T-139-14

Tutelas 2014

           T-139-14             

Sentencia T-139/14    

ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y   ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos   diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos     

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE   DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia   excepcional    

Esta Corporación ha sido enfática en sostener que la   tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el   ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectación   de un interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la Corte ha   precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta procedente y   prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento   idóneo para el amparo de los derechos amenazados.    

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se   afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de   derechos colectivos      

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE   DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO   RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION   POLITICA DE 1991-Garantía constitucional    

Uno de los principios característicos de la nueva Carta Política es el de   la laicidad del Estado Colombiano. En Estados pluralistas como el nuestro, este   principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto la   libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la propia   conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los   individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.    

LIBERTAD DE CULTOS-Contenido    

ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO   RELIGIOSO-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque está estrechamente vinculado con el   concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto    

PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE   NEUTRALIDAD-No impide que el Estado otorgue un tratamiento jurídico a una persona,   comunidad o situación que tenga connotación religiosa    

La   jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico,   pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un   tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación   religiosa.  No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas   condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-No es absoluto     

La libertad de expresión artística es,   al tenor del artículo 85 Superior, un derecho fundamental de aplicación   inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Ello, toda vez que “la expresión artística   constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de   todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la   personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace efectivo   el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad   nacional a través de la cultura.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION   ARTISTICA-Aspectos    

La libertad de expresión artística   comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, dos aspectos   claramente diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o   proyectar artísticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus   obras al público. El primer aspecto del derecho a la libre expresión artística   no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo, excepto aquellas   que imponga la técnica elegida por el artista y las fronteras de su propia   capacidad para convertir su obra en realidad material (pintura, escultura,   cuento, canción, etc.).  De manera que, cualquier acto, particular o de   autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre   creador, constituye un ultraje a su dignidad humana. El segundo aspecto del   derecho a la libre expresión artística no es absoluta y encuentra sus límites en   el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en   detrimento de los derechos de otros. En ese entendido, es posible que un artista   encuentre, al exhibir su obra, que la misma ofende los sentimientos de algunas   personas, “quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a   presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o   moralmente contrario a sus convicciones.     

PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE   NEUTRALIDAD-Improcedencia por cuanto la construcción del   monumento no afecta la libertad de conciencia, religión y culto de los   habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque para   observarla    

Referencia: expediente T-4.098.717    

Acción de Tutela interpuesta por Germán Alberto Castro   Calixto contra la Gobernación de Santander.    

Problema jurídico: la Sala debe   analizar si en el presente caso   la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el   principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la   libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne   del proyecto ecológico.    

Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii)   principio de laicidad del Estado; (iii) el derecho a la libertad de expresión   artística.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de   esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo   solicitado en la acción de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

Germán Alberto Castro   Calixto, actuando en   nombre propio, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Santander por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad   religiosa.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.     Manifiesta el accionante que el 20 de marzo de 2013, mediante contrato 02991, el   Gobernador de Santander suscribió un contrato de ejecución de un trabajo   artístico para llevar a cabo la construcción del “Ecoparque Cerro del   Santísimo” en el municipio de Floridablanca. A su juicio, lo que se busca es   construir una escultura alegórica al “Ser Superior” mostrando clara   inclinación por el fomento de las ideas religiosas.    

1.2.2.   Señala que en un vídeo publicitario, la Gobernación indica que es “un   monumento de un ‘Cristo resucitado’ haciendo clara alusión al cristianismo y por   las imágenes del video se nota claramente que es una imagen católica y proponer   crear espacios religiosos”, imagen que, dice, coincide con la del video en   la que el gobernador hace una rendición de cuentas.    

1.2.3.   Explica que es miembro de la comunidad atea, es decir, no tiene creencia   en un ser superior o divinidad ni profesa religión alguna.  Por este   motivo, considera que el proyecto resulta discriminador tanto para él como para   los miembros de otras religiones, toda vez que se ve un claro trato desigual en   la gestión del gobernador al invertir con recursos públicos en dogmas y   auspiciar el favorecimiento a determinadas religiones.    

1.2.4.   Considera que, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, el Estado debe tener un comportamiento de   neutralidad frente a las posturas religiosas de sus administrados, lo que   significa que “el trato equitativo por parte de la Gobernación no solo debe   ser garantizar la libertad de las personas que pertenecen a otras religiones   sino además, no invertir en ellas, puesto que no hacerlo igualitariamente en   todas es una clara vulneración a la igualdad y la libertad de credo, además de   violar el principio del estado pluralista religioso”.    

1.2.5.   Además, estima que existe una flagrante vulneración que pone   en trato desigual a otros credos pero en especial a los derechos de los que es   titular, “puesto que como ateo, no existe ninguna obra artística que   reconozca los valores propios del ateísmo y propiamente el pensamiento crítico y   científico que caracteriza mis creencias en el proyecto con la misma intensidad   y cantidad presupuestaria que el de esta obra referente a ‘el Ser Supremo’”.    

1.2.6.           Como consecuencia de lo anterior, solicita tanto la suspensión de la obra   relacionada con la construcción del Cerro del Santísimo como la cesación de todo   proselitismo por parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene   explícito en su nombre un culto religioso.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.   Respuesta de la   Gobernación de Santander    

A través de apoderado judicial, el   Departamento se opuso a las pretensiones de la tutela.    

Frente a los hechos de la demanda, señala   que con la construcción del atractivo turístico “Ecoparque Cerro del Santísimo”   en el municipio de Floridablanca, “el cual comprende entre sus componentes,   la elaboración de la escultura, se materializa uno de los objetivos contenidos   en el Plan de Desarrollo Departamental, en cuanto se consolida parte de la   infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los recursos existentes en   la región, por medio del turismo, con la visión de generar nuevas fuentes de   crecimiento económico”.    

