T-135-13

Tutelas 2013

           T-135-13             

Sentencia T-135/13    

OBRAS DE   DESARROLLO Y PROGRESO FRENTE A LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS   PERSONAS-Participación y concertación de personas afectadas por el   desarrollo de megaproyectos    

El derecho a la participación de los grupos   de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal índole,   constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que   visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los   derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el   jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un   verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo   con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus   derechos. El derecho a la participación se encuentra previsto en la Constitución como una manifestación del   principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva del   artículo 2º de la Carta, que indica que, entre los fines esenciales del Estado,   se encuentra el “de facilitar la participación de todos en las decisiones que   los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación. En el mismo sentido, el artículo 40 constitucional consagra, para todo   ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político.    

DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales    

El derecho de   participación también está reconocido en el ámbito de los instrumentos   internacionales sobre derechos humanos Por ejemplo, la Declaración Universal de   1948, en su artículo 21, dispone que toda persona tiene derecho a participar en   el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes directamente   elegidos. En el mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos señala en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna   de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,   del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o   por representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones   públicas, y a tener acceso a las funciones públicas. En el ámbito del sistema   interamericano,  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre, consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de   las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse y a   presentar peticiones respetuosas. En el mismo contexto, el artículo 6º de la   Carta Democrática reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones   relativas a su propio desarrollo; y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, en su artículo 23 reconoce varios derechos políticos entre los cuales   se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos.    

DERECHO DE   PARTICIPACION-Espacios de concertación en diseño y desarrollo de   megaproyectos    

CONSTRUCCION   DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Jurisprudencia   sobre las consecuencias en los derechos fundamentales de las personas    

CONSTRUCCION   DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Declaraciones por   parte de ONGs respecto al impacto ambiental y social    

COMISION   MUNDIAL DE REPRESAS-Identifica los daños ambientales y sociales más   importantes y da recomendaciones que deberían tenerse en cuenta para evitar que   el desarrollo de grandes represas cause impactos negativos    

CONSTRUCCION   DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Estudio del caso   latinoamericano por parte de la AIDA    

CONSTRUCCION   DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Prevalencia del   interés general no puede ser pretexto para la violación de los derechos   fundamentales de las personas    

La construcción de una gran represa implica el surgimiento   de una situación extraordinaria para el grupo de personas, que se enfrentan a   una modificación grande de sus vidas. Ese cambio, que surge por causa de una   decisión gubernamental,  que tiene que ver con una visión del interés   general (con ella se busca satisfacer las necesidades energéticas de todo el   país), amenaza por sí misma  derechos fundamentales de dichas personas y   puede ponerlos en situación de violación. Es bien sabido que la prevalencia del   interés general es un principio constitucional (artículo 1º de la Carta). Sin   embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de dicho interés no puede   ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas. El grupo de derechos principalmente amenazados y   potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida   digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la   (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de   afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe destacar   que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva,   consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana,   que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

DERECHO DE   PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se   verán afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales    

No   solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de cuidado en   relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra. Este deber   especial también atañe directamente a la empresa interesada en la obra. La   actividad que desarrollan implica un riesgo grave para muchas personas, por lo   que, aun antes de que empiece su ejecución, antes incluso de que se surta el   trámite de licenciamiento ambiental, deben prestar especial atención a la   salvaguarda del derecho a la participación pública efectiva, aunque no se esté   en una situación que invoque la realización forzosa de la consulta previa   prevista en convenio 169 de la OIT. deben analizarse cuáles son las comunidades   que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios   de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada   decisión. Se recuerda entonces que,  cada vez que se vaya a realizar la   ejecución de una obra que implica la intervención de recursos naturales, los   agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar   según qué personas vayan a verse afectadas; si se trata de comunidades indígenas   o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra   en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso natural que se   pretende intervenir, y en esa medida, también será obligatoria la realización de   espacios de participación, información y concertación, que implican el   consentimiento libre e informado.    

DERECHO DE   PARTICIPACION-Vulneración por Empresa constructora de hidroeléctrica, al no   incluir a los accionantes en el censo de población afectada por la represa    

Advierte la   Corte que en las siete demandas de tutela acumuladas habrá de otorgar el amparo   reclamado por los actores. Aplicando las reglas decantadas en las   consideraciones generales de esta sentencia –como se pasa a explicar a   continuación-, evidencia que existen suficientes elementos de juicio como para   considerar que efectivamente los actores en dichos procesos debieron ser   incluidos en el censo de población afectada por la represa de El Quimbo. De   manera general debe señalarse, en primer orden de ideas que no se constata en el   presente caso la existencia de un verdadero proceso de participación que diera   lugar a que se protegiera tal derecho de los aquí actores ni de un número   indeterminado de personas. En lo referente a la elaboración del censo mismo, no   considera la Sala que se hayan empleado los medios razonables para que la   participación pueda considerarse efectiva.  Elaborar unos listados y hacer   unas convocatorias por medios, que fue esencialmente lo que se hizo, resulta   insuficiente cuando hay muchos intereses de tantas personas de por medio, en   especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias.    

DERECHO AL   TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL DE PERSONAS AFECTADAS POR   CONSTRUCCION DE MEGAPROYECTO-Orden a empresa constructora incluya en el   censo de población afectada por construcción de represa el Quimbo, y le sean   otorgados beneficios    

Referencia: expedientes T-3490518, T-3493808,   T-3505191, T-3638910, T-3639886, T-3662191 y T-3670098 (acumulados)    

Acciones de tutela interpuestas por los señores   Álvaro Lizcano Rodríguez (T-3490518), Rafael Antonio García Lotero (T-3493808),   José Darío Horta Sánchez (T-3505191), Luis Ernesto Cumbre González (T-3638910),   Reinel Castañeda Mayorga (T-3639886), Fermín Caballero (T-3662191) y Leonardo   Macías Sepúlveda (T-3670098), contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Medio   Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa de las Corporaciones   Autónomas  Regionales del Río Magdalena “CORMAGDALENA” y del Alto Magdalena   “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, la Alcaldía y la   Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria   del Huila.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos proferidos así:    

En los casos de referencia    T-3493808 y T-3505191, los fallos únicos de instancia proferidos, en ambos   procesos, por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Gigante, Huila.     

En el expediente T-3638910, en primera instancia, por el Juzgado 1º   Promiscuo Municipal de Gigante y, en segunda, por el Juzgado 1º Penal del   Circuito de Garzón, Huila.    

En el asunto T-3662191, en única   instancia por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante.    

En los expedientes T-3639886 y   T-3670098, en primera instancia por el Juzgado 1º Civil Municipal de Gigante y,   en segunda instancia, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón.    

I.     ANTECEDENTES.    

1.       Hechos motivo de las solicitudes de amparo.    

En los siete procesos acumulados   por las Salas de Selección de Tutelas de esta Corte, mediante autos de catorce   (14), veintiocho (28) de junio, diez (10) y veinticuatro (24) de octubre de   2012, personas dedicadas a diferentes actividades –pescadores artesanales,   paleros, transportadores de carga y maestros de construcción- en la zona donde   se construye por parte de EMGESA S.A. E.S.P. el proyecto de la hidroeléctrica de   “El Quimbo”, reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en especial al   mínimo vital y a la vida digna, por causa de la ejecución de tal obra.    Piden que se les incluya dentro del censo de población afectada por la   construcción, que se les indemnice y, en uno de los procesos acumulados, que se   suspenda definitivamente la obra, en especial la prevista desviación del río   Magdalena.    

Para entender el contexto en el   que se presentan estas demandas, cabe señalar cuál es la naturaleza y el   desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”.    

La obra fue adjudicada en junio de   2008, por el Ministerio de Minas y Energía como resultado del proceso de   asignación de Obligaciones de Energía Firme[1],   de acuerdo con los parámetros dados por la Comisión de Regulación de Energía y   Gas, CREG.    

El objetivo de dicha concesión   fue, de manera general, garantizar el suministro de energía del país hasta el   2018. Así las cosas, en ese momento se autorizó la construcción de seis plantas:   Cucuana, Miel II, Porce IV, Sogamoso, Pescadero Ituango y El Quimbo, otorgada a   la empresa EMGESA S.A. E.S.P[2].     

Dentro de las obligaciones   contraídas por la sociedad con el Gobierno Nacional se encuentra la construcción   de la hidroeléctrica, que debe entrar en funcionamiento en diciembre de 2014 y   tener una capacidad instalada de 400 megavatios. De acuerdo con la información   suministrada por EMGESA,  El Quimbo está localizado en la cuenca alta del   río Magdalena, 12 km aguas arriba del embalse de Betania, en el departamento de   Huila.    

La represa aprovechará aguas de   los ríos Suaza y Magdalena, y cubrirá una superficie superior a 8500 hectáreas.   Para tener una idea de la dimensión del embalse, el área a inundar equivale a   una cuarta parte de la superficie urbana de la ciudad de Bogotá. Esto es, como   si se cubriera con agua desde la Plaza de Bolívar hacia el norte hasta la calle   100 y hacia el occidente hasta Fontibón. Equivale al volumen de agua necesario   para cubrir más de tres veces la isla de San Andrés, del archipiélago del mismo   nombre. La inversión aproximada para su construcción asciende a US$ 837.000.000.   Se pretende que la hidroeléctrica abastezca  algo así como el 8% de la   demanda energética colombiana y que tenga una vida útil de cincuenta años[3].    

La obra se desarrolla en   jurisdicción de los municipios de Gigante, El Agrado, Garzón, Tesalia, Altamira   y Paicol,[4]  todos en el Huila. Impacta, por ende, dos  de las cuatro subregiones del   departamento (subcentro y suboccidente).    

Aquí, en estos municipios,    el cultivo del café se combina con la siembra  de otras plantas como la   achira o sagú y con la ganadería de ceba. Hay piscicultura y existe explotación   de petróleo y de fosforita. Como lo evidencias las demandas de tutela   presentadas, también existe extracción de arena y pesca artesanal. En torno a   estas actividades se desarrolla la vida económica de los aproximadamente 150.000   colombianos que habitan en los municipios que derivan impacto de la construcción   de la represa “El Quimbo”.    

En adición es de destacar que si,   al coger un mapa, se traza una línea imaginaria entre San Agustín y   Tierradentro, dos de los más renombrados lugares que son vestigio de culturas   precolombinas en el país, esta toca tangencialmente el área de impacto de la   hidroeléctrica. Lo anterior para señalar que la zona tiene un alto potencial   arqueológico, como lo han reconocido varios estudios que se han hecho en la zona   y[5]  el Congreso de la República desde 1931, mediante la ley 103 de ese año.    

También es pertinente señalar que   las personas que habitan la región han sufrido los males estructurales de la   ausencia de una adecuada gestión estatal. Lo demuestra así el alto índice de   necesidades básicas insatisfechas de esos municipios, especialmente en las zonas   rurales, donde se encuentra entre el 34% (Tesalia) y el 52% (Paicol)[6]. Lo anterior   significa que la gente de los campos de estos pueblos tiene un limitado acceso a   bienes esenciales como vivienda, servicios sanitarios, educación básica e   ingreso mínimo. Es sabido, en adición, que el departamento del Huila, en   general, y algunos de estos municipios en especial (Garzón fue objeto de una   toma en el año 2009) han sido especialmente maltratados por la violencia   guerrillera, presente en el área desde la década de los 50[7].  Son testimonio de   lo que los habitantes de la región sienten respecto de la construcción de El   Quimbo, los innumerables videos que al respecto[8]  se pueden consultar libremente en la red. Campesinos, pescadores, artesanos,   gente de todas las edades,  condiciones y razas  hablan de despojo, de   abandono y de pérdidas    

Para proteger las enunciadas   riquezas, el proyecto surtió el proceso de descrito en la ley 99 de 1993 y   normas complementarias. Así, mediante resolución Núm. 899 de 15 de mayo de 2009[9], el entonces   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia   ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo.    

Este acto administrativo rescató   en sus consideraciones, entre muchísimos aspectos (es un extenso documento de   281 folios), el  principio de participación ciudadana en materia ambiental[10] y el de   igualdad en la determinación de las medidas de manejo del impacto ambiental.    

En relación con la participación,   citó como fundamento principal el artículo 79 de la Carta, que señala que   “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley   garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan   afectarlo.” Adicionalmente trajo a colación las normas pertinentes de la ley   99 de 1993 y sus decretos reglamentarios y los principios de la Declaración de   Río de Janeiro[11]. Quedó   escrita en la resolución, la siguiente conclusión de la autoridad ambiental:    

“Así las   cosas, desde el inicio del trámite para el otorgamiento de la Licencia Ambiental   solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., este Ministerio ha advertido la importancia   de la participación de la comunidad, y por consiguiente, ha impuesto a la   empresa una serie de exigencias encaminadas a que sean las comunidades afectadas   las actoras principales en el proceso de evaluación y determinación de los   impactos ambientales y de las correspondientes compensaciones.    

Este   Ministerio reitera, que la participación ciudadana no debe agotarse en la etapa   previa de evaluación de los impactos y determinación de compensaciones, sino que   debe garantizarse que a lo largo de la ejecución del proyecto se desarrollen   estrategias que involucren a los diferentes actores sociales en las decisiones   que puedan llegar a afectarlos.”[12]    

En cuanto a la aplicación del   principio de igualdad en la determinación de las medidas de manejo del impacto   ambiental, consideró la autoridad ambiental:    

“En   consecuencia, en virtud de la obligación constitucional en cabeza del Estado de   otorgar especial protección a la población vulnerable, este Ministerio, al   momento de determinar las medidas de compensación por el impacto ambiental en el   medio social, promoverá la adopción de mecanismos tendientes a mejorar en forma   sustancial la calidad de vida de aquellos grupos poblacionales que se encuentren   en una situación de especial vulnerabilidad en atención a su condición física o   económica.    

Como se dijo   anteriormente, dentro del trámite de licenciamiento, este Ministerio debe velar   por el cabal respeto de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos   el derecho a la igualdad. Por esta razón, al determinar las medidas de   compensación del impacto ambiental que el Ministerio impondrá al particular   beneficiario de una Licencia, el Ministerio debe asegurarse que dichas medidas   se impongan dando cabal cumplimiento del principio de igualdad anteriormente   analizado a profundidad.    

