T-139-25

Tutelas 2025

  T-139-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-139/25    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración  por suspensión bajo el argumento de falta del proceso de revisión del estado de  invalidez    

     

(…) la Policía  Nacional vulneró los derechos invocados por el (accionante) por el hecho de  haber aplicado el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que  a la postre significó la suspensión del pago de la pensión de invalidez a la  que tiene derecho el demandante… sin haber considerado su estado de debilidad  manifiesta y por no haberse contemplado alternativas razonables de evaluación  médica… ignorando los factores de índole económico que le impedían viajar, y  el trámite de asilo en curso, que le restringía la salida del territorio.    

     

ACCION DE TUTELA  EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia  excepcional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION  DE INVALIDEZ-Concepto,  naturaleza y protección constitucional    

     

REGIMEN PENSIONAL  DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo    

     

PENSION DE  INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su  determinación    

     

CALIFICACIÓN DE  DISMINUCIÓN PSICOFÍSICA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico  aplicable    

     

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión  periódica    

     

REVISION TRIENAL  DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance    

     

     

CONDICION DE  REFUGIADO-Normatividad  internacional    

     

REFUGIADO Y  PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO-Características    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía    

     

EXCESO RITUAL  MANIFIESTO-Noción    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Competencia  del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y los Consulados de  Colombia    

     

(…) los  artículos 4.5 y 18.7 del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones  en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con  la salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el  exterior, específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay  jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que  expone la importancia del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de  seguridad social.    

     

DERECHO AL MINIMO  VITAL-Se  deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y  solidaridad    

     

DERECHO AL MINIMO  VITAL-Contenido  y alcance    

     

EXCEPCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto  y alcance    

     

EXCEPCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación  en materia pensional    

     

(…) la  utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un deber  del juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la  aplicación de una norma resulta contraria a la Constitución Política. Pues  bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de la mesada  pensional al (accionante) impuesta por la Policía Nacional, en el marco de las  exigencias del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, produjo  una afectación negativa a sus derechos fundamentales, impactando de contera, a  los de su núcleo familiar. Es importante aclarar que no significa que los  jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico la norma referida,  habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en  este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no está  sometido al control de esta Corte.    

     

REVISION TRIENAL  DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Flexibilización del requisito de presencialidad  cuando el pensionado se encuentra en imposibilidad física o geográfica de  asistir    

     

[La Resolución  2050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social]  contempla explícitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las  tecnologías de la información y la comunicación, cuando las condiciones del  paciente y del proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia  institucional y técnica hacia la flexibilización de los medios de valoración  médica, especialmente en contextos de imposibilidad física o geográfica.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-139 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente T- 10.580.243    

     

Acción de tutela interpuesta por Manuel contra la Policía  Nacional de Colombia    

     

Procedencia: Tribunal Superior de  Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil y Familia    

     

Asunto: Suspensión del pago de la pensión de vejez por invalidez  a expolicía, que se encuentra en proceso de asilo en otro país, en aplicación  del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.    

     

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

     

     

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de  la Corte Constitucional, conformada por los  magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel  Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la  Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en  primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito, el veinticuatro (24) de  julio de dos mil veinticuatro (2024)[1] y, en segunda instancia, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial, Sala Decisión Civil y Familia, el tres (03) de  septiembre de dos mil veinticuatro (2024)[2], en el proceso de tutela promovido por el señor Manuel en  contra de la Policía Nacional de Colombia.    

     

Mediante  auto de 29 de octubre de 2024, notificado por estado no. 062 del 14 de  noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[3]  escogió el expediente T-10.580.243 para efectos de revisión. Ese mismo día, la  Secretaría General remitió el expediente en mención al despacho de la  magistrada sustanciadora para lo de su competencia.    

     

Aclaración preliminar: en el  siguiente caso se mencionan datos confidenciales de la historia clínica del  accionante e información sensible, personal y familiar. Por este motivo, la  Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y seguridad, se  ordenará eliminar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y  cualquier otro dato e información que permita su identificación o ubicación. En  consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios.  Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia,  con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre  ficticio[4].    

     

     

Síntesis de la decisión   

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la    Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por un hombre    de 48    años que se encuentra fuera del país, solicitando asilo en un país de la    Unión Europea, en una situación de vulnerabilidad por circunstancias    económicas y por su estado de salud, que lo catalogan como un sujeto de    especial protección constitucional. El actor alegó que la Policía Nacional vulneró sus derechos    fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al    dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y    haber suspendido el pago de sus mesadas pensionales de invalidez, reconocidas    mediante acto administrativo, luego de no haber cumplido con lo preceptuado    en el artículo en cita, que ordena la realización de un examen médico para    verificar la permanencia de la invalidez. La mesada pensional suspendida constituía    su única fuente de ingreso económico pues, afirmó, por sus enfermedades le es    difícil trabajar.    

     

Sostuvo, además, que    la accionada nunca permitió otros medios para dar cumplimiento a la    normatividad en comento, atendiendo a que se encontraba fuera del país y que,    por el trámite de asilo y por falta de recursos, no podía abandonar el país    donde reside para viajar a Colombia a practicarse el examen médico.    

     

La Policía Nacional aseguró que    actuaba con absoluto e irrestricto apego, en cumplimiento de mandatos legales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de    la acción por falta de subsidiariedad.    

     

El juez que conoció en primera instancia otorgó un    amparo transitorio por seis meses mientras las partes involucradas    coordinaban de manera trasnacional la realización del examen médico a    pensionados de invalidez de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de    2000; en segunda instancia, se revocó negando la tutela.    

     

De manera preliminar, la Sala hizo el correspondiente estudio de    procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los    presupuestos. Así, procedió a plantear el problema jurídico que fue resuelto    a partir de reiterar la jurisprudencia en materia del derecho al debido proceso,    derecho a la seguridad social, al régimen    especial de pensiones de la Policía Nacional y su materialización a través de    la pensión de invalidez; el derecho de asilo, derecho al mínimo vital y la    figura de la excepción de inconstitucionalidad.      

     

Con fundamento en la jurisprudencia de esta    Corte y en plena correspondencia con el material probatorio obrante en el    expediente, la Sala concluyó que la Policía Nacional sí vulneró los derechos    invocados, entre ellos, el derecho al debido proceso, a partir de la    exigencia inflexible de presencialidad para la práctica de la evaluación    médica trienal contenida en el artículo 10 ejusdem, derivada de un    formalismo desproporcionado, ignorando las circunstancias particulares del    accionante, un sujeto de especial protección constitucional, no le ofreció    otras alternativas, pudiéndolo hacer.     

En ese orden, la Sala amparó los derechos reclamados y, aplicando la excepción de    inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796    de 2000, le ordenó al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional restablecer    el pago de la pensión de invalidez y de pagar las mesadas pensionales    suspendidas, entre otras órdenes.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.1. De los hechos y las pretensiones[5]    

     

1. Los días 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, el señor Manuel,  pensionado por invalidez de la Policía Nacional, recibió en su correo  electrónico dos citaciones de la Oficina de Medicina Laboral de la Unidad  Prestadora de Salud de la Policía Nacional, para que se presentara de manera  personal, los días 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, respectivamente,  a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto  1796 de 2000[6].     

     

2. A dichos correos, el accionante respondió por el mismo medio,  indicando que no podía asistir a dichas citas de medicina laboral, en razón a  que se encuentra radicado, desde hace varios años, en otro país, donde está  solicitando proceso de asilo y refugio, por cuestiones de seguridad a su  integridad personal y la de su familia.    

     

3. La situación descrita fue puesta en conocimiento, como derecho  de petición, al mayor comandante de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía  Nacional. El accionante propuso que se estudiara la viabilidad de que la  consulta de medicina laboral y demás exámenes médicos de que trata el artículo  10 del Decreto 1796 de 2000 se hicieran por el personal médico que lo atendía  en ese país, con la colaboración del consulado colombiano en dicha ciudad, de  ser necesario.    

     

4. Sin embargo, el 06 de diciembre de 2023, la petición fue  respondida en forma negativa. La entidad accionada le reiteró al accionante la  necesidad de hacerse presente en las instalaciones de la Unidad de Prestaciones  Sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para que de manera  coordinada se diera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del  Decreto 1796 de 2000.    

     

5. No habiendo podido cumplir con dicha orden, el 16 de enero de  2024, el grupo de pensiones de la Policía Nacional, luego de recibir reporte  del área de medicina laboral de la misma entidad sobre la imposibilidad de  realizarle al aquí accionante el examen médico requerido, en cumplimiento del  parágrafo 2° de la norma mencionada, suspendió a partir de enero de 2024 el  pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho Manuel, hasta  tanto el pensionado no se acerque a realizarse la valoración de control y  seguimiento exigida por ley; y así dar cumplimiento al acto administrativo que  le reconoció el derecho pensional, Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006.    

     

6. La Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 otorgó la pensión  de invalidez al accionante luego de que las patologías de Artritis reumatoidea,  osteoporosis secundaria a artritis reumatoidea de lesión en ATM, deformidad de  los dedos en cuello de cisne, ojo seco secundario a artritis reumatoidea, entre  otras, le dieran una pérdida de capacidad laboral del 100% dictaminada en acta  de junta médico laboral No. 1137, del 04 de marzo de 2006.    

