T-134-13

Tutelas 2013

           T-134-13             

Nota de Relatoría: Mediante   auto 230 de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta providencia,    se corrigen los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes en los cuales se hace   referencia al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que   en su lugar se lea:  Juzgado 1º. Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá.      

Sentencia T-134/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCIDENTE DE   TRABAJO-Definición/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser   considerado accidente laboral    

La muerte por accidente de   trabajo se encuentra cubierta por el SRP, la cual genera en cabeza del   beneficiario el derecho a recibir una serie de prestaciones que buscan compensar   la ausencia del sustento económico que proveía quien fallece. Por su parte, el   accidente debe cumplir tres requisitos para ser considerado como laboral: (i)   ser repentino, (ii) ser por causa o con ocasión del trabajo, y (iii) generar una   consecuencia negativa en la integridad física o mental del trabajador. Cuando   concurran estos elementos, la entidad que atienda al afiliado deberá calificar   el incidente como laboral, de tal forma que, basta con que (i) el accidente sea   profesional y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su   ocurrencia, para que esté dentro de la cobertura del sistema y, por tanto, deba   ser asumido por la ARP correspondiente.    

MUERTE POR   ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a   favor de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a   favor y auxilio funerario    

La normativa vigente contempla   la pensión de sobrevivientes, la devolución de saldos a favor y el auxilio   funerario, como las prestaciones originadas en la muerte, las cuales deben ser   reconocidas por la entidad competente en cada caso y bajo el cumplimiento de los   requisitos para ser tenido como beneficiario. Finalmente, la financiación del   sistema se da a partir de una afiliación que debe ser pagada por el empleador o   por la cooperativa de trabajo asociado, según el caso, la cual se calcula sobre   el ingreso salarial y su porcentaje depende del nivel de riesgo al que esté   expuesto el trabajador.    

COOPERATIVAS   DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación   laboral y simular vínculo cooperativo    

A través de la denominada   intermediación laboral, se crea una ficción en donde las empresas realizan   convenios con las cooperativas para que éstas les provean personal y de esa   forma las primeras evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo empleador,   relacionadas con los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. Esta   situación pone al empleado en una condición de vulnerabilidad derivada de que   uno es el ente que figura como empleador y otro el que verdaderamente ejerce   subordinación. Así, al momento de hacer exigibles sus derechos se diluye la   responsabilidad.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por   estar afectado el mínimo vital de madre cabeza de familia de 8 hijos menores de   edad    

DERECHO AL   MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a ARP Positiva   reconocer y pagar en forma definitiva pensión de sobrevivientes de esposo e hijo   fallecidos en accidente de trabajo como mineros por desprendimiento de roca    

Referencia: expediente   T-3.677.985    

Acción de   tutela interpuesta por Ana Ilda Gallo Pasachoa en contra de la ARP Positiva   Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios   COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON   PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por   la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa   de Viterbo que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la   ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa y revocó la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá.     

I. Antecedentes    

La ciudadana Gallo Pasachoa   interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   y los de sus ocho hijos menores de edad, al mínimo vital, a la vida digna y a la   seguridad social, según los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1.          La accionante es madre cabeza de familia de los menores Luis Alberto   Rodríguez Gallo nacido en 1997,  José Ariel Rodríguez Gallo en 1998, Wilson   Alexi Rodríguez Gallo en 1999, Martha Liliana Rodríguez Gallo en el 2000, Marta   Consuelo Rodríguez Gallo en 2002, Yoban Miguel Rodríguez Gallo en 2004, Hernando   Rodríguez Gallo en 2005 y Yeison Orlando Rodríguez Gallo en 2009, todos ellos   fruto de su matrimonio con el señor Alberto Rodríguez Sepúlveda. De la misma   forma es la madre del señor Juan Alejandro Gallo quien en vida era su hijo   mayor.    

1.2.          Los señores Alberto Rodríguez Sepúlveda (cónyuge) y Juan Alejandro Gallo   (hijo mayor) suscribieron respectivamente “Contrato Individual de Trabajo de    Prestación de Servicios” para el cargo de minero con la Cooperativa   Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA (en adelante COOPSERVAR), el día   7 de marzo de 2011 y el 14 de febrero del mismo año, con un salario de $535.600   mensuales.    

1.3.          En virtud de dicha relación contractual la cooperativa los afilió al   Sistema de Riesgos Profesionales (en adelante SRP) a través de la ARP Positiva   Compañía de Seguros S.A. (en adelante POSITIVA), a partir de la fecha de la   firma del contrato.    

1.4.          En virtud de un “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros”  suscrito entre COOPSERVAR y la mina Palo Blanco, el 5 de abril de 2011 el señor   Alberto Rodríguez se encontraba laborando como minero en el municipio de Socotá   – Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que le causó la muerte.    

1.5.          A su turno, en virtud de otro “Convenio de Prestación de Servicios con   Terceros” suscrito entre COOPSERVAR y la mina El Uvo, el 6 de mayo de de   2011 el señor Juan Alejandro Gallo se encontraba laborando como minero en el   municipio de Socotá – Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que   le causó la muerte.    

1.6.          En virtud de lo anterior, la señora Gallo Pasachoa acudió a la ARP   POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes por   el fallecimiento de su esposo e hijo, por los accidentes que respectivamente les   causaron la muerte.    

1.7.          El 28 de octubre de 2011 le fueron notificados los oficios 1100 y 11000   del 5 de septiembre de 2011, en los cuales la entidad decidió respectivamente no   reconocer las prestaciones solicitadas, argumentando que al momento de los   hechos los señores Rodríguez y Gallo se encontraban en los campamentos de las   respectivas minas en el municipio de Socotá y no en las oficinas de la   cooperativa ubicadas en Duitama, por lo que era dable entender que estaban   realizando actividades para un tercero (las minas). De esta manera, consideró   que al existir una disparidad entre quien ejercía subordinación sobre ellos al   momento del accidente (las minas) y quien había realizado la afiliación al SRP   (COOPSERVAR), el incidente se encontraba fuera de la cobertura de la ARP.     

1.8.          El núcleo familiar de la accionante compuesto por sus ocho hijos menores   de edad y sus difuntos esposo e hijo, dependía económicamente de los ingresos   percibidos por estos últimos. De esta forma, señala que luego de la muerte de su   cónyuge, sus condiciones económicas se vieron seriamente afectadas, situación   que empeoró sustancialmente con la muerte de su hijo. De esta manera, sumado al   sufrimiento emocional que le ha generado la pérdida de dos seres queridos en tan   poco tiempo, en la actualidad se encuentra desempleada, por lo que depende de la   caridad pública de los habitantes de su vereda, quienes le proporcionan comida a   ella y a sus hijos, y le dan permiso de vivir en una casa.     

1.9.          Ante esta situación, el 10 de mayo de 2012 la señora Gallo Pasachoa   instauró acción de tutela en contra de POSITIVA y de COOPSERVAR, con la   pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de las pensiones de   sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo, así como lo correspondiente a   los gastos funerarios.    

2.           Pruebas aportadas con la acción de tutela    

Entre las pruebas aportadas se   encuentran[1]:     

2.1.          Registro civil de matrimonio de la accionante y el señor Alberto   Rodríguez de diciembre de 1996.[2]    

2.2.          Registros civiles de nacimiento de los ocho hijos menores de edad, en   donde figuran como padres la accionante y el señor Alberto Rodríguez.[3]    

2.3.          Registro de nacimiento del señor Juan Alejandro Gallo, con fecha de   nacimiento 3 de mayo de 1989, en donde figura como madre la señora Ana Ilda   Gallo Pasachoa.[4]           

2.5.          Copia de los “Contrato[s] Individual[es] de Trabajo de   Prestación de Servicios” suscritos por el representante legal de COOPSERVAR   como “empleador” y los señores Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo   como “trabajador” / “cooperado” para el cargo de “minero”,   los cuales tienen como fecha de inicio 7 de marzo de 2011 / 14 de febrero de   2011, “lugar donde desempeña las labores” Socotá – Boyacá y una   remuneración mensual de $535.600.[6]  Entre las cláusulas que los componen se encuentran las siguientes:    

“OBJETO. El   EMPLEADOR contrata los servicios personales del trabajador / cooperado y este se   obliga a: a) poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo   en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores   anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e   instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus   representantes (…). REMUNERACIÓN. El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR / COOPERADO   por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las   oportunidades también señaladas arriba (…) PARAGRAFO SEGUNDO. Las partes   acuerdan que en este caso de prestación de servicios el salario será de   responsabilidad de la empresa a la que le esta prestando sus servicios, por lo   tanto es su responsabilidad de los (sic) beneficios diferentes al   salario, igualmente los conceptos de alimentación, vivienda, transporte y   vestuario, considerándose tales beneficios como no salariales. (…). Para   desempeñar cualquier labor dentro o fuera de la cooperativa COOPSERVAR el   cooperado deberá estar afiliado a la misma como tal, y podrá laborar en misión a   la empresa que lo requiera cumpliendo con los estatutos, reglamento y demás   requerimientos que se exijan en esta empresa.  JORNADA DE TRABAJO. El   TRABAJADOR se obliga a trabajar la jornada máxima legal cumpliendo con los   turnos y horarios que señale el EMPLEADOR, quien podrá cambiarlos o ajustarlos   cuando lo estime conveniente (…). MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJADO.   El TRABAJADOR / COOPERADO acepta desde ahora expresamente todas las   modificaciones de sus condiciones laborales determinadas por el EMPLEADOR en el   ejercicio de su poder subordinante, tales como los turnos o jornadas de trabajo,   el lugar de prestación del servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma   de remuneración (…)”.    

