T-137-13

Tutelas 2013

           T-137-13             

Sentencia   T-137/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de   defensa y contradicción de los sujetos procesales    

DERECHO DE   DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la   contabilización de términos    

SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS   ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la   documentación escrita y valoración probatoria    

RECURSO DE APELACION EN   PROCESO PENAL-Contabilización de términos de la   sustentación para garantizar derechos fundamentales    

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No vulneración por error   judicial por cuanto Juzgado interpretó debidamente la contabilización del   término de sustentación de recurso de apelación en proceso de inasistencia   alimentaria    

Referencia:   expediente T-3605724    

Acción de tutela instaurada por Helí Abel Torrado Torrado contra el Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Bogotá    

Magistrado   Ponente:    

ALEXEI JULIO   ESTRADA.    

Bogotá D.C.,    catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María   Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado   Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA.    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por   el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera   instancia (Folios 120 a 140 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el   8 de agosto de 2012 (folios 31 a 55. Cuad. 2), en el asunto de la   referencia.    

ANTECEDENTES    

El señor   HELI ABEL TORRADO TORRADO a través de apoderado judicial interpuso acción de   tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, para que se le   protejan los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, con fundamento en los siguientes:    

HECHOS    

1.- El   ciudadano TORRADO TORRADO sostiene que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Bogotá profirió el 14 de octubre de 2011 sentencia condenatoria en su contra,   por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, y que contra dicha   providencia su defensor interpuso oportunamente el 4 de noviembre de 2011   recurso de apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 194 del Código   de Procedimiento Penal y 108 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual   el juzgado de instancia en auto de 8 de noviembre de 2011 lo declaró desierto.    

2.- Afirma   que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011 y el Secretario del   Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el   transcurso del día 31 de octubre de 2011, por tanto el plazo de cuatro (4) días   contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso   de apelación, contado a partir de dicha constancia, culminaba el 4 de noviembre   de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva.    

3.- Explica   el tutelante que el error judicial proviene de contabilizar el término de   traslado (4 días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia   secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho   plazo venció el 3 de noviembre de 2011, cuando con base en el respeto al debido   proceso y lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil,   dicho plazo debía contarse a partir del día siguiente en que el secretario dejó   la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011[1].    

4.- El   ciudadano demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que   decretó desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre   de 2011 por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el   artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso   porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de   los recursos, desconociendo así la remisión normativa a que alude el artículo 23   de la misma legislación.    

5.- Luego de   ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró   improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que   el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el   recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

6.- Como   consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que   declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida   por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de febrero   de 2012 de forma negativa.    

7.- El 13 de   marzo instauró incidente de nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial donde fue remitido el   expediente para la ejecución de la condena, quien el 30 de abril del año en   curso negó la solicitud argumentando que en ese estadio procesal no estaba   llamada a prosperar en la medida que la sentencia ya hizo tránsito a cosa   juzgada y por tal razón resultaba imposible resolverla para decretar la nulidad.    

8.- Acudió   entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los mecanismos   procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el Juzgado   Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos constitucionales porque   eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el   recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Sustentó la   anterior conclusión en lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente   en sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales   no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el   desempeño del derecho de defensa y así la garantía del derecho al debido   proceso. Solicitó pues al juez de amparo, dejar sin efecto la decisión emitida   el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad,   y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto   contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2011.    

Pruebas    

–            Sentencia del 14 de Octubre de 2011, que condena al Sr. Torrado Torrado (no obra   prueba en el expediente)    

–            Sustentación del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre (folio 107   del cuaderno principal, solo está la primera página.)    

–            Auto del 8 de noviembre que declaró desierto el recurso de apelación.   (Transcrito en la demanda de tutela)    

–            Auto del 9 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de queja interpuesto por   el accionante frente a la negativa de la apelación. (Transcrito en la demanda de   tutela)    

–            Instauración del incidente de nulidad de lo actuado en el procedimiento penal.   (Transcrito en la demanda de tutela)    

–            Auto que denegó el incidente de nulidad del 30 de abril. (Transcrito en la   demanda de tutela)    

Respuesta   de las autoridades vinculadas y de la víctima interesada en el trámite.    

El Juzgado   Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ser   requerido por el juez que admitió la demanda de tutela informó que por auto de   26 de abril de esta anualidad se avocó conocimiento de las diligencias,   atendiendo que le correspondió la vigilancia de la sentencia emitida el 14 de   octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. Sentencia   mediante la cual se condenó a HELI ABEL TORRADO TORRADO, a las penas principales   de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales   vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor   responsable de la conducta de inasistencia alimentaría. Agregó que le concedió   la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de   3 años, debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaría   por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Además, se   le impuso por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a “cincuenta   y nueve (59) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser   cancelados de forma indexada al momento de su pago”, y por morales cincuenta   (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores a cancelar a favor de   la señora ESTHER VILLAMIZAR GARClA HERREROS dentro de los doce (12) meses   siguientes a la ejecutoria de la sentencia[2].    

Por su lado   el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá expuso que por los mismos hechos y   derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, el accionante   instauró otra demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número 2011-0140-, el   cual en el pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la declaró   improcedente, por lo que -debe darse aplicación- al artículo 38 del decreto 2591   de 1991 y decidirse desfavorablemente la solicitud de tutela, porque las   pretensiones ya fueron objeto de análisis por un juez de tutela.    

Agrega el   mencionado Despacho judicial que le correspondió por reparto del 27 de abril de   2011 el conocimiento de la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado   número 2011-0004000, que se adelantó contra HELI ABEL TORRADO TORRADO, por la   conducta punible de inasistencia alimentaria. Que el trámite efectuado se inició   mediante auto del 3 de mayo de 2011 por el cual se asumió conocimiento y se   continuó con el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se   realizó y finalizó el 31 de mayo siguiente. El 20 de septiembre de 2011 el   expediente ingresó al Despacho para fallo, ya que el 5 de ese mismo mes, culminó   el trámite de la objeción al dictamen pericial. La sentencia fue proferida el 14   de octubre de 2011, decisión en la que se condenó a HELI ABEL TORRADO TORRADO a   la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos   mensuales legales vigentes, al haber sido hallado responsable de la conducta   punible de inasistencia alimentaria, decisión contra la cual el defensor y la   parte civil, interpusieron recursos ordinario de apelación en memoriales   radicados en la Secretaria de este juzgado el 21 y 25 de octubre de 2011,   respectivamente.    

