T-136-25

Tutelas 2025

  T-136-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-136/25    

     

DERECHO A LA LIBRE  ESCOGENCIA DE IPS-No  es absoluto/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben  garantizar la prestación de los servicios de salud en cualquier parte del  territorio    

     

(La EPS accionada)  asignó una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atención  en su lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logró  acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignación inicial  de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada,  desconoció el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo  convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. Así, de no haberse  corregido esta decisión administrativa, habría obligado al accionante a  trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y  poniendo en riesgo su derecho a la salud.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le está  siendo suministrado de manera efectiva    

     

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización  del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos  de especial protección constitucional    

     

PERSONA QUE PADECE  ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección  constitucional    

     

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores    

     

DERECHO A LA LIBRE  ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE  IPS CONTRATAR-Reiteración  de jurisprudencia    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Segunda de Revisión    

     

     

SENTENCIA T-136 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.566.153    

     

Asunto: acción de tutela presentada por Arturo contra Nueva EPS    

     

Procedencia: Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-    

     

Asunto:  prestación del servicio de salud en el lugar de residencia del paciente    

     

Magistrado  ponente:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá, D. C., veintitrés (23)  de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés  González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de  los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 001  Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y por el  Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia,  producto de la demanda de tutela promovida por Arturo  contra Nueva EPS.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La    Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas por el Juzgado 001    Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y el Juzgado    001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia,    producto de la demanda de tutela promovida por Arturo    contra Nueva EPS, con la finalidad de que se protegieran    los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad    humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia    de la institución prestadora de salud (IPS), debido a que la entidad    accionada afirmó que la prestación de los servicios de salud requeridos no    procedía en la ciudad de Sincelejo, sino en la ciudad de Barranquilla.   

¿Qué    consideró la Corte?                    

Luego    de evidenciar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de    tutela, la Corte Constitucional estudió la categoría de las personas con    enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional;    reiteró las reglas jurisprudenciales respecto a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad    y continuidad del derecho fundamental a la salud; y el principio de libre    escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

¿Qué    decidió la Corte?                    

Debido    al material probatorio recaudado en sede de revisión, y a que, según el    accionante, ya se le está prestando el servicio de salud solicitado en el    lugar de su domicilio, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional    consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto    por hecho superado. No obstante, para revisar las    sentencias de instancia y su adecuación a las reglas previstas en la ley y en    la jurisprudencia constitucional, llamar la atención sobre la falta de    conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar    medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Corte realizó un    análisis de fondo sobre la situación alegada por el accionante en el escrito    de tutela.    

En    esta oportunidad, se evidenció que es desproporcionado que Nueva EPS haya    obligado al accionante a realizar un viaje de cerca de 7 horas a la ciudad de    Barranquilla a efectos de recibir el respectivo tratamiento para su    enfermedad, más aún cuando este tratamiento debe ser ejecutado 3 veces a la    semana. En consecuencia, consideró que este es un escenario para limitar la    libertad de contratación de la EPS accionada, por lo que debía garantizarse    la prestación del servicio de salud del accionante en un lugar más cercano a    su residencia.    

     

Además    de ello, expuso que la EPS al no tener en cuenta la solicitud presentada por    el accionante para que se le asignara una IPS en el municipio donde residía,    vulneró también la garantía de escogencia de la IPS por parte del usuario del    servicio de salud, lo cual se agrava más cuando este necesita acceder al    sistema de salud para el tratamiento de una enfermedad huérfana como lo es la    Hemofilia Tipo A.   

¿Qué    ordenó la Corte?                    

Debido a lo    anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la    carencia actual de objeto por hecho superado e instó a Nueva E.P.S. a que, al momento de establecer el lugar de    la prestación del servicio de salud de los usuarios, tenga en cuenta    primordialmente la solicitud del usuario en virtud de su derecho a escoger    una IPS con convenio con la EPS.    

     

Aclaración previa. Reserva de la identidad    

     

En el presente caso la Sala  Segunda de Revisión dispondrá que en la publicación de la providencia se omitan  nombres o información que permita identificar a la parte accionante[1],  ya que se trata de una acción de tutela relacionada con la condición de salud  del demandante. En consecuencia, se dispondrá el cambio del nombre de este por  uno ficticio, que se escribirá en cursiva. Por tanto, esta providencia se  registrará en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, que la  Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y  autoridades involucradas; y el otro con un nombre ficticio, que seguirá el  canal previsto por esta Corporación para la difusión de la información pública.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos, contexto del caso y acción de tutela    

     

1.                  Presentación de la acción de tutela. El 22  de julio de 2024, Arturo, actuando en nombre propio, presentó acción de  tutela contra Nueva E.P.S.[2] con la finalidad de proteger sus  derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al  trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia de la institución  prestadora de salud (I.P.S.).    

     

2.                  Expuso que es una persona de 40 años, con diagnóstico de Hemofilia  tipo A severa[3]. Por ello, aseguró que requiere de un  tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinario en salud,  coordinado por un médico especialista en hematología[4].  Afirmó que su tratamiento ha sido prestado de manera óptima por parte de las  distintas entidades promotoras de salud a las que ha estado afiliado y de las  IPS que le han brindado diferentes atenciones en la ciudad de Sincelejo, entre  ellas, las IPS Biobetania, Masvida de la Costa, Medipohds, Esvida y Fundovida[5].    

     

3.                  No obstante, explicó que debido a que el 2 de mayo de 2024 ingresó  a laborar a una empresa, la cual tiene sede en el municipio de Sincelejo, se  modificó el régimen de prestación de salud, pues pasó del régimen subsidiado al  régimen contributivo y se le trasladó de la E.P.S. Familiar de Colombia a Nueva  E.P.S[6]. Por ello, solicitó de manera verbal  ante Nueva E.P.S. que le fuera garantizada la continuidad de su tratamiento. No  obstante, su petición fue resuelta de manera negativa[7].    

     

4.                  En consecuencia, el 6 de junio de 2024[8]  elevó una petición ante Nueva E.P.S. en la que solicitó la continuidad del  tratamiento, así como también que se le brindara información sobre la red de  prestadores que tenía disponibles en el municipio de residencia. Sin embargo,  en respuesta del 5 de julio de 2024, la entidad aseguradora le informó que  dicho tratamiento solo se le brindaría con la IPS Clínica General del Norte,  que se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla[9].  Además, se le indicó que es con dicha IPS con la que debe coordinar el  transporte para el respectivo desplazamiento[10].    

