T-132-25

Tutelas 2025

  T-132-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-132/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Vulneración  por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado    

     

     

CONTRATO REALIDAD-Caso en que se  configuraron los presupuestos jurídicos    

     

En virtud de lo  dispuesto en el artículo 24 del CST, la existencia de un contrato de trabajo se  presume cuando se acredita la prestación personal del servicio, como ocurre en  este caso. A la empresa le correspondía aportar pruebas suficientes para  desvirtuar dicha presunción, demostrando que la accionante actuaba con plena  autonomía, sin estar sujeta a instrucciones, seguimientos o controles  permanentes, y sin recibir una retribución directa y constante como resultado  de su actividad. Esto no ocurrió. Por el contrario, el material probatorio y  los indicios presentados demuestran que la relación entre la accionante y (la  empresa accionada) cumple con los elementos esenciales de un contrato realidad.  La prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración están  plenamente acreditadas.    

     

ACCION DE TUTELA  DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia  excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

CONTRATO DE  TRABAJO-Primacía  de la realidad sobre las formalidades    

     

CONTRATO DE  TRABAJO-Requisitos  y elementos esenciales de una relación laboral    

     

VENTA DIRECTA Y  MERCADEO MULTINIVEL-Características    

     

En la venta  directa, los consultores adquieren productos y servicios a precios  preferenciales y los comercializan directamente a los consumidores, obteniendo  una ganancia sobre la diferencia de precio. En este contexto, la interacción  personal entre el consultor y el comprador es un factor clave, ya que la  comunicación directa y la presencia del vendedor influyen significativamente en  la decisión de compra… El mercadeo en red o multinivel añade una dimensión  adicional a la venta directa: la posibilidad de construir una red de  distribuidores. En dicho esquema, los consultores no solo reciben una  compensación por sus ventas directas, sino que también obtienen un porcentaje  de las ventas realizadas por los distribuidores que ellos hayan incorporado a  su red, generando así una doble vía de ingresos. Aunque este sistema de  compensación puede resultar lucrativo para quienes logran construir redes  extensas y productivas, ha sido cuestionado por su similitud con esquemas  piramidales ilegales, en los que los ingresos dependen principalmente de la  captación de nuevos miembros en lugar de la venta de productos.    

     

VENTA DIRECTA Y  MERCADEO MULTINIVEL-Marco  normativo    

     

VENTA DIRECTA Y  MERCADEO MULTINIVEL-Dinámicas  laborales    

     

VENTA DIRECTA Y  MERCADEO MULTINIVEL-Naturaleza  contractual/CONTRATO DE ADHESION-Definición    

     

El vínculo entre  la empresa multinivel y el distribuidor se formaliza generalmente por medio de  un contrato mercantil denominado de distribución independiente o de  distribución comercial. Se trata de un contrato de adhesión, en el que una de  las partes impone unilateralmente los términos contractuales a la otra al  momento de establecer la relación jurídica. Estos contratos tienen un carácter  normativo, ya que establecen las condiciones para futuros acuerdos y definen la  relación entre las partes a lo largo del tiempo. Además, se fundamentan en una  relación de confianza y cooperación derivada de las obligaciones jurídicas que  surgen al perfeccionarse el acuerdo. Debido a su naturaleza intuito personae,  están concebidos para mantenerse vigentes a largo plazo.    

     

VENTA DIRECTA Y  MERCADEO MULTINIVEL-Situación  laboral de las mujeres    

     

(…) la industria  del mercadeo multinivel refleja una realidad compleja en la que las mujeres  ocupan un rol esencial y, a la vez, son las más afectadas por la precariedad  laboral. Aunque la narrativa empresarial proyecta esta actividad como una  oportunidad de emprendimiento y empoderamiento, en algunos casos las  condiciones de trabajo revelan la falta de garantías laborales. La estructura  jerárquica y los mecanismos de control trasladan los riesgos económicos hacia  las vendedoras, quienes enfrentan el reto constante de mantener sus ingresos en  un entorno inestable y competitivo. Así, para algunos críticos, este modelo  acentúa las desigualdades de género al promover una aparente autonomía que, en  la práctica, esconde la precarización del trabajo.    

     

PRINCIPIO DE  PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Subordinación en  prestación personal de un servicio    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reglas  jurisprudenciales    

     

CONTRATO REALIDAD-Aplicación de la  teoría de los indicios    

     

(…) en las  solicitudes de declaración del contrato realidad, los indicios constituyen  elementos relevantes para acreditar la existencia de una relación laboral  encubierta… los indicios pueden configurarse cuando concurren circunstancias  como el control y supervisión por parte de otra persona, la realización del  trabajo en los lugares establecidos por el beneficiario del servicio, la  existencia de un único beneficiario de las labores, el desempeño de un cargo en  la estructura organizativa de la empresa y la integración del trabajador en  dicha organización.    

     

PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio  de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp  como prueba indiciaria    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA  POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de  trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Orden  de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,  al igual que pagar indemnización, según ley 361/97    

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

Sentencia T-132 de 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.114.100     

     

Asunto: acción de tutela presentada por Irene en contra de  Bel-Star S.A.    

     

Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir  Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y por la magistrada Diana  Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86  y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

Dado que en este caso se hará referencia a la historia clínica y a  la condición médica de la accionante, y para proteger su derecho a la  intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su  identificación. Por ello, en esta versión de la sentencia, que será de acceso  público, su nombre será reemplazado por uno ficticio en letra cursiva. También  se ocultarán otros datos que puedan revelar su identidad. La versión con su  información personal se integrará al expediente de tutela para asegurar que las  autoridades encargadas puedan cumplir con las órdenes impartidas en el fallo.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Tercera de  Revisión estudió la acción de tutela presentada por una mujer de 44 años, madre  cabeza de familia en situación de pobreza extrema y única responsable del  sustento de sus dos hijas, una de ellas en condición de discapacidad física,  intelectual y psicosocial. La accionante expuso que trabajó para la empresa  Bel-Star S.A., realizando venta directa por catálogo y mercadeo  en red para comercializar productos de las marcas L’Bel, ésika y  Cyzone. Inicialmente se desempeñó como consultora y luego fue promovida a socia  empresaria, asumiendo responsabilidades adicionales a la venta directa. Sin  embargo, tras someterse a una cirugía valvular cardiaca en 2023 y  durante el proceso de recuperación, la empresa bloqueó su acceso de la  plataforma digital que utilizaba para gestionar su red de ventas, lo que  implicó la terminación tácita del vínculo contractual y afectó  negativamente su estabilidad económica y laboral.    

     

El juez de tutela de primera instancia negó el amparo al  considerar que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.  Esta decisión fue confirmada en segunda instancia con base en que no se  acreditó una incapacidad médica que justificara la protección de la estabilidad  laboral reforzada y que el vínculo con la empresa era de naturaleza comercial,  no laboral.    

     

Al examinar el caso, la Corte concluyó que la acción de tutela  cumplía con los requisitos de procedencia. En el análisis de fondo, determinó  que, aunque el vínculo entre la accionante y la empresa había sido presentado  como comercial, existían elementos propios de una relación laboral encubierta.  Conforme a las pruebas aportadas al proceso y varios indicios de subordinación,  la Sala reconoció la existencia de un contrato realidad y concluyó que se  reunían los requisitos para aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada  por razones de salud.    

     

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.        Resumen del caso. Irene  presentó una acción de tutela contra Bel-Star S.A. (o Belcorp), una empresa  dedicada a la comercialización de productos cosméticos de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone mediante venta directa por catálogo y mercadeo en red,  alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida  digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada,  tras su desvinculación el 15 de septiembre de 2023. La accionante, madre cabeza  de familia y responsable del sustento de sus dos hijas, una de ellas menor de  dieciocho años y en condición de discapacidad, afirma que laboró para la  empresa como consultora (o vendedora) y luego como líder de  zona. Sin embargo, después de haber sido sometida a una cirugía valvular  cardíaca y mientras recibía terapias de rehabilitación, Bel-Star S.A. la  excluyó de la aplicación que utilizaba para gestionar sus pedidos y su red de  ventas, sin previo aviso, lo que en la práctica implicó la terminación del  vínculo contractual y la pérdida de su única fuente de ingresos.    

     

      a) Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de  tutela    

     

2.                  La señora Irene, de 44  años, es madre cabeza de familia y la única responsable del sustento de sus dos  hijas, de 16 y 18 años, una de las cuales se encuentra en condición de  discapacidad física, intelectual y psicosocial[1]. Además, según su propio relato, ha logrado superar la  dependencia a sustancias psicoactivas tras haber vivido durante muchos años en  el sector conocido como El Bronx, en el distrito capital.    

     

3.                  La accionante afirma que, tras  su rehabilitación, se vinculó a la empresa Bel-Star S.A., una compañía multinivel[2] dedicada a la innovación, diseño, desarrollo, fabricación y  comercialización de productos cosméticos, los cuales distribuye a través de la  venta directa y mercadeo en red de sus marcas L’Bel, ésika y Cyzone, desde el 1  de marzo de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2023. Asimismo, indica que firmó  un contrato para ingresar a la compañía, pero no conoce con precisión los  términos, ya que nunca tuvo acceso al documento.    

     

4.                  La accionante sostiene que  durante la relación laboral ocupó varios cargos, comenzando como vendedora (o  consultora) y posteriormente como líder de zona, aunque sus  funciones siempre incluyeron la venta directa de productos de la empresa.  También se encargaba de la afiliación y capacitación de nuevas vendedoras, la  supervisión y mantenimiento de su desempeño para asegurar la continuidad en las  campañas, y la gestión de ventas y cobros de un equipo de hasta noventa  consultoras. Además, debía reportar diariamente sus actividades, realizar  visitas a las vendedoras, y registrar y monitorear sus tareas y metas a través  de una aplicación denominada ésika gestiona tu negocio. Asimismo,  apoyaba a las vendedoras en sus pagos y fomentaba la incorporación de nuevas  integrantes a la red de ventas.    

     

5.                  Manifiesta que en el  desarrollo de sus tareas fue sometida a largas jornadas de trabajo que se  extendían de 7:00 a. m. a 10:00 p. m., de lunes a sábado, para cumplir con las  exigentes metas de ventas impuestas por la empresa en cada campaña. Dentro de  ese horario, sus supervisoras ­–la gerente de zona y la jefe regional– le  enviaban mensajes relacionados con las actividades que debía desarrollar a  través de los grupos de trabajo de WhatsApp.    

     

6.                  En cuanto a sus ingresos, la  accionante indica que inicialmente le pagaban una parte en dinero a través de Servibanca  y otra parte en bonos de canasta o tarjetas para retirar mercado o comer en  establecimientos. A partir de 2009, el pago se realizaba a través de una cuenta  bancaria al cierre de cada campaña, con desembolso el jueves siguiente. Si  lograba cumplir todas las metas de pedidos, ventas y nuevas afiliaciones sin  descapitalizarse, recibía un ingreso de $700.000 después de descontar la  retención en la fuente. En cualquier caso, refiere que para obtener ganancias y  mantener el nivel oro en el que estaba debía recaudar como mínimo la suma de  $21.800.000 (precio catálogo) en cada campaña.[3] No obstante, asegura que, aun desempeñándose como líder de  zona, seguía obligada a cumplir con las metas de ventas, lo que en muchas  ocasiones la llevaba a gastar parte de sus ingresos en el pago de los pedidos.    

     

7.                  El 29 de mayo de 2023, la  accionante fue sometida a una cirugía cardíaca de reemplazo de la válvula  mitral debido a una insuficiencia mitral reumática.[4] Informa que no recibió incapacidad médica porque fue atendida  bajo el régimen subsidiado en salud, y que, aunque se le recomendó reposo por  tres meses, continuó con sus labores, pese a las limitaciones físicas derivadas  de su enfermedad y convalecencia.    

     

8.                  Asegura que Bel-Star S.A.  tenía conocimiento pleno de su situación médica y familiar, ya que siempre  mantuvo informada a la gerente de zona sobre su diagnóstico, la cirugía y las  terapias posteriores a esta, a través de mensajes enviados por WhatsApp.  Además, la empresa la seleccionó para presentar su historia de vida como madre  cabeza de familia, con una hija en condición de discapacidad, rehabilitada del  consumo de sustancias psicoactivas y quien, también, fue habitante de calle, en  el evento Mujer Inspira 2018, destacándola como un ejemplo de superación para otras mujeres y  vendedoras.    

     

9.                  No obstante, manifiesta que el  15 de septiembre de 2023, Bel-Star S.A. la bloqueó de la aplicación que  utilizaba para gestionar sus pedidos y su red de ventas, sin previo aviso, lo  que, en la práctica, significó la terminación del vínculo contractual. En ese  momento, tenía pendientes varias terapias de rehabilitación cardíaca. La  demandante afirma desconocer las razones de su desvinculación, la cual, según  sostiene, se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, un requisito  obligatorio dada su delicada condición de salud y la protección especial que  esta conlleva.    

     

10.              Finalmente, la accionante expone  que su situación económica se agravó tras la terminación de su contrato,  pues no dispone de otra fuente de ingresos ni de posibilidades de empleo debido  a su estado de salud y bajo nivel educativo. También alega que la empresa  contratante no le pagó la liquidación ni las dos últimas campañas trabajadas  (30 de junio y 14 de septiembre). Como resultado, declara encontrarse en una situación  crítica, con deudas de arriendo y sin los recursos necesarios para cubrir sus  necesidades básicas y las de sus hijas, especialmente las de su hija menor de  edad, quien está en condición de discapacidad y requiere pañales y otros  insumos de forma continua.    

     

    b) Solicitud de tutela y  pretensiones    

     

11.              El 4 de diciembre de 2023[5], Irene formuló una acción de tutela en contra de Bel-Star  S.A. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida  digna, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, al  trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Entre sus pretensiones, reclamó:  (i) el reintegro a un cargo con condiciones laborales compatibles con su estado  de salud; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema  General de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta su  reincorporación, y (iii) la imposición de una sanción a la empresa equivalente  a 180 días de salario.    

     

     

c) Trámite de  la acción de tutela y respuestas     

     

12.              Por Auto de 4 de diciembre de  2023, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá  admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado de la demanda a la empresa  Bel-Star S.A., así como vincular al Ministerio del Trabajo, para que se  pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.    

     

13.              Respuesta de Bel-Star S.A.[6] En términos generales, afirmó que la accionante no tiene ni ha  tenido un contrato de trabajo o relación laboral con Bel-Star S.A., ya que su  vínculo es exclusivamente comercial, conforme a lo establecido en la Ley 1700  de 2013, que regula las actividades de mercadeo multinivel. En esa medida,  sostuvo que al ser una vendedora independiente y no una empleada, (i) no le  corresponde el pago de prestaciones sociales, salarios ni aportes a la  seguridad social; (ii) sus ingresos dependen del esquema de compensación  acordado en el contrato de colaboración y participación en ventas bajo la  modalidad de mercadeo en red, y (iii) no está sujeta a subordinación ni a  un horario específico en el desarrollo de sus actividades. Además, aseguró que  la accionante tenía pleno conocimiento de que su vínculo contractual era de  carácter comercial, ya que “por más de 7 años” nunca reclamó ningún tipo de  prestación laboral.    

     

14.              La demandada también informó  que la señora Irene sigue activa como vendedora independiente, realizando pedidos y  generando ganancias, lo que, en su opinión, descarta la existencia de un  perjuicio irremediable. Además, señaló que la accionante no probó estar  incapacitada, en condición de discapacidad, bajo recomendaciones o  restricciones médicas, en tratamiento médico, ni tener una calificación de  pérdida de capacidad laboral o estar en trámites para obtenerla. Asimismo, no  demostró haber informado a la empresa sobre alguna condición de salud a través  de los canales formales de comunicación establecidos. En todo caso, afirmó que Bel-Star S.A. podía dar por terminado el contrato en cualquier  tiempo de manera unilateral, según sus términos y condiciones.    

15.              Finalmente, adjuntó una copia  del contrato comercial suscrito el 19 de agosto de 2016[7] y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de  tutela, argumentando que esta es improcedente debido a la inexistencia de una  relación laboral entre las partes y la ausencia de un perjuicio irremediable  que le impida a la accionante acudir a los medios ordinarios de defensa.    

     

16.              Respuesta del Ministerio del  Trabajo[8]. El Ministerio explicó que no tiene relación laboral con la  accionante y, por lo tanto, no ha vulnerado ninguno de sus derechos  fundamentales. Además, señaló que si su vinculación al proceso tiene como  objetivo pronunciarse sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela,  no es la autoridad competente para rendir dicho informe y, por consiguiente,  debe ser desvinculada de la presente acción. En tal virtud, solicitó declarar  la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carece de  legitimación en la causa por pasiva.    

                  c) Las  decisiones de instancia    

     

17.              Sentencia de primera  instancia. El Juzgado 53 Civil  Municipal de Bogotá, en Sentencia de 15 de diciembre de 2023[9], negó el amparo solicitado al concluir que la accionante dispone  de la acción ordinaria laboral para controvertir su desvinculación. El juzgado  consideró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no  demostrarse una situación de debilidad manifiesta, tratamiento médico pendiente  o perjuicio irremediable, pues no se aportó certificado médico que demostrara  tales condiciones. Además, sostuvo que la accionante se encuentra afiliada al  régimen subsidiado de salud y permanece vinculada a la empresa como vendedora,  sin que existan circunstancias excepcionales que le impidan acudir a la vía  ordinaria.    

     

18.              Impugnación. Irene impugnó la decisión de  primera instancia alegando que el fallo no valoró correctamente su situación  personal ni las pruebas presentadas. [10] La accionante sostuvo que el juez ignoró su condición de madre  cabeza de familia y su estado de salud, especialmente la debilidad manifiesta  derivada de una cirugía valvular cardiaca, lo que limitaba su capacidad laboral  al momento de la desvinculación. Además, señaló que el fallo no tuvo en cuenta  la situación de discapacidad de una de sus hijas. También aclaró que, aunque  continúa realizando pedidos, no recibe remuneración por esta actividad, ya que  lo hace con el fin de mantener el estatus de socia empresaria y conservar un  seguro que le cobra la empresa denominado familia protegida, el cual  cubre ciertas eventualidades por muerte o enfermedad. La accionante solicitó  que su caso fuera analizado con perspectiva de género y que se reconsiderara la  decisión de primera instancia.    

     

19.              Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia de 14  de febrero de 2024[11], confirmó el fallo recurrido. Reiteró que la estabilidad laboral  reforzada es una garantía que protege a los trabajadores en situación de  indefensión, incapacidad, o con fuero especial, frente a despidos que se  deriven de su condición. Sin embargo, en el caso de la accionante, no encontró  demostrada la existencia de una incapacidad médica que justificara la  aplicación de esta protección. Por último, el juzgado advirtió que la  accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus  derechos y reclamar cualquier prestación de carácter económico derivada de la  terminación del vínculo contractual, especialmente considerando que, según lo  expresado por Bel-Star S.A., la relación entre las partes es de naturaleza  comercial y no laboral.    

     

     II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

     

20.              Remitido el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto de 26 de junio de  2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[12] decidió seleccionarlo por insistencia de la Defensoría del Pueblo[13] y asignar su estudio a la Sala Tercera de Revisión. Esta decisión  se fundamentó en criterios objetivos, como la posible violación o  desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el carácter  novedoso del asunto, así como en el criterio subjetivo de urgencia de proteger  un derecho fundamental.    

     

21.              Solicitud de pruebas. Por Auto de 23 de agosto de 2024[14], y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del  Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.  En respuesta, se recibieron nueve escritos de contestación y un escrito de  coadyuvancia, que fueron puestos a disposición  de las partes por el término de tres (3) días[15].    

     

22.              El 3 de octubre de 2024, se  profirió un segundo auto de pruebas con el propósito de profundizar en la  información recaudada inicialmente. En esa misma providencia, la Sala de  Revisión dispuso la suspensión de términos por quince (15) días hábiles,  contados a partir de la fecha de su expedición. En respuesta, se recibieron  cuatro escritos de contestación, que fueron puestos a disposición de las partes  por el término de tres (3) días.    

     

23.              Finalmente, por Auto de 5 de  noviembre de 2024, la Sala de Revisión consideró necesario solicitar información  adicional y resolvió mantener la suspensión de términos a partir de la fecha y  por treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de traslado de  las pruebas decretadas. En respuesta, se recibieron dos escritos de  contestación, que fueron puestos a disposición  de las partes por el término de tres (3) días.    

     

a)     Respuestas al Auto de 23 de  agosto de 2024    

     

Respuestas de las partes    

     

24.              Bel-Star S.A.[16] respondió al cuestionario  formulado por esta Corporación y explicó que su actividad principal es la  comercialización de productos cosméticos bajo un esquema multinivel, regulado  por la Ley 1700 de 2013. Su modelo de negocio se basa en la venta directa a  través de una red de mercadeo, en la que las consultoras y socias empresarias actúan como  vendedoras independientes, sin establecer un vínculo laboral con la empresa.    

     

25.              Bel-Star S.A. destacó que su  plantilla está compuesta mayoritariamente por mujeres, de las cuales 2.149  tienen contrato laboral. Entre ellas, 300 ocupan cargos en la fuerza de ventas,  distribuidas en 2 gerentes divisionales, 20 gerentes regionales y 278 gerentes de zona. Además,  216.389 mujeres participan como vendedoras independientes mediante contratos  comerciales. Aclaró que estas últimas no forman parte de la estructura  organizativa, ya que su vínculo es exclusivamente comercial, permitiéndoles  operar de forma autónoma y sin la imposición de horarios. Tampoco están  sometidas a evaluaciones de desempeño ni se les exigen metas específicas. Respecto al cargo de líder  de zona que la accionante aduce haber  desempeñado, Bel Star S.A. afirmó que no existe un empleo con esa denominación  dentro de su estructura organizativa.    

     

26.              En cuanto al vínculo  contractual con la accionante, Bel-Star S.A. informó que este “inició el 19 de  agosto de 2016, bajo la figura de Socia Empresaria, esto es, una vendedora  independiente conforme a la Ley 1700 de 2013”[17]. Aseguró haberle proporcionado toda la información necesaria y  clara sobre los términos y condiciones del contrato antes de su firma,  incluyendo detalles sobre compensación, derechos, responsabilidades y políticas  de mercadeo multinivel. Dicho contrato establece que la señora Irene actúa de manera autónoma  como “agente, socia o contratista” sin que exista subordinación. Bel-Star S.A.  también destacó que, debido al carácter independiente de la accionante, no se  le pueden asignar niveles.    

     

27.              Finalmente, en respuesta a la  pregunta sobre la posible terminación de su vínculo contractual, la demandada  negó haber finalizado la relación con Irene o haber bloqueado su acceso  a la plataforma. Aportó una captura de pantalla con el historial de pedidos  realizados por la accionante entre septiembre de 2023 y agosto de 2024,  evidenciando una actividad constante en términos de montos[18], unidades y descuentos[19]. Según la empresa, la señora Irene ha mantenido acceso  continuo a la aplicación (no precisa el  nombre) y ha seguido operando como  vendedora independiente, generando ingresos mediante descuentos obtenidos en  sus pedidos, que constituyen su margen de ganancia.    

     

28.              La accionante, Irene[20], respondió a cada una de  las preguntas formuladas por esta Corporación y amplió la información  proporcionada inicialmente. Explicó que su ingreso a Bel-Star S.A. se produjo  en un contexto de vulnerabilidad social extrema, habiendo sido habitante de  calle desde edad temprana y adicta al consumo de sustancias psicoactivas. Tras  un gran esfuerzo por mejorar su calidad de vida, fue contactada por una  vendedora de ésika, quien le ofreció trabajar como consultora. Aunque no sabía  leer ni escribir, con el apoyo de la entonces gerente de zona, Antonia, logró  iniciar su actividad en la empresa. Relató que ella la apoyó no solo en su rol  de vendedora, sino también a nivel personal, enseñándole habilidades básicas y  proporcionándole ayuda material para ella y sus hijas. Con el tiempo, y gracias  a su buen desempeño en ventas, fue promovida a líder de zona.    