Efectuada la   notificación respectiva, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la   Ley 600 de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte   de los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de   noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m.    

Añade que en   memorial radicado por la parte civil el 3 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m.   sustentó el recurso de apelación y en manuscrito presentado en la misma fecha a   las 5:00 de la tarde, desistió de dicha pretensión.    

Luego, por   constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el   traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa   allegó memorial de sustentación del recurso de apelación.    

Así, por   auto del 8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación   presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea,   decisión contra la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en   forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de ese mismo año.    

La   contabilización del traslado se efectuó conforme lo dispone el artículo 194 de   la Ley 600 de 2000, aspecto suficientemente explicado en el pronunciamiento   aludido del 7 de diciembre de 2011.    

Agregó que   el demandante acudió al recurso de queja radicado el 12 de diciembre de 2011, y   que igualmente fue declarado desierto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de   Bogotá, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012.    

De otro   lado, Esther Villamizar García Herreros en calidad de víctima de la conducta por   la cual fue procesado el accionante, señaló que la presente demanda constituye   “un irrespeto en contra de los magistrados y la administración de justicia, al   hacer uso -el libelista- por segunda vez de un recurso constitucional que no es   procedente, por existir otros medios de defensa judicial que los apoderados   interpusieron y no prosperaron”.    

Indició que:   i) el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la   sentencia, sin embargo no lo sustentó oportunamente y por ello, fue declarado   desierto; ii) posteriormente presentó recurso de queja, el cual tampoco   sustentó, por lo cual fue desechado conforme el artículo 197 de la Ley 600 de   2000; iii) al mismo tiempo “presentó tutela que fue declarada improcedente por   estar pendiente el recurso de queja”; iv) “De la misma forma que cuando presentó   esta segunda acción estaba pendiente la resolución del recurso de apelación   contra el proveído del 30 de abril que negó la nulidad. Por lo cual esta acción   debía ser rechazada bajo el mismo criterio.    

Agregó que   la sentencia de tutela en la cual se basa la solicitud constitucional – T -538   de 1994-, se trata de un caso diferente en el cual una persona interpuso el   recurso dentro de los términos fijados por el secretario, contrario a lo que   hizo el accionante.    

Decisiones objeto de revisión    

La Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que “no se produjo   quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales -de- (…) HELI ABEL   TORRADO TORRADO con la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2011 por el   Juzgado 7° Penal Municipal de declarar desierto el recurso de apelación   propuesto por -su- defensor (…) contra la sentencia proferida por ese mismo   Despacho (…) el14 de octubre de 2011”.    

Esto por   cuanto: i) los términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata   de un plazo legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales   cumplen con una función puramente informativa, sin capacidad alguna para   modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley,   y para el caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación   venció el viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de   la Ley 600 de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación   de (4) días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que   coincide con la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de   octubre de 2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus   pretensiones la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de   providencias sólo tiene efectos interpartes, y por ende sólo puede servir   como criterio auxiliar de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la   misma, además la precitada providencia “se aparta de la jurisprudencia de la   Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las   constancias secretariales no inciden en la contabilización de los términos   legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo”.    

El anterior   fallo fue impugnado, y el demandante reiteró los argumentos de la demanda   original, en el sentido de que la norma se había interpretado erróneamente, pues   al no consagrar por cuántos días debe fijarse la constancia secretarial sobre la   interposición de la apelación, con el fin de dar traslado del expediente para la   respectiva sustentación, impone aplicar el artículo 108 del Código de   Procedimiento Civil que estipula que la mencionada constancia se fijará por un   (1) día y el término del traslado correrá desde el día siguiente.      

Aclaró el   impugnante que no ha planteado una discusión sobre si el término para sustentar   la apelación es legal o no, o si el secretario erró en los días que dicho   término prevé, puesto que, desde esa perspectiva, es totalmente cierto que ello,   no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna   a los sujetos procesales. Sino que el verdadero sustento de la acción de tutela   se refiere a la forma empleada por el secretario del juzgado para contabilizar   el término, para lo cual se expusieron con claridad unas circunstancias fácticas   y procesales que fueron desconocidas por el Tribunal.    

Es decir,   las partes apelantes, tenían cuatro días hábiles, para sustentar el recurso, los   cuales deben contarse desde el día siguiente a la constancia secretarial, no   desde antes de la constancia.    

El ad   quem (Sala de Casación Penal) confirmó la negativa del amparo solicitado,   reiteró los argumentos del a quo y agregó que no es “necesario para   efectos de contabilizar el plazo de sustentación del recurso de apelación,   acudir al Código de Procedimiento Civil, pues ha sido pacífica la comprensión   del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 días con los   que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a   partir del día siguiente de vencido el término para recurrir, no del día   contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la respectiva constancia (…)”    

Señala que   cuando el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”, se   debe entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar registro   en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes   apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones   disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que   afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un   acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el   proceso el inicio del plazo indicado.”    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia.    

1.- Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión    

2.- El   ciudadano Helí Abel Torrado Torrado fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal de Bogotá (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de   inasistencia alimentaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de   apelación, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado   desierto por extemporáneo.    

En relación   con lo anterior el demandante sostiene que el término para recurrir venció el 28   de octubre de 2011, de lo cual el Secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal   dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31 de octubre   de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el artículo 194   de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, debió contarse a   partir del día siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de noviembre   de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva.    

A juicio del   actor el error judicial proviene de contabilizar el término  de traslado (4   días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia secretarial, esto es   el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venció el 3 de   noviembre de 2011; cuando con base en el respeto al debido proceso y lo   dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo   debía contarse a partir del día siguiente en que el Secretario dejó la   respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011.    

