T-132-16

Tutelas 2016

           T-132-16             

Sentencia T-132/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez   sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Al demandante se le practicó la cirugía solicitada    

DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO   COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD     

El derecho fundamental a la salud, definido   como la facultad del ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional,   física y mental, debe garantizarse en condiciones de dignidad. Para dicho fin,   la persona tiene derecho a contar con un diagnóstico efectivo, esto es (i) una valoración oportuna sobre sus dolencias, (ii) la   determinación de las enfermedades que padece y, (iii) el procedimiento médico   específico a seguir para el restablecimiento de la salud. Al mismo tiempo, la   atención en salud debe atender el principio de integralidad, de tal forma que a los usuarios   le sean suministrados todos los servicios ordenados por el médico tratante.    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO   DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Alcance   y contenido    

DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-No   se evidencia una enfermedad terminal que comprometa gravemente las funciones   vitales del actor, por tanto no cumple con las exigencias establecidas por la   Corte para practicar la muerte asistida    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a EPSS realizar una   valoración médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que   presenta el accionante    

Referencia: expediente T-5.215.913    

Acción de tutela formulada por Janner Martín Muñoz Solarte contra la   Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.     

                                               

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de   marzo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15   de septiembre de 2015, que resolvió la acción de tutela promovida por Janner Martín Muñoz Solarte contra la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 10 de julio de 2015, Janner Martín Muñoz Solarte instauró   acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida, salud, dignidad   humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, según los siguientes   hechos:    

1.1.          El accionante, de 49 años de edad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán. Afirma que durante su estancia en el centro penitenciario ha   desarrollado diferentes patologías como enfermedad diverticular,   varicocele bilateral, prostatitis crónica y pérdida de audición en su   oído izquierdo.    

1.2.          Indica que mediante providencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán tuteló sus derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social, ordenando a Caprecom EPS-S que   le programara al actor una cita preanestésica, le practicara el   procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia bilateral y le   garantizara el tratamiento médico integral correspondiente.      

1.3.                   Manifiesta que ante la   renuencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas, instauró incidente de   desacato. El 27 de agosto de 2015 se declaró que el director de la EPS Caprecom   (territorial Cauca) incurrió en desacato. En consecuencia, le impusieron sanción   que consistió en arresto de un día y multa equivalente a un salario mínimo legal   mensual vigente (SMLMV).    

1.4.          Pese a ello, el actor considera que el despacho   judicial no ha tomado las medidas necesarias para que sean acatadas las órdenes   impartidas. Alega que hasta el momento no le han practicado la cirugía y tampoco   le han brindado el tratamiento médico integral.    

1.5.    De acuerdo con lo   anterior, solicita que mediante fallo de tutela se ordene al personal médico que   le practiquen la muerte asistida. Ello, por las precarias condiciones de su   reclusión, la gravedad de las enfermedades y dolores que padece, la frustración   de no ver mejorada su salud y vida en condiciones de dignidad, y ante la   negligencia de las entidades accionadas para materializar sus requerimientos   médicos.    

2.  Respuesta de las   entidades accionadas:    

2.1. El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Popayán solicitó declarar improcedentes las pretensiones del actor.   Explicó que en el marco de una acción de tutela interpuesta con anterioridad por   el accionante, protegió sus derechos fundamentales a través de sentencia del 23   de abril de 2015. Allí se ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Popayán que, por medio de la EPS o las entidades   contratadas para prestar los servicios de salud de los reclusos, le practicara   la cirugía de varicocelectomia al demandante.    

Agregó que sancionó por desacato   de las órdenes impartidas, al director territorial Cauca de la EPS-S Caprecom,   mediante providencia del 27 de agosto de 2015. Sostuvo que al notificar esta   decisión, el demandante informó que la EPS-S ya le había practicado la cirugía.   Y, que por tal motivo, la Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó   la sanción el 4 de septiembre de 2015.    

2.2. El director del Centro   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán solicitó ser   desvinculado de la acción de tutela. Sostuvo que dentro de sus funciones no está   la de prestar servicios de salud, lo cual, indicó, es responsabilidad de   Caprecom EPS-S cuando se trate de reclusos afiliados al régimen subsidiado de   salud.    

2.3. El Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que no ha vulnerado los derechos   fundamentales del demandante. Adujo que la responsabilidad de prestar servicios   de salud recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),   en la medida en que es la encargada de garantizar la atención médica de las   personas cuya libertad está bajo la custodia del INPEC.    

2.4. La USPEC solicitó ser   desvinculada de la acción constitucional. Manifestó que no tiene la competencia   para prestar o vigilar los servicios de salud que suministra Caprecom EPS-S a la   población privada de la libertad. Aclaró que a dicha EPS-S le corresponde   suministrar los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud   (POS), mientras que a la aseguradora QBE S.A los que no estén allí incluidos.         

2.5. Por su parte, QBE S.A señaló   que no tiene la obligación de prestar los servicios reclamados por el   demandante. Indicó que las obligaciones contractuales que la compañía adquirió   con el INPEC implican el amparo del riesgo económico derivado de la atención   integral en salud de la población reclusa que no se encuentre cubierta por el   POS. Para ello, explicó que la cirugía reclamada por el actor se encuentra   incluida en el POS.    

3.  Del fallo de única instancia:    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó   el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esa alta   Corte señaló que el demandante pretende le practiquen la cirugía de   varicocelectomía, de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Popayán. En ese contexto, determinó la   configuración de carencia actual del objeto por hecho superado debido a   que la cirugía había sido practicada según lo pudo establecer el precitado   Juzgado.    

