T-134-25

Tutelas 2025

  T-134-25 

     

     

     

Sentencia T-134/25    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las  plantas físicas    

     

(…) el daño en  las láminas del techo del patio impide que los estudiantes gocen de las  condiciones necesarias para poder realizar las actividades propias del proceso  educativo, como lo es la recreación y otro tipo de eventos que requieren de esa  zona. Esta situación es contraria a los mandatos contenidos en el artículo 67  constitucional y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño  cuyo contenido exige a los estados velar con una infraestructura adecuada, para  que las niñas y los niños, así como adolescentes, puedan desarrollarse en su  dignidad y desde sus dimensiones intelectuales, culturales, deportivas, entre  otras.    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

LEGITIMACION POR  ACTIVA EN TUTELA-Cualquier  persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Características  y componentes    

     

DERECHO DE ACCESO  A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física    

     

ESTABLECIMIENTO  EDUCATIVO-Instalaciones  adecuadas    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Corresponde  al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una  infraestructura física digna    

     

COMPETENCIA ENTRE  LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad    

     

MUNICIPIO NO  CERTIFICADO-Competencias  de los departamentos en el sector de la educación    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-134 de 2025    

Referencia: expediente T-10.336.291    

     

Acción  de tutela formulada por José Antonio Ardila Vera contra la Alcaldía de San  Vicente de Chucurí y otros.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Diana Fajardo Rivera.    

     

Bogotá, D.C., veintidós (22)  de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

SENTENCIA    

     

Dentro  del proceso de revisión de la Sentencia del 28 de mayo de 2024, dictada por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

José Antonio Ardila Vera formuló acción de tutela contra el Municipio  de San Vicente de Chucurí, con el fin de proteger los derechos fundamentales a  la educación (art. 67, C.P.) y al interés superior del menor de 18 años (art.  44, C.P.) de los estudiantes de la Sede D-Comuneros del Colegio Integrado  Camilo Torres de San Vicente Chucurí. El accionante expuso que el techo del  patio (o mini coliseo) y el cielorraso de los salones del segundo piso de la  sede presentan averías que ponen en riesgo a los estudiantes, bien porque las  láminas del techo pueden caerse o porque, en temporada de lluvias, los salones  pueden inundarse.    

     

El Colegio Integrado Camilo Torres, la Alcaldía de San Vicente de  Chucurí, la Gobernación de Santander, a través de su Secretaría de Educación, y  el Ministerio de Educación hicieron parte del proceso. Estos indicaron que,  bien por su naturaleza o sus funciones, no eran responsables de atender  directamente las reparaciones de la sede del colegio. Así, el Ministerio de  Educación manifestó que su competencia radica en el diseño de políticas  generales de educación y asignación de recursos; la Secretaría departamental de  Educación de Santander afirmó que su competencia es apoyar financieramente los  proyectos presentados por los municipios; la Alcaldía de San Vicente de Chucurí  expresó que es un municipio de sexta categoría sin competencia para atender  asuntos relacionados con infraestructura; y las directivas del Colegio  Integrado Camilo Torres comentaron que es deber del Municipio (no del colegio)  atender la adecuación de la planta física. Asimismo, las entidades desplazaron  la responsabilidad entre ellas (p. ej., la Secretaría de Educación del  Departamento de Santander y el colegio sostuvieron que la responsabilidad era  del Municipio y la Alcaldía alegó que la tarea le correspondía al  Departamento).      

     

Luego  de referirse al fallo de primera instancia y a las pruebas que se pidieron en  revisión, la Sala Tercera estimó que se cumplieron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala se preguntó si el  Ministerio de Educación, la Secretaría departamental de Educación de Santander,  el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Colegio Integrado Camilo Torres  vulneraron los derechos fundamentales a la integridad y la educación  (accesibilidad/disponibilidad y asequibilidad) de las niñas y niños que  estudian en la Sede D-Comuneros, por no adelantar las gestiones necesarias para  adecuar las instalaciones de la sede.    

     

Para  responder esta pregunta, la Corte abordó, inicialmente, el alcance del derecho  a la educación y reiteró que éste comprende cuatro componentes, a saber, la  asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la calidad. Posteriormente,  explicó que la infraestructura educativa hace parte de los componentes de  asequibilidad y accesibilidad, e imponen el deber estatal de brindar espacios  donde los estudiantes puedan acceder al servicio de educación en condiciones  dignas y gozar de sus demás derechos, como la protección a su integridad y a la  recreación. Asimismo, la Corte reiteró que este deber implica una acción  conjunta entre el Ministerio de Educación (quien diseña las políticas y planes,  y apoya con la financiación), los departamentos (responsables de coordinar) y  los municipios (encargados de administrar), orientada a garantizar la calidad  de las instalaciones educativas.    

     

A  partir de esta reiteración de articulación institucional, la Sala encontró que  existe una vulneración en los derechos a la educación de las niñas y niños de  la Sede D-Comuneros, pues el daño en el techo se hace cada vez mayor y existen  láminas en riesgo de desprenderse, mientras que los daños en el cielorraso  obligan a las y los estudiantes a atender posibles eventualidades por lluvias.  Esto, indicó la Sala, implica una afectación al acceso a la educación en  condiciones dignas, así como un riesgo para la integridad de los estudiantes,  quienes ya no pueden hacer uso de espacios en condiciones de seguridad.    

     

En  consecuencia, la Sala decidió revocar la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Promiscuo de San Vicente de Chucurí, que negó la tutela formulada por José Antonio Ardila Vera y, en su lugar, amparó los derechos de  las niñas y niños que son estudiantes de la Sede D-Comuneros. En tal virtud,  ordenó a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a las directivas del Colegio  Integrado Camilo Torres realizar la visita a la Sede D-Comuneros, evaluar el  riesgo que corren los estudiantes en las instalaciones y determinar la  posibilidad de trasladarlos a otras sedes.    

     

Asimismo, se emitieron un conjunto de órdenes a cada una de las  entidades, para el proceso de adecuación y mantenimiento del techo del patio y  del cielorraso de los salones. Al Municipio de San Vicente de Chucurí se le  ordenó adelantar los estudios técnicos, presupuestales y de ingeniería, así  como elaborar el proyecto de inversión para someterlo a consideración de la  Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Al Departamento se le  ordenó adelantar la asesoría técnica al Municipio, para que el proyecto de  inversión cumpla con los requisitos previstos en la ley; además, se le ordenó  adelantar las gestiones internas necesarias, para que el proyecto sea estudiado  por la dirección administrativa y la Secretaría de Infraestructura.    

     

Al Ministerio de Educación, por su parte, se le instó a que, en el marco de sus  competencias acompañe y asesore al Municipio, para que conozca de las acciones  que puede adelantar el ente territorial para adecuar y mantener la  infraestructura de sus instalaciones educativas y garantice efectivamente los  derechos de las y los estudiantes a la educación en sus distintas facetas.    

     

     

1. ANTECEDENTES    

Hechos    

     

1.       José Antonio Ardila Vera narró los  siguientes hechos[1]. El Colegio Integrado Camilo  Torres cuenta con la Sede D-Comuneros a la que asisten, aproximadamente, 143  estudiantes.    

     

2.       Esta sede padece de diversos problemas en  cuanto a su infraestructura pues, durante los años[2]  que ha funcionado, no ha sido objeto de mantenimiento por parte de la  administración. Estos problemas se reflejan en:    

     

(i)  El patio (o mini coliseo) está cubierto por un techo, cuya  estructura es metálica y sus láminas son de zinc. La primera se encuentra  oxidada, mientras que las segundas deterioradas al  punto que pueden caerse, lo que pone en riesgo la vida y seguridad de las y los  estudiantes y de los docentes.    

     

(ii)  El cielo raso de los salones del segundo piso de la sede se han deteriorado,  debido a que las tejas que los cubren están rotas y se han filtrado aguas  lluvia. Este deterioro hace que las y los estudiantes deban poner recipientes  en el salón, para recolectarlas, y estén expuestos a posibles caídas del cielo  raso. Además, existe el riesgo de que los salones se inunden, debido al  fenómeno de La Niña.    

     

3.       Las autoridades municipales han omitido esta  problemática y las inversiones que se han hecho en materia de educación a nivel  urbano y rural son menores; situación que contrasta en otros sectores, donde  suelen verse inversiones significativas en otras materias que el actor  considera son innecesarias.    

     

4.       Por ello, el accionante concluyó que se  configuró una vulneración a los artículos 67 (educación) y 44 (interés superior  del menor de 18 años) y formuló acción de tutela contra el Municipio de San  Vicente de Chucurí, con la finalidad de que se le ordene el mantenimiento y  reparación de los techos en el menor tiempo posible.    

     

Procedimiento en instancia    

     

5.      El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  San Vicente de Chucurí admitió la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 y  vinculó al Colegio Integrado Camilo Torres, la Secretaría de Educación del  Departamento de Santander y al Ministerio de Educación Nacional[3].    

     

6.       El Colegio Integrado Camilo Torres  contestó la acción de tutela el 20 de mayo de 2024 y aclaró que las tejas del  patio en la Sede D no son de zinc, sino de cartón. Esto disminuye el riesgo de  accidentalidad, pero también disminuye la solidez de la estructura. Luego, la  institución indicó que se encuentra en proceso de cotización (con proveedores  de obra civil), para determinar los costos del mantenimiento y, una vez se  tengan éstos, se procederá a hacer el respectivo traslado presupuestal;  asimismo, destacó que la institución ha adelantado gestiones (reuniones) con la  Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, para que se incluya en su plan de  desarrollo el cambio total del tejado de la sede. Además, la institución  manifestó que la infraestructura y su mantenimiento es competencia de la  Alcaldía y la Gobernación, a través de los recursos provenientes del Sistema  General de Participaciones, así como de la institución, con los recursos  propios y aprobados por su consejo directivo.    

