T-139-25

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-139/25

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración por suspensión bajo el argumento de falta del proceso de revisión del estado de invalidez

(…) la Policía Nacional vulneró los derechos invocados por el (accionante) por el hecho de haber aplicado el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que a la postre significó la suspensión del pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante… sin haber considerado su estado de debilidad manifiesta y por no haberse contemplado alternativas razonables de evaluación médica… ignorando los factores de índole económico que le impedían viajar, y el trámite de asilo en curso, que le restringía la salida del territorio.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo

PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su determinación

CALIFICACIÓN DE DISMINUCIÓN PSICOFÍSICA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica

REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance

DERECHO DE ASILO-Alcance

CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional

REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y los Consulados de Colombia

(…) los artículos 4.5 y 18.7 del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el exterior, específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que expone la importancia del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de seguridad social.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en materia pensional

(…) la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la aplicación de una norma resulta contraria a la Constitución Política. Pues bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de la mesada pensional al (accionante) impuesta por la Policía Nacional, en el marco de las exigencias del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, produjo una afectación negativa a sus derechos fundamentales, impactando de contera, a los de su núcleo familiar. Es importante aclarar que no significa que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico la norma referida, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no está sometido al control de esta Corte.

REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Flexibilización del requisito de presencialidad cuando el pensionado se encuentra en imposibilidad física o geográfica de asistir

[La Resolución 2050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social] contempla explícitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las tecnologías de la información y la comunicación, cuando las condiciones del paciente y del proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia institucional y técnica hacia la flexibilización de los medios de valoración médica, especialmente en contextos de imposibilidad física o geográfica.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-139 DE 2025

Referencia: Expediente T- 10.580.243

Acción de tutela interpuesta por Manuel contra la Policía Nacional de Colombia

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil y Familia

Asunto: Suspensión del pago de la pensión de vejez por invalidez a expolicía, que se encuentra en proceso de asilo en otro país, en aplicación del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)​ y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Decisión Civil y Familia, el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)​, en el proceso de tutela promovido por el señor Manuel en contra de la Policía Nacional de Colombia.

Mediante auto de 29 de octubre de 2024, notificado por estado no. 062 del 14 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez​ escogió el expediente T-10.580.243 para efectos de revisión. Ese mismo día, la Secretaría General remitió el expediente en mención al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.

Aclaración preliminar: en el siguiente caso se mencionan datos confidenciales de la historia clínica del accionante e información sensible, personal y familiar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y seguridad, se ordenará eliminar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier otro dato e información que permita su identificación o ubicación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio​.

Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por un hombre de 48 años que se encuentra fuera del país, solicitando asilo en un país de la Unión Europea, en una situación de vulnerabilidad por circunstancias económicas y por su estado de salud, que lo catalogan como un sujeto de especial protección constitucional. El actor alegó que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y haber suspendido el pago de sus mesadas pensionales de invalidez, reconocidas mediante acto administrativo, luego de no haber cumplido con lo preceptuado en el artículo en cita, que ordena la realización de un examen médico para verificar la permanencia de la invalidez. La mesada pensional suspendida constituía su única fuente de ingreso económico pues, afirmó, por sus enfermedades le es difícil trabajar.

Sostuvo, además, que la accionada nunca permitió otros medios para dar cumplimiento a la normatividad en comento, atendiendo a que se encontraba fuera del país y que, por el trámite de asilo y por falta de recursos, no podía abandonar el país donde reside para viajar a Colombia a practicarse el examen médico.

La Policía Nacional aseguró que actuaba con absoluto e irrestricto apego, en cumplimiento de mandatos legales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.

El juez que conoció en primera instancia otorgó un amparo transitorio por seis meses mientras las partes involucradas coordinaban de manera trasnacional la realización del examen médico a pensionados de invalidez de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000; en segunda instancia, se revocó negando la tutela.

De manera preliminar, la Sala hizo el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, procedió a plantear el problema jurídico que fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en materia del derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social, al régimen especial de pensiones de la Policía Nacional y su materialización a través de la pensión de invalidez; el derecho de asilo, derecho al mínimo vital y la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte y en plena correspondencia con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluyó que la Policía Nacional sí vulneró los derechos invocados, entre ellos, el derecho al debido proceso, a partir de la exigencia inflexible de presencialidad para la práctica de la evaluación médica trienal contenida en el artículo 10 ejusdem, derivada de un formalismo desproporcionado, ignorando las circunstancias particulares del accionante, un sujeto de especial protección constitucional, no le ofreció otras alternativas, pudiéndolo hacer.

En ese orden, la Sala amparó los derechos reclamados y, aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, le ordenó al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional restablecer el pago de la pensión de invalidez y de pagar las mesadas pensionales suspendidas, entre otras órdenes.

I. ANTECEDENTES

1.1. De los hechos y las pretensiones​

1. Los días 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, el señor Manuel, pensionado por invalidez de la Policía Nacional, recibió en su correo electrónico dos citaciones de la Oficina de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, para que se presentara de manera personal, los días 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, respectivamente, a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000​.

2. A dichos correos, el accionante respondió por el mismo medio, indicando que no podía asistir a dichas citas de medicina laboral, en razón a que se encuentra radicado, desde hace varios años, en otro país, donde está solicitando proceso de asilo y refugio, por cuestiones de seguridad a su integridad personal y la de su familia.

3. La situación descrita fue puesta en conocimiento, como derecho de petición, al mayor comandante de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional. El accionante propuso que se estudiara la viabilidad de que la consulta de medicina laboral y demás exámenes médicos de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 se hicieran por el personal médico que lo atendía en ese país, con la colaboración del consulado colombiano en dicha ciudad, de ser necesario.

4. Sin embargo, el 06 de diciembre de 2023, la petición fue respondida en forma negativa. La entidad accionada le reiteró al accionante la necesidad de hacerse presente en las instalaciones de la Unidad de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para que de manera coordinada se diera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

5. No habiendo podido cumplir con dicha orden, el 16 de enero de 2024, el grupo de pensiones de la Policía Nacional, luego de recibir reporte del área de medicina laboral de la misma entidad sobre la imposibilidad de realizarle al aquí accionante el examen médico requerido, en cumplimiento del parágrafo 2° de la norma mencionada, suspendió a partir de enero de 2024 el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho Manuel, hasta tanto el pensionado no se acerque a realizarse la valoración de control y seguimiento exigida por ley; y así dar cumplimiento al acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006.

