T-134-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-134/25
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las plantas físicas
(…) el daño en las láminas del techo del patio impide que los estudiantes gocen de las condiciones necesarias para poder realizar las actividades propias del proceso educativo, como lo es la recreación y otro tipo de eventos que requieren de esa zona. Esta situación es contraria a los mandatos contenidos en el artículo 67 constitucional y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo contenido exige a los estados velar con una infraestructura adecuada, para que las niñas y los niños, así como adolescentes, puedan desarrollarse en su dignidad y desde sus dimensiones intelectuales, culturales, deportivas, entre otras.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes
DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Instalaciones adecuadas
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-134 de 2025
Referencia: expediente T-10.336.291
Acción de tutela formulada por José Antonio Ardila Vera contra la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y otros.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la Sentencia del 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí.
Síntesis de la decisión
José Antonio Ardila Vera formuló acción de tutela contra el Municipio de San Vicente de Chucurí, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación (art. 67, C.P.) y al interés superior del menor de 18 años (art. 44, C.P.) de los estudiantes de la Sede D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres de San Vicente Chucurí. El accionante expuso que el techo del patio (o mini coliseo) y el cielorraso de los salones del segundo piso de la sede presentan averías que ponen en riesgo a los estudiantes, bien porque las láminas del techo pueden caerse o porque, en temporada de lluvias, los salones pueden inundarse.
El Colegio Integrado Camilo Torres, la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, la Gobernación de Santander, a través de su Secretaría de Educación, y el Ministerio de Educación hicieron parte del proceso. Estos indicaron que, bien por su naturaleza o sus funciones, no eran responsables de atender directamente las reparaciones de la sede del colegio. Así, el Ministerio de Educación manifestó que su competencia radica en el diseño de políticas generales de educación y asignación de recursos; la Secretaría departamental de Educación de Santander afirmó que su competencia es apoyar financieramente los proyectos presentados por los municipios; la Alcaldía de San Vicente de Chucurí expresó que es un municipio de sexta categoría sin competencia para atender asuntos relacionados con infraestructura; y las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres comentaron que es deber del Municipio (no del colegio) atender la adecuación de la planta física. Asimismo, las entidades desplazaron la responsabilidad entre ellas (p. ej., la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y el colegio sostuvieron que la responsabilidad era del Municipio y la Alcaldía alegó que la tarea le correspondía al Departamento).
Luego de referirse al fallo de primera instancia y a las pruebas que se pidieron en revisión, la Sala Tercera estimó que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala se preguntó si el Ministerio de Educación, la Secretaría departamental de Educación de Santander, el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Colegio Integrado Camilo Torres vulneraron los derechos fundamentales a la integridad y la educación (accesibilidad/disponibilidad y asequibilidad) de las niñas y niños que estudian en la Sede D-Comuneros, por no adelantar las gestiones necesarias para adecuar las instalaciones de la sede.
Para responder esta pregunta, la Corte abordó, inicialmente, el alcance del derecho a la educación y reiteró que éste comprende cuatro componentes, a saber, la asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la calidad. Posteriormente, explicó que la infraestructura educativa hace parte de los componentes de asequibilidad y accesibilidad, e imponen el deber estatal de brindar espacios donde los estudiantes puedan acceder al servicio de educación en condiciones dignas y gozar de sus demás derechos, como la protección a su integridad y a la recreación. Asimismo, la Corte reiteró que este deber implica una acción conjunta entre el Ministerio de Educación (quien diseña las políticas y planes, y apoya con la financiación), los departamentos (responsables de coordinar) y los municipios (encargados de administrar), orientada a garantizar la calidad de las instalaciones educativas.
A partir de esta reiteración de articulación institucional, la Sala encontró que existe una vulneración en los derechos a la educación de las niñas y niños de la Sede D-Comuneros, pues el daño en el techo se hace cada vez mayor y existen láminas en riesgo de desprenderse, mientras que los daños en el cielorraso obligan a las y los estudiantes a atender posibles eventualidades por lluvias. Esto, indicó la Sala, implica una afectación al acceso a la educación en condiciones dignas, así como un riesgo para la integridad de los estudiantes, quienes ya no pueden hacer uso de espacios en condiciones de seguridad.
En consecuencia, la Sala decidió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Vicente de Chucurí, que negó la tutela formulada por José Antonio Ardila Vera y, en su lugar, amparó los derechos de las niñas y niños que son estudiantes de la Sede D-Comuneros. En tal virtud, ordenó a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres realizar la visita a la Sede D-Comuneros, evaluar el riesgo que corren los estudiantes en las instalaciones y determinar la posibilidad de trasladarlos a otras sedes.
Asimismo, se emitieron un conjunto de órdenes a cada una de las entidades, para el proceso de adecuación y mantenimiento del techo del patio y del cielorraso de los salones. Al Municipio de San Vicente de Chucurí se le ordenó adelantar los estudios técnicos, presupuestales y de ingeniería, así como elaborar el proyecto de inversión para someterlo a consideración de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Al Departamento se le ordenó adelantar la asesoría técnica al Municipio, para que el proyecto de inversión cumpla con los requisitos previstos en la ley; además, se le ordenó adelantar las gestiones internas necesarias, para que el proyecto sea estudiado por la dirección administrativa y la Secretaría de Infraestructura.
Al Ministerio de Educación, por su parte, se le instó a que, en el marco de sus competencias acompañe y asesore al Municipio, para que conozca de las acciones que puede adelantar el ente territorial para adecuar y mantener la infraestructura de sus instalaciones educativas y garantice efectivamente los derechos de las y los estudiantes a la educación en sus distintas facetas.
1. ANTECEDENTES
Hechos
José Antonio Ardila Vera narró los siguientes hechos. El Colegio Integrado Camilo Torres cuenta con la Sede D-Comuneros a la que asisten, aproximadamente, 143 estudiantes.
2. Esta sede padece de diversos problemas en cuanto a su infraestructura pues, durante los años que ha funcionado, no ha sido objeto de mantenimiento por parte de la administración. Estos problemas se reflejan en:
(i) El patio (o mini coliseo) está cubierto por un techo, cuya estructura es metálica y sus láminas son de zinc. La primera se encuentra oxidada, mientras que las segundas deterioradas al punto que pueden caerse, lo que pone en riesgo la vida y seguridad de las y los estudiantes y de los docentes.
(ii) El cielo raso de los salones del segundo piso de la sede se han deteriorado, debido a que las tejas que los cubren están rotas y se han filtrado aguas lluvia. Este deterioro hace que las y los estudiantes deban poner recipientes en el salón, para recolectarlas, y estén expuestos a posibles caídas del cielo raso. Además, existe el riesgo de que los salones se inunden, debido al fenómeno de La Niña.
3. Las autoridades municipales han omitido esta problemática y las inversiones que se han hecho en materia de educación a nivel urbano y rural son menores; situación que contrasta en otros sectores, donde suelen verse inversiones significativas en otras materias que el actor considera son innecesarias.
4. Por ello, el accionante concluyó que se configuró una vulneración a los artículos 67 (educación) y 44 (interés superior del menor de 18 años) y formuló acción de tutela contra el Municipio de San Vicente de Chucurí, con la finalidad de que se le ordene el mantenimiento y reparación de los techos en el menor tiempo posible.
Procedimiento en instancia
5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí admitió la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 y vinculó al Colegio Integrado Camilo Torres, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al Ministerio de Educación Nacional.