Adicionalmente, señala que el proyecto   encierra “cuatro contratos diferentes: uno de obra civil, uno artístico, otro   de construcción de un sistema de transporte de pasajeros por cable y el contrato   de interventoría, cuyo principal objetivo es el fortalecimiento turístico de la   Región, dada la fuerza que h tomado el turismo en el departamento a partir del   posicionamiento del Parque Nacional del Chicamocha como eje de la actividad   turística, considerando de vital importancia dar continuidad a este proceso como   agente dinamizador del desarrollo económico y social de las comunidades y la   cadena productiva que de ella se deriva y es así como en el programa de gobierno   SANTANDER EN SERIO se definió como uno de sus objetivos principales, consolidar   la industria turística en Santander, como estrategia de fortalecimiento   empresarial, empleo, transformación social de las áreas d influencia,   crecimiento del producto bruto y generación de riqueza, y si bien es cierto los   tres contratos de obra están enmarcados dentro de un mismo proyecto, son   diferentes entre sí”.    

Resalta que el proyecto no está encaminado a   proteger un culto o religión en particular sino a fortalecer el turismo en la   región y a potencializar el departamento a nivel internacional.    

Por otra parte, expone la tutela es   improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos   como “acciones de ejecución y cumplimiento (art. 87), acciones y recursos   establecidos por la ley (art. 89 CP), acciones de responsabilidad constitucional   (art. 91 CP) entre otras. Máxime cuando el accionante no allega siquiera prueba   sumaria que permita demostrar que con la construcción de este proyecto se le   podría ocasionar un perjuicio irremediable para que la tutela fuera procedente   como mecanismo transitorio”.    

Finalmente, reitera que con el proyecto, el   Departamento pretende ejecutar uno de los lineamientos del Plan de Desarrollo   Departamental para el período 2012-2015, buscando consolidar la “industria   turística en Santander como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo,   transformación social de las áreas de influencia, crecimiento del producto   interno bruto y generación en materia de inversión”; ofreciendo a los   visitantes diversión, tranquilidad y diversas atracciones, lejos de promocionar   una religión específica.    

1.3.2.   Respuesta del   municipio de Floridablanca, Santander    

Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de   Planeación, el Municipio manifestó que si bien el proyecto se lleva a cabo en   dicha población, es la Gobernación la encargada de direccional y definir todo lo   relacionado con el mismo.    

Por lo anterior, considera que, en los aspectos propios   de su competencia, el Municipio no ha vulnerado los derechos del accionante y   solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que frente al proyecto Ecoparque   Cerro del Santísimo, no tiene facultades para decidir o contratar.    

1.3.3.   Respuesta de Juan   José Cobos Roa    

El señor Cobos Roa,[1] artista   ejecutor del contrato, mediante escrito del 8 de julio de 2013 manifiesta que “de   ser prósperas las peticiones elevadas por el accionante afectarían el desarrollo   de una obra artística que por las dimensiones ha requerido de mi parte un total   compromiso para el cumplimiento del deber legal de ejecutar la obra encomendada   y aceptada mediante contrato suscrito con la Gobernación de Santander,   advirtiendo que el proceso precontractual gozó de publicidad, para que terceros   como el aquí tutelante señalara cualquier menoscabo a los derechos propios o de   la comunidad, siendo la suscripción del contrato la culminación de todo un   proceso al cual fui invitado por parte del Ente territorial como consecuencia   del estudio de mi trayectoria artística”.    

Igualmente, expone que las expresiones   artísticas no son excluyentes ni discriminatorias, sino que están encaminadas a   embellecer el entorno y las mismas “generan pasiones positivas y negativas   las cuales nacen de la óptica de la comunidad, por lo mismo el arte y su   percepción siempre serán subjetivos pero se pretendió de entre todas las gamas   del turismo, el fomento por el turismo temático cultural-religioso, como aspecto   humano universalmente compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro   de estas, por todos los conciudadanos colombianos. Menciónese además, que una   imagen como la seleccionada propende hacia la promoción de Colombia como un   territorio de paz, de no violencia y de fortalecimiento de la ética y la   congregación familiar, lectura que por supuesto también admite la realización   artística hecha por el suscrito”.    

De otra parte señala que la libertad de   cultos “no conlleva la proscripción de imágenes o símbolos con carga   religiosa y su empleo por parte del Estado, tanto más que desde el punto de   vista cultural la religión cristiana – entendiendo por tal no solo como se   piensa equivocadamente al catolicismo, sino a todo credo religioso que creen en   Dios y su hijo Jesús (…) – está inmersa en la cultura colombiana y está   extendida a un 99% de toda la población. Por tanto, una imagen alusiva a un ser   supremo o religiosa como la elaborada, identifica nítidamente el concepto   cultural y religioso de toda la nación colombiana”.    

Resalta que el diseño no presenta una “iconografía   específica” sino que la obra es neutra y permite la libre interpretación del   observador, pudiendo representar un “Cristo, San Juan Bautista, Zeus, Krisna,   Attis, etc”.    

Finaliza aclarando que se trata de un   proyecto turístico y cultural que no se limita a la exposición de la obra que   realiza, sino que ésta hace parte de un “proyecto global que incluye espacios   para diversas expresiones artísticas, culturales, recreacionales, conllevando a   que el fin no sea justamente incrementar adeptos religiosos, sino crear en el   municipio de Floridablanca, y en general en el Área metropolitana de   Bucaramanga, un atractivo turístico de talla internacional que genere progreso a   la región”.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO   CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA    

En sentencia del 10 de julio de 2013, el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor.    

Consideró que no había vulneración de los   derechos fundamentales del señor Germán Alberto Castro Calixto, toda vez que “la   elaboración de la escultura, dentro del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo   en el municipio de Floridablanca, no opaca, interfiere o impide que el actor   promueva sus creencias ni menos que dicha representación artística favorezca a   alguna determinada religión”. Resaltó que el contrato es claro al señalar   que la escultura comprende un trabajo artístico, sin que por ello se infiera que   la administración vulnere la libertad de cultos.    

Finalmente, señala que el actor cuenta con   las vías legales idóneas para discutir lo relacionado con la utilización de   recursos públicos en el citado proyecto.    

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada   por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad.    