6. La Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 otorgó la pensión de invalidez al accionante luego de que las patologías de Artritis reumatoidea, osteoporosis secundaria a artritis reumatoidea de lesión en ATM, deformidad de los dedos en cuello de cisne, ojo seco secundario a artritis reumatoidea, entre otras, le dieran una pérdida de capacidad laboral del 100% dictaminada en acta de junta médico laboral No. 1137, del 04 de marzo de 2006.

7. Con fundamento en todo lo expuesto, mediante la presente acción de tutela, Manuel manifestó que no cuenta con dinero para trasladarse a Colombia y realizarse los exámenes requeridos, situación que pondría en riesgo, no solo la integridad y seguridad suya y la de su familia, sino el proceso de asilo solicitado, porque no podría reingresar al país. Adicionalmente, porque su estado de salud y la suspensión de la mesada desde enero de 2024, la cual solicita se le reestablezca, lo colocan en un estado de vulnerabilidad, al no tener ingresos para pagar el lugar donde habita y estar pasando necesidades como el hambre.

8. Por tanto, reconociendo los deberes que le corresponden como pensionado por invalidez de la institución a la que perteneció, colaboraría con los procedimientos médicos requeridos por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, con ayuda de los medios tecnológicos en coordinación con el consulado respectivo o del personal sanitario de ese país. Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Trámite en primera instancia

9. Mediante auto del 22 de mayo de 2024,​ el Juzgado Civil del Circuito admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro, y corrió traslado a la accionada y vinculadas para que rindieran un informe en relación con la solicitud de amparo, so pena de dar aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

1.2.1. Contestación de la parte accionada

10. Mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2024, el jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional hizo un recuento de los antecedentes medico laborales del accionante que lo llevaron a pensionarse por invalidez en el año 2006; tiempo en el cual sólo ha tenido una revisión, el 13 de julio de 2009 por la especialidad de reumatología; hasta la fecha, el señor Manuel no ha tenido nuevas valoraciones por concepto de revisión a pensionados.

11. Explicó que, dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, al accionante se le enviaron dos citaciones el 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, para que acudiera de manera presencial a la cita de revisión de pensionado por invalidez, incluso dándole un tiempo razonable, atendiendo a la circunstancia de encontrarse fuera del país. También señaló frente a la petición del accionante, que la Policía Nacional no cuenta con las competencias funcionales ni facultades para modificar ni para actuar por fuera del alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares; y que es imprescindible la presencia física del paciente en la revisión que realizan las autoridades médico laborales, la cual sirve para la adecuada asignación de índices y calificación pertinente, siendo fundamental la valoración física y práctica de exámenes si fueren requeridos, entre otras valoraciones por parte de los especialistas.

12. En ese orden de ideas, manifestó que, toda vez que no se logró la asistencia del pensionado al segundo requerimiento, el 30 de noviembre de 2023, emitió un Informe de Inasistencias a citación de revisión de Proceso a Pensionado dirigido a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, para lo correspondiente, conforme a los lineamientos legales. Añadió que la solicitud de realizarse exámenes o valoraciones médicas en el exterior excede sus funciones. Concluyó en que la entidad no ha vulnerado el debido proceso del actor, siendo la tutela improcedente.

1.2.2. Contestación de la parte vinculada

13. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no hay ningún trámite de asilo iniciado por el accionante, ni ninguna otra solicitud a su nombre. Además, sostuvo que, en virtud de la Convención de Viena, son tres las funciones consulares: i) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado, ii) cumplir las funciones de notario y iii) ejercer otras funciones administrativas, siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor.

14. Adicionalmente, aclaró que en Colombia la única autoridad que evalúa la condición de refugiado es la Comisión para la Determinación de la Condición de Refugiado adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores (…). En lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social, la única función que tiene es la de expedir el certificado de fe de vida. Por tanto, afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva, ni tampoco, violación de derechos fundamentales por parte de la vinculada. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente​

Copia de la cédula de ciudadanía, carné de la policía y pasaporte colombiano del accionante.

– Copia de comunicación del 16 de enero de 2024, en el que la Policía Nacional suspendió la mesada pensional del accionante a partir de enero de 2024.

– Copia de derecho de Petición radicado bajo el comunicado oficial, con su respectiva respuesta.

– Copia de cita de consulta externa para el 16 de octubre de 2023, por lo cual se deduce que el actor recibe atención por parte del sistema de salud de ese país.

– Copia de solicitud de asilo donde el accionante solicita asilo y protección para él y su familia, en el que explica las situaciones vividas en Colombia, que lo obligaron a abandonar el país.

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

1.4.1. Sentencia de primera instancia​

15. Mediante providencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito tuteló de manera transitoria por seis meses el derecho a la vida digna y mínimo vital del accionante y ordenó a la accionada que, en coordinación con las entidades vinculadas, acordaran con el actor la realización de los exámenes de revisión respectivos, quien asumiría los costos, acudiendo al sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional, restablecer el pago de las mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas.

1.4.2. Impugnación del primer fallo de instancia​

16. La entidad accionada presentó escrito de impugnación dentro del término establecido para tal fin. Argumentó que el subsistema de salud de la Policía Nacional es un régimen de excepción; que, por tanto, las obligaciones son las mismas que las de cualquier EPS, delimitadas por la normatividad, única y exclusivamente al territorio nacional. Por ende, no era capricho exigir la realización de la valoración en salud del señor Manuel, puesto que la legislación así lo establece. Finalizó indicando la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela.

1.4.3. Nulidad de la sentencia de primera instancia​

17. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito, Sala Decisión Civil Familia, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General de Proceso, por no haberse vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras, toda vez que el presunto hecho que genera la afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante incidieron frente a ellos​.

