T-137-14

Tutelas 2014

           T-137-14             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 405 de   fecha 9 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se corrige el   numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido   de indicar que   el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de   revisión fue surtido en única instancia    

Sentencia   T-137/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Buscan evitar la presentación   sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Configuración     

La cosa juzgada es una figura por la cual se entiende que los procesos   judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la   posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta.   Este esquema permite guardar la coherencia y seguridad jurídica del aparato   judicial para cumplir con los postulados institucionales consagrados en la   Constitución Política. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha   permitido casos excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de   desestimar la condición como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos   fundamentales vulnerados en casos de notoria arbitrariedad. La actuación   temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona   asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y   que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se   instaura nuevamente una acción de tutela.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definición y alcance   de la cosa juzgada constitucional    

En el marco de acciones de tutela   contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por la   configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i) en primer   lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la   ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el   juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenidas   en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida   constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso.(ii) En segundo lugar, se presenta cuando la   acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que   el proceso ordinario haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en   los cuales, la sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada respecto de   aquellos elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos   que posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica que las futuras   decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de   tutela.    

ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA   JUZGADA-Procedencia excepcional/ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se   configura temeridad    

El sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado   la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos   presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez   constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los   cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema   garantista que permite extender la protección ante una situación antijurídica.   Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los siguientes eventos:   i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de   especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la   necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado   de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con   posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra   situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela   anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la   presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de   unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones   siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una   demanda de igual naturaleza.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para acceso al empleo público    

En relación con los empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los   mismos implican ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las   calidades y cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El   ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al   que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función   pública, el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución   Política, implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por:   (i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por   violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales previstas en   la Constitución o la ley.    

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de dirección y confianza/EMPLEOS DE LIBRE   NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculación,   permanencia y retiro    

Frente a los empleos públicos de libre nombramiento y   remoción, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al   nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del   personal que habrá de ejercer ciertas labores públicas. Ello implica igualmente   que su retiro o desvinculación del cargo se encuadre netamente en aspectos   subjetivos y discrecionales.    

EMPLEOS DE PERIODO FIJO    

Se hallan delimitados temporalmente por el término en que se   haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del   cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre   los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor   General de la República, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador   Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros   municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno   de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe porque: “[E]l período fijo, se explica   más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y   eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de   trabajo al margen de los vaivenes políticos”.    

EMPLEOS TEMPORALES    

A través de ellos se permite a los nominadores introducir   excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o   transitorio. Sus características son: (i) no cumplen funciones del personal de la   planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duración limitada; (iii) suplen necesidades de personal por   sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan   labores de consultoría y asesoría institucional con una duración no superior a   los doce (12) meses y con estrecha relación con el objeto y la naturaleza de la   institución.    

CARGOS DE CARRERA OCUPADOS EN   PROVISIONALIDAD/ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN   PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia    

Esta figura es una herramienta que permite a la Administración Pública suplir   necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por   vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los   requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia. No   obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede   considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez   que la estipulación legal prevalece sobre el escenario fáctico. De esta forma,   la persona que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos   y condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una función determinada   dentro del sector público. Los funcionarios que ejerzan funciones en esta   modalidad, son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa   que les permite ser valorados bajo criterios técnicos y no discrecionales, por   ello no pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y remoción.    

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES   PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis por la cual se garantiza   a los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad, el derecho de ser   removidos de sus cargos mediante acto administrativo debidamente motivado. En su   defecto, la Corte ha ordenado declarar nulo aquellos actos carentes de   motivación y, en su lugar, ha determinado el reintegro del afectado al cargo que   venía ejerciendo con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.     

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo proferir   una nueva sentencia aplicando el régimen para cargos de carrera en   provisionalidad    

       

Referencia: expediente T-2.178.154.    

Acción de tutela instaurada por Luís Antonio Ascencio,   contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección   “C”.    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, acceso a la administración de   justicia, igualdad y otros.    

Temas: (i) procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; (ii) cosa juzgada y temeridad en el uso   de la acción de tutela; (iii) principios que rigen la función pública; (iv)   empleos de la función pública; (v) motivación de actos administrativos.    

Problema jurídico: Determinar si: (i) resulta   procedente la acción de tutela instaurada; (ii) el Tribunal Contencioso   Administrativo de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del   peticionario al debido proceso,   al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil   catorce (2014)    

La   Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside–, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que   confirmó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala   Disciplinaria, que a su vez declaró la improcedencia de la acción de tutela   incoada por Luis Antonio Ascencio,   contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”.    

1. ANTECEDENTES    

El señor Luís Antonio Ascencio interpuso acción   de tutela en contra delTribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Sub-Sección “B”, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a   la administración de justifica y a la igualdad, entre otros. La solicitud de   amparo la sustentó en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1.  El accionante manifiesta que laboró en la Corporación   Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, desde el 20 de noviembre de 1987 y   hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo   ejercido como último cargo el de Profesional Especializado 3010-16.    

1.1.2.  Declara que el día 19 de agosto de 1988, el   Departamento Administrativo del Servicio Civil profirió la Resolución No. 4665,   a través de la cual se realizó su inscripción en el escalafón de la carrera   administrativa, sin que posteriormente se reportara alguna novedad que pudiera   haber afectado su situación dentro de la misma.    

1.1.3.  Sin embargo, narra que el día 15 de noviembre de 2002,   el Director General de la CAR le comunicó que el cargo en el cual se venía   desempeñando fue suprimido como consecuencia de la nueva estructura que habría   de tener la corporación, según lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 29 de octubre   de 2002. Por este motivo fue desvinculado de la entidad accionada.    

1.1.4. Frente a esta circunstancia, expresa que interpuso   acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 21 de febrero de 2003,   con el ánimo de lograr su reintegro al cargo que ocupaba o, en su defecto, a uno   de igual o superior categoría.    

1.1.5. Dentro de este proceso contencioso, el Ministerio   Público intervino mediante escrito en el cual adujo que el proceso de   restructuración de la CAR de Cundinamarca se encontraba viciado de   irregularidades, y por tanto debía accederse a las pretensiones del actor,   debido a que: (i) según el Decreto 1572 de 1998 –reglamentario de la Ley   446 de 1998, en los procesos de restructuración que requieran estudios técnicos   es necesaria la participación de al menos dos trabajadores de la entidad, lo   cual nunca ocurrió en este caso; (ii) se presentaron tres conceptos   técnicos, uno de los cuales fue ordenado por el mismo Tribunal a la Contraloría   General de la República, en los cuales se resaltaron múltiples inconsistencias e   irregularidades en el proceso de restructuración; (ii) se presentó   vulneración al derecho fundamental de los trabajadores a la estabilidad laboral   reforzada y, a los derechos de la carrera administrativa, toda vez que las   irregularidades en el proceso de restructuración se materializaron en una falsa   motivación del acto; y (iv) la supresión de un empleo que define la   permanencia o retiro de un funcionario debe ser expresa y clara, de manera que a   la persona se le comunique con seriedad y seguridad acera del cual ha sido el   sentido de la decisión.    

1.1.6. Esta demanda fue avocada en primera instancia por el   Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección   “B”, instancia que mediante sentencia del 29 de julio de 2005, decidió negar las   pretensiones de la demanda por cuanto: (i) aunque el accionante accedió   al sistema de concurso de méritos y con base en él quedó inscrito en carrera   administrativa, los cargos que ocupó con posterioridad fueron de carácter   provisional, razón por la cual perdió los derechos de carrera administrativa, al   aceptar nombramientos provisionales en cargos de superior jerarquía;   (ii)  no existe prueba en el expediente que indique la inscripción en carrera   administrativa para el cargo de Profesional Especializado 3010-16; (iii)  la persona nombrada en provisionalidad no adquiere una estabilidad relativa   asimilable a la de carrera; y (iv) la negativa de optar por una   indemnización o por una reincorporación a un empleo equivalente, es propia de   los funcionarios que tienen derechos de carrera.    

1.1.7. El actor expresa que decidió apelar la   sentencia del Tribunal, aunque ésta solicitud fue negada el día 02 de septiembre   de 2005, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda,   Sub-sección “C”, el cual consideró que para la época de la presentación del   recurso, ya no se encontraba vigente la tabla de cuantías determinadas por el   Decreto 597 de 1989, razón por la cual debía aplicarse el artículo 164 de la Ley   446 de 1998 en concordancia con otras disposiciones del ordenamiento que   prescriben para la jurisdicción contenciosa administrativa la única instancia   para procesos que no superen los cien (100) SMLMV, lo cual encajaba dentro del   caso. El día 29 de septiembre de 2005, el mismo Tribunal confirmó la decisión   que denegó el recurso de apelación.    

1.1.8. El Ministerio Público realizó nuevamente intervención a favor del interés general y, en consecuencia, volvió a solicitar al Tribunal acceder a las pretensiones principales de la demanda ya que logró desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba los actos   administrativos impugnados.    

1.1.9. El accionante sostiene que presentó recurso de queja   contra esta decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, quien declaró bien   negada la solicitud de apelación el día 26 de enero de 2006. Esta decisión se   basó en el argumento según el cual, para abordar dicha solicitud, no podía   aplicarse la normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda   sino la vigente al momento de la presentación del recurso, es decir, el artículo   164 de la Ley 446 de 1998, a partir del cual debía analizarse la problemática en   única instancia por tratarse de un monto equivalente a $5.817.690, inferior a   los cien (100) SMLMV.    

1.1.10. En consecuencia, decidió interponer   acción de tutela el día 18 de octubre de 2006, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad, entre   otros. No obstante, en ambas instancias, el Consejo de Estado   rechazó por improcedente esta acción de tutela, al considerar que no es posible   admitir el estudio de una acción de esta naturaleza cuando la misma busca   desvirtuar una sentencia judicial, ya que se violaría   en principio de autonomía en las decisiones judiciales.    

1.1.11. Inconforme por no haber recibido   respuesta de fondo a su solicitud, el actor interpuso nuevamente la misma acción de tutela el día 17 de   julio de 2008.    

1.2.            ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA ACCIÓN DE TUTELA    

El accionante presenta las   siguientes razones de inconformidad:    

1.2.1.  En primer lugar, aduce que el Tribunal reconoció en la sentencia atacada que no existieron personas o   situaciones posteriores que afectaran las circunstancias del actor en la carrera   administrativa, razón por la cual, se le debió considerar como funcionario   inscrito en carrera. Igualmente, añade que mediante Sentencia C-1381 de 2000, la Corte   Constitucional estableció que un funcionario que ejerza un cargo de carrera   mediante la modalidad de nombramiento provisional, no puede ser desvinculado o   excluido de la misma.    

1.2.2.  En segundo lugar, alega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida   valoración probatoria, toda vez que: (i) tergiversó el sentido del memorando de   despido al afirmar que mediante éste se le había comunicado su no incorporación a la nueva planta de personal, cuando la realidad es que   por   este acto se le notificó su   desvinculación por la supresión de los cargos, sentido distinto a querer dar a   entender que se incorporaron nuevos funcionarios a la nueva palta, hecho que   nunca ocurrió; (ii) no tuvo en cuenta que el Acuerdo 016 de 2002, que se define como “por el cual se   determina la planta de personal”, no fue respaldado por incorporación o desvinculación de   funcionario alguno, por lo cual se encuentra falsamente motivado; (iii) no  observó el concepto emitido por la Auditoría Gubernamental Abreviada con Enfoque   Integral realizada por la Contraloría General de la República al proceso de   reforma administrativa adelantado por la CAR en el año 2002, en el cual se   determinó que la reforma no fue resultado de un   estudio técnico y por tanto presentaba inconsistencias e irregularidades; y (iv) no valoró la sentencia del 30 de   marzo de 2006, proferida por ese mismo Tribunal y mediante la cual, en un caso   análogo al suyo, la corporación determinó   que si bien las normas generales sobre reestructuración de la CAR se presumían   ajustadas a derecho, la decisión sobre el particular no se encontraba conforme   al ordenamiento legal,ya que no se realizó un estudio sobre los nuevos empleos de   orden a establecer para los funcionarios de carrera y   subsidiariamente para aquellos en provisionalidad.    