Ahora bien,   en estricto cumplimiento al principio de igualdad que exige un trato igual entre   iguales y un trato desigual entre desiguales, este Ministerio, al    

determinar   las medidas de compensación por el impacto ambiental, establecerá    

condiciones   tendientes a garantizar diferencias de trato que respondan a la existencia de   situaciones fácticas esencialmente diversas entre las personas que    

serán   sujetos de compensación. En virtud del principio de igualdad, mal haría el   Ministerio al no tener en cuenta dichas diferencias al momento de establecer las   medidas de compensación que impondrá al particular beneficiario de la Licencia.   Por todas estas razones, este Ministerio ha determinado diferentes medidas de   compensación por el impacto al medio social que se producirá como resultado de   la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Con el fin de determinar las   medidas de compensación específicas en cada caso, el Ministerio, a través de   este acto administrativo, ha definido, para este caso y en relación con los   individuos afectados por el proyecto en cuestión, ciertas categorías de grupos   poblacionales, de modo que las personas que pertenezcan a la misma categoría   recibirán una compensación igual, las cuales quedarán claramente determinadas en   la parte resolutiva del presente acto administrativo.    

La   definición de ciertas categorías de grupos poblacionales y la determinación de   medidas compensatorias para cada grupo de afectados por este proyecto, responde   igualmente a los siguientes criterios:    

– Criterio   de vulnerabilidad: Entre los grupos poblacionales categorizados se identifica   población especialmente vulnerable, que en razón de sus características   especiales y situación de desventaja y/o indefensión, debe ser objeto de   protección especial. Así, se busca que el Proyecto mejore sustancialmente las   condiciones de vida de los grupos vulnerables.    

– Impacto   ambiental del Proyecto: La ejecución del Proyecto afecta las condiciones de vida   de todos los grupos poblacionales existentes en la zona. En esa medida, este   Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, impondrá al   beneficiario de la Licencia todas las medidas necesarias a fin de compensar y   manejar el impacto que sufrirá la población por la ejecución del Proyecto. En   consecuencia todos los grupos poblacionales afectados, sin excepción alguna,   deben ser objeto de medidas de protección y compensación tendientes a mejorar   sus condiciones de vida.    

Teniendo en   cuenta los anteriores criterios, entre otros aspectos, se ha determinado lo   siguiente:    

– Los   poseedores de predios ubicados en el área de influencia directa del Proyecto   serán objeto de las mismas compensaciones a las que tendrán derecho los   propietarios de predios ubicados en el área de influencia directa.    

– Los   poseedores y propietarios de predios menores a 5 hectáreas, tengan o no   vivienda, recibirán una vivienda como medida compensatoria.    

– Los   ocupantes con o sin vivienda, serán objeto de medidas de compensación y   protección especiales.    

– Los   propietarios y poseedores de menos de 50 hectáreas constituyen un grupo   especialmente vulnerable en comparación con los propietarios y poseedores de   predios mayores o iguales a 50 hectáreas, en razón a sus condiciones económicas   y al alcance de sus actividades productivas. Por tal motivo, serán objeto de una   protección especial.    

– Los   poseedores, los ocupantes y demás personas que conforman los grupos   poblacionales afectados en sus actividades económicas, deberán acreditar haber   ostentado su condición durante los plazos contemplados en la parte resolutiva   del presente acto.    

Igualmente,   este Ministerio impondrá a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. el cumplimiento de las   medidas de compensación, las cuales corresponden específicamente al vínculo de   los grupos poblacionales afectados con las tierras que habitan o sobre las   cuales ejercen actividades económicas.”[13]    

Como consecuencia de las   anteriores consideraciones, la licencia 899 de 2009, fijó como obligaciones de   EMGESA S.A. E.S.P. entre otras, las siguientes:    

“ARTÍCULO   DÉCIMO.- La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo   sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el   Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de   Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al   cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

“ 1. LÍNEA   BASE    

1.1. Área de   influencia    

1.1.1. Para   mayor precisión en la definición de las áreas de influencia, se hablará de Área   de Influencia Directa Local, conformada por las cabeceras municipales y veredas   que estarán ubicadas junto al embalse o abajo de la presa, que pueden ser   afectadas por el proyecto una vez entre en operación y de Área de Influencia   Directa Puntual, como aquella afectada directamente por la inundación de los   terrenos o por la ejecución de obras.    

(…)    

1.1.3.   Actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de   influencia directa de la línea de conexión eléctrica; las familias afectadas por   compra o por servidumbre de predios para el paso de dicha línea serán   caracterizadas e identificadas y la Empresa allegará dicha información en el   primer Informe de Cumplimiento Ambiental, incluyendo los impactos y las medidas   de manejo definidas para dicha población.    

1.1.4.   Complementar la información relacionada con las medidas de manejo destinadas a   prevenir los impactos sobre las actividades piscícolas y la pesca artesanal   en el Embalse de Betania que pueden ser afectadas por la alteración de la   calidad en las aguas.    

1.1.5. Todas   las veredas que circundan el área del embalse, que se vean afectadas por el   emplazamiento del proyecto, deberán ser consideradas como Área de Influencia   Directa (AID). Por lo tanto, la Empresa deberá complementar el censo de esta   población de acuerdo a las dinámicas poblacionales y ajustar los impactos   durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes   para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos.    

1.2.   Dimensión Demográfica    

1.2.1. La   Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas   impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea   afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y   restablecimiento de las condiciones de vida”. Esta información deberá ser   avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las   comunidades que se verán afectadas.    

1.2.2.   EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las   categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro   denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las   siguientes:    

a) Areneros,   paleros.    

b)   Mayordomos.    

c)   Jornaleros.    

d)   Transportadores.    

e)   Arrendatarios de predios.    

f) Grandes   arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra.    

g)   Partijeros.    

h)   Contratistas.    

i)   Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas    

productivas.    

j)   Pescadores artesanales y pisicultores.    

k) Población   receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar   la presión de nueva población en su territorio).    

l) Madres   cabeza de familia.    

m) Adultos   mayores jefes de hogar.    

n) Población   ubicada en el área de ronda de protección del embalse.    

o) Otros   grupos poblacionales afectados    

1.2.3. En la   actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID,   incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población (areneros,   paleros, volqueteros, transportadores privados -de carga y pasajeros-,   comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de   los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo,   durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la   expedición de la licencia ambiental.”[14]    

En el mismo numeral décimo del   acto administrativo citado, se refiere ampliamente al componente social aprobado   por el Ministerio así:    

“3.   COMPONENTE SOCIAL    

3.1.   Programa de Información y Participación    

3.1.1. El   proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los   programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo   posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados  (comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se   definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos   planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los   cronogramas de ejecución y las condiciones requeridas para garantizar su   sostenibilidad.    

(…)    

3.1.10. Las   acciones del programa de información y participación se deberán desarrollar   durante la fase de obras preliminares, durante los cuatro (4) años de la fase de   construcción del Proyecto y dos años de la fase de operación bajo el esquema   planteado en este programa.    

3.2.2.   Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de   reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado   colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el   acompañamiento que será realizado. Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre   las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que   deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento.    

3.3.   Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento    

3.3.1. Para   todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades   productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las   actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones   socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las   mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrán   en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios,   mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes,   contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que   integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal   condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del   Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del   Proyecto.    

Adicional a   lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al   censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento   de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas   entidades.    

 (…)    

Contra algunas de las   determinaciones anteriores, la empresa EMGESA S.A. E.S.P. presentó recurso de   reposición ante el Ministerio. Este fue resuelto mediante resolución 1628 de   agosto 21 de 2009, que accedió a algunas de las reclamaciones de la interesada y   rechazó otras. Es de destacar aquí que este último acto administrativo modificó   el numeral 1.2.2 del artículo 10 de la resolución 899 del 2009, estableciendo   que: “ EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para   2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el   cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las   siguientes: Areneros, paleros, Mayordomos, Jornaleros, Transportadores,   Arrendatarios de predios, Grandes arrendatarios de predios con vinculación de   mano de obra, Partijeros. Contratistas, Comerciantes o productores que hacen   parte de las cadenas productivas, Pescadores artesanales y piscicultores,   Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede   ocasionar la presión de nueva población en su territorio), Madres cabeza de   familia,  Adultos mayores jefes de hogar, Población ubicada en el área de   ronda de protección del embalse, Otros grupos poblacionales afectados.”    

Con posterioridad, el 17 de   septiembre de 2010, se dictó un nuevo acto administrativo haciendo algunos   ajustes, por vía de seguimiento, a la licencia ambiental. Se trata de la   resolución 1814 de ese año.     

Luego,  la Corporación   Autónoma de Alto Magdalena-CAM-, en ejercicio de la facultad de prevención   ambiental que le otorga la ley, mediante Resolución 1349 de 14 junio de 2011,   impuso a EMGESA S.A. medidas preventivas consistentes en la suspensión de   algunas actividades que, consideró la Corporación, ponían en riesgo el medio   ambiente del área de las obras de El Quimbo. Ese mismo día  y en el mismo   sentido, por medio de la Resolución 1096 de 2010, el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial también tomó unas medidas provisionales,   ordenándole al titular de la licencia ambiental la suspensión inmediata de las   actividades de compra de predios afectados por el proyecto y que parara la   extracción de materiales en la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol,   hasta tanto presentara medidas para mitigar el impacto ambiental de tal   actividad. Estos mismos hechos dieron lugar a que el ministerio iniciara,   mediante auto 2870 de 13 de septiembre de 2011, una investigación ambiental   contra la empresa. Sin embargo, posteriormente, por medio de resoluciones 1826   de 12 de septiembre y 123 de 29 de noviembre de 2011, se decidió levantar dichas   medidas.    

La situación en la zona, por la   construcción de la represa, no ha sido pacífica. Desde finales del 2009 ha   habido protestas por parte de habitantes inconformes con la construcción del   proyecto en general y con la forma en la que se efectuó el censo de las personas   afectadas. Dentro de este contexto, en varias oportunidades ha habido   manifestaciones, bloqueos de carreteras[15]  e incluso enfrentamientos con la autoridad pública en las que ha habido heridos.[16]  Como se observa en uno de los expedientes, han sido varias las oportunidades en   las que EMGESA ha acudido a las autoridades locales para denunciar supuestas   invasiones y solicitar de desalojos, en especial en la vereda Domingo Arias del   municipio de Paicol.[17]    

Como es el caso de los aquí   actores, muchos residentes del área consideran que la hidroeléctrica no trae   beneficios sino todo lo contrario: que sus fuentes de subsistencia se están   viendo afectadas, en especial por el desvío del río, y que, de manera general El   Quimbo va a transformar drásticamente y para mal sus vidas.    

En relación con el censo de los   impactos socioeconómicos y culturales, este, de acuerdo con lo ordenado en la   licencia ambiental, se actualizó en los seis municipios impactados por la obra   entre septiembre de 2009 y enero de 2010.[18]  Para tal efecto se realizó la convocatoria pública, a través de medios, para que   las personas que tuvieran interés y no se encontraran el las listas preliminares   acudieran a las oficinas de la empresa.  Los listados –señala EMGESA-   fueron divulgados también a las autoridades locales y a los órganos de control.   Una vez cerrado el proceso, estos fueron protocolizados ante notario, en   escrituras de 11 y 27 de diciembre de 2010.    

De lo anterior es pertinente   resaltar, a manera de conclusión, que.    

2.      Por sus dimensiones, El Quimbo afecta directa e indirectamente a un grupo grande   de colombianos, algunos de los cuales se oponen al proyecto.    

3.      El Quimbo surtió el trámite de licenciamiento ambiental previsto en la ley 99 de   1993 y las normas que la complementan y modifican. En este, se previeron los   impactos sociales de la ejecución de la obra. Ahora bien, el seguimiento de las   obligaciones contraídas por la empresa mediante la resolución 899 de 2009 ha   sufrido algunos traspiés, entre ellos  por lo menos uno relacionado con    el impacto de la obra.    

Visto el contexto general, la   Corte pasará a explicar cada uno de los casos acumulados y las sentencias que   revisa:    

2.       Dentro del trámite del expediente T-3490518    

2.1             Hechos en el expediente T-3490518    

El señor Álvaro Lizcano Rodríguez demanda en sede de tutela al Ministerio de   Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. Señala que desde hace   veintisiete años vive en el municipio de Hobo, Huila, en la zona aledaña al   margen del río Magdalena, donde se dedica a la pesca artesanal. Indica que de   dicha actividad deriva su sustento y el de su familia de cinco personas, tres de   las cuales son menores de edad.    

Denuncia que la construcción de la represa de El Quimbo amenaza seriamente su   subsistencia como pescador; en especial en relación con el desvío del río   Magdalena, luego del cual no tendrá donde ejercer su trabajo.  También   alega que existe una grave afectación ambiental en el lugar de ejecución de la   obra y que, hasta el momento, él no ha recibido por parte de la empresa   responsable de la misma, EMGESA S.A. E.S.P, ningún tipo de compensación por la   grave afectación que deriva de esta.    

Solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna y pide al juez de tutela que tome todas las decisiones pertinentes para   evitar el desvío del río y la consecuente desaparición del medio de su   subsistencia. Igualmente que suspenda toda licencia o permiso de operación en la   zona de El Quimbo hasta se solucione la situación de violación de sus derechos.    

2.2 Trámite de instancia en el expediente T-3490518    

2.2.1 Mediante auto de quince (15)   de febrero  de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva admite a trámite la acción de tutela y dispone la   vinculación al mismo de la Coporación Autónoma Regional del Río Grande de la   Magdalena –CORMAGDALENA-, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena   –CAM-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales .ANLA-la Alcaldía   Municipal de Paicol, la dirección de Justicia Municipal de Paicol y la   Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.    

2.2.2 En escrito de dieciséis (16)   de febrero de 2012, EMGESA S.A solicita denegar el amparo reclamado por el   actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y   de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó previamente las   acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en   la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos   años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de   2010.    

También adujo que el actor habita   en El Hobo, municipio que está por fuera del área de impacto directo de la obra   y que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a   la población del sector para ser incluida en el censo de afectados, el   demandante no se hizo presente. Indica que la elaboración del enunciado conteo   de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el señor Lizcano mal   podía haberla ignorado.    

Por último explicó que el proceso   de licenciamiento ambiental se ha hecho con arreglo a las leyes, en especial a   la 99 de 1993 y los decretos que la reglamentan.    

2.2.3 El mismo día dieciséis (16)   de febrero de 2012, la Alcaldía Municipal de Paicol  se opuso a la   solicitud de amparo. Explicó que sus actuaciones se han limitado a hacer cumplir   la legalidad de lo dispuesto en la resolución 899 de 2009.    

2.2.4 De igual manera, el   diecisiete (17) de febrero de 2012, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales   –ANLA- pidió al juez de tutela denegar las pretensiones de la demanda. La   Agencia explicó por qué todas las actuaciones administrativas que dieron como   resultado el licenciamiento ambiental del proyecto El Quimbo fueron legales, de   acuerdo con lo estipulado en la ley 99 de 1993. Señaló que el demandante no   había sido identificado dentro del grupo de población de pescadores artesanales   afectados con la ejecución de la obra. También explicó que el impacto sobre el   recurso íctico y un proyecto de apoyo a las operaciones piscícolas fueron   previstos en el proceso de autorización ambiental, como parte de las medidas de   compensación.    