     

5.                  Por tal motivo, acudió a la acción de tutela con el fin de que se  le ordene a Nueva E.P.S. garantizar la prestación de los servicios integrales  de salud “en cualquiera de las IPS antes mencionadas y habilitadas en el  departamento de Sucre”[11].    

     

6.                  Afirmó tener diversas dificultades para trasladarse de Sincelejo  hasta Barranquilla, pues debido a sus condiciones de salud, particularmente las  artropatías causadas por su padecimiento, tiene movilidad reducida. Además,  informó que al encontrarse laborando en el municipio de Sincelejo, no puede  solicitar permisos constantes para cumplir con las citas médicas en  Barranquilla, pues para llegar a dicha ciudad “son mínimo dos días continuos  dado a que se encuentra a 7 horas de nuestro domicilio y las rutas de  transportes son en escasos horarios”[12], lo cual, además, agrava su  situación de salud[13].    

     

7.                  En consecuencia, afirmó que no exige que una específica IPS le  preste un servicio determinado, sino que se le garantice la prestación del  servicio en la “jurisdicción del departamento de Sucre”; además, aseguró que la  accionada tiene convenio con la I.P.S. Biobetania en Sincelejo, en la cual se  prestan los servicios médicos que él requiere para continuar con el nivel de  disfrute de salud más alto posible[14].    

     

     

8.                  Contestación de Nueva EPS. En escrito del 25 de julio  de 2024, Nueva EPS solicitó que se niegue la protección de los derechos  fundamentales, en consideración a que la declaración de un amparo integral debe  estar precedida del criterio del médico tratante y que, en caso de proteger los  derechos fundamentales, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos  en que incurra Nueva EPS en cumplimiento de dicho fallo de tutela[15].    

     

9.                  En primer lugar, afirmó que el accionante se encuentra en estado  activo para recibir la asegurabilidad y con pertinencia en el régimen  contributivo de salud, en calidad de cotizante y que, además, se le está  garantizando el acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS[16],  en el marco de lo previsto por la Resolución 2366 de 2023[17].    

     

10.              En segundo lugar, respecto a la prestación del servicio de salud  en el municipio de Sucre, expresó que la gestión de trámites administrativos en  el ámbito de la salud es un proceso que requiere de una atención detallada. En  este sentido, la ausencia de una resolución inmediata de traslado no debe  entenderse como una negativa por parte de la entidad, sino, por el contrario,  como una expresión de que se están llevado a cabo todas las medidas proactivas  necesarias para asegurar la implementación efectiva de las decisiones tomadas  por los especialistas, en respuesta a la condición de salud del paciente[18].    

     

11.              En tercer lugar, aseguró que, frente a la pretensión de garantía  de integralidad de la prestación del servicio de salud, esta no debe ser  reconocida, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, es necesario que exista una sospecha de vulneración de derechos  fundamentales para que el juez constitucional así lo decrete. En igual sentido,  reiteró la importancia de la existencia de una orden médica que establezca la  necesidad de prestar un determinado servicio por parte de las entidades  promotoras de salud[19].    

     

12.              Posteriormente, se refirió al derecho a la libre escogencia de la  IPS, en el sentido de que es un derecho de las entidades promotoras de salud  estudiar con qué IPS desean tener convenios para la prestación del servicio de  salud de sus afiliados. En todo caso, informó que se encuentra realizando los  trámites necesarios para garantizar los servicios de salud ordenados por el  médico tratante en el presente caso, pues, de manera particular, afirmó que  está haciendo el debido seguimiento, junto con el área de salud de Nueva EPS,  para realizar un análisis y la validación correspondiente, con la finalidad de  gestionar lo pertinente para garantizar el derecho fundamental del accionante[20].    

     

13.              Finalmente refirió que la prestación de los servicios de salud  solicitados en la demanda de tutela deben estar referenciados en el PBS[21];  insistió en la posibilidad excepcional de que los jueces constitucionales  ordenen tratamiento integral, previo a que el mismo haya sido ordenado por el  médico tratante[22]; y finalmente, recomendó que, en  caso de que se proteja el derecho fundamental, es necesario que se indique, de  manera taxativa, cuál es el tratamiento o medicamento que se requiere y, por  tanto, que no se ordene una protección general, debido a que conllevaría una  afectación desproporcionada al sistema de seguridad social en salud[23].    

     

14.              Sentencia de tutela de primera instancia. En  sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San  Marco -Sucre- negó el amparo invocado[24].  Expuso que, de conformidad las pruebas que se encuentran en el expediente, el  accionante no demostró que Nueva E.P.S. le haya negado la prestación de los  servicios en salud[25] y, en  ese mismo sentido, la demandada afirmó que no ha negado ningún servicio  solicitado. Asimismo, consideró que, según la jurisprudencia constitucional, el  accionante tiene la carga de probar la negligencia por parte de la entidad  accionada[26]; sin  embargo, ello no fue demostrado. Finalmente, consideró que no puede emitir  órdenes de protección futura para la garantía del derecho fundamental a la  salud, debido a que, por una parte, no puede presumir la mala fe de la entidad  demandada y, por la otra, los fallos judiciales deben ser “determinables e  individualizables”[27].    

     

15.              Escrito de impugnación. El 2 de agosto de 2024, el  accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que dicha  providencia “no es garantista”, al no considerar que la imposibilidad de  desplazarse a la ciudad de Barranquilla conlleva el deterioro de su salud y,  por tanto, es necesario que la EPS accionada le preste los servicios en el  municipio de Sincelejo[28].    

     

16.              Sentencia de tutela de segunda instancia. En  sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de  San Marcos -Sucre- confirmó la decisión del juez de primera instancia[29].  Aseguró que la Nueva E.P.S. le ha brindado todo lo requerido y ordenado por el  médico tratante al accionante respecto al cuidado de su salud. Asimismo,  refirió que, de conformidad con la entidad demandada, no se le está negando el  servicio de transporte para movilizarse a la ciudad de Barranquilla, debido a  que puede disponer de él si lo solicita directamente a la IPS[30].  Finalmente, expuso que no es posible conceder el amparo integral, pues no se  evidencia que Nueva EPS haya incurrido en prácticas sistemáticamente  negligentes que conlleven a una deficiente prestación del servicio de salud  respecto del accionante[31].    

