T-137-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-137-09   

Referencia: expediente T- 2057377.  

Acción  de  tutela incoada por Luis Fernando  Rodríguez  Aristizábal,  contra  la  EPS  Servicio  Occidental  de Salud S.A.,  SOS.   

Procedencia:   Juzgado   Veintidós   Civil  Municipal de Cali.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado   Veintidós   Civil   Municipal  de  Cali,  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada  por Luis  Fernando  Rodríguez  Aristizabal,  contra  la EPS Servicio Occidental de Salud,  S.A., SOS.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de  Selección  Nº  10  de  la  Corte, el 22 de octubre de 2008, lo eligió para su  revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

La acción de tutela fue interpuesta en mayo  8  de  2008,  contra  la  EPS  Servicio Occidental de Salud S.A., SOS, aduciendo  vulneración  a los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad  humana, según los hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

El  actor afirma que se encuentra afiliado a  la  EPS  Servicio  Occidental  de  Salud  SOS  y  que  durante  un  período  de  incapacidad,  que  reclama  a  través  de  esta acción, pagó los aportes a la  salud,  si  bien no de manera puntual y la referida EPS los recibió sin hacerle  ningún  reparo,  como  lo acredita la autoliquidación que anexó al escrito de  demanda.   

Refiere    que    todo    “el   control   de   la   enfermedad   general  fue  atendida  sin  inconveniente  alguno  por  parte de los médicos” de  la  EPS  accionada, pero que ésta tomó la decisión de no pagar la incapacidad  por   enfermedad   durante  cuatro  períodos,  por  un  total  de  “87     días”,    alegando    pagos  extemporáneos,  en claro desconocimiento de las obligaciones a su cargo (fs. 16  y 17 cd. inicial).   

Sostiene  que  tal  negativa  constituye una  clara  violación  de  los  derechos  invocados,  si  se tiene en cuenta que los  aportes  efectuados  no  fueron  rechazados y, por el contrario, ingresaron a la  EPS.   

Finalmente,  aduce  que  su  único  ingreso  equivale   a   un   salario   mínimo,   con   el   cual   sufraga  “la  alimentación,  educación,  vestido, el arriendo y servicios  públicos”  (f.  16  ib.)  de su cónyuge y sus tres  hijos;   por   consiguiente,  solicita  “obtener  la  cancelación   o   pago   por   parte  de  SOS  EPS  de  las  incapacidades  por  enfermedad”   que   ha   padecido   (f.   17  ib.).   

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.  “Resumen  de  egreso”   del   señor   Luis  Fernando  Rodríguez  Aristizábal, de la Fundación Valle del Lili (fs. 2 a 4 ib.).   

2. Ficha de evolución de la Fundación Valle  del Lili (fs. 5 a 9 ib.).   

3. Pago por cotizante del actor, emitido por  la EPS Servicio Occidental de Salud SOS (f. 10 ib.).   

4. Comprobantes de rechazo de indemnización  expedidos por la accionada al demandante (fs. 11 a 14 ib.).   

C. Respuesta de la EPS Servicio Occidental de  Salud S.A., SOS.   

En  escrito de mayo 20 de 2008, la apoderada  de  la  accionada  da  respuesta  a la demanda de tutela, argumentando que en la  base  de datos de la entidad se encuentra que a la empresa donde labora el actor  “le  corresponde realizar pago de aportes al Sistema  general  de  Seguridad  Social  en salud los primeros 13 días hábil del mes de  acuerdo  a  los dos ultimos dígitos del número de identificación; por lo cual  en  el  mes  de  Febrero  de  2008  debió cancelar antes del día 19 de Febrero  de   2008,   en  la  auto  liquidación  N°  6197775  se encontró pago de los aportes el día 05 de Marzo  de   2008,   lo   cual   se   constituyo  en  pago  extemporáneo” (trascripción textual, f. 28 ib.).   

Por   consiguiente,   de  acuerdo  con  el  “artículo  80  del  decreto  806  de  1998 y 21 del  Decreto  1804  de  1999 sí el empleador realiza pagos extemporáneos de aportes  en  el  mes  que  se  genera  la  solicitud  de  incapacidad temporal… deberá  cancelar  a  su  trabajador  la  totalidad  de  la indemnización económica del  evento    de    salud…   sin   recibir   por   parte   del   SGSSS   reembolso  alguno”.   