     

7.       Oscar Mauricio Sanmiguel Rodríguez,  alcalde municipal de San Vicente de Chucurí, contestó la acción de tutela el 21  de mayo de 2024 y solicitó desvincular al ente territorial. Para sustentar su  solicitud, el alcalde argumentó que la institución pertenece a un municipio de  sexta categoría y, en consecuencia, la responsable de garantizar la adecuada  prestación del servicio público de educación es la Secretaría de Educación del  Departamento de Santander, conforme con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.    

     

8.       María  Paola Suárez Morales, Secretaria departamental de Educación de Santander,  contestó la acción de tutela el 21 de mayo de 2024 y solicitó desvincular a la  entidad y ordenar al Municipio de San Vicente de Chucurí ejecutar los recursos  asignados al ente territorial y, en caso de ser insuficientes, presentar el  proyecto a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander para  adelantar las gestiones correspondientes.    

     

9.       Su  petición se apoya en los siguientes argumentos: (i) la obligación de atender  las problemáticas relacionadas con la infraestructura corresponde al municipio,  conforme con el artículo 3, numerales 3 y 7, de la Ley 1551 de 2011; (ii) en  virtud del principio de complementariedad, el municipio debe presentar un  proyecto al Departamento, que debe corresponder con los proyectos de inversión  departamental y soportarse con información técnica y documental, en caso de  requerir apoyo; (iii) de acuerdo con la directiva presidencial 04 del 27 de  marzo de 2003, los municipios no certificados reciben una asignación para  calidad, que debe invertirse en construcción, mantenimiento y adecuación de  establecimientos educativos; y (iv) los municipios no certificados deben administrar  y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y, entre  otros, invertir los recursos de calidad que le son girados en el mantenimiento  y reparación de obras menores.    

     

10.  La Secretaria Departamental de Educación adjuntó a su  respuesta una copia del requerimiento hecho a la Alcaldía de San  Vicente de Chucurí, en la que solicita presentar el proyecto de mejoramiento y  reparación de la Sede D- Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres.    

     

11.  El Ministerio de Educación Nacional  respondió a la acción de tutela el 22 de mayo de 2024 y solicitó que se declaré  improcedente. Para ello, argumentó que: (i) existe una falta de legitimación  por activa, pues las veedurías ciudadanas no tienen dentro de sus competencias  la representación judicial; (ii) el ministerio no es el llamado a responder,  pues el marco legal delega en los entes territoriales los aspectos relacionados  con la prestación del servicio público de educación; y (iii) no se evidencia  una vulneración inmediata a los derechos fundamentales y, en caso de requerirse  adecuaciones, existen otros mecanismos.     

Decisión de instancia    

     

12.  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí negó la acción de  tutela el 28 de mayo de 2024. Para ello, el juez abordó dos problemas.    

     

13.  El  primero hizo referencia a la legitimidad por activa. El juez consideró que José Antonio Ardila Vera actuó como veedor ciudadano,  pero no cumplía los requisitos para ello y, por tanto, no podía obrar como  agente oficioso de los 143 niñas y niños de la institución educativa. El juez  argumentó para ello que: (i) de acuerdo con la Ley 850 de 2003 les corresponde  a las veedurías vigilar la gestión pública y sus resultados, así como la  prestación de servicios públicos; y (ii) la agencia oficiosa procede cuando los  sujetos a proteger son niñas y niños, siempre y cuando se evidencie una  afectación de los derechos fundamentales y que sus titulares se encuentren en  un grave riesgo por los hechos objeto de estudio.    

     

14.  El  segundo problema consistió en determinar si las afectaciones en la  infraestructura constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de los  143 estudiantes. Para el juez, ésta no se configuró, porque: (i) el Estado  tiene el deber de contar con instituciones que atiendan unos requisitos  mínimos, a partir de los cuales se progrese en la prestación del servicio de  educación; (ii) esta obligación se desconoce cuando la infraestructura ofrece  una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad de los niños y niñas  (así como de los educadores), o cuando las instalaciones afectan la formación  cultural e intelectual de éstos; sin embargo, (iii) aunque existen averías en  la institución educativa, aquellas no representan una amenaza para la vida e  integridad del estudiantado ni afectan su formación cultural e intelectual.    

     

15.  Además  (iv) conforme con la declaración del rector de la institución, Colegio  Integrado Camilo Torres, se está cotizando con los proveedores de obra civil el  costo de las reparaciones y, cuando se cuente con las cotizaciones, se harán  las destinaciones presupuestales, por lo que puede inferirse una actuación de  las autoridades para reparar las averías.    

     

16.  La decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de San Vicente de Chucurí no fue impugnada.    

     

II.  ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

     

17.  La Sala de Selección número 7 de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José  Lizarazo Ocampo, seleccionó el presente caso mediante Auto del 30 de julio de  2024. La Sala consideró que podría estarse ante una posible violación o  desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo)  y ante la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo).    

     

18.  Una vez seleccionado el caso, éste fue repartido el  14 de agosto de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora.    

     

Solicitud de pruebas    

     

19.  La magistrada sustanciadora ordenó la práctica de  pruebas mediante Auto del 10 de septiembre de 2024. Solicitó al Colegio  Integrado Camilo Torres remitir copia del expediente a las madres y padres de  familia de los estudiantes, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela  y el estado de la Sede D-Comuneros; también le solicitó informar sobre (i) el  número de estudiantes y docentes que se encuentran en dicha sede, (ii) las  acciones que se han desplegado para disminuir el riesgo de accidentes, (iii)  los estudios que se han adelantado para adecuar los techos y el cielorraso, así  como el cronograma para realizar las reparaciones.    

     

20.  En el auto también se le pidió a la Alcaldía de San  Vicente de Chucurí (i) presentar la documentación que dé evidencia de las  gestiones adelantadas por el ente territorial para adecuar la sede del colegio,  (ii) entregar copia del proyecto de inversión presentado a la Secretaría de  Educación del Departamento de Santander e (iii) informar si ha recibido dineros  provenientes del Sistema General de Participaciones y si los ha destinado para  el mantenimiento y reparación de las averías de la sede.    

     

21.  Asimismo, el auto ordenó a la Secretaría  Departamental de Educación de Santander allegar la documentación que soporte  las gestiones adelantadas para asignar recursos para la reparación del techo y  el cielorraso de la sede, así como de los protocolos que tiene la entidad para  asesorar y acompañar a los municipios en materia de infraestructura.    

     

22.  Respuesta de la Secretaría de Educación del  Departamento de Santander[4]. La  Secretaría, a través de María Paola Suárez Morales, contestó el 16 de  septiembre de 2024 al auto de pruebas. La entidad indicó, en primer lugar, que  la gestión de recursos exige de un procedimiento, a saber: (i) el municipio que  requiere de dichos recursos debe formular un proyecto ante la Secretaría de  Educación del Departamento de Santander; (ii) la Dirección Administrativa y  Financiera de dicha Secretaría verifica los componentes arquitectónicos,  documentales y presupuestales, y, posteriormente, remite la documentación a la  Secretaría departamental de Infraestructura de Santander, que verificará los  aspectos topográfico, geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e  hidrosanitario; y (iii) si la Secretaría de Infraestructura da el visto bueno  para adelantar el proyecto, se da inicio a la gestión presupuestal, mediante la  emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, documento con el cual  se procede a la contratación.    

     

23.  La entidad manifestó, posteriormente, que la  adecuación de la infraestructura depende de la presentación del respectivo  proyecto de inversión por parte de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí; sin  embargo, el Municipio no ha presentado proyecto alguno al momento y, en  consecuencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander le ha  hecho al Municipio dos requerimientos para que proceda a entregarlo. El primero  se hizo el 20 de mayo de 2024 y el segundo el 12 de septiembre de 2024.    

     

24.  La Secretaría cerró su intervención profundizando en  el protocolo, la documentación y las normas que deben tenerse en cuenta en  materia de la destinación de recursos.    

     

25.  Respuesta del Colegio Integrado Camilo Torres[5]. El  colegio, a través de su rector, Lázaro Barriga Reyes, entregó el 27 de  septiembre de 2024 su respuesta al auto de pruebas. El rector aclaró que la  Sede D-Comuneros cuenta con 155 estudiantes, 6 docentes y 1 funcionario  administrativo.    

     

26.  Hecha esta precisión, la institución comentó que se  convocó a una reunión el 26 de septiembre de 2024 para discutir la situación de  la Sede D-Comuneros. En ésta, los padres de familia manifestaron que los daños  en el techo representan un riesgo para la integridad de los y las estudiantes,  docentes y demás personas que permanecen en la institución, pues la caída de  una lámina del techo podría causar lesiones. Asimismo, los padres afirmaron que  no sería conveniente dejar el patio del colegio sin techo, debido a los  factores ambientales.    

     

27.  En la intervención se explicó, posteriormente, que el  Colegio Integrado Camilo Torres recibe recursos provenientes del Sistema  General de Participaciones, que se distribuyen porcentualmente en sus cuatro  sedes, según el número de estudiantes que tengan. Para el año 2024, el colegio  recibió $132’856.772. Del valor asignado, el rector relató que se han invertido  17’400.268 en infraestructura para las cuatro sedes y que se invertirá un valor  igual en el tiempo que queda. Además, la intervención resaltó que la Sede  D-Comuneros atiende al 13% de la población total de estudiantes del colegio,  por lo que su destinación presupuestal es equivalente a dicho porcentaje.    

     

28.  El colegio se pronunció luego sobre la situación del  techo del patio (mini coliseo) y del cielorraso de los salones de la Sede  D-Comuneros. Al respecto, aclaró que la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y la  Secretaría de Educación del Departamento de Santander son las autoridades  competentes para realizar estudios arquitectónicos y de ingeniería destinados a  adecuar las instalaciones de la sede. Asimismo, son éstas las que cuentan con  los recursos para adelantar las adecuaciones en materia de infraestructura; sin  embargo, el colegio presentó dos cotizaciones. La primera para cambiar el techo  deteriorado del patio, que arrojó un valor inicial de 12’000.000 por cada línea  de teja; mientras que la segunda se hizo para cambiar el cielorraso de los  salones, que daba un valor aproximado de $282’000.000. Luego de evaluar las  cotizaciones, el colegió informó que decidió no llevar a cabo las reparaciones,  pues el daño en el techo del patio se hizo mayor y la institución no contaba  con los recursos para ello.    

