T-133-15

Tutelas 2015

           T-133-15             

Sentencia T-133/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición    

La interposición de tutelas contra   sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la   multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las   desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones   fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la   cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden   resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional    

Esta Corporación ha aceptado la   procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en   virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir   que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de   reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a   dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud   de amparo.     

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se   adoptan en procesos de esta naturaleza     

Referencia: Expediente T-   4.585.286    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en   primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela   Número Dos de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de junio de dos   mil catorce (2014) y en segunda instancia, el seis (6) de octubre de dos mil   catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   dentro del proceso de tutela instaurado por Eferson Alejandro Pérez Peña como   agente oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra las Salas de Casación Civil   y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto   proferido el diez (10) de noviembre  de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

Eferson Alejandro Pérez Peña en calidad de agente   oficioso del Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, interpuso acción de tutela en   contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de   Casación Laboral de la misma Corporación, al considerar que se le habían   vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y vivienda   digna, basado en los siguientes:    

1. Hechos    

                                                                                                    

1.1. El Banco DAVIVIENDA entabló proceso   reivindicatorio en contra del Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus y la Fundación   “Discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia –SIN   FRONTERAS” del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.    

1.2. Como consecuencia de la solicitud de amparo de   pobreza elevada por el Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, el respectivo juzgado le   designó abogada de oficio para la defensa de sus intereses dentro del proceso.    

1.3. Mediante oficios radicados en el despacho del   juzgado[1],   la abogada asignada solicitó ser relevada del cargo; en una primera ocasión, en   atención a las desavenencias surgidas entre la defensora y el demandado[2]; y   posteriormente por motivos de salud. Ambas solicitudes fueron rechazadas por el   funcionario judicial por ser una labor de forzoso desempeño y no estar acorde   con el tenor del Art. 163 del Código de Procedimiento Civil.    

1.4. El 18 de agosto de 2011, dentro del mencionado   proceso reivindicatorio, el Juez Trece Civil del Circuito profirió sentencia a   favor del Banco DAVIVIENDA con fundamento en que la posesión ejercida sobre el   bien objeto de litigio por la parte demandada era insuficiente para configurar   un mejor derecho que el del demandante. La anterior decisión fue confirmada en   su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y   adicionada en cuanto condenó al Banco a pagar a favor de la parte demanda las   mejoras necesarias.    

1.5. El 21 de octubre de 2014 el señor Eferson   Alejandro Pérez Peña, en calidad de agente oficioso del Señor Ángel Rodrigo   Pérez Lemus, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del   Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando   que en el proceso de reivindicación seguido contra la Fundación de Discapacidad   y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia, SIN FRONTERAS y contra el   representado, no se tuvo en cuenta la circunstancia de discapacidad del señor   Ángel Rodrigo Pérez Lemus, ni las solicitudes de remoción de la apoderada   otorgada por el juzgado en virtud del amparo de pobreza. Requirió entonces la   nulidad de las providencias proferidas y la protección de los derechos   vulnerados.    

1.6. En primera instancia, conoció de la acción de   tutela la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia que, en decisión   del 8 de noviembre de 2013, negó por improcedente el amparo del derecho   fundamental al debido proceso. Se llegó a esta decisión al considerar que la   tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, “ya que ha trascurrido   un holgado lapso desde cuando se profirieron esas providencias y la formulación   del actual resguardo, el 21 de octubre de 2013.”[3]    

Igualmente, en cuanto a la irregularidad endilgada a   los juzgadores por no reparar en la incapacidad del demandado, hace un análisis   de normas del Código Civil concluyendo que no hubo desatino en las decisiones   adoptadas en virtud del litigio porque el demandado pese a la sordomudez que   alega padecer, podía darse a entender perfectamente por escrito.    

De otro lado, el a quo examinó las sentencias,   particularmente la de segundo grado, constatando que no se encontraba   irregularidad alguna por cuanto las pruebas que obraban en el proceso y las   normas aplicables llevaban a la conclusión que tuvo el desenlace en las   respectivas sentencias sin que pueda atribuirse a la voluntad caprichosa de los   juzgadores.    

1.8. Inconforme con la decisión, el agente oficioso   impugnó el fallo y en segunda instancia, en sede de tutela, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia proferida el   22 de enero de 2014 en su integridad el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil.    

Por los anteriores hechos el señor  Eferson Alejandro   Pérez Peña  interpuso acción de tutela como agente oficioso de Ángel   Rodrigo Pérez Lemus contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,   igualdad y vivienda en condiciones dignas.    

