T-136-14

Tutelas 2014

           T-136-14             

Sentencia T-136/14    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso en que sindicato da por terminado contrato de   afiliación con un trabajador que se encontraba incurso en un proceso de   valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Según Ley 361/97, artículo 26    

El Legislador promulgó la Ley 361 de 1997, la cual   estableció mecanismos de integración y protección laboral a favor de las   personas con discapacidad, que  la hubiesen adquirido antes o durante la   relación laboral.    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO   DE INCAPACIDAD-Protección    

Al trabajador incapacitado le asiste el   derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en   el caso de que por su especial condición física deba ser reubicado; de lo   contrario el empleador está en la obligación de mantener la relación laboral   hasta tanto se descarte la recuperación del trabajador y éste entre a disfrutar   del pago de la pensión de invalidez. En caso de querer terminar con el contrato   de trabajo o de afiliación, según el caso, deberá seguir el debido proceso   establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones   establecidas en la misma y del pago de las acreencias laborales que se generen   con ocasión del despido ineficaz. Así mismo, el trabajador o afiliado al sindicato tiene   derecho a permanecer activo en el régimen de seguridad social, hasta tanto la   pensión de invalidez sea reconocida; ello con el fin de garantizar la   continuidad en la prestación de los servicios de salud.    

DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a trabajador incapacitado por accidente de   trabajo o enfermedad     

La protección constitucional de estabilidad   laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un   accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realización   normal de sus actividades. En estos   casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan   disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se   encuentra en la obligación de reubicarlo en un cargo que no implique peligro   para su salud, de lo contrario, se deberán garantizar por parte del empleador y   del sistema integral de seguridad social los servicios de salud que éste   requiera, hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan   reconocido las prestaciones legales a que tenga derecho. De otra parte, el   principio de solidaridad que rige en el Estado social de derecho y que es   predicable tanto de la administración pública como de los particulares, supone   la obligación de garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales. Es   por ello que recae en el empleador,  la carga de cumplir y respetar los   derechos constitucionales de sus trabajadores.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Sindicato de Trabajadores realizar los aportes a la   seguridad social, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el   contrato de afiliación suscrito entre la accionante y el sindicato    

Referencia: expediente T-4.129.832    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Quinta de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,   NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,  en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, especialmente  las conferidas   en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido    por el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia-, el pasado   veinticinco (25) de septiembre de 2013, el cual a su vez confirmó la sentencia   dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad. El   expediente de la referencia, fue escogido para revisión mediante auto de la Sala   de Selección número once del 14 de noviembre de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

La demandante impetró acción de tutela en contra de la   organización sindical SANAR, con el fin de conjurar la supuesta vulneración de   sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de   las personas discapacitadas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente   conculcados por la entidad demandada.    

 Hechos    

La   ciudadana Dorleiby Johana Vélez Quintero relató de la manera que a continuación   se resume, los supuestos fácticos del asunto bajo examen:    

1.       Precisa que se afilió a la organización sindical demandada desde el 1° de   octubre de 2012, desde esa misma fecha fue enviada a prestar sus servicios como   auxiliar de enfermería en el Hospital San Rafael de Itagüí, en virtud del   contrato sindical firmado entre SANAR y la entidad de salud pública.    

2.       Aduce que a partir del 24 de octubre de 2012, le han venido certificando   incapacidades sucesivas, las cuales persisten hasta el día de hoy, superando los   180 días.    

3.       Señala que el 6 de junio de 2013 fue calificada por Suramericana de Seguros de   Vida S.A., con un 75,35%  de pérdida de capacidad laboral, donde se precisó   que su patología era de origen común, fijándose como fecha de estructuración el   10 de junio de 2010.    

4.       Indica que el dictamen mencionado fue apelado por cuanto no comparte la fecha de   estructuración señalada, ya que no le permite acceder al derecho de la pensión   de invalidez, por cuanto para el 10 de junio de 2010, no alcanza a demostrar 50   semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha en que   presuntamente quedó inválida.    