2.6.          Copia de los formularios de vinculación al Sistema General de Pensiones   de Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo, a través del ISS, en donde aparece   como empleador COOPSERVAR y como ocupación la de obrero de minas y canteras.[7]    

2.7.          Copia de los reportes de afiliación al SRP de Alberto Rodríguez y Juan   Alejandro Gallo a través de POSITIVA de fechas 7 de abril de 2011 y 14 de   febrero del mismo año, en donde aparece como empresa que afilia COOPSERVAR, la   cual reporta la siguiente actividad económica: “actividades de las   cooperativas financieras y fondos de empleados (sic) hace referencia a   empresas dedicadas a la distribución de fondos sin fines de lucro, entre sus   asociados para la compra de bienes y servicios, así como las actividades de los   fondos de emp (sic)”. En el documento se establece como salario la   suma de $535.600, con una tarifa de cotización del 6.96% tipo D.   [8]    

2.8.          Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo   de fecha 11 de abril de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del señor   Alberto Rodríguez, en el cual se aprecia que fue considerado como “accidente   de trabajo mortal”, que registra como empleador COOPSERVAR, que el lugar del   incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que el cargo   desempeñado era el de “minero picador”. En cuanto a la información del   accidente se aprecia que este ocurrió realizando sus labores habituales propias   del trabajo en áreas de producción, siendo descrito de la siguiente manera:   “el trabajador se encontraba parando una puerta, al subir el capiz hubo   desprendimiento de roca, fue golpeado por ésta.”[9]    

2.9.          Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo   de fecha 16 de mayo de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del señor   Juan Alejandro Gallo, en el cual se aprecia que fue considerado como   “accidente de trabajo mortal”, que registra como empleador COOPSERVAR, que   el lugar del incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que   el cargo desempeñado era el de “minero picador”. En cuanto a la   información del accidente se aprecia que este ocurrió realizando sus labores   habituales propias del trabajo en áreas de producción, siendo descrito de la   siguiente manera: “el trabajador se encontraba parando una puerta, hubo   deslizamiento o desprendimiento de roca, lo golpea y lo atrapó”. Finalmente,   en el campo de  “observaciones del especialista” se lee que “el trabajador estaba   desarrollando labores concernientes al cargo por lo que ha mi criterio se   considera AT”.[10]    

2.10.    Informe para   presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del señor   Alberto Rodríguez, diligenciado por el contact center de POSITIVA el 4 de   abril de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurrió en las   instalaciones de la empresa en el área de producción y en la jornada normal de   trabajo. También quedó consignada la siguiente descripción del accidente: “el   trabajador se encontraba dentro de la mina realizando su labor habitual cuando   le cae una piedra sobre la espalda generando golpe (…).”[11]    

2.11.    Informe para   presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del señor   Juan Alejandro Gallo, diligenciado por el contact center de POSITIVA el 6   de mayo de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurrió en las   instalaciones de la empresa en el área de producción y en la jornada normal de   trabajo. También quedó consignada la siguiente descripción del accidente: “el   trabajador se encontraba haciendo mantenimiento de la mina, de repente le cae   una roca en el pecho generándole un raspón (…).”[12]    

2.12.    Formato de   recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales diligenciado por   POSITIVA el 13 de julio de 2011 para el caso del señor Alberto Rodríguez. En el   documento se aprecia como fecha de investigación el 11 de abril de 2011,   encontrándose en estudio la calificación del accidente. Adicional a ello, en el   espacio de observaciones se lee: “la cooperativa COOPSERVAR LTDA había   contratado los servicios de afiliación y pago de la seguridad social con el   empleador Aurelio Gómez M empleador donde ocurrió el accidente mortal, a la   fecha esta no tiene actividades de minería por cierre total de la mina según   certificación.”[13]    

2.13.    Formato de   concepto técnico de la investigación para el caso del señor Juan Alejandro Gallo   en donde se identifica a COOPSERVAR como empleador y se establece como causa del   accidente factores como “entrenamiento inicial insuficiente y bajo tiempo de   reacción” y “control e inspecciones inadecuadas de las construcciones y   una evaluación deficiente para el comienzo de una operación o labor”.[14]      

2.14.    Certificado de   defunción del señor Alberto Rodríguez de fecha 6 de abril de 2011.[15]    

2.15.    Certificado de   defunción del señor Juan Alejandro Gallo de fecha 6 de mayo de 2011.[16]    

2.16.    Oficios numero   1100 y 11000 dirigidos a COOPSERVAR el 5 de septiembre de 2011 por parte de   POSITIVA[17],   en  los cuales se lee lo siguiente:    

3.           Actuaciones en primera instancia    

3.1. Mediante auto del 28 de junio   de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la   solicitud de amparo y procedió a notificar a las entidades accionadas para que   se pronunciaran sobre los hechos.    

3.2. Mediante escrito remitido el   5 de julio del mismo año, POSITIVA rindió informe de contestación. Refiriéndose   a las circunstancias en las que ocurrieron los accidentes de los señores Alberto   Rodríguez y Juan Alejandro Gallo, reiteró que al momento de su ocurrencia éstos   se encontraban trabajando en las minas Palo Blanco y El Uvo, respectivamente, y   no en las oficinas de COOPSERVAR ubicadas en Duitama. En ese sentido señaló que   si bien no controvertía el origen del incidente como un presunto accidente   laboral, lo cierto es que éste no obedeció a causa de la labor desarrollada con   COOPSERVAR, quien fue quien lo afilió como dependiente al SRP, por lo que se   encontraba fuera de la cobertura de la ARP. En virtud  de ello argumentó   que quien debía responder por los hechos ocurridos eran las respectivas minas,   quienes, dadas las circunstancias, eran las que verdaderamente estaban   ejerciendo subordinación.    

Hizo también alusión a que los   conflictos relacionados con la seguridad social son competencia de los jueces   laborales, por lo que en este caso la accionante  debe acudir a esas   instancias. Concluyó diciendo que en el presente caso no se cumple el requisito   de inmediatez, en la medida en la que entre la notificación de los oficios que   negaron la pensión (octubre de 2011) y la presentación de la tutela (mayo de   2012), había transcurrido un término que excede lo razonable.     

Por los anteriores argumentos,   solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra y que en su   lugar se vinculara al proceso a las minas Palo Blanco y El Uvo, por ser estas   quienes son verdaderamente responsables por el reconocimiento de la prestación.    

3.3. Mediante auto del 9 de julio   de 2012, el juez de conocimiento procedió a ordenar la vinculación de las   referidas minas a través de sus representantes, solicitándoles que se   pronunciaran sobre los hechos que le dieron origen a la acción de tutela.    

3.4. Mediante informes radicados   ambos el 11 de julio de 2012 las minas Palo Blanco y El Uvo se pronunciaron a   través del mismo apoderado[18].   En los escritos manifestaron que éstas habían suscrito un “Convenio de   Prestación de Servicios con Terceros”[19]  con la Cooperativa, “para que le[s] fuera suministrado el servicio de   empleados para desarrollar las labores de minería dentro de la mina”,  estando a cargo de COOPSERVAR el pago de la seguridad social de los   trabajadores, incluido lo concerniente al SRP. De esta manera, señalan que no se   oponen a las pretensiones de la tutela, en el sentido en el que la ARP debe   reconocer y pagar las respectivas pensiones, toda vez que la afiliación en ambos   casos se encontraba al día al momento de los hechos. En dichos convenios se   estipula además un pago de $250.500 por cada minero, más un 10% por concepto de   pensiones de alto riesgo.    

3.5. Vencida la etapa probatoria   la Cooperativa guardó silencio.    

4.           Sentencia de primera instancia    

Mediante providencia del 12 de   julio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió   conceder la protección transitoria de los derechos invocados por la accionante y   ordenó a POSITIVA que iniciara los trámites necesarios para reconocer y pagar la   pensiones de sobreviviente, hasta tanto se definía la responsabilidad de las   empresas implicadas en la justicia laboral. Esto al considerar que si bien   existe un debate jurídico acerca de quién fungía como verdadero empleador de los   señores Rodríguez y Gallo al momento de su muerte, ello no puede ser un   obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante y   sus hijos.    

5.           Impugnación del fallo de primera instancia    

Mediante escrito de fecha 18 de   julio de 2012, el apoderado de las minas Palo Blanco y El Uvo impugnó la   decisión, al considerar que el amparo debió haber sido definitivo y no   transitorio. Al respecto dijo que no cabe duda de que el accidente fue de origen   laboral, por que se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la ARP.    

La decisión también fue   cuestionada por POSITIVA, quien reiteró los argumentos expuestos en el informe   de contestación, en el sentido de que al momento de los sucesos los señores   Rodríguez y Gallo se encontraban laborando para un tercero distinto de quien los   había afiliado al SRP.    

