T-138-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-138-09  

(Bogotá DC, Febrero 27 de 2009)  

                     

Referencia:  Expediente T-1.957.143   

                                              Accionante:  Sandra  Milena  Cañón Pinto   

Accionado: Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.   

Fallo de tutela objeto revisión:  

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Marco Gerardo  Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. La Demanda.  

1.1. Derechos fundamentales invocados: debido  proceso e igualdad.   

1.2.  Vulneración denunciada: Afectación de  los  derechos  invocados  por  la  condena   impuesta por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  por  el delito de hurto  calificado  y  agravado  en concurso heterogéneo con el delito de perturbación  de  la posesión del inmueble agravado y la inadmisión del recurso de casación  interpuesto  contra tal decisión. Para la accionante, las decisiones judiciales  atacadas  afectan  el  derecho  al debido proceso por una valoración inadecuada  del acervo probatorio y otras irregularidades procesales.   

2.  Respuesta  de  las  entidades accionadas.   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca1, admitió la acción de tutela  de  la  referencia  y  ordenó  vincular  al  proceso,  además  de  las  partes  accionadas  dentro  del  mismo,  al  Juzgado  Veinticinco  Penal del Circuito de  Bogotá,  a  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los  ciudadanos  Martha  Teresa  Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos. Las  personas y entidades vinculadas se pronunciaron así:   

2.1.  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia2.   

Manifestó  su oposición a las peticiones de  la señora Cañón Pinto, por las siguientes razones:   

2.1.1.  De  acuerdo  con  lo  reglado  en  el  artículo  1º   del  Decreto  1382 de 2000, los Consejos Seccionales de la  Judicatura  no  son  las  autoridades  competentes  para  conocer de las tutelas  contra  providencias  judiciales  expedidas  por  la  Corte Suprema de Justicia.   

2.1.2.  En  la  sentencia C-543 de 1992 de la  Corte   Constitucional,   se   definió   que   las  tutelas  contra  sentencias  ejecutoriadas  eran improcedentes, salvo tratándose de una decisión arbitraria  o  caprichosa de los funcionarios judiciales que configure una vía de hecho con  vulnere del derecho fundamental al debido proceso.   

2.1.3. La actuación de la Sala no constituyó  una  vía  de  hecho:  en  el  auto  denegatorio  de la admisión del recurso de  casación  se  expusieron  todas las razones por las cuales se consideró que no  cumplía con las exigencias necesarias para ser admitido.    

2.2.  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.   

Remitió copia de la mencionada sentencia para  que  fuera  valorada  por  el  juez  constitucional3.   

2.3. Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Conocimiento   de   Bogotá   DC.   El   juez   de   conocimiento   indicó   lo  siguiente4:   

2.3.1.  En  este  despacho  se  adelantó  un  proceso  en contra de la señora Sandra Milena Cañón Pinto, por los delitos de  hurto  agravado  y  perturbación  de  la  posesión  agravada, absolviendo a la  ciudadana  de  dichas  imputaciones  mediante  sentencia  del 19 de diciembre de  2006.   

2.3.2.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá al  revocar  la  medida,  envió  la  copia de la decisión adoptada al despacho que  dirige  para  iniciar  los  trámites  del  respectivo incidente de reparación.   

2.3.3.  El 8 de agosto de 2007 su despacho se  declaró  impedido para adelantar la actuación solicitada y le fue aceptado por  el      Tribunal     Superior     de     Bogotá5.  Al momento de ser notificado  de  la  acción  de  tutela  envió  copia  de la acción al Centro de Servicios  Judiciales  para que se estableciera el juzgado donde se adelanta el trámite de  reparación6.     

2.4.  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Se  opuso  a  las  pretensiones  de  la  ciudadana  en  su  amparo de  tutela7, así:   

2.4.1. Según el mandato del artículo 123 de  la  Constitución  Política, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las  competencias  asignadas por la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la  Judicatura  carece  de  toda  competencia  para  conocer  de la presente acción  constitucional,  como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de  julio   de   2002,  respecto  de  la  constitucionalidad  del  Decreto  1382  de  2000.   

2.4.3.  La  Corte  Suprema  de Justicia se ha  abstenido  de  conocer  de  acciones  de  tutela  contra  determinaciones  de la  jurisdicción  disciplinaria,  al considerar que una conducta contraria abriría  espacios  inadecuados  a jueces y abogados sancionados, por lo que espera que el  Consejo   Seccional  asuma  una  posición  similar8.   

2.5.  Martha  Teresa  Castro  Pinzón y José  Vicente Fernández Cobos.   

Mediante  memorial  del 5 de marzo de 2008 el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca le solicitó al Juzgado 25  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  suministrar las direcciones de los ciudadanos  Martha  Teresa  Castro  Pinzón  y  José Vicente Fernández Cobos. Sin embargo,  mediante  constancia del 5 de marzo de 2008, la abogada asistente del Magistrado  Rafael  Vélez  Fernández  informa  que  al comunicarse telefónicamente con el  sustanciador  del  mencionado  despacho  judicial  se  pudo  verificar que en el  expediente  de  la  denuncia  penal  no  se  encontraban  las direcciones de los  mencionados  ciudadanos,  por  lo  que no se pudo realizar notificación alguna.   

3. Hechos  relevantes.  

Conforme  al  expediente y de lo allegado por  las partes, la Sala recoge los siguientes hechos relevantes:    

3.1.  El  1° de Junio de 2003 la accionante,  Sandra  Milena  Cañón  Pinto,  adquirió  a través de contrato de compraventa  suscrito  con  el  señor Hugo Arcesio Restrepo Echeverri, el establecimiento de  comercio  denominado “Punto 45”, cuyo objeto era servir de bar y de expendio  de  comidas  rápidas.  En  dicho  contrato  participó  el señor José Vicente  Fernández  Cobos,  sin  poderse establecer a qué título lo hizo, si bien como  simple   intermediario   o  como  comprador.  La  accionante,  además  de  este  establecimiento   de   comercio,  explotaba  en  las  cercanías,  otro  asadero  denominado “Pechugones”.   

3.2.  El  8 de Junio de 2005 se suscribió un  contrato  de  arrendamiento  con  opción de compra del establecimiento “Punto  45”,   entre   la   accionante   y   el   señor   José   Vicente  Fernández  Cobos.   

3.3.  El  22  de  Junio  de  2005,  el señor  Fernández  Cobos  se  asoció con la señora Martha Teresa Castro Pinzón   para  la explotación del establecimiento de comercio denominado “Punto 45”.   

3.4.  En  desarrollo de dicha asociación, se  realizaron  inversiones  y  mejoras  en el establecimiento de comercio. El 29 de  Octubre  de  2005,  en  el  local  donde  funcionaba  “Punto  45”, el señor  Fernández  y  la  señora Castro abrieron al público un restaurante denominado  “Tres  Parrillas”,  dedicado  a  la venta de comidas, en directa competencia  con  los  productos  ofrecidos por la accionante en el asadero “Pechugones”,  que funcionaba a alrededor de 5 metros de “Punto 45”.   

3.5.  El  día  3  de  noviembre  de  2005 la  accionante  y  varios acompañantes llegaron al restaurante “Tres Parrillas”  solicitando  airadamente,  como  dueña  del  establecimiento  de  comercio,  la  presencia  del  arrendatario  del  mismo,  el  señor  Fernández Cobos. Ante lo  precipitado  y  sobresaltado de la situación, el administrador del local llamó  a   la   policía,   y   a  sus  superiores,  la  señora  Castro  y  el  señor  Fernández.   