     

29.              En relación con su  transformación de consultora a líder de zona, la accionante señaló que dicha promoción ocurrió después de tres  o cuatro campañas de ventas aproximadamente, luego de una reunión con otras  consultoras, en la que la señora Antonia se lo propuso formalmente. En ese rol, debía recoger y gestionar  los pedidos de las consultoras bajo su supervisión, entregar la información a  la gerente de zona, y seguir realizando ventas directas como cualquier  vendedora. Además, debía cumplir con otras responsabilidades diarias, como  hacer recorridos para volantear y acompañar a las consultoras en su labor. Afirmó que, debido a  su analfabetismo, firmó varios contratos sin comprender su contenido, aceptando  las condiciones que le indicaban.    

     

30.              Sobre su estado de salud,  reiteró lo expresado en la demanda de tutela y agregó que, debido a los  episodios de agitación y desmayos, su rendimiento en ventas disminuyó, y que  estuvo a punto de ingresar al Árbol de  Rotación Forzada, una categoría que refleja  bajo desempeño. Explicó que su rendimiento dependía de las consultoras que  reclutaba y debía motivar, ya que si ellas no cumplían con las metas, el  sistema las eliminaba.    

     

31.              En cuanto a la forma como se  enteró de su desvinculación de la empresa, la accionante aclaró que únicamente  le comunicaron que estaba en el Árbol de  Rotación Forzada. Añadió que la gerente  de zona le solicitó sus documentos médicos y la historia clínica, y que pese a  haber cumplido el “101 %” de sus metas en el plazo otorgado para salir de dicha  categoría, fue excluida de la aplicación sin razón alguna.    

     

32.              Sobre las comunicaciones con  la empresa, afirmó que, además de los mensajes de WhatsApp aportados como  prueba, no cuenta con otros registros. No obstante, adjuntó las conversaciones completas  con la gerente de zona y en dos grupos de WhatsApp denominados Llegaste al equipo #1 de socias empresarias de Cobogotá Suroriente y Equipo 1234 las #1. También proporcionó los números telefónicos de varias gerentes  de zona con las que trabajó.    

     

33.              Respecto a la afirmación de  Bel-Star S.A. de que continúa activa como vendedora independiente, la  accionante aclaró que, en su rol de consultora y líder de zona, tenía  acceso a dos aplicaciones distintas: ésika conmigo y ésika  Gestiona tu negocio. Sin embargo, la empresa la excluyó de esta última, la  cual utilizaba para desempeñar sus funciones como líder de zona,  habilitándole únicamente el acceso a la aplicación ésika conmigo.  Esta plataforma le permite realizar pedidos, pero sin supervisar consultoras ni  obtener mejores ingresos. Explicó que sigue realizando pedidos “como simple  vendedora” para mantener un seguro familiar que tuvo que adquirir cuando era líder de zona, y que no  recibe ingresos por dicha actividad, ya que lo hace “a precio de la revista interna”  para otras mujeres que se retiraron de la empresa.    

     

     

     

Respuestas de autoridades  públicas    

     

35.              La Superintendencia de  Sociedades[21] emitió concepto en el que  explicó que el mercadeo multinivel es una actividad organizada de promoción  y venta de bienes y servicios mediante la conformación de una red de personas  que se vinculan de manera independiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1700  de 2013 y su reglamentación. Este modelo implica que las personas, denominadas  “vendedores independientes”, reciben compensaciones económicas en proporción a  las ventas que realicen, tanto ellas como las personas que integren su red, y  dichas compensaciones están ligadas al cumplimiento de ciertas metas.    

     

36.              Destacó que la vinculación  entre la empresa y los vendedores independientes se establece a través de  contratos de naturaleza comercial, no laboral, lo que implica que las  obligaciones y derechos de las partes se rigen por las condiciones estipuladas  en el acuerdo, el cual debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos por  la ley. Estos contratos, que son de adhesión, no pueden incluir cláusulas  abusivas, de permanencia obligatoria o exclusividad, ni exigir la adquisición  de inventarios superiores a lo pactado.    

     

37.              La Superintendencia de  Sociedades concluyó que las empresas que desarrollan actividades de mercadeo  multinivel deben estar constituidas conforme a la legislación colombiana y  sujetas a la vigilancia de dicha entidad. En particular, informó que la  sociedad Bel-Star S.A. ha estado bajo su vigilancia desde diciembre de 2021 por  desarrollar actividades de mercadeo en red o multinivel, sin que hasta la fecha  se hayan impuesto sanciones en su contra.    

     

38.              El Ministerio del Trabajo[22] informó que no cuenta con  una caracterización específica de la población que realiza actividades de venta  directa por catálogo o mercadeo en red. Además, indicó que no ha recibido  ninguna querella administrativa relacionada con dichas actividades, y por lo  tanto, no se han adoptado medidas específicas en este ámbito. No obstante,  respecto al modelo de mercadeo multinivel, explicó que este está regulado por  la Ley 1700 de 2013 y el Decreto 24 de 2016, y que se caracteriza por ser un  esquema comercial en el cual los vendedores independientes reciben  compensaciones proporcionales a las ventas realizadas por ellos y su red.    

     

39.              En su intervención, el  Ministerio advirtió que, aunque el mercadeo multinivel está regulado como una  actividad comercial independiente, en algunos casos podría configurarse una  relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato comercial. Esto,  según su concepto, puede ocurrir cuando se evidencian elementos propios de una  relación laboral, como la subordinación, el control sobre las  actividades diarias, la imposición de metas específicas o  la dependencia económica.    

     

40.              En este sentido, subrayó que  los contratos comerciales utilizados en el esquema multinivel suelen describir  a los vendedores como “contratistas independientes”, lo que los exime de  recibir prestaciones laborales y otros derechos inherentes a una relación  laboral formal. No obstante, advirtió que, si en la ejecución del contrato se identifican  indicios como la imposición de metas específicas, la supervisión directa y  constante, horarios de trabajo predeterminados, y sanciones por incumplimiento,  estos elementos podrían sugerir la existencia de una verdadera relación  laboral, no comercial.    

     

41.              En el presente caso, el  Ministerio del Trabajo sugirió la necesidad de realizar un escrutinio detallado  de la relación contractual entre la accionante y la empresa Bel-Star  S.A. para determinar si, pese a estar enmarcada como una relación  comercial, existen indicios de una relación laboral encubierta. Para ello,  recomendó aplicar los lineamientos establecidos en la Recomendación 198 de la  Organización Internacional del Trabajo y considerar la dinámica del empleo atípico, que  “plantea retos significativos para la protección de los derechos laborales,  especialmente en lo que concierne a la seguridad social, la estabilidad en el  empleo, y la capacidad de los trabajadores para transitar hacia modalidades de  empleo más estables”.    

     

42.              Para el Ministerio, la accionante  “desempeñó funciones que, aunque enmarcadas en un contrato comercial,  eventualmente podrían derivar en una relación laboral, tales como la venta  directa, la supervisión de un equipo de consultoras, la afiliación y  capacitación de nuevas vendedoras, y la obligación de reportar sus actividades  diarias”. Además, según lo relatado por ella misma, “estaba sujeta a metas  estrictas y a jornadas de trabajo extendidas, con un esquema de remuneración  que combinada pagos en dinero y bonos de canasta”.    

     

43.              La autoridad interviniente  considera que, si se determina la existencia de una relación laboral  encubierta, se deben garantizar los derechos laborales de la accionante,  incluida su estabilidad laboral, el pago de las prestaciones sociales y su  incorporación al sistema de seguridad social. Pero también instó a la  accionante a presentar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria,  con el fin de que esta determine la existencia de dicha relación laboral.    

     

Intervención coadyuvante    

     

44.              El Sindicato General de Trabajadores de Bel-Star S.A. (SINGEBEL  COLOMBIA)[23] presentó un escrito  mediante el cual coadyuvó la acción de tutela y solicitó la protección de los  derechos fundamentales de la accionante. El sindicato reafirmó su compromiso de  velar por la garantía de los derechos de sus afiliados y de los trabajadores en  general, y pidió que se considerara la posibilidad de extender dicha protección  a otras mujeres vinculadas a Bel-Star S.A.  en circunstancias similares.    

     

45.              Luego de exponer los hechos  que motivaron el amparo, la organización sindical consideró importante detallar  las funciones que desempeñaba la accionante. Al respecto, explicó que en su rol  de “líder de zona o socia empresaria”, ella se encargaba de captar nuevas  consultoras mediante brigadas puerta a puerta, referidos o anuncios en redes  sociales. Una vez integradas, debía capacitarlas en el uso de herramientas  digitales para gestionar sus pedidos, realizando un seguimiento constante  durante seis campañas. Tanto la líder como la gerente de zona supervisaban el proceso para asegurar el  crecimiento en ventas. Al concluir este período, las consultoras se  clasificaban como “constantes” y continuaban recibiendo visitas para conocer  nuevas ofertas y lanzamientos.    

     

46.              La capacitación de las  consultoras sigue un método estructurado por la empresa, impartido por  capacitadoras y gerentes de zona. Las socias empresarias asisten a cursos y  realizan prácticas en campo en las que son evaluadas durante las visitas a  consultoras. Para recibir comisiones deben alcanzar al menos un 86 % de  efectividad. Además, son responsables de sus propias ventas y de mantener al  día sus facturas y las de su equipo. Aunque Bel-Star S.A. garantiza el pago de  las facturas, las socias empresarias asumen el riesgo financiero, lo que a  veces las obliga a recurrir a préstamos, ya que su remuneración no siempre  alcanza el salario mínimo.    

     

     

48.              Según la organización  sindical, en la industria de la venta directa por catálogo las trabajadoras  asumen todos los riesgos, incluidos los relacionados con enfermedades,  transporte y alimentación, quedando sin acceso a las garantías laborales  mínimas. Aunque la empresa clasifica a las vendedoras como “empresarias”, sus  ganancias suelen ser insuficientes, muchas veces sin alcanzar la mitad del  salario mínimo, mientras que la empresa obtiene la mayor parte de los  beneficios. Las consultoras mantienen una relación comercial flexible, ya que  pueden decidir si hacen pedidos o no. Sin embargo, las socias empresarias  asumen responsabilidades propias de una relación laboral, con obligaciones de  gestión y cumplimiento de horarios, y su comisión depende del cumplimiento de  metas impuestas por la empresa. El control sobre su desempeño se ejerce a  través de visitas programadas con las gerentes.    

     

49.              Finalmente, el interviniente  destacó que Bel-Star S.A. cuenta con una estructura de ventas compuesta por  aproximadamente 280 gerentes de zona, 2.700 socias empresarias y 215.000  consultoras. Aseguró que para generar un ingreso mensual de $1.000.000 en 2024,  una socia empresaria debe alcanzar ventas por $30.000.000, lo que implica que  la empresa retiene el 96.66 % de lo producido. Para cumplir con estas metas,  muchas líderes trabajan en jornadas dobles y recurren a préstamos o pagan  facturas de sus consultoras para mantener los resultados. La exigencia es tal  que muchas socias prefieren sacrificar parte de su salario antes que  arriesgarse a perder su empleo.    

     

     

Conceptos de instituciones y  organizaciones invitadas a intervenir    

     

50.              La Corporación Voces por el  Trabajo[24] sostuvo que entre la  accionante y Bel-Star S.A. existe una relación laboral, a pesar de que la  actividad de ventas por catálogo carece de una regulación integral en Colombia.  Señaló que la actora, en su rol de líder  de zona, desempeñaba funciones que  excedían la simple venta de productos, como la capacitación y supervisión de  otras vendedoras, lo cual cumple con los elementos esenciales de un contrato  laboral: actividad personal, subordinación y remuneración. Por lo tanto,  consideró que dicha relación contractual debe reconocerse como laboral,  independientemente de la denominación asignada por la empresa.    

     

51.              Asimismo, la Corporación  destacó que la accionante se encontraba en una situación de debilidad  manifiesta debido a su estado de salud, lo que le confiere la protección  constitucional de estabilidad laboral reforzada. Según su postura, la  desvinculación de la trabajadora sin previa autorización del Ministerio del  Trabajo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente  aquellos relacionados con la estabilidad en el empleo y la seguridad social.    

     

52.              Del mismo modo, subrayó la  importancia de que la Corte aplique un enfoque de género y tenga en cuenta que  la accionante pertenece a un grupo históricamente vulnerable: mujeres cabeza de  familia, sin acceso a educación formal ni empleo digno. En consecuencia, instó  a esta Corporación a valorar dichas circunstancias al momento de resolver el  caso concreto, con el fin de promover la equidad y la justicia social.    

     

53.              Finalmente, la Corporación  Voces por el Trabajo sugirió que la Corte establezca un nuevo precedente que  permita mejorar las condiciones laborales de quienes trabajan en la industria  de venta directa por catálogo, dada la ausencia de regulación en esta materia.  También invocó el principio constitucional de primacía de la realidad para  proteger los derechos fundamentales de la accionante y garantizar que no se  siga desconociendo su relación laboral.    

     

54.              El Observatorio del Trabajo  y de la Seguridad Social de la Universidad Libre[25] resaltó la importancia  del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Señaló que esta garantía debía  aplicarse en favor de la accionante, debido a que se encontraba en situación de  debilidad manifiesta por su estado de salud al momento de la terminación del  contrato. Además, indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la  desvinculación laboral sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo  debe presumirse como discriminatoria.    

     

55.              El Observatorio subrayó que la  estabilidad laboral reforzada no depende de la existencia de un certificado  formal de pérdida de capacidad laboral. Además, señaló que el empleador tenía  conocimiento de la condición de salud de la accionante antes de proceder a su  despido, lo que permite presumir que dicha desvinculación tuvo un carácter  discriminatorio.    

     

56.              Asimismo, sostuvo que la  situación de la accionante justifica la aplicación de las denominadas categorías sospechosas, en  razón de su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud. Estos  factores la ubican en una posición de vulnerabilidad especial, por lo que un  despido sin justificación objetiva constituye una violación de sus derechos  fundamentales, particularmente los relacionados con la igualdad y la no  discriminación.    

     

57.              Por último, el Observatorio  solicitó la aplicación del principio de primacía de la realidad para  reconocer la existencia de una relación laboral entre la accionante y Bel-Star  S.A.  Afirmó que, aunque dicho vínculo se habría encubierto bajo otra modalidad  contractual, se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo:  subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Por lo tanto,  concluyó que la terminación de esta relación fue ilegal y discriminatoria.    

     

58.              El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de  Colombia[26] expuso algunas  consideraciones sobre la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el  caso concreto. En primer lugar, señaló que dicha garantía tiene como objetivo  principal prohibir la discriminación y proteger a quienes, debido a su  condición de salud o discapacidad, podrían ser discriminados en el ámbito  laboral. Sin embargo, aclaró que si la terminación del contrato de trabajo  obedece a motivos ajenos a la condición de salud del trabajador, dicha  protección no se activa. La presunción de discriminación puede ser desvirtuada  por el empleador si demuestra que el despido obedeció a causas justas.    

     

59.              El interviniente también  precisó que la estabilidad laboral reforzada se extiende más allá de las  relaciones laborales subordinadas, abarcando incluso los contratos civiles o  comerciales, como lo establece la jurisprudencia constitucional. No obstante,  advirtió que la intensidad de la protección varía según la naturaleza del  vínculo. En el presente caso, indicó que, por tratarse de una relación  comercial, la protección debería limitarse a garantizar el acceso de la  accionante a la plataforma digital para continuar con su actividad, sin que sea  procedente el reintegro o el pago de salarios dejados de percibir, al no  tratarse de un contrato laboral.    

     

60.              Asimismo, consideró que la  discusión sobre la naturaleza del vínculo entre la accionante y Bel-Star S.A.  no debía ser relevante para resolver el caso, ya que se trata de un reclamo de  acreencias laborales de contenido económico, sin que se cumpla con el requisito  de subsidiariedad. Esto, dado que no se ha demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable, y que el asunto de fondo, relacionado con el acceso a  la plataforma, podía resolverse sin definir si existía o no un contrato de  trabajo.    

     

61.              Finalmente, planteó la  posible carencia actual de objeto por  hecho superado, debido a que la accionante continúa generando ingresos como  vendedora independiente, lo cual podría implicar que la acción de tutela ha  perdido su relevancia, conforme a lo manifestado por la accionada.    

     

62.              El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi (GAPI)[27] intervino para aportar una perspectiva enfocada en la protección  de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, en especial de  las madres cabeza de familia que son cuidadoras de personas en condición de  discapacidad. Resaltó la importancia de garantizar no solo los derechos de la  persona con discapacidad, sino también los de sus familiares, quienes muchas  veces asumen la carga de su cuidado.    

     

63.              El GAPI destacó que las madres  cabeza de familia con hijos en condición de discapacidad son sujetos de  especial protección constitucional, lo que implica el derecho a su estabilidad  laboral reforzada. Este derecho ampara a las madres que asumen la doble  responsabilidad económica y de cuidado, como es el caso de la accionante,  quien, además de ser cuidadora, enfrenta problemas de salud que agravan su  vulnerabilidad.    

     

     

65.              Finalmente, el interviniente  solicitó a la Corte Constitucional revocar las decisiones de instancia y  amparar los derechos fundamentales de la accionante. Destacó la necesidad de  considerar el rol que desempeñan las madres cabeza de familia en el cuidado de  sus hijos y cómo ello influye en su acceso al trabajo, así como la relación  entre la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional de las  personas en condición de discapacidad.    

     

66.              La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)[28] manifestó que en el caso  de la demandante se evidencian varias afectaciones a sus derechos fundamentales que ameritan un  análisis detallado. Advirtió un desmejoramiento significativo en sus  condiciones laborales, al haber sido removida de su cargo como líder de zona y relegada  al rol de vendedora, lo que resultó en una notable disminución en sus ingresos  y responsabilidades.    

     

67.              Asimismo, la CUT alegó que  Bel-Star S.A. vulneró el derecho al  debido proceso de la actora al no solicitar la autorización de la autoridad  laboral competente, requisito indispensable para desvincular a una trabajadora  con estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que este fuero fue desconocido, pues  la accionante, tras someterse a una cirugía valvular cardiaca y encontrarse en  tratamiento médico, fue desvinculada sin considerar su condición de debilidad  manifiesta, en contravención de las garantías constitucionales que protegen a  los trabajadores en dicha situación.    

     

68.              En relación con el mínimo vital, la CUT señaló que esta garantía resultó gravemente  afectada tanto para la demandante como para sus dos hijas, una de ellas en  condición de discapacidad, quienes dependían económicamente de sus ingresos. En  ese sentido, manifestó la decisión de la empresa no solo comprometió el  sustento familiar, sino que también vulneró su derecho a una vida digna.    

     

69.              Por último, la CUT destacó que  el presente caso refleja una problemática  estructural vinculada a las nuevas formas de trabajo precario, como la  venta directa, modalidad contractual que, bajo una aparente independencia,  genera condiciones de inestabilidad económica y laboral, afectando  principalmente a mujeres en situación de vulnerabilidad.    

     

70.              Traslado. Durante el término de traslado, Bel-Star S.A. remitió un escrito[29] en el que reiteró su respuesta  al auto de pruebas y aportó documentos de soporte.    

     

b)    Respuestas al segundo Auto de pruebas de 3 de octubre de 2024    

     

71.              Irene[30]. La accionante respondió  cada una de las preguntas formuladas, en los siguientes términos:    

     

Pregunta                    

Respuesta   

¿Con qué compañía    aseguradora contrató el seguro familiar, su costo y fecha de adquisición?                    

El seguro    “familia protegida” lo adquirió a través de la empresa. Antonia,    gerente de zona, diligenció la solicitud y figura como beneficiaria por ser    la “madrina” de su hija. El seguro se activa con cada pedido realizado.    Inició con un costo de $6.000, y actualmente asciende a $6.700. La prima se    paga con la facturación de cada campaña. La cobertura abarca hospitalización    y un beneficio económico en caso de fallecimiento, aunque dicho beneficio no    les correspondería a sus hijas porque la beneficiaria es Antonia.   

¿Existen documentos que    acrediten la existencia del seguro?                    

Sí. Se    adjunta una copia de la solicitud del certificado de seguro de vida con fecha    del 20 de enero de 2012, junto con dos certificados del seguro de vida grupal    “Familia Protegida”, expedidos por las aseguradoras HDI y MBI Seguros el 18    de marzo de 2024. La tomadora del seguro es Irene, identificada con su    cédula de ciudadanía y código de consultora. Los certificados no designan    beneficiarios específicos. Las coberturas incluyen: indemnización por    fallecimiento ($4.000.000), auxilio funerario ($1.500.000), auxilio por    cirugía ambulatoria ($45.000) y renta diaria por hospitalización ($30.000)    limitada.   

¿Quiénes debían adquirir el    seguro?                    

Era    obligatorio para las “socias empresarias” y su vigencia depende de “pasar    pedido en todas las campañas”.   

¿Por qué realiza pedidos a    nombre de otras mujeres?                    

Para    alcanzar el pedido mínimo por campaña, equivalente a $220.000 cada 20 días, y    conservar el seguro debido a su delicado estado de salud. En caso de    hospitalización, esa es la única forma de asegurar el sustento de sus hijas.    Los pedidos que ha registrado desde que la excluyeron como socia empresaria    no le generan ganancias porque son para otras personas, pero sin estos    registros no completaría el pedido mínimo exigido.   

¿Tiene pruebas de estas    operaciones?                    

Sí. Se    anexan conversaciones de WhatsApp con las mujeres que le solicitan pasar    pedidos a su nombre.   

Manifestaciones adicionales                    

Irene trabajó como consultora y líder o socia    empresaria. Este último rol implicaba coordinar un grupo de vendedoras y    alcanzar metas de ventas y cobranza. Tras su desvinculación, fue retirada de    la plataforma como socia empresaria, conservando únicamente su calidad    de consultora, lo que le impidió acceder a los ingresos mensuales de $700.000    que obtenía por reportar metas de ventas de $21.000.000. La gerente    organizaba conferencias, reuniones de trabajo y entrega de informes    diariamente en horarios estrictos (de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m.    Al finalizar cada campaña se realizaban reuniones para evaluar el desempeño    de las consultoras. Aunque se anunciaba que los acompañamientos presenciales    durarían dos horas, en realidad ocupaban toda la jornada, con actividades de    venta, liderazgo y capacitación.    

     

72.              Bel-Star S.A.[31] presentó algunos comentarios preliminares sobre su modelo de  negocio, destacando el empoderamiento femenino como eje central de su actividad  y el marco normativo aplicable al mercadeo multinivel. Seguidamente, cuestionó  los criterios utilizados por esta Corporación para la selección de la tutela,  alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable y refutó las afirmaciones  realizadas por la accionante. Asimismo, expresó su desacuerdo con los conceptos  emitidos por el Ministerio del Trabajo, la Corporación Voces por el Trabajo, el  sindicato SINGEBEL y las Universidades Icesi, Externado de Colombia y Libre, al  tiempo que resaltó la relevancia del concepto de la Superintendencia de  Sociedades.    

     

73.              Posteriormente, respondió a  los interrogantes planteados, de la siguiente manera:    

     

Pregunta                    

Respuesta   

¿Cuáles son las diferencias entre las funciones y    responsabilidades de una consultora y una socia empresaria?    

                     

La consultora es la persona que se vincula para adquirir    productos de la compañía y revenderlos, con ingresos que dependen    exclusivamente de los descuentos aplicados a los productos que compra y vende    a los consumidores finales.    

     

¿Se ha usado el término líder de zona para describir algún rol    en la red de ventas? ¿Cuál es su relación con los roles de consultora y socia    empresaria?                    

No existe un cargo laboral ni un contrato comercial que    contemple la vinculación bajo la denominación de “líder de zona”.   

¿Cuál es el propósito y las principales diferencias de las    plataformas ésika Gestiona tu Negocio y ésika conmigo?                    