6.           Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo del 3 de septiembre   de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo   resolvió revocar el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la   acción de tutela. El pronunciamiento se basó principalmente en que la ARP había   objetado la calificación del accidente como laboral y, por tanto, consideró que   aun no existía un dictamen definitivo al respecto. Así, concluyó que “son   muchos los cuestionamientos y aspectos que dilucidar en este caso, lo que   convierte la pretensión de la parte actora de reconocimiento de derechos   pensionales en un asunto netamente litigioso, que impiden que el Juez   Constitucional se pronuncie sobre aspectos legales y expresamente probatorios,   pues, en dicho evento, se estaría desbordando el espíritu del constituyente de   1991, y en su lugar, sería un entrometimiento en la esfera de otras   jurisdicciones, expresamente la laboral.”        

             

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción y problema jurídico    

De los antecedentes expuestos se   tiene que en el presente caso la accionante es madre cabeza de familia de ocho   menores de edad, cuyo núcleo familiar dependía económicamente de los ingresos   que percibían su esposo e hijo mayor, quienes fallecieron en accidentes   ocurridos mientras ejercían sus funciones de mineros en Socotá – Boyacá. De esta   forma, sumado al sufrimiento emocional por la pérdida de sus seres queridos,   actualmente se encuentra padeciendo serias complicaciones económicas, al punto   de depender de la caridad de los habitantes de su vereda, quienes le regalan   comida y le permiten vivir en una casa junto con sus hijos.    

La actividad de minería que   desarrollaban su esposo e hijo se daba en virtud de “Contrato[s]  Individual[es] de Trabajo de  Prestación de Servicios” suscritos   con la cooperativa de trabajo asociado COOPSERVAR, la cual a su vez le   suministraba personal a las minas Palo Blanco y El Uvo a través de un convenio   de suministro de personal. Según lo estipulado en este último, la Cooperativa   debía llevar a cabo la afiliación de sus asociados a la seguridad social,   incluyendo riesgos profesionales, mientras que las minas pagaban una   remuneración para cada trabajador, más un 10% por concepto de pensiones de alto   riesgo. En cumplimiento de ello, los señores Rodríguez y Gallo al momento de su   muerte estaban afiliados al SRP por intermedio de POSITIVA como dependientes de   COOPSERVAR, con una tarifa de cotización del 6.96% tipo D.    

Luego de que desprendimientos de   roca en las minas le causaran la muerte al esposo e hijo de la accionante, esta   acudió a POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las respectivas pensiones   de sobrevivientes. En respuesta la entidad manifestó que el incidente se había   presentado en un lugar y bajo la subordinación de un ente distinto al que había   hecho la afiliación al SRP, por lo que este se encontraba fuera de la cobertura   de la ARP. Ante dicha negativa la señora Gallo Pasachoa instauró acción de   tutela con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de la   mencionada prestación.    

Conforme a los anteriores antecedentes, de resultar procedente la acción   de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el   siguiente problema jurídico general:    

De manera consecuencial la Corte determinará si POSITIVA está obligada a   reconocer las respectivas pensiones de sobrevivientes, dada la relación que   existía entre los causantes, la cooperativa de trabajo asociado, y las minas   Palo Blanco y El Uvo.     

Para dar respuesta a lo anterior   la Sala abordará los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión   de sobrevivientes; ii) la muerte por accidente de trabajo en el Sistema de   Riesgos Profesionales; y iii) la prohibición de intermediación laboral a través   de las cooperativas de trabajo asociado. Por último se abordará el caso   concreto.    

3.                 La procedencia excepcional   de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la   pensión de sobrevivientes    

El artículo 86   de la Constitución establece que la acción de tutela por regla general no   procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dice la   norma:    

“Toda persona   tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)”    

En el mismo sentido, el artículo   6º del Decreto ley 2591 de 1991 dispone:    

“Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”    

Siendo esta la regla general de   procedibilidad de la acción de tutela, en sentencia SU-086 de 1999 este Tribunal   sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los   derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una   determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los   postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar   comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada   o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a   solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara   vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia,   respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la   dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección   constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”.    

En consecuencia, “‘aunque en principio la existencia de   otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola   existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’[20].   En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se   hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos   ciertos condicionamientos, ‘las acciones disponibles protegen eficazmente los   derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos   ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede   otorgar el amparo.’[21]”[22]    

En atención a lo anterior, a pesar   de que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros   medios de defensa judiciales, a través de sus pronunciamientos la Corte ha   venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que   ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional,   dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada   asunto.    

En materia de derechos económicos   o prestacionales como la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la   acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a tres situaciones   específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional[23];   en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de   requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia   de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[24]”[25]    

Sin embargo,   excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideración a que   específicamente esta prestación “constituye para sus beneficiarios una   garantía fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo   vital de los miembros del núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del   afiliado o pensionado que fallece.”[26]    

En virtud de   ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos   para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de   encontrarse cumplidos, se entiende que la cuestión es susceptible de ser   estudiada de fondo a pesar de la existencia de la vía contencioso administrativa   o laboral. Al pronunciarse sobre un caso en donde se pretendía acceder a ese   beneficio, la sentencia T-597 de 2009 señaló:    

“Esta   Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es   procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo,   excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando ‘(i) se trate   de un (…) sujeto [de] especial [sic] protección; (ii) la falta de   pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se haya   desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados[27]’[28].”    

De otro lado, en la sentencia   T-755 de 2010 la Corte se refirió a un caso en donde se reclamaban prestaciones   pensionales a través de la solicitud de amparo, las cuales habían sido   desconocidas bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad.   En cuanto a la procedibilidad de la acción en esa oportunidad se dijo:     

“Existe   certeza de que la acción de tutela no funge como sustituta de los procedimientos   ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el reconocimiento y pago   de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante, al encontrarse en   peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que se surtan todos   los trámites requeridos en la jurisdicción correspondiente, habida cuenta de la   extensa duración de los procesos. En efecto, situaciones como esta conllevan la   aceptación del amparo constitucional, para proveer protección eficaz de los   derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo principal o transitorio para   evitar que se configure un perjuicio irremediable[29].”    

Finalmente, en la sentencia T-316   de 2011 la Corte se pronunció sobre un caso en donde una madre de dos menores   solicitaba la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien se   encontraba afiliado al sistema de seguridad social. En la providencia se dijo:    

“Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la   tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de   sobrevivientes, ha exigido que además de la existencia de un perjuicio   irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la   prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los   beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan   expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho   fundamental al mínimo vital”[30].   Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha   indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos   el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba   siquiera sumaria[31]  que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.    

Basado en los anteriores   pronunciamientos, en la sentencia T-855 de 2012 la Corte hizo un recuento de los   requisitos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como necesarios   para que proceda el estudio de fondo en sede de tutela. Al respecto señaló:      

“En virtud de los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que   por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos   económicos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No   obstante, el juez constitucional podrá estudiar de fondo el caso concreto,   cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de   reconocimiento del derecho devenga en una afectación clara de derechos   fundamentales especialmente del mínimo vital, debido a que la prestación que se   reclama constituye el único sustento económico del accionante y de su grupo   familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que   resulten idóneas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe   reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los   requisitos básicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan   probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se está ante la causación de un   perjuicio irreparable. En este caso debe recordarse que ‘la Corte Constitucional   ha reconocido que, cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de   especial protección constitucional o por personas que se encuentren en   condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe   efectuarse de forma más flexible’[32] y, por   tanto, en el análisis del cumplimiento de estos requisitos deberá tenerse en   consideración las condiciones particulares de la persona en cada caso concreto.   Verificado lo anterior, le corresponderá al juez constitucional estudiar de   fondo la cuestión y determinar si el amparo debe ser concedido.”    

4.                 La muerte por accidente de trabajo en el Sistema de Riesgos   Profesionales    

Antes de abordar el tema que es   objeto de estudio en este capítulo, resulta pertinente señalar que en virtud de   los artículos 6[33]  de la Ley 1233 de 2008 y 13 numeral 2[34]  de la Ley 1562 de 2012, las disposiciones que regulan el sistema de seguridad   social integral en materia de trabajo dependiente (salud, pensiones y   riesgos profesionales), son también aplicables a las relaciones que surgen entre   las cooperativas de trabajo asociado y sus afiliados.   Así, las explicaciones que se den en   este aparte respecto de “la muerte por accidente de   trabajo en el SRP”, tienen cabida en ambos casos.    