2.2.5 Ese mismo día, la   Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Huila dio contestación a la   demanda. Consideró que la acción no resultaba procedente por contar el actor con   otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo reclamado en sede de tutela.   Por otro lado consideró que durante el trámite del proceso de licenciamiento   ambiental, las autoridades nacionales y descentralizadas implicadas habían   cumplido cabalmente con su cometido.    

2.2.6 También el 17 de febrero de   2012 CORMAGDALENA solicitó ser desvinculada del trámite del proceso, por no   existir pretensión directa de protección de derecho fundamental alguno que la   implicara. Señaló que el debate giraba en torno a la aplicación del proceso de   licenciamiento derivado de la ley 99 de 1993, con el que la Corporación nada   tiene que ver.    

2.2.7 En esa misma  fecha, la CAM solicita al juez de tutela negar el   amparo reclamado. Primero considera que el actor no aporta prueba alguna de la   violación de sus derechos. Adicionalmente, indica que el señor Lizcano cuenta   con la acción de cumplimiento para hacer efectivas las obligaciones derivadas de   la licencia ambiental, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en   este caso. También señaló que el debate planteado por el actor gira en   torno al proceso de licenciamiento ambiental a cargo de las autoridades   nacionales en la materia, con el que la Corporación nada tiene que ver.    

2.3 Sentencia de primera   instancia.    

Mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de 2012,   la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva declaró improcedente el amparo reclamado.    

Consideró que si bien el actor había acreditado su   condición de pescador artesanal –mediante el carné No. 03885 del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural-, contaba con otros mecanismos de defensa   judicial para lograr lo pedido en sede de tutela. Se refirió, en el sentido de   lo anterior, a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho,   trámite este último en el que es posible pedir la suspensión provisional del   acto administrativo. También adujo que el señor Lizcano no había probado la   existencia de una afectación al mínimo vital ni la de un perjuicio irremediable.    

2.4 Impugnación.    

Inconforme con la anterior   decisión, el cinco (5) de marzo de 2012, el señor Álvaro Lizcano Rodríguez   presentó impugnación. Fundamentó esta en el hecho de que el Tribunal no había   considerado que su pretensión principal no era controvertir la legalidad de los   actor administrativos de licenciamiento, sino que se encaminaba a evitar el   perjuicio irremediable al que se veía expuesto por la grave modificación del   curso del río, de donde deriva su sustento.    

Relató cómo, en los días que duró   el trámite de la acción de tutela, fuerzas policiales se hicieron presentes en   las márgenes del río para evacuarlos a él y a otros miembros de la comunidad.   También relata que el desvío del río ya se hizo efectivo y que han sido   presentadas varias demandas de nulidad en contra de los actos administrativos   que componen la licencia ambiental de El Quimbo.    

2.5 Sentencia de segunda   instancia.    

En decisión de diecisiete (17) de   abril de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   confirmó el fallo de primera grado. Consideró, al igual que el juez de primera   instancia, que no se satisfacía el principio de subsidiaridad en la acción de   tutela.    

3.1 Hechos en el expediente T-3493808.    

Rafael Antonio García Lotero considera que EMGESA S.A. E.S.P violó sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido   proceso, al no incluirlo en el censo de personas afectadas por la construcción   de la hidroeléctrica El Quimbo. Solicita la protección constitucional y que, por   ende, se ordene a la empresa incluirlo en dicho censo y pagarle las   compensaciones a las que hubiere lugar.    

Relata que se desempeña desde hace años como transportador informal de “víveres   o de insumos y/o semovientes”[19] en la zona de la construcción de la represa.   Indica que estuvo, durante años anteriores, en varias reuniones con funcionarios   de la empresa demandada, quienes les manifestaron no preocuparse por los   impactos negativos de la construcción de esta. Sin embargo –relata- estas   promesas fueron vanas, ya que él y otros compañeros transportadores informales   no aparecen en el censo. Según narra EMGESA justificó la decisión al considerar   que para él y otros en su misma situación no existía afectación, dada la   construcción de nuevas vías de reposición que a futuro permitiría mejorar la   conectividad de las veredas ubicadas en la parte perimetral del embalse y, por   ende, la actividad del transporte informal.    

3.2 Trámite de instancia en el proceso T-3493808.    

3.2.1 Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012, el Juzgado 2º Promiscuo   Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga veinticuatro   (24) horas a EMGESA para que se pronuncie en relación con la demanda.    

3.2.2  En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo   reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios   de subsidiaridad y de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó   previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la   licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó   transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;   esto es, en enero de 2010.    

También adujo que, pese a que   entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del   sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del   enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el   actor  mal podía haberla ignorado.    

3.3 Sentencia única de instancia    

En fallo de ocho (8) de mayo de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de   Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por J Rafael Antonio García   Lotero contra EMGESA S.A. E.S.P.    

Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es   evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y   enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada.   Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de   inmediatez, ya que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el   proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.    

4.      Dentro del trámite del expediente T-3505191.    

José Darío Horta Sánchez considera que EMGESA S.A. E.S.P. violó sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido   proceso, al no incluirlo en el censo de personas afectadas por la construcción   de la hidroeléctrica El Quimbo. Solicita la protección constitucional y que, por   ende, se ordene a la empresa incluirlo en dicho censo y pagarle las   compensaciones a las que hubiere lugar.    

Relata que se desempeña desde hace años como “palero”[20] en algunas veredas del   municipio de Gigante, Huila. Indica que estuvo, durante años anteriores, en   varias reuniones con funcionarios de la empresa demandada, quienes les   manifestaron no preocuparse por los impactos negativos de la construcción de la   represa. Sin embargo –relata- estas promesas fueron vanas, ya que él y otros   compañeros “paleros” no aparecen en el censo. Según narra EMGESA justificó tal   decisión al considerar que para él y otros en su situación no existía   afectación, dada la construcción de nuevas vías de reposición que a futuro   permitiría mejorar la conectividad de las veredas ubicadas en la parte   perimetral del embalse y, por ende, la actividad de extracción de arena.    

4.2 Trámite de instancia en el proceso T-3505191    

4.2.1 Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012, el Juzgado 2º Promiscuo   Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga veinticuatro   (24) horas a EMGESA para que se pronuncie en relación con la demanda.    

4.2.2  En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo   reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios   de subsidiaridad y de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó   previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la   licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó   transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;   esto es, en enero de 2010.    

Afirma que no le consta que el   demandante efectivamente se desempeñe como “palero” También adujo que, pese a   que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población   del sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración   del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el   actor  mal podía haberla ignorado.    

4.3 Sentencia única de instancia    

En fallo de nueve (9) de mayo de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de   Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por José Darío Horta Sánchez   contra EMGESA S.A. E.S.P..    

Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es   evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y   enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada.   Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de   inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el   proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.    

5.     Dentro del trámite del expediente T-3638910.    

5.1  Hechos en el   expediente T-3638910.    

El señor Luis Ernesto Cumbre   González  considera que EMGESA S.A E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible violan sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la   igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital   móvil.    

Señala que se dedica a la   actividad de constructor en la zona de impacto de la de la represa El Quimbo.   Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,   situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a   constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,   “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido   en el censo de población afectada que reconoció la resolución Núm. 899 de 2009.   Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,   violatoria de su derecho a la igualdad.    

Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.    

5.2 Trámite de instancia en el proceso T-3638910.    

5.2.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo   Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a   EMGESA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se   pronuncien en relación con la demanda.    

5.2.2  En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo   reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios   de subsidiaridad y de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó   previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la   licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó   transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;   esto es, en enero de 2010.    

También adujo que, pese a que   entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del   sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del   enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el   actor  mal podía haberla ignorado.    

5.2.3 El Ministerio demandado no   rindió su informe en el término concedido para tal efecto.    

5.3  Sentencia de primera instancia.    

En fallo de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal   de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Luis Ernesto   Cumbre González  contra EMGESA S.A.   E.S.P y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.    

Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es   evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y   enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada.   Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de   inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el   proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.   Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido   desarrollar su actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras   de El Quimbo.    

5.4 Impugnación.    

El interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.   Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del Ministerio de Ambiente   posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el punto, en especial   la Resolución Noúm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la información en   lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona, desvirtuaban la   falta al principio de inmediatez, dado que la afectación  en los derechos   suyos y de la comunidad seguía siendo actual.    

5.5  Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de tres (3) de septiembre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de   Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia. Reitera los   argumentos de su inferior funcional.    

6.     Dentro del trámite del expediente T-3639886.    

6.1 Hechos en el expediente   T-3639886.    

El señor Reinel Castañeda Mayorga    considera que EMGESA S.A E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible violan sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a no   ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital móvil.    

Señala que se dedica a la   actividad de constructor en la zona de impacto de la  represa El Quimbo.   Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,   situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a   constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,   “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido   en el censo de población afectada que reconoció la resolución No. 899 de 2009.   Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,   violatoria de su derecho a la igualdad.    

Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.    

6.2 Trámite de instancia en el proceso T-3639886.    

6.2.1 Mediante auto de dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo   Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a   EMGESA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se   pronuncien en relación con la demanda.    

6.2.2  En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo   reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios   de subsidiaridad y de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó   previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la   licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó   transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;   esto es, en enero de 2010.    

También adujo que, pese a que   entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del   sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del   enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el   actor  mal podía haberla ignorado.    

6.2.3 El Ministerio demandado no   rindió su informe en el término concedido para tal efecto.    

En fallo de treinta (30) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de   Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Reinel Castañeda   Mayorga contra EMGESA S.A. E.S.P. y el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.    

Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es   evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y   enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada.   Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de   inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el   proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.   Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido   desarrollar su actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras   de El Quimbo.    

6.4  Impugnación.    

El interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.   Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del ministerio de ambiente   posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el punto, en especial   la Resolución Núm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la información en   lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona, desvirtuaban la   falta al principio de inmediatez, dado que la afectación  en los derechos   suyos y de la comunidad seguía siendo actual.    

6.5  Sentencia de segunda instancia.    

En sentencia de veintitrés (23) de agosto de 2012, el Juzgado 2º Civil del   Circuito de Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia.   Reitera los argumentos de su inferior funcional.    

7. Dentro del trámite del expediente T-3662191    

7.1 Hechos en el expediente   T-3662191.    

El señor Fermín Caballero    considera que EMGESA S.A E.S.P. viola sus derechos a la vida digna, al trabajo,   a la igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo   vital móvil.    

Señala que se dedica a la   actividad de constructor en la zona de impacto de la  represa El Quimbo.   Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,   situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a   constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,   “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido   en el censo de población afectada que reconoció la resolución No. 899 de 2009.   Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,   violatoria de su derecho a la igualdad.    

Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.    

7.2 Trámite de instancia en el proceso T-3662191    

7.21.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado 1º   Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos   (2) días a EMGESA para que se pronuncien en relación con la demanda.    

7.2.2  En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo   reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios   de subsidiaridad y de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó   previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la   licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó   transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;   esto es, en enero de 2010.    

También adujo que, pese a que   entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del   sector para ser incluida en el censo de afectados el demandante no fue censado.   Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con   suficiente difusión, por lo que el actor  mal podía haberla ignorado.    

7.3 Sentencia única de instancia.    

Mediante providencia de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º   Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por   Fermín Caballero contra EMGESA S.A. E.S.P..    

Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es   evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y   enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada.   Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de   inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el   proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.   Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido   desarrollar su actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras   de El Quimbo.    

8. Dentro del trámite del expediente  T-3670098    

8.1 Hechos en el expediente   T-3670098.    

Señala que se dedica a la   actividad de constructor en la zona de impacto de la  represa El Quimbo. Aduce   que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,   situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad al   constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,   “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido   en el censo de población afectada que reconoció la resolución Núm. 899 de 2009.   Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,   violatoria de su derecho a la igualdad.    

Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.    

8.2 Trámite de instancia en el proceso T-3670098.    

8.2.1 Mediante auto de dieciséis (16) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo   Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a   EMGESA para que se pronuncien en relación con la demanda.    

8.2.2  En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo   reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios   de subsidiaridad y de inmediatez.  Al respecto señala que el actor no agotó   previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la   licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó   transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;   esto es, en enero de 2010.    

También adujo que, pese a que   entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del   sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del   enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el   actor  mal podía haberla ignorado.    

8.3 Sentencia de primera instancia.    

En fallo de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal   de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Leonardo Macías   Sepúlveda contra EMGESA S.A. E.S.P..    

Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es   evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y   enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada.   Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de   inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el   proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.   Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido   desarrollar su actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras   de El Quimbo.    

8.4 Impugnación.    

El interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.   Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del ministerio de ambiente   posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el tema, en especial   la Resolución Núm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la información en   lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona, desvirtuaban la   falta al principio de inmediatez, dado que la afectación  en los derechos   suyos y de la comunidad seguía siendo actual.    

8.5 Sentencia de segunda instancia.    

En sentencia de diecisiete (17) de agosto de 2012, el Juzgado 2º Civil del   Circuito de Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia.   Reitera los argumentos de su inferior funcional    

II. PRUEBAS.    

La Sala se referirá a las pruebas   relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el   que efectúa el análisis del caso concreto.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia.    

Esta Corte es competente para   dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.                 Asunto a tratar.    

De acuerdo con los antecedentes descritos la Sala considera   que el universo de casos acumulados para decidir mediante la presente sentencia   debe ser abordado desde el aspecto relacionado con los derechos fundamentales de   las personas afectadas por la construcción del proyecto. Por contera, dejará de   lado las irregularidades técnico-ambientales relacionadas con el proceso de   licenciamiento ambiental que se surtió en la hidroeléctrica denominada El   Quimbo. Para efectos de la presente, solo serán relevantes en la medida en la   que constituyan un argumento para evidenciar si existe o no violación de los   derechos de las personas.    

Dos razones soportan esta perspectiva. La primera de ellas   es que el objeto de las acciones de tutela tiene que ver principalmente con la   violación de derechos fundamentales tales como el mínimo vital, la   participación, la vivienda digna y la dignidad humana. La segunda tiene que ver   con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela: es la   jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver las ilegalidades   que hayan podido surgir en relación con los múltiples actos administrativos que   se han producido como parte del proceso de licenciamiento ambiental en este   caso.    

En ese sentido debe establecer la Sala si existe o no   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, en   especial de los derechos a la vida digna, a la participación y al mínimo vital,    teniendo en cuenta que EMGESA S.A no los ha inscrito en el censo de población   afectada por causa de la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo y que   alegan que su medio de subsistencia ha desaparecido por culpa de la obra. Para   resolver la pregunta así planteada, la Corte deberá tener en cuenta que tal   recuento se efectuó entre los meses de octubre de 2009 y enero de 2010 y que la   empresa accionada alega que la oportunidad para ser incluido en tal beneficio   venció.    

