T-140-15

Tutelas 2015

           T-140-15             

Sentencia T-140/15    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y   habitabilidad     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de   especial protección     

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades   no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes     

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Concepto    

Los subsidios de vivienda familiar se   consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar   progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución,   especialmente, cuando se trata de personas de bajos recursos.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad    

DERECHO AL MINIMO VITAL,   A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Caja de Compensación Familiar desembolsar el   dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda del cual es beneficiara   la accionante    

Referencia: Expediente T-4578549    

Acción de tutela   presentada por Leidy Yanubi Rincón Sánchez contra la Financiera de Desarrollo   Territorial- Findeter y la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan con   vinculación oficiosa de la Asociación Guardianes del Futuro, el Convenio   Asociativo para la Ejecución del Proyecto de Vivienda de la Urbanización Ciudad   Blanca II Etapa y la Cooperativa de Ahorro y Crédito- Coomudelsa    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de   dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, el veintiséis (26)   de mayo de dos mil catorce (2014) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Oralidad de San Gil, el ocho (8) de julio de dos mil   catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Yanubi Rincón   Sánchez contra la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter y la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan con  vinculación oficiosa de la   Asociación Guardianes del Futuro, el Convenio Asociativo para la Ejecución del   Proyecto de Vivienda de la Urbanización Ciudad Blanca II Etapa y la Cooperativa   de Ahorro y Crédito- Coomudelsa.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de noviembre de dos   mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.    

I.  ANTECEDENTES    

La señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez   presentó acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos   fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima los cuales   considera vulnerados ante la negativa de la Caja Santandereana de Subsidio   Familiar- Cajasan- en autorizar el desembolso del subsidio del que resultó   beneficiaria argumentando que el valor asignado a la vivienda adjudicada supera   el monto del certificado de elegibilidad asignado al proyecto de vivienda sobre   el cual decidió aplicar el beneficio.    

A juicio de la accionante, el valor del   inmueble fue estipulado conforme las reglas básicas previstas por Cajasan en la   carta de asignación de subsidios, sin que resulte razonable el cambio   intempestivo de las condiciones inicialmente previstas para acceder a una   vivienda.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta la accionante que cuenta con   veintinueve (29) años de edad[1]  y es madre cabeza de familia de dos (2) niñas de cuatro (4) y cinco (5) años   quienes se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad.[2]    

                                             

1.2. Indica que forma parte del Programa de   Vivienda Urbanización Ciudad Blanca II Etapa- Asociación Guardianes del Futuro,[3]  encargado de formular proyectos de vivienda familiar de interés social para   hogares de bajos recursos en virtud del convenio suscrito con la Financiera de   Desarrollo Territorial- Findeter, entidad evaluadora del mencionado proyecto.[4]    

1.3. Expone que por pertenecer a dicho   programa, fue beneficiada con un subsidio de vivienda otorgado por la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- mediante acta No. 042 del   veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) por valor de once millones   doscientos cuarenta y siete mil seiscientos pesos ($11,247.600).[5]    

1.4. Alude que Cajasan permitía que la   aplicación del subsidio familiar de vivienda se hiciera sobre un inmueble que no   superara los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales   vigentes al momento de su aplicación tal como se desprendía de la carta de   asignación No. 006848 del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) que   establecía las reglas básicas en la materia.    

1.5. El veinte (20) de junio de dos mil doce   (2012) suscribió con la Asociación Guardianes del Futuro un contrato de promesa   de compraventa en el que se pactó de común acuerdo la venta de un lote de   terreno en el proyecto de Urbanización Ciudad Blanca, II Etapa para hacer   efectivo el subsidio familiar otorgado. La entrega y posesión del mismo se   realizaría una vez se adelantará el proceso de construcción de viviendas de   acuerdo al proyecto formulado o, en su defecto, una vez el comprador hubiere   cancelado la totalidad de sus obligaciones. [6]    

1.6. En aras de sufragar el saldo de la   construcción de la vivienda y realizarle unas mejoras, solicitó a la Cooperativa   de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia -Coomuldesa Ltda.,   un préstamo el cual fue aprobado el veintidós (22) de febrero de dos mil trece   (2013) mediante hipoteca y por un valor de treinta millones de pesos   ($30.000.000).[7]    

1.7. El veinticinco (25) de febrero de dos   mil trece (2013), realizó en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, la   legalización de la compraventa e hipoteca del inmueble mediante la escritura   pública No. 0341 la cual fue asignada a la vivienda ubicada en la calle 27B No.   9-10, Lote 10 Manzana B, Barrio Ciudad Blanca II Etapa de San Gil por un valor   de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) considerando que dicha suma   de dinero encajaba en las reglas de aplicación de subsidios de vivienda   previstas por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan-.[8]    

1.8. Efectuado lo anterior, se dirigió a la   Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- a efectos de que se procediera   al desembolso del subsidio otorgado a su favor, no obstante la entidad se negó a   darle trámite a la escritura aduciendo que el valor de la venta del bien   inmueble correspondiente a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000)   superaba el valor de la elegibilidad que la Financiera de Desarrollo   Territorial- Findeter le había otorgado al proyecto de vivienda de la Asociación   Guardianes del Futuro, en este caso por concepto de treinta y cinco millones   seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos ($35,618,777)   conforme el artículo 16 del Decreto 2190 de dos mil nueve (2009).[9]  A partir de ello, se le indicó que hasta tanto la escritura pública no fuera   modificada en su valor de venta no era posible darle trámite al desembolso del   subsidio de vivienda.    

1.10. Conforme a la negativa recibida, el   doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), presentó una carta ante la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- en la que puso de manifiesto el   impase originado con la escritura pública firmada con la entidad financiera y la   necesidad de brindar una solución inmediata considerando que de lo contrario la   Asociación Guardianes del Futuro adjudicaría el cupo de vivienda a otra persona.[11]  La entidad sostuvo que ante la situación expuesta no era posible hacer nada, en   tanto no “podían obviar la norma que regula el valor de elegibilidad del   proyecto de vivienda, pues de acuerdo al Certificado de Elegibilidad emitido por   Findeter el valor para cada vivienda sería de $35.618.777 sin que este pueda   superarse, tal y como sucedió en la escritura de hipoteca 0341 del 25 de febrero   de 2013 donde la cuantía de la venta se fijó en $45.000.000 millones de pesos,   superando el costo fijado por Findeter.”[12]    

1.11. El diecinueve (19) de febrero de dos   mil catorce (2014) le solicitó a la Financiera de Desarrollo Territorial-   Findeter- la modificación de la elegibilidad del proyecto de interés social   denominado Urbanización Ciudad Blanca II Etapa,[13] frente a lo   cual le indicaron la imposibilidad jurídica y financiera de acceder a ello en   tanto “según el artículo 24 de la Resolución No. 0895 de 2011 es factible   modificar el valor del proyecto, después de transcurridos los dos años a partir   de la fecha de expedición de la elegibilidad, siempre y cuando estos cambios   obedezcan a la actualización de los precios o a las modificaciones en los   diseños, según el literal b) y e) del citado artículo, no siendo este el caso   por usted consultado.”[14]    

                                                                          

1.12. Advierte que la actuación desplegada   ha sido contraria a las reglas básicas inicialmente establecidas para la   aplicación del subsidio familiar de vivienda, pues en la misma carta de   asignación se estipula que el valor del inmueble no puede superar los ciento   treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esta   premisa, no entiende porque dicha entidad se ha negado a desembolsar el subsidio   cuando el costo de la venta del inmueble fijado en la escritura pública no   supera dicho monto.    

1.13. Con fundamento en lo expuesto,   presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos y los de su   familia a la vivienda digna, al mínimo vital y a la confianza legítima. Invoca   como objeto material de protección se le ordene a la Caja Santandereana de   Subsidio Familiar- Cajasan- darle trámite a la escritura pública No. 0341 del   veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) y en consecuencia proceda a   efectuar el desembolso del subsidio de vivienda del cual es beneficiaria.    

2. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas de oficio    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, el trece (13) de   mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a las entidades   accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo,   ordenó la vinculación de la Asociación Guardianes del Futuro, la Cooperativa de   Ahorro y Crédito- Coomudelsa y el Representante Legal del Convenio Asociativo   para la Ejecución del Proyecto de Vivienda de la Urbanización Ciudad Blanca II   Etapa, el señor Euclides Saavedra Vargas.[15]    

2.1. Respuesta de la Cooperativa de   Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia-Coomudelsa Ltda.-    

El quince (15) de mayo de dos mil catorce   (2014) la apoderada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo   Solidario de Colombia[16]  intervino para precisar que si bien le aprobó un crédito con garantía   hipotecaria a la tutelante, también lo es que no es la entidad encargada de   fijar los precios de las ventas de los inmuebles a hipotecar, razón por la cual   no le es posible incidir en el valor fijado para la venta del inmueble de la   accionante.[17]    

2.2. Respuesta de la Asociación   Guardianes del Futuro    

Mediante escrito del quince (15) de mayo de   dos mil catorce (2014) la referida asociación dio contestación al requerimiento   judicial solicitando de manera preliminar su desvinculación del presente   trámite. Sostuvo que es cierto que actúo como oferente de un proyecto de   vivienda de interés social ante la Financiera de Desarrollo Territorial-   Findeter- al ser propietario del terreno en el cual se desarrolló el mismo, esto   es, la Urbanización Ciudad Blanca II Etapa. Indicó que sobre este proyecto, la   accionante aplicó el subsidio familiar de vivienda otorgado por la Caja de   Compensación Familiar.    

Sobre el fondo del asunto, señaló que ha   sido la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- la entidad que sin   justificación alguna se ha negado a garantizar el derecho fundamental a la   vivienda digna de la accionante, pese a que esta última ha dado estricto   cumplimiento a las reglas básicas de asignación de subsidios familiares. Agregó   que dicha entidad decidió cambiar de manera intempestiva las reglas a cumplir   dentro del proyecto de vivienda familiar de interés social.[18]    

2.3. Respuesta de la Caja Santandereana   de Subsidio Familiar-Cajasan-    

El Gerente de la Caja Santandereana de   Subsidio Familiar-Cajasan-[19]  solicitó se niegue el amparo deprecado. Indicó que en cumplimiento del artículo   51 superior, Cajasan efectúa convocatorias para todos los afiliados a la   Corporación, que cumpliendo con los requisitos exigidos por la normatividad   vigente deseen vincularse al proceso de postulación, calificación y asignación   del beneficio del subsidio familiar de vivienda, con el único propósito de que   se les asignen unos recursos del Fondo de Vivienda de la Caja de Compensación   para que puedan gozar del referido derecho.    