Considera, en primer lugar, que no se evidencia una   afectación de los derechos del accionante ya que “si es ateo, pues obviamente   no se halla dentro de los ciudadanos afectados por el hecho de que la obra   favorezca a determinada religión y desfavorezca a otras, en el supuesto de que   tal hecho fuese cierto. En modo alguno, o por lo menos el demandante no lo dice,   podría imaginarse cuál es la afectación puramente personal que sufre quien   arguye que sus derechos fundamentales (a la igualdad y a la libertad religiosa)   fueron vulnerados, pues no indica cuál es el trato desigual que a él, como   persona, le ha dado la Gobernación en relación con la obra; y su libertad de no   profesar culto alguno mucho menos ha sido menoscabada, pues considerar que sí,   implicaría que todo tipo de edificio, monumento, o instalación con alguna   significación religiosa, en cualquier lugar de la ciudad y realizada por   cualquier persona le vulneraría sus derechos y eso es un despropósito, pues   terminaría por hollar los derechos de otros a una opción religiosa”.    

En segundo lugar, señala que es plausible que un   ciudadano se preocupe por asuntos relacionados con el manejo de los dineros   públicos y las consecuencias colaterales para la comunidad. Sin embargo, dice,   no es la acción de tutela el escenario para discutirlo.    

Así, destaca que existe otro mecanismo de defensa como   la acción popular para proteger esos derechos de la comunidad, tornándose   improcedente la acción de tutela e impertinente la discusión de si el proyecto   es o no beneficioso para la comunidad o si se trata de una expresión artística o   religiosa.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente   las siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia del   contrato de ejecución de un trabajo artístico suscrito entre el departamento de   Santander y el señor Juan José Cobos Roa (folio 35 a 42 C. 1).    

3.2.          Fotocopia del   informe de conveniencia y oportunidad del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo   (folios 43 a 84 C.1).    

4.       ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

4.1.     Mediante auto del 29 de enero de 2014, con   el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente   asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:    

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por   el medio más expedito, al accionante, para que en el término de dos (2) días   hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta   Sala de Revisión en qué estado se encuentra la elaboración o construcción de la   escultura contratada para exponer en el proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo”.    

4.2.          El señor Juan José   Cobos Roa no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.    

5.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida   por el reglamento de la Corporación.    

5.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En la presente ocasión,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Gobernación de Santander vulneró   los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de Germán   Alberto Castro Calixto, al contratar la ejecución de una obra alegórica a un   ser superior dentro del proyecto turístico Ecoparque Cerro del Santísimo.    

Para el efecto, teniendo en   cuenta que en el presente caso está de por medio la utilización de recursos   públicos, se establecerá, en primer lugar, si la tutela interpuesta es   procedente para la protección de los derechos invocados. En caso afirmativo, se   reiterará la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la libertad de   expresión artística.    

Posteriormente, analizará si en el presente caso   la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el   principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la   libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne   del proyecto ecológico.    

5.3.          ANÁLISIS DE   PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA    

5.3.1.    La Carta Política, en sus artículos 86 y 88 de la Constitución contempla   dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales y   materializar la finalidad del Estado Social de Derecho, la cual está dirigida a   obtener la efectividad de los derechos y deberes allí consagrados. En esa   medida, mientras la acción de tutela (artículo 86) fue concebida para la defensa   de los derechos fundamentales, las acciones populares (artículo 88) lo fueron   para proteger derechos e intereses colectivos, de ahí que, claramente, existe un   marco constitucional de protección procesal distinto para unos y otros derechos   que debía ser desarrollado por el legislador.    

5.3.2.  Bajo esa consideración, el artículo 6º, numeral 3º, del   Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela resulta improcedente “cuando   se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás   mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta   para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en   situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate   de impedir un perjuicio irremediable”.  En forma congruente, el artículo 4º   de la Ley 472 de 1998,[2]  estableció, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden   protegerse por vía de la acción popular.    

Estas acciones tienen establecido el   procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y formal y, en   general, todas las reglas aplicables para garantizar el proceso debido en todo   momento[3]  y lugar del territorio colombiano.    

5.3.3.   En este contexto, el criterio   de diferenciación para el empleo de una u otra acción está dado por la   naturaleza del derecho que se pretende proteger. De manera que ante la agresión   de un derecho de rango fundamental, no sería idóneo el uso de la acción popular   dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de   tutela.    

“A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el   carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho   colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares,   (artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de   la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como   la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen todas   las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental   por conexidad.”[5]    

5.3.5.   Al tenor de lo expuesto, por   regla general, las acciones de tutela protegen derechos fundamentales y las   populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, la acción de tutela   puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e   intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[6]:    

i)       Cuando la   afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e   inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En   efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos   fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que   desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo   correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la   intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en   resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.    

ii)      Cuando la amenaza   o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un   derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la   intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección   judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos,   se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las   acciones constitucionales.    

En relación con esta última circunstancia planteada, la   jurisprudencia constitucional[7]  ha señalado que deben cumplirse unos requisitos para que proceda la acción de   tutela, a saber[8]:    

 “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un   derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal   suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia   inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”;    

(ii) el peticionario debe ser la persona directa o   realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de   naturaleza subjetiva;    

(iii) la vulneración o la amenaza del derecho   fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente   probadas en el expediente; y    

(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el   restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho colectivo   en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,   igualmente, un derecho de esta naturaleza.”    

Además de los requisitos mencionados, la Corte ha   indicado que en estos eventos es necesario que en el proceso aparezca demostrado   que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar específicamente   el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la   Corporación:    

5.3.6.   En tal virtud, corresponde al   juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de protección de un   derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente. Para ello es   necesario: “(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación   actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho   fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de   tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa   sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción   popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de   tutela.”[10]    

5.3.7.   En el presente caso, atendiendo   la pretensión del actor, la cual se dirige a la suspensión de la obra   relacionada con la construcción del monumento y el cese de proselitismo   religioso por parte del Gobernador de Santander, la Sala debe establecer si la   acción de tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales a la   libertad religiosa y a la igualdad.  Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo   siguiente:    

(i) El actor afirma que sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa se ven vulnerados con la   construcción de un monumento religioso con dineros públicos, ignorando así, el   principio de laicidad que debe primar en las actuaciones de la administración   pública.    

(ii) Los jueces de instancia   niegan el amparo solicitado por considerar en primer lugar, que no existe   violación alguna de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, que cuenta   con otros mecanismos de defensa para cuestionar el manejo de los dineros   públicos.    