Esta postura   hermenéutica del ciudadano Torrado Torrado, deviene de la presunta necesidad de   interpretar el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[3], junto con el   artículo 108 del Código de Procedimiento Civil[4],   en tanto el primero no estipula por cuantos días se fijará la constancia en   mención ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan   los términos del traslado. Por ello se debe acudir a la regla general del   artículo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben fijar   durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde el día   siguiente.    

Por lo   anterior interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó   desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011   por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el artículo   108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso porque   existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de los   recursos.    

Luego de   ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró   improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que   el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el   recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

Como   consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que   declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida   por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de febrero   de 2012 de forma negativa. Y después instauró incidente de nulidad ante el   Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,   autoridad judicial donde fue remitido el expediente para la ejecución de la   condena, quien el 30 de abril del año en curso negó la solicitud.    

Acudió   entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los mecanismos   procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el Juzgado   Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos constitucionales porque   eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el   recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Refirió la   sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales no   deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el   desempeño del derecho de defensa y así la garantía del derecho al debido   proceso. Solicitó al juez de amparo dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de   noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, y   consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto   contra la sentencia condenatoria.    

3.- Por su   lado el Despacho Judicial demandado sostuvo que  el actor por los mismos hechos   y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, instauró otra   demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número 2011-0140-, el cual en el   pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la declaró improcedente por   estar pendiente el recurso de queja. Así que la segunda tutela resulta también   improcedente. Agrega que efectuada la notificación respectiva del fallo   condenatorio penal, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la Ley 600   de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte de los   recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de   noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m.[5]    

Luego, por   constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el   traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa   allegó memorial de sustentación del recurso de apelación. Asimismo, por auto del   8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación presentado   por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea, decisión contra   la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable   en pronunciamiento del 7 de diciembre de 2011.    

Por su lado   los jueces de tutela decidieron negar el amparo tras considerar que  i) los   términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata de un plazo   legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales cumplen con   una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la   iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley, y para el   caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación venció el   viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de la Ley 600   de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación de (4)   días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que coincide con   la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de octubre de 2011;   ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus pretensiones la sentencia   T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias sólo tiene   efectos interpartes, y por ende sólo puede servir como criterio auxiliar   de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la misma, además la precitada   providencia “se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del   Corte Suprema de Justicia acerca de que las constancias secretariales no inciden   en la contabilización de los términos legales dado que cumplen un objeto   exclusivamente informativo”.    

El ad   quem agregó que no es “necesario para efectos de contabilizar el plazo de   sustentación del recurso de apelación, acudir al Código de Procedimiento Civil,   pues ha sido pacífica la comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en   el sentido de que los 4 días con los que cuenta el recurrente para exponer los   motivos de su inconformidad, corren a partir del día siguiente de vencido el   término para recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el secretario   dejó la respectiva constancia (…)”    

Concluyó que   cuando el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”,  se debe entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar   registro en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de   quienes apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar   sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial   que afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no   es un acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en   el proceso el inicio del plazo indicado.”    

Problema jurídico    

4.- De   conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional establecer si el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[6],   debe interpretarse junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil[7], con el fin de   aplicar la regla general de este último (art 108 CPC) en el contenido que   dispone que las constancias sobre traslados se deben fijar durante un (1) día, y   el término del traslado se comenzará a contar desde el día siguiente. Esto   justificado en una forma de entender el artículo 194 del CPP, según la cual éste   no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención ni aclara en   consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los términos del   traslado.    

Lo anterior   con el fin de dilucidar si la contabilización de este término de traslado (4   días) se debe hacer desde el mismo día en que se suscribe la constancia   secretarial, esto es en el caso concreto el 31 de octubre de 2011, y por ende   dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011; o si por el contrario el plazo en   cuestión debió contarse a partir del día siguiente en que el Secretario dejó la   respectiva constancia, en el caso concreto el 1 de noviembre de 2011, por lo   cual el término vencía el 4 de noviembre de 2011 y la sustentación interpuesta   por el interesado se habría presentado en tiempo.    

Para resolver el anterior cuestionamiento se hará referencia a (i) la   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y al denomina defecto sustantivo; así como a (ii) la jurisprudencia   sobre el error judicial y los derechos al debido proceso y defensa de las partes   de un proceso judicial. Para luego (iii) resolver el caso concreto con base en   los criterios jurisprudenciales aludidos.    

Asunto   Previo: Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.    

5.- Como   quiera que en el caso concreto se ataca mediante acción de amparo la decisión de   la funcionarios del Estado en ejercicio de su competencia, resulta pertinente   referir la postura reiterada de la Corte Constitucional acerca de la tutela   contra providencias judiciales, la cual, de manera reiterada también, se ha   sostenido es aplicable al estudio de la procedencia de los actos administrativos   como decisiones definitivas de las autoridades públicas.    

6.- Con base   en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del   recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier autoridad   pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de admitir   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al estudiar   la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto 2591 de   1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal   declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales. No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas   mencionadas, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de   controvertir decisiones judiciales a través del recurso de amparo, cuando tales   decisiones conculquen derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, esta   Corte manifestó:    

“De   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función    de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos   de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen   derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la   tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la   tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente.   En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es   admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de   decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate   en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[8]    

En   consecuencia, en la sentencia C-543 de 1992 se admitió la procedencia   excepcional[9]  de la acción de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condición de   autoridades públicas y tratándose de operadores judiciales, pueden vulnerar   derechos fundamentales en el marco de su función de impartir justicia.[10] Así, para   este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del escrutinio que   impone el respeto a las garantías fundamentales, ni, en consecuencia, de la   posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través del recurso de   amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de derechos   fundamentales.    

