T-140-14

Tutelas 2014

           T-140-14             

Sentencia T-140/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ARBITRAMENTO-Naturaleza    

Los tribunales de arbitramento realizados por   particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es   escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del   principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha   manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse   en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal de   orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración procesal   que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de   arbitramento.    

ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento/ARBITRAJE-Modalidades    

El arbitraje podrá ser   independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que   las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la   solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a   un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta   de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales   vigentes.    

ARBITRAJE   INSTITUCIONAL-Reglamentos    

Los   reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos   institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por   la Constitución y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite   que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los   centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser   distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría   sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la vez   se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero que   el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido proceso,   ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones   legales.    

INTERRUPCION Y SUSPENSION EN EL   PROCESO ARBITRAL-Diferencias     

La interrupción se tipifica   por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los   litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del   estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del   juicio o de conveniencia de las partes.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se   encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el   reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por  inexistencia de defecto sustantivo por cuanto   el laudo arbitral se produjo dentro del término establecido por el reglamento    

Referencia: Expediente T-4.051.738    

Acción de tutela de Alange Corp  contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esa misma   Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.    

I.   ANTECEDENTES.    

Alange Corp, mediante apoderado   judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial y el   Tribunal de Arbitramento, por considerar vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, que   negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de   octubre de 2012, a su juicio, por fuera del término máximo de duración del   procedimiento arbitral.    

Hechos    

1.                  Alange Corp y NCT Energy Group suscribieron un   Acuerdo de Evaluación de Posible Adquisición de Compañía y/o de Participación en   el “Contrato de Exploración y Producción Cubiro”, en el cual las partes pactaron   que las diferencias se someterían a un tribunal de arbitramento de carácter   institucional, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de   la Cámara de Comercio de Bogotá.    

2.                  Alange Corp adquirió el bloque Cubiro, y al presentarse   diferencias entre las sociedades mencionadas, NCT Energy Group hizo efectiva la   cláusula compromisoria y el 8 de febrero de 2011 convocó a tribunal de   arbitramento.    

3.                  El 21 de noviembre de 2011, en la primera audiencia de trámite, el   tribunal de arbitramento decidió sobre su competencia mediante auto contra el   cual Alange Corp, parte convocada, interpuso reposición, por lo cual se   suspendió la diligencia. Dicho recurso fue resuelto negativamente en audiencia   del 7 de diciembre de 2011, y el 12 de enero de 2012 se continuó con la primera   audiencia de trámite.    

4.                  En laudo proferido el 12 de octubre de 2012 el   Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento del “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de participación de   compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro[1] (en adelante el Acuerdo) que suscribieron el 31 de julio de 2008;   por tal razón, condenó a la ahora accionante al pago de   una indemnización de perjuicios y las costas del trámite   arbitral.    

5.                  ALANGE CORP, interpuso recurso de anulación   contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales establecidas   en los numerales 1, 2, 5, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había   establecido que se iban a adoptar las normas de la Cámara de Comercio, esta   cláusula era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida   conformación de los árbitros, (iii)  no se cumplió con el requisito de   mediación, (iv) se falló extrapetita y (v) no se decidió sobre la materia. Las   razones por las cuales estima que el laudo debió ser anulado son:    

a-                 Primera: La ilicitud del pactum de   compromittendo    

ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A impusieron reglas privadas al   proceso arbitral[2];   por esta razón, cuando en una cláusula compromisoria las partes convienen un   proceso arbitral que hace abstracción de las reglas establecidas para el mismo   en la ley o las invocan con un carácter subsidiario, debe proclamarse el juez   que conozca el caso debe declarar la nulidad del laudo. [3]    

b-                             Segunda: Indebida integración del tribunal    

El Tribunal de Arbitramento no era competente por la renuncia tácita   efectuada por las partes a la cláusula compromisoria que permitía su   convocatoria, que se configuró con la solicitud presentada por NTC ENERGY GROUP   C.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de   Bogotá, para iniciar un procedimiento de conciliación extrajudicial, el 22 de   noviembre de 2010, “con el fin de lograr un acuerdo en torno a los perjuicios   derivados del supuesto incumplimiento por parte de ALANGE de las obligaciones   consagradas en el Acuerdo de evaluación de posible adquisición de compañía y/o   participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”[4],  con lo cual, las partes decidieron solucionar el objeto del litigio por medio de   la vía ordinaria.    

Con el propósito de sustentar su afirmación, expuso que la   conciliación realizada es de carácter prejudicial, estipulada en la Ley 640 de   2001, la cual no es un requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ante   un tribunal de arbitramento. Por ello si una de las partes opta por iniciar la   conciliación prejudicial como prerrequisito para ejercer la acción ordinaria y   la otra parte así lo acepta y lo reconoce, tiene que concluirse inequívocamente   que las partes han desistido de tramitar su diferencia por la vía arbitral.    

c-                  Tercera: Haberse proferido el laudo después   de vencido el término fijado para la duración del proceso arbitral o su prórroga    

Afirmó que la causal referida ataca la validez del laudo por haber   sobrepasado el límite temporal para la expedición del mismo, sin una   justificación que hubiera permitido dicha situación. Indica que si conforme al   artículo 103 de la Ley 23 de 1991, las partes no determinan la duración máxima   del proceso arbitral, debe operar el término máximo previsto en la normatividad,   esto es seis (6) meses, que pueden prorrogarse por un plazo semejante a   solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.    

Como la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012[5],  “independientemente de las suspensiones acordadas el plazo máximo del proceso   arbitral era hasta el 26 de julio de 2012, dado que los árbitros no prorrogaron   el plazo de los seis (6) meses iniciales”,[6],por lo   cual el Tribunal de Arbitramento debió haber cesado en sus funciones de forma   inmediata el 12 de julio de 2012, una vez expiró su periodo máximo de duración   sin que se hubiera proferido el laudo respectivo o sin que se hubiere efectuado   una prorroga, para proferir una decisión.    

d-                 Cuarta: “Haber recaído el Laudo sobre los   puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo   pedido” [causal No. 8]    

Adujo que el fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue   incongruente y extra petita, porque NCT solicitó condenar a ALANGE por el   incumplimiento del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008 y no con base en la   conversación realizada el 4 de septiembre de 2008, pues “En efecto, con   posterioridad al Acuerdo del 31 de julio de 2008 no hay ningún acuerdo entre las   Partes en el que se haya señalado un porcentaje de participación del 10% que le   correspondería a NCT EG en el Bloque Cubiro. Nótese a este respecto que las   dos Partes convinieron en la cláusula séptima del Acuerdo que ‘…una vez   definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los   porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo se   trasladara en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdos suscritos entre   las Partes’. Y no existe un solo anexo, ni de antes del 31 de julio de 2008, ni   de fecha posterior, en el que ALANGE y NCT EG hayan convenido los porcentajes de   participación en cuestión. Por ello, es que el Anexo –que debería existir- no   obra en este proceso”.[7]    

Sostuvo que la falta de la solemnidad del anexo, convenida por las   partes a manera de formalidad contractual, reputa inexistente cualquier acuerdo   sobre los porcentajes que no haya alcanzado la forma convenida por las Partes.   Por consiguiente, al condenar a la convocada con base en un acto jurídico   diferente al cual se le imputa su incumplimiento se concedió algo distinto a lo   pedido.    

e- Quinta: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al   arbitramento    

La convocada señaló que una vez agotada la etapa probatoria, formuló   como excepción el incumplimiento de una formalidad contractual relativa a la   manera en que debían definirse los porcentajes de participación en el Bloque   Cubiro, la cual se encontraba establecida en la cláusula séptima[8]  del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008; sin embargo, en el laudo arbitral   proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento, no abordó el   examen sobre la excepción formulada ni hubo un pronunciamiento al respecto en la   sentencia. Afirma que “por el contrario, el tribunal decidió reconocer a NTC ENERGY GROUP un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro   equivalente al diez por ciento (10%), basándose supuestamente en el principio de   consensualidad mercantil, aun cuando en ninguno de los elementos probatorios que   obran en el expediente se demostró o acreditó el cumplimiento de la formalidad   prevista en la referida cláusula séptima, pues no existe un solo anexo, ni antes   del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NTC EG hayan   convenido los porcentajes de participación en cuestión.”[9]    

Para concluir, señaló que no se trata de un asunto menor. Por cuanto   la solemnidad del anexo convenido por las partes a manera de formalidad   contractual, “reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que   no hubiere alcanzado la forma convenida por ALANGE y NCT. Sobre la legalidad y   vinculatoriedad de las cláusulas contractuales que imponen a las partes   determinadas formalidades para expresar su voluntad…”[10]. En   su concepto, el Tribunal omitió decidir sobre las cuestiones sujetas al   arbitramento, por lo cual el laudo proferido el 12 de octubre de 2012 debe ser   anulado, con fundamento en lo preceptuado por el numeral noveno del artículo 163   del Decreto 1818 de 1998.    

f- Sexta: “Se vulneraron las garantías superiores de la Parte   Convocada” [Causal de nulidad por violación al debido proceso]    

Sobre el particular manifestó que la contabilidad de los   comerciantes, tanto en derecho civil como en el derecho comercial, tiene una   particular relevancia probatoria. En ese sentido, el juez no puede sobreponerse   sobre los criterios objetivos que le impone la norma positiva porque, en   concepto de la convocada, según la tarifa legal los medios de prueba tienen un   valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, que se   limita a aplicar la ley a los casos particulares.[11]    

Como el artículo 70 del Código de Comercio le ordena al juez que   decida conforme al contenido de los libros de comercio de las partes y el   artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que al comerciante no se   le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, al   juzgador no le está permitido apelar a cualquier otro medio de prueba distinto a   la contabilidad para formarse un criterio sobre la situación que se debate en el   proceso.    

Concluyó que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido   proceso, porque el juez se apartó del derecho aplicable para el caso expuesto,   pues habiéndose definido una solemnidad contractual para que se reputara   existente un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro, “el panel   arbitral aceptó que NTC EG tenía derecho al diez por ciento (10%)  sobre el   mismo, sin que existiera evidencia de la solemnidad (“anexo”) que acogiera tal   derecho, por lo que de existir tal acuerdo debió reputarse INEXISTENTE, como lo   ha sostenido la Corte Suprema de Justicia…”.[12]    

En su decisión, la mencionada Corporación judicial, luego de precisar   que el recurso de anulación es de carácter extraordinario, la revisión que se   hace en virtud del mismo no involucra el fondo del litigio y se circunscribe a   aspectos procesales, dado que no es una instancia superior, como la que da el   recurso de apelación, y por ello no es posible sustituir la decisión del   tribunal de arbitramento; y advertir que la competencia del Juez del recurso de   anulación está delimitada por la formulación y sustentación de las causales   legales que realice el recurrente, se pronunció sobre los argumentos de Alarge   Corp, así:    

a. Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral por la fijación de   los particulares de las reglas de trámite – La   ilicitud del pactum de compromittendo- indicó que la sustentación del recurrente es   impertinente porque censura el reglamento institucional del centro de   Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y dado que la   causal que se aduce es la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de   objeto o causa ilícita, la sentencia solo hará remisión al pacto arbitral para   determinar si se configura o no[14].   En este sentido, luego de recordar que el mencionado reglamento fue aprobado por   el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OFI01-1117-DAJ-0500 del   18 de enero de 2007, sostuvo que:    

“partiéndose de la base de ser institucional la clase   de arbitraje escogida por los celebrantes del pacto arbitral, desde ya se   adquiere pleno conocimiento que el reglamento elegido como rector de la solución   de sus diferencias es porque las partes celebrantes del pacto no adoptaron un   procedimiento autónomo sino, por el contrario, adhirieron al del centro de   arbitraje escogido; este proceder, muy ciertamente no contraviene el derecho   público de la nación porque está autorizado por ley, especial, a la sazón   vigente, lo que viene a establecer la ejecución de un acto volitivo de las   partes, ajeno a toda contradicción del derecho positivo, con el ánimo de someter   sus diferencias contractuales al tipo excepcional de justicia imperante en el   país.    