ésika Conmigo es una    plataforma tecnológica diseñada para apoyar la gestión del negocio de las    consultoras. Ofrece módulos para el ingreso de pedidos, catálogos digitales,    entrenamiento en negocio y productos, ofertas digitales, historial de pagos y    pedidos, y pago en línea. Las consultoras pueden acceder a esta herramienta    si realizan pedidos en dos campañas consecutivas o si, tras haber estado    inactivas en más de tres campañas consecutivas, no tienen bloqueos por deudas    pendientes o egresos reiterados (más de dos veces en 18 campañas). El acceso    se pierde por inactividad comercial, deudas pendientes o reincidencia en los    egresos. Gestiona tu negocio es la plataforma tecnológica al servicio    de las socias empresarias para la gestión de su red de ventas, el monitoreo    de su progreso y la optimización del negocio. A través de esta herramienta    pueden hacer seguimiento a los resultados de campañas anteriores, gestionar    la cobranza de sus consultoras, y consultar información relevante, como datos    personales, saldos y valores de pedidos. Además, mediante el módulo “Únete”,    pueden incorporar nuevas consultoras. El acceso es exclusivo para socias    empresarias activas, se otorga desde la primera campaña y se pierde con la    terminación del contrato o por inactividad en la red de ventas (inactividad    prolongada o falta de gestión del emprendimiento).   

¿Desde qué fecha la accionante tiene acceso a las dos    plataformas, bajo qué rol y cuál es su estado actual?                    

La accionante tiene acceso a la plataforma ésika    Conmigo, como consultora, desde el 12 de diciembre de 2014 y a Gestiona    tu negocio, como socia empresaria, desde el 19 de agosto de 2016. La    primera aplicación fue creada a finales de 2013. Resulta poco probable que la    accionante hubiera estado vinculada desde 2008, dado que, al parecer, en ese    año se encontraba en prisión. Actualmente, conserva el acceso a la plataforma    ésika Conmigo, a través de la cual ha continuado haciendo pedidos de    manera constante.   

¿Qué herramientas se ofrecen a consultoras y socias empresarias    para la comercialización de sus productos y la gestión de la red de ventas?                    

La empresa proporciona las consultoras y socias empresarias: (i)    materiales de capacitación y guías de negocio, incluyendo kits de inicio,    muestras de productos y acceso a la plataforma ésika Conmigo; (ii)    tácticas comerciales, como el regalo por pedido, para incentivar tanto las    ventas como la retención de consultoras en la red de mercadeo; (iii)    información clara y precisa sobre los productos y servicios; (iv) explicación    clara y detallada sobre los beneficios (bonificaciones, descuentos, premios),    e (v) información sobre la naturaleza y operación del negocio. Las socias    empresarias, además, tienen acceso a datos sobre su red de ventas, resultados    de campañas y cumplimiento de objetivos, así como herramientas de seguimiento    de cobranza.   

¿La empresa, organiza capacitaciones, reuniones, talleres,    eventos promocionales, o proporciona materiales de apoyo como folletos,    catálogos, kits de inicio, etc.?                    

Bel-Star S.A. como compañía de mercadeo multinivel, organiza y    facilita jornadas de capacitación, reuniones de acompañamiento y eventos de    formación para sus consultoras y socias empresarias, en su calidad de    vendedoras independientes. Estas actividades buscan fortalecer la operación    comercial y brindar la información necesaria sobre el negocio, manteniendo la    relación contractual en el ámbito exclusivamente comercial. Las charlas    motivacionales forman parte de la estrategia empresarial enfocada en el    empoderamiento femenino.    

    

¿La empresa cuenta con un Código de Ética para consultoras y/o    socias empresarias?                    

Belcorp (Bel-Star S.A.) es miembro de la Asociación Colombiana    de Venta Directa, la cual cuenta con un Código de Ética. Si bien los    vendedores independientes no están directamente vinculados a este código,    deben adherirse a sus reglas como condición para participar en el sistema de    distribución. El cumplimiento de dicho código no implica una relación de    subordinación, ya que se ajusta a los dispuesto en el Decreto 24 de 2016.   

¿Las consultoras o socias empresarias deben adquirir un seguro    familiar o de cualquier otra naturaleza para ejercer su rol? ¿Se exige    actividad regular o ventas mínimas para conservarlo?                    

Las calidades de consultora y/o socia empresaria no están    condicionadas a la adquisición de un seguro familiar ni de ninguna otra    naturaleza. Sin embargo, la empresa ofrece, como beneficio voluntario, la    opción de acceder a un seguro de vida grupal llamado Familia    Protegida, diseñado para brindar protección a consultoras y socias    empresarias. Dado que el seguro busca proteger a las vendedoras    independientes, es necesario ser consultora o socia empresaria. Para mantener    estas calidades, se requiere realizar un pedido mínimo mensual de $220.000.    La accionante ha seguido haciendo pedidos, y afirmar que lo hace únicamente    para mantener el seguro no se ajusta a la realidad, ya que su actividad    implica un ánimo de lucro.   

¿En qué consiste el Árbol de Rotación Forzada, quiénes son    incluidos en esta categoría y por qué motivos?                    

La denominación correcta es Árbol de Desarrollo, y    no se relaciona con una evaluación de desempeño laboral, sino con la    verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las socias    empresarias como vendedoras independientes. Cada tres campañas (63 días), el    Árbol de Desarrollo revisa si las socias cumplen con el contrato, tanto en    ventas como en la incorporación de nuevas consultoras y el seguimiento de su    red. La evaluación periódica es una práctica común en cualquier contrato    comercial.   

¿Cuáles son las políticas de la empresa en relación con la    protección de los derechos de sus consultoras y/o socias empresarias?                    

El documento de Solicitud de Crédito incluye una cláusula sobre    los derechos de las consultoras y socias empresarias en su relación comercial    con la empresa. Además, se les informa sobre las condiciones de tratamiento    de datos personales y sobre la política de privacidad disponible en la página    o portal web. En el caso de las socias empresarias, su contrato contiene un    apartado sobre derechos que se ajusta a lo establecido en la ley.   

Proporcione una descripción detallada del plan de compensación    implementado por Bel-Star S.A.                    

Las ganancias que puede recibir una consultora dependen del    monto de los pedidos realizados y la forma de venta, como se ilustra en el    siguiente cuadro:    

         

Respecto de las socias empresarias, el esquema de compensación    se estructura en cinco niveles: Bronce, Plata, Oro, Platinum y Diamante. Cada    nivel tiene requisitos específicos de pedidos y ventas en catálogo, que    permiten a las socias avanzar de nivel. Para el nivel Plata, no hay exigencia    de venta, mientras que, para Oro, se necesitan 60 pedidos y $18.100.000 en    ventas. El nivel Platinum requiere 75 pedidos y $23.050.000 en ventas, y    finalmente el nivel Diamante exige 90 pedidos y $28.350.000 en ventas. Por    cada cambio de nivel, las socias reciben un bono económico que varía    dependiendo del nivel alcanzado. El bono por alcanzar el nivel Plata es de    $700,000, por Oro es de $800,000, por Platinum es de $900,000 y por Diamante    es de $1,000,000. Las ganancias por pedidos varían según el monto del pedido,    el cumplimiento de condiciones de éxito (ingresos, incorporación de nuevas    consultoras, pedidos) y la cobranza completa. Para pedidos menores a    $300,000, oscilan entre $6,000 y $8,000, dependiendo del nivel (Bronce a    Diamante). En pedidos de $300,000 a $450,000, van de $17,000 a $24,000, y    para montos superiores a $450,000, de $17,000 a $30,000. Si no se logra la    cobranza completa, las ganancias disminuyen a entre $4,000 y $4,500 según el    nivel. Adicionalmente, las socias pueden obtener bonos tácticos y por ciclo    que premian logros específicos en las campañas, como el Bono 6D6 ($80,000),    el Bono 6D6 AV ($100,000) y el Bono 6D6 AV Multimarca ($130,000), incluidos    en el esquema de compensación.   

¿De qué factores depende la entrega de premios, puntos,    incentivos o kits de productos, con o sin valor comercial, ya sean en dinero    o en especie, durante una campaña?                    

La entrega de premios, puntos, incentivos o kits, en dinero o en    especie, depende de la regularidad y el monto de los pedidos. Existen    diferentes programas y concursos. Por ejemplo, para obtener un Regalo por    Pedido (RxP), la consultora debe hacer pedidos consecutivos y acumular    puntos, cada punto equivale a 1.000 pesos. Los premios incluyen productos de    ésika, L’Bel y Cyzone, así como electrodomésticos y artículos para el hogar.    Las condiciones y los premios varían según la campaña y el segmento de la    consultora.   

¿A qué zona de Bogotá se encontraba asignada la accionante para    el desarrollo de sus actividades como socia empresaria?  Explique el motivo    por el cual se le asignó una zona de incidencia.                    

A la accionante se le informó que podía gestionar su red de    ventas en los siguientes barrios de Bogotá: El Carmen, El Triunfo, Granjas de    Santa Sofía, Granjas San Pablo, Guiparma, Lomas, Lomas El Pueblito, Lomas    Resurrección, Lomas Santa Sofía, Lomas Santa Sofía Las Cacitas, Lomas Sector    Uno, Marco Fidel Suárez, Resurrección, San Jorge, San Jorge Sur y Terrazas de    San Jorge. Esta asignación no constituye un acto de subordinación, sino una    segmentación territorial que busca permitir que la socia empresaria    desarrolle su negocio en condiciones de sana competencia con las demás socias    empresarias en otras zonas de la ciudad. En cualquier caso, nada le impedía    vincular consultoras como vendedoras independientes en cualquier barrio,    localidad o evento de la ciudad.   

¿Qué tipo de relación contractual existió entre Bel-Star S.A. y    la accionante entre 2008 y 2016? ¿El del 19 de agosto de 2016 ha sido    modificado?                    

La accionante se vinculó comercialmente el 6 de mayo de 2008    como consultora, es decir, vendedora independiente. No se puede confirmar si    desempeñó ese rol de forma continua, ya que en ese momento no existía un    sistema estructurado para registrar a las vendedoras independientes. Los    términos y condiciones como socia empresaria, suscritos el 19 de agosto de    2016, no han cambiado. Los términos como consultora sí fueron modificados y    aceptados por la accionante mediante la plataforma electrónica ésika    Conmigo[32].    

     

74.         La Asociación Colombiana de Venta Directa (ACOVEDI)[33] presentó una serie de consideraciones sin referirse  específicamente a la situación de la accionante. Destacó que el mercadeo en red  o multinivel, regulado por la Ley 1700 de 2013, es un modelo comercial que  brinda flexibilidad a los vendedores independientes, quienes deciden cómo y  cuánto tiempo dedicar a la actividad, generando ingresos según su desempeño,  sin subordinación ni vínculo laboral. La relación entre las empresas y los  vendedores es exclusivamente comercial y está vigilada por la Superintendencia  de Sociedades, que aprueba los planes de compensación y los contratos. Además,  ACOVEDI informó que sus empresas afiliadas cumplen con las normativas vigentes  y están certificadas bajo el código de ética de la Federación Internacional de  Asociaciones de Venta Directa (WFDSA), asegurando prácticas comerciales  responsables y éticas.    

     

75.         La Secretaría Distrital de la Mujer[34]  sostuvo que la situación de la  accionante, en su condición de mujer, madre cabeza de familia de dos hijas, con  bajo nivel de escolaridad y cuidadora de una menor de dieciocho años en  situación de discapacidad, la ubica en una posición de vulnerabilidad extrema  frente a Bel-Star S.A., lo que dificulta la defensa efectiva de sus derechos  laborares a través de las vías ordinarias. En su criterio, los hechos descritos  por la accionante sugieren la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato comercial, de manera que la  terminación del vínculo sin el cumplimiento de las garantías legales constituye  una violación de sus derechos fundamentales.    

     

76.         Por estas razones, recomendó  reconocer la existencia de una relación laboral, declarar la vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante, y ordenar el pago de salarios y  prestaciones sociales adeudados. Asimismo, sugirió adoptar medidas para evitar  situaciones similares de explotación  laboral. En caso de que no se  reconozca la relación laboral, propuso ordenar el pago de una compensación  económica que garantice el sustento mínimo de la accionante y sus hijas,  incluido el valor equivalente de los aportes a la seguridad social.    

     

77.         Traslado. Durante el término de traslado de las pruebas recaudadas,  Bel-Star S.A. se pronunció nuevamente.[35]  En términos generales, reiteró que no existe afectación al mínimo vital ni  perjuicio grave e irremediable para la accionante, dado que su relación es de  carácter comercial, sin subordinación ni horario, y que el seguro “Familia  Protegida” es voluntario. Asimismo, señaló que la accionante mantiene acceso a  la plataforma electrónica y continúa activa comercializando productos en  diversas empresas. Respecto a la intervención de la CUT, indicó que desconoce  la situación denunciada y calificó como infundada la solicitud de protección  especial para la accionante y su familia.    

     

c)      Respuestas al tercer auto de  pruebas de 5 de noviembre de 2024    

     

78.              BMI Colombia Compañía de  Seguros de Vida S.A.[36] respondió lo siguiente:    

     

Pregunta                    

Respuesta   

¿Existe un acuerdo comercial    entre BMI Seguros y Bel-Star S.A para la oferta y gestión del seguro    colectivo denominado Familia Protegida?                    

Desde    febrero de 2024, existe un acuerdo comercial entre BMI Seguros y Bel-Star    S.A. denominado “Convenio de alianza estratégica para la comercialización de    productos de seguro entre BMI Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A.,    Bel-Star S.A. y Agencia de Seguros Paralife LTDA.”. El objeto de la alianza    es gestionar pólizas colectivas en las que Bel-Star S.A. funge como tomador.   

¿En qué consiste el seguro    ‘Familia Protegida’ y qué riesgos cubre?                    

Es una    póliza de vida grupo contributiva de adhesión voluntaria por parte del    asegurado, diseñada para cubrir riesgos específicos. Bel-Star S.A. recauda    las primas que son pagadas por cada asegurado. Las coberturas y contingencias    son aquellas que se incorporan en cada certificado de seguro (se anexa una    copia).   

¿Bel-Star S.A. actúa como    intermediario o la relación es directa con la aseguradora?                    

Bel-Star    S.A. es el tomador del seguro, con obligaciones como recaudar y transferir    las primas a la aseguradora. La relación contractual incluye a BMI Seguros    (asegurador), Bel-Star S.A. (tomador) y los asegurados.   

¿Se emitió la póliza No.    VGC000181 a nombre de Irene? ¿Cuáles son sus términos y condiciones?                    

¿Cuál es el procedimiento    para la presentación y tramitación de reclamaciones?                    

El    procedimiento se detalla en las condiciones particulares. Las reclamaciones    pueden presentarse en oficinas o canales autorizados, siguiendo el protocolo    adjunto.   

¿Personas ajenas a la    familia directa de la asegurada pueden ser beneficiarias?                    

Sí, siempre    que estén formalmente registrados en el contrato. En este caso, no hubo    asignación de beneficiarios, por lo que se entiende que estos corresponden a    los establecidos en la ley.    

     

79.              HDI Seguros S.A.[37] Sin entrar en mayores detalles, la compañía informó lo siguiente:  (i) existe un acuerdo comercial entre HDI Seguros S.A. y Bel-Star S.A. para la  gestión de un “seguro contributivo” que ampara vida con gastos funerarios y  renta diaria por hospitalización, el cual las consultoras adquieren de manera  voluntaria; (ii) Bel-Star S.A. se encarga de la comercialización y el recaudo  de las primas; sin embargo, la responsabilidad del pago recae directamente en  la asegurada; (iii) se anexan las cláusulas de la póliza número 4001943 y el  certificado número 00209797, que contienen los detalles del seguro; (iv) el  procedimiento para la presentación y trámite de reclamaciones incluye las  etapas específicas descritas en los documentos adjuntos, los cuales garantizan  la claridad en los pasos a seguir por las aseguradas, y (v) los beneficiarios  de este seguro pueden ser las consultoras y su grupo familiar, incluyendo  cónyuge e hijos. En el caso de consultoras sin hijos, los beneficiarios pueden  ser sus padres y hermanos.    

     

80.              Traslado. Durante el término de traslado, Bel-Star S.A.[38] manifestó que la información  aportada por las compañías aseguradoras BMI Colombia y HDI Seguros no demuestra  la existencia de una relación laboral, ya que se trata de un “beneficio comercial”  ofrecido a las consultoras y socias empresarias en su calidad de vendedoras  independientes, como respaldo económico ante situaciones adversas, al cual la  accionante accedió de manera voluntaria.    

     

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.      Competencia    

     

81.              La Corte Constitucional es  competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.     Presentación del caso y metodología de la decisión    

     

82.              La accionante es una mujer de  44 años, madre cabeza de familia en situación de pobreza extrema y única  proveedora del sustento de sus dos hijas, una de ellas en condición de  discapacidad física, intelectual y psicosocial. Afirma haber trabajado para la  empresa Bel-Star S.A. en la venta directa por catálogo y mercadeo en  red de productos de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone. Inicialmente se  desempeñó como vendedora o consultora y, con el tiempo, fue promovida a líder  de zona, con responsabilidades adicionales a la venta directa. Sin embargo,  tras someterse a una cirugía valvular cardiaca en 2023 y  encontrándose en período de recuperación, la empresa la desactivó de la  plataforma digital que utilizaba para gestionar su red de ventas y  desarrollar sus actividades como socia empresaria. Esta acción  implicó la terminación tácita del vínculo contractual y afectó  negativamente su estabilidad económica y laboral.    

     

83.              Por su parte, Bel-Star  S.A. niega la existencia de una relación laboral con la accionante y  sostiene que su vínculo es de naturaleza comercial, el cual sigue  vigente bajo la figura de un contrato de colaboración y participación  en ventas regulado por la Ley 1700 de 2013 sobre mercadeo multinivel.  La empresa sostiene que, como vendedora independiente, la  accionante no tiene derecho a prestaciones sociales ni a  las protecciones laborales invocadas en la demanda de tutela, por lo  que se opone a cada una de sus pretensiones. Además, asegura que la  accionante aún tiene acceso a la plataforma digital que le  permite gestionar sus propias ventas y continuar generando ingresos.    

     

84.              En primera instancia, el juez  negó el amparo solicitado al considerar que la tutela no era procedente debido  a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para reclamar prestaciones  laborales. La accionante impugnó la decisión y afirmó que no se valoró su  situación de vulnerabilidad, derivada de una cirugía cardiaca y la discapacidad  de una de sus hijas. Además, indicó que sigue realizando pedidos únicamente para  mantener su estatus de socia empresaria y conservar un seguro familiar ofrecido  por la empresa. En segunda instancia, se confirmó la decisión inicial al  concluir que no se acreditó una incapacidad que activara la estabilidad laboral  reforzada, y que el vínculo con la empresa era de naturaleza comercial, no  laboral, por lo que debía recurrir a la jurisdicción ordinaria para reclamar  sus derechos.    

     

85.              En este contexto, la Sala  comenzará por verificar si se cumplen los requisitos de procedencia. De ser  así, formulará el problema jurídico y procederá con el análisis del caso  concreto. Finalmente, adoptará las medidas que correspondan en la parte  resolutiva.    

     

3.     Procedencia de la acción de tutela    

     

86.   La acción de tutela resulta procedente, dado que cumple con los  requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados en la  jurisprudencia constitucional, como se  detallará a continuación.    

     

     

88.         En el presente caso, la Sala  encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que la acción de tutela fue  presentada por Irene en defensa de sus propios derechos e intereses, los  cuales alega han sido vulnerados como resultado de su desvinculación de  Bel-Star S.A. sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.    

     

89.         Sobre la coadyuvancia del  Sindicato General de Trabajadores de Bel-Star S.A. (SINGEBEL). El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula  la figura de la coadyuvancia. Al respecto, esta Corte ha precisado que el  coadyuvante es un tercero que, debido a su relación sustancial con alguna de  las partes, podría verse afectado indirectamente si la decisión resulta  desfavorable para la parte a la que apoya. La coadyuvancia en el proceso de  tutela debe cumplir dos reglas: su intervención debe coincidir con las  posiciones y pretensiones del accionante o del accionado, sin formular  solicitudes propias, y debe presentarse antes de que se profiera la sentencia  que finaliza el proceso.    

     

90.         El 3 de septiembre de 2024, el  presidente de SINGEBEL presentó un escrito de coadyuvancia en apoyo a la acción  de tutela. Sostuvo que la desvinculación de la accionante vulnera su derecho a  la estabilidad laboral reforzada y afecta a otras trabajadoras en  circunstancias similares. Por tanto, solicitó que se protegieran no solo sus  derechos fundamentales, sino también los de todas las trabajadoras vinculadas a  Bel-Star S.A. en situaciones análogas.    

     

91.         La Sala considera que, si bien  el sindicato tiene legitimación para representar los intereses colectivos  de los trabajadores y trabajadoras de Bel-Star S.A., su intervención como  coadyuvante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 del  Decreto 2591. Su escrito no se limita a respaldar los intereses de la  accionante, sino que formula pretensiones adicionales en favor de un grupo  indeterminado de personas, lo cual excede el alcance de la coadyuvancia.  Además, la Corte ha señalado que la coadyuvancia requiere una afectación  indirecta sustancial a los intereses del coadyuvante derivada de la decisión  adoptada, lo que no se evidencia en este caso.[39]  Por consiguiente, no se accederá a su solicitud.    

     

92.         Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la  acción de tutela puede ser presentada contra: (i) autoridades públicas; (ii)  particulares, cuando el accionante se encuentre en estado de indefensión o  subordinación respecto de ellos; y (iii) particulares que presten un servicio  público, cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo.    

     

93.         Bel-Star S.A. está legitimada  por pasiva en este caso, dado que es la empresa privada con la que Irene  mantenía una relación contractual como consultora y socia empresaria. Este  vínculo fue terminado de manera unilateral sin la autorización previa del  Ministerio de Trabajo, a pesar de que se encontraba en terapias de  rehabilitación cardiaca tras una cirugía de reemplazo de la válvula mitral. La  accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al proceder  de la empresa, lo que motiva el ejercicio de la presente acción de tutela.    

94.         Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los  derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991  definen un término específico para su presentación, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que debe ejercerse dentro de un plazo razonable[40] y  proporcional, conforme a la urgencia en la protección de los derechos  amenazados o vulnerados.    

     

95.         La presunta vulneración de los  derechos fundamentales de la señora Irene se produjo el 15 de septiembre  de 2023, cuando se le excluyó de la aplicación que utilizaba para gestionar sus  pedidos y la red de vendedoras a su cargo. La acción de tutela fue presentada  el 4 de diciembre de 2023, es decir, dos (2) meses y diecinueve (19) días  después del hecho. Esta circunstancia demuestra que la tutela fue presentada en  un plazo razonable, cumpliendo el requisito de inmediatez que exige este  mecanismo de protección.    

     

96.         Subsidiariedad. De conformidad con el  artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede en dos situaciones:  (i) como mecanismo definitivo cuando no existe otro medio judicial idóneo y  eficaz, o (ii) de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Un  medio judicial es idóneo si garantiza efectivamente la protección de los  derechos fundamentales y es eficaz si brinda una respuesta oportuna según las  circunstancias del solicitante.    

     

97.         La jurisprudencia  constitucional ha establecido que el análisis de procedencia de la acción de  tutela debe ser más flexible cuando se trata de proteger los derechos  fundamentales de sujetos de especial protección o en situación de debilidad  manifiesta. [41] En estos casos, el  Estado debe asegurar un trato diferencial positivo, lo que exige una evaluación  menos estricta del requisito de subsidiariedad, debido a las dificultades que  estas personas enfrentan para acceder a los mecanismos judiciales ordinarios.    

     

98.         En términos generales, la  Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es la vía judicial  idónea para obtener el reintegro, el pago de acreencias laborales o exigir el  cumplimiento de cláusulas contractuales, ya que estos asuntos competen a la  jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil. No obstante, de  manera excepcional, se ha admitido su procedencia para proteger a personas en  situación de debilidad manifiesta cuando sus derechos al mínimo vital y a la  vida digna están gravemente comprometidos. En estos casos, la acción de tutela  puede proceder: (i) de manera definitiva si los medios judiciales ordinarios no  son idóneos o eficaces[42],  o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aun  cuando existan otros medios judiciales disponibles.    

