T-140-13

Tutelas 2013

           T-140-13             

Sentencia T-140/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas   jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y   A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza   jurídica y función    

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS   INVALIDOS-Reconocimiento/PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla    

i) Esta condición se presenta cuando una persona   demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que   a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una   dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la   dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del   causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de   éstos. ii)  el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se   somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de   que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir   algunas de sus necesidades básicas. iii) los funcionarios administrativos que   estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado   interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el   objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa   actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) la dependencia   económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos   ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite,   siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De   ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o   mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de   existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al   auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a favor del discapacitado. v) el único criterio que se puede   utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un   descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las   necesidades básicas del interesado. vi) Este requisito debe ser evaluado por el   juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y   valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por   ejemplo las declaraciones extrajuicio.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se negó reconocimiento y pago a hijo   discapacitado argumentando ausencia de dependencia económica    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la   controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y   no sobre el derecho de petición    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL   A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   para reconocer y pagar en forma definitiva sustitución pensional a hija inválida   de nacimiento que dependía económicamente del causante    

Referencia: expediente: T-3673839        

Acción de tutela instaurada por:   Esperanza Caballero Gómez en calidad de curadora legitima[1] de Mary Caballero Gómez   contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de de   la Protección Social (UGPP).    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,  catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

 SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, en el trámite de la   acción de tutela incoada por Esperanza Caballero Gómez en calidad de curadora   legitima de Mary Caballero Gómez, por intermedio de apoderado judicial, contra   la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE) en Liquidación y   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1              La señora Mary Caballero Gómez es una persona de 67 años de edad, quien tiene   una invalidez del 92,35 % estructurada desde su nacimiento, el 25 de enero de   1946. Así mismo, se encuentra postrada en una cama como consecuencia de una   crisis que le produjo parálisis corporal.    

1.2              El 20 de noviembre de 2002, el señor Martín Caballero Carrillo, padre de la   peticionaria y pensionado por vejez de CAJANAL EICE falleció.    

1.3              El 9 de noviembre de 2009, la señora Esperanza Caballero Gómez solicitó a la   entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a nombre de su   hermana inválida e interdicta Mary Caballero Gómez, como única beneficiaria del   señor Caballero Carrillo.      

1.4              El 14 de diciembre de 2011 por medio de la resolución No UGM NO.020276, CAJANAL   EICE negó la postulación de sustitución pensional, toda vez que la curadora no   demostró la condición de invalidez de la señora Mary Caballero Gómez.    

1.5              El 8 de mayo de 2012, la curadora por intermedio de apoderado pidió la   revocatoria de la resolución que negó la sustitución pensional al considerar que   su hermana cumple con los requisitos legales para acceder a esta prestación,   porque es hija invalida del causante con más del 90% de perdida de capacidad   laboral y dependía de su padre al momento que éste falleció. Postulación que   solo obtuvo respuesta en la contestación de la demanda de tutela.    

1.6              La señora Esperanza Caballero Gómez manifestó que su hermana es una persona que   se encuentra en situación de debilidad manifiesta, puesto que es una mujer   inválida que no tiene ingreso alguno para cubrir sus necesidades básicas y   atender su disminución.    

1.7              En tal virtud, el 16 de agosto de 2012, por medio de abogado la señora Esperanza   Gómez promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, por considerar que vulneraron los derechos   fundamentales de petición, a la vida digna y a la salud de su hermana invalida,   al negar el reconocimiento de la sustitución pensional y no responder la   solicitud de la revocatoria directa presentada contra el acto administrativo que   manifestó esa decisión.    

2                      Intervención de la parte demandada    

2.1            Caja Nacional de Previsión Social   (CAJANAL EICE) en liquidación.    

2.1.1     Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada   judicial de CAJANAL EIEC en liquidación, pidió negar la tutela   argumentando que adolece de falta de legitimación por activa, comoquiera que la   entidad que representa no es la persona jurídica que está vulnerando los   derechos fundamentales de la peticionaria. Lo anterior en razón de que según el   Decreto 4269 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es la institución   competente para reconocer las pensiones, además de resolver las solicitudes de   esas prestaciones y cumplir órdenes judiciales sobre las mismas que sean   presentadas después del 8 de noviembre de 2011, como sucede con la petición de   pensión de sobrevivencia de la señora Mary Caballero Gómez. Por ende, CAJANAL no   tiene posibilidad jurídica de acceder o cumplir la pretensión de la actora, ya   que perdió competencia sobre la materia de reconocimientos e inclusiones en   nomina de pensionados.    

2.1.2       Adicionalmente, la abogada   manifestó que el amparo es improcedente toda vez que la demandante solicitó el   reconocimiento de derechos prestacionales, materia que escapa a la orbita del   juez constitucional. Sobre el particular cita en extenso la jurisprudencia de   esta Corporación[2].    