En ese entendido, la   procedencia de la acción de tutela debe examinarse a la luz de los derechos   subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su   vulneración. Si bien las pretensiones del actor podrían beneficiar al resto de   la comunidad que se halle en su misma circunstancia, este hecho no excluye la   procedencia de la acción constitucional, pues el problema jurídico versa sobre   la afectación del derecho subjetivo individual del peticionario a la libertad   religiosa y a la igualdad.    

En efecto, en caso de   demostrarse que la obra contratada efectivamente hace alusión a una religión en   particular, se estaría frente a la transgresión no sólo de un derecho   fundamental sino de un principio constitucional, como es el de laicidad.    

En ese orden de ideas, el   análisis del manejo de los recursos públicos por conducto de la acción popular,   no sería idóneo para la protección de los derechos fundamentales y del principio   constitucional en juego. Razón esta para que la acción de tutela, en el caso   objeto de estudio, sea procedente.    

5.4.          EL ESTADO LAICO   Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991    

5.4.1.  Uno de los principios característicos de   la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano.    

En Estados pluralistas como el nuestro,   este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto   la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la   propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los   individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.[11]    

Al hacer una comparación con la   Constitución anterior, aunque en ningún artículo de la Carta Política se   establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico, ello se puede   inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que es un Estado   carente de “doctrina oficial en materia religiosa”, en desarrollo de sus   funciones “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso”, pues   esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad   pública respecto de las confesiones religiosas. En este sentido la Corte, en una   interpretación sistemática del tema, manifestó en la sentencia C-350 de 1994:    

“En síntesis, la Constitución de 1991   establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del   cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes.   Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la   plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones   religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el   preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular.   Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una   separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,   esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de   que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y   la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[12].   (Subrayado fuera de texto).    

En esa misma providencia, se   manifiesta más adelante:    

“Por todo lo anterior, para la Corte   Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de   regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad   religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que   otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena   libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y   las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas   frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[13].    

Lo anterior ya se había establecido por   esta Corporación al estudiar la ley que otorgaba el carácter de festivo a   ciertos días especiales para la religión católica, oportunidad en la que se   expresó lo siguiente:    

“Introduce la Carta de 1991 una diferencia   fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la   Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía   la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a   la misma.  De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que   fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e   iglesias de manera plena.    

Como contrapartida, se estableció un   Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias   religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.  En especial, la autonomía    estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando   la posibilidad de que la Iglesia, como antaño,  pudiese intervenir en dicho   proceso.  De suerte que el principio de autonomía  eclesiástica sobre   materias canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó   eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte   Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba   tampoco en ese Régimen, ‘la dependencia del Estado respecto de los mandatos   unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia’”[14]. (Negrilla ausente en texto original)    

5.4.2.  En conexión con el principio establecido   en el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19 Superior consagra la   libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento   jurídico, “el cual nutre su significado con el silencio que el constituyente   guardó respecto de privilegios a alguna iglesia”.[15]  La citada disposición establece    

“Se garantiza la libertad de cultos. Toda   persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma   individual o colectiva.    

Todas las confesiones religiosas e   iglesias son igualmente libres ante la ley.”    

Del contenido de dicha norma se derivan   tanto una garantía cierta y determinada para las personas como un deber para el   Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten   la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea   Constituyente – y posteriormente ratificado por la interpretación que de la   Constitución se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo la   siguiente posición:    

“Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la   consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos   fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar   libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras “todas las   confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, expresan   la diferencia  fundamental  con el texto de la Constitución    vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana  y a la   restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la   Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter    oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e   iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”[16] (Negrilla ausente en texto original)    

5.4.3.  Ahora bien, tal como se indicó en la   sentencia C-817 de 2011, la regulación constitucional ofrece dos conceptos   centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas jurídicos   relacionados con la cuestión religiosa a saber: el Estado laico o secular y el   pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha providencia se   señaló:    

“la Corte reitera su jurisprudencia en el   sentido que la decisión del constituyente de prodigar idéntico tratamiento a   todos los credos religiosos, está basado en un mandato específico, que impone al   Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias.  En   otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano   acepta que la práctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero   a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a   un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el   poder público a determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la   importancia de esa práctica religiosa.     

Esta conclusión está consolidada en la   jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el   tópico.  Así por ejemplo, en la sentencia C-350/94, varias veces reseñada,   se explicitó como “…[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto   de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un   Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que   además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no   puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la   preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un   Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción   lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad   del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la   referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido   necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el   reconocimiento de la religión católica, pero “si eso va a ser eliminado y no hay   cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría   suprimirse esa referencia”[17].   En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el   pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más   diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras   que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el   reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la   nación. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el   Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de   1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación   confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,    y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por   una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho   de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento   jurídico.”. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las   conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la   jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y   sistematizar consideraciones que en idéntico sentido habían sido planteadas en   los fallos T-403/92,[18] C-568/93[19]  y C-088/94.[20]”    

Respecto del pluralismo religioso, en la   citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido   y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado   Laico. Sobre el particular sostuvo:    

“De acuerdo con esa garantía constitucional, que se   deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la   igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias   religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por   ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a   desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de   desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica   religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten   ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión   trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado   Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y   protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la   autonomía individual y a la dignidad humana.    

Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia   constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una   determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento   privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha   conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas,   independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una   igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de   preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[21]    

Es por esta misma razón que el artículo 13 de la   Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a   la religión.  De acuerdo con esa previsión, se presume la   inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un   tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada   exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a   practicarlo.  Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente   contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo   religioso.”    

5.4.4.   De otra parte y sin perjuicio   de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios   de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se   otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga   connotación religiosa.  No obstante, estas medidas deben cumplir   determinadas condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva   constitucional. En primer lugar, la disposición deberá ser susceptible de   concederse a otros credos, en igualdad de condiciones.[22]     

En segundo término, el Estado no puede ignorar   las prohibiciones constitucionales señaladas por esta Corte en la sentencia   C-152 de 2003[23]:    

“[e]stos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido   y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1)   establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique   formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos   oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.   Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las   iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia   religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no   confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas   que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión   de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de   orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.”    