1.4.4. Sentencia de reemplazo de primera instancia​

18. El Juzgado Civil del Circuito, luego de dar cumplimiento al auto de nulidad del 12 de julio de 2024, en el sentido de rehacer la actuación y vincular a las demás entidades, recibió respuestas del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo el mismo escrito que se describió en el párrafo 13 supra, y de la Policía Nacional nuevamente firmado por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud, contestación ya descrita en la sección 1.2.1. supra.

19. Posteriormente, en sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2024, el juez de primera instancia tuteló por seis meses el derecho a la vida digna y mínimo vital del accionante y ordenó a la accionada que, en coordinación con las entidades vinculadas, o áreas encargadas de las mismas, acordaran y facilitaran al actor, quien asumiría los costos, la realización de los exámenes de revisión respectivos, acudiendo al sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el pago de las mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas.

1.4.5. Impugnación del fallo de reemplazo de primera instancia

20. La Policía Nacional mostró sus motivos de inconformidad, resumidos en los siguientes puntos: i) la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial; ii) la inexistencia jurídica de violación a derecho fundamental alguno; iii) el subsistema de salud de la Policía Nacional es un régimen de excepción y que las obligaciones de la Policía Nacional, como cualquier EPS están delimitadas normativa y exclusivamente al territorio nacional, por lo cual, no cuenta con las competencias funcionales para modificar ni para actuar por fuera del “alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares”; iv) la normatividad establece el procedimiento de la práctica de exámenes de revisión a pensionados dentro del territorio nacional. Es el señor Manuel quien se niega a su práctica; y v) la Ley 80 de 1993 no contempla realizar contrataciones por fuera del territorio nacional para realizar exámenes de revisión a pensionados. Acceder a lo pretendido por el aquí accionante genera una grave afectación al patrimonio estatal incumpliendo el deber de salvaguarda que nos corresponde a todos los funcionarios públicos.

21. En los mismos términos del párrafo anterior, impugnó el jefe de la Unidad Prestadora de Salud, poniendo de presente que el accionante el 17 de septiembre de 2021 refrendó su licencia de tránsito, en la que aprobó el certificado de aptitud física, mental y motriz, haciendo necesario el examen médico de revisión de pensionado, puesto que puede estar induciendo a error, en la medida que la disminución física al momento de expedirse la resolución de retiro fue del 100% y en la actualidad puede conducir vehículos. Adicionalmente, el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en escrito separado, indicó que mediante la Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 se le reconoció pensión al accionante, quien lleva pensionado por invalidez más de 17 años. Acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que en su artículo cuarto deja de manifiesto lo normado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 acerca de la realización de los exámenes médicos de revisión al personal pensionado, al menos una vez cada tres años​.

1.4.6. Sentencia de segunda instancia​

22. En sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 y negó el amparo solicitado por el señor Manuel. En efecto, la autoridad judicial recordó el artículo 86 superior, relacionado con el mecanismo constitucional de amparo, y el artículo 29 ibidem, que trata del derecho fundamental al debido proceso susceptible de ser amparado por la vía de la tutela. Respecto del caso concreto, argumentó que la entidad accionada no incurrió en ninguna vulneración y que la amenaza se originó por la conducta desplegada por el accionante.

23. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el actor inició su proceso de asilo y que está en proceso de verificación; y que según la ley del otro país el tiempo para resolver la solicitud era de seis meses, permiso que no parece haber sido renovado y, por eso, el temor del demandante a ser sancionado por salir del país e impedírsele su ingreso. De ahí que el demandante no pueda alegar a su favor su propia culpa.

1.5. Actuaciones en sede de revisión

24. El día 18 de noviembre de 2024, se allegó al Despacho sustanciador escrito del señor Alejandro Gómez Restrepo, oficial de Litigio Estratégico, quien indicó que la Fundación Refugiados Unidos: “es una organización enfocada en derechos humanos de personas migrantes y refugiadas, la cual, basándose en principios de solidaridad y humanismo, diseña y propone espacios seguros de apoyo y acompañamiento para migrantes y refugiados que han llegado a Colombia con altos niveles de desprotección y carencias a nivel multidimensional”; por ende, solicitó intervenir en calidad de amicus curiae, con el objetivo de presentar su análisis jurídico, respecto del caso.

25. Por encontrarlo procedente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se accedió a la solicitud de la Fundación Refugiados Unidos para que participara en calidad de amicus curiae, exponiéndole los antecedentes del caso de manera anonimizada. De esta manera, el 18 de diciembre de 2024, se allegó la intervención referida en la que se expusieron: i) la figura de refugio en el derecho internacional; (ii) la excepción de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1796 de 2006 a la luz del principio de no devolución de las personas solicitantes de refugio; y, (iii) los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

26. En relación con el primer punto, apoyándose en la opinión consultiva OC025 de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enmarca el derecho de asilo como un derecho humano reconocido en el artículo 22.7 de la Convención Americana, este se define como: “la protección otorgada por un Estado en su territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una persona que ha venido a solicitarla”. Agregó que la institución del asilo tiene relación, de un lado, con la protección que un Estado ofrece a una persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el territorio del mismo y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían encontrarse en peligro; teniendo como característica la protección de la persona humana y de ser un acto pacífico y humanitario. Como jurisprudencia señalo la Sentencia SU-543 de 2023.

27. En cuanto al segundo punto, aludiendo a la plataforma fáctica del caso, la parte interviniente encuentra procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, acudiendo a lo establecido en la sentencia SU-109 de 2022, herramienta a través de la cual las autoridades judiciales cumplen con la “facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política, figura que se soporta en el artículo 4° superior y que no necesita ser alegada.

