T-135-14

Tutelas 2014

           T-135-14             

Sentencia   T-135/14    

PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y   DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso   en que noticiero introduce afirmaciones basadas en un hecho errado acerca de un   representante a la cámara y una presidenta de un sindicato    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E   INFORMACION-Protección   constitucional     

La libertad de expresión, en sentido amplio, es un derecho   importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor intrínseco   como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y colectivo;   pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a colisionar con   otros derechos y bienes constitucionales de particular valía. Esto ha obligado a   los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones equilibradas.    

LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que   conforman el artículo 20 de la Constitución Política    

MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la   responsabilidad social    

El régimen constitucional colombiano al tiempo que   garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe   desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los   periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a   los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros,   así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático.   Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción   entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv)   garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno   de estos límites.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE   INFORMACION Y OPINION-Diferencias     

La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que   salvaguarda la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección   tanto a la información como a la opinión. La primera hace referencia a la   circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad,   relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político;   mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los   pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos   reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o   políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de   comunicación.    

La veracidad de una información hace   referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser   verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un   esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que   pretende presentar como un hecho. El comunicador solo debe transmitir como   hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En lo   referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte   Constitucional desde un principio estableció que envuelve una dimensión   interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a   mitad de camino entre el hecho y la opinión. No significa esto que los medios   deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues   la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan   que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. La pretensión   positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho   corre el riesgo de llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de   información.    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES   DE EQUIDAD-Fundamental     

Se trata de un derecho que tiene el afectado por   la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una   parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar,   actualizar o corregir la información emitida. El derecho de rectificación ofrece   de este modo una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener   a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no   sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto   su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de   la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se   prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.    

LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso   político    

PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y   DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden   a noticiero incluir en la página web una nota aclaratoria, de forma visible, en   la que advierta al lector que la respectiva información fue posteriormente   rectificada    

Expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763.    

Acciones de tutela interpuestas por Aleyda Murillo Granados y   Wilson Neber Arias Castillo contra CM& y el SENA.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela   emitidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y el   Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los expediente   acumulados.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la sala de selección   número 10 decidió acumular los expedientes T-4.067.898   y T-4.113.763, luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos,   para ser fallados dentro de una misma sentencia. Atendiendo la unidad de   materia, a continuación se reseñarán los supuestos fácticos que comparten los   casos, pero también se resaltarán las particularidades y decisiones judiciales   de instancia en cada uno.    

1.1 Hechos comunes a los expedientes acumulados    

1.  El 17 de mayo de 2013, en la sección “1,2,3” del noticiero   CM& se difundió bajo el título “Escandalosa manipulación política en el SENA   del Valle” la siguiente noticia, en la cual se hacía referencia a los   accionantes Aleyda Murillo Granados (T-4.067.898) y Wilson Neber Arias Castillo   (T-4.113.763):    

[Título: Escandalosa   manipulación política en el SENA del Valle][1].    

“Un dirigente parlamentario del Valle terminó manipulando a los estudiantes para   sus intereses políticos.    

Según altos ejecutivos del SENA, la desordenada manifestación la protagonizaron   decenas de aprendices que no solo causaron gigantescos trancones, sino que   pintaron grafitis en un puente que apenas se estrenaba. Las reacciones de los   ciudadanos fueron de indignación y rechazo.    

¿Cuál es el nombre propio del organizador de la protesta? Directivos del SENA en   Cali dicen que el representante a la cámara Wilson Arias aprovecha el poder que   ejerce sobre el sindicato del SENA (SINDESENA) para desinformar a los   estudiantes afirmando cosas que no son ciertas: que el SENA se va a acabar, que   se va a privatizar, que van a cobrar los cursos de formación. Y sé que eso es   una absoluta mentira. ¿Acaso lo que busca el representante Arias es hacer   política a costa del SENA? A juzgar por este volante que se distribuye en Cali [se muestra imagen del   mismo], en el que Arias   aparece haciendo campaña al Senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda   Murillo, como candidata a la Cámara, ¡demuestra que sí!    

Lo que los estudiantes del SENA deberían hacer ahora es una manifestación contra   los políticos que manipulan la institución más querida por los colombianos”.    

2.  Enterado de la difusión antes transcrita, el señor Arias dirigió   el día 20 de mayo, al director del noticiero CM&, una carta solicitando la   rectificación y explicando lo que en su parecer era el verdadero contexto de las   protestas estudiantiles en la institución. En la emisión de ese día, y bajo el   encabezado “Un representante del Valle pide rectificar nuestra información   sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA”, la presentadora   leyó apartes (lo que se encuentra en negrilla) del texto remitido por el   Representante Arias, así:    

[Título: Un representante   del Valle pide rectificar nuestra información sobre sus actividades electorales   cabalgando en el SENA][2].    

“Y tengo otra solicitud de aclaración, esta vez de carácter político, formulada   por el señor representante a la Cámara, Wilson Arias Castillo. Dice don Wilson:    

[Comienza la lectura de extractos de   la misiva enviada por el Representante Arias]    

 Con ´pruebas´ de dudosa factura, el Noticiero CM& me acusa de manipular las   protestas de los estudiantes del SENA en Cali –que son convocadas nacionalmente y de las que no   participé- y de aprovechar su movilización para promover una candidatura al   Senado que no he postulado –de hecho, aspiro a la Cámara de Representantes- y   otra de la compañera Aleyda Murillo, quien no ha presentado aspiración alguna.    

La acusación, dice el Noticiero, proviene de Directivos del Sena en Cali, denunciados junto con su   Directora General, Gina Parody, por diversos señalamientos y durante varias   semanas por los estudiantes. Uno de estos reclamos es poner la entidad -ellos   que sí tienen el poder-, al servicio de una campaña a la que hipócritamente dice   Juan Manuel Santos todavía no aspirar. También hace cuatro años el Director   Darío Montoya hizo campaña en favor del mismo candidato y también después Darío   Montoya aspiró a una importante Alcaldía. Qué casualidad: de pronto Gina Parody   hace lo propio en Bogotá.    

Pero hablando de oportunismos permítame compartirle las siguientes anotaciones:    

1) Me egresé del SENA en el año de 1982 (hace 30 años) y desde entonces he   participado de su defensa, primero como ciudadano y después como trabajador de   esa entidad (donde laboré por más de 20 años) y como dirigente Sindical,   compromiso que mantuve como Concejal de la ciudad de Cali y ahora como   Representante a la Cámara, responsabilidad a la que me postularon los   estudiantes y me acompañaron los trabajadores. Como ven, mis convicciones sobre   el Sena se han mantenido incólumes, pero además, no constituye falta alguna   que el Polo Democrático y sus Congresistas apoyemos las reclamaciones ciudadanas.    

2) Subyace a su noticia una matriz comunicacional y un prejuicio de algunas   élites y poderes: los de abajo no tienen autonomía y casi siempre son   “manipulados”. Así, el gobierno decía que Alexander López manipulaba a los   carteros de la caña, que Jorge Robledo manipulaba el paro cafetera, que los   indígenas son manipulados por “fuerzas oscuras” o que Wilson Arias manipula a   los estudiantes. Pero lo cierto es que el creciente descontento tiene bases   reales y razones inteligentes. Vayan a las asambleas estudiantiles y de   trabajadores para que lo constaten.    

3)  El supuesto volante que anuncia mi supuesta candidatura al Senado nunca se ha   distribuido ni en el Sena, ni en sus marchas, ni en parte alguna; es falso, es   propaganda sucia y a cargo de mis contradictores, cuestión que llevaré a la   justicia penal. Tal “promoción” es calculada para confundir a mis electores,   pues aspiraré realmente a la Cámara de Representantes, asunto sobre el cual   también les solicito rectifiquen. Pero es recogida por los directivos del   Sena para distraer las denuncias de los estudiantes, esas sí constatables. Ya en   carta al Director de El País de Cali, le reclamaba por dar pábulo a esa   desinformación, en comunicación que le remití desde el 25 de abril de 2013 y que   a la letra dice:    

4) Por todas estas consideraciones,   solicito comedidamente a CM& rectificar su noticia, dando a conocer   estas notas que rectifican la falsa información que emitió el día 17 de mayo,   que calumnia y causa perjuicio al suscrito y a las luchas de los estudiantes y   trabajadores del SENA.    

[Los apartes en negrilla corresponden a la edición del   comunicado del Representante Arias que finalmente fue leído en el noticiero].    

3.  Durante esa misma emisión, luego de ser presentada la carta del   señor Arias, otra periodista del noticiero, en la parte final de la sección   “1,2,3”, denominada la “ñapa”, expresó:    

[Título: Mi ñapa: la   directora del SENA, Gina Parody, no solo no rectifica, sino que confirma la   noticia][3].    

“Y mi ñapa: en el caso del representante Wilson Arias, quien remite el mensaje   que Adriana acaba de leer, me dirigí a la directora del SENA, Gina Parody, para   trascribirlo. La doctora Parody tuvo la gentileza de responderme inmediatamente.   Dice lo siguiente:    

[Se leen algunos extractos de la   misiva enviada por al Directora del SENA]    

«[…] agradezco me hayas notificado de esta comunicación. Como entenderás no es   de mi competencia decir o decidir si el señor Arias hace política con el SENA.   Eso se lo dejo a la conciencia del Dr. Arias. Pero lo cierto, es que el   Representante Arias debe buscar sus enemigos políticos en otro lado, y no en la   Dirección General del SENA, que no puede ni debe perder tiempo en discusiones   electorales.    

El señor Arias es un representante de los colombianos a quien respeto. Las   puertas del SENA están abiertas para él, como lo demuestran las reuniones   sostenidas en mi oficina, y para todos los colombianos, dentro del marco de la   honestidad, el respeto y la no violencia.    

A   mí lo que me compete es defender esta institución de las calumnias y de la   politiquería, hechos que conllevan a la desinformación y a intereses   particulares. Aprovecho esta oportunidad para reforzar cuatro puntos:    

Primero, el presupuesto del SENA no va a   disminuir, ni hoy ni en los años venideros.    

Segundo, el SENA no se va a privatizar.    

Tercero, la educación del SENA sigue y   seguirá siendo gratuita.    

Cuarto, el Presidente Santos es el primer   aliado del SENA en Colombia, por eso lo que me ha pedido es que elevemos la   calidad, mejoremos su pertinencia, y hagamos énfasis […] en el trabajo.    

Mi misión y la del SENA es apoyar a los jóvenes que quieren educarse en Colombia   y dar una batalla campal contra el desempleo juvenil.    

Cordialmente, Gina Parody”.    

4.  El Representante a la Cámara Wilson Arias manifiesta que ante la   evidencia de la no rectificación -sino por el contrario la reiteración- de la   información falsa y tendenciosa, envió derecho de petición al noticiero el 23 de   mayo para que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, le   entregaran: (i) copia de las secciones “1,2,3” emitidas los días 17 y 20   de mayo de 2013; (ii) copia de las pruebas que respaldan las afirmaciones   divulgadas por el noticiero en las precitadas sesiones; y (iii) copia del   volante que supuestamente probaba sus actos de campaña política al Senado de la   República en compañía de Aleyda Murillo.    

5.  Ese mismo día (23 de mayo), la señora Aleyda Murillo radicó en las   instalaciones del noticiero CM& una solicitud de rectificación por la   información emitida en relación a sus supuestas aspiraciones políticas. Aseveró   que con una mínima verificación, acudiendo al calendario electoral para   aspirantes al Congreso de la República en el 2014, quedaría claro que quienes   tuviesen esa aspiración debían haber renunciado a sus cargos como servidores   públicos a más tardar el 8 de marzo de 2013, lo cual no fue su caso.    

6.  En comunicación del 24 de mayo de la misma anualidad, Yamid Amat,   director del noticiero CM&, envió las grabaciones de la sección “1,2,3”   de los noticieros del 17 y 20 de mayo al señor Wilson Arias, pero en lo   referente a los otros documentos solicitados informó que estaban “protegidos   por la reserva de fuentes de información que consagra nuestra Constitución y las   leyes de prensa de la república”. Aleyda Murillo, por su parte, no recibió   respuesta alguna a su petición.    

7.  Insatisfecho con la contestación, el Representante Arias decidió   el 24 de mayo acudir ante la directora nacional del Sena, Gina Parody –de quien   infería era la fuente empleada por el noticiero-, para solicitarle mediante   derecho de petición lo siguiente: (i) copia de la carta dirigida al noticiero   CM& a título de ratificación de las denuncias; (ii) las pruebas que respaldan la   información divulgada por el noticiero según la cual fue el organizador de la   manifestación de los estudiantes del SENA el 17 de mayo de 2013; y (iii) copia   completa del volante que prueba sus presuntos actos de campaña política.    