5.       Manifiesta que el 25 de julio de 2013, la organización Sindical SANAR le informó   que en lo sucesivo dicha entidad no podía seguir realizando los aportes a la   seguridad social en su favor; ello por cuanto ya había superado los 180 días de   incapacidad y por haber sido calificada con más del 75% de pérdida de capacidad   laboral. En consecuencia, le solicitaron que realizara los aportes a la   seguridad social como trabajadora independiente.    

6.       Considera que con la conducta de la organización sindical se le están vulnerando   los derechos fundamentales, cuya protección se invoca en el escrito de tutela,   los cuales están referidos a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada   de persona discapacitada, al mínimo vital y a la seguridad social. Para ello   solicita que se le reconozca que no ha operado la solución de continuidad en su   relación laboral; de igual manera pide el pago de los aportes a la seguridad   social, hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez a su favor.    

Contestación de la entidad demandada.    

El   Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR- se opuso a las pretensiones   de la accionante y presentó en su defensa los siguientes argumentos:    

1.       Adujo que con la señora Vélez Quintero ha sostenido un contrato de afiliación,   más en ningún caso se puede sostener que entre esta y la organización sindical   haya existido una relación laboral.    

2.       Argumentó  que la accionante al momento de la afiliación presentaba una   enfermedad que fue ocultada al sindicato, sin que se hiciera realizar el   correspondiente examen médico de ingreso.    

3.       Consideró que las cotizaciones a la seguridad social realizadas en favor de la   afiliada, superaron los 180 días, toda vez que se realizaron aportes hasta por   nueve meses después de iniciadas las incapacidades.    

4.       Manifestó que los aportes por encima de los 180 días obedecieron más a una   expresión de solidaridad que a una obligación legal. En esa medida, considera   que bajo ningún aspecto se puede aducir que la relación laboral entre el   sindicato y la afiliada se terminó pasado tal lapso de tiempo, toda vez que   nunca existió contrato de trabajo.    

5.     Señaló que si lo   que busca la accionante es la continuidad en la prestación de los servicios de   salud, debe entonces afiliarse al régimen subsidiado o empezar a cotizar como   trabajadora independiente.    

6.     En consecuencia,   solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no   se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Así mismo, existen otros   medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la señora Vélez Quintero.   Por último, consideró que una vez la accionante fue calificada con el 75% de la   pérdida de capacidad laboral, le asiste el derecho a reclamar la pensión de   invalidez lo que de contera le permitiría acceder a la seguridad social.    

Decisión judicial que se revisa.    

El   Juzgado Primero Penal Municipal de Bello –Antioquia- resolvió negar la    tutela en fallo proferido el 21 de agosto de 2013, al considerar que no existió   vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el contrato de   afiliación al sindicato tenía como condición la efectiva prestación de un   servicio por parte de la señora Vélez Quintero. Ante la imposibilidad de prestar   dicho servicio no tiene lugar el reintegro, máximo cuando entre las partes no   existía una relación laboral propiamente dicha.    

En   consecuencia, al no existir un fundamento legal, consideró que resultaba   arbitrario obligar al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR-, que   siguiera asumiendo los aportes a la seguridad social en favor de la accionante.    

Concluyó entonces que la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero debía empezar a   tramitar de manera urgente la afiliación en salud al régimen subsidiado, hasta   tanto se dirima en la jurisdicción competente el asunto de su pensión de   invalidez.    

Por   su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia-   confirmó el fallo del a quo, al considerar que no existe obligación legal   para que el empleador o la EPS sigan pagando incapacidades por encima de los   seis meses; máxime cuando la accionante ya fue calificada con el 75,35% de   pérdida de la capacidad laboral. Concluyó entonces, que en este evento lo que   debe hacer la accionante es reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

Pruebas   relevantes allegadas al expediente.    

Obran las siguientes dentro del expediente de tutela:    

–          Fotocopia de la notificación de   suspensión del pago de aportes a la seguridad social por parte de SANAR.    

–          Calificación de la pérdida de   capacidad laboral de la accionante.    

–          Historia Clínica de la señora Vélez   Quintero.    

–          Contrato de afiliación donde   constan los deberes y obligaciones del afiliado al contrato sindical.    

–          Última certificación de   incapacidad.    

–          Notificación del dictamen que   calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante y la remisión del   mismo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.    