     

7. Con fundamento en todo lo expuesto, mediante la presente  acción de tutela, Manuel manifestó que no cuenta con dinero para  trasladarse a Colombia y realizarse los exámenes requeridos, situación que  pondría en riesgo, no solo la integridad y seguridad suya y la de su familia,  sino el proceso de asilo solicitado, porque no podría reingresar al país.  Adicionalmente, porque su estado de salud y la suspensión de la mesada desde  enero de 2024, la cual solicita se le reestablezca, lo colocan en un estado de  vulnerabilidad, al no tener ingresos para pagar el lugar donde habita y estar  pasando necesidades como el hambre.    

     

8. Por tanto, reconociendo los deberes que le corresponden  como pensionado por invalidez de la institución a la que perteneció,  colaboraría con los procedimientos médicos requeridos por el área de medicina  laboral de la Policía Nacional, con ayuda de los medios tecnológicos en  coordinación con el consulado respectivo o del personal sanitario de ese país.  Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso.    

     

1.2. Trámite en  primera instancia    

     

9.  Mediante auto del 22 de mayo de 2024,[7] el Juzgado Civil del Circuito admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó  al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro,  y corrió traslado a la accionada y vinculadas para que rindieran un informe en  relación con la solicitud de amparo, so pena de dar aplicación del artículo 20  del Decreto 2591 de 1991.    

     

1.2.1.  Contestación de la parte accionada    

     

10. Mediante  escrito allegado el 24 de mayo de 2024, el jefe de la Unidad Prestadora de  Salud de la Policía Nacional hizo un recuento de los antecedentes medico  laborales del accionante que lo llevaron a pensionarse por invalidez en el año  2006; tiempo en el cual sólo ha tenido una revisión, el 13 de julio de 2009 por  la especialidad de reumatología; hasta la fecha, el señor Manuel no ha  tenido nuevas valoraciones por concepto de revisión a pensionados.    

     

11. Explicó que, dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto  1796 de 2000, al accionante se le enviaron dos citaciones el 31 de agosto y 18  de octubre de 2023, para que acudiera de manera presencial a la cita de  revisión de pensionado por invalidez, incluso dándole un tiempo razonable,  atendiendo a la circunstancia de encontrarse fuera del país. También señaló  frente a la petición del accionante, que la Policía Nacional no cuenta con las  competencias funcionales ni facultades para modificar ni para actuar por fuera  del alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares; y que es  imprescindible la presencia física del paciente en la revisión que realizan las  autoridades médico laborales, la cual sirve para la adecuada asignación de  índices y calificación pertinente, siendo fundamental la valoración física y  práctica de exámenes si fueren requeridos, entre otras valoraciones por parte  de los especialistas.    

     

12. En  ese orden de ideas, manifestó que, toda vez que no se logró la asistencia del  pensionado al segundo requerimiento, el 30 de noviembre de 2023, emitió un  Informe de Inasistencias a citación de revisión de Proceso a Pensionado  dirigido a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  Nacional y de la Policía Nacional, para lo correspondiente, conforme a los  lineamientos legales. Añadió que la solicitud de realizarse exámenes o  valoraciones médicas en el exterior excede sus funciones. Concluyó en que la  entidad no ha vulnerado el debido proceso del actor, siendo la tutela  improcedente.    

     

1.2.2. Contestación de la parte vinculada    

     

13. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no hay  ningún trámite de asilo iniciado por el accionante, ni ninguna otra solicitud a  su nombre. Además, sostuvo que, en virtud de la Convención de Viena, son tres  las funciones consulares: i) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del  Estado, ii) cumplir las funciones de notario y iii) ejercer otras funciones  administrativas, siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor.    

     

14. Adicionalmente, aclaró que en  Colombia la única autoridad que evalúa la condición de refugiado es la Comisión  para la Determinación de la Condición de Refugiado adscrita al Ministerio de  Relaciones Exteriores (…). En lo relacionado con el Sistema de Seguridad  Social, la única función que tiene es la de expedir el certificado de fe de  vida. Por tanto, afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva, ni  tampoco, violación de derechos fundamentales por parte de la vinculada. Los  demás vinculados guardaron silencio.    

      

     

–          Copia de la cédula de ciudadanía, carné de la policía y  pasaporte colombiano del accionante.    

     

–          Copia de comunicación del 16 de enero de 2024, en el que la  Policía Nacional suspendió la mesada pensional del accionante a partir de enero  de 2024.    

     

–          Copia de derecho de Petición radicado bajo el comunicado  oficial, con su respectiva respuesta.    

     

–          Copia de cita de consulta externa para el 16 de octubre de  2023, por lo cual se deduce que el actor recibe atención por parte del sistema  de salud de ese país.    

     

–          Copia de solicitud de asilo donde el accionante solicita  asilo y protección para él y su familia, en el que explica las situaciones  vividas en Colombia, que lo obligaron a abandonar el país.    

     

1.4. Decisiones  judiciales objeto de revisión    

     

1.4.1.  Sentencia de primera instancia[9]    

     

15. Mediante providencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado  Civil del Circuito tuteló de manera transitoria por seis meses el  derecho a la vida digna y mínimo vital del accionante y ordenó a la accionada  que, en coordinación con las entidades vinculadas, acordaran con el actor la  realización de los exámenes de revisión respectivos, quien asumiría los costos,  acudiendo al sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al Ministerio de  Defensa y Policía Nacional, restablecer el pago de las mesadas pensionales,  incluyendo aquellas que fueron suspendidas.      

     

1.4.2.  Impugnación del primer fallo de instancia[10]    

     

16. La  entidad accionada presentó escrito de impugnación dentro del término  establecido para tal fin. Argumentó que el subsistema de salud de la Policía  Nacional es un régimen de excepción; que, por tanto, las obligaciones son las  mismas que las de cualquier EPS, delimitadas por la normatividad, única y  exclusivamente al territorio nacional. Por ende, no era capricho exigir la  realización de la valoración en salud del señor Manuel, puesto que la  legislación así lo establece. Finalizó indicando la imposibilidad física y  jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela.    

     

1.4.3.  Nulidad de la sentencia de primera instancia[11]    

     

17. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal  Superior del Distrito, Sala Decisión Civil Familia, advirtió la configuración  de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General de Proceso, por no haberse vinculado a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, entre otras, toda vez que el presunto hecho que genera la  afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante incidieron  frente a ellos[12].    

     

1.4.4.  Sentencia de reemplazo de primera instancia[13]    

     

18. El Juzgado Civil del Circuito, luego de dar cumplimiento al auto de  nulidad del 12 de julio de 2024, en el sentido de rehacer la actuación y  vincular a las demás entidades, recibió respuestas del Ministerio de Relaciones  Exteriores, siendo el mismo escrito que se describió en el párrafo 13 supra,  y de la Policía Nacional nuevamente firmado por el jefe de la Unidad Prestadora  de Salud, contestación ya descrita en la sección 1.2.1. supra.    

     

19.  Posteriormente, en sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2024, el juez de  primera instancia tuteló por seis meses el derecho a la vida digna y mínimo  vital del accionante y ordenó a la accionada que, en coordinación con las  entidades vinculadas, o áreas encargadas de las mismas, acordaran y facilitaran  al actor, quien asumiría los costos, la realización de los exámenes de revisión  respectivos, acudiendo al sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al  Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el pago de las mesadas  pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas.    

     

1.4.5.  Impugnación del fallo de reemplazo de primera instancia    

     

20. La  Policía Nacional mostró sus motivos de inconformidad, resumidos en los  siguientes puntos: i) la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento  a la orden judicial; ii) la inexistencia jurídica de violación a derecho  fundamental alguno; iii) el subsistema de salud de la Policía Nacional es un  régimen de excepción y que las obligaciones de la Policía Nacional, como  cualquier EPS están delimitadas normativa y exclusivamente al territorio  nacional, por lo cual, no cuenta con las competencias funcionales para  modificar ni para actuar por fuera del “alcance territorial del sistema de  salud de las fuerzas militares”; iv) la normatividad establece el procedimiento  de la práctica de exámenes de revisión a pensionados dentro del territorio  nacional. Es el señor Manuel quien se niega a su práctica; y v) la Ley  80 de 1993 no contempla realizar contrataciones por fuera del territorio  nacional para realizar exámenes de revisión a pensionados. Acceder a lo pretendido  por el aquí accionante genera una grave afectación al patrimonio estatal  incumpliendo el deber de salvaguarda que nos corresponde a todos los  funcionarios públicos.    

     

21. En los  mismos términos del párrafo anterior, impugnó el jefe de la Unidad Prestadora  de Salud, poniendo de presente que el accionante el 17 de septiembre de 2021  refrendó su licencia de tránsito, en la que aprobó el certificado de aptitud  física, mental y motriz, haciendo necesario el examen médico de revisión de  pensionado, puesto que puede estar induciendo a error, en la medida que la  disminución física al momento de expedirse la resolución de retiro fue del 100%  y en la actualidad puede conducir vehículos. Adicionalmente, el jefe del Área  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en escrito separado, indicó  que mediante la Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 se le reconoció  pensión al accionante, quien lleva pensionado por invalidez más de 17 años.  Acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que en su artículo cuarto  deja de manifiesto lo normado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000  acerca de la realización de los exámenes médicos de revisión al personal  pensionado, al menos una vez cada tres años[14].     

     

1.4.6.  Sentencia de segunda instancia[15]    

     

22. En  sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito, luego  de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, revocó la  sentencia proferida el 24 de julio de 2024 y negó el amparo solicitado por el  señor Manuel. En efecto, la autoridad judicial recordó el artículo 86 superior,  relacionado con el mecanismo constitucional de amparo, y el artículo 29 ibidem,  que trata del derecho fundamental al debido proceso susceptible de ser amparado  por la vía de la tutela. Respecto del caso concreto, argumentó que la entidad  accionada no incurrió en ninguna vulneración y que la amenaza se originó por la  conducta desplegada por el accionante.    