Ahora bien, para la Sala, de la   lectura integral de los hechos surgen inquietudes en relación con los siguientes   asuntos que deberán presentarse de manera general para abordar la resolución de   los casos concretos. En primer orden de ideas, la Corte deberá reiterar su   jurisprudencia acerca de los i) espacios de participación y concertación en el   diseño y desarrollo de megaproyectos, para luego estudiar las ii) repercusiones   que el desarrollo de un proyecto como El Quimbo tiene en los derechos   fundamentales de las personas impactadas por él. Como se dijo ya, se hablará   principalmente en impactos distintos al eminentemente ambiental. En este acápite   el Tribunal enunciará lo pertinente de su propia jurisprudencia, el resultado de   estudios sobre la materia, el contenido de la Observación General Núm. 7 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

 Por último efectuará un análisis   de los casos concretos.    

3.     Tensión   entre las distintas visiones de desarrollo y la necesidad de protección de los   derechos fundamentales de las personas. Los espacios de participación y concertación en el diseño y   desarrollo de megaproyectos    

En un estado   social y democrático de derecho como el que consagra el artículo 1º de nuestra   constitución, no se puede dar una   prioridad general y abstracta al interés general y la visión mayoritaria del   “desarrollo” o el “progreso” que traen las obras de infraestructura, cuando   estas afectan los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, como   lo señaló la Corte en la sentencia T-129 de 2011, “el carácter axiológico de   la Constitución impone la necesidad de equilibrar la importancia relativa de los   valores protegidos por la norma constitucional como la  diversidad o el   pluralismo y aquellos tutelados por las normas legales imperativas”.    

Por consecuencia, el derecho a la participación   de los grupos de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de   tal índole, constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe   prevenir que visiones generales del “interés general” generen graves   afectaciones en los derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el   campesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se   encuentra en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del   proyecto. Solo con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se   lesionen sus derechos.    

 El derecho a la participación se encuentra previsto en la Constitución como una manifestación del   principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva del   artículo 2º de la Carta, que indica que, entre los fines esenciales del Estado,   se encuentra el “de facilitar la participación de todos en las decisiones que   los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación. En el mismo sentido, el artículo 40 constitucional consagra, para   todo ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control   del poder político    

Este derecho también está   reconocido en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos   humanos Por ejemplo, la Declaración Universal de 1948, en su artículo 21,   dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,   directamente o por medio de representantes directamente elegidos. En el mismo   tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su   artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones   mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a   participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por   representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas,   y a tener acceso a las funciones públicas. En el ámbito del sistema   interamericano,  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre, consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de   las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse y a   presentar peticiones respetuosas. En el mismo contexto, el artículo 6º de la   Carta Democrática reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones   relativas a su propio desarrollo; y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, en su artículo 23 reconoce varios derechos políticos entre los cuales   se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos.    

En el marco de la toma de decisiones sobre   megaproyectos, la participación en las decisiones ambientales es un derecho que   reconocido a las personas por la Constitución misma. En efecto, se encuentra   garantizado en el artículo 79 de la Carta:    

“Todas las personas tienen derecho a gozar   de un ambiente sano. La ley   garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan   afectarlo. (subrayas propias)    

Como lo señaló esta Corporación en la sentencia   T-348 de 2012:    

La importancia de garantizar los espacios de   participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos que   intervienen recursos del medio ambiente, se fundamenta además en que el medio   ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido en el que concurren   varias dimensiones: es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto   se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando   que el desarrollo económico y social sea compatible con la protección de los   recursos naturales, es un derecho constitucional de cada individuo como   ciudadano y puede ser exigido por vía judiciales, es origen de la obligación a   cargo del Estado de prestar saneamiento   ambiental como un servicio público, como la salud, la   educación y el agua, cuya protección garantiza al mismo tiempo la calidad de   vida de los habitantes, y finalmente, es “una prioridad dentro de los fines   del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al   atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro   ambiental y la adopción de las medidas de protección”    

En este orden de ideas, la Corte dejó   establecido que “en la construcción de megaproyectos que implican la   afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales   tienen la obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de   un lado, a la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a   concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a   realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos.”    

La ley 99 de 1993, regula los procesos de   otorgamiento de licencia ambiental Estipula en el artículo 49, que esta es “la autorización que otorga la autoridad   ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al   cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma   establezcan relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y   manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”    Además, el artículo 57 de contempla la necesidad de realizar un “Estudio de   Impacto Ambiental” como un requisito indispensable para el trámite. Este –según   la norma- debe contener “información   sobre la localización del proyecto, y los elementos   abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por   la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la   evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de   los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el   plan de manejo ambiental de la obra o actividad” .    

Ahora, al momento de evaluar tales impactos   socioeconómicos la participación de las personas probablemente afectadas se   vuelve de suma importancia. La información que estas suministran permite llevar   a cabo una evaluación integral. A este respecto explicó la Corte:    

“Es así como, según cada caso y la decisión   que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son las comunidades que se verán   afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios de   participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada   decisión. En ese orden de ideas, cada vez que se vaya a realizar la ejecución de   una obra que implica la intervención de recursos naturales –tomando el caso   concreto-, los agentes responsables deben determinar qué espacios de   participación garantizar según los sujetos que vayan a verse afectados; si se   trata de comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una   comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia   depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también   será obligatoria la realización de espacios de participación, información y   concertación, que implican el consentimiento libre e informado.”.[21]    

4. La construcción de represas. Consecuencias en los   derechos fundamentales de las personas    

4.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   materia    

4.1.1 Desde tiempo atrás la construcción de represas para la   ejecución de proyectos hidroeléctricos ha planteado problemas ambientales y   sociales que no han sido ajenos a la jurisprudencia de esta Corporación. Por   ejemplo, la Corte se ha pronunciado en algunas oportunidades[22] en relación   con la existencia de causales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales en procesos cuyo objeto era la reparación de daños   generados por las aguas de los embalses. Sin embargo, hasta el momento, el   asunto que más ha generado pronunciamientos sobre la materia por parte de la   Corporación ha sido el de la situación de las comunidades impactadas por la   construcción de la central hidroeléctrica Urrá, en el Alto Sinú, departamento de   Córdoba. La construcción enunciada ha dado lugar a tres sentencias: T-652 de   1998, T-194 de 1999 y T-1009 de 2000.    

4.1.2 En el primero de los fallos enunciados, la Sala Cuarta   de Revisión de Tutelas constató la violación de los derechos de supervivencia, a   la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al   debido proceso de la comunidad étnica demandante. La Corte  encontró   probado entonces que durante el trámite que se adelantó para la expedición de la   licencia ambiental que permitió la construcción de Urrá I, se omitió realizar la   consulta previa a la comunidad indígena, respecto del contenido y efectos del   proyecto hidroeléctrico que se planeaba desarrollar en su territorio. Tal   omisión, aunada a los tremendos efectos medioambientales que generó la   construcción efectiva de las obras, no sólo trajo como consecuencia la   vulneración de los derechos al debido proceso y a la participación de los   Embera-Katio, sino que contribuyó a poner en jaque sus posibilidades de   supervivencia física, ya que las obras alteraron, entre otros, el curso de los   sistemas fluviales e ictiológicos de los cuales los indígenas derivaban su   sustento. Por ende ordenó, entre otras cosas, a la Empresa Multipropósito Urrá   s.a. que indemnizara al pueblo Embera-Katio del Alto Sinú, mientras esta   elaboraba los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no podía   escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación   de la Constitución y la ley vigentes, les negaron la oportunidad de optar.    

En relación con dicha orden se produjo la sentencia T-1009   de 2000, nuevamente dictada por la Sala Cuarta de Revisión. Lo que pretendían   los actores –varias de las comunidades del pueblo Embera-Katio afectadas por la   construcción- con la presentación de la segunda demanda, era precisamente que se   honrara lo dispuesto por la Corte y que se les indemnizara debidamente. Se   dirigían en esta oportunidad contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería, que había rechazado de plano el inicio de una regulación de   perjuicios de la T-652 de 1998, bajo el entendido de que este solamente podía   tramitarse hasta seis meses después de proferido el fallo de tutela. La   Corporación accedió también en esta oportunidad a la solicitud de amparo y   consideró que la determinación del Tribunal accionado era violatoria del los   derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de   justicia, a la participación y a la supervivencia física y cultural de los   actores. Ordenó, en consecuencia, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería, diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte   resolutiva de la sentencia T-652 de 1998, en el sentido de iniciar el trámite   del incidente de regulación de perjuicios promovido por los peticionarios.    

4.1.3 Ahora bien, dentro del mismo contexto de la   construcción de Urrá I, se presentó una demanda de tutela que se diferencia de   las anteriores porque no tiene que ver con las comunidades étnicas ni con el   derecho de consulta previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de OIT e   integrado a nuestra constitución por vía del bloque. La sentencia T-194 de 1999   (dictada también por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas) abordó los problemas   jurídicos derivados de la afectación que la ejecución de la obra tuvo sobre la   Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de   Lorica –ASPROCIG. Según la accionante, la construcción había tenido serias   repercusiones en los recursos ícticos del río Sinú, resultando comprometidas en   su subsistencia unas cuatrocientas comunidades rurales de campesinos y   pescadores, con una población aproximada de 300.000 personas.    

El problema entonces se derivaba del hecho de que la empresa   responsable de la construcción de la represa no había adelantado estudios de   impacto social y económico sobre tal grupo de la población, afirmaba la   asociación demandante.    

La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales   a la participación y a un medio ambiente sano de los afiliados a ASPROCIG.   Constató la Corporación que la entidad demandada y las autoridades municipales   implicadas habían inflingido un daño al entorno natural de los accionantes y que   este, así como la disminución del recurso íctico,  era previsible. Señaló:    

“Lo que resulta más preocupante para esta   Corporación, es que el cambio de la Constitución Nacional por la Carta Política   de 1991 no se reflejó en la actividad que cumplen las autoridades de los catorce   municipios de la hoya hidrográfica y las del Departamento de Córdoba, para   quienes parece no existir el deber social del Estado (C.P. art. 2), consagrado   como principio fundamental y obligación de éste y de los particulares en el   artículo 8 Superior, de proteger las riquezas naturales de la Nación. Esas   autoridades no sólo han permitido la desecación de los cuerpos de agua y la   apropiación particular de las áreas secas resultantes, sino que en muchos casos   las han promovido y financiado”    

Es pertinente resaltar lo que dijo en aquel   evento la Sala en relación con la conculcación del derecho a la participación de   los afectados. Se refirió así al tema:    

“Sin embargo, no todo lo que tiene que ver   con el impacto de la hidroeléctrica sobre el recurso íctico del Medio y Bajo   Sinú queda de esa manera debidamente considerado. La prevención, modulación,   compensación y resarcimiento de múltiples efectos del embalse sobre la cuenca,   sus recursos y sus habitantes son objeto del proceso de consulta y concertación   que se viene adelantando, en el cual están llamados a participar los miembros de   ASPROCIG.    

En el marco de ese proceso de consulta y   concertación, se llegó a un acuerdo provisional de los pescadores, el Ministerio   del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y la CVS (folios 8-9 del segundo   cuaderno), por medio del cual esas entidades se comprometieron, entre otras   cosas, a ejecutar programas de limpieza de caños empleando a los pescadores   demandantes; la Empresa Multipropósito fue la única de esas entidades que honró   su compromiso según reconoció la Defensoría del Pueblo en la solicitud de   tutela; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a las   demás entidades obligadas que procedan a cumplir con los programas acordados con   la comunidad afectada.    

También reclamó la Defensoría del Pueblo en   su solicitud de amparo, que los entes oficiales que participan en el proceso de   consulta y concertación con las comunidades afectadas por el impacto   medioambiental de la hidroeléctrica, vienen haciendo nugatorio el derecho de   participación de las últimas (C.P. art. 79), pues para el estudio y financiación   de los programas propuestos por ellas, se les está exigiendo vertirlos en   formatos con refinadas exigencias técnicas normalizadas por Planeación Nacional,   que están lejos de poder ser debidamente tramitados por los pescadores y   campesinos de las zonas afectadas. Esta Sala encuentra que asiste razón a la   Defensoría del Pueblo en este asunto, y ordenará que el Ministerio del Medio   Ambiente, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Córdoba, la   Empresa Multipropósito Urrá S.A., y los entes territoriales que recibirán   regalías por la operación de la hidroeléctrica Urrá I, concurran a financiar la   asesoría que requieran las comunidades afectadas con la obra en ejercicio del   derecho a la participación efectiva que les otorga la Constitución Política.”    

“ ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta,   Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá,   San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que   procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de   pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos   municipios, salvedad hecha de las que   sean indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e   instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las   áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por   particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos municipios   cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art.   58), establecer y cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para   los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de   desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se   derivan de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la   recolección y disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de   agua. Se ordenará también a la Gobernación  del Departamento de Córdoba que   proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de   los municipios  mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio   del Medio Ambiente sobre la materia….” (subraya en el texto original)    

4.1.3. Más recientemente este   Tribunal abordó la problemática relacionada con  un minero del río Cauca   inscrito en el censo que realizó la Hidroeléctrica Ituango para determinar la   cantidad de personas y familias que se verían impactadas con la construcción del   proyecto Central Hidroeléctrica Pescadero Ituango. Se trata de la sentencia   T-447 de 2012.    

En esa ocasión, el demandante   solicitó el pago de la compensación mensual minera a la que tenía derecho por   haber sido inscrito en el censo. La entidad demandad le negó el pago,   argumentando que se encontraba en un proceso de empalme y verificación de   información del censo con Hidroituango.    

La Sala Segunda de Revisión de   la Corte consideró que en este caso la petición de amparo resultaba   improcedente. Adujo en la sentencia que en ese caso el accionante tenía la   posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la   afectación que generó la empresa demandada, al no pagarle el reconocimiento   económico.    

4.2 Las declaraciones de Manibeli, Curitiba, Rasi Salani y   Temaca.    

Como se dijo ya, las preocupaciones por los impactos   ambientales y sociales de las grandes represas no son nuevas. Desde los años 80   numerosas ONGs en todo el mundo hicieron sentir su voz de protesta en relación   con la ejecución de este tipo de proyectos, en especial en aquellos financiados   por el Banco Mundial.    