1.2.3.  En tercer lugar, asegura que la   providencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente   constitucional sobre los servidores públicos en   provisionalidad, mediante el cual la Corte ha establecido que la estabilidad laboral de un   funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el   hecho que lo haga en provisionalidad o, en otros términos, que“[e]l   nombramiento en provisionalidad de servidores públicos   para cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de libre   nombramiento y remoción”.    

1.2.4.  Por último, arguye que la sentencia   incurrió en un claro desconocimiento de la Constitución Política   de 1991,   bajo el entendido que la providencia dio por cierta la legalidad del proceso de   reestructuración, sin advertir que en dicho proceso la entidad no permitió la “participación activa y real” de los trabajadores dentro de un   proceso que dio lugar a la desvinculaciónde 391 de ellos. Así las cosas, sostiene que es   deber del Estado “[f]acilitar   y garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, hecho que nunca ocurrió en este   caso.    

1.3.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.3.1.  Copia de sentencia de nulidad y restablecimiento del   derecho proferida el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Contencioso   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Sub-Sección “B” (Fls. 21-37,   Cd. 1).    

1.3.2.  Copia de Auto del 02 de septiembre de 2005, proferido   por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda   –Sub-Sección “C”, que denegó la solicitud de apelación (Fls. 38-40, Cd. 1).    

1.3.3.  Copia de Auto del 29 de septiembre de 2005, proferido   por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda   –Sub-Sección “C”, que confirmó la negativa de apelación (Fl. 41, Cd. 1).    

1.3.4.  Copia de providencia del 26 de enero de 2006, proferida   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda-Subsección “A”, que resuelve el recurso de queja (Fls. 42-47, Cd. 1).    

1.3.5.  Copia de memorando del 15 de noviembre de 2002, por el   cual se desvinculó al actor del cargo (Fl. 48, Cd. 1).    

1.3.6.  Copia de certificado expedido por el Departamento   Administrativo de la Función Pública, en el cual da constancia de que el   accionante fue inscrito a la carrera administrativa desde el 19 de agosto de   1988 y que posteriormente no se allegaron constancias de novedades de personal   que hubiesen afectado su situación en la carrera (Fl. 49, Cd. 1).    

1.3.7.  Copia de certificado expedido por la Jefatura de la   División de Recursos Humanos de la CAR de Cundinamarca, mediante el cual deja   constancia de que el actor laboró desde el día 20 de noviembre de 1987 y hasta   el 15 de noviembre de 2002, con una asignación salarial dentro del último cargo   desempeñado equivalente a $1.551.384 (Fl. 50, Cd. 1).    

1.3.8.  Copia de la Resolución No. 4665 del 19 de agosto de   1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por la   cual se inscribió al accionante en la carrera administrativa (Fl. 52, Cd. 1).    

1.3.9.  Copia del Acuerdo No. 016 de 2002, por el cual se   determinó la nueva planta de personal de la CAR de Cundinamarca (Fls. 53-58, Cd.   1).    

1.3.10. Copia del concepto emitido por la Procuraduría General   de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el   cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (Fls. 59-74, Cd. 1).    

1.3.11. Copia de escrito por concepto de segunda intervención   realizada por el Ministerio Público dentro del proceso contencioso (Fls.   93-111).    

1.3.12. Copia de informe de auditoría gubernamental abreviada   con enfoque integral, realizada por la Contraloría General de la República sobre   el proceso de restructuración de la CAR Cundinamarca, mediante el cual evidenció   serias irregularidades en dicho proceso (Cd. 3).    

1.3.14. Durante el trámite en sede de revisión no se   solicitaron pruebas ni se emitieron autos de vinculación al considerarse   suficientes las pruebas obrantes en el expediente y la debida vinculación de las   partes interesadas.    

1.4.          ACTUACIONES   PROCESALES    

El Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 25 de agosto de 2008,   avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la   misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección   “C”, a la CAR Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Función   Pública, a la Contraloría General de la República y al Departamento   Administrativo del Servicio Civil Distrital. En respuesta, las accionadas   manifestaron:    

1.4.1.  Respuesta delTribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.    

En escrito presentado el día 27 de agosto de 2008, este   despacho presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada,   mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes   términos:    

Precisó que en la sentencia controvertida se   explicaron los motivos que dieron lugar a la decisión negativa de la demanda,   los cuales, a su vez, se encuentran ajustados a los principios de la sana   crítica y la buena fe por haberse surtido el proceso con imparcialidad y   evidente sustento normativo.    

1.4.2.  Respuesta del Departamento Administrativo de   la Función Pública.    

Mediante escrito presentado el día 29 de   agosto de 2008, esta entidad presentó oposición a todas las pretensiones de la   acción de tutela, en consideración a lo siguiente:    

1.4.2.1.                   En primer lugar,   adujo que durante todo el trámite de restructuración, la Directora de la CAR   Cundinamarca solicitó la asesoría del Departamento Administrativo de la Función   Pública, apoyo que fue brindado cada vez que fue solicitado. Resaltó entonces   que la labor de esta entidad se reducía únicamente a la asesoría.    

1.4.2.2.                   En segundo lugar,   aseguró que la acción de tutela es improcedente, ya que no puede ser utilizada   como mecanismo para revivir términos u oportunidades y controvertir decisiones   judiciales ejecutoriadas que gozan de presunción de legalidad.    

1.4.2.3.                   En tercer lugar,   expuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de   legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que según   el Decreto 188 de 2004 esta entidad no tiene competencia funcional ni material   para cumplir la orden de protección constitucional solicitada, la cual se   encuentra encaminada a obtener la revocatoria de la sentencia del 12 de julio de   2005, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ni para dejar sin   efectos o revocar la actuación administrativa que se surtió ante la CAR   Cundinamarca.    

1.4.3. Respuesta del Departamento Administrativo del Servicio   Civil Distrital.    

1.4.4.  Respuesta de la Corporación Autónoma   Regional de Cundinamarca CAR.    

La apoderada especial de esta Corporación   presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,   en consideración a lo siguiente:    

1.4.4.1.          En primer lugar,   aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda   vez que los supuestos hechos que vulneraron los derechos fundamentales del   actor, acaecieron en los meses de enero a marzo del año 2006, fecha muy anterior   a la presentación de la tutela.    

1.4.4.2.          En segundo lugar,   consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se encuentra   dirigida a desvirtuar una decisión judicial ejecutoriada que goza de autonomía.   Afirmó que además no se puede ejercer esta acción de manera excepcional, ya que   no se presenta vía de hecho alguna que devenga procedente la tutela.    

2.                 DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          ACLARACIONES   PREVIAS    

La acción de tutela interpuesta el día 18 de   octubre del año 2006, fue avocada por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Este tribunal,   mediante sentencia del 09 de noviembre de 2006, decidió rechazar por   improcedente la acción de tutela, en consideración a que, a su juicio, no puede   admitirse el conocimiento de este tipo de recurso constitucional cuando el mismo   busca dejar sin efectos una sentencia judicial. En caso contrario, se estaría   vulnerando la autonomía del funcionario judicial y la independencia de la   jurisdicción ordinaria.    

Ante la impugnación presentada por el   accionante, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado   resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante providencia del 25   de enero de 2007, por las mismas razones del a quo.    

Posteriormente, el día 17 de julio de 2008,   el actor impetró nuevamente acción de tutela por considerar que nunca recibió   respuesta de fondo a su solicitud y por ello se le violó su derecho fundamental   a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de   esta petición fue asignado al Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, el cual, el día 18 de julio de 2008, ordenó remitir el expediente   al Consejo de Estado para que resolviera lo de su competencia.    

El día 30 de julio de 2008, el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,   se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitir nuevamente   el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura.    

El día 25 de agosto de 2008, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca admitió la acción de tutela y avocó el conocimiento de la misma   para dictar sentencia. Todo el trámite surtido dentro del aparato judicial fue   notificado oportunamente a las partes.    

2.2.          SENTENCIA DE   PRIMERA INSTANCIA –CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA   JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.    

Mediante sentencia pronunciada el día 04 de septiembre   de 2008, el Juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de   tutela, toda vez que, en su sentir, no se puede pretender acudir a distinta   jurisdicción mediante otra petición constitucional en busca de un   pronunciamiento de fondo. Además, encontró bien fundadas las razones expuestas   por el Consejo de Estado cuando sostuvo que los jueces ordinarios gozan de   autonomía en sus decisiones y que las mismas no pueden ser controvertidas   mediante acciones de tutela.    

2.3.          IMPUGNACIÓN    

El accionante presentó escrito de impugnación mediante   el cual expresó su inconformidad, con apoyo en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, alegó que los jueces que   conocieron de la primera acción de tutela nunca resolvieron sobre el fondo del   asunto, lo cual es incompatible con nuestra Constitución Política y con los   postulados del Estado Social de Derecho. Afirmó que igualmente, el Consejo   Seccional de la Judicatura, en primera instancia, no emitió pronunciamiento   alguno sobre las pretensiones expuestas en el libelo, con lo cual la acción de   tutela deviene procedente por cuanto persiste la violación al debido proceso.    

2.3.1.  En segundo lugar, citó la jurisprudencia del Consejo de   Estado y de la Corte Constitucional, mediante la cual explicó que ambos   tribunales han protegido a los funcionarios en cargos de provisionalidad cuando   los mismos son retirados del cargo sin convocarlos a concurso y sin motivación   del acto de desvinculación.    

2.3.2.  Por último, aseguró que el Consejo de Estado ha   vulnerado sus derechos fundamentales al abstenerse de brindar el servicio de   administración de justicia frente a sus pretensiones como ciudadano.    

2.4.          SENTENCIA DE   SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL   DISCIPLINARIA.    

El día 16 de octubre de 2008, el ad quem  se pronunció sobre la impugnación presentada por el accionante y decidió   confirmar el fallo de primera instancia. La tesis de esta decisión, se basó en   la afirmación según la cual, a partir del momento en que la Corte Constitucional   se abstuvo de seleccionar el expediente de tutela que contenía las sentencias   del Consejo de Estado, se configuró la cosa juzgada constitucional, y por lo   tanto, ya no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.    

3.                 CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La presente acción de tutela fue seleccionada para su   revisión por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, mediante auto   del 26 de febrero de 2009, a través del cual, correspondió a la Sala Sexta de   Revisión el reparto original de este proceso.    

Posteriormente, la ponencia original fue derrotada y en   consecuencia reasignada nuevamente al suscrito Magistrado sustanciador.      

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO.    

A través de escrito de tutela, el señor Luis Antonio   Ascencio solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a   la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”.    

Según narra la accionante, laboró durante 15 años en la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, desde el 20 de noviembre de   1987 hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo   ejercido distintos cargos. Describe que durante el transcurso de su gestión   logró inscribirse en carrera administrativa, sin que se reportara novedad alguna   que afectara su condición.    

Manifiesta que ejerció como último cargo el de   Profesional Especializado 3010-16 en provisionalidad, y el día 15 de noviembre   de 2002, fue desvinculado de la CAR bajo el argumento que su cargo había sido   suprimido debido a un proceso de restructuración que afrontaba esa corporación.    

Asegura que esta decisión fue producto de un análisis   arbitrario que prescindió de las advertencias señaladas por la Procuraduría   General de la Nación y la Contraloría de la República, que indicaban para dicho   proceso la falta de requisitos que permitían la procedencia del mismo y, porque   además no contó con estudios técnicos que determinaran su viabilidad.    

En este mismo sentido, aduce que no recibió   indemnización alguna por parte de la CAR, ni la oportunidad de ejercer un cargo   igual o mejor al que venía desempeñando según se dispone para aquellos inscritos   en carrera administrativa. Además, sostiene que a pesar de haber interpuesto   acción de tutela previamente, la de conocimiento actual es procedente por cuanto   la anterior nuca recibió respuesta de fondo a su solicitud.    

En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver   si, en el caso particular: (i) resulta procedente la acción de tutela   para controvertir la decisión judicial atacada; (ii) y en caso de   proceder, se determinará si las entidades demandadas vulneraron los derechos   fundamentales del peticionario al debido proceso, al acceso a la administración   de justicia y a la igualdad.    

Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo   para controvertir decisiones judiciales. En segundo lugar, se examinará   lo relativo a las figuras de cosa juzgada y temeridad en materia de acción de   tutela. El tercer aspecto que se deberá resolver, se encuentra   relacionado con el análisis de las garantías que cobijan a los funcionarios de   carrera nombrados en provisionalidad. Posteriormente, como cuarto  aspecto que se deberá concretar, resalta la necesidad de revisar   lajurisprudencia constitucional en materia de motivación de actos   administrativos; finalmente, resolverá el caso concreto.    

       

3.3.          REQUISITOS DE   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES    

Toda autoridad del Estado en ejercicio de funciones   judiciales es una autoridad púbica que debe ajustar sus decisiones a la   Constitución y a la Ley, así como garantizar la efectividad de los principios,   deberes, y derechos fundamentales reconocidos en el cuerpo constitucional. Es   por esta razón que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de   ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, especialmente   para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades   judiciales se apartan arbitrariamente de los mandatos constitucionales.    

El artículo 86 de la Constitucional Política, dispone   que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad   pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó   en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en   contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de 1992[1],   esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber   considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad   jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido   concebida para impugnar las decisiones de los jueces.    

Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la   posibilidad de ejercer la acción de  tutela en contra de decisiones   judiciales, al haber construido el concepto de vías de hecho a partir del   mismo año 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque: (i)   se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia   de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración   probatoria; (iv)  el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.    

En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-590[2],   mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la   jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los   primeros hacen referencia  los elementos sustanciales y procesales que   deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios   constitucionales. Los segundosse relacionan con los defectos en que puede   incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

3.3.1.  Requisitos generales de procedencia    

La jurisprudencia constitucional ha   desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción de  tutela   como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acción. La Corte   ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud   es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, podemos identificar así:   (i)  que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado   previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios;   (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre   la condición apremiante del actor; (iv)que las irregularidades procesales   que se aleguen tengan incidencia directa en la decisión; (v) que no sea   interpuesta contra otra sentencia de tutela.    

Se tiene entonces, que    los criterios generales para la procedencia de la acción de   tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes:    

“(i) Se requiere, en primer lugar, que   la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como   en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho   fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos   casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su   alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera   posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se   requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se   impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[3].    

3.3.2.   Requisitos específicos de procedibilidad de   la acción de tutela    

           Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede   incurrir la apreciación judicial al momento de tomar una decisión, los cuales la   vuelven incompatible con la Constitución. Podemos identificarlos como:    

“(i)   defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello;    

(ii) defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido   proceso constitucional del actor;    

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas   absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes – para adoptar la   decisión de fondo;    

(iv) defecto material o sustantivo, que   surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o   cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución,   establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el   juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;    

(v) error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error   grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales”[4].        

Con esta conceptualización, podemos notar el   carácter residual y subsidiario que el  legislador imprimió a la acción   constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez   natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador   previamente o simultáneamente ha establecido. En este sentido, al analizar el   principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación   afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la   cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el   juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de   cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del   debido proceso[5].    

3.4.          COSA JUZGADA Y   TEMERIDAD EN EL EJERCICIO DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

3.4.1.  Cosa juzgada    

3.4.1.1.                   Se encuentra   concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito   imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad   jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política   establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, esto quiere   decir que una vez resulta una Litis en única o en última instancia a través de   sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el   proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no   sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras   disposiciones del ordenamiento[6]    

3.4.1.2.   La acción de tutela, como mecanismo   constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales,   también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido,   con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los   artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos   interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de   su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los   mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de   las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio[7]. Esta disposición tiene   como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad   jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan   sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa   juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i)  cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte   Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la   misma corporación.    

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha   definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola   el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos   que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el   caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a   la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista   identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el   mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo   proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por   los mismos hechos[8].    

3.4.1.3.    Ahora bien, en el marco de acciones de   tutela contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por   la configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i)  en primer lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la   ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el   juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio   decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo   que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del   proceso. (ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acción de tutela es   interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso ordinario   haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la   sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada respecto de aquellos   elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que   posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica que las futuras   decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de   tutela. Sobre este último punto, esta Corte ha manifestado que:    

“si la tutela contra providencia judicial   se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la decisión   de las demás instancia permanecen abiertos al debate legal (…) las decisiones   posteriores deben tomarse dentro del ámbito de razonabilidad demarcado por el   juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la   decisión ordinaria que no se encontró vulnerara derechos fundamentales”[9].    

3.4.1.4.   En síntesis, la cosa juzgada es una figura   por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante   sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el   desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar   la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para cumplir con los   postulados institucionales consagrados en la Constitución Política. No obstante,   como se verá más adelante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos   excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la   condición como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos fundamentales   vulnerados en casos de notoria arbitrariedad.    

3.4.2. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela    

           La temeridad es un concepto que se encuentra desarrollado por la Real Academia   de la Lengua Española como una definición que se desprende del término   temerario, el cual, a su vez, es definido como: “Excesivamente   imprudente arrostrando peligros” o “[q]ue se dice, hace   o piensa sin fundamento, razón o motivo”. Al relacionar este concepto con el ejercicio de la acción de tutela, es posible observar lo siguiente:   esta herramienta constitucional ha sido concebida por el Legislador como un   mecanismo expedito y sumario que permite extender la protección y garantía   estatal ante una circunstancia que encierra violación de derechos fundamentales.   Después de la acción de Habeas Corpus, es la acción jurídica más eficiente del   ordenamiento nacional y las decisiones que se tomen en virtud de la misma, como   se expuso anteriormente, constituyen cosa juzgada constitucional. De esta forma,   a pesar que el artículo 83 de la Constitución Política establece el principio   fundamental de buena fe como estandarte que permite presumir la buena voluntad   de aquellos que se presentan en un proceso judicial, el marco regulatorio de la   acción de tutela dispone que en aquellos eventos en los cuales un ciudadano   pretenda ejercer esta acción deberá expresar si anteriormente ha ejercido este   mecanismo sobre los mismos hechos, sujetos y pretensiones. Esta exigencia se   establece con la finalidad de mantener la coherencia en el ordenamiento jurídico   y con ello evitar la descomposición en el uso del aparato judicial, ya que, como   se expuso anteriormente, el ordenamiento jurídico debe ofrecer seguridad en el   servicio a los usuarios.    

           No obstante, existe la posibilidad que una de las partes de un proceso haga uso   del aparato judicial de forma inadecuada, mediante la interposición de varias   acciones de tutela, ya sean simultáneas o posteriores, ante distintas   autoridades judiciales y a la espera de que en algún momento obtenga el   resultado que pretende, a sabiendas que esta conducta no es permitida por la   ley. A este fenómeno se le denomina temeridad en el ejercicio de la acción de   tutela, por cuanto el accionante despliega una serie de conductas tendientes a   burlar la justicia mediante la presentación múltiple de la misma acción ante   distintas autoridades judiciales, sin el temor de ser sancionado por desgastar   innecesariamente el aparato judicial sin razón que lo justifique y, a su vez,   sin el temor que su solicitud sea nuevamente rechazada ya que concibe la   presentación reiterada de la acción hasta obtener su cometido.    

Para este tipo de conductas, la legislación   ha previsto una serie de medidas sancionatorias tendientes a evitar que se   continúe obstruyendo la justicia. Al respecto, mediante sentencia T-327 de 1993[10], la Corte determinó   que:    

“La temeridad se ha entendido como la   actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que   carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de   entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.    

Como es fácil deducirlo, la temeridad   vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales,   porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata   maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el   Estado busca con la actuación procesal…”.    

En este orden de ideas, en aquellas   eventualidades que un ciudadano frustrado en sus pretensiones constitucionales   pretende el uso continuado de la acción de tutela, con la finalidad de insistir   en sus peticiones ante distintas jurisdicciones, estas nuevas acciones no serán   resueltas de fondo puesto que el asunto ha sido decidido previamente y se ha   consolidado la cosa juzgada constitucional. Además, cabe precisar que el   ciudadano que actúa de esta forma, se somete a una posible sanción representada   en multas pecuniarias o sanciones penales, según lo dispone el artículo   anteriormente citado y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Si   la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante   al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.    

Igualmente, mediante sentencia T-1215 de   2003[11],   esta Corporación se pronunció sobre el sentido y concepto de la actuación   temeraria, sobre los cual expresó que es “aquella que desconoce el principio   de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer   intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando   deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[12].    

Sobre este concepto, la jurisprudencia   constitucional se ha pronunciado con la finalidad de desarrollar las casuales   que deben observarse para que pueda existir temeridad. Así las cosas, en el caso   particular de la presentación concurrida de acciones de tutela, esta Corporación   ha determinado el deber que tiene el juez constitucional de verificar si la   nueva acción de tutela contiene la misma conformación requerida para predicar la   existencia de cosa juzgada constitucional –elemento objetivo- y la pretensión   del peticionario en lograr un resultado favorable bajo conocimiento que la ley   prohíbe la utilización simultanea del servicio judicial sobre un mismo asunto   –elemento subjetivo-[13].   En síntesis, el juez constitucional debe verificar la existencia de cosa juzgada   constitucional dentro de la acción de tutela que conoce, ya que sin la misma no   puede hablarse de temeridad.    

En consecuencia, es deber del juez   constitucional observar si los elementos anteriormente descritos concurren al   momento en que se estudia la procedencia de una acción de  tutela, “partiendo siempre de la presunción de   buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración pública”[14].   Por lo tanto, en caso de comprobarse la existencia de cosa juzgada   constitucional, deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de   improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre   el asunto.    

3.5.          Procedencia   excepcional de la acción de tutela ante presunta ocurrencia de cosa juzgada.     

3.5.1.  No obstante lo expuesto en el acápite anterior, el   sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la   procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos   presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez   constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los   cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema   garantista que permite extender la protección ante una situación antijurídica.   Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los siguientes eventos:    

“i) en las condiciones del actor que lo   coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que   actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos,    

ii) en el asesoramiento equivocado de los   profesionales del derecho,    

iii) en nuevos eventos que aparecen con   posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra   situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela   anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y    

iv) en la presentación de una nueva acción   ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional ,   [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de   tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[15]    

3.5.2.  Adicionalmente, también se ha identificado otra   circunstancia que permite admitir una acción de tutela que ha sido rechazada   previamente. Esta se presenta en casos en los cuales, es necesario que el juez   constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición que recibe,   ya que a partir de este pronunciamiento se logra satisfacer el derecho a la   defensa y al debido proceso del accionante. No en todas las ocasiones el rechazo   por improcedencia se convierte en una respuesta judicial efectiva sobre las   pretensiones del accionante y la condición que afronta. Esta circunstancia fue   mencionada por esta Corporación mediante los siguientes términos:    

“Lo anterior impone que exista una decisión   anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad.   Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede   constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la   sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos   fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un   pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni   la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso   particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva   tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de   buena fe que cobija al actor”[16].    

A partir de esta cita, debe precisarse que   esta casual siempre se encuentra sujeta al análisis de cada caso concreto,   mediante el cual, el juez pueda determinar la buena fe del accionante y el grado   de vulnerabilidad que afronta para establecer si es procedente o no la acción de   tutela. Asimismo, debe aclararse que esta circunstancia se presenta cuando con   la acción de tutela previa no se adoptó una decisión de fondo.    

3.6.          DE LOS EMPLEOS DE   LA FUNCIÓN PÚBLICA Y SUS CARACTERÍSTICAS.    

La ejecución de la   actividad estatal requiere de una planta de personal que se vincula al sector   público mediante el marco constitucional establecido en el artículo 125   Superior. Esta norma consagra el sistema de carrera como un mecanismo que por   regla general le permite al Estado escoger a los funcionarios que habrán de   conformar el recurso humano para ciertas funciones del Estado[17]. La Ley 909 de 2004   desarrolla este artículo constitucional y expide “normas que regulan el   empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones”, a partir de las cuales, clasifica los empleos públicos en:   (i)  empleos públicos de carrera; (ii) empleos públicos de libre nombramiento   y remoción; (iii) empleos de período fijo; y (iv) empleos   temporales.    