3.6.  El señor Fernández arribó al local y  discutió  con  la  accionante,  se  sentaron  en  una mesa a discutir sobre las  mejoras  realizadas,  la competencia que se había establecido frente al asadero  “Pechugones”  y  la administración del establecimiento de comercio. Durante  la  discusión  se realizó el cambio de guardas del local y la remoción de los  avisos  del  restaurante “Tres Parrillas”. La Policía, que en el entretanto  había  arribado  al  lugar respondiendo la llamada del administrador, verificó  la  situación,  y frente al aparente acuerdo y final de la controversia, previa  anuencia  tanto  de  la  accionante  como  del señor Fernández Cobos, dejó el  lugar.   

3.7.  Tiempo  después, la accionante, Sandra  Milena  Cañón  Pinto,  fue  denunciada  penalmente  por  Martha  Teresa Castro  Pinzón  y  José  Vicente  Fernández Cobos por el delito de hurto calificado y  agravado  en  concurso  heterogéneo  con  el  delito  de  perturbación  de  la  posesión  sobre  inmueble, agravada por la cuantía, por hechos ocurridos en el  establecimiento   comercial   “Punto   45”,   el  día  3  de  noviembre  de  2005.   

3.8. Agotado el procedimiento correspondiente,  el  19 de Diciembre de 2006, El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá  D.C.,  absolvió a la señora Cañón  Pinto de los delitos que se  le  imputaron.  A  juicio  del  despacho,  la  actora  no realizó las conductas  imputadas    por    la    Fiscalía   General   de   la   Nación   “en  tanto  que no se apoderó de cosa mueble ajena, al punto que  el  establecimiento  de  comercio  era  de su propiedad y consecuencialmente los  bienes    muebles   e   inmuebles   correspondientes   al   mismo”9.   

3.9. Apelada la sentencia por la Fiscalía, el  representante  de  las víctimas y la propia defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de marzo  de  2007,  decidió  revocar  la  sentencia  de  primera instancia y en su lugar  imponer  una  pena  de  ochenta  y  cuatro meses y veinte días de prisión a la  actora  por  la  comisión  de  los  delitos  de  Hurto  Calificado y Agravado y  Perturbación  de la Posesión Agravada. En la misma providencia judicial, se le  otorgó  a  la  tutelante  el  beneficio de prisión domiciliaria, atendiendo su  condición    de    madre    cabeza   de   familia10.   

3.10. La defensa interpuso entonces el recurso  de  casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal, presentando  el  peticionario dos cargos: El primero por violación directa del artículos 29  de  la  Constitución  Política y del artículo 9º de la Ley 599 de 2000; y el  segundo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, ya que a juicio del  apoderado,  el  Tribunal  no  realizó  un  juicio  adecuado  sobre  las pruebas  recaudadas   en   el   proceso,   especialmente   las  testimoniales11.    

3.11. El 23 de Agosto de 2007 la Sala Penal de  la      Corte      Suprema      de      Justicia12  decide inadmitir la demanda  de  casación  interpuesta  por  el  abogado defensor de la accionante. En dicho  auto  la  Corte  concluye, entre otras consideraciones, que la petición elevada  es  inadecuada  pues “si el recurrente no ajustó su  demanda  a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que  presenta  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en  virtud del principio de  limitación  que  rige el trámite casacional, la Sala no se encuentra facultada  para  enmendar  las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo  184  de la ley 906 de 2004 (también) es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro del curso de la actuación  procesal  violación  de  derechos  o  garantías de Sandra Milena Cañón   Pinto,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera superar los defectos de la  demanda  para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184  de      la      Ley      906      de     2004”13.   

3.12.  El 12 de Septiembre de 2007 la defensa  presentó  insistencia  contra  el  auto de inadmisión del recurso de casación  proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

3.13.  La Sala de Casación Penal de la Corte  decidió  negar  la  petición de insistencia mediante auto del 24 de septiembre  de 2007.   

3.14.  En escrito del 10 de octubre del 2007,  la  Secretaría de la Sala de Casación Penal informó al apoderado de la actora  que  el auto se comunicó telefónicamente el mismo día en que la decisión fue  proferida.  Esta  respuesta  se surtió ante la petición escrita elevada por el  abogado  de  la  actora  donde señalaba que en el sistema de información de la  Sala  de  Casación,  no  aparecía  actualización  alguna frente al recurso de  insistencia,  habiendo  sabido  de  ello  cuando  el  expediente fue remitido al  tribunal            del            origen14.   

3.15.  El  9  de noviembre de 2007, la actora  presentó  demanda  de  tutela ante al Consejo Seccional de la Judicatura, quien  ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.   

3.16.  La  sala  Civil de la Corte Suprema de  Justicia  decidió  inadmitir  la  acción  constitucional,  por  considerar que  “(…)de  acuerdo con las mismas pautas de la Carta  Política,  frente  a  la  decisión  judicial  definitoria que por esta vía se  pretende  censurar  no  existe la posibilidad de habilitar un nuevo escenario de  discusión  con el fin de refutar las determinaciones adoptadas válidamente por  aquellos   órganos   jurisdiccionales   que  se  definen  por  el  ordenamiento  constitucional   como   el   Máximo   Tribunal”15.   

3.18.  Finalmente,  la actora a través de su  apoderado,    interpuso    nuevamente    la    acción   de   tutela16  ante  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Cundinamarca, quien esta vez admite la  demanda  mediante  auto  del  22  de  Febrero  de  2008, con base en la regla de  competencia  territorial  dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.   

4.   Decisiones   de   tutela   objeto   de  revisión.   

4.1.  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca:   

En  sentencia  del  6  de  marzo  de 2008, el  a  quo  decidió  negar  el  amparo  de  tutela  deprecado  por  la  actora. En primer lugar, señaló que de  acuerdo   a  lo  previsto  por  el  inciso  primero  del  artículo  116  de  la  Constitución   Política,   a   las  Salas  Jurisdiccionales  de  los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura  les  asiste la facultad de administrar justicia  como  órganos  integrantes  de  la  Rama  Judicial17.     

Luego  de  hacer una breve descripción de la  acción  de  tutela,  particularmente sobre su naturaleza extraordinaria para la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de los ciudadanos, de realizar un  análisis  sobre  la  procedencia  del  amparo  de tutelas frente a providencias  judiciales   y   de   referirse  a  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  los  requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra    providencia    judiciales   pasó   a   decidir   el   caso   concreto  así:18    

Frente al aparente problema de inmediatez que  se  desprende  de la temporalidad de la acción, el Consejo Seccional consideró  que  un  cargo  de esa naturaleza no podía prosperar toda vez que la accionante  acudió  ante  la  autoridad  competente  por  naturaleza  (la  Corte Suprema de  Justicia),  pero  que  esta  optó por rechazar el procedimiento, obligándola a  acudir  entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura en un término razonable.   

Después de realizar las precisiones sobre la  competencia,  la  procedibilidad  de  la  acción  y  la  inmediatez, el Consejo  Seccional  realizó un análisis del caso concreto donde optó por desestimar el  amparo solicitado por la ciudadana.   

Consideró  que la accionante no agotó todos  los  mecanismos  ordinarios  de defensa con los que contaba para hacer valer sus  derechos,  especialmente  el  recurso  de  insistencia  con  el que contaba para  atacar  la  decisión  inicial  de  la  Corte Suprema de Justicia de rechazar la  casación elevada por su abogado.   

Por  lo anteriormente expuesto, concluyó que  la  acción  de  tutela no era un mecanismo adecuado para subsanar las omisiones  cometidas  en  el  trámite  ordinario de un proceso y en tal medida se declaró  improcedente    la    acción    de   tutela   instaurada   por   la   ciudadana  demandante.   