En junio de 1994 más de 2000 organizaciones suscribieron la   Declaración de Manibeli,[23][24]  Consideraron quienes firmaron el documento que “desde 1948 el Banco Mundial   ha financiado grandes proyectos de construcción de represas que han forzado al   desplazamiento de unos diez millones de personas de sus casas y tierras”[25]    Que el mismo órgano multilateral  “admite que la vasta mayoría de   mujeres, hombres y niños desalojados por proyectos financiados por el banco   nunca recuperaron sus ingresos anteriores y no han recibido beneficios directos   de las represas por las que fueron forzados a sacrificar sus hogares y tierras”[26]  En relación con el impacto de tales obras sobre los recursos naturales   manifestaron que “las grandes represas tienen extensos impactos ambientales,   destruyendo bosques, humedales, pesca y el hábitat de especies amenazadas    y en peligro, y aumentando la difusión de enfermedades trasmitidas por el agua”  Por ello, la Declaración exigió que el Banco Mundial estableciera una   “revisión independiente y completa de todos los proyectos financiados por el   Banco para construir represas grandes”[27].    

Sin embargo, dicha revisión no se llevó a cabo   inmediatamente en los años posteriores[28].  Por ello, en 1997 se reunió la   primera conferencia internacional de personas afectadas por las represas,   celebrada en Curitiba, Brasil. Este encuentro dio lugar a la “Declaración de   Curitiba afirmando el derecho a la vida y a la cultura de las poblaciones   afectadas por las represas”.[29]  Este manifiesto, suscrito por “gente de veinte países”, reunida en   la ciudad brasileña, “representando organizaciones de poblaciones afectadas   por represas y de movimientos de oposición a las represas destructivas”,     exigió  que los gobiernos, las agencias internacionales y los   inversionistas implementaran  suspensión inmediata de la construcción ese   tipo de proyectos hasta que:    

“a) Se detengan todas las formas de   violencia e intimidación contra las poblaciones afectadas por las represas y las   organizaciones que se oponen a éstas.    

b) Se garanticen las indemnizaciones,   incluyendo la provisión de tierra adecuada, de viviendas e infraestructura   social, para los millones de personas cuyos modos de vida ya han sufrido a causa   de las represas.    

c) Se actúe para restaurar los ecosistemas   dañados por las represas, aún cuando esto requiera la remoción de las represas.    

d) Se respeten totalmente los derechos   territoriales de las poblaciones indígenas y tradicionales afectadas por las   represas, mediante la provisión de territorios que les permita recomponer las   condiciones culturales y económicas previas -aunque también sea necesario el   desmantelamiento de las represas.    

e) Se establezca una comisión internacional   independiente para conducir una amplia revisión de todas las grandes represas   financiadas o respaldadas por las agencias internacionales de ayuda y crédito, y   que las políticas derivadas de sus conclusiones se implementen. Los   procedimientos de la revisión deben estar sujetos a la aprobación y el control   de los representantes del movimiento internacional de las poblaciones afectadas   por las represas.    

f) Sea encomendada una revisión   independiente y amplia de todos los proyectos de las agencias nacionales y   regionales que financiaron o respaldaron la construcción de las represas de   grandes impactos, y que se implementen las políticas derivadas de las   conclusiones de este trabajo. Estas revisiones deben llevarse a cabo con la   participación de los representantes de las organizaciones de las poblaciones y   personas afectadas.    

g) Se implementen políticas energéticas y de   recursos hídricos que promuevan el uso de tecnologías y prácticas de manejo   sustentable y apropiado, utilizando la contribución de la ciencia moderna y del   conocimiento tradicional. Es necesario también que estas políticas desalienten   el derroche y el consumo excesivo, y que garanticen la satisfacción equitativa   de las necesidades básicas”.    

Con posterioridad a Curitiba  ha habido otros dos encuentros   internacionales de afectados por represas, que han dado lugar a sendas   declaraciones: la de Rasi Salani (2003) y la de Temaca (2010). Ambas han   reafirmado los principios y demandas de las declaraciones de Curitiba. En Rasi   Salani, Tailandia, se construyó la represa del mismo nombre. La declaración de   Temaca manifiesta la solidaridad con los pueblos de Temacapulín, Acasico y   Palmarejo, en México, impactados por causa de la construcción del proyecto “El   Zapotillo”.    

Estas declaraciones, si bien no tienen valor normativo, constituyen una   declaración de principios y el testimonio de primera mano que se origina en el   reclamo de los directamente afectados con la ejecución de proyectos de grandes   represas.    

Casi en simultánea con la Conferencia de Curitiba, durante   el 16º periodo de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la Organización de Naciones Unidas, que sesionó en Ginebra, Suiza,   del 28 de abril a 16 de mayo de 1997, se adoptó la Observación General Núm. 7   acerca de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales. En ella el Comité interpretó el alcance del parágrafo 1 del   artículo 11 de dicho instrumento en relación con la vivienda digna y el desalojo   forzoso. Se refirió a la problemática derivada de la construcción de represas en   dos numerales. Primero, al precisar el concepto de desalojo forzoso, señaló:    

“Hay otros casos de desalojos forzosos que   tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con   conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura   como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en   gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana,   rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de   tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la   celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los Juegos   Olímpicos.”[30]    

Y más adelante precisa:    

“13. Antes   de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan   a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se   estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que   permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.   Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por   las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas   las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes   personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene   recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen “un recurso efectivo”   a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que “las autoridades   pertinentes” cumplan “toda decisión en que se haya estimado procedente el   recurso”.    

14. Cuando   se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con   estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas   internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la   razón y la proporcionalidad. A este respecto, cabe recordar en particular la   Observación general Nº 16 del Comité de Derechos Humanos relativa al artículo 17   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que la   injerencia en el domicilio de una persona sólo puede tener lugar “en los casos   previstos por la ley”. El Comité observó que en tales casos la ley debía   “conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto”. El Comité   señaló también que “en la legislación pertinente se deben especificar con   detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias”.    

15. Aunque   la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son   aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia   para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con   muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos   humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían   aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica   oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y   razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la   fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a   los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de   funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente   cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las   personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g)   ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea   posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.    

16. Los   desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o   expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el   desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las   medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según   proceda.    

17. El   Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por instituciones   internacionales en los territorios de Estados Partes han originado desalojos   forzosos. Respecto de ellos, el Comité recuerda su Observación general Nº 2   (1990) que dice, entre otras cosas, que “los organismos internacionales deberían   evitar escrupulosamente toda participación en proyectos que, por ejemplo […]   fomenten o fortalezcan la discriminación contra individuos o grupos contraria a   las disposiciones del Pacto, o que entrañen la expulsión o desplazamiento en   gran escala de seres humanos sin proporcionarles toda la protección y   compensación adecuadas […] En cada una de las fases de los proyectos de   desarrollo debería hacerse todo lo posible para que se tengan en cuenta los   derechos reconocidos en los Pactos (6).    

18. Algunos organismos, como el Banco Mundial y la Organización de   Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) han aprobado directrices en materia   de reubicación y/o reasentamiento a fin de limitar los sufrimientos humanos   causados por los desalojos forzosos. Esas prácticas suelen ser el corolario de   proyectos de desarrollo en gran escala, como la construcción de presas y otros   proyectos importantes de producción de energía. Es esencial la plena observancia   de esas directrices, en la medida en que reflejan las obligaciones contenidas en   el Pacto, tanto por los propios organismos como por los Estados Partes en el   Pacto. A este respecto, el Comité recuerda lo señalado en la Declaración y   Programa de Acción de Viena en el sentido de que: “el desarrollo propicia el   disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede   invocarse como justificación para limitar los derechos humanos   internacionalmente reconocidos” (parte I, párr. 10).”    

4.4 El informe de la Comisión Mundial de Represas de 2000.    

Con posterioridad a la Conferencia de Curitiba, a finales de   los años noventa, finalmente hubo eco de las demandas contenidas en las   declaraciones de 1994 y 1997, y se organizó la Comisión Mundial de Represas (en   adelante CMR), con el objetivo de evaluar este tipo de proyectos de grandes   presas.    

El Banco Mundial y la UICN[31] invitaron a unos 40 representantes de   la industria constructora de represas, gobiernos, instituciones académicas, ONGs   y movimientos de personas afectadas por éstas para analizar el impacto de tales   proyectos.    

El informe de la CMR, un extenso documento de casi 400   páginas, se concluyó y publicó en 2000[32], después de analizar información de 125   represas en el mundo, estudiar en detalle el impacto de ocho de ellas, hacer dos   análisis de país, preparar 18 documentos de análisis, realizar consultas en todo   el mundo y recibir más de 900 comentarios. Identifica los daños ambientales y   sociales más importantes y da recomendaciones que deberían tenerse en cuenta   para evitar que el desarrollo de grandes represas cause impactos negativos. De   acuerdo con el reporte, las conclusiones a las que llegó la Comisión en relación   con la ejecución de este tipo de obras, se presentan así[33]:    

–          Las represas han hecho una importante y   significante contribución al desarrollo humano, y los beneficios derivados de   ellas han sido considerables.    

–          En demasiados casos  se ha pagado   un precio inaceptable y frecuentemente innecesario para asegurar dichos   beneficios, especialmente en términos sociales y ambientales, por parte de    personas desplazadas, comunidades ribereñas, contribuyentes y el medio ambiente.    

–          La falta de equidad en la distribución   de beneficios ha llamado a cuestionarse el valor de muchas represas para   satisfacer las necesidades de desarrollo en cuanto a agua y energía cuando son   comparadas con otras alternativas.    

–          Al traer a la mesa a todos aquellos   cuyos derechos están involucrados y  soportan los riesgos asociados con   diferentes opciones de desarrollo de agua y energía son creadas las condiciones   para una resolución positiva de los intereses en competencia y conflictos.    

–          Los resultados de las negociaciones   mejorarán extremadamente la efectividad del desarrollo de proyectos de agua y   energía, eliminando proyectos desfavorables en una etapa temprana, y ofreciendo   como alternativa solo aquellas opciones que las partes interesadas claves en el   proceso acuerden que representan las mejores para satisfacer las necesidades en   cuestión.    

En relación con los impactos ambientales, de acuerdo con la   CMR las grandes represas en general producen una serie de consecuencias que son   más negativas que positivas y, en muchos casos, han conducido a la pérdida   irreversible de especies y ecosistemas[34]    

La CMR señaló que –esto para el año 2000- aproximadamente el   60% de las cuencas de los grandes ríos del planeta habían sido alteradas por la   construcción de este tipo de proyectos. Estas alteraciones pueden dar lugar   –explica- a la pérdida de ecosistemas, contaminación de fuentes de agua dulce,   reducción significativa en poblaciones de peces, producción de cantidades   perjudiciales de gases de efecto invernadero y hasta el aumento de riesgos   sísmicos.[35]    

Señaló la Comisión que muchos de dichas consecuencias están   relacionadas con “la falta de atención en cuanto a prever y evitar los impactos,   a la calidad deficiente y a la incertidumbre de las predicciones, la dificultad   de hacer frente a todos los efectos, y a la ejecución y éxito sólo parcial de   medidas de mitigación”[36].    

En relación con   los impactos sociales de este tipo de proyectos[37], la CMR concluyó que el   desarrollo inadecuado de la construcción de grandes represas puede resultar en   la violación de los derechos humanos de las personas y   las comunidades afectadas, así como de algunos de sus derechos colectivos.    

Tales violaciones son diversas y contemplan desde el posible   desplazamiento forzado, las amenazas y hostigamientos a quienes defienden sus   tierras,  incluyendo la ocurrencia de masacres. Señala la Comisión[38]  que los beneficios directos ofrecidos a las comunidades impactadas suelen   reducirse a cifras económicas que sirven para análisis pero no se rinden en   términos humanos.    

Concluye que, para finales del anterior siglo, entre 40 y 80   millones de personas habían sido desplazadas por causa de construcción de   represas. Ello significa que, tomando en consideración la población actual del   planeta,    aproximadamente una de cada 100 personas que viven   actualmente en la tierra habría sido desplazada por el desarrollo de un proyecto   un embalse grande.    

Los pueblos indígenas y las mujeres –informa la CMR- han   sufrido desproporcionadamente los impactos de las represas, a la vez que en   muchos casos han sido excluidos de los beneficios. El reasentamiento ha   producido penurias económicas extremas, la desintegración de las comunidades y   un incremento en los problemas de salud mental y física. Millones de personas   que viven río abajo de los embalses han derivado asimismo impactos como   resultado de las enfermedades, la alteración del caudal del río y la pérdida de   los recursos naturales, incluido el recurso íctico    

El informe de la Comisión resalta que ya desde la fase de   planeación y diseño existe un importante impacto social que se da entre el   momento en que se toma la decisión de desarrollar el proyecto y el comienzo de   la construcción. Las represas –explica- a menudo son discutidas durante años   antes del desarrollo del proyecto, y  cuando un sitio es identificado como   lugar de construcción se puede generar lo que el informe llama una “plaga de   planificación” ya que existe la posibilidad de que gobiernos, empresas,   agricultores y otros se nieguen a emprender nuevas inversiones productivas en   las zonas que, posteriormente, podrían ser inundadas. Las comunidades pueden   sufrir durante décadas la falta de desarrollo e inversiones sociales.    

Con posterioridad, ya en el momento en el que empieza la   ejecución de la obra, la construcción requiere un gran número de trabajadores no   especializados y cantidades más pequeñas pero significativas de expertos. Son   creados, por ende, nuevos puestos de trabajo tanto para mano de obra calificada   como no calificada. Sin embargo, el beneficio para las comunidades locales con   frecuencia suele ser significativo pero corto, a menos de que exista una   adecuada planificación de este. Las nuevas carreteras, las líneas eléctricas y    otro tipo de  infraestructura instalada por causa de la edificación de una   represa  proporcionan  entrada a zonas anteriormente de difícil acceso, lo   que permite el asentamiento y la conexión local de economías a los mercados   nacionales.    

 Lo anterior, observa la Comisión,  tiene tanto efectos   positivos como impactos sociales negativos: expuestos a la economía nacional,   los pueblos indígenas y los grupos vulnerables pueden ver sus tierras y medios   de subsistencia amenazados por fuerzas más allá de su comprensión o control;   algunas poblaciones se han encontrado incluso expuestas a mayores problemas de   salud (incluyendo la  malaria, las enfermedades de transmisión sexual y el   VIH) y a una pérdida de cohesión social , generada por la gran afluencia de   forasteros.    

Ahora bien, el informe de la CMR hace algunas   consideraciones puntuales como el del desplazamiento generado por la ejecución   de este tipo de proyectos. Para la Comisión, ese fenómeno no solo está referido   al punto de cómo la gente impactada por la construcción de una represa se ve   obligada a dejar sus hogares y sus tierras para buscar nuevos lugares de   habitación, sino que considera también de qué manera la construcción obliga al   traslado de comunidades por causa de los efectos de la represa en sus   tradicionales formas de sustento.  Vale la pena trascribir aquí las   consideraciones de la CMR al respecto[39]:    

“Muchas de las intervenciones de desarrollo   para transformar recursos naturales, en particular los proyectos de   infraestructura a gran escala,  implican alguna forma de desplazamiento de    las personas de sus formas de sustento y de sus  hogares. Las grandes   presas son quizás únicas entre los proyectos de este tipo que pueden tener un   impacto generalizado y de amplio espectro en el ecosistema, debido simplemente   al bloqueo de un río. El resultado es una serie de consecuencias terrestres,   acuáticas y ribereñas que no sólo afectan a los ecosistemas y la biodiversidad   sino que también suelen tener consecuencias graves para las personas que viven   cerca y lejos del sitio de la presa. Una base de recursos grande y   multi-funcional como lo es un río y sus alrededores, se caracteriza por una   compleja red de diversos, interconectados, implícitos y explícitos roles   funcionales, dependencias e interacciones. En consecuencia, las implicaciones   sociales y culturales de poner un dique en tal paisaje son espacialmente   significativas, perturbadoras de lo local, duraderas y a menudo irreversibles.    