     

23. En ese  sentido, el Tribunal sostuvo que el actor inició su proceso de asilo y que está  en proceso de verificación; y que según la ley del otro país el tiempo para  resolver la solicitud era de seis meses, permiso que no parece haber sido  renovado y, por eso, el temor del demandante a ser sancionado por salir del  país e impedírsele su ingreso. De ahí que el demandante no pueda alegar a su  favor su propia culpa.    

     

1.5. Actuaciones  en sede de revisión    

     

24. El día 18  de noviembre de 2024, se allegó al Despacho sustanciador escrito del señor Alejandro Gómez Restrepo, oficial de Litigio Estratégico,  quien indicó que la Fundación Refugiados Unidos: “es una organización  enfocada en derechos humanos de personas migrantes y refugiadas, la cual,  basándose en principios de solidaridad y humanismo, diseña y propone espacios  seguros de apoyo y acompañamiento para migrantes y refugiados que han llegado a  Colombia con altos niveles de desprotección y carencias a nivel  multidimensional”; por ende, solicitó intervenir en calidad de amicus  curiae, con el objetivo de presentar su análisis jurídico, respecto del  caso.    

25. Por  encontrarlo procedente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se accedió a  la solicitud de la Fundación Refugiados Unidos para que participara en calidad  de amicus curiae, exponiéndole los antecedentes del caso de manera  anonimizada. De esta manera, el 18 de diciembre de 2024, se allegó la  intervención referida en la que se expusieron: i) la figura de refugio en el  derecho internacional; (ii) la excepción de inconstitucionalidad del artículo  10 del Decreto 1796 de 2006 a la luz del principio de no devolución de las  personas solicitantes de refugio; y, (iii) los derechos a la seguridad social,  a la vida digna y al mínimo vital.     

     

26. En  relación con el primer punto, apoyándose en la opinión consultiva OC025 de 2018  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enmarca el derecho de asilo  como un derecho humano reconocido en el artículo 22.7 de la Convención  Americana, este se define como: “la protección otorgada por un Estado en su  territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una  persona que ha venido a solicitarla”. Agregó que la institución del asilo  tiene relación, de un lado, con la protección que un Estado ofrece a una  persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el  territorio del mismo y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado  donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían  encontrarse en peligro; teniendo como característica la protección de la  persona humana y de ser un acto pacífico y humanitario. Como jurisprudencia  señalo la Sentencia SU-543 de 2023.    

     

27. En cuanto  al segundo punto, aludiendo a la plataforma fáctica del caso, la parte  interviniente encuentra procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad  al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, acudiendo a lo establecido en la  sentencia SU-109 de 2022, herramienta a través de la cual las autoridades  judiciales cumplen con la “facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una  norma por contrariar la Constitución Política, figura que se soporta en el  artículo 4° superior y que no necesita ser alegada.    

     

28. En último  lugar, el escrito de intervención, luego de hacer algunas referencias  normativas y jurisprudenciales, concluyó en el carácter fundamental del derecho  a la pensión y su fin de garantizar la protección de las personas que se  encuentran en situación de vulnerabilidad. Enfatizó en que se trata de una  prestación dirigida a solventar las necesidades económicas básicas de personas  que tienen derecho a ella; que, por lo anterior, es innegable la relación que  existe entre la pensión de invalidez, la vida digna y el derecho al mínimo  vital. Finalizó reconociendo que es una situación compleja que al accionante se  le haya exigido venir a Colombia para realizarse la valoración médica necesaria  para continuar con la entrega de su pensión de invalidez, porque de regresar al  país no solo se afectaría el proceso de refugio en el Estado donde se  encuentra, sino que también lo expondría a riesgos sobre su vida e integridad  personal.     

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

29. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos  86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y  del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta  Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la  referencia.    

     

2. Presentación del caso    

     

30. El señor Manuel  promovió el mecanismo de la acción de tutela en contra de la Policía  Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,  igualdad, honra y asilo; aunque los jueces de tutela también se refirieron a  los derechos de seguridad social, vida, dignidad humana y mínimo vital. El  demandante sustentó su reclamo en el hecho de que la accionada, en cumplimiento  del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, suspendió el pago de  su pensión de invalidez en enero de 2024, por no dar cumplimiento a lo  establecido en dicho artículo, debido a la imposibilidad de desplazarse del  extranjero a la unidad médica a la que fue citado para practicarle la  valoración médica por concepto de revisión a pensionado, entre octubre y  noviembre de 2023, por las dificultades económicas que enfrenta junto a su  familia y porque se encuentra en trámite una solicitud de asilo.    

     

31. En ese orden, el accionante, reconociendo los deberes  que le corresponden como pensionado por invalidez de la Policía Nacional,  plasmó en el escrito de tutela que colaboraría con los procedimientos médicos  requeridos por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, con ayuda de  los medios tecnológicos en coordinación con entidades de ese otro país, de ser  necesario. Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, para que se le hagan los exámenes médicos requeridos y se le  restablezca el pago de sus mesadas pensionales, incluyendo las suspendidas.    

     

32. La Policía Nacional sostuvo que se encuentra cumpliendo con la  normatividad, que dio un plazo razonable al actor por encontrarse fuera del  país para que acudiera a las citaciones, siendo imprescindible su presencia  física. También, sostuvo que la entidad no cuenta con competencias ni  facultades para actuar por fuera del territorio nacional donde opera el sistema  de salud de las fuerzas militares. Aseguró que como el accionante no acudió a  las valoraciones, envió dicha novedad a la oficina de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, que conforme a los  lineamientos legales suspendió el pago de la mesada pensional; por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la  acción.    

     

33. El juez de primera instancia que conoció de la tutela,  amparó de manera transitoria los derechos del accionante y ordenó a la accionada y entidades vinculadas, que acordaran y  facilitaran al actor que, acudiendo al sistema de salud del otro país, se  realizara a su costo la realización de los exámenes de revisión. Asimismo,  ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el pago de las  mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. Sin embargo,  el juez de segunda instancia revocó y negó la tutela, porque no evidenció  vulneración de derecho alguno.    

     

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de  1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, le corresponde al juez de  tutela constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela, que son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)  la subsidiariedad; de encontrarse cumplidos el operador judicial emitirá un  pronunciamiento de fondo. De allí que la Sala los  estudiará y, de cumplirse, posteriormente planteará el problema jurídico y  expondrá las consideraciones que contribuyan a la solución del presente caso.     

     

3.1. De la legitimación en la causa    

     

35. Legitimación en la causa por activa[16]: la Sala evidencia  que el señor Manuel se encuentra legitimado por activa para  interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Al respecto,  se advierte que en el expediente obra que acude a la jurisdicción en nombre propio en  defensa de sus intereses.    

     

36. Legitimación en la causa por  pasiva[17]: La solicitud de amparo se dirige  contra la Policía Nacional de Colombia, autoridad pública a la que se le  atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, dado  que suspendió el pago de las mesadas pensionales. Asimismo, por las funciones  descritas en los artículos 4° y 25 del Decreto 869 de 2016, que tienen el  Ministerio de Relaciones Exteriores[18]  y sus consulados[19],  respectivamente, se encuentra que ambos cumplen con la legitimación en la causa  por pasiva. En esos  términos, la Sala considera que la Policía Nacional, el Ministerio de  Relaciones Exteriores y el consulado, se encuentran legitimados por pasiva para  actuar en este proceso.     

     

3.2. De la inmediatez[20]    

     

37. La Sala evidencia que la solicitud de tutela que se revisa fue  interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó  la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Para tal  fin, es claro del acervo probatorio que obra en el expediente, que la  suspensión del pago de la pensión de invalidez ocurrida en enero de 2024 fue el  hecho generador de la presunta vulneración a los derechos del actor, que incitó  a que promoviera, el 22 de mayo de 2024, el mecanismo constitucional regulado  en el artículo 86 superior, lo que le permite a la Sala acreditar el  cumplimiento del requisito de inmediatez.    

     

3.3.  De la subsidiariedad[21]    

     

38. En absoluta concordancia, los artículos 86 de la Constitución,  6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, definen la  acción de tutela como un mecanismo judicial de defensa subsidiario de los  derechos fundamentales. Ello implica que no procede cuando existe otro medio de  defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo si es utilizado como un  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que significa un  daño inminente y grave y, que, por tanto, requiera la adopción de medidas  urgentes e impostergables[22].    

     

39. De esta manera, sea del caso precisar que, tal como lo  estableció la sentencia T-144 de 2021, “en el caso del reconocimiento o  restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía  apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la  justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en  cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal,  que usualmente escapan del ámbito del juez de tutela[23]. Empero, la misma jurisprudencia  menciona dos eventos, en los que habiendo otros medios judiciales, la acción de  tutela es procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales: a) los  medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces  para proteger los derechos presuntamente conculcados; o b) aun cuando tales  medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como  mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a  los derechos fundamentales”[24].    

     

40. Así las cosas, en materia de  reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte predica que el juez  constitucional, flexibilizando el análisis de procedencia, puede valorar  ciertos elementos para que proceda excepcionalmente la tutela, tales como: i)  que se trate de sujetos de especial de protección constitucional, ii) que la  falta de pago de la prestación o disminución, genere un alto grado de  afectación de los derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho al mínimo  vital, iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y  judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y;  iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio  judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los  derechos fundamentales presuntamente afectados[25].    