     

29.  La institución educativa finalizó comentando que la  situación del techo y el cielorraso fue informada el 29 de mayo de 2024 a la  Alcaldía de San Vicente de Chucurí, sin que ésta se haya pronunciado o tomado  alguna acción en torno a la reubicación de los docentes o estudiantes en las  otras sedes. Por el momento, las directivas adoptaron como medidas preventivas  no usar el patio o cambiar el trayecto de salida de la Sede D-Comuneros, cuando  las condiciones climatológicas son adversas.    

     

30.  Alcaldía de San Vicente de Chucurí. El ente territorial guardó silencio. Ante esto, la  Sala considera necesario acudir a la presunción de veracidad porque, como lo ha  indicado la jurisprudencia de la Corte, dicha figura opera cuando el juez  solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y la entidad no lo  hace dentro del término establecido[6].    

     

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

     

31.  La Sala Tercera de Revisión es competente para  conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los  artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991.    

     

2. La acción de tutela cumple  con los requisitos de procedencia    

     

32.  La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplen  los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber, la legitimación  por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se  exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.    

     

33.  Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución consagra que toda  persona puede acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos  fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de particulares. La acción puede  ejercerse, a su vez, en nombre propio o a través de otra persona, que puede ser  su representante legal, su apoderado o quien actúa como agente oficioso, en los  términos del artículo 10 de Decreto 2591 de 1991.    

     

34.  En relación con el agente oficioso, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que, cuando se trata de la protección de los  derechos de las niñas y niños, cualquier persona está llamada a ejercer la  defensa de sus intereses[7]. Esto se debe a que, como lo ha sostenido la Corte,  la garantía de los derechos fundamentales de dicho grupo poblacional constituye  una responsabilidad que incluye a la sociedad y sus miembros, en los términos  del artículo 44 constitucional[8].    

     

35.  En el presente caso, José Antonio Ardila Vera actúa en defensa de los derechos  fundamentales a la educación (art. 67, C.P.) y al interés superior del menor de  18 años (art. 44, C.P.) de los 155 estudiantes que se encuentran en la Sede  D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres. Al ser sujetos de especial  protección y existir el deber de la sociedad de protegerlos, se entiende que  José Antonio Ardila Vera se encuentra legitimado para ejercer la defensa de los  derechos de los 155 estudiantes.    

     

36.  Ahora bien, la Corte evidencia que en la acción de  tutela no se mencionó la posible afectación que pueden sufrir los docentes y  directivos docentes por los daños en el techo del patio y del cielorraso de los  salones. Ante esta situación, no es viable estudiar la legitimación por activa  y las reglas de la agencia oficiosa cuando se pretende proteger también a estas  personas[9]; pero esto no  implica que, en caso de verificarse la violación de derecho alguno, el alcance  de la orden no pueda alcanzar a los docentes y directivos docentes[10].    

     

37.  Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la  acción de tutela debe dirigirse contra aquellos que tengan la aptitud legal  para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o  amenaza de un derecho fundamental, y que cuenten con la facultad para  controvertir la reclamación formulada por el accionante[11].    

     

38.  En el presente caso, la acción de tutela se dirigió,  en principio, contra el Municipio de San Vicente de Chucurí y se vinculó,  posteriormente, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de  Educación del Departamento de Santander y al Colegio Integrado Camilo Torres.  Para la Corte, estas entidades son responsables de garantizar una educación en  condiciones dignas, lo que comprende, entre otros, la adecuación y el  mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas. En términos  generales, el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 consagra varias obligaciones  en cabeza del Estado (nación, departamentos y municipios), encaminadas a proporcionar  condiciones óptimas para la educación de las niñas, los niños y los  adolescentes[12].    

     

39.  Esta obligación se concreta en los niveles nacional,  departamental y municipal. Así, el Ministerio de Educación Nacional tiene la  competencia general de formular políticas en el sector educación, en sus  niveles prescolar, básica y media, así como en las áreas urbana y rural, dictar  normas para la organización y prestación del servicio público de educación en  condiciones calidad y prestar asistencia técnica y administrativa a los entes  territoriales, conforme con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001[13]. En materia de infraestructura, le corresponde al  Ministerio impulsar,  coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de  inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de  los del Sistema General de Participaciones, en los términos del artículo 5.3 de  la Ley 715 de 2001. Además, le corresponde al Ministerio asesorar a los departamentos,  municipios y distritos en los aspectos relacionados con la educación, de  conformidad con el principio de subsidiaridad, según el artículo 2.4 del  Decreto 5012 de 2009.    

     

40.  El Departamento de Santander tiene también  competencias en materia de educación, en virtud de los artículos 67 y 298  constitucionales, así como del artículo 151 de la Ley 115 de 1994. En especial,  esta última disposición establece que le corresponde a los departamentos, en  coordinación con la nación: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación  en su respectivo territorio; (ii) establecer las políticas,  planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con  los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; (iii) diseñar  y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la  calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia  técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la  prestación y (v) organizar el servicio educativo estatal  de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y  supervisar el servicio educativo prestado por particulares y establecimientos  oficiales.    

     

41.  El Municipio de San Vicente de Chucurí, por su parte,  concurre en la garantía del servicio público de educación pues, de acuerdo con  los artículos 311 y 315 de la Constitución, le corresponde a estas entidades  prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que  demanden progreso local, entre otras, y al alcalde presentar proyectos de  acuerdo (ante el concejo municipal) sobre programas de desarrollo económico y  social, obras públicas y demás temas que sean convenientes para la buena marcha  del municipio. Además, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 8, numeral 3, y 76,  estableció que: (i) los municipios deben realizar directamente o a través de  terceros la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la  infraestructura de servicios públicos; y (ii) los municipios no certificados  pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios  públicos educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura,  calidad y dotación[14].    

     

42.  En cuanto al Colegio Integrado Camilo Torres debe  indicarse, en primer lugar, que es una institución educativa creada por la  Ordenanza número 57 del 22 de noviembre de 1985, promulgada por la Asamblea  Departamental de Santander. Dicha institución cuenta con unas directivas que  tienen el deber de velar por la garantía de los derechos de sus estudiantes y,  además, por el adecuado funcionamiento de la institución educativa. Así, el  artículo 114, literales e y h, de la Ley 115 de 1994 establece que son  funciones del consejo directivo de las instituciones, asumir la defensa y  garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, así como estimular y  controlar el buen funcionamiento de la institución. Además, el artículo 114,  literal l, de la Ley 115 de 1994 consagra como deber del consejo directivo de  las instituciones educativas, establecer el procedimiento para el uso adecuado de  las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas,  deportivas y sociales de la comunidad educativa.    

     

43.  En esa medida, las entidades antes referidas tienen  unas competencias y deberes propios, que deben desarrollar y cumplir  coordinadamente, para garantizar la prestación del servicio de educación en  condiciones óptimas, especialmente en los temas relacionados con el diseño,  construcción, adecuación y mantenimiento de la plata física de las instituciones  educativas.    

     

44.  Inmediatez. La Corte ha sostenido que la acción de tutela no  cuenta con un término de caducidad[15]; sin embargo, aquella debe formularse mientras  persista la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, en otras  palabras, que debe evidenciarse que las situaciones que afectan al derecho  fundamental sean permanentes y actuales[16].    

     

45.  En el presente caso, se evidencia que la afectación  al techo del patio y al cielorraso de los salones se mantiene y que tiende a  hacerse mayor, como puede verse en el informe presentado por el rector del  Colegio Integrado Camilo Torres. Además, no se observan medidas de reubicación  de los estudiantes ante el estado de la infraestructura, por lo que puede  entenderse que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela se  mantienen.    

     

46.  Subsidiariedad. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución  establece que la acción de tutela procede, siempre y cuando no se disponga de  otro medio de defensa judicial. La Corte ha precisado que no basta con la mera  existencia de otra vía, sino que, además, dicho mecanismo ha de ser idóneo y  eficaz[17].    

     

47.  En aquellos casos en los que se discute la adecuación  y mantenimiento de la planta física de instituciones educativas, la reciente  línea jurisprudencial ha planteado tres consideraciones importantes: (i) el  derecho a la educación puede ser protegido por vía de acción popular, siempre y  cuando el objeto de protección sea un derecho colectivo[18]; (ii) asimismo, debe distinguirse cuando el objeto de  la discusión es la prestación del servicio público de educación y cuando la  controversia gira sobre situaciones que afectan directamente otros derechos,  como la vida y la integridad personal[19]; y (iii) cuando la protección del derecho a la  educación tiene como titulares a niñas, niños y adolescentes, la acción de  tutela se torna en el mecanismo idóneo para su garantía[20], porque existe un deber de resolver prevalentemente  los recursos, peticiones o acciones judiciales presentados por las niñas, niños  y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos[21].    

     

48.  En este caso se evidencia, por una parte, que la  protección que se pretende es a favor de los estudiantes de la Sede  D-Comuneros, quienes se encuentran en formación básica y primaria y, por tanto,  son sujetos de especial protección, respecto de quienes se predica el deber  estatal de resolver prevalentemente las acciones judiciales; y, por otra, la afectación  que se presenta es la puesta en riesgo de la integridad de quienes participan  en los procesos educativos en la sede, al estar expuestos a accidentes y  lesiones por el desprendimiento del techo. Asimismo, se restringe, en  principio, la posibilidad de los estudiantes de gozar de una educación en  condiciones de calidad y dignidad, pues no pueden aprovechar los diversos  espacios que ofrece la institución educativa ni adelantar sus actividades con  normalidad, por las filtraciones que ocurren en temporadas de lluvia.    