Las grandes represas han alterado   significativamente muchas de las cuencas fluviales del mundo, con impactos   destructivos, duraderos y, por lo general, involuntarios, en los medios de vida   y las fundaciones socioculturales de decenas de millones de personas que viven   en estas regiones. Los impactos de la construcción de represas en las personas y   sus  medios de vida – aguas arriba y abajo – han sido particularmente   devastadores en Asia, África y América Latina, donde los sistemas fluviales   existentes servían de soporte a las economías locales y a la forma cultural de   vida de un población grande que contiene diversas comunidades.    

El desplazamiento se define aquí como una   referencia tanto al “desplazamiento físico” como al desplazamiento por “medio de   vida “(o privación). En un sentido restringido, el desplazamiento resulta en el   desplazamiento físico de las personas que viven en el depósito u otra área del   proyecto. Esto ocurre no sólo por la inundación de yacimientos sino también por   causa de la instalación de otras instalaciones del proyecto, asociadas a su   infraestructura. La base de datos de la CMR registra que con demasiada   frecuencia este desplazamiento físico es involuntario e implica coerción y el   uso de la fuerza – en algunos casos incluso el homicidio.    

Sin embargo, la inundación de las tierras y   la alteración de los ecosistemas fluviales – ya sea aguas arriba o aguas abajo –   también afectan los recursos disponibles para las actividades productivas   terrestres y ribereñas. En el caso de las comunidades que dependen del cultivo   de la tierra y de los recursos naturales, esto a menudo resulta en la pérdida de   acceso a los medios tradicionales de subsistencia, incluida la producción   agrícola, la pesca, el pastoreo de ganado, la recolección de leña y de productos   forestales, para nombrar unos pocos. Esto no sólo interrumpe las economías   locales, sino que en la práctica desplaza personas – en sentido amplio – del   acceso a una serie de recursos naturales y de insumos para su sustento. Esta   forma de desplazamiento priva a las personas de sus medios de producción y   disloca su medio socio-cultural medio. El término «afectados» por lo tanto se   aplica a las personas que enfrentan cualquier tipo de desplazamiento.    

Los efectos en el tiempo de estos impactos   sociales varían, dependiendo de la causa próxima. En la caso de pérdida del   hogar y sustento debido a el llenado de un depósito, los impactos sociales son   bastante inmediatos. Las implicaciones para los medios de vida aguas abajo, sin   embargo, se presentan sólo después de la finalización de la presa. En este punto   se pueden dar en forma rápida, cómo los cambios en el flujo del río  y su   impacto recesivo en la agricultura; o lentamente, como son los cambios físicos y   químicos que se traducen en la degradación de los ecosistemas y la pérdida de la   biodiversidad.”    

En referencia a la anterior problemática, la CMR concluyó   que en la etapa de planeación de la construcción de una represa, por regla   general, se subestima el número de personas directa e indirectamente afectadas   por causa del proyecto. Las encuestas realizadas para establecer el grupo de   impactados han demostrado ser inadecuadas y el espectro de definición de quién   resulta dañado ha sido limitado. Por lo general –puntualiza- resultan   especialmente excluidas las poblaciones que habitan aguas abajo del desarrollo   del proyecto, los que no tienen títulos sobre las tierras que habitan, los que   resultan impactados por la construcción de infraestructura auxiliar del proyecto    y los pueblos indígenas. En cuanto a este último aspecto, cita como   paradigmático el caso de la construcción de la represa Urrá I, en Colombia,   donde –alega- fueron desplazados 12.000 indígenas y afectados en su subsistencia   más de 60.000 pescadores tradicionales.    

Señala también los inconvenientes generados por el   reasentamiento, la mitigación de las consecuencias y la compensación de las   personas desplazadas, bien sea porque habitaban el lugar inundado o por  la   desaparición de sus formas tradicionales de sustento.     

Las personas reasentadas – indica el informe- rara vez han   recuperado sus formas de sustento, ya que los programas se han enfocado en la   reubicación física antes que el desarrollo económico y social de los   desplazados. Las oportunidades de desarrollo han sido negadas a las comunidades   durante décadas y ha sido poca o ninguna la participación significativa de la   gente afectada en la planificación y ejecución de los proyectos de represas,   incluyendo el reasentamiento y la rehabilitación.    

La compensación monetaria –concluye la CMR- suele ser, en el   mejor de los casos, demorada y usualmente no logra reemplazar las formas   tradicionales de sustento que se han perdido. La Comisión indicó que muchos de   los proyectos de grandes represas han tenido compensaciones inadecuadas, una   mitigación inapropiada, y falta de medios para reclamo. Los impactados, en   muchos casos han sido obligados a reasentarse alrededor del embalse en zonas   cuyos recursos ya están agotados y el medio ambiente deteriorado. La reposición   de la tierra agrícola, los servicios básicos y la infraestructura en los sitios   de reasentamiento rara vez llega a darse, o ha sido inadecuada, o retrasada   durante muchos años. Sin ninguna forma de ganarse la vida, las personas   afectadas han sido obligadas nuevamente a abandonar los sitios de reasentamiento   y emigrar.    

La CMR, luego de la evaluación exhaustiva de los impactos de   la construcción de grandes proyectos hidroeléctricos, se permite hacer algunas   recomendaciones;    

“La prioridad para un sector energético   mundial que sea sostenible y equitativo es que todas las sociedades aumenten la   eficiencia en su uso de energía y utilicen fuentes renovables. Las sociedades de   altos niveles de consumo también deberán reducir su uso de combustibles fósiles.   Las opciones descentralizadas en pequeña escala, sobre la base de fuentes   renovables locales ofrecen el mayor potencial a corto plazo y posiblemente   también a largo plazo en las zonas rurales”.[40]    

Las opciones que destaca la Comisión incluyen la biomasa, la   energía eólica, solar, geotérmica, de la energía del océano y la cogeneración.    

Diez años después de la publicación del informe de la CMR,   la organización ambientalista International Rivers[41] realizó una   evaluación de las recomendaciones en él contenidas. En su reporte concluyó que   “la evidencia continúa señalando que estas obras –a menos que se desarrollen con   los más estrictos estándares ambientales y sociales-, representan un costo   significativo para la gente y el planeta”[42] Hizo énfasis en que:    

“Los principios expresados por la Comisión   Mundial de Represas representan valores fundamentales de los derechos humanos y   la sustentabilidad. Estos incluyen: la realización de evaluaciones de opciones   integrales; el respeto de los derechos de las comunidades afectadas mediante la   negociación de acuerdos legalmente vinculantes; asegurar el consentimiento   libre, previo e informado de los pueblos indígenas; la garantía de que las   comunidades afectadas son las primeras en beneficiarse; la solución de los   problemas provocados por proyectos ya existentes antes de construir nuevos; el   suministro de caudales ambientales que aseguren el mantenimiento de los   ecosistemas río abajo y de los medios de subsistencia; y la exigencia de planes   de cumplimiento fundados y ejecutables.    

Aunque el informe de la CMR ha generado   debate, sus principios fundamentales se han reflejado cada vez más en normas   jurídicas. Por ejemplo, han sido incorporados a la Declaración de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a las políticas de   salvaguarda del Banco Asiático de Desarrollo, a la Directiva Marco del Agua de   la Unión Europea, así como a legislaciones y políticas nacionales de China,   Colombia, Nepal, Noruega, Vietnam y otros países. Sin embargo, la aplicación   efectiva de estas normas está lejos de ser completa en estos y otros países.    

(…).    

A menudo existen mejores alternativas a las   grandes represas, en particular para satisfacer las necesidades de agua y   energía de las comunidades vulnerables o pobres. Estas alternativas son cada vez   más viables en el sentido económico y en algunos casos superan el desarrollo de   nuevas represas. En 2009, por ejemplo, se desarrolló mayor capacidad eólica que   hidroeléctrica a nivel mundial, según el Informe 2010 de la situación global de   las Energías Renovables de la REN21.    

(…)    

Cuando se identifica una represa como la   mejor solución luego de un proceso integral de evaluación de opciones   transparente y participativo, es importante que se respeten estrictamente los   criterios para garantizar los derechos de las comunidades afectadas y proteger   el medio ambiente.    

En el 10º aniversario de la Comisión Mundial   de Represas, reafirmamos los principios basados en los derechos adoptados por el   informe de la CMR y por numerosos convenios, leyes, políticas y reglamentos.”[43]    

4.5 El estudio del caso latinoamericano por parte de la AIDA[44].    

Durante el año 2009, a manera de complemento al ya reseñado   informe de la Comisión Mundiales de Represas, se elaboró, con fundamento en el   estudio de caso de la construcción de cinco grandes proyectos de esta índole en   el continente americano,  el reporte  “Grandes represas en América,   ¿peor el remedio que la enfermedad? Principales consecuencias ambientales y en   los derechos humanos y posibles alternativas”. Este fue preparado por por la   Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, AIDA, en colaboración   con International Rivers. Contribuyeron las organizaciones participantes de   AIDA: Centro de Derecho Ambiental y Recursos Naturales (CEDARENA), Centro de   Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), Centro Mexicano de Derecho Ambiental   (CEMDA), Earthjustice, Ecojustice, ECOLEX Corporación de Gestión y Derecho   Ambiental, Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), Sociedad Peruana de Derecho   Ambiental (SPDA), y las organizaciones Sobrevivencia de Paraguay, el Instituto   Socioambiental (ISA) de Brasil y de la Asociación para la Conservación y el   Desarrollo (ACD) de Panamá.[45]    

Como se dijo, la metodología de trabajo incluyó cinco casos   emblemáticos de diversas regiones del continente, representativos de los   impactos más comúnmente asociados con tales proyectos. Fueron los siguientes:    

“1. Yacyretá (Argentina y Paraguay),   proyecto binacional implementado en los años 80s, cuyos daños ambientales y   sociales fueron identificados desde el comienzo de la construcción, y han sido   ampliamente documentados incluso por el Banco Mundial y el Banco Interamericano   de Desarrollo (BID). A pesar de haber afectado gravemente a miles de personas, y   que las medidas integrales de mitigación y compensación aún están pendientes de   implementación, actualmente los gobiernos buscan aumentar el nivel de la   represa, situación que generará nuevos impactos negativos.    

2. Río Madeira (entre Bolivia y Brasil),   también es un proyecto con impacto nacional de gran magnitud, que contempla   varias hidroeléctricas y cuya implementación tendría significativos impactos en   comunidades indígenas y campesinas de la región, afectando a miles de personas.   Este proyecto hace parte de la Iniciativa de Integración de Infraestructura   Regional de Sur América (IIRSA).    

3. Baba (Ecuador), ubicado en los Andes del   Norte, es un proyecto multipropósito que pretende la construcción de una grandes   represa para hacer el trasvase de aguas del Río Baba, hacia la hidroeléctrica   Daule-Peripa, ya en operación pero con problemas de productividad. La Corte   Constitucional Ecuatoriana ordenó revisar el Estudio de Impacto Ambiental,   debido a las graves fallas y la falta de consulta e información apropiada con   las comunidades afectadas. A pesar de que no se han hecho las revisiones   ordenadas por la Corte, la construcción del proyecto continúa.    

4. Chan-75 (Panamá), un proyecto   hidroeléctrico desarrollándose en territorio de las comunidades indígenas Ngöbe,   quienes no han sido consultadas ni informadas apropiadamente. Además, va a   afectar el Parque Binacional La Amistad, una zona declarada como Patrimonio   Mundial de la Humanidad por la UNESCO, gracias a su gran riqueza de   biodiversidad.    

5. La Parota (México), incluido como   evidencia de las fallas en los procesos de consulta pública a comunidades   indígenas y campesinas afectadas (cerca de 25,000 personas), así como graves   falencias en el estudio de impacto ambiental que, entre otros, ignoran los   posibles riesgos sísmicos que el proyecto podría causar. Debido a la presión   popular y al éxito de dos acciones legales que evidenciaron los problemas en la   consulta, el gobierno mexicano ha suspendido la construcción del proyecto por   varios años. En todo caso, otras acciones legales interpuestas desde hace más de   cuatro años, denunciando irregularidades en la aprobación del proyecto,   continúan sin resolverse.”[46]    

El estudio resumió algunas de las más importantes   violaciones al ordenamiento internacional de los derechos humanos que la   construcción de grandes represas puede causar de manera repetida y sistemática.   Destacó los siguientes aspectos:    

“a. Daños irreversibles a comunidades por la   afectación al derecho a un ambiente sano, la pérdida de hábitats, salud humana,   formas de vida y fuentes de alimentación;    

b. Desplazamiento forzado de comunidades   afectadas sin la posibilidad de participación y sin la formulación de planes de   reubicación y compensación requeridos para éstas;    

c. Ausencia de evaluación de impactos   ambientales y sociales, integral y previa a la aprobación y al comienzo de las   obras, que considere la gravedad de los daños a causar y las posibles acciones   para evitarlos, incluyendo las alternativas al proyecto;    

d. Falta de consulta previa y participación   pública, adecuada, oportuna e integral, a las comunidades y otros actores   afectados;    

e. Violaciones a los derechos territoriales   de los pueblos indígenas y tribales;    

f. Falta de acceso a la información y a la   justicia;    

g. Criminalización de la protesta de las   comunidades y personas afectadas, incluyendo presiones que han ocasionado   incluso asesinatos, amenazas y hostigamientos”[47].    