     

3. Actuaciones en  sede de revisión    

     

17.              Selección y reparto. Mediante auto del 29 de  octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[32]  seleccionó el expediente de la referencia[33], y este fue remitido al magistrado sustanciador  el 14 de noviembre de 2024[34].    

     

18.              Auto de pruebas. Mediante auto del 26 de  noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó: (i) diligencia de  declaración de parte del accionante; (ii) requirió a la Nueva EPS para que  informara sobre las IPS disponibles con las que tiene convenio en el  departamento de Sucre para garantizar la prestación integral de los servicios  médicos solicitados por el accionante; y (iii) vinculó al trámite de tutela al  Instituto Oncohematológico Betania S.A. -I.P.S. Biobetania- y, además, se pidió  a esta entidad que informara sobre si tiene algún tipo de convenio vigente con  la entidad accionada y, en caso afirmativo, que informara si en el marco del  cumplimiento del convenio tiene la posibilidad de garantizar la prestación de  los servicios de salud requeridos por el accionante en el municipio de  Sincelejo.    

     

19.              Mediante correo del 28 de noviembre de 2024, Arturo informó  a la Corte Constitucional en relación con Nueva EPS que “La situación ya fue  subsanada y me está prestado el servicio en una IPS en el departamento de  Sucre”[35].    

     

20.              Audiencia de declaración de parte rendida  por Arturo. El 18 de diciembre de 2024, se llevó a  cabo la diligencia de declaración de parte en la que se escuchó a Arturo.  Este expuso que es una persona de 40 años de edad, que trabaja en la IPS Imagen  Diagnóstica en calidad de auxiliar administrativo, y que, debido a esta  vinculación, pasó del régimen subsidiado al régimen contributivo en salud.  Asimismo, señaló que convive en unión libre con su pareja con quien tiene un  hijo menor de 1 año, y que tiene otros hijos producto de una relación anterior.    

     

21.              Afirmó que reside en el municipio de San Marcos -Sucre- y que  continúa afiliado a Nueva EPS. Además, respecto al oficio remitido a la Corte  Constitucional, ahondó en que la IPS Plenisalud le ha venido prestando los  servicios requeridos, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Sincelejo e,  incluso, la prestación de los servicios de salud se ejecuta en el lugar de su  domicilio y, de manera excepcional, aseguró que debe ir a la ciudad de  Sincelejo a recibir los tratamientos solicitados. Finalmente, expuso que  solo tuvo que desplazarse una vez a Barranquilla para recibir el tratamiento  solicitado.    

     

22.              Debido a lo anterior, el magistrado sustanciador mediante auto del  16 de enero de 2025 vinculó a Plenisalud IPS para que informara si tiene algún  tipo de convenio vigente con Nueva EPS y, en caso afirmativo, expusiera si en  el marco del cumplimiento de este convenio tiene posibilidad de garantizar la  prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante en el  municipio de Sincelejo o en el domicilio del accionante. Asimismo, ofició a  Nueva EPS para que indicara si tiene algún tipo de convenio con la entidad  vinculada y, si en el marco de ese eventual convenio, es posible garantizar los  servicios solicitados por el accionante. Sin embargo, vencido el término  probatorio, ninguna de las requeridas dio respuesta.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

     

23.              De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del  trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala  determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de  procedibilidad. En caso afirmativo, en segundo lugar, estudiará si se configuró  o no la carencia actual de objeto, en tanto que el accionante está recibiendo  los tratamientos médicos necesarios para la garantía del derecho fundamental a  la salud en el lugar de su residencia. En tercer lugar, de ser procedente un  pronunciamiento de fondo, examinará si se vulneró el derecho fundamental a la  salud del accionante y adoptará, en caso de ser necesario, los remedios judiciales  que correspondan.    

     

2. Análisis sobre la configuración de  carencia actual de objeto    

     

24.              La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios,  las circunstancias que motivaron la demanda de amparo cambian, lo que genera  que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de  amparo. En estos eventos, el juez no puede dictar una orden de protección[36]  porque se está ante una carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha  identificado tres hipótesis en las que se presenta este fenómeno en los  procesos de tutela, a saber: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii)  situación sobreviniente.    

     

25.              La figura del daño consumado se presenta cuando se “ha  perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que  (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la  situación”[37]. Por su parte, el hecho superado  ocurre en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción  de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”[38].  Y la situación sobreviniente comprende “cualquier otra circunstancia que  determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[39].    

     

26.              En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo  o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el  cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que  superan el caso concreto”[40]. En la Sentencia SU-522 de 2019,  esta Corporación unificó las reglas de decisión en relación con la carencia  actual de objeto, así: (a) en los casos de daño consumado es perentorio  el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se presentó o  no la vulneración alegada y, dadas las particularidades del caso, emitir  órdenes adicionales[41]; (b) en los eventos de hecho  superado y situación sobreviniente el pronunciamiento de fondo del  juez es facultativo, es decir, lo podrá hacer cuando lo considere necesario[42].  Este pronunciamiento puede hacerse para (i) llamar la atención sobre la falta  de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar  medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la  comprensión de un derecho fundamental[43].    

     

27.              Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado  en el presente caso. La Sala considera que en el presente asunto se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio  recaudado en sede de revisión, se constató que el accionante, quien se  encuentra afiliado a Nueva EPS, está recibiendo los tratamientos médicos  necesarios en Plenisalud IPS, una de las instituciones que presta el  tratamiento requerido por el accionante en el municipio de Sincelejo.    