De manera que, por el simple hecho de -a último   momento- estimarse -motu proprio- por uno de quienes intervinieran en su   celebración, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta ese   pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa;   menos, soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobación estatal,   sin que hubiera sido previamente impugnado ante la competente jurisdicción; de   aquí aparece clara la diferencia distintiva que caracteriza el pacto arbitral,   de un lado; y el reglamento acusado, de otro; de donde ha de entenderse que si   éste resulta contrario a la legalidad, no fue por obra de los particulares   intervinientes en aquel; ni se prueba por el censor que la intención de los   celebrantes del pacto arbitral fue la de, mediante él, subvertir “el derecho   público de la nación” haciéndose aplicar un reglamento viciado de ilicitud, que   no lo está, ciertamente, por su innegable presunción administrativa de   legalidad; la anulación del laudo se fundamenta en “La nulidad absoluta del   pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita”, no en los defectos del   procedimiento escogido.”    

Así mismo indicó, que el objeto del pacto arbitral es   lícito pues lo es la constitución de un tribunal de arbitramento, propósito que   no contraviene la ley; de igual modo, la causa que anima el acuerdo es resolver   los conflictos por un determinado medio legal, siendo ésta lícita. Entonces,   dijo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, “como el   reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto   ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de   servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que   entre los celebrantes pueda surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta   de objeto ilícito. (…) Desde este punto de mira jurídico los celebrantes del   pacto arbitral no lo han viciado de nulidad por el solo hecho de escoger el   reglamento adoptado por la Cámara de Comercio de esta ciudad para el seguimiento   de los casos que se le encarguen surtir, pues de esa manera no se contraviene al   orden público de la nación. Y si la recurrente se preocupa por la prevención   fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo C-037 de 1996, advirtiendo que   “…los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden   fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia,   siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y   la Ley” – SIC- … es preciso hacerle comprender que en el caso concreto de este   particular litigio no se tiene conocimiento que por cuestión del reglamento   aplicado se contravino alguna norma jurídica que perteneciente al vigente   derecho positivo contradiga alguna de las comprendidas en el citado   procedimiento”[15]    

Señala que la existencia de otras normas de orden   público vigentes, de contenido diferente a las especiales correspondientes al   sistema de arbitraje institucional, no genera la nulidad porque en este caso se   trata de una clase de arbitraje donde se aplica el reglamento de la institución   particular y no el aplicable a un arbitraje legal, y además, lo que vulnera al   derecho público es todo aquello que lo contradice, como sucedería si a un   arbitraje institucional se rige por un procedimiento distinto, al quebrantarse   el derecho fundamental del debido proceso.    

b. En relación con la indebida integración del Tribunal, precisa la   Sala que ésta causal comprende todo lo relacionado con la constitución del   tribunal de arbitramento y por tanto en ella estudiará los señalamientos   relativos a la incompetencia de la jurisdicción por la renuncia tácita a la   cláusula compromisoria y la ausencia de cumplimiento de las condiciones   previstas en el pacto arbitral para su procedencia.    

Frente al cargo de incompetencia de la jurisdicción sostiene la Sala   que la renuncia tácita por la presentación de una solicitud de conciliación   extrajudicial por la parte convocante resulta de lo que la parte convocada   supone, de modo que para el fallador, dice la decisión judicial, “no pasa   desapercibida la vigente efectividad del pacto arbitral si se tiene en cuenta   que no se ha logrado establecer su revocatoria por acto volitivo alguno de sus   celebrantes, lo que supone les obliga como la ley particular”, y añade “   el pacto no se limita a una determinada disputa ni a una precisa controversia;   es respecto de todas las que se presenten; por lo demás, tampoco comprende   limitación alguna, en el sentido de no poder siquiera pretender acudir a la   jurisdicción ordinaria, como para encontrarse inhabilitadas las partes para   recurrir a los respectivos actos preparatorios – prejudiciales-; por el acuerdo   arbitral de las partes – si de alguna manera su voluntad coincide- no pierden su   derecho a acudir a su justicia natural en procura de lograr solución a los   conflictos que les aqueja; ni más faltaba; de la misma manera como no es posible   entender que ante tales procederes se hace renuncia del pacto arbitral; tal es   el poder del postulado de la autonomía de la voluntad privada; por lo que se   dice que las cosas echas (sic) conforme el derecho, se deshacen de la misma   manera; mediante  el respectivo acuerdo de voluntades”[16]    

Respecto del cargo por la ausencia de cumplimiento de las condiciones   previstas en el pacto arbitral para su procedencia porque no se acreditó, a   juicio de la convocada, la realización previa de la mediación, sostiene el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que conforme al   artículo 1537 del Código Civil, ésta condición se tiene como fallida, por cuanto   “la reseña hecha en el pacto arbitral sobre “procedimiento de mediación” no   define absolutamente nada, pues no se conoce el procedimiento de tal naturaleza;   apenas aquello que naturalmente emana de la interpretación natural del concepto   que dice sobre mediación, en el sentido de hacer participar en la solución a un   tercero, en el plan de mediador; con todo, la falta de indicación de la manera   como ha de ser designado –que vendría a constituir, precisamente, el   procedimiento requerido al efecto- ya de por si hace fracasar la efectividad de   ese propósito de solucionar el conflicto por ese medio; siendo así, pues, como   la condición se hace imposible de cumplir, forzosamente se le ha de tener como   fallida, dándose de esta manera expedita la vía del arbitraje.”[17]    

c. Al pronunciarse sobre la causal de anulación consistente en   haberse proferido el laudo después de vencido el término de duración del proceso   arbitral o su prórroga, sustentada en el artículo 14 del reglamento de la Cámara   de Comercio de Bogotá que fija un lapso de seis meses luego de la primera   audiencia de trámite como duración máxima del proceso arbitral, señala el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión,   que no discute el recurrente que hubo una suspensión del proceso durante 97   días, y “suspensión no significa sino el retraso de trámite, puesto que,   quiérase o no, lo suspende; tal es el efecto legal de esta figura procesal.   Entonces, si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término   señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal ; es   lo que pone de presente que el trámite se suspendió, es decir no corrió término   ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas circunstancias,   se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una vez cumplido   reanudar el trámite, con el resultado indiscutible de quedar incluida la   suspensión dentro del respectivo plazo de duración señalado para el trámite   arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su   conteo;…quedando de tal manera demostrado que las suspensiones ocurrieron ante   la fecha de terminación de la primera audiencia – enero 26 de 2012- y antes de   vencerse los seis meses señalados para los fines del trámite del arbitramento;   así parece incontestable, que el laudo fue proferido dentro del término previsto   al efecto por el reglamento aplicado”[18]     

 d. Para la Sala Civil de Descongestión tampoco se configura la   causal de anulación consistente en haberse pronunciado en el laudo sobre puntos   no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido,   por cuanto estima que el recurrente “olvida que el laudo – según pertinente   transcripción que consigna en su recurso-, alude a esta motivación del tribunal   de arbitramento: “sobre el particular el Tribunal considera que para la   determinación del perjuicio la participación de NCT en el Bloque Cubiro se   concretó en el 10%, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la reunión que   las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008…”, pues de tal manera se   estructuró la condena en perjuicios teniendo como fuente el acuerdo último,   nacido de la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008”,   estimándose haberse así modificado el porcentaje establecido en el “Acuerdo”.”,   y sobre la presunta falta de congruencia por haber fallado extra petita,   puntualizó que “ha de insistir en la  impertinencia de tales argumentos,   además de no haberse concretado en los autos la causal legal para la anulación   pretendida, vale decir, en concreto, cuáles los puntos resueltos sin que   estuvieran “sujetos a la decisión arbitral”, ni cual el punto resuelto   concediendo “más de lo pedido”, pues, se repite, la condena en perjuicios fue   pedida, sobre el supuesto de la pérdida de una participación del 15%, si, pero   reconocida sobre la pérdida de una participación probada solamente en un 10%;   por tanto, no se afecta el laudo de ninguna de las circunstancias puestas en   discusión por al recurrente”[19]    

e. A juicio del tribunal tampoco hay lugar a la anulación del laudo   arbitral solicitada porque, a juicio del recurrente, no se decidieron todas   cuestiones sujetas al arbitramento, porque no hubo decisión sobre las   excepciones propuestas por la convocada. Sostiene el fallo censurado que   “tratándose de una simple recomendación hecha por la convocada al Tribunal en el   sentido de tenerse como excepción “la que se establezca o verifique el Tribunal   de arbitramento de acuerdo a la sana crítica”, resulta en verdad imprecisa, por   fuerza de toda realidad; por ende, no resulta comprometida la labor del tribunal   arbitral en cuanto a cargo semejante, en momentos en que el tema hogaño   discutido por la impugnante no formó parte de la dialéctica en términos   específicos, puntuales; realidad que conduce  indiscutiblemente a descubrir   que la solución contenida en el laudo no omite ninguna materia sujeta a esa   decisión”.    

La Sala Civil de Descongestión agregó que el cargo es contradictorio   por cuanto el recurrente admite que “si bien en la parte considerativa del   laudo arbitral se aludió a los argumentos por los cuales … no se condenó”,   “de modo que si el fundamento del cargo consiste en no haberse ratificado en la   parte resolutiva del laudo la anunciada decisión sobre no accederse a lo   solicitado por al convocada, ciertamente carece de sentido jurídico…el hecho de   que la decisión anunciada no se hubiera contenido en la parte resolutiva, en   manera alguna deja insoluta la cuestión materia del debate, desde luego que fue   motivada y resulta en su fondo de mérito”    

f. Por último   sobre la alegada vulneración de garantías superiores de la parte convocada, el   fallo que niega la anulación sostiene que esta inconformidad se fundamenta en el   sentido y alcance que le da la recurrente a la inexistencia en los registros   contables sobre el derecho a favor de NCT EG, por la falta de certeza sobre el   mismo, siendo ésta la razón por la cual se convocó el arbitraje y da lugar al   laudo, respecto del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá carece de competencia para revisar y pronunciarse sobre el fondo del   litigio. Añade que no hay en la motivación del tribunal de arbitramento alguna   vía de hecho por violación de una garantía superior de la recurrente como parte   convocada.    