     

49.  Al cumplirse los requisitos para emitir un  pronunciamiento de fondo en el presente caso, la Sala procederá a estudiar la  eventual vulneración de los derechos de los estudiantes de la Sede D-Comuneros.    

     

3. Planteamiento del caso y  problema jurídico    

     

50.  El Colegio Integrado Camilo Torres tiene cuatro  sedes. La Sede D-Comuneros presenta averías en el techo del patio y en el  cielorraso de sus salones. Estas averías han aumentado con el paso del tiempo y  el riesgo que corren los estudiantes, docentes y personal de la sede se ha  incrementado.    

     

     

52.  Por este motivo, José Antonio Ardila Vera formuló acción de tutela contra el  Municipio de San Vicente de Chucurí, con el objeto de que se ampare el derecho  a la educación de los estudiantes que se encuentran en la Sede D-Comuneros y se  adopten las medidas que sean necesarias, de modo que las instalaciones no  representen un riesgo para la debida garantía de los derechos de las niñas,  niños y adolescentes. A la acción de tutela fueron vinculados el Ministerio de  Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y  el Colegio Integrado Camilo Torres.    

     

53.  El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser  desvinculado del proceso, mientras que las demás accionadas solicitaron negar  el amparo solicitado por el accionante, pues sostienen no ser las competentes  para adelantar adecuaciones y mantenimientos a las instalaciones de la Sede  D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres. Así, el Ministerio de  Educación indicó que esta responsabilidad les corresponde a los entes  territoriales; el Municipio de San Vicente de Chucurí sostuvo que, al ser un  municipio de sexta categoría, no tenía dentro de sus competencias la adecuación  de infraestructura y, por tanto, el responsable de atender ese tipo de tareas  es el Departamento de Santander; mientras que el ente departamental manifestó a  que le corresponde la asignación de recursos, a partir de un proyecto  presentado por el Municipio.    

     

54.  Ante la ausencia de acciones oportunas para reparar  el techo y el cielorraso, los padres y madres de familia de los estudiantes  expresaron que la seguridad de sus hijas e hijos está en riesgo. Asimismo, las  directivas del Colegio Integrado Camilo Torres indicaron que, si bien han  recibido recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, el monto  asignado debe distribuirse en las cuatro sedes de la institución. Ello implica  que no cuentan con los recursos suficientes para poder adelantar obras de la  magnitud que exige el cambio de techo y cielorraso.    

     

55. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión  determinar si el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del  Departamento de Santander, el Municipio de San Vicente de Chucurí y/o el  Colegio Integrado Camilo Torres vulneran los derechos fundamentales a la  integridad y a la educación (asequibilidad/disponibilidad y accesibilidad) de  las niñas y niños que estudian en la Sede D-Comuneros, por no adelantar las  gestiones necesarias para adecuar las instalaciones de la sede.    

     

56.  Para resolver este problema jurídico la Sala (i)  reiterará su jurisprudencia en materia del derecho a la educación y la manera  en que éste se ve afectado por la falta de adecuación de plantas físicas.  Posteriormente, (ii) abordará las competencias de la Nación y los entes  territoriales para adelantar la adecuación y mantenimiento de los espacios  donde se brinda el servicio y garantiza el derecho a la educación. A partir de esto,  la Sala (iii) resolverá el caso concreto.    

     

4. Derecho a la educación: las  facetas de adecuación y mantenimiento de las plantas físicas. Reiteración  jurisprudencial[22]    

     

57.  La educación es uno de los pilares sobre los cuales  se funda la Constitución y el Estado colombiano porque, a través de ella, se  accede al conocimiento, a la ciencia y a la técnica, así como a los valores y  bienes de la cultura[23]. Su importancia se traduce en que el constituyente  contempló la educación como un derecho y un servicio público, que cumple una  función social e involucra al Estado, la sociedad y la familia[24].    

     

58.  Esta importancia puede verse, además, en los diversos  instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la educación. El  artículo 26, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos   consagra  que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad  humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las  libertades fundamentales. En forma similar, el artículo 13 del Pacto  Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que  la educación es un derecho de toda persona, se orienta hacia el pleno  desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe  fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales[25].    

     

59.  Por otra parte, el artículo el artículo 28 de la  Convención sobre los Derechos del Niño contempla que los estados parte  reconocen el derecho de toda niña y niño a la educación y consagra un conjunto  deberes para que dicho derecho pueda ejercerse progresivamente y en condiciones  de igualdad. En un sentido similar, el artículo 26 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos impone el deber de los estados de adoptar medidas, en  especial de carácter económico y técnico, para lograr progresivamente la plena  efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educación,  ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados  Americanos.    

     

60.  Lo anterior se ve reflejado en el artículo 67  constitucional, donde se consagra la doble dimensión (derecho y servicio  público) de la educación[26], sus finalidades y las responsabilidades que impone  sobre los involucrados.    

     

61.  Ahora bien, al referirse a la educación como derecho,  es necesario analizar su titularidad y contenido. Respecto al primer aspecto,  se entiende que la educación es un derecho universal, es decir, que toda  persona puede ejercerlo; pero tiene una protección reforzada cuando se está  ante niñas, niños y adolescentes. Ello se debe a que el artículo 44  constitucional ha reconocido que los derechos de los menores de 18 años gozan  de una protección prevalente e imponen cargas mayores al Estado, la sociedad y  la familia en materia de su garantía, como lo ha sostenido la Corte  reiteradamente[27].    

     

62.  En cuanto a su contenido, la Corte se ha apoyado en  la Observación número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[28] para explicar que el derecho a la educación se  soporta en cuatro componentes estructurales, que se relacionan entre sí, a  saber, la asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad[29].    

     

63.  La asequibilidad o disponibilidad se refiere a  la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente[30] y a la posibilidad de las personas de poder acceder a  ellos[31]. La garantía de este componente exige cumplir con  condiciones, tales como la infraestructura, el material del estudio, las  tecnologías de la información, entre otras, atendiendo las particularidades y  contextos de cada caso[32].    

     

64.  La accesibilidad consiste en que las  instituciones y programas han de ser accesibles a todas las personas, sin  discriminación alguna[33]. Este componente comprende, a su vez, (i) la  prohibición de trato discriminatorio, (ii) el deber de asegurar el ingreso y  permanencia en el sistema educativo en una ubicación geográfica de acceso  razonable o por medio del uso de tecnologías de la información en programas  susceptibles de ser impartidos a distancia (accesibilidad material), y (iii) el  deber de brindar programas al alcance de todos, sin importar la condición o  capacidad económica del titular del derecho (accesibilidad económica)[34].    

     

65.  La adaptabilidad atiende a las condiciones de  los estudiantes y exige al sistema una adaptación a las necesidades de éstos, a  partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica, para así  asegurar su permanencia en el proceso educativo[35]. Debe tenerse en cuenta, además, que este componente  resulta de especial valor cuando se pretende incluir a las minorías y grupos  poblacionales de especial protección[36].    

     

66.  La aceptabilidad propende por la calidad de la  forma y el fondo de la educación, a partir de la inclusión de programas y  pedagogías aceptados culturalmente y de buena calidad[37].    

67.  Ahora bien, la Corte ha sostenido que la  infraestructura, su adecuación y mantenimiento hace parte de los componentes de  asequibilidad y accesibilidad[38]. Los procesos educativos deben contar con espacios e  instalaciones adecuadas, que permitan a los estudiantes contar con un proceso  educativo adecuado y que no pongan en riesgo su vida, integridad física y  salud. Además, las instalaciones deben contar con un diseño que permita la  participación de todas las personas en igualdad de condiciones.    

     

68.  Esta tesis la ha acogido la jurisprudencia  constitucional, apoyada en la Observación General número 13 del Comité del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),  cuyo párrafo sexto, literal a), dispone que los estados deben asegurar que las  instituciones de enseñanza cuenten con condiciones aptas[39], entre las cuales se resaltan la disponibilidad de  edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes calificados,  materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática[40].    

     

69.  Asimismo, el deber estatal de garantizar  instalaciones aptas para el acceso a la educación está relacionado con la  garantía prevista en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del  Niño. Al respecto, la Observación General núm. 1 del Comité de los Derechos del  Niño indicó que el proceso educativo debe consolidar los esfuerzos destinados a  promover el disfrute de otros derechos[41]. Esto implica entender que, en el marco en el que se  imparte la educación, se debe respetar la dignidad de las niñas, niños y  adolescentes y, por lo tanto, los estados se encuentran obligados a brindar un  ambiente educativo, dotado de una infraestructura segura, de calidad e  incluyente[42].    

     

70.  Esto no significa que exista un estándar único sobre  la forma en que deben ser diseñadas las instalaciones educativas o la forma en  que deben preservarse; conlleva, en realidad, a atender unos criterios básicos  sobre la infraestructura[43]. Así, se ha sostenido que, si bien el ordenamiento  jurídico no ha determinado cuándo una institución educativa posee una  infraestructura adecuada o inadecuada, se puede establecer, en el análisis de  cada caso, cuándo las instalaciones pueden resultar una amenaza frente a los  derechos a la vida e integridad personal de los estudiantes o una afectación a  la formación cultural e intelectual de éstos[44]. Además, se han identificado situaciones, en las  cuales, la planta física puede atentar contra la dignidad de los menores[45], promover la deserción estudiantil (por imponer  barreras físicas de acceso) o desconocer el derecho de todos los menores a  contar con espacios para la recreación[46].    

     

71.  A partir de lo anterior, y a modo de ejemplo, la  Sentencia T-006 de 2019 encontró que los componentes del derecho a la educación  de los menores fueron vulnerados por la Secretaría de Educación de Cali, por no  adoptar medidas para adecuar las instalaciones de una institución educativa que  presentaba riesgo de colapso y por desplazar a los estudiantes a zonas  inadecuadas para tomar clases, debido al estado de deterioro de la rampa de la  institución.    

