T-137-15

Tutelas 2015

           T-137-15             

Sentencia T-137/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE   PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

Dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los   derechos fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas   planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción   de tutela considerando particularmente la presencia de sujetos especialmente   protegidos, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo,   y ordenar los mecanismos de protección que sean necesarios.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia     

La educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser   amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y   ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno   del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio   público cuya prestación es   un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un   sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el   mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que   intervienen en el proceso educativo.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

VINCULACION OPORTUNA DE   DOCENTES COMO GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES DE DISPONIBILIDAD,   ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD Y CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Precedentes jurisprudenciales     

La   organización eficiente de la planta docente estatal es   condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con   la protección del derecho a la educación en sus diferentes componentes y   dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los docentes,   o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las   necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete   la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que   la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas   contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello   depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en   condiciones de calidad (aceptabilidad).    

DERECHO A LA EDUCACION DE   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Gobernación   proveer los cargos de siete (7) docentes de planta requeridos en institución   educativa    

Referencia: Expediente T-4592290    

Acción de tutela   presentada por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal de   Santa Bárbara de Pinto contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de   Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa del Ministerio de   Educación.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de   dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito del Banco,   Magdalena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de   tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal   de Santa Bárbara de Pinto contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de   Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa del Ministerio de   Educación.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de noviembre de dos   mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.    

I.  ANTECEDENTES    

El Personero Municipal de Santa Bárbara de   Pinto, Magdalena presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas   y adolescentes de la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero   Solano.”    

Considera que la Secretaría de Educación Departamental y la   Gobernación del Magdalena desconocieron su derecho fundamental a la educación al   no garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y   continuidad, debido a la ausencia de nombramiento de docentes en el plantel   educativo en algunas áreas que resultan básicas y obligatorias para una correcta   formación académica de los estudiantes.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el accionante que la gran   mayoría de niños, niñas y adolescentes residentes en el área urbana del   municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena y zonas aledañas reciben la   formación académica correspondiente en la Institución Educativa Técnica   Departamental “Gilma Royero Solano.”    

1.2. Afirma que la Secretaria de Educación   Departamental ha expedido diversos actos administrativos a través de los cuales   se han desatado simultáneos nombramientos, traslados y retiros por parte de   docentes pertenecientes a la planta educativa en mención, generando de esta   manera una inestabilidad en la calidad y continuidad de la educación prestada.   Ello se ha fundamentado en presuntas amenazas invocadas por los maestros   nombrados, encargos de funciones como directivos docentes en otras   instituciones, e incluso la necesidad en la prestación del servicio aducida por   otros centros educativos de la región.    

1.3. Expone que con ocasión de esta   situación, actualmente la institución no cuenta con doce (12) docentes   reglamentarios en las diferentes áreas de educación.[1] En efecto, en   los últimos tres (3) años han sido trasladados diez (10) docentes hacia otras   instituciones educativas y en enero del año dos mil catorce (2014), de los   cuatro (4) profesionales asignados para prestar el servicio educativo en la   Escuela Departamental, solo dos (2) de ellos se presentaron a cumplir con la   actividad prevista pese a la vigencia del acto administrativo de traslado.[2]    

1.4. Agrega que la demanda escolar es muy   alta por lo que las aulas escolares exceden el número de estudiantes   reglamentarios.  [3]   Así, los pocos maestros con los que cuenta el plantel deben cubrir esta   contingencia, lo cual supone el sometimiento a extensas jornadas de trabajo,   incluso por fuera del horario regular, afectando de esta manera su salud física   y emocional e incidiendo directamente en la calidad del servicio prestado, así   como en el correcto funcionamiento de la institución.    

1.5. Indica que para mitigar esta situación,   mediante Resolución No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) le   fueron asignadas y reconocidas a la Institución Educativa Técnica Departamental   “Gilma Royero Solano” para el primer semestre de la referida anualidad, el pago   de trecientas setenta y dos (372) horas extras semanales con la finalidad de   suplir a través del personal existente en la institución, el residuo de carga   académica, las jornadas por educación de adultos (nocturnas y de fines de   semana) y la sustitución de docentes faltantes. [4]    

1.6. Advierte que a pesar de lo anterior, a   la fecha, la ausencia de docentes en la institución continúa en tanto no se han   adoptado correctivos de fondo en la materia pese a los compromisos adquiridos   con la Secretaria de Educación Departamental en diferentes audiencias y mesas de   trabajo.    

1.7. Con fundamento en lo expuesto, el   Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto presentó acción de tutela   invocando la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la   igualdad, dignidad humana y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En   consecuencia solicita como objeto material de protección: (i) se adopten las   medidas provisionales a que haya lugar; (ii) las medidas administrativas   correspondientes para que se nombre el personal humano requerido en las   distintas áreas y niveles educativos de la institución y de esta manera se   asegure la efectiva prestación del servicio que reclaman los menores, y, (iii)   las demás medidas pertinentes que garanticen la protección integral de los   derechos fundamentales en tensión.    

2. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas de oficio    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito del Banco,   Magdalena, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho   ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el término de tres (3)   días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[5]    

2.1. Respuesta de la Secretaría de   Educación del Magdalena    

El Profesional Universitario de Planta de la   Secretaría de Educación Departamental[6]  dio contestación al requerimiento judicial. En su escrito sostuvo que la   situación actual de la Institución Educativa Gilma Royero Solano no es   desconocida por parte de la administración. No obstante, hasta hace poco se   encontraba vigente la Ley de Garantías que hacia administrativamente imposible   cubrir los requerimientos planteados por el centro educativo.      

Expuso que recientemente y en aras de   mitigar la problemática existente, se profirieron las resoluciones 062 y 226 del   año dos mil catorce (2014). En la primera de ellas se efectuaron dos   nombramientos de docentes y en la segunda se autorizaron unas horas extras a los   docentes de planta en la institución. Advirtió que se están realizando los   últimos ajustes que llevarán a la expedición de actos administrativos de   nombramiento de docentes faltantes.[7]    

Mediante escrito del veinticuatro (24) de   febrero de dos mil quince (2015) el Ministerio de Educación solicitó su   desvinculación del presente trámite considerando que no es la entidad competente   para pronunciarse sobre la administración del personal docente en las   instituciones educativas debido a que ello corresponde a la Secretarías de   Educación conforme la Ley 60 de 1993.[9]  Aclaro que su labor se circunscribe a la fijación de las políticas generales en   materia de educación.[10]    

2.3. Durante   el término de traslado de la presente acción de tutela, la Gobernación del   Magdalena guardó silencio.    

3. Decisión que se revisa    

3.1 Decisión de primera instancia    

El Juzgado Penal del Circuito del Banco,   Magdalena, mediante fallo del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)   declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión, consideró   que el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto carecía de la legitimación   en la causa por activa al no haber aportado al trámite de tutela, prueba alguna   que acreditará su condición de funcionario público.    

                                     

Contra la presente decisión no se presentó   impugnación.    

iI. Consideraciones y   fundamentos                      

1. Competencia                                                                                               

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

2.1. De acuerdo con los antecedentes   anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:   ¿las autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas   educativas a nivel territorial (el Departamento de Magdalena y la Secretaria de   Educación Departamental) vulneran el derecho a la educación y dignidad humana de   un grupo de niños, niñas y adolescentes estudiantes de una institución educativa   en el municipio de Santa Bárbara de Pinto por no adoptar medidas efectivas para   asegurar el nombramiento oportuno de docentes a pesar de que ello se erige en   una barrera de acceso a la educación?    

2.2. Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto; (ii) reiterara la jurisprudencia relativa al derecho fundamental   a la educación, particularmente (iii) abordará la temática relacionada con la   vinculación permanente y oportuna de docentes como garantía efectiva de acceso a   la educación en condiciones de calidad y continuidad, para (iv) finalmente   plantear la solución al asunto objeto de revisión.    

3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto    

3.1. El   señor Luis Daniel Abril Sinning en su calidad de Personero Municipal de Santa   Bárbara de Pinto, Magdalena, está legitimado para interponer la acción de tutela   en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la institución   educativa “Gilma Royero Solano”    

3.1.1. El Juzgado Penal del Circuito del   Banco, Magdalena, considera que el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto   carece de legitimación por activa, por cuanto este no aportó documento alguno   que acreditará su condición de funcionario público, concretamente el acta de   posesión.[11]    

3.1.2. De conformidad con el inciso 1º del   artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela puede ser   instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[12]    De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[13] establece:   [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

De los artículos citados, se deriva la   posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona   siempre que tenga lugar alguna de las hipótesis reguladas por el Decreto 2591 de   1991 en relación con el interés y la legitimación para promover la defensa   iusfundamental  de otro sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposición   indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a   las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el   agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores   del Pueblo.    