6. El Colegio Integrado Camilo Torres contestó la acción de tutela el 20 de mayo de 2024 y aclaró que las tejas del patio en la Sede D no son de zinc, sino de cartón. Esto disminuye el riesgo de accidentalidad, pero también disminuye la solidez de la estructura. Luego, la institución indicó que se encuentra en proceso de cotización (con proveedores de obra civil), para determinar los costos del mantenimiento y, una vez se tengan éstos, se procederá a hacer el respectivo traslado presupuestal; asimismo, destacó que la institución ha adelantado gestiones (reuniones) con la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, para que se incluya en su plan de desarrollo el cambio total del tejado de la sede. Además, la institución manifestó que la infraestructura y su mantenimiento es competencia de la Alcaldía y la Gobernación, a través de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, así como de la institución, con los recursos propios y aprobados por su consejo directivo.
7. Oscar Mauricio Sanmiguel Rodríguez, alcalde municipal de San Vicente de Chucurí, contestó la acción de tutela el 21 de mayo de 2024 y solicitó desvincular al ente territorial. Para sustentar su solicitud, el alcalde argumentó que la institución pertenece a un municipio de sexta categoría y, en consecuencia, la responsable de garantizar la adecuada prestación del servicio público de educación es la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, conforme con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
8. María Paola Suárez Morales, Secretaria departamental de Educación de Santander, contestó la acción de tutela el 21 de mayo de 2024 y solicitó desvincular a la entidad y ordenar al Municipio de San Vicente de Chucurí ejecutar los recursos asignados al ente territorial y, en caso de ser insuficientes, presentar el proyecto a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander para adelantar las gestiones correspondientes.
9. Su petición se apoya en los siguientes argumentos: (i) la obligación de atender las problemáticas relacionadas con la infraestructura corresponde al municipio, conforme con el artículo 3, numerales 3 y 7, de la Ley 1551 de 2011; (ii) en virtud del principio de complementariedad, el municipio debe presentar un proyecto al Departamento, que debe corresponder con los proyectos de inversión departamental y soportarse con información técnica y documental, en caso de requerir apoyo; (iii) de acuerdo con la directiva presidencial 04 del 27 de marzo de 2003, los municipios no certificados reciben una asignación para calidad, que debe invertirse en construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos; y (iv) los municipios no certificados deben administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y, entre otros, invertir los recursos de calidad que le son girados en el mantenimiento y reparación de obras menores.
10. La Secretaria Departamental de Educación adjuntó a su respuesta una copia del requerimiento hecho a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, en la que solicita presentar el proyecto de mejoramiento y reparación de la Sede D- Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres.
11. El Ministerio de Educación Nacional respondió a la acción de tutela el 22 de mayo de 2024 y solicitó que se declaré improcedente. Para ello, argumentó que: (i) existe una falta de legitimación por activa, pues las veedurías ciudadanas no tienen dentro de sus competencias la representación judicial; (ii) el ministerio no es el llamado a responder, pues el marco legal delega en los entes territoriales los aspectos relacionados con la prestación del servicio público de educación; y (iii) no se evidencia una vulneración inmediata a los derechos fundamentales y, en caso de requerirse adecuaciones, existen otros mecanismos.
Decisión de instancia
12. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí negó la acción de tutela el 28 de mayo de 2024. Para ello, el juez abordó dos problemas.
13. El primero hizo referencia a la legitimidad por activa. El juez consideró que José Antonio Ardila Vera actuó como veedor ciudadano, pero no cumplía los requisitos para ello y, por tanto, no podía obrar como agente oficioso de los 143 niñas y niños de la institución educativa. El juez argumentó para ello que: (i) de acuerdo con la Ley 850 de 2003 les corresponde a las veedurías vigilar la gestión pública y sus resultados, así como la prestación de servicios públicos; y (ii) la agencia oficiosa procede cuando los sujetos a proteger son niñas y niños, siempre y cuando se evidencie una afectación de los derechos fundamentales y que sus titulares se encuentren en un grave riesgo por los hechos objeto de estudio.
14. El segundo problema consistió en determinar si las afectaciones en la infraestructura constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de los 143 estudiantes. Para el juez, ésta no se configuró, porque: (i) el Estado tiene el deber de contar con instituciones que atiendan unos requisitos mínimos, a partir de los cuales se progrese en la prestación del servicio de educación; (ii) esta obligación se desconoce cuando la infraestructura ofrece una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad de los niños y niñas (así como de los educadores), o cuando las instalaciones afectan la formación cultural e intelectual de éstos; sin embargo, (iii) aunque existen averías en la institución educativa, aquellas no representan una amenaza para la vida e integridad del estudiantado ni afectan su formación cultural e intelectual.
15. Además (iv) conforme con la declaración del rector de la institución, Colegio Integrado Camilo Torres, se está cotizando con los proveedores de obra civil el costo de las reparaciones y, cuando se cuente con las cotizaciones, se harán las destinaciones presupuestales, por lo que puede inferirse una actuación de las autoridades para reparar las averías.
16. La decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí no fue impugnada.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
17. La Sala de Selección número 7 de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el presente caso mediante Auto del 30 de julio de 2024. La Sala consideró que podría estarse ante una posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y ante la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo).
18. Una vez seleccionado el caso, éste fue repartido el 14 de agosto de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora.
Solicitud de pruebas
19. La magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas mediante Auto del 10 de septiembre de 2024. Solicitó al Colegio Integrado Camilo Torres remitir copia del expediente a las madres y padres de familia de los estudiantes, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y el estado de la Sede D-Comuneros; también le solicitó informar sobre (i) el número de estudiantes y docentes que se encuentran en dicha sede, (ii) las acciones que se han desplegado para disminuir el riesgo de accidentes, (iii) los estudios que se han adelantado para adecuar los techos y el cielorraso, así como el cronograma para realizar las reparaciones.
20. En el auto también se le pidió a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí (i) presentar la documentación que dé evidencia de las gestiones adelantadas por el ente territorial para adecuar la sede del colegio, (ii) entregar copia del proyecto de inversión presentado a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander e (iii) informar si ha recibido dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y si los ha destinado para el mantenimiento y reparación de las averías de la sede.
21. Asimismo, el auto ordenó a la Secretaría Departamental de Educación de Santander allegar la documentación que soporte las gestiones adelantadas para asignar recursos para la reparación del techo y el cielorraso de la sede, así como de los protocolos que tiene la entidad para asesorar y acompañar a los municipios en materia de infraestructura.
22. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. La Secretaría, a través de María Paola Suárez Morales, contestó el 16 de septiembre de 2024 al auto de pruebas. La entidad indicó, en primer lugar, que la gestión de recursos exige de un procedimiento, a saber: (i) el municipio que requiere de dichos recursos debe formular un proyecto ante la Secretaría de Educación del Departamento de Santander; (ii) la Dirección Administrativa y Financiera de dicha Secretaría verifica los componentes arquitectónicos, documentales y presupuestales, y, posteriormente, remite la documentación a la Secretaría departamental de Infraestructura de Santander, que verificará los aspectos topográfico, geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e hidrosanitario; y (iii) si la Secretaría de Infraestructura da el visto bueno para adelantar el proyecto, se da inicio a la gestión presupuestal, mediante la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, documento con el cual se procede a la contratación.
23. La entidad manifestó, posteriormente, que la adecuación de la infraestructura depende de la presentación del respectivo proyecto de inversión por parte de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí; sin embargo, el Municipio no ha presentado proyecto alguno al momento y, en consecuencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander le ha hecho al Municipio dos requerimientos para que proceda a entregarlo. El primero se hizo el 20 de mayo de 2024 y el segundo el 12 de septiembre de 2024.
24. La Secretaría cerró su intervención profundizando en el protocolo, la documentación y las normas que deben tenerse en cuenta en materia de la destinación de recursos.