Frente a la solicitud de la accionante   relacionada con la aplicación del subsidio de vivienda, sostuvo que dicha   petición resulta improcedente en razón a que “la elegibilidad del proyecto   solicitada a Findeter presenta un valor de escrituración diferente al que la   accionante relacionó en la escritura No. 0341.” Asegura que ello no obedece   a la mera liberalidad de la entidad sino a lo indicado en el artículo 16 del   Decreto 2190 de dos mil nueve (2009), el cual exige que se deben mantener los   valores establecidos en la elegibilidad del proyecto, para este caso los treinta   y cinco millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos   ($35,618,777) y no cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).[20]    

2.4. Respuesta de la Financiera de   Desarrollo Territorial- Findeter    

                                                                                                     

El representante legal de la entidad[21]  solicitó la desvinculación del presente trámite. De manera preliminar sostuvo   que Findeter emitió certificado de elegibilidad No. CCF-2011-0004 del veintiuno   (21) de enero de dos mil once (2011) al proyecto denominado Urbanización Ciudad   Blanca II Etapa localizado en el municipio de San Gil, Santander y presentado   por el señor Euclides Saavedra Vargas. El proyecto consta de cuarenta (40)   soluciones de vivienda tipo VIP cuyo valor por solución es de treinta y cinco   millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos   ($35,618,777). Agregó que todas las soluciones de vivienda que conforman el   proyecto, son uniformes al tener las mismas áreas y especificaciones técnicas.    

Sostuvo que dentro de las políticas de   vivienda de interés social dispuestas por el Gobierno Nacional, le compete la   evaluación de los planes de vivienda los cuales deben someterse a un proceso   para obtener la elegibilidad y calificación. Explicó que aquellos proyectos que   cumplan con los requisitos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros   establecidos en el artículo 17 del Decreto 2190 de dos mil nueve (2009) se les   expide el correspondiente certificado de elegibilidad para que los beneficiarios   puedan acceder a los subsidios familiares de vivienda que otorga el Fondo   Nacional de Vivienda –Fonvivienda- o las Cajas de Compensación Familiar según lo   establecido en el artículo del citado decreto. En todo caso, advierte que   Findeter no tiene dentro de sus competencias la asignación de subsidios o   recursos a los oferentes o beneficiarios de dichos planes, y tampoco participa   en la supervisión o ejecución del proyecto después de ser otorgada la   elegibilidad.    

Sobre la petición concreta de la accionante   relativa a la modificación de la elegibilidad del proyecto,[22] precisó que   ello no era posible en tanto (i) cuando Findeter expide el certificado de   elegibilidad lo hace por el proyecto en su conjunto y no por cada una de las   soluciones de vivienda establecidas y (ii) según lo señalado en el artículo 24   de la Resolución No. 0895 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial que establece las metodologías y condiciones para el otorgamiento de   la elegibilidad y la calificación de los planes de vivienda de interés social,   la modificación de los certificados de elegibilidad debe solicitarse por parte   del oferente adjuntando los documentos requeridos y puede darse en relación con   cinco (5) aspectos concretos: el valor del proyecto, el subsidio familiar de   vivienda requerido, la vigencia del certificado de elegibilidad, las   modificaciones al diseño arquitectónico o estructural y el oferente.[23]  Aclara que el caso objeto de la acción de tutela no se adecúa a ninguna de estas   posibilidades señaladas en el decreto en mención.    

Para concluir, manifestó que en virtud de la   orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil previo a   la declaratoria de nulidad ordenada por el Tribunal Superior de la misma   localidad, Findeter solicitó al oferente del proyecto Urbanización Ciudad Blanca   II Etapa, aportar los documentos necesarios para llevar a cabo la modificación   del certificado de elegibilidad, considerando que por competencia legal es la   única persona facultada para solicitar dicha variación. Efectuado lo anterior,   el señor Euclides Saavedra Vargas, en su calidad de oferente, dio cumplimiento a   lo solicitado por lo que la entidad adelantó los trámites necesarios hasta   cuando fue notificada de la nulidad del trámite de tutela.[24]    

2.5. El Convenio Asociativo para la   Ejecución del Proyecto de Vivienda de la Urbanización Ciudad Blanca II Etapa no   se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

3. Trámite de la acción de tutela    

3.1. El   conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado   Laboral del Circuito de San Gil, quien mediante providencia del veinticinco (25)   de abril de dos mil catorce (2014) tuteló los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la confianza legítima y a la vivienda digna de la accionante. En   consecuencia dispuso que la Financiera de Desarrollo Territorial SA- Findeter-   iniciará los estudios necesarios para dar claridad a la elegibilidad que avalaba   las variaciones de las condiciones del proyecto de vivienda Urbanización Ciudad   Blanca II Etapa de la Asociación Guardianes del Futuro, teniendo en cuenta la   especial situación de la accionante y ordenó que de ser el caso, conforme a la   ley, modificará el valor del monto de la elegibilidad de la solución de vivienda   por ella adquirida. Bajo estas premisas, dispuso además que una vez cumplido lo   anterior, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- debía efectuar el   desembolso del subsidio de vivienda asignado a la accionante.[25]    

                          

3.2.   Declaratoria de Nulidad    

La Sala   Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,   mediante fallo del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) con ponencia del   Magistrado Luis Alberto Téllez Ruíz, declaró la nulidad de todo lo actuado a   partir del auto que avocó conocimiento por considerar que se configuraba la   causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia funcional.    

En virtud de   lo anterior, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de   San Gil (reparto) para que asumiera el conocimiento del asunto.    

4. Decisiones que se revisan                                   

4.1. Decisión de Primera instancia    

Subsanada la irregularidad, el Juzgado   Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   San Gil, mediante fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)   negó el amparo invocado tras considerar que no se cumplían las condiciones   necesarias previstas en la jurisprudencia constitucional para acceder al amparo   deprecado.    

Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la   negativa por parte de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan-   relativa a la no entrega del beneficio económico a la accionante se dispuso en   cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Precisó que fue la señora   Leidy Yanubi Rincón quien desconoció los requisitos establecidos para finiquitar   el trámite de entrega del subsidio al estipular en la escritura pública No. 0341   del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) un valor superior al   indicado por la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter- como monto de la   elegibilidad del proyecto de vivienda del que ella hacia parte.    

4.2. Impugnación    

La señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez   presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia solicitando su   revocatoria. En su escrito aclaró que la escritura pública No. 0341 del   veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) de compraventa e hipoteca   fue suscrita con sujeción a las reglas básicas previstas por Cajasan en la carta   de asignación de subsidios, conforme a la cual el valor de la cuantía del   inmueble sobre el cual recaería el beneficio no podía superar los ciento treinta   cinco (135) smlmv a la fecha de aplicación. Aclara que en ningún momento se   precisó que dicho valor obedecería al previsto para elegibilidad del proyecto   otorgado por la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter-, por lo que al   registrar la escritura pública por valor de cuarenta y cinco millones de pesos   ($45.000.000) tenía la firme convicción de haber dado cumplimiento a los   requisitos establecidos para proceder al desembolso del subsidio.    

Bajo estas premisas, considera que no es   posible que la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-Cajasan- cambie las   reglas inicialmente estipuladas para acceder al subsidio, hecho que vulnera su   derecho fundamental a la vivienda digna.[26]    

4.3. Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Oralidad de San Gil, mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil   catorce (2014) confirmó el fallo recurrido. Concretamente sostuvo que no era   posible acceder al amparo deprecado por la accionante en tanto la actuación   desplegada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-Cajasan- se   fundamentaba en la normatividad vigente en la materia, es decir el Decreto 2190   de dos mil nueve (2009), específicamente su artículo 16 que hace referencia a la   elegibilidad del proyecto de vivienda de interés social.    

iI. Consideraciones y   fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

2.1. De acuerdo con los antecedentes   expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una   entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda (Caja Santandereana de   Subsidio Familiar, Cajasan) el derecho a la vivienda digna, al mínimo vital y a   la confianza legítima de una persona beneficiaria del mismo (Leidy Yanubi Rincón   Sánchez), al negarse a autorizar el desembolso del saldo del subsidio   argumentando que el valor estipulado en la escritura pública de compraventa e   hipoteca del inmueble adquirido supera el valor de la elegibilidad del proyecto   sobre el que aplicó el beneficio sin tener en cuenta que dicha condición no fue   oportunamente advertida a la tutelante y que si no se autoriza el desembolso del   subsidio deberá asumir el costo total del inmueble?    

Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela para   proteger el derecho a la vivienda digna en casos de subsidios familiares de   vivienda y estudiará la procedencia del caso concreto; (ii) abordará la doctrina   constitucional relativa a los subsidios familiares de vivienda como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad   del derecho a contar con una vivienda digna y, (iii) resolverá el   problema jurídico propuesto.     

3. Procedencia de la acción de tutela   para proteger el derecho a la vivienda digna en casos de subsidios familiares de   vivienda. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como aquel dirigido a   suplir la necesidad humana de “disponer de un sitio de vivienda, sea propio o   ajeno, que revist[a] las características para poder realizar de manera   digna el proyecto de vida.”[27]  Este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 51 de la   Carta Política,[28]  dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales,   prerrogativas con las cuales se busca garantizar la consecución de los fines del   Estado social de derecho,[29]  especialmente la de promover la prosperidad general y propender por la vigencia   de un orden justo.    

3.2. En cuanto al   contenido del derecho a la vivienda digna y adecuada[30], esta   Corporación ha efectuado una lectura armónica de las disposiciones   constitucionales relevantes con aquellas contenidas en el PIDESC, bajo la   interpretación autorizada del Instrumento, realizada por el Comité DESC en su   O.G. 4. El párrafo 8º de la Observación es de particular importancia por cuanto   define como parámetros de adecuación de la vivienda, los siguientes: a)   seguridad jurídica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d)   habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural,   los cuales pueden agruparse en dos grandes materias: condiciones de la   vivienda y  seguridad de la vivienda.[31]    

Sobre el primer aspecto (“condiciones de   vivienda”), indicó la Corporación –siguiendo la OG. 4 – que la vivienda   adecuada no es equiparable a la existencia de un techo o cobijo sino que debe   tratarse de un lugar que ofrezca “seguridad a la persona frente a las   inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida   privada y en sociedad.”[32]    

Para conseguir ese propósito, la vivienda   debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad es decir,   cumplir con requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, para que una   persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su   salud.[33]  Debe tener acceso a servicios públicos, de seguridad y de   emergencia, de manera que los planes de desarrollo urbano deben “asegurar que   la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales   para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo,   salud, educación y un ambiente sano. Finalmente, deben tomarse en cuenta   factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el   acceso a los servicios tecnológicos, a los patrones culturales de diseño,   construcción, etc., de viviendas.”    