3.1.3. Para el caso concreto, se tiene que el señor Luis Daniel Abril Sinning,   en su calidad de Personero del municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena    presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes   de la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero Solano”, a   efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación y   dignidad humana presuntamente vulnerados por parte de la Secretaria de Educación   Departamental y la Gobernación del Magdalena. Dicho funcionario manifestó   explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre de este   grupo de estudiantes[14]  que en su mayoría está integrado por menores de edad.    

La   Sala considera que dicho funcionario público se encuentra legitimado para   interponer la acción de tutela en representación de estos menores, en tanto (i)   los artículos 1,[15]  10[16]  y 49[17]  del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando armonía   directa con lo preceptuado en el artículo 86 superior. Así mismo, en desarrollo   de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar   acciones como la que propuso pues el mismo artículo 178 de la Ley 136 de 1994[18]  dispone que les corresponde defender los intereses de la sociedad y   específicamente interponer por   delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier   persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.   Además la misma jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha reconocido   esta facultad de representación en cabeza de dichos funcionarios públicos. En la   sentencia T-234 de 1993[19]  la Sala Octava de revisión advirtió que “el Defensor del Pueblo en   cumplimiento de sus funciones constitucionales  y legales y en especial de   las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los   personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de   tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en   situación de indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992).” Así mismo   y profundizando en el caso concreto, en las sentencias T-1102 de 2000[20]  y T-029 de 2002[21]  las Salas de Revisión avalaron la legitimación de los personeros municipales   para instaurar la acción de tutela en representación de los estudiantes   afectados con la falta de nombramiento de docentes en la institución a la que   habitualmente asistían.    

(ii)   Adicionalmente,  tratándose de niños, niñas y adolescentes, existe un   deber especial y prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus   derechos por tratarse precisamente de sujetos especialmente protegidos. En   efecto, expresamente el artículo 44 y 67 constitucional prevén que cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente, la protección o el ejercicio   pleno de los derechos del menor.    

(iii) Conforme se indicó en la sentencia   T-540 de 2006[22]  “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la   Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese   realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón,   que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir   la sociedad.”    

En este sentido, los personeros municipales   están identificados como sujetos activos tanto por la Constitución (artículos 44   y 67 de la Carta) como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los   derechos de los niños en este caso el derecho a la educación.    

Ahora bien, frente a la exigencia de aportar   el acta de posesión como presupuesto para acreditar la condición de funcionario   público deprecada por el señor  Luis Daniel Abril Sinning, esta Corporación   ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una acción de   tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se   busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo principal   es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal razón, la   Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad,   según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda   de soluciones reales y efectivas.    

Si alguna duda le asistía al juez que   resolvió la tutela en torno a la condición de Personero Municipal del señor Luis   Daniel Abril, su deber era solicitarle que aportara prueba de ella u ordenar la   práctica de las pruebas que estimase pertinentes. Declarar la improcedencia de   la tutela por no aportar documento alguno que certificará su calidad, la cual   podía ser incluso verificada por el propio funcionario judicial con una visita a   la página web de dicha dependencia[23] supone un   actuar contrario a los principios de prevalencia del derecho sustancial,   economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de esta acción   constitucional.    

Además,   la necesidad de darle prevalencia al derecho sustancial por encima del derecho   procesal, adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar derechos   fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son   vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,   pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer   la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo por conducto de una   tercera persona.    

En   estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el Personero Municipal   de instaurar la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y   actual para promover la misma en aras de buscar la protección inmediata de los   derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de Santa Bárbara de   Pinto, Magdalena. En consecuencia, se configura en el presente caso la   legitimación por activa y   se torna procedente la presente acción de tutela.    

3.2. En el presente asunto se cumple con   el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela    

3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i)   cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii)   cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de   forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las   circunstancias del caso concreto;[24]    o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de   manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por   parte del juez natural.    

A partir de las reglas establecidas, esta   Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad   y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista   constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las   particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los   casos analizados, el juez constitucional realice   previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio   con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera   pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente   los derechos afectados a través del mecanismo constitucional.    

3.2.2. El caso objeto de estudio plantea una   controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están   en juego los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, los cuales   resultan prevalentes sobre los derechos de todos los demás sujetos de la   sociedad con fundamento en el artículo 44 constitucional;[25] (ii) se están   afectando contenidos mínimos del derecho de acceso a la educación en condiciones   de calidad y continuidad así como el goce efectivo de otros derechos   fundamentales que se derivan de su prestación oportuna; (iii) no se han adoptado por parte de las entidades accionadas en   el asunto las acciones que resultan indispensables para la satisfacción efectiva   de los derechos fundamentales en tensión, pese a que por disposición legal y   constitucional es su obligación. (iv) Desde sus inicios la jurisprudencia   de esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho fundamental de   aplicación inmediata y directamente exigible a las autoridades públicas, sobre   todo cuando involucra el interés superior de los menores de edad.[26]    

En ocasiones anteriores, la Corte ha   considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto   de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1027 de 2007[27]  al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la   que se solicitaba el nombramiento de tres (3) docentes en una institución   educativa, la Sala Primera de Revisión estimó que el mecanismo judicial era   procedente para solicitar el amparo invocado en tanto los “problemas   derivados de la protección del derecho fundamental a la educación, que además de   tener dicho rango por mandato expreso del artículo 44 de la Carta (derechos de   los niños), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligación   constitucional de prestación para el Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la   Constitución Política.” Así mismo, en la sentencia T-743 de 2013[28]  se estimó que la tutela procedía para ordenar la provisión de cargos docentes   cuando su ausencia generaba una alteración grave del derecho a la educación.    

En este orden de ideas, dada la inminencia   requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en   tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad   pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela considerando   particularmente la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de   tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los   mecanismos de protección que sean necesarios.    

4. El derecho fundamental a la educación.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El derecho a la educación ha sido   catalogado como fundamental, inherente a la persona, propio de la esencia del   hombre y de su dignidad humana, amparado por la Carta Política[29] y por los   tratados internacionales de derechos humanos. El artículo 67 superior   concretamente ha señalado que la educación es “un derecho de la persona y un   servicio público que tiene una función social.” [30]    

A partir de ello, la jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que la educación constituye una herramienta necesaria   para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la   construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este   derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento,   a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de   otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la   personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la   participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y   permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público,   su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los   particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo   cubrimiento del mismo. Dicho carácter le imprime dos (2) rasgos característicos   fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y   eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la   calidad.    

4.2. En el marco del derecho fundamental a   la educación de las niños, niñas y adolescentes (artículo 44 de la   Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos   apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así   como la permanencia en el mismo sin obstáculos.[31] En este   sentido, el artículo 67 superior antes mencionado dispone que corresponde al   Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación   con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo.” En concordancia directa, el artículo 70   constitucional consagra el imperativo de “promover y fomentar el acceso a la   cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la   educación permanente” y en este mismo sentido el artículo 4 de la Ley   General de Educación[32]  preceptúa que “el Estado deberá atender en forma permanente  los   factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación (…).”   Para tal fin el artículo 168 prevé que se adoptarán “las   medidas necesarias que hagan posible la mejor formación étnica, moral,   intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el   servicio público educativo.”    

4.3. En directa relación con lo anterior y   en desarrollo del derecho a la educación de este grupo de la población, la Corte   Constitucional ha adoptado los lineamientos señalados en la Observación General   Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo   Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.[33]  Esta Observación establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe   tener la educación en todas sus formas, a saber disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[34]    

Se ha resaltado con fundamento en la   Observación No. 13, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir   educación integral, la cual se satisface cuando se cumplen los mencionados   requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero   también, cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto   de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la   recreación, entre otros.    

Para el caso que ocupa la atención de la   Sala deben destacarse los componentes de disponibilidad y aceptabilidad. El   primero referido al supuesto de que la satisfacción efectiva del derecho a la   educación depende entre otros factores, de la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del   servicio. Así, la presencia permanente de docentes calificados con   salarios competitivos y en cantidad suficiente para atender la demanda escolar   asegura esta finalidad y el segundo alusivo a la calidad de la educación que   debe impartirse.    

