T-136-13

Tutelas 2013

           T-136-13             

Sentencia T-136/13    

CONSTITUCION   POLITICA-Fuerza irradiadora en las relaciones contractuales    

ACCION DE   TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen   de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de   indefensión    

El desarrollo jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente   el recurso a la acción de tutela contra particulares en controversias suscitadas   a partir de una relación contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa   no aparezca eficaz, dada su complejidad técnica, costos o tiempos de espera,   para salvaguardar un derecho fundamental, especialmente en aquellos negocios   jurídicos originados en el marco de un servicio público, caracterizado por una   notoria asimetría entre las partes. En tan especialísimos eventos, el ejercicio   de la acción de tutela no solamente resulta válido sino conveniente, en razón a   la celeridad del procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está   particularmente dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para   resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de   fallar un conflicto en específico; así como a prestar atención al abuso que   surja de situaciones de subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones   pasa inadvertido en un juicio estricto de legalidad.    

SISTEMA   FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades de interés público y de posición   dominante    

DERECHO DE   INFORMACION EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibición de cláusulas y   prácticas abusivas    

El acceso completo, veraz y oportuno a la información -que   es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo- adquiere   especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los   contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado,   a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de   indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es una   de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio   contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su   ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que   la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos   fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a   la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el   poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias.    

CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales    

CONTRATO DE   SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la información consignada en los   contratos de seguros    

Por expresa disposición legal, la sociedad aseguradora está   obligada a entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha   de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado   póliza. Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o beneficiario a   solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, el cual debe ser   entregado sin más obstáculos que el pago previo de los costos de impresión.   Dicha obligación, pese a su simpleza y sentido común, adquiere una importancia   mayúscula cuando de la protección efectiva del consumidor en el sistema   financiero se trata.    

SISTEMA   FINANCIERO Y ASEGURADOR-Finalidad y requisitos mínimos de la información   suministrada por las entidades financieras a los consumidores financieros    

La información suministrada por las entidades a los   consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación   de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en   el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la   información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y   herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada   comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda   por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas. Los   siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la normatividad   vigente, ha de satisfacer la información suministrada por las entidades   financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente,   idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido,   contener las características de los productos o servicios, los derechos y   obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para   determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las   consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y   comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o   estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.    

SISTEMA   ASEGURADOR-Entidades del gremio deben publicar en sitios web los modelos de   las pólizas para conocimiento de los consumidores financieros    

CONTRATO DE   SEGUROS-Omisión en la información oportuna, clara y completa de la póliza de   seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera   derechos fundamentales    

El acceso   efectivo a la información es uno de los pilares esenciales sobre el cual se   edifica la relación entre las entidades del sector financiero y los consumidores   o usuarios del mismo. En este sentido, constituye un deber de diligencia mínimo   de la compañía aseguradora registrar y almacenar organizadamente los documentos   que contienen los elementos esenciales del contrato suscrito, para que así mismo   pueda suministrarlos de forma completa y oportuna al tomador, beneficiario o   asegurado que los solicite en cualquier momento. Obligación expresamente   incluida por el Código de Comercio y reglamentada por la Superintendencia   Financiera. Pese a lo anterior, en el caso concreto se evidencia el   incumplimiento notorio de la aseguradora y la entidad bancaria en el suministro   de la información. Dicha incuria produjo una vulneración al derecho fundamental   de petición del accionante, quien en dos ocasiones solicitó copia de la póliza   de seguro y sus anexos, lo cual no mereció siquiera un pronunciamiento de la   entidad accionada. Más grave aún es que esta omisión también repercutió   significativamente en el derecho de defensa del señor Rincón Torres al momento   que fue notificado del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y   no pudo contar con los documentos del contrato de seguro para sustentar su   oposición.    

INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Protección del Juez al adherente   cuando se advierta algún vacío o ambigüedad en las condiciones contractuales/INTERPRETACION   PRO CONSUMATORE-Contrato de seguros no contemplaba ningún límite máximo de   edad de permanencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA-Caso en que el   accionante tiene incapacidad total y permanente y la compañía se niega a   cancelar la póliza de seguro al Banco por un crédito hipotecario argumentando   que había superado la edad máxima de cobertura al momento de estructurarse la   invalidez    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora   pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida   que respalda crédito    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Banco   abstenerse de adelantar en contra del accionante cualquier cobro por el saldo   insoluto que con cargo al seguro de vida grupo deudores deberá cubrir   Aseguradora    

Referencia: expediente T-3.686.439    

     Acción de tutela interpuesta por Juan José Rincón Torres,   mediante apoderado judicial, contra el Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 4º Civil   Municipal de Duitama y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, en primera y   segunda instancia, respecto del proceso de tutela T-3.686.439.    

I.   ANTECEDENTES    

Juan José Rincón Torres, mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social y   Liberty Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la vivienda y al mínimo vital, debido a la negativa de la entidad   aseguradora de reconocer el cubrimiento de la póliza de seguro número 73-4600 y,   en consecuencia, pagar el saldo insoluto de la deuda adquirida con el banco.   Fundamenta su solicitud en los siguientes:    

1. Hechos y relato contenido en la demanda    

1.1   El accionante relata que el   29 de mayo de 2001 adquirió un contrato de seguro, mediante póliza 73-4600 con   la compañía Liberty Seguros S.A., para amparar el crédito hipotecario número   0542170005201 contraído con el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. Dicho   seguro cubriría la deuda en caso de muerte o incapacidad total y permanente.    

1.2   Asegura que por la   obligación contraída debía cancelar una cuota mensual aproximada de $1.500.000 y   que en dicho monto se incluía un valor de $40.000 por concepto de seguro de vida   e incapacidad total y permanente.    

1.3   Indica que el 20 de abril de   2010, previa remisión médica, fue valorado por la Junta Regional de calificación   de invalidez, seccional Boyacá, la que le reconoció el 56.60% de pérdida de   capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 22 de abril de   2010. Igualmente, pone de presente que el examen neurológico practicado arrojó   que padecía de Alzheimer, altamente disfuncional.    

1.4   Señala que con fundamento en   la incapacidad declarada, radicó solicitud de condonación de la deuda ante la   entidad bancaria el 26 de febrero de 2011, con el fin de hacer efectivo el   cubrimiento del seguro al que venía cotizando.    

1.5  No obstante lo anterior, el   1º de abril de 2011 Liberty Seguros S.A. presentó respuesta en la que si bien   reconocía la invalidez del asegurado, objetó la petición al considerar que: (i)   la edad máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente,   enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años; y (ii) que   Juan José para la época de estructuración de la invalidez, es decir el 22 de   abril de 2010, contaba con 74 años, por lo cual el siniestro no estaba cubierto   por dicha póliza.    

1.6   El accionante pone de   presente que solicitó a la aseguradora, mediante escritos presentados el 5 de   agosto de 2011 y el 14 de febrero de 2012, copia completa del contrato de seguro   que amparaba el crédito hipotecario, para revisar las condiciones del mismo. Sin   embargo, informa que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le   había allegado dicho documento.    

1.7  Aduce que en la actualidad su   estado de salud “va cada día más en deterioro y hasta donde pudo siguió   pagando la cuota hipotecaria; donde se le sigue cobrando el seguro tomado”[1]. No obstante,   explica que con una mesada pensional de un salario mínimo legal vigente y   padeciendo Alzheimer, le fue imposible continuar con el pago del crédito por lo   que se encuentra en mora de tres cuotas, de un total inicial de 180 pactadas.    

1.8   Adicionalmente, expresa su   preocupación por el hecho que el “Banco Caja Social le inicie el rápido   proceso ejecutivo hipotecario, que establece el código de procedimiento civil   sobre el bien inmueble donde reside con su hijo, ubicado en Duitama, el cual   está hipotecado a favor de la entidad”[2].    

1.9   Debido a lo anterior,   interpuso acción de tutela el 24 de julio de 2012 en contra del Banco Caja   Social y Liberty Seguros S.A. con la finalidad de que se amparen sus derechos   fundamentales a la vida digna, vivienda y mínimo vital, y en consecuencia, se   ordene a las entidades demandadas aplicar el seguro de grupo de deudores al   crédito hipotecario No. 0542170005201 y que dicho reconocimiento opere desde el   22 de abril de 2010, momento en el cual le fue reconocida la invalidez laboral   permanente.    

2. Trámite   procesal    

Mediante auto   del 24 de julio de 2012, el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama admitió la   demanda de tutela, convocó a las entidades demandadas para que se pronunciaran y   aportaran copia de la documentación relevante, e igualmente citó al señor Rincón   para que en diligencia de audiencia pública ampliase su declaración.    

Como resultado   de lo anterior, el 27 de julio compareció el accionante y al ser interrogado   sobre el objeto de la tutela manifestó que su intención era: “Que el seguro   Liberty cubra la deuda que tengo con Colmena, por crédito otorgado en el año   2001, pues tengo problemas mentales desde el año 2010, olvido las cosas y tengo   que estar acompañado como lo hice en el día de hoy con mi hijo Jaime Hernando   Rincón Correa”[3].    

3. Contestación de las entidades demandadas    

3.1. Liberty   Seguros S.A. desestimó íntegramente la petición de amparo. En primer lugar,   cuestionó la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en tanto   que: (i) Liberty Seguros no es una entidad que se encargue de prestar servicios   públicos, por lo cual no está legitimada por pasiva; (ii) el beneficiario del   seguro en discusión es el Banco Caja Social y no el señor Juan José Rincón, por   ende éste tampoco está legitimado, por activa, para promover la acción de   amparo; y (iii) en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, “ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango   patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa   judicial”[4].    

Con   respecto al fondo del asunto, aseveró que “a la luz del contrato de seguro el   amparo no tuvo operancia en virtud de que para la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral, [el accionante] superaba ampliamente la edad de   permanencia contenida en la definición del amparo”[5]. Igualmente explicó que el   accionante aún después de cumplir los 70 años seguía pagando la prima de seguro   por cuanto tiene vigente la cobertura del amparo básico de vida, es decir la que   opera en caso de fallecimiento.    