     

     

42. Por un lado, es importante resaltar, en el caso sub examine,  que se pretende la protección de los derechos fundamentales de un individuo  pensionado por invalidez de la Policía Nacional, con una pérdida de capacidad  laboral del 100%, pensión reconocida mediante acto administrativo del 20 de  octubre de 2006, en situación de vulnerabilidad, el cual venía recibiendo el  pago de su mesada mensualmente.  Debió salir del país y solicitar asilo debido  a amenazas en contra de su vida e integridad física.    

     

43. De igual manera, se puede  evidenciar, prima facie, una eventual afectación al mínimo vital  del accionante que se encuentra en el extranjero desempleado, pues desde enero  de 2024 la Policía Nacional le suspendió el pago de su mesada pensional,  situación que le impide responder por su sustento. Así, la Sala observa, a  partir del material probatorio obrante en el expediente, que el peticionario no  cuenta con otras fuentes de ingreso diferentes a las de su pareja, quien  ocasionalmente labora por horas, y que  subsiste con ella gracias a la  solidaridad de la gente, aspectos suficientes para que la Sala considere que el  demandante se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que  lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez  constitucional.    

     

44. Por último, con los elementos  probatorios dentro del expediente, la Sala encuentra que el demandante ha  llevado a cabo un despliegue de actuaciones administrativas ante la entidad  responsable del pago de la pensión de invalidez con el fin de que el pago de su  mesada pensional no fuera suspendida; tales como las respuestas a los correos  electrónicos que le solicitaban presentarse a la evaluación medico laboral y un  derecho de petición elevado donde expuso su situación sin los resultados esperados;  lo anterior, en el contexto de que el accionante se encuentra en el extranjero.    

     

45. Así las cosas, acorde con la sentencia  T-144 de 2021, la Corte ha considerado  que “aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de  reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los  mecanismos judiciales ordinarios (proceso laboral o contencioso administrativa,  según el caso), la tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona  considerada en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición  económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad  social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables  como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)’, lo que hace   imperiosa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de  los derechos vulnerados o amenazados”[26].  En consecuencia, la Sala estima que por las circunstancias  particulares del accionante y el grado de vulnerabilidad en que se encuentra  sería desproporcionado exigirle actuaciones adicionales en pro de sus intereses  por medio de acciones legales, pues ha actuado con un mínimo de diligencia. Por  lo tanto, dichas acciones a las que pudiera acudir no son herramientas idóneas  ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales  invocados.    

     

46. Una vez establecida la procedencia de la presente acción de  tutela, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el  esquema de resolución del mismo.    

     

4. Planteamiento del problema  jurídico y esquema de resolución    

     

47. Tal  y como fueron expuestas las circunstancias fácticas, las pruebas que obran en el  expediente y, acorde a las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro de  la presente de la acción de tutela sub examine, la Sala Octava de Revisión encuentra necesario plantear y  resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La Policía Nacional  vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso, la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana de Manuel al  suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de 2024, al  interpretar de manera inflexible el requisito de presencialidad exigido para la  evaluación trienal prevista en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, pese a que el actor alega que se encuentra en  la imposibilidad física y económica sin considerar alternativas viables para un  pensionado por invalidez que se encuentra fuera del país en condición de asilo  en otro país?    

     

48. Para resolver el problema jurídico  planteado, se llevará a cabo un análisis constitucional sobre (i) la seguridad  social y el derecho a la pensión de invalidez en el régimen pensional de la  Fuerza Pública; (ii) derecho de asilo y normatividad internacional aplicable,  reiteración jurisprudencial; (iii) derecho al mínimo vital como prerrogativa  del Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial, iv) la excepción de  inconstitucionalidad y, finalmente, (v) se llevará a cabo el análisis del caso  concreto.    

     

El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de  invalidez en el régimen pensional de la Fuerza Pública. Reiteración  jurisprudencial[27]    

     

49. La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho  a la seguridad social con un doble  significado: (i) como un servicio público obligatorio  que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección,  coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través  de leyes, y (ii) como derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los  habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana. A  nivel interamericano, hay varias menciones a este derecho, como en el artículo  9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también, llamado  “Protocolo de San Salvador”)[28]  y en distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica  y Poblete Vilches vs. Chile.    

     

50. Así pues, es pacífica la jurisprudencia de esta Corporación  que ha entendido la seguridad social[29]  como un derecho fundamental definido como un “conjunto de medidas  institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus  familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que  puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes  para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[30]. La sentencia T-026 de 2017, indica  que la seguridad social está sujeta al cumplimiento de los principios de  eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.    

     

51. Así, al poco tiempo de promulgarse la Carta Política, el  Legislador expidió la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan  otras disposiciones”. Este sistema se cimentó con el objetivo de  brindar bienestar y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, protegiendo  las principales contingencias que los afectan, a  partir de cuatro pilares básicos: i) el sistema general de pensiones, ii)  el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y  iv) los servicios sociales complementarios.    

     

52. En ese orden de ideas,  según lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, la finalidad del  Sistema General de Pensiones es la de “garantizar a la población, el amparo  contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,  mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en  la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con  un sistema de pensiones”. Es decir, que a las personas que cumplan con  los requisitos para acceder a dichas prestaciones sociales, se les materializa  el derecho a la seguridad social. Adicionalmente la jurisprudencia ha  considerado que “el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental  relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de  personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de  una especial protección constitucional”[31].  Entre estas prestaciones, se encuentra la pensión de invalidez[32].     

     

53. Por tanto, la jurisprudencia constitucional define la pensión  de invalidez: “como una expresión del derecho a la seguridad social que tiene como objetivo proteger, mediante una compensación  económica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide  obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas y  disfrutar de una vida digna; [habiendo una estrecha relación] con el derecho al  mínimo vital. Aparte de lo señalado, la pensión de invalidez emerge luego de  que la persona haya presentado una pérdida ostensible de su capacidad laboral  y, por ende, “se trata de una prestación solicitada por un sujeto en  condición de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento ‘puede  conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la  infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en  condiciones dignas, o el mínimo vital’ de los accionantes y su núcleo familiar”[33].    

     

54. Ahora bien, pese a que el artículo 218 de la Constitución  Política permite que sea la ley la que determine el régimen prestacional de los  miembros de la Policía Nacional y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993  menciona que dicha ley no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, lo cierto es que los principios y pilares  del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993  deben ser tenidos en cuenta y observarse, aun para los regímenes exceptuados,  vía artículo 48 de la Constitución. Es así que, la Sentencia T-165 de 2016 hace  un recorrido histórico de las varias normas que han regulado de manera  específica el régimen pensional de aquellos miembros que pertenecen a estas  instituciones, por lo cual, a modo ilustrativo, solo se hará mención de ellas,  así: i) el Decreto 094 de 1989[34],  ii) el Decreto 1213 de 1990[35],  iii) el Decreto 1796 de 2000[36],  iv) la Ley 923 de 2004[37],  v) el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y vi) el Decreto Reglamentario 1157 de  2014[38].  En lo que nos interesa, el artículo 10 de Decreto 1796 de 2000, establece que:    

“La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional,  realizará por lo menos una vez cada tres años exámenes médicos de revisión al  personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la  patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. Parágrafo 1º.  La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se  otorgó el derecho a pensión. Parágrafo 2º. El incumplimiento de esta  disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos  oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando  cumpla el requisito exigido. Parágrafo 3º. Cuando la pensión sea  originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del  tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante. Parágrafo  4º. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización  de dichos exámenes”.    

     

55. Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el  artículo en mención, los beneficiarios de una pensión de invalidez debidamente  concedida por la entidad responsable deben, por mandato normativo, realizarse  un examen médico periódico, debidamente programado y realizado por los órganos  médico-laborales adscritos a cada Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la  Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1796 de  2000, para constatar que las condiciones de invalidez que sirvieron de sustento  al reconocimiento de la pensión persistan o continúen. Si la entidad ha  programado la evaluación y el beneficiario no asiste, esta norma faculta a la  entidad a suspender el pago hasta tanto no se acredite la realización de los  exámenes requeridos.     

     

56. Dentro de este régimen pensional especializado (Decreto 1796  de 2000), el artículo 15 establece que la Junta Médico-Laboral Militar o de  Policía tiene la función de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar  incapacidades y determinar la disminución de la capacidad psicofísica. Estas  valoraciones, en los términos del artículo 38 del mismo decreto, constituyen la  base para la liquidación y continuidad de la pensión de invalidez. Asimismo, el  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, previsto en el  artículo 21, actúa como instancia de cierre. En cuanto a la suspensión del pago  de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en una providencia  proferida por esta sala de revisión, sentencia T-133 de 2023, en un caso que  guarda ciertas similitudes al presente, ha referido que: “la suspensión de  las mesadas pensionales del (accionante), sin haberse garantizado su derecho al  debido proceso administrativo en el marco de la revisión de su estado de  invalidez, comporta una evidente afectación a su mínimo vital”[39].    

     

6. Derecho de asilo y normatividad internacional aplicable.  Reiteración jurisprudencial    

     

57. De acuerdo con lo anotado en la reciente sentencia SU-543 de  2023, el artículo 36 superior reconoce el derecho fundamental de asilo “en  los términos previstos en la ley”. Derecho que también se encuentra  establecido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos y, en el ámbito interamericano, en el artículo 22.7 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Pues bien, el derecho de asilo en  sentido amplio es la protección internacional que por razones humanitarias un Estado  otorga a una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se  encuentra bajo su jurisdicción[40].     

