T-134-15

Tutelas 2015

           T-134-15             

Sentencia T-134/15    

OBLIGACIONES DEL   ESTADO FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia     

La Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sujetos de especial   protección, como lo es la población desplazada, el Estado tiene el deber de   garantizar la no ocurrencia de hechos que provoquen el desplazamiento forzado de   sus ciudadanos. No obstante, en aquellos casos en los que se presenten estos   hechos, deberá suministrar a dicha población el auxilio necesario para solventar   sus necesidades básicas. Corresponde al Estado, dentro de sus obligaciones,    implementar políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad   real de condiciones y oportunidades entre la población afectada, dando   cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de   los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población y   abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas   regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que   conlleven directamente a agravar la situación que se pretende corregir.    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado   de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada    

Teniendo en   cuenta que la ayuda humanitaria constituye una   garantía mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger la   dignidad humana y el mínimo vital de las personas en situación de   desplazamiento, la Corte Constitucional ha indicado que el otorgamiento de esta   ayuda se convierte en un derecho fundamental.    

AYUDA HUMANITARIA A   POBLACION DESPLAZADA-Importancia de la   cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de   utilizar otros mecanismos para la población desplazada     

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad   al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía   original de hologramas    

Aunque es cierto que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo en   nuestro ordenamiento jurídico para identificar a toda persona, también lo es que   cuando la exigencia de su exhibición vulnere derechos fundamentales, la   entidades, en este caso el Banco Agrario, deben implementar medidas que le   permitan corroborar la identidad de la misma y no negar de plano su derecho.    

AYUDA HUMANITARIA A   POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV   consignar en el Banco Agrario el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual   es beneficiario el accionante    

AYUDA HUMANITARIA A   POBLACION DESPLAZADA-Orden al Banco   Agrario, pagar la ayuda humanitaria al accionante con la exhibición de la cédula   original    

LLAMADO A PREVENCION   A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar   pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento   forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas    

Referencia:   expedientes T- 4.586.633 y T- 4.594.074    

Acciones de   Tutela instauradas por Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario  de   Colombia (T-4.586.633) y Paula Andrea David contra el Banco Agrario  de   Colombia (T-4.594.074).    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA  MÉNDEZ    

Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   Magistradas María Victoria Calle Correa  y los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado   Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela   instaurada por  Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario  de Colombia (T-   4.586.633) y por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro   de la acción de tutela instaurada por Paula Andrea David contra el Banco Agrario    de Colombia (T-4.594.074).    

La Sala de Selección   Número Once, mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014),   decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de   materia y así, sean fallados en una misma sentencia; decisión que considera   pertinente la presente Sala de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

Las acciones de tutela   objeto de revisión fueron incoadas de manera separada por dos ciudadanos en   nombre propio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso,   toda vez que  consideran que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos   al negarles la entrega de la ayuda humanitaria reconocida y consignada, por no   presentar la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.    

1.1.        Hechos    

·         Expediente T-4.586.633    

a.     El   señor Oswaldo Díaz Gómez indica que en el año 2007 fue desplazado del Municipio   Apartadó, Antioquia, por grupos armados al margen de la ley. En razón a ello,   rindió declaración en calidad de desplazado ante el Ministerio Público, con el   fin de recibir las ayudas humanitarias correspondientes.    

b.    El 23 de   julio de 2014, el accionante se presentó en las oficinas de la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para   solicitar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. En ese momento, le   informaron que la ayuda solicitada ya había sido aprobada y girada a su nombre,   la cual podía cobrar a partir del día 17 de julio de 2014, en los horarios de   oficina del Banco Agrario de Colombia- sucursal, Ciudad Botero (Carabobo).    

c.         Por lo anterior, el día 25 de julio de 2014 se dirigió a las instalaciones del   Banco Agrario, sucursal ciudad Botero (Carabobo), no obstante, haber presentado  copia de la contraseña, copia de la denuncia por pérdida de documentos,   certificado de antecedentes judiciales Policía Nacional  y   certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la   entidad Bancaria le negó el desembolso de la ayuda humanitaria, argumentando que   para hacer efectiva la entrega del giro otorgado por la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía presentar la   cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.    

d.    Alega el   accionante, que teniendo en cuenta que: (i) la ayuda humanitaria tiene un plazo   de 30 días para ser reclamada, o de lo contrario será devuelta a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (ii)   que el 21 de julio de 2014 realizó el trámite para el duplicado de su cédula de   ciudadanía, el cual tiene tiempo de entrega de aproximadamente 6 meses; perderá   su derecho a la entrega de la ayuda humanitaria, pues el término para la entrega   del respectivo documento de identidad se hará efectivo el 21 de diciembre de   2014.    

·         Expediente T-4.594.074    

a.     Afirma   la señora Paula Andrea David que la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas realizó un giro a su nombre por concepto de   ayuda humanitaria de emergencia, que debe ser reclamado en el Banco Agrario de   Colombia.    

b.    Señala que la   entidad financiera le negó el desembolso de la ayuda humanitaria por no   presentar la cédula de ciudadanía original , sin tener en cuenta que dicho   documento fue hurtado.    