En contestación   del 30 de mayo el Sena le remitió copia de la comunicación enviada a CM&.   Igualmente, la directora Gina Parody aprovechó para reiterar que “no es de mi   competencia decir o decidir si el señor Arias hace política con el SENA” y   que no tenía “conocimiento de piezas publicitarias que promuevan candidatura   alguna suya o de la señora Aleyda Murillo al Senado de la República”.    

1.2 Acción   de tutela y fallos de instancia en el caso de Aleyda Murillo.    

1.   En virtud de lo anterior, Aleyda Murillo, actual servidora pública   vinculada al SENA y presidenta del sindicato SINDESENA, interpuso acción de   tutela, mediante apoderado judicial, el 13 de junio de 2013 por vulneración del   derecho fundamental al buen nombre, a la honra y a la rectificación en   condiciones de equidad. Asegura que el trasfondo de la misiva periodística “subyace   en las informaciones de los directivos del SENA como fuentes de la información a   las cuales CM& hizo eco, sin verificación alguna, el propósito de generar   desinformación y deslegitimación a la protesta que actualmente adelantan los   trabajadores y estudiantes de la entidad”[4].   Afirma igualmente que con la lectura editada del comunicado del Representante   Arias no se produjo la rectificación debida. Por último, allega un conjunto de   documentos como prueba del perjuicio que dicha noticia le ha ocasionado en su   vida laboral y personal:    

“Y lo más grave aún, otra consecuencia directa de la falacia difundida son los   correos electrónicos que adjunto a esta demanda de tutela, los cuales circularon   en diferentes niveles al día siguiente de la noticia CM&, en los que señala a mi   cliente de utilizar el sindicato como “trampolín sindical político” y otras   expresiones como que “es inaceptable aprovecharse de unas agremiaciones de   trabajadores y de estudiantes para abrirse paso entre los escenarios políticos   del país” (…) Pero el atropello producto o motivado por la mentira difundida por   CM& no para allí: En más de 1000 correos electrónicos, reenviados no se sabe   cuántas veces más, se han difundido señalamientos a mi cliente como estos: “los   invito a conocer el documento y a enterarse de las denuncias graves que hace CM&   sobre la manipulación política que han hecho al interior del SENA (…) y otra de   este estilo: “estos son unos acápites hasta donde ha llegado el poder y la mano   negra de estos mercaderes de la politiquería”[5].    

2.   En fallo de primera instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de   Cali negó parcialmente el amparo. Sostuvo que no era necesario llevar a cabo   ningún procedimiento de rectificación debido a que “la difusión de la noticia   no fue determinada por la condición de la accionante sino por la gravedad de los   disturbios y el aparente manejo político de la protesta y que por tanto ningún   reproche cabe al medio de comunicación por haber publicado de buena fe una   información suministrada por una de sus fuentes”[6].   Señaló además que el hecho de informar que alguien tiene aspiraciones políticas   en nada afecta el buen nombre de un ciudadano. En todo caso, protegió el derecho   fundamental de petición de la accionante, por cuanto CM& jamás respondió la   solicitud de rectificación presentada.    

3.   En segunda instancia, la posición mayoritaria del Tribunal   Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, revocó el fallo del a quo. De   acuerdo a la Sala, “se le afectó directamente al mencionarla como líder   sindical y a su vez candidata a la Cámara de Representantes, tanto en su figura,   su nombre y la actividad sindical”. Además, no hubo rectificación porque la   emisión del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte de la “ñapa”   se volvió a incurrir en la falsedad denunciada. En consecuencia, ordenó al   noticiero CM& que, bajo características similares de transmisión, rectificara la   información emitida el 17 de mayo de 2013 ofreciendo una adecuada separación   entre la presentación objetiva de los hechos y las opiniones que ellos le   merecieran al medio.    

1.3 Acción   de tutela y fallos de instancia en el caso de Wilson Arias.    

1.   Con argumentos similares, el Representante Wilson Arias radicó   acción de tutela contra el noticiero CM& el 13 de junio de 2013. Según se lee en   la demanda de amparo, el medio de comunicación es responsable en tanto que: (i)   no realizó una investigación mínima para verificar la veracidad del volante,   (ii) no podía actuar con independencia dado que es contratista del Sena y (iii)   la carta de autoría del accionante leída al aire no podía tenerse como   rectificación. Específicamente, señaló que la nota periodística afectó su   derecho fundamental al buen hombre por las siguientes razones:    

“De manera que cuando el noticiero CM& presenta ante la sociedad colombiana al   representante Arias como un “manipulador de estudiantes”, “como el organizador   de una protesta que terminó con disturbios públicos”, de “hacer política en el   SENA con un volante que circula en las calles de Cali”, falta abiertamente a la   verdad, distorsiona la imagen, el mérito, el reconocimiento social y el buen   nombre que el señor Wilson Arias  se ha ganado merced a su conducta   intachable y el acompañamiento a diversas organizaciones sociales a nivel   nacional (…) porque como ya quedó expresado, no es en los términos   distorsionados presentados por el noticiero como se produce el acompañamiento a   las reclamaciones de estudiantes y trabajadores por parte del Representante   Arias”[7].    

2.  En fallo de primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo Oral de   Cali negó el amparo, considerando que “ha quedado saldado el demandante   cuando [el noticiero] emitió tres días después el contenido de lo   solicitado por el señor Wilson Arias si, de manera editada, pero como se dijo y   quedó aclarado, los apartes no leídos no constituyeron palabras que se   encaminaran a desmentir una falsa noticia, quedando el contenido en la emisión,   debidamente rectificado”[8].    

3.   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el sentido   del fallo pero por otras razones. Explicó que aunque no se produjo la   rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado los   derechos fundamentales del demandante, sobre todo si se tiene en cuenta su rol   como figura pública, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios de   comunicación:    

“se puede concluir que la emisión del 20 de mayo de 2013 del Noticiero CM& no es   una rectificación de la noticia ante la petición presentada por el accionante,   sin embargo, sí existió la posibilidad de que la opinión pública recibiera los   argumentos y los motivos de inconformidad del actor a través del derecho de   petición elevado el 20 de mayo de 2013, dándose claramente la posibilidad de que   a través de diferentes opciones, entre ellas, la de la Directora del Sena,   formara al televidente su propio criterio, razón por la cual, no existe   vulneración a los derechos fundamentales del buen nombre, honra y rectificación   en condiciones de equidad, pues el asunto fue sometido a debate y se dio   conocimiento de las vicisitudes que entraña a las posiciones acerca de la   manipulación o no de las protestas que efectuaron los estudiantes del SENA en la   ciudad de Cali”[9].    

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.   Mediante escrito radicado ante la Corte   Constitucional el 29 de noviembre de 2013, el   apoderado judicial de los accionantes puso en conocimiento (video contenido en   cd) el sentido de la rectificación presentada por CM&, en cumplimiento del fallo   de tutela proferido dentro del expediente de Aleyda Murillo (T-4.067.898). En el   video aportado se observa que en la sección del “1, 2, 3” del miércoles 14 de   agosto de 2013 la periodista presentó la siguiente corrección:    

[Título: Con un volante   falso, asaltaron mi buena fe. Y rectifico. A Dios, lo que es    

de Dios].[10]    

“El sábado 17 de mayo divulgué en esta sección la siguiente información:    

[Se proyecta imagen del volante y   grabación de dicha fecha]    

“A juzgar por este volante que se distribuye en Cali en el que Arias aparece   haciendo campaña al senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda Murillo, como   candidata a la Cámara, demuestra que sí”    

[Vuelve a enfocarse a la periodista]    

Pues hemos confirmado precisamente lo contrario: ¡demuestra que no!. Que tanto   el Representante Wilson Neber Arias como la presidenta de SINDESENA Aleyda   Murillo Granados no estaban haciendo política con el SENA.    

Atiendo así una solicitud de rectificación y de aclaración sobre el carácter   falso del volante”.    

No obstante la anterior nota, el apoderado judicial de   la parte accionante denuncia que la rectificación fue incompleta en la medida que, “se limitó a reconocer el carácter falso del volante, más   nada dice la misma de la vulneración al derecho fundamental al buen nombre y a   la honra que con dicho volante falso se causó a los accionantes”[11].   Además, estima que CM& “debió informar que lo hacía en acatamiento de una   orden judicial y no como una rectificación voluntaria, tal como lo presentó a   los televidentes el noticiero”[12].    

De igual manera, pide a la Corte tener en consideración   “los términos amenazantes” de la respuesta del señor Yamit Amat a la   accionante Aleyda Murillo, tan pronto conoció el fallo en primera instancia que   amparó el derecho de petición, así como contemplar la posibilidad de compulsar   copias contra los directivos del SENA, a quienes acusa de “ser los gestores   del acto arbitrario e injusto” ocasionado con la circulación del volante   falso que fue presentado por el noticiero CM&.    

2.   Mediante auto del 29 de enero de 2014[13],   el Magistrado sustanciador decretó un conjunto de pruebas para allegar al   proceso de revisión elementos de juicio relevantes, así como para poner en   conocimiento de terceros interesados las acciones de tutela impetradas:    

“PRIMERO.- ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de esta providencia, responda, sin necesidad de   revelar la identidad de las fuentes empleadas:    

(i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la   veracidad e imparcialidad de (a) las declaraciones de los “altos ejecutivos del   SENA” y (b) del volante, presentados como evidencia en el noticiero?    

(ii) ¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de   diligencia del noticiero en relación con la información presentada sobre los   accionantes fue correcto y adecuado, independientemente de la orden judicial de   rectificación?    

SEGUNDO.- ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de esta providencia, envíe a esta Corporación   copia, en medio digital, de la emisión televisiva en la que se cumplió la orden   proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela   interpuesta por Aleyda Murillo Granados, así como la versión web que circuló   sobre esa corrección.    

TERCERO.- ORDENAR tanto a CM& como a los ciudadanos Aleyda Murillo   Granados y Wilson Neber Arias Castillo que informen a esta Sala de Revisión,   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si   han presentado alguna otra acción legal, sea de índole conciliatorio, penal,   civil, etc, relacionada con los hechos materia de esta providencia. En caso   afirmativo, explicar en qué fase se encuentra la misma y allegar las respectivas   copias.    

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que vincule   y ponga en conocimiento de la Directora General del Sena, el contenido de este   auto y de la demanda presentada por Wilson Neber Arias Castillo para que, dentro   de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se   pronuncie y complemente su intervención, si a bien lo considera”.    

3.    En respuesta, el apoderado de los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo   Granados informó sobre las acciones judiciales adelantadas por los demandantes   con posterioridad a la tutela pero relacionadas con la información noticiosa que   originó esta controversia constitucional[14],   así:    

Wilson Neber Arias:    

a- Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013   puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) los hechos presentados   por el noticiero CM&, manifestando que se trata de una “práctica   maliciosamente desinformadora”[15]  de sus derechos políticos como miembro de un partido de oposición porque lo   presenta como infractor de la fecha oficial de inicio de las campañas políticas,   confunde a sus electores y con ello afecta su aspiración a integrar el Congreso   de la República. El CNE, en auto calendado el 18 de noviembre, avocó   conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar por la presunta   violación al término para la realización de propaganda electoral según la Ley   130 de 1994.    

b- En escrito del 21 de octubre de 2013 solicitó la   intervención del Comandante de la Policía Metropolitana de Cali en relación a la   distribución de publicidad falsa y engañosa sobre sus aspiraciones políticas.   Luego de realizar unas pesquisas preliminares, el Comandante lo remitió al CNE.    

c- El 6 de diciembre de 2013 presentó denuncia penal   ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Gina Parody,   directora del SENA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado,   fraude procesal y perturbación de certámenes democráticos, en razón a los   afiches y panfletos  distribuidos en la ciudad de Cali desde el 13 de   octubre de 2013, los cuales asegura que tienen la virtualidad de servir como   prueba para imponerle sanciones por violación del régimen electoral. El proceso   fue radicado bajo el número 20136111964372, pero a la fecha de presentación del   memorial no se conocía ninguna actuación adelantada por el ente investigador.    

Aleyda Murillo Granados:    

a- El 17 de septiembre de 2013 remitió una carta a   diferentes autoridades (Presidencia de la República, Procuraduría General de la   Nación, Fiscalía General de la Nación, entre otras) en la cual informaba de   varios hechos irregulares ocurridos al interior del SENA, entre ellos el que   tiene que ver con los volantes falsos que motivaron la tutela contra CM&.    