De acuerdo con los literales b, f y g del   párrafo 8 de la OG 4 debe garantizarse la “disponibilidad de   servicios materiales, facilidades e infraestructura”; la vivienda debe “estar   ubicada en un lugar que permita el acceso a servicios de atención en   salud, centros para niños, escuelas, entre otros; y debe cumplir con el estándar   de adecuación cultural, de manera que permita la  expresión de la   identidad cultural y la diversidad en la vivienda[34].[35]”    

El segundo grupo de elementos, relativos a   la seguridad de la vivienda, se compone de tres factores: asequibilidad,  seguridad jurídica de la tenencia y gastos soportables.    

La asequibilidad “consiste   en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los   recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda.”   El comité DESC ha enfatizado, así mismo, la obligación jurídica y política del   Estado de conceder prioridad en la asignación de recursos para vivienda a grupos   vulnerables (incluidas las víctimas de desastres naturales).[36]  El concepto de gastos soportables involucra la obligación de   asegurar “sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar   su adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el   nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas.”[37] “[L]a  seguridad de la tenencia”, finalmente,  “apunta a que las   distintas formas de tenencia de la vivienda –propiedad individual, propiedad   colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- estén protegidas jurídicamente,   principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc.”[38]    

El caso objeto de estudio se relaciona con   la faceta de asequibilidad del derecho y, concretamente, con la   posibilidad de acceder al derecho sin incurrir en gastos excesivos, que amenacen   el mínimo vital de los interesados. En desarrollo de esta obligación, el Estado   debe privilegiar el acceso a grupos vulnerables o personas en condición de   debilidad manifiesta. Como lo ha expresado el Comité de Derechos Sociales,   Económicos y Culturales de la ONU en los siguientes términos:    

“La vivienda adecuada   debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en   situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados   para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración   prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las   personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales,   los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes,   los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que   viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.   Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener   plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos   Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra   o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la   política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar   el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el   acceso a la tierra como derecho.”    

3.3. Procedencia en el caso concreto    

3.3.1. Con fundamento en los criterios antes   reiterados, debe la Sala estudiar si en el caso concreto, la acción de tutela es   el mecanismo judicial procedente para resolver la solicitud de protección del   derecho a la vivienda digna de la accionante.    

En este punto debe advertirse que el amparo   fue interpuesto contra la Caja Santandereana de Subsidio Familiar por su   decisión de no autorizar el desembolso del subsidio que había aprobado   previamente a favor de la accionante. La demandante afirma que, en caso de   obtener un pronunciamiento favorable por parte de esa entidad, se le habría   entregado el bien inmueble destinado a vivienda de interés social.    

Conforme lo anterior se puede apreciar que   las pretensiones de la accionante se ubican en la faceta prestacional del   derecho a la vivienda digna, por cuanto la creación e   implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda   propia así como el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o   financiero hacen parte de las políticas públicas para garantizar el   acceso de las personas a una vivienda como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas   constitucionales.[39] No obstante, concretamente la   tutela se interpuso para exigir el cumplimiento por parte de los entes   demandados de una obligación de respeto; es decir, de una obligación que está   radicada en cabeza del Estado y los particulares de abstenerse de incidir sin   justificación suficiente, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho,   o lo que es equivalente, que respete su derecho a la vivienda digna y en   consecuencia que se remuevan los obstáculos que se le han puesto para que le sea   entregado finalmente el bien.    

Por consiguiente y en aplicación de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe concluirse que la acción de   tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que   plantea el caso en estudio, el que además involucra la garantía efectiva de   otros derechos fundamentales como la dignidad humana, por cuanto un lugar de habitación adecuado le permite   a los individuos sobrellevar una existencia digna y desarrollar así su proyecto   de vida.[40]    

Adicionalmente, el asunto involucra sujetos   de especial protección constitucional, como son los menores de edad y las madres   cabeza de familia respecto de quienes pacíficamente se ha admitido la   procedencia de la tutela para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales.[41]  Es justo la condición descrita la que impone a las autoridades competentes   atender sus necesidades con especial diligencia y, en el contexto de la   jurisdicción constitucional, obliga a los jueces a flexibilizar el análisis de   procedibilidad y propender por una defensa inmediata de sus derechos   fundamentales.     

3.3.2. En conclusión, la Sala Primera de Revisión considera que la   acción de tutela presentada por Leidy Yanubi Rincón Sánchez es procedente.   Primero, porque la accionante y su núcleo familiar son sujetos de especial   protección constitucional y la tutela se torna en el mecanismo de defensa   judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses. Segundo, porque son   titulares del derecho fundamental a la vivienda digna y persiguen la   satisfacción de facetas prestacionales del mismo que ya han sido objeto de   concreción legislativa y reglamentaria. Y, tercero, porque en un conjunto de   precedentes la Corte ha defendido la procedencia de la acción en casos   semejantes, como veremos a continuación.    

4. La modificación de las condiciones para el acceso a un subsidio   hipotecario de vivienda cuando el interesado ha cumplido los requisitos   previstos en la ley, comporta una violación de los derechos fundamentales al   debido proceso en relación con el principio constitucional de confianza legítima   y buena fe y el derecho fundamental a la vivienda digna    

4.1. El   artículo 83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la   buena fe, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se entiende como un   imperativo de lealtad, honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad   que acompaña a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y se   erige en pilar fundamental del sistema jurídico. Su alcance y aplicación no se   limita al nacimiento de las relaciones jurídicas sino que se extiende al   desarrollo de las mismas, hasta su extinción, de suerte que los operadores   jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a los   parámetros significativos mencionados y tienen que responder a las expectativas   que sus actuaciones precedentes han generado en los demás.    

El principio de buena fe tiene, entre otras,   dos manifestaciones concretas, a saber, la confianza legítima y el respeto por   el acto propio. En cuanto a la confianza legítima, de acuerdo con el   entendimiento que le ha dado la Corte, se trata de un principio con raigambre   constitucional que, entre otros efectos,  tiene el de prohibirles a las   autoridades públicas y a los poderes privados que por ejemplo participan en la   prestación de servicios públicos, o en la satisfacción de necesidades básicas “contravenir   sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los   demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar   una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y   una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente   permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.”    

En otras palabras, se busca proteger al   administrado y al ciudadano frente a cambios sorpresivos de las autoridades que   pueden afectar situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no   tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para   confiar en su durabilidad. De esta manera, no le es dado a las autoridades   desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión ha generado en los   particulares, máxime cuando ello compromete el ejercicio y goce de sus derechos   fundamentales. En todo caso, no significa lo anterior que los operadores   jurídicos se encuentren imposibilitados para adoptar medidas encaminadas a   modificar las expectativas de los individuos. De lo que se trata es que tales   medidas no pueden darse sorpresivamente y   que, por el contrario, deben permitir la transición de los interesados de un   escenario a otro.    

El principio de respeto por el acto propio   implica “el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas   a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda   actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en   contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente   para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se   comportarían consecuentemente con la actuación original.”[42] En   efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de   este principio, se sanciona “como inadmisible toda pretensión lícita, pero   objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado   por el sujeto.” [43]    

4.2. La Sala Primera de Revisión ya ha   tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos similares al analizado en esta   oportunidad que comprometen directamente el acceso a la vivienda digna y cuya   protección se ha garantizado por vía de la confianza legítima y la buena fe.    

En la sentencia T-761 de 2011[45]  se estudiaron dos (2) acciones de tutela en la que los accionantes pretendían la   protección, entre otros, de su derecho fundamental a la vivienda digna. Los   tutelantes resultaron beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado   por medio de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales estaban afiliados,   y decidieron aplicar dichos subsidios a proyectos de vivienda de interés social   elegibles que aún no se habían construido, suscribiendo para tal fin contratos   de promesa de compraventa. Por razones ajenas a su voluntad e imputables a las   entidades accionadas, aquellos no pudieron acceder a una vivienda propia.    

En el primero de los casos, que para el   presente asunto establece una regla de decisión relevante, la accionante   concretamente argumentaba que su derecho a la vivienda digna había sido   vulnerado por la decisión de Comfenalco Santander de no autorizar el desembolso   del saldo de su subsidio de vivienda, hecho que había ocasionado que la entidad   encargada de la construcción del proyecto sobre el cual se había aplicado el   beneficio se negará a entregarle el inmueble al no haber recibido el valor total   del mismo. A juicio de la accionante, ello se produjo sin tener en cuenta que   había suscrito y registrado la escritura pública de compraventa del inmueble, y   simultáneamente contraído una obligación por diez millones de pesos   ($10.000.000) con una entidad financiera para el pago del saldo restante del   precio de la vivienda. En esta ocasión, la no entrega del subsidio se originaba   en la presunta falta de legalización del mismo antes de la fecha de vencimiento   de su vigencia. Sin embargo, y es aquí donde surge la controversia, la Caja de   Compensación Familiar había autorizado en un primer momento la legalización de   los subsidios familiares de vivienda cuya vigencia se había vencido, no obstante   con posterioridad y después de haberse asumido por parte de la accionante las   obligaciones mencionadas, decidió cambiar su decisión para manifestar que   suspendía dicho proceso de legalización.    

En esta   ocasión, la Sala Primera de Revisión sostuvo que la accionante había actuado   conforme la buena fe y la confianza legítima creada por parte de la entidad y   sustentada en el hecho de hacerle creer que la adquisición de su vivienda iba a   ser cubierta parcialmente con los recursos del subsidio familiar de vivienda.   Fue con sustento en esta actuación que la tutelante suscribió posteriormente una   escritura pública de compraventa e hipoteca al tiempo que adquirió una   obligación crediticia con una entidad financiera. Sin embargo, después de haber   asumido estas obligaciones, la entidad opto por cambiar intempestivamente su   decisión y suspender el proceso de legalización de subsidios, afectando además   su derecho a la vivienda digna y por esta vía su mínimo vital considerando que   se trataba de una persona de escasos recursos económicos quien ahora debía   asumir el saldo del beneficio otorgado. Con fundamento en lo anterior, concedió   el amparo invocado y ordenó el desembolso del subsidio pretendido.    

