T-136-15

Tutelas 2015

           T-136-15             

Sentencia T-136/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia    

ACCION DE TUTELA DE LA SUPERINTENDENCIA DE   INDUSTRIA Y COMERCIO CONTRA DECISION DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE   SOCIEDADES    

Nos   encontramos frente a un asunto meramente económico y sin relevancia   constitucional aparente. Lo anterior se deriva de que la acción de tutela fue   interpuesta por una entidad pública, que busca garantizar que un derecho   personal que se generó a partir de la imposición de una multa pueda hacerse   efectivo dentro del proceso de liquidación judicial de una sociedad en   liquidación. Adicionalmente, la Sala considera que la inconformidad de la   entidad actora radica en que la calificación otorgada a su crédito dentro del   proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su parecer, habría de   otorgársele.     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES   CUANDO ADELANTA PROCESOS DE LIQUIDACION-Improcedencia   por no tratarse de un asunto de relevancia constitucional    

El asunto que se debate   en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la   jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia   constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad pública contra   otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a un   crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se explique   de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de derechos o   valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el caso planteado   se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial,   pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a   la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de   Industria y Comercio a una sociedad comercial en liquidación, lo que excluiría   de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad   de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante   considera afectados    

Referencia: Expediente T-4596006    

Acción de tutela instaurada por William   Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos   judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la   Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, el   veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de acción   de tutela iniciado por William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de   representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y   Comercio, contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para   Procedimientos de Insolvencia.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil   catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.[1]    

I. ANTECEDENTES    

William Antonio Burgos Durango, actuando en   calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de   Industria y Comercio,[2]  interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de   Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, al incurrir en una causal genérica de procedibilidad por defecto   sustantivo en providencias del veinticinco (25) de marzo y doce (12) de mayo de   dos mil trece (2013).    

1. Hechos    

1.1.          Indica que mediante   resolución Nº 100-004629 de dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), la   Superintendencia de Sociedades decidió someter a control a la compañía Ponce   León Asociados S. A. Ingenieros Consultores, debido a los problemas en la   ejecución de obras públicas que atravesaba su sociedad matriz: Translogistic S.   A.[3]    

1.2.          Sostiene que a través   del auto 405-016309 de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), la   Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación   judicial de los bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros   Consultores y dispuso la fijación por un término de diez (10) días del nombre   del liquidador y el lugar donde los acreedores deberían presentar sus créditos   en la Secretaría Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, y en las   páginas web de la superintendencia y de la deudora, sus sedes, sucursales y   agencias durante todo el trámite.[4]    

1.3.          Manifiesta que las   publicaciones se realizaron los días veintiuno (21) de septiembre y cinco (5) de   octubre de dos mil diez (2010), razón por la cual el término para que los   acreedores de dicha sociedad presentaran sus créditos al liquidador, corrió   entre los días seis (6) de octubre y cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.[5]    

1.4.          Aduce que el cinco (5)   de abril de dos mil once (2011), en el marco de la audiencia pública de   imputación de cargos contra Miguel Nule, Guido Nule y Manuel Nule, la   Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de hechos que podrían   constituir actos de colusión por parte de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros   Consultores.[6]    

1.5.          Expresa que el tres (3)   de mayo de dos mil once (2011), mediante resolución Nº 24587,[7] la Superintendencia de   Industria y Comercio inició una actuación administrativa sancionatoria contra la   aludida sociedad, entre otras personas naturales y jurídicas, por la presunta   comisión de actos de colusión en licitaciones públicas.    

1.6.          Afirma que por medio de   resolución Nº 54693,[8]  el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a la sociedad Ponce   León Asociados S. A. Ingenieros Consultores por su suma de dos mil seiscientos   catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos pesos M/cte.   ($2.614.432.500); decisión que fue recurrida por la sociedad y confirmada en   resolución Nº 68972,[9] de veinticinco (25) de   noviembre de dos mil trece (2013), por lo que los actos administrativos quedaron   ejecutoriados el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).    

1.7.          En este orden de ideas,   asevera que para la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decretó la   apertura del proceso de liquidación de los bienes de la sociedad Ponce León   Asociados S. A. Ingenieros Consultores, así como para el momento en que venció   el término en que los acreedores podían presentar sus créditos, la   Superintendencia de Industria y Comercio no tenía conocimiento de los hechos que   dieron lugar a la imposición de sanción pecuniaria contra la compañía, por lo   que el origen del crédito tuvo lugar después del inicio del proceso de   liquidación de la sociedad.    