4.    El noticiero CM& y la directora del SENA,   por su parte, no contestaron el requerimiento elevado   por esta corporación, pese a la entrega del oficio respectivo[16].    

5.   El 6 de febrero de 2014 la Secretaría   General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado sustanciador   la petición formulada por el señor apoderado de CM&, quien requería copia del   auto de pruebas proferido. Mediante auto del 10 de febrero se resolvió expedir   copia simple de la providencia, la cual fue enviada a su domicilio el 17 de   febrero, según constancia de la secretaría[17].    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así   como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.    

A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión   observa que los expedientes presentan una unidad de materia, relacionada con la   emisión de un conjunto de notas periodísticas por parte de la compañía de medios   CM& dentro de la sección “1,2,3”. De acuerdo a la información propagada, el   Representante a la Cámara Wilson Neber Arias y la líder sindical Aleyda Murillo   Granados, estarían manipulando a los estudiantes del SENA para realizar   protestas sociales, al tiempo que aprovechando estos espacios para promover sus   aspiraciones políticas para ser elegidos al Congreso de la República en la   próxima legislatura. Los ciudadanos implicados, por su parte, manifiestan que se   trata de una información falsa y malintencionada que busca, mediante la   distribución de un volante amañado, confundir al electorado y dar pie a una   investigación judicial en su contra por haber empezado la campaña antes de   tiempo, en el primer caso, y por participar en política pese a su condición de   servidora pública, en el caso de la señora Murillo.    

Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a resolver los   siguientes problemas jurídicos: ¿Cumplió el noticiero CM& sus deberes de   veracidad e imparcialidad al anunciar, en su emisión del 17 de mayo de 2013, la   supuesta manipulación y aprovechamiento por parte de los accionantes de las   protestas estudiantiles del SENA en Cali?. En caso negativo, ¿se realizó en   condiciones de equidad la rectificación por parte del noticiero CM& y remedió la   afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos Aleyda Murillo   Granados y Wilson Neber Arias?    

Para dar respuesta a lo   anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la   importancia y justificación del derecho a la libertad de expresión y de   información; (ii) el derecho fundamental a la   libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano;   (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iv) los tipos de   discursos protegidos; y finalmente, (v) resolverá los casos objeto de esta   providencia.    

3. Importancia y justificación del derecho a la libertad de   expresión y de información.    

La libertad de expresión, en sentido amplio[18], es un   derecho importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor   intrínseco como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y   colectivo; pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a   colisionar con otros derechos y bienes constitucionales de particular valía.   Esto ha obligado a los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones   equilibradas[19].    

El ejercicio de los tribunales constitucionales adquiere entonces   una especial responsabilidad ante estos temas, debido a que la naturaleza de los   interrogantes que se formulan remite a la composición misma del sistema   democrático que se promueve. Con razón algunos tratadistas han sugerido que los   debates en torno a la libertad de expresión exigen del juez constitucional una   lectura más sistemática e interdisciplinaria de la Carta Política, lo que acerca   su trabajo en mayor medida al razonamiento filosófico antes que a las técnicas   legales convencionales de la subsunción normativa[20].   En este punto se hace difícil trazar una línea divisoria nítida entre los   argumentos estrictamente legales y aquellos que plasman la concepción política y   filosófica que se tiene del Estado.    

En atención a esta complejidad, se considera relevante exponer dos   modelos paradigmáticos (Estados Unidos y Alemania) del derecho comparado. De   manera resumida, se identificarán las alternativas a las que han llegado para   solucionar las tensiones en torno a la libertad de expresión. Luego, se   expondrán las justificaciones filosóficas que subyacen a ambos modelos, así como   las respectivas críticas de las que han sido objeto.    

3.1 El modelo norteamericano y alemán de protección a la libertad   de expresión.    

El constitucionalismo estadounidense y alemán simbolizan dos   corrientes paradigmáticas de protección a la libertad de expresión, no solo por   la amplia tradición y reputación de sus tribunales, sino también en tanto que “cada   uno de ellos representa un paradigma democrático relativamente diverso, lo que   se traduce en la elaboración de criterios distintos para la solución de casos   similares”[21].    

La constatación de la forma en que los textos fundacionales   consagran la libertad de expresión ofrece, de inmediato, una importante   diferencia:    

        

Constitución de los Estados Unidos de América (1787)                    

Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949)   

Enmienda I[22]    

El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión           como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la           libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse           pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.                    

Artículo 5    

Libertad de opinión, de los medios de comunicación, artística y           científica.    

(1) Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir           libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de           informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y           la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán           garantizadas. La censura está prohibida.    

(2) Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las           leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección           de la juventud y en el derecho al honor personal.    

(3) El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza           científica son libres. La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la           Constitución.      

Es evidente que el texto de la Constitución de los Estados Unidos   establece en la primera enmienda una protección muy fuerte y amplía a la   libertad de expresión, por lo que ha sido considerada por la Corte Suprema como   una de las libertades fundamentales y preferentes del orden constitucional. Por   lo anterior, “ese país presume que es inconstitucional toda intervención   estatal, ya sea administrativa o judicial, que impida la publicación de   cualquier información u opinión”[23],   salvo casos verdaderamente excepcionales relacionados con la seguridad nacional.    

Por ejemplo, en   el fallo Sidis de 1940, la Corte Suprema de Nueva York estudió el caso de una   persona que había sido un niño prodigio en 1910 por lo que había adquirido   notoriedad pública. Pero posteriormente quiso abandonar esa condición, por lo   cual se retiró a un empleo poco conocido. No obstante, en 1937, un periódico   volvió a Sidis objeto de la mirada pública al narrar, sin su consentimiento, su   historia y los detalles de su vida actual. El afectado demandó entonces al   periódico por difamación, pero perdió el caso, porque la Corte Suprema de Nueva   York consideró que el interés del público en los problemas personales de los   personajes notorios era legítimo. De acuerdo a esta providencia quien había sido   un personaje público quedaba entonces sujeto a que mucho tiempo después se   revelaran detalles, incluso deshonrosos, de su vida privada.    

Por contraste a la Constitución norteamericana, resulta revelador   como la Ley Fundamental de Alemania es mucho más detallada al consagrar el   derecho a la libertad de expresión. De hecho, se observa que el artículo 5º   reglamenta por separado los derechos de quien emite la información, por un lado,   de los del receptor de la misma, por otro. En esta misma dirección, advierte   claramente que el ejercicio de la libertad de expresión encuentra “límites”   ya sea en las leyes generales de la República o en aquellas que específicamente   abogan por la protección de la juventud y el derecho al honor personal. De igual   manera, conviene resaltar que esta Carta Política confiere un papel central a la   dignidad humana como base del ordenamiento jurídico alemán. Así, la Constitución   de Bonn establece en su primera frase que “[l]a dignidad humana es   intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”[24].    

Esto explica por qué el sistema constitucional alemán tiende a “una   maximización de la protección de la intimidad y la dignidad de las personas,   incluso a riesgo de restringir la libertad de expresión y limitar el derecho a   la información”[25],  más allá de lo que un juez de los Estados Unidos consideraría admisible. El   caso Lebach (1973) ejemplifica esta postura. El Tribunal Constitucional alemán   enfrentó el siguiente problema: una cadena televisiva pensaba emitir una   película en la cual se informaba sobre el crimen de cuatro soldados ocurrido   unos años atrás. Sin embargo, una persona que había sido condenada como cómplice   de ese crimen, y que iba a salir libre meses después, consideró que la película   desconocía su intimidad. La Corte resolvió prohibir el programa porque consideró   que en este caso primaban los derechos de la persona ya que se trataba de la   repetición de una información de un delito que, aunque grave, ya no existía un   interés actual de información, y que la emisión podía afectar la resocialización   del condenado.    

Estos casos del derecho comparado simbolizan puntos extremos en   torno a la libertad de información. El primero reivindica de forma casi absoluta   el derecho a recrear situaciones, incluso íntimas, de quien fue una figura   pública del pasado, mientras que el segundo privilegia el derecho a la dignidad   y resocialización de un condenado, antes que el reportaje de eventos pasados.    

Por supuesto, no es válido simplificar la postura de estos sistemas   a partir de los dos fallos referidos. De hecho, su evolución institucional ha   demostrado varios puntos de convergencia y de moderación en relación con los   principios y derechos que deben primar. Ambos sistemas judiciales han buscado la   mayor coexistencia entre la libertad informativa, el honor y la intimidad, para   lo cual han recurrido a los test de ponderación y particularmente a  “una serie de distinciones jurisprudenciales –como la estadounidense entre   personas públicas y privadas, o entre los diversos “foros”, y la alemana entre   las distintas esferas de protección a la intimidad – que permiten armonizar esos   valores o, en caso de conflictos irresolubles, evitan que se sacrifique en forma   desproporcionada alguno de ellos en función de la preservación del otro”[26].    

En todo caso, el sistema constitucional de Alemania y de los   Estados Unidos pone de presente dos opciones representativas de análisis   jurídico que evidencian, asimismo, dos acepciones distintas sobre la sociedad y   la democracia. En el siguiente acápite se analizan las múltiples justificaciones   que subyacen en la defensa de la libertad de expresión, y cómo de estas depende   qué tan amplio resulta su protección ante los tribunales.    

3.2 Justificación del derecho a la libertad de expresión.    

Existen cuatro argumentos centrales que explican la importancia   cardinal de la libertad de expresión[27]:   (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) motivos   atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iii) análisis históricos   y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir   apropiadamente en esta esfera; y (iv) razones derivadas del funcionamiento de   las democracias.    

3.2.1 Las posturas clásicas en torno   al proceso de búsqueda de la verdad son las de John Milton (1644) y John Stuart   Mill (1859). Este argumento subraya la importancia de la discusión abierta para   el proceso de descubrimiento de la verdad, y la libre confrontación de las   distintas opiniones existentes, sean verdaderas o falsas, como prerrequisito   insustituible. Esta tesis se ha asociado en el derecho constitucional   estadounidense a la concepción de “un libre mercado de ideas”, según la   citada metáfora del juez Holmes en Estados Unidos, conforme a la cual, el Estado   debe asegurar que las ideas puedan circular libremente para que las mejores   triunfen en su confrontación con las otras.    

3.2.2 Los motivos atinentes a la dignidad humana parten del supuesto   según el cual la comunicación es un aspecto integral del derecho de cada   individuo al desarrollo y la realización personal. Esta perspectiva subraya la   trascendencia que tiene el proceso comunicativo para el individuo, en el sentido   de promover la autonomía individual, la expresión de la propia identidad y la   autorrealización[28].   Por el contrario, la restricción al flujo de la información limitaría el   desarrollo de la identidad porque el individuo no sabría que existen ciertas   opciones de modos de vida, porque no se los han dejado conocer o se las prohíben[29].    

3.2.3 La afirmación sobre la   incapacidad del Estado para reglamentar el ejercicio de la comunicación   encuentra fundamento en las lecciones históricas de abusos ha producido una   marcada desconfianza por el accionar del Estado en este campo. Fenómenos como la   censura previa de los materiales impresos por parte de cuerpos eclesiásticos, civiles o mixtos, o los procesos penales   por “difamación sediciosa” o “desacato” a quienes expresaran   críticas al quehacer de las autoridades, constituyen los ejemplos más salientes   de las técnicas a las que han recurrido durante siglos los gobernantes para   lograr su propósito de suprimir el disenso o imponer un modo de pensamiento   determinado[30].     

3.2.4 Las razones derivadas del   funcionamiento interno de la democracia son las más aceptadas y extendidas en   los sistemas modernos. Según esta visión, la libertad de expresión permite el   gobierno de la sociedad democrática porque da lugar a que las personas y los   grupos políticos y sociales lleven a cabo un debate vigoroso, hagan propuestas y   traten de cautivar mayorías; asimismo permite la construcción de una voluntad   democrática informada y capaz de ejercer control sobre los poderes constituidos[31].    

3.2.5 Pero al tiempo que se han   elaborado argumentos en defensa de la mayor amplitud posible de la libertad de   expresión, también se ha cuestionado cómo una protección a ultranza de este   derecho corre el riesgo de promover una visión individualista de la democracia,   indiferente a las dinámicas de poder y, en el peor de los casos, preservadora de   un “statu quo” en el que solo unos pocos comunicadores se abrogan el   privilegio de “informar” a la sociedad.    