Solicitud de   Tutela    

Inconforme con el   contenido de tal decisión, ALANGE CORP interpuso acción de tutela contra la Sala   Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al   considerar que en la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación   interpuesto contra el laudo arbitral incurrió en violación de sus derechos   fundamentales por defecto sustantivo, cuando: i) no aplicó el artículo 13 de la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos   1602 del Código Civil y 6 del Código de Procedimiento Civil, y ii) no anuló el   laudo expedido pasados seis (6) meses después de la primera audiencia de   trámite, con base en el artículo 14 del reglamento de Procedimiento del Centro   de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.    

Sostiene que   Alange Corp solicitó al anulación del laudo arbitral con base en la citada   disposición, sin embargo al decidir el recurso de anulación, la accionada no   hizo mención alguna al artículo 13 de la Ley 270 de 1996 que era la disposición   aplicable para resolver el asunto y aplicó el artículo 112 de la Ley 446 de 1998   que autoriza el arbitraje institucional. En este sentido señala que “en forma   inexplicable el Tribunal Superior de Bogotá pasó por alto que la Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia (art. 13, Ley 270 de 1996), en la forma como   fue condicionada su aplicación mediante la sentencia de modulación C-037 de   1996, sólo considera lícito convenir reglas del arbitraje para los casos en los   que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los   particulares para derogar las leyes procesales del arbitraje”. Añade que   conforme al artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el citado artículo   13, los particulares pueden acordar reglas del trámite a seguir, respetando en   todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso y lo   dispuesto en las leyes especiales que regulen procedimientos arbitrales, de   acuerdo a lo indicado por la Corte en la sentencia C-713 de 2008.    

Precisa que el   tribunal incurrió en vía de hecho al aplicar una ley ordinaria cuando la norma   citada de la ley estatutaria determina que solo ante vacío legal es posible   acordar normas de procedimiento. Por eso examinando la cláusula compromisoria   conforme a la ley vigente al momento del pacto, y lo indicado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, solo podía fijar reglas en los   casos no previstos por el legislador, y siempre y cuando se ajustaren a la   Constitución y la ley, pero nada de esto cumple el reglamento del Centro de   Arbitraje de la Cámara de Comercio, porque consagra que la ley es la que se   aplica en forma supletoria y contiene las siguientes normas que contrarían   disposiciones de orden público, contenidas en el Decreto 1818 de 1998:    

·         Que la parte convocada puede acceder a la demanda   sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se   produzcan los efectos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil.    

·         Otras causales de recusación adicionales a las   señaladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales.    

·         El Tribunal resuelve sobre su propia competencia   con anterioridad a la primera audiencia de trámite, aún antes de que la parte   convocada haya integrado la Litis con la contestación de la demanda y/o la   demanda de reconvención.    

·         No hay lugar a la intervención de terceros    

·         El término de contestación de la demanda es   señalado por el Tribunal de arbitramento.    

·         Da lugar a una causación de honorarios a favor de   los árbitros del 16% que no es igual al señalado en el Estatuto de Arbitraje    

·         La primera audiencia de trámite se define como   aquella en que se decretan las pruebas    

·         “Según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991,   al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicionar los   días en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El   artículo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben   incluirse dentro de dicho término máximo”[20].    

·         El reglamento deroga la protocolización del   expediente arbitral.    

Sostiene que el   Tribunal Superior de Bogotá constató que estas disposiciones son contrarias a la   ley y lo ignoró, bajo el entendido que los particulares pueden acogerse a los   procedimientos institucionales.    

Agrega que “se   estima nulo todo pacto arbitral que remita a las reglas de un Centro de   Arbitraje” y mucho más si tales reglas no regulan casos no previstos en la   ley “sino que derogan las leyes procesales preexistentes”.    

La segunda vía de   hecho en que presuntamente incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, consiste en que, a juicio del accionante, debió declararse la anulación   del laudo con base en la causal quinta del artículo 163 del Decreto 1818 de   1998, por cuanto el artículo 14 del Reglamento fija un término máximo de seis   (6) meses para proferir el laudo arbitral luego de la primera audiencia de   trámite, con lo cual, el tribunal debió concluir que el laudo fue proferido   fuera del tiempo establecido, dado que dicho término no es ampliado por las   suspensiones que se hayan decretado durante el proceso, a diferencia de lo que   sucede en el arbitramento legal, en el cual según el artículo 103 de la Ley 23   de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben   adicional los días en que se interrumpa o suspenda el citado proceso.    

Por configurarse,   a juicio de la accionante, los dos defectos sustantivos mencionados, en la   decisión judicial proferida el 30 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del recurso de   anulación 2012-0209900, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en   consecuencia se ordene al mencionado tribunal que decrete la nulidad del laudo   del 12 de octubre de 2012, por cualquiera de las causales mencionadas en los   numerales 1 y 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.    

Trámite dado a la acción de tutela interpuesta    

En Auto del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó al Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a las Partes e intervinientes   en el proceso arbitral adelantado por NTC ENERGY CORP contra la accionante, así   como a las partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido, sobre   la existencia de la acción de tutela, con el propósito de que se pronunciaran   sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a   la defensa de considerarlo necesario.    

En respuesta a la   solicitud de amparo los magistrados de la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que adoptaron su decisión ante la   ausencia total de efectividad de las causales invocadas para pretender la   anulación del laudo acusado. Por tanto, solicitaron que se denegaran las   pretensiones de ALANGE en la presente acción de tutela[21].    

Decisión en   Primera instancia    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2013 negó la solicitud de   amparo al considerar que la valoración fáctica y   jurídica realizada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de   anulación, no podía tildarse de irracional, pues “sin necesidad de asumir un   debate ajeno al ámbito del mecanismo de protección de derechos fundamentales,   como lo es el referente a la conformidad o discordancia de las disposiciones   contenidas en la reglamentación aceptada por las partes en el proceso arbitral   con el ordenamiento adjetivo, y con independencia de que la Corte comparta o no   el discernimiento de la accionada, no se advierte que hubiere obrado con base en   una posición enteramente subjetiva, apartada de los preceptos legales que debían   orientar la solución de la controversia planteada en el recurso de anulación , y   si las partes discrepan de lo resuelto tal circunstancia no es motivo que   autorice invalidar el pronunciamiento judicial.”[23].    

Impugnación    

En la respectiva   oportunidad procesal, ALANGE CORP impugnó el fallo de tutela de primera   instancia. Como sustento argumentativo, sostuvo que no se analizó la violación   al debido proceso, concretamente en lo relativo a la existencia de un defecto   sustantivo, dado que en el caso debatido “fue desatendida e inobservada la   norma aplicable al caso, esto es el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, tal y como ha sido modulada por la Corte   Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, que sólo considera lícito   convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador guarda   silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar   leyes procesales del arbitraje”.[24]    

A su vez, expuso   que es contrario a la jurisprudencia constitucional, que la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia estime racional que un reglamento de arbitraje privado   viole manifiestamente la ley procesal, al punto de derogarla por pactos   privados, debido a que, en su concepto, tal tribunal tenía la obligación de   examinar la correspondencia entre la ley y el reglamento de arbitraje de la   Cámara de Comercio de Bogotá, para verificar si se daba estricto cumplimiento a   la Sentencia C-037 de 1996 “que solamente habilita dichos pactos para los   casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio, en orden a impedir   la derogatoria de la ley procesal y la Sala Civil se abstuvo de hacer dicho   examen, haciendo de la acción de tutela una institución inane”.[25]    

Decisión en   Segunda instancia.    

Mediante   providencia del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso,   confirmó la decisión adoptada en primera instancia por estimar que el tribunal   accionado adoptó una decisión razonable, con base en el material probatorio y   las normas que regulan el asunto sometido a su juicio, concretamente al artículo   163 del Decreto 1818 de 1998. En ese sentido, concluyó que la accionada   fundamentó su decisión en el marco de su autonomía, razón por la cual “mal   podría el juez de tutela desconocer su contenido y pretender la accionante   ALANGE CORP, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el juez   constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla   sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende”.[26]    

Pruebas que   obran en el expediente    

En el trámite de   la acción de tutela fue allegado el siguiente material probatorio:    

a. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY   GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).[27]    

b. Sustentación del recurso de anulación, presentado con el laudo   arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra   ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), presentado por   ALANGE CORP., ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero   de 2013.[28]    

c. Sentencia de la Sala de descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá proferida el 30 de abril de 2013.[29]    

d. Reglamento del procedimiento del centro de arbitraje y   conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para los arbitramentos que se   surtan ante el mismo, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia,   mediante oficio 0FI07 – 1117 – DAJ – 0500 del 18 de enero de 2007.[30]    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.                  Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.                  Planteamiento del caso    

La entidad   accionante, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el   citado despacho judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013   mediante la cual negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de   Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio por fuera del término máximo   de duración del procedimiento arbitral.    

Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de   anulación, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había   establecido que se adoptaban las normas de la Cámara de Comercio, esta cláusula   era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida conformación de   los árbitros, (iii) no se cumplió con el requisito de mediación, (iv) el   tribunal de arbitramento falló extrapetita y (v) no se decidió sobre todas las   materias objeto de controversia.    

El recurso de anulación fue desestimado por la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013.    

Por considerar que la decisión la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013 que negó la anulación del   laudo arbitral está afectada por defecto sustantivo determinado por la   aplicación de reglas de trámite arbitral que, a su juicio desconocen previsiones   legales, y que el tribunal carecía de competencia para expedir el laudo por   vencimiento del plazo para hacerlo, Alarge Corp interpuso acción de tutela,   contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de   Bogotá, a la cual fue vinculado el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de   Comercio de Bogotá.    

El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que no hubo   vulneración en la interpretación de las reglas de trámite aplicables con ocasión   de la cláusula compromisoria y que la decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá no puede calificarse de irracional o caprichosa,   pues se soportó en las causales aducidas por la accionante y el material   probatorio allegado al diligenciamiento.    

Al resolver la impugnación presentada contra el citado fallo de   tutela, el 17 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, confirmó la decisión, al compartir las consideraciones del fallador   de primera instancia.    

3.                  Problema jurídico    

La acción de   tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas jurídicos a la Sala de   Revisión:    

i)                    Establecer si se incurrió en un defecto   sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar ajustado a la ley que ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A determinaran como normatividad   aplicable al tribunal de arbitramento el Reglamento de la Cámara de Comercio de   Bogotá.    

ii)                 Determinar si se incurrió en un defecto   sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, al concluir que el tribunal de arbitramento   profirió su fallo dentro del término fijado en el reglamento, con base en que   éste no corrió durante las suspensiones decretadas durante el trámite arbitral.    

A fin de resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará   sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales y laudos arbitrales. Reiteración   de jurisprudencia; ii) Normatividad que puede regir los   tribunales de arbitramento; y iii) las reglas y efectos de la suspensión de   términos en los tribunales de arbitramento institucionales.    

