T-141-13

Tutelas 2013

           T-141-13             

Sentencia T-141/13    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

Todas las personas son iguales   ante la ley pero para que esta igualdad sea también material, las autoridades   pueden utilizar medidas de acción positivas que beneficien a las personas que se   encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr   que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad. Adicionalmente,   es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente   están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin   constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte   suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas   específicos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo   perseguido y la posible afectación a otros derechos fundamentales, de manera que   al final puede tenerse certeza sobre la afectación o no del principio de   igualdad.    

DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes    

Existe una amplia jurisprudencia Constitucional, en la cual se   han instituido como características y componentes principales del derecho   fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial   del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos   fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de   oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre   desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los   fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está   comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones   recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales/AUTONOMIA   UNIVERSITARIA FRENTE AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA    

Las Universidades cuentan con   un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su   filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el   procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre   muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en   el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los   mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como   el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de   confianza legítima.    

El principio democrático goza   de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se   traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los   intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado   que no se limita al ámbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y   garantías a todos los sectores sociales, económicos, culturales y familiares,   entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico   colombiano. Específicamente en el ámbito de la comunidad   educativa, el artículo 68  de la Constitución   establece que esta “participará en la dirección de las instituciones de   educación, así mismo, el artículo 67 superior señala que la educación formará    a los colombianos  en el respeto (…) a la democracia”. Por lo tanto, la   jurisprudencia constitucional ha indicado la necesaria y evidente concordancia   que debe existir entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto   del derecho de  los miembros de dicha comunidad  a la participación.   Entonces, el derecho a la participación no solo debe ser uno de los pilares de   todos los programas de enseñanza, sino que además es un instrumento y una   garantía con la que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer   sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la   prestación del servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el   contexto académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no   es más que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los   hombres, tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión   del pensamiento y la de reunión.    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Caso en que la   Universidad Nacional Sede Bogotá no permitió que el valor de la matrícula   inicialmente cancelada fuera abonada al siguiente semestre académico como sí   ocurrió con los estudiantes de la Sede Palmira    

La Universidad resolvió tratar   de forma distinta a los estudiantes de la sede de Bogotá en comparación a los de   la sede de Palmira, dándole paso a lo que resultó ser una decisión arbitraria   que se acerca más a una sanción económica que académica. En esta medida, la   actuación de la Universidad no es adecuada toda vez que excedió el ámbito de la   autonomía universitaria: La Universidad Nacional de Colombia les dio un trato   diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la sede de Bogotá   al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la figura de la invalidez de   asignaturas. De igual forma, esclareció que con lo anterior se vulneró el   principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, toda vez que   pese a que la medida persiguió un fin constitucionalmente válido, la misma no   fue adecuada, necesaria, ni proporcional.    

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por Universidad Nacional al dar   trato diferente a estudiantes de la Sede Bogotá, respecto a estudiantes de la   Sede Palmira por cuanto a éstos últimos si devolvió el valor de la matrícula de   las asignaturas pagadas y no cursadas    

Referencia: expediente T- 3.678.888.    

Acción de   tutela instaurada por Richard Andrei Mancera Basto contra la Universidad   Nacional de Colombia- Sede Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de   marzo de dos mil trece (2013)    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos emitidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera   instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Richard Andrei Mancera   Basto contra la Universidad Nacional de Colombia- Sede Bogotá.    

I.                   ANTECEDENTES    

El 9 de julio de 2012, el   ciudadano Richard Andrei Mancera Basto instauró acción de tutela contra la   Universidad Nacional de Colombia- sede Bogotá, por considerar que dicha entidad   vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la   educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y al derecho   de reunión y asociación, basándose en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1 Relató el accionante que   durante el segundo semestre académico del 2011, los estudiantes de la facultad   de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[1]  apoyaron un movimiento estudiantil llamado Asamblea Permanente, que es un   mecanismo de participación y asociación mediante el cual se plantean peticiones   concretas y se da paso a un cese de actividades académicas, con el fin de   entablar un proceso de diálogo con los directivos de la Universidad acerca de   las inconformidades que se presenten en la comunidad académica.    

