCEDER  el amparo del derecho a la vivienda digna a favor la Comunidad Indígena del   Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, ubicado de inmediaciones   del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.    

Cuarto.- ORDENAR  al Municipio de Puerto Gaitán realizar, en el término de ocho (8) días contados   a partir de la notificación del fallo, una visita, un censo y un estudio de la   situación habitacional de la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en   el Resguardo Domo Planas, desde el momento de la interposición de la tutela   hasta la notificación del fallo. En el término de ocho (8) días contados desde   el día inmediatamente después a la realización de la visita al Resguardo, y   teniendo en cuenta las necesidades urgentes que tienen los miembros de la   Comunidad de la cual hacen parte niños y personas de la tercera edad, el   municipio deberá brindar una solución temporal al problema de vivienda que estos   afrontan.    

Quinto.- ORDENAR  al Municipio de Puerto Gaitán y a la Gobernación del Meta, que en el término de   seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta   providencia, culminen el proyecto: “Construcción  de    Vivienda de Interés Prioritario en la Comunidad del Resguardo Indígena Domo   Planas, Puerto Gaitán,  Meta” o cualquiera otro que, de forma   concertada con la Comunidad Indígena y bajo una perspectiva étnica diferenciada   garantice de forma definitiva el acceso a viviendas en condiciones dignas   a las familias que lo conforman.    

Sexto.- ORDENAR  a la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Puerto Gaitán rendir un informe   escrito ante la Corte Constitucional a los tres (3) meses de notificada esta   providencia, en el que se expongan los proyectos adelantados con el fin de   garantizar de forma definitiva el acceso a la vivienda digna de la Comunidad   Indígena del Resguardo Domo Planas, en los términos del artículo 27 del Decreto   2591 de 1991.    

Séptimo.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, Delegada   preventiva para derechos humanos y asuntos étnicos, y a la Defensoría del   Pueblo, Delegada para los indígenas y las minorías étnicas, para que, en el   marco de sus competencias, concurran en la verificación del cumplimiento de las   órdenes previstas en esta providencia.    

Sexto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrada   (e)    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS   MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

 A LA SENTENCIA   T-132/15    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD   INDIGENA-Caso   en que se expuso a la comunidad accionante a perjuicios inminentes, por no   adoptar medidas que brindaran una solución de vivienda provisional (Aclaración   de voto)    

Considero, que las órdenes proferidas en aras de   hacer efectiva tal protección resultan tardías y, por lo mismo, insuficientes,   de cara a las urgentes necesidades que enfrentaba la comunidad indígena   accionante al momento de formular la solicitud de tutela. En mi   criterio, la situación narrada por los peticionarios demandaba la adopción de   medidas que, más allá de acelerar la ejecución del proyecto de vivienda de   interés prioritario, aseguraran el acceso de la comunidad del resguardo Domo   Planas a una solución de vivienda provisional que protegiera a sus integrantes   frente a la situación de perjuicio inminente que se describe en la Sentencia    

Acompaño la decisión   adoptada en el fallo de la referencia, en tanto revocó las decisiones de   instancia y amparó, en su lugar, el derecho a la vivienda digna de la comunidad   indígena del pueblo Sikuani que se encuentra asentada en el resguardo Domo   Planas de Puerto Gaitán, Meta.    

Considero, sin   embargo, que las órdenes proferidas en aras de hacer efectiva tal protección   resultan tardías y, por lo mismo, insuficientes, de cara a las urgentes   necesidades que enfrentaba la comunidad indígena accionante al momento de   formular la solicitud de tutela.    

En mi criterio, la   situación narrada por los peticionarios demandaba la adopción de medidas que,   más allá de acelerar la ejecución del proyecto de vivienda de interés   prioritario, aseguraran el acceso de la comunidad del resguardo Domo Planas a   una solución de vivienda provisional que protegiera a sus integrantes frente a   la situación de perjuicio inminente que se describe en la Sentencia T-132 de   2015[71].    

En su momento, sugerí   impartir una orden en ese sentido, lo cual dio lugar a la inclusión de la orden   cuarta de la parte resolutiva del fallo[72].    Ese apartado, sin embargo, se incorporó varios meses después de la fecha en que   la ponencia original fue sometida a estudio de la Sala, lo cual, en mi criterio,   limitó la efectividad de la protección que pretendió concederse.    