D. Sentencia única de instancia.  

Habiendo sido fallado el asunto en mayo 21 de  2008  por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, denegando el amparo, el  actor  impugnó  y  el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en  junio  26  de  2008,  anuló lo actuado porque el a quo  no   vinculó   “a   las  actuaciones  al  señor  ÁLVARO ZAMORA ARRECHEA, empleador del tutelante, quien  puede  ser  cobijado  con  los  efectos  de  la  sentencia,  puesto que hizo las  cotizaciones  de  salud  de manera extemporánea” (f.  57 ib.).   

Intentada la vinculación referida, mediante  providencia  de  julio  11  de  2008  el mencionado Juzgado de primera instancia  negó  la  tutela  solicitada,  otro  medio judicial de defensa argumentando que  existe  otro  medio judicial de defensa para que procedan los derechos invocados  por el actor, fallo que en esta ocasión no fue impugnado.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta corporación es competente para examinar  la  determinación  referida,  en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en  los  artículos  86  y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  discusión.   

Corresponde  a  la  Corte  revisar  el fallo  proferido  por  el  Juzgado  Veintidós  Civil Municipal de Cali, que denegó la  tutela  interpuesta  por  el señor Luis Fernando Rodríguez Aristizábal, quien  solicita  la  cancelación  de  unas incapacidades que se le habían presentado,  las  cuales  le  fueron negadas aduciendo la EPS a la que se encuentra afiliado,  Servicio  Occidental de Salud S.A., SOS, aduciendo la cancelación extemporánea  de aportes por parte del empleador.   

Tercera.  Procedencia  de  la  acción de tutela para ordenar el  pago  de  incapacidades  laborales.  Allanamiento  a  la  mora.  Reiteración de  jurisprudencia.   

Esta corporación ha expresado reiteradamente  que  la  acción  de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de  los  derechos  fundamentales, que salvo si se está en presencia de un perjuicio  irremediable,  sólo  procede  ante la inexistencia o ineficacia de otros medios  judiciales de defernsa.   

De  igual manera, la Corte ha insistido que,  en   principio,   las   controversias   relativas   al   pago   de  “acreencias   laborales”   deben  ser  resueltas  por la jurisdicción ordinaria, pero ha admitido que este criterio no  es  absoluto,  toda  vez  que  frente  a  la  amenaza o vulneración de derechos  fundamentales  del  demandante,  la  acción  constitucional  es  procedente, en  cuanto  la  cancelación  requerida  sea  “la única  fuente  de  recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas,  personales     y    familiares    del    actor”1.   

La  jurisprudencia constitucional igualmente  ha  fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento  de  incapacidades  laborales  sea  procedente a través de la acción de tutela,  los  cuales  son:  i)  el  pago  de  las  incapacidades sustituye el salario del  trabajador,  durante  el  tiempo  que  por  razones médicas está impedido para  desempeñar           sus           labores2,   cuando  las  incapacidades  laborales  son  presumiblemente  la  única  fuente de ingreso con que cuenta el  trabajador  para  garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii)  el  pago  de  las  incapacidades  médicas constituye también una garantía del  derecho   a   la   salud  del  trabajador,  pues  coadyuva  a  que  se  recupere  satisfactoriamente,   sin   tener   que   preocuparse  por  la  reincorporación  anticipada  a  sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su  sostenimiento     y     el    de    su    familia3;   y   iii)   además,   los  principios  de  dignidad  humana  e igualdad exigen que se brinde un tratamiento  especial  al  trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de  debilidad                 manifiesta.4   

De otro lado, debe tenerse presente que esta  corporación,  particularmente  a  partir  de  la  sentencia  T-413 de mayo 6 de  20045,  M.  P.  Marco Gerardo Monroy Cabra, hizo extensiva la aplicación  de  la  teoría  del  allanamiento a la mora que venia aplicando en los casos de  reclamación    de    licencias    de   maternidad6,  a los casos de incapacidades  laborales,  por  presentarse  supuestos similares. En dicha providencia la Corte  manifestó:   