     

72.  En la Sentencia T-167 de 2019, la Corte encontró que  se vulneraron el derecho a la educación (en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad) de los estudiantes por parte de la Secretaría de  Educación de Cartagena, pues la institución tenía una infraestructura sin  condiciones de habitabilidad y estaba bajo un riesgo inminente de derrumbe.    

     

73.  De igual modo, en la Sentencia T-613 de 2019, la  Corte amparó el derecho fundamental del alumnado de la Inspección Llano Mateo  (Municipio de Yacopí) a la educación, debido a que la vía de acceso a su  colegio se encontraba en mantenimiento y no contaban con las condiciones para  acceder a un servicio de transporte que les permitiera llegar a sus clases.    

     

74.  En la Sentencia T-011 de 2021, la Corte ordenó al  Municipio de San Vicente del Caguán y al Departamento del Caquetá realizar las  acciones necesarias para diseñar un plan de contingencia y los proyectos  necesarios para que los estudiantes de tres instituciones educativas contasen  con edificios adecuados para realizar sus actividades académicas, ya que en las  que se encontraban presentaban serias fallas, como grietas en las paredes,  desgaste de la infraestructura, que ponían en riesgo la integridad de los  menores.    

     

75.  En la Sentencia T-511 de 2023, la Corte amparó los  derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los estudiantes del  colegio oficial Nuestra Señora del Rosario, pues evidenció que las  instalaciones del centro educativo no cumplían con las condiciones de  disponibilidad y aceptabilidad y que las autoridades no adoptaron medidas que  propendieran por el acceso adecuado a la educación. En consecuencia, ordenó a  las autoridades efectuar la valoración sobre las condiciones en que se prestaba  el servicio de educación y, en caso de requerirse adecuaciones,          establecer  participativamente un plan de adecuación de la infraestructura que no afecte la  continuidad del servicio de educación.    

     

76.  Más recientemente, la Sentencia T-142 de 2024  protegió el derecho fundamental a la educación de las niñas, los niños y  adolescentes que estudian en la institución Manuela Beltrán, al encontrar que  sus instalaciones presentaban un deterioro significativo en las paredes, pisos,  tarima, techos de asbesto y canales, así como una ausencia de cielorraso y  ventilación adecuada. Para corregir dicha situación, la Corte ordenó a la  Alcaldía de El Playón y al Departamento de Santander (i) solicitarle al  Ministerio de Educación información sobre las próximas convocatorias para el  mejoramiento de la infraestructura, (ii) elaborar un plan de contingencia para  que el servicio de educación se preste en condiciones de disponibilidad,  accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, y (iii) adoptar las medidas  necesarias, tales como la reubicación del personal estudiantil y docente.    

     

5.  Competencias de la Nación y los entes territoriales en materia de adecuación y  mantenimiento de las instituciones educativas    

     

77.  El derecho a la educación, especialmente en sus  componentes de asequibilidad y accesibilidad se concreta mediante obligaciones  generales y obligaciones específicas.    

     

78.  El artículo 67, inciso 3, de la Constitución,  establece que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección  y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos. Asimismo, esa disposición consagra el deber general de  garantizar el cubrimiento del servicio de la educación y asegurar a los menores  las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema.  Legalmente, el artículo 41, numeral 17 de la Ley 1098 de 2006 consagra como  deber general del Estado garantizar las condiciones para que las niñas, los  niños y los adolescentes tengan acceso a una educación idónea y de calidad,  bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la  utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos  rurales como urbanos.    

     

79.  Estos deberes generales se traducen, a su vez, en  unos deberes específicos para los distintos niveles del Estado, así: (i) la  Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección,  funcionamiento y administración de los servicios educativos estatales, en los  términos que establezca la ley; (ii) a la Nación le corresponde, a través del  Congreso y del Presidente de la República, adoptar la política nacional de  educación a través de la ley (art. 150, C.P.) y ejercer la inspección y vigilancia  de la enseñanza conforme con la ley (art. 189, num. 21, C.P.); (iii) mientras  que a los departamentos les corresponde, en concurrencia con los municipios,  regular la educación en los términos que establezca la ley (art. 300, num. 10,  C.P.).    

     

80.  Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[47], estos deberes específicos se concretan, entre otros,  en dos marcos normativos. El primero de ellos es la Ley 115 de 1994 y el  segundo la Ley 715 de 2001.    

     

81.  La Ley 115 de 1994 contempla en sus artículos 146 y siguientes  la forma en que la nación y los entes territoriales desarrollan sus tareas de  dirección, administración, inspección vigilancia. En cuanto a la Nación, la ley  reitera la competencia del Congreso de la República de dictar normas generales  y señalar en ellas los objetivos generales para regular la educación (art. 146)  y le asigna al Ministerio de Educación las funciones de política y planeación,  inspección y vigilancia, administración y normativas (art. 148). Dentro de  éstas, se resaltan las funciones de coordinar, a través de las secretarías de  educación, la ejecución de planes de desarrollo educativo en los departamentos,  distritos y municipios, así como de coordinar todas las acciones educativas del  Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.    

     

82.  A los departamentos y distritos, la Ley 115 de 1994  les asignó como competencias velar por la calidad y cobertura de la educación  en su respectivo territorio, establecer las políticas, planes y programas  departamentales y distritales de educación, de acuerdo con lo establecido por  el ministerio de educación, diseñar y poner en marcha los programas que se  requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación  y prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar el  servicio educativo, entre otras (art. 151).    

     

83.  En cuanto a los municipios, la Ley 115 de 1994 les  otorgó la competencia de administrar la educación, es decir, organizar,  ejecutar, vigilar y evaluar el sistema educativo, así como asesorar y dirigir  la educación del municipio. La administración comprende, a su vez, participar  de los ingresos corrientes de la nación para invertir en materia de educación  en la construcción, remodelación, dotación y mantenimiento, así como la  provisión de material educativo, de establecimientos de educación formal y no  formal, en los términos del artículo 22 de la Ley 60 de 1993.    

     

84.  Por su parte, la Ley 715 de 2001 contempla las  competencias presupuestales en materia de educación para la nación, los  departamentos y los municipios, especialmente los no certificados[48]. La Nación, a través del Ministerio de Educación,  tiene como tareas: (i) impulsar,  coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de  inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de  los del Sistema General de Participaciones (art. 5, num. 3); (ii) distribuir  los recursos para educación del Sistema General de Participaciones,  conforme a los criterios establecidos en la ley (art. 5, num. 13); y (iii)  realizar convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus  proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan  recursos de financiación o cofinanciación[49].    

85.  A los departamentos, la Ley 715 de 2001 les asignó  como funciones relacionadas con los municipios no certificados (i) administrar  y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros  provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a  la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo  los criterios establecidos en la presente ley (art. 6, num. 2.2.) y (ii)  participar con recursos propios en la financiación de los servicios  educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas educativos y  en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados  con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema  General de Participaciones (art. 6, num. 2.4.).      

     

86.  Mientras que, a los municipios no certificados, el  artículo 8, numerales 1 y 3, de la Ley 715 de 2001 les otorgó las funciones de  (i) administrar y distribuir los  recursos del Sistema General de Participaciones que se les asignen para el  mantenimiento y mejoramiento de la calidad y  (ii) poder participar con  recursos propios en la financiación de los servicios educativos a  cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.    

     

87.  A partir de este recuento normativo se puede deducir,  como lo ha fijado la línea jurisprudencial de la Corte, que la adecuación y  mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas es un  asunto que exige la participación de la Nación y de los entes territoriales,  especialmente cuando se está ante municipios no certificados. Esa labor  conjunta implica, en primer lugar, que el Ministerio de Educación fije la  política nacional de calidad e impulse, coordine, financie y cofinancie planes,  proyectos y programas de inversión, y distribuya recursos del Sistema General  de Participaciones. En segundo lugar, que los departamentos diseñen y pongan en  marcha programas necesarios para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de  la educación, administren y distribuyan en los municipios los recursos del  Sistema General de Participaciones, participen en la cofinanciación de  programas de infraestructura. En tercer lugar, a los municipios no certificados  les corresponde participar con recursos propios en la financiación de servicios  educativos.    

     

88.  Conforme con las anteriores consideraciones, se  procederá a analizar el caso en concreto.    

     

6. El estado de deterioro  progresivo del techo del patio y del cielorraso de los salones del colegio  configura una vulneración de los derechos a la educación y a la integridad de  los estudiantes    

     

89.  En atención a los hechos invocados por el accionante,  a la manifestación de cada una de las autoridades accionadas y luego de  analizar el expediente y las pruebas aportadas en primera instancia y en sede  de revisión, la Sala encuentra lo siguiente. En primer lugar, si se comparan  los registros fotográficos entregados por el tutelante al momento de radicar la tutela, y por el Colegio  Integrado Camilo Torres al contestar el auto de práctica de pruebas, se  evidencia que el daño en el techo del patio (mini coliseo) es mayor.    

     

90.  En el registro fotográfico presentado por e José Antonio Ardila Vera, se observan cinco láminas del techo afectadas; mientras  que, en el registro fotográfico entregado por el colegio, se ven más láminas  afectadas e, incluso, algunas que se encuentran, al parecer, próximas a caer  por desprendimiento.    

     

Estado    de los techos del patio   

Al momento de la admisión de la    tutela (16 de mayo de 2024)[50]                    

Al momento de la práctica de    pruebas (27 de septiembre de 2024)[51]   

   

     

                         

         

     

     

91.  En cuanto al cielorraso, tanto el registro aportado  por el accionante como el entregado por el colegio reflejan las mismas averías  en los techos del segundo piso. De acuerdo con lo informado por el veedor de  San Vicente de Chucurí, estas filtraciones en los salones hacen que los  estudiantes, en días lluviosos, deban acudir a instrumentos para recolectar el  agua que se filtra y así evitar inundación en los lugares de estudio. Asimismo,  la Sala advierte que el daño en el cielorraso implica una eventual avería en  los techos de los salones, que podría conllevar riesgos para la comunidad  estudiantil.    