7.- A partir de esos razonamientos, esta Corporación   comenzó a utilizar el criterio de vía de hecho, como pauta orientadora para   determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Se entendió así que una vía de hecho tenía lugar cuando la decisión   judicial conllevaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por   cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional.   Así adoptada, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el   ámbito de lo jurídico, sino que constituye una vía de hecho judicial:    

“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe   ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola   voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos   constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el   funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella   que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus   actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son   providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,   frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros   requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté   vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro   medio de defensa judicial adecuado.”[11]    

8.- Con el   tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron   superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente   actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de   hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de   carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de   tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar   la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales).    

Estos requisitos fueron compilados primero en la   Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005.[12] Así, por ejemplo,   en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal partió de advertir que la   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra   fundamento no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por   mandato del artículo 93 de la Carta Superior. Con base en esas disposiciones, el   Estado colombiano se encuentra en la obligación de   implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protección efectiva de los   derechos fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades   públicas que pudiera vulnerarlos.[13]  Conforme a lo anterior, en la perspectiva de asegurar la realización de este   derecho se hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita demandar   la protección de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus   atribuciones como autoridad pública, los jueces los desconozcan, vulneren o   amenacen con vulnerarlos.    

9.- Con base en estas consideraciones, esta Corporación   en la mencionada sentencia C-590 de 2005 definió entonces los requisitos   generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia   judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto   el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como   medio para invalidar providencias judiciales:    

“[L]os casos en que procede la acción de tutela contra   decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación   tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.  Esta   línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido   objeto de detenidos desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha   entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de   carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de   carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez   interpuesto.”[14]     

(i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos   fundamentales de las partes.[15]  En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del   juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa   porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[16]    

(ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la   controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  irremediable.[17]  Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia   Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la   consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción   constitucional.     

(iii) La inmediatez en la interposición de la acción de   tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior   encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que   establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata”   de derechos constitucionales fundamentales.  Por el contrario, como ha   manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las   decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.[18]    

(iv) El carácter decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.[19]    

(v) La identificación por la parte actora en sede de   tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos   fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial   ordinario, siempre que esto haya sido posible.    

(vi) Por último, la censura de una providencia judicial   que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues   admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de   tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[20]    

De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de   tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en   establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de   procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala.    

Sólo cuando quede plenamente establecido el   cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder   el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de   los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de   procedibilidad de la tutela contra sentencias:    

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de   competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

(v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha   sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

(vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando   el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en   los que se apoya su decisión.    

(vii) Desconocimiento del precedente, que se   manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(viii) Violación directa de la Constitución.[22]    

En síntesis,   cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como alguno(s) de los   defectos constitutivos de las causales específicas, el juez constitucional no   tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la   acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales   conculcados con la actuación del administrador de justicia. De esta manera, con   el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto   generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio   adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia   judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y   la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del   estado constitucional y democrático de derecho-.”[23]    

10.- Ahora   bien, se recuerda que el problema jurídico que se planteó la Sala Octava tiene   por objeto la verificación de si el artículo 194 del CPP debe ser interpretado   junto con el artículo 108 del CPC, en tanto según la tesis hermenéutica del   tutelante el primero no dispone si el término del traslado del expediente para   sustentar la apelación contra la sentencia penal incluye o no el día en que el   Secretario expide la respectiva constancia (y se cuentan los términos desde el   día siguiente), cuestión que soluciona la segunda norma al decir que estas   constancias se fijarán por un día y que los términos del traslado se deberán   contar desde el día siguiente. Entonces, se insiste, el actor ha propuesto en su   demanda de amparo la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que   en su opinión la interpretación constitucional del artículo 194 del CPP incluye   el contenido del artículo 108 del CPC, pues de lo contrario el término del   primero se reduce en un día, lo que afectó el ejercicio de su derecho de defensa   pues presentada la sustentación de la apelación el última día según la   interpretación constitucional planteada, la Jueza la declaró desierto el recurso   por extemporáneo, pues su interpretación no incluyó el mencionado 108 del CPC.   Por lo anterior se hará una breve referencia a continuación a la jurisprudencia   sobre el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la tutela   contra sentencias judiciales.      

Sobre   el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

11.- En   primer lugar, conviene recordar cuál es el fundamento del reconocimiento del   defecto sustantivo como una causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, no obstante el necesario respeto de la   autonomía de los jueces y tribunales en su labor de interpretar y aplicar las   normas jurídicas. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la “construcción   dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de   tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades   judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el   principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.   Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[24]    

12.- Al   sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación, en la   sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo como “los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.”[25]    

A partir de   esa definición, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de   subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En   este sentido, son múltiples los pronunciamientos de este Tribunal en los que se   han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al denominado   defecto sustantivo[26].   Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448 de 2011[27] sintetizó los supuestos   de configuración de un defecto material o sustantivo así:    

(i)  cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,   porque a) no es pertinente[28],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], c)   es inexistente[30],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], e) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador”[32]    

(ii)  cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma   al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable[33]  o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[34]  o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial”[35]    

(iii)  cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos   erga omnes[36],    

(iv) la   disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[37] o   contraria a la Constitución[38].    

(v)  cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin   no previsto en la disposición”[39]    

(vi)  cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]    

(vii)  cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto.[41]    

(viii) cuando se adopta una   decisión “con una insuficiente sustentación o   justificación de la actuación[42] que afecte derechos fundamentales”[43];    

(ix) “cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que   hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[45]”[46],   o    

(x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre   que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[47]”[48].    

Sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto    

13.- Respecto del principio de subsidiariedad,   encuentra la Sala tal como se desprende del acápite que reconstruye los hechos,   que el demandante agotó el recurso de reposición y el de queja contra la   decisión que declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, además   de que por las mismas razones que sustentan la solicitud de amparo, pidió al   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del cumplimiento de   su condena, la nulidad de la misma.    

Y en relación con la acción de revisión del artículo   192 del CPP, salta a la vista para esta Sala de Revisión que las alegaciones del   tutelante no se relacionan con las causales de la mencionada acción[49]. Además de   que la segunda instancia no se surtió, justamente porque se declaró desierta la   apelación. Por esto la Corte encuentra que se cumple en el presente asunto con   el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y su interposición no   pretende reemplazar instancia o recurso alguno propio del proceso penal.       