     

58. Es así que, el derecho de asilo en sentido amplio comprende “la  totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las  personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual”[41]. En particular, cobija dos  instituciones de protección internacional. Primero, el asilo en sentido  estricto o asilo político. En el ámbito latinoamericano, el asilo  político, el asilo territorial y el refugio se reconocen como instituciones  internacionales que brindan protección a las personas que, por  diversas razones, en especial de carácter político, son perseguidas en su país  de origen[42].    

     

59. Con la idea de precisar ambas figuras, la de asilo y la de  refugiado, cabe mencionar que la primera obedece a la solicitud que hace una  persona a un gobierno extranjero, con motivo en las razones ya mencionadas, y  la concesión u otorgamiento de asilo convierte el estatus de dicha persona en  refugiado. Fue en el año 1951 cuando se aprobó en el seno de las Naciones  Unidas la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para tratar las  situaciones de los refugiados a raíz de los atroces y masivos crímenes  cometidos durante la Segunda Guerra Mundial en Europa, Convenio que pone un  gran énfasis en la prohibición de devolución y el derecho de asimilación. En  1967 se firmó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo  como propósito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la  definición de los refugiados establecida en el artículo 1° de la Convención  sobre el Estatuto de los Refugiados y en ese sentido ampliar su ámbito de  protección[43].    

     

60. En la medida que estos instrumentos  internacionales únicamente se proponen fijar y establecer unos principios,  garantías y reglas generales sobre el tratamiento jurídico de los refugiados,  es responsabilidad de cada Estado Parte de los mismos, actuando dentro  del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos instrumentos y de  conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislación que  aterrice e implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales, a si  no hagan parte del ámbito interamericano[44].      

     

61. Una de aquellas garantías que, por su importancia para el  presente caso, merece una mención, es la del principio de no devolución, la  cual implica que la persona no puede ser devuelta al país en el que su vida,  libertad o integridad personal corren peligro. El principio obliga a los Estados  a no expulsar a la persona refugiada que se encuentra en su territorio, sino  por razones de seguridad nacional o de orden público que lo justifique. Así, la  sentencia T-250 de 2017 sostuvo que su aplicación iba ligada al reconocimiento  del estatus de refugiado. Sin embargo, la dinámica de los derechos humanos ha  permitido extender esta garantía a otras situaciones en las que “existen  razones fundadas para creer que la devolución a otro Estado dará lugar a  tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas”[45]. En la mencionada sentencia, esta  Corporación respaldó con vehemencia esa extensión de la garantía de no  devolución[46].    

     

El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con  incidencia en procedimientos migratorios    

     

62. La sentencia T-273 de 2024, en un reciente caso, estableció  que el derecho al debido proceso (artículos 8, 9 y 25 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos) es un derecho complejo, compuesto por unos principios y  garantías destinadas a proteger a los individuos que, por cualquier razón,  estén involucrados en una actuación administrativa o judicial. En particular,  la jurisprudencia de esta Corporación al estudiar el artículo 29 señaló que el  derecho al debido proceso tiene relación con el principio de legalidad,  Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, “la consagración  constitucional del derecho al debido proceso exige al legislador: (i) definir  de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; (ii) señalar  anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades  competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables”[47].    

     

63. En cuanto a las garantías del derecho al  debido proceso administrativo, la sentencia T-273 de 2024 menciona las  siguientes: 1. Conocer el inicio de la actuación. 2. Ser oído durante todo el  trámite. 3.  Ser notificado en debida forma. 4. Que la actuación se adelante  por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada  juicio. 5. Que no se presenten dilaciones injustificadas. 6. Gozar de la  presunción de inocencia. 7. Ejercer los derechos de defensa y contradicción. 8.  Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria.  9. Que se resuelva en forma motivada la situación planteada. 10. Impugnar la  decisión adoptada. Y, 11. Promover la nulidad de los actos que se expidan con  vulneración del debido proceso. Así las cosas, se llega a la misma conclusión  que la sentencia en cita, según la cual las garantías del debido proceso están  conectadas al principio de legalidad y buscan la protección de los derechos de  los individuos en procedimientos administrativos o judiciales. Aunque en el  ámbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello  no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se deben respetar las  garantías mínimas del debido proceso[48].    

     

64. Respecto del exceso ritual manifiesto en  materia pensional, la Corte en sentencia T-154 de 2018 señalo que: “el  exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la aplicación  desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a  desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del  juez o la administración”, el cual riñe directamente con el postulado de  justicia material sentado en el artículo 228 superior, en virtud del cual: “las  formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho  sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las  normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos  subjetivos y no fines en sí mismas”. Por tanto, cuando un juez o una  autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con  ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso[49].    

     

Competencias o facultades del Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia y el Consulado de Colombia    

     

65. Con fundamento en la Convención de  Viena sobre relaciones consulares de 1963, de la cual Colombia es Estado Parte,  a partir de la Ley 17 de 1971 que la incorporó al ordenamiento interno, el  artículo 25 del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la  estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras  disposiciones”, enuncia las funciones permanentes asignada a los consulados.  Entre ellas se destacan la del numeral segundo referente a “(b)rindar asesoría  jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”; y la del  numeral decimotercero, que indica “(f)ormular y ejecutar actividades de  protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior  y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones  pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho  Internacional” (negrillas fuera del texto). Es decir que, en cumplimiento de  los deberes legales en mención, los consulados deben acudir a la defensa de los  intereses de sus connacionales, en especial formulando y ejecutando actividades  de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se  encuentren en el extranjero.    

     

66. En igual sentido, los artículos 4.5 y  18.7[50]  del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la  salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el exterior,  específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay jurisprudencia  de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que expone la importancia  del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de seguridad social. En  aquella ocasión se regularizó el estatus migratorio de unos extranjeros en  situación irregular para que pudieran acceder al sistema de seguridad social en  salud y obtener un tratamiento médico vital.    

     

7. Derecho al mínimo vital como  prerrogativa del Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial    

     

67. Desde sus comienzos, la jurisprudencia  de la Corte ha establecido que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse  en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los  habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que  estén a su alcance”. Así, uno de los principales derechos de un Estado  Social de Derecho es el mínimo vital, que se deriva de los principios de  dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a  la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Para la Corporación, esta  garantía constitucional adquiere gran relevancia en “situaciones humanas  límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las  necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de  manera congruente”[51].    

     

68. Con la sentencia SU-995 de 1999, el  mínimo vital se reconoce como un derecho fundamental conexo a la dignidad  humana. En aquella época, la Corte sostuvo que “la idea de un mínimo de  condiciones decorosas de vida no va ligada sólo con una valoración numérica de  las necesidades biológicas para subsistir, sino con la apreciación material del  valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del  respeto por sus particulares condiciones de vida”[52]. En consecuencia, la Corte ha  sostenido que el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones:    

     

(i) La positiva: que  presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se  reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la  persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede  desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su  existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir  dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”.    

     

(ii) La negativa: como una frontera que no  puede cruzar el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales  que la persona necesita para llevar una existencia digna.    

69. Tal como se mencionó en la sentencia  T-144 de 2021, el mínimo vital[53]  es un derecho fundamental fuertemente relacionado con la dignidad humana. Lo  anterior, implica que su protección y garantía “constituye una precondición  para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y  en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin  un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más  elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o  vestuario”[54].    

     

8. La excepción de  inconstitucionalidad    

     

70. Se predica de la excepción de  inconstitucionalidad, que es una figura a la que las autoridades judiciales  pueden acudir en caso de que se deba inaplicar una norma por ser contraria a la  Constitución Política en un caso concreto; en estos casos el juez cumple con  una “facultad-deber”. Es una herramienta jurídica que se funda en el artículo  4° de la Constitución, el cual dicta que: “la Constitución es norma de  normas” y que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y  la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.  Por tanto, es a partir del mencionado artículo de la Constitución que “se  deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales,  cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”[55].    

     

71. De esta manera, la excepción de  inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “alegada o interpuesta como  acción”; es decir opera de oficio. Además, es una herramienta que “se  usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los  derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de  inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas  contenidas dentro de la Constitución Política”[56].    

     

72. Acorde con la sentencia SU-109 de  2022, la reiterada jurisprudencia tiene tres escenarios en los que procede dar  aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, a saber:    

     

“(i) La norma es contraria a los  cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su  constitucionalidad […];    

     

(ii) La regla formalmente válida y vigente  reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de  inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del  Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o  nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,    

     

(iii) En virtud, de la especificidad de  las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea  consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.  En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma  que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser  utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[57].    

     

9. Análisis del Caso concreto    

     

73. Teniendo en cuenta los antecedentes en los que se enmarca la  acción de tutela que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la  Sala abordar el estudio del problema jurídico anotado en precedencia,  relacionado con la conducta desplegada por la entidad accionada, que a partir  de una norma de carácter infra constitucional, decidió suspender el pago de la  pensión de invalidez del accionante,  como consecuencia de no acudir a una cita  médica que evaluara sus condiciones de salud actuales. En ese contexto, se  deberá determinar si el actuar de la accionada, desconociendo las  circunstancias económicas particulares del actor y la imposibilidad de  abandonar el territorio extranjero como exigencia de los requerimientos para  continuar con su trámite de asilo en ese país, lo cual fueron dado a conocer  con suficiencia, comportó una vulneración a sus derechos fundamentales.    

     

74. A efectos de darle solución al objeto del caso sub  examine, es indispensable mencionar que de los elementos de juicio que  obran en el expediente, la Sala resalta los siguientes, porque interesan a la  presente causa, los cuales son:    

     

(i)                El  señor Manuel es una persona de más  de 48 años[58],  quien fue pensionado por invalidez por una pérdida de capacidad laboral del  100%, mediante Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006, de la Policía  Nacional, quien venía recibiendo su mesada pensional hasta enero de 2024,  cuando el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional le notificó, mediante comunicación  de 16 de enero de 2024, la suspensión del emolumento económico.    