4.2. Impugnación  

En  escrito presentado el 25 de marzo de 2008  por  Edgar  Hernando  Peñaloza  Zárate  -el apoderado judicial que actúo como  defensor  de la accionante en el proceso penal atacado-, se impugnó el fallo de  primera  instancia.  En  el  memorial,  se  indicó  que  la  argumentación del  a quo es equivocada toda vez  que  la  actora  si agotó el recurso de insistencia como lo certifica el anexó  que  acompaña  al  registro  y  donde  se  observa  con  claridad  que el 12 de  septiembre  de  2007 se radicó ante el Magistrado Mauro Solarte Portilla. Dicha  insistencia  fue  negada  por  la  Corte  en su momento, lo que demuestra que la  actora  agotó  todos  los  mecanismos  ordinarios  con  los que contaba para la  defensa  de  sus  derechos. Por lo tanto, el apoderado solicitó que el fallo de  primera  instancia  fuera  revocado  y  que los derechos de su poderdante fueran  amparados19.  El  doctor  Peñaloza  Zárate no aportó un poder para actuar al  interior del proceso de tutela.   

4.3.  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura:   

En  sentencia  del  14  de  mayo del 2008, el  ad   quem  se  abstuvo  de  conocer  de  fondo  la  impugnación propuesta, al considerar que el abogado que  elevó  dicho  recurso  no estaba legitimado para hacerlo, pues en el expediente  no  obraba  poder alguno que lo facultara para actuar a nombre de la accionante.  Para  el  juez,  a pesar de que la tutela tiene una naturaleza informal, resulta  imposible  extender  los efectos de un poder especial a otros procesos o aceptar  que  quien  actúa  como  representante  judicial  de  la  persona  que  se dice  perjudicada  con  determinada  decisión  de  una  autoridad  pública,  tuviera  legitimidad   para   ampliar  su  actuación  a  diversos  trámites20.   

Acogiendo  el  precedente jurisprudencial, el  Consejo  Superior  de la Judicatura concluyó, que como quiera que el impugnante  no  acreditó  de  manera  alguna  la  existencia de tal mandato, era imperativo  concluir  que  carecía de legitimación para actuar autónomamente dentro de la  tutela21.   

5.     Trámite     en     la     Corte  Constitucional.   

Por  medio de auto del 24 de Octubre de 2008,  la  Sala  Quinta  de  Revisión  decretó una prueba consistente en el envío de  parte  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de  copia  del  expediente  correspondiente  a  la segunda instancia del proceso  penal  adelantado  contra  la  señora Cañón Pinto, a la vez que se dispuso la  suspensión   de   los   términos   con   el   fin   de  recibir  la  prueba  y  analizarla.   

II. CONSIDERACIÓNES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18  de  julio  de  2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte  Constitucional  que seleccionó y el proceso que conoce esta Sala en la presente  tutela.   

2. Problema Jurídico.  

En  primer  lugar, corresponde a esta Sala de  Revisión  abordar  la  procedencia  de la acción de tutela contra providencias  judiciales,   a  la  luz  de  las  normas  constitucionales  y  los  precedentes  jurisprudenciales,   resulta   improcedente.   En   segundo  lugar,  se  deberá  establecer  si  con  las  decisiones  adoptadas  por  los  operadores judiciales  accionados,  particularmente  el referente a la condena en segunda instancia por  parte  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  la  decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación de parte de  la  Corte  Suprema de Justicia, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso de la actora.   

Para  abordar  entonces  el anterior problema  jurídico,  la  Sala  analizará los siguientes asuntos: i) procedibilidad de la  acción   de   tutela   contra  sentencias  o  actuaciones  judiciales;  ii)  la  legitimación  por  activa  en la jurisdicción constitucional; y iii) análisis  del caso en concreto.   

3. Consideraciones generales.  

3.1.  Procedencia  de  la  acción  de tutela  contra     sentencias     o     actuaciones    judiciales.    Reiteración    de  Jurisprudencia.   

Teniendo en cuenta que según el artículo 86  de  la  Carta  Política  la acción de tutela es un mecanismo concebido para la  protección   inmediata   de   los   derechos   constitucionales   fundamentales  “cuando  quiera  que  estos  resulten  vulnerados o  amenazados   por   la   acción   o   la   omisión   de   cualquier   autoridad  pública”,   el  ámbito  de  protección  de  este  mecanismo  preferente  y  sumario  se  extiende  a  las  decisiones  del aparato  judicial,  y  aunque  se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la  garantía  del principio de seguridad jurídica y, la autonomía e independencia  que  caracteriza  a  la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los  derechos  de  los  ciudadanos  obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los  altos   mandatos   y   valores   que   inspiran  el  funcionamiento  de  nuestro  Estado.   

Así,  se impone la procedencia de la acción  de   tutela   contra   providencias   judiciales,   aunque   con   un  carácter  excepcional22.  De este modo, cuando la providencia atacada vulnere o amenace los  derechos  fundamentales  de  una  persona  y  no  exista otro mecanismo judicial  idóneo  a  su  disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir  la  situación  y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado  en  el  artículo  29  de  la Constitución, de manera que la Corte ha sostenido  que“no  cabe duda alguna sobre la procedencia de la  acción   de   tutela   para  proteger,  de  manera  subsidiaria,  los  derechos  fundamentales  que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción  u  omisión  de  los  jueces  de  la  República.”23.   

La Doctrina de la Corte Constitucional frente  al  tema  de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un  hito  en  la sentencia C-543 de 1992. En ella, aparte de declararse inexequibles  los  artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se admitió la posibilidad  de  controvertir  decisiones  judiciales por vía de tutela, pues se aceptó que  la  misma era procedente contra providencias judiciales en aquellos casos en los  que,  a  pesar  de  darse la apariencia de adecuación con las formas jurídicas  aplicables,  se  configurara  lo  que se denominó una vía de hecho, que por su  naturaleza   misma   va   en   contra   de   los   derechos   fundamentales  del  afectado24.  Posteriormente  y  luego de la consolidación de la teoría de la  vía   de   hecho,   la   doctrina   Constitucional  sufrió  una  significativa  evolución25  que  se  concretó, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en  la  que  se  elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad  de  la acción. “En dicho fallo, la Sala Séptima de  Revisión  indicó  que la acción constitucional resulta procedente únicamente  en  aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional,  se  vean  afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno  de  los  siguientes  eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  (ii)  defecto  fáctico,  (iii)  error inducido, (iv) decisión sin motivación,  (v)   violación  directa  de  la  Constitución  y,  (vi)  desconocimiento  del  precedente”26.   

La  Corte  igualmente precisó los requisitos  generales  de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,  determinando     que     son    los    siguientes27:   

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente   relevancia   constitucional.   Como   ya   se   mencionó,   el  juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde   definir   a   otras   jurisdicciones28.  En  consecuencia, el juez  de  tutela  debe  indicar  con  toda  claridad  y  de  forma  expresa porqué la  cuestión  que  entra  a  resolver  es  genuinamente una cuestión de relevancia  constitucional   que   afecta   los   derechos   fundamentales  de  las  partes.   

b.   Que   se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable29.   De allí que sea un  deber  del  actor  desplegar  todos  los mecanismos judiciales ordinarios que el  sistema  jurídico  le  otorga  para la defensa de sus derechos.  De no ser  así,  esto  es,  de  asumirse  la  acción  de  tutela  como  un  mecanismo  de  protección  alternativo,  se  correría el riesgo de vaciar las competencias de  las   distintas  autoridades  judiciales,  de  concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y  de propiciar un  desborde  institucional  en  el  cumplimiento  de las funciones de esta última.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración30.   De  lo  contrario,  esto es, de permitir que la acción de  tutela  proceda  meses  o  aún  años  después  de  proferida la decisión, se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.   

d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora31.    No  obstante,  de  acuerdo  con  la  doctrina  fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad  comporta  una  grave  lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los  casos  de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa  humanidad,  la  protección de tales derechos se genera independientemente de la  incidencia  que  tengan  en  el litigio y por ello hay lugar a la anulación del  juicio.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto    hubiere   sido   posible32.   Esta  exigencia  es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela33.   Esto  por  cuanto  los debates sobre la protección de los  derechos  fundamentales  no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más  si  todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas.    