5.4.5.   De manera que, la validez o   constitucionalidad de una medida estatal está sujeta a que en el caso concreto   se identifique un criterio secular que la justifique, toda vez que, el   desarrollo de los principios antes citados no implican “que le esté vedado al   Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que   prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente   protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren   entablarlas en ejercicio de su autonomía”.[24]    

5.4.6.   Así las cosas, es evidente que   el carácter laico del Estado está estrechamente relacionado con la libertad e   igualdad religiosa, lo que implica que las actividades desarrolladas por aquél,   tengan una marcada naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben   evitar tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta   razón, la valoración de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos   religiosos deberá tener en cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con   la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto.    

5.5.          EL DERECHO A LA   LIBERTAD DE EXPRESIÓN ARTÍSTICA    

5.5.1.   El artículo 20 de   la Carta Política consagra el derecho a la libertad de expresión, señalando:    

“ARTICULO  20. Se garantiza a toda   persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de   informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos   de comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad   social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No   habrá censura.”    

5.5.2.   La libertad de   expresión artística, entendida como una especie de manifestación de aquél   género, “se proyecta en el campo del arte en el que la creatividad humana   puede desplegarse apelando a los más diversos medios, formas y procedimientos”[25].   Al respecto, en sentencia SU-056 de 1995[26],   esta Corporación expuso:    

“La libertad de expresión tiene una   concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de   plasmar … la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y   creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias,   artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad”.    

De acuerdo con lo anterior, la libertad de   expresión artística es, al tenor del artículo 85 Superior, un derecho   fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la   acción de tutela.  Ello, toda vez que “la expresión artística   constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de   todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la   personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace efectivo   el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad   nacional a través de la cultura. (art. 70 supra)”. [27]    

5.5.3.   Igualmente, esta   protección a la libre expresión artística se encuentra consagrada en el artículo   71 de la Carta, que señala: “La búsqueda del conocimiento y la expresión   artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el   fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos   para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la   ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá   estímulos especiales a personas e instituciones que ejercen estas actividades”.    

5.5.4.   De otra parte, el   artículo el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28]  dispone:    

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión    

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de   pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,   recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de   fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por   cualquier otro procedimiento de su elección.    

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso   precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades   ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias   para asegurar:    

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los   demás, o    

b. la protección de la seguridad nacional, el orden   público o la salud o la moral públicas.    

3. No se puede restringir el derecho de expresión por   vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o   particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de   enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros   medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y   opiniones.    

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por   la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos   para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo   establecido en el inciso 2.    

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor   de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que   constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar   contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los   de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”    

El citado artículo, señala con claridad   que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de   “buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración   de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”   – Subrayado no original -. En el mismo sentido lo prevé el artículo 19 del Pacto   de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.[29]    

5.5.5.   Al interpretar el   alcance de este derecho, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva No.5   de 1985, la Corte destacó el carácter dual de este derecho, en los siguientes   términos:     

“30. El artículo 13 señala que la libertad   de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole…” Esos términos establecen literalmente   que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho   y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la   libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por   tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,   no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también   el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el   derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales.   Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En   efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o   impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho   de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a   recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.    

(…)    

32. En su dimensión social la libertad de   expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la   comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de   cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica   también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano   común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la   información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.”    

Bajo ese entendido, la violación a la libertad de   expresión implica tanto la violación de un derecho individual como la de “un   derecho colectivo a recibir cualquier información y conocer la expresión del   pensamiento ajeno”. En el Caso La última tentación de Cristo,[30] la Corte sostuvo: “es   menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de   ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de   comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas   a conocer opiniones, relatos y noticias”. En esa medida, la Corte consideró   que “ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en   forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de   pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la   Convención”.    

5.5.6.   En este orden de   ideas, la libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la   normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente   diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o proyectar   artísticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a   conocer sus obras al público.     

(i)     El   derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento    

Este aspecto del derecho a la libre   expresión artística no admite limitación alguna dado su alcance netamente   íntimo, excepto aquellas que imponga la técnica elegida por el artista y las   fronteras de su propia capacidad para convertir su obra en realidad material   (pintura, escultura, cuento, canción, etc.).  De manera que, cualquier   acto, particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del   impulso vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana.     

Así, la libertad para proyectar en objetos   materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es   absoluta; “dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o   mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir,   de la técnica”.[31]    

En ese sentido, las autoridades no pueden   imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través   de la cual pretende expresar su arte, ni tienen competencia para determinar el   contenido de una obra, ya que, se repite, cualquier limitación en estas materias   vulneraría la esencia misma del derecho.    

(ii)   El   derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público    

Ahora bien; esta libertad es consecuencia   necesaria del artículo 20 Superior, en la medida que toda persona “tiene   derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios   públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la   comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de   su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa   imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética”.[32]     

En esa medida, a nadie puede impedírsele   difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el pretexto de que la misma   presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta religión, ya que de hacerse,   entrañaría un acto de censura, prohibido expresamente por la Constitución y   violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en los   artículos 20 y 71 de la Carta Política.     

En este contexto, la censura se   materializa con la prohibición o impedimento de la difusión de cualquier idea   por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha   ideología es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el   territorio colombiano.  Lo anterior encuentra justificación en el carácter   pluralista de la Constitución (manifiesto en los artículos 1, 7, 10, 13, 16, 18   y 19, entre otros) que no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio   a ninguna concepción de la moral o a convicción ideológica alguna.    