28. En último lugar, el escrito de intervención, luego de hacer algunas referencias normativas y jurisprudenciales, concluyó en el carácter fundamental del derecho a la pensión y su fin de garantizar la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Enfatizó en que se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas básicas de personas que tienen derecho a ella; que, por lo anterior, es innegable la relación que existe entre la pensión de invalidez, la vida digna y el derecho al mínimo vital. Finalizó reconociendo que es una situación compleja que al accionante se le haya exigido venir a Colombia para realizarse la valoración médica necesaria para continuar con la entrega de su pensión de invalidez, porque de regresar al país no solo se afectaría el proceso de refugio en el Estado donde se encuentra, sino que también lo expondría a riesgos sobre su vida e integridad personal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. Presentación del caso

30. El señor Manuel promovió el mecanismo de la acción de tutela en contra de la Policía Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, honra y asilo; aunque los jueces de tutela también se refirieron a los derechos de seguridad social, vida, dignidad humana y mínimo vital. El demandante sustentó su reclamo en el hecho de que la accionada, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, suspendió el pago de su pensión de invalidez en enero de 2024, por no dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, debido a la imposibilidad de desplazarse del extranjero a la unidad médica a la que fue citado para practicarle la valoración médica por concepto de revisión a pensionado, entre octubre y noviembre de 2023, por las dificultades económicas que enfrenta junto a su familia y porque se encuentra en trámite una solicitud de asilo.

31. En ese orden, el accionante, reconociendo los deberes que le corresponden como pensionado por invalidez de la Policía Nacional, plasmó en el escrito de tutela que colaboraría con los procedimientos médicos requeridos por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, con ayuda de los medios tecnológicos en coordinación con entidades de ese otro país, de ser necesario. Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se le hagan los exámenes médicos requeridos y se le restablezca el pago de sus mesadas pensionales, incluyendo las suspendidas.

32. La Policía Nacional sostuvo que se encuentra cumpliendo con la normatividad, que dio un plazo razonable al actor por encontrarse fuera del país para que acudiera a las citaciones, siendo imprescindible su presencia física. También, sostuvo que la entidad no cuenta con competencias ni facultades para actuar por fuera del territorio nacional donde opera el sistema de salud de las fuerzas militares. Aseguró que como el accionante no acudió a las valoraciones, envió dicha novedad a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, que conforme a los lineamientos legales suspendió el pago de la mesada pensional; por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

33. El juez de primera instancia que conoció de la tutela, amparó de manera transitoria los derechos del accionante y ordenó a la accionada y entidades vinculadas, que acordaran y facilitaran al actor que, acudiendo al sistema de salud del otro país, se realizara a su costo la realización de los exámenes de revisión. Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el pago de las mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó y negó la tutela, porque no evidenció vulneración de derecho alguno.

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, le corresponde al juez de tutela constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad; de encontrarse cumplidos el operador judicial emitirá un pronunciamiento de fondo. De allí que la Sala los estudiará y, de cumplirse, posteriormente planteará el problema jurídico y expondrá las consideraciones que contribuyan a la solución del presente caso.

3.1. De la legitimación en la causa

35. Legitimación en la causa por activa​: la Sala evidencia que el señor Manuel se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Al respecto, se advierte que en el expediente obra que acude a la jurisdicción en nombre propio en defensa de sus intereses.

36. Legitimación en la causa por pasiva​: La solicitud de amparo se dirige contra la Policía Nacional de Colombia, autoridad pública a la que se le atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, dado que suspendió el pago de las mesadas pensionales. Asimismo, por las funciones descritas en los artículos 4° y 25 del Decreto 869 de 2016, que tienen el Ministerio de Relaciones Exteriores​ y sus consulados​, respectivamente, se encuentra que ambos cumplen con la legitimación en la causa por pasiva. En esos términos, la Sala considera que la Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado, se encuentran legitimados por pasiva para actuar en este proceso.

3.2. De la inmediatez​

37. La Sala evidencia que la solicitud de tutela que se revisa fue interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Para tal fin, es claro del acervo probatorio que obra en el expediente, que la suspensión del pago de la pensión de invalidez ocurrida en enero de 2024 fue el hecho generador de la presunta vulneración a los derechos del actor, que incitó a que promoviera, el 22 de mayo de 2024, el mecanismo constitucional regulado en el artículo 86 superior, lo que le permite a la Sala acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3.3. De la subsidiariedad​

38. En absoluta concordancia, los artículos 86 de la Constitución, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, definen la acción de tutela como un mecanismo judicial de defensa subsidiario de los derechos fundamentales. Ello implica que no procede cuando existe otro medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo si es utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que significa un daño inminente y grave y, que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables​.

39. De esta manera, sea del caso precisar que, tal como lo estableció la sentencia T-144 de 2021, “en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan del ámbito del juez de tutela​. Empero, la misma jurisprudencia menciona dos eventos, en los que habiendo otros medios judiciales, la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales: a) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; o b) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”​.

40. Así las cosas, en materia de reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte predica que el juez constitucional, flexibilizando el análisis de procedencia, puede valorar ciertos elementos para que proceda excepcionalmente la tutela, tales como: i) que se trate de sujetos de especial de protección constitucional, ii) que la falta de pago de la prestación o disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho al mínimo vital, iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y; iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados​.

41. Con lo anterior, utilizando la misma metodología desarrollada en la Sentencia T-144 de 2021, la Sala revisará, para este caso, los requisitos de procedencia excepcional, aclarando que la pretensión se encamina a que sean reestablecidos los derechos pensionales del actor, pudiéndose hacer la valoración médica de pensionados en el extranjero.

42. Por un lado, es importante resaltar, en el caso sub examine, que se pretende la protección de los derechos fundamentales de un individuo pensionado por invalidez de la Policía Nacional, con una pérdida de capacidad laboral del 100%, pensión reconocida mediante acto administrativo del 20 de octubre de 2006, en situación de vulnerabilidad, el cual venía recibiendo el pago de su mesada mensualmente. Debió salir del país y solicitar asilo debido a amenazas en contra de su vida e integridad física.

43. De igual manera, se puede evidenciar, prima facie, una eventual afectación al mínimo vital del accionante que se encuentra en el extranjero desempleado, pues desde enero de 2024 la Policía Nacional le suspendió el pago de su mesada pensional, situación que le impide responder por su sustento. Así, la Sala observa, a partir del material probatorio obrante en el expediente, que el peticionario no cuenta con otras fuentes de ingreso diferentes a las de su pareja, quien ocasionalmente labora por horas, y que subsiste con ella gracias a la solidaridad de la gente, aspectos suficientes para que la Sala considere que el demandante se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional.