     

99.         En consecuencia, al evaluar la  subsidiariedad, el juez debe considerar las circunstancias particulares de  quien invoca el amparo y no limitarse a la verificación formal de la existencia  de otros mecanismos judiciales. Debe tener en cuenta factores como (i) la situación  socioeconómica, (ii) la edad, (iii) la composición familiar, (iv) el estado de  salud y (iv) el nivel de conocimiento del solicitante sobre sus derechos y los  medios para hacerlos valer.[43]  Especialmente en el caso de sujetos de especial protección constitucional, como  mujeres cabeza de familia[44],  niños, niños y adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos  mayores, entre otros, el análisis debe ser más flexible, dada la dificultad que  estas personas enfrentan para acceder a la justicia ordinaria.[45]    

     

100.   En el asunto que se examina, aunque la controversia involucra  pretensiones de carácter laboral que son de competencia de la Jurisdicción  Ordinaria, la acción de tutela es procedente de manera definitiva debido a las  condiciones particulares de la accionante y las barreras que enfrenta para  acceder a los medios judiciales ordinarios. En este contexto, la tutela no desplaza la competencia del juez  laboral, sino que se justifica como un mecanismo excepcional para la protección  efectiva de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.    

     

101.   Está acreditado que Irene es madre cabeza de familia y la  única responsable del sustento de sus dos hijas, una de ellas menor de edad y  en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial. Su situación económica  es precaria: carece de ingresos que aseguren su mínimo vital y el de sus hijas,  no recibe apoyo familiar ni ayudas estatales, y está clasificada en el grupo A5  del Sisbén, lo que indica un nivel de pobreza extrema.  Además, su estado de salud es frágil, ya que, tras  someterse a una cirugía valvular cardiaca, requiere tratamiento y controles  médicos periódicos.    

     

102.   A estas circunstancias se suma su bajo nivel de escolaridad,  resultado de su experiencia como habitante de calle, que le impidió acceder a  la alfabetización y a la educación formal. Esta realidad no solo limita su  capacidad para hacer valer sus derechos a través de los mecanismos judiciales  ordinarios, sino que, junto con otros factores, como la edad (44 años),  restringe sus oportunidades de acceder a un empleo formal. Asimismo, los  tiempos del proceso laboral tiende a hacer ineficaz la protección urgente de  sus derechos, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y refuerza la  necesidad de una respuesta inmediata.    

     

103.   La aplicación de un enfoque interseccional[46] en este caso permite comprender  cómo las múltiples condiciones de vulnerabilidad de Irene –madre cabeza  de familia, cuidadora de una menor de edad en situación de discapacidad, con  déficit de educación formal, frágil estado de salud­, experiencia como  habitante de calle y en nivel de pobreza extrema–, interactúan y agravan las  barreras que enfrenta para acceder a la justicia ordinaria y obtener una  respuesta oportuna. Estas particularidades exigen un análisis más flexible de  los requisitos de procedencia, que reconozca que la protección efectiva de sus  derechos fundamentales requiere una consideración integral de su entorno de exclusión  y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la  acción de tutela también satisface el requisito de subsidiariedad.    

     

104.    Una vez presentado el caso y analizados los requisitos de  procedencia, corresponde determinar si se ha configurado la carencia actual de  objeto por hecho superado, como lo advirtió uno de los intervinientes. De no  ser así, se procederá con la formulación del problema jurídico y su esquema de  solución, para luego resolver el caso concreto.    

     

4.           Cuestión previa:  no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado    

     

105.   En respuesta a la acción de tutela y durante el trámite de  revisión, la compañía Bel-Star S.A. señaló, en términos generales, que la  accionante continúa activa como vendedora independiente, realizando pedidos y  generando utilidades en condiciones normales. Aunque la demandada no planteó  como argumento la posible carencia actual de objeto, la Universidad Externado  de Colombia sostuvo que, de comprobarse dichas afirmaciones, se debería  considerar superada la presunta violación de los derechos fundamentales  alegados por la parte actora.    

     

106.   La carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura  cuando, frente a una solicitud de amparo, la orden del juez de tutela carece de  efecto o resulta innecesaria. Según la jurisprudencia constitucional, esta  situación puede presentarse por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o  (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado se  presenta cuando, entre la presentación de la demanda y la decisión de fondo, la  pretensión del amparo se ha satisfecho de manera voluntaria y sin intervención  judicial, lo que hace que cualquier orden del juez de tutela sea innecesaria.[47] En este caso, el juez debe constatar que la pretensión se ha  cumplido completamente y que la parte demandada actuó sin coerción judicial.    

107.   La carencia actual de objeto por daño consumado ocurre  cuando el daño que se pretendía evitar ya se ha materializado, lo que impide  que la orden del juez restituya la situación original. Si el daño se había  consumado al momento de presentar la tutela, el juez debe declarar su  improcedencia; si el daño se configura durante el trámite, el juez debe  pronunciarse para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger los  derechos vulnerados. Por su parte, la carencia de objeto por hecho  sobreviniente abarca situaciones en las que la causa del amparo cesa debido  a circunstancias externas, como la intervención de terceros, la pérdida de  interés del accionante, o la imposibilidad de dictar una orden efectiva, sin  que la entidad demandada sea responsable[48].    

108.   Para la Sala, el presente caso no encuadra en ninguna de las  situaciones que configuran la carencia actual de objeto. En particular, no se  configura un hecho superado, ya que, aunque Bel-Star S.A. sostiene que la accionante sigue  activa como vendedora independiente, realizando pedidos y generando ganancias,  no ha demostrado que continúe activa en la aplicación ésika Gestiona tu negocio, esencial para desempeñar sus funciones como socia empresaria. En  contraste, la accionante ha indicado que fue excluida de esta plataforma y que  solo tiene acceso a la aplicación ésika  conmigo, una herramienta tecnológica  distinta, empleada por todas las consultoras para realizar pedidos y ventas en  general.    

     

109.   Esta distinción es relevante porque, según el modelo de negocio de  Bel-Star S.A., la falta de acceso a la herramienta que le permitía a la  accionante gestionar su red de ventas y supervisar la actividad de otras  consultoras restringe su capacidad para desarrollar plenamente la actividad de  mercadeo en red y generar ingresos suficientes. Además, la demandada no ha  acreditado que la accionante pueda ejercer sus actividades en condiciones equivalentes  a las que tenía antes de su exclusión, lo que demuestra que la situación que  dio origen a la acción de tutela persiste.    

     

5.      Problemas jurídicos y esquema  de resolución    

     

110.   Superado el análisis de procedencia  de la acción de tutela, corresponde determinar si  la decisión de Bel-Star S.A. de bloquear el acceso de Irene a la  plataforma tecnológica ésika Gestiona tu negocio, y con ello dar por terminado tácitamente el vínculo contractual, vulneró su derecho a la estabilidad laboral  reforzada y, en consecuencia, sus derechos al trabajo, a la vida digna, al mínimo y a la igualdad. Este análisis cobra especial relevancia  en atención a  su estado de salud al momento de la desvinculación y la  protección constitucional derivada de su condición de madre cabeza de familia a  cargo de una hija menor de edad en situación de discapacidad, entre otros  factores[49].    

                                                

111.   Para resolver esta controversia, la Sala aplicará el principio de primacía de  la realidad sobre las formas, como lo sugirieron varios de los expertos  intervinientes. La aplicación de este principio resulta necesaria, ya que el  debate sobre la estabilidad laboral reforzada no depende del tipo de contrato  suscrito, sino de las condiciones reales en que se prestó el servicio. Aunque  las partes sostienen versiones opuestas sobre la naturaleza del vínculo, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando en la práctica se  evidencia una relación con características propias del trabajo subordinado, la  forma contractual no puede ser utilizada para desconocer las garantías  laborales del trabajador. Por tanto, debe verificarse si, más allá de su  denominación comercial, el vínculo encubrió una relación laboral que active la  protección constitucional que reclama la accionante.    

     

112.   Como se indicó en el análisis de procedencia, por  regla general, corresponde al juez ordinario determinar la existencia de una  relación laboral. No obstante, en atención a los principios de solidaridad e integración  social que rigen la protección especial a personas en condiciones de debilidad  manifiesta, la acción de tutela se  convierte en el mecanismo idóneo para determinar si se ha afectado la  estabilidad laboral reforzada de la accionante y, de ser así, adoptar los  remedios pertinentes.    

     

113.   Aunque en principio el caso podría analizarse  desde la perspectiva de la estabilidad ocupacional reforzada –aplicable a  personas en situación de vulnerabilidad frente a contratos de naturaleza civil  o comercial–[50],  la accionante ha sostenido de forma consistente que su vínculo contractual con  Bel-Star S.A. reunía los elementos propios de una relación laboral. Por ello,  el juez constitucional debe verificar la realidad de los hechos y determinar  si, más allá de la forma contractual, existió una verdadera relación de trabajo[51]. En consecuencia,  resulta esencial establecer si se configuran los elementos del contrato de  trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y la  remuneración. De confirmarse, el análisis deberá realizarse desde la perspectiva  de la estabilidad laboral reforzada. Solo si se descarta la existencia de este  tipo de vínculo, corresponderá evaluar el caso bajo la figura de la estabilidad  ocupacional reforzada.    

     

114.   Aclarados estos aspectos, los problemas jurídicos  que deben resolverse son: ¿la relación entre las partes reúne los elementos  propios de un contrato de trabajo, pese a estar calificada formalmente como un  vínculo comercial? En caso de configurarse una relación laboral, ¿se cumplen  los requisitos para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada  por razones de salud? Y, si no se acredita la existencia de un vínculo laboral,  ¿procede la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada?    

     

115.   Para responder a estos interrogantes, la Sala presentará las generalidades de la venta  directa y el mercadeo en red o multinivel, así como su regulación legal. Luego  se referirá a la relación entre la venta directa y el mercadeo multinivel,  destacando la tensión entre la flexibilidad comercial y las dinámicas  laborales, y abordará el mercadeo en red desde una perspectiva de género.  Posteriormente, se expondrán los indicios que permiten determinar la existencia  de una relación de trabajo y se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre  la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad  manifiesta por razones de salud. Por último, la Sala resolverá el caso  concreto.    

     

6.      La venta directa y el mercadeo  en red o multinivel: generalidades    

     

116.   La venta directa y el mercadeo en red o multinivel[52] son modelos comerciales que han  cobrado relevancia a nivel global debido a su capacidad para conectar productos  y servicios directamente con los consumidores, sin necesidad de contar con una  tienda física y con menores costos operativos. Estos sistemas permiten a los  vendedores directos, denominados usualmente como consultores o distribuidores[53], ofrecer productos de  una empresa a través de catálogos impresos o plataformas digitales[54], generando ingresos a partir de  sus ventas y, en el caso del mercadeo multinivel, de la construcción de redes  de distribución con otros vendedores.    

     

117.   Las empresas que implementan estos modelos de negocio  comercializan una amplia gama de bienes y servicios, como joyería, utensilios  de cocina, productos nutricionales, cosméticos, artículos para el hogar,  prendas de vestir, seguros, entre otros[55].  En su mayoría, se trata de compañías multinacionales[56] con presencia en diversos  países, que cuentan con infraestructura propia para la producción y  comercialización de sus productos, así como con una organización comercial y  logística diseñada en función de esta estrategia de venta[57].    

     

118.   El origen de la venta directa se sitúa a finales del siglo XIX,  cuando compañías como Nutrilite y Avon comenzaron a emplear  métodos de venta puerta a puerta, mediante vendedores independientes y  catálogos impresos para ofrecer sus productos.[58]  Este modelo se expandió de manera significativa durante el siglo XX,  especialmente en Estados Unidos, adaptándose a un mercado en constante  crecimiento y diversificación.[59]    

     

119.   En la década de 1950, surgió el mercadeo multinivel con la  implementación de un sistema de compensación basado en redes, introducido por  la compañía estadounidense Amway (antes Nutrilite), que permitió  a los vendedores obtener comisiones o bonificaciones tanto por sus propias  ventas como por las ventas generadas por los miembros de su red.[60] Este modelo transformó la venta  directa, al ofrecer nuevas oportunidades de ingresos y permitir a los  consultores participar de diversas formas: vendiendo productos y servicios,  incorporando nuevos vendedores, gestionando equipos de ventas o adquiriendo  productos para uso personal[61].    

     

120.   En la venta directa, los consultores adquieren productos y  servicios a precios preferenciales y los comercializan directamente a los  consumidores, obteniendo una ganancia sobre la diferencia de precio. En este  contexto, la interacción personal entre el consultor y el comprador es un  factor clave, ya que la comunicación directa y la presencia del vendedor  influyen significativamente en la decisión de compra. A continuación, se  presenta un gráfico que ilustra los tres componentes esenciales de la venta  directa y sus interacciones.    

         

Fuente: elaboración propia    

121.   El mercadeo en red o multinivel añade una dimensión  adicional a la venta directa: la posibilidad de construir una red de  distribuidores. En dicho esquema, los consultores no solo reciben una  compensación por sus ventas directas, sino que también obtienen un porcentaje  de las ventas realizadas por los distribuidores que ellos hayan incorporado a  su red, generando así una doble vía de ingresos.[62] Aunque este sistema de  compensación puede resultar lucrativo para quienes logran construir redes  extensas y productivas, ha sido cuestionado por su similitud con esquemas  piramidales ilegales, en los que los ingresos dependen principalmente de la  captación de nuevos miembros en lugar de la venta de productos[63]. A continuación, se presenta un  gráfico que ilustra un ejemplo típico de un esquema multinivel, sin que ello  signifique la representación de un modelo único.    

         

Fuente: elaboración propia    

122.   Tanto la venta directa como el mercadeo en red o multinivel se  basan en la recomendación personal y el marketing relacional, pues los  consultores actúan como embajadores de la marca, brindando asesoría  personalizada en sus propios hogares o en los de sus clientes potenciales, tras  recibir capacitación sobre los productos que comercializan y familiarizarse con  el método de ventas. Esta proximidad con el consumidor final proporciona una  experiencia de compra más confiable y cercana, lo que representa una ventaja  competitiva frente a los canales de distribución tradicionales y las ventas en  línea masivas.    

     

123.   Según el último informe estadístico publicado por la Federación  Mundial de Asociaciones de Venta Directa (WFDSA, por sus siglas en inglés)[64], en 2023 las ventas globales de  la industria de la venta directa alcanzaron los 167 694 millones de dólares. Estados Unidos lideró el mercado con ventas de 36 660 millones de  dólares. A nivel regional, Asia reportó 67 573 millones de dólares,  mientras que la Unión Europea registró un crecimiento del 3,9 %, con ventas que  alcanzaron los 29 712 millones de euros (aproximadamente 32 000 millones  de dólares). En América Latina, las ventas totalizaron 23 620 millones de  dólares, destacándose Brasil con ventas de 7963 millones de dólares, México con  6874 millones de dólares y Colombia, con 2312 millones de dólares,  que ocupó el puesto número 14 del ranking  mundial, gracias a un crecimiento sostenido en los últimos años.[65] Entre las categorías con mayor  comercialización a través de la venta directa predominaron los productos de  bienestar (32 %), los cosméticos y el cuidado personal (24 %), y los artículos  de uso doméstico (17 %).[66]  Estos datos demuestran que la venta directa es una fuerza económica relevante  tanto a nivel global como en el mercado nacional.    

     

124.   En conclusión, la venta directa y el mercadeo multinivel han  evolucionado desde sus inicios como métodos de venta puerta a puerta  hasta convertirse en modelos comerciales de alcance global. Ambos ofrecen  flexibilidad y oportunidades de ingresos, con la venta directa enfocada en la  comercialización de productos o servicios, y el mercadeo multinivel añadiendo  la posibilidad de generar ingresos adicionales mediante la creación de redes de  distribuidores de esos mismos productos o servicios. Estos modelos han  demostrado su capacidad de adaptación a distintos contextos económicos y sociales,  lo que ha permitido a millones de personas iniciar actividades comerciales con  una inversión reducida y generar ingresos.    

     

7.      El mercadeo en red o  multinivel y su regulación en Colombia    

     

125.   El marco normativo que rige la venta directa y, en particular el  mercadeo en red o multinivel varía entre países. En países como Estados Unidos[67], España[68], China[69] e India[70], las regulaciones son estrictas  para evitar que estos modelos de negocio se confundan con esquemas piramidales.  En cambio, en otras jurisdicciones, la ausencia de normas claras deja a  vendedores y consumidores sin la protección necesaria, lo que incrementa los  riesgos asociados a estas actividades.    

     

     

127.   La Ley 1700 de 2013 define el mercadeo multinivel como “toda  actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas”, en la que  confluyen tres elementos: (i) el pago, la obtención de compensaciones  u otros beneficios de cualquier índole, y/o ganancias a través de descuentos  sobre el precio de venta, como contraprestación directa por la venta de bienes  y servicios a través de las personas incorporadas; (ii) la búsqueda o la  incorporación de personas, quienes a su vez deben incorporar a otras, con el  fin último de vender determinados bienes o servicios y (iii) la coordinación,  dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la  respectiva actividad multinivel.[74]  Las compañías que realizan este tipo de actividades están obligadas a cumplir  con el ordenamiento vigente y, en especial, lo dispuesto en el Estatuto del  Consumidor[75].[76]    

     

128.   A las personas que participan en el esquema multinivel, la ley las  denomina “vendedores independientes” y establece que su vínculo con la  compañía es exclusivamente “comercial”.[77]  Además, les otorga una serie de garantías, entre las que se incluyen: la  facultad de formular consultas, recibir compensaciones claras y oportunas,  conocer los términos del contrato antes de su vinculación, recibir información  detallada sobre los productos y servicios comercializados, y finalizar la  relación contractual de forma unilateral y sin restricciones de permanencia.  Los vendedores independientes también pueden suscribirse a varias empresas, y  estas deben proporcionar información clara sobre el negocio y entregar los  bienes o servicios en cantidad y calidad adecuadas[78].    

     

129.   Los planes de compensación, que son los esquemas de pagos y  beneficios ofrecidos a los vendedores independientes, deben ser transparentes,  especificar los porcentajes de recompensa, los eventos o hitos que generan  bonificaciones y los requisitos para avanzar dentro de la red multinivel. La  norma prohíbe que más del cincuenta por ciento (50 %) de la compensación  consista en créditos o puntos para la adquisición de productos de la misma red[79].    

     

130.   En materia contractual, aunque la Ley 1700 de 2013 no se refiere a  una denominación en particular, establece ciertos “requisitos mínimos” que  deben cumplir los “contratos comerciales” que suscriban las compañías  multinivel con los vendedores independientes. Estos requisitos incluyen la  definición clara del objeto del contrato, los derechos y obligaciones de las  partes, la descripción del plan de compensación, los términos de pago, las  causales de terminación y los mecanismos para la solución de controversias.  Además, las compañías deben contar con una oficina abierta al público para  garantizar un espacio de atención adecuado. Se prohíbe expresamente la  inclusión de cláusulas de permanencia o exclusividad, así como cualquier  cláusula abusiva que genere desigualdad contractual. También se prohíbe exigir  la compra de inventarios mínimos superiores a los pactados previamente[80].    

     

131.   La inspección, vigilancia y control sobre las compañías multinivel  fue asignada a la Superintendencia de Sociedades, entidad que tiene la facultad  de prevenir y sancionar las actividades irregulares, así como de asegurar el  cumplimiento de la normativa vigente. La Superintendencia también puede  solicitar conceptos técnicos a otras entidades del Estado para garantizar que  los bienes y servicios comercializados bajo el modelo multinivel cumplan con  las disposiciones legales[81].     

     

132.   Posteriormente, mediante el Decreto 024 del 12 de enero de 2016[82], el Gobierno reglamentó la Ley  1700 de 2013, y precisó aspectos relacionados con la compensación o beneficio económico  que deben percibir los vendedores independientes, las condiciones bajo las  cuales se regirá su relación comercial con la compañía multinivel, la forma  societaria que deben adoptar estas compañías, la figura del representante  comercial, y la vigilancia de la actividad multinivel.    

     

133.   Finalmente, es pertinente señalar que en Colombia operan numerosas  compañías multinivel, de las cuales 27 están agrupadas en la Asociación  Colombiana de Venta Directa[83],  entidad sin ánimo de lucro que promueve la cooperación mutua y la defensa de  intereses comunes entre sus miembros. Desde 1996, esta asociación ha  implementado un Código de Ética[84]  que establece normas de conducta para las compañías afiliadas con el fin de  regular sus prácticas comerciales.    

     

8.      La venta directa y el mercadeo  multinivel: entre la flexibilidad comercial y las dinámicas laborales    

     

134.   La venta directa y el mercadeo en red o multinivel se han  consolidado, desde sus inicios, como alternativas al empleo tradicional. Estos esquemas son especialmente atractivos para quienes buscan  generar ingresos adicionales con mayor flexibilidad, evitando la rigidez de las relaciones laborales convencionales[85]. Pero en muchos casos,  constituyen la única fuente de sustento para aquellos que, por diversas  circunstancias, no tienen acceso a oportunidades de trabajo formal[86].    

     

135.   En promedio, las personas que se dedican a la venta directa y al  mercadeo en red o multinivel suelen trabajar entre 10 a 15 horas por semana.  Según datos recientes, aproximadamente el 72 % de los vendedores participa de  manera parcial, dedicando alrededor de 13,3 horas semanales a sus actividades.[87] Sin embargo, algunas  investigaciones sugieren que la cantidad de horas puede variar, pues hay  quienes consideran que entre 15 y 20 horas semanales, incluyendo  desplazamientos y reuniones, es el tiempo que consideran necesario para  desarrollar el negocio de manera eficaz. Además, aquellos con más experiencia  tienden a dedicar una mayor cantidad de horas debido a sus labores de  reclutamiento y entrenamiento.[88]    

      

136.   Las ganancias de la industria multinivel dependen de una fuerza de  ventas no asalariada que, según el informe más reciente de la Federación  Mundial de Asociaciones de Venta Directa (2023), se calcula en 102,9 millones de personas a  nivel mundial. De ese total, 2,6 millones están vinculadas a esta industria en Colombia.[89] Para comenzar en esta actividad  no se requieren niveles específicos de educación, experiencia previa, recursos  económicos significativos o una condición física particular. Ello facilita la  incorporación de una amplia variedad de personas, especialmente mujeres, como  se detallará en el siguiente apartado.      

     

137.   En cuanto a la participación por edades, se estima que el 15 % de  las personas dedicadas a la venta directa tiene entre 18 y 24 años, el 23 %  entre 25 y 34, el 25 % entre 35 y 44, el 18 % entre 45 y 54, el 13 % entre 55 y  65, y el 6 % restante son mayores de 65 años.[90]    

     

138.   Diversos estudios reconocen al vendedor o distribuidor  independiente como la figura central del mercadeo en red o multinivel. Sin su  labor de comercialización de productos o servicios, y especialmente sin su  esfuerzo para ampliar la red de distribuidores, este modelo de negocio no  tendría éxito.[91]    

     

139.   En términos generales, el distribuidor independiente cumple con  cuatro funciones básicas[92]:  (i) vender productos a consumidores a precio minorista; (ii) promover su red de  distribuidores y la comercialización de productos dentro de esta; (iii)  beneficiarse de los descuentos por autoconsumo de los productos de la marca que  representa, y (iv) ejercer un rol de liderazgo dentro de su equipo de ventas.  Este liderazgo implica supervisar y motivar a su red de distribuidores,  guiándolos para aumentar tanto la distribución como el reclutamiento de nuevos  distribuidores, lo que a su vez incrementa la facturación global del grupo y  los propios ingresos del líder.    