“Si  bien hasta el momento la Corporación  ha  aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia  de  maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede  ser  aplicado,  mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en  salud  por  parte  del  patrono  se  niega  el  pago de una incapacidad laboral,  llegándose  a  afectar  el  mínimo vital. En esta situación se presentan tres  elementos   comunes   a   las   situaciones  hasta  ahora  contempladas  por  la  jurisprudencia:  (i)  vulneración  del  mínimo  vital del accionante por el no  pago  oportuno  de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la  buena  fe  por  parte  de  la  entidad  promotora de salud al no haber requerido  oportunamente  al  empleador  para  el  pago  oportuno  del aporte, y (iii) pago  efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”   

En sentencia T-468 de junio 12 de 2007, M. P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, con respecto al allanamiento a la mora indicó  (no se encuentra en negrilla en el texto original):   

“Corresponde a las Entidades Promotoras de  Salud  efectuar  el  pago  de  las incapacidades laborales en los eventos en que  cumplidos  los  requisitos  legales  para  su pago, se presente el fenómeno del  allanamiento  a la mora. Lo anterior implica que, aún  cuando  el  empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de  una  trabajadora  o  un  trabajador  y  la  EPS no lo haya requerido para que lo  hiciera  o  hubiere  rechazado  el  pago  realizado,  se  entenderá  que la EPS  demandada  se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada  a pagar la incapacidad laboral correspondiente.”   

Así,   esta   corporación   viene  dando  aplicación   a   la  figura  del  allanamiento  a  la  mora en materia de pago de incapacidades laborales por  enfermedad  general.  Si  las  EPS  no  emplean  los  mecanismos  legales de que  disponen  para  reprobar  el  abono  extemporáneo  de  la  cotizaciones  de sus  afiliados,   no   pueden   negarse   luego  al  reconocimiento  y  pago  de  las  incapacidades  generadas  por  enfermedad  general,  alegando  una excepción de  contrato  no  cumplido,  pues  al  aceptar  los pagos extemporáneos y omitir el  efectivo  requerimiento  al empleador para que cancele debidamente los aportes a  su   cargo,   se   configura   el  fenómeno  de  allanamiento  a  la  mora  del  cotizante.7   

Cuarta. El caso concreto.  

Tal como se advirtió, resulta procedente en  sede  de  tutela  ordenar  el pago de incapacidades laborales por enfermedad, de  ser  el  único  medio  para  satisfacer  necesidades básicas del actor y de su  familia,  por  estar  vinculada  esa  prestación  con  derechos  fundamentales,  siempre  que se cumpla con los requisitos legales para acceder al reconocimiento  y pago de aquéllas.   

La interpretación de los supuestos fácticos  y  legales  referidos,  como se anotará más adelante, evidencia que se cumplen  los  requisitos  exigidos  para  el  reconocimiento  y  pago  de  las diferentes  incapacidades  reclamadas  por  el  demandante, en cuanto su no pago conlleva la  afectación  de  los  derechos  invocados  por  el actor, quien solicitó que se  amparen  sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana  y,  en  consecuencia,  se  ordene  a la EPS el pago en dinero correspondiente al  total de 87 días de incapacidad.   

Para la Sala, la negativa de la EPS Servicio  Occidental  de  Salud  S.A.,  SOS  a reconocer la incapacidad por enfermedad del  señor  Luis  Fernando  Rodríguez  Aristizábal deviene inconstitucional, en la  medida  en  que  están materializados en su caso los requisitos exigidos por la  jurisprudencia  de  esta  corporación,  en  materias  del pago de incapacidades  laborales  por  vía  de  amparo  y  el  allanamiento  a  la mora, anteriormente  relacionadas  y,  así,  la omisión de SOS ha conculcado los referidos derechos  fundamentales del actor.   

Es  cierto  que  en  el  presente  evento el  empleador  del  accionante  no cumplió siempre la obligación de aportar dentro  de  las  fechas establecidas; sin embargo, es ostensible que la EPS se allanó a  la  mora,  habida  cuenta que no requirió el pago oportuno de las cotizaciones,  ni  rechazó las que resultaban extemporáneas, situación que en ningún de sus  aspectos  es imputable al trabajador ni puede acarrearle consecuencias negativas  y mal podría fundamentar la omisión de la EPS.   