Contra el optimismo en la noción del “libre mercado de ideas”,   se ha señalado que la búsqueda de la verdad no necesariamente es auspiciado por   los distintos agentes sociales. Es válido pensar que el libre pensamiento y   expresión al interior de las universidades y grupos científicos fortalece el fin   último de la verdad, pero es difícil extrapolar la misma confianza a la sociedad   en general, teniendo en cuenta que la misma se encuentra conformada por grupos   de interés con agendas particulares. En efecto, es probable, que periódicos y   canales sean diseñados o administrados con el propósito de hacer dinero,   subordinando de este modo la búsqueda de la verdad a otras consideraciones menos   idealistas. Esto no significa que la verdad tenga más chance de ser descubierta   al limitarse la libertad de expresión; de hecho tal libertad es necesaria, pero   igualmente se requiere de algunas regulaciones que impidan que falsas o   malintencionadas proposiciones marquen un rumbo contrario[32].    

En segundo   lugar, el llamado mercado de las ideas no se encuentra, en la práctica, abierto   para todos los ciudadanos que quieren comunicar sus pensamientos. Algunos puntos   de vista son ampliamente difundidos por los medios, mientras que otros   escasamente figuran en la discusión pública; de esta manera, el mercado no   provee el foro apropiado para el debate vigoroso e irrestricto que tenía en   mente John Stuart Mill[33].   En palabras de Owen Fiss, estas concepciones liberales están excesivamente   condicionadas por el mito de que se busca amparar al orador en la esquina de la   calle que desea protestar o expresar sus opiniones, frente a la mirada vigilante   del agente de policía[34].   En realidad, la consecución y divulgación de información requiere de recursos   materiales considerables, por lo cual es realizada por grandes medios, que   además suelen estar asociados a grupos económicos determinados.    

La lógica del mercado resulta implacable, incluso, para los medios   de comunicación que pretenden exponer una visión independiente:    

“Pero incluso cuando se trata de prensa independiente y no existe una asociación   entre los medios y grupos económicos o políticos determinados, en todo caso la   lógica del mercado impone unos sesgos informativos claros. La razón es obvia:   dichos medios deben subsistir económicamente, por lo que se ven obligados a   presentar una información que sea atractiva a ciertos grupos sociales o a los   deseos de ciertos consumidores potenciales, a fin de lograr pauta publicitaria o   niveles de audiencia importantes; pero de esta manera se silencian temas   esenciales, que no son rentables económicamente, con lo cual el consumidor de   informaciones y de publicidad desplaza al ciudadano. Pero la democracia no es la   defensa de la soberanía del consumidor, sino la expresión de la soberanía de los   ciudadanos, que son dos cosas distintas”[35].    

En últimas, surge una tensión profunda entre el modelo de   democracia liberal clásica y el de la democracia igualitaria. Las tres primeras   justificaciones enlistadas en el acápite anterior suelen asociarse a la primera   concepción, en virtud de la cual, “el problema es simplemente garantizar que   las personas puedan expresarse sin trabas y, en especial, sin interferencias del   Estado, por lo cual dichas visiones desconfían de cualquier regulación estatal a   la cual tienden a calificar de censura”[36]. Por el   contrario, la cuarta concepción, aunque también desconfía de la intervención del   Estado en el ejercicio de las libertades ciudadanas, reconoce que la expresión   no es una práctica egoísta y auto contenida[37], sino que   también afecta derechos de terceros y de la comunidad misma[38]. Admite, en   consecuencia, cierto grado de regulación estatal, siempre que esta promueva una   mayor pluralidad y equilibrio informativo, “en la medida en que la formación   de la voluntad democrática requiere que los ciudadanos decidan, pero de manera   informada”[39].    

Todos estos razonamientos son pertinentes al momento de interpretar   el alcance de los derechos que están en juego en casos complejos, debiendo   analizarse de manera conjunta y armónica. El siguiente capítulo destaca como el   sistema constitucional colombiano se ha nutrido de estas reflexiones para   formular un complejo enunciado de protección a la libertad de expresión,   caracterizado esencialmente por ser un derecho de doble vía.    

4. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de   información en el sistema constitucional colombiano.    

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y   difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz   e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se   garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá   censura”    

El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios   derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la   libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las   personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones,   informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos.   Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace   referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y   en atención a su finalidad, es objeto a mayores restricciones[40]. En atención   al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de   información.    

El orden jurídico nacional -a diferencia de modelos como el   norteamericano- aunque consagra una libertad general de información, igualmente   (i) formula esta garantía desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone   límites, en términos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibición   expresa de la censura; (iv) pero también consagra la herramienta de la   rectificación cuando se incumple la responsabilidad social de los medios.    

4.2 Es preciso advertir asimismo que   esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo inmediatamente   siguiente que consagra, con igual rango constitucional, el derecho a la honra.   La Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el   respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera   especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)”[41].    

La jurisprudencia ha puntualizado que la honra alude a la   reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la   honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio   que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no   honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el   concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[42]; mientras que   el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un   individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las   acciones protagonizadas por él”[43],   es decir, es un concepto que que gira alrededor de la   conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[44].    

4.3 Una característica definitoria de   la libertad de información en nuestro país es su declaración como un derecho de   “doble sentido o vía”: tiene que ver, por un lado, con el derecho   subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una   coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor,   para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la   responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[45].   La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de   información encuentre respaldo constitucional:    

“Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía,   característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no   cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los   receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben   reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una   cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que   reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨.  Significa ello que no se tiene   simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este   derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la   que se suministra desbordando los enunciados límites, – que son implícitos y   esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad)   y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser   sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la   preceptiva constitucional” [46].    

Como resultado de lo anterior no es posible establecer una   jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de rango   constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la   medida que dentro del régimen jurídico colombiano, esta libertad no se concede   exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al   receptor.    

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que “cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión   entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su   posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a   la libertad de expresión”[47].   Precisamente, en atención a que los medios de comunicación tienen un impacto   determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que   hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que   contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema   político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y   favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate   libre y abierto entre los diversos sectores”[48].    

Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido   que tal prevalencia “es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y   de manera general”[49], por lo cual   cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho, valor o   principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de   las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”[50].   En efecto, no resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto   ejercicio de la libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de   la información y la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica, en   detrimento de una verdadera opinión libre, pluralista y democrática[51].    

Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que se   presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de   influencia de los medios de comunicación[52],   no solo por el poder económico[53]  que los respalda, sino también en la medida que los sistemas de información son   verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en la   sociedad:    

“[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo   creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de   la simple calificación de “particulares”, por oposición al concepto de   “autoridades públicas”, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como   organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón   por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de   lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un   incontrastable efecto multiplicador”[54].    

4.4 En atención a lo expuesto, la   manera más adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor del   ejercicio de la libertad de información no consiste en establecer jerarquías   abstractas frente a otros derechos y valores, sino en “hacer una cuidadosa   ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias   concretas”[55].   Por esta misma razón, debe seguirse el principio de armonización y “pluralismo   valorativo”, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el   absolutismo axiológico[56].    

5. La responsabilidad social de los medios de comunicación. Cuatro   límites concretos a su ejercicio.    

Como se concluyó en el capítulo anterior, el régimen constitucional   colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación,   prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”.   Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través   de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de   lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia   para el sistema democrático[58].    

Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i)   distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad   y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán   cada uno de estos límites.    

5.1 Distinción entre informaciones y opiniones.    

La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda la   libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección tanto a la   información como a la opinión. La primera hace referencia a la circulación y   recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas   con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la   segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las   opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o   imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o   políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[59].    

Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información   sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de   opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto   senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y   parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y   ecuánimes”[60].   No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite   hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse   imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo. Lo   contrario, amenazaría con dar ingreso a un sistema totalitario en donde el   Estado imponga la uniformidad sobre los pensamientos:    

“No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de   la sociedad accedan. Por el contrario, la “verdad” se traduce en un concepto   relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en   la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad   ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No   existe un monopolio sobre la verdad.    

Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida   en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de   determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla,   así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se   impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera   razonable”.    

Una vez precisado el fundamento teórico de esta distinción, surge   la dificultad práctica de distinguir en qué momento estamos en presencia de una   información o de una opinión. La Corte ha reconocido que “resulta complejo   fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[61].   En efecto, los medios de comunicación emiten diariamente en sus programas una   gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e   informaciones. La situación es particularmente grave tratándose de los programas   informativos, “en donde el oyente está predispuesto a que el medio presentará   exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido”, por lo que los riesgos   de confusión y engaño son mayores. Caso contrario es el del programa humorístico   o recreativo, donde la audiencia “comprende, sin mucha dificultad, que puede   estarse haciendo una parodia de un personaje conocido”[62].    

Con base en varios conceptos de las facultades de comunicación   social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido unos   criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en   presencia de informaciones u opiniones:    

“[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la   editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse   claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una   presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su   [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada   autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele   incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por   eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este   género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de   expresión”[63].    

De lo anterior se desprende que las características del medio (v.gr.  si es humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la   forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva)   resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio   transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[64].    

5.2 Veracidad.    

5.2.1 La veracidad de una información   hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser   verificados[65].   La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a)   previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar   como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha   sido objeto de previo contraste con datos objetivos”[66].    

En este sentido, la labor informativa exige una diligencia mínima   consistente en un ejercicio previo de verificación de los hechos   incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da importancia a la   actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo   protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la   información no sea totalmente exacta”[67].    

Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634 de 2001)   del contralmirante José Luis Cuenca contra la Revista Cambio, en el cual se   abordó la publicación que vinculaba al militar con el narcotraficante José   Castrillón Henao. La revisión constitucional adelantada no encontró vulneración   alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida contó con un   proceso investigativo previo que incluyó la “presunta conversación sostenida   entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para   conocimiento de la opinión pública, así mismo, el mapa y algunas comunicaciones,   informes u oficios cruzados entre  el mismo personal de la Armada Nacional   y al cual se hace referencia en el artículo publicado por la Revista Cambio. A   más de lo anterior, se encuentra formando parte de la publicación las   manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el señor Gian Macchi y la   entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos”.    

Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un proceso de   verificación razonable de la información. Es razonable en la medida que   esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se   denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[68].   Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de   que la información publicada o emitida[69],   sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea   factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las   fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como   ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de   perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras   personas”[70].    

Tal exigencia de razonabilidad en la presentación de la información   se puede ejemplificar en el caso de Hernando Salazar Pérez contra “El   Cazanoticias” (T-260 de 2010), en el que el accionante denunció que, de manera   irresponsable, se publicó un video que fue reportado como un evento de   corrupción en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero   a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasión la Corte   estimó que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano   denunciante era razonable transmitir la situación como un caso de corrupción.    

“En primer término, el hecho de que se haya calificado al accionante como   “empleado” judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserción hubiera   podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el señor Salazar Pérez   aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y como se   dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente   laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que   parecía estar desempeñando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de   dichas labores, evidente por la inacción de los funcionarios del Juzgado 27   Civil Municipal de Bogotá, frente al señor Salazar Pérez.    

(…)    

Así fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el   accionante exigía dinero para el desarchivo de los procesos, cuestión reforzada   por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde   la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este   asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la señora que le entrega el   dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete   correspondía a la gestión del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no   desmiente que el señor Salazar Pérez hubiera recibido alguna suma para adelantar   la gestión de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada   finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aquí accionante recibió   sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable”.    

Es válido entonces que los investigadores y periodistas profieran   afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del contexto   examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente   ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la información es falsa   y afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar los   hechos correctos[71].   Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por   razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que   exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[72].    

En este mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de   veracidad no implica el uso correcto del  lenguaje técnico o coloquial[73].   A manera de ilustración, la sentencia T-1225 de 2003 no aceptó el reclamo   invocado por un concejal que fue presentado por un diario como “sindicado”   de hurto y “con las manos en la masa”, aunque en sentido estrictamente   legal, no había sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia:    

(…)    

La función semántica de la expresión “cogidos con la  mano en la masa”,   apreciada en el contexto de la información, fue la de informar sobre la   aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la persona   capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La   expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a los actores, lo cual   fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la   rectificación de la información, corrigió al aire la misma en los términos de lo   pedido. En su connotación habitual, la expresión “cogido con la mano en la masa”   puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho   sustentado en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello   implique necesariamente que se está en una situación de flagrancia –consistente   en haber sido capturado durante la comisión del delito–, como afirman los   accionantes.”[74].    

5.2.2 Lo que no protege el régimen   constitucional es cuando la difusión de información se produce “con evidente   desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la   investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)”[75].   A partir de la jurisprudencia[76]  promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos   representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas   de veracidad que impone la Constitución Política:    

i- Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue   publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o   (b) mala intención del emisor.    

Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en el caso   (T-259 de 1994) de María Auxiliadora Méndez contra “El Espacio”. El periódico   demandado publicó la fotografía del cadáver de su hijo, prácticamente desnudo,   en primera página, bajo un inmenso titular que decía: “¡Tanga Mortal!”.   En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por   el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para incrementar sus   ventas. La Corte concedió el amparo al encontrar que el diario no aportó prueba   alguna para justificar la relación que supuestamente existía entre el uso de la   tanga y la muerte violenta:    

“El periódico no podía, sin desconocer expresos mandatos constitucionales,   presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada   “tanga”, pues no tenía pruebas al respecto. Ni siquiera podía afirmar que la   víctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del   posible ataque del que fue objeto. Menos todavía que aquella hubiera sido la   causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de   manera alguna en el expediente. Por el contrario, la información desplegada en   la página 2 de la mencionada edición permite suponer que el occiso fue víctima   de una dosis de escopolamina u otra clase de droga”.    

ii- Cuando la información emitida en realidad corresponde a un   juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto.    

La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este sentido. La señora Claudia Triana Soto de Vargas solicitó   protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación   de información falsa, los cuales consideró vulnerados por el columnista Lisandro   Duque Naranjo y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de   la columna de opinión titulada “Yo conozco a Claudia” en la cual se leía, entre otras denuncias, lo   siguiente:    

“(…) Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los   abusos de una señora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa   mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez   lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de   los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la Procuraduría y a la   Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los   favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza:   contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros   públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directiva-   en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que   prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que   premiaran por partida triple (370 millones) al “representante” de los cineastas   escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias   adjudicaciones al mismo avivato a través de testaferros, son algunos de los   hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido   el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con   descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al   cine Y que uno paga en impuestos”.    

Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la columna de   opinión, la Corte declaró un abuso del ejercicio de la libertad de expresión, “al   no distinguir la presentación de los hechos de lo que constituyen sus juicios de   valor sobre la gestión de la actora”. De este modo, el confuso veredicto   emitido por el columnista propició que los lectores percibieran a la accionante   “como si fuera realmente responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de   las irregularidades denunciadas”.    

iii- Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es   presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o   erróneas.    

La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades   que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos   constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del   material informativo (título, imágenes, etc.) que llega al público contribuyan a   su realización y no se orienten a la manipulación o tratamiento arbitrario de   una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[77].   Esto se conoce como unidad informativa[78].    

De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el   titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. “Los titulares   determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el   receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en   consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la   integridad de la información publicada”[79]. Siguiendo este   razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegió los derechos del señor Guillermo   Martínez Trujillo frente a una nota publicada en el diario “El Tiempo” que, por   su forma de redacción, se prestaba para confundir al lector sobre la   participación del accionante en redes de narcotráfico:    

“En primer lugar, obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el   listado de personas referido al final del artículo –en donde se encuentra el   señor Guillermo Martínez Trujillo- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de   su membrecía a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la información   emitida”.    

5.3 Imparcialidad.    

En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la   Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableció que “envuelve   una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos   valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No   significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos   puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas   y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada   manera lo sucedido”[80].   La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir   objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de   contenido la libertad de información”[81].   En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de   subjetivo.    

El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y optó   por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es   decir, al “derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a   no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le   impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios   expuestos objetivamente”[82].   En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe   contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con   expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear   todas las aristas del debate[83].    

El propósito de esta directriz ha sido explicado por la Corte   Constitucional en razón al altísimo riesgo que implicaría una sociedad cautiva   por medios de comunicación que presentasen exclusivamente la posición   mayoritaria de forma acrítica:    

“En este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la   libertad de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear   condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible   el ejercicio de control del poder, impone al medio de comunicación que   establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por   las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera,   al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea realmente público y   democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos   propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en   cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión sobre el tema   debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo”[84].    

Ahora bien, en el contexto de la libertad de expresión, esto no   significa que la persona señalada por el medio de comunicación invoque un “derecho   al micrófono” cuando lo considere pertinente, de quien se considera afectado   con la noticia[85].    

El caso (T-298 de 2009) del senador Hernán Andrade Serrano contra   el  Diario del Huila ilustra el alcance   del deber de imparcialidad en cabeza de los medios. En este proceso la Corte   estudió la demanda del parlamentario contra el periódico que había publicado una   denuncia en su contra con fundamento en una carta suscrita por empleados del   Hospital de Neiva. Al estudiar el asunto, la Sala de Revisión encontró probada   la vulneración del principio de imparcialidad (aunque la misma hubiese sido   corregida posteriormente) en la medida que “lo mínimo que se exige al medio   es que hubiere llamado al Senador para preguntar su versión”. Sólo después   de hacer este cotejo el medio podía realmente juzgar la relevancia y seriedad de   la información. Adicionalmente, tal confrontación es la que “permite que los   lectores puedan tener una visión completa sobre los hechos que se denuncian”.    

Contrario a lo anterior, en el   proceso (T-260 de 2010) de Hernando Salazar Pérez contra “el caza noticias”   –mencionado anteriormente- la Corte encontró que la presentación de la denuncia   ciudadana fue legítima pese a que no se contó con la perspectiva de la persona   implicada, pero sí de un tercero experto e imparcial:    

“En este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente   caso exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducción   por parte del presentador, Felipe Arias, y los reporteros ciudadanos, y una   segunda, bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opinión. En   punto a la imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentación del   contenido, los accionados no desconocieron su deber de presentar la información   sin sesgos y de establecer una diferenciación entre comunicación de hechos y   opiniones.    

(…)    

Como antes se mencionó, en el “Cazanoticias” de RCN, no solo se presenta un   contenido informativo, sino que además se escucha la opinión de un experto en el   tema presentado, que en el presente caso correspondió a un profesional del   derecho que conceptuó acerca del video presentado en la introducción de la   sección”.    

Es importante mencionar, por último, que para la Corte fue   relevante en este caso que (i) el abogado invitado no hizo imputación alguna de   delitos al accionante, sino más bien realizó una explicación pedagógica sobre   los tipos penales en discusión; y que (ii) las Directivas de Noticias RCN le   propusieron al accionante una fórmula de rectificación, lo que mostraba la   actitud por parte del canal de acceder a las solicitudes elevadas por el   demandante.    

5.4 Rectificación en condiciones de equidad.    

El artículo 20 de la Constitución Política al consagrar el derecho   fundamental a la libertad de expresión también estipula la garantía paralela en   cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de equidad”.   Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la información   errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por   otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o   corregir la información emitida[86].    

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2010,   resumió las características definitorias de este derecho fundamental, de la   siguiente forma:    

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más   cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de   los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea,   los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone   para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad   civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la   negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv)   basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se   exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de   fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una   reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de   responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los   efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”.   (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del   agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la   reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con   igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio   destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que   fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así,   “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos   deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que   los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son   arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la   posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso   de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.    

El derecho de rectificación ofrece de este modo una reparación de   diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de   responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una   indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación   del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja   de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como   acontecimientos reales[87].    

La jurisprudencia constitucional[88]  ha diseñado un conjunto de subreglas   aplicables para el restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial,   las cuales en atención a su importancia se citan in extenso:    

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una   correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la   publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la   rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un   verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida,   para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia,   pues “de lo que se trata es   que el lector – o receptor – pueda   identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el   artículo enmendado”     

(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para   que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos   de  quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el   medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la   solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”    

(iii) Respecto de la carga de la prueba   en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos   situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información   donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se   considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas   pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son   injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter   amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la   persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en   que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga    de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e   imparcialidad de la información trasmitida.    

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia   que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de   la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las   informaciones más no de los pensamientos u opiniones  considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación   cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de   las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en   cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de   los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de   valor, bajo el presupuesto de la buena fe.    

(v) Por último, la posibilidad de réplica  por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho   de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto   en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones   difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de   vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación   de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia,   el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento   extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como   consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.    

En esta medida el contenido de la retractación dependerá de los   derechos que se hayan vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto   controvertido: “a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las   aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se   alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen   unos hechos que lo sustentan”[89].   Este último supuesto de hecho se explica en tanto que el derecho/obligación de   rectificación no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un “límite   orientado a que la acción comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables   que generen confusión en la colectividad que confía en la profesionalidad, el   prestigio y la credibilidad de los comunicadores”[90].    

Un aspecto medular de la rectificación en condiciones de equidad es   el deber del medio de comunicación a reconocer explícitamente que se ha   equivocado. Este fue una de las consideraciones de la Corte para sancionar   el comportamiento de CM& (T-626 de 2007) por unas denuncias erróneas que divulgó   el noticiero sobre los supuestos nexos familiares de Carlos Alfonso Potes   Victoria con personas que trabajaban en las empresas (Open System y Swedtl)   acusadas de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación   contratante. La Sala de Revisión encontró que si bien en la emisión de agosto 25   de 2006 “la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados   del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó. Por el contrario,   acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en   evidencia la reticencia a la rectificación”[91].    

Por esta misma razón, se ha insistido que no basta ofrecer una   columna o espacio en el medio de comunicación para que la persona implicada   presente su defensa en relación con la información difundida, cuando se han   presentado hechos y datos ajenos a la realidad. En la sentencia T-1198 de 2004   de Claudia Trono Soto contra “El Espectador” –mencionada anteriormente- la Sala   de Revisión recordó que aunque propiciar el equilibrio informativo es una manera   de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones en torno a un debate   público, “la Constitución exige que sea el mismo comunicador quien   repare los perjuicios a través de la rectificación en términos de equidad, y no   que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresión con un   escrito de réplica”.    

Tampoco resulta suficiente que el medio se limite a leer un   comunicado suscrito por la persona afectada. En el caso de Jeanette Mireya   Duran contra el “Noticiero TV Hoy” (T-332 de 1993), el informativo había emitido   el 6 de diciembre de 1992 una nota según la cual “a dos ex-secretarios del   Gobierno de Arauca se les comprobó vinculación con la guerrilla, entre ellos a   la Secretaria de Hacienda”. Ante el fallo condenatorio de tutela de   instancia el medio procedió a dar lectura a los apartes pertinentes de la   rectificación invocada por la demandante. Inconforme con tal proceder, la Sala   de Revisión señaló que el deber de rectificación “[n]o se trata de una   liberalidad o de un acto generoso de su parte”. Es por ello que “mal   puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acción a   difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la   información”, ya que esto equivale a “disimular su falta de veracidad u   objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar   el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones”.    

Existe una excepción a la anterior subregla. En los eventos en que   el ejercicio de reparación en cabeza del medio de comunicación se origina no por   la difusión de una información falsa (carga de veracidad), sino por no haberse   contrastado las fuentes de la información (carga de imparcialidad), la   rectificación debida se satisface con la presentación de la opinión del   afectado. En el caso del Senador Hernán Andrade Serrano contra el Diario del   Huila (T-298 de 2009), la Corte constató una trasgresión al principio de   imparcialidad en atención a que el medio no consultó la posición del actor. No   obstante, se produjo la rectificación, aunque tardía e inoportuna, en tanto el   periódico incluyó posteriormente un comunicado del implicado:    

“La no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio   de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la   información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente  en los   cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada   (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a   reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la   versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio,   descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En   efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a   que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el   estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte”.    

En estos casos no se exige un reconocimiento expreso del error, o   la modificación de la información publicada, por cuanto se parte de la base que   los hechos difundidos son ciertos. El problema de imparcialidad se corrige   simplemente exponiendo la versión de la persona implicada.    

6. Tipos especiales de discursos.    

6.1 Discurso político y sobre figuras públicas.    

De acuerdo al sistema interamericano de derechos humanos, si bien   todas las formas de expresión están, en principio, protegidas por la libertad   consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos   de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el   ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento   y preservación de la democracia. A partir de la jurisprudencia regional es   posible identificar los siguientes: (i) el discurso político y sobre asuntos de   interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de   sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y (iii) el discurso   que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales (religión,   orientación sexual, identidad étnica) de quien se expresa[92].   Por guardar conexión con el caso concreto, se desarrollan a continuación los dos   primeros.    