1.8.          Declara que esta   situación hizo imposible para la Superintendencia de Industria y Comercio   solicitar el reconocimiento de crédito alguno ante la entidad resistente dentro   del término señalado para tal fin.    

1.9.          Alega que la solicitud   de reconocimiento del crédito formulada por la Superintendencia de Industria y   Comercio, que pedía que el mismo se cancelara como un gasto de administración,[10] la resolvió la tutelada   mediante auto Nº 400-004382, de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce   (2014), que decidió en contra de lo pedido por la actora, y dio por postergado   el crédito contenido en las resoluciones sancionatorias por extemporáneo, al no   haber sido presentado en la oportunidad señalada en el numeral 5º del artículo   48 de la Ley 1116 de 2006.[11]    

1.10.     Revela que contra dicha   decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de   reposición el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014),[12] el cual fue resuelto   mediante providencia Nº 400-006953 de dos mil catorce, en el sentido de   confirmar lo proveído de manera previa.[13]    

1.11.     Con base en los hechos   expuestos, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que: (i) se   declare que la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de la   Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) que se dejen sin efectos los   autos Nº 400-004382 de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y   400-006953 de doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), proferidos en el   marco del proceso de liquidación de bienes de la sociedad Ponce León Asociados   S. A. Ingenieros Consultores; (iii) que se ordene a la Superintendencia de   Sociedades que, a su vez, ordene al liquidador de la aludida sociedad que   cancele como gasto de administración la obligación a favor de la   Superintendencia de Industria y Comercio, otorgándole prelación.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

El doce (12) de agosto de dos mil catorce   (2014), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso admitir la acción   de tutela instaurada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la   Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia,   ordenó notificar del proceso a la entidad accionada y precisó que la misma   informase de la acción de tutela a todos los interesados del proceso de   liquidación judicial de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en   liquidación con radicado Nº 32113,[14]  para que ejercieran su defensa. A su vez, ordenó vincular al proceso a Saúl   Sotomonte Sotomonte, en calidad de liquidador de la sociedad.    

2.1. Respuesta de Saúl Sotomonte Sotomonte    

El quince (15) de agosto de dos mil catorce   (2014),[15]  Manzur Michel Numa Marín, actuando como apoderado general de Saúl Sotomonte,   liquidador de Ponce León S. A.-en liquidación, procedió a contestar a la acción   de tutela correspondiente y solicitó declararla improcedente, al no considerar   que existiera conculcación de derecho fundamental alguno ni que se hubiese   presentado una vía de hecho.    

De acuerdo con la contestación, el   liquidador no tenía conocimiento de cuándo la Superintendencia de Industria y   Comercio se enteró de la supuesta comisión de actos de colusión por parte de   Ponce León S. A.-en liquidación. Indicó además que si la tutelante tuvo   conocimiento de los acuerdos anticompetitivos de Ponce León S. A.-en liquidación    antes de iniciarse su proceso concursal o durante el término de presentación de   créditos, debió haberse presentado para reclamarlo como crédito contingente, lo   cual no ocurrió. Expresó además que la resolución por la cual se impone una   sanción tiene efectos declarativos y no constitutivos, siendo anteriores los   hechos que dieron lugar a la imposición de la sanciones al inicio del proceso   liquidatario. También adujo que no es cierto que el crédito de la   Superintendencia de Industria y Comercio obedezca a un gasto de administración,   puesto que los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa ocurrieron   antes del inicio del proceso de liquidación.    

De igual forma, el liquidador manifestó que,   a su juicio, no existe defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o   sustantivo alguno en las providencias de la Superintendencia de Sociedades.    