Posteriormente, dará solución a los   problemas planteados.    

Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a   la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones u omisiones de   cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la   posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto   incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad,   mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal   declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones   judiciales a través de la mencionada acción pública cuando ellas conculquen   derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, ésta Corte manifestó:    

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades   públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les   corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa   condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa   que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada   obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en   dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a   resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con   los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente.   En hipótesis   como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de   los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela   la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando   decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo   conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de   autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia.   De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela   extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión   litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se   controvierte.”[31]    

De este modo, en   la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional[32]  de la acción de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales en   desarrollo de su función de administración de justicia.[33] Es claro que   los jueces no están exentos del deber de respeto de las garantías fundamentales   y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a   través de la acción de tutela, cuando conllevan la vulneración de derechos   fundamentales.    

A   partir de esos razonamientos, esta Corporación acudió al concepto de vía de   hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisión judicial   comportaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por cuenta de   la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por lo   anterior, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de   lo jurídico y constituye una vía de hecho judicial.[34]    

Posteriormente la   jurisprudencia constitucional, determinó que el concepto   de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (referidos a la   procedibilidad de la acción de tutela) y otros   específicos (relativos a la tipificación de las   situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,   principalmente el derecho al debido proceso).    

De este modo, la   posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial   señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de   manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular   desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de   unos requisitos generales que esencialmente se concretan en:    

i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga   relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la   situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter   constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal   son ajenos a esta acción pública.    

ii) Que el actor haya agotado los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;    

iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo   a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;    

iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una   irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo   que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;    

v) Que el   ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración   de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del   proceso judicial; y    

vi) Que el fallo   censurado no sea de tutela.    

Cuando se trata   de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la   seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que   administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración   probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela   conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez   constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como   violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión   judicial cuestionada está afectada por alguno de los siguientes defectos que   vulneran el debido proceso, denominados causales específicas de procedencia:    

a-      Defecto orgánico  por carencia absoluta de   competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.    

b-     Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas   inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

c-       Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial   en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente   establecida para el efecto.[35]    

e-      Error inducido, que se configura cuando la   decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental  como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos   esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de   Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.   Anteriormente denominado vía de   hecho por consecuencia[37];    

f-       Decisión sin   motivación, es decir,   cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y   mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte   motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios   de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y   eventualmente controvertirlas;    

g-      Desconocimiento del   precedente constitucional,   que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho   fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en   contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[38]; y    

h-      Violación directa de   la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma   abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las   partes en el proceso.    

                                           

5.                  Normativa que puede regir los tribunales   de arbitramento en que las partes involucradas son particulares    

Los   tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno   de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso.   Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la   actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual,   adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter del   arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta medida   restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o los   centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. Al respecto se   manifestó con ocasión del estudio de la modificación a la ley estatutaria de   administración de justicia:    

“El principio de voluntariedad constituye así una de las   características propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la   posibilidad de acogerse o no al mismo y de fijar las reglas procesales a las   cuales someterán el trámite para solucionar su controversia. Sin embargo, este   principio no llega al extremo de anular la potestad de regulación del   Legislador, lo cual se explica si se tiene en cuenta que otra de las   características del arbitraje es su naturaleza como institución de orden   procesal[39]. Se hace necesario entonces conciliar la libre disposición   procesal de las partes y la facultad de regulación del Legislador, pues el principio de voluntariedad no excluye la potestad normativa del   Congreso”[40].    

Con   base en este principio, la normatividad vigente en el momento de expedición del   Laudo cuya nulidad ahora se solicita, esto es el decreto 1818 de 1998,   estableció que existirían distintas clases de procedimientos en materia   arbitral. Al respecto el artículo 116 del mencionado cuerpo normativo previó:   “[e]l arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje   independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de   procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en   el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de   Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice   conforme a las disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de   1998 que modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991)”.    

El   desarrollo del principio de voluntariedad ha llevado a superar una situación que   se presentaba antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 –cuyas   disposiciones recopiló el decreto 1818 de 1998, antes mencionado-, consistente   en la imposición de que el arbitraje institucional atendiera las condiciones y   el procedimiento previsto para el arbitraje legal. A partir de la vigencia del   mencionado cuerpo normativo, se ha entendido que el arbitraje institucional   puede tener sus reglas propias (es decir, distintas de aquellas previstas para   el arbitraje legal), las cuales, sin embargo, deben respetar el carácter   de normatividad de orden público de naturaleza procedimental.    

Posición   manifestada en la sentencia SU-174 de 2007, que consagró “[e]n este orden de   ideas, el legislador dispone de un margen de configuración del proceso arbitral,   el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar   a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de   voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulación   del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para   definir cuáles serán las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos   requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de   las partes. Así lo hizo el legislador colombiano, en el artículo 112 de la Ley   446 de 1998, reproducido en el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998, que   dispone: ‘El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El   arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las   reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto;   institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento   establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho   acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes’.   En este mismo sentido, el artículo 13-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia, precisa al respecto que ‘tratándose de arbitraje,   las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin   perjuicio de que los particulares puedan acordarlas’.”.    

Manifestación que es la confirmación de una extensa línea jurisprudencial que,   reconociendo el principio de voluntariedad en materia arbitral, también ha   destacado la necesidad de que, en cuanto actividad que implica administración de   justicia, los acuerdos de las partes respeten la Constitución y la ley. En este   sentido, la Sala Plena recordó que “debe tenerse en cuenta que la importancia   de la voluntad autónoma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral   no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia,   puesto que la misma Constitución dispone, en el inciso final del artículo 116,   que los particulares podrán administrar justicia como árbitros ‘en los términos   que determine la ley’[41]”[42].    

Voluntariedad que, en todo caso, siempre tiene un contenido esencial que no   puede ser desconocido por ninguna regulación legal en materia de arbitraje. Al   respecto manifestó la sentencia SU-174 de 2007 “son contrarias a este   principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los   efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares   en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a   ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los   contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en   ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv)   atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido   expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y   autónoma”.    

Fue,   precisamente, lo que concluyó la Sala Plena de la Corte Constitucional al   estudiar la adecuación a la Constitución del artículo 6º de la ley 1285 de 2009,   norma que modificó el artículo 13 de la ley 270 de 1996 y, por consiguiente,   regulación vigente al momento en que tuvo lugar la constitución del tribunal de   arbitramento fundamento de esta acción.    

El   referido artículo 6º en su numeral 3º determina que “[t]ratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna   de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a   seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje,   respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido   proceso” –negrilla ausente en texto original-.    

Esta   última exigencia contenida en el tercer numeral motivó que la Sala Plena de la   Corte Constitucional reflexionara sobre la suficiencia de la misma, en relación   con la protección del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta,   además, el carácter procesal de las disposiciones que las partes pueden acordar.   Por esa razón, la Corte Constitucional concluyó que “no puede perderse de   vista que el Legislador debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar   los derechos fundamentales y en particular el respeto de las garantías mínimas   al debido proceso en desarrollo de las actuaciones arbitrales, porque ‘de nada   sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y   alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su   aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales   fundamentales’”[43].    

Tomando como pilar argumentativo la debida y suficiente protección al   derecho fundamental al debido proceso, y en el marco del principio de   voluntariedad que resulta esencial a la regulación del arbitramento, concluyó la   Corte Constitucional que “aun cuando el   Legislador no puede adoptar una regulación procesal que haga inoperante el   principio de voluntariedad (en especial para los arbitrajes independiente e   institucional), sí tiene el deber de exigir la observancia de las   garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo, en virtud de la   naturaleza procesal del arbitramento, los particulares tampoco pueden renunciar   al deber de resolver sus disputas en el marco de un trámite que garantice los   parámetros mínimos del debido proceso”[44]  –negrilla ausente en texto original-.    

El   anterior principio de decisión fundamentó la conclusión que el numeral 3º del   artículo 6º de la ley 1285 de 2008 debería ser declarado exequible, en el   entendido que “las partes también deben respetar lo   dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales”. De lo contrario, podría suponerse que el Congreso ha renunciado   a la atribución constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido   explicado, el artículo 116 de la Constitución advierte que los árbitros sólo   podrán administrar justicia ‘en los términos que fije la ley’.”[45].    

Con   fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisión concluye que:    

i)                    De acuerdo con el artículo 112 de la ley 446 de   1998, luego recogido en el artículo 116 del decreto 1818 de 1998, para el   momento de realización del tribunal de arbitramento cuya actuación ahora se   evalúa, a los particulares les era permitido someterse a las reglas previstas   por el reglamento de arbitraje de un centro de arbitraje autorizado por el   Estado.    

ii)                 Las regulaciones sobre arbitraje institucional,   con base en la necesidad de atender las garantías que se derivan del derecho   fundamental al debido proceso, deben respetar los principios establecidos en la   Constitución y en la ley.    

iii)               Esta sujeción no puede entenderse como la   anulación del principio de voluntariedad de las partes en materia arbitral,   reflejado éste en la posibilidad de que se convengan reglas distintas a las   establecidas por el legislador. El sometimiento a las leyes, lejos de implicar   total y absoluta identidad entre las disposiciones que rigen el arbitraje   institucional y el legal, implica que las regulaciones distintas a las legales   deben respetar los principios del debido proceso, ya sea éstos sean manifestados   en la Constitución o en la ley.    

6.                  Condiciones y efectos de la suspensión de   términos en los proceso arbitrales de naturaleza institucional    

Para el   momento en que se presentaron los hechos objeto de estudio en el presente   proceso de tutela –tribunal de arbitramento y fallo sobre anulación del laudo-   se encontraba vigente el anterior Reglamento del Centro de Arbitraje y   Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, orden normativo aplicable al   asunto por ser el acordado por las partes. El artículo 14 regulaba lo   relacionado con el plazo del trámite arbitral, su prórroga y suspensión, en los   siguientes términos:    

ARTICULO 14º.- El trámite arbitral tendrá la duración señalada por   las partes en su pacto arbitral. En caso de no contener éste indicación alguna,   tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados a partir de la primera   audiencia de trámite. Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los   árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en   total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente   aquí se establece. Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden   incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas   generales.    

De la lectura de la citada disposición, se observa una redacción que   resulta confusa en cuanto podría significar tanto que los días de suspensión del   trámite no se adicionan al plazo fijado; como lo contrario, es decir, que los   mismos deben adicionarse a dicho plazo. Sin embargo, la interpretación que hasta   el momento ha dado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá a la norma   en comentario, es que la suspensión necesariamente se traduce en la   adición de ese tiempo al trámite arbitral, pues, de lo contrario, la   suspensión no tendría un real efecto útil, de conformidad con la finalidad que   se le ha otorgado en la teoría general del proceso.    