Por último,   advirtió que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción dispuesto   en el artículo 1081 del Código de Comercio, al haber transcurrido más de dos   años desde el momento de estructuración de la incapacidad.    

3.2. El Banco Caja Social, por su   parte, también excepcionó la falta de legitimación por pasiva, debido a que no   depende él, sino de la entidad aseguradora, el reconocimiento y administración   de las pólizas de seguro. Respecto a los derechos al mínimo vital, la salud y la   vida consideró necesario hacer claridad sobre la imposibilidad de la entidad, en   razón a su naturaleza privada, “de convertirse en garante de estos derechos   toda vez que ésta, es una función asistencial exclusiva del Estado y de las   autoridades administrativas”[6].    

II.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de primera   instancia    

El Juzgado 4º Civil Municipal de   Duitama, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, concedió el amparo invocado   por Juan José Rincón. Justificó la procedencia de la acción de tutela ante la   inminencia de un perjuicio irremediable dado el estado de salud del accionante,   su avanzada edad y el probable remate de su vivienda hipotecada.    

Entrando al fondo del asunto, ese   despacho advirtió la trasgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital,   la salud, a un adecuado nivel de vida y a la familia, “por seguir el actor   pagando unas cuotas, aún que [sic] dicho crédito se encuentra amparado por un   seguro de vida grupos deudores, siendo un pensionado anciano que percibe menos   de un salario mínimo legal mensual vigente”[7].   Igualmente, reprochó que las entidades accionadas hayan ignorado condiciones   particulares y determinantes del caso concreto como el “estado precario de   salud del accionante, el estado avanzado de salud y más aún que el crédito ya se   ha cancelado en un 95%”[8].    

En consecuencia, el Juzgado 4º   Civil Municipal ordenó a los entes accionados “que apliquen el seguro grupo   de deudores que ampara vida e incapacidad total y permanente, al crédito   hipotecario No. 0542170005201, siendo titular el señor Juan José Rincón Torres,   a partir de la fecha 22 de abril de 2010, cuando le fue diagnosticada la   invalidez laboral permanente”[9].    

2. Impugnación    

Liberty Seguros S.A. impugnó la   decisión aduciendo que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, ya que   al controvertirse una obligación de carácter patrimonial el mecanismo procedente   es “acudir a la justicia ordinaria para que por intermedio de un proceso   declarativo, y previo al debate y la práctica de unas pruebas, se dicte   sentencia declarando el derecho”[10].   Igualmente, reprochó que el fallador de instancia al resolver el caso no se haya   pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la no cobertura de la   póliza de aseguramiento en el caso concreto.    

3. Sentencia de segunda   instancia    

El Juzgado 1º Civil del Circuito   de Duitama revocó íntegramente el fallo de instancia en sentencia del 13 de   septiembre de 2012. Para fundamentar su decisión, el Juez afirmó que: (i) el   accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son las vías   ordinarias ante la jurisdicción civil; (ii) no existe la menor noticia sobre una   amenaza grave de algún derecho fundamental, que requiera que se tomen medidas   urgentes para su protección; (iii) se evidencia el discurrir de un tiempo   ostensiblemente amplio y desproporcionado por parte del accionante para acudir   en sede de tutela, luego de haber transcurrido más de un año desde el momento en   que el accionante obtuvo su dictamen de la junta regional de calificación de   invalidez.    

III. PRUEBAS    

A continuación se relacionan las   pruebas relevantes aportadas por el accionante junto con su escrito de tutela:    

En el   cuaderno 1 de la acción de tutela:    

2- Copia del   comprobante de pago a pensionados No. 94349, correspondiente al mes de marzo de   2012 y a nombre del accionante (folio 18).    

3- Copia del   certificado No. 0237956 de la Póliza 73-4600 (folio 19).    

4- Copia del   registro civil de defunción de María Bertilde del Carmen Correa (folio 22).    

5- Copia de la   calificación de invalidez del señor Juan José Rincón, surtida por la Junta   Regional de Boyacá el 14 de febrero de 2011 (folios 23-27).    

6- Copia de la   petición de condonación del crédito presentada por el accionante al Banco   Colmena el 26 de febrero de 2011 (folio 28).    

7- Copia de la   contestación realizada por Liberty Seguros S.A. a la anterior petición (folio   30).    

8- Derecho de   petición mediante el cual se solicita copia del contrato de seguro de vida con   todos sus anexos, radicado el 5 de agosto de 2011 (folio 32).    

9- Copia del   segundo derecho de petición requiriendo copia de la póliza de aseguramiento,   presentado el 14 de febrero de 2012 (folio 33).    

IV.   ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.    Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador, con miras   a recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso de tutela, dispuso lo   siguiente:    

“PRIMERO.-   ORDENAR al señor Juan José Rincón Torres remitir a esta Sala de Revisión,   dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia,   copia simple de los documentos relevantes sobre el reconocimiento de la mesada   pensional a su favor y que estén en su poder.    

SEGUNDO.-   ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a   Liberty Seguros S.A. para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la   notificación de esta providencia:    

(i)      Remita copia original y con todos sus anexos de la Póliza No. 73-4600 mediante   la cual se aseguró el crédito hipotecario No. 0542170005201 de Juan José Rincón   Torres ante el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social.    

(ii)    Explique ¿Por qué razón si el accionante había cumplido la edad límite de   aseguramiento, se le siguió cobrando el valor de la póliza de aseguramiento?    

(iii)           Informe ¿Qué medios fueron empleados para informar al accionante   de las condiciones acordadas en la póliza de seguro?    

TERCERO.-   ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se   oficie al Banco Caja Social para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la   notificación de esta providencia,    

(i)       Envíe a esta Corporación las facturas de cobro del crédito de   vivienda número 0542170005201 a nombre de de Juan José Rincón Torres desde enero   de 2010 hasta la actualidad.    

(ii)      Informe en qué estado se encuentra actualmente el crédito hipotecario adquirido   por Juan José Rincón Torres, detallando las cuotas en mora, el capital e   intereses faltantes y demás valores que adeude el accionante a la entidad.    

(iii)   Manifieste, de haberse iniciado algún proceso ejecutivo de cobro en contra del   señor Rincón, en qué despacho cursa y en qué instancia se encuentra el mismo.    

(iv)    Responda ¿qué papel ha desempeñado la Defensoría del Cliente del Banco frente al   reclamo e inconformidades presentadas por Juan José Rincón en lo referente al   crédito hipotecario adquirido?    

(v)      Indique si existe algún procedimiento excepcional que permita   llegar a un acuerdo entre las partes para amortizar la deuda y evitar el cobro   mediante un procedimiento ejecutivo”[11].    

2.     En respuesta al requerimiento probatorio, el accionante hizo llegar a esta   Corporación lo siguiente: (i) copias de tres comprobantes de pago a nombre de   Juan José Rincón Torres como pensionado, por el monto del salario mínimo,   correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012; (ii)   copia de la constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 18 de   marzo de 2003, que lo acredita como afiliado cotizante activo en pensión; (iii)   copia del certificado virtual expedido por Colpensiones el 17 de diciembre de   2012, en el que Juan José Rincón Torres aparece como afiliado al régimen de   prima media con prestación definida.    

3.    Liberty Seguros, por su parte, allegó un conjunto de documentos dentro de los   cuales se encuentra: carta de aprobación del crédito, pagaré a favor del banco   Colmena, análisis de crédito individual, formulario solicitud de crédito   individual de personas naturales, relación histórica de pagos ante el banco Caja   Social y un extenso texto titulado “Licitación BCSC Vigencia 2009-2011”.    

Con respecto a   la razón por la cual se seguía cobrando la prima del seguro, pese a que el   cubrimiento de la invalidez supuestamente había expirado, la entidad contestó lo   siguiente:    

“debemos manifestar que se sigue cobrando la prima, habida cuenta que la   cobertura básica de vida, sigue vigente por un término igual al plazo otorgado   para pagar el crédito. Vale la pena resaltar que la prima de [sic] sigue   cobrando mensualmente, aplicando la tarifa de acuerdo con la edad de   asegurabilidad y el monto de la deuda del asegurado, aclarando que la prima no   se calcula sobre cada amparo, sino por el total de la cobertura y por esta razón   se sigue facturando la prima, independiente de que se haya objetado una   solicitud de pago, como ocurrió en el presente caso con el amparo de incapacidad   total y permanente”[12].    

En lo que   hace al interrogante relacionado con el medio utilizado para informar al   asegurado de las condiciones del contrato, aseveró que “para el año 1998 el   cliente firmaba la Hoja Previa de análisis y, Seguros Colmena, en su oportunidad   emitía un certificado en donde se relacionaba el nombre del asegurado y la edad   para efectos del cálculo de la prima respectiva, anexando en cada caso, dentro   de todos los documentos del crédito del cliente, un cuaderno con las respectivas   condiciones”[13].    

4.    Por último, el Banco Caja Social informó que actualmente “el crédito tiene un   saldo total de $18.104.444.97 y presenta nueve cuotas en mora, en total 247 días   en mora”[14].   Como producto de lo anterior, la entidad crediticia también resaltó que inició   un proceso ejecutivo hipotecario contra Juan José Rincón, el cual cursa en el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 2012-0308.    

Respecto al   cuestionamiento de por qué razón se le siguió cobrando la prima de aseguramiento   al demandante, pese a haber cumplido la edad máxima, precisó que “el valor   cobrado por concepto del Seguro de Vida Grupo Deudores, cobija y cubre en su   totalidad todos los amparos, es decir, no se cobra individualmente por cada una   de las coberturas”[15].    

Con relación a   los medios de información y divulgación de las condiciones del contrato de   seguro, se limitó a señalar que “la copia de la póliza requerida fue   solicitada oportunamente a la compañía aseguradora Liberty Seguros, compañía que   procederá a pronunciarse sobre el particular ante la Corte Constitucional”[16].    