25. Respuesta del Colegio Integrado Camilo Torres. El colegio, a través de su rector, Lázaro Barriga Reyes, entregó el 27 de septiembre de 2024 su respuesta al auto de pruebas. El rector aclaró que la Sede D-Comuneros cuenta con 155 estudiantes, 6 docentes y 1 funcionario administrativo.
26. Hecha esta precisión, la institución comentó que se convocó a una reunión el 26 de septiembre de 2024 para discutir la situación de la Sede D-Comuneros. En ésta, los padres de familia manifestaron que los daños en el techo representan un riesgo para la integridad de los y las estudiantes, docentes y demás personas que permanecen en la institución, pues la caída de una lámina del techo podría causar lesiones. Asimismo, los padres afirmaron que no sería conveniente dejar el patio del colegio sin techo, debido a los factores ambientales.
27. En la intervención se explicó, posteriormente, que el Colegio Integrado Camilo Torres recibe recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, que se distribuyen porcentualmente en sus cuatro sedes, según el número de estudiantes que tengan. Para el año 2024, el colegio recibió $132’856.772. Del valor asignado, el rector relató que se han invertido 17’400.268 en infraestructura para las cuatro sedes y que se invertirá un valor igual en el tiempo que queda. Además, la intervención resaltó que la Sede D-Comuneros atiende al 13% de la población total de estudiantes del colegio, por lo que su destinación presupuestal es equivalente a dicho porcentaje.
28. El colegio se pronunció luego sobre la situación del techo del patio (mini coliseo) y del cielorraso de los salones de la Sede D-Comuneros. Al respecto, aclaró que la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y la Secretaría de Educación del Departamento de Santander son las autoridades competentes para realizar estudios arquitectónicos y de ingeniería destinados a adecuar las instalaciones de la sede. Asimismo, son éstas las que cuentan con los recursos para adelantar las adecuaciones en materia de infraestructura; sin embargo, el colegio presentó dos cotizaciones. La primera para cambiar el techo deteriorado del patio, que arrojó un valor inicial de 12’000.000 por cada línea de teja; mientras que la segunda se hizo para cambiar el cielorraso de los salones, que daba un valor aproximado de $282’000.000. Luego de evaluar las cotizaciones, el colegió informó que decidió no llevar a cabo las reparaciones, pues el daño en el techo del patio se hizo mayor y la institución no contaba con los recursos para ello.
29. La institución educativa finalizó comentando que la situación del techo y el cielorraso fue informada el 29 de mayo de 2024 a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, sin que ésta se haya pronunciado o tomado alguna acción en torno a la reubicación de los docentes o estudiantes en las otras sedes. Por el momento, las directivas adoptaron como medidas preventivas no usar el patio o cambiar el trayecto de salida de la Sede D-Comuneros, cuando las condiciones climatológicas son adversas.
30. Alcaldía de San Vicente de Chucurí. El ente territorial guardó silencio. Ante esto, la Sala considera necesario acudir a la presunción de veracidad porque, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, dicha figura opera cuando el juez solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y la entidad no lo hace dentro del término establecido.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991.
2. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia
32. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber, la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.
33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona puede acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. La acción puede ejercerse, a su vez, en nombre propio o a través de otra persona, que puede ser su representante legal, su apoderado o quien actúa como agente oficioso, en los términos del artículo 10 de Decreto 2591 de 1991.
34. En relación con el agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando se trata de la protección de los derechos de las niñas y niños, cualquier persona está llamada a ejercer la defensa de sus intereses. Esto se debe a que, como lo ha sostenido la Corte, la garantía de los derechos fundamentales de dicho grupo poblacional constituye una responsabilidad que incluye a la sociedad y sus miembros, en los términos del artículo 44 constitucional.
35. En el presente caso, José Antonio Ardila Vera actúa en defensa de los derechos fundamentales a la educación (art. 67, C.P.) y al interés superior del menor de 18 años (art. 44, C.P.) de los 155 estudiantes que se encuentran en la Sede D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres. Al ser sujetos de especial protección y existir el deber de la sociedad de protegerlos, se entiende que José Antonio Ardila Vera se encuentra legitimado para ejercer la defensa de los derechos de los 155 estudiantes.
36. Ahora bien, la Corte evidencia que en la acción de tutela no se mencionó la posible afectación que pueden sufrir los docentes y directivos docentes por los daños en el techo del patio y del cielorraso de los salones. Ante esta situación, no es viable estudiar la legitimación por activa y las reglas de la agencia oficiosa cuando se pretende proteger también a estas personas; pero esto no implica que, en caso de verificarse la violación de derecho alguno, el alcance de la orden no pueda alcanzar a los docentes y directivos docentes.
37. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela debe dirigirse contra aquellos que tengan la aptitud legal para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, y que cuenten con la facultad para controvertir la reclamación formulada por el accionante.
38. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió, en principio, contra el Municipio de San Vicente de Chucurí y se vinculó, posteriormente, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al Colegio Integrado Camilo Torres. Para la Corte, estas entidades son responsables de garantizar una educación en condiciones dignas, lo que comprende, entre otros, la adecuación y el mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas. En términos generales, el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 consagra varias obligaciones en cabeza del Estado (nación, departamentos y municipios), encaminadas a proporcionar condiciones óptimas para la educación de las niñas, los niños y los adolescentes.
39. Esta obligación se concreta en los niveles nacional, departamental y municipal. Así, el Ministerio de Educación Nacional tiene la competencia general de formular políticas en el sector educación, en sus niveles prescolar, básica y media, así como en las áreas urbana y rural, dictar normas para la organización y prestación del servicio público de educación en condiciones calidad y prestar asistencia técnica y administrativa a los entes territoriales, conforme con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001. En materia de infraestructura, le corresponde al Ministerio impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, en los términos del artículo 5.3 de la Ley 715 de 2001. Además, le corresponde al Ministerio asesorar a los departamentos, municipios y distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con el principio de subsidiaridad, según el artículo 2.4 del Decreto 5012 de 2009.
40. El Departamento de Santander tiene también competencias en materia de educación, en virtud de los artículos 67 y 298 constitucionales, así como del artículo 151 de la Ley 115 de 1994. En especial, esta última disposición establece que le corresponde a los departamentos, en coordinación con la nación: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; (iii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación y (v) organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por particulares y establecimientos oficiales.
41. El Municipio de San Vicente de Chucurí, por su parte, concurre en la garantía del servicio público de educación pues, de acuerdo con los artículos 311 y 315 de la Constitución, le corresponde a estas entidades prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demanden progreso local, entre otras, y al alcalde presentar proyectos de acuerdo (ante el concejo municipal) sobre programas de desarrollo económico y social, obras públicas y demás temas que sean convenientes para la buena marcha del municipio. Además, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 8, numeral 3, y 76, estableció que: (i) los municipios deben realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos; y (ii) los municipios no certificados pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios públicos educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.
42. En cuanto al Colegio Integrado Camilo Torres debe indicarse, en primer lugar, que es una institución educativa creada por la Ordenanza número 57 del 22 de noviembre de 1985, promulgada por la Asamblea Departamental de Santander. Dicha institución cuenta con unas directivas que tienen el deber de velar por la garantía de los derechos de sus estudiantes y, además, por el adecuado funcionamiento de la institución educativa. Así, el artículo 114, literales e y h, de la Ley 115 de 1994 establece que son funciones del consejo directivo de las instituciones, asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, así como estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución. Además, el artículo 114, literal l, de la Ley 115 de 1994 consagra como deber del consejo directivo de las instituciones educativas, establecer el procedimiento para el uso adecuado de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la comunidad educativa.