2.2            Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

2.2.1     Salvador Ramírez López, Subdirector   Jurídico de la UGPP,  solicitó decretar la carencia actual de objeto por hecho   superado, dado que la entidad respondió la petición de revocatoria directa del   acto administrativo que negó la sustitución pensional presentado por el   apoderado de la curadora de la señora Mary Caballero Gómez. Con   esta respuesta desaparecieron las omisiones que constituyeron la vulneración de   los derechos de la tutelante. Así, el señor Ramírez allegó con la contestación   de la demanda dicho acto jurídico, el cual no accedió a la revocatoria de la   resolución, debido a que en el expediente no existía declaración extrajuicio que   indicara que la accionante dependía económicamente del causante al momento de su   muerte.    

3                      Sentencia de tutela de única instancia    

3.1.1    En sentencia   proferida el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado Adjunto decidió negar el amparo porque se configuró la carencia de   objeto por hecho superado. Esta decisión se sustentó en que la UGPP respondió de   fondo la solicitud de revocatoria directa presentada contra el acto   administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional. El juez   estimó que desapareció la omisión que causó la vulneración del derecho   fundamental de petición de la señora Mary Caballero Gómez.     

3.2              El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.    

4                      Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1              .    Pruebas aportadas por el accionante:    

4.1.1                     Copia de la resolución UGM 020276 de 2011 por medio del cual la Caja Nacional de   Previsión Social denegó la pensión de sobrevivencia a la señora Mary Caballero   Gómez, comoquiera que la curadora no aportó el certificado de invalidez de su   hermana expedido por la autoridad competente, en el cual se señalará la   calificación de discapacidad, el porcentaje, la fecha de estructuración y la   dependencia de terceros (Folios 14-16 Cuaderno 2).    

4.1.2                     Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de la   curadora legitima de la petente el 8 de mayo de 2012. En esta actuación, el   abogado pidió la extinción del acto jurídico que negó la sustitución pensional   argumentando que la señora Mary Caballero Gómez es una persona invalida desde su   nacimiento (Folios 20-21 Cuaderno 2)    

4.1.3                     Copia del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral expedido el 5   de junio de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Santander que evidencia que la señora Mary Caballero Gómez tiene una perdida de   capacidad laboral del 92,35%, la cual se catalogó como invalidez y se estructuró   el 25 de enero de 1946, esto es, desde su nacimiento (Folios 26-28).      

4.2              Pruebas aportadas por la entidad accionada:    

4.2.1                          Copia de la resolución RDP 007987 de 2012 que negó la revocatoria del acto   administrativo que desestimó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a   favor la señora Caballero Gómez, toda vez que en el expediente administrativo no   existe prueba que demuestre que la solicitante dependía económicamente del   causante, el señor Martín Caballero Carrillo  (Folios 84-86 Cuaderno 2).     

4.3               Prueba decretadas en sede de revisión.    

4.3.1                           Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador se comunicó   con el apoderado de la curadora de la señora Mary Caballero Gómez con el objeto   de establecer si ésta dependía económicamente de su padre, el señor Martín   Caballero Carrillo al momento de su fallecimiento. El abogado informó que la   peticionaria es una persona inválida desde su nacimiento, de modo   que su padre veló por sus necesidades hasta que éste falleció. Al mismo tiempo,   comunicó que la señora Esperanza Gómez es ama de casa y no tiene profesión, de   modo que una de sus hijas es quien sostiene el núcleo familiar compuesto por   ella y su hermana Mary Caballero.    

4.3.2                          Para demostrar estas afirmaciones el profesional en derecho allegó dos   declaraciones extrajuicio, que consistieron en que: i) los señores Alirio Rojas   Jaimes y José Germán Villabona Jaimes, vecinos de la familia de la solicitante   informaron que la conocen hace más de 40 años, además que les consta que Mary   Caballero es una minusválida desde de su nacimiento y que su señor padre cubrió   todos los gastos de la petente hasta el momento de la muerte de aquel (Folios 9   y 10 Cuaderno 1); ii) los señores José Olivero García y Rosa Hernández de García   manifestaron que conocen a la tutelante hace 35 y 50 años respectivamente, al   igual señalaron que saben de la discapacidad de ella y que el señor Martín   Caballero satisfacía las necesidades de Mary hasta que él falleció (Folios 11 y   12 Cuaderno 1).    

Así mismo, el   abogado remitió la declaración extrajuicio que la curadora adjuntó al proceso de   interdicción de la accionante. En este documento manifestó que su hermana no   cuenta con ingreso alguno, por eso, es ella quien mantiene económicamente a la   señora Mary Caballero (Folios 13 y 14 Cuaderno 2).    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1.     Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos    

2.                   En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si CAJANAL  EICE   en liquidación y la UGPP vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social   de Mary Caballero Gómez, una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al   negar el reconocimiento de la sustitución pensional, porque no demostró la   dependencia económica de su padre al momento que éste falleció.    

2.1.            Previo al anterior problema jurídico, deberá establecer si en el asunto   estudiado se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida   que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respondió de fondo la   petición de revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora   legitima de la petente.    