1.2.          Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos enunciados, los accionantes pretenden el   pago de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida y girada por la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En   consecuencia, solicitan se ordene al Representante Legal del Banco Agrario de   Colombia hacer la entrega del giro por concepto de dicha ayuda humanitaria.    

1.3.          Traslado y contestación de la demanda    

Teniendo en cuenta   que el Banco Agrario de Colombia S.A contestó las acciones de tutelas con los   mismos argumentos, se procederá a explicar la intervención de la entidad para   los dos casos.    

1.3.1.    Banco Agrario de Colombia S.A    

El Banco Agrario, en cumplimiento de la   Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto   4969 de 2009, normas que establecen como único documento de identidad válido   para las personas naturales mayores de edad, la cédula amarilla con hologramas,   ha dispuesto que para todas las transacciones que realicen los clientes actuales   y/o futuros, bien sean personas naturales o representantes legales de personas   jurídicas, se exija su plena  identificación.    

Observa que la Corte Constitucional, en   reiterados pronunciamientos, ha avalado y reconocido que es deber de las   entidades financieras exigir la cédula de ciudadanía como único documento de   identidad y que “es razonable que una entidad financiera exija la   presentación de la cédula  de ciudadanía a la población en situación de   desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el   documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso   brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficios”[1]    

Agrega que el Gobierno Nacional, mediante   Decreto 019 de 2012, artículo 18, dispuso que los trámites y actuaciones que se   cumplan ante entidades públicas, en los cuales se exija la obtención de la   huella dactilar, se implementará la verificación electrónica de la misma, labor   que no excluye la presentación del documento de identidad.    

Indica que de conformidad con el acuerdo   firmado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   corresponde al Banco Agrario una vez consignados los recursos y aprobado su   orden de pago, realizar el desembolso de los dineros a cada uno de los   beneficiarios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer   la entrega de los mismos.    

Finalmente señala que “si como conclusión de un   estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición de   la contraseña con los requisitos definidos por la Registraduría Nacional del   Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se,   un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor   financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco   no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la   cédula de ciudadanía amarilla con hologramas”    

De acuerdo con lo anterior, el Banco   Agrario S.A, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez   que ha actuado conforme a la Ley, razón por la cual, solicita se deniegue la   acción de tutela.    

1.4.          Pruebas relevantes que obran en el expediente    

Expediente T-4.586.633    

·         Copia de la contraseña del señor Oswaldo Díaz Gómez. (folio 9)    

·         Copia de la denuncia por pérdida de documento de identidad del   señor Oswaldo Díaz Gómez. (folio 10)    

·         Copia del certificado de antecedentes disciplinarios, penales,   contractuales y fiscales del señor Oswaldo Díaz Gómez, consultados en la página   de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 11)    

·         Copia de antecedentes y requerimientos judiciales del señor   Oswaldo Díaz Gómez, consultados en la página de la Policía Nacional de Colombia.   (Folio 12)    

Expediente T-4.594.074    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Paula Andrea David.   (Folio 5)    

·         Copia de la constancia expedida por el Centro de atención a   Víctimas, Sede Palermo, donde consta que la señora Paula Andrea David se   encuentra incluida en el Sistema Nacional de Población Desplazada. (Folio 3)    

·         Copia de la denuncia presentado por la señora Paula Andrea David   por pérdida de documento de identidad (cédula de ciudadanía)    

1.5.          Decisiones judiciales objeto de revisión    

·         Expediente T-4.586.633    

La anterior   decisión tiene sustento en que: (i) la cédula de ciudadanía es el documento por   medio del cual se  identifica  a las personas, se acredita la   ciudadanía y se permite el ejercicio de los derechos civiles y políticos y; (ii)   en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que es razonable   que las entidades financieras exijan la cédula de ciudadanía  para acceder   al pago de las ayudas humanitarias, por cuando éste es el documento idóneo e   irremplazable para acreditar la identificación y brindar seguridad a los   desplazados en cuando a la entrega de los referidos beneficios.    

·         Expediente T-4.594.074    

El Juzgado Segundo de Familia de Medellín de Oralidad, mediante fallo   del 13 de agosto de 2014 negó el amparo constitucional incoado por la señora   Paula Andrea David, bajo los mismos argumentos expuestos en el expediente de   tutela T-4.586.633.    

1.6.   Actuaciones surtidas en trámite de revisión    

La Magistrada   Sustanciadora mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil   quince (2015), vinculó a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara acerca de   las pretensiones y del problema jurídico planteado, al considerar que la   decisión que se profiera puede afectarla. Así mismo, se solicitó informara al   despacho: i) si ya realizó el pago de la ayuda humanitaria de la que son   beneficiarios el señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David y, (ii)   cuántas ayudas humanitarias a recibido el señor Oswaldo Díaz Gómez y de la   señora Paula Andrea David.    

Dentro del mismo auto, se ofició a la Registraduría   Nacional del Estado Civil y a la Delegación de Antioquia, para que informara en   que estado se encuentra el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía   del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David.    