Por otro lado, sostuvo que en el   expediente no mediaba dictamen del médico tratante que   contemplara la posibilidad de practicarle la muerte asistida a Janner Martín. Aseguró que dicho dictamen es necesario para   practicar la eutanasia de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, pues el   médico es el llamado a evaluar si la gravedad de las patologías del actor le   impide desarrollar su vida en condiciones de dignidad.    

II. ACTUACIONES DENTRO DEL   PROCESO DE REVISIÓN    

Mediante Auto del 15 de diciembre de   2015, esta Sala decretó medidas provisionales de protección y ordenó la práctica   de una prueba.     

1. La Sala consideró necesario y urgente   tomar medidas tendientes a evitar un daño inminente a los derechos fundamentales   del actor teniendo cuenta su cuadro clínico y la incertidumbre sobre la atención   médica para cada una de sus dolencias. La Sala estableció que el señor Muñoz   Solarte recibió servicios médicos frente al diagnóstico de varicocele   bilateral. Sin embargo, no obtuvo certeza sobre la atención médica para las   demás enfermedades. Por estas razones, ordenó a Caprecom EPS-S que determinara   la condición médica integral del actor y, en caso de requerir servicios médicos,   prestarlos de manera inmediata hasta que las condiciones de salud del accionante   lo demanden.    

2.  Al mismo tiempo, ordenó oficiar a Caprecom EPS-S, con   el fin de que allegara la historia clínica integral de Jenner Martín debido a   que en el expediente no se evidenciaban medios de prueba que reflejaran las   condiciones médicas integrales del demandante.    

3.  La Sala no obtuvo respuesta alguna sobre   las medidas provisionales de protección y la prueba decretada mediante Auto del   15 de diciembre de 2015. En vista de lo anterior, el 16 de febrero de 2016 se   requirió a Caprecom EPS-S para que dentro de los tres días siguientes diera   estricto cumplimiento a lo ordenado en la precitada providencia[1]. Mediante   oficio del 24 de febrero de 2016, la apoderada de Caprecom EICE en Liquidación   explicó las circunstancias contractuales en las que se encuentra la entidad que   representa frente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas   de la libertad. Sostuvo que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363   (3-1-40933), puso en conocimiento el caso del tutelante al Consorcio Fondo de   Atención en Salud PPL 2015[2].   Sin embargo, no aludió ni al cumplimiento de las medidas provisionales, ni a la   prueba decretada.    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número Once, notificado el 30 de noviembre de 2015.    

2. Problema jurídico y   metodología de la decisión:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si Caprecom EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la   salud y dignidad humana de Janner Martín Muñoz Solarte,   al no tomar las medidas pertinentes para materializar la prestación de los   servicios médicos requeridos con el fin de restablecer sus   condiciones de salud.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en   los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, el   diagnóstico efectivo y el principio de integralidad en la prestación de los   servicios de salud; (ii) el derecho a la salud de la población reclusa; y   (iii) el alcance y contenido del derecho fundamental a morir dignamente. Luego, a partir de las reglas que   se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el   caso concreto.    

2.3. No obstante, de acuerdo con   los antecedentes expuestos sobre el expediente, la Sala estima necesario evaluar   previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado.   Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente   aplicable, si hubiere lugar a ello.       

3. Carencia actual del objeto.    

3.1. Esta Corporación ha reiterado   que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los   derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el transcurso del   trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o   amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto   jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier   decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua[3]. Este fenómeno ha sido   catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos   maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.      

El hecho superado se presenta   cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental   desaparecen quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción   constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que   se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de   derechos fundamentales[4].   En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre   la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras[5]. Por otro   lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden   encaminada a la culminación de la afectación alegada en la acción   constitucional. Tal situación se presenta cuando la vulneración de los derechos   fundamentales se ha ocasionado.     

3.2. Siendo así, la carencia   actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la   pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii)   cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se   ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño   consumado.    

3.3. En el caso bajo estudio, el demandante afirma que ha venido desarrollando diferentes   patologías como enfermedad diverticular, varicocele bilateral,   prostatitis crónica y la pérdida de la audición de su oído izquierdo. Al   respecto, la Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente de   tutela que Jenner Martín tiene un diagnóstico de varicocele bilateral   para lo cual le fue ordenada la cirugía varicocelectomia bilateral.   Igualmente, reposan constancias de atención para el actor por el área de   urología y anestesiología, ecografías, y el acta de consentimiento informado y   de aceptación de la señalada cirugía. También se advierte que el demandante   padece de enfermedad diverticular  e incontinencia urinaria.    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia concluyó que lo pretendido por el demandante es la   práctica de la cirugía de varicocelectomía. Bajo esta óptica, determinó   la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ya   había sido practicada tal cirugía, según pudo establecer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Pese a ello, la Sala   identifica que el señor Muñoz Solarte tiene un cuadro clínico de salud con otras   patologías, como son, la enfermedad diverticular y la incontinencia   urinaria.    

3.4. Siendo así, esta Corporación   encuentra que pese a que Janner Martín Muñoz Solarte señalara   en la acción de tutela las diferentes enfermedades que lo aquejan, la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el amparo de sus derechos   fundamentales a partir del diagnóstico y tratamiento de una sola de ellas, por   lo que no tuvo en cuenta las demás enfermedades señaladas por el accionante.    