43. En esa medida, las entidades antes referidas tienen unas competencias y deberes propios, que deben desarrollar y cumplir coordinadamente, para garantizar la prestación del servicio de educación en condiciones óptimas, especialmente en los temas relacionados con el diseño, construcción, adecuación y mantenimiento de la plata física de las instituciones educativas.
44. Inmediatez. La Corte ha sostenido que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad; sin embargo, aquella debe formularse mientras persista la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, en otras palabras, que debe evidenciarse que las situaciones que afectan al derecho fundamental sean permanentes y actuales.
45. En el presente caso, se evidencia que la afectación al techo del patio y al cielorraso de los salones se mantiene y que tiende a hacerse mayor, como puede verse en el informe presentado por el rector del Colegio Integrado Camilo Torres. Además, no se observan medidas de reubicación de los estudiantes ante el estado de la infraestructura, por lo que puede entenderse que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela se mantienen.
46. Subsidiariedad. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución establece que la acción de tutela procede, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. La Corte ha precisado que no basta con la mera existencia de otra vía, sino que, además, dicho mecanismo ha de ser idóneo y eficaz.
47. En aquellos casos en los que se discute la adecuación y mantenimiento de la planta física de instituciones educativas, la reciente línea jurisprudencial ha planteado tres consideraciones importantes: (i) el derecho a la educación puede ser protegido por vía de acción popular, siempre y cuando el objeto de protección sea un derecho colectivo; (ii) asimismo, debe distinguirse cuando el objeto de la discusión es la prestación del servicio público de educación y cuando la controversia gira sobre situaciones que afectan directamente otros derechos, como la vida y la integridad personal; y (iii) cuando la protección del derecho a la educación tiene como titulares a niñas, niños y adolescentes, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para su garantía, porque existe un deber de resolver prevalentemente los recursos, peticiones o acciones judiciales presentados por las niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.
48. En este caso se evidencia, por una parte, que la protección que se pretende es a favor de los estudiantes de la Sede D-Comuneros, quienes se encuentran en formación básica y primaria y, por tanto, son sujetos de especial protección, respecto de quienes se predica el deber estatal de resolver prevalentemente las acciones judiciales; y, por otra, la afectación que se presenta es la puesta en riesgo de la integridad de quienes participan en los procesos educativos en la sede, al estar expuestos a accidentes y lesiones por el desprendimiento del techo. Asimismo, se restringe, en principio, la posibilidad de los estudiantes de gozar de una educación en condiciones de calidad y dignidad, pues no pueden aprovechar los diversos espacios que ofrece la institución educativa ni adelantar sus actividades con normalidad, por las filtraciones que ocurren en temporadas de lluvia.
49. Al cumplirse los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, la Sala procederá a estudiar la eventual vulneración de los derechos de los estudiantes de la Sede D-Comuneros.
3. Planteamiento del caso y problema jurídico
50. El Colegio Integrado Camilo Torres tiene cuatro sedes. La Sede D-Comuneros presenta averías en el techo del patio y en el cielorraso de sus salones. Estas averías han aumentado con el paso del tiempo y el riesgo que corren los estudiantes, docentes y personal de la sede se ha incrementado.
51. Las directivas del colegio informaron de esta situación a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y adoptaron medidas para evitar daños en las personas, como cambiar la ruta de salida del colegio y restringir el uso del patio, cuando las condiciones climáticas son adversas. La Alcaldía no se ha comunicado con las directivas del colegio ni ha adoptado medidas en torno a la reubicación de los estudiantes y docentes, o sobre la adecuación y mantenimiento de las instalaciones de la Sede D-Comuneros.
52. Por este motivo, José Antonio Ardila Vera formuló acción de tutela contra el Municipio de San Vicente de Chucurí, con el objeto de que se ampare el derecho a la educación de los estudiantes que se encuentran en la Sede D-Comuneros y se adopten las medidas que sean necesarias, de modo que las instalaciones no representen un riesgo para la debida garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. A la acción de tutela fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y el Colegio Integrado Camilo Torres.
53. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del proceso, mientras que las demás accionadas solicitaron negar el amparo solicitado por el accionante, pues sostienen no ser las competentes para adelantar adecuaciones y mantenimientos a las instalaciones de la Sede D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres. Así, el Ministerio de Educación indicó que esta responsabilidad les corresponde a los entes territoriales; el Municipio de San Vicente de Chucurí sostuvo que, al ser un municipio de sexta categoría, no tenía dentro de sus competencias la adecuación de infraestructura y, por tanto, el responsable de atender ese tipo de tareas es el Departamento de Santander; mientras que el ente departamental manifestó a que le corresponde la asignación de recursos, a partir de un proyecto presentado por el Municipio.
54. Ante la ausencia de acciones oportunas para reparar el techo y el cielorraso, los padres y madres de familia de los estudiantes expresaron que la seguridad de sus hijas e hijos está en riesgo. Asimismo, las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres indicaron que, si bien han recibido recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, el monto asignado debe distribuirse en las cuatro sedes de la institución. Ello implica que no cuentan con los recursos suficientes para poder adelantar obras de la magnitud que exige el cambio de techo y cielorraso.
55. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, el Municipio de San Vicente de Chucurí y/o el Colegio Integrado Camilo Torres vulneran los derechos fundamentales a la integridad y a la educación (asequibilidad/disponibilidad y accesibilidad) de las niñas y niños que estudian en la Sede D-Comuneros, por no adelantar las gestiones necesarias para adecuar las instalaciones de la sede.
56. Para resolver este problema jurídico la Sala (i) reiterará su jurisprudencia en materia del derecho a la educación y la manera en que éste se ve afectado por la falta de adecuación de plantas físicas. Posteriormente, (ii) abordará las competencias de la Nación y los entes territoriales para adelantar la adecuación y mantenimiento de los espacios donde se brinda el servicio y garantiza el derecho a la educación. A partir de esto, la Sala (iii) resolverá el caso concreto.
4. Derecho a la educación: las facetas de adecuación y mantenimiento de las plantas físicas. Reiteración jurisprudencial
57. La educación es uno de los pilares sobre los cuales se funda la Constitución y el Estado colombiano porque, a través de ella, se accede al conocimiento, a la ciencia y a la técnica, así como a los valores y bienes de la cultura. Su importancia se traduce en que el constituyente contempló la educación como un derecho y un servicio público, que cumple una función social e involucra al Estado, la sociedad y la familia.
58. Esta importancia puede verse, además, en los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la educación. El artículo 26, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales. En forma similar, el artículo 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que la educación es un derecho de toda persona, se orienta hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
59. Por otra parte, el artículo el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño contempla que los estados parte reconocen el derecho de toda niña y niño a la educación y consagra un conjunto deberes para que dicho derecho pueda ejercerse progresivamente y en condiciones de igualdad. En un sentido similar, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone el deber de los estados de adoptar medidas, en especial de carácter económico y técnico, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos.
60. Lo anterior se ve reflejado en el artículo 67 constitucional, donde se consagra la doble dimensión (derecho y servicio público) de la educación, sus finalidades y las responsabilidades que impone sobre los involucrados.
61. Ahora bien, al referirse a la educación como derecho, es necesario analizar su titularidad y contenido. Respecto al primer aspecto, se entiende que la educación es un derecho universal, es decir, que toda persona puede ejercerlo; pero tiene una protección reforzada cuando se está ante niñas, niños y adolescentes. Ello se debe a que el artículo 44 constitucional ha reconocido que los derechos de los menores de 18 años gozan de una protección prevalente e imponen cargas mayores al Estado, la sociedad y la familia en materia de su garantía, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente.