4.4. Ahora bien, la materialización efectiva   del derecho a la educación exige del Estado la realización de unas actuaciones   concretas y específicas a través de las cuales se asegure la prestación de este   servicio público en forma eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Para   ello cuenta con mecanismos Constitucionales (artículo 67, 70, 305, 334, 356, 366   y otros de la Carta Política) y legales.    

El artículo 84 dispone que los presupuestos de los departamentos,   distritos y municipios deben incorporar los recursos del Sistema General de   Participación para educación. De acuerdo con el artículo 89 de la misma Ley, las   entidades deben además programar los recursos recibidos de la participación para   educación al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto.   Con este objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la   destinación específica establecida para los referidos recursos, así como   articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.    

La ley también ha contemplado deberes de   coordinación necesarios para garantizar el mandato constitucional dirigido a   asegurar la prestación adecuada de la educación y el mantenimiento de las   condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. Con relación al    Ministerio de Educación Nacional, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 incluye   que dentro de sus deberes y competencias está la de (i) evaluar la gestión   financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades   territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se   podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no   certificados; (ii) prestar la asistencia técnica y administrativa a las   entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los   criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de   los centros educativos y los parámetros de asignación de personal   correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por   administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada   región y, (iv) definir, diseñar y crear instrumentos y mecanismos para la   calidad de la educación.    

El mismo artículo establece que respecto de   los municipios no certificados le corresponde a los departamentos, en el sector   de educación, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles   de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad. Incluso, les corresponde participar con recursos   propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado,   ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su   jurisdicción y promover la aplicación   y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. Así mismo, de   conformidad con el artículo 6 de la citada ley, les corresponde la distribución   de las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados   administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en   condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.[37]    

Por su parte, las   Secretarías de Educación son las encargadas de planificar y prestar el servicio   educativo, mantener y ampliar la cobertura y garantizar la calidad, de acuerdo   con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001. Así mismo, les corresponde   realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del   personal docente y de directivos docentes  y establecer políticas, planes y programas   departamentales y distritales de educación. A   su vez, las instituciones educativas deben combinar los recursos para facilitar el acceso de   los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su   permanencia, brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el   mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje,   en el marco de su Programa Educativo Institucional. Concretamente los rectores o   directores de los planteles de educación deben formular planes anuales de acción   y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución así como responder por la   calidad de la prestación del servicio en su institución.    

El conjunto de competencias referidas   delimitan los deberes generales de planeación y coordinación de las entidades   tanto nacionales como territoriales para la prestación del servicio de   educación. En consecuencia, es en este marco de competencias dentro del cual   debe darse cumplimiento al deber de asegurar condiciones de acceso material y   permanencia en términos de una operación continua de los servicios necesarios   para la prestación integral de la educación – tal como la concurrencia de   personal suficiente-. Este será el norte que seguirá la Sala en las próximas   líneas.    

4.5. En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta   Política, la educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado   mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y   ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno   del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio   público cuya prestación   es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema   educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y,   (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que   intervienen en el proceso educativo.    

5. La vinculación permanente y oportuna   de docentes como garantía efectiva de acceso a la educación en condiciones de   calidad y continuidad    

5.1. Conforme se indicó en líneas   anteriores, el núcleo esencial del derecho a la educación comprende la necesidad   de que los estudiantes no solo ingresen sino que permanezcan en el sistema   educativo.[38]  Para ello, el Estado colombiano tiene obligaciones de cumplimiento inmediato que   buscan asegurar que la prestación del servicio público sea eficiente y continúa.    Este mandato constitucional consecuente con los   requerimientos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC) en materia de aceptabilidad de la educación fue ratificado   por la Ley General de Educación[39] en cuyo artículo 4°, encargó al Estado   así como a la sociedad y a la familia de “velar por la calidad de la   educación y promover el acceso al servicio público educativo (…).”  Así   mismo le atribuyó la función de atender en forma permanente los factores que   favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación, particularmente: (i) los   recursos y métodos educativos; (ii) la innovación educativa y profesional; (iii)   la inspección y evaluación del proceso educativo, (iv) la cualificación y   formación de los educadores; (v) la promoción docente y sin lugar a dudas (vi)   el nombramiento y ubicación oportuna, permanente y en cantidad suficiente   de docentes en las instituciones y centros educativos de los entes   territoriales.    

Así lo reconoció  el informe para Colombia del Programa de Educación   para Todos de la UNESCO (2000) al sostener que la calidad de la educación debía   mirarse por lo menos en tres dimensiones: una de las cuales comprendía las   condiciones en que ocurre el aprendizaje, que se refleja en las construcciones   escolares, en la disponibilidad de materiales y textos, en la presencia   permanente y oportuna del personal docente, y en la existencia de servicios   de apoyo al estudiantado según sus necesidades. (Subraya la Sala).[40]    

5.2. Por disposición directa de la Ley General de Educación,[41]  son las Secretarias de Educación quienes, en coordinación con los municipios,   tienen a su cargo el deber de adelantar y realizar los concursos departamentales   y distritales que conduzcan al nombramiento del personal docente y directivo de   las instituciones o centros educativos del orden estatal. También les compete   conforme el artículo 153 de la referida preceptiva nombrar, remover, trasladar,   sancionar, estimular y dar licencias y permisos a los docentes, directivos   docentes y al personal administrativo de los planteles educativos de su   jurisdicción, de la que hacen parte los centros y las instituciones educativas   ubicadas en sus municipios no certificados.    

La Ley 715 de 2001[42] extiende esta   facultad, al atribuirles a los Departamentos la competencia para administrar las   instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles   educativos. Para ello, señala la norma, realizarán concursos, efectuarán los   nombramientos del personal requerido, administrarán los ascensos y trasladarán   docentes entre los municipios, mediante actos administrativos debidamente   motivados.    

Por último, debe tenerse en cuenta que en   virtud del artículo 11 de la referida normativa, la ubicación del personal   docente se establece teniendo en cuenta el número promedio de alumnos de la   respectiva institución. El mínimo es de treinta y dos (32) alumnos por docente   en la zona urbana y de veintidós (22) por docente en la zona rural.    

Dado que las reglas de organización de la planta docente   previstas en estas normas han sido estudiadas por esta corporación en el marco   de algunas acciones de tutela, y que dicho debate reviste de especial   importancia para la solución del asunto que en esta ocasión se revisa, la Sala   se referirá a esa cuestión en el numeral siguiente.    

5.3. Desde la sentencia T-235 de 1997[44]  la Corte  se  ha pronunciado sobre la importancia de la vinculación   permanente y oportuna de docentes. En escenarios constitucionales específicos ha   tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de las consecuencias jurídicas   adversas que la falta de nombramiento de docentes en un determinado plantel o   centro educativo puede acarrear en el acceso y la permanencia de la educación al   punto de anular la prestación del servicio. En todos estos casos, la Corte ha   amparado el derecho a la educación de los estudiantes y ha dictado órdenes   encaminadas a que se inicien las gestiones enderezadas a la provisión oportuna   de la planta docente a fin de satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de   los diferentes cursos programados y garantizar la prestación continua, eficiente   y de calidad del servicio de educación.    

La tarea de precisar estos aspectos   constituye entonces el norte de la exposición en los siguientes párrafos por   tratarse de los asuntos concretos sobre los que versa la controversia planteada   en esta oportunidad.    

5.3.1. Se han protegido facetas   prestacionales del derecho a la educación cuando quiera que este servicio   público se ha visto considerablemente afectado, debido a que la cantidad de   educadores vinculados no es suficiente para atender la demanda educativa   regional. En la sentencia T-467 de 1994,[45]  la Sala Tercera de Revisión, sostuvo que si un establecimiento educativo carecía de la planta de profesores mínima   para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encontraba   desprovisto de uno de los elementos esenciales y básicos para el buen   funcionamiento del servicio educativo. En esta ocasión, se examinó la   tutela promovida por el padre de un estudiante de segundo de primaria en la   escuela rural departamental de la vereda de La Balsa,  jurisdicción del   municipio de Chía que invocaba la vulneración del derecho fundamental a la   educación de su hijo ante la falta de nombramiento de un profesor que dictara el   curso en el que este se encontraba, pues debido a su ausencia, las clases habían   sido dictadas por el docente de tercer año, que tenía a su cargo otros cursos.   La Sala precisó que la falta de nombramiento de un docente generaba un deterioro   en la calidad de la educación ofrecida la cual incluso se estaba desarrollando   en condiciones inadecuadas e insuficientes para el aprendizaje con   desconocimiento de los contenidos de aceptabilidad y permanencia. Si bien en   esta oportunidad la carencia del profesor fue suplida durante el trámite de   revisión, la Sala al conceder la tutela, estimó necesario prevenir a la   autoridad demandada para que no incurriera nuevamente en la conducta que originó   la acción constitucional.    