3.6.1.  En primer lugar, en relación con los empleos   públicos de carrera, es necesario indicar que los mismos implican ingresar a un   concurso de méritos con el fin de demostrar las calidades y cualidades para   ejercer el cargo público al cual se aspira. El ciudadano inscrito en carrera   administrativa y escogido para ejercer el cargo al que concursaba, goza del   beneficio de estabilidad reforzada en la función pública, el cual, según lo   establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, implica que este   funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por: (i)  calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por   violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales   previstas en la Constitución o la ley[18].   El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es el   siguiente:    

“El sistema de   carrera por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de   administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de   igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la   función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados,   rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del   Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el   nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del   Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización,   racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la   prestación de un mejor servicio a la comunidad”[19].    

De esta manera, se   observa que el cometido estatal mediante el sistema de carrera administrativa   por concurso de méritos, se orienta bajo los principios de igualdad e   imparcialidad, en busca de una valoración objetiva que permita la escogencia de   los que demuestren mayores aptitudes para el cargo y con ello se evite el   clientelismo y nepotismo. Igualmente, es necesario precisar que, de la lectura   del mismo artículo 125 de la Constitución Política se desprende que se excluyen   de este régimen los cargos de: (i) elección popular, (ii) los de   libre nombramiento y remoción, (iii) los de trabajadores oficiales, y   (iv)  los demás que determine la ley.      

3.6.2.  En segundo lugar, frente a los empleos   públicos de libre nombramiento y remoción, se resalta que se han establecido   como una modalidad que permite al nominador ejercer su discrecionalidad o   subjetividad en la escogencia del personal que habrá de ejercer ciertas labores   públicas. Ello implica igualmente que su retiro o desvinculación del cargo se   encuadre netamente en aspectos subjetivos y discrecionales[20].    

Mediante Sentencia   C-540 de 1998[21],   la Corte estableció una diferencia entre este tipo de cargos y aquellos que son   de carrera, respecto de lo cual expuso que:    

“La   Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya   situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la   vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del   empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre   estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.   A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción   el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para   la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe   cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador   para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se   adecuen a los requerimientos institucionales.    

De esta forma, cabe destacar igualmente que la supresión de   estos cargos o la desvinculación del personal que ejerce dentro de los mismos no   genera los mismos efectos indemnizatorios frente aquellos que se encuentran en   carrera, toda vez que no cuentan con el derecho a la estabilidad reforzada de   estos últimos.    

3.6.3.  En tercer lugar, se encuentran los empleos   de período fijo. Se hallan delimitados temporalmente por el término en que se   haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del   cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre   los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor   General de la República, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador   Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros   municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno   de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe porque: “[E]l período fijo, se explica más en virtud   del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en   gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de   los vaivenes políticos”[22].    

3.6.4.  En cuarto lugar, están los empleos   temporales. El artículo 21 de la Ley 909 de 2004, define este tipo de empleos   públicos y enmarca los parámetros entre los cuales habrá de desarrollarse. A   través de ellos se permite a los nominadores introducir excepcionalmente en sus   plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Sus   características son: (i) no cumplen funciones del personal de la planta   debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o   proyectos de duración limitada; (iii) suplen necesidades de personal por   sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan   labores de consultoría y asesoría institucional con una duración no superior a   los doce (12) meses y con estrecha relación con el objeto y la naturaleza de la   institución. La Sentencia   C-288 de 2014[23], dispuso:    

“De esta manera, la   finalidad de la consagración de un procedimiento especial para la selección de   los empleos temporales, distinto del concurso público es dotar a la   administración pública de una herramienta para garantizar la eficiencia en la   selección de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible   realizar un concurso público,  los cuales se encuentran señalados en el artículo   21 de la Ley 909 de 2004:    

“a) Cumplir funciones que no realiza el   personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la   administración;    

b) Desarrollar programas o proyectos de   duración determinada;    

c) Suplir necesidades de personal por   sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;    

d) Desarrollar labores de consultoría y   asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que   guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”.”[24].    

3.6.5.  Ahora bien, es necesario precisar que se   presenta una figura hibrida que representa un caso excepcional en relación con   los definidos anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden   ser ocupados en provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la   Administración Pública suplir necesidades ante situaciones que generan   insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto   se provean estos cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que   produjo la vacancia.    

No obstante, es   necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede considerarse como   un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez que la estipulación   legal prevalece sobre el escenario fáctico. De esta forma, la persona que asume   este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos y condiciones de   calidad que se ordenan para ejercer una función determinada dentro del sector   público.    

3.6.6.  En este orden de ideas, esta figura   intermedia, al contemplar exigencias propias de la carrera administrativa,   también ofrece a estos funcionarios un grado de estabilidad laboral que les   permita gozar de garantías en el ejercicio del mismo. De esta forma, los   funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad, son beneficiarios de una   estabilidad laboral intermedia o relativa que les permite ser valorados bajo   criterios técnicos y no discrecionales, por ello no pueden equipararse a los   cargos de libre nombramiento y remoción[25].   El adjetivo que define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad,   tiene como punto causal la premisa fáctica según la cual, este tipo de   funcionarios no obstante encontrarse excluidos de ser valorados a través de un   ámbito de discrecionalidad absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad   laboral reforzada hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso de   méritos.    

3.6.7.  En este sentido, la desvinculación de este   tipo de empleados públicos debe encontrarse igualmente enmarcada entre los   márgenes para los funcionarios de carrera. Según el parágrafo 2º del artículo 41   de la Ley 909 de 2004, respecto a este tipo de desvinculación: “Es reglada la   competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las   causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse   mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de   libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no   motivado”.    

Linealmente con esta   disposición, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo[26], sin haber alterado el   sentido de sus disposiciones con la Ley 1437 de 2011, disponen para los   funcionarios de carrera la posibilidad de ejercer la acción de nulidad contra   actos administrativos que los desvinculan de sus cargos cuando los mismos   carezcan de una motivación razonable y coherente que les permita conocer los   argumentos de su retiro. Esta atribución se otorga con la finalidad de   garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia en condiciones de igualdad en el servicio público.    

3.6.8.  En el plano jurisprudencial, el precedente   constitucional ha señalado que en el marco del Estado Social de Derecho, los   funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa en provisionalidad   cuentan con el derecho de conocer las razones de su desvinculación, mediante un   acto administrativo motivado con una línea argumentativa coherente entre el   desempeño desarrollado y las funciones debidas. En su defecto, la consecuencia   de ello sería la nulidad del acto de desvinculación por violación a los derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e   igualdad. Sobre el particular, el precedente constitucional ha sostenido que   este tipo de acto:    

“[S]ólo puede   atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el   funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las   cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación   insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando   y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal   consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado   en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace   merecedor del cargo”[27].    

A partir de esta   descripción, el precedente nos permite identificar que los funcionarios de   carrera nombrados en provisionalidad sólo pueden ser desvinculados cuando:   (i)  obedezca a razones disciplinarias; (ii) por calificación insatisfactoria   o razón específica ateniente al servicio prestado; (iii) porque el cargo   va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos   y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo.    

3.6.9.  En el mismo sentido, la jurisprudencia del   Consejo de Estado ha sostenido la tesis según la cual se hace necesario motivar   los actos administrativos que desvinculan a funcionarios de carrera que ejercen   cargos de provisionalidad. Mediante sentencia del 10 de marzo del año 2011,   radicado 11001-03-15-000-2011-00088-00 (AC)[28],   la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado estudió la acción de nulidad incoada por un ciudadano que había sido   nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico de Presupuesto de la Empresa   Social del Estado Centro de Salud de Galapa. Para esta ocasión, el funcionario   había sido declarado insubsistente o desvinculado del cargo sin mediar acto   administrativo motivado, toda vez que a consideración del nominador, los cargos   en provisionalidad se valoraban a partir de criterios netamente discrecionales y   los mismos no gozaban de los mismos beneficios de los empleados de carrera, como   ser desvinculado del cargo mediante acto motivado.    

A pesar de haber   interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los sentenciadores   de instancia negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no era   necesario presentar acto administrativo motivado para remover funcionarios   nombrados en cargos de provisionalidad. No obstante, en su providencia, el   Consejo de Estado citó un fallo de la Sección Segunda de esa corporación,   emitido el día 23 de septiembre de 2010[29],   a través del cual se determinó que:    

“(…) La motivación del acto de retiro del servicio de   empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo   nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su   desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se   justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de   la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de   quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera   administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera  (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad),   es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las   causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto   administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO[30],   de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto   del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se   efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41   Ley 909 de 2004).    

Así las cosas, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución   Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el   retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de   carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un   acto administrativo  motivado, y para ello, la administración no debe   considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del   nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la   vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello   implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido   proceso (en el aspecto del derecho a la defensa)respecto de aquellos cuyos   nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.”.    

3.6.10.  Con base a esta explicación, cabe concluir   que a partir de la Constitución Política y los principios que en ella se   consagran sobre el Estado Social de Derecho, el retiro de funcionarios nombrados   en provisionalidad debe ser motivado. Esto además se encuentra estipulado en la   Ley 909 de 2004, aunque para esta Sala es claro que aún antes de existir   regulación expresa sobre la necesidad de motivar este tipo de actos   administrativos, ya se había reconocido la nulidad de estos actos cuando los   mismos adolecían de motivación.     

3.7.          JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL SOBRE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REMUEVEN   FUNCIONARIOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD.    

Con el propósito de   hacer efectivos los principios constitucionales de igualdad y mérito en el   acceso a la función pública, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado   una serie de medidas orientadas a establecer soluciones para los funcionarios   que hayan sido desvinculados de cargos en provisionalidad a través de actos   administrativos carentes de motivación. Estos pronunciamientos se gestaron en el   año 1998 y desde ese entonces se han ampliado hasta consolidar una doctrina   unificada en la sentencia SU-917 de 2010[31],   a partir de la cual, se ha continuado el desarrollo sobre la materia.    

3.7.1.  Las primeras referencias sobre esta   problemática, se encuentran entre los años 1998 y 2003, durante los cuales se   profirieron las sentencias SU-250 de 1998[32],   T-800 de 1998[33],   T-884 de 2002[34]  y T-752 de 2003[35].   A través de estas providencias, esta Corporación determinó inicialmente que:   (i)  estos asuntos cuentan con mecanismos de defensa idóneos en la jurisdicción   ordinaria; y (ii) excepcionalmente son procedentes acciones de tutela   como mecanismo transitorio. En esta época, las decisiones mantenían en firme el   acto de desvinculación, aunque ordenaban el reintegro del funcionario hasta que   el asunto fuera resuelto en la jurisdicción ordinaria.    

3.7.2. A partir del año 2004, la jurisprudencia   constitucional, en las sentencias T-951 de 2004[36],   T-1204 de 2004[37],   T-1206 de 2004[38],   T-1240 de 2004[39],   T-031 de 2005[40],   T-123 de 2005[41],   T-161 de 2005[42],   T-454 de 2005[43],   entre otras, extendió aún más la protección constitucional a los funcionarios en   provisionalidad. A través de estos fallos, la Corte comenzó a ordenar a las   entidades demandadas la motivación de los actos administrativos que   desvinculaban funcionarios en provisionalidad, con el propósito de: (i)  garantizar al servidor público el debido proceso y la oportunidad de demandar   ante la jurisdicción contenciosa; y (ii) asegurar que la desvinculación   obedezca sólo a causas objetivas. De esta forma, por medio de estos fallos, la   Corporación dejó en firme la postura que la desvinculación de un funcionario   público en provisionalidad sólo podía presentarse mediante acto administrativo   debidamente motivado.    