     

140.   No obstante, la relación entre la empresa multinivel y el  distribuidor es de naturaleza comercial[93]. Esto significa que no existe un vínculo laboral entre ellos. Los  distribuidores son considerados vendedores  independientes, lo que implica que  gestionan sus ventas y comisiones sin recibir un salario fijo, prestaciones  sociales ni otros beneficios laborales o convencionales. Como se indicó  anteriormente, sus ingresos dependen tanto de las ventas directas que realizan  como de las ventas generadas por su red de distribuidores, según un sistema de  compensaciones basado en comisiones o bonificaciones. Debido a estas  características, algunos estudios académicos señalan que el mercadeo multinivel  “es uno de los sectores productivos más vulnerables, inestables y precarios  puesto que no constituye una oportunidad de trabajo que sea viable a largo  plazo”[94].    

     

141.   El vínculo entre la empresa multinivel y el distribuidor se  formaliza generalmente por medio de un contrato mercantil denominado de  distribución independiente o de distribución comercial. Se trata de  un contrato de adhesión, en el que una de las partes impone  unilateralmente los términos contractuales a la otra al momento de establecer  la relación jurídica. Estos contratos tienen un carácter normativo, ya que  establecen las condiciones para futuros acuerdos y definen la relación entre  las partes a lo largo del tiempo. Además, se fundamentan en una relación de  confianza y cooperación derivada de las obligaciones jurídicas que surgen al  perfeccionarse el acuerdo. Debido a su naturaleza intuito personae,  están concebidos para mantenerse vigentes a largo plazo.[95] Sin embargo, también han sido  objeto de críticas por el “ocultamiento de una relación laboral”[96], ya que, según algunos  sectores, muchos de sus elementos en la práctica reflejan características  típicas de un contrato de trabajo.    

     

142.   Finalmente, es conveniente señalar que la creciente desigualdad en  la distribución de los ingresos dentro de las redes multinivel ha generado un  escrutinio sobre la equidad de estos modelos. Aunque las empresas defienden el  mercadeo en red como una oportunidad para quienes desean “flexibilidad” e “independencia”,  las cifras indican que solo un pequeño porcentaje de las personas que  participan en este esquema de negocio logra obtener ingresos significativos[97]. La mayoría de los  distribuidores lucha por alcanzar un nivel de ingresos que cubra sus necesidades  básicas, lo que lleva a algunos a cuestionar si el mercadeo multinivel  realmente cumple con sus promesas de éxito.    

     

9.      El mercadeo  en red o multinivel: una cuestión de género    

     

143.   En la actualidad, las mujeres constituyen el 85 % de los 102,9 millones de  distribuidores de venta directa a nivel mundial. En Colombia, el 81 % de la fuerza de ventas en las compañías de mercadeo  multinivel está compuesta por mujeres, mayoría que las convierte en el pilar  fundamental de esta industria, con aproximadamente 2,1 millones de “vendedoras  independientes”.[98]    

     

144.   La relación entre las empresas de mercadeo multinivel y las  mujeres tiene sus raíces históricas en compañías como Avon, que ofrecían  a las amas de casa la posibilidad de obtener ingresos a través de la  venta de productos de belleza en círculos sociales y familiares.[99] Tras la Segunda Guerra Mundial,  este modelo permitió a las mujeres generar ingresos sin abandonar sus roles  tradicionales en el hogar. Desde entonces, el mercadeo multinivel ha continuado  atrayendo a las mujeres, quienes hoy en día representan la principal fuerza  laboral en este sector.    

     

     

146.    Según un estudio realizado por la Escuela Nacional Sindical  (2008)[102],  que abarcó a 348 mujeres en Medellín y su área metropolitana vinculadas a la  industria multinivel, es común el uso de un lenguaje diferenciado para  clasificar a las vendedoras. Aunque en el 44,8 % de los casos se las denomina  simplemente “vendedoras”, también se emplean con frecuencia otros títulos como  “consultora” (46,8 %), “asesora” (33,3 %), “empresaria” (15,2 %) o  “distribuidora” (3,4 %). Además, se utilizan términos como “gerente de zona”  (69,5 %), “líder” (39,9 %), “promotora” (27,9 %) y “directora” (24,1 %) para  establecer categorías dentro de las redes de mercadeo.    

     

147.   El mismo estudio y otros trabajos académicos[103]corroboran que estas categorías  reflejan una estructura organizativa basada en jerarquías entre  vendedoras, líderes y gerentes, en la que la relación entre estas dos últimas  es particularmente relevante. Las líderes, además de cumplir con sus  propias ventas, tienen la responsabilidad de gestionar y motivar a su grupo de  vendedoras para alcanzar metas que incluyen topes de facturación, mantenimiento  del desempeño de la red y nuevas incorporaciones. Sin embargo, las líderes  trabajan bajo la supervisión directa de las gerentes, quienes, a  diferencia de ellas, tienen un contrato de trabajo y un salario básico[104]. Esta dinámica de control se  distribuye de manera bidireccional: las gerentes supervisan y exigen resultados  a las líderes, mientras que estas dependen del rendimiento de sus equipos para  obtener ingresos,[105]  Incluso, se ha documentado que las líderes refuerzan esta jerarquía al  referirse a las gerentes como sus “jefes”.    

     

148.   De otra parte, la industria multinivel ha consolidado una  narrativa de emprendimiento y empoderamiento femenino presente en  su publicidad, reuniones de lanzamiento, eventos de capacitación y  reconocimiento, así como en las interacciones entre vendedoras, líderes y  gerentes.[106]  Este discurso sostiene que la venta directa permite a las mujeres equilibrar  las responsabilidades laborales y del hogar de manera más eficaz que los  empleos tradicionales. Con testimonios y ejemplos de éxito, las empresas  refuerzan la idea de que las mujeres, encargadas históricamente del cuidado no  remunerado, encuentran en la venta directa y el mercadeo en red una oportunidad  para generar ingresos sin desatender sus responsabilidades familiares. Así,  promueven esta actividad como un entorno único que apoya a las mujeres y sus  familias, afianzando su rol de cuidadoras e incorporando estas características  en el perfil ideal de trabajadora para la industria[107].    

     

149.   Desde otra perspectiva, un sector de la academia advierte que los  calificativos como embajadoras de marca o coach de belleza buscan  “desdibujar la relación laboral bajo la idea  de negocio propio que depende de  la administración, competencias y habilidades de las vendedoras, resaltando la  importancia de capacitarse en torno a los productos y alinearse en modos de  trabajo ceñidos a las normativas de las empresas, quienes se convierten en  aliados del emprendimiento, desconociendo la falta de garantías laborales, el  traslado de costos  y riesgos laborales[108],  y las precarias condiciones de trabajo que brindan a las mujeres”[109].    

     

150.   En este sentido, la venta directa y el mercadeo multinivel se han  descrito como modelos conflictivos, “debido a la contradicción entre los  discursos de la actividad como negocio propio fuente de emprendimiento y  empoderamiento, y las condiciones precarias de trabajo de las vendedoras y el  constante incentivo a la competencia”[110].    

     

151.   Según sus críticos, la precariedad económica y laboral en el  mercadeo multinivel se refuerza porque, aunque algunas mujeres logran cierto  “éxito financiero”, la mayoría obtiene pérdidas[111] o ingresos mínimos[112] debido a las exigencias del  modelo. En la práctica, las vendedoras no gozan de plena libertad ni autonomía,  sino que deben seguir estrictamente las normas que cada empresa impone para la  comercialización de sus productos.[113]    

     

152.   En el caso de las líderes, los estudios señalan que, a  pesar de que sus ingresos son mayores que los de las vendedoras, no cuentan con  protección social. Además, deben asumir mayores responsabilidades, cumplir  horarios más amplios y alcanzar metas específicas para garantizar sus ingresos.[114]    

     

153.   Un ejemplo documentado es el proceso de vinculación a Bel-Star  S.A., propietaria de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone,  donde las líderes, conocidas como socias empresarias, firman un contrato  comercial y se capacitan durante una semana. Luego, sus funciones se evalúan a  través de varios indicadores: la cantidad de nuevas incorporaciones, el número  de reingresos, el volumen de pedidos realizados en su zona, las metas de venta  según el número de vendedoras a cargo, el cumplimiento de objetivos específicos  en la venta de productos o promociones, y la gestión del pago puntual de los  pedidos. El desempeño en estos indicadores determina no solo los ingresos de  las socias empresarias, sino también los reconocimientos adicionales que  puedan recibir, como premios representados en productos para el hogar,  electrodomésticos y otros incentivos[115].    

     

154.   En conclusión, la industria del mercadeo multinivel refleja una  realidad compleja en la que las mujeres ocupan un rol esencial y, a la vez, son  las más afectadas por la precariedad laboral. Aunque la narrativa empresarial  proyecta esta actividad como una oportunidad de emprendimiento y  empoderamiento, en algunos casos las condiciones de trabajo revelan la falta de  garantías laborales. La estructura jerárquica y los mecanismos de control  trasladan los riesgos económicos hacia las vendedoras, quienes enfrentan el  reto constante de mantener sus ingresos en un entorno inestable y competitivo.  Así, para algunos críticos, este modelo acentúa las desigualdades de género al  promover una aparente autonomía que, en la práctica, esconde la precarización  del trabajo.    

     

10.  La materialidad de los derechos en el trabajo: indicios que  determinan la existencia de una relación de trabajo    

     

155.   El artículo 53 de la Constitución Política enuncia los principios  fundamentales del derecho al trabajo, entre ellos el de la primacía de la  realidad sobre las formalidades pactadas entre las partes. En  concordancia, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) señala que  “se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del  nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.  Por su parte, el artículo 24 del CST establece una presunción según la cual,  “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.    

     

156.   La Organización Internacional del Trabajo (OIT), consciente de las  dificultades para identificar relaciones laborales encubiertas o mal definidas,  emitió la Recomendación 198 de 15 de junio de 2006. Este  instrumento jurídico sugiere que “la existencia de una relación de trabajo  debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la  ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la  manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea  de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”[116].    

     

     

(a) el hecho de que el  trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona;  que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la  empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona;  que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario  determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo;  que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la  disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas,  materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b)  el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha  remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del  trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda,  transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y  las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes  que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no  existen riesgos financieros para el trabajador[117].    

     

158.   Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia han destacado la relevancia del principio de primacía  de la realidad sobre las formas y han reconocido la importancia de la  Recomendación 198 de 2006 de la OIT como un referente en el análisis de las  relaciones laborales, aun cuando no son reglas exhaustivas.[118] En varias decisiones, ambos  Tribunales han declarado la existencia de contratos laborales con fundamento en  indicios, incluso cuando alguna de las partes niega la existencia del vínculo  laboral. A continuación se destacan algunos ejemplos:    

     

159.   En la Sentencia T-392 de 2017, la Sala Quinta de Revisión sostuvo  que, en las solicitudes de declaración del contrato realidad, los indicios  constituyen elementos relevantes para acreditar la existencia de una relación  laboral encubierta. Con fundamento en el análisis de dichos elementos,  reconoció la existencia de un contrato laboral entre la accionante,  quien se desempeñaba como profesional especializada en la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá, bajo la apariencia de un contrato de prestación  de servicios.    

     

160.   En la Sentencia T-388 de 2020, la Sala Segunda de Revisión reiteró  que “la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una  verdadera relación laboral, y que el operador jurídico está llamado a  prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo  de establecer la verdadera definición del vínculo”. Con base en esta premisa, concedió  el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la  estabilidad reforzada de la accionante por ser madre cabeza de familia, y se  ordenó a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando como  enfermera.    

     

161.    En la Sentencia T-366 de 2023, la Sala Séptima de Revisión  corroboró, mediante indicios relevantes, la existencia de subordinación y  dependencia entre la accionante y el Hospital Militar Central, elementos  que configuraban una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación  de servicios. En este fallo se concluyó que el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca omitió considerar aspectos fundamentales, como la  permanencia de la prestación, la obligación de seguir horarios y protocolos  internos, así como la supervisión y control ejercidos sobre la contratista.  Además, se determinó que el tribunal se apartó de la jurisprudencia  constitucional al no aplicar la inversión de la carga probatoria en estos  casos. En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, y  ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión ajustada a las consideraciones  establecidas en la providencia.    

     

162.   Recientemente, en la Sentencia T-171 de 2024 la Sala Primera de  Revisión precisó que los indicios pueden configurarse cuando  concurren circunstancias como el control y supervisión por parte de otra  persona, la realización del trabajo en los lugares establecidos por el  beneficiario del servicio, la existencia de un único beneficiario de las  labores, el desempeño de un cargo en la estructura organizativa de la empresa y  la integración del trabajador en dicha organización. En esta providencia, la  Corte aplicó la teoría de los indicios para demostrar que la  demandante realizaba sus funciones bajo las órdenes y control de empleados de  la empresa, recibiendo a cambio una contraprestación económica. Con  fundamento en dichos elementos, declaró la existencia de un contrato  laboral y amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la  trabajadora en estado de embarazo, ordenado su reintegro y el pago de los  salarios y prestaciones dejados de percibir.    

     

163.   De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencias como la SL1439-2021, SL3345-2021, SL3695-2021 y SL3070-2023, ha  aplicado en casos similares la técnica del haz de indicios. Esta  metodología consiste en emplear criterios que evidencian los rasgos  característicos de un vínculo laboral dependiente, con el propósito de  establecer la existencia de una relación de trabajo subordinada. De manera  específica, “se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes  que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección  y control de las condiciones de trabajo”[119].    

     

164.   En la Sentencia SL1439-2021[120],  la Sala de Casación Laboral identificó algunas situaciones que podrían  evidenciar la existencia de indicios de subordinación, a saber: (i) la  prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; (ii) la  exclusividad; (iii) la disponibilidad del trabajador; (iv) la concesión de  vacaciones; (v) la aplicación de sanciones disciplinarias; (vi) cierta  continuidad del trabajo; (vii) el cumplimiento de una jornada u horario de  trabajo; (viii) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por  el beneficiario del servicio; (ix) el suministro de herramientas y materiales;  (x) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; (xi) el  desempeño de un cargo en la estructura empresarial; (xii) la terminación libre  del contrato, y (xiii) la integración del trabajador en la organización de la  empresa.    

     

165.   En la misma providencia, al examinar el caso de una trabajadora  que alegó la existencia de un contrato laboral con la Organización de Estados  Iberoamericanos (OEI), la Sala concluyó que los indicios reunidos permitían  acreditar la existencia de una relación de trabajo dependiente. Estos elementos  llevaron a determinar que la demandante formaba parte de un engranaje  jerárquico y humano diseñado por la OEI para cumplir sus fines misionales en  áreas como educación, ciencia y cultura. En este marco, se le asignaban tareas  y responsabilidades con base en convenios suscritos con diversas entidades  públicas, privadas e internacionales.    

     

166.   En la Sentencia SL3345-2021[121],  aunque el contrato suscrito entre las partes se calificó como de prestación de  servicios, los indicios permitieron establecer que, en realidad, existía un  contrato de trabajo debido a que: (i) la labor del demandante era personal,  exclusiva y debía prestarse siempre en las instalaciones de la empresa; (ii) el  demandante cumplía un horario definido por la empresa y debía estar siempre  disponible cuando se le requiriera; (iii) el demandante era una pieza clave en  la organización de los procesos de salud ocupacional de la demandada, y (iv) la  delegación de sus funciones dependía de la discrecionalidad de la empresa.    

     

167.   En la Sentencia SL3695-2021[122],  se estudió un caso en el que la demandante, en virtud de un contrato de  franquicia, prestó servicios a una empresa de apuestas utilizando mecanismos  electrónicos o talonarios. Se observó que (i) la trabajadora cumplía un horario  fijo; (ii) recibía un pago diario que oscilaba entre $5.000 y $10.000 por  comisiones derivadas de sus ventas; (iii) la demandada le suministraba dotación  anual y (iv) le exigía la entrega diaria del producido en sus instalaciones. A  pesar de que las partes habían firmado un contrato comercial, la Sala Laboral  reconoció la existencia de un contrato laboral con fundamento en el principio  de la primacía de la realidad sobre las formas, al concluir que las  pruebas demostraban la coordinación y el control propios de una relación  subordinada[123].    

     

168.   Por último, en la Sentencia SL3070-2023[124], la Sala de Casación Laboral  dejó en firme las decisiones judiciales que habían declarado la existencia de  un contrato de trabajo e impuesto varias condenas, luego de comprobar que el  trabajador estaba integrado en la organización empresarial y que se  acreditaban varios indicios típicos de una relación laboral, como (i)  el cumplimiento de un horario; (ii) la disponibilidad del trabajador,  y (iii) el suministro de herramientas, materiales o maquinaria por  parte del empleador, así como (iv) la continuidad en la prestación del  servicio. Además, la Sala destacó que el hecho de que una persona ejerza  una profesión calificada, como la de médico, no implica por sí solo que  dicha labor sea independiente ni que exista plena autonomía en el desempeño de  sus funciones.    

     

169.   En definitiva, el trabajo es tanto un principio como un derecho fundamental  que no admite negociación ni renuncia en cuanto a sus estándares mínimos. Según  el artículo 53 de la Constitución, en cualquier relación laboral debe primar la  realidad sobre las formalidades. Por ello, sin importar los acuerdos o la  denominación dada a la relación contractual, la presencia de los tres elementos  descritos en el artículo 23 del CST configura un contrato laboral. Además, la  jurisprudencia constitucional y especializada reconoce que esta relación puede  acreditarse mediante diversos medios probatorios, incluidos los indicios.    

     

11.  El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en  situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de  jurisprudencia    

     

170.   La Constitución protege el trabajo en todas sus formas, lo define  como un derecho fundamental y lo considera un pilar para la redistribución de  la riqueza y el acceso a otros derechos fundamentales. Entre los principios que  caracterizan el trabajo como digno y justo está la estabilidad laboral,  aplicable tanto a las relaciones laborales en el sector privado como en el  público, y es especialmente relevante cuando el despido se funda en criterios  discriminatorios.    

     

171.   Históricamente, se han implementado mecanismos contra la  discriminación, como los primeros convenios de la OIT sobre maternidad,  asociación sindical y negociación colectiva, exigiendo la intervención de  autoridades judiciales o administrativas antes de autorizar despidos en tales  contextos. Esta protección, reafirmada por la Corte Constitucional, se basa en  el principio de no discriminación y en la estabilidad laboral reforzada.    

     

172.   La Ley 361 de 1997, en su artículo 26, replicó esta protección  para las personas con afectaciones de salud, estableciendo que la terminación  de contratos laborales en estos casos requiere autorización de la oficina o  inspección del Trabajo, quien debe evaluar la justificación del despido. No  obstante, la Corte ha precisado que la estabilidad laboral reforzada por  razones de salud no se limita a esta ley, sino que también se ampara en  principios constitucionales como la igualdad, el derecho a condiciones  laborales dignas y el deber estatal de promover la integración social de personas  con capacidades diversas.    

     

173.   En las sentencias SU-061 y SU-269 de 2023, la Corte reiteró su  jurisprudencia respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   de acuerdo con las siguiente reglas: (i) se aplica a todas las personas en  situación de debilidad manifiesta, sin que esto implique agravar las  condiciones de acceso a los beneficios que traía la ley en su versión original,  que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”[125]; (ii) se extiende a todas las  personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar  ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha  limitación”;[126] (iii) para exigir la extensión de los  beneficios contemplados en la ley es útil, pero no necesario, contar con un  carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral,[127] y (iv) no es la Ley expedida en  democracia la que determina cuándo la pérdida de capacidad es moderada, severa  o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”[128].  De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la  garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una  calificación de pérdida de capacidad laboral.    

     

174.   Asimismo, la Corte recordó que la protección derivada de la  estabilidad laboral reforzada por razones de salud depende de los siguientes  tres supuestos:    

     

i.               Que se determine que el  trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o  dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.  Aunque no existe un listado taxativo, la Corte ha identificado algunas reglas  sobre este supuesto que se condensan así[129]:    

     

     

Supuesto                    

Eventos que permiten    acreditarlo   

Condición de salud que impide significativamente el normal    desempeño laboral.                    

(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la    enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se    presentó incapacidad médica durante días antes del despido[130].    

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento    de la terminación de la relación laboral[131].    

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el    consecuente tratamiento médico[132].    

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado    durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un    accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores    a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene    lugar antes del despido[133].   

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[134].    

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor    se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y    recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al    empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición    de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la    enfermedad[135].    

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental    y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[136].   

Inexistencia de una condición de salud que impida    significativamente el normal desempeño laboral.                    

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las    afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[137].    

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el    último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente    médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[138].    

     

  ii.            Que la condición de debilidad  manifiesta sea conocida por el empleador antes del despido. Dado que la  estabilidad laboral reforzada actúa como un mecanismo de protección contra la  discriminación, es necesario que el despido se produzca en razón a la situación  de discapacidad del trabajador para que esta garantía sea aplicable. Por lo  tanto, es necesario que el empleador conozca la condición de salud del  trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral[139].    

iii.            Que no exista justificación  suficiente para la desvinculación, de modo que quede claro que tiene un origen  discriminatorio.[140]  Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el  despido se debió a dicha condición. No obstante, esta presunción puede ser  desvirtuada, ya que la carga de la prueba recae en el empleador, quien debe  demostrar que el despido se fundamentó en una justa causa[141].    

     

175.   Finalmente, en la reciente Sentencia SU-213 de 2024, la Sala Plena  reiteró una vez más su precedente y concluyó que “el fuero por estabilidad  laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable  a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una  disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual  o superior al 15 %, presenten una condición de salud que les impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende,  la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad  manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no  existe una justificación suficiente para la desvinculación”.    

     

176.   Conforme a estas consideraciones, la Sala procede a estudiar el  caso concreto.    

     

12.         CASO CONCRETO    

     

En el  caso de la accionante se configuró la existencia de un contrato realidad    

     

177.   De acuerdo con los problemas jurídicos planteados y la metodología  definida para su resolución, corresponde analizar, en primer lugar, si entre la  accionante y la empresa Bel-Star S.A. existió una relación de trabajo de la  cual se pueda predicar la protección constitucional a la estabilidad laboral  reforzada. Este análisis resulta necesario no solo por las discrepancias entre  las partes, sino también por las observaciones presentadas por el Ministerio  del Trabajo, la Secretaría Distrital de la Mujer, la Central Unitaria de  Trabajadores, la Corporación Voces por el Trabajo, el Observatorio del Trabajo  y de la Seguridad Social de la Universidad Libre y el sindicato SINGEBEL. Estos  intervinientes subrayaron la importancia de precisar la naturaleza del vínculo  contractual como un elemento central para el análisis integral del caso y la  garantía de los derechos fundamentales que puedan derivarse de él.    

     

178.    Antes de abordar este punto, es necesario distinguir las dos  etapas que comprenden la relación entre las partes en el presente proceso. La  primera corresponde al vínculo de la accionante en calidad de consultora,  figura que designa a la persona que se integra a la compañía con el propósito  de adquirir productos para su posterior reventa por catálogo o para uso  personal. Según lo manifiesta la accionante, y como se corrobora mediante la  respuesta emitida por Bel-Star S.A. en sede de revisión, esta relación inició  el 6 de mayo de 2008[[142]].    

     

179.   La segunda etapa se refiere a la vinculación de la accionante como  socia empresaria, mediante la firma de un contrato de colaboración y  participación en ventas bajo la modalidad de mercadeo en red[143]. Este contrato,  suscrito entre las partes el 19 de agosto  de 2016, establece que la accionante,  quien ya tiene la condición de consultora, comienza a desarrollar actividades  de venta directa bajo el esquema de mercadeo en red o multinivel, conforme a  los términos pactados.    