La procedibilidad la acción de tutela para proteger   el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia[3]    

3.                 Para el   estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a la   seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio   es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que dicha regla   tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa   judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporación   explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en   especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de   procedibilidad para proteger ese derecho. Incluso, precisará que el estudio de   tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos   encontramos en presencia de sujetos con especial protección constitucional, por   ejemplo las personas inválidas.     

3.1.          En la   jurisprudencia constitucional la seguridad social[4] trascurrió por un proceso   de transmutación que implicó dejar de reconocerlo como un derecho social, para   concebirlo como uno fundamental.  Lo que es más importante, es posible   distinguir entre el carácter esencial de un derecho y la procedencia de la   tutela para su protección –justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta   diferencia implica que el hecho de que un derecho cuente con requisititos de   procedibilidad para su amparo no le quita su característica de fundamental.    

La anterior posición desecha la   idea de que el carácter prestacional de un derecho excluye su naturaleza de   esencial, pues aquel ámbito no es una cualidad, sino una faceta que no lo   estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garantía esencial cuenta con   una dimensión que implica una protección de su esfera positiva, incluso la vida,   por lo que es un error de categoría definirlos con la mencionada atribución. Por   tanto, no existe duda de que el derecho a la seguridad social es fundamental, de   modo que se procederá analizar las condiciones requeridas por el precedente para   que sea salvaguardado a través de acción de tutela.    

3.2.            El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en   principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede   desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico[5].   Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de   tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la   existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[6]: i) la instauración de la   acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción   ordinaria para defender los derechos fundamentales del accionante.    

3.2.1.                 En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio   irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho   fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su   subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[7].   Al respecto, la Corte ha identificado las caracterizas de dicha institución en:   “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)  grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la   persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para   conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su   integridad”.[8]    

3.2.2.               En la segunda   de las hipótesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro   mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional   debe analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el   solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios   de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Así, la Corte ha   construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que   implican otorgar una pensión, que consisten en:    

“a. Que se trate de sujetos de especial   de protección constitucional.    

b. Que la falta de pago de la   prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,    

c. Que el accionante haya   desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le   sea reconocida la prestación reclamada.          

d. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados”.[9]    

3.3.          Ahora bien, las Salas de Revisión   han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión de   sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna   ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo   suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la   educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad   social[10].   “Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de   prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario   es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las   personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad   manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y   que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato   digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[11].    

3.4.          En suma, el derecho a   la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a   través de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos   jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de   esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de   sujetos de especial protección constitucional y estudiando una petición de   pensión de sobreviviente.      

Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de   sobrevivencia[12]  en el caso de hijos inválidos y análisis de condición de dependencia económica   frente al causante    

4.                 La Corte mostrará que la pensión de   sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los   familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá   que la ley identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los   requisitos necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación   indicará como el precedente ha estudiado y analizado cada uno de las condiciones   que permiten la sustitución pensional, de modo que ha construido reglas   jurisprudenciales en cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia   económica del peticionario con relación al causante.     

4.1.          La sustitución pensional es un   desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la   Constitución Política.  A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido   definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones y que se reconoce a los  miembros del grupo familiar   más próximo del pensionado o afiliado que fallece[13]. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo   de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante.    En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una   persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su   fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que   suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de   evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de   subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[14].    

4.2.          Frente a la regulación legal, el   legislador estableció en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993   –modificados por la Ley 397 de 2003- la sustitución pensional o pensión de   sobreviviente tanto para el régimen solidario de prima media como para el de   ahorro individual.     

Además, el artículo de la Ley 793 de 2003    establece que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del   causante ya sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la   pensión de sobrevivencia son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente   o supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18   años y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de   sus estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez; v) los padres del causante que dependieran   económicamente de él, sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a)   permanente e hijos; vi) a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e   hijos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste”[17].    

4.3.          De acuerdo con las circunstancias   del caso sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la   titularidad de la sustitución pensional que tienen los hijos inválidos que   dependían económicamente del causante.     

Esta hipótesis tiene la finalidad de proteger a quien   necesita de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas, puesto que su   debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La   pensión de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos   destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protección   constitucional.    

Con   base en la ley, la  jurisprudencia[18]  ha advertido que los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de   sobrevivientes o la sustitución pensional deberán acreditar: i) el parentesco   con el causante; ii) la condición de invalidez; y iii) la dependencia económica   con relación al padre pensionado al momento de su muerte. Al respecto, esta   Corporación adujo que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo   para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si   éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”[19].  Sobre estos requisitos, la Sala procederá hacer algunas precisiones:    

4.3.1.1.                  En primer lugar, recientemente esta   Corporación[20]  precisó que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea   para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, comoquiera que   dicho documentos goza de presunción y de autenticidad. De hecho el registro   civil solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por   disposición de los interesados de conformidad con la ley. En esa oportunidad la   Sala Novena de Revisión estudió el caso de una persona a quien el Instituto de   Seguros Sociales negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por   considerar que el registro civil de nacimiento aportado no cumplía con el lleno   de los requisitos establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente   al denunciante, figuraba una persona distinta al causante. Vale aclarar que la   decisión del ISS se tomó a pesar de que en el registro civil se encontraba como   padre el progenitor del tutelante de ese entonces.    