3.7.3.  Posteriormente, esta Corte conoció de una   acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, la   cual fue resuelta mediante sentencia T-838 de 2007[44]. En este fallo se   realizó un recuento jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar los actos   administrativos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos en   provisionalidad, luego del cual se concretó que:    

“(…) (i) los   funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no   son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que   los últimos cargos –taxativamente señalados por el legislador- implican una   relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos   de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación   personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del   mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera   ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido   proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de   motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la    persona que ha de ocupar el cargo en cuestión”[45].        

3.7.4.  En el año 2009, este tribunal profirió la   sentencia T-108 de 2009[46].   Esta providencia dejó en firme la doctrina de motivación de actos   administrativos que desvinculan a funcionarios en provisionalidad y, además,   incluyó la orden de reintegro del funcionario afectado “sin solución de   continuidad”, lo que implica que deben pagarse los salarios y prestaciones   dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro.    

3.7.5.  No obstante, fue a partir de la sentencia   SU-917 de 2010[47],   que la jurisprudencia constitucional recopiló todos los conceptos desarrollados   en las providencias mencionadas anteriormente y fijó un marco jurisprudencial   unificado a favor de la estabilidad relativa de los funcionarios de carrera   nombrados en provisionalidad. A diferencia de casos anteriores, donde se   demandaron directamente a los nominadores, este fallo abordó el análisis de   acciones de tutela que buscaban desvirtuar sentencias judiciales proferidas en   virtud de procesos contenciosos. En este fallo de unificación, luego de analizar   los casos de varios accionantes que habían ejercido cargos de carrera en   provisionalidad en varias entidades públicas y habían sido desvinculados sin   acto administrativo debidamente motivado, la Corte proyectó tres hipótesis que   permiten ofrecer una solución a cada caso concreto:    

“La primera hipótesis se presenta cuando en   el proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de   los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la   Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la   sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de   instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional.    

– La segunda hipótesis se presenta cuando   no es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en   contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez   de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte   uno nuevo ajustado al precedente constitucional.    

– Finalmente, la tercera hipótesis se   presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo   fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contravía las   reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de   que la protección efectiva de los derechos fundamentales resultará afectada.    

En estos eventos   el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, debe tomar   directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia   sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría alternativa distinta para   garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales y con   ello el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de   igualdad”.    

En este orden de   ideas, luego de proferida esta sentencia, la Corte empezó a desarrollar la   aplicación de estos principios en los casos que abordaban este tipo de   situaciones. De esta forma, la jurisprudencia constitucional empezó a ordenar:   (i)  dejar en firme todas las decisiones que declararon la nulidad de los actos   reprochados; (ii) dejar en firma las decisiones que ordenaron el   restablecimiento de los derechos de los peticionarios; (iii) procede el   reintegro al cargo sin solución de continuidad y con el pago de salarios y   prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el   reintegro; (iv) decretó la nulidad de los actos de insubsistencia y en su   lugar ordenó el reintegro al cargo ocupado o a uno equivalente sin solución de   continuidad.    

3.7.6.  Así también, en dicha anualidad, la Corte emitió la   Sentencia C-553 de 2010[48],   que estableció la imposibilidad de equiparar los cargos de provisionalidad en   carrera con los de libre nombramiento y remoción. Es de recordar que la línea   argumentativa desarrollada por el juez contencioso administrativo, giró en torno   a la aplicación del régimen de empleados de libre nombramiento y remoción para   el caso concreto del accionante, el cual consistía en un cargo de carrera en   provisionalidad, circunstancia incompatible con lo expuesto en la mencionada   sentencia de constitucionalidad. En esta sentencia, la Sala Plena de esta   Corporación citó un aparte de la sentencia T-109 de 2009[49], mediante la cual se   fijó en el precedente jurisprudencial que:    

“[e]sta   Corporación ha manifestado en múltiples sentencias que la situación de los   servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no es   asimilable a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por esta   razón, ha afirmado que los servidores públicos en provisionalidad no pueden ser   desvinculados del servicio por la simple voluntad discrecional del nominador –   como ocurre con los funcionarios de libre nombramiento y remoción -, pues ellos   gozan de una estabilidad laboral relativa. De allí que en un gran número de   sentencias la Corte haya determinado que se vulnera el derecho al debido proceso   cuando, sin la debida motivación, se declara la insubsistencia de un    servidor que había sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera   administrativa”.    

3.7.7.  Un año más tarde, la Corte confirmó esta   doctrina mediante sentencia SU-691 de 2011[50],   en la cual, abordó la solicitud de protección constitucional de varios   peticionarios que se encontraban en carrera administrativa bajo cargos de   provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y en la Fiscalía   General de la Nación, quienes fueron desvinculados de sus cargos sin mediar un   acto administrativo debidamente motivado y, a su vez, recibieron respuesta   insatisfactoria cuando intentaron reclamar su derecho ante la jurisdicción   contenciosa.    

En esta ocasión, la   Corte decidió declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculación   y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha   del retiro hasta la del reintegro. Además, en esta providencia, este tribunal   agregó que en la orden sobre el pago de salarios y prestaciones dejados de   percibir, debía descontarse aquello percibido del Tesoro Nacional cuando el   desvinculado haya ejercido otros cargos públicos durante el transcurso de la   desvinculación, en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución   Política. En este sentido, además de las órdenes dirigidas a reconocer el pago   de salarios y prestaciones de los afectados, también la Corte ordenó a las   accionadas descontar las sumas de dinero percibidas del erario público, desde el   momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo o supresión del cargo.     

3.7.8.  Igualmente, en el mismo año 2011 se profirió   la sentencia SU-446[51].   Esta providencia analizó el caso de varios funcionarios de la Fiscalía General   de la Nación que se encontraban en cargos de provisionalidad y habían solicitado   a esa entidad hacer uso del acto administrativo por el cual se consolidó el   registro definitivo de los elegibles para llenar plazas vacantes o en   provisionalidad por ser de la misma naturaleza, perfil y grado de los ofertados,   aunque recibieron respuesta insatisfactoria de la misma. En esta ocasión, la   Corte determinó que los funcionarios en cargos de provisionalidad no pueden ver   afectada súbitamente su situación jurídica al ser desvinculados del cargos por   no encontrarse amparados por el régimen de carrera, además, estableció para esta   ocasión que los funcionarios designados en cargos de carrera pero sin derecho a   ello, debían permanecer en sus plazas pero como servidores en provisionalidad.   Igualmente, esta Corporación precisó que “[L]a Fiscal General de la Nación o   quien haga sus veces, no podrá desvincular a estos provisionales ni a ningún   otro sin cumplir previamente el requisito de la motivación expresa del   acto, tal como lo viene exigiendo la jurisprudencia constitucional desde hace   más de doce años, la cual  se encuentra resumida en la sentencia SU-917   de 2010”.    

En este orden de   ideas, la Sala Plena ordenó a la Fiscalía General de   la Nación vincular “(…) en forma provisional, en el evento de existir   vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos   servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso   convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su   desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres   condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)    ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de   noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren   tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva   pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de   acción afirmativa,  por ser todos ellos sujetos de especial protección”.   Asimismo, ordenó iniciar los trámites para convocar el concurso o concursos   públicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de   carrera que eran ejercidos en la actualidad bajo provisionalidad y los que se   encontraran vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados   por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008.    

3.7.9.  A partir de lo expuesto, se observa que la   jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis por la cual se garantiza a   los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad, el derecho de ser   removido de sus cargos mediante acto administrativo debidamente motivado. En su   defecto, la Corte ha ordenado declarar nulo aquellos actos carentes de   motivación y, en su lugar, ha determinado el reintegro del afectado al cargo que   venía ejerciendo con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.    

Asimismo, se han   ordenado una serie de medidas tendientes al reconocimiento de salarios y   prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación   hasta el efectivo reintegro, aunque las mismas han sufrido una serie de   modificaciones que han establecido limitantes a las mismas con ocasión a la   posibilidad que estos funcionarios hayan excedido el tiempo de lo que puede   considerarse como reparación o compensación por el efecto lesivo del acto de   desvinculación. En todos estos eventos, la Corte exige por regla general que se   agote el procedimiento ordinario dispuesto para dichos efectos.    

4.        CASO CONCRETO    

            

4.1.   BREVE RESUMEN DE LOS   HECHOS    

            

4.1.1.  El señor Luis Antonio   Ascencio solicita por vía de tutela la protección de sus derechos   fundamentales aldebido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad y otros,   presuntamente conculcados por elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección   “C”.    

4.1.2.  Conforme a la descripción de los antecedentes, el   accionante laboró durante 15 años en la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde el 20 de noviembre de 1987   y hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo   ejercido como último cargo el de Profesional Especializado 3010-16.    

Aduce que fue removido del cargo sin mediar acto   administrativo motivado y sin consideración de las advertencias de la   Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República que   indicaban las fuertes irregularidades presentadas durante el proceso de   restructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.    

4.1.3.  Por lo anterior decidió interponer acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, tramitada en única instancia por el Tribunal   Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que   mediante sentencia del 29 de julio de 2005, decidió negar las pretensiones de la   demanda.Luego de intentar   obtener apelación de la decisión, la misma fue rechazada por el mismo Tribunal   en la Subsección “C” y por el Consejo de Estado.    

4.1.4.      En consecuencia, presentó acción de tutela el día 18 de octubre de 2006, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la igualdad, entre otros. No obstante, en ambas instancias, el   Consejo de Estado rechazó por improcedente esta acción de tutela y, a su vez, la misma fue rechazada para su   revisión por parte de la Sala de Selección de la Corte Constitucional.    

4.1.5.  El día 17 de julio de 2008, el accionante interpuso nuevamente acción de tutela contra el Tribunal por considerar que no recibió respuesta de fondo a su solicitud.Sin embargo, esta solicitud fue   rechazada nuevamente por improcedente en ambas instancias por el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.    

4.2.          ANÁLISIS PREVIO.   CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.    

En principio, como quedó expuesto   anteriormente, no es posible admitir la duplicidad de acciones de tutela,   básicamente por cuanto ello vulnera el principio de cosa juzgada constitucional.   No obstante, existen eventos en los que a pesar de presentarse aparentemente   esta circunstancia, un estudio más detallado muestra que no se configura la cosa   juzgada constitucional.    

Previo al estudio de los presupuestos de   procedencia de la acción de tutela, esta Sala debe concretar que en el caso   expuesto no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional en   estricto sentido. La acción de tutela encuadra dentro de dos causales que   permiten aceptar la procedencia de la misma, lo cual se explica de la siguiente   forma:    

4.2.1.1.   En primer lugar, se configura la causal de   hecho nuevo. Esta circunstancia se presenta como producto de un fallo emitido   por esta Corporación en el año 2007, durante el transcurso de la primera acción   de tutela, la cual se interpuso el día18 de octubre de   2006, mientras que la   segunda, fue presentada el día 17 de julio del año 2008.    

Mediante sentencia T-887 de 2007[52], la Sala Séptima de   Revisión de esta Corporación abordó la solicitud de protección constitucional   instaurada por un ciudadano que laboraba como mecánico en la Corporación   Autónoma Regional –CAR- de Cundinamarca, nombrado provisionalmente en cargo de   carrera y desvinculado en el año 2002 de la corporación mediante declaratoria de   insubsistencia con acto administrativo carente de motivación. Luego que el   accionante intentara infructuosamente el reclamo de su derecho por vía   administrativa, e igualmente le fuera rechazada la acción de tutela en ambas   instancias por el Consejo de Estado, la Corte procedió a revocar las sentencias   de instancia y en su lugar concedió la protección de los derecho invocados, bajo   la consideración que los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad   gozan de un grado de estabilidad laboral que les permite acceder a las razones   concretas por las cuales fueron desvinculados del cargo. Sobre el particular, en   esta sentencia, la Corte manifestó:    

“No sobra recordar en este lugar que, de   acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un   acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar   de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se   prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. No basta, por tanto,   llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se   relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que   “por los motivos expresados” se procederá a desvincular al funcionario”[53].    