     

180.   Lo anterior significa que todas las socias empresarias son  consultoras, pero no todas las consultoras alcanzan la categoría de socias  empresarias. Esta distinción radica en que, mientras las socias empresarias  pueden realizar ventas directas por catálogo y, además, gestionar y coordinar  su red de consultoras, las consultoras únicamente se dedican a la venta  directa de productos sin ningún vínculo formal. Esta diferenciación también se  refleja en las herramientas tecnológicas que utilizan para desarrollar sus  actividades. Según lo informado por la empresa accionada, las consultoras  emplean la herramienta ésika Conmigo, que incluye módulos para  pedidos, catálogos digitales, entrenamientos en negocio y productos, ofertas  digitales, historial de pagos y pedidos, y pago en línea. Por su parte, las  socias empresarias tienen acceso adicional a la herramienta Gestiona tu  negocio, diseñada para incorporar y coordinar consultoras en su red de  mercadeo multinivel, monitorear su desempeño y utilizar recursos específicos  para optimizar dichas tareas. Este acceso está condicionado a la vigencia del  contrato como socia empresaria, perdiéndose automáticamente al finalizar dicho  vínculo.    

181.   El rol de la accionante como consultora y su acceso a la  herramienta tecnológica ésika Conmigo no son objeto de controversia en  el presente caso. La accionante ha reconocido que mantiene acceso a esta  aplicación y que realiza pedidos con cierta regularidad, aunque por montos que  no alcanzan un salario mínimo y en circunstancias que aparentemente no son las  mismas que al inicio de la relación. Por su parte, la empresa ha reiterado que  la accionante sigue ejerciendo la venta directa de productos y aportó copia de  las facturas[144]  que respaldan dicha afirmación.    

     

182.   La discusión central en este caso se enfoca en el segundo rol que  desempeñaba la accionante en el modelo de negocio de Bel-Star S.A.,  específicamente como socia empresaria en virtud de un contrato  comercial, pues la accionante afirma –y ello no ha sido desvirtuado por la  empresa– que, desde el 15 de septiembre de 2023 y luego de que se le practicara  una cirugía valvular cardiaca, fue excluida sin previo aviso de la aplicación Gestiona  tu negocio, la cual era esencial para incorporar nuevas vendedoras,  supervisar su desempeño, garantizar su continuidad en las campañas, y gestionar  las ventas y cobros de un equipo conformado por hasta noventa consultoras que  integraban su red.    

     

183.   Es importante destacar que esta actividad representaba la  principal fuente de ingresos para la accionante, ya que, en su rol de  consultora, sus ganancias se limitaban a la diferencia entre el precio con  descuento al que adquiría los productos y el mayor valor al que los vendía a  sus clientes finales. En contraste, como socia empresaria, obtenía  ingresos adicionales derivados del plan de compensación establecido por la  empresa, que incluía beneficios y recompensas por las ventas realizadas por su  red de consultoras, así como bonificaciones ligadas al cumplimiento de metas  específicas.    

     

184.   Con sustento en lo señalado, la Sala encuentra que, en el caso de  la accionante, se configura la existencia de un contrato realidad que cumple  con los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del  servicio, subordinación y remuneración. A continuación, se analiza cada uno de  estos elementos, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las  formalidades, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y  la jurisprudencia constitucional.    

     

185.        Prestación personal del  servicio. Está probado que la  accionante, en su calidad de socia empresaria, prestó de manera personal  y directa sus servicios a Bel-Star S.A., realizando actividades esenciales para  la operación del modelo de mercadeo multinivel de la empresa. Entre las  responsabilidades descritas en su relato y corroboradas en el expediente, se  incluyen:    

     

186.        Actividades de venta directa: la accionante comercializaba productos de las marcas ésika,  Cyzone y L’Bel, que compraba a Bel-Star S.A. a un precio inferior al sugerido  para la reventa, obteniendo como ganancia el margen entre el precio de  adquisición con descuento y el valor al que los ofrecía a los clientes finales.  En este aspecto, ambas partes coinciden, sin que exista controversia alguna.  Las facturas de venta aportadas por Bel-Star S.A. respaldan estas operaciones,  aunque la ganancia real de la accionante dependía exclusivamente de su  capacidad para vender los productos al precio sugerido o superior, asumiendo  cualquier riesgo de pérdida.    

     

187.        Coordinación de red de ventas: la accionante sostiene que, en su rol de socia empresaria,  supervisaba un grupo de hasta noventa consultoras, a quienes previamente había  incorporado a su red de vendedoras. Posteriormente, debía capacitarlas y  monitorear su desempeño mediante herramientas digitales, como la  plataforma ésika Gestiona tu Negocio. El acceso a esta plataforma  era esencial para gestionar dicha red, ya que de ello dependía el crecimiento  de las ventas y, en consecuencia, la obtención de ganancias conforme al plan de  compensación. Asimismo, la accionante señala que debía reportar diariamente las  actividades de su red de consultoras, gestionar los cobros y realizar visitas  para garantizar el cumplimiento de los objetivos.    

     

188.        Para la Sala, todas estas  actividades coinciden con lo previsto en los términos y condiciones del  contrato de colaboración y participación en ventas[145] aportado como prueba al  presente trámite. Según lo señalado en su cláusula segunda, el objeto del  contrato incluye que la socia empresaria realice actividades como: (i)  “incorporación y coordinación de la Red dentro de la zona asignada para tal  fin”; (ii) “emplear sus conocimientos acompañando a las potenciales Consultoras  en el diligenciamiento de la solicitud de crédito, métodos de venta, absolución  de consultas y diligenciamiento de órdenes de pedido en físico o por la web”; y  (iii) “[emplear] su conocimiento para que las Consultoras en su área asignada  se mantengan constantes en la compra de Productos”.    

     

189.        De igual manera, la cláusula  octava del contrato define como actividades de la socia empresaria las  siguientes: “(i) Ejecutar las actividades de incorporación, mercadeo,  coordinación y actividades conexas, de acuerdo con los términos del Contrato,  el Plan de Compensación y la ley aplicable; (ii) cumplir con los lineamientos  del negocio de venta directa establecidos por BELCORP; (iii) reclutar a Consultoras  con la autorización y consentimiento expreso de BELCORP […]; (iv) actuar con  rectitud, diligencia, sentido ético y profesionalismo en el desarrollo de sus  actividades; (v) asumir por su propia cuenta y riesgo todos los costos y gastos  que demanden sus actividades bajo este Contrato, y asumir las Pérdidas que  sufra por la eventual imposibilidad de venta de los Productos a la Red por  parte de BELCORP; (vi) supervisar, coordinar, entrenar y capacitar a la Red de  conformidad con el Plan de Compensación; (vii) manifestar en todas sus  actuaciones que obra como Compradora y/o como SOCIA EMPRESARIA, en nombre y por  cuenta propia […], y (viii) las demás derivadas de la naturaleza del objeto de  este Contrato”[146].    

     

190.        Además, la cláusula duodécima  del contrato establece de forma expresa que la socia empresaria “no podrá ceder  parcial ni totalmente la ejecución del mismo a un tercero sin autorización de  BELCORP, así como tampoco podrá delegar o subcontratar con terceros la ejecución  de sus actividades”[147].  Esta disposición refuerza la naturaleza personal e intransferible de las  labores que la accionante debía ejecutar en su rol de socia empresaria.     

     

191.        En consecuencia, la Sala considera acreditado el elemento de prestación personal del  servicio, toda vez que las actividades desempeñadas por la accionante reflejan  su participación activa en las operaciones comerciales de la empresa demandada.    

     

192.        Demostrada la prestación  personal del servicio, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo se presume que la relación está regida por un contrato de trabajo, de  modo que se le traslada al empleador la carga de demostrar que la labor se  desarrolló de manera autónoma e independiente.    

     

193.         Subordinación. La subordinación, como elemento esencial  para configurar una relación laboral, se presume, y en este caso dicha  presunción se encuentra además corroborada por la realidad fáctica, pues las  pruebas evidencian la dependencia jurídica y económica de la accionante frente  a Bel-Star S.A. Aunque la empresa insiste en calificar su relación como de  naturaleza comercial, los hechos y el material probatorio aportado al  expediente revelan una dinámica que excede lo pactado contractualmente y, en  cambio, refleja una relación laboral encubierta. A continuación, se presentan  los principales aspectos que sustentan esta conclusión:    

     

194.         Control sobre el trabajo. La accionante debía cumplir de manera constante con un número  específico de pedidos, la inscripción de consultoras, el recaudo de pagos y otras  variables de gestión relacionadas con su red de mercadeo multinivel. Todas  estas tareas estaban definidas unilateralmente por la empresa como “condiciones  de éxito”. Según el plan de compensación, sus ingresos dependían del  cumplimiento de metas específicas que no solo incluían su volumen de ventas  personales, sino también el desempeño de su red, como la capitalización de esta  (ventas totales), la incorporación de nuevas consultoras y la cobranza  efectiva. Este esquema estructuraba obligaciones que restringían la autonomía  de la accionante, imponiéndole condiciones estrictas para obtener ingresos.    

     

195.         Las condiciones impuestas por la empresa para acceder a mayores  beneficios económicos también reflejan un esquema de control. Como socia  empresaria, la accionante debía alcanzar niveles Plata, Oro o Diamante para  acceder a bonos económicos y mayores ganancias por pedidos. Por ejemplo, para  alcanzar el nivel Oro, debía gestionar al menos 60 pedidos en una campaña y  generar ventas por $18.100.000, lo que le otorgaba un bono de $800,000 y  ganancias por pedido de hasta $30,000, dependiendo del monto. Para la Sala,  aunque la existencia de escalas de bonificaciones o incentivos no configuran  por sí sola, la subordinación, sí condicionaban la capacidad de la accionante  para generar ingresos, limitando su autonomía.[148]    

     

196.         Además, el control sobre las actividades de la accionante se  evidenciaba en la figura de Victoria, gerente de zona de Bel-Star  S.A., quien desempeñaba un rol esencial en la supervisión y desarrollo de la  red de mercadeo multinivel en la que la accionante participaba. Según lo  informado por la empresa, la señora Victoria era responsable de fomentar  el crecimiento en ventas y asegurar que se alcanzaran los objetivos de cada campaña[149]. También supervisaba el desempeño  de las socias empresarias, como la accionante, proporcionándoles orientación,  formación y apoyo continuo. Estas actividades, aunque presentadas como parte de  un acompañamiento comercial, en realidad operaban como un mecanismo de  supervisión directa que limitaba la autonomía de la accionante y alineaba su  actividad con los objetivos empresariales.[150]    

     

197.         El apoyo y la asesoría constantes brindados por la gerente de  zona incluían la optimización de estrategias de ventas y mejora de técnicas  de marketing, lo que refuerza la dependencia funcional de la accionante  respecto de la organización. La existencia de un esquema operativo basado en  metas, directrices y evaluaciones periódicas es incompatible con la naturaleza  de una relación verdaderamente independiente y denota un control típico de una  relación laboral subordinada. Por tanto, el papel de la gerente de zona no solo  consolidaba la integración de la accionante en el engranaje organizacional de  Bel-Star S.A., sino que también evidenciaba un sistema de supervisión que  excedía lo esperable en una relación comercial independiente.    

     

198.         Para la Corte, resulta incompatible con la noción de independencia  afirmar que alguien es su “propio jefe” cuando carece de control sobre aspectos  fundamentales como el tipo de productos que vende, el precio, el diseño, el  embalaje y las condiciones bajo las cuales se desarrolla su actividad. En este  caso, la accionante no tenía la capacidad de negociar tales condiciones ni  definir de manera autónoma los términos bajo los cuales debía alcanzar las  metas impuestas. Incluso, la posibilidad de reclutar nuevas consultoras estaba  condicionada por la cláusula octava del contrato, según la cual el  reclutamiento debía realizarse “con la autorización y consentimiento expreso de  Belcorp [o Bel-Star S.A.]”, lo que evidencia una limitación adicional a su  autonomía.    

     

199.         En el grupo de WhatsApp  denominado Equipo 1234 las #1, se leen, por ejemplo, mensajes como los  siguientes:    

     

“8/9/2023, 8:32 a. m. – Jefe Victoria: Equipo    este es nuestro quinto día    

8/9/2023, 8:35 a. m. – Jefe Victoria: Revisen    por favor muy bien y enfoquemos nuestra energía en dejar el mínimo de    Posibles Egresos (color rojo del cuadro) *Último día*    

8/9/2023, 8:35 a. m. – Jefe Victoria: Chicas    la capi mínima para bono 3 ..SIN CONDICION DE NUEVAS..VAMOS    

8/9/2023, 6:01 p. m. – Jefe Victoria: Reporte    equipo por favor    

8/9/2023, 6:01 p. m. – Jefe Victoria: Pedidos    de PE    

Pedidos de ciclo    

Pedidos totales    

✅Están en tren de premios    

✅Todas las activas reciben dos premios seguidos viene    cafetera    

✅De hoy a mañana capitalización    

-3 nuevas    

– 5 reingresos físicos entregados    

-Todos los Pe comprometidos a facturar 15 de septiembre    

12/9/2023, 8:24 a. m. – Jefe Victoria:    Tengamos en cuenta    

✅Visita o llamada al 100% de las activas (Todas recibieron    mi mensaje con el puntaje) Por favor no envíen mensajes    

✅Hoy y mañana dejar lista la capitalizacion    

12/9/2023, 8:25 a. m. – Jefe Victoria: Chicas    en la mañana 10. AM abordaje por Marco Fidel, San Jorge , Resurrección    

3/10/2023, 7:54 a. m. – ‎Jefe Victoria    te eliminó.”[151]    

200.         Del análisis de la conversación transcrita y de otros chats  aportados como prueba[152], se desprende una relación constante de dirección entre la  gerente de zona y la accionante. Era habitual que las consultoras se refirieran  a ella como “jefe”, mientras que esta las llamaba “equipo”. La señora Victoria  impartía instrucciones concretas, asignaba tareas específicas –como realizar  llamadas o visitas a consultoras–, exigía reportes sobre los avances y  establecía metas de cumplimiento, como ingresos, reingresos o número de consultoras  activas. La accionante, incluso, le reportaba cuando no podía cumplir con sus  obligaciones debido a problemas de salud, lo que evidencia un vínculo de  dependencia funcional.    

     

201.         Esta dinámica se desarrollaba de forma continua entre las 8:00 a. m. y las 6:30 p. m., de lunes a viernes, y en  ocasiones los fines de semana a través de mensajes motivacionales. En un chat grupal titulado Llegaste al equipo #1 de Socias  Empresarias de Cobogotá Suroriente, la gerente regional Verónica agradece  “las madrugadas”, “las trasnochadas” y llama a capitalizar la campaña C16 con  un mínimo de seis activas por cada socia empresaria, señalando que “hay mucha  plata en juego”. Estos mensajes, orientados al cumplimiento de metas  económicas, reflejan la existencia de un sistema de seguimiento continuo que  trasciende los límites de una relación meramente comercial o independiente.    

     

202.         Finalmente, cabe agregar que la accionante tenía asignada una zona de incidencia y una sección  dentro de la ciudad de Bogotá para desarrollar sus actividades e incrementar su  red de mercadeo multinivel. Esta delimitación, decidida unilateralmente por la  empresa e identificada con el número 1234, comprendía barrios  específicos, como El Carmen, El Triunfo, Granjas de Santa Sofía, Granjas San  Pablo, Guiparma, Lomas y otros.    

     

203.         Aunque la empresa sostiene que esta segmentación territorial no  constituye un acto de subordinación, sino una práctica organizativa similar a  los contratos de franquicia, en este caso la delimitación operaba más como una  directriz de control que como un simple acto organizativo. A diferencia del  franquiciado, que gestiona su negocio con autonomía, la accionante no tenía  facultades para alterar las condiciones de su zona de incidencia ni de su  sección[153],  lo que limitaba por completo su margen de maniobra y reafirma el carácter  subordinado de la relación.    

     

204.         Integración en la organización  empresarial. La accionante, en su calidad de  socia empresaria, formaba parte  integral de la estructura organizacional de Bel-Star S.A., ocupando una  posición dentro del engranaje jerárquico y humano diseñado por la empresa para  alcanzar sus fines comerciales. Este diseño no era un marco genérico de  colaboración, sino una estructura cuidadosamente establecida que asignaba tareas  y responsabilidades específicas a cada uno de sus integrantes, con un objetivo  claro: maximizar la eficiencia y el alcance del modelo de mercadeo en red.    

     

205.         Las responsabilidades asignadas a la accionante, tales como la  afiliación y capacitación de consultoras, el monitoreo de su desempeño y la  gestión de ventas y facturación, reflejan una integración estructural dentro de  la organización empresarial de Bel-Star S.A. En este sentido, la accionante no  actuaba como una agente independiente con plena libertad para gestionar su  actividad, sino como una pieza fundamental en el funcionamiento de un sistema  diseñado y controlado por la empresa para alcanzar sus objetivos  organizacionales.    

     

206.         En el caso de la accionante, su fuerza de trabajo no se empleaba  en beneficio de un emprendimiento autónomo, sino que estaba plenamente  integrada en el ámbito de organización de Bel-Star S.A. La empresa definía los  objetivos, las estrategias y las herramientas necesarias para el desarrollo de  las actividades de la accionante, quien ejecutaba su labor en beneficio de la  compañía.    

     

207.         En este contexto, su trabajo no consistía en la entrega de un  resultado individual, sino en el cumplimiento de actividades continuas y  necesarias para el éxito del modelo de venta multinivel de la empresa. Esto  confirma que su labor no era la de una comerciante independiente, sino la de  una persona subordinada a un sistema organizacional que dictaba sus funciones,  metas y mecanismos de control.[154]    

     

208.         Otro indicio de integración de  la accionante en la organización de Bel-Star S.A. es la gestión de un seguro de  vida colectivo, cuyo tomador es dicha empresa y que cubre ciertos  riesgos específicos, como hospitalización y fallecimiento. Aunque se presenta  como un beneficio voluntario, lo cierto es que  Bel-Star S.A. recauda directamente el valor de la prima mediante un descuento  aplicado en cada factura de venta emitida a nombre de la accionante. Esta  intermediación financiera sugiere que la empresa no ve a la accionante como una  comerciante plenamente independiente, responsable de gestionar sus propias  coberturas, sino como parte de un engranaje organizado bajo sus propias reglas  operativas.    

     

209.         Lo que permite considerar esta  práctica como indicio de subordinación no es la existencia del seguro en sí,  sino la forma en que la empresa centraliza su gestión: es Bel-Star S.A. quien actúa como tomadora del seguro, quien lo  gestiona frente a la aseguradora y quien realiza el recaudo mediante mecanismos  propios de su sistema de facturación. Este nivel de intervención supera lo que  normalmente se esperaría en una relación comercial entre partes autónomas, en  la que cada una se hace responsable de contratar sus propios servicios y  beneficios. En cambio, aquí la empresa actúa como intermediaria obligada, lo  que evidencia un nivel de control organizativo más cercano a una relación  laboral.    

210.         A ello se suma que el acceso  al seguro está condicionado a la realización de un  pedido mínimo mensual de $220.000, lo cual refuerza la dependencia económica y  funcional de la accionante respecto de Bel-Star S.A. Este requisito, lejos de  ser una manifestación de autonomía contractual, demuestra que el beneficio  depende del cumplimiento de acciones específicas que responden a los intereses  de la empresa. En ese sentido, el seguro no opera como una cobertura gestionada  libremente por la accionante, sino como un mecanismo de fidelización supeditado  a la constancia y continuidad de sus actividades.    

     

211.         Con todos estos elementos vistos en su conjunto, para la Sala  resulta claro que la accionante estaba integrada en la organización empresarial  de Bel-Star S.A., desempeñando un rol esencial en el logro de sus objetivos  comerciales. Esta integración acentúa la existencia de una relación laboral  encubierta, en la que la demandante no actuaba como una trabajadora  independiente, sino como una empleada subordinada a las directrices y control  de la empresa.    

     

212.         Jornadas laborales. La accionante sostiene que su jornada  laboral no era autónoma ni flexible. Según lo afirmó en sede de revisión, debía  cumplir con actividades diarias organizadas en franjas horarias de 8:00 a.m. a  12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que incluían visitas a consultoras y  clientes, reuniones obligatorias, conferencias y entrega de informes al cierre  de cada campaña. Estas actividades se llevaban a cabo bajo la coordinación de la gerente  de zona, quien establecía y supervisaba las actividades diarias.    

     

     

214.         Un elemento adicional a destacar es que el contrato establece que  la venta directa bajo el esquema de mercadeo en red se basa principalmente en  la cercanía que la socia empresaria pueda desarrollar con sus consultoras y con  su propia clientela. A juicio de esta Sala, dicha cercanía no puede lograrse  sin un nivel significativo de tiempo, dedicación y esfuerzo, que incluye  visitas frecuentes, reuniones y seguimiento continuo. Además, la accionante  tenía la tarea explícita de reclutar nuevas consultoras, así como de  supervisarlas, coordinarlas, entrenarlas y capacitarlas, actividades que  demandaban tiempo y esfuerzo continuos. Por tanto, aunque en el contrato no se  fijó un horario determinado, las condiciones impuestas por este modelo de  negocio estructuraban una jornada laboral que, si bien no formalizada,  resultaba ineludible para cumplir con los objetivos comerciales y obtener  ingresos. Esto desvirtúa la afirmación de que la inexistencia de horarios fijos  contractuales elimina la subordinación.    

     

215.         Herramientas de trabajo y  supervisión. El control sobre las herramientas de trabajo constituye un  indicio claro de subordinación. En este caso, se encuentra acreditado que la  accionante utilizaba infraestructura tecnológica proporcionada por Bel-Star  S.A. para desarrollar sus actividades como socia empresaria.    

     

216.         Nuevamente, es relevante  mencionar que el acceso a la plataforma  electrónica ésika Gestiona tu Negocio era fundamental para que  la accionante pudiera realizar las operaciones asociadas a la gestión de su red  de consultoras y, en consecuencia, cumplir con el objeto contractual. A través  de esta herramienta, la accionante accedía a información detallada sobre su red  de ventas, resultados de campañas y módulos de cobranza, además de realizar un  seguimiento al cumplimiento de los objetivos de ventas. Estas funcionalidades  eran esenciales para maximizar la venta de los productos de Bel-Star S.A. bajo  el esquema multinivel.    

     

217.         No obstante, de acuerdo con lo informado por la accionada en sede de revisión,  el acceso a la plataforma mencionada estaba condicionado al cumplimiento de  exigencias específicas establecidas unilateralmente. Por un lado, era requisito  que la socia empresaria estuviera “activa” en el programa, ya que, según la  empresa, “si el contrato es terminado por cualquier razón, automáticamente  pierde el acceso a esta plataforma”[155].  Por otro lado, “la inactividad prolongada o la falta de gestión del  emprendimiento”[156]  también resultaban en la pérdida del acceso. Estas condiciones refuerzan la  dependencia funcional de la accionante respecto de Bel-Star S.A., evidenciando  un control directo sobre su desempeño.    

     

218.         Está acreditado que Bel-Star S.A. también le proporcionaba a la  accionante materiales de capacitación, guías de negocio, kits de inicio,  muestras de productos y catálogos digitales y físicos. Estos materiales  contenían descripciones detalladas sobre las características de los productos,  sus precios y promociones, y eran gestionados a través de la aplicación ésika  Conmigo, otra herramienta tecnológica al servicio de la accionante. Aunque  la empresa justifica estas acciones como el resultado del cumplimiento de las  obligaciones legales derivadas del Estatuto del Consumidor y la Ley 1700 de  2013, su utilización trascendía dichas finalidades.    

     

219.         Para la Sala, el acceso y uso de estas herramientas no se limitaba  al cumplimiento de las disposiciones normativas, sino que también tenían como  propósito alinear y controlar las actividades de la accionante con los  objetivos comerciales de la compañía. Las capacitaciones, por ejemplo, no solo brindaban  información sobre las características de los productos, sino que incluían  instrucciones específicas para alcanzar metas, gestionar ventas y coordinar la  red de consultoras. Este nivel de supervisión excede lo que cabría esperar en  una relación comercial independiente. Además, los medios necesarios para la  ejecución de las ventas, como catálogos, plataformas digitales y materiales  promocionales, no eran de propiedad de la accionante, sino proporcionados por  la empresa, lo que refuerza su dependencia operativa respecto de Bel-Star S.A.    