El 4 de febrero de 2015, la Registraduría   Nacional del Estado Civil en cumplimiento al oficio OPTB-069 del 30 de enero   de 2015, indicó que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección   Nacional de Identificación:    

“la cédula de ciudadanía Nº 71.945.130 expedida el   30 de junio de 1994 en la Registraduría de Apartadó- Antioquia, corresponde al   señor Oswaldo Díaz Gómez y, se encuentra vigente.” Sobre la solicitud de   duplicado indicó que “presenta fecha de preparación el 21 de julio de 2014,   fue expedida el 17 de septiembre de 2014.    

“la cédula de ciudadanía Nº 39.177.084 expedida el 22   de octubre de 2001 en la Registraduría de Apartadó- Antioquia, corresponde a la   señora Paula Andrea David y, se encuentra vigente.” Sobre la solicitud de duplicado indicó que “presenta   fecha de preparación el 21 de julio de 2014, y expedida el 17 de septiembre de   2014.”    

El 6 de febrero, la Registraduría Nacional del   Estado Civil-Delegación de Antioquia, en cumplimiento al Oficio OPTB-070 del   30 de enero de 2015, indicó que “el duplicado de la cédula de ciudadanía del   señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David, fueron producidas y   entregadas desde el 21 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2014”    

Por su parte, la Unidad Administrativa de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Es competente esta Sala   de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas, dentro de las   acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y   planteamiento del caso    

Los accionantes   presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A., al   considerar que ésta entidad financiera está vulnerando sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y   al debido proceso, al exigirles la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas,   para hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria reconocida y consignada por   la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

El Banco Agrario de Colombia S.A., manifiesta que conforme a la   legislación actual vigente[2],   el único documento de identificación válido para las personas naturales mayores   de edad, es la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, razón por la cual,   ésta entidad financiera ha dispuesto que para todas las transacciones que   realicen los clientes actuales y/o futuros, bien sea de personas naturales o   representantes legales de personas jurídicas, se exija su plena identificación.    

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que es razonable que la   entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la   población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las   ayudas humanitarias, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para   acreditar la identificación.    

El juez de instancia, dentro de las acciones de tutela T-4.586.633 y   T-4.594.074 , negó el amparo constitucional incoado, al considerar que al Banco   Agrario le asiste la obligación de exigir a la población desplazada la   presentación de la cédula de ciudadanía para hacer efectivo el pago de la ayuda   humanitaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional.    

De acuerdo con la situación   fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco   Agrario de Colombia S.A vulneró los derechos fundamentales de los accionantes,   al exigirles la presentación de la  cédula de ciudadanía para realizar el pago   efectivo de la ayuda humanitaria reconocida y consignada a su favor por la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Para resolver el problema   jurídico planteado, procederá esta Sala a examinar (i) las obligaciones del   Estado frente a la población desplazada; (ii) la ayuda humanitaria como derecho   fundamental de la población desplazada; (iii) la cédula de ciudadanía como   requisito para la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y, finalmente.   (iv) estudio del caso concreto.    

2.3. Obligaciones del Estado frente a   la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución Política establece que   Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del   interés general, que busca garantizar la efectividad de los principios, derechos   y deberes constitucionales, así como la igualdad, la convivencia pacifica, la   paz y la justicia. En consecuencia, y para el cumplimiento de estos fines, el   Estado,  junto a la administración, deberá  implementar medidas, políticas y/o   programas que permitan generar un progreso afirmativo en la sociedad.    

En cumplimiento de estos preceptos   constitucionales que rigen el Estado Colombiano y las normas internacionales que   hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, el Congreso de la República   expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia   en la República de Colombia” e indicó las obligaciones del   Estado frente a la población desplazada.    

De conformidad con la citada ley,   corresponde al Estado “ (…)   formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia” para lo cual deberá tener en cuenta los   principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y   concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.[3]  En este orden, corresponde al Gobierno Nacional entre otras:    

·         Iniciar las acciones   inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la   finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender   sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas.[4]    

·         Promover las acciones y   medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de   sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del   retorno voluntario o el reasentimiento en otras zonas rurales o urbanas.[5]    

·         Brindar las garantías   necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las Entidades No   Gubernamentales que desarrollen acciones en por de los derechos humanos y de los   desplazados internos.[6]    

En este sentido, la Corte Constitucional   ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección, como lo es la   población desplazada, el Estado tiene el deber de garantizar la no ocurrencia de   hechos que provoquen el desplazamiento forzado de sus ciudadanos. No obstante,   en aquellos casos en los que se presenten estos hechos, deberá suministrar a   dicha población el auxilio necesario para solventar sus necesidades básicas.[7]    

“el Estado debe brindar una especial protección a las   víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de   víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales,   físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que   se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto   conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y   preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo   poblacional vulnerable.”[8]    

Como resultado de lo anterior, se ha dicho que en   desarrollo del Estado Social de Derecho, corresponde al Estado, dentro de sus   obligaciones,  implementar políticas, programas o medidas positivas para   lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre la población   afectada, dando cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción   progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la   población y abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o   medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que   conlleven directamente a agravar la situación que se pretende corregir.[9]    

En consecuencia,   corresponde al Estado bajo los parámetros legales establecidos, conforme a los   principios de un Estado social de derecho, garantizar la eficacia de los   derechos fundamentales de toda persona, en especial, de aquella población   discriminada por razones socio económicas y las circunstancias de vulnerabilidad   y debilidad manifiesta que padece.    

