T-135-15

Tutelas 2015

           T-135-15             

Sentencia   T-135/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para controvertir actos   administrativos que imponen sanción disciplinaria    

La Corte Constitucional en varias oportunidades igualmente ha señalado   que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para   controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones   disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración,   ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a   ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es la acción con   pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede acompañarse de   la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el   requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio   irremediable    

Referencia: Expediente T-4.593.846.    

Acción de tutela instaurada por Carlos   Enrique Areiza Arango contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí   y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.    

Magistrada (e) Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Martha Victoria Sáchica   Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 27 de febrero   de 2014, que revocó el dictado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad   del Circuito de Medellín, el 15 de enero de 2014, que en su momento concedió el   amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de   Selección Número Once.    

I.       ANTECEDENTES    

El 10 de diciembre de 2013,  Carlos Enrique Areiza Arango instauró acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (en adelante EPAMSCAS Itagüí) y   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC),   por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, a la libertad, a la “integridad física”, a la dignidad humana y   a la “resocialización”,  al no habérsele notificado personalmente el auto que dio apertura a un   proceso disciplinario promovido en su contra, el cual culminó con sanción disciplinaria de pérdida del derecho a recibir cinco visitas sucesivas, al encontrarlo responsable de un daño en   una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabellón Nº 2 de Alta   Seguridad del EPAMSCAS Itagüi.    

1.      Hechos y pretensiones    

1.1.  El señor   Carlos Enrique Areiza Arango en la actualidad cumple una condena de 9 años, 10 meses   y 1 día en el EPAMSCAS Itagüí,   por la comisión de los delitos de fraude procesal, extorsión en tentativa   agravada y extorsión agravada, para lo cual se le asignó la reseña TD. 5622,   como número de identificación en ese establecimiento carcelario.    

1.2.   El 24 de febrero de 2012, al señor   Areiza Arango se le practicó una diligencia de versión libre dentro de un proceso disciplinario que se promovió en su contra, al   incurrir en una falta grave al reglamento de dicho establecimiento.   Específicamente, por romper 2   puntos de soldadura en uno de los extremos de una rejilla instalada en las   celdas y el taller del pabellón Nº 2 de Alta Seguridad[1].    

1.3. Señala el accionante, que en dicha diligencia   adelantada por el Coordinador de las Investigaciones Internas Disciplinarias,   Dragoneante Noé Beltrán, no se efectuó adecuadamente la lectura de las generales   de ley, pues las conoció una vez recibida la declaración y no antes. Además,   agrega que al considerarlo innecesario, tampoco estuvo presente un abogado   defensor, ni de oficio ni a petición de parte, porque según el investigador, al   resarcir el daño ocasionado se archivaría el asunto.    

1.4. Sostiene que realizada la versión libre no volvió   a tener noticia del proceso, por lo cual estimó que estaba archivado por las   siguientes razones: i) por haber pagado efectivamente el daño locativo; ii) por   haberse vencido los términos; y/o iii) porque posteriormente, no recibió ninguna   notificación o solicitud en relación con el caso.    

1.5. No obstante, afirma que cumplida la primera   tercera parte de la condena solicitó al Área de Evaluación y Tratamiento la   clasificación de Fase de Alta a Mediana Seguridad, pero el psicólogo de esa   dependencia le informó que no era posible debido a que en el sistema presentaba   una investigación disciplinaria en curso, respuesta que se reiteró en oficio del   26 de octubre de 2013, al resolverse una petición elevada por él.    

1.6. En efecto, el 6 de marzo de 2013 le notificaron la   Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual se le   impuso sanción disciplinaria de pérdida del derecho a recibir cinco visitas   sucesivas, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 (numerales 22 y   29) de la Ley 65 de 1993[2],   25 del Acuerdo 0011 de 1995[3]  y 20 de la Resolución 5817 de 1994[4].    

1.7. El demandante indica que el 11 de   marzo de 2013 interpuso recurso de reposición contra la resolución   sancionatoria, al alegar: (i) no habérsele notificado personalmente el auto de   apertura del proceso disciplinario; (ii) no haberse llamado a rendir diligencia   de ratificación o declaración al Sargento Carlos Salazar Cardona, Comandante de   Vigilancia del EPAMSCAS Itagüí   para la época; (iii) no haberse requerido al Dragoneante “Jiménez”, quien   para la fecha de los hechos se encontraba asignado al área de arreglos locativos   de ese establecimiento.    