Comprendido esto, se tiene que la   muerte es una de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social   Integral en Colombia, dadas las consecuencias negativas que trae sobre los   allegados de quien fallece. No obstante, el tratamiento legal que recibe es   distinto dependiendo de si el deceso se presenta por causas comunes o por hechos   relacionados con el trabajo. En el primer caso, la contingencia debe ser asumida   por el Sistema General de Pensiones, según los parámetros establecidos   principalmente en la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y demás normas   concordantes. Por el contrario, cuando ocurre por causa o con ocasión de una   relación laboral, la cobertura se da a través del SRP, bajo los lineamientos   dados en su mayor parte por el Decreto ley 1295 de 1994 “por el cual se   determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos   Profesionales”, la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la   organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos   Profesionales”  y la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el   Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud   Ocupacional.”[35]  Específicamente, el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la   siguiente manera:    

“Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de   entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,   proteger y atender a los trabajadores de los efectos   de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como   consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud   ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y   enfermedades laborales y el mejoramiento de las   condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos   Laborales.”[36]    

Bajo este régimen, cuando una   persona afiliada sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo,  se genera el derecho, a favor suyo o de un beneficiario, de recibir una serie de   servicios asistenciales y/o prestacionales, destinados a compensar las   consecuencias negativas ocasionadas. Así lo establece el artículo 1° de la Ley   776 de 2002:    

“Artículo   1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos   Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley   1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide   o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios   asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren   el Decreto ley   1295 de 1994 y la presente ley.”    

Del contenido de la norma surge la   necesidad de precisar los siguientes aspectos. En primer lugar, es necesario   saber cuándo se está ante un accidente de trabajo. Segundo, cuáles son las   prestaciones que deben ser reconocidas en caso de que éste ocasione la muerte   del trabajador. Y, por último, quién y cómo se deben reconocer y pagar dichas   prestaciones.     

En cuanto al concepto de accidente de trabajo, se tiene que este fue definido   originalmente por los artículos 9[37] y 10[38] del Decreto ley 1295   de 1994. Sin embargo, en la sentencia C-856 de 2006 la Corte consideró que el   Gobierno había excedido las competencias extraordinarias conferidas por el   legislador “para organizar la administración” del sistema  (Artículo   139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993), razón por la cual los declaró   inexequibles y otorgó al Congreso el término de ocho meses (hasta el 20 de julio   de 2007) para expedir una nueva definición[39].   Dicho término fue incumplido. Ante este vacío, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió el Boletín de   Prensa número 055 de junio de 2007, en el cual señaló que mientras se expedía la   nueva definición debía aplicarse la contenida   en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad   Andina de Naciones (en adelante CAN)[40],   el cual fue adoptado mediante Decisión 584 de 2004 de dicho órgano.    

La   posibilidad de aplicar el contenido del instrumento se derivó de su cláusula   tercera transitoria que establece que “los Países Miembros se   comprometen a adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar aplicación   a las disposiciones del presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos   jurídicos internos, en un plazo de doce meses siguientes a su entrada en   vigencia.” Dentro de estas disposiciones se encontraba precisamente la   definición de accidente de trabajo[41],   la cual, para efectos prácticos, resultó ser idéntica a la otrora contenida en   el artículo 9 del Decreto ley 1295 de   1994 declarado inexequible por la Corte.    

Fue sólo con la expedición de la   Ley 1562 de 2012 que Colombia volvió a contar con una definición legal del   término. Así quedó consignada:      

“Artículo 3. Accidente de   trabajo. Es accidente de   trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del   trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación   funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.    

Es también accidente de trabajo aquel que se produce   durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante, durante la   ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de   trabajo.    

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca  durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los   lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.    

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el   ejercicio de la función sindical aunque el trabajador   se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en   cumplimiento de dicha función.    

Como se aprecia, esta definición,   si bien similar a las anteriores, resulta ser más completa y benéfica para el   trabajador, que las consignadas en los instrumentos que la antecedieron. De esta   forma, en virtud del principio de aplicación de la norma más favorable al   empleado contenido en los artículos 53[42]  Superior y 21[43]  del Código Sustantivo del Trabajo, en esta providencia se hará referencia sólo a   esta última.    

Se tiene entonces que del texto literal de la definición dada por la Ley   1562 de 2012, todo accidente de trabajo tiene los siguientes elementos:       

i)                   Es repentino. Esto es que ocurre de pronto, sin que hubiera sido   previsto.     

ii)                 Es por causa o con ocasión del trabajo. Esta expresión plantea dos   escenarios posibles: a) cuando el accidente ocurre en estricto cumplimiento de   las funciones laborales (por causa); y b) cuando a pesar de no ocurrir en las   condiciones del punto anterior, el incidente se encuentra relacionado con el   trabajo (con ocasión). Esta segunda posibilidad fue puntualizada por el   legislador en los apartes 2, 3, 4 y 5 del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012   citado, en los cuales se contemplan diferentes eventos que encuadran en la   definición.    

iii)              Debe generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental   del trabajador.    

Siendo estos los criterios que   indican que un accidente es de carácter profesional, el artículo 12 del Decreto   ley 1295 de 1994 consagró el procedimiento que debe seguirse para que se   produzca formalmente su calificación:    

“Origen del accidente, de la enfermedad y la   muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido   clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen   común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad   profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora   de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la   comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales   determinara el origen, en segunda instancia.   Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta   integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de   riesgos profesionales. De   persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de   calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley   100 de 1993 y sus   reglamentos.”[44]   [45]    

De esta forma, cuando en un caso   particular se cumplan los elementos esenciales, la entidad que atienda la   contingencia deberá calificar el accidente como de origen profesional, siguiendo   el procedimiento establecido.    

Ahora bien, en virtud del   parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, basta con que (i) el suceso   sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al   momento de su ocurrencia, para que esté dentro del ámbito de cobertura del SRP   y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente. Incluso la misma   norma contempla que si dicho reconocimiento no se da dentro de los dos meses   siguientes al cumplimiento de los requisitos, deberá pagar un interés moratorio   por la dilación. Lo anterior sin perjuicio de que las administradoras puedan   luego hacer el respectivo recobro por las sumas en que hubieran incurrido a   quien consideren es el verdadero responsable. Dice la norma:     

“Parágrafo   2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de   trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la   administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de   ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de   requerir la prestación. (…)    

La   Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un   accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones   derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus   secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a   esa administradora.    

Las acciones   de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación   de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2)   meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los   requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la   administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a   la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto   de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior,   sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”    

Esta disposición resulta de vital   importancia en la medida en la que deja claro que las vicisitudes   administrativas que puedan existir en el reconocimiento y pago de las   prestaciones, no pueden ser óbice para que las ARP no cumplan con su obligación   legal, menos cuando ello lleva implícita la garantía de derechos fundamentales.   Así lo sostuvo la Corte en sentencia T-177 de 2008 al referirse a un caso donde   estaba siendo reclamada la pensión de sobrevivientes y existía controversia   acerca de quién debía hacerse cargo de su reconocimiento:     

“Lo anterior   es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la resolución de   conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos administrativos o   judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la prestación, bien   sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P.    

En particular,   sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la   Corte ha advertido que: ‘(…) el reconocimiento y pago de las pensiones   destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados   con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo   familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren   relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48   Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si   concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos   generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y   los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden   enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones’[46].    

En virtud de lo   anterior, esta Corporación reitera que las divergencias entre las entidades   prestadoras de la seguridad social, y entre éstas y el empleador, respecto a la   financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con   los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el   reconocimiento y pago oportuno de la pensión. Lo que debe ocurrir es que,   cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan,   por los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que   las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de   dicha prestación económica.”    

Como puede apreciarse, para la   Corte es claro que la carga que conllevan  los conflictos entre las   entidades involucradas no puede ser trasladada a los beneficiarios, por lo que   una vez cumplidos los requisitos de ley la prestación debe ser reconocida en un   plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se empezará a generar un   interés moratorio a cargo de la ARP. Aspecto distinto es que, si así lo dispone,   pueda luego repetir contra quien considere es el verdadero responsable.    

Por su parte, en aquellos casos en   donde el suceso ocasiona la muerte del empleado, la legislación contempla las   siguientes prestaciones a favor de los beneficiarios:    

i)                   Pensión de sobrevivientes. Según el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, “si   como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional   sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos   profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas   descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su   reglamentario.” El literal a del artículo 12 de la misma norma   dispone que cuando quien fallece se encontraba afiliado al sistema, el monto de   la pensión será del 75% del salario base de liquidación. En cuanto a la   condición de beneficiario, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:    

“Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes:     

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos con anterioridad a su muerte; [Los apartes señalados en   negrilla en este literal fueron declarado exequibles condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008].     

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si respecto   de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En   caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [El   aparte señalado en negrilla y subrayado fue declarado exequible condicionalmente   por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de   2008. Los apartes señalados en negrilla en este literal fueron   declarado exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-336 de 2008].    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;  [Las expresiones en negrilla  en este literal, fueron declaradas   inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de   2003].    

d) A falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma   total y absoluta de este; [Literal declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006,   salvo la expresión en negrilla que fue declarada inexequible].    

e) A falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con   derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste. [El aparte señalado en negrillas de este   literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-896 de 2006.   El aparte subrayado en este literal fue declarado exequible condicionalmente por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008].    

Parágrafo.  Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el   hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”    

De esta forma, además de los   requisitos para que el accidente deba ser asumido por el SRP, deberá también   acreditarse la condición de beneficiario, en los términos descritos en cada   caso. La importancia del reconocimiento de esta prestación cuando se cumplen los   requerimientos de ley, deriva de que su finalidad “es suplir la ausencia   repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados   dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio   sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas   beneficiarias de dicha prestación.”[47]    

ii)                 Devolución de saldos a favor. El artículo 15 de la Ley 776 de 2002    señala que “cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se   invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una   enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes   que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al   afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de   ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima   Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993.”    

iii)              Auxilio funerario. Finalmente, el artículo 16 de la misma legislación   señala que “la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro   de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos   Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el   determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.   El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de   riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.”    