Por lo tanto, la Sala concluyó que el actor había   demostrado la relación filial entre él y el causante, así como los demás   requisitos de la sustitución pensional, de modo que le otorgó la pensión de   sobrevivencia.    

4.3.1.2.                  En segundo lugar, para efectos de   determinar quién tiene la condición de inválido, el artículo 38 de la Ley 100 de   1993 previó que la persona adquiere el mencionado estatus siempre que hubiere   perdido el 50% o más de sus capacidades laborales por cualquier causa de origen   no profesional. A su vez, el artículo 41 de la norma en comento[21] advirtió que   las entidades idóneas para dictaminar la invalidez, y con ello la pérdida de   capacidad laboral son: i) el Instituto de Seguros Sociales, en su defecto a la   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; ii) las Administradoras   de Riesgos Profesionales – ARP-; iii) las Compañías de Seguros que asuman el   riesgo de invalidez además de muerte; y iv) las Entidades Promotoras de Salud   EPS. Aunque, el interesado puede impugnar esas tasaciones de minusvalía ante las   Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, instituciones que   tendrán la última palabra administrativa sobre el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral de una persona.      

4.3.1.3.                  En tercer lugar la ley exige a   quien pretende obtener una pensión de sobrevivencia la dependencia económica del   causante, al momento de su muerte. Este requisito ha si objeto de   pronunciamiento por parte de la Corte en sede de control abstracto y concreto   tal como se mostrará a continuación. Sobre el particular debe precisarse que el   precedente de esta condición se conforma con la verificación de la dependencia   económica de los padres y de los hijos inválidos con relación al causante, ya   que estos titulares son dos sujetos de especial protección constitucional, los   primeros por pertenecer a la tercera edad, los segundos por la pérdida de   capacidad laboral. Este elemento es más preponderante que las diferencias que   pueden presentarse entre estas personas. Entonces en virtud del derecho a la   igualdad, las reglas jurisprudencias producidas en uno y otro evento son   aplicables al caso sub-judice[22].         

4.3.1.3.1.           La sentencia C-111 de 2006[23] precisó que   grado de dependencia económica deben exigir los fondos de  pensiones para   acceder a la prestación estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudió la   demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto   de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el   peticionario supérstite –padres- debía acreditar total y absoluta   dependencia económica del causante[24].    

El Alto Tribunal Constitucional concluyó que ese   requisito era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos   constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema   General de Pensiones. Sin embargo la dependencia total y absoluta desconocía el   principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los   deberes del Estado de Solidaridad[25],    puesto que  dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el   mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para   legitimar el cobro de la mencionada prestación.    

 “En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir   de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres   cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación   prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para   asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato   constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia   de esta Corporación[26], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no   lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento   de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en   condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que   debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a   sus hijos”[27].    

En tal virtud, la Corte declaró inexequible la   expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la   dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber   dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la   ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad   relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia   económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante   para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.     

Por último, la Corte identificó varias reglas   jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente   económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital   cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:    

1.    “Para tener independencia económica los recursos deben   ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la   subsistencia y la vida digna[28].    

2.    El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica[29].    

3.    No constituye independencia económica recibir otra   prestación[30]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de   pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo   reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[31].    

4.    La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional[32].    

5.    Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[33].    

6.    Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia                económica[34]”[35].    

De esta manera, la sentencia T-401 de 2004[36] reconoció de   manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la   tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia   perinatal y macrocefalia. Así mismo, el actor de ese entonces estaba en una   precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de   su imposibilidad de ingresar al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que   negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su   bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete   seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta   Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado   cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la   posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.    

Más adelante, la Corte estudió el caso de un hijo   inválido a quien la Universidad y la Gobernación del Atlántico le negaron la   pensión de sobrevivencia de su señora madre porque no existían pruebas   contundentes que demostraran la minusvalía del tutelante y su dependencia   económica con la causante[37].   En esa oportunidad la Sala ordenó a las entidades accionadas tomar la decisión   de fondo del reconocimiento pensional después de que el actor fuese evaluando   por la junta de calificación y de que aportara las pruebas necesarias que   demostraran la dependencia económica con su progenitora.       

La sentencia T-396 de 2009 analizó la negativa por   parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una   madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija,   al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la   interesada. La Sala reprochó que la institución accionada exigiera una total y   absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a   su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la   Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica   parcial.      