44. Por último, con los elementos probatorios dentro del expediente, la Sala encuentra que el demandante ha llevado a cabo un despliegue de actuaciones administrativas ante la entidad responsable del pago de la pensión de invalidez con el fin de que el pago de su mesada pensional no fuera suspendida; tales como las respuestas a los correos electrónicos que le solicitaban presentarse a la evaluación medico laboral y un derecho de petición elevado donde expuso su situación sin los resultados esperados; lo anterior, en el contexto de que el accionante se encuentra en el extranjero.

45. Así las cosas, acorde con la sentencia T-144 de 2021, la Corte ha considerado que “aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios (proceso laboral o contencioso administrativa, según el caso), la tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona considerada en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)’, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados”​. En consecuencia, la Sala estima que por las circunstancias particulares del accionante y el grado de vulnerabilidad en que se encuentra sería desproporcionado exigirle actuaciones adicionales en pro de sus intereses por medio de acciones legales, pues ha actuado con un mínimo de diligencia. Por lo tanto, dichas acciones a las que pudiera acudir no son herramientas idóneas ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados.

46. Una vez establecida la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de resolución del mismo.

4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

47. Tal y como fueron expuestas las circunstancias fácticas, las pruebas que obran en el expediente y, acorde a las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro de la presente de la acción de tutela sub examine, la Sala Octava de Revisión encuentra necesario plantear y resolver el siguiente problema jurídico:

¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana de Manuel al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de 2024, al interpretar de manera inflexible el requisito de presencialidad exigido para la evaluación trienal prevista en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, pese a que el actor alega que se encuentra en la imposibilidad física y económica sin considerar alternativas viables para un pensionado por invalidez que se encuentra fuera del país en condición de asilo en otro país?

48. Para resolver el problema jurídico planteado, se llevará a cabo un análisis constitucional sobre (i) la seguridad social y el derecho a la pensión de invalidez en el régimen pensional de la Fuerza Pública; (ii) derecho de asilo y normatividad internacional aplicable, reiteración jurisprudencial; (iii) derecho al mínimo vital como prerrogativa del Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial, iv) la excepción de inconstitucionalidad y, finalmente, (v) se llevará a cabo el análisis del caso concreto.

El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de invalidez en el régimen pensional de la Fuerza Pública. Reiteración jurisprudencial​

49. La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social con un doble significado: (i) como un servicio público obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) como derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana. A nivel interamericano, hay varias menciones a este derecho, como en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también, llamado “Protocolo de San Salvador”)​ y en distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. Chile.

50. Así pues, es pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que ha entendido la seguridad social​ como un derecho fundamental definido como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”​. La sentencia T-026 de 2017, indica que la seguridad social está sujeta al cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

51. Así, al poco tiempo de promulgarse la Carta Política, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Este sistema se cimentó con el objetivo de brindar bienestar y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, protegiendo las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro pilares básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) los servicios sociales complementarios.

52. En ese orden de ideas, según lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, la finalidad del Sistema General de Pensiones es la de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. Es decir, que a las personas que cumplan con los requisitos para acceder a dichas prestaciones sociales, se les materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente la jurisprudencia ha considerado que “el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional”​. Entre estas prestaciones, se encuentra la pensión de invalidez​.

53. Por tanto, la jurisprudencia constitucional define la pensión de invalidez: “como una expresión del derecho a la seguridad social que tiene como objetivo proteger, mediante una compensación económica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas y disfrutar de una vida digna; [habiendo una estrecha relación] con el derecho al mínimo vital. Aparte de lo señalado, la pensión de invalidez emerge luego de que la persona haya presentado una pérdida ostensible de su capacidad laboral y, por ende, “se trata de una prestación solicitada por un sujeto en condición de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento ‘puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital’ de los accionantes y su núcleo familiar”​.

54. Ahora bien, pese a que el artículo 218 de la Constitución Política permite que sea la ley la que determine el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 menciona que dicha ley no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cierto es que los principios y pilares del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos en cuenta y observarse, aun para los regímenes exceptuados, vía artículo 48 de la Constitución. Es así que, la Sentencia T-165 de 2016 hace un recorrido histórico de las varias normas que han regulado de manera específica el régimen pensional de aquellos miembros que pertenecen a estas instituciones, por lo cual, a modo ilustrativo, solo se hará mención de ellas, así: i) el Decreto 094 de 1989​, ii) el Decreto 1213 de 1990​, iii) el Decreto 1796 de 2000​, iv) la Ley 923 de 2004​, v) el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y vi) el Decreto Reglamentario 1157 de 2014​. En lo que nos interesa, el artículo 10 de Decreto 1796 de 2000, establece que:

“La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. Parágrafo 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión. Parágrafo 2º. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. Parágrafo 3º. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante. Parágrafo 4º. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes”.

55. Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el artículo en mención, los beneficiarios de una pensión de invalidez debidamente concedida por la entidad responsable deben, por mandato normativo, realizarse un examen médico periódico, debidamente programado y realizado por los órganos médico-laborales adscritos a cada Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, para constatar que las condiciones de invalidez que sirvieron de sustento al reconocimiento de la pensión persistan o continúen. Si la entidad ha programado la evaluación y el beneficiario no asiste, esta norma faculta a la entidad a suspender el pago hasta tanto no se acredite la realización de los exámenes requeridos.

56. Dentro de este régimen pensional especializado (Decreto 1796 de 2000), el artículo 15 establece que la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía tiene la función de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar incapacidades y determinar la disminución de la capacidad psicofísica. Estas valoraciones, en los términos del artículo 38 del mismo decreto, constituyen la base para la liquidación y continuidad de la pensión de invalidez. Asimismo, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, previsto en el artículo 21, actúa como instancia de cierre. En cuanto a la suspensión del pago de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en una providencia proferida por esta sala de revisión, sentencia T-133 de 2023, en un caso que guarda ciertas similitudes al presente, ha referido que: “la suspensión de las mesadas pensionales del (accionante), sin haberse garantizado su derecho al debido proceso administrativo en el marco de la revisión de su estado de invalidez, comporta una evidente afectación a su mínimo vital”​.