     

Afectaciones al cielorraso   

   

     

     

92.  En esa medida, se evidencia una vulneración en el  derecho a integridad y a la educación (asequibilidad y accesibilidad) de los  155 estudiantes, quienes son niñas y niños, de la Sede D-Comuneros.    

     

93.  En efecto, el estado de desprendimiento de las  láminas del techo implica un riesgo para los estudiantes y para quienes laboran  en la institución educativa como docentes y administrativos. Al pasar por el  patio, podrían sufrir lesiones severas por la eventual caída de las láminas.  Esto resulta relevante si se tiene en cuenta que, como lo indicó el rector de  la institución educativa, se ha tenido que restringir el paso por el patio,  cuando las condiciones climáticas son adversas. Lo anterior se traduce en un  riesgo para la integridad de los estudiantes, docentes y administrativos de la  sede.    

     

94.  Por otra parte, el daño en las láminas del techo del  patio impide que los estudiantes gocen de las condiciones necesarias para poder  realizar las actividades propias del proceso educativo, como lo es la  recreación y otro tipo de eventos que requieren de esa zona. Esta situación es  contraria a los mandatos contenidos en el artículo 67 constitucional y en el  artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo contenido exige a  los estados velar con una infraestructura adecuada, para que las niñas y los  niños, así como adolescentes, puedan desarrollarse en su dignidad y desde sus  dimensiones intelectuales, culturales, deportivas, entre otras.    

     

95.  La afectación a la integridad y a la educación se da,  además, en los salones del segundo piso. Los estudiantes deben soportar en  tiempos lluviosos la filtración de aguas. Dicha filtración tiene el potencial  de ocasionar el desprendimiento paulatino del cielorraso, lo que podría llevar  a accidentes dentro de los salones. Esto pone en evidencia el riesgo a la  integridad que sufre la comunidad estudiantil. Pero, además, la falta de  mantenimiento del cielorraso hace que no se puedan adelantar en condiciones dignas  las labores académicas dentro del aula, puesto que se debe prestar más atención  a recoger las aguas lluvia y a las posibles inundaciones.    

     

96.  Al continuar con la revisión del expediente, puede  evidenciarse que la vulneración a los derechos a la integridad y a la educación  se debe, por una parte, a una falta de coordinación entre las autoridades  nacionales y territoriales, y, por otra parte, entre las directivas del colegio  y aquellas autoridades.    

     

97.  En cuanto a la coordinación entre la Nación y los  entes territoriales, debe destacarse que al Ministerio de Educación Nacional le  corresponde el deber de diseñar la política general de educación y de brindar  los recursos necesarios, para que los entes territoriales y las instituciones  educativas puedan adelantar proyectos de infraestructura. Pero este deber no se  satisface con la entrega de dineros; se requiere, además, de un acompañamiento  y asesoramiento por parte del Ministerio, para que todos conozcan de las  convocatorias disponibles en materia de inversión, las rutas a las que se puede  acudir en caso de evidenciar graves afectaciones a la planta física y la  adecuada administración de recursos. Este acompañamiento hace parte de la tarea  esencial del Estado de encaminar sus políticas hacia una garantía plena y sin  obstáculos de la educación[52].    

     

98.  En el caso en concreto, el Ministerio de Educación  ordenó el giro de $132’856.772 a favor de la institución educativa, mediante la  Resolución 4617 del 11 de abril de 2024. Estos recursos provienen del Sistema  General de Participaciones y su destinación no puede ser otra que el  financiamiento de los gastos distintos a los de personal, que faciliten el  funcionamiento de la institución. Sin embargo, no se evidencia que el  Ministerio haya cumplido con su función de acompañar a las directivas del  colegio o al Municipio, para que éstos tuvieran mayor conocimiento sobre las  rutas de acción con las que contaban, a efectos de solicitar una inversión para  el adecuado mantenimiento de la Sede D-Comuneros.    

     

99.  Las actuaciones del Departamento de Santander también  están marcadas por la falta de coordinación.  En primera instancia, debe  decirse que la Secretaría Departamental de Educación solo requirió al Municipio  en virtud de la acción de tutela y de la práctica de pruebas en sede de  revisión. Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Promiscuo de San  Vicente de Chucurí admitió la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 y vinculó,  entre otros, a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Ésta requirió  a la Alcaldía Municipal el 20 de mayo de 2024 y luego de la decisión del juez  de primera instancia, el Departamento no volvió a entrar en contacto con el  Municipio, ni a hacer un acompañamiento sobre la situación de la Sede  D-Comuneros.    

     

100.          Sólo hasta la notificación  del auto de pruebas en sede de revisión (11 de septiembre de 2024), el  Departamento requirió nuevamente a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí el 12  de septiembre de 2024. Lo que permite inferir que el Departamento no estuvo al  tanto de los cambios (averías) de la Sede D-Comuneros.    

     

101.          Además, debe tenerse en  cuenta que, de acuerdo con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la obligación  del Departamento no cesa con el requerimiento, sino que también es responsable  de prestar asistencia técnica a los municipios que lo necesiten. En este caso,  al haber conocido de la situación de las instalaciones de la Sede D-Comuneros,  el Departamento debió contactar al Municipio, para identificar las situaciones  de infraestructura educativa que requerían de atención y brindar asistencia  técnica tanto en la elaboración del proyecto, como en los demás aspectos que se  deban tener en cuenta para garantizar la prestación de un servicio de educación  en condiciones de calidad.    

     

102.          Si el Departamento hubiese  hecho un seguimiento del primer requerimiento y asesorado al Municipio (como lo  prevén las leyes 114 de 1994 y 715 de 2001), se habrían podido desplegar  acciones conjuntas y oportunas para evitar que las averías en el techo del  patio de la Sede D-Comuneros se hiciesen mayores y realizar las reparaciones  necesarias, a fin de que los estudiantes pudiesen gozar de instalaciones  seguras.    

     

103.          El Municipio de San Vicente  de Chucurí tampoco obró coordinadamente con los demás entes territoriales ni  con las directivas del colegio. En primer lugar, no es dable sostener que el  ente territorial carece de cualquier responsabilidad por ser de sexta  categoría. Sobre este punto debe indicarse que la clasificación de los entes  territoriales se da a través de distintas normas y con diferentes finalidades.  Así, la Ley 617 de 2000 contempla una tipología propia basada en el tamaño  poblacional y en los ingresos que obtienen y con la finalidad de lograr un  adecuado funcionamiento fiscal; mientras que las Leyes 115 de 1994 y 715 de  2001 acuden a otra clasificación (basada en tamaño poblacional) con el fin de  asignar recursos y distribuir obligaciones entre los entes territoriales en  materia de educación.    

     

104.          Al acudir al segundo grupo de  leyes, se evidencia que los municipios no certificados, como San Vicente de  Chucurí, sí ostentan responsabilidades en materia de educación. Dentro de  dichas obligaciones, se encuentra el deber a este tipo de municipios de velar  por la administración de la educación y participar en los recursos propios para  la financiación de proyectos educativos. Este deber se concreta mediante un  seguimiento de las instituciones educativas que operan en el territorio y en  activar los mecanismos que sean necesarios para atender las eventualidades que  éstas pueden tener en sus distintas facetas, como la infraestructura. Asimismo,  el Municipio debe atender las solicitudes que los colegios le dirijan, incluso  si esto supone redirigir las peticiones a las entidades correspondientes y  hacer el seguimiento respectivo.    

     

105.          La Alcaldía de San Vicente de  Chucurí desconoció sus obligaciones. Por una parte, el ente territorial no  atendió el requerimiento que hizo el Colegio Integrado Camilo Torres el 28 de mayo  de 2024, donde informaba del estado de los techos y requería de una inspección  para determinar si era viable realizar actividades educativas. Por otra, el  Municipio no se puso en contacto con la secretaría departamental ni con el  Ministerio de Educación para conocer de las acciones que debía adelantar en  estas circunstancias y así garantizar recursos y medidas destinadas al  mantenimiento de los techos y cielorraso de la Sede D-Comuneros. Además, la  Alcaldía Municipal no atendió la solicitud elevada por la Secretaría de  Educación del Departamento de Santander el 20 de mayo de 2024 de presentar un  proyecto para estudiar las adecuaciones y mantenimiento que exige la Sede  D-Comuneros.    

     

     

107.          Sin embargo, la Sala debe  llamar la atención en que el colegio no actuó oportunamente y solo acudió a las  autoridades con posterioridad a la acción de tutela. Así, el requerimiento que  hizo la institución educativa al municipio de San Vicente de Chucurí es del 28  de mayo de 2024, es decir, con posterioridad al auto admisorio de la acción de  tutela. También puede verse que algunas de las cotizaciones se hicieron con  posterioridad al fallo de tutela; pero, además, se evidencia que el colegio no  procuró un acompañamiento permanente ni insistió ante las autoridades, para que  se tomasen las medidas adecuadas.    

     

108.          Ahora bien, no es suficiente  el argumento dado por la institución educativa, según el cual, la destinación  de recursos a la Sede-D se hizo teniendo en cuenta que solo estudia en ella el  13% de los estudiantes. Para la Sala el disfrute pleno de las garantías  derivadas del derecho a la educación no puede condicionarse exclusivamente al  número de estudiantes que asisten a una sede. Esto sería contrario al deber de  garantizar progresivamente la faceta prestacional del derecho a la educación[53] y desconocer el deber general brindar un acceso  material, real y efectivo a la educación, superando cualquier barrera  administrativa[54].    

     

109.          La falta de acciones  coordinadas conlleva a que los y las estudiantes, y todas las personas que  hacen parte de la comunidad educativa en dicha institución, no puedan disfrutar  adecuadamente su patio y salones, y asuman un riesgo a su integridad que no les  corresponde, al tener que tomar clases en salones con filtraciones de agua  lluvia. Lo anterior exige una intervención de la Corte, para evitar que dichas  afectaciones cesen.    