2.2. Respuesta de la Superintendencia de   Sociedades    

En un primer momento la Superintendencia de   Sociedades se refirió a su función jurisdiccional y explicó cómo la misma aplica   en el marco de procesos liquidatarios. Luego hizo mención a la naturaleza y   objeto del proceso, los principios que lo rigen y sus etapas procesales. Más   tarde, abordó los hechos de la acción, respecto a los cuales afirmó que el   crédito no puede ser clasificado como de administración y que el mismo fue   puesto de presente en el proceso de liquidación de forma posterior al plazo   indicado a los acreedores para hacerse parte del trámite.  Por último, se   refirió a la acción de tutela y su procedencia en relación con decisiones   judiciales. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al   debido proceso tiene una dimensión constitucional, que comprende las garantías   mínimas de todo tipo de proceso, y una dimensión legal, que corresponde   desarrollar al legislativo. Por lo mismo, expresó que el asunto en cuestión no   tiene relevancia constitucional, toda vez que la tutela corresponde a una   estrategia para dejar sin efectos las providencias de la Superintendencia de   Sociedades.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Sentencia de única instancia    

El veintiuno (21) de agosto de dos mil   catorce (2014),[17]  el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, profirió   sentencia en el proceso de acción de tutela iniciado por la Superintendencia de   Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, por medio de la   cual negó el amparo deprecado.    

Adujo el Tribunal que en este asunto el   problema jurídico consistía en definir si la Superintendencia de Sociedades   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda   vez que consideró como postergado un crédito que, en su entender, constituye un   gasto de administración. A juicio de la Sala, las decisiones de la   Superintendencia de Sociedades se desarrollaron bajo los parámetros establecidos   en la Ley 1116 de 2006 y a los principios rectores del proceso liquidatario, por   lo que el debate sobre la naturaleza del crédito -de administración o   postergado- no corresponde dirimirlo al juez constitucional, cuando ya dicha   decisión fue tomada de forma argumentada y razonada por el juez natural. Así las   cosas, debido a que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no   fueron caprichosas, irrazonables o arbitrarias, en este caso se está frente a   una situación de disconformidad de la tutelante respecto a la interpretación de   la ley hecha por la entidad accionada, lo que excluiría la existencia de un   defecto sustantivo.    

4. Trámite ante la Corte Constitucional    

Por medio de auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014),   proferido por la Sala de Selección Número Once, el caso fue seleccionado para   revisión.[18]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La   Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y   34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

2.1. De conformidad con los antecedentes   expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de   tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta   procedente para debatir la clasificación otorgada a un crédito dentro de un   proceso de liquidación de una sociedad comercial, adelantado por la   Superintendencia de Sociedades.    

2.2. En caso de dar una respuesta afirmativa   a pregunta anterior, deberá la Sala decidir si la Superintendencia de Sociedades   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio al   haber catalogado el crédito a su favor como postergado por extemporáneo en el   marco del proceso de liquidación de la Sociedad Ponce León S. A.-en liquidación.    

2.3. Para dar respuesta a estas inquietudes,   la Sala, en primer lugar, abordará los requisitos exigidos para la procedencia   excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar,   analizará si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto.    

3. Condiciones de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales    

3.1. La jurisprudencia constitucional ha   identificado una serie de requisitos de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales. Estos, a su vez, se han catalogado como requisitos   generales y específicos. Así, de acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, son   requisitos generales de la acción de tutela: (i) que el asunto a debatir tenga   una clara relevancia constitucional;[19]  (ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y   extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio   irremediable;[20]  (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo a los parámetros   de razonabilidad y proporcionalidad;[21]  (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto   determinante en la sentencia que se impugna y que afecten derechos   fundamentales;[22]  (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dieron lugar a la   vulneración y los derechos vulnerados, así como que se hubiere alegado tal   afectación dentro del proceso judicial;[23]  (vi) que la decisión impugnada no sea una sentencia de tutela.[24]    

3.2. De igual forma, dentro de los   requisitos materiales de la tutela contra providencias judiciales tenemos: (i)   defecto orgánico;[25]  (ii) defecto procedimental absoluto;[26]  (iii) defecto fáctico;[27]  (iv) defecto material o sustantivo;[28]  (v) error inducido;[29]  (vi) decisión sin motivación;[30]  (vii) desconocimiento del precedente;[31]  (viii) violación directa de la Constitución.    