Además, advirtió que: “en varias ocasiones esta   Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con   el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales,   como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que   solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos   les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o   sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho   pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[38].   Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales   a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda   digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el   derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la   Constitución)”[39].  (Subrayado por fuera de texto).    

Luego, las sentencias T-198 de 2009[40] y T-361 de 2010[41] confirmaron   la regla jurisprudencial establecida en la providencia C-111 de 2006 que   consiste en que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y   total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución   pensional (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que   existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra   prestación en su favor, siempre que éstas les resultan insuficientes para lograr   su auto sostenimiento. En consecuencia,  sea evidente la necesidad de la   prestación y la existencia de la dependencia económica. Incluso, precisó que   este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del   caso sometido a su conocimiento. En ambos proveídos se concedió el amparo a   partir de un análisis del contexto del asunto además de relevar a los actores de   demostrar la dependencia económica total y absoluta frente al causante.    

Otra providencia relevante en la línea jurisprudencia   sobre la dependencia económica del causante es la T-577 de 2010[42]. En dicho asunto la Sala   estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron   el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente   del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba   ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El falló precisó que   “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza   no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna   satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el   discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que   pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de   especial protección constitucional”.    

Adicionalmente, ese fallo reiteró que la independencia   económica es “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la   propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[43]  o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso   económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las   necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[44].   De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos   ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de   existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al   auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a favor del discapacitado[45].    

Por tanto, amparó los derechos del actor y concluyó que   los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran una razón suficiente para   negar una solicitud de sustitución pensional. Lo expuesto significa que el único   criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la   satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.    

Es oportuno, traer a colación la sentencia T-136 de   2011[46],   fallo que revisó una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensión de   sobrevivencia para los padres de un pensionado porque la entidad encargada de   reconocerla negó esa petición, argumentando que no existía dependencia entre el   actor y su hijo fallecido. Esta decisión se sustentó en que las contribuciones   del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y   no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último, además,   porque sus ingresos como radio técnico eran suficientes para su   autosostenimiento. En esa oportunidad, la Sala estimó que el petente tenía una   dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hace   beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada.    

Al mismo tiempo, la Corte reiteró que un fondo   administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestación de   sobrevivientes por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino   que debe estudiar de fondo la situación del peticionario y contemplar la   dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia   indigna.    

Finalmente la Sala expidió el fallo T-354 de 2011,   providencia que analizó el caso de un hijo invalido que le fue negada la   sustitución de la pensión de vejez de su padre dado que no demostró la   dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, este Tribunal   Constitucional estimó que el tutelante dependía económicamente del causante.   Esta consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que al unísono   informaron que el peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para   mantener una subsistencia digna.       

4.4.          De lo expuesto, con relación al   requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante con relación   al causante, la Sala Novena concluye que:    

i) Esta condición se presenta cuando una persona   demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que   a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una   dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la   dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del   causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de   éstos.    

ii)  el principio de dignidad humana resulta   vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo   la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.    

iii) los   funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones   pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma   incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el   derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho   administrativa.    

iv) la dependencia económica se observa a pesar de que   existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra   prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten   insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto   beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los   que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le   permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de   parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor del discapacitado.    

v) el único criterio que se puede utilizar para denegar   el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido   responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del   interesado.    

vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez   atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando   las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las   declaraciones extrajuicio.    

Caso concreto.    

5.                   En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si CAJANAL EICE   en liquidación y la UGPP vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social   de Mary Caballero Gómez, una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al   negar el reconocimiento de la sustitución pensional, porque no demostró la   dependencia económica frente a su padre al momento que éste falleció.    

Previo al anterior problema jurídico se establecerá si en el caso sub-judice   se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social respondió de fondo la petición de   revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora legitima de la   petente.    

5.1.             Como se   anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos   puntos de manera sucesiva empezando por examinar la configuración del hecho   superado. Seguido de  la procedibilidad de la acción de tutela en el caso   concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la vulneración   alegada por la demandante a sus derechos fundamentales.      

Inexistencia del hecho superado    

6.                 El juez de   instancia consideró que en la caso sub-examine se configuró la carencia   de objeto por hecho superado, porque la UGPP respondió la solicitud de   revocatoria directa, señalando que la peticionaria no demostró la dependencia   económica frente a su padre. Para el funcionario judicial, esta decisión implicó   resolver de fondo el asunto y que la vulneración de derechos fundamentales   desapareció.    

6.1.          La carencia de   objeto por hecho superado se configura cuando ha desaparecido la vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales de los peticionarios, y en consecuencia la   orden del juez de tutela es inocua en el caso concreto. La obligación del juez   constitucional en estos eventos se concentra en verificar la existencia del   hecho superado, y analizar la vulneración a las garantías esenciales del   demandante.      