En ese sentido, la sentencia   proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no contempló la   posibilidad de garantizar la atención médica que pudiera requerir el señor Janner Martín en razón a un diagnóstico integral que comprendiera   todas sus enfermedades. Por esta razón, no ha cesado la presunta   vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Lo   anterior implica que esta Corporación deba pronunciarse de fondo sobre las   pretensiones del demandante.    

4.1.    De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación y la Ley 1751 de 2015[6], la salud es un derecho   fundamental que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de   mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[7]. Para la Corte, el derecho   a la salud debe garantizarse en condiciones de dignidad debido a que la salud es   un derecho indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[8].    

4.2.          El derecho a la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado   colombiano de respetarlo, protegerlo y garantizarlo. Lo anterior con fundamento   en el numeral 1° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales, y Culturales – PIDESC, asumido por la legislación colombiana mediante   la Ley 74 de 1968. Dicha disposición señala que Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto   nivel posible de salud física y mental. En ese sentido, el derecho a la   salud implica el disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones   necesarias para alcanzar su nivel más alto.    

Por su parte, la Observación 14   elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales acude al   deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del   derecho a la salud[9].   En ese sentido, la Observación prescribe que los Estados deberán incluir el   acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos   y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de   reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,   lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el   suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de   la salud mental.       

         

4.3.    La jurisprudencia   constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la salud incluye la   posibilidad de contar con un diagnóstico efectivo[10]. Tal faceta   implica (i) la valoración oportuna sobre las dolencias que tenga el paciente,   (ii) determinar la enfermedad que padece, para luego (iii) establecer el   procedimiento médico específico que se deba seguir para lograr el   restablecimiento de la salud de la persona. Del mismo modo, esta Corporación ha   dispuesto que el derecho al diagnóstico efectivo comprende los siguientes   preceptos:    

“(i) la   práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los   síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y   completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la   especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal   médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere   pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del   paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”[11].      

Asimismo, esta Corte ha señalado   que el derecho al diagnóstico se vulnera cuando “la EPS o sus médicos   adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la   prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta   Corporación ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le   determinen lo necesario para conjurar la situación y por ende la EPS debe en   cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitir respecto del   paciente un diagnóstico y la respectiva prescripción que le permita iniciar un   tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su   dolencia”[12].    

4.4.    Por otro lado,   esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de   integralidad en la prestación de los servicios de salud. La sentencia T-760 de   2008 señaló que dicho principio se refiere a la atención y el tratamiento   completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en   salud, según lo prescrito por el médico tratante. Agregó que en las   Entidades Prestadoras de Salud (EPS) recae la responsabilidad de garantizar   todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que tales servicios   puedan fraccionarse.    

La Corte también aclaró que el   precitado principio no implica que el interesado pueda solicitar los suministros   de salud que desee, pues es el médico adscrito a la EPS quien determina las   necesidades del paciente. Frente a este último aspecto, esta Corporación señaló   lo siguiente:    

“Es   importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el   interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que   desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente    EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio   de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de   ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud   ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a   otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya   autorizado”[13].    

Este Tribunal resaltó que en   atención al principio de integralidad, el juez constitucional debe ordenar el   suministro de los tratamientos médicos necesarios para conservar o restablecer   la salud de los pacientes. Ello con el fin de evitar la presentación de acciones   de tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico tratante al paciente   y respecto de una misma patología. Lo anterior permite la prestación de los   servicios de salud de manera continua[14].                     

4.5.    En suma, el   derecho fundamental a la salud, definido como la facultad del ser humano de   mantener la normalidad orgánica funcional, física y mental, debe garantizarse en   condiciones de dignidad. Para dicho fin, la persona tiene derecho a contar con   un diagnóstico efectivo, esto es (i) una valoración oportuna sobre   sus dolencias, (ii) la determinación de las enfermedades que padece y, (iii) el   procedimiento médico específico a seguir para el restablecimiento de la salud.   Al mismo tiempo, la atención en salud debe atender el principio de   integralidad, de tal forma que a los usuarios le sean suministrados todos   los servicios ordenados por el médico tratante.    

5.    Derecho fundamental a la salud de la población reclusa.    

5.1.    La Corte   Constitucional se ha referido a la situación de la población reclusa del país   desde sus primeras sentencias. Allí ha señalado, entre otras cosas, que entre el   Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una   especial relación de sujeción. Dicha relación habilita al Estado para   restringir la libertad y algunos derechos de los reclusos a través de las   autoridades penitenciarias, quienes tienen el deber de desarrollar su actividad   bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[15].    

Esta Corporación ha dispuesto que   los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre aquellos que   pueden ser (i) suspendidos, como la libertad de locomoción y la libertad física,   teniendo en cuenta la pena impuesta; (ii) restringidos, como el derecho al   trabajo, la unidad familiar y la educación; y (iii) los que no se pueden   suspender ni limitar por tener una relación inherente con la dignidad humana,   dentro de los que se encuentra el derecho fundamental a la salud[16].         

5.2.    La jurisprudencia   constitucional ha estudiado casos en los que personas recluidas en centros   penitenciarios han alegado la vulneración de su derecho fundamental a la salud   por diferentes razones que impiden la prestación efectiva del servicio médico.    

Mediante sentencia T-662 de 2014[17], esta Corte   estudió los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del   interno de un establecimiento carcelario cuyo médico tratante lo remitió al   dermatólogo debido a problemas que venía presentando en su piel por más de un   año. En aquella ocasión, el demandante presentó acción de tutela ante la omisión   de su EPS de generar la autorización para la valoración por parte del   especialista.    