1.8. Expone que aunque el artículo 135 de   la Ley 65 de 1993 establece dos (2) días para resolver el recurso interpuesto,   éste se desató desfavorablemente para el accionante noventa y ocho (98) días   después de haberse vencido dicho término, mediante Resolución Nº 000259 del 19   de junio de 2013, notificada el día 20 del mismo mes y año.    

1.9. En ese acto confirmatorio, el   Director del ente carcelario consideró que en vista de la evidente demostración   del daño, pues el mismo recurrente aceptó y justificó su proceder a fin de   recuperar un objeto de “mucho valor sentimental y económico”, argumentó   que dicho “hecho” no requería del formalismo procedimental exigido y que   dio lugar al recurso de alzada. Agregó que si bien no hubo dolo por parte del   disciplinado, ello no lo exime de responsabilidad, pues de ser así se dejaría la   posibilidad para que en otra oportunidad cualquier interno “pueda y quiera”   ocasionar un daño en esa institución, lo cual conllevaría a una “inseguridad   normativa y física locativa”.    

1.10. El accionante manifiesta que el 28   de junio de 2013 solicitó al Director del EPAMSCAS Itagüí la revocatoria de la sanción impuesta, al reiterar que   durante el desarrollo de la investigación disciplinaria se vulneró su derecho al   debido proceso. Tal petición se resolvió mediante oficio 501-INU-DIR, en el cual   no se accedió a lo solicitado por cuanto el acto cuestionado ya se encontraba   debidamente notificado y ejecutoriado.    

1.11. Adicionalmente, señala ser testigo   protegido de la Corte Suprema de Justicia y de la Unidad Nacional de Fiscalías   para la Justicia y la Paz, razón por la cual existe un acuerdo por escrito donde   el “INPEC”  se comprometió a garantizar todos sus derechos. Sin embargo, sostiene ser   víctima de persecución por parte de dicha entidad, principalmente por su   Director en ese entonces, con fundamento en las siguientes razones: (i) al   calificarse deficientemente algunos periodos en sus actividades de estudio por   inasistencia a clases, aun teniendo conocimiento que se encontraba aislado por   orden de la misma dirección; (ii) al expulsarlo de la actividad de redención de   penas por actividades educativas, sin tener en cuenta las excusas médicas   presentadas y emitidas debido a una lesión en la espalda que sufrió en una   actividad deportiva; (iii) al excluirlo de un listado de inscritos a una   convocatoria del SENA para estudiar una tecnología en materia ambiental; (iv) al   rebajarse la calificación de su conducta de ejemplar a regular, entre otras.    

1.12. Y finalmente, indica que ingresados los   antecedentes de la sanción disciplinaria y de la reducción en la calificación de   su conducta en la cartilla biográfica, no ha sido posible obtener la   clasificación en Fase de Mediana Seguridad, ni tampoco acceder al beneficio   administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas y a la libertad   condicional, ya que con esas anotaciones no puede ser favorecido con los   mencionados beneficios.    

1.13. Con base en los anteriores hechos solicita:    

·         Se tutelen sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la   “integridad física”, a la dignidad humana y a la “resocialización”.    

·         Se declare nula e ilegal la sanción   disciplinaria impuesta, y que se restablezca su conducta a ejemplar, borrándose   los antecedentes de su cartilla biográfica.    

·         Se le clasifique en fase de mediana   seguridad y pueda ser tenido en cuenta para las convocatorias de trabajo propias   de esa fase.    

·         Se ordene al EPAMSCAS Itagüí realizar los trámites   correspondientes ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de   redención de pena y el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.    

·         Se ordene al EPAMSCAS Itagüí asignar una actividad de   redención de pena de acuerdo a sus condiciones de seguridad.    

·         Se ordene la clasificación de su   desempeño conforme a un parámetro distinto al deficiente.    

·         Se compulsen copias a la Fiscalía y   a la Procuraduría para lo de su competencia.    

·         Se ordene a la oficina de control   interno del EPAMSCAS Itagüí   pronunciarse acerca de las actuaciones de sus funcionarios.    

·         Se advierta al “INPEC” no   tomar represalias en su contra, tales como, traslados de cárcel o de pabellón.    

2.        Material probatorio obrante en el expediente    

2.1. Diligencia de versión libre y espontánea rendida   por Carlos Enrique Areiza   Arango, el 24 de febrero de 2012, dentro de la investigación disciplinaria con   radicado Nº 089[5].    