14.- De otro lado en relación con el principio de   inmediatez, se tiene que la decisión que declaró desierto el recurso de   apelación por ser extemporánea es de fecha 11 de noviembre de 2011, y la acción   de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2011, es decir un poco más de un   mes después. Por lo que la Sala Octava de Revisión considera que se ha cumplido   con el principio de inmediatez exigido de manera rigurosa en estos casos, según   las líneas jurisprudenciales aludidas más arriba.    

15.- Pese a   que lo anterior es suficiente para concluir que están dados los elementos   excepcionales que autorizan al juez de tutela a pronunciarse sobre si una   sentencia judicial ordinaria ha respetado la Constitución, es pertinente afirmar   que el asunto objeto de debate jurídico compromete de manera directa la   corrección constitucional de la labor hermenéutica de los jueces penales, en   asuntos cuya aplicación incide en la reglas que permiten el adecuado ejercicio   del derecho defensa y contradicción, componentes del debido proceso.    

Aclarado lo   anterior, pasa la Corte a complementar los criterios jurisprudenciales con base   en los cuales se resolverá el asunto jurídico planteado.    

El error   judicial en el contexto de las constancias, términos y traslados, y los derechos   fundamentales de los sujetos procesales.    

16.-   Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos   judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea   jurisprudencial[50]  según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación   al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un   error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio   del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la   actuación de las autoridades judiciales.”[51]    

Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la   sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela   interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de   apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para   computar el término de sustentación de la apelación, el condenado se había   basado en una constancia secretarial. En esta ocasión, la Corte consideró que la   desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la   equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la   autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para   sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un   error judicial, “no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al   principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)”. En esa ocasión, señaló:    

“El hecho de   haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario   judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables.   (…)    

De este   modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios   errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza   legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas   (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales   de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.).    

17.-   Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectificó su   posición para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del   juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democrático donde   los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad.   En este sentido, indicó:    

“Esta   Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista   probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por   acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso   judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del   juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente   se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que   no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el   respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha   denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de   Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues   con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características   nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa   posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema normativo que soporte   un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del   mismo: que “el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho”, no al   arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el   capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.”    

18.- Pues bien, esta misma línea ha sido reiterada en las   sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en las   cuales se desestimó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra   una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial en virtud   de la cual podía considerarse que el recurso se había presentado y sustentado de   manera oportuna, sacrificando con carácter definitivo el derecho de defensa.    

A propósito de estas sentencias que reiteran que los errores   judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de   defensa y contradicción de los sujetos procesales dentro de un proceso penal,   esta Sala examinará los fundamentos jurídicos empelados en estos casos por la   Corte Constitucional.    

Por ejemplo,   en la sentencia T-077 de 2002, la Corte consideró que   los fundamentos jurídicos de la sentencia T-538 de 1994, explicados   anteriormente, eran aplicables y concluyó “una decisión   judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se examina en el   presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza legítima   del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.”    

De igual   forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jurídico   relativo a la desestimación de un recurso por extemporáneo como consecuencia del   error del secretario de un juzgado en el cómputo de los términos, la Corte   señaló:    

“la doctrina   de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta   índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido que   desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal   condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario   competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término   legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no   se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro   actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).    

Ha de   tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la   estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho   de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente   el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las   autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” (Negrilla fuera del   texto original)    

En el mismo   sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifestó que “en el caso de haberse   producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las   consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.” En   esta oportunidad, declaró igualmente que no puede la parte demandada asumir, en   desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores   cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la   jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo   incurrir el secretario del Juzgado demandado.    

Igualmente,   la sentencia T-744 de 2005 consideró, en un caso similar, que la desestimación   del recurso por extemporáneo vulneraba los derechos fundamentales del actor en   tanto que “no sería justo que dado el error del secretario del juzgado (…) se   vea perjudicado el procesado”.[52]  También determinó que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial   y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administración de justicia “   hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra   el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución   Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el   presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al   procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo   dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado.   La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la   actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de   la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las   consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la   sentencia condenatoria.” (Negrilla fuera del texto original)    

19.- Dentro   de este contexto, la Corte conoció de un caso[53]  en el cual un juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio al   demandado dentro de un proceso para la restitución de un inmueble, quedando   registrada dicha actuación en el sistema electrónico de información del juzgado   con la fecha del día siguiente debido a un error del secretario del despacho. En   esta ocasión, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y presentó   excepciones luego de contabilizar el término de traslado de 10 días que la ley   le concedía, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en cuenta por   extemporáneas a pesar de que el cómputo del término efectuado por el accionado,   lo había hecho con base en la información suministrada por propio juzgado.    

Con motivo   de este asunto, esta Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e   informáticos en la administración de justicia se encuentra regulado por el   artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación   de tecnología de avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar la   práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los   expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el   funcionamiento razonable del sistema de información” y que “los procesos   que se tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad,   privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los   términos que establezca la ley”.    

Esta   disposición fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de   1996 en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la misma y se afirmó   que “el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados,   tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de   parte del funcionario como de los particulares que los requieren”    

La sentencia   T-686 de 2007 también recordó que a partir de la sentencia C-831 de 2011 se   entendió por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 – por medio de la cual se   definió y reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio electrónico y de   las firmas digitales – es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso   de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido   en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (articulo 95). En este   sentido, con base en el literal j) del artículo 2 de esta ley, el medio empleado por   la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales   que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información”   de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y   fuerza obligatoria[54], (ii) una equivalencia funcional con la   documentación escrita[55],   y (iii) una valoración como medio de prueba[56].    

Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial,   la sentencia T-686 de 2007 concluyó que “la utilización de los sistemas de   información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones   judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que   en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de   datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información   escrita en los expedientes.”    