Así, se ha entendido que la suspensión de los procesos suele   presentarse cuando se configuran situaciones en las que el estudio del asunto no   puede llevarse a cabo durante un periodo determinado, por ejemplo, cuando se   están resolviendo impedimentos o recusaciones. Eventos en los cuales no tiene   sentido continuar el curso normal y dejar de contar con el tiempo necesario para   el examen de fondo tendiente a la resolución del caso.    

Con fundamento en lo anterior, los artículos 168 y 171 del Código de   Procedimiento Civil –norma vigente al momento de celebración del tribunal de   arbitramento-, reproducidos en los artículos 159 y 161 del Código General del   Proceso –Ley 1564 de 2012-, establecen que los términos no están llamados a   producir ningún efecto mientras se encuentre suspendido el trámite: “Durante la   interrupción –que tiene en mismo efecto de la suspensión según el Art. 171 CPC-   no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con   excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (Art. 168 CPC).    

La   misma consecuencia debe aplicarse cuando la suspensión se solicita de común   acuerdo por las partes, en tanto el principio de acuerdo de voluntades es el que   rige el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En ese   orden de ideas, resultaría contrario a la naturaleza misma del mecanismo, que la   suspensión acordada por las partes no tenga efecto alguno frente al plazo del   proceso arbitral; y, además, contrario al Art. 116 de la Carta Política en el   cual se establece que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente   de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros   habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en   los términos que determine la ley”.    

Resulta   pertinente recordar que, en relación con el contenido del Artículo 116 Superior   respecto al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la   Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia C-294 de 1995:    

“A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función   arbitral, como si es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son   verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma   transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros,   administran justicia, “en los términos que determine la ley”.    

En principio, solamente puede señalarse una diferencia fundamental   entre la justicia que administran los árbitros y la de los tribunales y jueces   de la República a la cual se refiere el inciso primero del mismo artículo 116.   Tal diferencia es ésta:    

Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del   artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser   está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no   administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función   pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y   en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que   ser “habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o   en equidad”. Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que   regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de   las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para   actuar.    

 Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque si los   árbitros administran justicia ‘en los términos que determine la ley’, también   los jueces de la República administran justicia de conformidad con la ley   procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada   juicio’.”    

En igual sentido, la Sentencia C-330 de 2000 afirmó que el fundamento   de esta figura procesal es, entonces, “la determinación voluntaria de acudir   a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como   acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la   ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el propósito de dotar de   eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se   siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y   económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero   acuerdo”.    

Las   anteriores consideraciones han sido el sustento de varias sentencias proferidas   por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver recursos de   anulación contra laudos arbitrales regidos por anterior Reglamento del Centro de   Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, por el   artículo 14 en comentario; en aquellas oportunidades también se invocó la causal   establecida en el numeral 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 –   Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el   proceso arbitral o su prórroga-.    

Así, en   Sentencia de 21 de enero de 2010[46],   el Tribunal Superior realizó la siguiente explicación sobre las figuras de la   prórroga, interrupción y suspensión del término en el proceso arbitral, se   transcribe in extenso:    

“Examinada la causal de anulación así resumida, no tiene forma de   prosperar, porque las suspensiones del proceso arbitral solicitadas por los   apoderados de las partes sí eran viables para prolongar el término en que debía   proferirse el laudo (…).    

La suspensión del proceso es una figura distinta de la prórroga del   término total del proceso arbitral, así las dos figuras puedan tener un efecto   similar.    

Conforme al precepto 163-5 del decreto 1818 de 1998, la causal de   anulación se configura cuando los árbitros profieren fallo “después del   vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”, defecto   que tiene relación con el artículo 103 de la ley 23 de 1991, conforme al cual   cuando en el pacto arbitral no se fije el término de duración del proceso, ‘este   será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite’ (inciso   primero), y agrega en los siguientes apartes: ‘El término podrá prorrogarse una   o varias veces, sin que el total prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud   de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se   adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o   suspenda el proceso.’    

Véase, pues, que la misma norma distingue entre la prórroga del   término del proceso arbitral y las figuras de la interrupción o suspensión del   proceso. La duración del proceso arbitral es el tiempo durante el cual puede   haber actividad de los árbitros y demás sujetos procesales, que a falta de   estipulación es de seis meses, y su prórroga se refiere a que ese término de   duración del proceso arbitral se prolongue, precisamente para que durante esa   prolongación pueda haber actividad procesal de los sujetos, ya que el proceso   continúa y no se paraliza, pues prórroga, en el lenguaje castizo es la   “continuación de algo por un tiempo determinado”, motivo por cual la norma prevé   que los apoderados deban estar facultados por sus poderdantes para pedirla.    

En cambio la suspensión y la interrupción del proceso son distintas,   porque durante ellas no hay actividad procesal, lo cual significa que, al   contrario de la prórroga, el proceso permanece inactivo o paralizado, sin que   puedan confundirse los términos. La interrupción   se tipifica por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de   los litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del   estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del   juicio o de conveniencia de las partes, de acuerdo con los motivos señalados en   el artículo 170 ibídem.    

Es precisamente por esa distinción de la prórroga del proceso   arbitral frente a la interrupción y la suspensión, que el último inciso del   citado artículo 103 de la ley 23 de l99l les da un tratamiento diferente:   primero, al omitir la exigencia de cualquier autorización para las dos últimas   -interrupción y suspensión-, que además podría ser un requerimiento absurdo en   casos distintos a la suspensión por acuerdo de las partes; y segundo, al   disponer que “en todo caso”, al término de duración “se adicionarán… los días   en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.”    

Pero   además, esta Sentencia se refirió a la importancia cardinal del acuerdo de   voluntad de las partes en los procesos arbitrales, lo cual también debe   reflejarse por supuesto en el acuerdo de suspensión, sus efectos y respeto que   sobre ello deben tener las partes, al considerar que:    

“[N]i el estatuto procesal civil ni las normas sobre arbitramento   prohíben ni restringen la suspensión del proceso para los trámites arbitrales.   Antes bien, la comentada regla 103 de la ley 23 de 1991 acepta de manera expresa   que los términos de interrupción y suspensión. “en todo caso”, o lo que es   igual, siempre, “se adicionarán” al término de duración del proceso arbitral,   vale decir, que se deben sumar o añadir a dicho término, de tal manera que no   hacen parte del mismo.    

Aceptar la tesis contraria, llevaría a desconocer la naturaleza   especial de la suspensión, que consiste en la detención de los términos   procesales y no forma parte del término del proceso arbitral, algo diferente al   bien jurídico o económico materia de debate -derecho en litigio-. Y   agregase el posible resquebrajamiento de la lealtad y buena fe con que   deben actuar las partes procesales y los apoderados, porque se prestaría para   que se utilice la figura de la suspensión de común acuerdo a conveniencia de   ellas, y luego cualquiera pueda venirse contra su propio acto, con perjuicio de   la confianza legítima depositada por la parte contraria y los árbitros en la   suspensión, confianza legítima que tiene apoyo en la antigua y sólida   doctrina del acto propio y que es un desarrollo del principio de la buena fe,   que impide ir contra los propios actos: ir contra factum proprium non valet   (José Puig Brutau, Estudios de derecho comparado, Barcelona, edit. Ariel,-b pp.   97 y ss.), que también viene aplicándose en el derecho público (Corte   Constitucional, sentencias SU – 250 de 1998 y 576 de 1998, entre otras).”    

En   igual sentido, en Sentencia de 24 de septiembre de 2010[47], el Tribunal   sostuvo:    

“Siempre que se suspenda por cualquier causa el trámite deberá   descontarse del término establecido que para el caso es de seis meses, que de no   ser así podría vencer el término para proferir el laudo sin causa justificada de   los árbitros. Debe tenerse en cuenta que como se dijo en un comienzo las normas   generales del procedimiento son aplicables a todos los procesos incluyendo a los   laudos, lo que no pueden ser desconocidos por las partes ni sus árbitros”.    

Esta   sentencia fue objeto de acción de tutela por las mismas causas invocadas en la   acción que ahora se estudia y la Corte Suprema de Justicia, tanto en primera   como en segunda instancia, decidió negarla, al considerar que la interpretación   realizada por el Tribunal no puede ser rechazada, ni calificada como caprichosa,   “ni con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las   reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los   hechos y las pruebas coherente”[48].    

Luego,   esta posición fue reiterada en Sentencia de 11 de noviembre de 2011 del Tribunal   Superior de Bogotá, oportunidad en que manifestó “el transcurso de ese   término resultó alterado con motivo de la suspensión que se verificó entre los   días 14 de abril y 2 de mayo de 2010, suspensión solicitada de común acuerdo por   las partes en atención a la renuncia de uno de los árbitros, por lo que el plazo   se extendió hasta el 15 de octubre de esa anualidad (…)”.     

Síguese   de lo expuesto, que es razonable la interpretación de la expresión “Dentro de   dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes   acuerden conforme a las reglas generales”, incluida en el artículo 14 del   antiguo reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio   de Bogotá, conforme a la cual el término que duren las suspensiones dentro de un   proceso arbitral, debe ser descontado del tiempo total que trascurra entre la   primera audiencia de trámite y el momento en que se profiere el laudo arbitral,   por lo menos para los precisos efectos de determinar si esta última acción tuvo   lugar dentro del plazo fijado al tribunal de arbitramento.    

Con   fundamento en estas conclusiones, la Sala abordará el caso concreto ahora   planteado.    

7.                  Caso Concreto    

7.1. Análisis   de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

Previamente a   examinar si en el presente evento se configuran o no las causales específicas de   procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Civil de Descongestión, el 30 de   abril de 2013, corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos   generales de procedibilidad de ésta acción pública contra la providencia   judicial en cita, de modo que de superarse los mismos, la Sala pueda abordar el   análisis de los defectos sustantivos alegados por la accionante.    

i) Relevancia   constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.    

La solicitud de   amparo se fundamenta en la presunta inobservancia de las reglas que integran el   debido proceso por la omisión en que a juicio de Alange Corp, incurrió la   Corporación judicial accionada al no declarar la anulación del laudo arbitral   con base en las causales 1 y 3 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.   Plantea entonces la parte accionante una confrontación entre la decisión   judicial, de un parte, y las garantías del debido proceso y el deber de los   funcionarios judiciales de someterse al imperio de la ley en sus providencias,   de otra.    

ii) Agotamiento   previo de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios.    

En el presente   evento la accionada no contaba con la posibilidad de agotar previamente al   ejercicio de la acción de tutela, otros medios judiciales para la defensa de los   derechos fundamentales que estima quebrantados con la sentencia proferida el 30   de abril de 2013 por la accionada, por cuanto si bien el artículo 166 del   Decreto 1818 de 1998 establecía que la sentencia del Tribunal Superior es   susceptible del recurso extraordinario de revisión, indica que éste solo procede   por los motivos y conforme a los trámites señalados en el Código de   Procedimiento Civil, el cual en el artículo 380[49], establecía   las causales, dentro de las cuales no es posible encuadrar ninguno de los   defectos sustantivos que la accionante ahora le atribuye a la providencia del 30   de abril de 2013.    

iii) Inmediatez.    