Luego de corroborar que en la   historia clínica del actor se mencionaban sus padecimientos y que había sido   remitido por el médico general para que fuera valorado por el dermatólogo, este   Tribunal encontró que la EPS dilató la prestación del servicio, generando con   ello la afectación del derecho fundamental a la salud del actor. En razón de lo   anterior, amparó el señalado derecho y ordenó a la EPS la expedición de la   autorización y la prestación del tratamiento médico integral. En aquella   ocasión, la Sala Novena de Revisión consideró lo siguiente frente a la garantía   de los derechos de la población carcelaria:    

“el Estado   adquiere la obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y   efectivo disfrute de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse   suspendidos o limitados y del goce restringido de aquellos que se ven limitados   en virtud de la pena impuesta, dada la especial situación de indefensión y   vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer   por sí solos estos derechos (…) En lo que respecta específicamente al derecho a   la salud que, como se dijo, no puede verse suspendido o limitado en virtud del   cumplimiento de una pena intramural (…).     

En sentencia T-391 de 2015[18] este Tribunal   analizó el derecho fundamental a la salud de un recluso que no lo trasladaban   para asistir a sus controles y exámenes médicos. El accionante padecía de   insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II y otras múltiples   afecciones a su salud. La Corte también evidenció que el demandante tenía   recomendaciones nutricionales para cuidar su función renal, pese a ello no   habían sido cumplidas mientras que estuvo recluido en el centro penitenciario.    

Bajo los anteriores supuestos, la   Corte amparó el derecho fundamental a la salud del tutelante ante la omisión de   brindar atención integral, efectiva y oportuna a sus necesidades médicas, así   como garantías para una adecuada alimentación. Esta Corporación observó una   falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservación y recuperación del   demandante. En ese sentido, hizo alusión a la responsabilidad que tiene el   Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los   siguientes términos:    

“teniendo   presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la   satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los   internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente,   en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para   la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otro”. Lo anterior, ya   que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías   fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la   vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente   se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”.    

5.3.    Por otro lado, la   Ley 1122 de 2007 previó la afiliación de la población reclusa al Sistema General   de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Para ello, al Gobierno Nacional le   correspondió reglamentar los mecanismos para facilitar los servicios de salud.   En atención de lo anterior, expidió el Decreto 1141 de 2009, modificado por el   Decreto 2777 de 2010, cuyo artículo 2º dispone lo siguiente:    

“La   afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población   reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante   subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen   Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional.    

La población   reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las personas   privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo   directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los   establecimientos adscritos. (…) ”.    

5.4.    Recopilando,   entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una especial   relación de sujeción que le genera a este último la potestad de limitar la   libertad y otros derechos de los reclusos. Los derechos fundamentales de los   internos se clasifican entre los que se pueden (i) suspender, (ii) restringir y,   (iii) los que no se pueden suspender ni limitar por tener una relación inherente   con la dignidad humana. Tal es el caso del derecho fundamental a la salud. Por   otro lado, la Ley 1122 de 2007 prevé la afiliación de la población reclusa al   SGSSS. Para el efecto, el Decreto 2777 de 2010 dispone dicha afiliación a través   de una EPS del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.    

6.  Alcance y contenido   del derecho fundamental a morir en forma digna.    

6.1. La jurisprudencia   constitucional ha venido desarrollando el derecho fundamental a morir dignamente   a partir de la sentencia C-239 de 1997[19].   Para entonces, a esta Corporación le correspondió analizar la constitucionalidad   del artículo 326 del Decreto 100 de 1980[20]. El precitado artículo   dispone el tipo penal de homicidio por piedad en los siguientes términos: “El   que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos   provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en   prisión de seis meses a tres años”.    

La Corte declaró la exequibilidad   de dicha disposición advirtiendo que no podrá derivarse responsabilidad penal   para el médico que practique el homicidio por piedad en pacientes terminales que   expresen su consentimiento para morir de manera libre y voluntaria. En ese   contexto, se consideró que la conducta médica se justificaba, en caso que se   cumplieran con dichos requisitos.       

Esta Corporación explicó que el   deber del Estado de proteger la vida de sus asociados debe ser compatible con el   respeto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo   de la personalidad. Señaló que dicho deber estatal cede cuando en virtud de los   pronósticos médicos se pueda establecer que, más allá de toda duda razonable,   es inevitable la muerte en un tiempo relativamente corto. Siendo así, este   Tribunal consideró decisiva la determinación que pueda tomar un enfermo terminal   sobre la manera de enfrentar su muerte, quien, reconociendo las condiciones   médicas en las que se encuentra, no está optando entre la muerte y muchos años   de vida plena, sino entre la muerte en las condiciones que él estime, o morir en   poco tiempo en circunstancias dolorosas y que juzgue indignas[21].       

En la sentencia C-239 de 1997 se   sostuvo que el derecho fundamental a la vida digna envuelve el derecho al morir   dignamente. Ello, si se tiene en cuenta que condenar a una persona a que   prolongue por un tiempo escaso su vida, pese a no desearlo y padecer de graves   condiciones médicas, implicaría un trato cruel e inhumano prohibido en la   Constitución.[22]  Este trato, además, anula la dignidad y la autonomía de la persona que se   encuentre en tales circunstancias. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte   concluyó que el Estado no puede oponerse a la decisión de no seguir viviendo de   un individuo que solicita la muerte asistida cuando sufre una enfermedad   terminal que le produce dolores insoportables e incompatibles con su vida digna.   Al respecto, la sentencia C- 239 de 1997 dispuso lo siguiente:    

“(….) si un   enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el   artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la   juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio   de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio,   ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude   a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del   Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta   obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho   biológico.    