62. En cuanto a su contenido, la Corte se ha apoyado en la Observación número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) para explicar que el derecho a la educación se soporta en cuatro componentes estructurales, que se relacionan entre sí, a saber, la asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad.
63. La asequibilidad o disponibilidad se refiere a la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a la posibilidad de las personas de poder acceder a ellos. La garantía de este componente exige cumplir con condiciones, tales como la infraestructura, el material del estudio, las tecnologías de la información, entre otras, atendiendo las particularidades y contextos de cada caso.
64. La accesibilidad consiste en que las instituciones y programas han de ser accesibles a todas las personas, sin discriminación alguna. Este componente comprende, a su vez, (i) la prohibición de trato discriminatorio, (ii) el deber de asegurar el ingreso y permanencia en el sistema educativo en una ubicación geográfica de acceso razonable o por medio del uso de tecnologías de la información en programas susceptibles de ser impartidos a distancia (accesibilidad material), y (iii) el deber de brindar programas al alcance de todos, sin importar la condición o capacidad económica del titular del derecho (accesibilidad económica).
65. La adaptabilidad atiende a las condiciones de los estudiantes y exige al sistema una adaptación a las necesidades de éstos, a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica, para así asegurar su permanencia en el proceso educativo. Debe tenerse en cuenta, además, que este componente resulta de especial valor cuando se pretende incluir a las minorías y grupos poblacionales de especial protección.
66. La aceptabilidad propende por la calidad de la forma y el fondo de la educación, a partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de buena calidad.
67. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la infraestructura, su adecuación y mantenimiento hace parte de los componentes de asequibilidad y accesibilidad. Los procesos educativos deben contar con espacios e instalaciones adecuadas, que permitan a los estudiantes contar con un proceso educativo adecuado y que no pongan en riesgo su vida, integridad física y salud. Además, las instalaciones deben contar con un diseño que permita la participación de todas las personas en igualdad de condiciones.
68. Esta tesis la ha acogido la jurisprudencia constitucional, apoyada en la Observación General número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo párrafo sexto, literal a), dispone que los estados deben asegurar que las instituciones de enseñanza cuenten con condiciones aptas, entre las cuales se resaltan la disponibilidad de edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes calificados, materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática.
69. Asimismo, el deber estatal de garantizar instalaciones aptas para el acceso a la educación está relacionado con la garantía prevista en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Al respecto, la Observación General núm. 1 del Comité de los Derechos del Niño indicó que el proceso educativo debe consolidar los esfuerzos destinados a promover el disfrute de otros derechos. Esto implica entender que, en el marco en el que se imparte la educación, se debe respetar la dignidad de las niñas, niños y adolescentes y, por lo tanto, los estados se encuentran obligados a brindar un ambiente educativo, dotado de una infraestructura segura, de calidad e incluyente.
70. Esto no significa que exista un estándar único sobre la forma en que deben ser diseñadas las instalaciones educativas o la forma en que deben preservarse; conlleva, en realidad, a atender unos criterios básicos sobre la infraestructura. Así, se ha sostenido que, si bien el ordenamiento jurídico no ha determinado cuándo una institución educativa posee una infraestructura adecuada o inadecuada, se puede establecer, en el análisis de cada caso, cuándo las instalaciones pueden resultar una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los estudiantes o una afectación a la formación cultural e intelectual de éstos. Además, se han identificado situaciones, en las cuales, la planta física puede atentar contra la dignidad de los menores, promover la deserción estudiantil (por imponer barreras físicas de acceso) o desconocer el derecho de todos los menores a contar con espacios para la recreación.
71. A partir de lo anterior, y a modo de ejemplo, la Sentencia T-006 de 2019 encontró que los componentes del derecho a la educación de los menores fueron vulnerados por la Secretaría de Educación de Cali, por no adoptar medidas para adecuar las instalaciones de una institución educativa que presentaba riesgo de colapso y por desplazar a los estudiantes a zonas inadecuadas para tomar clases, debido al estado de deterioro de la rampa de la institución.
72. En la Sentencia T-167 de 2019, la Corte encontró que se vulneraron el derecho a la educación (en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad) de los estudiantes por parte de la Secretaría de Educación de Cartagena, pues la institución tenía una infraestructura sin condiciones de habitabilidad y estaba bajo un riesgo inminente de derrumbe.
73. De igual modo, en la Sentencia T-613 de 2019, la Corte amparó el derecho fundamental del alumnado de la Inspección Llano Mateo (Municipio de Yacopí) a la educación, debido a que la vía de acceso a su colegio se encontraba en mantenimiento y no contaban con las condiciones para acceder a un servicio de transporte que les permitiera llegar a sus clases.
74. En la Sentencia T-011 de 2021, la Corte ordenó al Municipio de San Vicente del Caguán y al Departamento del Caquetá realizar las acciones necesarias para diseñar un plan de contingencia y los proyectos necesarios para que los estudiantes de tres instituciones educativas contasen con edificios adecuados para realizar sus actividades académicas, ya que en las que se encontraban presentaban serias fallas, como grietas en las paredes, desgaste de la infraestructura, que ponían en riesgo la integridad de los menores.
75. En la Sentencia T-511 de 2023, la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los estudiantes del colegio oficial Nuestra Señora del Rosario, pues evidenció que las instalaciones del centro educativo no cumplían con las condiciones de disponibilidad y aceptabilidad y que las autoridades no adoptaron medidas que propendieran por el acceso adecuado a la educación. En consecuencia, ordenó a las autoridades efectuar la valoración sobre las condiciones en que se prestaba el servicio de educación y, en caso de requerirse adecuaciones, establecer participativamente un plan de adecuación de la infraestructura que no afecte la continuidad del servicio de educación.
76. Más recientemente, la Sentencia T-142 de 2024 protegió el derecho fundamental a la educación de las niñas, los niños y adolescentes que estudian en la institución Manuela Beltrán, al encontrar que sus instalaciones presentaban un deterioro significativo en las paredes, pisos, tarima, techos de asbesto y canales, así como una ausencia de cielorraso y ventilación adecuada. Para corregir dicha situación, la Corte ordenó a la Alcaldía de El Playón y al Departamento de Santander (i) solicitarle al Ministerio de Educación información sobre las próximas convocatorias para el mejoramiento de la infraestructura, (ii) elaborar un plan de contingencia para que el servicio de educación se preste en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, y (iii) adoptar las medidas necesarias, tales como la reubicación del personal estudiantil y docente.
5. Competencias de la Nación y los entes territoriales en materia de adecuación y mantenimiento de las instituciones educativas
77. El derecho a la educación, especialmente en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad se concreta mediante obligaciones generales y obligaciones específicas.
78. El artículo 67, inciso 3, de la Constitución, establece que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Asimismo, esa disposición consagra el deber general de garantizar el cubrimiento del servicio de la educación y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema. Legalmente, el artículo 41, numeral 17 de la Ley 1098 de 2006 consagra como deber general del Estado garantizar las condiciones para que las niñas, los niños y los adolescentes tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.
79. Estos deberes generales se traducen, a su vez, en unos deberes específicos para los distintos niveles del Estado, así: (i) la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, funcionamiento y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que establezca la ley; (ii) a la Nación le corresponde, a través del Congreso y del Presidente de la República, adoptar la política nacional de educación a través de la ley (art. 150, C.P.) y ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme con la ley (art. 189, num. 21, C.P.); (iii) mientras que a los departamentos les corresponde, en concurrencia con los municipios, regular la educación en los términos que establezca la ley (art. 300, num. 10, C.P.).
80. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, estos deberes específicos se concretan, entre otros, en dos marcos normativos. El primero de ellos es la Ley 115 de 1994 y el segundo la Ley 715 de 2001.