20.- Finalmente, la Corte concluyó que si bien los supuestos   fácticos de este caso no son idénticos a los de los asuntos previos, éste sí   presenta importantes similitudes pues “(1) En ambas situaciones   se está frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de   defensa; en un caso la impugnación de una sentencia penal condenatoria, en otro   la contestación a una demanda formulada en un proceso civil. (2) En los dos   supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa   tiene su origen en la existencia de una información errónea dada a conocer por   los empleados del despacho judicial, en un caso a través de una constancia   secretarial, en el otro a través de la pantalla del computador del juzgado. (3)   En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de   los términos de ley a la parte que depositó su confianza en la información   suministrada por los empleados judiciales”.    

21.- De   conformidad con lo anterior, y con el hecho de que el demandante de tutela   considera que la interpretación de los términos dispuestos en el artículo 194   del CPP, ha configurado un error cuya consecuencia no podría afectar su derecho   fundamental de defensa y contradicción ante una sentencia penal condenatoria, la   Corte ha reconstruido pues, la línea jurisprudencial según la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos   judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no   pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y   contradicción de los sujetos procesales.    

Con base en   los anteriores criterios se resolverá en lo que sigue en caso concreto.    

22.- El   ciudadano demandante fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Bogotá (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de inasistencia   alimentaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual   mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado desierto por extemporáneo.   Sobre la extemporaneidad referida sostiene el actor que el término para recurrir   venció el 28 de octubre de 2011, de lo cual el Secretario del Juzgado Séptimo   Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día   31 de octubre de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el   artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, debió   contarse a partir del día siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de   noviembre de 2011 (fecha en la cual se presentó la sustentación por parte del   tutelante), y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva.    

En este   punto, el objeto de discusión del caso objeto de revisión es que el artículo 194   del Código de Procedimiento Penal, debe presuntamente –en parecer del actor-   interpretarse junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en   tanto el primero no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención   ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los   términos del traslado. Por ello, en opinión del actor, se debe acudir a la regla   general del artículo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben   fijar durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde   el día siguiente, por lo cual éste vencía el 4 de noviembre de 2011 y la   sustentación interpuesta por el interesado se habría presentado en tiempo.    

Para mayor   ilustración se transcribirán los contenidos normativos analizados:    

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 600 DE 2000): Artículo 194.   Sustentación en primera instancia del recurso de apelación.[57] Cuando se   haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para   recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a   disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la   sustentación respectiva. (…)    

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 108. Traslados.   Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente,   salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la   secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en   una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y   correrán desde el siguiente. (…)    

23.- Una   interpretación distinta a la propuesta implicaría según el demandante de tutela   la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. Pues, el Juzgado Séptimo Penal Municipal eliminó un   día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el recurso de   apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Lo que configuraría a su   vez, en seguimiento de la sentencia T-538 de 1994, un error judicial cuya   consecuencia no puede representar cargas para las partes que alteren la garantía   efectiva el derecho de defensa y del derecho al debido proceso.    

Sobre lo anterior la Sala considera que no se configura error alguno en   la contabilización de los términos, luego la interpretación de la norma   aplicable al caso (art. 194 del CPP) no sugiere que su conformidad con los   derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de   justicia, implique su interpretación junto con el artículo 108 del CPC. Por lo   cual es errado también afirmar que se ha presentado un error judicial en   detrimento de los mencionados derechos de las partes. A continuación se   explicará esta conclusión.    

Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales    

24.- En   primer término, para la Sala es claro que la presunta configuración de un error   por parte del Despacho Judicial demandado, no se ha planteado en la demandada de   amparo en los términos en que la jurisprudencia constitucional lo ha explicado,   según se acaba de ver. En efecto, la Corte Constitucional ha protegido   sistemáticamente los intereses de las partes de procesos judiciales frente a   yerros de los funcionarios o empleados los despachos judiciales, cuando dichas   equivocaciones resultan indiscutibles y se certifican en constancias u otros   pronunciamientos de estos funcionarios. En el caso concreto, aquello que el   tutelante considera un error, depende de una cierta postura interpretativa, por   lo que la discusión no se centra en cuál deber ser la consecuencia para las   partes de una equivocación atribuible al despacho judicial demandado; sino que   se centra en responder cuál es la interpretación constitucional de la norma cuya   aplicación considera errada el demandante.    

Por lo   anterior, antes de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, relativa al   error judicial y su incidencia en los derechos de las partes de un proceso se   debe desatar la discusión sobre la interpretación del artículo 194 del CPP,   hecha por el despacho Judicial demandado.    

En efecto,   según la jurisprudencia del máximo tribunal en materia penal para la   contabilización del plazo de sustentación del recurso de apelación, no ha sido   necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, “pues ha sido pacífica la   comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4   días con los que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su   inconformidad, corren a partir del día siguiente de vencido el término para   recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la   respectiva constancia.”    

Esto en   razón a que cuando el mencionado artículo 194 señala la expresión, “previa   constancia”, “la misma impone el deber al secretario de dejar registro en el   expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes apelaron   por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones   disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que   afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un   acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el   proceso el inicio del plazo indicado.”    

Además de   que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en   relación con el texto del inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el   cual establece una disposición similar a la del articulo 194 referido, pero   respecto de la sustentación del recurso de reposición, que el plazo se   contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en la cual venció el término   para recurrir, mas no del día subsiguiente al cual debe dejarse la constancia   secretarial[58].   La mencionada disposición (inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000)   dispone que “(…) vencido el término para impugnar la decisión, el   secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente   por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”,    

25.- De otro   lado, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que sí   podría afectar derechos fundamentales del apelante, es que una vez vencido el   término para apelar, no hubiese contado con el lapso de 4 días para recurrir,   por algún error en la certificación o constancia de las fechas, lo cual no   ocurrió en el presente caso.    