     

(ii)              De  igual manera, se encuentra acreditado que fueron por las enfermedades de  artritis reumatoidea, osteoporosis secundaria por esteroide, lesión de ATM  bilateral, deformidad de los dedos en cuello de cisne, secundario a artritis  reumatoidea y ojo seco secundario a artritis reumatoidea, que la Junta Médica,  mediante acta No. 1137 del 4 de marzo de 2006, dictaminó una pérdida de  capacidad laboral del 100%. Enfermedad que es sabido, es degenerativa.    

     

     

(iv)            Por  último, se evidenció que está en curso un trámite de asilo (…). Asimismo,  dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra documentación  relacionada con el trámite, que le permite residir en ese país, mientras dure  el procedimiento de asilo.    

     

(v)              Cabe  resaltar que el accionante desplegó un mínimo de actividad, al controvertir en  sede administrativa los requerimientos efectuados por correo electrónico de la  Unidad de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al indicar que se  encontraba fuera del país y que, por ese motivo, entre otros, no podía  desplazarse a cumplir con las citas programadas.    

     

75. Bajo ese  contexto, el análisis del presente caso se circunscribirá a darle solución al  problema jurídico planteado. Para ello, la Sala valorará el hecho de que la  Policía Nacional haya suspendido la mesada pensional, en virtud del parágrafo  2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin tener en consideración las  condiciones particulares del actor explicadas con suficiencia. Esta actuación  comporta una vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.  Lo anterior, dejando sumamente claro que el régimen jurídico del accionante no  es el de la Ley 100 de 1993, sino el de un régimen especial, establecido en el  Decreto 1796 de 2000, excluido expresamente por el artículo 279 de la Ley 100  de 1993, y con órganos y procedimientos propios para la evaluación médica y el  reconocimiento de prestaciones.    

     

76. Atendiendo a  los elementos fácticos probados a los que se ha hecho expresa referencia en  líneas anteriores, la Sala encuentra que la Policía Nacional vulneró los  derechos invocados por el señor Manuel por el hecho de haber aplicado el  parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que a la postre  significó la suspensión del pago de la pensión de invalidez a la que tiene  derecho el demandante, en virtud de la Resolución 01009 del 20 de octubre de  2006, sin haber considerado su estado de debilidad manifiesta y por no haberse contemplado alternativas  razonables de evaluación médica.    

     

77. Así, para la Sala es claro que no  fue suficiente el actuar de la Policía Nacional, que se limitó a decir que  estaba cumpliendo con la normatividad aplicable, siendo necesaria la presencia  física del paciente en la revisión que realizan las autoridades  médico-laborales, en tanto era fundamental la valoración física, la práctica de  exámenes requeridos, entre otras valoraciones por parte de los especialistas; sin embargo, contrario a lo dicho por  esta entidad en la contestación de la demanda, relativo a que en aras de  garantizar sus derechos, entre ellos el debido proceso, y atendiendo a las  particulares circunstancias del accionante, programó una cita médica con más  espacio de tiempo, el 16 de noviembre de 2023, para darle al actor la  oportunidad de planificar su viaje a Colombia a realizarse sus chequeos médicos  correspondientes, lo que en realidad hizo la demandada fue colocarlo en una  situación de riesgo, ignorando los factores de índole económico que le impedían  viajar, y el trámite de asilo en curso, que le restringía la salida del  territorio.    

     

78. Lo anterior se evidencia aún más  cuando se tiene en cuenta que el actor propuso alternativas para cumplir con el  mandato del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, pero la  Policía Nacional se limitó a indicar que solo está obligada a prestar servicios  a sus afiliados “dentro del territorio nacional. No fuera de él y solicitar que  se preste cualquier tipo de servicio en el exterior (exámenes médicos,  valoraciones o cualquier tipo de atención en salud) no es viable,  adicionalmente por temas de contratación estatal; lo anterior, porque la Ley 80  de 1993 no contempla la posibilidad jurídica ni administrativa para contratar  servicios de salud en el exterior”.    

     

79. Lo que en el caso concreto  resulta contrario a derecho, pue se trata de una imposición de un requisito  formal inalcanzable por razones ajenas al accionante, porque la alternativa  propuesta por el actor, para la Sala luce razonable en vista de que también se  debe respetar el derecho de asilo, el cual sí tiene un alcance  extraterritorial, si se acepta que el mismo excluye la posibilidad de  repatriación forzosa al país donde el refugiado corre peligro. Por tanto, la  conducta institucional no solo fue rígida, sino que omitió por completo el  deber de razonabilidad, proporcionalidad y flexibilidad que se deriva del  principio de justicia material, en materia de exigencias administrativas  desproporcionadas, especialmente en contextos de movilidad internacional y  vulnerabilidad.    

     

80. A contrario  sensu, se hubiera esperado de la entidad accionada, que adujo haber garantizado  los derechos del accionante, haber adelantado las valoraciones médicas exigidas  por tele consulta u otros mecanismos (apoyándose, por ejemplo, en la Resolución  2050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, norma que  si bien no es aplicable directamente al presente caso, por cuanto regula las  Juntas de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social, su  contenido si debió servir de criterio técnico de comparación, dado que estas  juntas cumplen una función análoga a los órganos médico-laborales de la  Dirección de Sanidad del régimen especial: evaluar la pérdida de capacidad  laboral y calificar la invalidez). En efecto, la norma en mención contempla  explícitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las tecnologías  de la información y la comunicación, cuando las condiciones del paciente y del  proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia institucional y técnica  hacia la flexibilización de los medios de valoración médica, especialmente en  contextos de imposibilidad física o geográfica.    

     

81. La  Sala considera que, debido a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social,  al mínimo vital y la dignidad humana del accionante por parte de la Policía  Nacional al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de  2024, por no cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2° del artículo  10 del Decreto 1796 de 2000, lo apropiado habría sido que en el caso sub  examine los jueces de tutela hubiesen dado aplicación a la excepción de  inconstitucionalidad de la mencionada norma con efectos inter partes, ya  que son los operadores judiciales los únicos que cuentan con dicha facultad[59]. En consecuencia, debieron ordenar  la inaplicación del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, que  establece el examen de revisión a pensionados por invalidez y que cuyo  incumplimiento implica la suspensión del pago de la pensión hasta cuando se  cumpla con el requisito exigido[60].    

     

82. En este sentido, conforme al artículo 34  del Decreto 2591 de 1991, debe decirse que la decisión del juez de segunda instancia de revocar y  negar el amparo solicitado no fue acertada, ya que desconoció los derechos  fundamentales del accionante, incluso endilgándole la responsabilidad de no  poder salir de territorio europeo para cumplir con lo exigido por la entidad  demandada. Derechos que, de alguna manera, fueron protegidos de manera  transitoria por el juez a quo, dando una solución temporal que, a juicio de  esta Sala, atendió la jurisprudencia constitucional en la materia. La Sala  reconoce que también puede haber una vulneración al debido proceso por exceso  ritual manifiesto en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional interpretó restrictiva y desproporcionadamente el deber de realizar la  evaluación médica trienal de las personas pensionadas por tener una pérdida de  capacidad laboral.    

     

83. Así las cosas, esta Sala dispondrá reanudar de forma  inmediata el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en que (i) el no  haberse efectuado la valoración en las anteriores oportunidades (2023) fue como  consecuencia del exceso ritual manifiesto atribuible a la accionada y no al  accionante -quien se encuentra en una situación extraordinaria-; razón por la  que este no tendría por qué asumir la consecuencia negativa del no pago. Esto  es, de haber accedido la accionada a efectuar la valoración a través de otros  medios alternos efectivos, nunca se habría suspendido el pago de la mesada  pensional del accionante; y ii) porque la enfermedad que padece el accionante  es degenerativa, no tiene cura y solamente tiene tratamiento para aliviar los  síntomas, lo cual es un indicio de que probablemente la situación de salud o  invalidez del accionante no haya mejorado.    

     

84.  Como se ha señalado en la presente providencia, la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un deber del  juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la  aplicación de una norma resulta contraria a la Constitución Política. Pues  bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de  la mesada pensional al señor Manuel impuesta por la Policía Nacional, en  el marco de las exigencias del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de  2000, produjo una afectación negativa a sus derechos fundamentales, impactando  de contera, a los de su núcleo familiar. Es importante aclarar que no significa  que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico la norma  referida, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional  que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no  está sometido al control de esta Corte.    

     

85.  Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia  del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Distrito,  la cual negó el amparo solicitado por el señor Manuel; y en su lugar,  confirmará parcialmente la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el  Juzgado Civil del Circuito, en el sentido de amparar  de manera definitiva los derechos conculcados al accionante.    

     

86.  Como consecuencia del amparo, la Sala dejará sin efecto para el caso concreto  el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y modulará los  efectos de esta disposición. En ese sentido, ordenará a la entidad demandada,  si aún no lo ha hecho, que proceda en un término no mayor a ocho (8) días, desde  la notificación de esta providencia a: i) restablecer el pago de  la pensión de invalidez del accionante, ii) realizar el pago de las pensiones  de invalidez suspendidas, desde enero de 2024 hasta que se restablezca el pago.  iii) Ordenar que el examen médico de verificación de invalidez sea llevado a  cabo en el otro país en coordinación con las autoridades nacionales. iv), en  cumplimiento de los artículos 4.5, 18.7 y 25.2 del Decreto 869 de 2016, ordenar  al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su consulado que, en  coordinación con la Policía Nacional, con el accionante y con personal médico  se adelante el examen de verificación de invalidez.      