5.5.7.   De otra parte, es   necesario resaltar que esta última faceta del derecho a la libre expresión   artística (difundir y dar a conocer la obra) no es absoluta y encuentra sus   límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos   en detrimento de los derechos de otros.[33]  En ese   entendido, es posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la misma   ofende los sentimientos de algunas personas, “quienes tienen un interés   legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad-   consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones.    Es evidente, verbi gratia, que ningún pintor puede, en aras de ejercer su   derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada que   exponga sus obras sin el consentimiento de éste”.[34]    

Con relación a las limitaciones del   derecho a la libertad de expresión, esta Corporación en la sentencia C-010 de   2000, siguiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo   al respecto:    

“4.- (…) conforme a los artículos 13 de   la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de   las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el   respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la   protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral   públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas   decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y   asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes   constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen   nombre (Ver entre otras las Sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de   1995).” (Subrayado fuera   de texto)    

Adicionalmente, señaló que una restricción   de esa naturaleza debe ser, además de legal y previa, clara, taxativa y   necesaria:    

“7.- (…) Según esa doctrina, una   restricción es conforme a la Convención Interamericana si consiste en una forma   de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida.   Además, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la   ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria para proteger los fines   previstos por la propia Convención, a saber, el respeto a los derechos o   a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden   público, la salud o la moral públicas.” (Subrayado fuera de texto)    

Así las cosas, la libertad de expresión   puede ser objeto de limitaciones cuando resulta indispensable para garantizar el   orden público en un municipio o asegurar el respeto de los derechos de terceros.   Sin embargo, como quedó indicado, en ningún caso sería válida una restricción   genérica e indeterminada, no solo del legislador sino de cualquier otra   autoridad, ya que los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad de   la medida exigen supuestos fácticos apreciables en concreto.    

5.6.          ANÁLISIS DEL   CASO CONCRETO    

5.6.1.   En este caso, a juicio del accionante la Gobernación de   Santander suscribió un contrato de ejecución de un trabajo artístico dentro del   proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el municipio de Floridablanca,   escultura alegórica al “Ser Superior”, hecho que muestra una clara inclinación   por el fomento de las ideas religiosas.    

Explica que al ser   miembro de la comunidad atea, no tiene creencia en un ser superior o divinidad   ni profesa religión alguna.  Por este motivo, considera que el proyecto   resulta discriminador tanto para él como para los miembros de otras religiones,   toda vez que se ve un claro trato desigual en la gestión del gobernador al   invertir con recursos públicos en dogmas y auspiciar el favorecimiento a   determinadas religiones.    

Como consecuencia   de lo anterior, solicita tanto la suspensión de la obra relacionada con la   construcción del Cerro del Santísimo como la cesación de todo proselitismo por   parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene explícito en su   nombre un culto religioso.    

5.6.2.   Por su parte, la Gobernación de Santander indica que el proyecto no está encaminado a   proteger un culto o religión en particular sino a fortalecer el turismo en la   región y a potencializar el departamento a nivel internacional.    

5.6.3.   En similar sentido se pronunció el artista contratado, Juan   José Roa, quien manifiesta que las expresiones artísticas no son excluyentes ni   discriminatorias, sino que están encaminadas a embellecer el entorno y las   mismas “generan pasiones positivas y negativas las cuales nacen de la óptica   de la comunidad, por lo mismo el arte y su percepción siempre serán subjetivos   pero se pretendió de entre todas las gamas del turismo, el fomento por el   turismo temático cultural-religioso, como aspecto humano universalmente   compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro de estas, por todos   los conciudadanos colombianos. Menciónese además, que una imagen como la   seleccionada propende hacia la promoción de Colombia como un territorio de paz,   de no violencia y de fortalecimiento de la ética y la congregación familiar,   lectura que por supuesto también admite la realización artística hecha por el   suscrito”.    

5.6.5.   En primer lugar, respecto del principio de laicidad, como   se expuso en precedencia, la validez o constitucionalidad de la medida adoptada por la   Gobernación de Santander esté sujeta a que en el caso concreto se identifique un   criterio secular que la justifique.    

De   manera que resulta necesario revisar la actuación de la Gobernación de Santander   para establecer si, efectivamente, se ha contrariado el citado principio   constitucional.    

Al   respecto, en el contrato de obra[35]  suscrito entre el departamento y el señor Cobos Roa, se aprecia que la escultura   no representa a una religión específica ni a una deidad en particular. Por el   contrario, se busca es la idealización de un ser superior el cual será   interpretado por el observador según su criterio o creencia. En efecto, se   observa lo siguiente:    

“PRIMERA: OBJETO. El contratista se obliga para con EL DEPARTAMENTO, a entregar   a precio fijo y plazo fijo, el TRABAJO ARTÍSTICO ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO   ‘CONSTRUCCIÓN DEL ECOPARQUE CERRO DEL SANTÍSIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA   SANTANDER, CENTRO ORIENTE’. SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO. El alcance del objeto   del contrato está determinado por los Estudios Previos, junto con los siguientes   documentos: a) Actividades a que se compromete el artista, señaladas en la   propuesta artística y económica recibida por la entidad con fecha junio de 2012   (…) El contrato es de resultados, es decir, entregar la escultura debidamente   instalada, a cuenta y riesgo del Artista, para tal efecto el CONTRATISTA deberá,   previa suscripción del acta de inicio, presentar un PLAN DE TRABAJO a la   interventoría, de conformidad con lo consagrado en los estudios previos y en el   presente contrato. El objeto comprende una Escultura Colosal, con una altura   de 24 m de pies a tope de la cabeza, alegórica al ser superior en cualquiera de   las interpretaciones personales del observador, con las especificaciones y   materiales presentados con su propuesta. La base donde se instalará la   escultura, será suministrada por EL DEPARTAMENTO.” (Subraya   fuera de texto).    

Por su   parte, el Informe de conveniencia y oportunidad realizado por el departamento   para la ejecución de la obra, señala en lo pertinente:    

“1.   DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD QUE LA ENTIDAD PRETENDE SATISFACER CON LA   CONTRATACIÓN    

(…) El   programa de Gobierno SANTANDER EN SERIO contempla como uno de sus objetivos   principales ‘consolidar la industria turística en Santander como estrategia de   fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de la áreas d   influencia, crecimiento del producto interno bruto y generación de riqueza’.   Concordante con esta política, el Departamento de Santander formula el proyecto   ‘CONSTRUCCIÓN DEL ECOPARQUE CERRO DEL SANTISIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA   SANTANDER, CENTRO ORIENTE’, dentro del cual se enmarca la elaboración de una   escultura, la cual comprende el trabajo artístico correspondiente a la   elaboración e instalación en el Ecoparque de una escultura. El trabajo artístico   comprende todas las actividades intelectuales y materiales, incluida la   instalación, por cuenta y riesgo del artista.    