Es de anotar que la afiliación al   sistema se encuentra en cabeza del empleador, quien debe elegir una ARP a la   cual vinculará obligatoriamente a sus dependientes (literales c y d del artículo   4°[48]  del Decreto ley 1295 de 1994). Para el caso específico de las cooperativas de   trabajo asociado, los artículos 6 de la Ley 1233 de 2008 y el numeral 2 del   artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, antes citados, establecen que la obligación   debe ser cumplida por éstas.    

Para estos efectos los respectivos   empleadores o cooperativas deben pagar una cotización, que varía dependiendo del   riesgo laboral al que está sometido el empleado. Conforme a la tabla consignada   en el Decreto reglamentario 1772 de 1994, el monto a pagar será un porcentaje de   los ingresos salariales así:    

“Artículo   13. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas. En desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295   de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones   para cada clase de riesgo:    

        

TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS   

VALOR MINIMO                    

VALOR INICIAL                    

VALOR MAXIMO   

I (mínimo)                    

0.348%                    

0.522%                    

0.696%   

II (bajo)                    

0.435%                    

1.044%                    

1.653%   

III (medio)                    

0.783%                    

2.436%                    

4.089%   

IV (alto)[[49]]                    

1.740%                    

4.350%                    

6.960%   

V (máximo)[[50]]                    

3.219%                    

6.960%                    

8.700%”      

En resumen, las disposiciones   normativas que regulan la seguridad social en materia de trabajo dependiente,   resultan aplicables a las relaciones que surgen entre las cooperativas de   trabajo asociado y sus vinculados. Bajo esa perspectiva, se tiene que la muerte   por accidente de trabajo se encuentra cubierta por el SRP, la cual genera en   cabeza del beneficiario el derecho a recibir una serie de prestaciones que   buscan compensar la ausencia del sustento económico que proveía quien fallece.   Por su parte, el accidente debe cumplir tres requisitos para ser considerado   como laboral: (i) ser repentino, (ii) ser por causa o con ocasión del trabajo, y   (iii) generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental del   trabajador. Cuando concurran estos elementos, la entidad que atienda al afiliado   deberá calificar el incidente como laboral, de tal forma que, basta con que (i)   el accidente sea profesional y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al   momento de su ocurrencia, para que esté dentro de la cobertura del sistema y,   por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente. Esto bajo la limitante   de que en ningún caso las vicisitudes que surjan en la calificación pueden   obstaculizar la garantía de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Por   su parte, la normativa vigente contempla la pensión de sobrevivientes, la   devolución de saldos a favor y el auxilio funerario, como las prestaciones   originadas en la muerte, las cuales deben ser reconocidas por la entidad   competente en cada caso y bajo el cumplimiento de los requisitos para ser tenido   como beneficiario. Finalmente, la financiación del sistema se da a partir de una   afiliación que debe ser pagada por el empleador o por la cooperativa de trabajo   asociado, según el caso, la cual se calcula sobre el ingreso salarial y su   porcentaje depende del nivel de riesgo al que esté expuesto el trabajador.    

5.                 La prohibición de intermediación laboral a través de las   cooperativas de trabajo asociado    

En virtud del artículo 70 de la   Ley 79 de 1988, “las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que   vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,   ejecución de obras o la prestación de servicios”. Dentro de las   características que la Corte le ha reconocido a esta figura están “la asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de   lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el   basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o   retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de   una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial”.[51]    

De igual   forma, esta Corporación ha señalado que las relaciones existentes entre la   cooperativa y sus asociados, en principio, no se rigen por la normativa   aplicable a las relaciones laborales, en la medida en la que sus miembros son a   la vez dueños de la misma. Así se explicó en la sentencia C-211 de 2000:    

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de   las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y   los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y   trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de   trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o   dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales   cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo,   estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta   bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el   trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas   de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y   trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por   el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y   dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador   y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”    

No   obstante, en la misma providencia se señaló que la libertad de asociación que   ostenta la figura no puede derivar en la vulneración de los derechos de los   afiliados. Al respecto se dijo:    

“La facultad que tienen los   asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el   legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que   ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello   depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de   regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas   obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y   de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y   valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como   sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como   lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como   algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes,   corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y   concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no   los derechos fundamentales del trabajador”.    

Una de las formas en las cuales   esta figura se ha prestado para afectar los derechos de los asociados es en lo   referente a la seguridad social. A través de la denominada intermediación   laboral, se crea una ficción en donde las empresas realizan convenios con las   cooperativas para que éstas les provean personal y de esa forma las primeras   evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo empleador, relacionadas con   los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. Esta situación pone   al empleado en una condición de vulnerabilidad derivada de que uno es el ente   que figura como empleador y otro el que verdaderamente ejerce subordinación.   Así, al momento de hacer exigibles sus derechos se diluye la responsabilidad.    

“Prohibiciones:  1. Las Cooperativas y Precooperativas de   Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni   disponer del trabajo de los asociados para suministrar   mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En   ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las   decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2. Las Cooperativas y   Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o   agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al   Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones  mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de   intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios   temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de   trabajo asociado, serán solidariamente responsables   por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las   Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las   causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del   debido proceso, y les será cancelada la personería   jurídica. 4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será   ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún   caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera   automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá   soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras   consecuencias legales.”    

El   cumplimiento de esta disposición fue asignado por la misma Ley 1233 de 2008 a la   Superintendencia de Economía Solidaría (art. 4[52]), a la cual   se le confío la función de control y vigilancia de las cooperativas de trabajo   asociado.    

7.                 Análisis del caso concreto    

7.1.          De los antecedentes expuestos se tiene que en el presente caso la   ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa en su calidad de madre cabeza de familia de   ocho menores de edad, instauró acción de tutela contra POSITIVA por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al mínimo vital, a la   vida digna y a la seguridad social, al haberle sido negado el reconocimiento de   las pensiones de sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo mayor, quienes   fallecieron mientras trabajaban como mineros en el municipio de Socotá-Boyacá.   Por su parte, los señores Rodríguez (esposo) y Gallo (hijo mayor), se   encontraban afiliados al SRP a través de la mencionada ARP como dependientes de   COOPSERVAR, quien en virtud de un convenio suscrito con las minas Palo Blanco y   El Uvo, les suministraba personal para las labores propias de la minería. Así   las cosas, la negativa de POSITIVA al reconocimiento de los derechos pensionales   se fundamenta principalmente en que al momento de los accidentes que   respectivamente les causaron la muerte a los familiares de la accionante, éstos   se encontraban en un lugar distinto al de las oficinas principales de la   Cooperativa, por lo que era dable entender que se encontraban bajo la   subordinación de un tercero. De esta forma, al considerar que la entidad que lo   afilió al SRP era distinta de aquella para la que estaban trabajando, concluyó   que el incidente se encontraba fuera de su cobertura. Finalmente, de los   documentos aportados al proceso se pudo establecer que la afiliación al sistema   se dio con una tasa de cotización del 6.69%.    

7.2.          Teniendo en cuenta estos hechos, debe la Corte en primer lugar determinar   la procedibilidad de la solicitud de amparo. Según las consideraciones expuestas   en la parte motiva de esta providencia, la regla general es que la acción de   tutela resulta improcedente para la reclamación de prestaciones económicas, como   lo es la pensión de sobrevivientes. No obstante, verificado el cumplimiento de   ciertos requisitos el juez constitucional puede entrar a estudiar de fondo el   asunto, teniendo en cuenta las condiciones particulares del accionante.     

En el presente asunto existe una   doble necesidad de especial protección desde el punto de vista constitucional,   en la medida en la que están en juego los intereses superiores de ocho niños y   de una madre cabeza de familia. Es clara entonces la necesidad de flexibilizar   el estudio de los requisitos de procedibilidad. Partiendo de esa base, de las   declaraciones de la accionante se tiene que los salarios que percibían su esposo   e hijo eran la única fuente de ingreso del núcleo familiar, por lo que ante su   ausencia su subsistencia y la de sus hijos se encuentra gravemente comprometida,   generando así una amenaza al mínimo vital en ambos casos (i). Sumado a ello,   quedó demostrado que la accionante acudió ante POSITIVA para reclamar las   respectivas pensiones de sobrevivientes, habiendo sido negada su petición   mediante oficio (ii). En tercer lugar, dados los hechos narrados y las pruebas   aportadas, existe suficiente evidencia que indica que se cumplen los requisitos   mínimos de ley para acceder a la prestación que se reclama (iii). Estos aspectos   considerados conllevan a que la relevancia constitucional que reviste el   presente asunto hace que los medios ordinarios de defensa no ofrezcan la   suficiente seguridad y oportunidad para la protección plena de los derechos   fundamentales (iv), haciendo necesario un pronunciamiento de fondo en el caso   concreto.    