La situación descrita por la Sala Séptima de   Revisión en esa oportunidad, se adecúa de manera coordinada con la condición   presentada por el actor en esta ocasión, ya que la misma entidad –CAR   Cundinamarca- incurrió en el mismo yerro cometido en ese entonces, al haber   notificado al actor de su desvinculación con un documento que adolecía de   razones claras, detalladas y precisas sobre las causas de esa decisión. Además,   es necesario cotejar esta circunstancia con lo referido por la Procuraduría   General de la Nación y la Contraloría General de la República respecto al   proceso de restructuración de la CAR Cundinamarca, de lo cual expusieron las   serias inconsistencias e irregularidades a través de las cuales se gestó este   proceso, y que a su vez, vulneraron los derechos de los trabajadores afectados   con esta reorganización.    

Linealmente con lo expuesto, durante el   trámite y análisis de la segunda acción de tutela, se presentaron   pronunciamientos que asentaron la doctrina sobre la necesidad de motivación de   actos administrativos que desvinculan funcionarios de carrera en   provisionalidad.    

En el año 2010, esta Corporación profirió la   sentencia SU-917, la cual, como quedó expuesto anteriormente, unificó la   jurisprudencia sobre cargos de carrera en provisionalidad y desarrolló el   concepto de estabilidad laboral relativa a favor de estos funcionarios, con el   propósito de hacer efectivos los principios del Estado Social de Derecho   relativos a la igualdad y acceso a la función pública. Asimismo, dejó en firme   la tesis por la cual estos funcionarios deben ser removidos mediante acto   administrativo debidamente motivado y, así también, aquella por la cual tienen   el derecho a recibir otros beneficios que se mencionaron en los acápites   anteriores. Esta providencia es un tas que consolidó la posición de la Corte   Constitucional frente a los derechos que recaen en cabeza de funcionarios de   carrera en provisionalidad.    

En este orden de ideas, la Sala considera   que en esta ocasión se configura de manera excepcional la posibilidad de   proceder al estudio de fondo de la presente acción de tutela, con el propósito   de brindar una respuesta de fondo y concreta frente a su solicitud planteada y   con ello garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del   actor[54].     

Además, esta Sala encuentra evidente que el  Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C” y los jueces que conocieron de   las respetivas solicitudes de apelación, así como los jueces de instancia en la   acción de tutela, inadvirtieron la jurisprudencia constitucional en materia de   garantías para funcionarios nombrados en provisionalidad, ya que si bien antes   de las sentencias de unificación mencionadas se presentaron casos asilados que   aún no representaban una posición concreta por parte del órgano constitucional,   entre los mismos se empezaron a reconocer derechos y la necesidad de motivar   debidamente los actos administrativos que desvinculan a estos funcionarios, que posteriormente fueron el fundamento   para las sentencias de unificación mencionadas.    

4.2.1.2.    En segundo lugar, se   advierte que no puede hablarse en estricto sentido de cosa juzgada   constitucional, ya que el peticionario aún no ha obtenido una respuesta de fondo   a su solicitud. Sobre el particular, es evidente que   el Consejo de Estado, en ambas instancias, omitió el pronunciamiento sustancial   sobre la acción de tutela interpuesta el día 18 de octubre de 2006, respecto de   la cual evitó el análisis de fondo amparado en la facultad de autonomía judicial   e improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias.    

Mediante Auto 100 de 2008[55], esta   Corporación determinó que en los eventos en los cuales una acción de tutela   fuera inadmitida por una alta corte en contra de una de sus providencias, el   ciudadano podrá ejercer nuevamente la acción de tutela ante cualquier otra   autoridad judicial y solicitar ante la Corte Constitucional su respectiva   selección. Sobre el particular, dicho Auto manifestó:    

“Debido a la efectiva conculcación de los   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela   judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al   estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo   uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte   Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades   judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición   presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual   la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una   de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de  (i) acudir a la   regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la   acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante   una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia;   o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que   radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en   la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con   el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso   de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela,   la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente   improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.    

A partir de esta aclaración, es posible   observar que el caso planteado es semejante al narrado en la cita, en la medida   que el actor nunca recibió respuesta de fondo a su solicitud por parte de una   alta corte, la cual se apoyó en el argumento de la autonomía que cobija a los   funcionarios judiciales y la independencia en sus decisiones para inadmitir el   análisis de fondo sobre la petición constitucional. Este fue precisamente el   fundamento que utilizó el Consejo de Estado para rechazar el estudio   constitucional de la solicitud.    

4.2.1.3.         En este   sentido, es posible admitir la presente acción de tutela bajo la consideración   que se profirió una sentencia en el año 2007 que constituye un hecho nuevo y por   cuanto se rechazó el estudio de fondo sobre una solicitud constitucional que   correctamente advertía sobre irregularidades que afectaban el derecho al debido   proceso del peticionario. Ambas circunstancias, permiten que no alcance a   consolidarse la cosa juzgada constitucional en este caso y con ello se vuelva   procedente la presente acción de tutela.    

4.2.   ESTUDIO DE LOS   PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA    

         Vistos los argumentos de las partes y analizado el   material probatorio obrante en el expediente, la Sala entra a realizar el   estudio del caso concreto con base en las subreglas definidas por esta   Corporación.    

4.2.2. Relevancia Constitucional    

           Como se expuso anteriormente, el actor manifiesta en el libelo que sus derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a   la igualdad y otros, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, lo cual estima como un hecho que adquiere relevancia constitucional.    

            

           En relación con este requerimiento, esta Sala encuentra que el mismo se   configura en el caso que se expone, toda vez que puede presentarse una   vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a las garantías   constitucionales en materia laboral de las cuales goza el actor, así como el   incumplimiento de ciertos deberes constitucionales en cabeza de nominadores o   empleadores.    

4.2.3.   Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.    

            

         Bajo esta concepción, y en consideración a lo expuesto,   para esta Sala es claro que el actor agotó los medios de defensa y contradicción   con los cuales disponía dentro del proceso contencioso administrativo de única   instancia, razón que inexorablemente dejó como único recurso frente al caso la   acción de tutela. El actor inició el proceso contencioso y ejerció el respectivo   recurso de apelación oportunamente, aunque, como debidamente lo explicó el   Consejo de Estado, el asunto no era susceptible de doble instancia en razón de   la cuantía. Ante esta decisión, el accionante decidió presentar recurso de   revisión como última herramienta de defensa judicial ordinaria con la cual   contaba, sin embargo frente a la misma recibió respuesta insatisfactoria.    

4.2.4.   Plazo razonable (inmediatez).    

           En virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de   tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien no existe   un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a   concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga la actualidad de   la vulneración de los derechos fundamentales del accionante[56]. En el caso que se   aborda en esta ocasión, la acción de tutela cumple con este requisito, si se   tiene en cuenta que no alcanza a configurarse la cosa juzgada constitucional en   estricto sentido y, además, el actor ejerció diligentemente y forma continua los   recursos de defensa con los que contaba.    

4.2.5.   Incidencia directa de una irregularidad procesal en la vulneración de los   derechos fundamentales.    

           Vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la   información con el material probatorio aportado, la Sala observa que el actor   describe con claridad el hecho que procesal que generó vulneración a sus   derechos fundamentales, sobre el cual alega que se basa en un defecto fáctico   materializado en la inobservancia de los conceptos presentados por la   Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.    

4.2.6.   Identificación de los hechos que generan violación del derecho fundamental.    

            

           Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las   actuaciones que, a juicio del accionante, constituyen una violación a sus   derechos fundamentales. Estos hechos son enmarcados por el actor de la siguiente   forma: (i) desvinculación del cargo público sin mediar acto   administrativo debidamente motivado; (ii) aplicación del régimen de   empleados de libre nombramiento y remoción para un cargo de carrera en   provisionalidad; (iii) inobservancia del material probatorio que   demostraba las serias irregularidades en el proceso de restructuración de la CAR   Cundinamarca; y (iii) falta de pronunciamiento de fondo sobre los hechos   y pretensiones en la acción de tutela interpuesta previamente.    

4.2.7.   No se controvierte una sentencia de tutela.    

           La acción de tutela que se estudia se encuentra dirigida a desvirtuar una   sentencia judicial surtida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho.    

4.3.     ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO.    

         Una vez analizados los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el caso   concreto, cabe recordar que nos encontramos frente a una solicitud de protección   constitucional en contra de una providencia judicial, lo cual nos conduce   inexorablemente al análisis adicional de procedencia de la acción de tutela para   estas eventualidades, relativo a la configuración de alguno de los defectos en   que puede incurrir una apreciación judicial.    

            

         En esta oportunidad, el accionante alega que las   decisiones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, incurrieron en los defectos: (i) material o sustantivo, por   cuanto aplicaron de forma incorrecta normas del ordenamiento para supuestos   fácticos que no se adaptaban a su condición; y (ii) fáctico, toda vez que   no se tuvieron en cuenta conceptos técnicos del Ministerio Público que   resaltaban las irregularidades dentro del proceso de restructuración de la CAR.    

           De esta forma, la Sala logra evidenciar que: (i) se presentó un defecto   material o sustantivo causado por una incorrecta valoración judicial al   equiparar los cargos de carrea en provisionalidad con los cargos de libre   nombramiento y remoción. Por lo tanto, considera la Sala necesario entrar a   pronunciarse sobre los elementos materiales del caso; (ii) se presentó un   defecto fáctico, por cuanto efectivamente las decisiones de instancia no se   pronunciaron sobre las irregularidades que de forma insistente advirtió el   Ministerio Público sobre el proceso de restructuración de la CAR Cundinamarca,   lo cual significa que no se valoraron conceptos técnicos que tenían la   virtualidad de cambiar el sentido de la decisión.    

4.4.1.  En primer lugar, Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Sub-Sección “C”,  incurrió en un defecto material al haber aplicado los criterios de   valoración propios de funcionarios de libre nombramiento y remoción, para un   caso que involucraba un cargo de carrera en provisionalidad. En este sentido, el   Tribunal consideró que el accionante había perdido los derechos propios de los   funcionarios de carrera al haber tomado posesión de un cargo en provisionalidad   y, además, no podía asimilarse que los funcionarios en provisionalidad   adquirieran un grado de estabilidad laboral relativa asimilable a los de   carrera.    

Sobre este punto, es necesario indicar que   durante el trascurso de su labor, el accionante logró inscribirse en la carrera   administrativa y ejercer al final de su trayectoria un cargo de carrera en   provisionalidad. De esta manera, como se analizó anteriormente, el actor gozaba   de una estabilidad laboral relativa o intermedia que le brindaba ciertas   garantías propias de los funcionarios de carrera. Entre estas garantías, se   encontraban:    

(i)                 El derecho de conocer   las razones claras, detalladas y precisas que llevaron al nominador a decidir   sobre la desvinculación del funcionario.    

En este punto, la Sala advierte que el actor   únicamente fue notificado de una comunicación por la cual se le informaba sobre   la supresión del cargo y en la que no se incorporaron razones claras y precisas   sobre su retiro. La razón de la decisión plasmada en la resolución de retiro se   basó en el proceso de restructuración de la CAR, dentro del cual se había tomado   la decisión de suprimir el cargo en que se encontraba en actor, lo que   evidentemente no ofrece herramientas para que el funcionario hubiese podido   conocer con precisión sobre las razones que llevaron a la Administración a   rechazar el trabajo y servicio de un empleado que había laborado aproximadamente   15 años dentro del sector público.    

(ii)              Encontrarse exento de   la discrecionalidad valorativa del nominador para su desvinculación.    

Como se expuso anteriormente, las razones   expuestas por la CAR Cundinamarca no alcanzaron a detallar con precisión las   razones de la desvinculación del actor. De esta forma, dicha comunicación   refleja con claridad una inclinación discrecional en la decisión más que una   valoración objetiva y técnica del asunto.    

(iii)            Ser removido del   cargo únicamente por factores disciplinarios, de rendimiento laboral o provisión   por funcionario que ganó el concurso.    

Para esta Sala es claro que entre las razones que   llevaron a la desvinculación del peticionario no se presentaron argumentos de   tipo disciplinario u observaciones negativas por bajo rendimiento laboral.   Asimismo, deacuerdo a las pruebas aportadas por el peticionario y, como quedó   descrito anteriormente, no se presentaron sujetos con mejor derecho para ocupar   el cargo que desempeñaba en actor.    