6.2.          Para las Sala   es evidente que el juez de instancia estimó que el asunto versaba exclusivamente   sobre la vulneración del derecho de petición. De ahí que concluyera que con la   respuesta a la postulación no podía hacer nada en el caso objeto de análisis. No   obstante, una argumentación en este sentido desconoce que el objeto central de   la controversia era el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de una   beneficiaria que alegó cumplir con los requisitos legales exigidos para obtener   el pago de dicha prestación. Lo expuesto indica que la posible vulneración era   sobre el derecho a la seguridad social, afectación que no ha sido analizada por   los jueces constitucionales, de modo que no puede concluirse la configuración de   un hecho superado.    

Por ello, es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es relevante,   a más de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de petición   interpuestos o de la contestación de la demanda, certificar el comportamiento   específico de la entidad demandada respecto de las solicitudes que se relacionan   con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues estas inciden de manera   directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social   y la vida digna de los accionantes.     

6.3.          Por   consiguiente, en el caso concreto no se configuró la carencia de objeto por   hecho superado porque el estado de la posible vulneración o amenaza de los   derechos a la seguridad social y a la pensión de sobrevivencia la señora Mary   Caballero Gómez no ha desaparecido con la respuesta a la revocatoria directa. De   allí que la Corte procederá determinar si existe esa afectación de los derechos   de la tutelante.    

Procedibilidad de la acción de   tutela en el caso concreto    

7.     En este acápite   de la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la   parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acción de tutela   para ordenar pensiones (Supra 3.2.2).    

7.1.            El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en   principio la acción de tutela es improcedente siempre que el afectado  disponga   de otro medio de defensa judicial (Supra 3.2). Esta regla cuenta con dos   excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial   ordinario, que consisten en: i) la instauración de la acción de tutela de forma   transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la   falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los   derechos fundamentales del accionante.    

La   Sala considera que dado el estado de vulnerabilidad de la petente solo puede   analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede supeditarse   a un proceso ordinario a una persona de 63 años de edad que ha sido inválida   durante toda su vida. En este supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y   la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las   circunstancias específicas del caso.    

7.1.1.  En primer lugar, con base en las   circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la   peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional toda vez que es   una persona discapacitada desde su nacimiento, tal como lo señaló el certificado   de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Santander (folio   27 -28 Cuaderno 2).    

7.1.2.  En segundo lugar, la falta de pago   de la prestación, genera un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales de la peticionaria, en particular del derecho al mínimo vital,   comoquiera que es una persona que no tiene ingreso alguno por su excesiva   discapacidad. De hecho nunca ha podido laborar porque su minusvalía es de   nacimiento. Además, la curadora de la peticionaria es una persona de escasos   recursos económicos que no tiene trabajo y se ocupa como ama de casa. Ésta   obtiene únicamente ingresos del dinero que su hija le suministra para su   manutención y la de su hermana, tal como lo señaló el apoderado y la declaración   extrajuicio allegada al proceso de interdicción (Folios 14 y 15 Cuaderno 1).    

7.1.3.  En tercer lugar, la accionante por   sí misma no puede desplegar ninguna actividad pues no tiene la capacidad   cognoscitiva para tal fin. Por ello es la curadora, quien tenía el deber   desarrollar cierta actividad administrativa, obligación que se representó en las   solicitudes de la sustitución pensional. Cabe acotar que la señora Esperanza   Caballero Gómez no agotó la vía gubernativa contra el acto administrativo UGM   No.020276 de 2011 que negó la pensión de sobrevivencia. Empero, sí interpuso la   revocatoria directa contra esa resolución, esto es, utilizó los recursos   extraordinarios administrativos para que su hermana obtuviera el beneficio   analizado. Por tanto adelantó cierta actividad frente a las entidades   demandadas.    

7.1.4.  En cuarto lugar, esta Corte   concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la   especial protección constitucional de la que es destinataria Mary Caballero,   calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario.    

Cabe resaltar que la señora Caballero Gómez no tiene acción judicial para   demandar ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos que negaron   la sustitución pensional, porque: i) en el acto jurídico del 14 de diciembre de   2011 no se agotó la vía gubernativa, de modo que no se cumplió con un requisito   de procedibilidad para demandar la resolución y el medio de control pertinente   caducó; y ii) el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa no es   pasible de acción judicial. En suma, la tutela es único medio judicial que la   petente tiene a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales.          

Para esta Corte el caso sub-judice supera el requisito de la   subsidiariedad porque  la acción de tutela se erige como el mecanismo   idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como   derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una   persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una   disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora   nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.    

Por   consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas   jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de   amparo. El Tribunal pasará a estudiar si la petente cumple con los requisitos   exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la sustitución   pensional.    

Estudio de fondo sobre el   cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensión de   sobrevivencia a favor de Mary Caballero Gómez. En especial la dependencia   económica con relación a su padre.    