En cuanto a la falta de   cumplimiento del requisito de inmediatez alegada por la parte accionada, debe   acudirse a lo ya sostenido por esta Corporación en el sentido en el que “la   acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin   de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o   indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de   inseguridad jurídica”[53].  Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999 se sostuvo que “la   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,   entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro   de un tiempo prudencial y adecuado”. Dadas estas consideraciones, la Sala   encuentra que en el presente asunto el tiempo transcurrido entre la negativa de   POSITIVA al reconocimiento de los derechos pensionales (28 de octubre de 2011) y   el momento en el que fue instaurada la acción de tutela (10 de mayo de 2012) no   solo no ha transcurrido un término que sea desproporcionado o imprudente (siete   meses), sino que además la condición de sujetos de especial protección   constitucional de los afectados y la inminencia de la vulneración de sus   derechos fundamentales, hace necesario un pronunciamiento de fondo. Por estas   razones, no es dable considerar que en el presente asunto no se cumple el   requisito de inmediatez.     

7.3.          Superada la procedibilidad, lo primero es señalar que tanto en la   respuesta dada a la accionante, como en el informe de contestación de la acción   de tutela, el argumento de fondo de POSITIVA para negar las respectivas   pensiones se basó exclusivamente en que al momento de la muerte, tanto del señor   Rodríguez como del señor Gallo, se encontraban laborando para un tercero   distinto a quien los había afiliado al SRP. Ese aspecto, sumado a la presunción   de buena fue contenida en el artículo 83[54]  Superior, serán elementos determinantes a la hora analizar si se concede el   amparo.    

7.4.          Teniendo en cuenta eso, en la parte considerativa quedó explicado que   para determinar si una contingencia debe ser asumida por el SRP, es necesario   primero establecer si se está ante un accidente laboral. Para ello habrá que   analizarse si este fue (i) repentino, (ii) por causa o con ocasión del trabajo,   y (iii) si generó una consecuencia negativa en la integridad física o mental del   trabajador.    

En el caso concreto quedó probado   que la muerte tanto del señor Alberto Rodríguez como de Juan Alejandro Gallo se   dio por desprendimiento de roca en las minas[55].   En ese sentido no cabe duda de que este ocurrió de repente (i).    

Sumado a ello, si bien en el   presente asunto existe un debate, que será dirimido por la Corte, acerca de   quién debe asumir el cubrimiento de la contingencia, lo cierto es que el hecho   de que el incidente se hubiera dado por causa o con ocasión del trabajo es algo   que no solo se deriva del material probatorio aportado, sino que además no fue   un aspecto controvertido en ninguna de las etapas procesales, como pasa a   explicarse.    

En primer lugar, de la definición   de accidente de trabajo dada por la Ley 1562 de 2012 se tiene que una de las   situaciones que se consideran “con ocasión del trabajo” es precisamente   cuando el suceso “se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o   contratante, durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del   lugar y horas de trabajo.” Sobre este aspecto, independiente de la discusión planteada por la ARP acerca de   quién estaba ejerciendo subordinación, lo cierto es que los señores Rodríguez y   Gallo se encontraban en las minas por instrucciones de COOPSERVAR y en virtud   del “contrato individual de trabajo   de prestación de servicios” que cada uno suscribió con esta.   Así, sin importar si estaban dentro o fuera de las oficinas principales de la   Cooperativa, es claro que estos se encontraban allí por orden de quien figura   como empleador en el SRP. Segundo,   en el “formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo”   (de fechas 11 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011[56]) y en el “informe para   presunto accidente de trabajo del empleador o contratante” (de fechas 4 de   abril de 2011 y 6 de mayo de 2011[57]),   diligenciados por la ARP y allegados a este despacho por la accionante, se   reporta como ocupación de los trabajadores la de “minero picador” y la   descripción de que el accidente ocurrió realizando sus labores habituales   propias del trabajo en áreas de producción. Tercero, del informe de contestación   rendido por la ARP[58]  se extrae que es ella misma quien señala que no controvierte que el incidente   pudiera ser de origen profesional, sino que dadas las circunstancias no es ella   quien debía cubrirlo. Los anteriores aspectos, sumado a que la naturaleza   profesional del accidente no fue expresamente controvertida en el proceso,   permiten concluir que en el presente asunto el incidente estuvo relacionado con   el trabajo de los causantes (con ocasión) (ii).    

Respecto del tercer requisito, el   incidente les generó la muerte a ambos mineros[59],   por lo que no hay duda de que le trajo consecuencias  negativas a su   integridad (iii).    

En este punto se debe hacer una   precisión acerca del proceso técnico que debe surtirse para la calificación.   Sobre este aspecto, la Corte encuentra que en el caso particular el debate no   radica en una controversia técnica acerca de los hechos que le sirvieron de   causa al fallecimiento. En otros términos, la pregunta no es qué les causó la   muerte, pues está probado que en ambos casos ello ocurrió por un desprendimiento   de roca mientras ejercían sus funciones de minería (laboral). Por el contrario,   la discusión se da en el ámbito de lo jurídico respecto de quién debe asumir el   cubrimiento de la contingencia, dado que el lugar de los hechos no fue las   oficinas de la Cooperativa sino las minas. Este aspecto pasa a ser dirimido por   la Corte.    

7.5.          En las consideraciones también se hizo alusión a que basta con que (i) el   accidente sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre   afiliado al sistema al momento de su ocurrencia, para que esté dentro de la   cobertura del SRP a través de la respectiva ARP. En el presente asunto ya quedó   establecido que los accidentes fueron de naturaleza profesional. En cuanto al   segundo requisito existen tres aspectos que llevan a tenerlo como cumplido: i)   en los informes de contestación las minas señalan expresamente que la afiliación   se encontraba al día al momento de los accidentes[60]; ii) en el expediente   obran reportes de afiliación de ambos trabajadores que permiten considerar que   esta se encontraba vigente[61];   y iii) la vinculación al sistema no fue un hecho controvertido por ninguna de   las partes dentro del proceso de tutela, por lo que en virtud de la presunción   de veracidad debe ser tenido como cierto. Así, teniendo en cuenta que en el   presente asunto se encuentran probados y justificados la calificación   profesional del accidente y la vigencia de la afiliación al momento de los   hechos, la Sala colige que la contingencia debe ser asumida por el SRP a través   de la ARP POSITIVA.    

7.6.          En cuanto a la calidad de beneficiario en cada caso, el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993 contempla como legitimados para reclamar la pensión de   sobrevivientes a la cónyuge mayor de treinta años o menor de esa edad que   hubiera tenido hijos con el causante, y a los padres dependientes del hijo que   fallece. Respecto del señor Alberto Rodríguez, quedó probado el vinculo   matrimonial entre este y la accionante[62],   así como que de su unión surgieron ocho hijos[63].   Por esta razón, el requisito se encuentra satisfecho en lo que respecta al   esposo. En cuanto a Juan Alejandro Gallo, la condición de beneficiario requiere   que quien fallece no tenga cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos   con derecho, y que exista dependencia de quien reclama la prestación. Respecto a   los vínculos señalados, en principio no obra evidencia que indique que existe un   tercero con mejor derecho que el que alega la accionante. Acerca de la   dependencia, al declarar la inexequibilidad de la expresión que exigía que esta   fuera total y absoluta la sentencia C-111 de 2006 señaló:     

“En el   asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien   ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para   lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo   vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia   económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el   reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de   su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos   (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos   adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta   insuficiente para lograr su autosostenimiento.”    

En el caso bajo estudio la Sala   aprecia que el ingreso que devengaba su esposo como minero, así como el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su muerte, no excluye el   hecho de que la accionante y sus ocho hijos también dependan del ingreso que   percibía su hijo mayor. Esto por cuanto el sueldo que recibía cada uno ascendía   a la suma de $535.600 (según los contratos suscritos con COOPSERVAR[64]), lo cual a   todas luces no excede lo necesario para el sostenimiento digno de una familia   compuesta por nueve personas.    

En cuanto al hecho de recibir las   dos pensiones simultáneamente, también debe tenerse en cuenta que ambas   prestaciones provienen de causas diferentes, respecto de las cuales la ARP se   encontraba recibiendo cotizaciones independientes. Así, no es dable entender que   el pago simultáneo de las prestaciones implicaría el recibimiento de dos   erogaciones por el mismo concepto, ni razón alguna que le permitiera a la   entidad no cubrir el acaecimiento de un hecho que se encontraba asegurado y por   el cual recibía un lucro mensual a la tasa correspondiente de alto o   máximo  riesgo.     