2.2. Auto Nº 089 del 24 de febrero de 2012 por el cual   se ordena la investigación disciplinaria interna[6].    

2.3. Oficio de notificación personal del Auto antes   mencionado[7].    

2.4. Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013[8].    

2.5. Notificación personal al demandante del contenido   de la anterior Resolución, efectuada el 6 de febrero de 2013[9].    

2.6. Recurso de reposición contra la Resolución   sancionatoria[10].    

2.7. Resolución Nº 000259 del 19 de junio de 2013, con   la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto[11].    

2.8. Notificación personal al accionante del contenido   de la Resolución anteriormente referida, realizada el 20 de junio de 2013[12].    

2.9. Solicitud de revocatoria de la sanción impuesta   mediante Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013[13].    

2.10. Histórico de actividad en el establecimiento   carcelario, generado el 17 de octubre de 2013 a nombre de Carlos Enrique Areiza Arango[14].    

2.11. Certificado de calificación de conducta Nº   4525012 del accionante[15].    

2.12. Clasificaciones en fase y/o seguimiento   efectuadas el 18 de marzo y 3 de diciembre de 2013 por la Dirección de Atención   y Tratamiento del EPAMSCAS   Itagüí[16].    

2.13. Solicitud de clasificación en fase de mediana   seguridad realizada por el demandante el 13 de diciembre de 2012.    

2.14. Respuestas del EPAMSCAS Itagüí del   10 y 26 de octubre de 2013[17].    

2.15. Certificado de cómputos por trabajo, estudio y   enseñanza Nº 15488641 a nombre del señor Areiza Arango[18].    

3.      Actuación procesal    

En Auto del 11 de diciembre de 2013[19], el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del   Circuito de Medellín avocó la   acción de tutela y corrió traslado al EPAMSCAS Itagüí y al INPEC   para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.    

·         Respuesta del INPEC   – Regional Noroeste    

La Directora Regional Noroeste del INPEC dio   contestación mediante escrito del 16 de diciembre de 2013[20],   en el cual solicita se exonere a la mencionada entidad y no se acceda a las   pretensiones de la tutela.    

La funcionaria argumenta que ante la falta   de legitimación por pasiva, la entidad que representa no es la competente para   resolver las solicitudes formuladas por el accionante, toda vez que el interés   principal del accionante radica en la revocatoria o anulación de la sanción   disciplinaria que se le impuso, la cual a su vez es la razón de la negativa al   acceso a la clasificación en la fase de mediana seguridad y el beneficio   administrativo de permiso de 72 horas; responsabilidad que le corresponde al   Director del EPAMSCAS Itagüí, por estar a su cargo la   administración y dirección de ese establecimiento a fin de cumplir los cometidos   en materia de privación de la libertad.    

·         Respuesta del EPAMSCAS Itagüí    

El Director del EPAMSCAS Itagüí igualmente presentó escrito[21]  el 16 de diciembre de 2013,   para solicitar se deniegue el   amparo pedido por el demandante. Sostiene que contrario a lo dicho por el señor Areiza Arango,   en la diligencia de versión libre y espontánea de la investigación disciplinaria se observó el principio de legalidad   respetando el derecho al debido proceso. Además, agrega que en esa oportunidad   no se le manifestó que de aceptar su responsabilidad estaría exento de la   investigación, pues tal circunstancia solo constituye una atenuación en la   sanción disciplinaria, según lo previsto en la Resolución 5817 de 1994.    

Argumenta que el accionante al asumir el daño y aceptar   la responsabilidad de manera libre y voluntaria, “desde ese momento fue   vinculado al proceso investigativo sin necesidad del citado auto 089. El interno   sabía de su obligación posterior y por ello resarció el daño ¿será que una vez   aceptado el daño y la responsabilidad y habiendo asumido el compromiso de pagar   dicho daño, había necesidad de notificarle un auto que le iba a decir lo mismo?”    

Finalmente, indica que el demandante al estar en   desacuerdo con la sanción impuesta y al agotar la vía gubernativa, contaba con   los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, excepto la acción de   tutela por su carácter residual y subsidiario.    

4.        Decisiones objeto de revisión    

·         Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del   Circuito de Medellín, profirió fallo del 15 de enero de 2014[22], por medio del   cual concedió el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia,   principalmente resolvió: (i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro   del trámite disciplinario; (ii) ordenar al   EPAMSCAS Itagüí realizar   nuevamente el estudio de la clasificación de fase de seguridad; (iii) ordenar al EPAMSCAS Itagüí calificar nuevamente la   conducta del accionante; (iv)   ordenar al EPAMSCAS Itagüí   asignar al demandante una actividad de redención de pena o, informarle las   opciones que disponga y, garantizarle la participación efectiva en las mismas; (v) instar al INPEC para adelantar las   investigaciones a que hayan lugar respecto del trámite surtido dentro del   proceso disciplinario; (vi) instar al   EPAMSCAS Itagüí para que no permita represalias en contra del accionante.    