6. Derecho de asilo y normatividad internacional aplicable. Reiteración jurisprudencial

57. De acuerdo con lo anotado en la reciente sentencia SU-543 de 2023, el artículo 36 superior reconoce el derecho fundamental de asilo “en los términos previstos en la ley”. Derecho que también se encuentra establecido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, en el ámbito interamericano, en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Pues bien, el derecho de asilo en sentido amplio es la protección internacional que por razones humanitarias un Estado otorga a una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se encuentra bajo su jurisdicción​.

58. Es así que, el derecho de asilo en sentido amplio comprende “la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual”​. En particular, cobija dos instituciones de protección internacional. Primero, el asilo en sentido estricto o asilo político. En el ámbito latinoamericano, el asilo político, el asilo territorial y el refugio se reconocen como instituciones internacionales que brindan protección a las personas que, por diversas razones, en especial de carácter político, son perseguidas en su país de origen​.

59. Con la idea de precisar ambas figuras, la de asilo y la de refugiado, cabe mencionar que la primera obedece a la solicitud que hace una persona a un gobierno extranjero, con motivo en las razones ya mencionadas, y la concesión u otorgamiento de asilo convierte el estatus de dicha persona en refugiado. Fue en el año 1951 cuando se aprobó en el seno de las Naciones Unidas la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para tratar las situaciones de los refugiados a raíz de los atroces y masivos crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial en Europa, Convenio que pone un gran énfasis en la prohibición de devolución y el derecho de asimilación. En 1967 se firmó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo como propósito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la definición de los refugiados establecida en el artículo 1° de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y en ese sentido ampliar su ámbito de protección​.

60. En la medida que estos instrumentos internacionales únicamente se proponen fijar y establecer unos principios, garantías y reglas generales sobre el tratamiento jurídico de los refugiados, es responsabilidad de cada Estado Parte de los mismos, actuando dentro del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos instrumentos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislación que aterrice e implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales, a si no hagan parte del ámbito interamericano​.

61. Una de aquellas garantías que, por su importancia para el presente caso, merece una mención, es la del principio de no devolución, la cual implica que la persona no puede ser devuelta al país en el que su vida, libertad o integridad personal corren peligro. El principio obliga a los Estados a no expulsar a la persona refugiada que se encuentra en su territorio, sino por razones de seguridad nacional o de orden público que lo justifique. Así, la sentencia T-250 de 2017 sostuvo que su aplicación iba ligada al reconocimiento del estatus de refugiado. Sin embargo, la dinámica de los derechos humanos ha permitido extender esta garantía a otras situaciones en las que “existen razones fundadas para creer que la devolución a otro Estado dará lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas”​. En la mencionada sentencia, esta Corporación respaldó con vehemencia esa extensión de la garantía de no devolución​.

El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con incidencia en procedimientos migratorios

62. La sentencia T-273 de 2024, en un reciente caso, estableció que el derecho al debido proceso (artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es un derecho complejo, compuesto por unos principios y garantías destinadas a proteger a los individuos que, por cualquier razón, estén involucrados en una actuación administrativa o judicial. En particular, la jurisprudencia de esta Corporación al estudiar el artículo 29 señaló que el derecho al debido proceso tiene relación con el principio de legalidad, Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, “la consagración constitucional del derecho al debido proceso exige al legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables”​.

63. En cuanto a las garantías del derecho al debido proceso administrativo, la sentencia T-273 de 2024 menciona las siguientes: 1. Conocer el inicio de la actuación. 2. Ser oído durante todo el trámite. 3. Ser notificado en debida forma. 4. Que la actuación se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio. 5. Que no se presenten dilaciones injustificadas. 6. Gozar de la presunción de inocencia. 7. Ejercer los derechos de defensa y contradicción. 8. Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria. 9. Que se resuelva en forma motivada la situación planteada. 10. Impugnar la decisión adoptada. Y, 11. Promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Así las cosas, se llega a la misma conclusión que la sentencia en cita, según la cual las garantías del debido proceso están conectadas al principio de legalidad y buscan la protección de los derechos de los individuos en procedimientos administrativos o judiciales. Aunque en el ámbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se deben respetar las garantías mínimas del debido proceso​.

64. Respecto del exceso ritual manifiesto en materia pensional, la Corte en sentencia T-154 de 2018 señalo que: “el exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”, el cual riñe directamente con el postulado de justicia material sentado en el artículo 228 superior, en virtud del cual: “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. Por tanto, cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso​.

Competencias o facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el Consulado de Colombia

65. Con fundamento en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, de la cual Colombia es Estado Parte, a partir de la Ley 17 de 1971 que la incorporó al ordenamiento interno, el artículo 25 del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, enuncia las funciones permanentes asignada a los consulados. Entre ellas se destacan la del numeral segundo referente a “(b)rindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”; y la del numeral decimotercero, que indica “(f)ormular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional” (negrillas fuera del texto). Es decir que, en cumplimiento de los deberes legales en mención, los consulados deben acudir a la defensa de los intereses de sus connacionales, en especial formulando y ejecutando actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentren en el extranjero.

66. En igual sentido, los artículos 4.5 y 18.7​ del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el exterior, específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que expone la importancia del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de seguridad social. En aquella ocasión se regularizó el estatus migratorio de unos extranjeros en situación irregular para que pudieran acceder al sistema de seguridad social en salud y obtener un tratamiento médico vital.

7. Derecho al mínimo vital como prerrogativa del Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial

67. Desde sus comienzos, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. Así, uno de los principales derechos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital, que se deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Para la Corporación, esta garantía constitucional adquiere gran relevancia en “situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente”​.

68. Con la sentencia SU-995 de 1999, el mínimo vital se reconoce como un derecho fundamental conexo a la dignidad humana. En aquella época, la Corte sostuvo que “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”​. En consecuencia, la Corte ha sostenido que el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones:

(i) La positiva: que presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”.

(ii) La negativa: como una frontera que no puede cruzar el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.

69. Tal como se mencionó en la sentencia T-144 de 2021, el mínimo vital​ es un derecho fundamental fuertemente relacionado con la dignidad humana. Lo anterior, implica que su protección y garantía “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”​.