En la sentencia   T-305 de 2008[46] se constató la afectación del derecho a   la educación y su prestación en condiciones inadecuadas frente a un grupo de   alumnos de distintos grados de primaria de una institución educativa ubicada en   una vereda del municipio de Ibagué que estaban recibiendo sus clases de forma   conjunta, divididos en dos grupos, debido a que su institución educativa tenía   un solo docente y la Secretaría de Educación del Tolima se había negado a   efectuar otro nombramiento. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión estimó   que la falta de docentes profundizaba las dificultades para acceder al   servicio educativo en condiciones de calidad, por lo que ordenó su provisión   inmediata.    

5.3.2. También se han examinado contextos de   vulneración porque la planta docente no fue efectivamente provista, generándose   en consecuencia un entorpecimiento del proceso educativo.  En la sentencia T-963 de 2004,[47] la Sala Novena de Revisión sostuvo que   la ausencia de docentes en una escuela rural del municipio de Tibú, Norte de   Santander afectaba considerablemente el acceso a la educación en condiciones de   continuidad. Pese a que en esta oportunidad se declaró la carencia actual   de objeto, pues durante el trámite constitucional, la autoridad accionada   vinculó una docente a la escuela rural, la Sala advirtió que la dilación en los procedimientos administrativos para la   definición de plantas de personal no podía entorpecer el acceso, la calidad y la   permanencia de la educación básica pública,   obligatoria y gratuita de los niños, las niñas y los adolescentes, sin   importar si se trataba de áreas rurales o urbanas.    

Así mismo en la sentencia T-690 de 2012,[48]  la Sala Primera de Revisión consideró que la falta de nombramiento de un docente   en un escuela rural del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, no solo ponía en   riesgo la vida y la integridad de los estudiantes quienes debían recorrer largas   y violentas jornadas para recibir su educación en otra institución sino que   además limitaba el acceso material a este derecho y la permanencia de los menores en el sistema educativo,   generando efectos adversos sobre la disponibilidad, la accesibilidad y la   aceptabilidad del servicio educativo. Por ende se ordenó la provisión del   personal humano requerido.    

5.3.3. También se ha indicado   que la suspensión del servicio educativo   atenta contra su correcta y eficaz prestación, aunque solo sea temporal, por lo   cual debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los   docentes para satisfacer las necesidades del servicio. Así lo reconoció esta   Corporación en la sentencia T-055 de 2004.[49]  Allí la Sala Sexta de Revisión   estableció que la tardanza en el nombramiento de docentes y la asignación   de uno de ellos por tan solo tres (3) meses constituía una vulneración al   derecho a la educación de los menores que asistían al establecimiento educativo   ubicado en la vereda Bajo Doncella del municipio de Puerto Rico, Caquetá.   Precisó que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de su garantía   había profundizado este déficit de protección; que la permanencia en la   prestación del servicio de educación no solo implicaba el nombramiento de   docente para algún lapso del año o semestre lectivo, sino que además implicaba   que tal designación se produjese respetando los periodos de duración del año o   semestre académico, consagrados en la normatividad de la materia. En esa medida,   ordenó, por tratarse de un hecho superado, que en adelante se realizaran las   gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la   prestación permanente de la educación de los alumnos de la escuela.    

En las sentencias T-773 de 2006[50] y T-394 de 2009,[51]  la Corte también se ocupó de precisar estos aspectos. La primera de ellas se   refirió a la tutela presentada por los padres de los estudiantes de sexto grado   de una institución educativa ubicada en el Banco, Magdalena que cuestionaban la   suspensión de dicho grado y la no implementación del grado séptimo debido a la   ausencia de docentes que dirigieran dichos cursos. Según se extrae de los hechos   de la tutela, esta situación impidió la continuidad en   la educación de los menores que recibían clases en esa sede de la institución.   En el segundo supuesto, la madre de los menores invocaba la protección del   derecho fundamental a la educación ante la suspensión de las clases   correspondientes a los grados segundo a quinto de primaria en la institución   educativa donde cursaban sus estudios la cual se encontraba ubicada en el   municipio de Moñitos, Córdoba. De acuerdo con la accionante dicha   situación se había originado ante la declaratoria de insubsistencia de los   docentes asignados en dichos cursos sin que para la fecha de presentación de la   acción tutela los mismos hubieran sido remplazados.   En ambos casos, las Salas de Revisión pusieron en evidencia la falta de   diligencia de las autoridades accionadas en la adopción de medidas   administrativas concretas tendientes a designar oportunamente los maestros   requeridos para atender la demanda educativa en la zona y garantizar así el   acceso al servicio en términos de continuidad y permanencia. Con base en estos   planteamientos concedieron el amparo.[52]    

5.3.4. Finalmente, esta Corporación también   ha examinado acciones de tutela relacionadas   con la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes cuyo proceso   de aprendizaje ha resultado abruptamente suspendido con ocasión de la falta de   nombramiento de docentes en algunas áreas básicas de la educación o el traslado   de sus maestros. En todas estas providencias, la Corte ha destacado como el   advenimiento de estas circunstancias afecta la continuidad del proceso educativo   y por esa vía, la faceta de disponibilidad  y aceptabilidad del derecho   fundamental a la educación.    

En la sentencia   T-029 de 2002,[53] la Sala Novena de Revisión analizó   la vulneración del derecho a la educación en cuatro (4) instituciones educativas de diferentes lugares del país,   en las que se instauraron acciones de tutela porque una vez iniciado el año   escolar no se habían nombrado los docentes correspondientes a un determinado   grado o curso. Concretamente en una de ellas, la pretensión invocada recaía en la designación de un profesor   de planta que dictara las áreas de matemáticas y física a los estudiantes de   décimo y undécimo grado del colegio San José de Telembí, Nariño de suerte que   pudieran ejecutarse correctamente los programas previstos en tales asignaturas.   La tutela fue presentada por el personero municipal en representación de los   estudiantes afectados con esta situación quién explicó que la Secretaría   Departamental de Nariño había trasladado al docente encargado de esas materias a   otro municipio, sin nombrar, desde entonces, un nuevo profesor de planta.   Mientras tanto, la vacante se había llenado con órdenes de prestación de   servicios.    

En esta ocasión, aunque se declaró la carencia   actual de objeto considerando que para el momento del fallo proferido en sede de   revisión, ya había culminado el año lectivo, advirtió que la satisfacción   efectiva del derecho a la educación exigía la disponibilidad y permanencia de   los docentes requeridos para dictar oportunamente las asignaturas   correspondientes a cada programa. Una actuación contraria impedía el adecuado   cubrimiento del servicio público en condiciones de calidad y continuidad.    

En la misma línea enunciada, la sentencia T-1027 de 2007[54] estudió la solicitud   formulada por la asociación de padres de familia de una institución educativa de   La Palma, Cundinamarca, a efectos de que se nombraran los docentes encargados de   dictar las áreas de matemáticas y electricidad   y electrónica en algunos cursos de sexto, séptimo, décimo y undécimo grado. En   esta oportunidad, la ausencia en el nombramiento de los maestros se debía al   congelamiento de la planta docente. Al igual que en los anteriores   pronunciamientos, la Sala Primera de Revisión reiteró los efectos adversos en la   garantía del derecho a la educación cuando no se aseguraba su acceso en   condiciones de calidad y continuidad mediante la oportuna designación de   docentes. En esta ocasión, se cuestionaba el hecho de que se trataba de un   colegio habilitado exclusivamente para el aprendizaje de las áreas en las que   precisamente se presentaba el vacío de personal. Sobre esos supuestos, se  concedió el amparo reclamado ordenando la designación de los docentes   faltantes.[55]    

La sentencia T-743 de 2013[56]  establece una regla de decisión relevante para el presente caso. En aquella   ocasión, la Sala Novena de Revisión estudió una   acción de tutela presentada por un menor de edad (17 años), quien manifestaba   que la institución educativa en la que se encontraba cursando undécimo grado, no   contaba con un profesor de química desde el año dos mil doce (2012), cuando la   docente que dictaba esta materia había sido trasladada. Este hecho a su juicio   había afectado la calidad de la educación, había conducido al aumento de la   deserción escolar al tiempo que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad.   Según se extrae de los hechos de la tutela, en varias oportunidades los alumnos   y los padres de familia le solicitaron a la Secretaría de Educación del Huila   vincular un nuevo docente. Esta, sin embargo, se negó, invocando que el plantel   educativo no contaba con la cantidad de estudiantes necesarios para realizar el   nombramiento solicitado.    