En  cuanto  a  las  causales  genéricas  de  procedibilidad,   se   caracterizaron   de   la   siguiente   manera34:   

Ahora,  además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales35   o   que   presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado36.   

3.2.  Procedencia  de  la  acción  de tutela  contra   sentencias   por  inadecuada  valoración  de  la  prueba:  el  defecto  fáctico   

La  Corte  ha  calificado el defecto fáctico  como  aquel consistente en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas  que  permitan  demostrar los hechos determinantes del supuesto legal37.    Al  respecto,  la  Corte  ha  encontrado  que  para que exista una vía de hecho por  defecto  fáctico  es  necesario  que  no  exista  el  sustento  probatorio  necesario para adoptar la decisión, falte la apreciación  del  material  probatorio  anexado  al expediente o, simplemente, se presente un  error      grave      en      su     valoración38.   

Si bien el juzgador goza de un amplio margen  para  valorar  el  material  probatorio  en  el cual ha de fundar su decisión y  formar  libremente su convencimiento, “inspirándose  en  los  principios  científicos  de  la  sana  crítica  (Arts.  187  CPC y 61  CPL)”39,  dicho  poder  jamás puede  ejercerse  de  manera  arbitraria.  La  evaluación del acervo probatorio por el  juez  implica,  necesariamente,  “la  adopción  de  criterios    objetivos40,  no  simplemente supuestos  por  el  juez,  racionales41,  es decir, que ponderen la  magnitud  y  el  impacto  de  cada  una de las pruebas allegadas, y rigurosos42,  esto es, que materialicen  la  función  de  administración  de  justicia  que  se  les  encomienda  a los  funcionarios    judiciales    sobre    la    base    de    pruebas   debidamente  recaudadas.”43   

Se     produce     un     defecto   fáctico  en  una  providencia,  cuando  de  la  actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, – en una  dimensión    negativa    -,    que   se   omitió44     la    “valoración  de pruebas determinantes para identificar la veracidad  de    los    hechos   analizados   por   el   juez45.   En  esta  situación  se  incurre   cuando   se   produce   “la  negación  o  valoración  arbitraria,  irracional y caprichosa de la  prueba    que   se   presenta  cuando  el  juez  simplemente  ignora  la  prueba  u  omite  su  valoración,  o cuando sin razón  valedera  da  por  no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara           y          objetivamente”46. En una dimensión positiva,  el   defecto   fáctico  tiene  lugar,  cuando  “la  valoración  de  pruebas  igualmente  esenciales  que  el  juzgador  no se puede  apreciar,   sin   desconocer   la  Constitución”47.  Ello  ocurre  generalmente  cuando  el juez “aprecia  pruebas  que  no  ha  debido  admitir  ni  valorar  porque,  por ejemplo, fueron  indebidamente   recaudadas   (artículo   29  C.P.)48    o    cuando   da   por  establecidas  circunstancias  sin que exista material probatorio que respalde su  decisión”49.   En  estos  casos,  sin  embargo,  sólo  es  factible  fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando  se  “observa  que de una manera manifiesta, aparece  arbitraria  la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente  providencia.  El  error  en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal  entidad  que  sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia  directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse  en  una  instancia  revisora  de la actividad de evaluación probatoria del juez  que  ordinariamente  conoce  de  un  asunto,  según  las  reglas  generales  de  competencia”50.51   

3.3.  La  legitimación  por  activa  en  la  jurisdiccional    constitucional    –Reiteración Jurisprudencial-.   

El  artículo  10  del  Decreto  2591 de 1991  establece  la  acción  de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona a la  que  se  le  vulnere o amenace uno de sus derechos fundamentales. Este principio  general  no excluye la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular  de  los  mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Bajo ésta norma  la  Corte  ha  sido  clara y consistente en definir la legitimación52  como  un  presupuesto  para  que el juez constitucional profiera una sentencia53.   

Frente  al tema particular de la indefensión  para  hacer  valer  la  protección  constitucional la Corte ha establecido unos  requisitos  estrictos  que  deben  ser  observados  por  el  juez  de una manera  rigurosa.  Dicho  requisitos  han  sido  resumidos  por la Corte de la siguiente  manera:   

“Para  la  procedencia  de  la  agencia  oficiosa  es  indispensable  (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal,  sino  que  además  (ii.)  demuestre  que  el  titular  del  derecho amenazado o  vulnerado  se  encuentra  en  imposibilidad de promover su propia defensa, “bien  sea  por  circunstancias  físicas,  como la enfermedad, o por razones síquicas  que  pudieren  haber  afectado  su estado mental, o en presencia de un estado de  indefensión  que  le impida acudir a la justicia”. Sin embargo, la exigencia de  estos  requisitos  no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento  no  está  supeditado  a  la  existencia,  dentro  de la petición de tutela, de  frases  sacramentales  o  declaraciones  expresas  que  den cuenta de la agencia  oficiosa,  pues  bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en  esta  oportunidad  por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que  una  persona  actúe  a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de  otro,  sean  hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el  petente,  cuya  veracidad  y  alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo,  incluso,  desplegar  sus  atribuciones  en materia probatoria para establecer la  certeza    de    las    afirmaciones    hechas”54.   

Ahora  bien,  aunque la Corte ha indicado que  cuando  la  persona  no  ejerce  directamente  la  acción  de tutela, puede ser  representada  por otra. Particularmente frente al caso de los abogados,  al  ejercer  una  acción de tutela por mandato judicial, se presenta una excepción  a      la      informalidad      del     proceso55    toda   vez   que   esta  Corporación ha entendido que:   

“cuando  se  ejerce  la  acción  de tutela en nombre de otra persona a título profesional y  en  virtud  del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del  ejercicio  de  la  profesión  de abogado, debe acreditarse la condición con la  que  se actúa según las normas correspondientes; ello, no solamente por razón  de  la  responsabilidad  que  implica el ejercicio de la profesión, sino por la  necesaria  defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con  certidumbre  que  quien  lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que  responderá  por  su  gestión.  Quien  actúe  a  nombre  de otro, con el poder  debidamente  otorgado,  tiene  además  que  demostrar  su condición de abogado  inscrito,  para  así  poder representar legalmente al poderdante, dentro de las  facultades  establecidas  para el efecto. La actuación surtida en el proceso de  la  referencia,  determina  que  el  peticionario  no  se  encuentra debidamente  legitimado  para  el  ejercicio  de  acción  de  tutela  y que por el contrario  incurrió  en  actuaciones  que  en principio parecen contrariar el ordenamiento  jurídico”56.   

4. El  caso concreto.  

4.1. La acción de tutela es procedente contra  sentencias  judiciales, aunque de manera extraordinaria y previo cumplimiento de  estrictos  requisitos.  Esta  regla de procedibilidad impone el estudio de fondo  de  demandas  de  amparo  de  los  derechos  fundamentales que se dirijan contra  providencias  judiciales.  Cuando  el  Consejo Seccional de la Judicatura decide  tramitar  la  segunda  petición  elevada  por  la  actora,  tras la inadmisión  provista  por  la  Corte Suprema de Justicia, garantizó el efectivo acceso a la  administración de justicia.   