Para arribar a tal decisión, el despacho judicial   analiza en conjunto la respuesta dada por el EPAMSCAS Itagüí, el formato de notificación del auto de apertura de la   investigación disciplinaria Nº 089 del 24 de febrero de 2012 y la versión libre   rendida por el señor Areiza   Arango. En primer lugar, llama su atención lo dicho por el Director del   establecimiento carcelario, quien “de manera despreocupada y evidente no   muestra interés en la garantía del debido proceso y demás garantías   constitucionales que deben observarse en ese clase de trámites”, toda vez   que en el escrito de constatación formula el siguiente interrogante: ¿será que una vez aceptado el daño y la responsabilidad   y habiendo asumido el compromiso de pagar dicho daño, había necesidad de   notificarle un auto que le iba a decir lo mismo?”.    

En segundo lugar, señala que al observar el formato de notificación del auto de apertura de la   investigación disciplinaria Nº 089 del 24 de febrero de 2012, dicha   “diligencia no se llevó a cabo, situación que no fue desvirtuada o controvertida   por la entidad accionada.”    

Por consiguiente, el a quo encuentra probado que   efectivamente al accionante no   se le notificó el Auto 089 de 2012 con el cual se dio apertura a la   investigación disciplinaria, circunstancia que a su juicio acredita la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

·         Impugnación    

Mediante escrito del 22 de enero de 2014[23],   el Director del EPAMSCAS Itagüí presentó impugnación contra la decisión en   precedencia, por insistir en la no conculcación de los derechos de Carlos Enrique Areiza Arango. Alega que de conformidad con lo   dispuesto en la Ley 1437 de 2011[24]  y el artículo 330 del hoy derogado Decreto 1400 de 1970[25], se dio   aplicación a la notificación por conducta concluyente del Auto 089 de 2012 al   demandante dentro del proceso disciplinario, ya que “desde el momento en que   fue llevado a la oficina de investigaciones disciplinarias (…), en su diligencia   de versión libre además de haber aceptado su responsabilidad sobre los hechos   que constituían faltas disciplinarias, era consciente y sabía que de ella   desprendía la misma Apertura de Investigación Disciplinaria (…)”.    

Adicionalmente, agrega que contrario a lo considerado   en el fallo recurrido, en el presente asunto no puede predicarse un perjuicio   irremediable, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para   “enmendar o subsanar los errores de la administración”.    

·         Sentencia de   segunda instancia    

El 27 de febrero de 2014[26], el Tribunal   Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó el fallo del a   quo y, en su lugar, negó la protección de los derechos invocados al no   encontrarlos vulnerados.    

Para tal efecto, expone que se observaron los aspectos elementales del debido   proceso, tales como: (i) la determinación de la existencia de una falta   disciplinaria, la cual se hizo de oficio y mediante el Auto 089 de 2012; (ii) se   practicó diligencia de versión libre y espontánea donde se aceptó la   responsabilidad de los hechos investigados; (iii) la sanción la impuso el   funcionario competente, es decir, el Director del establecimiento carcelario; y   (iv) en general se garantizaron las garantías de los derechos de contradicción y   defensa, como efectivamente ocurrió con la interposición de los recursos de ley.   Por tanto, el ad quem concluye que la entidad accionada no incurrió en   alguna irregularidad; además, afirma que la acción de tutela resulta improcedente   por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y ante la   ausencia de un perjuicio irremediable.    

5. Actuación procesal en sede de revisión    

5.1. Mediante Auto del 16 de enero de 2015[27],   la Magistrada sustanciadora dispuso   oficiar al EPAMSCAS Itagüí y al   señor Carlos Enrique Areiza Arango, para que allegarán algún   documento donde informen, complementen y/o adicionen lo que estimen relevante y   novedoso del caso, aportando las pruebas que consideren necesarias para esclarecer el asunto.    