 La acción de   tutela se interpuso en mayo de 2013, días después de que la accionante conociera   la decisión judicial cuestionada, por lo cual se cumple con el requisito de   inmediatez.    

iv) Incidencia de   la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la decisión judicial que se   cuestiona.    

En el presente   evento la solicitud de tutela no se fundamenta en una irregularidad procesal,   sino en la presunta falta de aplicación de normas aplicables al caso, sobre las   cuales se estructuran los defectos sustantivos que, en criterio de la parte   accionante, desconocen el derecho fundamental al debido proceso.    

v) Identificación   de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible,   hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.    

Como hechos que   generan la vulneración del derecho al debido proceso, la accionante señala la   falta de aplicación de los numerales 1 y 5  del artículo 163 del Decreto   1818 de 1998, que dan lugar a declarar la nulidad del laudo arbitral por   ilegalidad de las normas arbitrales dado que varias de las contenidas en el   Reglamento aplicable contradicen la regulación legal del arbitramento, y haberse   expedido vencidos los seis (6) meses posteriores a la primera audiencia de   trámite, superando el plazo señalado en el artículo 14 del reglamento del Centro   de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La falta de   aplicación normativa que sustenta la solicitud de tutela no fue cuestionada en   el trámite de recurso extraordinario de anulación, dado que se originan en la   sentencia que puso fin al mismo.    

vi) El fallo   censurado no es de tutela, sino proferido para resolver el recurso de anulación   interpuesto por la accionante contra el laudo arbitral expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de   Descongestión, el 12 de octubre de 2012 para desatar el   conflicto presentado entre NCT Energy Group C.A y Alange Corp .    

7.2. Estudio   concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada.    

Como se manifestó   en precedencia, la acción de tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas   jurídicos a la Sala de Revisión:    

iii)               Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá incurrió en un defecto sustantivo porque negó la anulación del laudo   arbitral, al considerar que no se configura la causal 1 del artículo 163 del   Decreto 1818 de 1998[50]  toda vez que estima ajustado a la ley que ALANGE CORP y   NTC ENERGY GROUP C.A fijaran en el pacto arbitral como normatividad aplicable al   tribunal de arbitramento el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.    

iv)               Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al concluir que el tribunal de   arbitramento profirió su fallo dentro del término que la ley prevé, en razón a   que asumió que el mismo no corrió durante las suspensiones decretadas durante el   trámite arbitral, y no declarar la anulación del laudo con base en la causal 5   del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[51]  .    

Pasa la Sala a   resolver los problemas jurídicos que la acción plantea.    

7.2.1. Inexistencia de defecto sustantivo en la decisión judicial que   encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el   reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes.    

El primer defecto   señalado por la accionante consistió en que el Tribunal Superior no aplicó el   artículo 13 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.   Al respecto expone en el escrito de acción que “la reforma de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia promovida en el año 2009, por la   cual se modificó el artículo 13 de la ley 270 de 1996, vino a ratificar la   posibilidad de que las partes del pacto arbitral convinieran las reglas del   proceso, con excepción de las autoridades públicas, pero siempre que se respete   lo dispuesto en las leyes especiales del proceso arbitral. (…) Pues bien la Ley   estatutaria de la Administración de Justicia es norma superior de derecho y por   lo tanto de aplicación preferente respecto del artículo 112 de la Ley 446 de   1998 (incorporado al art. 116 del Decreto 1818 de 1998), que autoriza el   arbitraje institucional. Lo que quiere significar que el Tribunal Superior   incurrió en vía de hecho al optar por aplicar una ley ordinaria (art. 112,   ibidem), dejando de lado la Ley 270 de 1996, acotada por la sentencia C-037 de   1996, donde se lee que a los particulares solamente les es dable acordar las   normas de procedimiento en los casos en que exista vacío legal” –folio   383-.    

De acuerdo con   Alange Corp, se habría configurado la 1ª causal de nulidad prevista en el   artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en que la cláusula   compromisoria tendría objeto ilícito. La ilicitud del objeto surgiría de haber   acordado que el tribunal de arbitramento se seguiría por un reglamento ilegal,   que en este caso sería el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de   Bogotá. El reglamento sería ilegal por cuanto contiene disposiciones distintas a   aquellas previstas para los arbitramentos legales por el decreto 1818 de 1998,   cosa que, en criterio del accionante de tutela, prohíbe el artículo 13 de la ley   270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.    

Al existir objeto   ilícito sostiene que ha debido declararse la nulidad de la cláusula   compromisoria. Al no hacerlo, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá habría incurrido en un defecto   sustantivo en la providencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto   contra el laudo arbitral.    

Varias son las   razones de improcedencia de la tutela por el defecto sustantivo alegado por la   parte accionante:    

En este orden, no   puede indicarse que la providencia judicial ignoró la previsión del artículo   13-3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues a partir de su   contenido sostuvo que no se estableció en recurso de anulación que por el   reglamento aplicado para la expedición del laudo arbitral se desconociera alguna   norma del derecho positivo.    

En segundo lugar,   contrariamente a lo alegado por el accionante como defecto sustantivo, no existe   en la ley estatutaria un contenido normativo como el que la accionante señala   desconocido. Es decir, no existe una norma que exija a los centros de arbitraje   que sus reglamentos deban ser idénticos a la regulación legal, y que sólo les   sea posible crear una regulación adicional (distinta) en aquellos casos en que   detecten un vacío en la regulación legal.    

En efecto, como   fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el artículo 13 de la   ley estatutaria de administración de justicia, vigente para el año 2012 (año en   que tuvo lugar el tribunal de arbitramento ahora cuestionado), establece en su   tercer numeral que en el evento de un tribunal de arbitramento entre   particulares, éstos “podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir,   directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en   todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”.    

Al evaluar la   constitucionalidad de este numeral, la Corte Constitucional encontró acorde con   la Constitución que el legislador permitiera a los particulares someter un   tribunal de arbitramento al reglamento establecido por un centro de arbitraje,   condicionando su exequibilidad a que ésta regulación observara las garantías   propias del debido proceso o, en palabras de la sentencia C-713 de 2008, en el   entendido que deberá ser una regulación “que garantice los parámetros mínimos   del debido proceso”, y por esta razón, se estableció como condicionamiento   que “las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales   que regulen los procedimientos arbitrales”.    

Como fue   expresado en la parte considerativa de esta providencia, el condicionamiento a   que fue sometido el numeral tercero del artículo 6º de la ley 1285 de 2008 debe   entenderse en el contexto en el cual fue previsto por la Sala Plena de la Corte   Constitucional[53].    

En este sentido,   las normas que regulen la realización de arbitramentos institucionales deberán   respetar, además de las disposiciones constitucionales sobre debido   proceso, las normas legales que establezcan garantías procedimentales a   esta clase de arbitramentos, es decir, deberán acatar las normas de rango legal   que establezcan garantías al debido proceso en los arbitramentos   institucionales. Esto es lo que significa respetar lo dispuesto en leyes   especiales[54].    

Contrario   sensu, el condicionamiento establecido respecto del tercer numeral   del artículo 6º no puede ser entendido como la obligación de que los reglamentos   de los centros de arbitraje reiteren todas y cada una de las disposiciones   legales que determinan el procedimiento arbitral, y que el único espacio de   regulación propia esté dado por los vacíos o lagunas existentes en la regulación   legal. Esto en la práctica implicaría la casi total anulación de la   voluntariedad en los arbitramentos institucionales, y la desaparición de las   diferencias relevantes entre el arbitraje institucional y el legal.    

En este punto la   Sala de Revisión resalta la diferencia entre disposiciones praeter legem  y disposiciones contra legem. Las disposiciones contra legem, como su   nombre indica, son aquellas que contradicen lo establecido en los preceptos   legales que regulan una materia; es decir, no solo constituyen una regulación   diferente, sino que sus preceptos no son compatibles con lo establecido en la   ley. Una disposición praeter legem es aquella que contiene preceptos cuyo   contenido, sin contradecir lo establecido en la ley, desarrolla de forma   autónoma una determinada materia o procedimiento; es decir, es una regulación   paralela a la regulación legal, en cuanto concreta un camino distinto para   materializar los mismos principios sustantivos que encarna la dicha regulación.    

La lectura de lo   dispuesto por la sentencia C-713 de 2008 en lo relativo al condicionamiento del   numeral 3º del artículo 6º de la ley 1285 de 2008, conduce a concluir que los   reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos   institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por   la Constitución y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite   que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los   centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser   distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría   sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la vez   se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero que   el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido proceso,   ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones   legales.    

Por esta razón,   no se aprecia como irrazonable, sin fundamento o una apreciación meramente   subjetiva, la posición expresada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que resolvió el recurso   de nulidad contra el laudo arbitral. Por el contrario, la misma surge de la   interpretación gramatical de la disposición, y del entendimiento adecuado de los   fundamentos que dieron motivo al condicionamiento previsto respecto del numeral   3º del artículo 6º de la ley 1285 de 2008.    

En efecto, el   Tribunal Superior en la providencia ahora cuestionada al desarrollar su   fundamentación, manifestó que: i) una de las posibilidades en materia de   arbitramento, es que las partes acuerden que se someterán a las reglas   establecidas por un centro de arbitraje –folio 333, cuaderno principal-; ii)   estos reglamentos son aprobados por autoridades públicas, en este caso la   aprobación del reglamento vigente en 2012 corrió a cargo del entonces Ministerio   del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero   de 2007 –folio 332, cuaderno principal-; por consiguiente, iii) debe presumirse   la legalidad del contenido de dichos reglamentos mientras se encuentren vigentes   y no hayan sido tachados de ilegales, de conformidad con las disposiciones   pertinentes –folio 332, cuaderno principal-; iv) resulta incongruente que se   autorice la existencia de centros de arbitraje, con reglamentos de arbitraje   propios, para luego decir que existe causal de nulidad absoluta por objeto   ilícito, cuando quiera que en éstos se establezcan contenidos distintos a los   previstos para el arbitraje legal -folio 333, cuaderno principal-.    

En este sentido,   concluye el Tribunal Superior que “por el simple hecho de –a último momento-   estimarse –motu propio- por uno de quienes intervienen en su celebración,   contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta este pacto   susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa; menos,   soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobación estatal, sin que   hubiera sido previamente impugnado ante la correspondiente jurisdicción”   –folio 334, cuaderno principal-.    

Por esto,   constituir un tribunal de arbitramento y someterlo a las reglas previstas por un   centro de arbitraje autorizado, en manera alguna convierte en ilícito el objeto   del pacto arbitral, desde la perspectiva del artículo 1519[55] del código   civil –folio 335, cuaderno principal-.    

Finalmente,   resalta el Tribunal Superior en la sentencia accionada que cuando la ley prevé   la existencia de arbitraje institucional, y permite someterlo al procedimiento   establecido por un centro de arbitraje, no puede entenderse que deba regirse por   las disposiciones del arbitraje legal. Para concluir manifiesta que “si en el   sub examine el arbitraje, siendo institucional, resulta regido por el legal, se   da la nulidad de lo actuado por aplicación de un procedimiento distinto, que   conduce al quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso; así, se   pone en evidencia indiscutible, que la aplicación en el sub lite del régimen   procesal adoptado por el respectivo centro de arbitraje no degenera en nulidad   porque este estatuto no está violando ninguna norma imperativa sobre ese   particular” –folio 340-.    