4.2.  En  cuanto  a la inquietud que sobre la  legitimidad    en    la   causa   suscitó   el   ad  quem,  quien  se negó a considerar la impugnación de  la  tutela  toda vez que fue presentada por un apoderado judicial que no contaba  con  un poder para realizar dicha gestión, la regla general indica que el poder  es  necesario  para  actuar  dentro de un amparo de tutela para los abogados que  pretendan  representar  a  la  víctima  de  una  supuesta  vulneración  de sus  derechos  fundamentales.  Lo  anterior,  por cuanto es necesario salvaguardar el  decoro  profesional  y  garantizar  el  ejercicio  de  las responsabilidades que  implica  el  ejercicio  de  la defensa de los ciudadanos y ciudadanas y, como se  explicó  anteriormente,  la  decisión  del  juez  de  segunda  instancia de no  tramitar  la  impugnación  frente  al  fallo  del  a  quo,  persigue tal fin. Así, frente a la insoslayable  exigencia  del  poder  para reconocer legitimidad al abogado que actúa a nombre  de  un tercero, la Sala aprecia que en este caso, como bien lo anotó el juez de  segunda  instancia,  este requisito no se cumplió, por lo que el trámite de la  segunda  instancia  de  este  proceso  de  tutela resultaba improcedente, siendo  adecuada  la  decisión  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura al dar por no  impugnado el fallo de primera instancia.   

4.3.  La  cuestión que se discute resulta de  evidente   relevancia  constitucional,  ya  que  se  agotaron  los  medios   -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance de la  accionante,  incluyendo  el  recurso  de insistencia frente a la inadmisión del  recurso      extraordinario     de     casación57,  y  además, se cumplió el  requisito  de  la  inmediatez, puesto que se encuentra acreditado que la acción  de  tutela  se  intentó por primera vez tan solo dos meses después de conocida  la  decisión  que  negó  la  insistencia  ante la Corte Suprema de Justicia, y  luego  fue  reintentada ante la injustificada negativa de parte de la misma  Corporación  de  dar  trámite a la presente acción. Igualmente se aprecia que  la  irregularidad procesal alegada, debidamente identificada por la parte actora  e  invocada  al  interior  del  proceso  penal,  tiene  un efecto decisivo en la  sentencia  que  se impugna, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora  quien  busca  desvirtuar  su  responsabilidad penal. Finalmente se tiene  claro   que   la   sentencia   atacada   no   corresponde   a   un   proceso  de  tutela.   

4.4.   Dado  que  la  accionante  argumenta  vulneración  de sus derechos por dos actos procesales distintos, de un lado, la  sentencia  de  segunda  instancia en el proceso penal por medio de la cual se le  condenó  por  los  delitos  de  hurto  calificado y agravado en concurso con el  delito  de  perturbación  en  la  posesión sobre inmueble y, por otro lado, la  decisión  de  la  Corte Suprema de Justicia de rechazar el recurso de casación  interpuesto,  se  analizaran  cada  uno de estas providencias de manera separada  con  miras  a  identificar  la presencia de alguna de las causales genéricas de  procedibilidad alegadas.   

4.5. Frente a la decisión de la Corte Suprema  de  Justicia de negar la admisión frente al recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de la accionante, la decisión judicial aparece  revestida  de  legalidad  pues  de  la  lectura  cuidadosa  del auto no se puede  insinuar  que  la  Corte  desconoció,  como lo afirma la actora, los principios  fundamentales  del  recurso  de  casación.  La  aplicación  de  la norma se da  entonces  en  el  marco  de  la  razonabilidad  de  la interpretación que dicha  Corporación  hace  del  marco  jurídico  de  la  casación, en especial de las  exigencias   para   la   admisión   del   recurso,  con  miras  a  “verificar   que  los  recurrentes  formulen  sus  reproches  con  sujeción  a  los  requisitos  de la lógica y adecuada argumentación definidos  por  el  legislador  y  desarrollados  por  la jurisprudencia, a fin de que este  recurso  extraordinario  no se convierta en una tercera instancia”58.   

Es claro cómo la Corte Suprema analizando los  dos  cargos  propuestos  por el apoderado de la accionante, adelanta un riguroso  examen  de  los  argumentos esgrimidos, descartando en cada uno de los mismos la  presencia  de los elementos necesarios para activar el mecanismo extraordinario.  Se  aprecia  que  la  Corte  Suprema  consideró,  en el caso del primero de los  cargos  formulados,  que  el  casacionista  se  encaminó más a controvertir la  valoración  probatoria que a definir las razones de la violación directa de la  ley  sustancial  propia de la causal primera, invocada por él. Además de esto,  realiza  un  análisis  adecuado  de  la  restante argumentación, identificando  errores   que,   de  acuerdo  a  una  interpretación  razonable,  impedían  la  procedencia  del  recurso.  En  cuanto  al  segundo  cargo,  relacionado  con la  presencia  de  un error de hecho por falso juicio de identidad (causal tercera),  y   para   cuya   procedencia   la   Corte   Suprema   exige   al   “impugnante  señalar  mediante cotejo objetivo de lo dicho en el  medio  probatorio  y lo asumido en el falló, qué aparte fue omitido o añadido  a  la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante,  cuál  es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada”59,  la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema determinó que el casacionista no logró plasmar claramente  en  la  sustentación  del  recurso  tales  circunstancias, pues este se limitó  exponer  sus  propias  conclusiones frente al acervo probatorio. Posteriormente,  en   el   trámite   de  la  insistencia  propuesta  por  el  casacionista,  las  consideraciones  de  la  Sala  Penal  frente  a  inadmisión  de  la  demanda de  casación   fueron   contrastadas   con   las   precisiones  realizadas  por  el  casacionista  en  su  petición,  llegándose a través de un proceso razonable,  sensato  y  adecuado  a la decisión de no insistir en la admisión del recurso,  basándose  principalmente en las falencias en las que incurrió el apoderado de  la   accionante  frente  a  los  fines  del  recurso,  y  a  ciertas  cuestiones  procesales,  principalmente  relacionadas  con  la incorrección de las causales  invocadas  y  el  desarrollo  de  las mismas. Así, al igual que la decisión de  inadmisión,  la  determinación  en  torno  a  la  petición  de insistencia no  presenta  ninguno  de  los  defectos  que harían procedente la tutela contra la  providencia judicial.   

Estas  circunstancias  llevan  a  la  Sala  a  considerar  que  las  decisiones  de  la  Corte  Suprema de Justicia frente a la  admisión  del  recurso  de casación, no vulneran los derechos de la accionante  puesto  que en ningún momento se apreció una argumentación abusiva o falaz de  parte  del  juzgador,  siendo  por  el  contrario  decisiones  tomadas de manera  juiciosa,  en  las que se detectaron falencias en la formulación de cada uno de  los  cargos,  sin  que ésta Sala encuentre mérito alguno para descalificar las  providencias,  pues  se  descarta  la  presencia  de  cualquiera de las causales  genéricas  de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para activar el  mecanismo de tutela frente a sentencias judiciales.   

4.6.  Sentado  lo  anterior,  y  dado que las  circunstancias  que  rodearon la inadmisión del recurso de casación se basaron  sobre   todo   en   circunstancias   procesales   relativas   a  una  incorrecta  sustentación  del  recurso  y  un  encuadramiento  erróneo  de las situaciones  alegadas  en  las  causales  establecidas  por  la  Ley  para la procedencia del  recurso,  esto  es,  que la Corte Suprema no  entró de fondo a conocer del  asunto  motivo  de controversia, la decisión judicial que se encuentra en firme  y  que  debe pasar a analizarse como realidad jurídica concreta es la sentencia  de  segunda  instancia  en  el proceso penal que llevó a la condena de la aquí  accionante.  Sobre  ella  se  queja  la  accionante  por cuanto considera que la  “sentencia  se  cimentó solamente en apreciaciones subjetivas de los Señores  Magistrados,    que    malinterpretaron   los   medios   probatorios   recogidos  oportunamente   y   tuvieron  por  demostrados  hechos  que  no  se  sustentaron  probatoriamente”60,  incurriendo  el  Tribunal  “en   vía   de  hecho,  al  darle  a  los  medios  probatorios  recogidos  en  el  expediente,  un  alcance  diferente al realmente  contenido,   en  especial,  al  adecuar  su  interpretación  de  acuerdo  a  la  declaración     de    las    personas    que    tuvieron    conocimiento    del  acontecer”61,  de manera que prefigura la  ocurrencia   de  un  defecto  fáctico,  explicado  en  el  punto  3.2.  de  los  considerandos.   

4.7.  Analizando el presente caso a la luz de  lo  anterior,  surgen  interrogantes frente a la apreciación de las pruebas que  realizó  la  Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá,  en  la sentencia por medio de la cual revocó absolución emitida por el Juzgado  25  Penal  del Circuito de Bogotá. Al respecto, cabe destacar que en el proceso  penal,  el acervo probatorio más significativo y cuya apreciación se ataca, se  contrae  a  los testimonios de los testigos presenciales de los hechos ocurridos  el  3  de  noviembre de 2005, los testimonios de las víctimas y la declaración  de  la  accionante,  como  imputada  por  la  comisión  de los delitos de hurto  agravado   y   calificado   y   de   perturbación   en   la   posesión   sobre  inmueble.   

El  Tribunal,  en  su  sentencia, empieza por  analizar  la  materialidad  del  punible  de perturbación de la posesión sobre  inmueble,  señalando  que  “la  configuración del  ilícito    exige   el   uso   de   violencia   sobre   las   personas   o   las  cosas”,  destacando  que  la apreciación probatoria  del  juez de primera instancia que desestimó tal circunstancia no era de recibo  puesto  que  en  su  opinión,  el  a quo  no  tuvo en cuenta que “los policiales  arribaron  al  lugar a las 8 de la noche cuando los actos de violencia imputados  a  Sandra  Milena Cañón Pinto y otras personas que la acompañaban e iniciados  a  las  cuatro  de  la  tarde,  se  habían  agotado  al obtenerse el propósito  criminal  de  quitarle  el  local  a  José  Vicente  Fernández y Martha Teresa  Castro,  sacando  al administrador, la clientela, cambiando guardas de la puerta  de  ingreso y bajando dos avisos publicitarios del establecimiento comercial; si  persistía  algo  aún,  era una discusión verbal que los policiales intentaron  apaciguar”62.   

Sobre  tal  consideración,  esencial  para  derivar  la  responsabilidad  penal  de  la  accionante, debe destacarse que del  testimonio  de  los  agentes  de  policía es imposible inferir que “el  propósito criminal de quitarle el  local  a  José  Vicente  Fernández  y Martha Teresa  Castro”63  se  hubiera  concretado,  pues  fueron  claros  en  afirmar que al  momento  de  su  llegada,  tanto  la  accionante  como  el  señor José Vicente  Fernández,  se  encontraban al interior del local; de manera que, en principio,  no  es  del todo claro que la posesión o tenencia del señor Fernández hubiera  sido  turbada,  ya que éste se encontraba en el interior del establecimiento al  momento  de  la llegada de la Policía. Más aún, del hecho de que al llegar la  Policía  persistiera  la  discusión,  se  colige que los hechos se prolongaron  más  allá  de  su  llegada, destacándose que ante la pregunta formulada a las  partes  en  discusión,  valga  decir  la  accionante  y el señor José Vicente  Fernández,  estos  contestaron que no requerían la presencia de la Policía en  el  lugar.  En  su  testimonio,  el  Patrullero  Pérez  Acosta,  testigo  de la  Fiscalía  afirmó  que:  “nosotros les preguntamos  que  si  necesitaban  algo  más  de  nosotros  y  dijeron  que no, que ya ellos  arreglaban  eso  con sus abogados el siguiente día”,  indicando   que   en   el   momento   en  que  llegaron  se  encontraban  en  el  establecimiento  tanto José Vicente Fernández como la accionante, empleados, y  clientes.   

La  afirmaciones  del  testigo  Pérez Acosta  fueron  reiteradas  en  la  declaración del Intendente John Jairo Barón, quien  sostuvo  que  en  el  establecimiento  “había gente  allí  comiendo,  había  como  clientela,  gente  comiendo  allí,  y  nosotros  esperamos  a que se calmaran los ánimos para empezar a arreglar esta discusión  y  que  la  gente  que allí estaba, los clientes, esperaran para… esperaran a  salir,    terminaran    su    comida,    salieran   y   ahí   si   empezar   la  discusión”.  Respondiendo  a la pregunta del Fiscal  de  por  qué  habían  dejado  el  lugar,  este respondió que: “al  ver  de  que  ya  todo  estaba  calmado,  de que los ánimos ya  estaban  ya  apaciguados,  la  gente  ya  estaba  hablando más decentemente, ya  estaban  solos,  clientes  no  había,  les  preguntamos que si ya era necesaria  nuestra  presencia  puesto  que los ánimos ya se habían calmado, y pues que ya  como   estaban  haciendo  negocios  en  cuanto  una  persona  sacó  papeles  de  arrendamiento,  otra  persona sacó otros documentos y ya habían dineros de por  medio  que  había  que arreglar, según las dos partes, manifestamos que eso ya  no  era  de competencia de nosotros en ese momento” y  “porque  ya  eso  es como un procedimiento judicial  para  llegar a la claridad de estos dineros, lo que nosotros llegamos a arreglar  era la discusión…”.   

En  el  acervo probatorio no solo militan los  testimonios  antes señalados, sino la propia declaración del administrador del  establecimiento,  nombrado  como  tal  por  Martha  Teresa  Castro  -una  de las  víctimas-,  y  que  según  la Sala Penal del Tribunal había sido retirado del  local  (“…sacando  al administrador…” Folio 167, Cuaderno Principal). En  su  declaración  este  afirmó:  “ellos me decían  sálgase  y  yo  les  decía no, no me puedo salir porque yo no puedo dejar esto  así”´,      luego     puntualizó:  “La  señora Sandra entró y pues preguntó dónde estaba   José   Vicente   y   lo   llamamos   y   ellos    discutieron   ahí,   se  sentaron”,  sostuvo  además,  refiriéndose  a  la  presencia  de  la autoridad que les dijo: “esperemos  al  menos que yo entregue y me vaya” y finalizando su  declaración  sostuvo  que  salió  con  José Vicente Fernández Cobos, dando a  entender que lo había hecho luego de que se fueran los policías.   

Estos testimonios son contundentes al señalar  que  en  ningún momento antes de la llegada de los policías, la señora Sandra  Milena   Cañón  Pinto  le  había  “quitado”  el  local  a  José  Vicente  Fernández  pues  este permaneció en aquel hasta que lo abandonó finalizado el  altercado,  en  compañía  de  su  administrador, el señor Edwin Durán. No se  puede  entonces concluir que al momento de la llegada de los policías se había  obtenido   el  “propósito  criminal”,  como  lo  afirma  el  Tribunal,  cuando  las  pruebas indican una  situación  diferente, en la que el señor José Vicente Fernández permanece en  el  local.  En  torno  a  esta  circunstancia  el Tribunal sostiene que tanto el  administrador  como  el  señor  José Vicente Fernández y los demás empleados  del  establecimiento  fueron  sacados  por  la  fuerza,  circunstancia que no se  acredita:  en  efecto,  los  policías  y  el administrador afirman, sin lugar a  duda,  que  la  discusión  se  dio al interior del establecimiento, e incluso –  según  la  declaración  de  los  agentes -, aún se encontraban clientes en el  lugar.   

Además  de las anteriores circunstancias que  erosionan  la argumentación que afirma la existencia de la conducta punible, no  se  desvirtuó  de  manera  clara  la presunción de inocencia que favorece a la  accionante  frente  al  uso de la violencia sobre las personas o las cosas, pues  si  bien  se  tiene claro que se cambiaron las guardas, se bajaron unos avisos y  hubo  alteración  de  ánimos y groserías, los testimonios son reiterativos en  mencionar  que no hubo violencia. En primer lugar, el Intendente Barón, testigo  imparcial  de  la  disputa,  señala  que “pues así  agresividad   no   había,   había   era   alteración  de  ánimos”  y señaló tajantemente frente a la pregunta del fiscal si hubo  lesiones  que  “no,  de  ninguna  clase”.  De  igual  modo,  el  propio  administrador  del local, único  testigo  que se declaró asustado por la situación – por creer inicialmente que  estaban  asaltando  el  local  -, refirió que no hubo ningún ataque físico ni  daños  en  el  establecimiento,  mencionando  solo  que bajaron los avisos, que  estos  se dejaron afuera del establecimiento y luego se entraron al local. Estas  circunstancias,  fueron luego confirmadas por la evaluación de la perito María  Luz  Pérez Aristizabal, quien destacó en su testimonio que no había daños en  el  local  e  incluso señaló el buen estado del mismo al momento de la entrega  de  éste  a las víctimas. Las declaraciones antes reseñadas, junto con las de  los  señores  Víctor Fonseca y Daniel Galeano indican que no hubo violencia ni  contra  las  personas  ni  las cosas, restando por controvertir la hipótesis de  violencia  moral,  que  se  desvirtúa  por la negativa del señor José Vicente  Fernández  -víctima-  y la imputada de ser auxiliados por la Policía, pues lo  más  razonable  es  que  si  una persona está siendo víctima de violencia, en  cualquiera  de  sus  formas,  no  renuncie  a  los  medios  para  solucionar  la  situación   de   peligro   o   amenaza,   en   este  caso,  el  auxilio  de  la  Policía.   

4.8. En cuanto al delito de hurto calificado y  agravado,  las  mismas  consideraciones  sirven  para  desvirtuar  que  se  haya  dilucidado  más  allá  de  la duda la situación, puesto que el apoderamiento,  conducta  necesaria  para  la  configuración  del  delito,  parece  no  haberse  presentado,  dadas  las  declaraciones  de  los testigos, pues si se aceptara la  hipótesis  de  que los bienes salieron de la esfera de poder del individuo, tal  cuestión  sucedió  de  manera  voluntaria, al parecer debido al acuerdo al que  llegaron  las  partes para finalizar la contienda. El hecho de que José Vicente  Fernández  no  se  hubiera  ido  del  local  hasta  después  de haberse ido la  Policía,  indica  claramente que los elementos, que supuestamente fueron objeto  del  hurto, permanecieron en su esfera de control hasta cuando decidió dejar el  local,  con  lo  cual  surgen  dudas  sobre  el  apoderamiento  de  parte  de la  accionante.   

Los  aspectos antes reseñados, esenciales en  el  establecimiento  de  la  responsabilidad  y  la  tipicidad  de  los  delitos  imputados,  implica la ocurrencia del alegado defecto fáctico en la providencia  objeto  de  revisión: se da equívocamente por cierto que el apoderamiento y la  perturbación  a  la  pacífica  posesión  se  presentó,  desconociendo que la  situación  no  se  había  concretado  antes de la llegada de la Policía; y se  desconoce  que,  tanto  el señor José Vicente Fernández -sujeto pasivo de los  supuestos  delitos-  como  el  administrador,  señor  Edwin  Durán, estuvieron  presentes  cuando  la  Policía requirió a las personas que discutían sobre la  necesidad  de  su  presencia,  habiéndoles  respondido que no era necesario que  permanecieran  en  el  local,  situación  que  es  reconocida por ellos mismos.   

Tal  circunstancia, de un lado, genera serias  dudas  sobre  la  afirmación  contenida  en  la  sentencia,  en cuanto a que el  apoderamiento  y  la  perturbación a la tenencia de las víctimas del delito ya  se  habían  consumado al momento de arribar los Policías y cabría preguntarse  si  de  un lado los bienes objeto del hurto imputado realmente habían salido de  la  esfera  de poder del señor José Vicente Fernández, así como si seguía o  no  disfrutando  de  la  tenencia del inmueble. Surge entonces la posibilidad de  que  el  señor  Fernández  Cobos hubiera entregado el control del negocio a su  propietaria  a raíz del acuerdo al que llegaron las partes en contienda, con lo  cual   el   apoderamiento   y   la   misma   perturbación  a  la  posesión  se  desvanecerían.  Esta situación es claramente plausible dada la declaración de  los  policías,  que  no  deja  lugar  a duda, en cuanto a que antes de dejar el  establecimiento  de  comercio preguntaron a la señora Cañón Pinto y al señor  Fernández  Cobos  si necesitaban de su presencia, a lo que respondieron que no.  Esta  es  una  circunstancia, por decir lo menos, extraña, pues no se encuentra  lógica  alguna  en  que  una persona, que o bien ya había sido víctima de los  delitos  de  hurto  y  perturbación  de  la  posesión o bien estaba a punto de  serlo,  hubiera  renunciado  a  la  presencia  de la fuerza pública, de quienes  justamente  podían  impedir  la  afectación  del bien jurídico vulnerado o en  peligro de vulneración.   

4.9. Así las cosas, la sala encuentra probada  la  existencia  de un defecto fáctico, al considerar que se dio aplicación del  derecho  sin  contar  con  las  pruebas  que  permitieran  demostrar  los hechos  determinantes      del      supuesto      legal64,    en    concreto,    la  culpabilidad,  tipicidad  y  antijuridicidad  de las conductas, más allá de la  duda.  Se  demostró  entonces  que no existió el sustento probatorio necesario  para  adoptar  la  decisión,   e  incluso,  se  presentó  una valoración  errónea  del  acervo  probatorio.  El  defecto  identificado se concreta en una  valoración  probatoria  deficiente,  al  no  haber  tenido  en  cuenta  ciertas  circunstancias  relacionadas con los testimonios que sirvieron como base para la  condena  de  la  señora  Cañón.  Al respecto cabe señalar que, si bien en la  valoración  de  la  prueba  testimonial, la ocurrencia del defecto fáctico por  valoración  deficiente debe ser patente y clara pues se entiende que el juez es  quien  puede  determinar con mayor asertividad el alcance y valor probatorio que  se  le puede dar a cada declaración, no es menos cierto que en el proceso penal  existe  a  favor  de los imputados la presunción de inocencia, de tal forma que  “para   proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  convencimiento  de  la responsabilidad penal del acusado, más allá de  toda duda”.   

Lo  anterior  implica que la existencia de un  defecto  en  la valoración probatoria puede demostrarse si tal circunstancia se  aprecia  en  el  análisis  del  acervo  utilizado  por  el  juez  para proferir  sentencia  condenatoria,  siendo  entonces muy riguroso el ordenamiento penal al  exigir  la  exclusión  de  toda  duda  con  miras  a  la  determinación  de la  responsabilidad   penal.   En   este   caso,   como  ha  mostrado  la  Sala,  el  esclarecimiento  de  la  duda  en  cuanto  a  los  elementos  esenciales  de  la  responsabilidad   penal   no  se  pudo  haber  conseguido,  de  acuerdo  con  la  valoración  realizada en la sentencia revisada, por lo que se impone amparar el  derecho al debido proceso de la accionante.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- LEVANTAR la  suspensión  de  términos  ordenada  mediante  auto de octubre 24 de 2008 en el  proceso de la referencia.   

Segundo.- REVOCAR la  sentencia   de   marzo   6   de  2008,  proferida  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca, en la  acción  de  tutela  de  la  referencia,  por  las  razones  expuestas  en  esta  providencia  y  en  su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido  proceso de la accionante Sandra Milena Cañón Pinto.   

Tercero.  ORDENAR  DEJAR  SIN  EFECTO   la  Sentencia  del 30 de marzo de 2007 por medio de la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá  condenó  a  la  señora  Sandra  Milena  Cañón Pinto por los delitos de Hurto  Calificado  y  Agravado  en  concurso  con  el  delito  de  Perturbación  en la  Posesión Agravada.   

Cuarto. ORDENAR a la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, profiera  nueva providencia con arreglo a los términos del presente fallo.   

Quinto.-   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con Salvamento de Voto  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Mediante Auto del 22 de febrero de 2008.   

2  Escrito  presentado el 11 de marzo del 2008 por la Magistrada  Aída Rangel  Quintero,  como  ponente  del  fallo  de  segunda  instancia  que  condenó a la  accionante.   

3 Fls.  153, cuaderno principal.   

4  Memorial   del   6   de   marzo   de  2008  del  juez  José  Ramiro  Rodríguez  Basante.   

5  Mediante decisión del 3 de septiembre de 2007.   

6 Folio  152, cuaderno principal.   

7  Escrito  presentado  el  25  de  marzo  de  2008por  el Presidente de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.   

8 Fls.  203-204, cuaderno principal.   

9 Folio  60, cuaderno principal.   

Folio 83, cuaderno principal.  

11  Folio 97, cuaderno principal.   

12  Auto del 23 de agosto de 2007.   

13  Folio 103, cuaderno principal.   

14  Folios 198-200, cuaderno principal.   

15  Folio 24, cuaderno principal.   

16 Con  fecha 20 de febrero de 2008.   

17  Folio 138, cuaderno principal.   

18  Folio 141, cuaderno principal.   

19  Folios 184-200, cuaderno principal.   

20  Folio 9, cuaderno 2.   

21  Folio 10, cuaderno 2.   

22  Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.   

23  Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.   

24  Esta   afectación  de  los  derechos  del  individuo  se  presenta  por  cuanto  “el  juez,  quien  debe  fallar  en  derecho,  opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se  aparta  de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del  sistema  jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse  válidas  bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no  tendrán  tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a  cosa  juzgada.  En  aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de  la     seguridad     jurídica     –garantía   de   todos   los   ciudadanos   en   relación  con  la  administración  de  justicia-  el  juzgador  constitucional  deberá revelar la  inconstitucionalidad  de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará  su   invalidez”  (Corte  Constitucional.  Sentencia  T-828/2007)   

25 Al  respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-774/2004   

26Corte Constitucional. Sentencia T-953/2006   

27  Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005   

28  Sentencia 173/93.   

29  Sentencia T-504/00.   

30 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315/05   

31  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000   

32  Sentencia T-658-98   

33  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01   

34  Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005   

35  Sentencia T-522/01   

36  Corte        Constitucional.        Sentencias   T-462/03;   SU-1184/01;  T-1625/00,  T-1031/01,  entre  otras.   

37  Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994.   

38  Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003   

39  Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.   

40  Sentencia  SU-1300  de  2001  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró  perfectamente  razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional  en  la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio  por  probado  un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento  patrimonial  no  justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas  se  probó  a  través  de  la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto  concurrente  de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas  en  las  cuales  se  consignaron  la mayoría de los 23 cheques recibidos por el  peticionario,   fueron   abiertas  por  él  usando  información  falsa  y  las  fotocopias  de  las  cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de  las empresas constructoras de la familia”.   

41  Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.   

42  Sentencia  T-538  de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le  concedió  la  tutela  al  peticionario por la indebida apreciación que hace el  juez  de  la  conducta  asumida  por  una  de  las  partes,  que  se  atuvo a la  interpretación  que  de  unos  términos hizo el secretario del juzgado, que le  lleva  a  negarle  la interposición de un recurso del que depende la suerte del  proceso penal.     

43  Sentencia   SU-157-2002,  MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

44  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002.  M.P.  Manuel  José Cepeda  Espinosa.   

45  Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994.   

46  Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.   

47  Ibídem.   

48 En  la  sentencia  SU-159  de  2002, se precisó que en tales casos, “aún  en  el  evento  en el que en el conjunto de pruebas sobre las  que  se  apoya  un  proceso  penal se detecte la existencia de una ilícitamente  obtenida,  los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el  hecho  de  que  un  juez  tenga  en  cuenta  dentro  de  un  proceso  una prueba  absolutamente  viciada,  no  implica,  necesariamente,  que  la decisión que se  profiera  deba  ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos  casos  en  los  que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra  de  culpabilidad  del  condenado,  sin  la  cual habría de variar el juicio del  fallador,  procedería  la  tutela  contra  la decisión judicial que la tuvo en  cuenta,  siempre  y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de  procedibilidad  de  la  acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba  viciada   debe   ser   determinante   de   lo   resuelto   en   la   providencia  cuestionada.”   

49  Sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

51  Corte Constitucional. Sentencia T-446/2007   

52 La  jurisprudencia  ha  recogido  la  definición clásico de la legitimación en la  causa  presentando dos facetas de la misma en los procesos de tutela. De un lado  se  encuentra  la “legitimación por pasiva”, que, como presupuesto procesal  de  la  acción  de  tutela,  exige  que la persona contra quien se incoa sea la  autoridad  o  el  particular  que  efectivamente  vulneró o amenaza vulnerar el  derecho  fundamental;  a  contrario  sensu,  la acción no resulta procedente si  quien  desconoció o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra  persona  o  autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada  (…)  correlativamente, la “legitimación por activa” es también requisito  de   procedibilidad.   Esta   exigencia  significa  que  el  derecho  para  cuya  protección  se  interpone  la  acción  sea  un  derecho fundamental propio del  demandante  y  no  de  otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de  los  derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal,  apoderado  judicial  o  aun  de  agente  oficioso;  ni  que  en  cierto  tipo de  asociaciones,  como  las  de  carácter  sindical, sus representantes legales no  puedan  asumir  la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y  a  la  vez  la  de  los  derechos  personales  de  los  trabajadores  afiliados.  Adicionalmente,  la  legitimación  en la causa como requisito de procedibilidad  exige  la  presencia  de  un  nexo  de  causalidad  entre la vulneración de los  derechos  del  demandante,  y  la  acción  u  omisión  de  la  autoridad  o el  particular  demandado,  vínculo  sin  el  cual  la tutela se torna improcedente  (Sentencia T-1191 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).    

53 En  ese  sentido  la  Corte  en la Sentencia T-1191 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy  Cabra  dijo  que:  “La  legitimación  en  la  causa  es  un presupuesto de la  sentencia  de  fondo  porque  otorga  a  las  partes el derecho a que el juez se  pronuncie  sobre  el  mérito  de las pretensiones del actor y las razones de la  oposición  por  el  demandado,  mediante sentencia favorable o desfavorable. Es  una  calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que  se  discute  en  el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha  calidad  o  atributo,  no  puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe  entonces    simplemente   declararse   inhibido   para   fallar   el   caso   de  fondo”53.   

54  Sentencia T-452 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.   

55  Este  tribunal ha establecido que del expresado carácter informal de la acción  de  tutela se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial  ni  necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y  sumario  que  puede  iniciarse,  como lo dice la Constitución, por toda persona  que  estime  pertinente reclamar ante los jueces por si misma o por quien actué  a   su   nombre  la  protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales  (Sentencia T-550 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo).   

56  Sentencia T-314 de 1995, MP: Fabio Morón Díaz.   

57  Folio 119, Cuaderno 3 de pruebas.   

58  Folio 144, Cuaderno 3 de Pruebas.   

59  Folio 174, Cuaderno 3 de Pruebas.   

60  Folio 6, Cuaderno Principal.   

61  Folio 7, Cuaderno Principal   

62  Folios 166 y 167, Cuaderno Principal.   

63  Folio 167. Cuaderno Principal (Subrayas fuera del texto original)   

64  Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994.     

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