4.3. En la sentencia T-675 de 2011[46]  los tutelantes resultaron   beneficiarios de subsidios familiares de vivienda otorgados por parte de las   Cajas de Compensación Familiar a las que se encontraban afiliados. Ante ello,   procedieron a firmar promesas de compraventa con una Promotora Inmobiliaria para   adquirir vivienda  de interés social en un proyecto realizado en el   municipio de Piedecuesta, Santander. Adicionalmente adquirieron créditos   hipotecarios dirigidos a sufragar el saldo restante del inmueble adquirido.   Cumplidos los requisitos exigidos por las Cajas de Compensación, en el momento   en que la Constructora iba a proceder con la escrituración, la Caja informó al Constructor-vendedor que no daría tal orden,   aduciendo que la vigencia del subsidio se había vencido.    

Posteriormente y   en aras de respaldar los derechos de los beneficiarios de los subsidios, la Caja   de Compensación decidió comprometerse a garantizar el cumplimiento del proceso   de escrituración y entrega de las viviendas, y fue así como contando con un   concepto favorable de la Superintendencia de Subsidio Familiar, permitió se   reactivase la finalización del trámite. Sin embargo, encontrándose las   escrituras en proceso de inscripción en la oficina de registro de   instrumentos públicos, la entidad se abstuvo de participar en la culminación    del proceso, porque un concepto posterior del Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, advertía que no podía proseguirse con el trámite   recomendando por la expiración de la vigencia de los subsidios.    

En esta ocasión, la Sala   estimó que la conducta asumida a último momento por la accionada había vulnerado   el principio de buena fe y de confianza legítima, porque los accionantes   creyeron en la seriedad de la entidad demandada, confiaron en su proceder y en   sus actuaciones previas, las que incluso los llevaron a suscribir  escrituras públicas de compraventa e hipoteca y a   adquirir  obligaciones financieras que les permitieran asumir el pago de   los saldos restantes de los precios de los inmuebles. Agregó que los subsidios   familiares de vivienda se instituían en un mecanismo estatal válido para   desarrollar progresivamente el derecho a una vivienda digna, por ende, debía salvaguardarse en esta oportunidad con la entrega   material del bien, pues además ya existían títulos debidamente registrados que   señalaban a los tutelantes como propietarios. Como consecuencia de lo anterior,   le ordenó a la Caja de Compensación Familiar adelantar los trámites necesarios   para continuar con la legalización del subsidio familiar otorgado a los   peticionarios.     

4.4. En esta misma línea, en la sentencia   T-185 de 2012[47]  se analizó una situación similar al asunto objeto de revisión. En esta   oportunidad la accionante había sido beneficiaria de un subsidio parcial de   vivienda urbana otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda. A fin de sufragar el   saldo restante, la tutelante solicitó un crédito   hipotecario ante el Banco Agrario. Al ser aprobado el mismo, se suscribió   escritura pública de compraventa e hipoteca la cual fue posteriormente inscrita   en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Al momento de solicitar el   desembolso del valor del crédito y después de haber acreditado las exigencias   inicialmente establecidas por parte de la entidad financiera dirigidas a la   obtención del dinero necesario para conseguir su vivienda digna, esta se negó a   realizar el desembolso bajo el argumento de que la tutelante presentaba una   anotación en la CIFIN. Como el Banco se rehusó a ello, la constructora se negó a   su vez a entregarle el inmueble a la accionante.    

En esta ocasión, la Sala estimó que la   decisión controvertida era contraria a los principios del Estado social de   derecho en tanto la negativa del Banco había tenido como fundamento una norma   interna que no se había dado a conocer previamente a la solicitante del crédito,   y que fue proferida luego de haber creado en la tutelante la expectativa   legítima respecto a que el crédito iba a ser desembolsado. En efecto, estimó que   mediante dos actos previos el Banco Agrario había creado en la peticionaria una   expectativa de obtención del dinero necesario para conseguir su vivienda digna.   Los actos previos fueron la aprobación del crédito a favor de la tutelante y la   suscripción de la escritura pública de hipoteca. Bajo estas premisas, concluyó   que cuando una entidad pública se niega, sin justificación suficiente, a   desembolsar una suma de dinero previamente aprobada, y que resulta necesaria   para que una familia haga efectivo un subsidio de vivienda y acceda a un hogar   en condiciones adecuadas, viola el derecho a la vivienda digna de quienes   integran el grupo familiar. Por lo anterior concedió el amparo y le ordenó a la   entidad financiera desembolsar el importe del crédito con el fin de que la   accionante accediera al derecho.    

4.5. Recientemente, la Sala Cuarta de   Revisión profirió una decisión que presenta similitudes importantes con el   asunto que hoy se analiza. En la sentencia T-049 de 2014[48] se estudió el   caso de un ciudadano a quien Comfenalco le había otorgado un subsidio familiar   de vivienda. Con el propósito de aplicar el beneficio recibido, el accionante   celebró contrato de promesa de compraventa para adquirir un inmueble con el   Instituto de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana del Municipio de   Bucaramanga, entidad que, a su vez, le adjudicó un subsidio complementario para   la compra del inmueble por un valor de ocho millones quinientos mil pesos   ($8.500.000).    

Acreditado lo anterior, se acordó acudir a   la modalidad de giro anticipado para el cobro del subsidio familiar, por lo que   la Caja de Compensación Familiar procedió a pagar el 80% al oferente, y se   comprometió a complementar el 20% restante una vez se cumplieran los requisitos   exigidos por la normatividad vigente para la respectiva legalización.    Posteriormente, el actor recibió una comunicación por parte de Comfenalco   Santander en la que se le informó que debía legalizar el subsidio antes de su   vencimiento, o renunciar al mismo para evitar sanciones legales.    

No obstante haber firmado el actor   nuevamente un contrato para el inicio de las obras de construcción de vivienda,   Comfenalco posteriormente concluyó, luego de realizar una visita técnica a la   obra, que el inmueble no se podía legalizar antes de que expirara el término de   vigencia del subsidio y, como consecuencia, de acuerdo con el concepto emitido   por la Superintendencia de Subsidio Familiar, estos dineros debían ser   trasladados a los patrimonios autónomos de que trata el artículo 185 de la Ley   1607 de 2012.    

En esta oportunidad, la Sala estimó que la   decisión adoptada por la entidad accionada había sido lesiva del derecho   fundamental a la vivienda digna, y de los principios de buena fe y confianza   legítima debido a las expectativas generadas en cabeza del actor. Lo anterior,   toda vez que este había cumplido con todos los requisitos que se necesitaban   para adquirir su inmueble y había actuado conforme con lo que las entidades y la   ley le exigían, alcanzando incluso el correspondiente ahorro programado que   supuso un gran esfuerzo de su parte, por ende, tenía la confianza de que su casa   le iba a ser entregada. Consideró, además, que la   entidad violó el derecho del actor al acceso a una vivienda digna, desconociendo   su condición de sujeto de especial protección constitucional, a cargo de sus   cuatro (4) hijos menores de edad y su esposa, y sin suficientes recursos para   satisfacer sus necesidades. Con fundamento en lo anterior, se concedió el amparo   y se le ordenó a la Caja de Compensación Familiar iniciar los trámites   administrativos necesarios para prorrogar la   vigencia del subsidio familiar y proceder a la entrega del inmueble.    

4.6. Finalmente, la sentencia T-019 de 2014.[49]  Si bien esta providencia no resuelve una situación fáctica idéntica a la que   ahora se estudia, en ella se reitera la necesidad de protección del derecho a la   vivienda digna cuando quiera que por virtud de actuaciones previas ejercidas por   las entidades públicas accionadas, se generan expectativas legítimas en los   ciudadanos frente al acceso efectivo del derecho en cuestión.    

Lo relevante de esta providencia para   efectos del asunto que se analiza, es que la Sala Tercera de Revisión consideró   que la actuación desplegada había desconocido abiertamente una situación   jurídica particular creada en la accionante por la propia entidad desde el   momento de expedición del acto administrativo de adjudicación que la convertía   en titular del bien. Agregó, que esta primera decisión de adjudicar el lote a la   actora había sido modificada de manera súbita y unilateral en tanto se había   proferido otro acto administrativo en el que se dispuso del lote a pesar de que   la tutelante nunca fue notificada de esta circunstancia ni muchos menos se le   consultó sobre la misma.    

Advirtió que las personas que resultaban   beneficiadas con este tipo de subsidios, hacían parte de los sectores más   vulnerables de la sociedad, y por ende requerían con urgencia de la ayuda y del   apoyo del Estado. Este era precisamente el caso de la actora, quien era madre   cabeza de familia y tenía a su cargo a su hija menor de edad, y no contaba con   los ingresos suficientes para adquirir una solución de vivienda de forma   independiente. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo invocado y   ordenó la entrega a la peticionaria de un lote de terreno en las mismas   condiciones que el inicialmente adjudicado o en su defecto un subsidio de   vivienda en dinero.    

4.7. Hecha esta breve reseña jurisprudencial se estima   pertinente, antes de entrar a analizar de fondo el asunto, hacer una rápida   alusión doctrinal de la Corte en relación con  los subsidios de vivienda   familiar como medio para hacer efectivo el derecho a obtener una vivienda digna   y su propósito dentro de nuestro Estado Social de Derecho.    

5. Los subsidios de vivienda familiar en la doctrina   constitucional, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del   derecho a contar con una vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. Los subsidios de   vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido   para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la   Constitución, especialmente, cuando se trata de personas de bajos recursos. En   lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a los fines de los   subsidios familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e ilustrativo en    lo que corresponde al tema, se reiterará lo precisado por esta Corporación en la   sentencia C-057 de 2010,[50] en la que la Corte sostuvo:    

“En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza   solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la   tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el   acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia   puedan desarrollarse en condiciones de dignidad…”    

“Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos   favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó   el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización   efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones   especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por   personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se   pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la   garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.    

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la   Ley 388 de 1997,[51] los recursos que destine el Gobierno   Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que   se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán   prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro   de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de   trabajo. De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo  deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación   Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49   de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.”    

Al ocuparse del régimen   general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones   que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado, para lograr que   los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder a una vivienda   en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado   constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal que   se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en   especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos   económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene.”[52]    

Este rápido repaso   jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio de vivienda se   encamina a apoyar a personas de “escasos recursos económicos”, a los de   “más bajos recursos”,  a los “hogares de bajos recursos” y, en   general, a la “población [económicamente] más pobre.”    