5.    El Magistrado sustanciador advirtió, en su momento, que la compañía de seguros   accionada no aportó copia de los contratos propiamente dichos. Por el contrario,   remitió copias simples de variados documentos relacionados con el crédito   adquirido por el accionante con el Banco Caja Social. En efecto, las   disposiciones contenidas en el texto titulado “Licitación BCSC Vigencia   2009-2011”  no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente rige la situación de   aseguramiento de la obligación suscrita entre el accionante y el Banco Caja   Social. Parecen ser simples invitaciones para contratar, sin ningún tipo de   elemento que permita inferir que esas fueron efectivamente las condiciones que   se pactaron para el amparo del riesgo en discusión.    

“PRIMERO. REQUERIR a Liberty Seguros S.A. para que a más tardar dentro   de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a   esta Corporación copia de los documentos mediante los cuales se instrumentó el   contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente trámite   de tutela, junto con las condiciones generales y particulares del mismo, y   especialmente todos aquellos anexos que guarden relación con el cubrimiento del   seguro en los casos de incapacidad total y permanente. Igualmente, precise si se   ha realizado alguna modificación de este amparo en específico desde el momento   en que se perfeccionó el contrato.    

SEGUNDO. SOLICITAR al Juzgado   Segundo Civil Municipal de Duitama que informe dentro de los dos (2) días   siguientes a la notificación de esta providencia sobre el desarrollo del proceso   ejecutivo número 2012-0308 adelantado contra Juan José Rincón Torres y precise   (i) cuáles son las partes y terceros involucrados; (ii) en qué etapa procesal se   encuentra el mismo”.    

7.     De acuerdo con el informe suministrado por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, el día 28 de enero de 2013 el representante para asuntos   judiciales de Liberty Seguros S.A. presentó respuesta al requerimiento hecho. En   el memorial, la entidad comienza por advertir que dada la antigüedad del caso,   ha sido difícil recaudar la información suficiente sobre el contrato de seguro   en estudio:    

“Ante todo debemos resaltar que   es un caso de vieja data y ha sido complicado conseguir los documentos que dan   cuenta del contrato de seguro de vida grupo deudores del señor Juan José Rincón   Torres y por ello seguimos buscando antecedentes que estén relacionados con el   caso, especialmente el certificado seguro (una copia), que debía estar en   nuestros archivos, pero que desafortunadamente no ha sido posible su   localización”[17].    

A renglón   seguido, Liberty Seguros S.A. explica que este tipo de contrato de seguro de   vida grupo deudores se regula por las condiciones generales depositadas en la   Superintendencia Financiera, y adicionalmente se acuerdan unas condiciones   especiales con el tomador del seguro[18]  “en donde a través de las diferentes licitaciones (cada tres años) sea (sic)   acordaron las condiciones especiales para sus clientes”[19].    

En el mismo   sentido, la entidad sostiene que dentro del proceso normal de suscripción del   seguro, el asegurado diligencia un certificado individual que contiene un   cuestionario de asegurabilidad sobre su estado de salud y por el dorso de dicho   certificado se transcribe un resumen de las condiciones que van a regular el   aseguramiento; por ello, interroga si el certificado aportado por el accionante   en el proceso de tutela hace referencia a este documento ya que “allí podrá   evidenciarse y dilucidarse el tema relacionado con la edad de permanencia que   originó la objeción del pago solicitado”[20].    

Hechas las   anteriores precisiones, anexa los siguientes documentos:    

i-       Condiciones que regulaban el seguro de vida grupo deudores, cuando la   aseguradora era Seguros Colmena S.A.    

ii-     Condiciones de licitación del año 2000-2003.    

iii-   Condiciones de licitación del año 2003-2005.    

iv-   Condiciones de licitación del año 2006-2008.    

v-     Condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo de Liberty   Seguros S.A.    

vi-   Cuatro ejemplos de solicitudes individuales, “como quiera que no hemos   ubicado el certificado individual de seguro suscrito en su oportunidad por el   señor Juan José Rincón Torres”[21].    

8.     El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) informó que el proceso   ejecutivo hipotecario No. 2012-308, en el que la parte activa es BCSC S.A. y los   demandados Juan José Rincón Torres y María Bertilde del Carmen Correa, se   encuentra efectivamente en etapa de notificación. Respecto del señor Rincón,   señala que fue notificado mediante auto del 22 de enero del año en curso, frente   a lo cual presentó poder, recurso de reposición y contestación de la demanda. En   cuanto a la participación de terceros, manifiesta que no se ha solicitado su   intervención[22].    

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta   Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral   noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

De los   antecedentes reseñados, la Sala de Revisión observa que el señor Juan José   Rincón Torres, en el año 2001, adquirió un crédito hipotecario con el Banco   Colmena, hoy Banco Caja Social, el cual fue cobijado por Liberty Seguros S.A.   Según afirma el accionante, su situación sobreviniente de incapacidad impidió   que siguiera pagando mensualmente las cuentas de cobro, por lo cual entró en   mora. Pese a solicitar la aplicación del contrato de seguro grupo de deudores   frente a la incapacidad total y permanente que lo aqueja, Liberty Seguros S.A.   se rehusó a hacer el reconocimiento argumentando que el actor había superado la   edad máxima de cobertura al momento de estructurarse la invalidez.    

Luego de la   negativa presentada por la entidad aseguradora, el señor Rincón le solicitó en   dos ocasiones le entregase copia del contrato de seguro junto con todos sus   anexos. No obstante, jamás obtuvo respuesta.    

En sede de   revisión, esta Corporación también requirió a la entidad para que allegara todos   los documentos relacionados con la póliza de seguro en discusión. Además, la   Corte tuvo conocimiento que el Banco Caja Social inició un proceso ejecutivo   hipotecario contra el demandante por el saldo insoluto del crédito adquirido en   el año 2001.    

Con fundamento   en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿se   configura una violación de los derechos constitucionales a la vida digna, la   vivienda y el mínimo vital del deudor de un crédito como consecuencia de la   decisión de la sociedad aseguradora de no proceder al pago del valor cobijado   -correspondiente al saldo insoluto del crédito-, argumentando que la incapacidad   total y permanente se estructuró con posterioridad al límite de edad de   permanencia (70 años) contemplado en la póliza para este tipo de riesgo?    

Para dar   respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) la   procedencia de la acción de tutela contra particulares en el marco de relaciones   contractuales; (ii) el contrato de seguro en el ordenamiento colombiano; (iii);   la prohibición de cláusulas y prácticas abusivas en el sistema financiero; (iv)   el deber de información oportuna y suficiente en el contrato de seguro; por   último, (v) se resolverá el caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra particulares en el marco de relaciones   contractuales    

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de   tutela en el ordenamiento jurídico interno, al tiempo que delimita sus   principales requisitos de procedencia. En su párrafo tercero establece el   principio de subsidiariedad al consignar que “[e]sta acción solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. Adicionalmente, habilita en su inciso final la acción de   tutela, ya no solo como defensa ante las acciones ilegítimas de las autoridades   públicas, sino también contra “particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”; lo cual es comúnmente conocido como los   efectos horizontales de la acción de tutela.    

Estos dos factores de procedencia (objetivo el primero y   subjetivo el segundo), revisten cardinal importancia para el caso objeto de   estudio. En efecto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama declaró   improcedente íntegramente la demanda promovida por Juan José Rincón Torres, en   consideración a que el mismo cuenta con “otros medios de defensa judiciales,   como lo son las vías ordinarias ante la jurisdicción competente, (…) pues la   acción de tutela no está llamada a debatir asuntos de naturaleza contractual”[23].    

Con un raciocinio similar, Liberty Seguros excepcionó que no   es una entidad encargada de prestar servicios públicos, al tiempo que el Banco   Caja Social manifestó que, dada su naturaleza privada, no puede convertirse en   garante de derechos fundamentales como la vida digna y la protección de la   familia “toda vez que ésta es una función asistencial exclusiva del Estado y   de las autoridades administrativas”[24].    

Entra esta Sala de Revisión, entonces, a dilucidar estos dos   aspectos previos de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo en la   acción promovida por el señor Rincón Torres.    

3.1. La fuerza irradiadora de la Constitución en las relaciones contractuales    

Esta Corporación ha explicado reiteradamente que la acción   de tutela responde al principio de subsidiariedad[25], es decir, no es un   mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios   ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Es por ello   que no debe ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como   consecuencia de la omisión injustificada del interesado.    

Bajo este marco la Corte ha advertido sobre la improcedencia   general de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual,   en tanto que “por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos   privados celebrados por las partes (…) deberían ser resueltos mediante acciones   ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso   particular”[26].    

Ahora bien, también ha explicado que aunque exista otro   medio de defensa judicial, la acción de tutela resulta excepcionalmente   procedente en aquellos casos en que: (i) las otras acciones judiciales no   resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o,   (ii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención   del juez de tutela para precaver que ocurra un perjuicio irremediable[27].    

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado   que tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de especial   protección constitucional, se debe hacer el análisis relativo al agotamiento de   los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuración de un perjuicio   irremediable, de forma más flexible en atención a las especiales condiciones de   estas personas, “teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la   misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada”[28].    

En consecuencia, no es suficiente para excluir   automáticamente la procedencia de la tutela, la mera existencia de otro   procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es   indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, “con miras a lograr la   finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos   fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían   con la acción de tutela”[29].  El otro medio de defensa, entonces, “debe ser idóneo para lograr el   cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra   ese derecho”[30],  atendiendo igualmente las condiciones particulares de vulnerabilidad del   accionante.    

La ampliación del margen de acción de la tutela, así como el   rol más activo que se espera del juez constitucional, ha permitido irradiar la   otrora inescrutable esfera de los negocios contractuales. Este rediseño del   paradigma constitucional se apoyó en una interpretación más comprensiva de los   derechos constitucionales y de las funciones del Estado como organización   política. La jurisprudencia de esta Corporación explicó este importante   desarrollo de la siguiente forma:    

“(…) resulta claro que en el   plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la concepción de   los derechos fundamentales y en la concepción política del sistema. Se ha   abandonado una visión estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y   de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se entendían como   meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los derechos   constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora como   derechos de las personas en una doble dimensión: medios de defensa contra   invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protección contra   los riesgos derivados de la complejidad social.    