Conforme a la jurisprudencia interamericana, la Sala Plena de la   Corte Constitucional ha sostenido que la “publicación de informaciones e   ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las   funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez   el derecho a recibirlas”[93].   Pero al tiempo que reivindica la especial importancia que reviste los discursos   relacionados con hechos de trascendencia social, precisa que para delimitar   cuáles temas se enmarcan verdaderamente en el concepto de “interés general”   es necesario analizar dos aspectos: (a) la calidad de la persona y (b) el   contenido de la información.    

En lo referente a la calidad de la persona, la   jurisprudencia ha identificado la importancia que adquieren “para la vida   democrática las actuaciones de personas que ejercen una función pública o que   desempeñan una actividad de relevancia social”. En este sentido, no hace   falta ser un funcionario público para verse expuesto a un mayor escrutinio   social, es posible también que cantantes o artistas de reconocida trayectoria lo   sean[94].    

En relación a este grupo de personas, se considera que los mismos   han consentido tácitamente en una cierta restricción de sus derechos[95].   Por este motivo se “justifica una reducción en el ámbito de protección de los   derechos constitucionales fundamentales de estas personalidades lo que supone,   por consiguiente, extender el marco de protección para la libertad de   información”[96].   Más aún, tratándose de funcionarios o servidores públicos donde adquiere mayor   sentido la capacidad de vigilancia y control de los medios sobre el correcto   desempeño de los poderes públicos.    

Por ejemplo, en el caso del Senador Hernán Andrade contra el Diario   del Huila (T-298 de 2009), la Corte comenzó por advertir las consecuencias que   traía su condición de parlamentario, en relación con el ejercicio de la libertad   de información:    

“En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido   voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de   administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar   mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta   poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público.   Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la   relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo   clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el   derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes   valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho   protege”.  (subrayado fuera del original).    

El contenido de la información, asimismo, delimita las   materias que se pueden entender como relevantes y, por ende, acreedoras a una   especial protección constitucional. Incluso en personajes de la vida pública no   cualquier tema (menos aún de su intimidad), puede ser considerado como de   interés general. Ha advertido la jurisprudencia constitucional que ni siquiera   la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aun cuando despierte la   atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal   magnitud. En consecuencia, se exige un “interés público, real, serio y   además, actual”[97].    

6.2 Hechos sometidos a investigación judicial.    

Tratándose de hechos sometidos a investigación por parte de los   entes de control y aquellos de los que se derivan imputaciones de conductas   punibles, la Corte ha llamado la atención sobre el especial cuidado que se debe   observar en el tratamiento de esta información[100]. En efecto,   tales noticias ocasionan un alto impacto en el conglomerado social, así como en   la reputación de una persona, sobre todo cuando ella alude a la comisión de   actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso[101].    

En tales eventos los medios de información ciertamente tienen   derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los   que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a   esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto[102].   Sin embargo, deben abstenerse de sustituir al juez o autoridad respectiva,   imputando responsabilidades a los ciudadanos investigados. Han de “ser   diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine a una   persona, en cuyo caso, deben obtener de la autoridad judicial o administrativa   competente, los elementos fácticos necesarios para corroborar la veracidad de la   información que se pretende divulgar”[103].    

La jurisprudencia constitucional, en consecuencia, ha valorado   positivamente cuando las denuncias o noticias en proceso de investigación se   presentan en términos dubitativos, con expresiones como “al parecer (….)”.   De esta forma se evita que la publicación induzca en error a los lectores o   televidentes[104].   Asimismo, es posible que luego de presentar la situación, se invite a un   profesional del derecho para que explique, de forma pedagógica y sin hacer   ningún tipo de incriminación particular, los tipos penales que podrían tener   relevancia en el análisis. En esta dirección se pronunció la Corte en el caso   (T-260 de 2010) de Hernando Salazar Pérez contra “el caza noticias”:    

“En opinión de la Sala, el hecho de que el abogado hubiera ilustrado sobre el   tipo penal de cohecho propio, luego de decir que lo primero que tenía que hacer   el denunciante era dirigirse ante la autoridad competente, saca la afirmación   del campo de una acusación sobre la autoría de un delito, pues se deja claro que   es precisamente la Fiscalía, a través de los organismos de policía judicial   quienes deben tramitar lo correspondiente a la situación que se aprecia en el   video. Posteriormente lo que se hace es ilustrar a la audiencia sobre los   elementos constitutivos de un tipo penal, que en opinión del experto, podría   estarse cometiendo”.    

La Corte Constitucional ha admitido incluso que dentro   de un Estado social y democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y   formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren   irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida   ante los órganos jurisdiccionales del Estado:    

“De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en   el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La   separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores   religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a   aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor   respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios   estatales.    

(…)    

Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del   sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del   sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían   legítimos los reproches jurídicamente sancionados”[105].    

En suma, las actuaciones que se encuentran en investigación por los   órganos del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de   comunicación, los cuales deben realizar una verificación juiciosa de la   información y abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la   adjudicación de responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que   los medios divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se   profiera el fallo correspondiente, e incluso, una vez proferido este, continúen   reprochando una determinada conducta desde otras esferas de control de la   sociedad.    

7. Resolución del caso concreto.    

Luego de haber presentado el marco conceptual en torno a la   protección de la libertad de expresión y de información, así como la   responsabilidad social de los medios de comunicación dentro del orden   constitucional colombiano, se procede a resolver la demanda de amparo invocada   por los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo Granados en contra de CM&   y el SENA.    

Para comenzar, es importante hacer algunas consideraciones   generales sobre el contenido de la información difundida en este caso. En primer   lugar, se tiene que la sección “1,2,3”, en donde se emitieron las notas   atacadas, hace parte del “Noticiero CM&”, el cual se proyecta de lunes a   viernes a las 9:30 pm por el Canal Uno. Se trata de un programa de carácter   noticioso, como su propio nombre lo indica, pero que se encuentra dividido en   cuatro secciones: (a) información nacional; (b) deportes; (c) farándula; y (d)   el “1,2,3”. Considera la Corte que para el televidente promedio es fácil   distinguir la última sección como un segmento mayormente cargado de opinión, a   diferencia del primero, el cual solo se encarga de la transmisión de hechos de   relevancia nacional, sin ningún análisis o comentario ulterior. En efecto, el   fragmento del “1,2,3” se presenta separadamente al final del noticiero, tiene   una corta extensión y en el se suele recurrir a un tono subjetivo y emotivo por   parte de sus presentadoras, las cuales además son distintas de las que   introducen las noticias en la primera parte del noticiero. En suma, la sección   del “1,2,3,” se diferencia del componente estrictamente informativo del   noticiero, al combinar hechos de la realidad nacional con análisis y comentarios   periodísticos.    

En segundo lugar, es preciso señalar que las emisiones que   originaron este proceso de tutela tienen como contexto fáctico las   manifestaciones protagonizadas por numerosos estudiantes del SENA, regional   Cali, en mayo de 2013. Se trata, entonces, de un discurso especialmente   protegido debido a que aborda un asunto de interés público relacionado con la   protesta ciudadana y con el funcionamiento del mayor centro de aprendizaje   técnico del país.    

En tercer lugar, se observa que los ciudadanos mencionados, Wilson   Neber Arias y Aleyda Murillo, ostentan la calidad de figuras públicas, por   cuanto el primero es Representante a la Cámara y la segunda, presidenta del   sindicato SINDESENA. En virtud de la jurisprudencia constitucional e   interamericana, según se ha explicado, los mismos son objeto de un mayor   escrutinio por parte de los medios de comunicación.    

Una vez dicho esto, se procede a analizar por separado las tres   emisiones relacionadas con los accionantes. En cada una se evaluará el   cumplimiento de las directrices fijadas por la Carta Política y la   jurisprudencia.    

7.1. La emisión del 17 de mayo de 2013 respetó el principio de   veracidad -aunque la información difundida resultó ser falsa- pero incumplió la   carga de imparcialidad.    

7.1.1 La nota del 17 de mayo de 2013   introduce varias afirmaciones sobre la conducta de los accionantes. En el caso   específico de Wilson Neber Arias Castillo, sostiene que (i) manipuló a los   estudiantes para sus intereses políticos, (ii) fue el organizador de la protesta   que tuvo lugar en la ciudad de Cali y que (iii) aprovecha su influencia sobre el   sindicato de la entidad para desinformar sobre los proyectos de la institución.   Asimismo, la periodista denuncia que tanto el señor Arias como Aleyda Murillo   Granados (iv) hacen política a costa del SENA.    

Aunque posteriormente el señor Arias desmintió su participación en   la manifestación referida y que el supuesto volante que lo postulaba, en   compañía de la líder sindical, al Congreso de la República, era falso, considera   la Sala de Revisión que el deber de veracidad se respetó en tanto el medio   realizó una investigación previa y razonable, antes de difundir la noticia.    

En efecto, la información presentada se basó[106] en (i) los   testimonios de altos ejecutivos del SENA y (ii) en un volante (que fue aportado   por una fuente del noticiero) supuestamente distribuido en la ciudad de Cali el   día de la manifestación, con en el cual se promovían las intenciones electorales   de Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo. Lo anterior, sumado a (iii) la vida   pública de los accionantes y su activismo dentro del SENA -que ellos mismos   reconocen- hacía razonable pensar, en ese momento inicial, que la propaganda   electoral hubiera sido repartida para su propio interés y aprovechando la   indignación de los estudiantes con sus directivos.    

Exigir, como pretenden los accionantes, que el medio previamente   comprobase la autenticidad del volante distribuido y que consultase el   calendario electoral para establecer si era válido que en esa fecha los   demandantes iniciaran sus campañas políticas, constituye una carga adicional   que, aunque ideal, no es exigible legalmente. En el marco de la libertad de   información, el noticiero no está en el deber de indagar por la “verdad   absoluta e incontrovertible” de los hechos, en tanto que una obligación tan   alta corre el riesgo de anular la transmisión oportuna de los sucesos de   relevancia nacional. Verificar la autoría de un volante entregado en una   multitudinaria manifestación supera el nivel de investigación razonable que se   espera de un medio; valorar una conducta a partir del calendario electoral es   una competencia especializada que no le corresponde a los medios. Además, en   este caso concreto, urgía comunicar oportunamente a la sociedad sobre unas   manifestaciones ocurridas el día anterior en Cali y que tuvieron gran impacto en   la ciudadanía.    

No obstante, posteriormente se demostró que el volante era engañoso   y malintencionado porque el señor Wilson Neber Arias realmente esperaba ser   reelegido como Representante a la Cámara y no como Senador. Igualmente, la   señora Aleyda Murillo manifestó no tener aspiraciones en el Congreso de la   República, al cual en todo caso no podría postularse en tanto no renunció en el   término legal a su condición de servidora pública. Por esta razón, aunque no se   pueda predicar la evidente negligencia del noticiero CM& en el proceso   investigativo, sí existe la obligación de rectificar la información errada.    

7.1.2 En lo que concierne al deber de   imparcialidad, la Corte encuentra que la emisión del 17 de mayo desconoció los   supuestos mínimos fijados por la jurisprudencia al haber propiciado la   transmisión de una noticia unilateral y pre-valorada. Para cotejar la supuesta   manipulación política de los aprendices del SENA y la información contenida en   el volante, el noticiero CM& se limitó a consultar la denuncia con los “altos   ejecutivos del SENA”. Por el contrario, el medio de comunicación debió haber   buscado obtener la posición de los implicados (Wilson Neber Arias y Aleyda   Murillo), o por lo menos de terceros neutrales al debate. Lo anterior resulta   particularmente grave si se tiene en cuenta que los ciudadanos Arias y Murillo   han criticado constante y públicamente la orientación que está tomando el SENA   en manos de sus nuevos directivos, por lo cual no era admisible fiarse   exclusivamente de una de las posiciones enfrentadas en este debate.    

Este tema adquiere cardinal relevancia en el sistema constitucional   colombiano, en la medida que para la formación de una sociedad verdaderamente   democrática, es indispensable incluir y dar voz a los contradictores, para que   así la audiencia pueda formarse su propia opinión. Las posiciones críticas,   vehementes, e incómodas para algunos sectores, de los ciudadanos Wilson Neber   Arias y Aleyda Murillo, en tanto representantes de un partido de oposición y del   sindicato del SENA, deben ser proyectadas, en condiciones de equivalencia, con   aquellas que exponen los directivos de la institución. Con esta omisión, el   noticiero CM& desconoció igualmente el derecho de la sociedad colombiana a tener   una visión completa sobre los sucesos acaecidos, sobretodo tratándose de una   situación de protesta y malestar estudiantil.    