(..)    

      1.1. JUSTIFICACIÓN    

Conforme   lo anterior, con la construcción del atractivo turístico ECOPARQUE CERRO DEL   SANTISIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, el cual comprende dentro   de sus componentes, la elaboración de la escultura, se materializa uno de los   objetivos contenidos en el Plan de Desarrollo  Departamental, en cuanto se   consolida parte de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los   recursos existentes en la Región, por medio del turismo, con la visión de   generar nuevas fuentes de crecimiento económico.    

(…)    

Este   programa se impactará positivamente con la elaboración de la escultura, ya que   con su desarrollo se promoverá y promocionará el talento artístico de la Región,   en especial se destaca el trabajo que ha realizado el maestro JUAN JOSÉ COBOS   ROA, quien ha manifestado interés y disponibilidad para ejecutar el objeto del   contrato, presentando una efigie universal y a su vez expresa generosidad para   que en caso de contar con recursos para la materialización del trabajo artístico   dispondrá de la participación jóvenes artistas Santandereanos, entusiastas de la   escultura y las artes plásticas en general, para que compartan los conocimientos   y prácticas artísticas durante la construcción de esta extraordinaria obra;   igualmente permitirá que se programen visitas participativas de escolares y   fundaciones artísticas y humanitarias de la Región, en aras de socializar el   proyecto en todas sus etapas con la comunidad; adicional a lo anterior, se   permitirá y promoverá la realización de convocatoria de fotografía documental   del proceso, donde tendrá cabida varios artistas de la fotografía en los   registros visuales durante la ejecución. Como se evidencia, con el desarrollo de   este proyecto, adicional a impactar positivamente los indicadores de inversión   en el programa de infraestructura turística del Departamento, se promocionará y   proyectará a nivel nacional e internacional un semillero de artistas   Santandereanos que plasmaran su creatividad, experiencia y conocimiento en la   obra artística más representativa del Departamento.    

2.   DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR, CON SUS ESPECIFICACIONE SY LA IDENTIFICACIÓN   DEL CONTRATO A CELEBRAR.    

MONUMENTO PARQUE ECOTURÍSTICO    

El   monumento comprende una escultura colosal, un icono universal y turístico para   el país y el mundo, la escultura de 24 mts (de pies a tope de la cabeza) de   altura, alegórica al ser superior en cualquiera de sus interpretaciones   personales del observador, tendrá más de 700 mts2 de superficie y 32 mts de   altura final sobre el pedestal.    

Es   proyectado como una figura etérea, única y de igual manera universal para todos   los credos y pensamientos, un ser y fin último de la humanidad como unidad   absoluta, representando la bondad y benevolencia de los hombres para con sus   congéneres y la naturaleza.    

Se iza   en el territorio santandereano en gesto de protección y benevolencia, con una   mano abierta de guía y recogimiento sobre el área metropolitana de Bucaramanga,   la otra en el pecho en señal de amor incondicional y la mirada al pueblo   santandereano, a diferencia de otros referentes colosales espirituales   divinizados, la obra se presenta en su humanidad al tener parcialmente desnudo   en el torso, expresando en su anatomía y piel, su terrenal aspecto; dualidad   presente en todos los seres cognitivos.    

El   monumento libre de dogma, credos, raza, política, clase social es parte de una   serie de elementos compositivos de atracción turística para todos los   colombianos.”    

5.6.6.  De lo transcrito líneas arriba, se puede observar que en el presente caso el   proyecto se dirige exclusivamente a fomentar el turismo en el Departamento a   través de la creación de un Ecoparque, el cual, tendrá como centro de atracción   una figura artística en grandes dimensiones de un ser superior, sin que la misma   se encuentra adscrita a una religión en particular.  La elaboración de la   escultura fue encargada a un reconocido artista de la región, el cual adjuntó su   hoja de vida, demostrando su amplia trayectoria en este tipo de trabajos.    

5.6.7.  De manera que, para esta Sala la actuación   del Gobernador no desconoce el principio de laicidad antes referido, en la   medida que el proyecto encargado, más exactamente, la elaboración de una   escultura alegórica a un ser superior:    

(i)                 No está representando a una religión   específica ni mucho menos se persigue establecer una religión oficial en la   región estableciendo una   religión oficial del Estado colombiano.    

(ii)              No es una invitación a   la realización de actos o ritos oficiales de una religión en particular.    

(iii)            no tiene una finalidad   religiosa. Por el contrario, como se evidenció en el contrato, lo que se busca   con el proyecto es la promoción del turismo en el Departamento y de la cultura   de sus habitantes.    

(iv)            Finalmente, no se trata   de políticas ni planes de desarrollo cuyo fin primordial sea promover,   beneficiar o perjudicar a una religión específica. Si bien se trata de una   figura alegórica a un ser superior, se deja al arbitrio del observador su   interpretación, sin que la misma represente a una deidad en particular.    

En este   orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisión que se trata de una medida   con un marcado carácter laico, que en nada afecta la libertad de conciencia,   religión y culto de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que   acudan al parque para observar la obra.    

5.6.8.   De otra parte, la Sala advierte que la pretensión del   accionante implica una clara limitación a la libertad de expresión del artista   contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto turístico. En efecto,   como quedó expuesto en el capítulo precedente, la proyección del encargo   realizado, mientras respete los parámetros contractuales, es absoluta, por tal   razón, no es posible que una autoridad limite el desarrollo de la idea creadora   y constituye un ultraje a la dignidad del experto y una vulneración de su   derecho fundamental.    

En cuanto a lo argüido por el accionante,   en el sentido de que las características físicas de la escultura se identifican   con una religión en particular, debe la Sala manifestar que sólo hasta que la   misma esté finalizada la administración podrá determinar si se desconocieron los   parámetros fijados en el contrato de obra suscrito entre las partes y los   espectadores serán quienes interpretarán y calificarán libremente si la misma   vulnera su derecho a la libertad de culto.    