     

28.              En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha actuación  se satisfizo la pretensión principal de la demanda de amparo. Ello porque,  durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada cubrió por  completo lo requerido por el accionante. Al respecto, según la declaración de  parte de este y el oficio remitido a esta Corporación, Plenisalud IPS le presta  los servicios de salud solicitados por el demandante en su lugar de residencia  y, de manera excepcional, tiene que dirigirse a la ciudad de Sincelejo -lugar  donde el accionante solicitaba que le fueran prestados los servicios de salud-  para recibir el tratamiento necesario. Ello ha sucedido así sin que mediara una  orden judicial al respecto, en la medida en que las sentencias de tutela objeto  de revisión negaron la protección de los derechos fundamentales del accionante  y, además, no se evidencia que la prestación de los servicios de salud al  accionante por parte de la EPS accionada, fuera el efecto del cumplimiento de  una orden de alguna autoridad administrativa. Por tal razón, materialmente no  hay orden alguna que se pueda dictar ahora dirigida a proteger los derechos  fundamentales del accionante por los hechos que dieron lugar a la acción de  tutela.    

     

29.              Ahora bien, con la finalidad de revisar las sentencias de  instancia y su adecuación a las reglas previstas en la ley y en la  jurisprudencia constitucional,  y llamar la atención sobre la falta de  conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar  medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Sala Segunda de  Revisión de la Corte Constitucional considera oportuno hacer un análisis de  fondo sobre la situación alegada por el accionante en el escrito de tutela, con  la finalidad de evidenciar si las actuaciones realizadas por Nueva EPS  vulneraron los derechos fundamentales de aquel.    

     

3. Análisis de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela    

     

30.              La Sala advierte que en la presente acción de  tutela se cumplen los requisitos de procedencia, conforme con lo establecido en  la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional, como se explica a continuación:    

     

Tabla 1. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la  acción de tutela.    

Requisito                    

Cumplimiento en el caso concreto   

Legitimación en la causa por activa[44]                    

La Sala encuentra satisfecho este requisito. En efecto, Arturo es la persona que interpone la acción de tutela y, además,    quien directamente alega la vulneración de sus derechos fundamentales.   

Legitimación en la causa por pasiva[45]                    

Se cumple este requisito debido a que Nueva EPS es una    entidad promotora de salud encargada de garantizar el servicio público de    salud; concretamente, le corresponde la afiliación de los usuarios, el    recaudo de sus cotizaciones, la organización y garantía de la prestación del    servicio de salud, entre ellas la conformación de la red de prestadoras de    servicios de salud[46], y el giro de los    recursos para ello. Además, en el caso concreto, de conformidad con la    contestación de la demanda, Nueva E.P.S. afirmó que Arturo se    encuentra afiliado y en estado activo en el régimen contributivo en calidad    de cotizante en dicha EPS[47]. En consecuencia,    es la entidad encargada de garantizar el derecho a la salud del accionante.    

     

Sin embargo, la legitimación no se satisface respecto a la I.P.S. Biobetania y a Plenisalud IPS, ya que no son las    entidades encargadas de autorizar la prestación de los servicios de salud del    accionante, y tampoco fueron las responsables de la negativa a prestar los    servicios de salud en el departamento de residencia del accionante. En ese    sentido, se ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia, su    desvinculación del trámite de tutela.    

    

Inmediatez[48]                    

En el presente asunto, el accionante expuso que el 5 de    julio de 2024 Nueva EPS le informó que el tratamiento solicitado debía ser    recibido en la ciudad de Barranquilla y que, por tanto, si consideraba    necesario el transporte intramunicipal, debía solicitarlo directamente a la    IPS ubicada en esa ciudad, con lo cual se evidencia la negativa de la EPS    accionada de ejecutar los servicios en el municipio de Sincelejo. Por ello,    el 23 de julio de 2024, Arturo presentó la acción de tutela. En este sentido    transcurrieron 18 días calendario entre la negativa de la EPS y la presentación    de la acción de tutela, por lo cual se considera que se instauró la acción    constitucional dentro de un término razonable.   

En el caso    concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante tiene 40 años de    edad, cuenta con diagnóstico de Hemofilia tipo A    severa[49], enfermedad que causa un desorden    en la coagulación de la sangre, que ha sido identificada por la Corte    Constitucional como una enfermedad catastrófica debido a sus efectos crónicos    en la salud de las personas[50]. Por ello, el tratamiento    permanente de esta enfermedad resulta imperioso a fin de preservar la vida de    quienes la padecen. Por esta razón, resulta patente la intervención necesaria    y urgente por parte del juez constitucional.    

     

Además,    la jurisprudencia constitucional[51] ha cuestionado la idoneidad y la eficacia del mecanismo que    administra la Superintendencia Nacional de Salud para proteger la salud de    peticionarios que (i) se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad    manifiesta o son sujetos de especial protección constitucional; (ii) se    enfrentan a una situación riesgosa para su salud o su vida, o (iii) están en    una situación de urgencia. En ese orden de ideas, en este caso es claro que    la tutela procede como mecanismo definitivo de protección, pues el accionante    es un sujeto de especial protección constitucional, al haber sido    diagnosticado con una enfermedad huérfana incluida en la Resolución 023 del 4    de enero de 2023.    

     

4.  Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

31.              Conforme a la interpretación que se hace del  escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es si ¿La  Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de  una persona con una enfermedad huérfana, al negarle la prestación de los  servicios de salud que requiere semanalmente en su lugar de residencia y  disponer su prestación en otro departamento?    

     

32.              Para ello, la Sala expondrá (i) las personas con  enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional; (ii)  los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del  derecho fundamental a la salud y su relación con el derecho fundamental a la  vida digna, y (iii) el principio de libre escogencia en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

     

5. Las personas con enfermedades huérfanas como sujetos de  especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

     

33.              En la actualidad, la identificación de las  enfermedades huérfanas o raras en Colombia se encuentra regulada en la  Resolución N° 023 del 4 de enero de 2023[52]. Dentro de ellas,  en el renglón 505 se encuentra el “Déficit congénito de factor VIII”, conocido  como Hemofilia Tipo A. En el caso particular de la  hemofilia, el Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo ha indicado  que se trata de una “enfermedad congénita de la coagulación que, por sus  características de evolución clínica devastadora, cronicidad, secuelas a corto  plazo, discapacidad y baja prevalencia, ha sido catalogada como una enfermedad  huérfana que origina una tendencia al sangrado articular y de otros órganos,  produciendo una pérdida rápida de la movilidad articular acompañada de dolor e  inflamación con gran limitación funcional en quienes la padecen”[53]. Por ello, a continuación, la Corte Constitucional reiterará  la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía del derecho a la salud  de las personas con enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección  constitucional.    