La defensa y la protección no   se consideran exclusivamente frente al poder estatal, sino frente a todo poder   existente en la sociedad. El Estado, como lo manda el artículo 2 de la   Constitución, asume la función de garante de los derechos constitucionales de   las personas, de manera que tiene la carga de establecer mecanismos dirigidos a   asegurar que sus propios órganos respeten los derechos constitucionales (función   liberal, si se quiere), lograr la protección frente a las actuaciones de los   particulares y generar condiciones de promoción de los mismos.    

Lo anterior sólo es posible a   partir de reconocer un cambio fundamental en el sistema axiológico incorporado a   la Constitución. Este cambio se verifica con el paso de una concepción liberal   de la sociedad, que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en   una versión extrema, le corresponden exclusivas funciones de abstención para que   el individuo se desarrolle libre y autónomamente en la sociedad, hacia un   esquema en el cual las distintas funciones sociales que se desarrollan en los   diversos sistemas de la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la   dignidad humana”[31].    

La supremacía de la Carta Política adquiere así importantes   y tangibles consecuencias, siendo una de sus principales manifestaciones la   posibilidad excepcional de atender en sede de tutela lo que a primera vista   parecería restringirse a un conflicto de intereses particulares.    

Ello en todo caso no debe entenderse como una carta en   blanco para que el juez de tutela se arrogue competencias en temas ya atribuidos   a otras jurisdicciones, por cuanto ello podría conllevar a un ejercicio abusivo   del derecho de amparo, al tiempo que vaciaría el ejercicio de la justicia   ordinaria, la que por su propia configuración cuenta con conocimientos y   procedimientos especializados en determinadas áreas del derecho.    

Junto al examen de la idoneidad de los otros mecanismos de   defensa en poder del accionante y la constatación de la configuración de un   perjuicio irremediable[32],   resulta especialmente relevante al momento de valorar la procedibilidad de una   demanda de tutela en torno a una relación contractual, analizar si el margen de   desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de   indefensión, la cual justificaría en mayor medida la intervención del juez   constitucional:    

“En el plano constitucional   estas distintas situaciones de desigualdad inicial tienen consecuencias   distintas. En los ámbitos que ordinariamente funcionan sobre la base de un   modelo de igualdad formal, la posibilidad de que las condiciones de igualdad   negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida. Por el   contrario, cuando se trata de espacios en los cuales la desigualdad negocial se   torna en elemento central para la definición de las modalidades contractuales y   la definición de cargas, la posibilidad de que el asunto sea considerado en   clave constitucional aumenta”[33].    

La anterior consideración nos conduce precisamente a   estudiar la naturaleza y características de las entidades demandadas, con el   objeto de establecer si pese a ser personas jurídicas del derecho privado pueden   ser accionadas en sede de tutela.    

3.2. El sector bancario y asegurador como actividades de interés público y de   posición dominante    

De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de   este Tribunal, la acción de tutela contra particulares sólo procede en aquellos   casos en los que a un sujeto le ha sido atribuida la prestación de un servicio   público, cuando su actuación ha generado una situación de indefensión o   subordinación y, adicionalmente, en aquellos eventos en los que el amparo se   solicita ante la actuación de un particular cuya conducta afecta grave y   directamente un interés colectivo[34].    

Es de notar en primer lugar que tanto la actividad   aseguradora como la financiera, y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, es una práctica   económica explícitamente mencionada en la Constitución para los siguientes tres   efectos[35]:    

i- Definir que se trata de una   actividad de interés público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa   autorización del Estado (artículo 335).    

ii- Establecer que corresponde al   Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los   objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de   regularla (Literal -d- del numeral 19 del artículo 150).    

iii- Determinar que corresponde al   Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el   punto anterior, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la   ejercen (numeral 24, artículo 189).    

El interés público en el correcto funcionamiento de estos   subsectores de la economía es innegable. Ello se explica no solo porque tales   entidades manejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados del público,   sino que a diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas   sumas de dinero, “dependen para su correcto funcionamiento de un voto   colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar   consecuencias catastróficas para la economía de un país”[36].    

El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible   pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto a   disposición del depositante en cualquier momento que éste lo requiera; del mismo   modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas   que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el   siniestro. La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema   financiero y asegurador, así como de la regulación estatal sobre la misma, es la   que permite que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado   común de reglas e instituciones.    

El ciudadano, por su parte, en tanto cliente o usuario del   sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de   indefensión ante las entidades del sector. Sobre este concepto, la Corte ha   aclarado que aquella no se predica en abstracto, sino que es una situación   relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de   hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta[37].    

Son las entidades bancarias las que fijan los requisitos y   condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas de interés, los   sistemas de amortización y, en últimas, depositarias de la confianza pública por   el servicio que prestan, por todo lo cual gozan de una posición dominante frente   a sus usuarios[38].    

En el caso de las empresas aseguradoras, esta Corte explicó   así la asimétrica relación en la que se encuentran sus clientes:    

“Consulta el interés público   que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se   identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que   se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la   prestación prometida.[…]  Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan   su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones   generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial —se ha   observado por parte del legislador histórico—, de manera no infrecuente,   esquivan o dilatan injustificadamente  el cumplimiento de sus compromisos”[39].    

En suma, el desarrollo jurisprudencial ha habilitado   excepcionalmente el recurso a la acción de tutela contra particulares en   controversias suscitadas a partir de una relación contractual, cuando el   mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad técnica,   costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental,   especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco de un   servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las partes[40].    

En tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de   tutela no solamente resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del   procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está particularmente   dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para resolver   controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un   conflicto en específico[41];   así como a prestar atención al abuso que surja de situaciones de subordinación o   indefensión, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un juicio estricto de   legalidad[42].    

4.   Principales elementos del contrato de seguro    

4.1. Elementos esenciales y características definitorias    

El contrato de seguro surge con la finalidad principal de   proteger los intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos[43]. Si bien no   existe definición legal de esta figura, la Corte Constitucional[44], retomando a su vez lo   expuesto por la Sala de Casación Civil entiende el contrato de seguro como aquel   “en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una   prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites   pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido   objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el   caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”[45].    

El artículo 1036 del Código de Comercio describe las   principales características del contrato de seguro como consensual, bilateral,   oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Las mismas han sido explicadas por   esta Corporación de la siguiente forma:    

“Es consensual, en la medida en   que se perfecciona y nace con el sólo consentimiento, desde el momento en que se   realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los   elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto las   partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes   contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de   asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si llega a producirse   el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta   beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el   del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación asegurada   en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el   asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible   ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones   a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su   terminación”[46].    

La tipificación del contrato de seguro como un ejemplo   paradigmático de un negocio de adhesión no es un tema enteramente pacífico al   interior de la jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha   establecido de forma absoluta que se trata de un “contrato de adhesión,   porque no hay discusión sobre el clausulado y condiciones entre las partes”[47], otra   aproximación considera necesario examinar cada caso en particular, ya que es   posible que en ocasiones ocurra una “verdadera negociación sobre las   condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría decirse   que una de las partes se ‘adhirió’”[48].    

En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a   esta denominación es la búsqueda del restablecimiento del equilibrio contractual   por medio de unas reglas de interpretación favorables a la parte más débil en   casos de ambigüedad o vacios. Al respecto, el Código Civil prescribe que “las   cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes,   sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad   provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”[49].    

Este ideal de protección del consumidor financiero que se   encuentra en situación de indefensión, mediante reglas hermenéuticas tuitivas,   ha sido acogido unánimemente por la jurisprudencia nacional. Postura explicada   de forma acertada por la Corte Suprema de Justicia así:    

“En consecuencia, para decirlo   sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la   exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto;   la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio;   la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado,   que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el   reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general y   abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la   importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como   los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad,   claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe   someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan   la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa   e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se   orientan de manera decidida a proteger al adherente  (interpretación pro consumatore)” (énfasis fuera del original)[50].    

Ahora bien, dadas la particularidades del caso es preciso   referir brevemente una modalidad específica del contrato de seguro denominada de   grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a   responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un   número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con   una misma persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[51] resumió los   principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera:    

i. Su celebración no es obligatoria,   ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito,   pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una   garantía adicional de carácter personal.    

ii. Normalmente el deudor-asegurado   es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo   caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas.    

iii. Lo que se asegura es lisa y   llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor,   independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea   pagada a la entidad bancaria prestamista.    

iv. El interés asegurable que en   este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea   que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro   de vida grupo deudores.    

v. El valor asegurado es el acordado   por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora,   teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del   acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.    

4.2. Medios de prueba    

A partir de la modificación introducida por la Ley 389 de   1997 al Código de Comercio, el contrato de seguro perdió la calidad de solemne y   con ello se amplió la posibilidad de probar su existencia y contenido no sólo   con la póliza, sino con cualquier otro documento escrito o mediante confesión de   parte.    

Un contrato de seguro está integrado tanto por condiciones   generales como por unas particulares que delimitan las especificadas del   cubrimiento en relación con una determinada persona. La jurisprudencia ha   explicado este punto de la siguiente forma:    

“Las condiciones generales de   contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del   negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y   junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros   conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de   disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como   su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de   un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del   mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del   riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia   con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las   relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y   modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que   de él dimanan.    

De otro lado, las condiciones   particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y   específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el   tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado,   la voluntad de los contratantes”[52].    

En consecuencia, “cuando se pretenda auscultar el   contenido del contrato, deberá necesariamente observarse lo reseñado en todos y   cada uno de sus componentes”[53].   En todo caso, el medio idóneo por excelencia para establecer el contrato y sus   condiciones con precisión es la póliza, cuya importancia no ha desaparecido y   para lo cual es necesario tener en cuenta que todos los anexos que se emitan   para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocarla, hacen parte integral   de la misma[54].    