5.1.1. En efecto, en oficio recibido el 27 de enero de 2015 en la Secretaría   General de esta Corporación, el Director del establecimiento carcelario   únicamente informó que en relación con las órdenes emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del   Circuito de Medellín[28], se dio cumplimiento a las mismas mediante oficio Nº   393 del 12 de noviembre de 2014, en razón a un incidente de desacato promovido   en contra de esa entidad, el cual se notificó el 5 de noviembre de 2014[29].    

5.2. En vista de lo anterior,   mediante Auto del 02 de febrero de 2015 este Despacho dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de   Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que allegara algún documento en el cual: a) explique el retardo en el   envío del expediente de tutela T-4.593.846 para su eventual revisión a la Corte   Constitucional; b) indique en qué fecha notificó al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del   Circuito de Medellín, el fallo que profirió en sede de segunda instancia dentro de la   presente acción de tutela, para efectos del trámite a seguir por el a quo;   y c) complemente y/o adicione lo que estime relevante y novedoso, para lo cual   aportará las pruebas que considere necesarias para esclarecer el caso.    

Al tiempo, igualmente se ofició al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad   del Circuito de Medellín, para   que allegara algún documento en el cual: a) indique en qué fecha envió al Tribunal Administrativo de   Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el expediente de tutela T-4.593.846, a efectos del trámite a seguir por el ad quem; b)   informe si en ese despacho se tramitó incidente de desacato en relación con el   caso en mención y, de resultar afirmativo, exponga las razones a que haya lugar,   para lo cual aportará los elementos necesarios; y c) complemente y/o adicione lo   que estime relevante y novedoso, ante lo cual allegará las pruebas que considere   necesarias para esclarecer el   asunto.    

5.2.1.   En escrito recibido el 16 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta   Corporación, la Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín   informó:    

·         Que una vez dictada la sentencia de   primera instancia, debidamente notificada y recurrida por la entidad accionada,   se concedió la apelación en auto registrado en el sistema de gestión el 23 de   enero de 2014. Que mediante oficio Nº 401 del 30 de enero se remitió el   expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el   recurso de alzada, el cual indica se recibió a las 8:45 am del 31 de enero del   mismo año, por la oficina de apoyo judicial.    

·         Que respecto del presente asunto sí   se tramitó en ese despacho un incidente de desacato, ante lo cual expuso lo   siguiente: (i) que el 26 de febrero de 2014 el accionante se comunicó   telefónicamente con ese juzgado para informar que no se había dado cumplimiento   al fallo de tutela proferido en primera instancia por esa autoridad judicial;   (ii) que por medio de Resolución Nº 018 del 01 de agosto de 2014, en ese   despacho, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad a un   empleado debido al atraso en las funciones asignadas; (iii) que de conformidad   con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y además, en vista   de que no hubo pronunciamiento por el establecimiento carcelario acerca del   cumplimiento del fallo y ante la no comunicación a ese despacho de la   revocatoria emitida en segunda instancia, por parte de la Secretaría General del   Tribunal Administrativo de Antioquia, se procedió a dar trámite al incidente de   desacato; (iv) que en auto del 14 de octubre de 2014 se ordenó la apertura del   incidente contra el Director del EPAMSCAS Itagüí, el cual una vez notificado   de dicha providencia, guardó silencio; (v) que en consecuencia, el 05 de   noviembre de 2014 se sancionó al incidentado con multa de 3 salarios mínimos   legales mensuales vigentes, remitiéndose a consulta el 21 de noviembre del mismo   año ante el Tribunal Administrativo de   Antioquia; (vi) que el 1º de enero de 2015 se recibió de la Oficina de Apoyo   para los Juzgados Administrativos, el expediente del incidente de desacato   remitido por dicho tribunal, en el cual se encontró que el 25 de noviembre de   2014 esa Corporación revocó la sanción impuesta al Director de la entidad   accionada, toda vez que la sentencia adoptada por el juzgado había sido revocada   mediante fallo del 27 de febrero de 2014, por consiguiente, el 9 de febrero de   2015 se profirió auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior,   procediéndose al archivo del expediente.    

·         Que a manera de ilustración, los   dos últimos años en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,   especialmente en el Departamento de Antioquia, ha venido afrontado una mayor   demanda en la administración de justicia, principalmente por el tema del   desplazamiento forzado, y que debido a la eliminación de algunos cargos en   descongestión, los juzgados administrativos se han visto afectados con   “desorden” y “atraso e imposibilidad de atender adecuadamente las   funciones”. En sustento de ello, adjunta un informe de gestión en donde   constan resultados estadísticos de los procesos repartidos y providencias   proferidas en los años 2013 y 2014[31].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241,   numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problemas jurídicos a   resolver    

De conformidad con los antecedentes   anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión analizar los   siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, ¿resulta procedente la presente   acción de tutela frente a la Resolución   sancionatoria Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, ante la cual el accionante agotó los recursos   administrativos de ley y, por consiguiente, tuvo la oportunidad de acudir a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de cuestionar la   legalidad de ese acto administrativo?    