En dicha oportunidad, se buscaba   llegar a un acuerdo sobre la prestación de las prácticas hospitalarias, toda vez   que desde que se cerró el hospital San Juan de Dios y posteriormente la Clínica   Carlos Lleras Restrepo se estaban presentado serias dificultades para la   realización de las mismas. Los principales objetivos del movimiento eran (i)   reactivar a largo plazo el proyecto del Hospital Universitario propio y, (ii) de   manera más inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios y tomara las   medidas que considerara pertinentes para que se garantizaran en ese momento las   prácticas hospitalarias.    

1.2 Manifestó, que los estudiantes   de pregrado de los semestres primero a quinto solo cursan materias básicas   teóricas y no prácticas clínicas, pero también decidieron participar de la   asamblea permanente previendo que la situación eventualmente los podría afectar   cuando se encontraran cursando los semestres que incluyen prácticas.    

1.3 El 21 de septiembre de 2011 a   través de un comunicado, la Universidad convocó a los estudiantes de la facultad   de medicina a que retomaran sus actividades académicas, sin embargo, su llamado   no fue atendido porque consideraron que las directivas de la Universidad no   habían atendido adecuadamente sus peticiones, teniendo en cuenta que solo se   había cumplido uno de los objetivos de la asamblea permanente, esto es la   celebración de convenios con los Hospitales del Distrito y no se había llegado a   un acuerdo sobre la forma en que se volvería a estudiar y ejecutar el proyecto   del Hospital Universitario propio.    

1.4 Ante la renuencia de los   estudiantes para iniciar las actividades académicas, la rectoría de la   Universidad emitió la Resolución No. 1218 del 6 de octubre de 2011, en la cual   declaró unilateralmente la imposibilidad de dar cumplimiento al calendario   académico y dispuso la invalidez de algunas asignaturas de pregrado de la   facultad de medicina.    

1.5 Finalmente, el 18 de octubre   de 2011 se firmó la hoja de ruta para el Hospital Universitario y un día   después, se levantó la asamblea permanente.    

1.6 El accionante afirmó que, en   vista de la declaratoria de invalidez de las asignaturas realizada por la   Universidad,  el 30 de noviembre de 2011 los padres de familia de los   estudiantes de pregrado le solicitaron al Consejo Superior Universitario que el   cobro de la matricula pagada en el segundo semestre de 2011 fuera trasladado   para el siguiente semestre que iniciaría a principios del 2012, teniendo en   cuenta que no se habían impartido las clases y que, en una situación similar que   se presentó en el 2008 en la sede de Palmira se autorizó el no cobro de la   matrícula para el siguiente semestre académico.    

1.7 El 16 de diciembre de 2011, el   Consejo Superior Universitario, mediante el Oficio No. 996-11 dio respuesta a la   anterior comunicación estableciendo que en la sesión del 13 de diciembre del   mismo año se determinó que no se aprobaba la solicitud presentada, porque (i)   durante el segundo semestre de 2011 la Universidad garantizó la infraestructura   física y académica para la realización de las prácticas clínicas y, aunque   existieron dificultades con algunos de los convenios suscritos para el efecto,   ello no fue óbice para la realización de las actividades programadas; (ii) las   directivas de la Universidad estuvieron atentas a todos los debates surtidos, y   se expidieron directrices sobre la materia objeto de disconformidad por parte de   los estudiantes; y (iii) “es claro que pese al ejercicio del derecho a la   libre expresión y de reunión de los estudiantes, sus obligaciones no cesan, como   tampoco las de la Universidad.” Finalmente, señaló que si bien los   estudiantes de postgrado también participaron del debate, ellos si continuaron   con sus actividades académicas normalmente.    