81. La Ley 115 de 1994 contempla en sus artículos 146 y siguientes la forma en que la nación y los entes territoriales desarrollan sus tareas de dirección, administración, inspección vigilancia. En cuanto a la Nación, la ley reitera la competencia del Congreso de la República de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos generales para regular la educación (art. 146) y le asigna al Ministerio de Educación las funciones de política y planeación, inspección y vigilancia, administración y normativas (art. 148). Dentro de éstas, se resaltan las funciones de coordinar, a través de las secretarías de educación, la ejecución de planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios, así como de coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.
82. A los departamentos y distritos, la Ley 115 de 1994 les asignó como competencias velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio, establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con lo establecido por el ministerio de educación, diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación y prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar el servicio educativo, entre otras (art. 151).
83. En cuanto a los municipios, la Ley 115 de 1994 les otorgó la competencia de administrar la educación, es decir, organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el sistema educativo, así como asesorar y dirigir la educación del municipio. La administración comprende, a su vez, participar de los ingresos corrientes de la nación para invertir en materia de educación en la construcción, remodelación, dotación y mantenimiento, así como la provisión de material educativo, de establecimientos de educación formal y no formal, en los términos del artículo 22 de la Ley 60 de 1993.
84. Por su parte, la Ley 715 de 2001 contempla las competencias presupuestales en materia de educación para la nación, los departamentos y los municipios, especialmente los no certificados. La Nación, a través del Ministerio de Educación, tiene como tareas: (i) impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones (art. 5, num. 3); (ii) distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la ley (art. 5, num. 13); y (iii) realizar convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación.
85. A los departamentos, la Ley 715 de 2001 les asignó como funciones relacionadas con los municipios no certificados (i) administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley (art. 6, num. 2.2.) y (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones (art. 6, num. 2.4.).
86. Mientras que, a los municipios no certificados, el artículo 8, numerales 1 y 3, de la Ley 715 de 2001 les otorgó las funciones de (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se les asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad y (ii) poder participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.
87. A partir de este recuento normativo se puede deducir, como lo ha fijado la línea jurisprudencial de la Corte, que la adecuación y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas es un asunto que exige la participación de la Nación y de los entes territoriales, especialmente cuando se está ante municipios no certificados. Esa labor conjunta implica, en primer lugar, que el Ministerio de Educación fije la política nacional de calidad e impulse, coordine, financie y cofinancie planes, proyectos y programas de inversión, y distribuya recursos del Sistema General de Participaciones. En segundo lugar, que los departamentos diseñen y pongan en marcha programas necesarios para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación, administren y distribuyan en los municipios los recursos del Sistema General de Participaciones, participen en la cofinanciación de programas de infraestructura. En tercer lugar, a los municipios no certificados les corresponde participar con recursos propios en la financiación de servicios educativos.
88. Conforme con las anteriores consideraciones, se procederá a analizar el caso en concreto.
6. El estado de deterioro progresivo del techo del patio y del cielorraso de los salones del colegio configura una vulneración de los derechos a la educación y a la integridad de los estudiantes
89. En atención a los hechos invocados por el accionante, a la manifestación de cada una de las autoridades accionadas y luego de analizar el expediente y las pruebas aportadas en primera instancia y en sede de revisión, la Sala encuentra lo siguiente. En primer lugar, si se comparan los registros fotográficos entregados por el tutelante al momento de radicar la tutela, y por el Colegio Integrado Camilo Torres al contestar el auto de práctica de pruebas, se evidencia que el daño en el techo del patio (mini coliseo) es mayor.
90. En el registro fotográfico presentado por e José Antonio Ardila Vera, se observan cinco láminas del techo afectadas; mientras que, en el registro fotográfico entregado por el colegio, se ven más láminas afectadas e, incluso, algunas que se encuentran, al parecer, próximas a caer por desprendimiento.
Estado de los techos del patio
Al momento de la admisión de la tutela (16 de mayo de 2024)
Al momento de la práctica de pruebas (27 de septiembre de 2024)
91. En cuanto al cielorraso, tanto el registro aportado por el accionante como el entregado por el colegio reflejan las mismas averías en los techos del segundo piso. De acuerdo con lo informado por el veedor de San Vicente de Chucurí, estas filtraciones en los salones hacen que los estudiantes, en días lluviosos, deban acudir a instrumentos para recolectar el agua que se filtra y así evitar inundación en los lugares de estudio. Asimismo, la Sala advierte que el daño en el cielorraso implica una eventual avería en los techos de los salones, que podría conllevar riesgos para la comunidad estudiantil.
Afectaciones al cielorraso
92. En esa medida, se evidencia una vulneración en el derecho a integridad y a la educación (asequibilidad y accesibilidad) de los 155 estudiantes, quienes son niñas y niños, de la Sede D-Comuneros.
93. En efecto, el estado de desprendimiento de las láminas del techo implica un riesgo para los estudiantes y para quienes laboran en la institución educativa como docentes y administrativos. Al pasar por el patio, podrían sufrir lesiones severas por la eventual caída de las láminas. Esto resulta relevante si se tiene en cuenta que, como lo indicó el rector de la institución educativa, se ha tenido que restringir el paso por el patio, cuando las condiciones climáticas son adversas. Lo anterior se traduce en un riesgo para la integridad de los estudiantes, docentes y administrativos de la sede.
94. Por otra parte, el daño en las láminas del techo del patio impide que los estudiantes gocen de las condiciones necesarias para poder realizar las actividades propias del proceso educativo, como lo es la recreación y otro tipo de eventos que requieren de esa zona. Esta situación es contraria a los mandatos contenidos en el artículo 67 constitucional y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo contenido exige a los estados velar con una infraestructura adecuada, para que las niñas y los niños, así como adolescentes, puedan desarrollarse en su dignidad y desde sus dimensiones intelectuales, culturales, deportivas, entre otras.
95. La afectación a la integridad y a la educación se da, además, en los salones del segundo piso. Los estudiantes deben soportar en tiempos lluviosos la filtración de aguas. Dicha filtración tiene el potencial de ocasionar el desprendimiento paulatino del cielorraso, lo que podría llevar a accidentes dentro de los salones. Esto pone en evidencia el riesgo a la integridad que sufre la comunidad estudiantil. Pero, además, la falta de mantenimiento del cielorraso hace que no se puedan adelantar en condiciones dignas las labores académicas dentro del aula, puesto que se debe prestar más atención a recoger las aguas lluvia y a las posibles inundaciones.
96. Al continuar con la revisión del expediente, puede evidenciarse que la vulneración a los derechos a la integridad y a la educación se debe, por una parte, a una falta de coordinación entre las autoridades nacionales y territoriales, y, por otra parte, entre las directivas del colegio y aquellas autoridades.
97. En cuanto a la coordinación entre la Nación y los entes territoriales, debe destacarse que al Ministerio de Educación Nacional le corresponde el deber de diseñar la política general de educación y de brindar los recursos necesarios, para que los entes territoriales y las instituciones educativas puedan adelantar proyectos de infraestructura. Pero este deber no se satisface con la entrega de dineros; se requiere, además, de un acompañamiento y asesoramiento por parte del Ministerio, para que todos conozcan de las convocatorias disponibles en materia de inversión, las rutas a las que se puede acudir en caso de evidenciar graves afectaciones a la planta física y la adecuada administración de recursos. Este acompañamiento hace parte de la tarea esencial del Estado de encaminar sus políticas hacia una garantía plena y sin obstáculos de la educación.