2.4. La ayuda humanitaria   como derecho fundamental de la población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia.    

En virtud de los preceptos constitucionales ya   referidos, se aprobó en el año 1995 el Programa Nacional de Atención   Integral a la Población Desplazada por la Violencia, Documento CONPES 2804, que   define y desarrolla acciones de prevención, protección, atención humanitaria de   emergencia y el acceso a los programas sociales del Gobierno.    

El Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por   la Violencia, estructurado bajo el Documento CONPES 2924 de 1997[10], la Ley 387   de 1997[11],   el Decreto 951 de 2001[12],   el Decreto 2562 de 2001[13]  y la Ley 1448 de 2011,   [14]  y el desarrollo jurisprudencial en la   materia, a partir e la Sentencia T-025 de 2004, tiene como objetivos: a)   atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que,   en el marco del retorno voluntario o eventualmente el reasentamiento, logre su   reincorporación a la sociedad colombiana; b) neutralizar los procesos de   violencia que provocan el desplazamiento y mitigar sus efectos sobre esta   población; c) integrar los esfuerzos públicos y privados para garantizar un   manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos,   administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención del   desplazamiento y su atención.[15]    

Dentro de este programa,   se encuentra que una de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para   garantizar un mínimo de condiciones dignas a los desplazados, es la llamada   ayuda humanitaria, regulada por la Ley 1448 de 2011, en estos términos:    

“ARTÍCULO  47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente   ley[16], recibirán ayuda humanitaria de   acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo   de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo   personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y   psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en   condiciones dignas (…)”    

Teniendo en cuenta que la   ayuda humanitaria constituye una garantía   mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger la dignidad   humana y el mínimo vital de las personas en situación de desplazamiento, la   Corte Constitucional ha indicado que el otorgamiento de está ayuda se convierte   en un derecho fundamental.[17]    

En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009 se indicó que:    

“el otorgamiento por parte de las autoridades   competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay   lugar a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia mínima” que, a su vez,   es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital. Tiene como fin   constitucional brindarle a la población desplazada asistencia para satisfacer   sus necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica,   alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad   pública.”. En ese orden de ideas, abarca “tanto la ayuda humanitaria de   emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como   los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento   económico y de retorno” contempladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos   reglamentarios.”    

Así mismo, ha reiterado y aclarado este Tribunal que si bien es cierto   que la ayuda humanitaria tiene carácter  prestacional y está a cargo del   Estado, dicho carácter no es óbice para ser   considerado como un derecho fundamental de las personas desplazadas,[18]  pues como se indicó,  es a través de la asistencia humanitaria que se está   garantizando el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana a la población   desplazada.    

Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece tres fases o   etapas en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de   desplazamiento, a saber:  (i) Atención   Inmediata, que hace referencia a la ayuda entregada a aquellas   personas que con ocasión del desplazamiento, se encuentran en situación de   vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. Debe   hacerse efectiva desde el momento de su declaración ante la entidad competente,   hasta su inscripción en el Registro Único de Víctimas[19]; (ii) Atención Humanitaria de Emergencia, es la ayuda a la que tienen derecho las personas en   situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el Registro Único de   Víctimas[20], y la (iii) Atención Humanitaria de Transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población   en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que   aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero   cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los   haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia[21].    

Con fundamento en lo dicho hasta ahora,   la ayuda humanitaria en sus distintas fases es un derecho fundamental que deberá   ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la   situación de vulnerabilidad y el goce efectivos de todos los derechos de las   personas en situación de desplazamiento. Así lo ha reconocido esta Corporación,   al indicar que la ayuda humanitaria que proporciona el Estado a la población   desplazada debe ser “integral, pronta, adecuada y efectiva”, sin que las personas que a ella tienen derecho sean   sometidas a trámites dilatorios injustificados.[22]    

En este orden, se entienden vulnerados   los derechos fundamentales a la población desplazada cuando: (i) la ayuda   humanitaria se reconoce pero no se hace una entrega real y efectiva; (ii) se   imponen procedimientos o requisitos imposibles de cumplir para reclamar los   beneficios de la ayuda humanitaria, y (iii) no se implementan o efectúan   acciones o políticas afirmativas que le permitan superar su estado de   vulnerabilidad e igualdad.    

2.5. La cédula de   ciudadanía como requisito para la entrega real y efectiva de la ayuda   humanitaria. Reiteración de jurisprudencia.    