Con los presupuestos   jurisprudenciales reseñados, procede la Sala a analizar el caso y a exponer su   solución.    

6. La Caja Santandereana de Subsidio   Familiar -Cajasan- vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la   confianza legítima de la señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez y sus dos menores   hijas    

6.1. La señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez   es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad, a saber, Luisa Iveth   Sofía y Alejandra Isabel Escobar Rincón quienes cuentan con cuatro (4) y cinco   (5) años respectivamente.[53]  Actualmente se desempeña como cajera en la Cooperativa de Ahorro y Crédito para   el Desarrollo Solidario de Colombia- Coomudelsa- con una asignación salarial   mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). [54]    

Indica que interpuso la presente acción de   tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda   digna, mínimo vital y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la   decisión de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-Cajasan- de no autorizar   el desembolso del saldo del subsidio de vivienda previamente aprobado sin tener   en cuenta que suscribió y registró la escritura pública de compraventa e   hipoteca del inmueble, y contrajo una obligación por treinta millones de pesos   ($30.000.000) con una entidad financiera para el pago del saldo restante del   precio del mismo.      

Planteada la   controversia en los anteriores términos, es necesario hacer un recuento de las   etapas que ha adelantado la tutelante para lograr el desembolso del subsidio   familiar de vivienda a ella adjudicado, desde su otorgamiento hasta el momento   en que la Caja de Compensación Familiar se negó a autorizar el desembolso del   saldo, con el fin de identificar los derechos en tensión y adoptar una solución   acorde con los fines del Estado social y democrático de derecho.    

6.2. Por tratarse de una persona de escasos recursos   económicos y no contar con vivienda propia, la demandante se postuló como   beneficiaria de un subsidio familiar una vez cumplió con todas las exigencias   legales y reglamentarias.[55]    

Agotados todos   los procedimientos y verificaciones del caso, mediante Acta No. 042 del   veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) la Caja Santandereana de   Subsidio Familiar- Cajasan- le adjudicó un subsidio de vivienda a la tutelante y   a su núcleo familiar para la adquisición de una vivienda nueva de ciento treinta   y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su   aplicación y una vigencia inicial de doce (12) meses, cuyo término podía   prorrogarse por dos (2) ocasiones más. Una vez informada de la   adjudicación del subsidio, la señora Rincón Sánchez suscribió un contrato de   promesa de compraventa con la Asociación Guardianes del Futuro para adquirir una   vivienda de interés social en el proyecto Urbanización Ciudad Blanca II Etapa,   la cual sería pagada, en parte, con el valor del subsidio otorgado por Cajasan.    

Legalizada la   escritura pública ante la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, fue remitida   ante la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- a efectos de proceder   al respectivo desembolso del subsidio otorgado. No obstante, la referida entidad   se negó a ello considerando que el valor de la venta del inmueble superaba el   valor de la elegibilidad estipulada por la Financiera de Desarrollo Territorial-   Findeter- sobre el proyecto al cual la tutelante había aplicado para hacer   efectivo el subsidio, circunstancia que contrariaba las disposiciones previstas   en el artículo 16 del Decreto 2190 de dos mil nueve (2009).[56]    

Con fundamento   en esas premisas, debe entonces determinar la Sala si la decisión de Cajasan   está acorde con una interpretación constitucional del derecho a la vivienda   digna y a los fines del Estado social de derecho, atendiendo las circunstancias   particulares que rodean el caso y en esa medida establecer si la justificación   planteada por la entidad es válida, en orden a detener la concesión definitiva y   real del subsidio otorgado.    

6.3. En primer lugar es importante señalar   que la forma de asignación de los subsidios familiares de vivienda está   reglamentada por el Decreto 2190 de 2009.[57]  En él se establecen los requisitos y trámites que deben adelantarse para la   adjudicación y entrega de los mismos.    

A partir de esta normativa, la Caja de   Compensación Familiar demandada resolvió no desembolsar el porcentaje del   subsidio. En principio esta decisión persigue dos (2)   clases de fines, uno de ellos inmediato y constitucionalmente admisible, y otro   remoto pero constitucionalmente imperioso. El primero de estos fines descansa en   la necesidad de proteger los recursos parafiscales materializados con el   otorgamiento de los subsidios familiares de vivienda y el segundo lo que busca   es garantizar de un modo óptimo el derecho de todos los colombianos a la   satisfacción de sus necesidades básicas, dentro de las cuales ocupa un lugar la   que tiene toda persona a contar con vivienda digna.    

Con todo, del hecho de que la entidad   accionada se haya fundado en esa norma infralegal para resolver el problema no   se sigue que no haya una discusión constitucional relevante. No cabe duda de que   esa decisión, así haya tenido respaldo en el reglamento correspondiente y haya   perseguido la satisfacción de dos (2) finalidades que no   merecen ningún reproche constitucional y entre las cuales esta, de hecho   garantizar óptimamente el derecho a la vivienda de los demás potenciales   beneficiarios de los subsidios estatales, interfirió de un modo significativo en   el goce de las garantías fundamentales de la tutelante y se erigió como un   obstáculo para el acceso a una vivienda digna.    

6.4. Para la   Sala, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- además de vulnerar el   derecho a la vivienda digna y mínimo vital de la accionante, interfirió en su   derecho a la confianza legítima tras establecer unas reglas básicas iniciales   para la aplicación del subsidio familiar que generaron expectativas en cabeza de   la accionante y posteriormente sin justificación alguna variarlas. Las razones   que sirven de sustento a lo anterior, se explicarán a continuación.    

Mediante comunicación del treinta (30) de   septiembre de dos mil once (2011) la Caja Santandereana de Subsidio Familiar le   informó a la accionante que había resultado beneficiaria de un subsidio familiar   de vivienda. Textualmente le indicó lo siguiente: “Nos complace comunicarle   que de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre el otorgamiento   del subsidio familiar de vivienda, y de acuerdo con la sesión del Consejo   Directivo de la Corporación, realizada el pasado 27 de septiembre de 2011, según   consta en el acta No. 042, su hogar postulado ha sido favorecido con un subsidio   familiar de vivienda por un valor de veintiún salarios mínimos legales mensuales   vigentes (21 smlmv) equivalente a ($11.247.600) como un aporte de la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar Cajasan para contribuir al pago de una   solución de vivienda nueva, de (135) ciento treinta y cinco salarios mínimos   legales vigentes al momento de su aplicación.”[58]     

Como   consecuencia de esta actuación, la tutelante adquirió la expectativa legítima de   que la adquisición de su vivienda iba a ser cubierta parcialmente con los   recursos del subsidio familiar de vivienda. A partir de la información brindada,   suscribió escritura pública de compraventa e hipoteca y adquirió una obligación   por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) con una entidad financiera   para sufragar el saldo restante, confiada en que el subsidio autorizado por   valor de once millones doscientos cuarenta y siete mil   seiscientos pesos ($11,247.600) iba a ser desembolsado por la Caja de   Compensación Familiar, en consideración a que la vivienda adquirida además de   tratarse de un inmueble nuevo incluido en un programa declarado elegible,   respondía a las exigencias de valor establecidas en tanto no superaba el monto   de los ciento treinta y cinco (135) smlmv al momento de la aplicación, lo que   para el año dos mil once (2011), momento en el cual se le concedió el subsidio,   equivalía a la suma de setenta y dos millones trecientos seis mil pesos   ($72.306.000). Por esta razón, al comprar el inmueble en la cifra de cuarenta y   cinco millones de pesos ($45.000.000), estaba cumpliendo con la autorización   dada inicialmente por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar.    

Luego de que la tutelante adquirió estas obligaciones, que no hubiera asumido sin contar con la   aprobación del subsidio, Cajasan varió su decisión para manifestar que suspendía   el proceso de desembolso hasta tanto el valor del inmueble no coincidiera con el   monto que la autoridad competente, en este caso la Financiera de Desarrollo   Territorial –Findeter-, asignara al proyecto de vivienda de interés social, el   cual según el certificado de elegibilidad No. CCF-2011-0004 para la Asociación   de Trabajadores Comunitarios Guardianes del Futuro, Urbanización Ciudad Blanca   II Etapa, era de treinta y cinco millones seiscientos dieciocho mil setecientos   setenta y siete pesos ($35,618,777) por solución de vivienda.[59]    

Esta condición no fue previamente advertida   a la tutelante en el oficio de adjudicación enviado, ni al momento de postularse   para la asignación de un subsidio, ni en ninguna otra oportunidad, razón por la   cual tenía la certeza de haber dado cumplimiento a las normas previstas por la   entidad para la entrega del beneficio.[60]  Si la accionante hubiese tenido conocimiento de la exigencia que posteriormente   se le hizo a propósito de la cuantía a la que debía sujetarse la vivienda, es   obvio que por su precaria situación económica, no se hubiera comprometido a   efectuar el préstamo.    

En este orden   de ideas, cuando una persona se ha forjado con razones objetivas la expectativa   de que la decisión de una entidad lo va a beneficiar en la satisfacción de una   de sus necesidades básicas, y ha proyectado sus actuaciones futuras en función   de esa decisión, el cambio súbito de la misma puede violar su derecho a la   confianza legítima y su buena fe. Por ello, la conducta asumida a último momento   por la accionada vulneró estos principios porque la accionante creyó en su   seriedad como entidad pública y confió en su proceder inicial adecuando su   comportamiento al mismo y actuando como consecuencia a este. La misma Caja   Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- en comunicación dirigida a la   accionante el pasado diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)   reconoció esta expectativa al indicar: “esta Corporación no presenta   oposición alguna a la aplicación del beneficio del SFV a usted asignado en una   vivienda del valor que usted declara pues las recientes normas indican que la   aplicación del beneficio puede darse en una vivienda que no supere lo   equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes   (135 SMLMV).”[61]    

En la   sentencia T-617 de 2005[62]  se indicó que “las Cajas de Compensación Familiar, cuando actúan como   administradoras de recursos parafiscales, están desarrollando una función   administrativa dirigida a ejecutar las políticas públicas de vivienda, razón por   la cual, si sus actuaciones generan una expectativa legítima en sus afiliados,   no puede modificar en forma sorpresiva su posición, afectando los derechos   fundamentales de los mismos de manera injustificada.”    

Así las cosas,   es obligación de la entidad accionada aceptar sin dilación alguna la escritura   pública registrada por la accionante y proceder al desembolso del subsidio,   máxime cuando se han cumplido las condiciones inicialmente impuestas y además de   ello existe un título debidamente registrado que señala a la tutelante como   propietaria del bien inmueble adquirido en la Urbanización Ciudad Blanca II   Etapa por lo que debe entonces materializarse su acceso al mismo.    