3.3. En el caso concreto, se tiene que la   acción de tutela se encuentra dirigida a controvertir decisiones dictadas por la   Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales,   ello en desarrollo de lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política,   de acuerdo con el cual: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en   materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les   será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”[32] La naturaleza jurisdiccional   de los actos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades en el marco de   procesos de insolvencia como este resulta clara si se toma en cuenta que, de   acuerdo con art. 6 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el   Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras   disposiciones”, es juez del concurso “(l)a Superintendencia de   Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo   dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el   caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades   extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales   comerciantes.”[33]    

A su vez, la naturaleza jurisdiccional de   las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de   trámites concursales ha sido reconocida por esta Corporación, la cual ha   afirmado que “(…) toda   decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites   concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de   Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra   la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir   a la acción de tutela”.[34] En razón de lo expuesto,   se procederá a evaluar si en este caso se cumplen con las condiciones de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4. Caso concreto    

4.1. William Antonio Burgos Durango,   actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la   Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso acción de tutela en contra   de la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de   Insolvencia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, toda vez que en el marco del trámite de   liquidación obligatoria de la sociedad   Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación graduó un   crédito correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio como   postergado, por haber sido presentado de forma extemporánea, ello pese a que, a   juicio de la entidad accionante, el crédito se causó de forma posterior al   inicio del proceso de liquidación judicial llevado a cabo por la   Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no podía hacerse valer antes   del momento en que la tutelante solicitó su inclusión dentro del proceso.    

4.2. En relación con la procedencia del   amparo constitucional interpuesto por la Superintendencia de Industria y   Comercio, se tiene que esta   Corporación ha reconocido que la acción de tutela puede resultar procedente para   controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades que   graduaban los créditos de los acreedores en el marco de trámites de procesos de   liquidación judicial de sociedades comerciales. En cuanto a esto, se tiene que   en las sentencias SU-891 de 2007,[35] T-235 de 2008,[36] T-337 de 2008,[37] T-513 de 2009,[38] T-079 de 2010,[39] T-114   de 2010,[40]  T-158 de 2012,[41]  T-291 de 2013[42]  y T-734 de 2014[43]  la Corte estableció reglas a partir de las cuales resultaba viable interponer   acción de tutela contra decisiones judiciales que gradúan créditos dictadas en   desarrollo de trámites de liquidación judicial de sociedades comerciales,   siempre que estuviesen en juego afectaciones reales a los derechos fundamentales   de las personas. Así, por ejemplo, admitió la procedencia de la tutela contra   providencia judicial en aquellos eventos en que se encontraban de por medio la   satisfacción de créditos de naturaleza laboral o cuando el no pago de una   obligación pudiese afectar el derecho a la vivienda digna o al mínimo vital de   una persona.    

4.3. Ahora bien, en el caso concreto nos   encontramos en una situación distinta a la planteada en aquellas sentencias,   toda vez que en la situación que nos ocupa nos encontramos frente a un asunto   meramente económico y sin relevancia constitucional aparente. Lo anterior se   deriva de que la acción de tutela fue interpuesta por una entidad pública, que   busca garantizar que un derecho personal que se generó a partir de la imposición   de una multa pueda hacerse efectivo dentro del proceso de liquidación judicial   de la sociedad Ponce León S. A. Ingenieros Asociados-en liquidación. Adicionalmente, la Sala considera que la   inconformidad de la entidad actora radica en que la calificación otorgada a su   crédito dentro del proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su   parecer, habría de otorgársele.    

Esta situación plantea retos en cuanto a la   procedencia del amparo interpuesto por la Superintendencia de Industria y   Comercio, toda vez que el primer requisito que debe cumplir la acción de tutela   que se interpone contra una decisión judicial es que la misma debata una   cuestión que tenga una indiscutible relevancia constitucional, toda vez que le   está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de   carácter netamente legal o reglamentario cuando no tenga tal relevancia, pues   estos han de ser atendidos por los jueces ordinarios y administrativos.    

4.4. En cuanto a la relevancia   constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que   dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.   Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que   el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más   acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en   términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales   adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a   los derechos y deberes constitucionales”[44]    

Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005   la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la   legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la   violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con   marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la   acción de tutela.[45]    

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[46] se descartó que una   tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia   constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el   expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es   conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de   los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales.    