En esta oportunidad, la Sala fue enfática en   sostener que la ausencia del docente de química en la institución Santa Ana del   municipio de Colombia, Huila había alterado la continuidad del servicio y por   ende su adecuado cubrimiento educativo, profundizando en consecuencia las   dificultades para ingresar a la educación superior y vincularse a la vida   laboral. Además constató que esta afectación a la faceta de aceptabilidad y   disponibilidad, desincentivó la permanencia de sujetos vulnerables en el sistema   y agudizó los obstáculos que los estudiantes de centros educativos apartados de   las zonas urbanas normalmente deben enfrentar para cursar sus estudios.   Concluyendo entonces que se había desconocido “el nivel mínimo de protección   que formalmente se debe asegurar a los estudiantes de educación media académica”   concedió el amparo y ordenó la provisión de un docente en el área de química. Al   respecto se sostuvo lo siguiente:    

“La Sala encuentra que el derecho fundamental de Eduar   Armando y de sus compañeros de curso a recibir una educación aceptable en   términos de calidad fue efectivamente vulnerado. Primero, porque el traslado de   la profesora de química exigió distribuir la carga académica entre los demás   profesores, reducir las horas efectivas de clase que cada uno impartía y   fusionar grados en algunas materias. Pero, sobre todo, porque la renuencia a   suplir la vacante que dejó la docente condujo a que los alumnos de décimo y   undécimo grado dejaran de recibir sus clases de química, pese al interés que   tenían por cursar dicha materia.”    

“La infracción   constitucional verificada en este caso aparece vinculada, así, al menos a tres   eventos específicos: a que los alumnos de la IESA no hubieran tenido acceso a   los contenidos básicos de su plan de estudios, a que se hubieran visto privados   de la posibilidad de intensificar sus competencias en la materia de su   preferencia y a la infracción del deber estatal de organizar la planta docente   oficial en función del mejoramiento de la calidad.”    

Así   mismo, como se desprende de los casos ejemplificados, la vulneración del derecho   a la educación en sus facetas de disponibilidad y aceptabilidad se ha concretado   básicamente en las zonas más apartadas de la geografía nacional. Esto permite   inferir sin lugar a equívocos, que actualmente existe un patrón de descuido progresivo en la educación de los niños, niñas y   adolescentes residentes en estos lugares a pesar de que es en ellos donde   justamente se acentúan los mayores niveles de vulnerabilidad. Es allí, donde la   intervención del estado debe ser oportuna, integral y efectiva en aras de   remover aquellos obstáculos de acceso   y permanencia en el sistema educativo a los que regularmente se enfrenta este   sector de la población y que en su común denominador según se ha podido   constatar durante la función de revisión de tutelas, se encuentran asociados “a las largas distancias que deben recorrer los alumnos para   asistir a sus clases, la deficiente infraestructura física de los   establecimientos educativos, la escasa oferta de docentes, la duración de la   jornada escolar” aunado a las dificultades   propias del contexto socio económico de las regiones y al impacto que el   conflicto armado ha tenido en algunas de ellas.[57]    

En este orden de ideas,   el modelo publico educativo debe orientarse a evitar que los niños que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad no   sean “los últimos de la fila” al momento de recibir educación.    

Caso Concreto    

6.1. En el caso bajo estudio, el Personero   Municipal manifiesta que la Institución educativa “Gilma Royero Solano”   actualmente atiende las necesidades escolares de gran parte de la población del   municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena y recibe estudiantes provenientes   de otras zonas de la región, debido a la constante migración a la cabecera   municipal por fuentes de trabajo y el devenir de quienes se van del pueblo y   retornan.    

No obstante, advierte que la falta de   asignación de docentes suficientes en dicho plantel educativo, por cuenta de la   renuencia de la Secretaria de Educación Departamental en nombrarlos, ha   obstruido el goce efectivo del derecho a la educación en condiciones de calidad   y continuidad, así como el derecho a la dignidad humana de los estudiantes.    

6.2. Partiendo de las pruebas obrantes en el   expediente, se tiene que, a la fecha, la institución cuenta con mil seiscientos   treinta y cinco (1635) estudiantes registrados en el sistema integral de   matrículas -SIMAT.- Se ocupa de prestar el servicio en los niveles preescolar,   primaria, secundaria, media técnica y jornada nocturna de educación para adultos   en sus diferentes sedes y está integrada por cuarenta y nueve (49) docentes y   cinco (5) directivos. No obstante, a pesar de la ampliación de la cobertura   educativa y de cupos escolares, la institución no ha podido atender el gran   número de niños, niñas y adolescentes que demandan el servicio debido a la falta   de nombramiento de algunos docentes.    

Sobre este último aspecto, la Rectora de la   Institución expuso que la situación de ausencia de docentes en el plantel se   viene presentando desde el año dos mil cuatro (2004) hasta la fecha. Este solo   hecho ha generado que más de cincuenta y cuatro (54) docentes hayan sido   constantemente nombrados, trasladados o retirados del servicio.    

Desde el dos mil cuatro (2004) hasta el dos   mil catorce (2014) fueron nombrados veinticinco (25) docentes en propiedad y así   mismo trasladados treinta y cinco (35) maestros, de los cuales seis (6) eran de   tiempo completo. De este número total, diez (10) de ellos fueron trasladados en   los últimos tres (3) años, pese a la necesidad del servicio y habiéndose   constatado a través de varias auditorias, el número total de estudiantes   matriculados en la institución. Lo anterior sin contar aquellos que fueron   nombrados o trasladados y nunca se presentaron en la institución a ejercer sus   funciones. Concretamente, en el año dos mil catorce (2014) y enero de dos mil   quince (2015) fueron nombrados siete (7) docentes, cinco (5) de ellos en   provisionalidad y a su vez trasladados cuatro (4) profesores, de los cuales uno   (1) era de planta.[58]    

Estas circunstancias generaron vacíos en la   prestación del servicio público de educación y, por consiguiente, vulneración de   este derecho fundamental para los estudiantes de la institución oficial. A raíz   de esta situación, en el año dos mil catorce (2014) existía la necesidad de doce   (12) docentes en los niveles básica primaria, primaria, básica secundaria y   media y en las áreas de educación física, ciencias naturales y educación   ambiental, ingeniería ambiental, inglés, humanidades y castellano, matemáticas y   física; además, se requerían los servicios de un docente psicoorientador, para   hacer frente al fenómeno de matoneo escolar, de acuerdo con el diagnóstico y las   recomendaciones del estudio técnico realizado por la Secretaría de Educación del   Departamento del Magdalena.[59]    

Indicó que este déficit de personal fue   solventado a través de nombramientos provisionales y por el pago de horas extras   a los docentes en propiedad de la institución, autorizadas mediante la   Resolución No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).[60] Específicamente   le fueron reconocidas trecientas setenta y dos (372) horas semanales,[61]  de las cuales ciento setenta y seis (176) fueron asignadas para contrarrestar el   número de docentes faltantes en algunas áreas de la educación. Sin embargo,   advirtió que esta solución coyuntural generó que estos docentes debieran cubrir   incluso tres (3) jornadas escolares continuas que, aunque remuneradas   salarialmente, afectaron la calidad de la educación debido al desgaste y   esfuerzo al que debían someterse diariamente para cubrir esta contingencia.   Además afectaron la estabilidad de sus núcleos familiares e incluso su   integridad física y su salud.    