Estimo, en efecto,   que el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que se formuló la tutela y   aquella en que la Sentencia T-132 de 2015 será notificada expuso a la comunidad   accionante a perjuicios que tanto la Sala, como los jueces de instancia, tenían   la responsabilidad de evitar, en ejercicio de las amplias facultades que el   Decreto 2591 de 1991 le concede a los jueces constitucionales para el efecto.    

Aclaro mi voto, por   eso, insistiendo en la especial responsabilidad que nos incumbe respecto de la   adopción de decisiones que, también en términos de oportunidad, respondan a las   realidades materiales de quienes persiguen, a través de esta vía excepcional, la   protección de sus derechos.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Sentencia T-881 de 2002    

[2] Sentencia T-251 de 1995   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[3] Ibid.    

[4] Sentencia T-258 de 1997   M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[5] Sentencia T-491/92 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr, Sentencias T-571/92; T-200/93; T-005/95; T-220/95,   entre otras.    

[6] Sentencia C-383 de 1999   M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[7] Sentencia T-530 de 2011   Cfr. Sentencia T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001,   T-765 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004 y T-894 de 2005.    

[8] Sentencia T-530 de 2011.    

[9] Ibidem    

[10] Sentencia T-141 de 2012    

[11] Cfr. Sentencia T- 197 de   2014    

[12] Cfr. Corte Interamericana   de Derechos Humanos. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)   Vs. Perú. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie   C No. 198. Párr. 110. y sentencia T-197 de 2014    

[13] Sentencia T-235 de 2011    

[14] Sentencia T-409 de 2013    

[15] Sentencia T-613 de 2013    

[16] Sentencia C-359 de 2013    

[17] Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P.   Jaime Araujo Rentería, T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de   2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-958 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   entre otras.    

[18] Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[19] Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver   sentencias T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-373 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-894 de 2005   M.P. Jaime Araujo Rentería, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[20]  La Sentencia T-566 de 2013, hace referencia al concepto de población vulnerable   en relación con el acceso a la vivienda digna, en los siguientes términos:   “la jurisprudencia ha reiterado que   es deber del Estado dar prioridad en los programas de vivienda “a los grupos   desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los   discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por   la violencia”. También, en numerosas oportunidades la Corte ha protegido   este derecho cuando se trata de situaciones de “indigencia, pobreza, riesgo de   derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser éstas   titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones   legales o reglamentarias”.    

[21] Sentencia T-355 de 2013    

[22] Sentencia T-602 de 2013    

[24] Sentencia C-359 de 2013.   Cfr. Sentencia C-251 de 1997, Sentencia C-507 de 2008, Sentencia T-760 de 2008,   Sentencia T-143 de 2010,    

[25] Sentencia C-359 de 2013    

[26] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del   Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho   a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación   a este respecto, Sr. Miloon Kothari.A/HRC/7/16    

13   de febrero de 2008. Para. 45    

[27] Programa de Naciones   Unidas para la Vivienda. Reporte No.7 Nairobi, 2005. pg. 10    

[28] Programa de Naciones   Unidas para la Vivienda. Reporte No.7 Nairobi, 2005.    

[29] Sentencia C-359 de 2013.   Cfr. Sentencia C-641 de 2012 y Sentencia T-499 de 1995.    

[30] Sentencia T-235 de 2011    

[31] Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de   los indígenas,  Sr. Rodolfo Stavenhagen.  A/HRC/6/15. 15 de noviembre de 2007    

[32] Ley 1537 de 2012. Artículo   23.    

[33]  Sentencia T-188 de 1993, reiterada en la Sentencia T-282 de   2011    

[34] Ibidem    

[35] Sentencia    T-188 de 1993    

[36] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni   Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas)    

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la Comunidad   Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. (Excepciones   Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas). Para. 131    

[38] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena   XÁKMOK KÁSEK vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Fondo,   Reparaciones y Costas.Para 174    

[39]  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo  y Reparaciones.    

[40] Cfr. Decreto 2591 de 1991.   Artículo 23    

[41] Sentencia SU-225 de 2013    

[42] Sentencia SU-540 de 2007    

[43] Cfr. Sentencia T-213 de   2013.    