–          Declaración rendida por la   accionante ante el juez de tutela en primera instancia, donde precisa que sus   pretensiones están encaminadas únicamente a que se realicen los aportes a la   seguridad social por parte del sindicato SANAR.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.      El asunto objeto de   revisión.    

En el presente caso se analizará el alcance de la   facultad discrecional que tiene un sindicato, de dar por terminado el contrato   de afiliación con un trabajador que se encuentra incurso en el proceso de   valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual tuvo que   ser apelada, por cuanto la fecha de estructuración fijada en la misma por la   aseguradora, no le permite acceder al derecho de la pensión de invalidez.    

3.      Planteamiento del problema   jurídico.    

Una   vez valorado el expediente en su conjunto surge para la Sala Quinta de Revisión   el siguiente problema jurídico:    

¿Desconoce el sindicato accionado el deber de solidaridad que le asiste para con   su trabajadora afiliada quien se encuentra en tratamiento médico, así como sus   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   vida digna, cuando da por terminado el contrato de afiliación sin que la misma   haya sido valorada y calificada en firme, por parte de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, dejándola desprovista de las prestaciones económicas   y de la asistencia que le prodigaba el sistema integral de seguridad social   debido a su desafiliación?    

A partir de las anteriores   consideraciones, para resolver el problema jurídico en el presente caso, la Sala   (i) analizará la procedencia de la acción de tutela; (ii)  estudiará las   limitaciones que tiene el empleador (en este caso el sindicato) para dar por   terminado de manera unilateral el contrato de afiliación con un trabajador que   se encuentra bajo tratamiento médico y que aún no hay certeza sobre la fecha de   estructuración de la invalidez y, por último, (iii) se analizará el caso   concreto.    

4.     Procedencia de la acción de tutela.    

El   artículo 13  de la Constitución Política al establecer el derecho a la   igualdad, en su inciso 3°  ordena al Estado adoptar medidas en favor de   grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición   física o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Esta   discriminación positiva favorece especialmente a las personas que han sufrido   mella en su bienestar psíquico o físico y tiene por objeto armonizar el   principio de igualdad material con el principio de solidaridad que vino a regir   nuestro Estado social de derecho.    

De   igual manera,  el artículo 47 superior, señaló que el Estado tiene el deber   de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará  la atención especializada que requieran.”    

En   desarrollo de esta preceptiva constitucional, el Legislador promulgó la Ley 361   de 1997, la cual estableció mecanismos de integración y protección laboral a   favor de las personas con discapacidad, que  la hubiesen adquirido antes o   durante la relación laboral. Al respecto dice la norma:    

“Art. 26.- En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de trabajo.    

De igual forma, hizo extensivo dicho beneficio a aquellos   trabajadores que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relación   contractual sufran algún deterioro en su salud. Por tanto, cuando quiera que   ocurra un despido de manera unilateral a una persona discapacitada, o como en el   presente asunto, terminación sin justa causa del contrato de afiliación, y el   empleador o sindicato contratante no logre demostrar que el mismo tuvo lugar con   ocasión a una causa diferente a la limitación que padece el trabajador; ésta   corporación ha tachado tal conducta como constitutiva de discriminación y por   tanto contraria a la Constitución.    

De   acuerdo con lo anterior, para que el amparo de la acción de tutela proceda   respecto a un despido o terminación de la afiliación injustificada,  debe   probarse, que tal situación se fundó en las limitaciones físicas, psíquicas o   sensoriales del trabajador o afiliado y que, en consecuencia, tal conducta   constituye una discriminación intolerable frente al derecho fundamental a la   igualdad.    