La cédula de ciudadanía como atributo de   la personalidad tiene como función (i) identificar a las personas; (ii) acreditar la ciudadanía; (iii)   permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iv) asegurar la participación   de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la   democracia.[23] Este   documento es entregado por primera vez al ciudadano colombiano cuando cumple la   mayoría de edad (18 años), mediante trámite de solicitud ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

Si bien es cierto que la cédula de   ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable que prueba la identificación   personal y en consecuencia acredita la personalidad de su titular en todos los   actos jurídicos o situaciones que lo exijan[24], también lo es que la Corte   Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido que “es   necesario evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre   su valor jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede   generar afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata   de población en situación de desplazamiento”.[25]    

En Sentencia T-693 de 2013, al estudiar   el caso de una persona desplazada, quien a pesar de ostentar dicha condición,   habérsele reconocido y girado la ayuda humanitaria, el Banco no realizó la   entrega real y efectiva de la misma, por no presentar la cédula de ciudadanía   original que se encontraba en trámite en la Registraduría Nacional, sino la   contraseña. La Corte determinó, en aplicación del principio de proporcionalidad   y la jurisprudencia constitucional, que: “ (i) el no realizar el análisis de riesgos necesario en este caso, (ii) no implementar las medidas dispuestas   para garantizar la entrega de los giros correspondientes a ayudas humanitarias a   personas en situación de desplazamiento, y (iii) teniendo en cuenta que en este momento   dicha ayuda es el único ingreso que percibe la accionante para su sustento y el   de sus cuatro hijos menores” se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna   y al mínimo vital de la petente por parte del Banco Agrario de Colombia.”    

En este sentido, es   pertinente reiterar que el principio de proporcionalidad es aquel “instrumento   de control sobre las actuaciones estatales” que busca poner   en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en   contradicción, instituyéndose en una barrera a la imposición de limitantes a los   derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad.    

Al respecto, esta   Corporación ha indicado que la proporcionalidad como juicio rector de las   actuaciones públicas permite al juez constitucional determinar si la restricción   implícita en la norma resulta equivalente a los beneficios que reporta. En otras   palabras, permite verificar si en relación con la finalidad pretendida, la   medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o excesiva, derechos   o intereses jurídicos de alta envergadura.     

De acuerdo con la   jurisprudencia, el juez constitucional a la hora de   realizar el test de proporcionalidad debe evaluar los siguientes elementos   propios de este principio:    

a. La idoneidad o adecuación de   la medida, es decir, que la medida adoptada sea  “suficientemente apta o   adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”, el cual debe ser   constitucionalmente legítimo.    

b. La necesidad,   hace referencia a que la limitación de un derecho fundamental debe ser   indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo   y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en   forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.    

c. El test   de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o   ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida   cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si por el   contrario ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a   estos intereses jurídicos de orden superior.    

Por lo anterior, concluye esta Sala de Revisión que   aunque es cierto que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo en nuestro   ordenamiento jurídico para identificar a toda persona, también lo es que cuando   la exigencia de su exhibición vulnere derechos fundamentales, la entidades, en   este caso el Banco Agrario, deben implementar medidas que le permitan corroborar   la identidad de la misma y no negar de plano su derecho.    

2.6. Caso concreto    

En esta oportunidad, la Corte estudia los casos del   señor Oswaldo Díaz Gómez (T-4.586.633) y la señora Paula Andrea David   (T-4.594.074) a quienes el Banco Agrario les exige la presentación de la cédula   de ciudadanía amarilla con hologramas, para hacer efectiva la entrega de la   ayuda humanitaria reconocida y girada por la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que es este   documento idóneo e irremplazable para acreditar la   identificación, y no la contraseña.    

Antes de entrar a dirimir el fondo del   asunto, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional en reiterados   pronunciamientos ha señalado que tratándose de personas en situación de   desplazamiento forzado, la acción de tutela es el medio idóneo para la   protección de los derechos presuntamente vulnerados y no las acciones   judiciales, pues someterlos a dichos trámites sería desproporcional y no garante   de un Estado Social de Derecho.[26]    

En este sentido, encuentra la Sala de Revisión que las acciones de   tutela interpuestas por el señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea   David, respectivamente, cumplen con los requisitos de procedibilidad   establecidos, toda vez que los accionantes no cuentan con otros medios de   defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos   fundamentales, y que cumplen con el requisito de inmediatez, pues las acciones   de tutela fueron presentadas:    

–          En el expediente de tutela T-4.586.633, el mismo día del hecho generador   de la presunta vulneración, esto es, el 25 de julio de 2014, fecha en la cual,   el Banco Agrario S.A. le negó la entrega de la ayuda humanitaria al señor Díaz   Gómez.    

–          En el expediente de tutela T-4.594.074, 11 días después del hecho   generador de la vulneración, esto es, julio de 2014.    

En este orden, la Sala procederá a   realizar el estudio sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales   alegados por los accionantes, dentro de  los expedientes de tutela   T-4.586.633 y T-4.594.074.    

De acuerdo con la situación fáctica reseñada, recuerda esta Sala que la   Corte Constitucional ha indicado que en aplicación del principio de   proporcionalidad, pese a que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo para   acreditar la personalidad, en aquellos casos  de entrega de ayuda humanitaria,   resulta desproporcionado en sentido estricto, solicitarle a la población en   situación de desplazamiento como requisito irremplazable para hacer la entrega   la ayuda, la exhibición de la cédula, cuando resulta evidente que existen otros   medios o documentos que permiten comprobar la identidad del solicitante.    

En Sentencia T-162 de 2013, al estudiar un caso con las mismas   situaciones fácticas como las que ahora se estudian, la Corte tuteló los   derechos fundamentales del accionante y ordenó la reconsignación de la ayuda   humanitaria y el pago real de la misma, al considerar que era deber del Banco   informar al peticionario sobre la posibilidad de presentar otros documentos con   el fin de realizar el   estudio de riesgos y análisis objetivo establecido para cotejar la contraseña y garantizar así la plena   identificación. Razón por la cual consideró  “que al negarle la entrega de los recursos que   le correspondía, sin haberle informado y hecho el respectivo análisis, se   vulneraron los derechos fundamentales del petente.”    