     

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo  y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 03 de septiembre de 2024,  proferida por el Tribunal Superior de Distrito,  Sala de Decisión Civil y Familia, que negó el amparo solicitado; y en su lugar,  por las razones expuestas en la presente  providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de julio de 2024,  proferida por el Juzgado Civil del Circuito en el sentido de amparar de manera  definitiva los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, y la  seguridad social, conculcados por la entidad accionada, al señor Manuel.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad que, a  los treinta (30) días de la notificación de la presente providencia, a través  del consulado, ADELANTE en coordinación con el Ministerio de Relaciones  Exteriores, con el accionante y con personal médico, el examen de verificación  de invalidez.      

     

TERCERO. INAPLICAR, por resultar inconstitucional para el caso concreto el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto  1796 de 2000. En ese sentido, CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia del 24 de julio de 2024, que  ordena al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a través de las áreas  encargadas, que en un término que no supere dos (2) días, si aún no lo ha  hecho, restablezcan el pago de las mesadas pensionales a favor del accionante y  el pago de aquellas que no ha recibido producto de la suspensión de pago de la  pensión, ocurrida en el mes de enero de 2024, mesadas las cuales deberán ser  indexadas.    

     

CUARTO. ORDENAR a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, todas  las revisiones periódicas de la capacidad laboral del accionante se realicen  conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Para ello,  DEBE GARANTIZAR que las evaluaciones médicas se lleven a cabo, en  coordinación con el consulado y con personal médico, en consideración a las  condiciones particulares del accionante y a la inaplicación, para este caso  concreto, del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.    

     

QUINTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

JOSÉ  FERNANDO REYES CUARTAS    

A  LA SENTENCIA T-139/25    

     

1. A continuación,  presento las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia  T-139 de 2025.    

     

2. La Sala Octava de Revisión estudió la  solicitud de tutela promovida por Manuel contra la Policía Nacional de  Colombia, luego de que dicha entidad suspendiera el pago de sus mesadas  pensionales por invalidez como consecuencia de no haber asistido a las  valoraciones médicas de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. Lo  anterior, debido a que desde  el 21 de enero de 2022 se encuentra en Barcelona (España), junto con su familia,  país en el que solicitó asilo y refugio por seguridad personal y familiar.    

     

3. La Sala concluyó que la accionada  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la  dignidad humana y a la seguridad social del accionante por el hecho de haber  aplicado el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 sin considerar  el estado de debilidad manifiesta del actor ni contemplar alternativas  razonables para su evaluación médica.    

     

4. En consecuencia, resolvió, entre  otros, amparar los derechos fundamentales e “inaplicar, por resultar  inconstitucional para el caso concreto el parágrafo 2 del artículo 10 del  Decreto 1796 de 2000”.    

     

5. Aunque comparto el amparo concedido  al accionante, no acompaño la motivación para llegar a dicha conclusión, porque  considero que la figura jurídica a aplicar no era la de la excepción de  inconstitucionalidad. En contraste, estimo que debió construirse una  argumentación respecto de la vulneración del derecho al debido proceso  administrativo por exceso ritual manifiesto. Tampoco estoy de acuerdo con el  remedio judicial consistente en que se adelante el examen de verificación de  invalidez, en coordinación con el accionante, el personal médico y el  Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, paso a explicar los  motivos de mi disenso.    

     

(i)           Procedía analizar la  configuración del exceso ritual manifiesto en la actuación administrativa y no  la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad    

     

6. La Sentencia T-139 de 2025  ordenó inaplicar el parágrafo 2 del artículo 10 del  Decreto 1796 de 2000[61] para el caso concreto, tras  considerar que la suspensión del pago de las mesadas pensionales desde enero de  2024, por no cumplir el accionante con el requisito previsto en dicha  disposición, vulneraba sus derechos fundamentales.    

     

7. En ese sentido, la mayoría de la Sala  Octava de Revisión asumió que el problema residía en el contenido de la norma.  Sin embargo, a partir de una lectura detenida de la solicitud de tutela  resultaba posible apreciar que la inconformidad del accionante radicaba en el  hecho de no habérsele permitido efectuar la revaloración de la invalidez por  otros medios que no pusieran en peligro su seguridad y la de su familia. En  efecto, el accionante informó sobre los riesgos que implica el regresar al  territorio colombiano, por lo que propuso alternativas para cumplir con el  mandato del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, las cuales fueron despachadas  desfavorablemente por parte de la accionada; lo que en últimas llevó a la suspensión  de su mesada pensional.    

     

8. En esa perspectiva, estimo que el  problema jurídico en este caso giraba en torno a la manera como debía la  accionada llevar a cabo la revisión de la invalidez dadas las condiciones  particulares del accionante y si resultaba excesiva la exigencia según la cual la valoración  médica debía realizarse de forma presencial; razón por la que este caso se  enmarcaba en la vulneración del derecho al debido proceso administrativo por  exceso ritual manifiesto[62]. Esto,  por un lado, al insistir la accionada en una valoración presencial y no  permitir que esta se lleve a cabo por vías alternas, como la teleconsulta, de  manera que no se ponga en peligro la vida e integridad del accionante al  exigirle regresar a Colombia con dicho propósito; y por el otro, al no aceptar  como evidencia para la valoración, la historia clínica correspondiente a la  atención en salud que viene recibiendo en España.    

     

9. Lo descrito es especialmente relevante si se tiene en  cuenta que, si bien el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 prevé que la  entidad accionada debe realizar exámenes médicos de revisión a las personas  pensionadas por invalidez, no especifica que dicha práctica deba hacerse  necesariamente de forma presencial. En efecto, la disposición en comento prevé:  “La Dirección de Sanidad de cada  Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3)  años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso  de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el  caso”.    

     

10. Dado que la disposición referida no exige expresamente  la presencialidad para la realización de dichos exámenes o para la revaloración  respectiva, no hay justificación para ordenar la inaplicación -a través de la  excepción de inconstitucionalidad- de una formalidad que la norma no contempla  expresamente. A mi  juicio, se trató de una interpretación restrictiva de la norma por parte de la  accionada la que llevó a exigir un requisito (presencialidad) que la misma no  prevé, incurriendo en un exceso ritual manifiesto en el proceso de revaloración  de la invalidez del accionante.    

     

11. Adicionalmente,  estimo que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo  2 del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, además de ser improcedente,  resultaba inconveniente para resolver el asunto en concreto.    

     

12. El empleo de la excepción de  inconstitucionalidad en la solución de un conflicto jurídico conlleva la  inaplicación de la disposición que se considere que vulnera los derechos  fundamentales del accionante.    

     

13. El parágrafo 2 que  se ordena inaplicar dispone que “el incumplimiento de esta disposición por  parte del pensionado, previo requerimiento en dos oportunidades dará lugar a la  suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido”.    

     

14. De manera que, al  declarar la Sentencia T-139 de 2025 la inconstitucionalidad de esta disposición  para el caso concreto se entiende que al accionante no se le aplicará el  parágrafo 2 y que, por tanto, si este se llegara a rehusar a las valoraciones  (sean estas programadas por teleconsulta u otro medio alternativo a la  presencialidad) nunca sería merecedor de la sanción consistente en la suspensión  del pago de las mesadas pensionales.    

     

15. Más aún cuando la  inaplicación de esa disposición al caso particular se hace prácticamente de  forma indefinida, como parece sugerir la providencia en el resolutivo cuarto,  al ordenar a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, en todas las revisiones  periódicas de la capacidad laboral del accionante, se debe garantizar la  inaplicación del parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.    

     

(ii) Remedio:  revaloración de la invalidez a través de la teleconsulta e historia clínica    

     

16. La Sentencia T-139 de 2025, le ordenó  a la Policía Nacional que adelante el examen de verificación de invalidez, en  coordinación con el accionante, el personal médico y el Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

     

17. Al respecto, estimo que la sentencia  debió hacer mayor énfasis en remover la barrera -exigencia de presencialidad-  que impedía que la valoración de la invalidez se efectuara y, en esa medida,  pronunciarse sobre la viabilidad de realizarla a través de otros medios  alternos, especialmente a través de la teleconsulta y la revisión de la  historia clínica del pensionado. Esto, para la garantía del debido proceso y la  protección de los derechos a la seguridad social y el mínimo vital del  accionante.    

     

18. La teleconsulta es un procedimiento  aceptado y aplicado de forma recurrente por las Juntas de Calificación de  Invalidez en Colombia cuando las condiciones del paciente impiden su  desplazamiento hasta el consultorio de la valoración médica laboral. La  Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 “por la cual se establece el manual de  procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificación de  invalidez” señala que “es posible que las Juntas de Calificación de Invalidez  opten por realizar valoraciones de manera virtual si la persona sujeta de  calificación así lo autoriza utilizando las tecnologías de la información”.    

     

19. En otras palabras, es una práctica  que permite cumplir por otros medios la misma finalidad que en esta oportunidad  se pretende, esto es, la revaloración de la situación médica del accionante  para determinar si las condiciones actuales de la invalidez lo hacen merecedor  de continuar recibiendo la mesada pensional. En el caso que ocupó a la Sala, la  teleconsulta era procedente, no tanto por las condiciones médicas del paciente,  sino por razones de seguridad e integridad del accionante, que se vería  amenazada de tener que trasladarse al territorio colombiano. Las circunstancias  específicas del actor exigían que se ajustara el trámite y las formalidades a  seguir para la revaloración de la invalidez prevista en el artículo 10 del  Decreto 1796 de 2000.    