Para el año dos mil quince (2015), según se   desprende del escrito allegado el día diecinueve (19) de febrero de dicha   anualidad por parte de la Rectora de la institución, “la Secretaria de   Educación del Departamento del Magdalena convocó al estudio técnico de planta de   personal para ver la necesidad de docentes de acuerdo a la matrícula y según   dicho estudio y teniendo en cuenta que es a comienzos del año lectivo escolar y   la matrícula no está completa se aprobaron por necesidad del servicio educativo   para la institución 7 (siete) docentes. Se necesitan a la fecha 1 docente en   informática, 1 en matemáticas, 2 en educación física, 1 de castellano y 2 para   la básica primaria.”[62]    

6.3. A partir del déficit de protección   advertido en líneas anteriores, la Sala considera que efectivamente existe una   vulneración del derecho fundamental a la educación de los estudiantes   matriculados en la institución educativa “Gilma Royero Solano.” En efecto, no   resulta suficiente que el estudiante se encuentre vinculado al sistema educativo   mediante su pertenencia a un específico grado o curso y, sobre esta premisa,   sostener que se encuentra asegurado su derecho a la educación, si en efecto el   plantel educativo al que asiste carece de uno o varios docentes que dicten una o   más asignaturas del correspondiente programa académico. Bajo estas   consideraciones se generarían claras dificultades en la promoción del educando   al curso siguiente. Es decir, se presentaría un ineficiente cubrimiento del   servicio que en últimas haría nugatorio el derecho fundamental a la educación.            

En el caso   concreto la falta de designación oportuna de siete (7) docentes para satisfacer   a cabalidad la carga académica ha obstaculizado   el cumplimiento de esta finalidad constitucional. Concretamente se ha afectado   el acceso a la educación en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia.    

La infracción   constitucional constatada en este caso aparece vinculada a los siguientes   eventos específicos:    

(i) El Decreto 3020 de 2002[63]  señala en su   artículo 11 que “el número promedio de alumnos por docente en la entidad   territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.” En   el caso concreto, la institución “Gilma Royero Solano” cuenta con un   promedio de alumnos por profesor superior al exigido por esta disposición para   ubicar personal docente en centros educativos de las zonas urbanas del país.   Incluso en algunas aulas escolares se desbordan los estándares mínimos de   asistencia, hecho que por consiguiente ha generado hacinamiento.[64]  Tal es el caso, de los grados tercero[65] y quinto[66] de   primaria así como sexto[67] y octavo[68] de   secundaria en los que asisten más de treinta cinco (35) e incluso cuarenta (40)   estudiantes por salón.    

(ii) Considerando que la institución educativa no cuenta con docentes   suficientes, no obstante presenta un alto número de estudiantes matriculados[69] resulta claro que los   fines curriculares, el trabajo pedagógico y el ciclo escolar regular que   requiere cada niño para desarrollar las capacidades cognitivas en los diferentes   niveles educativos no se han alcanzado en las condiciones de idoneidad   esperadas. De esta manera, se está vulnerando el derecho fundamental de los niños a recibir una educación   básica obligatoria de calidad.    

(iii) El hecho de tener que suplir la ausencia de personal a través del   pago de horas extras, no solo ha implicado la reasignación de carga académica   adicional, sino que ha disminuido las oportunidades de aprendizaje de los   educandos. Ello por cuanto, al carecer el establecimiento educativo de la planta de profesores mínima para   cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, en términos de tiempo, los pocos docentes presentes en   la institución no alcanzan a garantizar el estudio integral del currículum   académico, ni a dedicar a los estudiantes el tiempo de enseñanza y   acompañamiento extra clases que podrían desplegar en otras circunstancias,   debido a la cantidad de trabajo a la que deben someterse para atender la demanda   educativa. Estos supuestos truncan la expectativa legítima del estudiante de   recibir un servicio de educación ajustado a los principios de calidad y   aceptabilidad y orientado a la satisfacción y logro de sus aspiraciones futuras.    

Además, la sola autorización de horas extras semanales, medida   que se reconoce fue implementada por esta autoridad para conjurar la   contingencia, no ha sido lo suficientemente apropiada para salvaguardar en su   integridad los derechos fundamentales de los estudiantes pues únicamente brindó   una solución temporal de acceso a la educación, no obstante sacrificó otras   garantías constitucionales de las que eran titulares los docentes.    

Así mismo, los nombramientos provisionales no brindaron una solución de   fondo al problema y mucho menos garantizaron la faceta de continuidad del   derecho a la educación. Lo anterior por cuanto la naturaleza del cargo supone   per se una inestabilidad en el ejercicio de las funciones, lo cual genera   precisamente interrupción en la prestación del servicio público cuando por   disposición del nominador los docentes contratados bajo esta modalidad deben ser   constantemente trasladados. Como lo indicó la rectora de la institución, “la   planta de docentes es la base más sólida para brindar educación en una   institución educativa” por ello, “los niños y niñas de la institución   Gilma Royero Solano deben contar con sus docentes de planta completos.”[70]    

(iv) Las áreas de educación sobre las cuales se presenta la inexistente oferta de   docentes, a saber matemáticas,   educación física, castellano, informática, entre otras, son asignaturas que hacen parte del contenido elemental que debe impartirse en   la formación académica de toda institución, y su profundización es uno de los   objetivos específicos del proceso educativo.    

En efecto, el   artículo 23 de la Ley General de Educación[71] dispone que “para el logro de los objetivos de la educación   básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la   formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo   y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y   fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los   siguientes: 1. Ciencias naturales y educación ambiental. 2. Ciencias sociales,   historia, geografía, constitución política y democracia. 3. Educación artística.   4. Educación ética y en valores humanos. 5. Educación física, recreación y   deportes. 6. Educación religiosa. 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas   extranjeros. 8. Matemáticas. 9. Tecnología e informática.” En igual sentido, el   artículo 31 de esta preceptiva reconoce que las aludidas materias son   fundamentales para la educación media académica y advierte que las instituciones educativas deben organizar   la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar en estas   materias de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera   que vayan a escoger en la educación superior.    

Resulta evidente entonces que los alumnos de la institución educativa no han   tenido acceso a los contenidos básicos de su plan   de estudios, en tanto la educación que han recibido no ha sido completa e   integral. En efecto, el artículo 41 #18 de la Ley 1098 de 2006[72] prescribe que   deben asegurarse los medios y las condiciones que garanticen la permanencia en   el sistema educativo y el “cumplimiento de su ciclo completo de formación.”    

(v) La afectación concreta del derecho fundamental a la educación se ha   proyectado de manera sensible en los niveles básica primaria, primaria, básica secundaria y media. En tratándose de la educación primaria   esta es una primera etapa de la educación, de cuya calidad depende el éxito de   las etapas siguientes y por consiguiente el desarrollo integral de los   estudiantes. La educación básica y media   constituyen la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles   anteriores. Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales   y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al   trabajo.[73]    

(vi) La   limitada disponibilidad de recursos humanos en términos de personal docente que   presenta la Institución “Gilma Royero Solano” puede profundizar y propiciar el fenómeno de deserción escolar. [74]  Lo anterior por cuanto en los departamentos más   apartados de la geografía nacional como ocurre con el municipio de Santa Bárbara   de Pinto, Magdalena[75] y aquellos más pobres del país, las   cifras de estudiantes que abandonan las aulas de clase suelen ser mayores.[76]  Ello encuentra justificación pues además los estudiantes siempre perseguirán la   prestación de un servicio educativo que satisfaga sus requerimientos mínimos.   Como lo indicó la Rectora del plantel educativo la ausencia de docentes “causa   deserción porque no hay suficientes docentes para atender los niños matriculados   y se genera una permanente inestabilidad institucional para los procesos de   calidad, cobertura y mejoramiento.”[77]    

Además, la deserción, aunada a la deficitaria calidad de la educación que   reciben quienes permanecen en las aulas, contraría la esencia de este servicio   público en tanto herramienta de movilidad social que contribuye a disminuir y   eliminar la inequidad al interior de una comunidad. Por esta razón en una   sociedad con desigualdades tan acentuadas, llama la atención precisamente la   importancia de contar con un modelo de educación público de calidad que permita   la superación de las brechas y el logro de los proyectos de vida de cada uno de   los ciudadanos.    

(vii) Tanto la   Secretaria de Educación Departamental como la Gobernación del Magdalena   incumplieron  los deberes y compromisos que les asisten como entes garantes del derecho a la   educación dentro de su respectiva jurisdicción. Concretamente, del   material obrante en el expediente, la Sala encuentra que no se adoptaron las   acciones de choque o estrategias de optimización encaminadas a asegurar oportuna   e integralmente la correcta prestación del servicio público y tendientes a   eliminar los inconvenientes   ocasionados con la ausencia de docentes.    

Además, con la actuación   desplegada por las entidades accionadas se  desconoció   el principio de progresividad, que implica para el   Estado el deber de avanzar en la materialización de los derechos en cabeza de   todas las personas, y la correlativa prohibición de ejercer medidas regresivas   que desconozcan los reconocimientos ya alcanzados en materia de protección a las   personas en situación de debilidad manifiesta. Concretamente se desconoció   (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección frente a   estudiantes que se encuentran en proceso de formación académica y, (ii) la   obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable   para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho   sin que haya mediado una justificación constitucionalmente admisible o imperiosa   tendiente a demostrar la disminución en la cobertura previamente alcanzada.    