La Sala de Casación Civil, en algunos eventos particulares   en los que se ha extraviado la póliza del seguro, ha establecido que otros   documentos pueden suplir la misma siempre y cuando contengan los elementos   esenciales del contrato. En este punto, la Corte Suprema de Justicia ha otorgado   especial relevancia al certificado individual de seguro, por cuanto resume las   condiciones del negocio jurídico. Por su importancia, se cita in extenso   la explicación de este Alto Tribunal:    

“Como puede observarse, [el   certificado individual de seguro] se trata de un documento que, al margen de su   denominación, individualiza de manera nítida e inequívoca los elementos   esenciales del contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia,   pues no puede pasarse por alto, como lo sostiene un autorizado autor, que “…   cualquier documento privado puede revestir la fisonomía jurídica de póliza, si   de las condiciones particulares aludidas en el art. 1047 contiene, a lo menos,   con ‘la firma del asegurador’, aquellas que atañen a la esencia del contrato (la   identificación de ‘las partes’, la de la ‘cosa’ o ‘persona’ llamadas a   individualizar objetivamente el riesgo asegurado, la ‘suma asegurada’ o el modo   de precisarla, la ‘prima’ o el modo de calcularla y ‘los riesgos’ a cargo del   asegurador), no así-a lo menos necesariamente-, los nombres del ‘asegurado’ y   ‘beneficiario’, ni la calidad del tomador, ni la vigencia del contrato, ni la   forma de pago de la prima, ni la fecha de la póliza, ni otras condiciones que   pueden ser o no según la autonomía contractual de las partes, porque la omisión   de cualquiera de estas ‘condiciones’ aparece subsanada por la misma ley o puede   subsanarse por otro medio conducente, a fuer de lícito”.    

(…)    

De igual modo, si en este   asunto, como quedó dicho, se trata de una póliza colectiva de accidentes tomada   por cuenta de los clientes del Citibank, tampoco puede ignorarse que el   certificado individual de seguro fue expedido en desarrollo de ella y que,   siguiendo al autor mentado, en muchas ocasiones él viene a constituirse en el   “… título justificativo del seguro …” o en “… el seguro mismo …”, habida   cuenta que “… atañe a la formación del contrato y es su único medio de prueba”[55]    

Ahora bien, teniendo presente que el aseguramiento es una   actividad de innegable interés público (CP art. 355), razón por la cual su   autonomía contractual no es tan amplia como la de cualquier particular[56], y por el   contrario se encuentra regulada y supervisada por el trabajo armónico del poder   legislativo (CP art. 150, num. 19-d), ejecutivo (CP art. 189, num. 24) y   judicial en pro del ciudadano[57],   se exponen a continuación dos mecanismos concretos de control y vigilancia que   en defensa del consumidor financiero han sido desarrollados por los poderes   públicos: (i) la prohibición de cláusulas y prácticas abusivas, y (ii) el   derecho a la información completa y oportuna.    

Mediante la Ley 1328 de 2009[58], el Congreso de la   República presentó un régimen general con el objeto de establecer los principios   y reglas que protegen a los consumidores financieros en las relaciones que estos   inicien con las entidades vigiladas[59] por la Superintendencia   Financiera de Colombia[60].    

De acuerdo con lo establecido por el literal e) del artículo   7°, entre las obligaciones especiales se estableció que estas entidades deben   abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de   convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a   un abuso, resultado de la posición dominante contractual.    

En concordancia con lo anterior, los artículos 11 y 12   prohíben de manera expresa la incorporación de cláusulas abusivas en los   contratos de adhesión y el ejercicio de prácticas abusivas, señalando algunas   directrices generales de lo que a juicio del legislador son consideradas como   tales. Adicionalmente, se le otorgó a la Superintendencia Financiera la facultad   de desarrollar este concepto de posición dominante:    

Artículo 11. Prohibición de   utilización de cláusulas abusivas en contratos. Se prohíbe las cláusulas o   estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que:    

a) Prevean o impliquen   limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores   financieros.    

b) Inviertan la carga de la   prueba en perjuicio del consumidor financiero.    

c) Incluyan espacios en blanco,   siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta   de instrucciones.    

d) Cualquiera otra que limite   los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades   vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad   de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.    

e) Las demás que establezca de   manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Cualquier   estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por   no escrita o sin efectos para el consumidor financiero.    

Artículo 12. Prácticas   abusivas. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas   las siguientes:    

a) El condicionamiento al   consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la   adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por   medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice   inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y   servicios, y que no son necesarias para su natural prestación.    

b) El iniciar o renovar un   servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor.    

c) La inversión de la carga de   la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.    

d) Las demás que establezca de   manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Las prácticas   abusivas están prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente   norma y serán sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de   Colombia y la ley.    

En efecto, el oportuno y completo acceso a la información   por parte del cliente o usuario del sistema financiero es un presupuesto   fundamental del correcto ejercicio de los derechos del consumidor, razón por la   cual se encuentra a la base de todo el régimen de protección del ciudadano. En   el siguiente acápite se profundizará en este importante componente.    

6.   El derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la información en los   contratos de seguro    

Por expresa disposición legal[61], la sociedad aseguradora   está obligada a entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la   fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro,   denominado póliza. Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o   beneficiario a solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo,   el cual debe ser entregado sin más obstáculos que el pago previo de los costos   de impresión. Dicha obligación, pese a su simpleza y sentido común, adquiere una   importancia mayúscula cuando de la protección efectiva del consumidor en el   sistema financiero se trata.    

Precisamente la Ley 1328 de 2009[62], en concordancia con lo   señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[63], establece   que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los   consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan   las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el   acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los   cuales se erige el régimen de protección al cliente[64].   Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el   mercado colombiano:    

“Según lo dispuesto en dicha   ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los   términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las   entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c),   f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que   debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros   y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la   misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al   Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma   disposición”[65].    

La información suministrada por las entidades a los   consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación   de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en   el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la   información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y   herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada   comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda   por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas[66].    

Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo   con la normatividad vigente[67],   ha de satisfacer la información suministrada por las entidades financieras para   cumplir con su imperioso cometido:    

a) Ser cierta, suficiente, idónea y   corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido, contener   las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones,   las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las   medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias   derivadas del incumplimiento del contrato.    

b) Ser clara y comprensible[68].    

c) Ser divulgada o suministrada   oportunamente.    

d) Ser entregada o estar   permanentemente disponible para los consumidores financieros.    

El caso de las aseguradoras mereció una consideración   especial por parte de la Superintendencia Financiera[69], quien dispuso que las   entidades del gremio deberán cerciorarse de que los consumidores financieros   tengan acceso a los modelos de las pólizas mediante la publicación en sus sitios   web, los cuales deben especificar las coberturas básicas con sus exclusiones,   los trámites para obtener el reconocimiento, los plazos y forma en que el   asegurado debe acreditar la ocurrencia del siniestro, entre otros.    

En suma, el acceso completo, veraz y oportuno a la   información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de   consumo[72]-   adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a   los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el   mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al   estado de indefensión en que se encuentran los usuarios.    

Siendo así, la información es una de las herramientas clave   para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la   celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la   terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se   emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello   que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe   entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que   gozan las entidades aseguradoras y bancarias.    

7.   Análisis del caso concreto    

7.1.   Procedencia de la acción de tutela interpuesta por Juan José Rincón Torres   debido a su condición de vulnerabilidad e indefensión    

A diferencia   de lo expuesto por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama que negó por   improcedente la acción de tutela promovida por Juan José Rincón Torres, debido a   la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, esta Sala de   Revisión observa que las condiciones particulares del caso ameritan la   intervención excepcional del juez de tutela y que se entre a resolver   definitivamente el reclamo constitucional invocado por Juan José Rincón Torres.    

Según se   explicó en la parte dogmática de esta sentencia, las empresas del sector   financiero gozan de amplias atribuciones legales para el ejercicio de sus   funciones, mientras el ciudadano que acude a sus servicios se encuentra,   normalmente, en situación de indefensión.    

En lo que   tiene que ver específicamente con la condición física y mental del señor Rincón   Torres, es de notar que el mismo es sujeto de especial protección constitucional   tanto por su avanzada edad (77 años), como por el hecho de haber sido calificado   con un 56.60% de invalidez como consecuencia del “Alzheimer, altamente   disfuncional”[73]  que lo aqueja. Es más, la propia junta médica sostiene que su padecimiento de   origen común lo hace dependiente de la ayuda de terceros[74].    

Adicionalmente, la amenaza de perjuicio irremediable es evidente. En efecto, de   esperarse la solución de la controversia contractual ante la jurisdicción   ordinaria es probable que ocurra un daño grave por cuanto se encuentra en   discusión la posibilidad de perder la casa en la que habita junto con su hijo,   lo cual comprometería su vida digna en tanto que la mínima mesada pensional que   devenga aleja las posibilidades de encontrar un nuevo hogar; todo lo anterior   agravado por su edad y el estado de discapacidad que lo aqueja. El daño también   aparece como inminente  en tanto que como se constató en el proceso de revisión, el Banco Caja Social ya   inició proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante ante el Juzgado 2º   Civil Municipal de Duitama.    

Lo anterior   hace urgente la ejecución de las medidas necesarias para conjurar el   perjuicio irremediable, y en consecuencia, impostergable la actuación del   juez de tutela, porque de esperarse a que el asunto se solucione mediante un   proceso civil ordinario, se correría el riesgo de sufrir un daño con efectos   antijurídicos.    