En esta misma línea, la sentencia T-079 de   2010 realizó una construcción conceptual sobre el tema la relevancia   constitucional de los asuntos debatidos con ocasión de procesos concursales. En   aquella providencia se afirmó que existen situaciones que tienen una innegable   relevancia constitucional, como cuando se encuentra comprometida la satisfacción   de salarios o mesadas pensionales ciertas o cuando se pueda ver afectado el   derecho al mínimo vital de una persona.[47] Así mismo, la providencia   expresa que en otros escenarios puede descartarse de plano la relevancia   constitucional del asunto, como en aquellos casos en que solo se discute la   prevalencia del derecho a la propiedad, cuando se pretende debatir la   interpretación que debe darse a las normas que rigen el trámite concursal, o en   circunstancias en los que se quiere hacer valer de forma extemporánea un   crédito.[48]    

4.5. De lo dicho se deriva que el asunto que   se debate en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que   la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia   constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad pública contra   otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a un   crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se explique   de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de derechos o   valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el caso planteado   se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial,   pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a   la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de   Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros   Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia   constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela   para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados.    

4.6. Ahora bien, como último recurso podría   pensarse que en este evento se encuentra comprometido el derecho fundamental al   debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que   afirma que la clasificación de su crédito en el trámite concursal se derivó de   una aplicación irrazonable de las normas de la Ley 1116 de 2006, por cuanto se   le habría exigido hacer valer su derecho personal en el proceso liquidatario,   pese a que cuando el mismo inició aquel todavía no existía. Es decir que, a   juicio del actor se están desconociendo las formas propias del trámite   liquidatario, lo que a su vez determina una violación de su derecho al debido   proceso. Así las cosas, estima que su crédito debe ser pagado como un gasto de   administración y no ser considerado como postergado.    

En relación con lo indicado por la   Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que su inconformidad al   parecer radicaría en la forma en que la Superintendencia de Sociedades   interpretó los arts. 69 y 71 de la Ley 1116 de 2006. Por lo anterior, conviene   transcribir las mencionadas normas. El art. 69 de la Ley 1116 de 2006 declara   que “(c)réditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de   liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los   demás créditos y corresponden a: (…) 5. Las obligaciones que teniendo la carga   de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los   términos fijados en la presente ley.” Por su parte, el art. 71 del mismo   estatuto establece que “(l)as obligaciones causadas con posterioridad a la   fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y   tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de   reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá   exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a   mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas   antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente   tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración,   los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el   parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”    

De lo anterior, la Sala concluye que la   disconformidad de la parte pretensionante tiene como fuente no una cuestión de   forma, propio del derecho fundamental al debido proceso, sino un asunto   sustancial que tiene que ver con cuál es la interpretación más adecuada que   puede darse a la normatividad reseñada. Al tomar en cuenta que la fuente de la   alegada vulneración a los derechos fundamentales de la actora devendría de una   cuestión hermenéutica y no del desconocimiento de las normas procesales que   rigen el trámite de liquidación judicial de sociedades comerciales ante la   Superintendencia, se descarta que la relevancia constitucional del asunto se   siga de una potencial afectación del derecho al debido proceso.    

En cuanto a este punto, conviene recordar   que no cualquier violación al debido proceso puede ser impugnada en sede de   tutela, pues para que la acción resulte procedente deben estar en juego la   garantía de los derechos fundamentales de una persona. Por lo anterior, conviene   recordar que de acuerdo con el inciso 2 del art. 29 Superior “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a   leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y   con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”[49]    

Al estimar que lo que se debate es la manera   en que han de interpretarse las disposiciones legales que rigen el procedimiento   de liquidación judicial de sociedades comerciales llevado a cabo por la   Superintendencia de Sociedades, se tiene que la controversia de fondo en esta   ocasión reviste un carácter eminentemente legal, lo que descarta su relevancia   constitucional y, por lo tanto, la procedencia de la tutela incoada.    

4.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala   de Revisión confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, que negó el amparo constitucional   interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la   Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del   Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por la   Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de   Sociedades-Delegatura para Procedimientos de insolvencia, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3   a 11.    

[2] Expediente, folios 1 al 3. En adelante,   siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte   del cuaderno principal del proceso, salvo que se realice indicación al   contrario.    

[3] Folio 201.    

[4] Folio 201.    

[5] Folio 202.    

[6] Folio 202.    

[7] Folios 4 al 11.    

[8] Folios 12 a 145.    

[9] Folios 146 a 181.    

[10] Folio 203.    

[11] Folios 187 a 190.    

[12] Folios 192 a 196.    

[13] Folios 197 a 199.    

[14] Folios 238 a 242.    

[15] Folios 231 a 237.    

[16] Folios 259 a 272.    

[18] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3   a 11.    

[19] “Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] “Que   se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”   Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[21] “Que   se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es,   de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de   2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] “Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la   doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave   lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] “Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] “Que   no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de   2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] “Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.” Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] “Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de   2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[27] “Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] “Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.”    

[29] “Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[30] “Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba   Triviño.    

[31] “Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”   Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] Constitución Política de 1991, art. 116,   inciso 3.    

[33] Ley 1116 de 2006, “Por la cual se   establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se   dictan otras disposiciones”, art. 6.    

[34] Corte Constitucional, sentencia T-568 de   2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[35] La Corte conoció una acción de tutela   interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana   de Aviadores Civiles –ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades,   por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus pensionados. Se   relata en la sentencia que la Superintendencia de Sociedades aceptó una   solicitud presentada por Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. –ACES-, por lo   que dio apertura a un trámite de liquidación obligatoria de la sociedad, en el   cual CAXDAC asistió para buscar allí la satisfacción de sus créditos, los cuales   fueron, en un primer momento, catalogados como de naturaleza pensional en el   auto de calificación y graduación de crédito de ACES. Pese a ello, luego de ser   recurrido el auto, la Superintendencia estableció que los créditos de CAXDAC   tenían un carácter parafiscal –obligación legal- y no pensional ni de gasto de   administración. Ante el riesgo de que no se satisficieran sus créditos CAXDAC   interpuso la acción de tutela, por considerar que, con su proceder, la   Superintendencia de Sociedades había incurrido en varias causales materiales de   procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Corte   ordenó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que   concedió el amparo solicitado por CAXDAC y conminó a la Superintendencia para   que, dentro del proceso de liquidación obligatoria de ACES, el crédito de CAXDAC   se pagara con la prelación que correspondía. Corte Constitucional, sentencia   SU-981 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería.    