De  otra  parte,  se  observa en el pago por  cotizante  (f.  10  cd.  inicial)  que  el señor Rodríguez Aristizábal, quien  además  ha  estado  enfermo,   tiene  como  ingreso base de cotización un  salario  mínimo  legal  mensual  de  entonces (febrero a abril de 2008), con el  cual  sufraga “la alimentación, educación, vestido,  el  arriendo  y servicios públicos” de su cónyuge y  sus  tres  hijos  (f.  16  ib.),  precariedad  que evidentemente se agrava al no  percibir  la  retribución  por  los  lapsos  de  incapacidad, afectándosele el  mínimo  vital  con  obvias implicaciones contra su dignidad y la de su familia,  circunstancias  que  no  fueron  desvirtuadas  por  la EPS accionada, limitada a  referir  unas  generalidades y a descargarse en el empleador, quien “en  el  mes  de febrero de 2008 debió cancelar antes del día 19  de   febrero  de  2008”,  encontrándose  que  pagó  “el  día 05 de marzo de 2008, lo cual se constituyo  (sic)     en     pago  extemporáneo”.   

Así, esta Sala de  Revisión  debe  revocar  el  fallo  de julio 11 de 2008, dictado por el Juzgado  Veintidós  Civil Municipal de Cali, que al no apreciar la inminencia, nocividad  y  apremio  de  las  evidentes  conculcaciones  contra  la  seguridad social, el  mínimo  vital  y  la dignidad humana de Luis Fernando Rodríguez Aristizábal y  su  familia,  resolvió  denegarle  la  tutela, al creer que podía afrontar las  contingencias   de   otro   “mecanismo  de  defensa  dispuesto por la ley” (f. 68 ib.).   

En  consecuencia,  se concederá al actor la  protección  de los referidos derechos y, para ampararlos, se ordenará a la EPS  Servicio  Occidental  de Salud S.A., SOS, por intermedio de su Gerente General o  quien  haga  sus  veces,  que  proceda a reconocer y pagar, si todavía no lo ha  hecho,   a   favor   del   señor   Luis  Fernando  Rodríguez  Aristizabal  las  incapacidades  por  87  días que le adeuda en total, según los comprobantes de  “rechazo    por   indemnización”   folios  de  SOS  N°  690541-01  (30  días),  690542-01 (15 días),  690543-01  (12  días) y 691260-01 (30 días) (fs. 11 a 14 cd. inicial), lo cual  realizará  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR    la   sentencia  proferida  en  julio  11  de  2008, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Cali,  dentro  de  la  acción  de tutela instaurada por el señor Luis Fernando  Rodríguez  Aristizábal,  contra  por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.,  SOS.  En  su  lugar,  se  dispone CONCEDER el  amparo de sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital y  la dignidad humana.   

Segundo:  ORDENAR  a  la  EPS Servicio  Occidental  de  Salud  S.A.,  SOS,  por intermedio de su Gerente General o quien  haga  sus  veces,  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la notificación de esta providencia, si no lo ha efectuado, proceda  a  reconocer  y  pagar  al  señor  Luis  Fernando  Rodríguez  Aristizábal las  incapacidades  que le adeuda, por un total de ochenta y siete (87) días, según  se especificó en la parte motiva de esta providencia.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General    

1 Cfr.  T-125  de  febrero  22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de  2007   y   T-549   de   julio   13  de  2006,  M.  P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto.   

2 Cfr.  T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

3 T-311  de 1996.   

4 T-789  de   julio   28   de   2005,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

5  Teoría  del  allanamiento  a  la mora en materia de incapacidades laborales fue  desarrollada  en  la  sentencia  T-760  de  julio 31 de 2008, M. P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

6 Cfr.  T-194  y  T-228,  de  15  y  26 de marzo de 2007,  M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

7 Cfr.  T-789  de  julio  28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-270 de mayo 29  de  1997,  M.  P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de junio 10 de 1999, M P.  Alfredo  Beltrán  Sierra;  T-473  de  mayo  3  2001,  M. P. Eduardo Montealegre  Lynett;  T-664  de agosto 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de  octubre 17 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.     

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