2. Traslado y contestación de la demanda    

La acción de tutela fue admitida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto con fecha de 18   de junio de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a la Sala de   Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil de la misma corporación, para que   rindieran informe sobre los fundamentos de la demanda, sin que se hubieran   pronunciado al respecto.    

3. Actuación procesal      

3.1. Sentencia de primera instancia    

En decisión emitida por la Sala de Casación Penal –Sala   de Decisión de Tutelas Nº 2- de la Corte Suprema de Justicia, el día 26 de junio   de 2014, se negó por improcedente el amparo solicitado por el agente oficioso.   El juez colegiado consideró que la acción de tutela no es un recurso más en el   proceso y que sólo procede excepcionalmente para demandar el amparo  de un   derecho que se considera ha sido vulnerado en un trámite judicial, cuando el   funcionario actúa con tal arbitrariedad que incurre en vía de hecho.    

Igualmente, tomando como referente la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, señaló que contra la providencia que se emite en el   trámite de una acción de tutela no es procedente interponer otra acción de   tutela  sino que el mecanismo jurídico idóneo es la revisión por parte de   la Corte Constitucional. De tal forma, la para el a quo era evidente que   la acción de tutela interpuesta en esta segunda oportunidad, obedece únicamente   al cuestionamiento del contenido de la decisión proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en este sentido la   petición de amparo constitucional resulta improcedente, pues “no se vislumbra   yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta   especialísima acción”[4].    

3.2. Impugnación del fallo de tutela    

De otro lado, aduce que no ha debido tenerse en cuenta   el requisito de inmediatez para presentar la tutela, por cuanto la finalidad del   mismo es asegurarse “de que se trate de una amenaza o violación a derechos   fundamentales que requiera como en este caso que nos ocupa una protección   inmediata.” En su caso, El agente oficioso interpuso la tutela tan pronto   como cumplió la mayoría de edad por lo que antes de eso no había podido hacerlo.    

Finalmente,  solicita que sea tenido en cuenta   que, debido a la cantidad de tutelas que llegan a la Corte Constitucional para   su eventual revisión, el 95% de los asuntos que llegan son excluidos, y que de   esta manera no es posible que le resuelvan  el problema a su padre.    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El 6 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia   en sala de Casación Civil, confirmó la decisión de primera instancia. Se   consideró principalmente que la petición de amparo no puede prosperar en   atención a que el propósito fundamental es la censura de la providencia emitida   por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dentro   del proceso de tutela y que en ese sentido el mecanismo de protección judicial   corresponde a la impugnación y la eventual revisión.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

4.1 Copia de la resolución 3336 del 13 de junio de   1991, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales (entre   otras la pensión mensual de invalidez) al Señor Teniente del ejército Ángel   Rodrigo Pérez Lemus por incapacidad absoluta y permanente. (Folios 50-54)    

4.2 Copia del acta del Tribunal Médico de Revisión   Militar y de policía NOS 620, practicada al Señor Teniente del ejército Ángel   Rodrigo Pérez Lemus, con el fin de actuar en última instancia sobre las   reclamaciones de las lesiones o afecciones de la capacidad laboral con el objeto   de aprobar, modificar el acta del Tribunal Medico No. 490 de fecha 16-NOV-88.   (Folios 55-57)    

4.3 Copias de los memoriales presentados por la Abogada   de Oficio Carmen Irene Gálvez Flórez, al Juzgado Trece Civil del Circuito de   Bogotá, en los que solicita ser relevada del cargo. (Folios 58-59)    

4.4 Copia del Auto con fecha 7 de julio de 2010, en el   que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá niega la solicitud de relevo   del cargo. (Folio 60)    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en los procesos de la  referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso, planteamiento del asunto   objeto de revisión y problema jurídico    

2.1. El señor Eferson Alejandro Pérez Peña interpuso   acción de tutela como agente oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra el   Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito judicial  de la misma ciudad al considerar que fueron vulnerados   los derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y vivienda digna con   ocasión de los fallos adversos a sus intereses en un proceso ordinario   reivindicatorio propuesto por el Banco DAVIVIENDA en contra del señor Ángel   Rodrigo Pérez Lemus y la Fundación discapacidad y discapacitados por el   conflicto armado en Colombia- SIN FRONTERAS.    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia negó la tutela en primera instancia mediante providencia del 8 de   noviembre de 2013 al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez   además de indicar que las autoridades accionadas habían actuado conforme a los   elementos probatorios obrantes en el proceso y la debida aplicación de las   normas procesales. Esta decisión fue confirmada con base en los mismos   argumentos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a   través de providencia del 22 de enero de 2014.    