Como se vio   suficientemente, en el caso concreto se verificó que el plazo para interponer el   recurso de apelación venció el viernes 28 de octubre de 2011, dado que el 25 del   mismo mes y año se desfijó el edicto, por tanto, el término para sustentar   corrió del lunes 31 de octubre de 2011 (fecha de la suscripción de la constancia   del Secretario) al jueves 3 de noviembre de 2011. Y, no se ve como la constancia   en mención expedida por el Secretario podría haber inducido a error al   accionante, pues coincide con el lapso legalmente establecido para manifestar   los motivos de apelación. Dicha constancia tiene el siguiente texto:    

“SECRETARIA.   Bogotá D.C. 31 de octubre de 2011    

“Como quiera   que dentro del término legal el defensor y la apoderada de la parte civil   interpusieron recurso de apelación contra el fallo emitido el 14 de octubre de   2011, a partir de la fecha siendo las ocho de la mañana quedan las presente   diligencias en la secretaría del Juzgado por el término de cuatro (4) días, a   disposición de la PARTE APELANTE, para los fines indicados en el artículo 194   del C.P.P. -Ley 600 de 2000¬    

“VENCE: 03   DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 5:00 P.M Conste».    

26.- De otro   lado, el texto mismo del artículo 194 del CPP, no admite mayor duda   interpretativa pues la alusión a la constancia previa del secretario para dar   traslado del expediente y permitir la sustentación de la apelación, no hace   referencia alguna a los términos. De hecho, el texto aludido, que reza:   Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el   término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el   expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días,   para la sustentación respectiva; deja entrever que cuando se venza   el término para recurrir, el expediente queda a disposición del apelante por   cuatro días, tal como ocurrió en el caso concreto. Esperar que la mención del   artículo analizado a la constancia previa del Secretario, tenga la vocación de   modificar los términos del traslado, significaría que la disposición no dice   nada en relación con qué pasa una vez vencido el término para recurrir, cuando   lo cierto es que vencido dicho término se corre el traslado al que se ha hecho   mención.    

Ahora bien,   respecto de la regla general establecida en el artículo 108 del Código de   Procedimiento Civil, tampoco se hace por parte del demandante una lectura   adecuada pues éste se refiere a los traslados cuya regulación no se contemple en   norma especial, dice textualmente: Los traslados de un escrito no requieren   auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo   agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Y   a renglón seguido se refiere a que  “Estos traslados”  empezaran a correr desde el día siguiente de la constancia o auto. Por   supuesto resulta de entrada extraña la aplicación del contenido referido, a los   traslados para sustentar el recurso de apelación en desarrollo de un proceso  penal, los cuales se encuentran específicamente regulados en el artículo 194   del CPP, configurándose con ello la excepción de aplicación del artículo 108 del   CPC cuando sostiene “salvo norma en contrario”.    

Lo anterior   indica que tampoco se ha configurado un defecto sustantivo, pues para esta Sala   de Revisión, lo explicado configura una interpretación razonable por la que ha   optado no sólo el despacho Judicial demandado, sino el máximo Tribunal de la   jurisdicción ordinaria penal, y que como se ha visto no sugiere vulneración   alguna de los derechos de los apelantes, siempre que en la práctica no existan   factores que induzcan al error a alguna de las partes. Esto es, que quien   aplique la norma no deje sombra de duda sobre la postura hermenéutica adoptada,   en cada uno de los trámites respectivos.    

27.- Por   último si bien lo anterior es suficiente para confirmar el fallo de los jueces   de tutela de instancia en el sentido de denegar el amparo, conviene señalar dos   puntos finales. En primer término, aunque no fue expresamente discutido en los   fallos revisados, el actor había interpuesto una tutela anterior por los mismos   hechos, que fue declarada improcedente por estar pendiente el recurso de queja   contra la decisión atacada por la acción de amparo. Esto indica que la presente   acción de tutela no es temeraria en tanto se interpuso una vez se subsanó la   razón de la improcedencia de la primera, esto es, agotar los mecanismos   ordinarios.    

En segundo   término, el actor hizo referencia insistentemente a la sentencia T-538 de 1994,   en la que la Corte habría optado por la postura interpretativa que él propone en   la actualidad en el presente caso. Sin embargo, lo cierto es que en aquella   ocasión se resolvió amparar al demandante, pero no para imponer el criterio   relacionado con la interpretación referida a la contabilización de términos,   sino porque en el caso concreto el accionante de buena fe, interpuso el recurso   dentro del lapso indicado por el secretario del juzgado. Situación que como se   ha dicho, no es la misma acontecida en el caso sub judice.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

CONFIRMAR  los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala   Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera instancia, y por la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Penal-, el 8 de agosto de 2012 en segunda instancia,  mediante las cuales se DENEGO la tutela invocada por Helí Abel Torrado   Torrado, por las razones consignadas en la presente sentencia.    

Líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional   y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]   ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION.   <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la   Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de   implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de   apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa   constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el   término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido   el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término   de cuatro (4) días.     

Cuando no se sustente el   recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la   cual procede el recurso de reposición.    

Si fuese viable se concederá en   forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el   efecto en que se concede.    

Cuando se interponga como   principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la   reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los   sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que,   sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los   cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.    

Cuando se interponga el recurso   de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la   misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en   forma inmediata al superior.    

Código de Procedimiento Civil: Artículo 108.   Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el   expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo   mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se   harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por   un día, y correrán desde el siguiente.    

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se   mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término,   salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales   podrá retirarse el expediente.    

[2] Sobre esto se informó que como el sentenciado sólo había efectuado la   reparación de perjuicios impuestos, tal y como consta en folios 274 y 275 del   cuaderno fallador, debía además prestar la caución prendaría requerida para   suscribir diligencia de compromiso y de esta manera empezar a contabilizar el   periodo de prueba fijado, se ordenó dar inicio al trámite incidental del   artículo 486 de la Ley 600 de 2000.    

El 18 de mayo último el sentenciado y su   defensa radicaron ante el Centro de Servicios Administrativos los siguientes   documentos:    

Póliza judicial número 11-41-101012807 de   Seguros del Estado S.A. por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual   vigente y escrito del abogado descorriendo el traslado ordenado.    

Memoriales del sentenciado y del abogado   descorriendo el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000.    

Consignación del Banco Agrario de Colombia   por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos   ($5.667.000), correspondientes al pago de la multa impuesta.    