7.7.          Determinado el cumplimiento de los requisitos legales para que la ARP   deba reconocer y pagar las pensiones reclamadas a la señora Gallo Pasachoa, la   Corte considera necesario hacer cuatro precisiones acerca de los argumentos   esbozados por POSITIVA, en el sentido de que los causantes se encontraban   trabajando para un tercero al momento de su muerte. Lo primero es recordar que   el hecho de que el accidente se presente fuera de las oficinas de la entidad no   implica que ello no pueda ocurrir con ocasión del trabajo. En segundo lugar, en   la parte considerativa de esta providencia se dejó claro que las vicisitudes   administrativas que puedan existir para el reconocimiento y pago de las   prestaciones no pueden ser óbice para que las ARP cumplan con su obligación   legal de cubrir los accidentes laborales que les ocurran a sus afiliados.   Situación distinta es que puedan repetir contra quien consideran es el   responsable de pagarlas. Tercero, en el expediente quedó probado que la   afiliación y cotización de los causantes realizada por COOPSERVAR al SRP se   estaba haciendo sobre una tarifa del 6.96%, la cual corresponde a actividades de   alto o máximo riesgo. En ese sentido, no cabe el argumento de que las funciones   correspondían a un riesgo desconocido por la entidad. Y cuarto, es claro que   la figura de las cooperativas en ningún caso puede derivar en la vulneración de   derechos fundamentales de sus afiliados o los beneficiarios de estos,   especialmente cuando se presentan casos de intermediación laboral.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   para la Corte no es de recibo que a partir de una controversia que en nada   dependió de los causantes ni de la accionante y sus hijos menores de edad,   pretenda POSITIVA evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales, mucho más   cuando se encontraba percibiendo la cotización de alto riesgo por parte de   COOPSERVAR y cuando ello conlleva una vulneración de derechos fundamentales de   sujetos de especial protección constitucional.    

7.8.          En virtud de lo anterior, la Corte procederá a amparar de manera   definitiva los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Ilda Gallo   Pasachoa y, en ese sentido, le ordenará a POSITIVA reconocer y pagar las   pensiones de sobrevivientes a las que tiene derecho por la muerte de su esposo e   hijo, incluyendo las mesadas dejadas de percibir y los intereses de mora a que   hubiera lugar. Al momento del cumplimiento de esta orden deberá verificar que no   exista reclamación en curso de persona que alegue mejor derecho que los aquí   descritos. En caso de que dicha entidad decida repetir contra quien considere   responsable de los anteriores emolumentos, no podrá, en ningún caso, desconocer   los derechos reconocidos a la accionante mediante esta providencia. En cuanto al   auxilio funerario y la devolución de saldos a favor, la Sala encuentra que estos   no fueron objeto de debate en el presente proceso, ni tampoco fueron allegados   elementos probatorios que permitan evidenciar el cumplimiento de los requisitos   para su reconocimiento. De esta forma, si así lo desea la accionante, deberá   iniciar los trámites respectivos para su reclamo. Por último, ante la posible   existencia de una intermediación laboral, se dispondrá la compulsa de copias a   la Superintendencia de Economía Solidaria, para que en el ámbito de su   competencia verifique la legalidad de la relación entre COOPSERVAR y las   referidas minas.      

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que declaró la improcedencia de la   solicitud de amparo presentada por la ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa en   contra de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva   de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo. En su   lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la actora y sus ocho   hijos menores de edad, conforme lo expuesto en esta providencia.     

Segundo.-   ORDENAR a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A que, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado,   reconozca y empiece a pagar las pensiones de sobreviviente a las que tiene   derecho la señora Ana Ilda Gallo Pasachoa por la muerte de su esposo Alberto   Rodríguez Sepúlveda y su hijo Juan Alejandro Gallo, incluidas las mesadas   dejadas de percibir desde la fecha de fallecimiento de cada uno y los intereses   de mora a que hubiere lugar, conforme al parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley   776 de 2002. Para el cumplimiento de esta orden deberá verificar que no exista   reclamación en curso de un tercero que alegue mejor derecho que los aquí   descritos.    

Tercero.-   COMPULSAR  copias a la Superintendencia de Economía Solidaria para que, de acuerdo con sus   competencias, investigue la relación entre COOPSERVAR y las minas Palo Blanco y   El Uvo, con el  objetivo de determinar  si   se han infringido las normas que regulan la organización y funcionamiento de las   cooperativas de trabajo asociado, en particular, lo relacionado con la   prohibición de intermediación laboral.    

Cuarto.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.     

Cópiese, comuníquese, notifíquese,   publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 230/13    

Referencia:  Auto de corrección de la sentencia T-134 de 2013, expediente T-3.677.985,   acción de tutela interpuesta por Ana Ilda Gallo Pasachoa contra ARP Positiva   Compañía de Seguros S.A., Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR   LTDA y Minas Palo Blanco y El Uvo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON   PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,    

CONSIDERANDO:    

1.            En los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes de la sentencia T-134 de   2013 se incurrió en un error de transcripción al señalar como juez de primera   instancia el “Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo”,   siendo el despacho correcto el “Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso –   Boyacá”.    

2.            Esta corporación ha señalado que cuando en una providencia se producen   errores de transcripción como el presente, es aplicable el artículo 310 del   Código de Procedimiento Civil[65],   norma en la que se establece que pueden corregirse en cualquier tiempo[66].    

En mérito de lo expuesto la Sala   Quinta de Revisión    

RESUELVE    

Primero.- CORREGIR los   apartes de los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes de la sentencia T-134 de   2013 en los cuales se hace referencia al “Juzgado 1° Penal del Circuito de   Santa Rosa de Viterbo”, para que en su lugar se lea: Juzgado 1° Penal del   Circuito de Sogamoso – Boyacá.    

Segundo.- ORDENAR a la   Relatoría de esta corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia   T-134 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con ella.    

Tercero.- Por   Secretaría COMUNICAR este auto a los jueces de instancia y ORDENAR  al Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá que notifique el presente   auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.    

Notifíquese, publíquese,   comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La accionante allegó   pruebas de los asuntos de su esposo e hijo por separado. No obstante, el   contenido de los documentos es casi idéntico. De esta forma, por efectos   prácticos, en este numeral   se usará el simbolismo (/) para ilustrar los casos en donde el texto es el mismo   y la diferencia es únicamente lo relacionado con cada uno.    

[2] Folio 11.    

[3] Folios 12 a 19.    

[4] Folio 34.    

[5] Folios 20 y 36, respectivamente.    

[6] Folios 21 y 37,   respectivamente.    

[7] Folios 23 y 40, respectivamente.    

[8] Folios 24 y 39,   respectivamente.    

[9] Folio 25.    

[10] Folio 42.    

[11] Folio 27.    

[12] Folio 44.    

[13] Folio 28.    

[14] Folio 45.    

[15] Folio 29.    

[16] Folio 41.    

[17] Folios 30 y 48, respectivamente.    

[18] Folios 174 y 191.    

[19] Folios 172 y 182    

[21] Ibídem.    

[22] Sentencia T-083 de 2004    

[23] Artículo 86. Constitución   Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.     

[24] Corte  Constitucional, sentencias T-106   de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de   1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de   2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de   2005,T-043 de 2007, entre otras.    

[25] Sentencia T-361 de 2012.    

[26] Sentencia T-562 de 2010.    

[27] “Estos requisitos   fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634-02, reiterada, entre   otras, en la                T-050 de 2004 y T-159 de 2005.”    

[28] “T-1046-07”.    

[29]Al respecto refiere la sentencia T-166 de 2010: “se   puede concluir que el mecanismo de amparo constitucional, procede,   excepcionalmente, para pretender el reconocimiento y pago de una pensión, cuando   quiera que no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando   existiendo, no es eficaz para obtener su protección, eventos en los que la   acción de tutela se configura como el instrumento judicial principal, ante la   imposibilidad material de alcanzar una protección real y concreta por otro   medio. También será procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y   mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el   conflicto suscitado”.    

[30] Sentencia T-971 de 2005,   reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.    

[31] Sentencia T-335 de 2007.    

[32] Sentencia T-595 de 2011.    

[33] “Afiliación   al Sistema de Seguridad Social. Las   Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los   trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y   riesgos profesionales). Para   tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes   sobre la materia para trabajadores dependientes. (…).”  (Negrilla fuera de texto).    

[34] “Afiliados. Son afiliados al   Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (…) 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado   son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los   aportes de los trabajadores asociados. Para tales   efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual   forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional,   incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).   (…)”. (Negrilla fuera de texto)    

[35] La Ley 100 de 1993   también contempló algunos aspectos relacionados con el régimen de riesgos   profesionales (arts. 8 y 249 a 256). Sin embargo, fue la misma ley 100 en el   numeral 11 de su artículo 139 la que revistió al Presidente de la República de   facultades extraordinarias para “dictar las normas necesarias para   organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un   conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a   prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las   enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como   consecuencia del trabajo que desarrollan (…).” En uso de tales poderes el   Gobierno Nacional expidió el   Decreto ley 1295 de 1994. Mas adelante, a través de las leyes 776 de 2002 y 1562   de 2012 se introdujeron cambios a dicho régimen. De esta forma, si bien la Ley   100 contempló algunos aspectos relacionados los riesgos profesionales, son las   normas citadas las que principalmente regulan el sistema.    

[36] La definición introducida   por esta ley resulta ser muy similar a la que traía el Decreto ley 1295 de 1994.   Al respecto decía el artículo 1°: “Definición.   El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas   y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a   los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan   ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. El   Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte   del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.   Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención   de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de   las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto,   hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.”    

[37] “Accidente de Trabajo. Es accidente de   trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del   trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación   funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que   se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución   de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.   Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el   traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o   viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.    

[38] Excepciones. No se   consideran accidentes de trabajo: a) El que se produzca por la ejecución de   actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como   labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el   artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la   jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.   b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos   remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.”    