Inconforme con la decisión adoptada en sede de tutela,   el señor Eferson Alejandro Pérez Peña interpuso acción de tutela como agente   oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia instando la protección de los derechos fundamentales   al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas.  El   accionante aduce que la decisión adoptada soslayó el hecho de que el agenciado   sufre una incapacidad laboral del 100% según tribunal médico de la Fuerzas   Militares y que no era de aplicación el requisito de inmediatez por cuanto la   acción de tutela fue interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumplió la   mayoría de edad.    

2.2. En este orden, el asunto de la referencia,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la presentación   de una acción de tutela para debatir un aparente defecto de otra acción de   tutela que a su vez atacaba una providencia judicial en la que se alegan   defectos por el supuesto desconocimiento de la condición de discapacidad del   demandado.    

Desde esta perspectiva para resolver el problema   jurídico plateado la Sala propone analizar los siguientes temas: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii) Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y   finalmente se abordará (iii) el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción   de tutela, se contempló la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser   entablado contra providencias judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de   2002 la Corte decidió que los artículos 11 y 40 del mencionado Decreto, que   hacían referencia esa posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no   había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que a su vez   resultaba vulneratoria de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica   así como la autonomía judicial.    

No obstante, la Corte en dicha sentencia concibió la   posibilidad, excepcional, de la acción de tutela contra actuaciones de hecho   atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o pongan en riesgo derechos   fundamentales. Esta excepcional posibilidad comenzó a ser puesta en práctica   lentamente a través de sentencias de tutela[5]  en los que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada vía   de hecho  que se traducía en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos   o procedimentales[6].   Esta concepción se fue precisando y se fueron decantando términos como el   capricho o la arbitrariedad judicial que subyacían a la noción de la vía de   hecho[7].   De forma más reciente, la terminología fue mutando hacia al concepto de   causales de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la   procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias   judiciales (sentencias y autos)[8].   Este desarrollo obedeció a la intención de encontrar un equilibrio razonable   entre la función constitucional de amparar los derechos fundamentales de las   personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica   necesarias en un Estado de derecho.    

En este sentido, en reciente jurisprudencia de esta   Corte[9]    se ha señalado que la tutela contra sentencias no procede para debatir la   interpretación de una norma. Los principios de independencia y autonomía   funcional les permiten a los jueces escoger, entre las diversas opciones   hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento   jurídico. De esta forma, el campo de la valoración de la prueba es donde se   materializa con mayor vigor dicha independencia y autonomía, porque es una   cuestión que atañe exclusivamente al juez, quien debe fundamentar su decisión en   las reglas de la sana crítica.    

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,   la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la   tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este   sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un   “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una   nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún   cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como   extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que   sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en   que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa   hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.    

En desarrollo de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[10],   reiterada por  la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó    un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales   afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos   generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama   jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la   descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la   hacen incompatible con la Constitución.    

En este orden de ideas, los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya   presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales   materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los   siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[12].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[14].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[15].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela[16].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[17] (Negrillas   fuera de texto)    

Con respecto a la existencia de requisitos   o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una   sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de   al menos, uno de los siguientes vicios:     

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[19].    

h. Violación directa de la Constitución.”[20]    

Serán estos los requisitos que se deberán   tener en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela   contra providencias judiciales.    

Conforme a los hechos presentados   anteriormente, el presente caso se trata de una sentencia de tutela contra una   decisión de igual talante por lo que a continuación se reiterará la regla   general de improcedencia en estos casos y se expondrá brevemente la posibilidad   extremadamente excepcional de conocer una tutela contra providencia de tutela en aplicación del principio del fraude lo corrompe   todo.    

4. Improcedencia de la acción de tutela   contra sentencias de tutela    

Si bien, como se ha reseñado, la Corte ha admitido la   posibilidad de presentar acciones de tutela contra actuaciones judiciales que   sean producto de una actuación arbitraria o abusiva, ha cerrado la posibilidad   de que este mecanismo sea interpuesto contra sentencias de tutela. En efecto,   originariamente, en el Decreto 2691 de 1991 se contemplaba la exclusión de   conocer de fallos de tutela por vía de tutela, no obstante el artículo 40 de   dicha normatividad fue declarado inconstitucional por vía de integración   normativa dentro de la sentencia C-543 de 1991 sin que se hiciera un estudio del   fondo en este punto concreto.    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde la   sentencia SU -1219 de 2001 dejó en claro que las decisiones que se adopten en   virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia   constitucional a través de este mismo mecanismo. El fundamento de tal   improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función   judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por   otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería   truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela   en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad   afectaría indudablemente la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de   generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la   tutela busca garantizar[21].    