Podría   esgrimirse en contra de lo anterior que el demandante cuenta aún, dentro del   proceso ejecutivo, con las oportunidades procesales suficientes para presentar   las correspondientes excepciones y hacer valer las pruebas que soporten su   reclamo. Pero ante la falta de información suficiente y oportuna sobre el   alcance del seguro -la cual el actor intentó obtener infructuosamente mediante   derechos de petición-, resultaría inocua y meramente formal cualquier   oportunidad de defensa judicial que se conceda al accionante. En efecto, el   proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria evidencia que el señor Rincón   Torres pasó a depender de manera absoluta de las decisiones que una y otra   entidad adopten con relación al crédito suscrito, sin que las vías procesales   ordinarias sean eficaces de cara a la eventual afectación de derechos   fundamentales.    

Con respecto a   la exigencia de inmediatez se observa que fue 10 meses después del   reconocimiento del estado de invalidez que el señor Rincón Torres presentó   derecho de petición para hacer valer el cubrimiento del contrato de seguro; y   fueron poco más de 5 meses el tiempo que tomó al accionante interponer la acción   de tutela ante el silencio de la entidad aseguradora frente a la segunda   solicitud de copia de la póliza. Estos términos, dada la negligencia en el   acceso a la información por parte de las entidades demandadas y el padecimiento   de Alzheimer del accionante, resultan razonables para esta Corporación.    

Teniendo en   cuenta que la omisión en la información completa y oportuna del contrato de   seguro ofrecido por Liberty Seguros S.A. representa un aspecto neurálgico en   este caso concreto, se abordará en detalle en el siguiente acápite.    

7.2. La   omisión en la información oportuna, clara y completa de la póliza de seguro a   Juan José Rincón Torres constituye una práctica abusiva de las entidades   financieras y vulneradora de los derechos fundamentales.    

De acuerdo con   lo expuesto en la parte dogmática, el acceso efectivo a la información es uno de   los pilares esenciales sobre el cual se edifica la relación entre las entidades   del sector financiero y los consumidores o usuarios del mismo. En este sentido,   constituye un deber de diligencia mínimo de la compañía aseguradora registrar y   almacenar organizadamente los documentos que contienen los elementos esenciales   del contrato suscrito, para que así mismo pueda suministrarlos de forma completa   y oportuna al tomador, beneficiario o asegurado que los solicite en cualquier   momento. Obligación expresamente incluida por el Código de Comercio[75]  y reglamentada por la Superintendencia Financiera[76].    

Pese a lo   anterior, en el caso concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la   aseguradora y la entidad bancaria en el suministro de la información. Dicha   incuria produjo una vulneración al derecho fundamental de petición de Juan José   Rincón Torres, quien en dos ocasiones solicitó copia de la póliza de seguro y   sus anexos, lo cual no mereció siquiera un pronunciamiento de la entidad   accionada. Más grave aún es que esta omisión también repercutió   significativamente en el derecho de defensa del señor Rincón Torres al momento   que fue notificado del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y   no pudo contar con los documentos del contrato de seguro para sustentar su   oposición. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias se vio   obligada a requerir en dos ocasiones a la compañía para que allegara los   documentos en mención, sin que el resultado haya sido totalmente satisfactorio.    

Al Banco Caja   Social también le asiste responsabilidad en esta falla. En efecto, se presume   que esta entidad está en posesión del texto original de la póliza de seguro   porque así lo dispuso el legislador nacional[77].   Al ser cuestionado por esta Corporación acerca de los medios de información y   divulgación de las condiciones del contrato de seguro, se limitó a señalar que “la   copia de la póliza requerida fue solicitada oportunamente a la compañía   aseguradora (…) que procederá a pronunciarse sobre el particular ante la Corte   Constitucional”[78],   pretendiendo con ello descargar toda responsabilidad en la entidad aseguradora,   pese a que el marco normativo y la jurisprudencia han venido reiterando su   obligación inexcusable de suministrar información cierta y suficiente a sus   deudores[79].   Ni qué decir del Defensor del Cliente adscrito a esta entidad bancaria, quien   mantuvo un silencio total.    

A la luz de lo   expuesto, no resulta razonable esperar más tiempo a que la aseguradora encuentre   todos los documentos necesarios del contrato de seguro grupo deudores al que se   adhirió el señor Rincón Torres, ni legítimo permitir que culmine el cobro   ejecutivo en contra del accionante, sin que éste haya siquiera tenido la   oportunidad de contar con los medios suficientes para ejercer su defensa. Por   ello, entra la Corte a resolver el caso concreto con la información disponible   en el expediente.    

7.3. La   interpretación sistemática y pro consumatore del material probatorio que se pudo   recaudar permite concluir que el contrato de seguro en el caso específico de   Juan José Rincón Torres no contemplaba el límite de edad de permanencia que   aducen las entidades accionadas    

Esta Corte   considera necesario reiterar que a pesar del requerimiento realizado en dos   ocasiones a la entidad accionada para que aportara “los documentos mediante   los cuales se instrumentó el contrato de seguro de vida grupo deudores al que se   refiere el presente trámite de tutela, junto con las condiciones generales y   particulares del mismo”[80],   no se recibió copia completa de la póliza efectivamente suscrita entre el Banco   Colmena (hoy BCSC S.A.) y Liberty Seguros S.A. Tan solo se aportaron   licitaciones posteriores que en algunos casos se reducen a simples invitaciones   para contratar, sin firmas y sin ningún tipo de elemento que permita inferir que   esas fueron efectivamente las condiciones que regularon el amparo de los riesgos   cubiertos.    

Ante este tipo   de inconvenientes, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto tomar la   decisión “tratando de dilucidar el contenido real del contrato pactado ante   la falta de prueba determinante para conocer su contenido, y cuya falta es   atribuible a la parte accionada que, a pesar del requerimiento, se abstuvo de   poner a disposición”[81].   Corresponde al juez de tutela entonces auscultar el contenido y alcance del   negocio jurídico, respetando en la mayor medida posible lo acordado, sin   sustituir la voluntad de las partes cuando ella aparezca diáfanamente en las   pruebas obrantes en el expediente.    

La siguiente   tabla resume los documentos aportados por Liberty Seguros S.A. En la primera   columna se anota el nombre con el que fue presentado por la propia entidad.   Luego se realizan las observaciones de esta Sala de Revisión con respecto a   algunos aspectos que se consideran claves para juzgar la credibilidad que ofrece   el documento[82].   Finalmente, se transcriben las cláusulas que guardan relación directa con el   punto central del debate, a saber, la existencia o no de un límite máximo de   edad de permanencia para el cubrimiento del siniestro de incapacidad total y   permanente.    

        

Descripción                    

Observaciones                    

Cláusulas relacionadas con el riesgo de incapacidad total y permanente   

Condiciones que regulaban el seguro de vida grupo deudores, expedida por           Seguros Colmena.                    

– Título: “Póliza           de seguro de vida de grupo”.    

– En su           primera página contiene en letra resaltada el resumen de los amparos y           exclusiones.    

– Anexo           introductorio: no tiene.    

– Firmas: no           tiene.                    

Cláusula Cuarta:    

“la edad           mínima de ingreso es de 12 años para las mujeres y de 14 años para los           hombres; la máxima en ambos casos será de 70 años.    

Para el           seguro de grupo deudores la edad mínima es de 18 años”.    

Anexo de incapacidad total y permanente:    

“Para           todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y           permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda           la indicada para el efecto en la caratula de la póliza (…)”   

Condiciones de licitación del año 2000 al 2003                    

– Anexo           introductorio: sí, firmado por Colmena Seguros, y fechado el 24/12/99.    

– Hay           algunos artículos tachados con marcador[83].                    

Condición sexta:    

“La edad           máxima de ingreso para la cobertura de Incapacidad Total y Permanente es de           56 años con permanencia hasta los 66”.   

Condiciones de licitación del año 2003 al 2005                    

– Anexo           introductorio: sí, firmado por Liberty Seguros S.A. y el Banco Colmena,           fecha 30/10/02.    

– Título: “Condiciones           particulares de la póliza No. 4600”.    

– Firmas:           Liberty Seguros S.A. y del tomador Colmena.    

– Cada hoja           viene con sello notarial.                    

Condición sexta:    

“La edad           máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente,           enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años con           permanencia hasta los 70 años”.   

Condiciones de licitación del año 2006 al 2008                    

– Anexo           introductorio: sí, firmado por Liberty Seguros S.A. y el tomador Banco Caja           Social, fecha 01/01/06.    

– Título: “·Condiciones           particulares de la póliza de vida grupo deudores – Programa Colmena BCSC”    

– Firmas: no           tiene.    

                     

Condición octava:    

“La edad           máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente,           enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años con           permanencia hasta los 70 años”.   

Condiciones de licitación del año 2009 al 2011                    

– Anexo           introductorio: no.    

– Título: “Licitación           BCSC vigencia 2009-2011”    

– Firmas: no           tiene.                    

Condición general 3.2:    

“Para           efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del           asegurado menor de 70 años, la incapacidad estructurada durante la vigencia           del presente seguro y calificada médicamente con un grado de invalidez           superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del           sistema de seguridad social”.    

Condición particular 8:    

“La edad           máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente,           enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años con           permanencia hasta los 70 años”.   

Certificados individuales de seguro como modelos                    

– Cuatro           formatos sin diligenciar, que al respaldo incluyen las condiciones           particulares del seguro de vida grupo deudores.                    

Cobertura adicional de incapacidad total y permanente:    

“Para           efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del           asegurado menor de 70 años, la incapacidad estructurada durante la vigencia           del presente seguro (…)”.    

Edad y permanencia:    

Incapacidad total y permanente: 70 años.   

Condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo, expedida por           Liberty Seguros.                    

Título: “Condiciones           generales póliza de seguro de vida grupo” y “Condiciones particulares           de los amparos opcionales”.    

– Firmas: no           tiene.    

– Número           consecutivo al final del documento: 01/05/03-1333-P-34-VGV-08.    

–           Corresponde al modelo de contrato de seguro grupo de vida deudores,           publicado por la entidad en su página web.    

                     

Condición general Decimo Octava:    

“Las           edades mínimas de ingreso para la póliza de seguro de vida grupo son de doce           (12) años para mujeres y de catorce (14) para hombres, y la máxima en ambos           casos, es de setenta (70) años no cumplidos    

Para los           seguros de Grupo Deudores la edad mínima de ingreso es 18 años”.    