Ninguna de estas garantías se presentó en el   caso concreto del accionante, quien fue retirado mediante un acto administrativo   que informaba sobre la supresión de unos cargos, entre los que se encontraba el   que ocupaba, sin que se le ofrecieran las herramientas lógicas para brindarle   una respuesta razonable a un funcionario de carrera en un cargo de   provisionalidad. De esta forma, es posible notar que el caso en estudio es muy   semejante al citado anteriormente en sentencia T-887 de 2007[57], dentro del cual la   Sala Séptima de esta Corte concedió la protección de los derechos fundamentales   invocados, por cuanto los funcionarios de carrera en provisionalidad poseen un   grado de estabilidad laboral que les permite ser desvinculados del cargo   mediante un acto jurídico que explique “(…) de manera clara, detallada   y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios   del funcionario en cuestión”, circunstancia que evidentemente no existió en   esta oportunidad y produjo la afectación a los derechos fundamentales del   accionante.    

Así las cosas, para esta Sala es evidente   que el Tribunal equiparó los cargos de carrera en provisionalidad con los de   libre nombramiento y remoción, al haber aplicado el marco doctrinal de estos   últimos a los cargos de carrera nombrados en provisionalidad, lo cual, como se   expresó en acápites anteriores, es un situación jurídica incompatible.    

4.4.2.  En segundo lugar, en relación con el defecto fáctico,   esta Sala observa que el mismo se encuentra configurado si se tiene en cuenta   que los sentenciadores de instancia no se pronunciaron respecto de las anomalías   que fueron constantemente advertidas por la Contraloría General de la República   y la Procuraduría General de la Nación. En los informes presentados por estas   entidades se apercibir las irregularidades e inconsistencias de las cuales   adolecía el proceso de restructuración de la CAR Cundinamarca, lo cual   constituía un concepto fundamental para la valoración judicial y que debió   haberse tenido en cuenta para el análisis de este caso.    

Así las cosas, a pesar que se anexó la   Resolución por la cual se declaró el proceso de restructuración de la CAR   Cundinamarca con los análisis que llevaron a esta decisión, la misma había sido   fuertemente controvertida por los conceptos presentados por la Procuraduría   General de la Nación y la Contraloría General de la República, los cuales   lograron advertir sobre las inconsistencias e irregularidades del proceso de   restructuración de la CAR y, a su vez, hicieron ver estas razones en un   fundamento poco coherente que lograra ofrecer al perjudicado la oportunidad para   contradecir estos motivos. De esta forma, a pesar que los funcionarios   judiciales gozan de autonomía en la valoración del material probatorio que se   somete a su consideración, así como frente a los conceptos e intervenciones que   presenta el Ministerio Público, ello no obsta para que deban evitar la   apreciación de las mismas al punto de incurrir en una vulneración a los derechos   fundamentales del ciudadano al acceso a la administración de justicia, debido   proceso y defensa.    

En este orden de ideas, como se explicó   anteriormente, mediante sentencia T-887 de 2007, esta Corporación resolvió sobre   la petición constitucional de un funcionario de la CAR Cundinamarca que se   encontraba en las mismas calidades y condiciones del accionante. En esta   oportunidad, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho que fue avocada por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “B”, proceso dentro del cual el concepto presentado   por la Procuraduría General de la Nación determinó que[58]: “[E]n el caso in   examine, debemos recordar que las funciones que adoptó la CAR en el nuevo   manual, son iguales para  todos los cargos de la misma denominación, código   y grado, dependiendo del área o lugar al que cada uno sea asignado”.    

De igual manera, la Contraloría General de   la República informó las siguientes imprecisiones del proceso de restructuración   de la CAR Cundinamarca:    

(i)      El proceso de selección del contratista no   contó con los términos suficientes para que hubiera una mayor concurrencia de   proponentes, lo cual evidencia un desconocimiento de los principios y deberes   que rigen la contratación estatal (…) cabe resaltar, que la única firma   proponente fue la firma finalmente contratada.    

(ii)   Este contrato fue adicionado en $50 millones   y prorrogado en 75 días calendarios. Se observa que con base en una comunicación   del banco, este certifica que el consultor abrió la cuenta para el manejo del   anticipo sólo a partir del 4 de septiembre de 2001.    

(iii)  Del estudio al contrato citado, se   evidenció que para la implantación de la planeación y direccionamiento de la   entidad, no se determinaron y construyeron indicadores de Gestión y de   Desempeño, que le permitieran a la entidad evaluarse en el inmediato, corto,   mediano y largo plazo, en cuanto al mejoramiento de su eficiencia y eficacia.    

(…)    

(iv)   La muestra selectiva fue tomada de 18   funcionarios, seleccionados por la Subdirección de Planeación, lo que equivale a   decir que se contó con la participación de tan solo el 2.08 por ciento del total   de 865 funcionarios con que contaba la CAR (…).    

(v)    La CGR, establece que la muestra además de   no ser representativa (2.08%) es sesgada, por cuanto los funcionarios que   participaron en ella no fueron seleccionados objetivamente, que permitieran la   participación de un mayor número de funcionarios de toda la organización, tanto   a nivel central como de las regionales, participaran en un proceso de vital   importancia, pues se estaba definiendo el modelo de planeación que requiere la   entidad.    

(vi)   De acuerdo con lo manife4stado por el   Consultor, se realizaron talleres de sensibilización en el que participaron a   nivel central tan solo el 24.62 por ciento de los funcionarios, con el agravante   de una baja participación de los Directivos; lo cual demuestra que a la Alta   Dirección no le interesaba el resultado de la planeación y direccionamiento   estratégico contratado, desconociendo que eran ellos quienes primero debían   tener claridad en cuanto al resultado del proyecto.    

        (…)    

         

        Llama la atención que un estudio de esta magnitud sea desarrollado a través de   un consultor, quien no presentó el equipo de trabajo, desconociéndose la clase   de profesionales, la experiencia de cada uno de los mismos, etc; siendo aprobada   la propuesta de esta manera, y así cumplir aparentemente con las obligaciones   contraídas    

        (…)”[59].    

Estas fueron   algunas de las irregularidades encontradas por la Procuraduría General de la   Nación y la Contraloría General de la República plasmadas dentro de los informes   e intervenciones realizadas en los diferentes procesos adelantados por   funcionarios de la CAR Cundinamarca afectados arbitrariamente por el proceso de   restructuración. Las mismas fueron igualmente incorporadas dentro de este   proceso de tutela mediante las intervenciones que realizaron dichas entidades.    

4.4.3.  Por lo anterior, esta Sala procederá a dejar sin   efectos la sentencia del 04 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró la improcedencia de la acción de   tutela incoada por el señor Luis Antonio Ascencio. Igualmente, se dejará sin   efectos la sentencia del 16 de octubre de 2008, pronunciada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, que confirmó en segunda instancia la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, se procederá a dejar sin efectos   la sentencia de segunda instancia dentro del mismo proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, pronunciada el día 02 de septiembre de 2005 por el   Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección   “C”, que confirmó la negativa sobre las pretensiones de actor. En su lugar, se   concederá la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la   administración de justicia y a la igualdad, invocados por el peticionario y, por   tanto, se ordenará al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “B”, proferir una nueva sentencia con base en la   parte motiva de esta providencia.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

4.5.            Conclusiones    

El señor Luis Antonio Ascencio interpuso   acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, por considerar que fueron   vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y otros, toda vez que el Tribunal incurrió en un   defecto material y en un defecto factico al momento de valorar en segunda   instancia los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho que buscaba reintegrarlo al cargo que venía ocupando o, en su   defecto, lograr la respectiva indemnización.     

Según narra el actor, luego de haber   quedado inscrito en carrera administrativa el día 19 de agosto de 1988, entró a   ocupar un cargo en provisionalidad dentro de la CAR Cundinamarca, del cual fue   desvinculado sin que mediara acto administrativo debidamente motivado y bajo   apreciaciones relativas a los funcionarios en cargos de libre nombramiento y   remoción. Luego de haber agotado la vía ordinaria y los mecanismos de defensa   con los cuales contaba, el peticionario interpuso acción de tutela el día 18 de   octubre del año 2006, sin que la misma fuera resuelta de fondo por parte del   Consejo de Estado. No obstante, inconforme con esta respuesta presentó   nuevamente acción de tutela el día 17 de julio de 2008.    

4.5.1.  Para el caso que se plantea en esta   ocasión, esta Sala considera la posibilidad de analizar de fondo la solicitud,   toda vez que la figura de cosa juzgada constitucional no alcanzó a desplegar sus   efectos en esta oportunidad. Esta consideración se basa en las siguientes   razones:    

4.5.1.1.                   En primer lugar,   en el transcurso de ambas acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión de   esta Corporación profirió la sentencia T- 887 de 2007[60], mediante   la cual resolvió un caso análogo al que ahora se estudia y sostuvo que los   empleados de carrera que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un grado de   estabilidad laboral que les permite ser desvinculados del cargo mediante acto   jurídico motivado en forma clara, detallada y precisa, y no a través de   información inocua.    

4.5.1.2.                   En segundo lugar,   el actor nunca recibió respuesta de fondo a la petición presentada, hecho que   debe considerarse en esta ocasión si se tiene en cuenta que mediante Auto 100 de   2008 esta Corte otorgó a los ciudadanos la posibilidad de presentar nuevamente   la acción de tutela cuando la misma ha sido rechazada por una alta corporación   judicial bajo el argumento que contra las sentencias de estos tribunales no   procede la acción de tutela.    

4.5.2.  Una vez realizadas las anteriores   precisiones, esta Sala considera que los derechos fundamentales invocados por el   accionante han sido vulnerados por parte de la CAR Cundinamarca y por la Sección   Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Esta tesis   encuentra sustento en los siguientes argumentos:    

4.5.2.1.                   En primer lugar,   se presenta un defecto material o sustantivo, por cuanto el Tribunal Contencioso   aplicó indebidamente el régimen propio para empleados en cargos de libre   nombramiento y remoción para la situación concreta del accionante, quien ocupaba   un cargo de carrera en provisionalidad y por lo tanto gozaba de ciertas   prerrogativas de las cuales adolecen los funcionarios de libre nombramiento.    

4.5.2.2.                   En segundo lugar,   se presenta un defecto fáctico a causa de la falta valoración impartida por los   sentenciadores a los conceptos del Ministerio Público. Los informes presentados   por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la   República lograron advertir las inconsistencias en el proceso de restructuración   de la CAR Cundinamarca, lo cual constituía una prueba ineludible y que debió   haberse apreciado ya que tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo.    

5.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día cuatro (04) de septiembre de dos   mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que   declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis   Antonio Ascencio.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día dieciséis (16) de octubre de dos   mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Ascencio.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día dos (02) de septiembre de   dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó en segunda instancia la   negativa sobre las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

CUARTO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso   a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el señor Luis   Antonio Ascencio.    

QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección “C”, proferir una nueva sentencia con base en las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEXTO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 405/15    

Referencia:   solicitud de corrección de la sentencia T-137 de 2014.    

Accionante: Luís Antonio   Ascencio.    

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección   “C”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, procede a dictar resolución sobre la solicitud de aclaración   presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Sub-Sección “C”, sobre la   sentencia T-137 de 2014, con base en los siguientes:    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                 El señor Luís Antonio Ascencio interpuso acción de   tutela contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a   la administración de justifica y a la igualdad, entre otros, toda vez que, luego   de haber trabajado durante quince (15) años en la Corporación Autónoma Regional   de Cundinamarca (CAR) y haber logrado inscribirse en carrera administrativa, fue   desvinculado del cargo sin recibir indemnización alguna, ni la oportunidad de   ejercer un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, según lo dispone la   ley para estas eventualidades.    

2.                 Mediante sentencia T-137 de 2014, proferida el día trece (13) de marzo dos mil catorce (2014), la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió conceder la   protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo   cual dispuso, en la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente:    

“PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día   cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela   incoada por el señor Luis Antonio Ascencio.    

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día dieciséis (16) de octubre de dos   mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Ascencio.    