98. En el caso en concreto, el Ministerio de Educación ordenó el giro de $132’856.772 a favor de la institución educativa, mediante la Resolución 4617 del 11 de abril de 2024. Estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones y su destinación no puede ser otra que el financiamiento de los gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. Sin embargo, no se evidencia que el Ministerio haya cumplido con su función de acompañar a las directivas del colegio o al Municipio, para que éstos tuvieran mayor conocimiento sobre las rutas de acción con las que contaban, a efectos de solicitar una inversión para el adecuado mantenimiento de la Sede D-Comuneros.
99. Las actuaciones del Departamento de Santander también están marcadas por la falta de coordinación. En primera instancia, debe decirse que la Secretaría Departamental de Educación solo requirió al Municipio en virtud de la acción de tutela y de la práctica de pruebas en sede de revisión. Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí admitió la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 y vinculó, entre otros, a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Ésta requirió a la Alcaldía Municipal el 20 de mayo de 2024 y luego de la decisión del juez de primera instancia, el Departamento no volvió a entrar en contacto con el Municipio, ni a hacer un acompañamiento sobre la situación de la Sede D-Comuneros.
100. Sólo hasta la notificación del auto de pruebas en sede de revisión (11 de septiembre de 2024), el Departamento requirió nuevamente a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí el 12 de septiembre de 2024. Lo que permite inferir que el Departamento no estuvo al tanto de los cambios (averías) de la Sede D-Comuneros.
101. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la obligación del Departamento no cesa con el requerimiento, sino que también es responsable de prestar asistencia técnica a los municipios que lo necesiten. En este caso, al haber conocido de la situación de las instalaciones de la Sede D-Comuneros, el Departamento debió contactar al Municipio, para identificar las situaciones de infraestructura educativa que requerían de atención y brindar asistencia técnica tanto en la elaboración del proyecto, como en los demás aspectos que se deban tener en cuenta para garantizar la prestación de un servicio de educación en condiciones de calidad.
102. Si el Departamento hubiese hecho un seguimiento del primer requerimiento y asesorado al Municipio (como lo prevén las leyes 114 de 1994 y 715 de 2001), se habrían podido desplegar acciones conjuntas y oportunas para evitar que las averías en el techo del patio de la Sede D-Comuneros se hiciesen mayores y realizar las reparaciones necesarias, a fin de que los estudiantes pudiesen gozar de instalaciones seguras.
103. El Municipio de San Vicente de Chucurí tampoco obró coordinadamente con los demás entes territoriales ni con las directivas del colegio. En primer lugar, no es dable sostener que el ente territorial carece de cualquier responsabilidad por ser de sexta categoría. Sobre este punto debe indicarse que la clasificación de los entes territoriales se da a través de distintas normas y con diferentes finalidades. Así, la Ley 617 de 2000 contempla una tipología propia basada en el tamaño poblacional y en los ingresos que obtienen y con la finalidad de lograr un adecuado funcionamiento fiscal; mientras que las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 acuden a otra clasificación (basada en tamaño poblacional) con el fin de asignar recursos y distribuir obligaciones entre los entes territoriales en materia de educación.
104. Al acudir al segundo grupo de leyes, se evidencia que los municipios no certificados, como San Vicente de Chucurí, sí ostentan responsabilidades en materia de educación. Dentro de dichas obligaciones, se encuentra el deber a este tipo de municipios de velar por la administración de la educación y participar en los recursos propios para la financiación de proyectos educativos. Este deber se concreta mediante un seguimiento de las instituciones educativas que operan en el territorio y en activar los mecanismos que sean necesarios para atender las eventualidades que éstas pueden tener en sus distintas facetas, como la infraestructura. Asimismo, el Municipio debe atender las solicitudes que los colegios le dirijan, incluso si esto supone redirigir las peticiones a las entidades correspondientes y hacer el seguimiento respectivo.
105. La Alcaldía de San Vicente de Chucurí desconoció sus obligaciones. Por una parte, el ente territorial no atendió el requerimiento que hizo el Colegio Integrado Camilo Torres el 28 de mayo de 2024, donde informaba del estado de los techos y requería de una inspección para determinar si era viable realizar actividades educativas. Por otra, el Municipio no se puso en contacto con la secretaría departamental ni con el Ministerio de Educación para conocer de las acciones que debía adelantar en estas circunstancias y así garantizar recursos y medidas destinadas al mantenimiento de los techos y cielorraso de la Sede D-Comuneros. Además, la Alcaldía Municipal no atendió la solicitud elevada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander el 20 de mayo de 2024 de presentar un proyecto para estudiar las adecuaciones y mantenimiento que exige la Sede D-Comuneros.
106. Finalmente, el Colegio Integrado Camilo Torres no acudió prontamente a informar a las autoridades sobre el estado de los techos y del cielorraso. La Corte entiende que los recursos que la institución recibe del Sistema General de Participaciones deben destinarse a sus cuatro sedes. También comprende los esfuerzos que adelantó en materia de cotizaciones y el requerimiento que hizo a la alcaldía municipal, para que ésta adoptase medidas.
107. Sin embargo, la Sala debe llamar la atención en que el colegio no actuó oportunamente y solo acudió a las autoridades con posterioridad a la acción de tutela. Así, el requerimiento que hizo la institución educativa al municipio de San Vicente de Chucurí es del 28 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela. También puede verse que algunas de las cotizaciones se hicieron con posterioridad al fallo de tutela; pero, además, se evidencia que el colegio no procuró un acompañamiento permanente ni insistió ante las autoridades, para que se tomasen las medidas adecuadas.
108. Ahora bien, no es suficiente el argumento dado por la institución educativa, según el cual, la destinación de recursos a la Sede-D se hizo teniendo en cuenta que solo estudia en ella el 13% de los estudiantes. Para la Sala el disfrute pleno de las garantías derivadas del derecho a la educación no puede condicionarse exclusivamente al número de estudiantes que asisten a una sede. Esto sería contrario al deber de garantizar progresivamente la faceta prestacional del derecho a la educación y desconocer el deber general brindar un acceso material, real y efectivo a la educación, superando cualquier barrera administrativa.
109. La falta de acciones coordinadas conlleva a que los y las estudiantes, y todas las personas que hacen parte de la comunidad educativa en dicha institución, no puedan disfrutar adecuadamente su patio y salones, y asuman un riesgo a su integridad que no les corresponde, al tener que tomar clases en salones con filtraciones de agua lluvia. Lo anterior exige una intervención de la Corte, para evitar que dichas afectaciones cesen.
7. Remedio Constitucional
110. Al comprobar la vulneración del derecho fundamental de las y los 155 estudiantes que acuden a la Sede D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres y que dicha vulneración proviene de una falta de articulación por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Colegio Integrado Camilo Torres, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar la decisión adoptada el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, que negó la acción de tutela promovida por José Antonio Ardila Vera y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la integridad y a la educación de los estudiantes.
111. Este amparo se acompaña con un conjunto de órdenes que se soportan en el deber constitucional de garantizar la prosperidad general y el orden social justo. La Corte reconoce que no es la directora de la política de educación y que debe respetar las competencias y capacidades de la Nación y los territorios, para que éstos, luego de analizar sus recursos y necesidades, diseñen e implementen los proyectos para satisfacer las necesidades de sus poblaciones; pero la Corte también es consciente de su deber de exigir soluciones definitivas en aquellos casos en los que se advierten violaciones a los derechos fundamentales. Lo anterior exige, en concreto, emitir órdenes que permitan superar las barreras de acceso a la educación en condiciones de dignidad y propiciar el ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le corresponden a cada uno de los involucrados en la mejora de la planta física.