Siguiendo esta   línea, evidencia esta Sala de Revisión que tanto en el caso del señor   Oswaldo Díaz Gómez,[27]  como en el de la señora Paula Andrea David[28],   el Banco Agrario vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez   que niega la entrega de la ayuda humanitaria, aduciendo en su escrito de   contestación:  “si como conclusión de   un estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición   de la contraseña con los requisitos definidos por la Registraduría Nacional del   Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se,   un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor   financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco   no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la   cédula de ciudadanía amarilla con hologramas”. Se advierte que el Banco no   indica si el referido procedimiento se ha realizado y si los documentos   requeridos para verificar la identificación de los accionantes, les fue   solicitado.    

En consecuencia,   correspondía al Banco Agrario dar trámite al proceso establecido para cotejar la   contraseña presentada por los accionantes, y no negar de plano la ayuda   humanitaria, más aún, cuando en reiterados pronunciamientos esta Corporación lo   ha prevenido para que se abstenga de negar el pago de las mismas, sin haber   realizado o ejecutado las medidas necesarias o pertinentes para probar la   identidad del peticionario.    

Sin embargo, el   Despacho de la Magistrada Sustanciadora con el fin de esclarecer los hechos de   la presente acción de tutela y de contar con elementos probatorios suficientes   para proferir una decisión, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial   de Atención y Reparación Integral a la Víctimas para que se pronunciara acerca   de las pretensiones e informara si ya realizó la entrega de las ayudas   humanitarias a las que tienen derecho los accionantes y cuántas ayudas   humanitarias han recibido los mismos. Sin embargo, vencido el término, la   entidad guardó silencio.    

De igual manera,   se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil  y a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Antioquia, para que   informara en qué estado se encontraba el trámite del duplicado de las cédulas   del señor Oswaldo Díaz Gómez[29]  y de la señora Paula Andrea David.[30]  Estas entidades informaron, mediante escritos allegados a esta Corporación los   días 4 y 6 de febrero de 2015, que el duplicado de la cédula de los accionantes   ya fue tramitado y entregado.    

En este orden y teniendo en cuenta que una vez reconocida y girada la   ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   la Víctimas, los beneficiarios tienen un término de 30 días para reclamarlo, de   lo contrario será devuelta a la misma entidad,[31] esta   Sala de Revisión procederá a tutelar los derechos fundamentales del señor   Oswaldo Díaz Gómez,[32]  y la señora Paula Andrea David[33],   como quiera que:    

·         La expedición y entrega de la cédula de ciudadanía no subsana el   hecho vulnerador, ni cumple la pretensión contenida en las acciones de   tutela, toda vez que los accionantes están solicitando la entrega de la ayuda   humanitaria, y no la entrega del documento de identidad.    

·         Al señor   Oswaldo Díaz Gómez le informaron el 23 de julio de 2014, que la ayuda   humanitaria de emergencia ya había sido aprobada y girada a su nombre, la cual   podía cobrar a partir del día 17 de julio de 2014, es decir, que tenía plazo   hasta el 15 de agosto del mismo año para reclamarla, sin embargo, el duplicado   de la cédula de ciudadanía se expidió el 12 de septiembre de 2014. En   consecuencia, para la fecha en que el accionante cumplía con los requisitos   establecido por el Banco para hacer la entrega de la ayuda, ya ésta había sido   devuelta.    

·         En el caso de la señora Paula Andrea David, si bien no indica   desde cuándo le fue informado que podía reclamar la ayuda humanitaria, se conoce   que el 20 de julio de 2014 el Banco Agrario le negó la entrega de la misma.   Razón por la cual, y teniendo como referencia dicha fecha, encuentra la Sala que   para el tiempo en el cual podía acudir al banco con la cédula ya la ayuda   humanitaria había sido devuelta.    

En este orden, concluye la Sala que el Banco Agrario vulneró   los derechos fundamentales a la   dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso   del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David, violación   que aún persisten a pesar de habérseles expedido y entregado la cédula de   ciudadanía amarilla con hologramas, pues los dineros por concepto de ayuda   humanitaria reconocidos y girados a favor de los mismos, ya fueron reintegrados   a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas y por   ende, el banco no podrá hacer entrega de los mismos.    

Por lo anterior,  esta Sala de Revisión procederá a revocar los fallos   proferidos por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco   Agrario  de Colombia (T- 4.586.633) y, por el Juzgado Segundo de Familia en   Oralidad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Paula   Andrea David contra el Banco Agrario  de Colombia (T-4.594.074).    

En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   la Víctimas que, si aún no lo ha hecho, vuelva a   consignar en el Banco Agrario el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual   son beneficiarios el señor Oswaldo Díaz Gómez  y la señora Paula   Andrea David, ayuda que deberá ser entregada por dicho Banco.    

 IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de   Familia en Oralidad de Medellín (T- 4.586.633), dentro de la acción de tutela   interpuesta por el señor Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario  de   Colombia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la   igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del accionante, por las razones expuestas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, vuelva a consignar en el   Banco Agrario, sucursal Ciudad Botero (Carabobo), el giro por   concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiario el señor Oswaldo   Díaz Gómez.    

TERCERO.- ORDENAR al Gerente del Banco Agrario, sucursal Ciudad Botero (Carabobo), o a quien haga sus veces, que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la ayuda   humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, pague la ayuda humanitaria al señor Oswaldo Díaz Gómez con la   exhibición de la cédula original.    

CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo   de Familia en Oralidad de Medellín (T-4.594.074), dentro de la acción de tutela   interpuesta por la señora Paula Andrea David contra el Banco Agrario  de   Colombia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales   a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido   proceso de la accionante,   por las razones expuestas.    

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, consigne de nuevo en el   Banco Agrario de la ciudad de Medellín, el giro por concepto de ayuda   humanitaria del cual es beneficiaria la señora Paula Andrea David.    

SEXTO.- ORDENAR al Gerente del Banco Agrario de la   ciudad de Medellín, o a quien haga sus veces, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la ayuda humanitaria por   parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pague   la ayuda humanitaria a la señora Paula Andrea David con la exhibición la cédula   original.    

SÉPTIMO.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia   para que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de   emergencia a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad,   de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.    

OCTAVO.- Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Con salvamento de   voto    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (e)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO   VARGAS A LA SENTENCIA T-134 de 2015    

AYUDA HUMANITARIA DE   EMERGENCIA-El caso exigía que la Sala adoptara medidas que impidan   que el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria de emergencia   siga viéndose obstaculizado, injustificadamente, por cuenta de obstáculos   administrativos (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de   la Sala Octava de Revisión, salvo mi voto frente al fallo de la referencia. Mis   objeciones con la Sentencia T-134 de 2015 tienen que ver con que no se apoye en   pruebas suficientes sobre las circunstancias actuales de los accionantes y con   que, ante tales falencias, haya impartido unas órdenes imprecisas, que no   contribuirán a materializar la protección que pretendió concederse.    

Creo, adicionalmente, que el asunto objeto de   revisión exigía que la Sala adoptara medidas   que impidan que el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria de   emergencia siga viéndose obstaculizado, injustificadamente, por cuenta de   obstáculos administrativos como el que impuso el Banco Agrario en los casos   examinados. Me aparto, además, de las órdenes de protección impartidas, que   supeditan la efectividad del amparo concedido al agotamiento del trámite que,   paradójicamente, motivó la interposición de las tutelas.  Procedo, en estos   términos, a explicar las razones de mi disenso.    

1. La Sentencia T-134 de 2015 examinó las tutelas que promovieron Oswaldo Díaz   Gómez y Paula Andrea David, de forma separada,  contra el Banco Agrario, debido   a que funcionarios de la entidad financiera se negaron a desembolsarles la ayuda   humanitaria de emergencia a la que tenían derecho, porque no presentaron para el   efecto su cédula de ciudadanía. Tanto Oswaldo como Paula habían extraviado su   documento de identidad días antes. Esto suponía, en los términos del Banco, que   no podrían acceder a la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no   tramitaran el respectivo duplicado, cuyo tiempo de entrega es de aproximadamente   de seis meses.    

2. De la gravedad   del perjuicio que tal circunstancia implicó para los peticionarios da cuenta el   hecho de que hubieran promovido las tutelas una vez la entidad financiera se   negó a realizar el desembolso. Oswaldo instauró la solicitud de amparo el día en   que el Banco Agrario se negó a entregarle el dinero. Paula lo hizo solo once   días después de la fecha en que ocurrió el hecho vulnerador. Tal circunstancia   resultó indiferente para los jueces de instancia y para la Sala, que, aunque en   sentidos distintos, adoptaron sus decisiones sin tener certeza sobre las   circunstancias que, actualmente, enfrentan los peticionarios.    

3. Encuentro   problemático, en efecto, que la Sentencia T-135 de 2014 no dé cuenta del   ejercicio de una actividad probatoria destinada a brindar una protección   consecuente con la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los   accionantes. El despacho de la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si las cédulas de   Oswaldo y Paula ya habían sido expedidas, pese a que tal circunstancia no era   relevante para solucionar el dilema constitucional objeto de estudio. No   contactó, en cambio, a los accionantes, para constatar los perjuicios que les ha   causado la ausencia de la ayuda humanitaria de emergencia y confirmar si ya   pudieron acceder a tales recursos; no requirió a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que le diera cumplimiento a lo ordenado   en el auto del 28 de enero de 2015[34]  ni adoptó, tampoco, ninguna medida provisional destinada a conjurar   oportunamente la amenaza de los derechos fundamentales vulnerados.    

4. Los casos que   en esta ocasión se examinaron exigían adoptar una medida de esta naturaleza. Tal   es el proceder que se espera de quienes, como jueces de tutela, hemos sido   investidos de amplias facultades oficiosas para asegurar la efectiva protección   de los derechos fundamentales. Lejos de actuar en ese sentido, el fallo del que   me aparto terminó supeditando la protección reclamada por Paula y por Oswaldo al   agotamiento del trámite que los motivó a llevar su caso ante los jueces de   tutela. Por cuenta de la Sentencia T-134 de 2015, el acceso de los accionantes a   la ayuda humanitaria de emergencia dependerá de que exhiban ante los   funcionarios del Banco Agrario su cédula de ciudadanía, pese a que ha   transcurrido casi un año desde la fecha en que estos se negaron a realizar el   respectivo reembolso, precisamente, porque los peticionarios no contaban con tal   documento.    