6.5. En igual sentido, la Sala encuentra que   con la actuación desplegada, el derecho fundamental a la vivienda digna de Leidy   Yanubi se vio afectado. Lo anterior por cuanto la entidad accionada desconoció   que el dinero proveniente del subsidio, el cual había sido previamente aprobado,   resultaba indispensable para que a la accionante y su núcleo familiar se les   entregara el inmueble que con tanto esfuerzo habían adquirido y que a la fecha   se encuentran en riesgo de perder, pues la Asociación Guardianes del Futuro   exige la escrituración de la vivienda so pena de adjudicarle el cupo de la misma   a otro grupo familiar. Incluso, de no encontrarse una solución oportuna al   problema, la accionante puede llegar a estar inmersa en la imposibilidad de   postularse nuevamente para la asignación de un subsidio familiar de vivienda.[63]    

Así pues, no se entiende la actuación de   Cajasan cuando ante todo se busca   garantizar la efectividad del derecho a la vivienda digna de sujetos de especial   protección y el desarrollo de las políticas que el Estado ha implementado para   materializar la asignación de subsidios de vivienda. Por ello, la Sala considera   constitucionalmente inaceptable y violatorio del derecho fundamental al debido   proceso y principio de confianza legítima cualquier práctica tendiente   a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones   habitacionales.    

Por otro lado, no puede perderse de vista que la   beneficiaria del subsidio, es decir, la señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez es   madre cabeza de familia y actualmente reside junto con sus dos (2) hijas   menores, Luisa Iveth Sofía y Alejandra Isabel Escobar Rincón en la casa de sus   padres, quienes no tienen un trabajo fijo.    

En cuanto a sus condiciones económicas,   informó a la Sala que percibe ingresos mensuales que no superan el millón   doscientos mil pesos ($1.200.000).[64]  Precisa que de este monto le son descontados mensualmente seiscientos mil pesos   ($600.000) para asumir la cuota del crédito adquirido el cual debe pagar en un   término de ciento cuarenta y cuatro (144) meses,[65] trecientos mil   pesos (300.000) están destinados para el cuidado general de las menores y el   dinero restante para el pago de pensiones de colegio, transportes para ir   diariamente a su lugar de trabajo y alimentación, de lo cual se desprende que   efectivamente la accionante es una persona vulnerable o en condiciones de   debilidad manifiesta por razones económicas.[66]    

Advierte que no percibe pensión o alguna   otra ayuda económica[67]  y que ante la negativa de Cajasan de proceder al desembolso del subsidio,   actualmente le debe a la Asociación Guardianes del Futuro, la suma   correspondiente al beneficio otorgado, es decir once millones doscientos   cuarenta y siete mil seiscientos pesos ($11.247.600), monto que debe ser   cancelado so pena de no procederse a la entrega material del bien.     

Esta situación no debe pasar inadvertida por   el juez constitucional, toda vez que la Carta Política ordena darles un apoyo   especial a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), a las personas que por su   condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta   (art. 13, C.P.), y a los niños (art. 44, C.P.). Por lo demás, tampoco sería   válido considerar como algo irrelevante el hecho de que la demandante necesite   ese dinero para acceder después de tanto esfuerzo a una vivienda digna y propia.   Además, si la accionante en principio fue seleccionada como beneficiaria de un   subsidio para la adquisición de una vivienda de interés social, era justamente   porque no contaba con los recursos suficientes para asumir por su cuenta esa   adquisición.    

6.6. Consideraciones adicionales    

6.6.1. Ya se explicó en líneas anteriores,   la razón por la cual el valor declarado respecto al   costo de la vivienda adquirida por la accionante de ninguna manera consultó el   valor del monto del certificado de elegibilidad asignado al proyecto   Urbanización Ciudad Blanca II Etapa. Además de lo expuesto, la Sala considera   pertinente realizar las siguientes precisiones que servirán de sustento para   definir las órdenes a impartir.    

Durante el trámite de tutela, la   Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter- fue consistente en señalar que   la modificación de los certificados de elegibilidad debía solicitarse por parte   del oferente conforme el artículo 24 del Decreto 2190 de 2009. En tal virtud, el   oferente del proyecto aportó los documentos necesarios para llevar a cabo tal   variación. A su vez, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan en   misiva enviada a la tutelante, le indicó que :“lo que sí es sujeto de   análisis es que al variar las condiciones en la construcción en la solución de   vivienda que usted eligió con relación a la elegibilidad otorgada para ese mismo   proyecto, no hay asomo de duda, que debe darse una aclaración a la elegibilidad   que avale las variaciones de las condiciones del proyecto, todo esto se reitera,   en virtud de las normas que rigen la materia, atrás indicadas, y frente a las   cuales cajasan sin excepción alguna debe sujetar su accionar. Así entonces una   vez contemos con el concepto de Findeter respecto de las condiciones de   variabilidad del plan de vivienda que usted ha elegido para aplicar el   beneficio, respecto de las condiciones que sustentaron la declaratoria de   elegibilidad según certificado No. CCF-2011-0004, esta Corporación no tendrá el   mínimo impedimento, a que luego de reunidos todos los requisitos legales para el   giro de recursos para la aplicación del beneficio del Subsidio Familiar de   Vivienda, sean desembolsados los mismos según usted disponga”.[68]    

Obra dentro del material probatorio   anexado en el expediente, comunicación de fecha ocho (8) de mayo de dos mil   catorce (2014), suscrita por la representante legal de la Asociación Guardianes   del Futuro[69]  y el oferente del proyecto[70]  en el que ponen de manifiesto que la vivienda adquirida por la señora Leidy   Yanubi Rincón Sánchez tiene “mayor valor dado al aumento y adición de los   siguientes ítems del presupuesto de obra- vivienda unifamiliar, lo cual se   realizó previa concertación y solicitud del beneficiario en materia de acabados   para posterior crédito bancario: Aumento de ítems: 6,1- Friso mortero 1:3   aumento en 254,01 m2 por valor de $2.540.100, 6,3- Enchape muro aumento 34,81 m2   por valor de $1.037.258,25, 7,3-Afinado mortero 1:3 aumento 57,37 m2 por valor   de $917.920, Administración 7% por valor de 613.921,13. Nuevos ítems: 6,2-Estuco   y pintura en vinilo 270 m2 por valor de $2.357,618,40, 7,4- Piso en tableta de   cucuta 57,37 por valor de $1.917.405,22.”[71]    

También se desprende del material   probatorio, que el avaluó comercial del inmueble es de cincuenta millones   cuarenta mil pesos ($50.040.000), suma dentro de la cual encaja el valor   registrado en la escritura pública No. 0341 del veinticinco (25) de febrero de   dos mil trece (2013) de compraventa e hipoteca por concepto de cuarenta y cinco   millones de pesos ($45.000.000).[72]    

De lo anterior se desprende con facilidad lo   siguiente: (i) que se encuentra justificado el mayor valor de la solución de   vivienda que corresponde a la accionante y que hace parte del plan de vivienda   denominado Urbanización Ciudad Blanca II Etapa ubicado en el municipio de San   Gil y, (ii) que dicho inmueble consta de especificaciones adicionales a las del   resto del proyecto de vivienda.    

6.6.2. Adicional a lo anterior, vale la pena   precisar que el subsidio otorgado a la accionante a la fecha se encuentra   vigente, sin embargo de no adoptarse acciones oportunas en la materia, la   accionante podría perder todo derecho sobre el mismo. En efecto, mediante   comunicación del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar le informó a la accionante que de conformidad   con la normatividad que rige la materia, en este caso el artículo 51 del Decreto   2190 de 2009, [73]  el subsidio presentaba una vigencia inicial hasta el treinta y uno (31) de   octubre de dos mil catorce (2014).[74]  Sin embargo, se decidió ampliar dicho plazo y mediante oficio del diecinueve   (19) de diciembre de dicha anualidad, se precisó que la fecha de vencimiento   final del beneficio económico tendría lugar el treinta (30) de junio de dos mil   quince (2015).[75]    

6.7. Con fundamento en los argumentos   esbozados, la Sala de Revisión accederá al amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de Leidy   Yanubi Rincón Sánchez y sus dos (2) menores hijas y en consecuencia, revocará   la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Oralidad de San Gil, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014),   que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo   Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San   Gil, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) que negó el amparo   invocado.    

Así mismo, se le ordenará a la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- que, dentro   de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los   trámites administrativos necesarios para desembolsar el dinero correspondiente   al subsidio familiar de vivienda del cual es beneficiara la accionante, en   atención a que según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la   peticionaria cumplió los requisitos requeridos para tal efecto.    

Lo anterior por cuanto la entidad accionada   deberá asegurar el derecho a la vivienda digna de Leidy Yanubi Rincón Sánchez y   de sus hijas en razón de que los artículos 2,[76]  29,[77]  51[78]  y 83[79]  constitucionales protegen a los asociados que depositan su confianza en las   actuaciones de sus autoridades, e imponen a éstas el deber de respetar las   consecuencias que sus actos generan o permiten suponer.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de San Gil, el ocho   (8) de julio de dos mil catorce (2014) que confirmó el fallo proferido en   primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de San Gil, el veintiséis (26) de mayo de dos   mil catorce (2014) que negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima de la   señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez y el de sus hijas menores.    

Segundo.- ORDENAR a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   este fallo, adelante los trámites administrativos necesarios para desembolsar el   dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda del cual es beneficiara   la accionante, en atención a que según lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia, la peticionaria cumplió los requisitos requeridos para tal efecto.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 10 del cuaderno No. 1. En adelante,   cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal,   a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Folio 16 del cuaderno No. 1 y folios 15 y 17   del cuaderno de segunda instancia.    

[3] Folios 82 y 83 del cuaderno No. 1.    

[4] Folio 15 del cuaderno No. 1.    

[5] En el expediente obra copia de la   comunicación enviada por Cajasan en la cual le informan a la accionante sobre la   adjudicación del subsidio familiar de vivienda, y las condiciones para hacer uso   del mismo (folios 16 y 17 del cuaderno No. 1).    

[6] En el expediente obra copia del contrato de   promesa de compraventa No. 041 suscrito entre la Asociación Trabajadores   Comunitarios “Guardianes del Futuro Urbanización Ciudad Blanca” y la señora   Leidy Yanubi Rincón Sánchez el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)   (folios 82 y 83 del cuaderno No. 1).    