En tercer lugar,   el catálogo de normas del reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de   Comercio de Bogotá que la accionante estima desconocen el ordenamiento legal no   se apartan de las garantías constitucionales y legales del debido proceso sólo   porque contemplen reglas de trámite que incorporen términos u oportunidades   procesales distintas a las fijadas en la ley y aplicables al arbitramento legal.    

En efecto,   argumenta la accionante que las siguientes normas contradicen el ordenamiento   legal porque no fijan idénticos términos y etapas a las previstas en el Decreto 1818 de 1998:    

·         Que la parte convocada puede acceder a la demanda   sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se   produzcan los efectos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil.    

·         Otras causales de recusación adicionales a las   señaladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales.    

·         El Tribunal resuelve sobre su propia competencia   con anterioridad a la primera audiencia de trámite, aún antes de que la parte   convocada haya integrado la litis con la contestación de la demanda y/o la   demanda de reconvención.    

·         No hay lugar a la intervención de terceros    

·         El término de contestación de la demanda es   señalado por el Tribunal de arbitramento.    

·         Da lugar a una causación de honorarios a favor de   los árbitros del 16% que no es igual al señalado en el Estatuto de Arbitraje    

·         La primera audiencia de trámite se define como   aquella en que se decretan las pruebas    

·         “Según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991,   al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicionar los   días en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El   artículo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben   incluirse dentro de dicho término máximo”[56].    

·         El reglamento deroga la protocolización del   expediente arbitral.    

Sin pretender   hacer un examen de constitucionalidad o legalidad del Reglamento del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá[57]  dentro de la revisión de la acción de tutela interpuesta   contra la sentencia del 30 de abril de 2013, para el cual ésta Corte carece de competencia, cabe mencionar que con base   en el expediente, no encuentra la Sala que la   consagración de dichas reglas en el cuerpo regulativo en mención y la forma como   fueron aplicadas en el asunto en examen[58]  vulneren de alguna forma el debido proceso, si bien no son idénticas a las   reglas de trámite contenidas en el Capítulo IV del Decreto 1818 de 1998. Esto   por cuanto garantizan la intervención de las dos partes –convocante y convocada-   en el trámite arbitral, establecen oportunidades procesales claramente definidas   para que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses, y permiten a la parte   convocada conocerla demanda antes de constituirse el tribunal, precisa la etapa   en la cual el tribunal de arbitramento debe fijar su competencia, -determinación   que en el caso concreto incluso fue debatida por la accionante mediante el   recurso de reposición-, a favor de la imparcialidad incorpora causales   adicionales de impedimento-, y fija un plazo máximo para adelantar el trámite   arbitral, el cual, como se verá a continuación, se interrumpe por la suspensión   del proceso.    

Por las razones   expuestas, para esta Sala de Revisión no existe defecto sustantivo en la   providencia ahora atacada.    

7.2.2.   Inexistencia de defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal Superior al   concluir que el laudo arbitral se produjo dentro del término establecido por el   reglamento    

El segundo   problema planteado en la acción de tutela interpuesta señala un presunto defecto   sustantivo en la providencia atacada, por cuanto se habría inaplicado el   artículo 14 del reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.   Dicha disposición consagra un término máximo de seis meses para proferir el   laudo arbitral, y prevé que dicho término se podrá prorrogar y suspender.    

La parte ahora   accionante sostiene que en el proceso arbitral no fue respetado el término de   seis meses que tenía el tribunal de arbitramento para proferir laudo arbitral.   Señala que la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012, de   manera que el tribunal de arbitramento tenía hasta el 26 de julio siguiente para   proferir el laudo. Al no haberse cumplido con este término, ya que el laudo es   de fecha 12 de octubre de 2012, para la parte accionante se configuró la quinta   causal de nulidad prevista en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998. Según   esta disposición, será nulo el laudo arbitral proferido después del vencimiento   del término establecido para la duración del proceso arbitral.    

En criterio de   Alange Corp, al no haber sido declarada la nulidad con fundamento en esta   causal, la sentencia por la que se resolvió el recurso de nulidad del laudo   arbitral antes referido habría incurrido en un defecto sustantivo, por lo que se   solicita sea dejada sin efectos por el juez de tutela.    

Para la Sala la   situación antes descrita no implicó la ocurrencia de defecto sustantivo alguno,   por lo que no se encuentra que el derecho al debido proceso haya sido vulnerado   por la sentencia ahora accionada. En criterio de la Sala, la interpretación   realizada por el Tribunal Superior se fundamenta en métodos de interpretación   que se consideran válidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se   aprecia que la misma sea una respuesta carente de todo fundamento jurídico, que,   por consiguiente, deviene irracional, caprichosa o fruto del desconocimiento del   derecho aplicable en esta particular situación.    

Como sustento de   lo anterior, debe recordarse que en la providencia ahora atacada el Tribunal   Superior al analizar el hecho de que el trámite arbitral se había suspendido por   97 días en total, concluyó que “si el trámite se suspende, forzosamente se   suspende igual el término señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar   ninguna labor procesal; es lo que pone de presente que el trámite se suspendió,   es decir, no corrió término ninguno para llevarlo adelante (…) sin discusión   queda de tal manera establecido que los mentados 97 días influyeron para   suspender el término de duración del trámite, (…) así aparece incontestable, que   el laudo fue proferido dentro del término previsto al efecto por el reglamento   aplicado” –folio 351, cuaderno principal-    

Posteriormente,   el Tribunal Superior concluye que “no ha de pasarse por alto que el   reglamento, al fijar el término de duración máximo para tramitar el   arbitramento, incluyó el de ‘las suspensiones’, pues en esto se entiende la   inactividad del trámite y, por consecuencia, su suspensión, razón por la cual el   curso de tales seis meses igualmente se suspende para continuar su conteo luego   de trascurrido el término particular de la suspensión” –folio 352, cuaderno   principal-.    

A esta conclusión   llegó el Tribunal Superior luego de analizar el significado y los efectos de la   figura de la suspensión de términos en el proceso arbitral –folio 350 y 351,   cuaderno principal-, argumento que luego aplicó al caso concreto en la forma que   fue antes descrita.    

Lo   establecido por el Tribunal Superior de Bogotá coincide con posiciones   sostenidas con anterioridad por este Tribunal en las ocasiones mencionadas en la   parte considerativa de esta sentencia –que corresponden a las sentencias de 24   de septiembre de 2010[59],   21 de enero de 2010[60]  y 11 de noviembre de 2011- y por la Corte Suprema de Justicia –sentencia de 21   de junio de 2011[61]-,   cuyos fundamentos fueron expuestos en la consideración n. 6 de esta providencia,   y con base en ellos se concluyó “que la mas razonables de las interpretaciones   posibles, de la expresión “Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden   incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas   generales”, incluida en el artículo 14 del antiguo reglamento de arbitraje   del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, es que el término   que duren las suspensiones dentro de un proceso arbitral debe ser descontado del   tiempo total que trascurra entre la primera audiencia de trámite y el momento en   que se profiere el laudo arbitral, por lo menos para los precisos efectos de   determinar si esta última acción tuvo lugar dentro del plazo fijado al tribunal   de arbitramento” .    

Por   consiguiente, debe concluir la Sala de Revisión que no incurre en un defecto   sustantivo una providencia judicial en la que i) una norma de redacción confusa   es leída y aplicada de acuerdo con la más razonable y útil de las   interpretaciones posibles que surgen de su texto, ii) interpretación que además   corresponde al sentido normativo acogido en casos anteriores por la misma   institución judicial, iii) dando continuidad a una línea jurisprudencial que se   aprecia como estable y pacífica.    

Por   consiguiente, no se ha configurado una causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de nulidad interpuesto   contra el laudo arbitral de 12 de octubre de 2012.    

Por último, advierte la Sala   que mediante la atribución de defectos sustanciales a la sentencia del 30 de   abril de 2013, que resolvió el recurso de anulación presentado por Alange Corp,   lo que pretende la accionante es que se examine de fondo el propio laudo   arbitral y suscitar mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela un   nuevo debate sobre aspectos de orden legal sobre la decisión arbitral, ajenos a   la protección de derechos fundamentales, y que por tanto tampoco podrían ser   debatidos mediante una acción de amparo dirigida directamente contra el laudo   arbitral. Cabe precisar que la tutela contra las sentencias que resuelven   recursos de anulación de laudos arbitrales no es una instancia más para decidir   asuntos puramente opinables de orden legislativo o de interpretación doctrinal,   sino para determinar si ha habido una decisión abiertamente opuesta al   ordenamiento constitucional, y si la misma viola algún derecho fundamental. Que   el funcionario judicial no aplique las normas en el sentido propuesto por la   parte vencida en el proceso no es un defecto sustancial que haga procedente el   mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, que es la acción   de tutela.    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2013 que negó el amparo del derecho   fundamental al debido proceso dentro de la acción interpuesta por ALANGE CORP,   contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.    

SEGUNDO.- ORDENAR  que Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-140/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto pacto arbitral no violó   los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la Cámara   de Comercio de Bogotá (Aclaración de voto)    

En   este caso solo se advirtió en abstracto que en el pacto se acordó la sujeción   del tribunal de arbitraje a un reglamento institucional de arbitramento, y que   la parte se limitó a señalar un distanciamiento en abstracto respecto de la ley   arbitral colombiana. Sin embargo, en el proceso de tutela no se evidenció con   suficiencia que esa distancia hubiera supuesto en concreto una violación de   derechos fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de   anulación, pues no se mostró que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad   procesal de defensa o de una posición que la ley sí le reconociera, y cuya falta   de previsión en el reglamento fuera además decisiva en el caso concreto. Por lo   tanto, no había entonces lugar a conceder la tutela en este punto.    

Referencia: Expediente T-4.051.738    

Acción de tutela de Alange Corp contra   la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Suscribo esta decisión, pero   aclaro el voto pues discrepo de las razones empleadas para resolver el primero   de los problemas planteados por la acción de tutela.    

1. En esta   ocasión, uno de los problemas que debía resolver la Corte era si el fallo del   Tribunal, por medio del cual decidió el recurso de anulación contra el laudo   arbitral, violó el debido proceso de la tutelante al abstenerse de anular el   mencionado laudo pese a que se fundó en un pacto que sometía las diferencias a   un tribunal de arbitraje, sujeto a las reglas de   procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.  Estas circunstancias dejaban a la vista un problema, a juicio de la accionante,   pues según su criterio, cuando se celebró el pacto –año 2008-, el artículo 13   numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia solo admitía   pactar reglas arbitrales en los términos definidos por la Corte Constitucional   en la sentencia C-037 de 1996; es decir, “en   aquellos casos no previstos por el legislador”, y en cualquier   evento, de acuerdo con esa misma sentencia, las reglas pactadas por los   particulares debían ajustarse a los parámetros establecidos “en la   Constitución y en la ley”. No obstante, la tutela dice que al acoger el   Reglamento arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá no solo se pactaron   reglas sobre materias efectivamente reguladas en la ley; es decir, en casos en   los cuales no había un vacío, sino que además algunas de esas reglas distaban de   las contenidas en la legislación arbitral colombiana, por lo cual la tutelante   argumenta que el laudo ha debido anularse y, al no haber ocurrido así, se le   violaron sus derechos fundamentales.    