     

34.              En la Sentencia T-402 de 2018, la Corte expuso  que, a partir del artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, las enfermedades  huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida  y con una prevalencia menor de 1 por cada 5000 personas, las cuales se  catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas[54].  Esta Corporación en esta clase de eventos ha decidido exonerar de copagos y  cuotas moderadoras que exceden la capacidad económica de los accionantes,  debido a las dificultades que afrontan las personas que padecen estas  enfermedades[55].    

     

35.              Con la expedición de la ley estatutaria de salud,  el ordenamiento jurídico ha reconocido también una especial protección para las  personas que padecen enfermedades huérfanas y que, por tanto, requieren una  atención preferencial y calificada para sus patologías, así como el  establecimiento de mejores condiciones de atención en salud. En este sentido,  el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 señaló:    

     

Artículo 11. Sujetos de Especial Protección. La atención de  niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados,  víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, persona  que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad,  gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no  estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las  instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de  atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores  condiciones de atención (…) (lo resaltado no hace parte del texto).    

     

36.              Al analizar la constitucionalidad de dicho  artículo en el marco del control previo de constitucionalidad en la Sentencia  C-313 de 2014, esta Corporación señaló que[56]:    

     

Así las  cosas, no existe duda de que el precepto en estudio i) es una  materialización de la protección reforzada que tanto el Texto Superior como la  normatividad nacional e internacional han reconocido a los grupos vulnerables,  la cual ii) propugna por la erradicación de la discriminación de los  grupos poblacionales y personas menos favorecidas que se encuentran en las estructuras  sociales y, iii) constituye una medida que el Estado adopta en favor  de ellos, por ende, la Corte no encuentra reparo alguno frente a su  constitucionalidad.    

     

37.              En suma, la Corte Constitucional ha avalado la  calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial  protección constitucional en materia de salud, entre ellos, quienes han sido  diagnosticados con enfermedades huérfanas[57]. En este sentido,  las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz  del deber reforzado que tiene el Estado respecto a las personas diagnosticadas  con enfermedades huérfanas, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta  en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las  dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e  integridad[58].    

     

6. Los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad  y continuidad del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

     

     

39.                Sin embargo, debido a la influencia que tiene el  derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede  entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que  debe incluir “un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen  sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la  posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”[60].  Por ello, la protección del derecho a la salud trasciende y se ve “reflejada  sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona,  como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo,  a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida”[61].  En este sentido, la salud “es esencial para el mantenimiento de la vida en  condiciones dignas”[62].    

     

40.              La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro  elementos esenciales e interrelacionados: (i) disponibilidad -que el Estado  garantice la existencia de servicios de salud; (ii) la aceptabilidad -que se  respete la ética médica, que se permita la participación de diversas culturas y  minorías étnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el género  y el ciclo de vida-; (iii) la accesibilidad -que los servicios de salud sean  accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física,  la asequibilidad económica y el acceso a la información-; (iv) la calidad e  idoneidad profesional -que los establecimientos, servicios y personal de salud  sean apropiados y respondan a estándares de calidad-[63].    

     

41.              En los términos de dicha ley estatutaria, el principio de  accesibilidad exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben  ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las  especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[64].  Esta faceta, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación,  (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv)  acceso a la información. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia  el elemento de accesibilidad física. En virtud de este, “los establecimientos,  bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los  sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”[65].    

     

42.              Con respecto al principio de oportunidad,  la jurisprudencia constitucional ha determinado que este obliga a  garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin  dilaciones, en el momento oportuno para atender su salud y bajo las condiciones  definidas por el médico tratante[66]. Solo razones estrictamente médicas  justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende  dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y  patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los  medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[67].    

     

43.              En relación con el principio de integralidad, de  acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías  en salud que requieren los usuarios del sistema de salud deben proveerse “de  manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia  del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación definido por el legislador”[68]. De  esta garantía se deriva la prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la  prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del  usuario”[69]. A partir de ello, la Corte  Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado  de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante  y después de la recuperación del estado de salud de la persona[70].    

     

44.               Para esta Corte, el principio de integralidad conlleva el  deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por tanto,  evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada  nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología[71].  De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio  de continuidad. Este último, en los términos de la Ley 1751 de 2015,  implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin  interrupción alguna por razones administrativas o económicas[72].    

     

45.              Sin embargo, respecto a las enfermedades huérfanas se debe precisar  que los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad  y continuidad del derecho fundamental a la salud adquieren una importancia  particular para asegurar la garantía del derecho a la salud de estos sujetos de  especial protección constitucional, de manera que “la  garantía efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen  enfermedades huérfanas no se agota con la realización del diagnóstico, sino  que, además, comprende la fijación del tratamiento que debe seguirse para  mitigar los efectos de la enfermedad y la prestación, en forma continua e  integral, de todos los servicios considerados como idóneos por el respectivo  médico tratante”[73].    

     

7. El principio de libre escogencia en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia    

     

46.              El principio de libre escogencia, consagrado en la Ley 100 de 1993[74], ha sido abordado por la Corte Constitucional como un  derecho de doble vía que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios  para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por  el otro, la libertad de las EPS en  la selección y contratación de su red prestadora de servicios[75].    

     

47.              Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son  libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen  también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de  salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a  la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el  usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de  servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de  atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS  expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en  incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que  la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no  existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[76].    

     

48.              Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y  contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir  “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se  prestarán a través de ellas”[77]. Sin embargo, esa libertad no puede  desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios  para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo  el territorio nacional”[78]. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que “el margen de acción de las  E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el  deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la  pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de  escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la  calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.”[79]    

     

49.              A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que  cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio  de salud o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestación, pero, por  diferentes factores como por ejemplo su ubicación, pone en riesgo el estado de  salud del paciente y ello causa deterioro de su condición, el juez de tutela  puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestación del  servicio en una IPS diferente[80]. En este sentido, ante la negativa  del traslado de una IPS por parte de la EPS, es necesario precisar que ello no  genera por sí solo una vulneración al derecho de escogencia de la IPS por parte  del usuario, excepto cuando se demuestra que: (i) la IPS receptora no garantiza  la calidad integral del servicio de salud; o (ii) cuando a pesar de lo adecuada  de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicación, se  pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro en su  condición. En estos escenarios, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar  que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente.    