En ese orden de ideas y sólo en el evento   de que tal interrogante sea resuelto de manera afirmativa, la Sala procederá al   estudio del segundo problema jurídico, el cual hace referencia a: ¿Conculcan el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario- INPEC, los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la “integridad física”, a   la dignidad humana y a la “resocialización” del   señor Carlos Enrique Areiza   Arango, al no notificársele personalmente el Auto 089 del 24 de febrero de 2012, por medio del cual se dio apertura al proceso   disciplinario promovido en su contra y que culminó con sanción disciplinaria de pérdida del derecho a recibir 5 visitas sucesivas, por encontrarlo responsable de un daño   en una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabellón Nº 2 de Alta   Seguridad?    

2.2. Para dar solución al primero de ellos,   la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a   la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actuaciones   administrativas, específicamente tratándose de sanciones disciplinarias. Posteriormente se resolverá el caso concreto.    

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra   actuaciones administrativas, específicamente tratándose de sanciones   disciplinarias. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Esta Corporación ha reafirmado que,   conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de   protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio   idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte   oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable[32].    

Por consiguiente, si hubiere otras   instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se   reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía   de tutela.    

En otras palabras, la subsidiaridad implica   agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[33],   pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la   correspondiente regulación común[34].    

3.2. Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos   fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y,   de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de   administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de   disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que   los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia,   están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con   contenido coactivo.”[35]    

3.3. En ese sentido, el legislador   estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa   judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de   los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma   naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los   que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las   jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso,   siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de   tales derechos.    

3.4. En relación a la procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio   irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa   índole cuando:   “en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.   Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que   así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo   lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero   que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable.”[36]    

3.5. Ahora bien, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la   acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos   fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición   de actos administrativos[37]. Para controvertir la legalidad de   ellos está prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa[38],   con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la   suspensión de los efectos del acto[39].    

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en   que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes   mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para   suspender la aplicación del acto administrativo[40] u ordenar que   el mismo no se ejecute[41],   mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

3.6. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en varias   oportunidades igualmente ha señalado que, en principio, la acción de tutela no   es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos   aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad   sancionatoria de la administración[42],   ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a   ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es la acción con   pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho[43], que puede   acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto   cuestionado[44].    

3.7. Con fundamento en lo expuesto, se   concluye que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para   dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se   trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos   administrativos sancionatorios, puesto que para la solución de este tipo de   asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, la acción con la pretensión pertinente para garantizar el   ejercicio y la protección de dichos derechos. Empero, cuando el accionante   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún   derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo   transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al   proceso ordinario correspondiente.    

4. Caso concreto    

4.1. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Sala de Revisión, en   primer lugar, determinará si   resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor   Carlos Enrique Areiza Arango,   contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario,   para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.    

4.1.1. En cuanto al presupuesto de   subsidiariedad, recuérdese que en la solicitud de amparo en esencia se pretende   “declarar nula e ilegal la sanción disciplinaria   impuesta” mediante un acto administrativo, la Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, frente   al cual el accionante interpuso recurso de reposición y posteriormente solicitó   a la entidad accionada la revocatoria del mismo, sin obtener resultados   favorables en esas dos oportunidades.    

Agotada la vía gubernativa, el demandante   contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, como   lo es la acción administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del   derecho, acompañada con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la   referida Resolución sancionatoria. No obstante, el demandante no ejerció dicho   medio judicial y, en cambio, optó por el uso directo de la acción de tutela, es   decir, no agotó previamente todos los recursos comunes que estaban a su   disposición, circunstancia que por sí sola claramente constituye el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

Además, resulta claro que el caso objeto de estudio es   de orden administrativo y que posteriormente devino en una evidente discusión   legal, en la medida que se discute la presunción de legalidad de un acto   administrativo de carácter sancionatorio. Por tanto, no era dable al accionante   emplear la acción de tutela para ventilar controversias de naturaleza   administrativa y legal, máxime cuando disponía de los medios suficientes para   ello y que, se reitera, no lo hizo.    