Como lo hiciera la CMR, este informe resalta el   desplazamiento de personas, familias como una de las violaciones a los derechos   humanos más graves provocadas por proyectos de grandes represas. Este fenómeno   –explica-  implica perjuicios considerables para los afectados. Al respecto   señaló:    

“Tan sólo los cinco casos de proyectos presentados en este   informe causarían, si todos son llevados a cabo, el desplazamiento de entre   91,000 y 170,000 personas, la mayoría de ellos familias y personas que ya fueron   afectados por el Proyecto Hidroeléctrico Yacyretá entre Argentina y Paraguay   (cap. V.C).Es importante resaltar que el reasentamiento de personas, aunque   necesario en la construcción de la gran mayoría de las grandes represas, no   conlleva ineludiblemente el desplazamiento forzado y la violación de derechos   humanos.”[48]    

Resulta de especial interés lo dicho respecto a la   participación pública en este contexto. Considera el informe que se trata de una   obligación aplicable para cualquier tipo de estos proyectos y requerida por   diversos instrumentos internacionales particularmente cuando se prevé un   desplazamiento o desalojo.[49]  Señala que, en la práctica, a  pesar de los  previsibles efectos del   desarrollo de este tipo de proyectos, solamente pocas veces se realiza un   proceso de consulta con las comunidades y poblaciones afectadas. Tampoco se les   permite una participación efectiva. Con buen sentido indica que estas faltas son   contrarias a normas del derecho internacional:    

La protección de los derechos de las comunidades y personas   afectadas a la participación en asuntos públicos, consagrado en el artículo 25   del PIDCP y el artículo 23 de la Convención Americana, exige procesos adecuados   que garanticen una consulta y participación pública efectiva. Este derecho no se   limita a la garantía del sufragio, sino también incorpora un sentido más amplio   de participación. Como planteó el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la   participación pública también incorpora el participar “en la dirección de los   asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos   con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta   participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y   asociación.    

Específicamente en relación con proyectos de desarrollo, la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido: “La participación   pública en la toma de decisiones permite, a quienes tienen en juego sus   intereses, expresar su opinión en los procesos que los afectan. La participación   del público está vinculada al artículo 23 de la Convención Americana, donde se   establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de ‘participar en la   dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes   libremente elegidos’, así como al derecho de recibir y difundir información. …   si bien la acción ecológica requiere la participación de todos los sectores   sociales, algunos, como las mujeres, los jóvenes, las minorías y los indígenas,   no han podido participar directamente en dichos procesos por diversas razones   históricas. Sería menester informar a los individuos afectados y oír su opinión   respecto a las decisiones que los afectan”    

El derecho internacional ambiental también acuña los   fundamentos de la participación pública, por ejemplo, el Principio 10 de la   Declaración de Río plantea: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales   es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que   corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener… la oportunidad de   participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán   facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población   poniendo la información a disposición de todos”. [50]    

Desde estas interpretaciones –concluye-  se puede   deducir que una participación pública efectiva en el caso de la construcción de   una represa, debe incluir como mínimo: “la garantía que las personas   interesadas, incluidas las mujeres, niños y niñas, puedan (1) recibir y difundir   información previamente a la toma de la decisión, y que la información se   presente de una forma adecuada y clara, (2) tener suficiente tiempo para revisar   y presentar comentarios, y (3) tener acceso a la información y justificación   motivada de la decisión de la autoridad respecto del asunto que se trate.   Además, si las comunidades afectadas son pueblos indígenas o tribales, otras   obligaciones son requeridas respecto a la consulta y el consentimiento previo,   libre e informado”    

4.5 Cómo la construcción de una represa puede violar   derechos fundamentales. Conclusiones de este capítulo.    

No puede la Corte discutir la importancia que tiene la   ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte   hacerlo, y adicionalmente porque  no está llamada a juzgar en la presente   tutela cuál debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo,   sí está en el  deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran   informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citados- la amenaza   que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es   previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar   en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un   especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de   implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias   sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es   pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las   personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las   decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas,   como las propuestas por la CMR.    

De la lectura de los pasajes anteriores de esta sentencia   vale destacar que el grupo de derechos principalmente amenazados y   potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida   digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la   (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de   afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe destacar   que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva,   consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[51] y 23 de la   Convención Americana[52],   que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

Ahora   bien, no solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de   cuidado en relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra. Este   deber especial también atañe directamente a la empresa interesada en la obra. La   actividad que desarrollan implica un riesgo grave para muchas personas, por lo   que, aun antes de que empiece su ejecución, antes incluso de que se surta el   trámite de licenciamiento ambiental, deben prestar especial atención a la   salvaguarda del derecho a la participación pública efectiva, aunque no se esté   en una situación que invoque la realización forzosa de la consulta previa   prevista en convenio 169 de la OIT.    

Como   quedó dicho en un pasaje superior de la sentencia esta Corte ha dicho que según   cada caso y la decisión que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son las   comunidades que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele   los espacios de participación y de concertación oportunos para la ejecución de   determinada decisión. Se recuerda entonces que,  cada vez que se vaya a   realizar la ejecución de una obra que implica la intervención de recursos   naturales, los agentes responsables deben determinar qué espacios de   participación garantizar según qué personas vayan a verse afectadas; si se trata   de comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad,   que a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del   recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también será   obligatoria la realización de espacios de participación, información y   concertación, que implican el consentimiento libre e informado.    

Una vez   así garantizada en las fases previas la participación, al efectuar el censo de   la población afectada, para no incurrir en violaciones de otros derechos   fundamentales, solo se podrá requerir de quien solicite ser incluido en dicho   censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la   ley  o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena fe,   deben tenerse como ciertas, a menos de que se demuestre lo contrario, las   declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de   la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así.   Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de   un   término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o   desproporcionado, en atención a las razones que, como se vio en otro pasaje de   esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir   paulatinamente.    

 5 Análisis de los casos concretos.    

5.1. Los señores   Álvaro Lizcano Rodríguez (T-3490518), Rafael Antonio García Lotero (T-3493808),   José Darío Horta Sánchez (T-3505191), Luis Ernesto Cumbre González (T-3638910),   Reinel Castañeda Mayorga (T-3639886), Fermín Caballero (T-3662191) y Leonardo   Macías Sepúlveda (T-3670098), demandan a EMGESA S.A. E.S.P y, en algunos casos   también al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. A la actuación   de la demanda interpuesta por el señor Lizcano fueron vinculadas de manera   oficiosa las Corporaciones Autónomas  Regionales del Río Magdalena   “CORMAGDALENA” y del Alto Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales “ANLA”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y   la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.    

Los actores consideran que sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, entre otros, fueron   violados por EMGESA S.A. E.S.P. por no haberlos incluido en el censo de   población afectada por causa de la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo.   Indican que se dedican a diversas actividades laborales, de donde derivan su   sustento, que se han visto afectadas con el desarrollo del proyecto. Piden ser   incluidos en el listado de perjudicados y que, como consecuencia de ello, les   sean otorgados los beneficios derivados de esa condición. En uno de los casos,   el del señor Lizcano Rodríguez, adicionalmente solicita que se deje sin efectos   el acto administrativo de licenciamiento ambiental de El Quimbo. La empresa   aduce  el censo se finalizó en enero de 2010 y que los actores no se   hicieron parte de ese proceso, por lo que la acción de tutela no está llamada a   prosperar. Solicita, en todos los casos, que se niegue el amparo reclamado.    

5.2 Como se señaló ya al presentar los asuntos, la Corte se   abstendrá de referirse a la legalidad de los actos administrativos que hacen   parte del proceso de licenciamiento ambiental de El Quimbo y concentrará la   resolución del caso en lo que concierne a la falta de inclusión de los   demandantes en el censo. Ello tiene que ver con el carácter subsidiario y   residual de la acción de tutela: es la jurisdicción contenciosa administrativa   la llamada a resolver las ilegalidades que hayan podido surgir en relación con   la resolución 899 de 2009 y todas las que la complementan y modifican.   Adicionalmente, anota la Sala que son ya varias las acciones legales que fueron   presentadas y se encuentran en curso en relación con este aspecto.    

Así las cosas,   advierte la Corte que en las siete demandas de tutela acumuladas habrá de   otorgar el amparo reclamado por los actores. Aplicando las reglas decantadas en   las consideraciones generales de esta sentencia –como se pasa a explicar a   continuación-, evidencia que existen suficientes elementos de juicio como para   considerar que efectivamente los actores en dichos procesos debieron ser   incluidos en el censo de población afectada por la represa de El Quimbo.    

De manera general   debe señalarse, en primer orden de ideas que no se constata en el presente caso   la existencia de un verdadero proceso de participación que diera lugar a que se   protegiera tal derecho de los aquí actores ni de un número indeterminado de   personas. Esta afectación, observa la Sala, se surte en dos niveles. En primer   orden de ideas, con respecto a la ejecución del proyecto en sí y, en segundo, en   relación con la elaboración del censo de personas afectadas.    

Por un lado se observa en la resolución 899 de 2009, lo siguiente:    

“…durante el presente trámite este Ministerio no sólo ha garantizado   los diferentes mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley 99 de   1993, sino también ha solicitado a la empresa que, ante todo, consulte el   interés de la comunidad para que sea ésta la que identifique los impactos que se   generarán como consecuencia del proyecto, a fin de establecer conjuntamente las   respectivas compensaciones. En efecto, el Grupo de Evaluación de la Dirección de   Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, en el Concepto   Técnico No. 277 de 22 de febrero de 2008, se pronunció así acerca de la   importancia de la participación de la comunidad, no sólo en la etapa de   identificación de los impactos ambientales, sino durante todo el desarrollo del   proyecto:    

“Lineamientos de participación    

Frente a los efectos ocasionados sobre la estructura económica, social   y cultural de las poblaciones ubicadas en el área de influencia del embalse   Quimbo, es necesario asumir como lineamientos de participación, no sólo las   jornadas de información sobre el proyecto y sus implicaciones, sino todas las   etapas de su desarrollo. Con el fin de cumplir con este propósito no se debe   partir de posturas asistenciales, donde los impactos hayan sido ya definidos. El   análisis de impactos debe surgir de la percepción de los habitantes a partir de   un diagnóstico situacional participativo, un proceso de análisis reflexivo, que   involucre a los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia   (autoridades regionales, ciudadanos y comunidades organizadas). Se deben   priorizar los impactos identificados por la población y planificar conjuntamente    

el abordaje de las medidas de manejo para el componente social,   teniendo en consideración tanto los actores involucrados como las redes   sociales, sus motivaciones y estrategias relacionales, para la elaboración de   propuestas de intervención que prioricen las situaciones críticas mediante   medidas creativas de concertación social.    

Durante este proceso podrán encontrarse diferentes opiniones con   respecto al proyecto, que obedecen a intereses particulares. Sin embargo,   conocer estos intereses posibilita un proceso abierto donde se pueden proponer   objetivos sociales, alianzas económicas y propósitos de conservación ambiental   conjunta.    

Es preciso estimar el nivel organizativo de los campesinos presentes   en el área afectada por el proyecto El Quimbo y la necesidad de articularlos al   proyecto mediante dinámicas participativas. Los lineamientos participativos no   pueden culminar con el proceso de información. Durante toda la ejecución del   proyecto, los actores sociales deberán ser partícipes de las medidas de manejo   propuestas siendo involucrados como posibles potenciadores del proyecto   hidroeléctrico y no como desplazados de un territorio construido ancestralmente.    

El Estudio de Impacto Ambiental debe constituirse como la base para la   construcción de un proceso de integración que evite dinamizar manifestaciones de   malestar social ocasionadas por procesos exclusivos. Para ello, la Empresa   deberá dar importancia a los diferentes intereses, realizando una labor activa   de gestión interinstitucional y creando alianzas para generar una verdadera   dinámica de desarrollo local.”    

Así las cosas, desde el inicio del trámite para el otorgamiento de la   Licencia Ambiental solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., este Ministerio ha   advertido la    

importancia de la participación de la comunidad, y por consiguiente,   ha impuesto a la empresa una serie de exigencias encaminadas a que sean las   comunidaes afectadas las actoras principales en el proceso de evaluación y   determinación de los impactos ambientales y de las correspondientes   compensaciones    

.    

Sin embargo, la   realidad dista de lo anotado así por el Ministerio. En contra de los principios   consagrados en la licencia, ella se niega a considerar que, por el avance de la   obra y por los factores que se han expuesto en esta sentencia, la afectación por   causa de una obra de esta envergadura es dinámica y va generando impacto en el   tiempo. No puede hablarse de un censo cerrado, concluido y llevado a escritura   pública sin violar la participación de las personas impactadas, ya que parte del   proceso de participación- dinámico- conlleva la necesidad de poder plantear   estas nuevas afectaciones que van surgiendo con el discurrir del tiempo.    

En lo referente a   la elaboración del censo mismo, no considera la Sala que se hayan empleado los   medios razonables para que la participación pueda considerarse efectiva.    Elaborar unos listados y hacer unas convocatorias por medios, que fue   esencialmente lo que se hizo, resulta insuficiente cuando hay muchos intereses   de tantas personas de por medio, en especial en sitios rurales donde las   comunicaciones muchas veces son precarias.    

Es cierto que el proyecto es de amplio   conocimiento público por las noticias en los periódicos y noticieros regionales   y nacionales, y por este hecho, la empresa alega que eran hechos notorios la   zona de las actividades del proyecto y las labores que se realizarían. Sin   embargo, la Sala anota que en ninguna medida puede esto reemplazar la   interacción directa con las comunidades afectadas, y tampoco puede ser razón   para afirmar que era evidente el conocimiento de la hidroeléctrica por parte de   todos los afectados.    

Precisamente los siete actores son   afectados por esa doble falta a la participación efectiva de la comunidad. A   continuación pasa la Sala a estudiar el caso de cada uno de ellos, aplicando las   reglas de inclusión en el censo que ya fueron expuestas antes: solo se podrá requerir de quien solicite ser incluido en   dicho censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos   en la ley  o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena   fe, deben tenerse como ciertas, a menos que se demuestre lo contrario, las   declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de   la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así.   Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de   un   término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o   desproporcionado, en atención a las razones que, como se vio en otro pasaje de   esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir   paulatinamente.    

5.3 En relación   con el asunto del señor Lizcano Rodríguez observa esta Sala que, efectivamente   acredita su condición de pescador artesanal mediante carné expedido por el   Ministerio de Agricultura y Desarrollos Rural[54].   Aunque el actor habita en el municipio de Hobo, que queda fuera área de   influencia directa de El Quimbo, hace constar que su actividad se extiende hasta   tramos del río que sí se encuentran en dicha zona.    

En consecuencia,   la Sala revocará los fallos que revisa y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo del actor, ordenando a   EMGESA S.A. E.S.P. su inclusión en el censo de afectados por El Quimbo y, en   consecuencia, que les sean otorgados los beneficios previstos en la resolución   899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

5.4. En cuanto a la situación del señor Rafael Antonio García Lotero su   calidad de transportador informal de “víveres o de insumos y/o semovientes”[55]  en la zona a la construcción de la represa también está acreditada. Así por un   certificado expedido por un concejal municipal[56],  otro dado por la Junta   de Acción comunal del barrio de Gigante donde vive y varias referencias   laborales    

En consecuencia,   la Sala revocará el fallo único de instancia que revisa y, en su lugar,   concederá el amparo a los derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo   del actor, ordenando a EMGESA S.A. E.S.P. su inclusión en el censo de afectados   por El Quimbo y, en consecuencia, que les sean otorgados los beneficios   previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

5.5 En el caso  de José Darío Horta Sánchez su trabajo como “palero”   afectado está soportado en el expediente. Ello mediante dos certificados   expedidos por particulares que señalan que lo distinguen “de vista, trato y   comunicación desde hace diez años en su profesión de o palero”[57].    