     

50.              Para esta Sala es necesario exponer que un factor que incide  directamente en la adecuada prestación del servicio de salud es que existan  centros de salud en aquellos lugares donde residan los afiliados, especialmente  en aquellos con mayor población afiliada, de manera que se garantice que los  usuarios no deban recorrer grandes distancias para acceder a los servicios  requeridos. Sobre esto, las normas en materia de salud[81] señalan que las EPS: (i) deben garantizar la  prestación de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio  nacional, (ii) deben demostrar contar con la infraestructura y  recursos para cumplir con las funciones da salud, (iii) deben  contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a  partir de la localización geográfica de su población afiliada, (iv) deben  ofrecer en cada municipio la cobertura de servicios y atención integral en  salud para todos los afiliados y, cuando estos no estén disponibles, deben  garantizar la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al  lugar de residencia del afiliado, y (v) deben disponer del  número de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atención digna  en los lugares donde cuente con afiliados[82].    

     

51.              Sin embargo, el ordenamiento jurídico  no establece a partir de qué número de afiliados se exige a una EPS tener  centros de atención en salud en un determinado municipio, ni regula la  distancia máxima que se puede hacer recorrer a un paciente para acceder a los  tratamientos que requiere[83]. Ello implica la existencia de  municipios con mucha población afiliada en los cuales las EPS no contratan  I.P.S que suplan los servicios de salud necesarios, obligando a los usuarios a  trasladarse a municipios, en ocasiones lejanos, para la materialización de su  derecho a la salud, en desmedro de sus condiciones y de su dignidad[84].    

     

     

8.  Caso concreto    

     

53.              Arturo tiene 40 años, reside en el municipio de San Marcos -Sucre- y cuenta con  diagnóstico de Hemofilia tipo A severa[86]. Por ello, aseguró que requiere de  un tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinar en salud, coordinado  por médico especialista en hematología[87]. Sin embargo, luego de que se  trasladó al régimen contributivo de salud como afiliado de Nueva E.P.S., el  tratamiento que necesita lo debía recibir en la ciudad de Barranquilla por  indicación de esta.    

     

54.              Por ello, solicitó a Nueva E.P.S. que le brindara la atención  requerida en el municipio de Sincelejo o en un área más cercana, debido a que  por su estado de salud y por su trabajo, no podía realizar el trayecto de 7  horas hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento médico  requerido.    

     

55.              Por su parte, Nueva EPS señaló que para la prestación de los  servicios de salud para el tratamiento de la Hemofilia cuenta, dentro de la red  de direccionamiento, con la Organización Clínica General del Norte, la cual se  encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla[88]. Además de lo anterior, informó que  con relación a la garantía del servicio de transporte, el accionante debía  comunicarse con la mencionada IPS para que coordinara con dicha entidad los  traslados, de acuerdo con los días y las horas de las citas médicas para la  aplicación del tratamiento[89].    

     

56.              La  Sala considera que en el presente caso se cumplen las condiciones para limitar  la libertad de contratación de Nueva EPS en lo relacionado con su red de  prestadores de salud para la población afiliada en el municipio de San Marcos  -Sucre-. Lo anterior, porque no puede haber una prestación integral y de  calidad del servicio de salud si el lugar para acceder a los servicios médicos  para la atención de un diagnóstico de Hemofilia está a 263 kilómetros de  distancia de la residencia del paciente, lo que implica 7 horas de traslado  para recibir una atención periódica o de varios momentos. En efecto, esta  situación se agrava si se tiene en cuenta que, de conformidad con la copia de  la historia clínica anexada en el escrito de tutela, Arturo debe recibir  el tratamiento de “Profilaxis Secundaria o Terciaria” junto con el “Concentrado  de factor VIII (ocho)”, 3 veces por semana[90],  lo que conllevaría que estuviera continuamente viajando a la ciudad de  Barranquilla, con altas dificultades para continuar realizando sus actividades  laborales y garantizar la subsistencia de él y de su núcleo familiar.    

     

57.              Además  de lo anterior, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, el 6 de  junio de 2024[91]  el accionante elevó una petición ante Nueva EPS en la que solicitó la  continuidad del tratamiento en la IPS Medipohds, la cual también tiene convenio  con aquella aseguradora. En este sentido, la Corte Constitucional evidencia  que, a pesar de la comunicación y solicitud del accionante, Nueva EPS le asignó  una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atención en su  lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logró  acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignación inicial  de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada,  desconoció el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo  convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. Así, de no haberse  corregido esta decisión administrativa, habría obligado al accionante a  trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y  poniendo en riesgo su derecho a la salud.    

     

58.              La  Sala nuevamente anota que la hemofilia es una enfermedad identificada como  ruinosa y dentro de sus características cuenta con la cronicidad de sus  síntomas y la necesidad de brindar tratamiento permanente[92]. En este  sentido, al obligar al paciente a trasladarse hasta la ciudad de Barranquilla,  no solo se habría puesto en riesgo su salud debido al trayecto, sino que,  además, al recibir tratamiento 3 veces por semana, el tiempo perdido en viajes  habría afectado sus actividades diarias y laborales, imponiendo una carga  injustificada que habría limitado su acceso efectivo a la atención médica.    

     

59.              Finalmente,  la Sala considera que el razonamiento de los jueces de tutela de  instancia fue insuficiente, en la medida en que no advirtieron que el  accionante, como sujeto de especial protección constitucional, enfrentaba una  limitación al acceso a los servicios de salud, lo que conllevaba poner en  riesgo el derecho fundamental a la salud. En efecto, aunque en el momento de la  decisión no se había materializado una vulneración grave, la posibilidad de que  ello ocurriera era evidente, pues la EPS le había informado que solo recibiría  atención en Barranquilla, sin considerar la gravedad de su enfermedad, sus  limitaciones de movilidad y las dificultades del traslado desde su municipio de  residencia. De este modo, la amenaza a la accesibilidad, continuidad e  integralidad del servicio de salud exigía la adopción de medidas de protección,  ya que la negativa de prestar el servicio de manera accesible pudo haber  comprometido gravemente el bienestar y calidad de vida del accionante.    

     

60.              En  este sentido, para la Sala Segunda de Revisión debido a la gran distancia que  existe entre la residencia del accionante y la IPS donde se dispuso se le  prestarían los servicios de salud, el traslado dispuesto por la EPS genera una  afectación de la calidad de vida del paciente y de su derecho a la salud y a la  vida digna, pues exigirle que reciba terapias 3 veces a la semana en un lugar  que queda a 7 horas de distancia de su lugar de residencia, es una carga  desproporcionada y constituye una barrera de acceso del derecho a la salud.    

     

9.  Conclusión y órdenes por proferir    

     

61.              Debido  a lo anterior, la Sala Segunda de Revisión considera que con la negativa de  garantizar el tratamiento para la enfermedad del accionante en el municipio de  residencia o en un lugar más cercano, Nueva EPS desconoció los derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna de Arturo. Sin embargo,  debido a que el accionante está actualmente recibiendo el tratamiento en  Plenisalud I.P.S., entidad que lo cubre mediante servicio domiciliario o en  ciudad próxima a la de su residencia en algunas ocasiones, la Sala evidencia  que la situación de desprotección de derechos fundamentales del accionante fue  superada. Por tal motivo, revocará las decisiones de instancia que negaron la  protección del derecho fundamental a la salud del accionante y, en  consecuencia, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por  hecho superado.    

     

62.              Además  de lo anterior, en virtud del principio de libertad de escogencia de IPS, se  instará a la Nueva EPS a que tenga en cuenta las solicitudes de sus usuarios  respecto de la IPS que les prestará el servicio de salud y que cuente con  convenio con la entidad.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la  decisión del 27 de agosto de 2024, adoptada por el Juzgado  001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre- que confirmó la sentencia del  30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San  Marcos -Sucre-.  En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.    

     

SEGUNDO.  INSTAR a Nueva EPS para que al establecer el lugar de prestación de los  servicios de salud a sus usuarios, tenga en cuenta primordialmente la solicitud  de estos, en virtud de su derecho a escoger un prestador que tenga convenio con  aquella.    

     

TERCERO.  DESVINCULAR del presente trámite de tutela al Instituto Oncohematológico  Betania S.A. -I.P.S. Biobetania- y a Plenisalud IPS, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

     

CUARTO.  Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las  comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplado.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional) y la Circular Interna N° 10 de 2022. Al respecto, se  precisa que, en virtud de que el presente proceso de revisión de sentencia de  tutela se llevó a cabo en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, no se cita el  Acuerdo 01 de 2025 de conformidad con lo expuesto en el artículo transitorio de  este acuerdo.    

[2] Expediente digital. Archivo “DEMANDA”. Folio 1.    

[3] Id. Folio 1.    

[5] Id. Folio 2.    

[6] Id. Folio 2.    

[7] Id. Folio 2.    

[8] Id. Folio 9.    

[9] Id. Folios 2 y 11.    

[10] Id. Folio 11.    

[11] Id. Folio 3.    

[12] Id. Folio 2.    

[13] Id. Folio 2.    

[14] Id. Folio 3.    

[15]  Expediente digital. Archivo “05CONTESTACION.pdf”. Folio 12.    

[16]  Id. Folio 1.    

[17] Id. Folio 1.    

[18] Id. Folio 2.    

[19] Id. Folio 4.    

[20]  Id. Folio 5.    

[21]  Id. Folios 6 a 8.    

[22]  Id. Folios 8 a 10.    

[23]  Id. Folios 10 a 12.    

[24] Expediente  digital. Archivo “07SENTENCIA.pdf”. Folio 9.    

[25] Id. Folio 8.    

[26] Id. Folio 8.    

[27] Id. Folio 8.    

[28] Expediente digital. Archivo “09SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf”.  Folio 2.    

[29] Expediente  digital. Archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Folio 12.    

[30] Id. Folio 10.    

[31] Id. Folios 10  y 11.    

[32] Conformada por  la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[33] Expediente  digital. Archivo “AUTO SALA DE SELECCIÓN 29-OCT-2024 NOTIFICADO  14-NOV-2024”.pdf. Folio 32.    

[34] Expediente  digital. Archivo  “Reparto_Auto_29_Oct-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[35] Expediente  digital. Archivo “Rta Arturo”. Folio 2.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.    

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.    

[40] Corte Constitucional. Sentencias T-419 de 2018; SU-522 de  2019; y T-133 de 2024.    

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[44] Constitución Política de Colombia, artículo 86. De acuerdo  con lo establecido en el artículo mencionado, la acción de tutela puede ser  interpuesta por quien reclama la protección de sus propios derechos  fundamentales o por quien actué a su nombre. En el caso de los niños, niñas y  adolescentes, la regla general consiste en que los padres son quienes están  legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales,  ya que actúan bajo la figura de la representación legal en ejercicio de la  patria potestad sobre sus hijos, “lo que los habilita para representarlos  judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de  los derechos de los hijos menores de edad” . No obstante, la Corte  Constitucional también ha señalado que, cuando se trata de niños, niñas y  adolescentes, estos “no están en condiciones de promover su propia defensa” ,  por lo que cualquier persona podría ejercerla y exigirle a la autoridad  competente el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, sin que realmente interese la calificación del tercero. Ver,  Sentencias T-459 de 2022 y SU-696 de 2015.    

[45] Presidencia de la República, Decreto 2591 de 1991 “Por el  cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política.” Artículo 42 numeral 2. Dicho artículo establece que, la  acción de tutela procede en contra de quien se hubiere hecho la solicitud y que  esté encargado de la prestación del servicio público de salud, para proteger  los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

[46] Ley 100 de  1993. Artículo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las  entidades promotoras de salud tendrán las siguientes funciones. (…) 3.  Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus  familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio  nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligación de aceptar a  toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.    

[47] Expediente digital. Archivo “05CONTESTACIÓN”. pdf. Folio  2.    