Aunado a lo anterior y en cuanto al ejercicio adecuado   del derecho de acción que le asiste al señor Areiza Arango, es pertinente aclarar que la solicitud de amparo tampoco es el mecanismo idóneo y eficaz para   lograr sus propósitos, sino la ya mencionada acción administrativa toda vez que   mediante ella dispondría de: (i) un escenario jurídico procesal especial, amplio   y apropiado para debatir y desatar las vicisitudes surtidas entre él y las   entidades accionadas; y (ii) unos jueces expertos en la materia que además de   garantizar un juicio oportuno, adecuado y eficaz, igualmente deben propender por   la protección de sus derechos si fuere del caso, incluso los fundamentales.    

Por estas razones, es que los jueces ordinarios eran,   en principio, a quienes debió acudir el demandante y no al de tutela como   equivocadamente procedió y, además sin demostrar sumariamente, que la acción   común no era idónea y tampoco eficaz para su caso.    

4.1.2. Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar   que aquí se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y el día en que el   derecho de acción se ejerció mediante la acción de tutela. Así, recuérdese que   por un lado el Director del   EPAMSCAS Itagüí sancionó   disciplinariamente al señor   Areiza Arango mediante   Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de   2013, la cual se le notificó personalmente el 06 de marzo del mismo año, y por   otro lado, la acción de tutela   se instauró el 10 de   diciembre de 2013, es decir, 9 meses y 4 días después de   haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta   Sala de Revisión resulta altamente irrazonable.    

Sin   detrimento de lo anterior, en este caso también podría válidamente decirse que   la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido   hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el   demandante solicitó la revocatoria de la sanción disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itagüí; ya que en esa ocasión el accionante en defensa de sus   derechos desplegó la última actuación frente a la administración. Por tanto,   desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido 5 meses   y 12 días, periodo que también no se considera razonable, más ante la   inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de   amparo.    

Así las cosas y bajo la óptica de los dos eventos   expuestos, la Sala de Revisión igualmente halla insatisfecho el presupuesto de   la inmediatez.    

4.1.3. Y tratándose de la existencia de un perjuicio   irremediable, la Sala también encontró incumplidas cada una de las   características que éste debe reunir para que la acción de tutela proceda como   mecanismo transitorio. Tales requisitos son: (i) inminente; (ii) grave, (iii) urgente y (iv) carácter   impostergable del amparo que se reclama.    

Referente a la primera característica, el aludido   perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, exigencia que no cumple   la supuesta vulneración alegada por el tutelante de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la   “integridad física”, a la dignidad humana y a la “resocialización”, ya que esa afirmación no ostenta un grado de certeza considerable y tampoco   se hallaron elementos fácticos suficientes que conlleven a demostrar el   perjuicio irremediable. Es decir, la mera indicación de la conculcación de los   mencionados derechos no constituye en sí la probabilidad de que el menoscabo   acontezca, pues conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica y,   además, según el transcurso normal de los acontecimientos que rodean este caso,   no es esperable que el perjuicio ocurra. En otras palabras, el presente asunto   está ceñido a un juego de posibilidades de ganar o perder tanto en la actuación   administrativa como en la judicial, lo cual desnaturaliza la certeza que demanda   el perjuicio irremediable.    

En cuanto al carácter grave, igualmente la Sala   no observó su cumplimiento. Si bien los derechos invocados por Carlos Enrique Areiza Arango podrían comportar un interés altamente significativo   para él, esto no supone que el proceder del EPAMSCAS Itagüí al   sancionarlo disciplinariamente con pérdida del derecho a recibir cinco visitas   sucesivas, por encontrarlo responsable de un daño en las instalaciones de ese   establecimiento carcelario, conlleve un detrimento grave en los mismos. Teniendo   en cuenta que sus derechos no avizoran una evidente afectación, en consecuencia   éstos no ameritan una urgente protección.    

Estas dos últimas características están plenamente   ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres figuras   no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acción de   tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia,   pues ante la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio   irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva   indefectiblemente para esa misma persona, la adopción oportuna y eficiente de   medidas para repeler el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales. Por   tanto, resulta válido afirmar que quien no instaure la acción de tutela en un   tiempo razonable, como aconteció en este asunto, no es consecuente que esa   persona alegue la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a   ello.    

4.2. En vista de lo expuesto en precedencia, la presente Sala de Revisión encuentra que la acción   de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, resulta  claramente improcedente al verificar incumplidos los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez y, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable   como presupuesto necesario para que dicha acción proceda como mecanismo   transitorio. De esta forma y   así como se indicó páginas atrás, esta   Sala de Revisión no procederá a analizar el segundo problema jurídico planteado.    