En   repetidas ocasiones, esta corporación ha fijado los parámetros que se pueden   utilizar en la  comprobación de una discriminación como la indicada[1] y, por tanto,   que habilitan la intervención del juez de tutela; dentro de ellos se pueden   fundamentar los siguientes:    

1.      Que el peticionario pueda   considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta.    

2.       Que el empleador tenga   conocimiento de tal situación.    

3.      Que el despido se lleve a cabo sin   permiso del Ministerio del Trabajo.    

4.      Que se irrogue un perjuicio   irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten   idóneos.    

Analizando la situación especial en que se encuentra la accionante y verificando   el cumplimiento de los requisitos antes enunciados se tiene, en lo que respecta   al  primer punto, que  la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, al   momento de la terminación unilateral de la afiliación por parte del sindicato,   se encontraba en condición de debilidad manifiesta por cuanto adquirió una   pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, lo que produjo menoscabo en su   estado de salud durante la ejecución del contrato laboral (folios15-16). Dicha   enfermedad fue calificada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.,   como de origen común y fijó la fecha de estructuración de la misma el 10 de   junio de 2010, situación que no es ajena al conocimiento del sindicato SANAR, ya   que así lo reconoce en la notificación que le hace a la accionante de que el   pago de los aportes al sistema de seguridad social, va a  ser suspendido a   partir del 30 de julio de 2013.    

Acerca del segundo aspecto, en lo que tiene que ver con el conocimiento del   empleador, además de lo expuesto anteriormente, basta con mencionar que el mismo   sindicato se ofreció a ayudarle en la gestión del reconocimiento de la pensión   de invalidez (folio 6). Este hecho por sí solo demuestra que SANAR conocía de   primera mano la situación de invalidez en que se encuentra su afiliada.    

De   igual manera, al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador   tramitó el permiso requerido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el   Ministerio del Trabajo, se presume que existe un nexo causal entre el estado de   invalidez que afecta a la accionante y la terminación unilateral del contrato de   afiliación por parte del sindicato, sin que se hubiera demostrado que el   contrato con el Hospital San Rafael de Itagüí, había terminado.    

Adicionalmente, no se puede desconocer la necesidad que tiene la trabajadora   afiliada de mantener bajo observación médica y de permanecer vinculada al   Sistema General de Seguridad Social en salud, lo que permite deducir que al   terminar abruptamente la relación contractual con la consecuente desvinculación   del Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente en un perjuicio   irremediable en la persona de Johana Vélez Quintero. Ello por cuanto al estar   desafiliada del sistema de seguridad social no puede, como en efecto ocurre en   la actualidad, acceder a los servicios básicos de salud.    

En   virtud de las consideraciones anteriores, la Sala encuentra procedente la acción   de tutela; toda vez que la accionante ha quedado expuesta a un perjuicio   irremediable al quedar desvinculada del sistema de seguridad social con ocasión   de la terminación unilateral del convenio de ejecución de manera injustificada.   Por tal razón, se analizará el caso concreto, no sin antes hacer algunas   acotaciones pertinentes en lo que se refiere a la protección especial que   merecen las personas que sufren una discapacidad o invalidez en el transcurso de   la relación laboral o durante la vigencia de un contrato de afiliación sindical.    

5.     Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las   personas discapacitadas, así no medie calificación en firme por parte de las   entidades creadas para tal efecto.    

El   derecho a la estabilidad laboral reforzada surge de la ponderación que ha hecho   la jurisprudencia respecto a los mandatos constitucionales que nutren las   relaciones laborales y que fueron recopilados en el artículo 53 superior; estos   principios fundamentales determinan el adecuado equilibrio en que debe fundarse   la dicotomía libertad de empresa y la autonomía privada de la voluntad, frente a   los postulados que deben regir la relación laboral-contractual en condiciones   dignas y justas.    

Aunque el equilibrio en las relaciones laborales es precario, en virtud de la   continua subordinación que mantiene el trabajador o afiliado respecto a su   empleador, o como en este caso en relación con el sindicato, puede mutar en una   relación totalmente  desequilibrada, cuando quiera que la parte débil del   contrato vea afectada su capacidad de trabajo porque le sobreviene una   enfermedad o accidente laboral que lo deja desprovisto del único bien que puede   aportar a la relación de trabajo o a la asociación sindical. Ante esta   situación, la Corte Constitucional ha sostenido que el trabajador queda en un   estado de debilidad manifiesta y en este preciso caso el derecho a la   estabilidad laboral  adquiere el carácter de fundamental.    