1.8 El representante del grupo de   padres interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, en donde   manifestó que no consideran acertadas las afirmaciones según las cuales la   Universidad dispuso toda la infraestructura necesaria para la realización de   todas las actividades académicas, incluyendo las prácticas clínicas, puesto que   existieron varios inconvenientes con las prácticas después de firmados los   convenios y, éste fue un hecho conocido por todo el país que incluso estuvo   reseñado en los periódicos de mayor circulación nacional. También expuso que no   hubiera sido coherente levantar la asamblea en septiembre cuando la Universidad   instó a los estudiantes a iniciar las clases, porque aún no se habían cumplido   todos los objetivos del movimiento, afirmó que la Universidad habría podido   expedir antes la hoja de ruta que incluía la actualización del proyecto de   Hospital Universitario propio para poder levantar la asamblea, pero como se vio,   ésta solo fue aprobada hasta el 18 de octubre de 2011. Por lo tanto, pidió al   Consejo Superior Universitario que reevaluara su anterior decisión.    

1.8 El 26 de marzo de 2012,   mediante el Oficio N. 513-12 el Secretario General del Consejo Superior   Universitario, dio respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión   tomada inicialmente, por considerar que los argumentos expuestos por los padres   de familia no controvierten los dados por la Universidad.    

 2. Intervención de la parte   demandada    

La Universidad dio respuesta a la   acción de tutela y reiteró los argumentos que expuso en el Oficio No. 996-11 en   donde le informó a los padres de familia que no era posible abonar la matrícula   cancelada en el segundo semestre del 2011, para el primer semestre del siguiente   año.    

Adicionalmente, expuso que la   Resolución No. 1218 de 2011 mediante la cual se declaró el no cumplimiento del   calendario académico correspondiente al segundo período del mismo año, se dictó   dentro del ámbito de la autonomía universitaria según la cual, la Universidad   tiene capacidad para autodeterminarse, autogobernarse y auto-legislarse   colectivamente, de manera que al constatar que las actividades académicas   llevaban paralizadas más de 9 semanas se tomó dicha determinación con el fin de   beneficiar a los estudiantes, mediante la implementación de “una figura única   y particular como solución a un tema coyuntural”, razón por la que no es   posible darle los mismos efectos que a la cancelación del período académico,   pues ésta si se encuentra regulada en el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad   que establece entre otras cosas que uno de sus efectos es la devolución de   algunos costos de la matrícula.    

Sobre la situación que ocurrió en   la sede de Palmira en el año 2008, señaló que no puede asimilarse pues en este   caso, la Universidad dispuso de todos los espacios para que los estudiantes   regresaran a clase y que por razones que solo se les pueden imputar a ellos   mismos, no lo hicieron; además, afirmó que para el momento en el que ocurrieron   los hechos en la sede de Palmira, se encontraba vigente el Acuerdo No. 101 de   1977 que establecía que “un curso será válido cuando el curso se desarrolle   al menos en el noventa por ciento 90% del programa calendario” mientras que,   el caso de Bogotá se dio bajo la vigencia del Acuerdo 008 de 2008, que dispone   que se necesita asistir a más del 40% de las asignaturas programadas, para que   las mismas sean válidas.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

3.1 Carta abierta al decano de la   Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, emitida por la   Asociación Nacional de internos y residentes ANIR Bogotá, en la que solicitan   una cita urgente con el fin de buscar y apoyar la consecución de las   garantías para la adecuada formación de los estudiantes de pregrado y postgrado,   teniendo en cuenta que con el cierre de la clínica Carlos Lleras se afectaron   gravemente las prácticas clínicas de los estudiantes. (Folio 20, cuaderno de   primera instancia).    

3.2 Acta No. 06 del 16 de agosto   de 2011, en la que el Consejo Superior Universitario recibió las presentaciones   que hicieron el Vicerrector de la sede de Bogotá, el Decano de la Facultad de   Medicina y, la representante de los estudiantes sobre la hoja de ruta para la   gestión de un lugar idóneo para las prácticas en salud de los estudiantes de la   Universidad. En está se solicitó a los intervinentes, “reunirse para buscar   la normalización de las actividades académicas de la Facultad y para informar al   Consejo Superior Universitario de los avances en contar con un lugar idóneo para   las prácticas del área.” (Folios 21 a 28, cuaderno de primera instancia).    