     

7. Remedio Constitucional    

     

110.          Al comprobar la vulneración del  derecho fundamental de las y los 155 estudiantes que acuden a la Sede  D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres y que dicha vulneración  proviene de una falta de articulación por parte del Ministerio de Educación  Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de San Vicente de Chucurí  y el Colegio Integrado Camilo Torres, la Sala Tercera de Revisión procederá a  revocar la decisión adoptada el 28 de mayo de 2024 por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, que negó la  acción de tutela promovida por José Antonio  Ardila Vera y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la integridad  y a la educación de los estudiantes.    

     

111.          Este amparo se acompaña con  un conjunto de órdenes que se soportan en el deber constitucional de garantizar  la prosperidad general y el orden social justo[55]. La Corte reconoce que no es la directora de la  política de educación y que debe respetar las competencias y capacidades de la  Nación y los territorios, para que éstos, luego de analizar sus recursos y  necesidades, diseñen e implementen los proyectos para satisfacer las  necesidades de sus poblaciones; pero la Corte también es consciente de su deber  de exigir soluciones definitivas en aquellos casos en los que se advierten  violaciones a los derechos fundamentales. Lo anterior exige, en concreto,  emitir órdenes que permitan superar las barreras de acceso a la educación en  condiciones de dignidad y propiciar el ejercicio de las competencias  constitucionales y legales que le corresponden a cada uno de los involucrados  en la mejora de la planta física[56].    

     

112.          Por otra parte, la Corte  considera que la adopción de este tipo de medidas goza de mayor legitimidad y  eficacia, cuando se permite la participación tanto de las autoridades  responsables, como de los padres y madres de familia que pertenecen al colegio.  Desde una visión normativa, la participación de ellos se sustenta en el deber  de la familia, la sociedad y el Estado de materializar los derechos  fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes (art. 44, C.P.); y,  desde una dimensión práctica, los padres y las madres de familia conocen de  primera mano la situación de sus hijos y del colegio y, a través de un diálogo  con las directivas del colegio y las autoridades, podrían construirse  alternativas que tiendan a soluciones temporales y permanentes que se ajusten a  las necesidades de los estudiantes.    

     

113.          Por ello, la Corte optará por  una vía que tiene presente la situación de riesgo en la integridad y las  dificultades que viven las niñas y niños que estudian en la Sede D-Comuneros,  así como las competencias y deberes de las autoridades. Además, al verificarse  la vulneración de derechos como la integridad, la Corte considera que, como se  indicó en el fundamento jurídico 34 las órdenes que se emitirán también  cobijarán a los docentes y directivos docentes que laboran en la sede, pues  ellos también pueden verse afectados por los daños en la infraestructura de las  instalaciones.    

     

114.          Esta vía tiene como  principales responsables a las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres y  la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, y como corresponsables a la Secretaría  de Educación del Departamento de Santander y el Ministerio de Educación  Nacional.    

     

115.          En primer lugar, la Sala  ordenará a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a las directivas del Colegio  Integrado Camilo Torres que visiten las instalaciones de la Sede D-Comuneros, para evaluar las afectaciones y los riesgos que representan el  desprendimiento de las láminas del techo del patio y el daño en el cielorraso,  así como la posibilidad de que los estudiantes continúen sus actividades en las  instalaciones o de que sean trasladados provisionalmente a otras sedes,  mientras se hacen las adecuaciones necesarias.    

     

116.          En segundo lugar, se ordenará  a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí que (i) inicie los estudios técnicos,  de ingeniería y presupuestales necesarios para proceder a la adecuación y  mantenimiento de las láminas del techo del patio y del cielorraso de los  salones del segundo piso, y (ii) elabore el proyecto de inversión que entregará  a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, para contar con los  recursos suficientes para la adecuación y mantenimiento del techo del patio y  del cielorraso de los salones de la Sede D-Comuneros. Además, se le ordenará al  Municipio comunicarse con la Secretaría departamental de Educación de Santander  para que, al iniciar con la elaboración del proyecto de inversión, cuente con  el acompañamiento necesario.    

     

117.          A la Secretaría de Educación  del Departamento de Santander se le ordenará que: (i) adelante dentro de los  dos (2) días siguientes a la comunicación de la Alcaldía de San Vicente de  Chucurí, la asesoría técnica, para que ésta presente el proyecto de inversión  con el debido cumplimiento de las exigencias legales, técnicas y de ingeniería;  (ii) remita a la Dirección Administrativa y Financiera vinculada a la  Secretaría de Educación del Departamento de Santander el proyecto de inversión  entregado por la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, para que realice el  estudio de los componentes arquitectónicos, documentales y presupuestales; y,  una vez aprobado el proyecto, (iii) remita el proyecto y su documentación a la  Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander, para que verifique  los aspectos topográfico, geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e  hidrosanitario y, así, se continúe con la aprobación del proyecto de inversión.    

     

118.          En caso de que se determine que las  adecuaciones y mantenimiento de las instalaciones no requieran del traslado de  estudiantes, se le ordenará al Colegio Integrado Camilo Torres al Colegio Integrado Camilo Torres diseñar un protocolo que contenga las acciones necesarias para que los  estudiantes puedan permanecer y transitar por las instalaciones del colegio,  sin poner en riesgo su integridad. Este protocolo deberá ejecutarse mientras se  realicen las medidas de adecuación y mantenimiento de las zonas afectadas.    

     

119.          Finalmente, la Corte instará  al Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias, acompañe  y asesore a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, para que este pueda  adelantar las acciones necesarias de adecuación de la infraestructura de la  Sede D-Comuneros.    

     

120.          Estas órdenes deberán ser  verificadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Vicente de Chucurí. En  consecuencia, el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del  Departamento de Santander, la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y el Colegio Integrado  Camilo Torres entregarán los respectivos informes sobre su gestión, así como  los soportes documentales que den cuenta de las actuaciones que adelantan.    

     

IV.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado  Segundo Civil Promiscuo de San Vicente de Chucurí, proferida el 28 de mayo de  2024 y que negó el amparo solicitado por José  Antonio Ardila Vera, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales  a la integridad y a la educación, en sus componentes de asequibilidad y  accesibilidad, de las niñas y niños que estudian en la Sede D- Comuneros del  Colegio Integrado Camilo Torres de San Vicente de Chucurí, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Segundo. ORDENAR a las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres y a la  Alcaldía de San Vicente de Chucurí que, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la notificación de esta decisión, realicen la visita a la Sede  D-Comuneros de la institución, para evaluar las afectaciones y los riesgos que  representan el desprendimiento de las láminas del techo del patio y el daño en  el cielorraso, así como la posibilidad de que las y los estudiantes continúen  sus actividades en las instalaciones o de que sean trasladados provisionalmente  a otras sedes, mientras se hacen las adecuaciones necesarias.    

     

Tercero.  ORDENAR a la  Alcaldía de San Vicente de Chucurí que:    

     

1.  Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la visita a  la Sede D-Comuneros, inicie, con la colaboración que requiera y pueda brindar  el Colegio Integrado Camilo Torres  de San Vicente de Chucurí,  los estudios técnicos, de ingeniería y presupuestales necesarios para proceder  a la adecuación y mantenimiento de las láminas del techo del patio y del  cielorraso de los salones del segundo piso. Los estudios no podrán exceder los  veinte (20) días hábiles.    

     

2.  Elabore, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de  los estudios enunciados en el numeral anterior, el proyecto de inversión que  entregará a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, para  contar con los recursos suficientes para la adecuación y mantenimiento del  techo del patio y del cielorraso de los salones de la Sede D-Comuneros.    

     

3.  Comunique a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, una vez  termine el plazo del numeral 1 de este resolutivo, sobre la elaboración del  proyecto de inversión, para que aquella brinde la asesoría técnica necesaria y  así evitar posibles reprocesos en el estudio y aprobación del proyecto.    

Cuarto.  ORDENAR a la  Secretaría de Educación del Departamento de Santander que, conforme con los  procedimientos internos previstos en la Gobernación:    

     

1.  Adelante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la  Alcaldía de San Vicente de Chucurí de que trata el numeral 3 del anterior  resolutivo, la asesoría técnica, para que ésta presente el proyecto de  inversión con el debido cumplimiento de las exigencias legales, técnicas y de  ingeniería.    

     

2.  Remita a la Dirección Administrativa y Financiera el proyecto de inversión  entregado por la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, para que proceda a  realizar el estudio de los componentes arquitectónicos, documentales y  presupuestales.    

     

3.  Remita el proyecto y su documentación a la Secretaría de Infraestructura del  Departamento de Santander para que verifique los aspectos topográfico,  geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e hidrosanitario y, así, se  continúe con la aprobación del proyecto de inversión.    

     

Quinto. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento de  Santander que los estudios adelantados por su Dirección administrativa y  Financiera, así como por la Secretaría de Infraestructura del Departamento, no  podrán exceder los veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción  del proyecto de inversión.    

     

Sexto. ORDENAR al Colegio Integrado Camilo Torres, con el acompañamiento de la  Alcaldía de San Vicente de Chucurí, que, en caso de que se considere que las y  los estudiantes pueden continuar en la Sede D-Comuneros mientras se realizan  las adecuaciones a la planta física, diseñe un  protocolo que contenga las acciones necesarias para que las y los estudiantes  puedan permanecer y transitar por las instalaciones del colegio, sin poner en  riesgo su integridad.    

     

Este protocolo deberá implementarse  inmediatamente y ejecutarse mientras se realicen las medidas de adecuación y  mantenimiento de las zonas afectadas.    