El deber de   no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de   figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las   cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos   determinados en las disposiciones respectivas.    

En el caso   del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter   relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del   sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y   que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de   antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la   decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por   sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a   morir”.          

La   Corte aclaró que el individuo que solicite la muerte asistida deberá estar   capacidad de comprender la situación en la que se encuentra y al mismo tiempo   tendrá que expresar su consentimiento de manera libre. Para ello, deberá contar   con información seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un médico   quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas y el pronóstico. Ello en   atención a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para   proporcionar dicha información como para brindar las condiciones para una muerte   digna.    

En   aquella ocasión, este Tribunal exhortó al Congreso de la República para que en   un tiempo breve regule la muerte asistida. Específicamente, sugirió la necesidad   de regular la manera en que debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir.   Para tal fin, describió los siguientes puntos que serían esenciales a la hora de   desarrollar la regulación:    

        

“1.   Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del   paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la   voluntad inequívoca de morir.    

2.   Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en   el proceso.    

3.   Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que   consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma   como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su   sano juicio por un profesional competente, etc.    

4. Medidas   que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado   filantrópico.    

5.   Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su   relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la   persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia   en un proceso que puede converger en otras soluciones”.    

6.2. Esta Corporación estudió   nuevamente la materia a través de la sentencia T-970 de 2014[23]. En esta oportunidad le   correspondió a la Corte revisar en sede de revisión fallos de tutela en un caso   concreto, en donde el objeto de análisis era determinar la vulneración de los   derechos fundamentales a la vida digna, a morir dignamente y a la dignidad   humana de la accionante.    

En dicha ocasión, la Sala Novena de   Revisión de la Corte analizó si la EPS de la actora había desconocido sus   derechos fundamentales tras no practicarle la eutanasia. La Corporación encontró   que (i) la demandante padecía de una enfermedad terminal que comprometía   gravemente sus funciones vitales, lo cual fue diagnosticado debidamente por un   médico, y (ii) mediaba su consentimiento libre de querer morir.    

A la accionante le habían ordenado el   suministro del mejor cuidado de soporte por cuidados paliativos en   atención al deterioro de su estado funcional y de calidad de vida. Frente a   ello, la tutelante solicitó a su médico que le practicara la eutanasia, pues no   quería continuar padeciendo los dolores insoportables que producía su   enfermedad, la cual se encontraba en fase terminal. Pese a ello, el profesional   de la salud de su EPS le señaló que dicho pedido de morir dignamente a través   de la eutanasia es un homicidio que no puede consentir.    

Con fundamento en lo anterior, la   demandante acudió a la acción de tutela para que se ordenara a la EPS adelantar   las gestiones necesarias para que su derecho fundamental a morir dignamente se   materializara. En la sentencia T-970 de 2014 se planteó   la necesidad de determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos   fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora   Julia, al negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su   solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de   colón que padecía y que a la postre causó su muerte, basando la negativa en que   (i) la peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento   libre e informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita   llevar a cabo el procedimiento.    

Para entonces, la Sala declaró carencia   actual del objeto por daño consumado, en ocasión de la muerte de la demandante   durante el trámite de la acción de tutela. Sin embargo, consideró necesario un   pronunciamiento de fondo con el objetivo de fijar reglas relativas al   procedimiento de la eutanasia debido a que (i) la EPS desconoció la decisión de   la demandante de poner fin a su vida e (ii) implicó que se le impusiera vivir en   condiciones que, para ella, resultaban indignas. Lo anterior con el fin de   evitar que ante la ausencia de legislación aplicable en los casos de eutanasia   se puedan limitar los derechos fundamentales de las personas que soliciten la   muerte asistida[24].    

La Sala Novena de Revisión expuso la   estrecha relación existente entre los derechos fundamentales a la muerte digna y   a la vida en condiciones de dignidad. Para ello, refirió que el primer derecho   tiene la finalidad de impedir que la persona padezca de una vida dolorosa que   resulte incompatible con su derecho a vivir dignamente. Al respecto, este   Tribunal presentó las siguientes consideraciones que, debido a su pertinencia   para analizar el presente caso, se transcribirán:     

“morir   dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e   informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una   vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos   tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que hacen es   atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es lo mejor   para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que   interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno.   Recuérdese la Sentencia C-239 de 1997 cuando dijo que “el Estado no puede   oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita   le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores   insoportables, incompatibles con su idea de dignidad”. Algunas enfermedades son   devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser   sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es   impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad.   Eso se da cuando los tratamientos médicos realizados no funcionan o   sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse más a   esos procedimientos pues considera, según su propia expectativa, que es indigno   la manera como está viviendo”.    

6.4. En la sentencia T-970 de 2014 se   estableció que para materializar el derecho a morir dignamente se requiere que:   (i) la enfermedad sea calificada por un experto como terminal y debe producir   intenso dolor y sufrimiento; (ii) el consentimiento de la persona que solicita   la muerte asistida sea libre, informado e inequívoco y; (iii) se atiendan   ciertos criterios a la hora practicar procedimientos cuyo propósito sea el de   garantizar el derecho fundamental a la muerte.    