En este orden de ideas, las autoridades accionadas en el presente asunto se encuentran en la   obligación de superar la crisis que   generó en la institución la ausencia de siete (7) profesores y en consecuencia   atender la demanda educativa de forma eficiente, garantizando el cumplimiento de   los planes de estudio en los contenidos curriculares a los que no   tuvieron acceso los estudiantes.    

(viii) Finalmente, conforme se desprende de   la Resolución No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014),[78]  diferentes instituciones educativas del Departamento de Magdalena fueron   beneficiadas con la decisión de la Secretaria de Educación tendiente a autorizar   el pago de horas extras semanales para normalizar la prestación del servicio   educativo debido al déficit generalizado de personal docente. Este solo hecho,   le sugiere a la Sala que la necesidad de tener que acudir a la solución remedial   indicada para la exigua planta docente disponible, en lugar de presentarse como   una alternativa  efectiva, representa un reconocimiento de la magnitud del   problema y un aparente remedio que, en lugar de mitigar la situación, contribuye   más bien a agravarla.    

En suma, como lo indicó la Rectora de la   Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero Solano,” “la falta   de docentes está afectando a los estudiantes, el servicio educativo, la   cobertura, la calidad de la educación y el funcionamiento normal de la   institución. Está trayendo como consecuencia desgaste de los docentes, problemas   de organización y funcionamiento interno para poder atender relativamente la   necesidad con los pocos docentes que se tienen.”[79]    

6.4. Con   fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta imperativo la adopción de   acciones afirmativas encaminadas a conjurar la crisis educativa en la   institución “Gilma Royero Solano.” Por esta razón, se concederá el amparo   invocado.    

En consecuencia y dado que actualmente la   planta docente de la institución no cuenta con siete (7) profesores que puedan   dictar en las áreas de informática, matemáticas, educación física, castellano y   otras, la Sala le ordenará a la Gobernación del Magdalena a través de la   Secretaría de Educación Departamental para que dentro del término de un (1) mes   provean los docentes de planta que cumplan con esa tarea en aras de asegurar la   garantía efectiva del derecho fundamental a la educación de los alumnos del   plantel.  Lo anterior con el fin de materializar la permanencia y continuidad de   la educación, puesto que éste servicio no puede fraccionarse ni cercenarse sin   acarrear una afectación iusfundamental.    

Para ello, la Secretaría de Educación del   Magdalena en coordinación con la Gobernación del Departamento del Magdalena   deberán adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para   asegurar que la institución cuente con los referidos docentes.    

Así mismo, la Sala advertirá a las   entidades accionadas acerca de la necesidad de ajustar sus decisiones a los   parámetros normativos y jurisprudenciales que orientan y establecen la   responsabilidad del Estado frente a la garantía de acceso y permanencia a la   educación en condiciones de calidad y continuidad y concretamente frente a los   lineamientos que determinan la organización eficiente, oportuna y   en cantidad suficiente de las plantas de personal docente.    

Finalmente el Ministerio de Educación deberá instruir a las entidades territoriales   sobre su responsabilidad en la adopción de medidas destinadas a asegurar la   disponibilidad y aceptabilidad de la educación impartida en todos los   establecimientos educativos del nivel nacional, especialmente en aquellos   ubicados en las zonas más apartadas de la geografía nacional, siguiendo para   ello los parámetros normativos y jurisprudenciales reseñados en esta   providencia.[80]    

7. Conclusión    

La prestación continúa, adecuada y en   condiciones de calidad del servicio de educación además de desarrollar el   compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir   las tasas de deserción escolar en los términos de la Convención sobre los   Derechos del Niño,[81]  concretiza garantías de acceso y permanencia de este derecho. Es por esta razón   que el nombramiento oportuno y en cantidad suficiente de personal docente en las   distintas instituciones educativas constituye una condición concreta para   asegurar estos fines y por esta vía asegurar el funcionamiento permanente de los   centros educativos en aras de no entorpecer el proceso de formación académica.   Ello adquiere mayor relevancia en aquellos lugares más apartados de la geografía   nacional, pues es justamente allí donde se acentúan las barreras de acceso al   proceso de aprendizaje debido a los altos niveles de vulnerabilidad a los que se   ven enfrentados los niños, niñas y adolescentes en su cotidianidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del   Circuito del Banco, Magdalena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014),   que declaró improcedente el amparo invocado dentro de acción de tutela   presentada por Luis Daniel Abril Sinning, en calidad de Personero Municipal de   Santa Bárbara de Pinto, contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de   Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa del Ministerio de   Educación. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a   la educación, dignidad humana y el derecho de los niños, niñas y adolescentes.    

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Magdalena a través de la   Secretaria de Educación Departamental, que se adopten las medidas presupuestales   y administrativas necesarias para proveer, en el término de un (1) mes, contado   a partir de la notificación de esta providencia, los cargos de los siete (7)   docentes de planta requeridos para dictar las áreas referidas en la parte motiva   de esta providencia en los niveles educativos indicados por la Rectora del   plantel.    

Tercero.-   ADVERTIR a la Gobernación del   Magdalena y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena acerca de la   necesidad de ajustar sus decisiones a los parámetros normativos y   jurisprudenciales que orientan y establecen la responsabilidad del Estado frente   a la garantía de acceso y permanencia a la educación en condiciones de calidad y   continuidad y concretamente frente a los lineamientos que determinan   la organización eficiente, oportuna y en cantidad suficiente de las plantas de   personal docente.    

Cuarto.-  OFICIAR a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Santa   Bárbara de Pinto, Magdalena, para que, en el ámbito de sus competencias,   acompañen el cumplimiento de esta sentencia y verifiquen la designación oportuna   de los docentes faltantes que se requieren en la Institución Educativa “Gilma   Royero Solano.”    

Quinto.-   Líbrese por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 70. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Folios 56 y 57 y folios 58 al 64.    

[4] Folios 72 al 79.    

[5] Folios 137 al 140.    

[6] David Pérez Palacio.    

[7] Folios 142 al 152.    

[8] Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince   (2015), se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación y se le ordenó   pronunciarse acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado.    

[9] “Por la   cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de   conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se   distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y   se dictan otras disposiciones.”    

[10] Folios 20 al 23 del cuaderno de Revisión.    

[11] Folios 156 y 157.    

[12] Constitución Política “Artículo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).”    

[13] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.”    

[14] Folio 1.    

[15] “Artículo 1.   Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en   los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para   interponer la acción de tutela.”    

[16] Previamente citado.    

[17] “Artículo 49.   Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de   defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del   Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que   éste interponga directamente.”    

[18] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios.”    

[19] MP Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad, la   Sala Octava de Revisión estimó que la acción de tutela presentada por la   Personera Municipal del Bagre, Antioquia resultaba procedente para reclamar la   protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y   particularmente a la huelga presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa   por parte del empleador en cancelar los salarios correspondientes a los   trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad.    

[20] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[21] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] MP Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión,   la Sala Novena de Revisión consideró procedente la tutela presentada por la   madre de una menor a quien la EPS accionada le condicionaba la práctica de un   procedimiento quirúrgico indispensable para preservar su   vida en condiciones de calidad a la cancelación de un copago que la agente   oficiosa no se encontraba en condiciones de sufragar. La Sala recordó que   tratándose de menores de edad no podía aplicarse un rigorismo formal al momento   de efectuar el análisis de legitimidad en la causa.    

[23]   http://www.santabarbaradepinto-magdalena.gov.co/Personeria.shtml.    

[24] De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de   1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política,” la acción de   tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de   defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales   medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la vía constitucional;   a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela.   Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya   protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de   defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

[25] Así mismo lo reconoce el artículo 9 de la   Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y de la   Adolescencia.” Aquel dispone: “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida   administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más   disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma   más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”    

[26] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-467 de 1994   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-055 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra);   T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-1027 de 2007 (MP Jaime Araujo   Rentería); T-394 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-743 de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) SV Mauricio González Cuervo; T-273 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa) entre otras. En todas estas providencias la Corte   reconoció el carácter fundamental del derecho a la educación y la posibilidad de   reclamar su protección mediante la acción de tutela especialmente en tratándose   de menores de edad que invocaban la necesidad de una continuidad en la   prestación de este servicio público.    