     

Séptimo. INSTAR al Ministerio de Educación Nacional a que, en el  marco de sus competencias previstas en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así  como en las normas complementarias, acompañe y asesore al Colegio Integrado  Camilo Torres, a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a la Secretaría de  Educación del Departamento de Santander, en todas las etapas que dispone esta  sentencia, con el objeto de garantizar de manera efectiva los derechos de la  comunidad estudiantil afectada. Adicionalmente, para que conozcan las acciones  que pueden adelantarse para adecuar y mantener la infraestructura de las  instalaciones educativas y garantice efectivamente los derechos de las y los  estudiantes a la educación en sus distintas facetas.    

     

Octavo. ORDENAR a las entidades enunciadas en los ordinales  anteriores que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  notificación de la presente providencia, informen al Juzgado Segundo Promiscuo  de San Vicente de Chucurí sobre las acciones adelantadas para adecuar y  mantener el techo del patio y el cielorraso de los salones de la Sede  D-Comuneros y entreguen la documentación que soporte dichas actuaciones.    

     

Noveno.  ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese  y cúmplase,    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La información puede verificarse en  el Siicor, consultando el expediente T-10336294. Los hechos se encuentran en el  archivo “001EscritoTutela.pdf”.    

[2] El demandante no indica cuánto  tiempo en concreto.    

[3] Archivo “004AutoAdmiteTutela.pdf”.    

[4] Archivo “008 Rta. Secretaria de  Educación de Santander.pdf”. En los párrafos siguientes, se presentará una  síntesis de la respuesta dada por la entidad.    

[5]  Archivo “013.T-10336291.Rta.Colegio Integrado Camilo Torres 27-09-24.pdf”. En  los párrafos siguientes, se presenta una síntesis de la respuesta de la  entidad.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia  T-337 de 2023. Asimismo, la citada sentencia explica que: “asumida por una de  las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del  silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la  parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. El juez  de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime  necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible  que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos  como ciertos”.    

[7] Corte Constitucional, sentencias T-006 de  2019, T-363 de 2020, T-500 de 2020, T-011 de 2021 y T-045 de 2023. En especial, la Sentencia T-167 de  2019 indica: “Sin embargo, la legitimación prevalente de los representantes legales  para presentar acción de tutela en favor de menores de edad no impide que otras  personas agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los  derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el  niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona,  distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso. De  este modo, es importante señalar que cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la  procedencia o no de la agencia oficiosa, estos siempre deben resolverse de  manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior  del menor del artículo 44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los  efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de  este principio constitucional”.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia  T-045 de 2023.    

[9] Sobre este punto, la Sentencia T-511  de 2023 indicó: “Aunado a lo anterior, el amparo de los derechos a la salud,  vida y educación los predicó de los docentes y directivos docentes del  colegio oficial Nuestra Señora del Rosario de Málaga-Santander. Para  analizar el alcance de la presente acción respecto de este grupo, señala la  Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado la necesidad de que se  satisfagan las siguientes circunstancias: (i) que exista autorización  expresa de la persona en favor de quien se invoca la protección, salvo en casos  de menores de 18 años o personas en situación de incapacidad o de indefensión,  (ii) que individualice o determine a la persona o personas en favor de quien o  quienes interpone la acción, y que (iii) argumente la forma en la que se  comprometen los derechos de aquella o aquellas. En este contexto, además,  se ha precisado que, en atención a la misión constitucional conferida a los  personeros, no se requiere de poder alguno o exigencia similar para acreditar  la legitimación”.    

[10] Esta fórmula fue adoptada en la Sentencia  T-511 de 2023.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia  T-153 de 2019.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia  T-511 de 2023.    

[13] Ibid.    

[14] Corte Constitucional, Sentencia  T-511 de 2023.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia  T-011 de 2021.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia  T-006 de 2019.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia  T-363 de 2020.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia  T-500 de 2020.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia  T-045 de 2023.    

[20] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 2019, T-167 de 2019 y T-613 de  2019.    

[22] Se reiterarán, entre otras, las sentencias T-329 de 2010, T-006  de 2019, T-167 de 2019, T-457 de 2019, T-200 de 2020, T-363 de 2020, T-500 de  2020, T-011 de 2021, T-444 de 2022, T-045 de 2023, T-511 de 2023, T-577 de 2023  y T-142 de 2024.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia  T-500 de 2020.    

[24] Ibidem.    

[25] El artículo 13 contempla también,  que los estados “Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas  las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la  comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos  los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las  Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia  T-329 de 2010.    

[27] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-457 de 2019,  T-444 de 2022, T-511 de 2023 y T-577 de 2023.    

[28] Corte Constitucional, sentencias  T-200 de 2020 y T-045 de 2023.    

[29] Corte Constitucional, sentencias  T-167 de 2019, T-363 de 2020 y T-045 de 2023.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia  T-363 de 2020.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia  T-045 de 2023.    

[32] Ibidem.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia  T-363 de 2020.    

[34] Corte Constitucional, sentencias  T-167 de 2019 y T-500 de 2020.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia  T-045 de 2023.    

[36] Ibidem.    

[37] Ibidem.    

[38] Corte Constitucional, sentencias T-363 de  2020, T-500 de 2020, T-011 de 2021 y T-511 de 2023.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia  T-006 de 2019.    

[40] Ibidem.    

[41] Comité de los Derechos del Niño,  CRC/GC/2001/1, pár. 8.    

[42] UNESCO, Right to  Education Handbook (2019), p. 126.    

[43] Corte Constitucional,  Sentencia T-006 de 2019: “Esta Corte, si bien no ha decantado (en términos  positivos) los elementos que compondrían una “infraestructura educativa  adecuada”, en el marco del control concreto de constitucionalidad ha  revisado algunas situaciones que le han permitido establecer cuándo una  edificación no es adecuada para prestar el servicio. Siempre que ha  llegado a esa conclusión, lo ha hecho porque o la infraestructura ofrece una  amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o  porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la  formación cultural e intelectual de los mismos”.    

[44] Corte Constitucional, sentencias  T-006 de 2019 y T-045 de 2023.    

[45] Sobre este punto, la Sentencia T-167  de 2019 indica: “Siendo así, se tiene que las distintas Salas de Revisión han  determinado que un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje  de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad  educativa. Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del  derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo  en condiciones dignas”.    

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-006 de 2019.    

[47] Corte Constitucional, sentencias T-743 de  2013, T-434 de 2018, T-613 de 2019, T-363 de 2020, T-500 de 2020, T-011 de  2021, T-511 de 2023, T-045 de 2023 y T-142 de 2024.    

[48] Por municipio no certificado se  entiende todo aquel que no cumple con las condiciones establecidas en el  artículo 20 de la Ley 715 de 2001, a saber, contar con más de 100.000  habitantes y, en caso de no tener dicha población, cumplir los requisitos que  señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y  financiera podrán certificarse.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-045  de 2023.    

[50] Otras imágenes pueden consultarse en  el archivo “001EscritoTutela.pdf”.    

[51] Las directivas del colegio aportaron  otras imágenes, que pueden consultarse en el archivo  “013.T-10336291.Rta.Colegio Integrado Camilo Torres 27-09-24.pdf”.    

[52] Ejemplo de ello puede verse en la  Sentencia T-511 de 2023, donde la Corte manifestó que: “Finalmente, como la  tutela planteó también un problema transversal de aparente  manejo indebido de recursos públicos, fundado en la no terminación de obras  públicas educativas en algunos colegios del Departamento de Santander, la Sala  instó al Ministerio de Educación a que no cesara en sus esfuerzos de avanzar  hacia la garantía plena y sin obstáculos de la educación y, en virtud de los  principios de colaboración armónica, suscitó la intervención de algunos  organismos de control para que, dentro de sus competencias, preservarán de  manera robusta el interés general”.    

[53] En ese sentido, en la Sentencia T-009  de 2024, por ejemplo, se analizó el tema referido a un “número mínimo de  educandos” y el reproche se formuló por supeditar la progresividad de la  faceta prestacional del derecho a la educación, dependiendo de un determinado  número de alumnos.    

[54] Al respecto valdría la pena recordar  que la Corte en sus sentencias T-105 de 2017 y T-433 de 2024 ha indicado que se  debe propender por: “un acceso material, real y efectivo a la educación,  superando cualquier barrera administrativa, pues de lo contrario, se torna  inocua la creación y el mantenimiento de instituciones educativas públicas”. En  dichas explicó, además, que, “la educación no puede permanecer en un ámbito  abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los  estudiantes puedan acceder a ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que  el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias  para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el  ingreso y permanencia en el sistema educativo”.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia  T-511 de 2023.    

[56] Esta fundamentación se encuentra  también en la Sentencia T-511 de 2023. En ésta se indicó: “Las órdenes de  ejecución de obras públicas son complejas y demandan absoluta  razonabilidad por parte del juez constitucional. Aunque no es el director de la  política pública nacional si es garante de la “prosperidad  general” y de la “vigencia de un orden justo”, fines  esenciales del Estado que lo facultan para intervenir. En este  escenario, una orden que implique la elaboración y ejecución de un plan  específico y serio tendiente a concertar la iniciación o culminación de  determinada obra es una vía idónea para apremiar a los actores responsables,  involucrados en inacciones, y exigirles una solución definitiva en beneficio de  la comunidad afectada por una situación de incertidumbre educativa. Mientras se  concretan estos compromisos de mediano plazo, en un término prudente y sin  excesos en el tiempo, el Estado debe desplegar otro tipo de medidas eficaces  para evitar que se potencialicen las barreras de acceso a la educación y se  contenga el riesgo de afectación de otras facetas esenciales del derecho, como  la aceptabilidad. Esto adquiere particular relevancia en un  contexto posterior a la pandemia, en el cual las entidades públicas encargadas  de la prestación del servicio educativo tienen la obligación de brindar  una protección reforzada a sus titulares lo que se traduce en la atención  de unos mínimos educativos exigibles para asegurar,  primero, condiciones efectivas de permanencia y continuidad en el sistema,  segundo, evitar la deserción escolar y, por último, enriquecer la calidad del  proceso educativo”.

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