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día dos (02) de septiembre de   dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó en segunda instancia la   negativa sobre las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

CUARTO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados   por el señor Luis Antonio Ascencio.    

QUINTO. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, proferir una nueva sentencia con   base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEXTO.  Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la   comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991”.    

3.                 El día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,   presentó ante la Secretaría General de esta Corporación escrito mediante el cual   solicita aclaración de la sentencia T-137 de 2014. Sobre el particular, requiere   que esta Corporación corrija o aclare el numeral tercero de dicha sentencia, por   cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión   fue surtido en única instancia.      

II.                CONSIDERACIONES    

1.                 Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de   sentencias de tutela.    

1.1.          La aclaración de sentencias es una figura establecida en el artículo   285 del Código General del Proceso, el cual define a la misma como una medida   excepcional que puede ser ejercida de oficio por el juez o a solicitud de parte,   siempre y cuando la sentencia contenga conceptos o frases ambiguas que sean   verdadero motivo de duda y, a su vez, se encuentren incorporadas en la parte   motiva resolutiva del fallo o influyan en él[61].       

1.2.          Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de   tutela configura una petición que no es procedente por virtud del principio de   intangibilidad de cosa juzgada, pues esto representaría una extralimitación de   las competencias establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política.   Sin embargo, excepcionalmente, dicha petición es admisible siempre que se reúnan   los requisitos establecidos por el precedente constitucional para estos efectos.   De esta manera, mediante Auto 004 de 2000[62], la Corte indicó que este recurso procede siempre y cuando: (i)  se dirija contra expresiones que causen ambigüedad o duda; (ii) se   enfoque sólo en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando lo   expuesto en ésta influya en aquella; y (iii) reúna los dos elementos   anteriores, pues de lo contrario se mantiene incólume la prohibición al juzgador   de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido. Al respecto, dicha   sentencia expresó:    

“(…) se aclara   lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar   perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de   los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir,   mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene   incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia   ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere   dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de   aclararla”.    

1.3.          Posteriormente, a través de Auto 286 de 2011[63],   esta Corporación recopiló los conceptos y subreglas definidas por la   jurisprudencia constitucional para estos propósitos. Sobre el particular,   manifestó que las solicitudes de aclaración deben enmarcarse dentro de los   parámetros de oportunidad, legitimidad e interés en la causa, y objeto o materia   sobre la cual versa la aclaración, por lo que este tipo de peticiones debe   reunir los siguientes elementos: (i) que sea presentada dentro del   término de ejecutoria del fallo; (ii) que sea formulada por una de las   partes del proceso; y (iii) que verse sobre la parte resolutiva de la   sentencia o sobre los motivos que influyeron en ésta.      

1.4.          En este orden de ideas, según lo expuesto por el Código General del   Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la   aclaración no oficiosa de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii)   presentada por las partes o intervinientes del proceso; y (iii) dirigirse   contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la   parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando   lo expuesto en ésta influya en aquella.    

III.            CASO CONCRETO    

1.                  En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “C”, considera la necesidad de corregir el numeral   tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de 2014,    concretamente, con el propósito de aclarar que la sentencia proferida dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en única   instancia el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). Sobre el   particular, esta Sala procederá a realizar en análisis de procedencia de la   solicitud de aclaración que se impetra.    

2.                  En primer lugar, frente al requisito de temporalidad, concerniente a   la necesidad de presentar la solicitud de aclaración dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de la sentencia, la Sala observa que en el caso   concreto, mediante Oficio No. 6158 del cuatro (04) de agosto de dos mil quince   (2015), se surtió la notificación a dicha dependencia judicial, es decir, que al   haberse presentado la petición el día diez (10) de agosto de dos mil quince   (2015), la misma sobrepasó el término concedido para estos efectos. No obstante,   esta Sala presumirá la buena del solicitante, cuando afirma que: “(…)   ingresando a este despacho el 05 del citado mes y año, fui notificado de la   sentencia mencionada”.    

3.     En segundo lugar, respecto del requisito de legitimación en la causa   por activa, se observa que la petición sometida a consideración fue presentada   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección “C”, quien fungió como accionado dentro del proceso resuelto mediante   sentencia T-137 de 2014, razón por la cual se encuentra acreditado este   requerimiento.    

4.     En tercer lugar, en relación con la exigencia por la cual la   petición de corrección debe dirigirse contra expresiones ininteligibles o   ambiguas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo, o en la   parte motiva del mismo, cuando influyan directamente en aquella, la Sala   encuentra que la observación expuesta por el Tribunal se dirige a corregir una   imprecisión que no tiene la virtualidad de cambiar la parte motiva ni resolutiva   de la sentencia T-137 de 2014. No obstante, con el propósito de evitar que se   presenten interpretaciones ambiguas sobre la misma, la Sala procederá a corregir   el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar   que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.   25000-23-14-000-2003-1123-01, la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, fue   pronunciada en única instancia el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco   (2005).    

5.     En   virtud de lo anterior, la Sala procederá a realizar la respectiva corrección   dentro del numeral tercero de la sentencia T-137 de 2014, el cual quedará de la   siguiente forma: “TERCERO. DEJAR SIN   EFECTOS la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de   dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “C”, que negó en única instancia las   pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho”.    

RESUELVE:    

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de   2014, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio   de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó en única   instancia las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho”.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría   General de esta Corporación comunicar al   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, y al   señor Luis Antonio Ascencio, la decisión   adoptada en esta providencia.    

Comuníquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Ver Sentencia T-1241 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 613   de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 555 de 2008, M.P.   Jaime Araújo Rentería.    

[5] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[6] Código General del Proceso, artículo 302. “Las providencias proferidas en   audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o   no admitan recursos.    

No obstante, cuando se pida aclaración o   complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta   la solicitud.    

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan   ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o   han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren   procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los   interpuestos.    

Artículo 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso   contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse   sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos   procesos haya identidad jurídica de partes.    

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando   las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron   en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la   demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás   casos.    

En los procesos en que se emplace a personas   indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la   cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el   emplazamiento.    

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario   de revisión.    

Artículo 304.  No   constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:    

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción   voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser   modificadas.    

2. Las que decidan situaciones susceptibles de   modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.    

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no   impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su   reconocimiento.    

[7] Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “(…) El que interponga la   acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha   presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la   solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.    

En relación con el juramento que deben prestar los interesados en   adelantar una acción de tutela, mediante sentencia T-986 de 2004, M.P. Humberto   Sierra Porto, la Corte precisó que esta medida tiene como finalidad: “prevenir   la utilización abusiva de la acción de tutela además de impedirla concurrencia   de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para   lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las   acciones de tutela se radique “… a prevención en los jueces o tribunales con   jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la   presentación de la solicitud”.    

Artículo 38: Actuación temeraria. “Cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.    

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de   tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la   suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de   reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás   sanciones a que haya lugar”.    

[8] Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araújo   Rentería.    

[10] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[12] Ver entre otras sentencias: T-583 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-939 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-981 de 2006, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; T-242 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa;T-1103 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;­­­­T-1204 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-759 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-819 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-151 de 2010, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla;T-196 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa;T-660 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio;T-326 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo;T-380 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez;T-605 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[13]Ver entre otrassentencias: T- 1169 y T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-1083 de 2003, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa ; T- 707 y T-721 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis ;    T-336 y T- 082 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[14]Sentencia T- 1169 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.     

[15] Ver sentencias: T-751 de 2007, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-362, T-301 y T-184 de 2007,   M.P.Jaime Araújo Rentería.    

[16] Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17]Constitución Política de 1991, artículo 125: “Los   empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los   de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los demás que determine la ley.    

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.    

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo   cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los   méritos y calidades de los aspirantes.    

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;   por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la   Constitución o la ley.    

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá   determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.    

PARÁGRAFO.<Parágrafo adicionado por el artículo 6 del   Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los   períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de   elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o   elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su   titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.    

[18] En relación con la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley   909 de 2004, dispone: “La carrera administrativa es un sistema técnico de   administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la   administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para   el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el   ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará   exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que   se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.    

[19] Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] En el artículo 5º de la ley se establece la distinción entre los   distintos empleos en organismos y entidades oficiales, respecto de lo cual   consagra: “Los empleos de los organismos y entidades regulados por la   presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:      

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la   Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas   funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su   legislación.     

2. Los de libre nombramiento y remoción (…)”.    

Mediante sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la   Corte determinó que: “El empleo de libre nombramiento   y remoción deberá corresponder a una de las siguientes categorías: (i) cargos   que tengan funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o   institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida   cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios   direccionamientos político – administrativos de las entidades, conviene que sean   proveídos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso público de   méritos; o (ii) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se   predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de   responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas”.    

[21] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[22]Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[23] M.P. Jorge Ignacio Pretel.    

[24] M.P Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[25] Mediante sentencia T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez,   la Corte precisó que los cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a los de   libre nombramiento y remoción. Al respecto estableció: “[e]sta Corporación ha   manifestado en múltiples sentencias que la situación de los servidores públicos   que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no es asimilable a la de los   funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por esta razón, ha afirmado que   los servidores públicos en provisionalidad no pueden ser desvinculados del   servicio por la simple voluntad discrecional del nominador – como ocurre con los   funcionarios de libre nombramiento y remoción -, pues ellos gozan de una   estabilidad laboral relativa. De allí que en un gran número de sentencias la   Corte haya determinado que se vulnera el derecho al debido proceso cuando, sin   la debida motivación, se declara la insubsistencia de un  servidor que   había sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa”.    

[26] Artículo 84    

[27] Ver sentencia C-279 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.    

[29] Sentencia del 23 de septiembre de 2010,   proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas   Monsalve. Expediente 2500 23 25 000 2005-01341-02. Interno: 0883-2008.    

[30] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la   provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de   duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada.    

[31] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[32] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35] Ibíd.    

[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[41] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[45] En este mismo sentido, ver sentencias: T-341 de 2008, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; T-186   de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-396 de 2010 y T-641 de 2011,   M.P. Mauricio González Cuervo; T-204 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-206 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-284   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[47] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[53]Mediante sentencia T-170 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte revocó   el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado y en su lugar declaró   ejecutoriado el de la Subsección “B” de la Sección Segunda; este fallo,   proferido antes de la unificación contraria a la jurisprudencia constitucional,   había anulado el acto de retiro sin motivación de un empleado de Fiscalía   General de la Nación vinculado en provisionalidad. En últimas, la Corte dejó en   firme el reintegro así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados   de percibir. Igualmente, en sentencia T-891 de 2008, M.P. María Victoria Calle,   en un asunto de similares características, esta Corporación dejó sin efecto el   fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado y en su lugar   declaró ejecutoriado el de primera instancia, en esa oportunidad dictado por el   Tribunal Administrativo de Arauca, que en declaró la nulidad del acto y ordenó   el reintegro de la peticionaria en aquel entonces.    

[54] En sentencia T-113 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, esta   Corte encontró desvirtuada la conducta temeraria al considerar que se había   configurado un hecho nuevo por la expedición de una nueva sentencia que   favorecía al actor. Sobre el particular, la Corte manifestó: “Se constata que   durante el trámite de la segunda tutela surgió un hecho nuevo (la declaratoria   de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de   fidelidad al sistema que consagraba el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), que   refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal   requisito era el que se había invocado para negárselo”. En este mismo   sentido, mediante sentencia T-1096 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, dentro   del salvamento de voto expresado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto   se sostuvo que: “[L]a expedición de las sentencias C-862 de 2006 y   C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporación constituye un   hecho nuevo que incidió hondamente en la difusión del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la   hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son elevadas”.    

[55] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[56] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C- 590 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 584 y T- 288  de 2011, M.P. Jorge   Ignacio PreteltChaljub.    

[57] Ibíd.    

[58] Cd 1, Fl 69.    

[59] Cd. 1, Fls. 78 y 79.    

[61] Código General del Proceso, artículo 285.   “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la   pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,   cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,   siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que   influyan en ella (…)”.    

[62] M. P. Alfredo   Beltrán Sierra    

[63] M.P. Mauricio González Cuervo.

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