[36] Esta respondió a una acción de tutela   interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, porque la   misma habría vulnerado sus derechos a la vida, seguridad social y de petición.   De acuerdo con el actor, la Superintendencia decretó la apertura del proceso de   liquidación obligatoria de Laboratorio Junín S. A., entidad que le adeudaba   créditos de naturaleza laboral, declarados como ciertos por la justicia   ordinaria. Indicó que pese a conocer de los procesos judiciales que declararon   la existencia de créditos laborales a su favor, la Superintendencia de   Sociedades se había negado a reconocer dichas obligaciones, por lo que solicitó   que se hicieran efectivas dentro del trámite de liquidación obligatoria. La   Corte Constitucional, por su parte, confirmó las sentencias de instancia que   denegaron el amparo constitucional al actor, toda vez que se estableció que el   mismo no acudió al proceso concursal para hacer valer su crédito, por lo que no   se le lesionó derecho fundamental alguno. En cuanto a la relevancia   constitucional del caso, la Corte consideró que la misma se encontraba cumplida,   toda vez que era necesario analizar cuáles son los cuidados que había de guardar   el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones.” Corte   Constitucional, sentencia T-235 de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[37] Un ciudadano interpuso acción de tutela   contra la Superintendencia de Sociedades y la Compañía de Obras e Ingeniería   Conobras Ltda.-en liquidación, toda vez que consideró vulnerados sus derechos a   la vida digna y al mínimo vital. Indicó el actor que era pensionado de la   compañía en liquidación, la cual le adeudaba varias mesadas pensionales, que era   una persona de la tercera edad y padre de una niña con discapacidad mental.   Señaló que al acudir ante la justicia laboral para hacer valer sus derechos, el   juzgado remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades para que su   crédito fuera incluido en el proceso liquidatario, toda vez que al momento de   iniciarse el trámite por parte de la Superintendencia no se tuvo en cuenta su   acreencia. La Corte Constitucional, por su parte, tuteló los derechos del   accionante y ordenó a la Superintendencia de Sociedades que procediera a incluir   dentro de la liquidación obligatoria de la Compañía Constructora de Obras de   Ingeniería Ltda. el crédito del accionante, otorgándole la prelación prescrita   en la ley. Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2008, MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[38] “La Corte Constitucional conoció una acción   de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades   y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S. A. Fidupetrol. De acuerdo con la tutela,   el accionante inició una relación laboral con Aviación S. A. “Inter” que fue   terminada de forma unilateral por la compañía, sin habérsele satisfecho un   conjunto de obligaciones laborales al trabajador. Indica que luego de haber   surtido las etapas procesales ante la justicia ordinaria, la misma reconoció sus   derechos y ordenó el pago de los mismos. Comunicó en su tutela que la mencionada   sociedad fue intervenida y sobre ella se inició un proceso de liquidación   obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Al querer hacer   efectivo el pago de sus derechos frente a la Superintendencia, expresó que le   fue comunicado que los bienes de “Inter” habían sido entregados a Fidupetrol, la   cual estaba pendiente de pagar algunos créditos preferenciales. Conoció además   que Fidupetrol objetó su crédito, ello antes de que el mismo hubiese sido   declarado por la justicia ordinaria. Lo descrito, a juicio del accionante   vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que   ordenara a las accionadas el pago de sus créditos de naturaleza laboral. La   Corte Constitucional confirmó las sentencias de instancia que denegaron el   amparo deprecado por el actor”. Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2009,   MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] “Se resolvió la acción de tutela   interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, porque   consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,   propiedad y vivienda digna. De acuerdo con la accionante, celebró un contrato de   cuentas en participación con la sociedad Guaymaral Ltda., con el fin de   vincularse a un proyecto de vivienda, de acuerdo con el cual a la accionante le   sería traditado un apartamento y dos garajes en un edificio, a cambio de que la   misma efectuase el pago de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000). Luego   de esto, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de liquidación   obligatoria de la sociedad, al cual la tutelante acudió para lograr la   satisfacción de su derecho personal. Más tarde, la Superintendencia de   Sociedades se negó a reconocer el crédito de la tutelante, por considerar que la   misma no acreditó la cuantía de la obligación, decisión contra la cual se   interpuso recurso de reposición, que fue decidido de forma contraria a sus   intereses. Por lo anterior, la tutelante interpuso el amparo. La Corte   Constitucional declaró la improcedencia del amparo, por no cumplir los   requisitos de procedibilidad establecidos para las acciones de tutela contra   providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[40] “Se decidió la solicitud de amparo   presentada por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por   considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido   proceso.[40]  De acuerdo con la sentencia, un juzgado laboral condenó a la compañía West   Caribbean Airways S. A. a pagar al accionante múltiples acreencias de carácter   laboral. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades inició trámite de   liquidación de la sociedad, al cual acudió el accionante actuando por medio de   apoderada, quien utilizó el mismo poder que aportó en el proceso ordinario   laboral al proceso liquidatario. Con base en lo anterior, la Superintendencia de   Sociedades rechazó la acreencia del actor, pues consideró que su abogada no   tenía poder para representarle. Por lo anterior, el accionante interpuso acción   de tutela. La Corte Constitucional, por su parte, concedió la tutela deprecada y   ordenó a la Superintendencia de Sociedades que incluyera dentro de la   liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S. A. el crédito   del tutelante, otorgándole la prelación prevista en la ley. En cuanto a la   relevancia constitucional, la Corte afirmó que este requisito se encontraba   satisfecho, toda vez que se ventilaba un asunto referido a si debía primar el   derecho sustancial o formal en la decisión de un asunto específico.” Corte   Constitucional, sentencia T-114 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.    