4.3. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará la sentencia del 27 de   febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala   Segunda de Oralidad, que revocó el fallo del 15 de enero de 2014 dictado por el   Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual   concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta   y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC, toda vez que en ambos fallos se emitieron pronunciamientos de fondo,   sin tener en cuenta la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.     

4.4. Adicionalmente, en vista de que se observaron algunas presuntas   irregularidades presentadas durante el trámite del proceso de la acción de   tutela objeto de estudio, la   Sala de Revisión compulsará copias,   por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, del expediente   T-4.593.846, incluida esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el ámbito de   su competencia, realice las acciones que encuentre pertinentes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el   fallo del 27 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de   Antioquia -Sala Segunda de Oralidad, que revocó la sentencia del 15 de enero de   2014 dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de   Medellín, la cual concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela   incoada por Carlos Enrique   Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.    

Segundo.- En   su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Areiza Arango contra  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC, por las razones expuestas en la   presente providencia.    

Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General de   esta Corporación, del expediente T-4.593.846, incluida esta sentencia,   con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, para que, en el ámbito de su competencia, realice las acciones que   encuentre pertinentes.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRÉSE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] El   demandante narra que su conducta se debió a la necesidad de recuperar   rápidamente un reloj de su propiedad de “incalculable valor sentimental y económico”, el cual se le había caído al otro lado de la ventana   y que podría perderlo en vista de la presencia de otros reclusos y visitantes en   un día domingo de visitas.    

[2] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario. (…) ARTICULO 121 CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican   en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: (…) 22. Hacer uso,   dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución. (…) 29.   El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los   centros de reclusión.”    

[3] “Por el cual se expide el Reglamento General al   cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios.”    

[4] “Reglamento del régimen disciplinario aplicable al   personal de internos de los establecimientos de reclusión”.    

[5]   Folios 52 al 54 cuaderno principal.    

[6]   Folios 57 y 58 ibídem.    

[7] Folio   56 ib.    

[8]   Folios 26 al 28 ib.    

[9] Folio   59 ib.    

[10]   Folios 34 a 37 ib.    

[11]   Folios 62 y 63 ib.    

[12] Folio   67 ib.    

[13] Folio   45 ib.    

[14]   Folios 32 y 33 ib.    

[15] Folio   38 ib.    

[16]   Folios 39 y 40 ib.    

[17]   Folios 43 y 44 ib.    

[18] Folio   61 ib.    

[20]   Folios 78 al 80 ib.    

[21]   Folios 82 y 83 ib.    

[22]   Folios 96 al 106 ib.    

[23] Folios 148 al 150 ib.    

[24] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

[25] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento   Civil. (…) ARTÍCULO 330. Modificado por el art. 33, Ley 794 de 2003. Notificación por conducta concluyente. Cuando una   parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona   en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia,   si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha   providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o   diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos   autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término   para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por   cualquier motivo no le hayan sido notificadas.”    

[26]   Folios 155 al 169 ib.    

[27] Folio   14 cuaderno Corte.    

[28]   Despacho judicial que conoció la acción de tutela en sede de primera instancia.    

[29] Para tal efecto, anexó el oficio Nº 393 del 12 de   noviembre de 2014, visible a folios 18 y 19 cuaderno Corte.    

[30] Folio   26 ib.    

[31]  Visible a folios 34 al 36 cuaderno Corte.    

[32] Ver   sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de   2010, entre otras.    

[33] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de 2003.    

[34] Cfr. SU-622 de 2001.    

[35] Fallo T-192 de 2009.    

[36] Providencia T-1316 de 2001.    

[37] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y   T-368 de 2008.    

[38] En   fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la   acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos,   sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el   carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el   respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la   competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos   propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación   de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.    

[39] Respecto a la procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló:  “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos   administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del   amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la   contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta   resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

[40]   Decreto 2591 de 1991, artículo 7º.    

[41] Ibídem, artículo 8º.    

[42] Ver sentencias, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-961 de   2004, T-193 de 2007, T-629 de 2009, T-191 de 2010, T-451 de 2010, entre otras.    

[43] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona   que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,   podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,   expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que   se le repare el daño. (…)”.    

[44] Ibídem. “Artículo 230. Contenido y alcance de   las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,   conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y   necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o   Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.   Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”.

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