3.3 Copia del reportaje realizado   por el periódico El Tiempo sobre la situación de los estudiantes de medicina de   la Universidad Nacional, titulado “Médicos de la Universidad Nacional   ‘mendigan’ prácticas profesionales”. (Folios 28 a 31, cuaderno de primera   instancia).    

3.4 Resolución 1218 del 6 de   octubre de 2011, mediante la cual el Rector de la Universidad declaró el no   cumplimiento del calendario correspondiente al segundo período académico de   2011, y en consecuencia dispuso la no validez de varias asignaturas del programa   curricular de pregrado de Medicina, teniendo en cuenta que las actividades   académicas del programa, se encontraban paralizadas por más de 9 semanas.   (Folios  a 39, cuaderno de primera instancia).    

3.5 Copia de la hoja de ruta para   el hospital Universitario de la Universidad, emitida por la Comisión   Interfacultades del área de la  salud el 14 de octubre de 2011. (Folios 41   a 48, cuaderno de primera instancia).    

3.6 Copia de la comunicación   enviada por los padres de familia de los estudiantes de pregrado de la   Universidad, el 20 de noviembre de 2011 ante el Consejo Superior Universitario,   en la que le solicitaron que el cobro del valor de la matrícula cancelada para   el II semestre de 2011, se trasladara para el siguiente, esto es el I de 2012.   (Folios 49 y 50, cuaderno de primera instancia).    

3.7 Copia del Oficio CSU-996-11,   emitido por el Consejo Superior Universitario el 16 de diciembre de 2011,   mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por los padres de   familia afectados, señalando que no era posible acceder a su pretensión, porque   la facultad garantizó la infraestructura para la realización de las prácticas y,   si bien los estudiantes tienen derecho a la libre expresión y de reunión, sus   obligaciones no cesan y, como no retornaron a clases la fecha en la que se les   hizo el llamado deben asumir las consecuencias. (Folios 51 y 52, cuaderno de   primera instancia).    

3.8 Copia del recurso de   reposición interpuesto por los padres de familia, contra el Oficio CSU-996-11,   en el que reiteraron su solicitud de que la matriculada cancelada para el II   semestre de 2011, se tuviera en cuenta para el I semestre del 2012. (Folios 53 a   63, cuaderno de primera instancia).    

3.9 Copia del Oficio CSU-513-12   del 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Consejo Superior Universitario   reiteró su decisión de no aceptar la solicitud realizada por los padres de   familia de los estudiantes de pregrado de la facultad de medicina. (Folio 64,   cuaderno de primera instancia).    

3.10 Copia del Memorando No. 1874   del 18 de noviembre de 2011, en el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la   Universidad, conceptuó sobre la aplicación de la Resolución 1218 del 6 de   octubre de 2011. En esta específicamente se estudió si era posible “aplicar   por analogía lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 32 de 2010 (que regula lo   relacionado ala devolución de valores de matrícula en los eventos de cancelación   del periodo académico) para el caso de los estudiantes a quienes les fue   invalidadas todas las asignaturas enlistadas en la Resolución 1218 de 2011,”   concluyendo que “la respuesta es positiva, pues el acto rectoral   contempla una figura sui generis que en el fondo puede derivar efectos similares   a la cancelación del período académico en el evento en que se hayan invalidado   todas las asignaturas de la carga académica inscrita por el estudiante. En esa   medida, únicamente en materia de devolución de matrícula, las diferencias entre   una u otra figura son irrelevantes si se tiene en cuenta que el propósito de la   norma es habilitar por vía administrativa dicha devolución cuando el estudiante   no ha cursado la totalidad del periodo académico que originó o es la causa   eficiente del pago realizado”. (Folios 68 a 76, cuaderno de primera   instancia).    