Memorial con recurso de apelación en contra   del auto número 0714/12.    

El día 7 de junio de 2012 compareció ante   este Despacho el señor HELI ABEL TORRADO TORRADO Y suscribió diligencia de   compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.    

[3] Código de Procedimiento Penal: Artículo 194. Sustentación en primera instancia del   recurso de apelación. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de   enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de   implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de   apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa   constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el   término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido   el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término   de cuatro (4) días.     

Cuando no se sustente el   recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la   cual procede el recurso de reposición.    

Si fuese viable se concederá en   forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el   efecto en que se concede.    

Cuando se interponga como   principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la   reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los   sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que,   sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los   cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.    

Cuando se interponga el recurso   de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la   misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en   forma inmediata al superior.    

[4]   Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un   escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en   contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por   el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que   se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el   siguiente.    

Los traslados correrán en la secretaría, y allí   se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo   término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los   cuales podrá retirarse el expediente.    

[5] Llama la atención sobre el hecho de que la   parte civil si cumplió los términos establecidos: “En memorial radicado por la parte civil el 3   de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. sustentó el recurso de apelación y en   manuscrito presentado en la misma fecha a las 5:00 de la tarde, desistió de   dicha pretensión.”     

[6] Código de Procedimiento Penal: Artículo 194. Sustentación en primera instancia del   recurso de apelación. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de   enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de   implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de   apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa   constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el   término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido   el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término   de cuatro (4) días.     

Cuando no se sustente el   recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la   cual procede el recurso de reposición.    

Si fuese viable se concederá en   forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el   efecto en que se concede.    

Cuando se interponga como   principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la   reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los   sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que,   sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los   cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.    

Cuando se interponga el recurso   de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la   misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en   forma inmediata al superior.    

[7]   Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un   escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en   contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por   el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que   se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el   siguiente.    

Los traslados correrán en la secretaría, y allí   se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo   término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los   cuales podrá retirarse el expediente.    

[8]  Sentencia C-543 de 1992.    

[10] Ratio   decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590   de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la   Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales   que permitían la tutela contra sentencias.  Con base en esa referencia se   afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede   contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un   fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones   proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos   erga omnes […] a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional   declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones   judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa   que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o   actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las   mismas vulneraran los derechos fundamentales.”    

[11] Sentencia T-572 de 1994.    

[12] Reiterados en múltiples   pronunciamientos de la Corte, dentro de los que conviene mencionar la sentencia   SU-813 de 2007.    

[13] Sentencia C-590 de 2005.    

[14] Sentencia C-590 de 2005.    

[15] Como se   advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la   acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones.    

[16] Sentencia C-590 de 2005.    

[17] Sentencia T-504 de 2000.    

[18] Sentencia C-590 de 2005.    

[19] “No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005.    

[20]   Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[21] Sentencia T-522 de 2001.    

[22] No obstante la importancia de la presentación de las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad   de definir fronteras estrictas entre ellas: “En este punto es necesario aclarar   que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido   enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los   defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres   hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras   entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso   concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo   adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy   seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como   consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto   sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de   justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).”.   Sentencia T-701 de 2004.    

[23] Sentencia   T-079 de 2010.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia T-757 de 2009.    

[25] Sentencia C-590 de 2005.    

[26] Ver al respecto, entre otras, las sentencias   T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de   2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999,   T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462   de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004,   T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051   de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-545 de 2010, T-1029 de 2010,   T-581 de 2011 y T-762 de 2011.     

[27] En el mismo sentido ver   la T-545 de 2010.    

[28] Sentencia T-189 de 2005.    

[29] Ver sentencia T-205 de 2004.    

[30] Sentencia T-800 de 2006.    

[31] Sentencia T-522 de 2001.    

[32] Sentencia SU-159 de 2002.    

[33] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y   T-1222 de 2005.    

[34] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999.    

[35] Sentencia T-066 de 2009.    

[36] Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y   T-1244 de 2004.    

[37] Sentencia T-018 de 2008.    

[38] Sentencia T-086 de 2007.    

[39] Sentencia T-231 de 1994.    

[40] Sentencia T-807 de 2004.    

[41] Sentencia T-056 de 2005.    

[42] Sentencia T-114 de 2002,  T-1285 de 2005.    

[43] Sentencia T-086 de 2007.    

[44] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de   1998 y  T-462 de 2003.    

[45] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y   T-1285 de 2005.    

[46] Sentencia T-086 de 2007.    

[47] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000,   T-522 de 2001 y  T-047 de 2005.    

[48] Sentencia T-086 de 2007.    

[49] Código de Procedimiento Penal: ARTÍCULO 192.   PROCEDENCIA. La acción de   revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más   personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o   por un número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia   condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de   la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por   cualquier otra causal de extinción de la acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia   condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de   los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando después del fallo en procesos por   violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional   humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de   supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado   colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento   protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente   tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho   nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.    

5. Cuando con posterioridad a la sentencia   se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un   delito del juez o de un tercero.    

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto   de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa   fundante para sus conclusiones.    

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial,   la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para   sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como   de la punibilidad.    

[51] Sentencia T-686 de 2007.    

[52]Sentencia T-744 de 2005.    

[53] Sentencia T-686 de 2007    

[54] “ARTICULO   5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos   jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola   razón de que esté en forma de mensaje de datos”.    

[55] “ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma   requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho   con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para   su posterior consulta.     

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el   requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las   normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por   escrito”.    

[56]“ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA   DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de   prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo   VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento   Civil.     

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará   eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información   en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de   datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.    

“ARTICULO   11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la   valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere   esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios   reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente   habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya   generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que   se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se   identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.    

[57] Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005   rige la Ley 906 de 2004, con   sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.    

[58] Al respecto ver por ejemplo los autos proferidos por la Sala de Casación   Penal de las Corte Suprema de Justicia, sin salvamentos, el 12 de octubre de   2006 y 16 de marzo de 2011, radicados números 25673 y 33181.    

 

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