[39] Así lo estableció en esa   oportunidad la Corte: “Por   las razones expuestas en ésta providencia la Corte declarará la inexequibilidad   de los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del D.L. 1295/94 por vulneración de los   numerales 10º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política. Al proceder el   primer cargo de inconstitucionalidad no es necesario entrar a analizar los otros   propuestos por el demandante. En atención a la importancia que para la   estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales revisten las normas   impugnadas y con el fin de mitigar los efectos inmediatos de una decisión de   inexequibilidad, la Corte atenderá la solicitud del Procurador General de la   Nación y de algunos de los intervinientes en el sentido de diferir los efectos   de esta decisión por el término de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio   de 2007, a fin de que el Congreso expida una Ley que defina los aspectos   declarados inexequibles en el presente proceso.”     

[40] Colombia hace parte de la CAN en virtud del Acuerdo de   Integración Subregional Andino -Acuerdo de Cartagena-, aprobado mediante la Ley 8 de 1973 “por la cual se aprueba un convenio   internacional y se determinan las modalidades de su aplicación”.    

[41] Así versa el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo:   “Artículo 1.- A los fines   de esta Decisión, las expresiones que se indican a conti­nuación tendrán los   significados que para cada una de ellas se señalan: (…) n) Accidente de trabajo:   Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con   ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una   perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de   trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o   durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas   de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere   accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los   trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.”    

[43] “Normas   más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas   vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se   adopte debe aplicarse en su integridad.”    

[44] Esta norma fue complementada por el Decreto   reglamentario 2463 de 2001 el cual establece: “Artículo 6°. Calificación del   origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la   enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte,   será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió   a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad   administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten   discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por   representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos   profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades   promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo   interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y   registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos   profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo   interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto. Cada una de   las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras   de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo   máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y   comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al   trabajador y a los demás interesados. Parágrafo 1°. Las controversias que surjan   con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de   estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de   invalidez. Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las   juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad   administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se   encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los   mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la   prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las   juntas de calificación de invalidez. Parágrafo 3°. Cuando las instituciones   prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de   origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento   de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad   administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si   dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente   a la junta regional de calificación de invalidez, según el procedimiento   previsto por el presente decreto. Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en   primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad   temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora   de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en   la forma prevista por la normatividad vigente. El incumplimiento de la   obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de   sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto ley 1295 de 1994.”    

[45] En cuanto al   procedimiento que debe seguirse para la calificación del accidente puede   presentarse una confusión respecto de lo establecido por el artículo 41 de la   Ley 100 de 1993, en el sentido en el que al regular lo concerniente a la   calificación del estado de invalidez en el Sistema General de Pensiones, la   norma también incluyó dentro de su texto la calificación del origen del   accidente que la ocasiona. Dice la norma en lo pertinente: “artículo 41.   Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 142. Calificación del estado de   Invalidez.   (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de   Pensiones —COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-,   a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales. (…)” (Negrilla fuera de texto) En ese   sentido, podría pensarse que la norma aplicable respecto del procedimiento es el   artículo 41 de la Ley 100 y no el artículo 12 del Decreto ley 1295. No obstante,   en sentencia C-855 de 2005 la Corte, al declarar la exequibilidad del artículo   12 citado, señaló: “resulta pertinente destacar   para efectos de la presente sentencia  que  el procedimiento de   calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional   a que aluden los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Decreto 1295 de   1994, no cabe confundirlo  con i) el procedimiento para  la   calificación  de invalidez dentro del Sistema General de Riesgos   Profesionales y concretamente de los porcentajes de pérdida de la capacidad   laboral a que alude el artículo 9 de la Ley 776 de 2002[45]; ni con ii) el procedimiento para la   declaración  de la incapacidad permanente parcial  dentro del sistema   de riesgos profesionales a que aluden los artículos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002,   como tampoco con iii) el procedimiento de calificación del estado de   invalidez   aplicable   en materia de pensión de invalidez   por riesgo común a que aluden los artículo 41 a 43 de la Ley 100 de 1993.    Artículos estos últimos a los que el Legislador  extraordinario remitió    en el inciso quinto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 pero sin pretender   asimilar  la calificación de origen en materia de riesgos profesionales con   la calificación de invalidez  por riesgo común a que ellos aluden.”(Negrilla fuera de texto). En ese sentido, si bien el   artículo 41 ha sufrido varias modificaciones desde su promulgación, para esta   Corporación la calificación de invalidez a la que hace referencia trata de una   materia distinta a la de la calificación de la naturaleza del accidente de   trabajo. De esta forma, así como en la citada sentencia de control abstracto, en   esta oportunidad se tiene como norma aplicable a la materia el artículo 12 del   Decreto ley 1295 de 1994 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que no le sea   contrario.       

[46] “Sentencia T-971 de   2005”.     

[47] Sentencia T-168 de 2007.    

[48]   Artículo 4º. Características del Sistema. El Sistema General de Riesgos   Profesionales tiene las siguientes características: (…) c) Todos los empleadores   deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d) La afiliación de   los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.    

[49] El Decreto reglamentario 1607 de   2002 “por   el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el   Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones”, contiene un larga tabla   de clasificación en donde se relacionan una serie de actividades y se les asigna   un nivel de riesgo que permite establecer la tarifa de cotización. Entre las que   el artículo 2 de la norma califica como de alto resigo se encuentran:   “4133901 extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos, excepto níquel,   incluye solamente empresas dedicadas a las plantas de beneficio o tratamiento de   minerales metálicos. 414901 extracción de otros minerales no metálicos NCP,   incluye solamente empresas dedicadas a las plantas de beneficio o tratamiento de   minerales no metálicos”.    

[50] Entre las que el artículo   2 del   Decreto reglamentario 1607 de 2002   clasifica como de riesgo máximo se encuentran: “5101001extraccion y   aglomeración de hulla (carbón de piedra) incluye solamente a empresas dedicadas   a la explotación de carboneras, gasificación de carbón in situ y producción del   carbón aglomerado. 5102001extraccion y aglomeración de carbón lignifico. 5103001   Extracción y aglomeración de turba.  5120001 Extracciones de minerales de   uranio y de torio incluye solamente a empresas dedicadas a la explotación de   minas no metálicas. 5131001 Extracción del mineral de hierro o hierro   sintetizados incluye solamente a empresas dedicadas a la explotación de minas   metálicas. 5132001 Extracción de metales preciosos incluye solamente a empresas   dedicadas a las actividades de beneficio y empresas dedicadas a actividades   conexas.  5133101 Extracción de minerales de níquel. 5133902 Extracción de   otros minerales metalíferos no ferrosos, excepto níquel. 5141101 Extracción de   piedra, arena y arcillas comunes incluye solamente empresas dedicadas a la   explotación de areneras, cascajeros, arcilla y demás materiales de construcción,   explotación de canteras pedreras. 5141201 Extracción de yeso y anhidrita.   5141301 Extracción de caolin, arcillas de uso industrial y bentonitas. 5141401   Extracción de arenas y gravas silíceas incluye solamente a empresas dedicadas a   la explotación de minas de arena. 5141501 Extracción de caliza y dolomita.   5142101 Explotación de minerales para la fabricación de abonos y productos   químicos. 5142201 Extracción de halita (sal). 5143101 Extracción de esmeraldas.   5143201 Extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas. 5149002   Extracción de otros minerales no metálicos NCP incluye solamente a empresas   dedicadas a minas y canteras de barita, asbesto, talco, yacimientos de asfalto y   betunes naturales, feldespatos, mica, magnesitas.    

[51] Sentencia T-513 de 2010.    

[52] “Control. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta   el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales   necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta   Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que   están bajo su supervisión.”    

[53] Sentencia T-675 de 2006.    

[54] Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas.    

[55] Esto puede verificarse en   el “formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo”   (folios 25 y   42 respectivamente) y el “informe   para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante” (folios 27 y 44   respectivamente) diligenciados por POSITIVA para ambos casos.    

[56] Folios 25 y 42.    

[57] Folios 27 y 44.    

[58] Obrante en folio 79.    

[59] Según consta en los   certificados de defunción obrantes en los folios 29 y 41 respectivamente.    

[60] Folios 174 y 191.    

[61] Folios 23 y 40, respectivamente.    

[62] Según consta en el registro civil   de matrimonio que obra en el folio 11.    

[63] Según consta en los registros de   nacimiento que obran en los folios 12 a 19.    

[64] Obrantes en folios 21 y 37   respectivamente.    

[65] “Toda providenciaen la que se haya incurrido en un   error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier   tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los   mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.//   Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará   en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto   en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de   palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella.” El artículo 310 del Código de Procedimiento   Civil quedará derogado a partir del 1 de enero de 2012, según lo establecen los   artículos 626 literal c y 627 numeral 6°, de la Ley 1564 de 2012 “por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”. A partir de ese momento la figura de la corrección de   providencias se regirá por lo establecido en el artículo 286 de dicha ley.         

[66]  Ver los siguientes autos: 054 de 2001, 316 de 2006, 085 de 2008, 250 de 2008,   060 de 2010,  084 de 2010 y 039 de 2013.

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