En consecuencia, si a la entrega de la   escultura, la cual, como quedó establecido en el contrato de obra, debe ser   representativa de una figura etérea y universal para todos los credos y   pensamientos, el Departamento estima que la obra encargada cumple con las   especificaciones y la calidad artística exigidas, no puede ninguna autoridad ni   ciudadano oponerse a su exhibición. Y será, bajo la formación de un criterio   libre y personal, que cada espectador valorará la escultura.    

Así las cosas, no existe vulneración   alguna de los derechos invocados por el actor Germán Alberto Castro Calixto. Por   esta razón se confirmará la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de 2013,   mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad,   que negó el amparo solicitado en el caso de la referencia.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de 2013,   mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad,   que negó el amparo solicitado en el caso de la referencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La experiencia académica y laboral es citada a folios 87 a 88 del   cuaderno principal. Se destacan, entre otras, las siguientes: “Experiencia   académica:     

Arquitecto de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga.    

FAA   Programa de escultura y dibujo naturalista siglo XIX    

Florence Academy of Art. Florencia, Italia    

Taller de Maestros con   Richard McDonald.    

Talleres dictados por el   maestro Miguel Moyano.    

Trabaja en el Taller de   Aurora Bueno.    

[2] ARTICULO 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son   derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:    

a) El goce de un ambiente   sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las   disposiciones reglamentarias;    

b) La moralidad   administrativa;    

c) La existencia del   equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y   vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los   ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de   la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;    

e) La defensa del patrimonio   público;    

f) La defensa del patrimonio   cultural de la Nación;    

g) La seguridad y salubridad   públicas;    

h) El acceso a una   infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;    

i) La libre competencia   económica;    

j) El acceso a los servicios   públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;    

k) La prohibición de la   fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y   nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares   o tóxicos;    

l) El derecho a la seguridad   y prevención de desastres previsibles técnicamente;    

m) La realización de las   construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones   jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de   vida de los habitantes;    

n) Los derechos de los   consumidores y usuarios.    

Igualmente son derechos e   intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes   ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.    

PARAGRAFO. Los   derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y   regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con   posterioridad a la vigencia de la presente ley.    

[3] A pesar de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 se refería   a la ausencia de caducidad de la acción de tutela –norma declarada inexequible   por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en cuanto contenía un   término de caducidad para instaurar tutela contra providencias judiciales-, la   inexistencia de un término preciso para interponerla ha sido deducida por esta   Corporación de los artículo 86 superior, 5, 9, 10, 23, entre otros, del Decreto   2591 de 1991. En este sentido pueden verse, entre otras, en las sentencias T-890   de 2006, T-173 de 2002, T-996A de 2006, T-1050 de 2006 y T-1013 de 2006. En   relación con el término de caducidad de las acciones popular no debe olvidarse   que, mediante sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional declaró la   inexequibilidad del término de 5 años que inicialmente había señalado el   artículo 11 de la Ley 472 de 1998. Entonces, para que procedan estas dos   acciones basta que exista amenaza o vulneración de los derechos al momento de   interponerse la respectiva demanda.    

[4] Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993,   T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y   T-1527 de 2001.    

[5] Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[6] Sentencias T-584 de 2012 y T-082 de 2013.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[7] Sentencias   T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001,  T-288 de 2007 y   T-659 de 2007    

[8] Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias   SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001.    

[10] Sentencia T-659 de 2007.    

Experiencia Laboral:    

Monumento Ángeles del Sol. Plazoleta de los estudiantes, campus de la   Universidad Santo Tomás, Bucaramanga.    

Monumento a la Virgen de la   Cantera. Municipio de Piedecuesta.    

Monumento Hijos Ilustres   Municipio Oiba. 8 bustos personajes ilustres.    

Monumento San Roque. El Hato,   Santander.    

Monumento Citius, Altius, Fortius, para nuevo coliseo Universidad Santo Tomás,   campus Piedecuesta. En proceso.”    

[11] Prieto Sanchís, Luis. “El constitucionalismo de los derechos.   Ensayos de filosofía jurídica”. Editorial la Trotta. Pág. 241. (2013).    

[13] Sentencia C-350 de 1994.    

[14]Sentencia C-568 de 1993.    

[15] Sentencia C-766 de 2010.    

[16]Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10.    

[17]Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del   delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver   también Gaceta Constitucional. No 130, p 4.    

[18] En este caso la Corte asumió la revisión   de una acción de tutela, fundada en la vulneración del derecho a la tranquilidad   de un ciudadano, en razón de la altisonancia de los mensajes expresados, a   través de perifoneo, por una comunidad religiosa.    

[19] Esta sentencia realiza el análisis de   constitucionalidad de las normas que fijan días festivos de origen religioso.    

[20] En esta decisión, la Corte llevó a cabo el   control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que   desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.    

[21] Corte Constitucional, sentencia C-350/94.    

[22] Sobre el particular, la sentencia C-152/03   indica que “… la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a   iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de   condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas   e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial   aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad   de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las   libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del   principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el   ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de   cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia   civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas   se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el   manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza   religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se   garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no   la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias   tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con   el Estado.”    

[23] Mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la   expresión “Ley María” que el legislador había previsto para la norma que   prescribe la licencia de paternidad, en razón a que esta expresión podía ser   interpretada a partir de una perspectiva secular.     

[24] Sentencia C-152 de 2003.    

[25] Cifuentes, Muñoz, Eduardo. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN COLOMBIA.   Ius et Praxis [en línea] 2000, 6.    

[26] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[27] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[28] De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, los derechos y   deberes consagrados en la Carta deben interpretarse “de conformidad con los   tratados internacionales ratificados por Colombia”, la Convención Americana   es uno de esos tratados.    

[29] “Artículo 19    

1. Nadie podrá ser   molestado a causa de sus opiniones.    

2. Toda persona tiene   derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.    

3. El ejercicio del   derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y   responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas   restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y   ser necesarias para:    

a) Asegurar el respeto a   los derechos o a la reputación de los demás;    

b) La protección de la   seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”    

[30] Corte IDH, Caso La última tentación de Cristo, Olmedo   Bustos y otros vs. Chile, Serie C, No. 73, Sentencia de 5 de febrero de 2001.    

[31] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[32] Ibidem.    

[33] Artículo 95 de la Constitución.    

[34] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[36] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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