No obstante, la Corte ha reconocido que los jueces de   tutela no son infalibles en su decisiones y actuaciones lo que puede dar lugar a   reclamaciones por vulneración de derecho fundamentales lo cual no conduce a la   posibilidad de que tales yerros puedan conjurarse mediante la acción de tutela   puesto que para tal efecto el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo   de control.    

En efecto, desde la sentencia SU-1219 del 21 de   noviembre de 2001 se ha señalado que la revisión que adelanta la Corte   Constitucional es el mecanismo idóneo para controlar las sentencias de tutela,   además de cumplir una función de unificar la interpretación jurisprudencial y   establecer un órgano de cierre de controversias que giran en torno al alcance de   los derechos constitucionales.    

El procedimiento de revisión, ha sido explicado   acertadamente por esta Corporación en sentencia C-1716 de 2000 indicando que:    

“De acuerdo con el Reglamento Interno de la   Corporación,[22]cada   mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la   escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo   esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas   esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior,   es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo   que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada   proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de   analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre   del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos   de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso   de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien   interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de   Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de   entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser   objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a   los derechos fundamentales.”[23]    

Este procedimiento asegura que cada fallo que llega a   la Corte sea estudiado, lo que no supone que todos deban ser revisados lo cual   obedece a que la mayoría son decisiones correctas, ajustadas a la Carta y la   jurisprudencia de esta Corporación[24].    

Ahora bien, previendo la dificultad de la tarea, la   reglamentación de la acción de tutela ha establecido un mecanismo por el cual   los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el   Procurador[25]  pueden solicitar que un expediente que la Corte Constitucional decidió no   seleccionar, sea estudiado nuevamente[26].   Igualmente se contempla la posibilidad de que se presenten peticiones por parte   de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela[27] para que las mismas sean   seleccionadas.    

No obstante lo relatado anteriormente, esta Corporación   ha aceptado la procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones   fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un   proceso de amparo[28].   Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha   señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos   fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre   la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha   indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que   proceda:    

“a)  La acción de tutela presentada no comparte   identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se   está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.    

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la   decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación   de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus   omnia corrumpit).    

c)  No existe otro mecanismo legal para resolver   tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”[29]    

En conclusión la interposición de tutelas contra   sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la   multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las   desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones   fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la   cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden   resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.    

6. Análisis del caso concreto    

Tal como se expuso en los antecedentes, el   señor Eferson Alejandro Pérez Peña interpuso acción de tutela como agente   oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de   Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial  de la   misma ciudad al considerar que fueron vulnerados los derechos al debido proceso,   la defensa, igualdad y vivienda digna con ocasión de los fallos adversos a sus   intereses en un proceso ordinario reivindicatorio propuesto por el Banco   DAVIVIENDA en contra del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus y la Fundación   discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia- SIN   FRONTERAS.    

En primera instancia la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que no se   cumplía con el requisito de inmediatez además de indicar que las autoridades   accionadas habían actuado conforme a los elementos probatorios obrantes en el   proceso y la debida aplicación de las normas procesales. Esta decisión se   confirmó  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Posteriormente, el señor Eferson Alejandro   Pérez Peña nuevamente interpuso acción de tutela como agente oficioso de su   padre contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad   y vivienda en condiciones dignas.  El accionante alega que la decisión   adoptada en sede de tutela no tuvo en cuenta la condición de incapacidad laboral   del 100% según tribunal médico de la Fuerzas Militares y que no era de   aplicación el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela fue   interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumplió la mayoría de edad.    

Como se puede evidenciar, el presente asunto obedece a   una acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada en virtud de una   acción de idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, la acción de tutela debe   ser declarada ineludiblemente improcedente tal como lo decidieron los jueces de   tutela.      

En el caso sub judice, no se aprecian los   requisitos de los que la jurisprudencia constitucional ha hecho eco para, de   forma excepcionalísima, estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra   tutela, Particularmente no se evidencia el fraude que atente contra el ideal de   justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación.    Tampoco encuentra la Corte algún motivo que permita entrar a examinar en este   caso la acción de tutela objeto del presente proceso, sin desconocer el criterio   ampliamente reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la Sentencia   SU-1219 de 2001.    