7.1.3 La difusión de la información   en estas condiciones trasgredió el derecho al buen nombre de los accionantes. En   el caso de Wilson Neber Arias, se le acusó infundadamente de manipular y   aprovecharse de la indignación de los aprendices del SENA para sus intereses   políticos, afectando con ello su trayectoria pública de acompañamiento y   asesoramiento a las reclamaciones de los estudiantes y los trabajadores de la   institución. Esto se evidencia en la multiplicidad de correos electrónicos   aportados al proceso, en los que se le califica como “manipulador de   estudiantes” y “organizador de una protesta que terminó en disturbios   públicos”. Información que fue replicada por otros medios de comunicación.   Además, el hecho de haber comenzado, supuestamente, a repartir publicidad   política por fuera de las fechas establecidas en el régimen electoral, podría   ocasionarle una sanción.    

Aleyda Murillo Granados también aportó copia de varios correos   electrónicos que, con base en la noticia proyectada por CM&, la señalaron de   haber utilizado el sindicato como “trampolín sindical político” y de   incurrir en prácticas “politiqueras”, ajenas a su responsabilidad como   líder de los trabajadores. Igualmente, la aspiración electoral –que ella misma   descartó- tendría efectos disciplinarios negativos dada su condición actual de   servidora pública. Sostener que alguien aspira a un cargo de elección popular no   tiene la potencialidad, per se, de afectar el buen nombre, pero sí cuando   también se le acusa de hacerlo de una forma desleal y en contravía con la   legislación.    

7.1.4 Por otro lado, la invitación de   la presentadora a que los estudiantes hagan “una manifestación contra los   políticos que manipulan la institución” y expresiones como “escandalosa   manipulación”, no encuentran reparo por parte del juez constitucional. Es   claro que su contenido emotivo y valorativo, lo ubica dentro del espectro de la   libertad de opinión, la cual como se dijo anteriormente puede ser equívoca y   parcializada; lo que se reprocha es que estén fundamentadas en un hecho errado   (la distribución de un volante electoral) y en la opinión de una sola de las   partes implicadas (altos directivos del SENA). Además, las personas aludidas son   sujetos de la vida pública que, como tales, están necesariamente expuestos, en   mayor medida, a la crítica y el control social.    

Por otro lado, la nota periodística demuestra una violación del   principio de imparcialidad por cuanto la información proyectada jamás fue   contrastada con los directos implicados, sino que el noticiero CM& limitó su   investigación a la versión presentada por los directivos del SENA, reconocidos   opositores políticos de los accionantes.    

7.2. Las emisiones del 20 de mayo de 2013, aunque remedian el   déficit de equilibrio informativo, no constituyen una rectificación válida.    

Según lo expuesto en el acápite anterior, el noticiero CM& estaba   en la obligación de corregir la información falsa, pero en la que razonablemente   había confiado, así como reivindicar el principio de imparcialidad que se espera   de su ejercicio.    

7.2.1 El 20 de mayo de 2013, la   presentadora del “1,2,3” anunció una solicitud de aclaración invocada por   el Representante Wilson Neber Arias. A continuación, leyó algunos extractos de   la misiva enviada por el accionante. Este ejercicio no puede entenderse, bajo   los parámetros constitucionales, como una rectificación en condiciones de   equidad. La jurisprudencia exige que sea el comunicador quien repare los   perjuicios y “no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la   agresión con un escrito de réplica”[107].   En efecto, el medio de comunicación no se encuentra autorizado para trasladar a   la persona lesionada la responsabilidad de rectificar la información.    

7.2.2 Es claro también que no existió   voluntad del noticiero CM& en reconocer su equivocación. Por el contrario, al   finalizar de esa misma emisión se introdujo otra nota, a manera de “ñapa”,   en la que se exponía la posición de la directora del SENA sobre el asunto.   Frente a lo anterior, cabe hacer dos comentarios. En primer lugar, el comunicado   aportado por la señora Gina Parody en nada contradice o ratifica la información   emitida el 17 de mayo. No se refiere a la veracidad del volante distribuido, ni   a la supuesta manipulación de los estudiantes por parte de los accionantes. Es   más, la carta da muestras de respeto por el Representante Wilson Neber Arias,   con quien la directora afirma haberse reunido en ocasiones anteriores. El   propósito de la carta es, más bien, presentar la posición de la directora con   respecto a lo que en su opinión son calumnias -impulsadas por “politiqueros” a   quienes no identifica- sobre el rumbo de la institución educativa.    

La falta de voluntad del noticiero CM& en rectificar la información   se evidencia, asimismo, en el título con que se encabezó la intervención de la   señora Gina Parody: “Mi ñapa: la directora del SENA, Gina Parody, no solo no   rectifica, sino que confirma la noticia”. La Corte Constitucional ha   destacado que para el cumplimiento de la veracidad e imparcialidad, es necesario   que todos los factores integrantes del material informativo (título, imágenes,   etc.) que llegan al público, contribuyan a su realización y no se orienten a la   manipulación o tratamiento arbitrario de una noticia[108].   Concepto que se conoce como “unidad informativa”[109]. En este   caso, CM& tituló la nota de forma tal que la audiencia desprevenida pensara que   la directora del SENA confirmaba la denuncia contra los señores Arias y Murillo,   lo cual, en realidad, no se compadecía con lo plasmado por la señora Parody en   su misiva.    

7.2.3 Hasta este momento, no se ha   subsanado la información falsa publicada el 17 de mayo sobre la manipulación de   los estudiantes y la propaganda electoral supuestamente distribuida por los   accionantes. No obstante, la inclusión de la carta enviada por el Representante   Wilson Arias al noticiero CM& sí contribuye al restablecimiento del equilibrio   informativo. Aunque se leyeron solo algunos extractos del documento, se   acogieron todos los aspectos claves formulados por el parlamentario. En esta   medida, el reproche del apoderado judicial de los accionantes, en razón a la   lectura editada de la carta, no prospera.    

Lo que sí echa de menos esta Sala de Revisión, al igual que hizo el   juez de tutela de instancia, es que el noticiero CM& no haya contestado, de   ninguna forma, la solicitud de rectificación pedida por Aleyda Murillo Granados.   Si bien su reclamo está orientado en el mismo sentido que aquel presentado por   el Representante Arias, el medio de comunicación estaba en la obligación de   responderle.    

7.2.4 En síntesis, las dos notas del   20 de mayo de 2013 no rectificaron la información errada. Por el contrario, la   intención del noticiero es la confirmación de la denuncia en contra de los   accionantes. En todo caso, la inclusión del comunicado enviado por el señor   Wilson Neber Arias ayuda a subsanar, en parte, el déficit de equilibrio   informativo.    

En virtud de lo establecido, se confirmará el fallo de segunda   instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, el   cual concedió el amparo impetrado por la señora Aleyda Murillo y ordenó al   noticiero CM& llevar a cabo la rectificación de la información, en condiciones   de equidad. El siguiente acápite examinará el contenido de la reparación   desplegada por el ente demandado, en cumplimiento de ese fallo de tutela.    

7.3. La emisión del 14 de agosto de 2013 rectifica la información   proyectada por el noticiero CM& en relación con los accionantes. No obstante, se   ordenará aclarar el contenido de la página web.    

En cumplimiento del fallo de tutela emanado del Tribunal Superior   de Cali, el noticiero CM&, en su programa del 14 de agosto de 2013, corrigió la   información. La Sala Quinta de Revisión considera que el mismo satisface los   requisitos jurisprudenciales de la rectificación en condiciones de equidad para   ambos accionantes, pese a que solo haya sido decretada inicialmente dentro del   expediente de Aleyda Murillo Granados.    

7.3.1 Lo primero que se observa es   que la rectificación se publicó dentro del mismo espacio televisivo, a saber la   sección “1,2,3” del noticiero CM&, dedicando uno de los acápites de la misma a   la corrección de la información. Sin embargo, el texto contenido en la página   web del medio podría inducir al error al lector desprevenido, en tanto el   resumen de las notas del 17 y 20 de mayo permanece intacto y no permite entender   que fueron posteriormente rectificadas. De acuerdo al concepto de “unidad   informativa”, según se explicó anteriormente, todos los elementos de una   noticia deben contribuir a la transmisión veraz e imparcial. Por ello, se   ordenará incluir una nota aclaratoria en este sentido.    

7.3.2 La periodista contextualizó, de   forma sumaria, la noticia inicialmente difundida, proyectando uno extractos de   tal emisión (17 de mayo de 2013) y haciendo especial énfasis en el volante que   evidenciaba el aprovechamiento político de la marcha de los aprendices del SENA.    

7.3.3 Ha dicho la jurisprudencia que   la garantía de equivalencia no supone una correspondencia matemática entre las   emisiones, sino que lo fundamental es que tenga igual despliegue e importancia   para que el receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre   la rectificación y el artículo enmendado[110]. En efecto,   lo que la Constitución Política expresamente demanda en su artículo 20 es “la   rectificación en condiciones de equidad”.    

El presente caso ejemplifica una situación en la que si bien no   existe una plena igualdad entre la información incorrectamente difundida y la   corrección, la rectificación cumple con la finalidad constitucional propuesta.   El 17 de mayo de 2013 el noticiero sostuvo en el caso específico de Wilson Neber   Arias Castillo que este (i) manipuló a los estudiantes para sus intereses   políticos, (ii) fue el organizador de la protesta que tuvo lugar en la ciudad de   Cali y que (iii) aprovechaba su influencia sobre el sindicato de la entidad para   desinformar sobre los proyectos de la institución. Asimismo, la periodista   denunció que tanto el señor Arias como Aleyda Murillo Granados (iv) hacían   política a costa del SENA.    

Con la rectificación presentada el 14 de agosto, la periodista   aclaró que (i) los accionantes “no estaban haciendo política con el SENA”,   que (ii) el volante que sirvió para sustentar la noticia “era falso” y   que (iii) fue “asaltada en [su] buena fe por altos ejecutivos del SENA”.   Si bien la presentadora no se refirió por separado a cada una de las denuncias   hechas con anterioridad, la rectificación permitió corregir el aspecto central   de la denuncia original, a saber, el aprovechamiento del SENA para fines   políticos por parte de los accionantes. En efecto, la nota del 17 de mayo   concluía que los accionantes hacían política a costa del SENA, para lo cual se   aprovechaban de los aprendices de la entidad y de la protesta, como   herramientas.    

La rectificación desmintió además las dos pruebas que inicialmente   le sirvieron de apoyo para transmitir la noticia: el volante y la opinión de   altos directivos del SENA. En esta medida, la nota inicial pierde la base   probatoria en que se fundamentó.    

Asimismo, cabe recordar que en este caso concreto los accionantes   ostentan la calidad de figuras públicas y el contenido sobre el cual giró la   noticia (manifestaciones de estudiantes del SENA) es objeto de un interés real,   serio y actual. Por ello, las condiciones de rectificación se hacen menos   rigurosas. Claro está, esto no significa que se desconozca a estas personas el   derecho fundamental a la corrección de la información errada, sino que la misma   se examina de una forma menos exigente, teniendo como criterio rector que se   cumpla con la finalidad de corregir la información y que la audiencia entienda   con facilidad este propósito.    

7.3.4 En el memorial allegado en sede   de revisión, el apoderado de los accionantes asevera que la rectificación fue   incompleta en tanto el   noticiero debió afirmar que lo hacía en acatamiento de una orden judicial y   porque nada mencionó sobre la vulneración al derecho fundamental al buen nombre   y a la honra que se ocasionó a los accionantes. Al respecto, cabe mencionar que   la única exigencia que hace la jurisprudencia es que el comunicador reconozca   explícitamente que se ha equivocado, pero para esto no existe ninguna fórmula   sacramental sobre cómo hacerlo. Es posible que el periodista acepte llanamente   que se equivocó o, como hizo en este caso, manifieste que fue asaltado en su   buena fe. No hay necesidad de aseverar que se trata del cumplimiento de una   orden judicial, a menos que el juez de amparo así lo considere indispensable   dadas la particularidades del caso. Por ejemplo, cuando evidencie la reticencia   del medio a corregir la información y, en consecuencia, disponga él mismo el   texto que el comunicador debe presentar al público.    

Tampoco hace falta que el medio de comunicación se pronuncie sobre   la vulneración a los derechos fundamentales de las personas implicadas, en tanto   éste no es un asunto de su competencia.    

7.3.5 Por último, la solicitud de   compulsar copias contra los directivos del SENA, por ser los presuntos   orquestadores del volante falso y la información incorrecta, no será acogida. La   revisión de tutela no es el escenario para discutir asuntos propios de la   jurisdicción penal, a la cual, en todo caso, ya recurrió el señor Wilson Neber   Arias.    