[7] Folio 18 del cuaderno No. 1.    

[8] Según se extrae de la escritura pública No.   0341 del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), los cuarenta y   cinco millones de pesos ($45.000.000) están integrados por los siguientes   valores: tres millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos pesos   ($3,752,400) correspondientes a recursos propios de la accionante, once millones   doscientos cuarenta y siete mil seiscientos pesos ($11,247.600) provenientes del   subsidio familiar de vivienda asignado por la Caja Santandereana de Subsidio   Familiar- Cajasan- y treinta millones de pesos ($30.000.000) producto del   préstamo con garantía hipotecaria de primer grado otorgado por la Cooperativa de   Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia- Coomuldesa Ltda-   (folios 20 al 32 del cuaderno No. 1.).    

[9] “Por el cual se reglamentan parcialmente las   Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés   Social en dinero para áreas urbanas.”    

[10] Folio 2 del cuaderno No. 1.    

[11] Folios 41 al 42 del cuaderno No. 1.    

[12] Folio 2 del cuaderno No. 1.    

[14] Folio 40 del cuaderno No. 1.    

[15] Folios 3 al 16.    

[16] Nidia Consuelo Bravo Acevedo.    

[17] Folios 20 al 27.    

[18] Folios 28 al 36.    

[19] Carlos Martín Díaz Prada.    

[20] Folios 40 al 42.    

[21] Ramiro Augusto Forero Corzo.    

[22] Artículo 16 del Decreto 2190 de 2009. “Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la   cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora   emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a   los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La   elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos   exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia,   entre otras, en los establecidos en el presente decreto y en las demás normas   que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial. Los subsidios de vivienda de interés   social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con   elegibilidad.”    

[23] Artículo 24 del   Decreto 2190 de 2009. “Modificación de   la elegibilidad. La elegibilidad del   plan de vivienda, podrá ser modificada en los siguientes aspectos, siempre y   cuando se encuentre vigente. Para el efecto, el oferente presentará solicitud   escrita a la Entidad Evaluadora acompañada de los documentos y soportes   respectivos. La presentación de la solicitud de modificación no obliga a su   aprobación: a) Oferente: En los casos que surjan cambios en los integrantes de   la Unión Temporal, Consorcio o Convenio Asociativo, estos cambios deben obedecer   a acuerdos de voluntades que igualmente se suscriban entre las partes que   inicialmente conformaron estos acuerdos. Así mismo, debe hacer parte de estos   acuerdos el dueño del lote en donde se desarrolla el plan de vivienda, así como   los demás sujetos aportantes de recursos al proyecto; b) Valor del proyecto:   Este podrá ser modificado después de transcurridos dos (2) años a partir de la   fecha de expedición de la elegibilidad, siempre y cuando estos cambios obedezcan   a la actualización de los precios o las modificaciones en los diseños, según el   literal e) del presente artículo. Esta modificación solo es procedente en   aquellos casos en los cuales el proyecto no haya sido objeto de asignación de   cupos de subsidios en las bolsas concursables y estos a su vez no se encuentren   asignados a hogares beneficiarios de tales subsidios; c) Subsidio familiar de   vivienda requerido: Podrá actualizarse el valor del subsidio al salario mínimo   mensual legal vigente (smlmv) de cada año, siempre y cuando el proyecto no haya   sido objeto de asignación de cupos de subsidios en las bolsas concursables y   estos a su vez no se encuentren asignados a hogares beneficiarios de tales   subsidios; d) Vigencia del certificado de elegibilidad: Se podrá actualizar la   vigencia de este, aportando a la entidad evaluadora la respectiva prórroga de la   licencia de construcción inicial del proyecto, de conformidad con lo establecido   en esta resolución; e) Modificaciones al diseño arquitectónico o estructural: Se   podrán proponer modificaciones a estos aspectos, por una sola vez, siempre y   cuando correspondan a cambios menores según criterio de la entidad evaluadora y,   en todo caso, siempre deben estar soportados por la correspondiente modificación   de la licencia de construcción inicialmente aportada.”    

[24] Folios 44 al 60.    

[25] Contra la anterior decisión la Financiera de   Desarrollo Territorial -FINDETER- presentó impugnación. En su escrito   básicamente sostuvo que conforme la Resolución No. 0895 del Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que establece las metodologías y   condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad y la calificación de los   planes de vivienda de interés social, específicamente el artículo 24, debe ser   el mismo oferente del proyecto de vivienda, quien debe solicitar la modificación   de la elegibilidad. De suerte que una vez ello ocurra, la entidad procederá a   modificar el mismo. Agregó que el certificado de elegibilidad No. CCF-2011-0004   fue expedido de conformidad con la documentación aportada por el oferente del   proyecto Urbanización Ciudad Blanca II Etapa, señor Euclides Saavedra Vargas,   donde se estableció como número de soluciones de vivienda cuarenta (40) en el   municipio de San Gil y un valor por solución de treinta y cinco millones   seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos ($35,618,777)   (folios 133 al 142 del cuaderno No. 1).    

[26] Folios 87 al 92.    

[27] Sentencia T-958 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett).  En esta sentencia, la Sala Séptima de Revisión   estudió una acción de tutela interpuesta por una persona cuya vivienda había   sido afectada por el terremoto de mil novecientos noventa y nueva (1999)   ocurrido en el eje cafetero, quien solicitó la asignación de un subsidio para la   reconstrucción de su vivienda ante el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo   del Eje Cafetero – FOREC –, entidad que le envió una comunicación informándole   que este le había sido aprobado, sin embargo, la Cámara Junio Misión Quimbaya se   negó a expedir la carta de autorización del retiro de los recursos argumentando   que el subsidio reclamado buscaba ayudar a reconstruir las viviendas que al   momento del sismo estaban destinadas a la vivienda familiar, situación en la que   no se encontraba la vivienda de la tutelante porque para ese momento estaba en   proceso de construcción. La Sala consideró que en el caso de los subsidios para   la reconstrucción y reparación de las viviendas afectadas por el terremoto, el   FOREC estableció como criterio para la distribución de los programas   excepcionales de atención, que las viviendas beneficiarias fueran aquellas   destinadas para habitación al momento del sismo, criterio que fue calificado por   esta Corporación como constitucionalmente válido, pues con él se lograba   distinguir a aquellas personas que habían quedado en circunstancia de debilidad   manifiesta al ver afectados súbita y gravemente sus proyectos de vida, de   aquellas personas que vieron pospuestos sus proyectos de vida, quienes podían   acceder a los planes permanentes de atención estatal. Por lo anterior, la Sala   confirmó las sentencias de instancia que negaron la protección de los derechos   de la tutelante.    

[28] Constitución Política de Colombia, artículo   51: “Todos los colombianos tiene derecho a vivienda digna. El Estado fijará las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” En igual   sentido, este derecho se encuentra reconocido en el   artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el   artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales así como en otros instrumentos internacionales. En todos ellos, se   destaca  la relación existente entre la garantía efectiva del derecho a la   vivienda digna y la dignidad humana.    

[29] Constitución Política de Colombia, artículo   2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo.”    

[30] En este acápite se sigue de cerca la   exposición efectuada por la Corporación en la sentencia T-235 de 2011  (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), inspirada a su vez en la Observación General Nro. 4   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. En dicha   providencia, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta   con el fin de proteger los derechos a la integridad personal y la vivienda digna   de algunos miembros del resguardo indígena del cañón del río pepitas, municipio   de Dagua (Valle del Cauca) presuntamente afectados con ocasión de la omisión de   las autoridades locales tendiente a brindarles una solución de fondo a raíz de   la ola invernal que afecto sus lugares de habitación. Allí se retomaron los   parámetros constitucionales establecidos para la procedencia de la tutela en   relación con el derecho fundamental a la vivienda digna con fundamento en   estándares internacionales. Concretamente, se sostuvo que “el derecho a la   vivienda digna es un derecho fundamental que presenta una estructura compleja,   representada en los elementos de seguridad jurídica de la tenencia,   disponibilidad, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y   adecuación cultural. La procedencia de la acción de tutela para su protección   depende de una evaluación que debe realizar el juez, en cada caso, con el fin de   determinar si lo que está en juego es una faceta positiva o negativa del derecho   constitucional estudiado, manteniendo presente que: (i) las esferas negativas   del derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las   esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria   deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el   legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela   procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las   falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones   jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el diseño   de la política general de vivienda corresponde a los órganos democráticamente   elegidos.” Con fundamento en estos planteamientos se concedió el amparo invocado   y se ordenó entre otras medidas de protección, la elaboración de un plan de   acción y la reubicación de los integrantes de la comunidad, previo   consentimiento emitido por la misma y entendida esta como la última medida de   manejo de situaciones de desastre o de prevención del riesgo por la íntima   relación entre la comunidad y su entorno.    

[31] C-936 de 2003 (MP Eduardo Montealegre   Lynett, SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas   Hernández). En esta oportunidad, se declaró exequible el artículo 1 de la Ley   795 de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del estatuto orgánico del   Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”    

[32] Consideración que hace referencia al   concepto de vivienda digna, antes que a los elementos que lo componen; cfr.   OG. Nro. 4, Comité DESC. Párrafo 7.    

[33] Sobre la habitabilidad, en la Observación   General 4° se lee: “(Parágrafo 8) d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe   ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta   a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la   Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor   ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que   favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo,   que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian   invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.”    

[34] En los literales b, f y g del párrafo 8 de   su Observación General 4 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   analiza los elementos antes mencionados: || “b) Disponibilidad de servicios,   materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener   ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la   nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían   tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a   energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones   sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de   desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.|| “f) Lugar. La vivienda   adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de   empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños,   escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades   grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a   los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en   los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no   debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de   fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.||   g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los   materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben   permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de   la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la   esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones   culturales de la vivienda y por qué se aseguren, entre otros, los servicios   tecnológicos modernos.”    

[35] “La Corte entiende, a partir de lo anterior,   que el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha   entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la   realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la   prestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios y   servicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una   persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al   considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestación del servicio   de energía eléctrica en zonas urbanas.” Refiriéndose a su vez a la   sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En aquella oportunidad,   la Sala Séptima de Revisión analizó la situación de unos reclusos, a quienes el   Establecimiento Carcelario en el que se encontraban privados de la libertad,   por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la partida   presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los   precios de los mismos, omitió el pago oportuno de las facturas por concepto de   energía eléctrica a la empresa Electrocosta S.A generando un grave racionamiento   en el suministro de la energía e impidiendo de esta manera el goce y ejercicio   de actividades cotidianas elementales En esta oportunidad, la Sala concedió el   amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del servicio de   suministro de energía dependía la posibilidad del mantenimiento de las   condiciones materiales de existencia de los habitantes de la cárcel. En este   sentido, la actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho   a la dignidad humana.    