[48] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica  que, la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable,  contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia  constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.  Corte  Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-108 de  2018, entre otras.    

[49] Id. Folio 1.    

[50] Corte Constitucional. Sentencias T-754 de 2005 o T-452 de  2008, entre otras.    

[51] En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela  procede (i) como mecanismo principal (artículo 86 C.P. ) cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus  derechos o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar,  de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos  del accionante, de otro lado, debe considerarse la idoneidad y eficacia de  aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los  derechos invocados. En materia de salud, la Superintendencia Nacional de Salud  (SNS) es la entidad encargada de dirimir las disputas que se presentan sobre la  cobertura de servicios y procedimientos de salud incluidos en el Plan de  Beneficios de Salud (PBS). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la  Sentencia SU-508 de 2020, dicho mecanismo presenta diversos problemas, los  cuales no permiten que resulte idóneo y eficaz para la protección oportuna de  los derechos fundamentales. Entre ellos, un déficit estructural, ya que no se  cumplen a cabalidad los términos establecidos por la ley para emitir sus  decisiones o carece de capacidad y recursos institucionales necesarios. Por lo  tanto, la SNS no sustituye ni desplaza la competencia de la acción de tutela y,  en consecuencia, cada caso debe evaluarse individualmente. Ver, Sentencias  T-188 de 2020, T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007.    

[52]  Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución N° 023 de 2023 “Por  medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas – raras”.    

[53]  Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo, Cuenta de Alto Costo.  “Situación de la hemofilia en Colombia”, 2024. Documento electrónico disponible  en: https://consultorsalud.com/hemofilia-en-colombia-aumento-de-casos-cac/    

[54]  Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. Al respecto, expuso además que “El  Ministerio de Salud y Protección Social ha precisado que las denominadas  enfermedades raras son aquellas que afectan a un número pequeño de personas en  comparación con la población general y que, por su rareza, plantean cuestiones  específicas. Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales  o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad.  La mayoría de ellas son enfermedades genéticas, otras son cánceres poco  frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, malformaciones congénitas o  enfermedades tóxicas e infecciosas, entre otras categorías. Particularmente,  las enfermedades ultra huérfanas son aquellas extremadamente raras, con una  prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las  enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patologías  infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones  en condición de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de  salud.”.    

[55]  Como se reseña en la sentencia T-402 de 2018, el Ministerio de Salud reconoció  ante la Corte que “[D]entro de los problemas que experimentan las  personas que padecen de este tipo de enfermedades se encuentran: la dificultad  de obtener un diagnóstico exacto, opciones de tratamiento limitadas, poca  investigación sobre su enfermedad, tratamientos de alto costo, y en general,  falta de información e incertidumbre asociada a su estado de salud y  tratamiento médico”. Ver también la Sentencia T-399 de 2017.    

[56]  Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021,  entre otras.    

[58]  Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021,  entre otras.    

[59] “Por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019 y T-147 de 2023.    

[62]  Corte Constitucional. Sentencias T-1384 de 2000, T-365A de 2006, T-361 de 2014  y T-147 de 2023.    

[63]  Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023.    

[64] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-377 de  2024.    

[65] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-377 de  2024.    

[67] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-558 de  2023 y T-253 de 2022.    

[68] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de  2018 y Ley 1751 de 2015, artículo 8°.    

[69] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de  2018 y Ley 1751 de 2015, artículo 8°.    

[70] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de 2018  y Ley 1751 de 2015, artículo 8°.    

[71] Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2009, T-022 de 2011, T-612 de 2014,  T-253 de 2022 y T-377 de 2024.    

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2021.    

[74] Ley 100 de 1993. Artículo 153.    

[75] Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020, T-069 de  2018, T-171 de 2015 y T-745 de 2013, entre otras.    

[76] Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020 y T-147 de  2023.    

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de  2023.    

[78] Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-147 de  2023.    

[79] Corte Constitucional. Sentencias T-136 de 2021 y T-147 de  2023.    

[80] Corte Constitucional. Sentencias T-057 de 2013 y T-147 de  2023.    

[81] Al respecto ver el artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de  2016; el numeral 2 del artículo 2.5.2.3.2.2, el artículo 2.5.2.3.1.2 y el  artículo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018; el artículo 5 de la Resolución  497 de 2021 y la Circular Externa 008 de 2018, entre otras normas.    

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2023.    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2023.    

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2023.    

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024 y SU-508 de  2020. En esta última sentencia, la Corte expuso que “[a]unado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la  Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de  prestadores de servicios para asegurar que  los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional,  así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios  a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia”.    

[86] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA”.pdf. Folio 1.    

[87] Id. Folio 1. Al respecto aseguró que “Mi diagnóstico  requiere de un tratamiento integral brindado por un equipo interdisciplinario  integrado por múltiples profesionales de la salud en cabeza de un médico  especialista en hematología, ortopedia, fisiatría, fisioterapias,  nutricionista, psicología, trabajo social, enfermería, odontología y lo más  importante el factor VIII recombinante anti hemofílico, medicamento que además  necesita de una buena custodia en cadena de frío”.    

[88] Id. Folio 11.    

[89] Id. Folio 11.    

[90] Id. Folio 7. Al  respecto, se enuncia lo siguiente: “PACIENTE MASCULINO CON DIAGNÓSTICO DE  HEMOFILIA SEVERA EN TRATAMIENTO PROFILACTICO 3 VECES POR SEMANA CON BUENA  ADHERENCIA Y EVOLUCIÓN CLINICA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SIN MANIFESTACIONES DE  SANGRADO, NIEGA NUEVOS SIGNOS CLINICOS DE ARTROPATIA. PACIENTE CON VALORES DE HB,  HTO Y TRIGLICERIDOS POR LO CUAL SE INDICA MANEJO Y ESTUDIOS PARA DETERMINAR  CAUSAS. REFIERE MAREOS OCASIONALES CONTINUA EN VIGILANCIA Y CONTROL POR  PROGRAMA INTEGRAL PARA PACIENTES Y TRATAMIENTO PROFILÁCTICO SEGÚN LO INDICADO.  SE DAN RECOMENDACIONES Y PAUTAS DE ALARMA”.    

[91] Id. Folio 9.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencias T-754 de 2005 y T-452 de 2008.

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