     

20. En consecuencia, la sentencia debió  optar de forma expresa por este remedio que garantiza de mejor manera los  derechos fundamentales del accionante y disponer llevar a cabo la evaluación  médica en comento usando como soporte o evidencia la historia clínica que el  paciente aporte en la valoración que en teleconsulta realicen los médicos  especialistas y la accionada[63].    

     

21. En síntesis,  aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales del  accionante, considero que el problema jurídico debió resolverse bajo la figura  jurídica del  exceso ritual manifiesto en la actuación administrativa y no con fundamento en  la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicha medida era  improcedente  e inconveniente. La  sentencia debió, además, hacer mayor énfasis en remover la barrera -exigencia de presencialidad-  que impedía que la valoración de la invalidez se efectuara y ser contundente en  afirmar la viabilidad de realizarla a través de otros medios alternos,  especialmente a través de la teleconsulta y de la revisión de la historia  clínica del pensionado.    

     

De esta manera,  expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de  la Sentencia T-139 de 2025.    

Fecha ut supra,    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Ver en el expediente digital T-10.580.243, archivo: “18SENTENCIA”.    

[2] Ver en el expediente digital T-10.580.243, archivo: “08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”.    

[3] Esta sala fue  conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique  Ibáñez Najar.    

[4]  La anterior consideración se hace con fundamento en la Circular Interna N.º 10  de 2022 de la Corte Constitucional, del artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y  artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.    

[5] Al  respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral  de todos los elementos que obran en el expediente.    

[6] ARTICULO 10.  EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de  la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes  médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de  evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el  caso. PARÁGRAFO 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas  con las cuales se otorgó el derecho a pensión. PÁRÁGRAFO 2º. El incumplimiento  de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2)  oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando  cumpla el requisito exigido.    

[7] Al respecto,  ver el auto admisorio en el expediente digital T- 10.580.243.    

[8] La enunciación  de las pruebas en este acápite obedece, a su relevancia, a aquellas que fueron  allegadas por el actor con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por  la accionada en el curso de las instancias. Ver “01DEMANDA”.  Expediente T-10.580.243.    

[9] Ver fallo de  primera instancia en el expediente digital T-  10.580.243.    

[10] Ver escrito de  impugnación en el expediente digital T-  10.580.243. Archivo: “25SOLICITUDIMPUGNACION”.    

[11] Ver auto de  nulidad en el expediente digital T- 10.580.243.  Archivo: “31RECEPCIONMEMORIALES”.    

[12] Se resaltó que  el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) se  encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM)  y por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), administrados por  la Dirección de Sanidad de cada institución, por medio de sus establecimientos  de sanidad militar.    

[13] Ver sentencia  de reemplazo en el expediente digital T-  10.580.243. Archivo: “38SENTENCIA”.    

[14] Ver solicitud  de impugnación en el expediente digital T-  10.580.243. Archivo: “44SOLICITUDIMPUGNACION”.    

[15] Ver sentencia  de segunda instancia en el expediente digital T-  10.580.243. Archivo: “08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”.    

     

[16] El  artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción  de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del  Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por  medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o  mediante un agente oficioso.    

[17] De acuerdo con los artículos 86  de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva  se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la  demanda de tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales.    

[18] Los artículos 4.5 y 18.7 del Decreto  869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la salvaguarda de los  intereses y bienestar de los connacionales en el exterior, específicamente en  temas de seguridad social.    

[19] el artículo 25 del Decreto 869 de  2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones  Exteriores y se dictan otras disposiciones”, enuncia las funciones permanentes  asignada a los consulados. Entre ellas se destacan la del numeral segundo  referente a “(b)rindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los  connacionales”; y la del numeral decimotercero, que indica “(f)ormular y  ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los  colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se  encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y  normas del Derecho Internacional”.    

[20] La Jurisprudencia de esta  Corporación precisa, que la protección de los derechos fundamentales, vía  acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado  entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición  del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la  preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, la exigencia de  la inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un  remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de  los derechos fundamentales.    

[21] Este  acápite se hizo teniendo en cuenta lo anotado en la sentencia T-144 de 2021,  por tener ciertas similitudes y particularidades al presente caso.    

[22] Según la jurisprudencia  constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente  apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz,  si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o  vulnerados “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  Ahora, como mecanismo transitorio, la tutela procede cuando se utilice para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo  de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la  inminencia de la afectación, que es el daño al derecho fundamental “está por  suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que  implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el  haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para  conjurar la afectación y, (iv) el carácter impostergable de las órdenes  que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8  del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo  transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden  de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad  judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada  por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá  ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del  fallo de tutela”. Sobre esta línea consultar, entre muchas otras, las  sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387  de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017.    

[23] Corte  Constitucional, sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de  2017.    

[24] Corte  Constitucional, sentencia T-144 de 2021.    

[25] Al respecto ver  sentencia T-014 de 2012, T-015 de 2019, T-013 de 2020, entre otras.    

[26] Corte  Constitucional, consultar entre otras, las sentencias T-695 de 2000, reiterada  en las sentencias T-1283 y T-1285 de 2001, T-954 de 2003, T-1185 y T-1221 de  2004, y T-219 de 2014.    

[27] A efectos de  construir el presente acápite se acudieron a las sentencias  T-165 de 2016, T-352 de 2019, T-064 de 2020, T-144 de 2021, T-436 de 2022,  T-133 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras, de la Corte Constitucional.    

[28] 1. Toda persona  tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de  la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del  beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus  dependientes.    

[29]En sentencia  T-133 de 2023 la misma magistrada Cristina Pardo Schlesinger se pronunció  respecto del derecho a la seguridad social poniendo de presente que el artículo 48 de  la Constitución Política le reconoce a la seguridad social una doble  connotación: por un lado, es un “derecho irrenunciable”, que  se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional;  y  por otro, es un “servicio público de carácter obligatorio”, que  se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades  públicas o privadas.     

[30] Corte  Constitucional, sentencias T-1040 de 2008, T-487 de 2013, T-045 de 2022 T-490  de 2024.    

[31] Corte  Constitucional, sentencia T-080 de 2022.    

[32] Corte  Constitucional, sentencia T-436 de 2022.    

[33] Corte  Constitucional, sentencia T-436 de 2022.    

[34] Mediante el  cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades,  invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes,  alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa  y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir  para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las  autoridades que participarían del procedimiento.    

[35] En ésta, se  hicieron modificaciones al estatuto de agentes de la Policía Nacional; en esa  oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a la  obligatoriedad de practicar los exámenes de retiro y sobre los requisitos para  acceder a la pensión de invalidez.    

[36] A través del  cual se  reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución  de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones,  pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros  de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes  en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía  Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

[38] A  través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros  de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.    

[39] Corte  Constitucional. sentencia T-133de 2023.    

[40] Corte  Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.    

[41] Corte ID.  Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y  su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de  protección, párr. 65.    

[42] Corte  Constitucional, sentencia T-261 de 2021.    

[43] Ibidem.    

[44] (…)    

[45] Corte  Constitucional sentencia T-273 de 2024.    

[46] Corte  Constitucional sentencia T-273 de 2024.    

[47] Corte  Constitucional, sentencia T-273 de 2024.    

[48] Ibidem.    

[49] Corte  Constitucional, sentencia T-154 de 2018.    

[50] Artículo 4º.  Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las  funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:  5. Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los  demás Estados, organismos y mecanismos Internacionales y ante la Comunidad  Internacional.    

Artículo 18. Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares  y Servicio al Ciudadano. Son funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano, las siguientes: 7. Diseñar y proponer al  secretario general instrumentos que permitan canalizar las iniciativas  orientadas a velar por el bienestar de los colombianos en el exterior,  especialmente en los temas de seguridad social y migración laboral, así como  estimular el ejercicio de sus derechos políticos.    

[51] Corte  Constitucional, sentencia T-144 de 2021.    

[52] Ibidem.    

[53] La  jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes criterios como  subreglas ligadas al mínimo vital. A saber: «(i) Es un derecho que tiene un  carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis  cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. (ii) Como herramienta de  movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que  además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se  convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos  de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. (iii) En materia  pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por  el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino  también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de  especial protección constitucional». Ver sentencia T-548 de 2017.    

[54] Corte  Constitucional, sentencias T-818 de 2000, T- 651 de 2008 y T-738 de 2011.    

[55] Corte  Constitucional, sentencia T-389 de 2009.    

[56] Corte  Constitucional sentencia SU-109 de 2022.    

[57] Ibidem.    

[58] Así quedó  probado de acuerdo con su cédula de ciudadanía donde se lee que nació en el mes  de mayo de 1796.    

[59] Corte  Constitucional, sentencia SU-109 de 2022.    

[60] Corte  Constitucional, sentencia T-389 de 2009, citada en las sentencias  T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y T-681 de 2013    

[61]  Decreto 1796 de 2000. Artículo 10: “La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de  la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes  médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. (…) Parágrafo  2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del  pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la  suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.    

[62]  Esta corporación ha entendido el exceso ritual manifiesto como  la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que  conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en  consideración del juez o la administración” (T-225 de 2023).    

[63]  En este caso, es viable tener la historia clínica como evidencia si tenemos en cuenta que el  accionante (según respuesta al auto de pruebas en trámite de  instancia-12recepcionmemoriales) se encuentra “recibiendo tratamiento médico en  atención a [su] patología (artritis reumatoidea) por parte del sistema de salud  de Cataluña”.

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