[36] “e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe   ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en   situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados   para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración   prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las   personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales,   los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes,   los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que   viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.   Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener   plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos   Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra   o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la   política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar   el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el   acceso a la tierra como derecho.”    

[37] “c) Gastos soportables. Los gastos   personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no   impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades   básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el   porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los   niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para   los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de   financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De   conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se   debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos   desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales   naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de   vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la   disponibilidad de esos materiales.”    

[38] “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La   tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la   vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la   vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de   tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben   gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección   legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente,   los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir   seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad   carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos   afectados.”    

Es pertinente   recordar, además, que en amplio número de fallos se ha considerado que el   derecho a la vivienda digna adquiere el carácter de fundamental autónomo frente   a personas en situación de desplazamiento forzado; que la acción de tutela   procede para su protección y que el Estado tiene, frente a la población   desplazada, las siguientes obligaciones especiales en materia de vivienda:   “proporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio.|| Otorgar con   prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias   desplazadas. || Promover planes de vivienda destinados a la población desplazada   por la violencia.|| Promover créditos de vivienda a largo plazo con condiciones   favorables para esta población. || Promover un tipo de solución de vivienda   adecuada para las necesidades de cada hogar.”    

[39] En la sentencia T-585 de 2008 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión precisó que el derecho a la   vivienda tiene una faceta de abstención o defensa y otra de prestación, y que   respecto de la faceta de abstención, definida por la jurisprudencia como la   facultad de defender el derecho frente a injerencias arbitrarias de las   autoridades estatales o de particulares, la acción de tutela es un medio   procedente. En lo que atañe a la faceta de prestación del derecho a la vivienda   digna, indicó que su exigibilidad por medio de la acción de amparo, estaba   condicionada en principio “por la definición de derechos subjetivos que   traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su   vulneración.” Esta condición se conoce como la transmutación del derecho, es   decir, aquella situación en la que, una vez definidas las políticas públicas de   distribución de los recursos, los criterios de asignación, y los requisitos y   procedimientos para el reconocimiento de derechos económicos, sociales y   culturales, se constituyen derechos subjetivos que pueden ser exigidos en sede   de tutela, cuando se constate en los casos concretos que los mecanismos para la   protección de estos derechos no son idóneos, o que con el ejercicio de la acción   de amparo se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En esta   oportunidad, la Sala Octava de Revisión analizó el alcance del derecho   fundamental a la vivienda digna a propósito de la situación de un ciudadano   quien junto con su núcleo familiar habían sido excluidos del programa de   reasentamientos adelantado por las autoridades distritales competentes a pesar   de que su vivienda se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo y por tal   razón habían sido desalojados de la misma. Allí, la Sala encontró que se había   afectado la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna debido a una   interpretación equívoca de las normas en la materia por parte de las entidades   accionadas. En tal sentido se había omitido el derecho a acceder a los   beneficios que en el marco de dicha política pública podían procurarse, del cual   dichos sujetos eran titulares. Por esta razón se concedió el amparo y se ordenó   su inclusión en un programa de reasentamientos.    

[40] De hecho, en la sentencia T-585 de 2008 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión sostuvo que el   derecho a la vivienda digna debe considerarse fundamental por su estrecha   relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un   ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades   básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en   condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con   proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un   lugar de habitación adecuado.”    

[41] Por ejemplo en la sentencia T-349 de 2013   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión señaló que una acción   de tutela presentada por una madre cabeza de familia quien además era desplazada   por la violencia era procedente para reclamar la defensa de su derecho   fundamental a la vivienda digna, en concreto para reclamar el pago de un   subsidio habitacional, pues “(…)  quien la invoca tiene la   condición de sujeto de especial protección constitucional reforzada, de un lado,   por ser víctima de desplazamiento forzado debidamente registrado que la ubica   como persona vulnerable, y del otro, por ser madre cabeza de familia de un menor   de edad y por tener a su cargo a una persona de la tercera edad. Tal condición   habilita la tutela como un mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de   los derechos fundamentales invocados, en especial el atinente al derecho a la   vivienda digna de su núcleo familiar. Y es que el grado de vulnerabilidad en que   se encuentra la actora, impone al juez constitucional el deber de analizar su   pedimento para garantizar la defensa judicial inmediata de los derechos que le   asisten.”    

[42] Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar   Gil). En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión analizó el caso de una   persona a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez bajo   el argumento de que no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de   semanas mínimas de cotización al sistema de pensiones. Allí, la Sala estimó que   el Seguro Social había actuado en contravía del principio de confianza legítima   y de sus actos propios, habida cuenta que con anterioridad le había suministrado   al actor una información relativa a la semanas faltantes para acceder a la   prestación, hecho a partir del cual este adecuo su comportamiento a los datos   indicados con la expectativa de reunir los requisitos de ley. No obstante con   posterioridad la entidad negó nuevamente el reconocimiento pretendido. Con   fundamento en ello, se concedió el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento   y pago de la pensión.    

[43] Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar   Gil).    

[44] Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar   Gil).    

[45] MP María Victoria Calle Correa.    

[46] MP María Victoria Calle Correa.    

[47] MP María Victoria Calle Correa.    

[48] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[49] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[50] MP Mauricio González Cuervo; SV María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.   En esta oportunidad se declaró exequible un fragmento del artículo 24 del   Decreto-Ley 353 de 1994, “Por el cual se modifica   la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones” y un   aparte del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, “Por la cual se modifica el   Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.”    

[51] Modificada por la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización   de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del   Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios   públicos.”    

[52] Sentencia T-791 de 2004 (MP Jaime Araujo   Rentería). En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión estimó que la   negativa por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar de desembolsar los   dineros de la ayuda económica familiar a los accionantes, no vulneraba sus   derechos a la vivienda digna y propiedad privada por cuanto los peticionarios ya   habían resultado beneficiarios de un beneficio en especie otorgado por el   Instituto de Vivienda de Interés Social del municipio de Chía y actualmente se   encontraban detentando el uso y goce sobre sus inmuebles respectivos, ejerciendo   plenamente su derecho a gozar de una vivienda en donde pudieran desarrollarse   como seres humanos en óptimas condiciones de dignidad.    

[53] Folios 15 y 17 del cuaderno de segunda   instancia.    

[54] Folio 17 del cuaderno de Revisión.    

[55] Folios 12 y 13 del cuaderno de segunda   instancia.    

[56] El artículo 16 del Decreto 2190 de 2009   consagra: “Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación   formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la   entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de   soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio   familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del   cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas,   arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en los establecidos en el   presente decreto y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno   Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.   Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de   vivienda que cuenten con elegibilidad.”    

[58] Folio 16 del cuaderno No. 1.    

[59] Folio 15 del cuaderno No. 1.    

[60] Como lo indica textualmente la tutelante:   “De ninguna de las partes nunca obtuve una notificación antes de incluirme en el   programa, sobre problemas con la elegibilidad, por el contrario, todo estaba en   orden y cumplía los requisitos. En estas circunstancias el valor del subsidio   que perdería es de $11.247.000, el cual se lo debo a la asociación de vivienda   donde tengo la opción de vivienda” (folio 17 del cuaderno de Revisión).    

[61] Folio 44 del cuaderno No. 1.    

[62] MP Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia,   la Sala Octava de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una   persona en estado de debilidad manifiesta, a quien le habían asignado una   vivienda para solucionar temporalmente su problema de habitación, sin embargo,   luego de permanecer por un tiempo en el inmueble, se le solicitó la restitución   del mismo. El actor pretendía que se ordenara a la entidad accionada que le   entregara nuevamente el inmueble, sin embargo, este ya había sido asignado a   otra familia. La Sala consideró que la entrega inicial del inmueble al actor   había generado en él la confianza legítima en que su problema habitacional iba a   ser resuelto en forma definitivamente pues lo había recibido sin   condicionamientos. Aclaró que si bien las politicas públicas de vivienda debían   obedecer a planes y programas que señalaran requisitos, los que a su vez debían   cumplirse, la sumisión a trámites, previsiones y condicionamientos no daba lugar   a burlar la confianza de los asociados. En esa oportunidad se tuteló el derecho   a la vivienda digna del actor ordenándosele a la entidad accionada que lo   incluyera en un programa de vivienda que resolviera real y efectivamente sus   necesidades habitacionales. Textualmente se sostuvo lo siguiente: “Ha dicho esta   Corte que el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana y al   libre desarrollo de la personalidad, y ha recordado insistentemente el   compromiso de las autoridades con el postulado constitucional de la buena fe, de   donde se concluye que en los trámites y requisitos señalados para acceder a   soluciones habitacionales deberán considerarse las particularidades de la   población a la que están dirigidas, dentro de un marco de lealtad y honestidad   que no admita duda, de manera que cumplidas las condiciones impuestas los   beneficiados no puedan sino hacerse a la solución habitacional esperada.”    

[63] Artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, “Por el cual se   reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés   Social en dinero para áreas urbanas.”    

[64] Folio 17 del cuaderno de Revisión.    

[65] Folio 18 del cuaderno No. 1.    

[66] Folio 17 del cuaderno de Revisión.    

[67] Folio 19 del cuaderno de segunda instancia.    

[68] Folio 44 del cuaderno No. 1.    

[69] Ana María Leonela Martínez García.     

[70] Euclides Saavedra Vargas.    

[71] Folio 57.    

[72] Folio 18 del cuaderno No. 1.    

[73] Reza el artículo 51: “Vigencia del subsidio.   (…) En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las   Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de doce (12) meses calendario,   contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de   su asignación. (…).Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán   prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la   vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por   un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses   más. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta   ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la   ampliación de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos de los   subsidios.”    

[74] Folio 15 del cuaderno de Revisión.    

[75] Folio 16 del cuaderno de Revisión.    

[76] La Constitución dice, en el artículo 2°, que   las autoridades de la República están instituidas  entre otras para   “asegurar”  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.    

[77] Artículo 29. “El debido proceso se aplicará   a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”    

[78] Se refiere al derecho a la vivienda digna   previamente citado.    

[79] Artículo 83. “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante estas.”

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