Condición Particular Primera:    

“Para           todos los efectos del presente amparo opcional se entiende por incapacidad           total y permanente, la sufrida por el asegurado, menor de setenta (70) años           de edad, o cualquier otra edad expresa en la carátula de la póliza para este           amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido (…)”.      

Con fundamento   en lo expuesto en la parte dogmática de esta sentencia y en atención a las   pruebas que fue posible recaudar, la Sala de Revisión concluye que en el caso   particular y específico de Juan José Rincón Torres el contrato de seguro no   contemplaba los 70 años como límite de edad de permanencia para el cubrimiento   del riesgo de invalidez total y permanente[84], o al menos, tal   restricción no fue probada por Liberty Seguros S.A. Para llegar a esta   conclusión, la Corte parte de las siguientes premisas:    

1- Atendiendo   las condiciones que anteceden la formación del consentimiento en este tipo de   negocio jurídico, se observa que es la compañía aseguradora la que ofrece al   mercado una propuesta de seguro de vida grupo deudores, frente a la cual la   entidad bancaria tomadora está en la posibilidad de negociar algunas cláusulas   específicas para adaptarlas mejor a sus intereses. Es por ello que las partes   contractuales son Liberty Seguros S.A. en tanto compañía aseguradora y el BCSC   S.A. como tomadora, mientras que Juan José Rincón Torres, en calidad de   asegurado, no tuvo poder de negociación alguno y solo participó en la   suscripción de un documento anexo denominado certificado individual de ingreso,   mediante el cual se adhirió a unas cláusulas contractuales previamente acordadas   entre las entidades financieras.    

En razón de lo   anterior, cuando se advierta algún vacío o ambigüedad en las condiciones   contractuales, el juez tendrá que recurrir a las reglas hermenéuticas que se   orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro   consumatore) y con ello equilibrar, en parte, la situación de indefensión en   la que se encuentra el ciudadano del común cuando acude al sistema financiero en   busca de un crédito.    

2- La   documentación del contrato de seguro de vida grupo deudores acordado entre   Liberty Seguros S.A. y el Banco BCSC S.A. está incompleta. De hecho no existe   copia de la póliza No. 73-4600 originalmente pactada y algunos de los documentos   allegados por la compañía aseguradora ni siquiera ofrecen certeza suficiente de   que hayan sido las condiciones que efectivamente regularon este negocio   jurídico. Dicha insuficiencia probatoria es atribuible a las entidades   accionadas, de las que se esperaría un mayor nivel de diligencia.    

3- El   documento más antiguo que obra en el expediente se titula “Póliza de seguro   de vida de grupo” y fue elaborado por la otrora Seguros Colmena S.A. En sus   cláusulas se pactó expresamente una edad mínima y máxima de ingreso, mas no de   permanencia. Incluye un formato anexo específico para los eventos de invalidez   total y permanente en los que sugiere que existe un límite de edad para el   cubrimiento de este siniestro pero remite para ello a lo expuesto en la carátula   de la respectiva póliza.    

Una regulación   similar se encuentra contenida en el modelo de póliza que comercializa   actualmente Liberty Seguros S.A. en su sitio web[85]. Según lo dispuesto por   la Superintendencia Financiera de Colombia[86]  tal modelo virtual es de mayúscula importancia en tanto constituye el deber   mínimo de información que permite al consumidor tener un espacio de consulta   fácil, permanente y actualizado. Este modelo prescribe dentro de las condiciones   particulares de amparo que: “se entiende por incapacidad total y permanente,   la sufrida por el asegurado, menor de setenta (70) años de edad, o cualquier   otra edad expresada en la carátula de la póliza para este amparo opcional”.    

En suma, no   aparece en los estatutos referenciados un límite de edad específico para   reclamar el cubrimiento del seguro en casos de invalidez total y permanente,   sino una remisión a lo que se acuerde específicamente en cada póliza individual.    

4- El   accionante, por su parte, aportó copia simple del certificado individual de   seguro número 0237956, elaborado directamente por Liberty Seguros S.A. y   suscrito tanto por el representante de la misma como por el señor Rincón el 29   de mayo de 2001[87].   Este documento goza de una innegable importancia probatoria en el ordenamiento   colombiano[88].   En efecto, se trata de la oportunidad principal en la que el asegurado demuestra   su consentimiento de adhesión al contrato de seguro colectivo previamente   acordado entre la entidad bancaria y aseguradora, y se supone que contiene los   elementos esenciales en cuanto a la identificación de la póliza, los amparos   convenidos, los beneficiarios y el cálculo de la prima.    

Además, la   doctrina es unánime al afirmar que lo estipulado en los anexos o documentos   específicos y particulares de aseguramiento prevalece sobre cualquiera de   aquellas cláusulas generales con las que se encuentren total o parcialmente en   pugna[89].    

En el caso   concreto, la Sala de Revisión observa que en la parte superior derecha del   certificado individual aportado por el accionante se encuentran tres casillas   sin diligenciar denominadas, edad de asegurabilidad, recargo por Salud y   extraprima por Ocupación. Llama la atención la primera, por cuanto parece ser el   espacio específico destinado a reglamentar la edad máxima de cobertura del   seguro para el señor Juan José Rincón Torres, sobre todo si se tiene en cuenta   que la edad y fecha de nacimiento del accionante se indagan en un espacio   adicional en el acápite dedicado a los datos del asegurado principal.    

Partiendo de   una valoración pro consumatore, la Sala considera que (i) ante la   ausencia de una carátula que establezca un límite máximo de edad de permanencia,   (ii) el no diligenciamiento de la casilla correspondiente a la edad de   asegurabilidad; y que (iii) los vacíos o ambigüedades en las cláusulas se   interpretarán contra quien las redactó, es necesario concluir que el contrato de   seguro al que voluntariamente se adhirió Juan José Rincón Torres el 29 de mayo   de 2001 no contemplaba ningún límite máximo de edad de permanencia.    

5- Por último,   es preciso aclarar que si bien la entidad aseguradora allegó varios documentos   que sostiene corresponden a las modificaciones y renovaciones que periódicamente   se hicieron del contrato de seguro grupal en discusión, y en algunos de los   cuales sí se consagra un límite de edad de permanencia específico, tal argumento   no controvierte la conclusión a la que llegó esta Sala de Revisión.    

Para empezar,   algunas de las licitaciones remitidas a esta Corporación no ofrecen certeza   sobre si dicho clausulado efectivamente rigió la situación de aseguramiento[90]. En todo   caso, asumiendo en gracia de discusión que los documentos aportados son fiel   reflejo de las cláusulas acordadas por el Banco y la compañía aseguradora, no se   entiende por qué las modificaciones posteriores, especialmente aquellas tan   significativas como la consagración o modificación del límite de edad de   permanencia, no fueron siquiera notificadas al accionante, quien a partir de su   certificado individual de adhesión confiaba razonablemente que el seguro no   contenía tal restricción. Se reitera igualmente que el certificado aportado por   el señor Rincón Torres, dada su especialidad, prevalece sobre las condiciones   generales esgrimidas por la entidad accionada.    

En esta   medida, debe precisar esta Corporación que las cláusulas restrictivas de los   derechos de los particulares en sus relaciones con las entidades financieras,   deben estar redactadas y consagradas de manera previa, expresa, clara y   taxativa, y el acceso a las mismas por parte del consumidor debe garantizarse de   forma simple, oportuna y completa.    

No sobra   reiterar que dada la consagración de la Constitución como “norma de normas”[91] y dado el   alcance de sus efectos horizontales, las cláusulas contractuales no solo deben   ajustarse al marco legal vigente sino que con mayor razón deben abstenerse de   contrariar los mandatos constitucionales. Por esta razón, la Corte comenzará por   exhortar a las compañías aseguradoras y crediticias a revisar sus contratos para   precaver que el estado de ancianidad quede absolutamente desprotegido, por el   simple e inexorable paso de los años.    

Por todo lo   expuesto, la Corte Constitucional revocará el fallo proferido en segunda   instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, el 13 de septiembre   de 2012. En su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de petición, a   la protección especial de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, a la   vivienda digna y al debido proceso.    

En   consecuencia, se ordenará a Liberty Seguros S.A. que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el   trámite necesario para pagar al Banco Caja Social, como tomador y beneficiario   de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la   obligación adquirida por el accionante con dicho Banco. Igualmente, se ordenará   al Banco Caja Social abstenerse de continuar o adelantar en contra del   accionante cualquier cobro por el saldo insoluto que con cargo al seguro de vida   grupo deudores deberá cubrir Liberty Seguros S.A. Por lo mismo, el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá), tendrá que dar por terminado   inmediatamente el proceso ejecutivo hipotecario número 2012-308 y levantar las   medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo.    

VI.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por   Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela   instaurada por Juan José Rincón Torres en contra de Liberty Seguros S.A. y el   Banco Caja Social, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar,   CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, protección   especial de las personas de la tercera edad, mínimo vital, vivienda digna y   debido proceso.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Liberty Seguros S.A. que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el   trámite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como tomador y   beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de   la obligación adquirida por el señor Juan José Rincón Torres con dicho Banco.    

TERCERO.- ORDENAR al Banco Caja Social (BCSC) S.A. abstenerse de adelantar   en contra del accionante cualquier cobro por el saldo insoluto que con cargo al   seguro de vida grupo deudores deberá cubrir Liberty Seguros S.A.    

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) dar   por terminado inmediatamente el proceso ejecutivo hipotecario número 2012-308 y   levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo    

QUINTO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 4.    

[2] Ibíd.    

[3] Cuaderno 1, folio 41.    

[4] Cuaderno 1, folio 46.    

[5] Cuaderno 1, folio 44.    

[6] Cuaderno 1, folio 54.    

[8] Ibíd.    

[9] Cuaderno 1, folio 77.    

[10] Cuaderno 1, folio 90.    