[44]T-585 de 2010. Ver   también T-979 de 2006, T-138 de 1994 y T-596 de 1993.    

[45]  Cfr. Sentencias T-170 de 2009 y   SU-667 de 1998, T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000,   SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, T-428 de 1998 y T-476 de 1995,   T-576 de 2008, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004 y    T-496 de 2007    

[46] Folio No. 33, Cuaderno No. 4.    

[47] Folio No. 34, Cuaderno No. 4.    

[48] Folio No. 4, Cuaderno No. 4.    

[49] Sentencias T-652   de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre   otras.     

[51] Sentencia T-652 de   1998.    

[52]  Sentencia T 116 de 2011.    

[53] Sobre este análisis ver Sentencia T-866 de   2013.    

[54]  En la sentencia T- 606 de 2001 quien promovió la acción de tutela fue el   Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta; en sentencia T- 235   de 2011 el accionante fue el Cabildo Mayor Indígena del Cañón del Río pepitas,   Municipio de Dagua, Valle del Cauca; en sentencia T- 1026 de 2008 lo fue el   Gobernador del Cabildo Inga de Aponte y en sentencia T- 116 de 2001 lo fue la   Gobernadora del Resguardo Indígena Paéz de la gaitana en calidad de dirigente de   la comunidad.    

[55]  En la sentencia T- 979 de 2006 la acción fue presentada por Jaime de Jesús   Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de   Muellamués de Guachucal – Nariño. En este caso se analizó lo siguiente: “En   vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acción, la Sala   estima que sería un contrasentido pretender que en este caso la personería del   resguardo la llevara su representante legal, ya que es él precisamente quien se   vería afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los   accionantes. Por esta razón, el juez de segunda instancia dispuso incluso su   vinculación como demandado dentro de la presente acción. Por lo demás, y como es   evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad interesada frente al   hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su entender, lesiona los   derechos de la comunidad en su conjunto. Por todo ello, y no existiendo para   esta Sala duda sobre la pertenencia de los accionantes a la comunidad indígena   del resguardo interesado en el presente caso, resulta claro para ella que los   aquí demandantes tienen legitimación suficiente para obrar a nombre del   resguardo Muellamués al que pertenecen, situación que ha sido prevista como   posible tanto por la norma constitucional que consagra la acción de tutela (art.   86) como por varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 (arts. 1° y 14). En   suma, pues, para la Sala resulta plenamente válido que sean ellos quienes en   este caso hayan solicitado la protección constitucional que aquí se decide”.    

[56]  En la sentencia T- 113 de 2009 esta Corporación señaló que los familiares de un   joven indígena, o los designados por la comunidad para el efecto, están   legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ejército   Nacional. Lo anterior con base en un concepto antropológico en el que se   indicaba que “(…) La madre de este recluta, a pesar de haber él podido   escoger entrar al ejército de manera individual, está cumpliendo el deber de su   generación mayor, de luchar por exigir y brindar a su hijo la oportunidad del   cumplimiento de un deber colectivo como es el de participar en su compromiso de   servir a su comunidad haciendo parte de ella y beneficiándose de sus   conocimientos particulares, al tiempo de aportar a su supervivencia. Tal   solicitud debería ser tenida en cuenta y acatada en el espíritu del   reconocimiento y derecho de la superveniencia y desarrollo de su comunidad   étnica, como colectividad, dentro de la nación multiétnica colombiana”  (Concepto aportado por la Universidad de Los Andes, ver apartado (7.4.) de los   antecedentes de esta sentencia). En la sentencia T- 552 de 2003 la tutela se   interpuso, mediante apoderado judicial, por el Cabildo y el Resguardo Indígena   de Caquiona, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, para la protección   de los derechos fundamentales de la comunidad indígena y del sindicado en el   proceso penal. El apoderado obraba según poder que le fuera conferido   conjuntamente por Evert Quinayas Omen, en su calidad de Gobernador Principal del   Resguardo Indígena de Caquiona y Tirso Chinganá, Gobernador Suplente del mismo   resguardo. En el presente caso el sindicado se dirigió por escrito al Gobernador   del Cabildo para solicitar que iniciara el trámite de la tutela, luego la acción   que en su nombre se inició por el apoderado del Cabildo puede entenderse   legitimada, por cuanto esta Corporación ha expresado que “las autoridades   indígenas están habilitadas para acudir a través de la acción de tutela en   defensa, no sólo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal,   sino también de los de sus integrantes, supuesta, claro está la aquiescencia del   interesado”.    