8.                 Superado el anterior juicio de   procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la tercera   verificación, atinente al derecho que le asiste a la tutelante para reclamar la   pensión de sobrevivientes de su padre. Al respecto debe reiterarse que los   requisitos que deben observar los peticionarios supérstites son: i) el   parentesco con el causante; ii) la condición de invalidez; y iii) la dependencia   económica del padre pensionado al momento de su muerte.    

8.1.          Con base en el expediente   administrativo, esta Corporación estima que existe parentesco de padre e hija,   entre el causante el señor Martín Caballero Garrillo y la señora Mary Caballero   Gómez, la peticionaria de la pensión de sobrevivencia. Este vinculó fue   demostrado ante CAJANAL, entidad que en la resolución UGM 020276 del 14 de   diciembre de 2011 aceptó que no existe otro beneficiario con mejor derecho que   la actora (folio 15 Cuaderno No 2).   Adicionalmente, las   instituciones demandadas en ningún acto del procedimiento administrativo y del   presente proceso judicial afirmaron que no existe la relación entre los sujetos   referidos.    

8.2.          Con relación a las circunstancias   obrantes en el plenario, la Sala concluye que está comprobado que la solicitante   es una persona inválida desde su nacimiento, pues le fue diagnosticada un 92,35   % de pérdida de capacidad laboral, estructurada desde ese momento (Folios 27-28   Cuaderno 2). Vale recalcar que este concepto fue emitido por la entidad   administrativa competente para determinar la discapacidad de una persona, es   decir, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (Supra   4.3.1.2).    

8.3.          Para finalizar, la Sala considera   que contrario a lo sostenido por la institución demandada, sí existía la   dependencia económica de la actora respecto de su padre, al momento que él   falleció. Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber   dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la   ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad   relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia   económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante   para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos (Supra   4.4).    

Así las cosas, atendiendo las circunstancias y las   pruebas obrantes en el plenario, esta Corte estima que la dependencia economía   de la tutelante frente a su padre se demuestra con las declaraciones extrajuicio   allegadas por el apoderado de la curadora en sede de revisión (Folios 9 – 12   Cuaderno 1). Estas consistieron en que: i) los señores Alirio Rojas Jaimes y   José Germán Villabona Jaimes, vecinos de la familia de la solicitante informaron   que la conocen hace más de 40 años, además que les consta que Mary Caballero es   una minusválida desde de su nacimiento y que su señor padre cubrió todos los   gastos de la petente hasta el momento de la muerte de aquel; ii) los señores   José Olivero García y Rosa Hernández de García manifestaron que conocen a la   tutelante hace 35 y 50 años respectivamente, al igual señalaron que saben de la   discapacidad de ella y que el señor Martín Caballero satisfacía las necesidades   de Mary hasta que él falleció.         

La Sala reitera que el único criterio que   se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia   de una descendiente minusválida responde a identificar la satisfacción plena de   sus necesidades básicas. Por ello, tanto CAJANAL como la UGPP tenían la   obligación de verificar si algún miembro de la familia u otra persona se   encargaba de solventar las necesidades de la señora Mary Caballero Gómez, o   solicitar al apoderado de la curadora pruebas sobre la dependencia de la   peticionaria frente a su progenitor. Este deber era exigible a las instituciones   accionadas si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo estaba   demostrado que la beneficiaria nunca fue independiente económicamente, debido a   que no ha laborado por su discapacidad de nacimiento.     

Por ende, las entidades demandadas   tomaron la decisión de negar la pensión de sobrevivencia a una persona inválida   sin contar con la certeza de que la señora Caballero Gómez tuviera cubiertas sus   necesidades básicas, lo que por sí solo es una actuación reprochable dado que   vulneró derechos fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional que se halla en un alto grado de vulnerabilidad.    

Así mismo, la UGPP no aplicó la   regla jurisprudencial que expresa que la dependencia económica se predica del   que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las   necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Precedente relevante al   asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del causante   habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades   básicas sin la ayuda económica de su padre, toda vez que nunca ha devengado   ingreso alguno y no tiene parientes que atiendan esos costos. De hecho la   curadora no cuenta con una profesión que permita sufragar los gastos requeridos   por Mary Caballero, tal como lo señaló en la declaración allegada en el proceso   de interdicción (Folios 13 y 14 Cuaderno 1).    

8.4.          Por las   razones expuestas, esta Sala concluye que las instituciones demandadas   vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Mary   Caballero Gómez al negar la sustitución pensional, olvidando que ella es la hija   del causante, es una persona invalida y que dependía económicamente de su padre   al momento que éste falleció.    