[11] Cuaderno de Revisión, folios 8-10. En adelante, los folios citados   harán referencia a este cuaderno, salvo aclaración expresa en sentido contrario.    

[12] Folio 24.    

[13] Ibíd.    

[14] Folio 129.    

[15] Folio 129.    

[16] Ibíd.    

[17] Folio 183.    

[18] Banco Colmena, hoy Banco Caja Social.    

[19] Folio 183.    

[20] Folio 184.    

[21] Ibíd.    

[22] Folio 180.    

[23] Cuaderno 2, folio 32.    

[24] Cuaderno 1, folio 54.    

[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-514 de 2003, T-1121 de 2003,   T-1093 de 2004, T-1140 de 2004, T-742 de 2011 y T-086 de 2012.    

[26] Sentencia T-086 de 2012. Precisamente en esta providencia se declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta en tres expedientes distintos en   relación con la cobertura de varios contratos seguros ante eventos de   incapacidad total y permanente. En su momento, la Sala de Revisión no encontró   probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificase la   intervención del juez de tutela.    

[27] Mediante sentencia T-225 de 1993, la Corte explicó los elementos   constitutivos del perjuicio irremediable así: “ A)… inminente: ‘que amenaza o   está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa   ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia   real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para   evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) || “B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser   urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o   precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y   la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento   que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud.  (…) ||“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste   sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la   objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena   de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || “D). La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya   que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de   ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la   inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)    

[28] Sentencia T-738 de 2011. Ver también T-043 de 2005 y T-352 de 2011.    

[29] Sentencia T-468 de 1999.    

[30] Sentencia T-003 de 1992.    

[31] Sentencia T-222 de 2004.    

[32] Tratándose de prestaciones económicas, es necesario indagar si la   conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales compromete   gravemente el derecho al mínimo vital del accionante y de quienes de él   dependen, entendiendo por éste “los requerimientos básicos indispensables   para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente   en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,   educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores   insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su   modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”   Sentencia T-011 de 1998.    

[33] Sentencia T-222 de 2004.    

[34] Ver Sentencia T-582 de 2010 y T-738 de 2011.    

[35] Para un análisis más detallado, véase la sentencia de Sala Plena C-640   de 2010.    

[36] Sentencia C-640 de 2010.    

[37] Sentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó   algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así : “3.4. El   estado de indefensión,  para efectos de la procedencia de la acción de   tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las   circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni   circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues,   como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en:   i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal,   material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción,   contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales   fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la   acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii)   la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o   vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro   particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es   titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801   de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o   contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten   lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación   entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.   – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv)   El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede   causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor   de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte   de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la   utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para   efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.    

[38] Sentencia T-813 de 2012.    

[39] Sentencia T-057 de 1995.    

[40] “Las razones para hacer procedente la   acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las   actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y la   aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión   de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que   al menos involucra una actividad de interés público –de acuerdo con el artículo   335 Constitucional-. Igualmente, se ha señalado que, en ciertos casos, al   identificar la imposibilidad de defensa efectiva, se justifica la procedencia de   la acción de tutela en contra de entidades financieras ante la configuración de   una situación de debilidad que implica una relación de indefensión basada en la   evidencia de una disparidad de armas significativa entre las partes involucradas”.   Sentencia T-738 de 2011.    

[41] Sentencia T-611 de 2001    

[42] Sentencia T-582 de 2010.    

[43] Ver López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguros,   Quinta edición. Bogotá: Dupre Editores, 2010.    

[44] Ver sentencias C-940 de 2003 y T-959 de 2010.    

[45] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 24 de enero de   1994.    

[46] Sentencia T-086 de 2012.    

[47] Sentencia T-086 de 2012. Ver también sentencia T-959 de 2010.    

[48] Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle a la sentencia   T-959 de 2010. Posición que también comparte parte la doctrina nacional: “De   ahí que, lo reitero, en cada caso deba el intérprete determinar las condiciones   que antecedieron la formación del consentimiento y luego sí proceder a la   búsqueda del criterio que más se acomode a la realidad conforme a los varios que   preceptúan los arts. 1618 a 1624 del Código Civil”. Hernán Fabio López, Op.   Cit. p. 78.    

[49] Código Civil, art. 1624.    

[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de   noviembre de 2009, exp. 11001 3103 024 1998 4175 01. Ver en el mismo sentido   sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 14171: “Constituyendo un   negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está   predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún   o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación,   modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de   aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni   el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem,   actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de   textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda   oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las   redactó y a favor de quien las aceptó”.    

[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de   junio de 2011. Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01    

[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de   mayo de 2000. Exp. No. 6291. Citada por la sentencia T-015 de 2012.    

[53] Jaramillo, Carlos Ignacio. Derecho de seguros, Tomo II. Bogotá:   Temis, 2011. p. 528.    

[54] Ver Código de Comercio, art. 1048.    

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de   agosto de 2007. Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01. En sentido similar, la   sentencia del 16 de noviembre de 2005, exp 09539-01, señaló que “ante la   falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente   probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del   contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se   dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes   esenciales”.    

[57] Con razón la Corte Constitucional explicó el interés del juez   constitucional por advertir y denunciar los casos de abuso, auspiciados por la   posición dominante de las entidades financieras: “En la jurisprudencia   constitucional es posible constatar una orientación de la Corte Constitucional   dirigida, en su mayoría, a proteger la posición de los asegurados en los   contratos de seguro de vida grupo deudores. En las sentencias evaluadas se   destaca la preocupación de la Corte por equilibrar las relaciones de desigualdad   configuradas entre aseguradoras, bancos y clientes. Sin embargo, también se   constata que en aquellos casos en los que no se evidencia un riesgo   iusfundamental claro, la Corte se ha abstenido de otorgar el amparo   constitucional”. Sentencia T-738 de 2011.    

[58] “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del   mercado de valores y otras disposiciones”.    

[59] Entre las cuales se encuentran las compañías de seguros y bancarias.    

[60] Ley 1328 de 2009, art. 1.    

[61] Ver Código de Comercio, art. 1046.    

[62] “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del   mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.    

[63] Decreto 663 de 1993, art. 97: “Información. 1. Información a   los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los   servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor   transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a   través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones   del mercado y poder tomar decisiones informadas.    

En tal   sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y   al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que   estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios”.    

[64] Ley 1328 de 2009, art. 3º: “Se establecen como principios   orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las   entidades vigiladas, los siguientes:    

(…)c)   Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades   vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta,   suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores   financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en   las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”.    

[65] Ver Superintendencia Financiera de Colombia, Circular externa 038 de   2011, la cual contiene un riguroso y completo estudio sobre la materia.    

[66] Ibíd.    

[67] Ver Ley 1480 de 2011, Ley 1328 de 2009, art. 9 y Circular externa 038   de 2011 de la Superintendencia Financiera    

[68] Por prescripción del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 las pólizas de   los contratos de seguros “[d]eben redactarse en tal forma que sean de fácil   comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser   fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar,   en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”    

[69] Circular externa 038 de 2011.    

[70] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los   objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional   para regular un sistema especializado para su financiación, se crean   instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas   relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y   negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.    

[71] Ver sentencia T-1091 de 2005.    

[72] Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), art. 3: “Se tendrán como   derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de   los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (…) 1.3. Derecho a   recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente,   oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos   que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que   puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de   sus derechos y las formas de ejercerlos”.    

[73] Cuaderno 1, folio 25.    

[74] Cuaderno 1, folio 27.    

[75] Artículo 1046, parágrafo: “El asegurador está también obligado a   librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario   duplicados o copias de la póliza”.    

[76] Ver Circulares externas 038 y 039 de 2011.    

[77] Artículo 1046, inciso 2º: “Con fines exclusivamente probatorios, el   asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los   quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del   contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en   castellano y firmarse por el asegurador”.    

[78] Folio 129.    

[79] Sentencia T-1091 de 2005: “En este sentido el artículo 21 de la Ley   546 de 1999 prevé que los establecimientos de crédito deberán suministrar   información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público   y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos , respecto del   cual la jurisprudencia constitucional le señala como finalidad, que los usuarios   tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su crédito en   cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y   seguridad, según así quedó establecido en la sentencia C-955 de 2000”.    

[80] Folio 175.    

[81] Sentencia T-738 de 2011.    

[82] En este sentido se analiza (i) el título que trae el texto, (ii) si   viene firmado, (iii) la presencia de un anexo que introduzca el documento y dé   fe de su fecha de elaboración, entre otros aspectos    

[83] Folios 211 y 212.    

[84] Sea la ocasión para aclarar que esta Sala de Revisión no entra a   examinar la validez constitucional de este tipo de cláusulas, porque   precisamente el material probatorio recaudado indica que la misma no fue   vinculante para Juan José Rincón Torres.    

[85]   https://www.libertycolombia.com.co/Empresas/ProdyServ/Paginas/Vida/Vida-Grupo.aspx  consultada el 22 de enero de 2013 y cuya imagen se encuentra en el folio 251 del   cuaderno de revisión.    

[86] Ver Circular Externa 038 de 2011.    

[87] Cuaderno 1, folio 19.    

[88] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le dio plena   prueba al mismo en un caso en el que no se aportó la póliza de seguro: “Como   puede observarse, se trata de un documento que, al margen de su denominación,   individualiza de manera nítida e inequívoca los elementos esenciales del   contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia”. Sentencia   del 8 de agosto de 2007. Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01.    

[89] Hernán Fabio López. Op.cit. p. 145 y Carlos Ignacio Jaramillo. Op. Cit.   p. 516.    

[90] Como se expuso en la tabla anterior, algunos documentos no vienen   firmados por ninguna parte, incluso contienen tachones, por lo que parecen ser,   como su nombre lo indica, licitaciones y propuestas para contratar pero no la   regulación que efectivamente rigió el negocio jurídico.    

[91] Carta Política, art. 4.

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