(i)                La Corte explicó sobre la primera exigencia que   debía verse desde dos puntos de vista a saber: el objetivo, el cual implica que   la enfermedad sea calificada por un especialista, pues no basta con que el   solicitante indique que padece de una enfermedad terminal. En este caso, la   Corte sostuvo que “la autonomía de la persona se restringe pues lo que se   persigue con ese requisito es delimitar la garantía constitucional e impedir   usos indebidos de la misma”.    

Por otra parte, el subjetivo, el cual   alude a que la enfermedad terminal cause intenso dolor y sufrimiento al   paciente. Pese a la posibilidad de establecer medicamente si una enfermedad   genera dolor insoportable, tal dictamen se puede contraponer con la autonomía y   la libertad del paciente quien en últimas determina si su padecimiento le   produce sufrimientos tan altos e incompatibles con su ideal de vida digna. En   las anteriores circunstancias, esta Corporación señaló que prevalece la   autonomía del enfermo de la siguiente manera:    

“Los dolores   pueden ser médicamente de muchas clases y la falta de acuerdo médico puede   llevar a la vulneración de los derechos del paciente. Aunque el papel del médico   en estos procedimientos es indispensable, no por ello es absoluto. De esta   manera, será la voluntad del paciente la que determine qué tan indigno es el   sufrimiento causado, aunado a los exámenes médicos. No pueden los médicos   oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente   su voluntad se encuentra depurada. Existe una prevalencia de la autonomía del   enfermo”.      

(ii)              Este Tribunal señaló que el consentimiento de la   persona que solicita la muerte asistida debe ser libre, informado e inequívoco.   El consentimiento es libre cuando no existe presión por parte de terceros sobre   su decisión. Para ello es determinante que la decisión sea la genuina   voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece; el   consentimiento es informado si los especialistas brindan a la persona y a su   familia toda la información objetiva y necesaria, para que no se tomen   decisiones apresuradas pues de lo que se trata es de disponer de la vida misma   del ser humano; e inequívoco cuando la decisión del paciente es consistente   y sostenida y no producto de   episodios anímicos críticos o depresivos.    

(iii)           La Corte fijó los criterios a tener en cuenta por   los médicos y los prestadores de salud en general al momento de practicar   procedimientos cuyo propósito sea el de garantizar el derecho fundamental a la   muerte digna. El primero de ellos es el de (i) la prevalencia de la   autonomía del paciente, mediante la cual los sujetos implicados deben   analizar las solicitudes de muerte asistida de acuerdo con la voluntad del   paciente. Solo en situaciones objetivas e imparciales se podrá controvertir   dicha voluntad; (ii) el derecho a morir dignamente requiere de   celeridad, esto es, sin ritualismos excesivos que impongan una carga   excesiva al enfermo; (iii) la oportunidad para que la voluntad del   paciente sea cumplida a tiempo y evitar la prolongación excesiva de sufrimiento   que genere la muerte en condiciones de dolor; (iv) la imparcialidad   por parte de los profesionales de la salud, quienes no sobrepondrán sus   posiciones de carácter ético, moral o religioso que impidan la materialización   del derecho. No obstante, no se podrá obligar al médico que se niegue a realizar   el procedimiento cuando ponga de presente dichas convicciones. En esos casos, se   reasignará a otro profesional de la salud; (v) finalmente, se dispuso que   la sentencia T-970 de 2014 deberá interpretarse de acuerdo con los criterios   adicionales previstos en la sentencia C-239 de 1997[25].                 

6.5. Sintetizando, este Tribunal ha   mantenido desde la sentencia C-239 de 1997 que el derecho fundamental a la vida   digna envuelve el derecho al morir dignamente en la medida en que condenar a una   persona a que prolongue su vida, pese a no desearlo y padecer de graves   condiciones médicas, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y   autonomía. El individuo que solicite la muerte asistida debe estar en capacidad   de comprender su situación y tendrá que expresar su consentimiento de manera   libre. Para ello, deberá contar con información seria y fiable acerca de su   enfermedad, las opciones terapéuticas y el pronóstico de parte de un médico.    

Posteriormente, la sentencia T-970 de 2014   recordó que (1) el especialista es quien debe diagnosticar que la enfermedad sea   terminal, e indicó que no basta el mero señalamiento en ese sentido del   paciente, siendo este último quien determina si el padecimiento produce   sufrimientos incompatibles con su vida digna. (2) El consentimiento de la   persona que solicita la muerte asistida debe ser libre, informado e inequívoco,   esto es, que (a) no haya presión por parte de terceros; (b) el paciente y su   familia cuenten con toda la información objetiva y necesaria por parte de los   especialistas y; (c) la decisión sea consistente y sostenida. Finalmente, la   providencia dispuso que (3) la práctica de procedimientos tendientes a   garantizar el derecho fundamental a la muerte deben atender los criterios de   prevalencia de la autonomía del paciente, celeridad, oportunidad, imparcialidad   y los criterios adicionales previstos en la sentencia C-239 de 1997.                  

7.1. El ciudadano Janner Martín considera vulnerados sus derechos fundamentales   al acceso a la administración de justicia, vida, salud, dignidad humana, libre   desarrollo de la personalidad e igualdad. Sostiene que desde su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán ha venido desarrollando diferentes patologías como enfermedad   diverticular, varicocele bilateral, prostatitis crónica y   pérdida de la audición de su oído izquierdo.    

Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán le ordenó a Caprecom   EPS-S que le programara una cita preanestésica, le practicara el   procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia bilateral y le   garantizara el tratamiento médico integral. Indica que la EPS-S fue renuente a   cumplir la orden judicial, razón por la que se sancionó a su director de la   territorial Cauca con arresto de un día y una multa equivalente a un SMMLV. Pese   a ello, el actor cuestiona que el Juzgado no ha tomado las medidas necesarias   para que sean acatadas sus órdenes, pues no le habían practicado la cirugía.    

Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Popayán explicó que protegió los derechos fundamentales del demandante y ordenó   que le practicaran la varicocelectomia en el marco de una acción de   tutela presentada con anterioridad. Agregó que sancionó al director territorial   Cauca de la EPS Caprecom debido a que no acató la orden impartida. Igualmente,   sostuvo que al notificar la anterior decisión, el demandante informó que   Caprecom ya había cumplido con la orden.    

Por otro lado, el Centro   Penitenciario y Carcelario de Popayán solicitó ser desvinculado de la acción de   tutela debido a que la responsabilidad de prestar la atención en salud al   tutelante recae en Caprecom EPS-S. Por su parte, el INPEC manifestó que Janner Martín Muñoz Solarte no le   asiste el derecho a la muerte asistida debido a que no padece de una enfermedad   terminal que produzca intensos dolores. La USPEC indicó que a Caprecom EPS-S le   corresponde suministrar los servicios de salud contemplados en el POS que   requiera la población reclusa custodiada por el INPEC y a QBE Seguros S.A los   servicios que no estén allí consagrados. Esta última aseguradora señaló que no   tiene la obligación de prestar la cirugía reclamada por el demandante ya que se   encuentra incluida en el POS.    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia determinó la configuración de   carencia actual del objeto por hecho superado debido a que la cirugía de   varicocelectomía  le había sido practicada al actor. Concluyó que el demandante no tiene derecho a   la muerte asistida ya que no reposa en el expediente un dictamen médico que así lo contemplara. Frente a este último, aseguró que el   profesional de la salud es el llamado a evaluar si la gravedad de las patologías   de actor le impide desarrollar su vida en condiciones de dignidad.    

7.2. De manera previa, esta Sala   concluyó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia no contempló la   posibilidad de garantizar la atención médica que pudiera requerir el señor Janner Martín en razón a un diagnóstico que comprendiera no solo el   padecimiento de varicocele bilateral sino el   cuadro de enfermedad diverticular, incontinencia urinaria,  prostatitis crónica y pérdida de la audición en el oído izquierdo[26]. Por lo   tanto, la Sala de Revisión analizará la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del demandante porque, según éste, las entidades demandadas no han   garantizado la prestación de los servicios médicos que requiere para mejorar sus   condiciones de salud[27].   Desde luego, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades que tiene el   tutelante.       

Aclarado lo   anterior, la Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente   de tutela que el ciudadano Jenner Martín Muñoz Solarte no solo tiene un   diagnóstico de varicocele bilateral sino que también padece de   enfermedad diverticular e incontinencia urinaria (Fl. 19 y 22). Allí reposa   una remisión al nutricionista del 5 de septiembre de 2014, elaborada por el   médico del actor del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro,   ante el diagnóstico de enfermedad diverticular. Asimismo, se evidencia   una remisión expedida por el profesional de la salud del mismo establecimiento   para valoración por medicina interna dado el cuadro de incontinencia urinaria.    

Ahora bien, el tutelante aduce que   también padece de  prostatitis crónica y pérdida de audición en su   oído izquierdo sin que en el expediente obren documentos que reflejen el   diagnóstico. En ese sentido y en atención a los principios de celeridad,   inmediatez y buena fe que rigen en las actuaciones judiciales, la Sala presumirá   como cierta la información suministrada por el actor, atendiendo lo dispuesto en   el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[28]  y en ocasión a que Caprecom EPS-S omitió pronunciarse al respecto[29].    

En el expediente de tutela reposan   medios probatorios que le permiten a la Sala concluir que el demandante (i)   cuenta con valoraciones médicas (ii) para identificar sus diferentes   enfermedades. Sin embargo, (iii) no se evidencian elementos de los que se pueda   inferir un procedimiento médico específico a seguir para el restablecimiento de   las condiciones de salud del tutelante, particularmente, aquel que le permita   superar el cuadro de enfermedad diverticular e incontinencia urinaria.    

Siendo así, la vulneración del   derecho fundamental a la salud de Jenner Martín se hace evidente al no contar   con un diagnóstico efectivo que comprenda este último requisito. El   procedimiento médico para restablecer las condiciones de salud del actor es   indispensable para que pueda lograr la normalidad orgánica funcional. En este   punto, se debe aclarar que el derecho a la salud del actor no puede ser   limitado, a pesar de que se encuentre recluido en el Centro   Penitenciario y Carcelario de Popayán, pues tiene una relación inherente   con su derecho fundamental a la dignidad[30].    

7.3. En vista de lo anterior, se   ordenará a Caprecom EPS-S que tome las medidas correspondientes para que Jenner   Martín Muñoz Solarte tenga una valoración médica integral que comprenda la   totalidad de las dolencias que presenta. En caso de requerir servicios médicos   como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias,   procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea   considerado por el médico tratante como necesario para restablecer su salud,   deberá prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones médicas del   accionante lo demanden.    

7.4. La Sala evidencia que en el presente asunto no se cumplen   las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para   materializar el derecho reclamado por el tutelante a morir dignamente.    