[57] T- 531-02.    

[58] T-419-01, T-1012-99.    

[59] Folios No. 298 y 299, Cuaderno No. 1.    

[60] Banco Agrario de Colombia. Reglamento   Operativo – Programa de Vivienda de Interés Social Rural – Año 2013 – Segunda   Convocatoria 2013. Junio de 2013. P. 31. Folio No. 113, Cuaderno No. 1.    

[61] Folio No. 30, Cuaderno No. 4.    

[62] Folios 218 y ss, Cuaderno No. 1.    

[63] Banco Agrario de Colombia. Reglamento   Operativo – Programa de Vivienda de Interés Social Rural – Año 2013. Abril de   2013. P. 26. En la versión del Reglamento correspondiente a la Segunda   Convocatoria de 2013, el mismo artículo 2.24 se define como “El hogar   incluido en el censo oficial, por haber perdido su vivienda afectada como   consecuencias de una situación de desastre natural, calamidad pública o   emergencia”.  Folio No. 111, Cuaderno No. 1.    

[64] Banco Agrario de Colombia. Reglamento   Operativo – Programa de Vivienda de Interés Social Rural – Año 2013 – Segunda   Convocatoria 2013. Junio de 2013. P. 41. Folio No. 118, Cuaderno No. 1.    

[65] Ver Folios No. 22 y 23, Cuaderno No. 4.    

[66] De acuerdo con el artículo 3º del Reglamento   Operativo: “La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, al   momento de su asignación derivada del marco de atención permanente para   programas estratégicos y programas de población en situación de desplazamiento   que se presenten en convocatoria o mediante atención permanente, cubrirá hasta   el cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda sin incluir el   valor del lote o terreno”.     

[67] Folio No. 10, Cuaderno No. 4.    

[68] Folios No. 15 y 16, Cuaderno No. 4.    

[69] Folio No. 24, Cuaderno No. 4.    

[70] Folios No. 13 y 14. Cuaderno No. 4.    

[71] El   fundamento jurídico 7.2. de la Sentencia T-132 de 2015 señala que, al impugnar   el fallo de primera instancia, el accionante dio cuenta de la situación de   perjuicio inminente que, en su criterio, hacía procedente la tutela. El señor   Sosa Ruiz explicó que las viviendas que habitaba la comunidad, estaban en riesgo   de derrumbarse. “Nuestras viviendas   tradicionales se caen o derrumban constantemente debido a las tormentas y   fuertes vientos que se producen ahora frecuentemente por el cambio climático;   tal como acaba de ocurrir el pasado viernes 18 de octubre [de 2013] en la   comunidad La Soledad dentro de nuestro resguardo. Afectando directamente a 5   núcleos familiares, quienes han perdido sus viviendas (…). Valorada tal precisión, en el marco de los demás elementos   probatorios aportados al expediente, el fallo de revisión dio por demostrada “la existencia de una situación generada por la falta de condiciones   de vivienda digna, que afectan otros derechos fundamentales de los miembros de   la comunidad indígena, donde se encuentran niños, niñas, adolescentes y adultos   mayores. En ese orden de ideas, identifica la Sala los efectos negativos para el   Resguardo en la cual reside el accionante derivados de la falta de soluciones   adecuadas de vivienda, lo cual puede redundar en graves afectaciones a otros   derechos, generando la necesidad de que el juez constitucional intervenga para   evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”.    

[72] “Cuarto.- ORDENAR al Municipio de Puerto Gaitán realizar, en el término de ocho   (8) días contados a partir de la notificación del fallo, una visita, un censo y   un estudio de la situación habitacional de la Comunidad Indígena del Pueblo   Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, desde el momento de la   interposición de la tutela hasta la notificación del fallo. En el término de   ocho (8) días contados desde el día inmediatamente después a la realización de   la visita al Resguardo, y teniendo en cuenta las necesidades urgentes que tienen   los miembros de la Comunidad de la cual hacen parte niños y personas de la   tercera edad, el municipio deberá brindar una solución temporal al problema de   vivienda que estos afrontan”.

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