5. La decisión de   la mayoría supone, en ese sentido, un claro retroceso frente a la jurisprudencia   constitucional que ha examinado asuntos de características similares. Repárese,   por ejemplo, en la Sentencia T-561 de 2012[35] que, tras   reconocer el papel que cumple la ayuda humanitaria de emergencia en la   satisfacción de las necesidades básicas de las víctimas de desplazamiento   forzado, advirtió sobre la imposibilidad de que las entidades financieras se   nieguen a pagarla argumentando que la cédula de ciudadanía es el único medio   válido para acreditar la identidad del beneficiario. Tal criterio de decisión y   el llamado que hizo el fallo para que se implementaran protocolos de seguridad alternativos que   permitieran entregar la ayuda humanitaria en condiciones de seguridad, cuando el   solicitante no cuente con su documento de identidad, han sido reiterados en   decisiones más recientes.[36]    

6. En ese contexto, llama la   atención que la respuesta que el Banco Agrario dio a las tutelas examinadas en   este caso no hubiera merecido ningún comentario. Según se expone en el acápite   de antecedentes, la entidad financiera refirió que, si como conclusión de un   estudio de riesgos y análisis objetivo, se establecía que la exhibición de la   contraseña y los documentos adicionales para cotejarla no constituían un   “mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor   financiero”, el Banco se encontraba con una razón objetiva para abstenerse   de la realizar la transacción solicitada. Pero, ¿acaso agotó el banco el   referido estudio de riesgos y análisis objetivo frente a los accionantes? No, no   lo hizo. Y los jueces constitucionales no indagaron, tampoco, nada al respecto.   La Sentencia T-134 de 2015, que guardó silencio sobre el particular, se limitó a   reproducir la orden de prevención que la Corte ha incluido en otros fallos con   el fin de que el Banco Agrario se abstenga de negar el pago de las ayudas   humanitarias cuando tenga suficiente prueba de la identidad del peticionario.   Esto aunque, como se ha visto, dicho llamado ha resultado indiferente para el   banco.    

Como, además, el fallo supeditó   la entrega del dinero al que Oswaldo y Paula debieron acceder hace más de diez   meses a que se presenten nuevamente en las oficinas del Banco Agrario   presentando su cédula de ciudadanía, salvo mi voto en los términos expuestos.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Sentencia T-069 de 2012    

[2]  [2] Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes   757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009.    

[3]  Artículo 3º.    

[4]  Artículo 15 ibídem.    

[5]  Artículo 16 y 17 ibídem.    

[6]  Artículo 30 ibídem.    

[7]  Sentencia T-950 de 2013    

[8]  Sentencia T-702 de 2012    

[9]  Sentencia T-025 de 2004    

[10] Documento   que actualiza y adecua lo relacionado con la estructura y las competencias   institucionales, los sistemas de información y las fuentes de financiación de la   política consignada en el Documento CONPES No. 2804 de 1995.    

[11]  Por la   cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la   atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.    

[12]   Reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, en cuanto el acceso al subsidios de   vivienda de la población desplazada.    

[13] Por el cual   se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del   servicio público educativo a la población desplazada por la violencia.    

[14] Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[15] Documento CONPES 2924 DE 1997    

[16] “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero   de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno.”    

[17]  Sentencia T-831A de 2013.    

[18]  Sentencia T-702 de 2012    

[19]  Artículo 63    

[20]  Artículo 64    

[21]  Artículo 65    

[22]  Sentencia T-182 de 2012    

[23]  Sentencia T-162 de 2013 entre otras.    

[24] En  Sentencia  T-069 de 2012, [24],  esta Corporación   estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra el Banco   Agrario, porque dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que tenía   derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía por   encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,   exhibiendo en su lugar la contraseña, en aquel momento la Sala consideró que “la   exigencia del banco de presentar el documento original era idónea, necesaria y   proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la contraseña, documento   que no cuenta con las características de seguridad necesarias para verificar la   autenticidad y plena identificación.”    

[25]  Sentencia T-335 de 2013    

[26]  Sentencia T- 693 de 2013    

[27]   Expediente T-4.586.633    

[28]  Expediente T-4.594.074    

[29]   Expediente T-4.586.633    

[30]  Expediente T-4.594.074    

[31]  Afirmación realizada por el señor Díaz Gómez en su escrito de   tutela; el cual no fue objeto de controversia, ni desvirtuado por las entidades   accionadas.    

[32]   Expediente T-4.586.633    

[33]  Expediente T-4.594.074    

[34] Mediante auto del 28 de enero de 2015, la magistrada sustanciadora   vinculó a la UARIV al trámite constitucional y le ordenó informar si ya había   realizado el pago de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por los   accionantes.    

[35] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[36] Sentencias T-162 de 2013, T-365 de 2013 y T-693 de 2013.

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