2. Coincido con   la presente sentencia en que estos hechos no son por sí mismos constitutivos de   un defecto que suponga la vulneración de derechos fundamentales. No obstante,   disiento parcialmente de los argumentos empleados en las consideraciones para   llegar a esa conclusión. Dice la parte motiva del presente fallo que no se   vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, debido en parte a que   para el año 2012, época en la cual tuvo lugar el tribunal de arbitramento, la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia ya decía, en su artículo 13   numeral 3, que al someter las diferencias a un tribunal de arbitramento las   partes “podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o   por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los   principios Constitucionales que integran el debido proceso”. Eso es   cierto, pero la presente sentencia se abstiene de señalar que esa norma es fruto   de una reforma a la Ley estatutaria, introducida en 2009, que no estaba por   tanto vigente para cuando se celebró el pacto. No es que, en tal virtud, fuera   inviable aplicar la Ley Estatutaria con su respectiva reforma, pero ese hecho sí   indicaba un problema jurídico relativo a los efectos de la ley en el tiempo, que   el presente fallo no abordó debiendo hacerlo. La Corte, a mi juicio, ha   debido abstenerse de descender a la disputa legal, pues un proceso de tutela   está destinado a debatir sobre la vulneración de derechos fundamentales. Por   ende, expongo a continuación los argumentos por los cuales a mi juicio el pacto   no violó los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la   Cámara de Comercio de Bogotá.    

4. En este caso solo se advirtió en abstracto que en el   pacto se acordó la sujeción del tribunal de arbitraje a un reglamento   institucional de arbitramento, y que la parte se limitó a señalar un   distanciamiento en abstracto respecto de la ley arbitral colombiana. Sin   embargo, en el proceso de tutela no se evidenció con suficiencia que esa   distancia hubiera supuesto en concreto una violación de derechos   fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de anulación, pues   no se mostró que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad procesal de   defensa o de una posición que la ley sí le reconociera, y cuya falta de   previsión en el reglamento fuera además decisiva en el caso concreto. Por lo   tanto, no había entonces lugar a conceder la tutela en este punto. Esas han   debido ser las razones determinantes de la decisión. Como no se incorporaron a   las consideraciones de la sentencia, aclaré el voto.    

Fecha ut   supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Cuaderno principal de la demanda, folio 3, y Cuaderno   Corte Constitucional, folio 2.    

[2] ““no   es posible que los particulares convengan en forma ad hoc un conjunto de normas   para el trámite arbitral, bien sea directa o indirectamente – en ese evento por   remisión a las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de   Bogotá, porque de esta manera, mediante la cláusula compromisoria, las partes   impusieron reglas privadas al proceso arbitral, por encima o sobre las de la   ley, a tal punto que la última norma del Reglamento (artículo 15) establece   groseramente que “En lo demás, el trámite se regirá por las normas legales”. Lo   que significa que las catorce reglas anteriores, que constituyen normas de   procedimiento del susodicho centro de Arbitraje, se sobreponen por encima de las   de la ley y no con carácter supletivo, como lo admite nuestro orden jurídico,   subvirtiendo de esta forma el orden de las fuentes sobre la materia, que sólo   permite la eficacia de las reglas ad hoc –en aspectos del procedimiento   arbitral-, “en aquellos casos no previstos por el legislador”   Cuaderno principal de la demanda, folio 245.    

[4]   Cuaderno principal de la demanda, folio 259.    

[5] Acta   No. 12. Cuaderno principal No. 1, folio 620-626.    

[6] Cuaderno principal de la demanda, folio 278.    

[7] Cuaderno principal de la demanda folio 303.    

[8]   “Este acuerdo estará vigente desde la fecha de su firma por las Partes hasta la   fecha en que ocurra lo primero de (a) un meses (sic) después de la recepción por   una Parte de la notificación escrita de la otra parte informando que no desea   continuar con esta Acuerdo pero en ningún (sic) antes de los 45 días, o (b) seis   )6) meses contados a partir de la fecha de firma de este Acuerdo por las Partes,   los cuales podrán ser prorrogados por seis (6) meses más, siempre que las partes   así lo acuerden, por escrito, o hasta la fecha en la cual las Partes hayan   efectivamente completado y suscrito los documentos que las acreditan como nuevos   participantes en el Contrato E&P Cubiro, en cuyo caso, y una vez definidas y   acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y   financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo, se trasladará en forma   de Anexo a cualquiera de los acuerdo suscritos entre las Partes”   Cuaderno principal de la demanda, folio 306. Cuaderno de pruebas No. 1, folio   170. Las subrayas son propias del texto citado.    

[9]   Cuaderno principal de la demanda, folio 306.    

[10]   Cuaderno principal de la demanda, folio 307.    

[11] Cuaderno principal de la demanda, folio 315.    

[12] Folio 309.    

[13]  Folio 313.    

[14]  Folio 317.    

[15]  Folio 335    

[16]  Folio 345    

[17]  Folio 347    

[18]  Folio 352    

[19]  Folio 357    

[20]  Folio 386    

[21] Cuaderno principal de la demanda, folio 461.    

[22]   Cuaderno principal de la demanda, folio 450.    

[23] Cuaderno principal de la demanda, folio 467.    

[24] Cuaderno principal de la demanda, folio 483.    

[25] Ibídem.    

[26] Cuaderno impugnación fallo de tutela, folio 10.    

[27] Cuaderno principal de la demanda, folios 2 – 234.    

[28] Cuaderno principal de la demanda, folio 235 – 310.    

[29] Cuaderno principal de la demanda, folio 322 – 367.    

[30] Cuaderno principal de la demanda, folio 369 – 375.    

[31] Sentencia C-543 de 1992.    

[32] Varias razones imponen el carácter   excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la   acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios   motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en   tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en   la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia   C- 590 de 2005.    

[33] Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de   2005: “Se ha sostenido   que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la   inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra   sentencias.  Con base en esa referencia se afirma que el amparo   constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones   judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de   constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con   ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes   […] a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la   inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,   disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales.   No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción   de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de   hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran   los derechos fundamentales.”    

[34] Sentencia T-572 de 1994.    

[35] Sentencia T-638 de 2011.    

[36]   Sentencia T-419 de 2011.    

[37] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y   T-177-12.    

[38] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.    

[39] Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999, C-242   de 1997, C-330 de 2000, C-060 de 2001, T-200 de 2004, C-961 de 2006, SU-174 de   2007, entre otras.    

[40]   Sentencia C-713 de 2008.    

[42]   Sentencia SU-174 de 2007.    

[43]   Sentencia C-713 de 2008.    

[44]   Ibidem.    

[45]   Ibidem.    

[46] Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 21 de enero   de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Isaza Dávila. Radicación:   110012203000-2009-01069-    

[47] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,   Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.    

[48] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011,   Rad. 33041, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[49] De acuerdo al   artículo 380. son causales de revisión:    

1.   Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían   variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2.   Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos   para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

3.   Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas   por falso testimonio en razón de ellas.    

4.   Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.    

5.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

6.   Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso   en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,   siempre que haya causado perjuicios al recurrente.    

7.   Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no   haya saneado la nulidad.    

8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso.    

9.   Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las   partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no   hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado   curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no   habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de   cosa juzgada y fue rechazada.    

[50] “1. La nulidad absoluta del pacto arbitral   proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o   relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral   y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.”    

[51]  “5. Haberse   proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso   arbitral o su prórroga.”    

[52]  Folio 335    

[53] En la mencionada   sentencia, dijo la Corte: “4.- En cuanto hace referencia al   arbitraje, en la norma objeto de examen la pregunta a resolver es la siguiente:   ¿Para los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o   alguna de sus entidades, puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de   configuración, autorizar a los particulares para “acordar las reglas de   procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de   Arbitraje”, con la exigencia de que se respeten “los principios   constitucionales que integran el debido proceso”? //A juicio de la Corte la   respuesta es afirmativa, siempre y cuando se entienda que para el diseño de las   reglas procesales las partes deben respetar no sólo los principios   constitucionales que integran el debido proceso, sino también lo dispuesto por   el Legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos   arbitrales.”    

[54] En   relación con este condicionamiento, dijo la Corte Constitucional precisó que la   referencia se hace en relación con las garantías del debido proceso arbitral que   se estipulen en normas de rango legal, con el fin de no compatibilizar la   función legislativa del Congreso con el principio de voluntariedad de éste   mecanismo de solución de conflictos. Dijo la sentencia en cita:     

“Significa   lo anterior que aun cuando el Legislador no puede adoptar una regulación   procesal que haga inoperante el principio de voluntariedad (en especial para los   arbitrajes independiente e institucional), sí tiene el deber de exigir la   observancia de las garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo, en   virtud de la naturaleza procesal del arbitramento, los particulares   tampoco pueden renunciar al deber de resolver sus disputas en el marco de un   trámite que garantice los parámetros mínimos del debido proceso. De acuerdo con   las consideraciones expuestas la Corte concluye que la norma objeto de examen,   la cual debe entenderse referida al arbitraje ordinario, se ajusta a la   Constitución cuando señala que en los asuntos sometidos a arbitraje en los que   no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan “acordar   las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un   Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales   que integran el debido proceso”. Esta regulación se sitúa en el margen de   configuración que tiene el Legislador en la materia, se ajusta a los   lineamientos del artículo 116 de la Constitución, y se limita a insistir en la   necesidad de salvaguardar el debido proceso en las actuaciones arbitrales. Sin   embargo, para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus   implicaciones como institución de orden procesal, cuando las partes   –particulares- deciden fijar autónomamente las reglas de procedimiento   (arbitraje institucional o independiente), es necesario condicionar la   exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes también deben   respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos   arbitrales. De lo contrario, podría suponerse que el Congreso ha renunciado a la   atribución constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido   explicado, el artículo 116 de la Constitución advierte los árbitros sólo podrán   administrar justicia “en los términos que fije la ley”.”    

[55] ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho   público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una   jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del   objeto.    

[57] aprobado por el entonces   Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del   18 de enero de 2007    

[58] En este   sentido cabe recordar que mediante el recurso extraordinario de anulación el   tribunal solo puede pronunciarse sobre irregularidades procesales en la   expedición del laudo, por cuanto no procede respecto de eventuales yerros en la  interpretación y aplicación de las normas meramente   sustantivas, por una falta de aplicación, indebida   aplicación o una errónea interpretación de una disposición en   la decisión arbitral.    

[59] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,   Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.    

[60] Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 21 de enero   de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Isaza Dávila. Radicación:   110012203000-2009-01069-    

[61] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011,   Rad. 33041, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *