T-138-14

Tutelas 2014

           T-138-14             

Sentencia T-138/14    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Caso en que EPS no reconoce el pago de los períodos en los que   la actora estuvo incapacitada como consecuencia de cáncer de mama    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales/ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago de   aportes al Sistema General de Seguridad Social    

Esta Corte ha reafirmado que, en principio, las   controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por   la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin   embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la   amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es   procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos   económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y   familiares del actor. Esta corporación ha dado aplicación a la figura del   allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por   enfermedad, indicando que si las EPS no emplean oportunamente los mecanismos   legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la   cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago   de las incapacidades, alegando la excepción de contrato no cumplido.    

DERECHO AL PAGO DE   INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Orden a EPS liquidar y pagar las   incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud de la accionante     

Acción de tutela instaurada por la señora   Ligia Moreno de Calderón, contra Saludcoop EPS.    

Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,   marzo trece (13) de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado   en agosto 26 de 2013 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la señora   Ligia Moreno de Calderón, contra la empresa prestadora de salud Saludcoop, en   adelante Saludcoop EPS.    

El respectivo expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión del señalado despacho judicial, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, y 32 del Decreto   2591 de 1991. En noviembre 14 del 2013, la Sala Once de Selección lo eligió para   su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Ligia Moreno de Calderón, identificada con la   cédula de ciudadanía 36.149.719 de Neiva, incoó acción de tutela en mayo 21 de   2013 contra Saludcoop EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a   la vida digna y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son   resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. La accionante, adscrita como cotizante independiente en el régimen contributivo   de salud en Saludcoop EPS,  indicó que le fue diagnosticado cáncer de mama izquierda.    

2. Señaló que por el desarrollo de su enfermedad fue   incapacitada durante 85 días discontinuos  en el 2013 (febrero 7 a 26; febrero   23 a marzo 19[1];   marzo 28 a abril 16 y abril 17 a mayo 6 del 2013), cuyo pago fue negado por la   EPS accionada, argumentado extemporaneidad en el pago de las cotizaciones.    

3. La actora adujo   que esa decisión de la EPS vulneró sus derechos fundamentales, pues necesita ese   ingreso para su subsistencia. Agregó que la entidad accionada no le informó de   la extemporaneidad en los pagos o del cobro de intereses, allanándose así a la   mora, sin que exista argumento para negarse a sufragar el valor de las   incapacidades.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del   expediente    

1. Incapacidades médicas emitidas por la empresa   demandada, de febrero 7 a 26 (20 días); febrero 23 a marzo 19 (25 días, cuatro   de ellos ya contados); marzo 28 a abril 16 (20 días) y abril 17 a mayo 6 del   2013 (20 días), para un total de 81 días, descontados los   4 reportados dos veces (fs. 6 a 9 cd inicial).    

2. Cédula de   ciudadanía 36.149.719 de Neiva, de la demandante (f. 10 ib.).    

C. Actuación procesal    

Mediante auto de mayo 23 de 2013, el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió   traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho a la defensa y   contradicción, pero dicha entidad guardó silencio.    

D. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 78 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, en fallo de junio 5 de 2013,   declaró improcedente la acción ante la falta de subsidiariedad, al existir otros   mecanismos de defensa a los que puede acudirse para reclamar el pago de   prestaciones económicas.    

La   actora impugnó el fallo del a quo afirmando que no analizó la procedencia   de la acción de tutela para reconocer el pago de las incapacidades en pacientes   que sufren enfermedades catastróficas, como la suya, cuando dicha prestación   representa el único ingreso económico para solventar sus necesidades básicas.    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo de agosto 26 de 2013, el Juzgado 26 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia recurrida,   señalando que no hay pruebas que permitan establecer que la actora solo cuenta   con el eventual ingreso proveniente del pago de las incapacidades reclamadas,   además de no haber expresado “argumentos que permitan observar la necesidad,   la inmediatez, la urgencia o vulneración de derechos sino (sic) se accede   a la petición incoada” (f. 10 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar las   actuaciones referidas, en sede de revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Determinará esta Sala de Revisión si en el caso bajo   estudio se presenta una conculcación de los derechos fundamentales invocados por   la accionante, como consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS a reconocer el   pago de los períodos en los que estuvo incapacitada.    

Con este propósito, se abordará el análisis de (i) la procedencia de la acción de tutela   para ordenar el pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora de   las EPS en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y,   (ii) la afectación del mínimo vital como derecho fundamental. Con estas bases   será resuelto el caso concreto.    

Tercera. Procedencia   de la acción de tutela para ordenar el cubrimiento de incapacidades laborales y   el allanamiento a la mora de las EPS en el pago de los aportes al Sistema de   Seguridad Social en Salud. Reiteración de la jurisprudencia.    

3.1. Esta corporación ha expresado reiteradamente que   la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los   derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios   judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable.    

De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en   principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser   resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de   Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que   frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción   constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única   fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas,   personales y familiares del actor[2].    

3.2. La jurisprudencia también ha destacado la   importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el   salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido   para desempeñar sus labores[3],   cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de   ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo   familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una   garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la   recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada   con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[4]; y (iii) los principios de   dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al   trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad   manifiesta[5].    

3.3. Tratándose de la aplicación de la   teoría del allanamiento a la mora, cabe resaltar que, en principio, solamente se   aplicó en reclamos del pago de licencias de maternidad y a partir del fallo   T-413 de mayo 6 de 2004, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra[6], se extendió al pago incapacidades   laborales.    

Así, esta corporación ha dado aplicación a   la figura del allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades   laborales por enfermedad, indicando que si las EPS no emplean oportunamente los   mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la   cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago   de las incapacidades, alegando la excepción de contrato no cumplido[7].    

Por ejemplo, en el fallo T-956 de octubre 7   de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se ordenó a Coomeva EPS el pago de la   incapacidad por enfermedad en favor de una señora a quien se le había negado tal   prestación al no cancelar sus aportes dentro de los dos días hábiles indicados.    

Al respecto, la Corte Constitucional expresó   que “pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el   pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de   Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por   incapacidad, ‘por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de   cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo’”[8].    

Cuarta. Presunción de veracidad en materia de acción de tutela. Reiteración   de Jurisprudencia.    

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la   presunción de veracidad en los siguientes términos: “Si el informe no fuere   rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se   entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.”    

Así, el funcionario judicial puede decretar el   restablecimiento del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se   deduzca la evidente amenaza o violación de un derecho.   De otra parte, el juez debe presumir la veracidad de los hechos narrados en la   tutela, si la autoridad o entidad accionada no responde el   requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.    

Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, esta   corporación explicó que “la   presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el   desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha   interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la   acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro   del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga   su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. La señora Ligia Moreno de Calderón solicitó amparar sus derechos a la vida y al mínimo vital, al considerar que le   fueron conculcados con la negativa de Saludcoop EPS a pagar las incapacidades generadas como consecuencia del cáncer de   mama izquierda que padece.    

El Juzgado 78 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo   reclamado, indicando que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.   Impugnado el fallo, fue confirmado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de la misma ciudad, indicando que no existen en el expediente pruebas que   señalen como único ingreso de la demandante las incapacidades reclamadas.    

5.2. Como se mencionó en precedencia, la Corte   Constitucional ha indicado que las entidades prestadoras de salud no pueden negar el pago de las   incapacidades por enfermedad general, salvo que hayan solicitado el pago oportuno de las cotizaciones o lo   rechacen por extemporáneos; situaciones que no ocurrieron en el presente asunto,   por lo que puede presumirse que Saludcoop EPS ha consentido el incumplimiento y se ha   allanado la mora.    

En relación con el requisito de subsidiariedad para la   procedencia de la acción de tutela, resulta oportuno indicar que aunque existe   la posibilidad de reclamar el pago de las incapacidades laborales en otro   proceso, exigirlo en el presente asunto desnaturalizaría el amparo, creando un   detrimento mayor a la actora,  quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por la enfermedad que padece, evidenciándose así la materialización de un   perjuicio irremediable, que debe ser superado constitucionalmente.    

En este punto, se advierte que Saludcoop EPS guardó silencio frente a los   hechos consignados en la demanda, pese al oportuno requerimiento efectuado por   el a quo, dando lugar a la aplicación de la presunción de veracidad (art. 20 D. 2591 de 1991),   constatándose además en el escrito de tutela y sus anexos que las incapacidades   indicadas son la única fuente de ingreso de la actora  para atender sus   necesidades básicas, materializándose el cumplimiento de los presupuestos arriba señalados para el   reconocimiento y pago de las mismas.    

5.3. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión   revocará el fallo adoptado en  agosto 26 de 2013 por el   Juzgado 26 Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 78   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma cuidad, que había declarando improcedente la   acción incoada.    

En su lugar, se concederá la tutela de los derechos a   la vida digna y al mínimo vital de la señora Ligia Moreno de Calderón y se   ordenará a Saludcoop EPS, por conducto de su   representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere   realizado, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente fallo, liquide y pague, las   incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud de la señora  Ligia Moreno de   Calderón, por los períodos de 2013 comprendidos entre febrero 7 a febrero 26,   febrero 27 a marzo 19, marzo 28 a abril 16 y de abril 17 a mayo 6.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo de agosto 26 de 2013, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó el de junio 5 del mismo año, dictado por el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de la misma cuidad, que declaró improcedente esta acción. En   su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la   señora Ligia Moreno de   Calderón.    

Segundo. ORDENAR a Saludcoop   EPS por conducto de su representante legal o quien en efecto haga sus veces, que   si aún no lo hubiere realizado, dentro del termino de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,   liquide y pague las incapacidades que fueron expedidas por la   situación de salud de la señora Ligia Moreno de Calderón, por los períodos de 2013   comprendidos entre febrero 7 a febrero 26, febrero 27 a marzo 19, marzo 28 a   abril 16 y de abril 17 a mayo 6.    

Tercero.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Tanto en el escrito de tutela, como en las incapacidades   expedidas por la EPS accionada, se consignó que algunas ocurrieron durante   febrero 7 a 26 y febrero 23 a marzo 19 de 2013 (cfr. fs. 6 y 7 cd. inicial).    

[2]  Cfr. sentencias T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis y T-549   de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[3]  Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[4]  Cfr. T-311 de 1996, previamente citada.    

[5]  Cfr. T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[6]  La teoría del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales   también fue empleada, entre otras, en la sentencia T-201 de marzo 4 de 2005, M.   P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7]  Esta posición ha sido reiterada, entre otros fallos, en T-418 de abril 30 de   2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-483 de junio 14 de 2007, M. P. Álvaro   Tafur Galvis; y T-466 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[8]  Sentencia T-1059 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.

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