112. Por otra parte, la Corte considera que la adopción de este tipo de medidas goza de mayor legitimidad y eficacia, cuando se permite la participación tanto de las autoridades responsables, como de los padres y madres de familia que pertenecen al colegio. Desde una visión normativa, la participación de ellos se sustenta en el deber de la familia, la sociedad y el Estado de materializar los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes (art. 44, C.P.); y, desde una dimensión práctica, los padres y las madres de familia conocen de primera mano la situación de sus hijos y del colegio y, a través de un diálogo con las directivas del colegio y las autoridades, podrían construirse alternativas que tiendan a soluciones temporales y permanentes que se ajusten a las necesidades de los estudiantes.
113. Por ello, la Corte optará por una vía que tiene presente la situación de riesgo en la integridad y las dificultades que viven las niñas y niños que estudian en la Sede D-Comuneros, así como las competencias y deberes de las autoridades. Además, al verificarse la vulneración de derechos como la integridad, la Corte considera que, como se indicó en el fundamento jurídico 34 las órdenes que se emitirán también cobijarán a los docentes y directivos docentes que laboran en la sede, pues ellos también pueden verse afectados por los daños en la infraestructura de las instalaciones.
114. Esta vía tiene como principales responsables a las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres y la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, y como corresponsables a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y el Ministerio de Educación Nacional.
115. En primer lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres que visiten las instalaciones de la Sede D-Comuneros, para evaluar las afectaciones y los riesgos que representan el desprendimiento de las láminas del techo del patio y el daño en el cielorraso, así como la posibilidad de que los estudiantes continúen sus actividades en las instalaciones o de que sean trasladados provisionalmente a otras sedes, mientras se hacen las adecuaciones necesarias.
116. En segundo lugar, se ordenará a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí que (i) inicie los estudios técnicos, de ingeniería y presupuestales necesarios para proceder a la adecuación y mantenimiento de las láminas del techo del patio y del cielorraso de los salones del segundo piso, y (ii) elabore el proyecto de inversión que entregará a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, para contar con los recursos suficientes para la adecuación y mantenimiento del techo del patio y del cielorraso de los salones de la Sede D-Comuneros. Además, se le ordenará al Municipio comunicarse con la Secretaría departamental de Educación de Santander para que, al iniciar con la elaboración del proyecto de inversión, cuente con el acompañamiento necesario.
117. A la Secretaría de Educación del Departamento de Santander se le ordenará que: (i) adelante dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, la asesoría técnica, para que ésta presente el proyecto de inversión con el debido cumplimiento de las exigencias legales, técnicas y de ingeniería; (ii) remita a la Dirección Administrativa y Financiera vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander el proyecto de inversión entregado por la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, para que realice el estudio de los componentes arquitectónicos, documentales y presupuestales; y, una vez aprobado el proyecto, (iii) remita el proyecto y su documentación a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander, para que verifique los aspectos topográfico, geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e hidrosanitario y, así, se continúe con la aprobación del proyecto de inversión.
118. En caso de que se determine que las adecuaciones y mantenimiento de las instalaciones no requieran del traslado de estudiantes, se le ordenará al Colegio Integrado Camilo Torres al Colegio Integrado Camilo Torres diseñar un protocolo que contenga las acciones necesarias para que los estudiantes puedan permanecer y transitar por las instalaciones del colegio, sin poner en riesgo su integridad. Este protocolo deberá ejecutarse mientras se realicen las medidas de adecuación y mantenimiento de las zonas afectadas.
119. Finalmente, la Corte instará al Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias, acompañe y asesore a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, para que este pueda adelantar las acciones necesarias de adecuación de la infraestructura de la Sede D-Comuneros.
120. Estas órdenes deberán ser verificadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Vicente de Chucurí. En consecuencia, el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y el Colegio Integrado Camilo Torres entregarán los respectivos informes sobre su gestión, así como los soportes documentales que den cuenta de las actuaciones que adelantan.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Civil Promiscuo de San Vicente de Chucurí, proferida el 28 de mayo de 2024 y que negó el amparo solicitado por José Antonio Ardila Vera, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la integridad y a la educación, en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad, de las niñas y niños que estudian en la Sede D- Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres de San Vicente de Chucurí, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a las directivas del Colegio Integrado Camilo Torres y a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realicen la visita a la Sede D-Comuneros de la institución, para evaluar las afectaciones y los riesgos que representan el desprendimiento de las láminas del techo del patio y el daño en el cielorraso, así como la posibilidad de que las y los estudiantes continúen sus actividades en las instalaciones o de que sean trasladados provisionalmente a otras sedes, mientras se hacen las adecuaciones necesarias.
Tercero. ORDENAR a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí que:
1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la visita a la Sede D-Comuneros, inicie, con la colaboración que requiera y pueda brindar el Colegio Integrado Camilo Torres de San Vicente de Chucurí, los estudios técnicos, de ingeniería y presupuestales necesarios para proceder a la adecuación y mantenimiento de las láminas del techo del patio y del cielorraso de los salones del segundo piso. Los estudios no podrán exceder los veinte (20) días hábiles.
2. Elabore, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de los estudios enunciados en el numeral anterior, el proyecto de inversión que entregará a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, para contar con los recursos suficientes para la adecuación y mantenimiento del techo del patio y del cielorraso de los salones de la Sede D-Comuneros.
3. Comunique a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, una vez termine el plazo del numeral 1 de este resolutivo, sobre la elaboración del proyecto de inversión, para que aquella brinde la asesoría técnica necesaria y así evitar posibles reprocesos en el estudio y aprobación del proyecto.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que, conforme con los procedimientos internos previstos en la Gobernación:
1. Adelante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí de que trata el numeral 3 del anterior resolutivo, la asesoría técnica, para que ésta presente el proyecto de inversión con el debido cumplimiento de las exigencias legales, técnicas y de ingeniería.
2. Remita a la Dirección Administrativa y Financiera el proyecto de inversión entregado por la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, para que proceda a realizar el estudio de los componentes arquitectónicos, documentales y presupuestales.
3. Remita el proyecto y su documentación a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander para que verifique los aspectos topográfico, geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e hidrosanitario y, así, se continúe con la aprobación del proyecto de inversión.
Quinto. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que los estudios adelantados por su Dirección administrativa y Financiera, así como por la Secretaría de Infraestructura del Departamento, no podrán exceder los veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción del proyecto de inversión.
Sexto. ORDENAR al Colegio Integrado Camilo Torres, con el acompañamiento de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, que, en caso de que se considere que las y los estudiantes pueden continuar en la Sede D-Comuneros mientras se realizan las adecuaciones a la planta física, diseñe un protocolo que contenga las acciones necesarias para que las y los estudiantes puedan permanecer y transitar por las instalaciones del colegio, sin poner en riesgo su integridad.
Este protocolo deberá implementarse inmediatamente y ejecutarse mientras se realicen las medidas de adecuación y mantenimiento de las zonas afectadas.
Séptimo. INSTAR al Ministerio de Educación Nacional a que, en el marco de sus competencias previstas en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como en las normas complementarias, acompañe y asesore al Colegio Integrado Camilo Torres, a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en todas las etapas que dispone esta sentencia, con el objeto de garantizar de manera efectiva los derechos de la comunidad estudiantil afectada. Adicionalmente, para que conozcan las acciones que pueden adelantarse para adecuar y mantener la infraestructura de las instalaciones educativas y garantice efectivamente los derechos de las y los estudiantes a la educación en sus distintas facetas.
Octavo. ORDENAR a las entidades enunciadas en los ordinales anteriores que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informen al Juzgado Segundo Promiscuo de San Vicente de Chucurí sobre las acciones adelantadas para adecuar y mantener el techo del patio y el cielorraso de los salones de la Sede D-Comuneros y entreguen la documentación que soporte dichas actuaciones.
Noveno. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General