     

220.         Evaluación del desempeño y  sanciones implícitas. La pérdida del acceso a herramientas clave como la  plataforma ésika Gestiona tu Negocio cuando no se cumplían las  condiciones impuestas unilateralmente por la empresa, constituye un indicio  claro de subordinación. Esto se debe a que el desempeño de la accionante y su  capacidad para generar ingresos dependían directamente de esta herramienta y de  las decisiones de Bel-Star S.A., lo que restringía significativamente su  autonomía y consolidaba una relación de dependencia operativa y funcional.    

     

221.         Este control no se limitaba al cumplimiento de obligaciones  contractuales, como argumenta la empresa, sino que en la práctica operaba como  un sistema de evaluación de desempeño. Dicho sistema incluía metas específicas  relacionadas con ventas, incorporación de nuevas consultoras y el seguimiento  al rendimiento de su red. La exclusión de la plataforma, en caso de  incumplimiento, no solo afectaba la gestión de su red de ventas, sino que  también imponía consecuencias económicas directas, ya que la accionante dependía  de estas condiciones para generar ingresos. Esto evidencia un entorno de  supervisión permanente y sanciones implícitas, características propias de una  relación laboral subordinada, más que de una relación comercial independiente.    

     

222.         A su vez, el denominado Árbol de Desarrollo,  presentado como un mecanismo para verificar el cumplimiento del contrato,  refuerza esta dinámica. Aunque Bel-Star S.A. sostiene que no se trataba de una  evaluación del desempeño laboral[157],  este sistema implicaba un monitoreo periódico que abarcaba metas de ventas,  incorporación de consultoras y seguimiento al progreso de su red. Estas  evaluaciones, realizadas cada tres campañas (63 días), condicionaban no solo  las actividades de la accionante, sino también su permanencia en el sistema. Para  la Sala, la naturaleza de este monitoreo y las repercusiones asociadas  desvirtúan la independencia que la empresa alega en su relación con la  accionante.    

     

223.         En este contexto, la acción unilateral de excluir a la accionante  de la plataforma sin previo aviso ni justificación formal constituye una  sanción implícita que acentúa aún más la existencia de subordinación. Este tipo  de decisiones, que afectan de manera directa la operatividad y los ingresos de  la accionante, son indicativas de un control propio de una relación laboral.    

     

224.         Remuneración. Finalmente, respecto del requisito de  remuneración como condición para la existencia de una relación laboral, basta  con señalar que es un hecho probado que la accionante recibía una  contraprestación económica periódica por sus servicios. Esta remuneración  estaba estructurada bajo el esquema de “participación”, definida en el contrato  como el beneficio económico derivado de la creación, coordinación y gestión de  una red de consultoras, así como del cumplimiento de metas específicas  establecidas por Bel-Star S.A. A pesar de ser presentada como un ingreso  dependiente de resultados comerciales, las condiciones impuestas para acceder a  la participación evidencian que esta funcionaba como una retribución directa y  continua por la labor desempeñada por la accionante.    

     

225.         La periodicidad de los pagos, establecidos para realizarse al  término de cada campaña comercial –18 en un año comercial–, confirma que la  remuneración no era esporádica ni eventual, sino una contraprestación fija  vinculada al cumplimiento de las actividades exigidas por Bel-Star S.A. Este  esquema es propio de una relación laboral, en la que la remuneración no depende  exclusivamente de la autonomía del trabajador, sino de parámetros impuestos por  el empleador. Además, la referencia a “campañas” como períodos regulares para  el corte y pago de la participación sugiere un modelo estructurado de  compensación, que refuerza la continuidad.    

     

226.         Es importante señalar que, además de la participación económica,  la accionante tenía acceso a incentivos adicionales en dinero y especie, como  premios, descuentos y promociones especiales, condicionados al cumplimiento de  volúmenes de ventas. Aunque la empresa presenta estos beneficios como estímulos  comerciales, su otorgamiento dependía directamente de las directrices de la  empresa, lo que refuerza el carácter subordinado de la relación y demuestra que  dichos incentivos formaban parte de un esquema integral de remuneración.    

     

227.         En este punto, es necesario  precisar que, al margen de que las  compensaciones en los sistemas multinivel sean económicas, en especie, en  puntos, en crédito, o incluso en derechos de reconsumo, todo lo que recibe el  trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero  o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que se dé, de  ahí que se entienda que la accionante claramente recibía un salario, es decir,  recibía una contraprestación directa por su servicio.    

     

228.         No obstante, resulta llamativo  que, pese a contar con más de una década de experiencia y gestionar una red de  noventa consultoras, los ingresos percibidos por la accionante no alcanzaban el  salario mínimo legal. Además, las condiciones impuestas para conservar su  estatus exigían un nivel de dedicación difícilmente compatible con el  desarrollo de otras actividades económicas, y su incumplimiento acarreaba la  adopción de medidas que afectaban su remuneración e incluso su permanencia en  el vínculo. Todo ello constituye un indicio claro de dependencia económica.    

     

229.         Así mismo, la cláusula de renuncia expresa a beneficios laborales como  cesantías o primas, incluida en el contrato –cláusula sexta–, no desvirtúa la  existencia de una relación laboral. Conforme a la jurisprudencia  constitucional, la renuncia a derechos irrenunciables no tiene valor jurídico  si se demuestra la existencia de los elementos que configuran una relación de  trabajo.    

     

230.         De manera que, aunque Bel-Star  S.A. sostiene que el vínculo con la accionante era exclusivamente comercial,  esta afirmación no logra desvirtuar la configuración de una relación laboral. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, la existencia  de un contrato de trabajo se presume cuando se acredita la prestación personal  del servicio, como ocurre en este caso. A la empresa le correspondía aportar  pruebas suficientes para desvirtuar dicha presunción, demostrando que la  accionante actuaba con plena autonomía, sin estar sujeta a instrucciones,  seguimientos o controles permanentes, y sin recibir una retribución directa y  constante como resultado de su actividad. Esto no ocurrió. Por el contrario, el material probatorio y los indicios  presentados demuestran que la relación entre la accionante y Bel-Star S.A.  cumple con los elementos esenciales de un contrato realidad. La prestación personal  del servicio, la subordinación y la remuneración están plenamente acreditadas.    

     

231.         En este sentido, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que “si se comprueba el cumplimiento  de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece  la realidad sobre las formalidades, razón por la cual se podrá declarar la  existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de las  prestaciones sociales.”[158]    

     

232.         Determinado lo anterior, corresponde ahora verificar si al momento de la terminación de la  relación laboral se encontraban reunidas las condiciones necesarias para  aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.    

     

En el  caso de la accionante se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada  por razones de salud    

     

233.   Como se indicó en las consideraciones generales de esta  providencia, para que se configure la protección de la estabilidad laboral  reforzada es necesario: (i) acreditar que el trabajador se encuentra en una  condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal  desempeño de sus funciones; (ii) que la condición de salud sea conocida por el  empleador previo al momento del despido, y (iii) la ausencia de una  justificación para la desvinculación, de tal manera que sea claro que el  despido obedece a un acto de discriminación.    

     

234.   En el caso analizado, las pruebas contenidas en el expediente  permiten concluir que se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral  reforzada de Irene. Esta afectación derivó en el desconocimiento de sus  derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo  vital, al trabajo y al debido proceso, como se detallará a continuación.    

     

235.   La condición de salud de la accionante. Según la historia clínica del Hospital Cardiovascular de  Cundinamarca aportada al proceso, se encuentra acreditado que, debido a un  diagnóstico de insuficiencia mitral reumática, el 29 de mayo de 2023 la  accionante fue sometida a una cirugía cardiaca de reemplazo de la válvula  mitral vía abierta, con una duración aproximada de cuatro horas. Este  procedimiento fue realizado con la autorización de Capital Salud EPS, entidad  del régimen subsidiado[159].    

     

236.   Posteriormente, el 8 de junio de 2023, fue dada de alta con un  plan de manejo ambulatorio que incluyó terapias de rehabilitación cardiaca,  dieta especial, controles periódicos por cardiología, cirugía cardiovascular,  clínica de anticoagulación y nutrición, y órdenes para medicamentos y exámenes  de laboratorio.[160]    

237.   En cumplimiento de las recomendaciones del especialista tratante,  a la accionante le fueron asignadas las siguientes terapias de rehabilitación  cardiaca[161],  programadas para realizarse en el Hospital  Santa Clara de Bogotá:    

     

Fecha autorización                    

Cantidad                    

Rango fecha realización                    

31-07-2023                    

11                    

02-08-2023 a 30-08-2023                    

02:00 p. m.   

30-08-2023                    

11                    

04-09-2023 a 27-09-2023                    

07:30 a. m.   

27-09-2023                    

11                    

02-10-2023 a 30-10-2023                    

07:30 a. m.    

     

238.    Asimismo, consta en la planilla de control correspondiente[162], que la accionante asistió a 21  citas de seguimiento y control de coagulación sanguínea en el Hospital Santa  Clara, realizadas entre el 3 de agosto de 2023 y el 7 de agosto de 2024.    

     

239.   En consecuencia, para la Sala no existe duda de que, al momento en  que ocurrieron los hechos denunciados por la accionante y cuando promovió la  acción de tutela, aquella se encontraba en situación de debilidad manifiesta  debido a su delicado estado de salud, originado en la enfermedad cardiaca  diagnosticada y en el posoperatorio del reemplazo de la válvula mitral. Dicha  condición, de manera evidente, dificultaba el desarrollo normal de sus  actividades como socia empresaria y se prolongó incluso después de que se le  impidiera su acceso a la plataforma electrónica Érika Gestiona tu Negocio  el 15 de septiembre de 2023.    

     

240.   La condición de salud de la accionante era conocida por el  empleador. En respuesta al segundo auto  de pruebas, la accionante aportó varias descargas de conversaciones y capturas  de pantalla de chats de WhatsApp con la gerente de zona, Victoria.[163] En una conversación del 23 de  marzo de 2023, a las 5:48 a. m., la accionante adjunta una fotografía de la  fachada del Hospital Cardiovascular de Cundinamarca e informa: “Buenos Dias  mi jefe ya llegue”, seguido de un emoji, y agrega: “Enpiesan a atender a  las 7”. Victoria responde el mensaje en un audio de 6 segundos, y la  accionante contesta: “Gracias mi jefe”. A las 7:19 a. m. la accionante  adjunta la fotografía de una orden médica para “CONSULTA CIRUGIA  CARDIOVASCULAR” programada para el 3 de abril de 2023, a las 11:40 a. m., en el  Hospital Cardiovascular de Cundinamarca. A la 7:45 a. m., Victoria  responde a la imagen con un mensaje de audio de 8 segundos, y a las 8:22 a. m.  la accionante responde: “Si sra”.    

     

241.   En un mensaje del 7 de septiembre de 2023, a las 8:56 a. m., Victoria le  escribe a la accionante: “Por favor scaneame la orden de la ciurgía” (sic).  Entre las 11:00 a. m. y las 11:26 a. m., la accionante envía fotografías de varios documentos de su  historia clínica, y a las 11:35 a. m., Victoria responde: “Ya hice el  correo / Esperemos”.[164]    

242.   En otra conversación del 13 de septiembre de 2023, Victoria  comparte a la accionante una captura de pantalla de un mensaje que ella le  envió a un contacto identificado como “Jefe Francisco”, cuyo contenido  es el siguiente:    

     

“Muy buenos días jefe, espero te encuentres bien.    

     

Quiero  contarte que las SE fueron retiradas ayer. Gracias por reconsiderar una  oportunidad para Irene    

 y Gabriela,  las situaciones difíciles que no estaban en su control ya fueron superadas. Te  aseguro que con el resultado de sus secciones en este período valdrá la pena  está (sic) excepción que no te pediría si no considerara que su situación fue  realmente grave. Agradezco tu apoyo jefe.”[165]    

     

243.   A propósito del valor probatorio de las capturas de pantalla  extraídas de aplicaciones como WhatsApp, esta Corporación ha señalado que constituyen pruebas válidas y deben ser analizadas  bajo el principio de la sana crítica, la lealtad procesal y la buena fe. Su  fuerza probatoria es la de un indicio, lo que exige su valoración conjunta con  los demás medios de prueba aportados al expediente.[166]    

     

244.   En el presente caso, está  demostrado que la persona a quien la accionante reconocía como su “jefe” tuvo  conocimiento de su delicado estado de salud, tanto antes como después de la  cirugía cardíaca a la que debió someterse. Por ende, la Sala considera  acreditado que este conocimiento existía al momento en que, según lo afirmado, se  produjo su desvinculación como socia empresaria.    

     

245.   Falta de justificación para la desvinculación. Bel-Star S.A. ha negado en todo momento haber desvinculado a la  accionante. Para sustentar su posición, ha aportado numerosas facturas de venta  emitidas a su nombre durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023  y recientemente en 2024.[167]  Aunque dichos documentos acreditan que la accionante continúa activa como  consultora, ninguno de ellos demuestra que mantenga su condición de socia  empresaria. La empresa no presentó prueba alguna de que la accionante pudiera  acceder sin restricciones a la herramienta electrónica Érika Gestiona tu  Negocio ni de que continuara coordinando su red multinivel en condiciones  iguales o mejores a las que tenía antes del 15 de septiembre de 2023, fecha en  la que asegura que se bloqueó su usuario. Tampoco se acreditó la existencia de  comunicaciones que explicaran de manera clara las razones para dicha limitación  en su acceso ni las gestiones realizadas para restaurarlo, si fuera el caso.  Esta omisión pone de manifiesto la falta de una justificación clara para el  bloqueo y, en consecuencia, para su desvinculación como socia empresaria.    

     

246.   En contraste, la conversación del 13 de septiembre de 2023 entre  la gerente de zona y quien parece ser su superior jerárquico en la compañía,  identificado como Jefe Francisco, permite a esta Sala inferir que la desvinculación de la  accionante como socia empresaria no obedeció a criterios objetivos ni a razones  justificadas. En dicho intercambio, la gerente solicita reconsiderar una  oportunidad para la accionante, señalando que las dificultades que enfrentó no  estaban bajo su control y que estas ya habían sido superadas. Este mensaje no  solo confirma que la situación de salud de la accionante fue objeto de  evaluación dentro de la empresa, sino que también refuerza la ausencia de  fundamentos válidos para restringir su acceso a las herramientas indispensables  para el desempeño de su actividad como socia empresaria. En este contexto, las  pruebas aportadas por la accionante adquieren un peso significativo para  acreditar las irregularidades en su desvinculación.    

     

247.   Remedios a adoptar. Con la  verificación clara de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, le  corresponde ahora a la Corte establecer las implicaciones jurídicas que derivan  de tal constatación.    

     

248.   En primer lugar, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia proferido el 14 de  febrero de 2024 por el Juzgado 46 del  Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado en  primera instancia por el Juzgado 53 Civil Municipal de  Bogotá el 15 de diciembre de 2023. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de Irene  al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a  la estabilidad laboral  reforzada.    

     

249.   En consecuencia, adoptará un conjunto de órdenes específicas  dirigidas a restablecer integralmente los derechos vulnerados de la accionante,  con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia.  Para ello, declarará la existencia de  un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Irene y  la sociedad Bel-Star S.A., y se ordenarán medidas concretas orientadas  al reintegro de la accionante en condiciones adecuadas,  la restitución de sus derechos laborales y económicos, así como el cumplimiento  de las obligaciones derivadas de la relación laboral.    

     

250.   De igual manera, le ordenará a la Defensoría del Pueblo que,  dentro del ámbito de sus competencias, contribuya al cumplimiento efectivo de  las decisiones adoptadas en la presente sentencia y enviará una copia de esta  al Ministerio del Trabajo para que, si lo estima necesario, adelante las labores de inspección, vigilancia y control respecto  a las prácticas laborales y condiciones de contratación implementadas por  Bel-Star S.A. Asimismo, instará a los  jueces constitucionales que conocieron del proceso a incorporar un enfoque de  género con perspectiva interseccional al resolver futuras acciones de tutela  relacionadas con los derechos que surjan del trabajo de las mujeres, en  cumplimiento de los principios constitucionales que los rigen.    

     

251.   Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que el análisis  efectuado en este caso responde exclusivamente a las circunstancias  particulares de la relación jurídica entre la accionante y la sociedad Bel-Star  S.A., conforme a los hechos y pruebas aportadas al expediente. En consecuencia,  este fallo no puede extrapolarse de manera general a otros vínculos  contractuales similares que involucren a la empresa demandada o a terceros.  Cualquier situación análoga deberá ser valorada en su propio contexto y según  las evidencias y fundamentos que se presenten en cada caso concreto.    

     

VI.  DECISIÓN    

     

     

RESUELVE    

     

Primero.      REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 14 de febrero de 2024 por  el Juzgado 46 del Circuito de Bogotá, que  confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 15 de diciembre de 2023. En su lugar, AMPARAR los  derechos fundamentales de Irene al trabajo, a la vida digna, al  mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.    

     

Segundo.     DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre  Irene,  en calidad de trabajadora y sujeto de especial protección constitucional, y la  sociedad Bel-Star S.A., como empleador, desde el 19 de agosto de 2016 hasta el  15 de septiembre de 2023, fecha en la cual se produjo su desvinculación  injustificada.    

     

Tercero.     ORDENAR a Bel-Star S.A. que, en el término perentorio e improrrogable de  diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a lo siguiente: (i) reintegrar a  la señora Irene a las funciones y condiciones laborales que desempeñaba como  socia empresaria hasta el 15 de septiembre de 2023, con el restablecimiento de  su red de consultoras, herramientas tecnológicas, beneficios y demás recursos  que eran indispensables para su gestión y desempeño, en condiciones iguales o  mejores a las que tenía al momento de su desvinculación, si así lo desea la  accionante, o en otro compatible con su estado de salud; (ii) liquidar y pagar a la  accionante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y  dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2023 hasta la fecha en la que  se haga efectivo su reintegro, con base en el salario mínimo legal mensual  vigente para la época en que tuvo lugar la relación laboral. Para estos  efectos, el empleador podrá deducir del total las  sumas canceladas durante la ejecución y liquidación del contrato; y (iii) pagar  a la señora Irene la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, valor que se estimará con base en el salario mínimo legal mensual  vigente para la época en que finiquitó la relación laboral.    

     

Cuarto.          ORDENAR a Bel-Star S.A. que, en el término perentorio e improrrogable de  diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a liquidar y efectuar el pago de los aportes al sistema de  seguridad social en salud y pensiones, a nombre de la señora Irene, en la entidad  administradora que la demandante designe para tal fin. Las cotizaciones deberán  calcularse con base en el salario mínimo legal  mensual vigente correspondiente a cada anualidad.    

Quinto.         ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales de  guarda y promoción de los derechos humanos, brinde asesoría integral y  acompañamiento activo a la señora Irene hasta que se garantice el pleno restablecimiento de sus derechos  laborales por parte de Bel-Star S.A.    

     

Sexto.               INSTAR al Juez 53 Civil Municipal de Bogotá y al Juez 46 Civil del  Circuito de Bogotá a aplicar, en lo sucesivo, un enfoque de género con  perspectiva interseccional en el estudio y resolución de acciones de tutela que  involucren los derechos fundamentales en el trabajo de las mujeres, con  especial atención a las situaciones de vulnerabilidad y discriminación  estructural.    

     

Séptimo.        ENVIAR copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias y si lo considera  necesario, adelante las labores de inspección, vigilancia y control respecto a  las prácticas laborales y condiciones de contratación implementadas por Bel-Star S.A., con especial énfasis en la situación presentada en  este caso.    

     

Octavo.          ORDENAR a la  Secretaría General y a la Relatoría de la Corte Constitucional suprimir de la  publicación de esta sentencia y de todas las actuaciones a que haya lugar,  cualquier referencia al nombre real y demás datos que permitan la  identificación de la accionante, como una medida para garantizar el derecho a  la intimidad y la protección contra injerencias en la vida privada y familiar,  del cual son titulares ella y sus hijas.    

     

Noveno.          Por Secretaría General de esta  Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital, archivo “05. Certificado  Discapacidad”. Certificado expedido por el Ministerio de Salud y  Protección Social el 23 de febrero de 2023.    

[2] Se entiende por “actividad multinivel” aquella actividad organizada de  mercadeo, promoción o ventas que involucra: (i) la búsqueda o incorporación de  personas naturales, quienes a su vez deben reclutar a otras personas naturales  con el objetivo de vender bienes o servicios; (ii) la obtención de  compensaciones, beneficios o ganancias derivadas de las ventas realizadas por  las personas incorporadas o de los descuentos sobre el precio de venta; y (iii)  la coordinación de dichas personas dentro de una misma red comercial para la  ejecución de la actividad multinivel (art. 2, Ley 1700 de 2013).    

[3] Expediente digital,  archivo “01EscritoTutela (6).pdf”.    

[4] Expediente digital, archivo “03.  Historia Clínica Electrocardiograma”.    

[6] Expediente digital, archivo “15. Contestación  Bel-Star”.    

[7] Contrato de colaboración y participación en ventas bajo la modalidad  de mercadeo en red firmado el 19 de agosto de 2016. Ibid, p. 30-32.    

[8] Expediente digital, archivo “16. Contestación  Ministerio Trabajo”.    

[9] Expediente digital, archivo “18. Fallo  tutela niega”.    

[10] Expediente digital, archivo “20. Impugnación  fallo”.    

[11] Expediente digital, archivo “02. Fallo  confirma”.    

[12] La Sala de Selección de Tutelas Número Seis estuvo conformada por las  magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Meneses Mosquera.    

[13] Expediente digital, archivo “10114100.pdf”. La  Defensoría del Pueblo sostuvo que el caso revestía una importancia  constitucional significativa, ya que la desvinculación de la accionante no solo  había pasado por alto su condición de debilidad manifiesta, sino que también  implicaba un posible perjuicio irremediable, al dejarla sin su única fuente de  ingresos en un momento crítico de su salud. Además, argumentó que el asunto  presentaba un carácter novedoso, pues existía falta de claridad en la  normatividad aplicable a los contratos suscritos mediante plataformas de  mercadeo en red, como en el caso de la empresa Bel-Star S.A. Esta situación  planteaba interrogantes jurídicos no resueltos sobre los derechos laborales de  las personas vinculadas a este tipo de esquemas comerciales, lo que justificaba  plenamente la intervención de la Corte Constitucional para sentar un precedente  en la protección de los derechos fundamentales en este contexto contractual  particular.    

[14] Expediente digital, archivo “004 T-10114100 Auto  de Pruebas 23-Ago-2024”.    

[15] Expediente digital, archivo “031. T-10114100  Informe de cumplimiento Auto 23-Ago-2024”.    

[16] Expediente digital,  archivos “013 Rta. BEL.STAR S.A.pdf” y “014 Rta. BEL.STAR S.A ANEXOS.pdf”.    

[17] Ibid.    

[18] Total durante todo el período: $5.316.664.    

[19] Total durante todo el período: $423.500.    

[20] Expediente digital,  archivo “016. Rta. Irene.pdf”.    

[21] Expediente digital,  archivo “020 Rta. Superintendencia de Sociedades.pdf”.    

[22] Expediente digital,  archivos “017 Rta. Ministerio del Trabajo I.pdf” y “018 Rta. Ministerio del  Trabajo II.pdf”.    

[23] Expediente digital,  archivo “019 Rta. SINGEBEL COLOMBIA.pdf”.    

[24] Expediente digital,  archivo “026 Rta. Voces por el Trabajo III.pdf”.    

[25] Expediente digital,  archivo “023 Rta. Universidad Libre.pdf”.    

[26] Expediente digital,  archivo “021 Rta. Universidad Externado de Colombia.pdf”.    

[27] Expediente digital,  archivo “022 Rta. Universidad ICESI.pdf”.    

[28] Expediente digital,  archivo “015 Rta. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT.pdf”. Después de esta respuesta, en un segundo escrito de 16 de octubre de  2024, referenciado como “Recurso de insistencia”, la Central Unitaria de  Trabajadores solicitó la “selección” del expediente, “con el fin de proteger  los derechos fundamentales de la peticionaria y sentar un precedente que  garantice la protección especial de madres cabeza de hogar en condiciones de  vulnerabilidad y de los derechos de menores con discapacidad”.    

[29] Expediente digital,  archivo “030 Rta. BEL-STAR S.A (después de traslado).pdf”.    

[30] Expediente digital,  archivo “039 Rta. Irene.pdf”.    

[31] Expediente digital, archivo  “038 Rta. BEL-STAR S.A.pdf”.    

[32]  Las aceptaciones de modificaciones ocurrieron los días 10/04/2019, 20/05/2020,  10/07/2021, 21/06/2022, 16/11/2022 y 06/06/2024.    

[33] Expediente digital,  archivo “037 Rta. Asociación Colombiana de Venta Directa – ACOVEDI.pdf”.    

[34] Expediente digital,  archivo “040 Rta. Secretaría de la Mujer.pdf”.    

[35] Expediente digital,  archivo “043 Rta. Bel-Star S.A (después de traslado).pdf”.    

[36] Expediente digital,  archivo “049 Rta. BMI Seguros.pdf”.    

[37] Expediente digital,  archivo “050 Rta. HDI Seguros.pdf”.    

[38] Expediente digital,  archivo “053 Rta. Bel-Star S.A. (después de traslado).pdf.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de  2012.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022.    

[41] Corte Constitucional, sentencias  T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013,  T-269 de 2013 y T-326 de 2024, entre otras.    

[42] Constitucional, Sentencia  T-109 de 2021.    

[43] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023 y T-326 de 2024.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de  2024.    

[45] Ibid.    

[46] Sobre la aplicación del enfoque interseccional en la jurisprudencia  constitucional se pueden consultar, entre otras, la Sentencia SU-471 de 2023.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019.    

[48] En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena unificó su  jurisprudencia sobre los deberes del juez de tutela ante la carencia actual de  objeto, estableciendo subreglas específicas para cada caso. Frente al daño  consumado, el juez debe pronunciarse de fondo si el daño ocurre durante el  trámite de la tutela, y puede adoptar medidas adicionales, como advertir a la  entidad responsable, informar sobre acciones legales disponibles, compulsar  copias a las autoridades competentes y proteger los derechos fundamentales  vulnerados. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente,  no es obligatorio un pronunciamiento de fondo, pero la Corte Constitucional, en  sede de revisión, puede hacerlo si lo considera necesario para resaltar la  falta de conformidad constitucional de la situación, advertir sobre la inconveniencia  de su repetición, corregir decisiones de instancia, o avanzar en la comprensión  de los derechos fundamentales.    

     

[49] Ver supra §103.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de  2024.    

[53] También se le denomina vendedores independientes, representantes  independientes, contratistas independientes, agentes independientes, asociados,  afiliados, entre otros.    

[54] La digitalización ha revolucionado el funcionamiento de la venta  directa y el mercadeo en red o multinivel. Las redes sociales, las aplicaciones  móviles y los catálogos en línea han permitido a los vendedores ampliar su  alcance, llegar a una audiencia global y gestionar sus negocios de manera más  eficiente. Puede consultarse en Cacho-Elizondo, Silvia, y Lázaro Álvarez, José.  “Transformación digital de los negocios de network marketing, multinivel y  ventas directas. El impacto de nuevas herramientas y plataformas digitales”. The  Anáhuac Journal 18, no. 3 (2018): 10-34.    

[55] Federación Mundial de Asociaciones de Venta Directa (WFDSA, por sus  siglas en inglés), “What is Direct Selling?” [¿Qué es la venta directa?  (traducción propia)]. https://wfdsa.org/about-direct-selling/.    

[56] Algunas de las compañías de venta directa y mercadeo multinivel más  reconocidas a nivel mundial son: Amway, Herbalife, Avon, Natura & Co,  Coway, Tupperware, Nu Skin, entre otras. https://www.statista.com/topics/4883/direct-selling-market/#topicOverview.    

[57] Hernández Patiño, Diana Carolina. Relaciones de control y género en  la venta directa por catálogo. Universidad Nacional de Colombia, 2019, p.  22. https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/78061.    

[58] Keep, William W. y Vander Nat, Peter. “Multilevel Marketing: A  Historical Perspective.” CHARM Association. Copenhagen Business School,  2013, 16: 345-347. Mercadeo Multinivel: una perspectiva histórica (traducción  propia). https://ojs.library.carleton.ca/index.php/pcharm/issue/view/93.    

[59] Ibid. Según cifras de la Asociación de Venta Directa de Estados  Unidos (DSA, por sus siglas en inglés), en 2023 la venta directa en ese país  alcanzó los 36,7 mil millones de dólares en ventas. Además, se registraron 37,7  millones de clientes y 6,1 millones de vendedores directos. Al dividir los 36,7  mil millones de dólares en ventas entre los 6,1 millones de vendedores  directos, se obtuvo un promedio de 6.016 dólares en ventas minoristas por  vendedor durante ese año. https://www.dsa.org/statistics-insights/overview.    

[60] Keep y Vander Nat, supra nota 44, p. 345.    

[61] Asociación de Venta Directa de Estados Unidos (DSA, por sus siglas en  inglés). The economic impact of direct selling activity in the United  States in 2022 – El impacto económico de la actividad de  venta directa en Estados Unidos en 2022- (traducción propia). https://www.dsa.org/docs/default-source/default/economic-impact-report-2024-one-pager-v2.pdf?sfvrsn=c51cd0a5_2.    

[62] Por lo general, las empresas de mercadeo multinivel no atraen  directamente a nuevos participantes; en su lugar, confían en que los  distribuidores actuales capten a nuevos miembros, generalmente consumidores,  quienes a su vez incorporarán a otros, creando múltiples niveles de  distribuidores organizados en líneas descendentes. La línea  descendente de un consultor la integran sus incorporaciones directas y los  reclutados de estos, y así sucesivamente. Por su parte, la línea ascendente  se refiere a quien lo reclutó, así como a los reclutadores que lo preceden en  la red.     

[63] Blackman, Annie. “Regulating the reluctant: policies that benefit  vulnerable participants in multi-level marketing.” Journal  of Law and Social Change. University of Pennsylvania,  2021, 25 (2): 89-92. Regulando a los reticentes: políticas que benefician a  los participantes vulnerables en el mercadeo multinivel (traducción  propia). https://scholarship.law.upenn.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1267&context=jlasc.    

[64] La Federación Mundial de Asociaciones de Venta Directa, fundada en  1978 y con sede en Washington D.C., es la principal organización internacional  no gubernamental que representa a la industria global de la venta directa en  más de 170 países, incluido Colombia. Actualmente, agrupa a más de 60  asociaciones nacionales y regionales de venta directa, entre ellas, a la  Asociación Colombiana de Venta Directa (Acovedi).    

[65] Informe publicado el 26 de agosto de 2024. https://wfdsa.org/wp-content/uploads/2024/09/Sales-Seller-Report-2023.pdf .    

[66] Informe disponible en: https://heyzine.com/flip-book/WFDSASTATS2024#page/42.    

[67] La Comisión Federal de Comercio (FTC, por sus siglas en inglés)  supervisa y regula las actividades de las empresas de mercadeo multinivel,  estableciendo directrices claras que prohíben esquemas en los que las ganancias  provienen principalmente de la captación de nuevos participantes en lugar de la  venta de productos a los consumidores finales.    

[68] En España, la venta directa está regulada la Ley 3/2014, del 27 de  marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la  Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado  por el Real Decreto Legislativo 1/2007, del 16 de noviembre, que adapta la  normativa de consumo a la Directiva 2011/83/UE y que entró en vigor el 29 de  marzo de 2014. Por su parte, el mercadeo multinivel, está regulado en  la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista.    

[69] China ha prohibido cualquier forma de mercadeo multinivel que implique  compensación relacionada con el reclutamiento, con estrictas sanciones para las  empresas que no se adhieran a estas regulaciones​.    

[70] En India, las Direct Selling Guidelines de 2016 y la  Ley de Prohibición de Esquemas de Circulación de Dinero (1978) regulan  estrictamente el mercadeo multinivel exigiendo que las empresas se registren y  operen bajo modelos de negocio transparentes y basados en la venta de  productos​.    

[71] Se puede consultar la exposición de motivos del Proyecto de ley  número 48 de 2011 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso núm. 552 del  1º de agosto de 2011, pp. 4-7.    

[72] La Ley 1700 de 2013 consta de 13 artículos distribuidos en 5  capítulos, que abordan los siguientes temas: objeto y definiciones; la red  comercial multinivelista; inspección, vigilancia y control; requisitos y  prohibiciones; y disposiciones varias.    

[73] Ley 1700 de 2013, art. 1.    

[74] Ley 1700 de 2013, art. 2.    

[75] Ley 1480 de 2011.    

[76] Ley 1700 de 2013, art. 3.    

[77] Ley 1700 de 2013, art. 4.    

[78] Ley 1700 de 2013, art. 5.    

[79] Ley 1700 de 2013, art. 6.    

[80] Ley 1700 de 2013, arts. 9, 10 y 11.    

[81] Ley 1700 de 2013, arts. 7 y 8.    

[82] “Por el cual se reglamenta la Ley 1700 de 2013 sobre las actividades  de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia y se adiciona un  capítulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario  del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015, y se dictan  otras disposiciones”.    

[83] Fuente: https://acovedi.org.co/nosotros/.    

[84] Disponible en: https://acovedi.org.co/codigo-de-etica/.    

[85] Federación Mundial de Asociaciones de Venta  Directa (WFDSA, por sus siglas en inglés). “What is Direct Selling?” – ¿Qué es  la venta directa?- (traducción propia). https://wfdsa.org/about-direct-selling/    

[86] El reclutamiento de nuevos miembros en esquemas de mercadeo multinivel  suele ocurrir con mayor frecuencia en momentos de vulnerabilidad en la vida de  una persona, como cuando están desempleadas, enfrentan deudas financieras, o atraviesan  otras situaciones que generan sentimientos de soledad y búsqueda de propósito.  En esos momentos, la persona se encuentra en el proceso de construir su propia  narrativa para formar una nueva identidad. Véase Chan, Nicholas, Sophia  Freckmann, Imogen Lester, y Fiona McCully. Multi-level Marketing –  Mercadeo multinivel (traducción propia). London School of Economics and Political Science, PB403 Psychology  of Economic Life, 2022. https://www.lse.ac.uk/PBS/assets/documents/PEL-coursework/2021-2022/PB403-Psychology-of-Economic-Life-Summative-coursework-2021-2022-Group8.pdf.    

[87] Datos disponibles en: https://worldmetrics.org/multilevel-marketing-statistics/.    

[88] García Sánchez, María Dolores. Marketing multinivel. (Madrid:  Universidad Complutense, 2001), pp. 291 y 549.    

[89] Informe disponible en: https://wfdsa.org/wp-content/uploads/2024/09/South-and-Central-America-Report-2023.pdf.    

[90] Artículo periodístico consultado en: https://www.semana.com/economia/capsulas/articulo/crecimiento-global-en-ventas-directas-impulsa-el-mercado-colombiano-segun-informe/202428/.    

[91] Durán Laverde, María Isabel, y Ángela María Gutiérrez Vargas. Relación  contractual en las empresas multinivel: Análisis desde el ámbito jurídico,  tributario y laboral. Universidad Icesi, Facultad de Derecho y Ciencias  Sociales, 2016, p. 19. García Sánchez, María Dolores. Marketing  multinivel. Madrid: Universidad Complutense, 2001, p. 467.    

[92] García, supra nota 63, p. 479.    

[93] Asociación Colombiana de Venta Directa (ACOVEDI). https://acovedi.org.co/venta-directa/. Superintendencia de Sociedades. Circular externa, diciembre de 2014.  Con base en la Ley 1700 de 2013, reiteró que el vendedor independiente mantiene  una relación comercial respecto a la empresa, y no una relación laboral,  tratándose de una relación mercantil entre las partes.    

[94] López Lara, Erica. “Trabajo precario y ventas por catálogo.”  Versión resumida de Ventas por catálogo y trabajo precario: Estudio  etnográfico en la Ciudad de México. Tesis de licenciatura en Antropología  Social, Universidad Autónoma Metropolitana Iztapalapa, División de Ciencias  Sociales y Humanidades, Departamento de Antropología, 2014.    

[95] Durán y Gutiérrez, supra nota 77, pp. 23 y 472. Los autores  coinciden en que es frecuente confundir este tipo de contrato con otros que,  aunque parecen similares, son distintos, como el contrato de comisión mercantil  y el contrato de agencia. En el primero, el distribuidor en el sistema  multinivel tiene menos responsabilidad que el comisionista, quien debe prestar  un servicio específico y rendir cuentas al comitente, lo que no se exige al  distribuidor. En el segundo, las diferencias principales radican en la  profesionalidad requerida del agente, un requisito no exigible al distribuidor  multinivel, quien además obtiene ingresos por las ventas generadas por su red,  lo que no ocurre con el agente.    

[96] Ramírez Madrid, Margarita y Rúa Castañeda, Sohely. “Mujeres que venden  y compran sueños: vendedoras directas por catálogo en Medellín y el área  metropolitana”. En Documento No. 74, Escuela Nacional Sindical, 2008.    

[97] En Estados Unidos, líder mundial en mercadeo multinivel, informes  recientes de la Comisión Federal de Comercio (2024) muestran que la mayoría de  los distribuidores en modelos multinivel ganan menos de 1.000 dólares al año,  es decir, menos de 84 dólares mensuales en promedio. https://www.ftc.gov/system/files/ftc_gov/pdf/mlm-ids-report.pdf. Además, se estima que solo el 1 % de los distribuidores alcanza a  ganar 350.000 dólares al año, mientras que el 99 % restante pierde dinero. https://worldmetrics.org/multilevel-marketing-statistics/#sources.    

[98] WFDSA, supra nota 75.    

[99] Julie A. Willett, Katina Manko. “Ding Dong! Avon Calling!: The  Women and Men of Avon Products, Incorporated.” En The  American Historical Review, Vol. 128, No. 4  (2023):1875–1876. ¡Ding Dong! ¡Avon llama!: las mujeres y hombres de Avon  Products, Incororated (traducción propia).    

[100] García, supra nota 63.    

[101] Ramírez y Rúa, supra nota 82, p. 10. Castillo Cubillos,  Mónica. La dimensión subjetiva del trabajo en vendedoras y vendedores  por catálogo. Universidad Icesi, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,  2013, p. 25.     

[102] Ramírez y Rúa, supra nota 82, pp. 30-31.    

[104] Respuesta de Bel-Star S.A., supra §24. Las líderes, en  cambio, cuentan con una contrato de naturaleza “comercial”.    

[105] Las compañías presionan a las gerentes para que cumplan  con los objetivos, y estas transfieren esa presión a las líderes, quienes deben  asegurar el rendimiento de las vendedoras. Al mismo tiempo, las líderes  dependen del desempeño de su equipo para alcanzar sus metas y generar ingresos  adicionales.    

[106] Hernández, supra nota 43, p. 70. Un instrumento utilizado por  las empresas para incentivar la incorporación de nuevas vendedoras es el uso de  métodos de motivación e incentivos, tales como: “conviértete en una gran mujer  de negocios”, “inicia tu propio negocio”, “tú y tu belleza lo pueden todo”,  “juntas hacia nuestros sueños”, “premios y reconocimientos por alcanzar tus  logros”, etc.    

[107] Lamoreaux, Tiffany. Home is Where the Work is: Women,  Direct Sales, and Technologies of Gender. Tesis  doctoral, Universidad Estatal de Arizona, 2013, p. 115. El hogar es donde está  el trabajo: mujeres, ventas directas y tecnologías de género (traducción  propia). https://keep.lib.asu.edu/items/151739. “Venta directas, opción para tiempo de vacas flacas”. El  Colombiano, junio 2024. https://www.elcolombiano.com/negocios/ventas-directas-opcion-para-tiempo-de-vacas-flaca-FI24794652.    

[108] La posibilidad de que los clientes encarguen  productos que finalmente no adquieran o que retrasen los pagos, junto con  errores, faltantes o demoras en la entrega, obliga a las vendedoras a asumir  estos costos con recursos propios, los cuales provienen de otras fuentes de  ingresos personales o familiares. El transporte también representa un gasto  recurrente, ya que muchas vendedoras viven lejos de las viviendas de sus  clientes o potenciales clientes, de los lugares de capacitación o de reuniones.  Además, durante estos desplazamientos se exponen a diversos riesgos.    

[109] Hernández, supra nota 43, p. 129.    

[110] Ibid, p. 20.    

[111] Un estudio realizado por la Comisión Federal de Comercio de Estados  Unidos (FTC, por sus siglas en inglés), basado en 15 años de investigación a  350 compañías multinivel, reveló que al menos el 99 % de las personas  involucradas en esquemas multinivel pierden dinero o no logran obtener  ganancias significativas. https://www.ftc.gov/sites/default/files/documents/public_comments/trade-regulation-rule-disclosure-requirements-and-prohibitions-concerning-business-opportunities-ftc.r511993-00008%C2%A0/00008-57281.pdf.    

[112] López, supra nota 80.    

[113] Tagliabue, P. “Procesos de  precarización y Trabajo ‘no Clásico’: El caso de la venta directa de cosméticos  por catálogo. Una aproximación exploratoria.” Ponencia presentada en las VI  Jornadas de Sociología de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), La Plata,  Argentina. En Memoria Académica, 2010.    

[114] Hernández, supra nota 43, p. 78.    

[115] Ibid.    

[116] OIT, Recomendación número 9.    

[117] OIT, Recomendación número 13.    

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2024.    

[119]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1439-2021, 14  de abril de 2021.    

[120] Ibid.    

[121] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sentencia SL3345-2021, 7 de julio de 2021.    

[122] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sentencia SL3965-2021, 4 de agosto de 2021.    

[123] Para llegar a tal conclusión se tuvo en cuenta que, (i) la  empresa de apuestas suministraba los equipos tecnológicos, el material POP, el  local o punto fijo para la venta de apuestas, y tenía la facultad de ejercer  controles administrativos, operacionales y técnicos, y realizar las visitas  correspondientes para vigilar el perfecto cumplimiento del contrato; (ii) las  labores del punto de venta no podían ser ejercidos por cualquier persona, pues  el mismo contrato establecía que la actividad obedecía a una labor individual,  que debía realizar la actora de forma directa sin posibilidad de delegarla a  ningún tercero; (iii) aunque no había un horario establecido, la jornada debía  ajustarse a aquellas en las que se juegan las apuestas; y (iv) las propuestas  de vinculación, los contratos suscritos, las actas de inicio y terminación de  los mismos, al igual que las de entrenamiento, capacitación y conocimiento, no  permitían concluir categóricamente que la actora fuera autónoma; pues se  trataba de formatos con manifestaciones preimpresas, en los cuales la actora  solo diligenciaba unos pocos espacios en blanco, lo cual permite inferir un  poco margen de negociación.    

[124] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  SL3070-2023, 16 de agosto de 2023.    

[125] Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el  término “limitación” en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos  modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en  situación de discapacidad, con independencia del grado de su “limitación”.    

[126] En la Sentencia C-824 de 2011, la Corte sostuvo que la calificación de  “severas y profundas” para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no  excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser  beneficiadas por la garantía.    

[127] Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en  cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad,  pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indicó que “el carné solo  sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos  contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación,  restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las  personas en situación de discapacidad”.    

[128] Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que  define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. Así, esta  definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria.    

[129] Corte Constitucional, sentencias  T-434 de 2020 y T-244 de 2024.    

[130] Corte Constitucional, sentencias  T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021.    

[131] Corte Constitucional, Sentencia  T-589 de 2017    

[132] Corte Constitucional, Sentencia  T-284 de 2019.    

[133] Corte Constitucional, Sentencia  T-118 de 2019.    

[134] Corte Constitucional, Sentencia  T-372 de 2012.    

[135] Corte Constitucional, Sentencia  T-494 de 2018.    

[136] Corte Constitucional, Sentencia  T-041 de 2019.    

[137] Corte Constitucional, Sentencia  T-116 de 2013.    

[138] Corte Constitucional, Sentencia  T-703 de 2016.    

[139] Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: la enfermedad  presenta síntomas que la hacen notoria; el empleador tramita incapacidades  médicas del trabajador, quien después del periodo de incapacidad solicita  permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de  medicina laboral; el trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad  médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a  diferentes citas médicas durante la relación laboral; el accionante prueba que  tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le  generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL  antes de la terminación del contrato; el empleador decide contratar a una  persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al  momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo  incapacitada un mes antes del despido; no se le puede imponer al trabajador la  carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una  antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa  empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da  prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la  demandada en la contestación de la tutela; y los indicios probatorios  evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que  acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y  en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador. En  oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: ninguna de  las partes prueba su argumentación; la enfermedad se presenta en una fecha  posterior a la terminación del contrato; el diagnóstico médico se da después  del despido; y pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la  relación laboral, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como  consecuencia de dichas citas médicas. Sentencia T-448 de 2023.    

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de  2024.    

[141] Ibid.    

[142] Expediente digital,  archivo “014 Rta. BEL.STAR S.A ANEXOS.pdf”, p. 5.    

[143] Ibid, pp. 1-3.    

[144] Expediente digital,  archivo “038 Rta. BEL-STAR  S.A.pdf”, p. 40.    

[145] Expediente digital,  archivo “014 Rta. BEL.STAR S.A ANEXOS.pdf”, pp. 1-3.    

[146] Ibid.    

[147] Ibid.    

[148] Expediente digital,  archivo “014 Rta. BEL-STAR  S.A.pdf”/SharePoint/10.Ganancia por pedidos.png.    

[149] Expediente digital,  archivo “013 Rta. BEL.STAR S.A.pdf”, pp. 10-11.    

[150] Ibid.    

[152] Expediente digital, archivo  “07Conversacion.pdf”. El mensaje completo es el siguiente: “Hoy quiero agradecerles mis Niñas El trabajo constante de cada  una Gracias por las madrugadas Las trasnochadas La creatividad La fuerza y la  pasión que le colocan a todo lo que tocan Dios las siga bendiciendo Con tantos  talentos Vamos a terminar un año maravilloso Con su poder transformador y la  ayuda de Dios vamos vamos chicas excelente excelente Arranque de c16 Recordemos  que c16 es una campaña de capitalizar fuertísimo Mínimo esperado por encima de  6 por cada SE Para lograr la Red de activas al 106% como zona Que son los  planes que debemos hacer cada una  Se puede se puede Hay mucha Plata en juego”  (sic).    

[153] La cláusula segunda del contrato disponía que las socias  empresarias debían realizar sus actividades “dentro de la zona asignada para  tal fin”, mientras que la cláusula vigésima segunda otorgaba a Bel-Star S.A. la  potestad de “modificar libremente los términos y condiciones” del contrato.    

[154] Expediente digital, archivo  “07Conversacion.pdf”.    

[155] Expediente digital,  archivo “038 Rta. BEL-STAR S.A.pdf”, p. 32.    

[156] Ibid.    

[157] Ibid, p. 41.    

[158] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2015 y T-109 de 2021.    

[159] Expediente digital,  archivo “03HistoriaClinicaElectrocardiograma.pdf”, pp. 101-107.    

[160] Expediente digital,  archivo “016 Rta. Irene.pdf”/Rta Irene I/hc recomendaciones  medicas pos cirugía.pdf.    

[161] Expediente digital,  archivo “016 Rta. Irene.pdf”/Rta. Irene I.    

[162] Expediente digital, archivo  “016 Rta. Irene.pdf”/Rta. Irene I/tratamiento de coagulación  2023-2024.pdf.    

[163] Expediente digital,  archivo “016 Rta. Irene.pdf”/Rta. Irene I/WhatsApp Image  2024-08-30 at 4.55.39 PM (2).jpeg.    

[164] Ver documento “07Conversacion.pdf”, pp.  20-21.    

[165] Ibid, p. 18.    

[166] Corte Constitucional, sentencias T-043 de  2020 y T-238 de 2022.    

[167] Expediente digital,  archivo “014 Rta. BEL-STAR  S.A.pdf”/SharePoint/Facturas de venta.

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