9.                 En tal virtud,   la Sala revocará la   decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de   Bucaramanga, que negó el amparo, y en su lugar, concederá la protección al   derecho a  la seguridad social de Mary Caballero Gómez. En consecuencia se dejarán sin   efecto los actos administrativos que negaron la sustitución pensional a la   actora y ordenará a las entidades demandadas que, por conducto de sus   representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado,   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento   y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de la señora Mary   Caballero Gómez, hija inválida del fallecido pensionado Martín Caballero   Carrillo.    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado Adjunto de Bucaramanga, que negó el amparo, y en su lugar,   CONCEDER la tutela al derecho a la seguridad social de Mary Caballero Gómez.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones UGM 020276 del 14   de 2011 y RDP 007987 del 21 de agosto de 2012, proferidas por Caja Nacional de   Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación y por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP) respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la   pensión sustitutiva a favor de la señora Mary Caballero Gómez.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP) , por conducto de sus representantes legales o quienes   haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan   las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva   que corresponda, a favor de la señora Mary Caballero Gómez, hija inválida del   fallecido pensionado Martín Caballero Carrillo.    

Cuarto.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[2]  Sentencias T-690 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-080 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[3] Con base en lo   dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha   señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la   jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en   varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-019 de 2012,   T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-354 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722   de 2012, T-1014 de 2012, T-1069 de 2012,  M.P, Luis Ernesto Vargas Silva;    T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008   M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa;    T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P   Mauricio González Cuervo;   T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba   Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel   José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P   Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía.    

[4] Sentencia T-293   de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] T-162 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[6]T-623   de 2011 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño,   T-822 de 2002 M.P.   Rodrigo Escobar Gil,   T-626 de 2000 M.P.   Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[7]   Sentencia T-634 de 2006 M.P Cñlara Inés vargas Hernandez-    

[8]   Sentencia T.131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las   características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno   de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del   perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de   ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”    

[9]  Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[10]Sentencia   T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11]Sentencia   T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[12]Esta   Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y   pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión   de sobrevivientes. La primera ha sido   definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su   titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden   preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona   que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen   acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una   pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido   estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella   asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios   de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión.   En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una   nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su   muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.   Se trata, entonces, del cubrimiento de  un riesgo con el pago de una prima   que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como   en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de   cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante,   la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características   generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y   propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la   expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos   prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo   nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los   rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente.    

[13] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley   100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[14] Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de   pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas   relacionadas con la pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado   la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los   beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su   trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo   necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensión de   sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de   2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001,   C-080 de 1999,  C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de   tutela, ver el fallo T-578 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15]Sentencia   T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[16]   Sentencia C-624 de 2003.    

[17]  Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18]Sentencia   T-674 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19]   Sentencia T-577 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20]Sentencia   T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21]  ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el   artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado   de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos   siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez   vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno   Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar   la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de   su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

[22]   Este argumento fue utilizado en la sentencia T-577 de 2010, fallo en el cual la   Sala trajo mutandis mutandi los criterios de dependencia económica establecidos   en la C-111 de 2006 para el caso de padres del causante a la situación de los   hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante. A   similar conclusión llegó la Corte en el caso de la estabilidad laboral reforzada   de personas discapacitadas y de madres gestantes, en la valoración de la   notificación al empleador del estado de embarazo o de la enfermedad que aqueja   al peticionario y en la configuración de la protección objetiva del referido   derecho fundamental. Ver sentencias T-294 de 2011, T- M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva y  T-1083 de 2007 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.      

[23]M.P. Rodrigo   escobar Gil.    

[24] El artículo 47   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la   Ley 797 de 2003 establece:  “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,   serán beneficiarios (a la pensión de sobrevivientes) los padres del causante si   dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”. El   aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil,   unánime), bajo el entendido que: “(…) dicha medida legislativa sacrifica los   derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben   al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos   constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del   Estado Social de [Derecho]”.    

[25]  Ibíd.    

[26]   Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27]Sentencia   C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.       

[28]   Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[29]   Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[30]   Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31]   Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente   pensiones de invalidez y de vejez”    

[32]   Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P.   Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:   “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las   consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto   del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios   económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional   $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario   mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no   conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente   económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de   2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader).    

[33]  Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[34]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de   2003. Radiación No. 21.360.    

[36]M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[37]  Sentencia T-912 de 2006 M.P. José Manuel Cepeda Espinoza.    

[38]  Sentencias T-1065 de 2005, T-701 de 2006 y T-836 de 2006.    

[39]Sentencia   T-396 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[40]M.P.   Cristina Pardo Schlesinger. En esa ocasión la Sala analizó la decisión del Fondo   de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte de negar la solicitud de sustitución   pensional a los padres del causante porque en las declaraciones extrajuicio se   señaló que sus ingresos económicos eran de $800.000 mensuales y que su hijo   fallecido les colaboraba con $100.000, también mensuales. Para esa entidad   pensional, la declaración demuestra que en el presente caso no existía   dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.    

[41]   M.P. Nilson Pinilla Pinalla. En este asunto el ISS negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes al actor  hijo inválido de la causante,   argumentando que la peticionaria no tenía una dependencia económica total y   absoluta de aquella.    

[42]M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43]   Sentencia T-281 de 2002.    

[44]   Sentencia C-111 de 2006.    

[45] Sentencia T-577   de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[46] M.P. María   Victoria Calle

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