[41] “la Corte se ocupó de una acción de tutela   interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por   considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y al trabajo. De acuerdo con el actor, sostuvo una relación laboral con   la compañía Factoría del Vidrio S. A., por la cual la misma le quedó adeudando   el pago de un conjunto de acreencias laborales. Indicó además que la sociedad   empleadora entró en proceso de liquidación voluntaria en el año dos mil siente   (2007), por lo que la Superintendencia de Sociedades inició un trámite de   liquidación judicial sobre esta. Adujo además que dentro de dicho proceso el   actor buscó que se reconociera su derecho personal de carácter laboral, pese a   lo cual el mismo no fue catalogado como de primera clase por la   Superintendencia, toda vez que la misma consideró que la obligación se allegó de   forma extemporánea al proceso. Lo dicho, a juicio del tutelante, terminó por   lesionar sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que   se incluyese su crédito dentro de la clasificación y graduación de obligaciones   del proceso de liquidación judicial como de primera clase. La Corte   Constitucional confirmó la sentencia de segunda instancia que denegó el amparo   invocado por el actor, toda vez que consideró que el mismo no cumplió con las   cargas procesales que le asistían dentro del proceso judicial.” Corte   Constitucional, sentencia T-158 de 2012, MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[42] “Se resolvió una solicitud de amparo   interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez   que estimó lesionado su derecho fundamental al debido proceso. Indicó el actor   que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de   liquidación obligatoria de la compañía Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., por   incumplir un acuerdo concordatario. A su vez, expresó que al acudir al proceso   liquidatario para hacer valer varios créditos a su favor, estos fueron aceptados   y reconocidos dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos,   formulado por el liquidador. Sin embargo, declara que luego de evaluar una   objeción presentada por un tercero frente a sus derechos, la Superintendencia de   Sociedades decidió aceptar las objeciones, por lo que procedió a rechazar los   créditos que el tutelante pretendía satisfacer. Lo anterior habría vulnerado los   derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó al juez de tutela que   dejara sin efectos la decisión que rechazó sus acreencias dentro del proceso de   liquidación. La Corte Constitucional, por su parte, confirmó las sentencias de   instancia que denegaron el amparo solicitado por el actor y consideró que la   tutela habría de ser declarada improcedente. Respecto a la relevancia   constitucional, la Corte indicó que “(p)or consiguiente, visto que el asunto   planteado es un típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya   resolución la acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se   observa infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio   irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que   justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala   que esta acción es claramente improcedente”.” Corte Constitucional, sentencia   T-291 de 2013, MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[43] “En esta se resolvió una acción de tutela   interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez   que consideró que la misma vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,   acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida digna. De acuerdo   con lo accionante, un juzgado laboral reconoció a su favor un derecho personal   por ochenta y nueve millones trescientos veintinueve mil ciento veinticuatro   pesos ($89.329.124) -proveniente de obligaciones laborales- a cargo de la   compañía Power Cell S. A. A su vez, la sociedad habría sido sometida a un   proceso de reorganización empresarial que desembocó en un trámite de liquidación   judicial. En dicho trámite, se graduó un crédito a favor de la actora como de   primera clase por valor de catorce millones quinientos tres mil quinientos   veinticuatro pesos ($14.503.524), toda vez que se consideró que la otra parte   del crédito, por un monto de setenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro   mil seiscientos pesos ($74.824.600), fue allegado de forma extemporánea al   proceso. A juicio de la accionante, al no graduar la totalidad del derecho en la   primera clase del proyecto de graduación de créditos, la Superintendencia   lesionó sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que se   tenga en cuenta su calidad de acreedora laboral en la graduación de la totalidad   del derecho personal del cual es titular. Por su parte, la Corte Constitucional   confirmó las sentencias de instancia que denegaron el amparo deprecado, al   estimar que las mismas no conculcaron derecho fundamental alguno de la   accionante. Respecto a la relevancia constitucional del asunto, la sentencia   reiteró lo dicho en las sentencias T-513 de 2009 y T-337 de 2009.” Corte   Constitucional, sentencia T-734 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-114 de   2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett.    

[45] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo   constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la   controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata   del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe   promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte   Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-380 de   2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] “En segundo término, existen casos de   innegable relevancia constitucional, dado el serio compromiso de derechos   fundamentales por la aplicación irrestricta de las reglas procedimentales del   trámite concursal. La Corte ha identificado al menos dos escenarios en los que   resulta viable la tutela para proteger tales intereses iusfundamentales:   cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o mesadas   pensionales ciertas, situación que permite presumir la afectación al mínimo   vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o cuando a raíz de la   prelación de créditos puede vulnerarse de manera absolutamente evidente el   mínimo vital de una persona (T-250 de 2001).” Corte Constitucional, sentencia   T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] “Es posible, entonces, encontrar una   estructura decisional armónica en los fallos de la Corte, así: cuando solo se   discuta la protección al derecho a la propiedad, esta deberá adelantarse por las   vías legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la   Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en   general, para discutir la interpretación de las normas que rigen el concurso, o   cuando se pretende hacer valer extemporáneamente un crédito en el trámite   concursal, aun tratándose de créditos originados en relaciones laborales, pues   la ley prevé el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al   resultado de un litigio, así que si el peticionario no se presenta en tiempo,   los principios de subsidiariedad en la acción de tutela, y la prohibición de   beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela.”   Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Constitución Política de 1991, art. 29.

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