El accionante hace hincapié en la situación de   discapacidad de su agenciado como circunstancia desconocida por el juez de   tutela, sin embargo no se aprecia que tal afirmación tenga asidero. Se encuentra   demostrado, conforme a los memoriales presentados en el proceso reivindicatorio   que su  incapacidad laboral no se traduce en una discapacidad absoluta. En   efecto obra en el proceso la Resolución No. 336 de 13 de junio de 1991 “Por   medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con   fundamento en el expediente MDN No. 5447 de 1990”[30] que reconoce el   derecho al pago de una indemnización y de la pensión mensual de invalidez con   base en la disminución de la capacidad laboral del 100% producto de un trastorno   de la audición bilateral. No obstante esta circunstancia, también es cierto que   el agenciado puede darse a entender como se evidencia de los memoriales por él   presentados directamente en el proceso reivindicatorio, el primero para   solicitar el amparo de pobreza, y el segundo para referirse a su abogada de   oficio. Igualmente se trata de una persona que llegó a ser Teniente de las   Fuerzas Militares pero que a causa de la declaratoria de incapacidad hoy se   encuentra retirado.    

Para la Sala el cuestionamiento elevado por vía de   tutela busca censurar una providencia que ya ha sido objeto de análisis a través   de la primera tutela interpuesta, fallada por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, en la cual no se encontró defecto alguno. Si bien   consideró improcedente el amparo, se refirió juiciosamente al fondo de la   cuestión analizando las providencias que se pretendían atacar. De igual manera   la segunda instancia, conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de analizar la cuestión planteada y   confirmó la decisión.    

Finalmente el expediente fue remitido a la Corte   Constitucional sin que fuera seleccionado para su revisión. Tal como consta en   el control de términos de la Secretaría General de esta Corporación, fue    radicado el 9 de abril de 2014, se le asignó el número de referencia T-4325270   y se envió a la Sala de Selección Número Cuatro el 11 de abril del mismo año.   Luego de su estudio, la respectiva Sala decidió no seleccionarlo como consta en   el Auto de 30 de abril de 2014 de la mencionada Sala de Selección. Como se ha   indicado, este es el procedimiento adecuado para corregir un hipotético yerro en   la decisión es decir, es la única alternativa para manifestar inconformidad con   la sentencia de tutela que se encuentra en firme. Por lo tanto ha debido ser en   este estadio donde se ha debido solicitar la revisión del mismo, bien por medio   de la respectiva insistencia o bien por medio de la petición elevada por el   agente oficioso.    

En este sentido  y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Octava de Revisión no encuentra satisfechos los requisitos para la procedencia de la   presente acción de tutela. Por esta razón, confirmará los fallos que negaron el   amparo reclamado.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos   proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala de Casación Penal -Sala de   Decisión de Tutela No. 2- de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de   2014, en primera instancia; y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia el 6 de octubre de 2014,  en segunda instancia, que negaron por   improcedente la demanda de tutela promovida por Eferson Alejandro Pérez Peña en   calidad de agente oficioso del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus.    

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Folios 58-59, cuaderno   de primera instancia.    

[2] Folio 58, cuaderno de   primera instancia.    

[3] Folio 29, cuaderno de   tutela.    

[4] Folio 105, cuaderno de   tutela.    

[5] Las primeras   sentencias  que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231   de 1994. En estas se expone que “Una actuación de la autoridad pública se   torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de   tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su   sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales de la persona.”    

[6] Cfr. Sentencias T-231   de 1994 y T-008 de 1998.    

[7] En este sentido, por   ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 señalaron: “No sólo se   trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad   sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de   los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.    

[8] Cfr. Sentencia T-117   de 2013.    

[9] Cfr. Sentencia SU-949   de  2014    

[10] En esta ocasión se   declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación   penal.    

[11]  Sentencia 173 de 1993.    

[12] Sentencia T-504 de 2000.    

[13] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315 de 2005    

[14] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[15] Sentencia T-658 de 1998    

[16] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de   2001    

[17] Sentencia C-590 de   2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012    

[18] Sentencia T-522 de2001    

[19] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de   2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.    

[20] Sentencia C-590 de   2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012    

[21] Cfr. Sentencia SU-1219   de 2001.    

[22] Adoptado por el   Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo   codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los   Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En   particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”,   artículo 49.    

[23] Sentencia C-1716 de   2000    

[24] Cfr. Sentencia C-1716   de 2000    

[25] Cfr. Artículo 7 del   Decreto legislativo 262 de 2000.    

[26] Cfr. Artículo 33 del   Decreto legislativo 2591 de 1991.    

[27] Cfr. Artículos 33 y 49   del  Acuerdo 05 de 1992    

[28] Cfr. Sentencias T-218   de 2012 y T-951 de 2013    

[29] Sentencia T-951 de   2013    

[30] Folios 50 a 54,   cuaderno de primera instancia.

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