7.4. Sentido de la decisión.    

La Sala Quinta de Revisión, habiendo constatado que el   noticiero CM&, en su emisión del 17 de mayo de 2013, proyectó una información   errada (aunque obtenida de forma razonable) y parcializada sobre la conducta de   los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo Granados, concederá el amparo   del derecho fundamental al buen nombre de los accionantes, así como la   protección al derecho a la información, en cabeza de la sociedad.    

En este sentido y por las razones expuestas, se confirmará la   decisión del Tribunal Superior de Cali que concedió el amparo y ordenó al medio   de comunicación rectificar la noticia, pero revocará la providencia del Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, concederá el amparo de los   derechos deprecados, pero no proferirá una orden de rectificación adicional, en   la medida que con la emisión del 14 de agosto de 2013 se entiende subsanada la   trasgresión al buen nombre para ambos accionantes.    

Adicionalmente, se ordenará al noticiero CM& que en las páginas web   que resumen las secciones del 17 y 20 de mayo de 2013, relacionadas con la   conducta de los ciudadanos Wilson Neber Arias Castillo y Aleyda Murillo   Granados, incluya una nota aclaratoria, de forma visible, en la que advierta al   lector que la respectiva información fue posteriormente rectificada. Además,   debe incluir un “link” que remita a la corrección del 14 de agosto de   2013.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, el 5 de   agosto de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por Aleyda Murillo   Granados, mediante la cual se concedió el amparo y ordenó al noticiero CM&   rectificar la información emitida el 17 de mayo de 2013.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada   por Wilson Neber Arias Castillo, mediante la cual se negó el amparo y, en su   lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   información y al buen nombre.    

TERCERO.- ORDENAR al noticiero   CM& que, en el término de tres (3) días, contado desde la fecha de   notificación de la presente sentencia, incluya en las páginas   web que contienen el resumen de las secciones “1,2,3” del 17 y 20 de mayo   de 2013, relacionadas con la conducta de los ciudadanos Wilson Neber Arias   Castillo y Aleyda Murillo Granados, una nota aclaratoria, de forma visible, en   la que advierta al lector que la respectiva información fue posteriormente   rectificada. Además, debe incluir un “link” que remita a la corrección   del 14 de agosto de 2013.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El noticiero CM& presenta en su página web oficial los videos   de la sección 1,2,3 con un título o encabezado para cada nota. Se puede revisar   en el siguiente link http://www.cmi.com.co/?n=106587.   Consultada el 23 de febrero de 2014.    

[3]  Según se lee en la página web oficial del noticiero. http://www.cmi.com.co/?n=106747. Consultada el 23 de febrero de 2014.    

[4]  Cuaderno 1, fl. 34.    

[5]  Cuaderno 1, fl. 36.    

[6]  Cuaderno 1, fl. 79.    

[7]  Cuaderno 1, fl. 31.    

[8]  Cuaderno 1, fl. 127.    

[9]  Cuaderno 1, fl. 199.    

[10] Según   se lee en la página web oficial de la sección. http://www.cmi.com.co/?n=113206    Consultada el 23 de febrero de 2014.    

[11]   Cuaderno de revisión, fl. 17.    

[12] Ibíd.    

[13]   Cuaderno de revisión, fls. 21-25.    

[14]   Cuaderno de revisión, fls. 29-61.    

[15]   Cuaderno de revisión, fl. 31.    

[16] Cuaderno   de Revisión, fl. 26 y 28.    

[17]   Cuaderno de Revisión, fl. 67.    

[18] “El   artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y   libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos   93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e   instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que   contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos   internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un   total de once elementos normativos diferenciables:  (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones,   informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio   de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u   otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por   ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto   senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los   receptores del mensaje que se está expresando.  (b) La libertad de buscar o   investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto   con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada   libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto   información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo,   a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar   información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de   información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e   imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por   cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la   libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de   comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos   medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g)   El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de   la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos   Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología   del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de   la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y   directa al genocidio”. Sentencia T-391 de 2007.    

[19] Uprimny Rodrigo et al.   Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 – 2005).   Bogotá: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006. p. 13. Este capítulo se   soporta principalmente en este texto así como en “Freedom of speech” de   Eric Barendt.    

[20]  Barendt, Eric. Freedom of speech. Oxford: Oxford University Press, 2009.   p. 2.    

[21] Uprimny   et al. Op. cit. p. 60.    

[22] Las diez primeras   enmiendas (“Bill of Rights”) fueron ratificadas en diciembre 15 de 1791.   Versión en español consultada en   http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html.    

[23] Uprimny   Op. cit. p. 83.    

[24] Ley   Fundamental de Alemania, art. 1º.    

[25]  Uprimny. Op. cit. p. 65.    

[26]  Uprimny. Op. cit. p. 72.    

[27] Para un   análisis más completo ver la sentencia T-391 de 2007 y el libro Análisis de   la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 – 2005). Uprimny Rodrigo   et al. Bogotá: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006.    

[28]   Sentencia T-391 de 2007.    

[29] Uprimny.   Op. cit. p. 7.    

[30]   Sentencia T-391 de 2007.    

[31] Uprimny. Op. cit. p. 7    

[32]  Barendt. Op. cit. p. 9.    

[33]  Barendt. Op. cit. p. 9.    

[34] Owen   Fiss. La ironía de la libertad de expresión. Citado en Uprimny Op. cit.   p. 89.    

[35]  Uprimny, Op. cit. p. 92.    

[36]  Uprimny, Op. cit. p. 8.    

[37] Barendt. Op. cit. p. 13.    

[38] “A este   respecto, si el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no sólo tiende   a la realización personal de quien se expresa, sino a la consolidación de   sociedades verdaderamente democráticas, el Estado tiene la obligación de generar   las condiciones para que el debate público no sólo satisfaga las legítimas   necesidades de todos como consumidores de determinada información (de   entretenimiento, por ejemplo) sino como ciudadanos. Es decir, tienen que existir   condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación pública,   plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto   ciudadanos y ciudadanas de un determinado Estado.” Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. Op. cit. p. 4.    

[39] Ibídem.    

[40]   Sentencia T-391 de 2007.    

[41] Sentencia T-332 de 1993.    

[42] Sentencia C-063 de 1994    

[44] Sentencia T-260 de 2010.    

[45] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[46] Sentencias T-552 de 1992   y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000.    

[47]   Sentencia T-391 de 2007. Ver también T-260 de 2010.    

[48] Sentencia T-219 de 2009.    

[49] Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a Rodrigo Uprimny et al “Se trata   entonces, según la terminología de ciertos autores y de los propios órganos   judiciales, de una relación de preferencia condicionada, y no abstracta o   absoluta, pues la decisión con base en uno de los principios no depende de su   primacía en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el   caso concreto” Op. cit. p. 73.    

[50] Sentencia T-391 de 2007.    

[51] Sentencia T-1319 de 2001   y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión   ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de   expresión por causas distintas al abuso de restricciones estatales: “Los   relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado   el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresión derivadas de   factores económicos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. Así, por   ejemplo, en la Declaración Conjunta de 2001 afirmaron que, “deben adoptarse   medidas efectivas para evitar una concentración indebida de la propiedad en los   medios de difusión”, y que, “los propietarios y los profesionales de los medios   de difusión deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la   independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente   en el contenido de los medios de difusión”. De igual forma, en la Declaración   Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, “la amenaza que plantea la   creciente concentración de la propiedad de los medios de prensa y los medios de   comunicación, en particular para la diversidad y la independencia editorial”; y   afirmaron que “los propietarios de los medios de prensa tienen la   responsabilidad de respetar la libertad de expresión y, en particular, la   independencia editorial”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.   Op. cit. p. 59.    

[52]   Sentencia T-040 de 2013.    

[53] “No cabe duda a la   Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de   comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de   la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de   penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que   ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y   a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al   significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por   virtud de los avances tecnológicos”. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en   T-259 de 1994.    

[54] T-611 de 1992. Reiterada   en sentencia T-260 de 2010.    

[55]   Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040   de 2013.    

[56] Sentencia C-475 de 1997:   “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores   constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en   disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite   ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las   condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta   consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las   condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un   derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de “pluralismo   valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales    tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación   para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un   sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa,   condicionada a las circunstancias específicas de cada caso”.    

[57]   Sentencia T-1198 de 2004.    

[58] Sentencia T-391 de 2007.    

[59] Sentencia T-1194 de 2004.    

[60]   Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013.    

[61] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[62]   Sentencias C-010 de 200.    

[63]   Sentencia T-1198 de 2004.    

[64] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[65] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013.    

[67] Sentencias T-094 de 1993,   T-219 de 2009 y T-260 de 2010.    

[68] Sentencia T-298 de 2009.    

[69] Sentencia T-260 de 2010.    

[70] Ibíd.    

[71] Sentencia T-298 de 2009.    

[72]   Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009.    

[73] “La   libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho   a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la   opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los   periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber,   atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores   que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no   pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias   sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la   libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de   ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.”   Sentencia T-1225 de 2003.    

[74]   Sentencia T-1225 de 2003.    

[75] Sentencia T-298 de 2009.    

[76] Ver,   entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009,   T-439 de 2009 y T-040 de 2013.    

[77] Sentencia T-040 de 2013.    

[78] Sentencia T-259 de 1994.    

[79] Ibíd.    

[80] Sentencia C-010 de 2000.    

[81] Sentencia T-260 de 2010.    

[82]   Sentencia T-626 de 2007.    

[83] Sentencia T-626 de 2007 y   T-260 de 2010.    

[84] Sentencias T-1319 de   2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007.    

[85] Sentencias T-1319 de 2001   y T-213 de 2004.    

[86] La jurisprudencia   constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía   porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo),   sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la   sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010   y T-040 de 2013.    

[87] Sentencia T-1198 de 2004.    

[88]   Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013.    

[89]   Sentencia T-260 de 2010.    

[90] Ibíd.    

[91] Así contestó la   presentadora al reclamo hecho por el accionante:     

“Respondo el segundo   punto.    

El noticiero dice   textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del   flamante interventor de las empresas públicas trabajan en Swedtel y en Open   System” empresas vinculadas en el peculado denunciado (…) marqué las comas,   porque pudo existir un error de lectura de la puntuación o gramatical en la   construcción de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta   y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los   familiares a quienes me referí en el comentario son de los funcionarios de la   empresa que se ganó el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un   funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel   trabajan también exfuncionarios de Emcali. Mal podría referirme a esposas del   señor Potes o de familiares suyos.    

Aludí a esposas de   funcionarios de las compañías comprometidas con la triangulación denunciada por   el abogado Lombana”    

[92] Ver   Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión.   Relatoría especial para la libertad de expresión, 2010.    

[93] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[94] En la sentencia SU-1723   de 2000, por ejemplo, se identificó a Diomedes Díaz como personalidad pública: “Es   cierto que el tutelante es una persona que por razón de su actividad como   compositor musical y cantante, se ha convertido en una figura públicamente   reconocida que, según las consideraciones señaladas, debe asumir las   consecuencias de ello, una de las cuales consiste en la relativización de su   vida privada.  Igualmente, es cierto que por encontrarse vinculado a una   investigación penal, la sociedad cuenta con un interés legítimo para conocer   información, toda vez que las actuaciones que pudo haber desplegado guardan   relación con la eventual existencia o responsabilidad en un ilícito”.    

[95]   Sentencia T-066 de 1998.    

[96] Sentencia T-260 de 2010.    

[97]   Sentencia SU-1723 de 2000.    

[98] Sentencias SU-1723 de 2000 y T-260 de 2010.    

[99] Sentencia T-298 de 2009.    

[100] Sentencia T-626 de 2007.    

[101]   Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013.    

[102] Sentencia T-040 de 2013.    

[103] Ibíd.    

[104] Sentencia T-298 de 2009.    

[105]   Sentencia T-213 de 2004.    

[106] El   apoderado del medio demandado exhibió un conjunto de noticias (Expediente   T-4.113.763, cdno. 1, fls. 61-63) en las cuales la directora del SENA denunció,   el 28 de mayo de 2013, que varios aprendices del instituto fueron intimidados   para participar la protesta. En la medida que tales informes son posteriores a   la emisión que se examina (mayo 17 de 2013), no pueden ser considerados para   juzgar si el medio realizó una investigación previa y razonable antes de   proyectar la nota.    

[107]   Sentencia T-1198 de 2004.    

[108] Sentencia T-040 de 2013.    

[109] Sentencia T-259 de 1994.    

[110]   Sentencia T-626 de 2007

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