En consecuencia,   la Sala revocará el fallo único de instancia que revisa y, en su lugar,   concederá el amparo a los derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo   del actor, ordenando a EMGESA S.A. E.S.P su inclusión en el censo de afectados   por El Quimbo y, en consecuencia, que les sean otorgados los beneficios   previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

5.6 Así mismo, el señor Luís   Ernesto Cumbre González  demuestra su condición de constructor o “maestro   de obra” en la zona de impacto de la de la represa El Quimbo.    

Considera la   Sala que, aunque la categoría constructor no fue expresamente reconocida en    la resolución Núm. 899 de 2009,  la actividad que desarrolla el señor   Cumbre se acomoda a la de “jornalero” o “contratista” que sí están consagradas   en el numeral 1.2.2 del numeral 10 de dicha resolución. Su actividad se   encuentra probada mediante certificados que dan cuenta de que se dedica a “la   rusa” desde hace más de quince años.[58]    

En consecuencia,   la Sala revocará los fallos que revisa y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo del actor, ordenando a   EMGESA S.A. E.S.P. su inclusión en el censo de afectados por El Quimbo y que,   por ende, le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de   2009 y las que la complementan y modifican.    

5.7 En cuanto al señor Reinel   Castañeda Mayorga también está demostrada su calidad de constructor, maestro de   obra o contratista. Esto mediante constancias arrimadas al proceso. Por una   parte, una expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Gigante, Huila,   que da cuenta de que el señor Castañeda “se encuentra inscrito en el libro No.   02 de maestro de obras contratistas”[59].   Además aporta otros certificados que dan cuenta de lo mismo.[60]    

Así,  la   Sala revocará los fallos que revisa y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo del actor, ordenando a   EMGESA S.A. E.S.P su inclusión en el censo de afectados por El Quimbo y, en   consecuencia, que le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución   899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

5.8 El señor Fermín Caballero   también demuestra su calidad de maestro de obra, constructor o contratista en el   área de impacto del proyecto El Quimbo. Así, por medio de un certificado   suscrito por un ingeniero civil que da cuenta de ello, indicando que el señor   Caballero ejerce dicho oficio desde hace unos cinco años con “lujo de   competencia, de manera responsable”.[61]    

Visto lo   anterior, la Sala revocará el fallo único de instancia que revisa y, en su   lugar, concederá el amparo a los derechos al mínimo vital, a la vida digna y al   trabajo del actor, ordenando a EMGESA S.A. E.S.P. su inclusión en el censo de   afectados por El Quimbo y que, como resultado de la violación de sus derechos,   le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las   que la complementan y modifican.    

5.9 Por último, el señor Leonardo   Macías Sepúlveda  también acredita dedicarse al oficio de constructor,   maestro de obra o contratista en la zona de influencia de El Quimbo. Lo hace   mediante varios documentos, entre los que se encuentra una constancia de la   Junta de Acción Comunal del Barrio El Sosimo Suárez del Municipio de Gigante,   que da cuenta del desarrollo de su actividad como “oficial de construcción”   desde 1992 hasta 2012.[62]    

 La Sala revocará   los fallos de instancia que revisa y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo del actor, ordenando a   EMGESA S.A. E.S.P su inclusión en el censo de afectados por El Quimbo y, en   consecuencia, que les sean otorgados los beneficios previstos en la resolución   899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

5.10 Para   finalizar, esta Sala dispondrá, como medida de protección de otros paleros,   pescadores, trasportadores y constructores, entre otros, que se encuentren en   similar situación que los actores, que EMGESA, en un término de quince (15) días   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la   elaboración un nuevo censo aplicando lo postulados de esta sentencia y   respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los   habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis   (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días.   En relación con este punto también ordenará a la Agencia Nacional Ambiental   –ANLA- que  haga efectivos los procesos de participación de manera   continua, en los términos arriba transcritos y expresados en la Resolución No.   899 de 2009 Igualmente solicitará la Procuraduría Regional del Huila que   supervise lo así decidido.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de 2012 por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual   confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito de Neiva, el veintiocho (28) de febrero de 2012,   por la cual decidió negar por improcedente el amparo en la acción de tutela   instaurada por Álvaro Lizcano Rodríguez  contra EMGESA S.A. E.S.P. y el   Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa   de las Corporaciones Autónomas  Regionales del Río Magdalena “CORMAGDALENA”   y del Alto Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales   “ANLA”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la   Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y, en consecuencia, le sean otorgados los beneficios   previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

SEGUNDO.- REVOCAR  el fallo único de instancia proferido ocho (8) de mayo de 2012 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante,   Huila, por la cual decidió negar la   acción de tutela iniciada por Rafael Antonio García Lotero contra EMGESA S.A.   E.S.P..    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la   resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

TERCERO.- REVOCAR  el fallo único de instancia proferido nueve (9) de mayo de 2012 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante,   Huila,  por la cual decidió negar la acción de   tutela iniciada por José Darío Horta Sánchez contra EMGESA S.A. E.S.P..    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la   resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

CUARTO.- REVOCAR el fallo   proferido el tres (3) de septiembre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito   de Garzón, Huila, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia   dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, el veinticuatro (28)   de julio  2012, por la cual decidió negar el amparo en la acción de tutela   instaurada por Luis Ernesto Cumbre González contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Territorial.    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la   resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

QUINTO.- REVOCAR el fallo   proferido el veintitrés (23) de agosto de 2012 por el Juzgado 2º Civil del   Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual confirmó la sentencia de primera   instancia dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, el treinta   (30) de julio  2012, por la cual decidió negar el amparo en la acción de   tutela instaurada por Reinel Castañeda Mayorga   contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la   resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

SEXTO.- REVOCAR el   fallo único de instancia proferido veinticuatro (24) de julio de 2012 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante,   Huila, por la cual decidió negar la   acción de tutela iniciada por tutela iniciada por Fermín Caballero contra EMGESA S.A. E.S.P..    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la   resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

SÉPTIMO.- REVOCAR  el fallo proferido el diecisiete (17) de agosto de 2012 por el Juzgado 2º Civil   del Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual confirmó la sentencia de primera   instancia dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, el   veinticuatro (24) de julio  2012, por la cual decidió negar el amparo en la   acción de tutela instaurada por Leonardo Macías Sepúlveda contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Territorial.    

En su lugar,   CONCEDER  al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de   afectados por El Quimbo y, en consecuencia, le sean otorgados los beneficios   previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.    

OCTAVO.- ORDENAR a   EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie la  elaboración de un nuevo   censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el   derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar   el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del   vencimiento de los primeros quince (15) días.    

NOVENO.-   ORDENAR a la Agencia Nacional Ambiental –ANLA- que  haga efectivos los   procesos de participación, de manera continua, en los términos de esta sentencia   y expresados en la Resolución No. 899 de 2009.    

DÉCIMO.-   SOLICITAR  la Procuraduría Regional del Huila que supervise lo aquí decidido.    

UNDÉCIMO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “La Obligación de Energía Firme (OEF) es un producto diseñado para   garantizar la confiabilidad en el suministro de energía en el largo plazo a   precios eficientes.    

Cuando el   precio de bolsa supera, al menos por una hora del día, al Precio de Escasez,   reflejando así una situación crítica de abastecimiento de electricidad, el   generador al que se le asignó una OEF debe generar, según el despacho ideal, una   cantidad diaria determinada de energía.    

Las OEF serán   adquiridas por la demanda mediante transacciones centralizadas a través del   ASIC, y subastadas y asignadas única y exclusivamente entre los agentes que   tengan o planeen tener activos de generación, con su correspondiente energía   firme, a partir de una fecha determinada, y que resulten seleccionados en la   subasta.” En   http://www.creg.gov.co/cxc/secciones/obligacion_energia_firme/obligacion_energia_firme.htm    

[2] http://www.minminas.gov.co/minminas/downloads/archivosEventos/3320.pdf    

[3] http://www.proyectoelquimboemgesa.com.co/site/Default.aspx?tabid=71    

[4] Para mayor información referirse a los siguientes portales en Internet: http://www.gigante-huila.gov.co; http://www.elagrado-huila.gov.co; http://www.garzon-huila.gov.co; http://www.tesalia-huila.gov.co; http://altamira-huila.gov.co;   http://www.paicol-huila.gov.co    

[5] Ver, por ejemplo, Boletín de arqueología – FIAN – Año 6 – No 3 – 1991.   Heidy Margarita Correcha Suárez; Reconocimiento Arqueológico en el Valle del   Río Suaza, inspección de La Jagua, Municipio de Garzón-Huila    

[6] En   http://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=307&Itemid=124    

[8]Aportados en el trámite del proceso T-3490518.  Se pueden observar   en   http://www.youtube.com/watch?v=3uQC6aGEmEg&list=UUIhVFrofPSKV9kskwRhb6hw&index=7    

[9] Se encuentra disponible para consulta pública en   http://www.anla.gov.co/documentos/res_0899_150509.pdf  o   http://www.proyectoelquimboemgesa.com.co/site/Portals/0/documents/Resolucion_899.pdf    

[10] Resolución 899 de 2009, páginas 29-32    

[11]    

[12] Resolución 899 de 2009, página 32    

[13] Ídem. Páginas 38-39.    

[14] Ídem. Páginas 234-236.    

[15]   http://www.lanacion.com.co/2013/02/24/afectados-por-el-quimbo-entre-el-desarraigo-y-la-incertidumbre/    

[16]   http://www.semana.com/nacion/articulo/protesta-contra-hidroelectrica-el-quimbo-deja-25-heridos/262901-3    

[17] Expediente T-3490518, cuaderno 1A    

[18] Un primer censo se efectuó el mes de junio de 2007.    

[19] Folio 21 del expediente.    

[20] La actividad del “palero” consiste en ayudar a cargar arena en las    volquetas en las playas de ríos como el Magdalena.    

[21] T-348 de 2012.    

[22] Ver sentencias T-274 de 2012, T-811 de 2005,   T-442 de 2005.    

[23] Puede ser consultada en inglés en   http://www.internationalrivers.org/es/resources/manibeli-declaration-4334.    

[24] Manibeli fue un pueblo ubicado en el Valle Narmada en la India,   gravemente afectado por la construcción de la represa Sardar Sarovar Dam.   Para mayor información sobre este proyecto (en inglés):   http://aidindia.org/sahyog/history_0.html    

[25] Traducción libre de la Corte.    

[26] Traducción libre de la Corte.    

[27] Traducción libre de la Corte.    

[28] Sin embargo, al parecer sí existió un informe sobre el tema del   Departamento de Evaluación de Operaciones del Banco Mundial que no fue hecho   público. Ver:   http://www.internationalrivers.org/files/attached-files/wcdguide-s.pdf    

[29] Se puede consultar el texto en   http://tallerecologista.org.ar/menu/archivos/DeclaracionCuritiba.pdf    

[30]   http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument    

[31] La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) es   una organización internacional medioambiental. Fue fundada en octubre de 1948,   en el marco de una conferencia internacional celebrada en Fontainebleau,   Francia. Cuanta con más de 1.200 organizaciones miembro en alrededor de 160   países, incluyendo 200 organizaciones gubernamentales y 800 no gubernamentales.   Para más información visitar: http://www.iucn.org/es/    

[32] World Commission in Dams; Dams and Development: A New Framework   for Decision-Making: THE REPORT OF THE WORLD COMMISSION ON DAMS; Earthscan   Publications Ltd, London and Sterling, VA: 2000. Tomado de:   http://www.internationalrivers.org/resources/dams-and-development-a-new-framework-for-decision-making-3939    

[33] Ídem. Pág. Xxviii. Traducción libre de la   Corte.    

[34] Ídem. Pág. XXXIII    

[35] El informe dedica todo el capítulo 3º a estudiar el impacto ambiental.   Ver páginas 72 a 95.    

[36] Ídem. Traducción de la Corte.    

[37] Consultar el capítulo 4º del informe. Páginas   97-133    

[38] Ídem, Pág. 97    

[39] Ídem. Páginas 102 y 103. Traducción libre de la Corte.    

[40] Ídem. Página 143. Traducción libre de la Corte.    

[41] International Rivers es una organización creada   en 1985  http://www.internationalrivers.org/    

[42]http://www.internationalrivers.org/es/resources/protecci%C3%B3n-de-r%C3%ADos-y-derechos-diez-a%C3%B1os-despu%C3%A9s-del-informe-de-la-comisi%C3%B3n-mundial-de    

[44] Según la información disponible en la página   web de la organización: “Fundada en 1998, la Asociación Interamericana para la   Defensa del Ambiente (AIDA) es una organización internacional no gubernamental   de derecho ambiental que trabaja atravesando fronteras para defender a los   ecosistemas amenazados y a las comunidades que dependen de ellos. El equilibrio   ambiental y los derechos humanos ya no pueden ser protegidos dentro de las   barreras políticas de las naciones individuales: los 35 países de nuestro   hemisferio están unidos bajo una bandera ambiental común. Los problemas   internacionales requieren respuestas internacionales, y AIDA desarrolla   estrategias transnacionales para enfrentar los retos ambientales y de derechos   humanos de cara al siglo 21” Ver: http://www.aida-americas.org/es/about.    

[45]El texto completo del reporte puede ser consultado en:   http://www.aida-americas.org/sites/default/files/InformeAIDA_GrandesRepreseas_BajaRes_1.pdf    

[46] Ídem. Páginas iv,  v.    

[47] Ídem. Página 22.    

[48] Ídem. Página 25.    

[49] Ídem. Página 26.    

[50] Ídem. Página 29.    

[51] Señala la norma citada: “Artículo 25:    

Todos los   ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2,   y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:    

a)   Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos;    

b) Votar y   ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio   universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la   voluntad de los electores;    

c) Tener   acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su   país.”    

[52] Dice la norma: “Artículo 23. Derechos Políticos.    

1. Todos   los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:    

a) de   participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones   periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que   garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener   acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su   país.    

2. La ley   puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere   el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,   residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez   competente, en proceso penal.”    

[53] Página 32 de la resolución citada.    

[54] Folio 14.    

[55] Folio 21 del expediente T-3490518    

[56] Folio 1 del expediente T-3493808    

[57] Folios 27 y 28 del expediente T-3505191    

[58] Folios 09 y 11 del expediente T-3638910    

[59] Folio 9 del expediente T-3639886    

[60] Folios 11-15 del expediente T-3639886    

[61] Folio 10 del expediente T-3662191    

[62] Folio 10 del expediente T-3670098

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