Ello obedece a la integración de diversos mandatos constitucionales como el   principio de solidaridad  que obliga a todos los actores de la sociedad; el   principio de la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas en   favor de los diferentes grupos que por su especial condición merecen un trato   diferencial y dentro de esta línea discursiva esta corporación ha considerado   que un despido o terminación del contrato de afiliación que tenga como   motivación -tácita o expresa-, la disminución de la capacidad laboral del   trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acción discriminatoria   y un abuso de las facultades legales o contractuales, que se otorgan en este   caso al sindicato, cuando este da por terminado unilateralmente el contrato de   afiliación.    

Así   lo reafirmó este tribunal constitucional cuando en la sentencia T-003 de 2010   argumentó:    

Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral reforzada   es predicable respecto a sujetos de especial protección (mujeres embarazadas,   personas cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas con   discapacidad, entre otras), también ha sido reiterativa la argumentación de que   las personas que llegaren a padecer una discapacidad durante el cumplimiento del   contrato de trabajo, merecen igual protección constitucional. Así también lo   entendió el Legislador cuando expidió la ley 100 de 1993[3] y luego en la   Ley 361 de 1997, donde estipuló sendos beneficios para las empresas que   contraten a sujetos con discapacidad cuando la misma se hubiese adquirido con   anterioridad a la relación laboral. De igual manera se estableció una protección   legal especial para aquellos empleados que ingresan sanos a una empresa y sufran   alguna discapacidad durante la ejecución de las actividades laborales. Dicha   protección radica en que el empleador no puede despedir a su trabajador   discapacitado, sin que medie concepto favorable del Ministerio del Trabajo.    

De   esta manera la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral   reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no solo   de los trabajadores discapacitados calificados como tales antes de iniciar la   relación laboral, sino también a aquellos que sufren deterioros de salud en el   desarrollo de sus funciones.    

En   efecto, como ya se dijo, constituye un trato discriminatorio el despido de un   empleado en razón de la enfermedad por él padecida (a no ser que se le haya   reconocido la pensión de invalidez), lo cual contraría los postulados   constitucionales, y en ese evento, procede la tutela como mecanismo de   protección. Siendo las cosas de este modo no existe justificación legal que   permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y   menos aún permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protección en   seguridad social, cuando más lo necesita.    

La   normatividad y la jurisprudencia vigente sobre esta materia, se encamina  a   una real protección de las personas con limitaciones, para que aquellas   conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las   que gozan  los demás, en aras de la adecuada reincorporación a la sociedad.   Se considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la   protección  de quienes por su condición física estén circunscritos en el   grupo de sujetos merecedores de especial protección cobra relevancia,   independientemente de que su discapacidad esté o no calificada por las entidades   encargadas de asumir las contingencias del trabajador.    

Como conclusión   se tiene que al trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en   su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su   especial condición física deba ser reubicado; de lo contrario el empleador está   en la obligación de mantener la relación laboral hasta tanto se descarte la   recuperación del trabajador y éste entre a disfrutar del pago de al pensión de   invalidez. En caso de querer terminar con el contrato de trabajo o de   afiliación, según el caso, deberá seguir el debido proceso establecido en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la   misma y del pago de las acreencias laborales que se generen con ocasión del   despido ineficaz.    

Así mismo, el   trabajador o afiliado al sindicato tiene derecho a permanecer activo en el   régimen de seguridad social, hasta tanto la pensión de invalidez sea reconocida;   ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios   de salud.    

6.        Resolución del caso concreto    

Según las reglas jurisprudenciales   citadas en la parte motiva de esta providencia, la protección constitucional de   estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el   trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide   la realización normal de sus actividades. En estos   casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan   disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se   encuentra en la obligación de reubicarlo en un cargo que no implique peligro   para su salud, de lo contrario, se deberán garantizar por parte del empleador y   del sistema integral de seguridad social los servicios de salud que éste   requiera, hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan   reconocido las prestaciones legales a que tenga derecho.    

De otra parte, el   principio de solidaridad que rige en el Estado social de derecho[4] y   que es predicable tanto de la administración pública como de los particulares,   supone la obligación de garantizar la protección de las prerrogativas   fundamentales. Es por ello que recae en el empleador,  la carga de cumplir   y respetar los derechos constitucionales de sus trabajadores.    