Dentro de los documentos que obran en el expediente no reposa   un diagnóstico de especialista que califique como terminales las   enfermedades padecidas por Janner Martín Muñoz Solarte. En este   punto se debe decir que no basta con el mero señalamiento que haga el   demandante en ese sentido para cumplir con el requisito estableció por esta   Corporación desde la sentencia C-239 de 1997. Dicha calificación resulta   indispensable para determinar si la prolongación de la vida del demandante, pese   a no desearlo, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y   autonomía, y del mismo modo descartar un uso indebido de dicha garantía   constitucional.    

Finalmente, cabe destacar que en   la sentencia T-970 de 2014 se identificó que una EPS había desconocido el   derecho a morir dignamente tras negarse a practicar la eutanasia. En dicha   ocasión, la demandante padecía de una enfermedad terminal que comprometía   gravemente sus funciones vitales, lo cual fue diagnosticado por un médico.   Contrario a lo anterior, en el presente caso no reposa el precitado diagnóstico.   En ese sentido, la solicitud del señor Muñoz Solarte,   encaminada a que mediante fallo de tutela se ordene al personal médico que le   practiquen la muerte asistida, no cumple con las exigencias establecidas por   esta Corporación para dicho fin.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR las medidas provisionales ordenadas   mediante Auto de 15 de diciembre de 2015.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 15 de   septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia que resolvió negar la protección constitucional   solicitada por el ciudadano Janner Martín Muñoz Solarte  y, en consecuencia, CONCEDER la   acción de tutela impetrada.    

TERCERO.- ORDENAR a   Caprecom EPS-S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas   correspondientes para que Jenner Martín Muñoz Solarte tenga una valoración   médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En   caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos,   intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y   demás actividades que sean consideradas por el médico tratante como necesarias   para restablecer la salud del accionante, deberá prestarlo de manera inmediata   hasta que las condiciones médicas del actor lo demanden. Esto conforme las   instrucciones que señale el médico tratante y la consideración 4.5 de la   presente sentencia. Por ende, se deberá buscar la normalidad orgánica funcional,   física y mental en condiciones de dignidad del demandante.    

CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En dicha ocasión se advirtió que de conformidad con el artículo   52 del Decreto Ley 2591 de 1991 “La persona que incumpliere una orden de un juez   proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con   arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”; y   que el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los servidores   públicos tienen prohibido “Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal,   administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u   obstaculizar su ejecución”.    

[2]  La apoderada de Caprecom EICE en Liquidación señaló frente al Consorcio Fondo de   Atención en Salud PPL 2015, lo siguiente: “es el competente para brindar la   prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, como   quiera que de acuerdo a las competencias asignadas, el consorcio debe adelantar   con prioridad los trámites pertinentes, con el fin de dar cabal cumplimiento a   las órdenes dictadas en fallos de tutela y casos de urgencia vital, garantizando   el restablecimiento de los derechos fundamentales a la población privada de la   libertad”.    

[3]  Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4]  Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala   que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de   hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo   requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la   vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,   siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la   posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” .    

[5]  El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo   siguiente: “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren   cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que   no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado,   en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.    

[6]  Ver sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-999 de 2008 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.  Recientemente, la   Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispuso que el derecho a la salud es   fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

[7]  Ver sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (MP.   Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010 y T-355 de 2012 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[8]  Ver sentencias T-311 de 2012 y T-214 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9]  En el numeral 2° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los Estados   partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Dentro de esas   medidas se encuentra la de crear “condiciones que aseguren a todos asistencia   médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.    

[10] Ver   sentencias T-887 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP.   Mauricio González Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-045 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y T-459 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), entre otras.    

[12] Ver   sentencia T-543 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[13] Ver sentencia   T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[14] Ver   sentencias T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-923 de 2014 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[15] Ver sentencia T-662 de   2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Ver sentencias T-705 de   1996 y T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-690 de 2010 (MP. Humberto   Sierra Porto), T-355 de 2011 y T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-662 de 2014 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[17]  Ver sentencia T-662 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18]  Ver sentencia T-391 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[19] Ver   sentencia C-239 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[20] Ver   Decreto 100 de 1980, “Por el cual se expide el nuevo Código Penal”. El   Decreto fue derogado por la Ley 599 de 2000.      

[21]  Ver sentencia C-239 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[22] El   artículo 12 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Nadie será   sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes”.    

[23] Ver sentencia T-970 de   2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[24] Sobre este último   aspecto, la Corte hizo la salvedad frente a la competencia que tiene el Congreso   de la República para reglamentar dicho asunto.    

[25]  Ver sentencia T-970 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[26] En el expediente no se   evidencian elementos relacionados con el diagnóstico de prostatitis crónica y la   pérdida de audición del oído izquierdo.     

[27] A folio 270-274 del cuaderno principal, se evidencia copia de la sentencia   del 23 de abril de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Popayán. La Sala no estudiará la garantía para que el actor pueda restablecer su   salud a partir de su diagnóstico de varicocele bilateral, pues en su momento lo   hizo el señalado Juzgado.    

[28] El   artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Presunción de   veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[29] Ver   sentencia T-631 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). Frente a la figura de   presunción de veracidad, esta Corporación ha dispuesto lo siguiente: “(…) la   presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la   cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la   solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional   requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el   término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una   forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los   particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y   especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los   derechos fundamentales. // (…) “La presunción de veracidad consagrada en esta   norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver   con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos   fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se   pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que   deban cumplirlas servidores o entidades públicas””.    

[30] Ver sentencias T-153 de   1998 y T-705 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-690 de 2010 (MP. Humberto   Sierra Porto), T-355 de 2011 y T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio) y T-662 de 2014 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.

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