[27] MP Jaime Araujo Rentería.    

[28] MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo.    

[29] Artículos 1, 44, 67, 70, 305, 334, 356 y 366 de la Carta Política.    

[30] El artículo 67 de la Constitución Política dispone: “La   educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará   al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;   y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la   suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su   calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales   participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios   educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. ”    

[31] Al respecto, el artículo 28 de la Ley 1098 de   2006  “Por la cual se expide el Código de la Infancia y de la   Adolescencia”  dispone que: “Derecho a la educación. Los niños, las niñas y los adolescentes   tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del   Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será   gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos   en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos   quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de   educación.”    

[32] Ley 115 de 1994.    

[33] Este Comité constituye el órgano autorizado para interpretar las   normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos allí   proclamados.    

[34] Con relación a las mencionadas cuatro (4) características del   derecho a la educación, la Observación General No. 13 señala lo siguiente: “(…)   la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las   siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad.    Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el   ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de   numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por   ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u   otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos,   agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc. b) Accesibilidad.    Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,   sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta   de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación.  La   educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables   de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos   (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad   material.  La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o   por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación   a distancia); Accesibilidad económica.  La educación ha de estar al alcance   de todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las   diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza   primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser   gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la   enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad.  La   forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los   métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados   en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en   materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). d)   Adaptabilidad.  La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para   adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación,   responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales   variados y garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Como fue   anotado anteriormente, la Corte Constitucional ha aceptado esta clasificación y   las obligaciones que de ellas se derivan en diversas providencias. Al respecto   ver, entre otras, la sentencia T-781 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   la cual amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de niños que   debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases. En las   consideraciones de la providencia, la Corte explicó que “(…) [t]ales   componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por   primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos   Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el   derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la   educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la   figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).”    

[35] Ley General de Educación.    

[36] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y   competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto   Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.”    

[37] Ley 715 de 2001. Artículo 6: “Sin perjuicio de lo establecido en   otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las   siguientes competencias: (…)6.2. Competencias frente a los municipios no   certificados (…) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes,   directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del   servicio, de conformidad con el reglamento.”    

[38] Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el   sistema educativo se refiere, explícitamente, el artículo 67 superior. El   artículo 70 exige “promover y fomentar el acceso a la   cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la   educación permanente” y la Ley General de Educación define a la educación como un “proceso de formación permanente,   personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la   persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (…).”    

[39] Ley 115 de 1994.    

[40] La segunda dimensión se refiere a la   de los resultados del aprendizaje propiamente dichos, o la satisfacción de las   necesidades básicas de aprendizaje tal como ellas se definen en el contexto   educativo del país. Finalmente, la tercera tiene que ver con el grado en que   estos resultados se distribuyen socialmente, esto es, que la totalidad o la gran   mayoría de los niños y jóvenes, independientemente de su procedencia social o   cultural, alcancen los objetivos de la educación para todos.    

[41] Ley 115 de 1994.    

[42] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y   competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto   Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.”    

[43] “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para   organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio   educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras   disposiciones.”    

[44] MP Hernando Herrera Vergara. En esta   ocasión, la Sala Sexta de Revisión examinó un caso en el cual los alumnos de un   establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su   derecho a la educación como consecuencia de la falta de nombramiento de planta   docente y algunos cargos administrativos. A pesar de que se aducía la falta de   disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a las   asignaciones necesarias, la Sala no encontró válido tal argumento toda vez que   existía disposición constitucional expresa que destinaba los recursos del   situado fiscal para financiar la educación. Al constatar la vulneración invocada   se ordenó al alcalde y al gobernador iniciar los trámites administrativos y   presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta de personal   docente.    

[45] MP Eduardo Cifuentes.    

[46] MP Nilson Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto.    

[47] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[48] MP María Victoria Calle Correa.    

[49] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[51] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52] En esta misma línea, también se ha   precisado que la continuidad del servicio educativo no solo se ve afectada con   la falta de nombramiento oportuna de docentes sino también con la no provisión   de contenidos mínimos que integran la canasta educativa. En la sentencia T-273   de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión consideró   que la suspensión de los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y   servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretaría y generales en   diferentes Instituciones Educativas del Departamento de Casanare y el municipio   de Yopal había obstruido el goce efectivo del derecho fundamental a la educación   de los estudiantes. Concretamente sostuvo que este hecho había generado barreras   en el acceso y permanencia a la educación en condiciones de calidad y   continuidad las cuales se habían agravado ante la no adopción oportuna y   diligente de medidas de planeación y coordinación a cargo de las entidades   demandadas.    

[53] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[54] MP Jaime Araujo Renteria.    

[55] En la sentencia T-331 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz) se estudió una situación   muy similar a la reseñada. Se trataba de la tutela presentada por un estudiante   de décimo grado contra la Secretaría de Educación de Bogotá que invocaba la   vulneración de su derecho fundamental a la educación ante la negativa por parte   de la entidad pública de designar profesores encargados de cubrir el área de   vocacionales y otras asignaturas generales básicas como matemáticas, español y   literatura para su debida formación académica y el logro de sus aspiraciones   laborales. Según se extrae de los hechos de la tutela, dichas materias no fueron   dictadas durante el año lectivo correspondiente pese a la solicitud de   designación de profesores suficientes para estas áreas. En esta oportunidad, la   Sala no concedió el amparo, tras considerar que la autoridad accionada había   desplegado una actividad diligente encaminada a cubrir las plazas faltantes   además de constatar que la deficiencia reclamada no tenía la capacidad de anular   la prestación del servicio educativo. Así mismo, en la sentencia T-1102 de 2000 (MP Álvaro Tafur   Galvis) la Sala Novena de Revisión consideró que pese a tratarse de un hecho   superado dado que los maestros ya habían sido nombrados en el municipio de   Tumaco, la interrupción en la prestación del servicio de educación por falta de   recursos para la designación de docentes, vulneraba el derecho fundamental a la   educación de los alumnos.    

[56] MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo.    

[57] Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio   González Cuervo).    

[58] Folios 51 al 68 y 152 y folios 17 y 18 del cuaderno de Revisión.    

[59] Folio 70.    

[60] “Por la cual se asignan, reconocen y autorizan el pago de las   horas extras del primer semestre de 2014.”    

[61] Las horas extras asignadas se distribuyeron de la siguiente manera:   dieciséis (16) por residuo de carga académica, ciento ochenta (180) por jornada   nocturna (educación de adultos) y ciento setenta y seis (176) por sustitución de   docentes faltantes.    

[62] Folio 18 del cuaderno de Revisión.    

[63] “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para   organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio   educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras   disposiciones.”    

[64] Folios 80 al 110.    

[65] Folios 86, 87 y 90.    

[66] Folio 91.    

[67] Folio 93.    

[68] Folio 102.    

[69] Folios 80 al 132.    

[70] Folio 18 del cuaderno de Revisión.    

[71] Ley 115 de 1994.    

[72] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia.”    

[73] Artículo 27 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley   General de Educación.”    

[74] Al respecto, es importante resaltar lo   establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño en su   artículo 28 literal e), el cual señala entre las obligaciones de los Estados, la   de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir   las tasas de deserción escolar. Esta convención fue ratificada por Colombia   mediante la Ley 12 de 1991, ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención   sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el 20 de noviembre de 1989.” En igual sentido, el artículo 41 #23 de   la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y de la   Adolescencia.” En concreto dispone que le corresponde al Estado   “diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción   escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes   del sistema educativo.”    

[75] Según lo indicó el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto,   dicho municipio “es uno de los más lejanos de la capital del Departamento del   Magdalena.” (folio 5).    

[76] Según datos de la Contraloría General de la República, entre 2000 y   2002 los departamentos con mayores tasas de deserción fueron aquellos elevados a   tal categoría territorial por la Constitución de 1991, es decir, los antiguos   territorios nacionales, que se caracterizan por una alta dispersión poblacional,   alto grado de desplazamiento y economías de enclave. (Contraloría General de la   República, Contraloría Delegada Sector Social, La deserción escolar en la   educación básica y media).    

[77] Folio 18 del cuaderno de Revisión.    

[78] Folios 74 al 79.    

[79] Folio 52.    

[80] Esta posición fue asumida por la Corte Constitucional en la   sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González   Cuervo).    

[81] Ver en este sentido el artículo 28 literal e) de la Convención sobre   los Derechos del Niño.

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