De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el sindicato, en cumplimiento del principio de   solidaridad, debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto   reducida su capacidad  laboral con ocasión de  un accidente de trabajo   o de una enfermedad, evitando ante todo, dar por terminada la relación laboral   mientras el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.    

Observa la Sala, que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores del Sector   de la Salud, hizo caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales   faltando de esta manera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedió a   dar por terminada la afiliación de la señora Vélez Quintero teniendo pleno   conocimiento de su enfermedad; más aún dejó de realizar los aportes a la   seguridad social en favor de la trabajadora afiliada sin que se hubiera dado por   terminado el contrato sindical con el Hospital San Rafael de Itagüí, en   contravía de las  facultades y funciones legales contenidas en el artículo   373-7 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica:    

         “Facultades   y Funciones Sindicales.  Artículo 373. (…) 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación,   enfermedad, invalidez o calamidad”.    

Por   el contrario, el sindicato desplegó su conducta para apresurarse a dar por   terminado el contrato de afiliación y a suspender el pago de las cotizaciones al   sistema de seguridad social integral, sin cumplir con los deberes impuestos por   el constituyente (solidaridad social y protección especial a los   discapacitados), ni con sus deberes legales (brindar socorro al trabajador   inválido), desconociendo además el debido proceso al no solicitar el permiso   requerido ante el Ministerio del Trabajo.    

Por   las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional   revocará la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito CFC de Bello   –Antioquia-, y en su lugar amparará el   derecho a la seguridad social de la demandante;  en  consecuencia,   ordenará al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud, que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   realice en favor de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, los aportes al   sistema de seguridad social integral, con el fin de dar continuidad al servicio   de salud que la misma requiere.     

La   Corte no se pronunciará sobre los demás   derechos económicos solicitados inicialmente en la acción de tutela, por cuanto   mediante declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de –Bello-,   la señora Vélez Quintero desistió de los mismos y sólo hizo énfasis en que su   necesidad prioritaria se centraba en el acceso a los servicios de salud.    

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la señora Vélez Quintero, mostró su   inconformidad con la fecha de estructuración fijada en la calificación de su   invalidez, por cuanto la misma no le permite acceder a la prestación reclamada,   se le advierte que en caso de ser necesario puede interponer una nueva acción   constitucional en busca de su derecho prestacional, sin que incurra en   temeridad.    

Por   último, vale la pena señalar lo siguiente: la terminación del contrato de   afiliación entre el sindicato y la señora Vélez Quintero, se dará cuando se   demuestren las siguientes eventualidades: (i) la ocurrencia de una causa legal   para terminar el contrato de afiliación;  (ii)  solicitar y obtener   autorización por parte del Ministerio del Trabajo; (iii) la inclusión en la   nómina de pensionados por parte de las entidades que administran la seguridad   social en pensiones.    

DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido   por el Juzgado Segundo Penal CFC de Bello   –Antioquia-, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el   que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal   Municipal de esa misma municipalidad y en su lugar conceder el derecho   fundamental a la seguridad social de la señora Dorleiby Johana Vélez   Quintero, sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar ante la jurisdicción   ordinaria laboral o ante el juez constitucional en procura del reconocimiento de   la pensión de invalidez.    

Segundo.- ORDENAR al Sindicato de   Trabajadores del Sector Salud “SANAR”, que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de esta providencia, proceda a realizar los aportes a la seguridad social, en   favor de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, hasta tanto logre dar por   terminado de manera legal el contrato de afiliación suscrito entre la accionante   y el sindicato, en los términos expuestos en la parte motiva de esta   providencia.    

Tercero.-  Líbrese la comunicación de que trata   el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]   Ver al respecto la sentencia T-434 de 2008    

[2] En la sentencia   C-072 de 2003, la Corte recalcó que en el caso de las personas discapacitadas el   acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto económico, sino que el   desarrollo de una actividad productiva se relaciona íntimamente con la dignidad   de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. (en el mismo   sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006.    

[3] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 1o. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene   por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad   para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la   protección de las contingencias que la afecten.     

El Sistema comprende las   obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos   destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,   de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se   incorporen normativamente en el futuro.”    

[4]   Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 2o. Principios. El   servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y   participación.”(…)     

 

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