8. La excepción de inconstitucionalidad

70. Se predica de la excepción de inconstitucionalidad, que es una figura a la que las autoridades judiciales pueden acudir en caso de que se deba inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución Política en un caso concreto; en estos casos el juez cumple con una “facultad-deber”. Es una herramienta jurídica que se funda en el artículo 4° de la Constitución, el cual dicta que: “la Constitución es norma de normas” y que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Por tanto, es a partir del mencionado artículo de la Constitución que “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”​.

71. De esta manera, la excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “alegada o interpuesta como acción”; es decir opera de oficio. Además, es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”​.

72. Acorde con la sentencia SU-109 de 2022, la reiterada jurisprudencia tiene tres escenarios en los que procede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, a saber:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”​.

9. Análisis del Caso concreto

73. Teniendo en cuenta los antecedentes en los que se enmarca la acción de tutela que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala abordar el estudio del problema jurídico anotado en precedencia, relacionado con la conducta desplegada por la entidad accionada, que a partir de una norma de carácter infra constitucional, decidió suspender el pago de la pensión de invalidez del accionante, como consecuencia de no acudir a una cita médica que evaluara sus condiciones de salud actuales. En ese contexto, se deberá determinar si el actuar de la accionada, desconociendo las circunstancias económicas particulares del actor y la imposibilidad de abandonar el territorio extranjero como exigencia de los requerimientos para continuar con su trámite de asilo en ese país, lo cual fueron dado a conocer con suficiencia, comportó una vulneración a sus derechos fundamentales.

74. A efectos de darle solución al objeto del caso sub examine, es indispensable mencionar que de los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala resalta los siguientes, porque interesan a la presente causa, los cuales son:

El señor Manuel es una persona de más de 48 años​, quien fue pensionado por invalidez por una pérdida de capacidad laboral del 100%, mediante Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006, de la Policía Nacional, quien venía recibiendo su mesada pensional hasta enero de 2024, cuando el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional le notificó, mediante comunicación de 16 de enero de 2024, la suspensión del emolumento económico.

() De igual manera, se encuentra acreditado que fueron por las enfermedades de artritis reumatoidea, osteoporosis secundaria por esteroide, lesión de ATM bilateral, deformidad de los dedos en cuello de cisne, secundario a artritis reumatoidea y ojo seco secundario a artritis reumatoidea, que la Junta Médica, mediante acta No. 1137 del 4 de marzo de 2006, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100%. Enfermedad que es sabido, es degenerativa.

() A partir de las afirmaciones hechas en el escrito de demanda, y de la actividad probatoria del juez de instancia, las cuales no fueron controvertidas por la contraparte, se tiene que el accionante se encuentra con muchas dificultades económicas, debido a que la falta de pago de sus mesadas pensionales le impiden pagar el lugar donde habita y a tener que pasar hambre. Afirmó que, aparte de no tener dinero para desplazarse a Colombia a realizarse los exámenes médicos requeridos, su pareja es la que ocasionalmente trabaja por horas y que les ha tocado recurrir a la caridad de la gente para subsistir.

() Por último, se evidenció que está en curso un trámite de asilo (…). Asimismo, dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra documentación relacionada con el trámite, que le permite residir en ese país, mientras dure el procedimiento de asilo.

() Cabe resaltar que el accionante desplegó un mínimo de actividad, al controvertir en sede administrativa los requerimientos efectuados por correo electrónico de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al indicar que se encontraba fuera del país y que, por ese motivo, entre otros, no podía desplazarse a cumplir con las citas programadas.

75. Bajo ese contexto, el análisis del presente caso se circunscribirá a darle solución al problema jurídico planteado. Para ello, la Sala valorará el hecho de que la Policía Nacional haya suspendido la mesada pensional, en virtud del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin tener en consideración las condiciones particulares del actor explicadas con suficiencia. Esta actuación comporta una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, dejando sumamente claro que el régimen jurídico del accionante no es el de la Ley 100 de 1993, sino el de un régimen especial, establecido en el Decreto 1796 de 2000, excluido expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con órganos y procedimientos propios para la evaluación médica y el reconocimiento de prestaciones.

76. Atendiendo a los elementos fácticos probados a los que se ha hecho expresa referencia en líneas anteriores, la Sala encuentra que la Policía Nacional vulneró los derechos invocados por el señor Manuel por el hecho de haber aplicado el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que a la postre significó la suspensión del pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, en virtud de la Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006, sin haber considerado su estado de debilidad manifiesta y por no haberse contemplado alternativas razonables de evaluación médica.

77. Así, para la Sala es claro que no fue suficiente el actuar de la Policía Nacional, que se limitó a decir que estaba cumpliendo con la normatividad aplicable, siendo necesaria la presencia física del paciente en la revisión que realizan las autoridades médico-laborales, en tanto era fundamental la valoración física, la práctica de exámenes requeridos, entre otras valoraciones por parte de los especialistas; sin embargo, contrario a lo dicho por esta entidad en la contestación de la demanda, relativo a que en aras de garantizar sus derechos, entre ellos el debido proceso, y atendiendo a las particulares circunstancias del accionante, programó una cita médica con más espacio de tiempo, el 16 de noviembre de 2023, para darle al actor la oportunidad de planificar su viaje a Colombia a realizarse sus chequeos médicos correspondientes, lo que en realidad hizo la demandada fue colocarlo en una situación de riesgo, ignorando los factores de índole económico que le impedían viajar, y el trámite de asilo en curso, que le restringía la salida del territorio.

78. Lo anterior se evidencia aún más cuando se tiene en cuenta que el actor propuso alternativas para cumplir con el mandato del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, pero la Policía Nacional se limitó a indicar que solo está obligada a prestar servicios a sus afiliados “dentro del territorio nacional. No fuera de él y solicitar que se preste cualquier tipo de servicio en el exterior (exámenes médicos, valoraciones o cualquier tipo de atención en salud) no es viable, adicionalmente por temas de contratación estatal; lo anterior, porque la Ley 80 de 1993 no contempla la posibilidad jurídica ni administrativa para contratar servicios de salud en el exterior”.

79. Lo que en el caso concreto resulta contrario a derecho, pue se trata de una imposición de un requisito formal inalcanzable por razones ajenas al accionante, porque la alternativa propuesta por el actor, para la Sala luce razonable en vista de que también se debe respetar el derecho de asilo, el cual sí tiene un alcance extraterritorial, si se acepta que el mismo excluye la posibilidad de repatriación forzosa al país donde el refugiado corre peligro. Por tanto, la conducta institucional no solo fue rígida, sino que omitió por completo el deber de razonabilidad, proporcionalidad y flexibilidad que se deriva del principio de justicia material, en materia de exigencias administrativas desproporcionadas, especialmente en contextos de movilidad internacional y vulnerabilidad.

80. A contrario sensu, se hubiera esperado de la entidad accionada, que adujo haber garantizado los derechos del accionante, haber adelantado las valoraciones médicas exigidas por tele consulta u otros mecanismos (apoyándose, por ejemplo, en la Resolución 2050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, norma que si bien no es aplicable directamente al presente caso, por cuanto regula las Juntas de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social, su contenido si debió servir de criterio técnico de comparación, dado que estas juntas cumplen una función análoga a los órganos médico-laborales de la Dirección de Sanidad del régimen especial: evaluar la pérdida de capacidad laboral y calificar la invalidez). En efecto, la norma en mención contempla explícitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las tecnologías de la información y la comunicación, cuando las condiciones del paciente y del proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia institucional y técnica hacia la flexibilización de los medios de valoración médica, especialmente en contextos de imposibilidad física o geográfica.

81. La Sala considera que, debido a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana del accionante por parte de la Policía Nacional al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de 2024, por no cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo apropiado habría sido que en el caso sub examine los jueces de tutela hubiesen dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la mencionada norma con efectos inter partes, ya que son los operadores judiciales los únicos que cuentan con dicha facultad​. En consecuencia, debieron ordenar la inaplicación del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, que establece el examen de revisión a pensionados por invalidez y que cuyo incumplimiento implica la suspensión del pago de la pensión hasta cuando se cumpla con el requisito exigido​.

82. En este sentido, conforme al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, debe decirse que la decisión del juez de segunda instancia de revocar y negar el amparo solicitado no fue acertada, ya que desconoció los derechos fundamentales del accionante, incluso endilgándole la responsabilidad de no poder salir de territorio europeo para cumplir con lo exigido por la entidad demandada. Derechos que, de alguna manera, fueron protegidos de manera transitoria por el juez a quo, dando una solución temporal que, a juicio de esta Sala, atendió la jurisprudencia constitucional en la materia. La Sala reconoce que también puede haber una vulneración al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional interpretó restrictiva y desproporcionadamente el deber de realizar la evaluación médica trienal de las personas pensionadas por tener una pérdida de capacidad laboral.

83. Así las cosas, esta Sala dispondrá reanudar de forma inmediata el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en que (i) el no haberse efectuado la valoración en las anteriores oportunidades (2023) fue como consecuencia del exceso ritual manifiesto atribuible a la accionada y no al accionante -quien se encuentra en una situación extraordinaria-; razón por la que este no tendría por qué asumir la consecuencia negativa del no pago. Esto es, de haber accedido la accionada a efectuar la valoración a través de otros medios alternos efectivos, nunca se habría suspendido el pago de la mesada pensional del accionante; y ii) porque la enfermedad que padece el accionante es degenerativa, no tiene cura y solamente tiene tratamiento para aliviar los síntomas, lo cual es un indicio de que probablemente la situación de salud o invalidez del accionante no haya mejorado.

84. Como se ha señalado en la presente providencia, la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la aplicación de una norma resulta contraria a la Constitución Política. Pues bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de la mesada pensional al señor Manuel impuesta por la Policía Nacional, en el marco de las exigencias del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, produjo una afectación negativa a sus derechos fundamentales, impactando de contera, a los de su núcleo familiar. Es importante aclarar que no significa que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico la norma referida, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no está sometido al control de esta Corte.

85. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Distrito, la cual negó el amparo solicitado por el señor Manuel; y en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Civil del Circuito, en el sentido de amparar de manera definitiva los derechos conculcados al accionante.

86. Como consecuencia del amparo, la Sala dejará sin efecto para el caso concreto el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y modulará los efectos de esta disposición. En ese sentido, ordenará a la entidad demandada, si aún no lo ha hecho, que proceda en un término no mayor a ocho (8) días, desde la notificación de esta providencia a: i) restablecer el pago de la pensión de invalidez del accionante, ii) realizar el pago de las pensiones de invalidez suspendidas, desde enero de 2024 hasta que se restablezca el pago. iii) Ordenar que el examen médico de verificación de invalidez sea llevado a cabo en el otro país en coordinación con las autoridades nacionales. iv), en cumplimiento de los artículos 4.5, 18.7 y 25.2 del Decreto 869 de 2016, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su consulado que, en coordinación con la Policía Nacional, con el accionante y con personal médico se adelante el examen de verificación de invalidez.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Distrito, Sala de Decisión Civil y Familia, que negó el amparo solicitado; y en su lugar, por las razones expuestas en la presente providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito en el sentido de amparar de manera definitiva los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, y la seguridad social, conculcados por la entidad accionada, al señor Manuel.

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad que, a los treinta (30) días de la notificación de la presente providencia, a través del consulado, ADELANTE en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el accionante y con personal médico, el examen de verificación de invalidez.

TERCERO. INAPLICAR, por resultar inconstitucional para el caso concreto el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. En ese sentido, CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia del 24 de julio de 2024, que ordena al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a través de las áreas encargadas, que en un término que no supere dos (2) días, si aún no lo ha hecho, restablezcan el pago de las mesadas pensionales a favor del accionante y el pago de aquellas que no ha recibido producto de la suspensión de pago de la pensión, ocurrida en el mes de enero de 2024, mesadas las cuales deberán ser indexadas.

CUARTO. ORDENAR a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, todas las revisiones periódicas de la capacidad laboral del accionante se realicen conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Para ello, DEBE GARANTIZAR que las evaluaciones médicas se lleven a cabo, en coordinación con el consulado y con personal médico, en consideración a las condiciones particulares del accionante y a la inaplicación, para este caso concreto, del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

QUINTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

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