3.11 Copia del Oficio 595 del 15   de junio de 2008 expedido por la Rectoría de la Universidad, acerca de los   parámetros para la aplicación de la Resolución No. 733 de 2008 “mediante la   cual se adoptó un acto académico para la Sede Palmira y se declaró el no   cumplimiento del calendario académico y como consecuencia la no validez de las   asignaturas de los programas curriculares de pregrado ofrecidos por la Sede”,   en la que se dispuso como uno de los criterios a seguir que : “[n]o habrá   lugar al cobro del valor de la matrícula para el segundo semestre de 2008”.    (Folios 77 y 78, cuaderno de primera instancia).    

4. Sentencias que se revisan    

4.1 Sentencia de primera   instancia    

El Juzgado Quince Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvió   tutelar los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia ordenó a la   Universidad que “previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes,   reconozca en forma proporcional al accionante y de acuerdo a las asignaturas que   no hubiera podido cursar, el valor cancelado por concepto de matrícula en el   segundo semestre de 2011, como abono o imputación al pago que debe efectuar por   este mismo concepto en el segundo semestre del año 2012 (…)”    

Lo anterior en tanto consideró que   la Universidad propinó un trato desigual a los estudiantes de pregrado de la   facultad de medicina de Bogotá sin justificación alguna, respecto de los   estudiantes de la sede de Palmira, que en el 2008 se enfrentaron a una situación   idéntica, esto es la declaración de la no validez de las asignaturas del   semestre sin que se les cobrara la matrícula del siguiente periodo académico.    

4.2 Impugnación    

El Jefe de la Oficina Jurídica de   la sede de Bogotá de la Universidad, impugnó el fallo de primera instancia y   solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.    

En primer lugar señaló que el caso   de la sede de Palmira del 2008 y el de la facultad de Medicina de la sede de   Bogotá en el 2011 son diferentes, porque las Resoluciones que se expidieron en   uno y otro caso se dieron en vigencia de normas distintas; afirmó que lo más   relevante es que en el primero de los casos, se declaró la invalidez de todas   las materias de las carreras afectadas, mientras que en el segundo, se   presentaron asignaturas con normalidad académica y, los estudiantes no quisieron   cursar las materias que la Universidad estuvo dispuesta a dar.    

En segundo lugar, estableció las   diferencias entre las figuras de cancelación de asignaturas, cancelación del   periodo académico y la invalidez de asignaturas y concluyó que, ésta última no   está regulada en una norma específica, pues se trata de “una figura única    y particular, como solución a un tema coyuntural”, que afirmó tiene como   efectos (i) que los estudiantes mantienen su calidad y, (ii) no procede la   devolución de derechos académicos. Así mismo, argumentó que la Universidad   adoptó la decisión que más favoreció a los estudiantes, pues al invalidar las   materias evitó que las mismas se calificaran con 0.0 y perdieran su calidad   misma de estudiantes.    

4.3 Sentencia de segunda   instancia    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Sonia   Martínez de Forero emitió sentencia el 25 de septiembre de 2012, en la que   confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales   invocados por el actor, pues consideró que en efecto el derecho a la igualdad de   los estudiantes si se vio afectado, sin que existiese argumentación suficiente   sobre la necesidad de adoptar un trato diferenciado frente a la situación que se   presentó en la sede de Palmira algunos años atrás.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del   fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico    

1. En esta oportunidad corresponde   a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad Nacional de Colombia   incurrió en una vulneración al principio de igualdad al declarar inválidas las   asignaturas de la facultad de medicina en el segundo semestre del 2011 y   establecer que frente a esta coyuntura no procedía el reintegro de la matrícula   cancelada en el siguiente período académico, a diferencia de lo realizado en el   2008 en la sede de Palmira.    

2. Para resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i)   el principio de igualdad y el test de proporcionalidad, (ii) el derecho a la   educación, sus características y componentes, (iii) la autonomía universitaria,   los límites constitucionales a la misma y la confianza legítima, y (vi) el   derecho a la participación de la comunidad universitaria. Finalmente, estudiará   el caso en concreto.    

Reiteración de jurisprudencia   sobre el principio de                                   igualdad y el test de proporcionalidad    

3. El artículo 13 constitucional   señala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto   deben recibir el mismo trato y las mismas garantías por parte de las autoridades   sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional   o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sobre el particular   la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad es un límite a   todas las decisiones que adoptan las autoridades, y por lo general los tratos   desiguales se encuentran prohibidos.     

4. No obstante lo anterior, cuando   se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta[2] darles un trato   diferencial y positivo[3], es no solo válido sino   una obligación del Estado, pues éste no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a   superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la   implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. Bajo   este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para   realizar los fines de un Estado Social de Derecho.    

Así pues, la primera circunstancia   en la que un trato diferente a dos personas por parte de las autoridades no   vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo esté encaminado a superar   la simple igualdad formal ante la ley[4],   mediante la eliminación de las desigualdades materiales que actualmente existen   en todas las sociedades.    

Por otro lado, un trato diferente   otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de   condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii)   no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trata de una   medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales.    

5. Con el fin de verificar lo anterior, la Corte   Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra   el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad[5].   Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos   del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia   estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que   comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no   adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin   constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no   necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en   estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y   principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con   la medida diferencial.”[6]    

6. La aplicación de dicho   test ha llevado a la Corte a identificar  explícitamente cuáles son los   puntos más importantes que estudia para examinar los casos en los que un trato   diferente vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, “[p]odría la Corte   acudir a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir   ni seguir ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del   respeto al principio democrático, y de trazar derroteros de interpretación   constitucional, la Corte ha señalado que el juicio de igualdad tiene una   estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de   igualdad.”[7]    

7.  De acuerdo con las   consideraciones precedentes, es posible afirmar que  formalmente todas las   personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea también   material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas que   beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de   vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida   del resto de la sociedad.    

Adicionalmente, es posible que se   admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente están en   condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente   válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele utilizar un   test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas específicos, tales   como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo perseguido y la posible   afectación a otros derechos fundamentales, de manera que al final puede tenerse   certeza sobre la afectación o no del principio de igualdad.    

El derecho a la educación, sus   características y componentes. Reiteración de jurisprudencia    

8. El artículo 67 de la   Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de   la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho   ostenta el carácter de fundamental pues evidentemente tiene una relación directa   con la dignidad humana en tanto es un presupuesto esencial para poder   desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto   de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y   27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y   las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.    

La educación, es también necesaria   para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y   la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al   acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia.   Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787 de 2006[8]:    

“[L]a Corte ha indicado en distintos   pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la   igualdad de oportunidades[9]; (ii) es un instrumento   que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus   demás derechos fundamentales[10]; (iii) es un elemento   dignificador de las personas[11]; (iv) es un factor   esencial para el desarrollo humano, social y económico[12];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[13],   y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.[14]    

8.1 Por otra parte, al ser un   servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[15]  y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[16],   “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad social y redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse   al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[17]    

9. Ahora bien, esta Corte se ha   encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la   educación. En un primer momento[18], estableció que era el   acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con   la inclusión de los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del   Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho instrumento internacional “plantea   la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho”[19]:    

“Como derecho y como servicio público, la doctrina   nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro   dimensiones de contenido prestacional:[20] (i) la asequibilidad o   disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de   crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas[21]  e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[22];   (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el   acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de   todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio   desde el punto de vista geográfico y económico[23];   (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se   adapte a las necesidades y demandas de los educandos[24]  y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[25],   y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que   debe impartirse[26].”[27]    

10. Pues bien, la articulación de dicho contenido,   evidentemente supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado al ser este   el principal responsable de la prestación del servicio de educación. Los deberes   en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 2011[28],   en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación “exige del   Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y   cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión   de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la   educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que   impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que   comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la   adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar   del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión   directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[29]    

11. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional[30], en la cual se han instituido   como características y componentes principales del derecho fundamental a la   educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es   presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la   escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia   educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el   trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado   Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de   sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a   uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un   derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del   proceso educativo.[31]    

Reiteración de jurisprudencia   sobre la autonomía universitaria,  los límites constitucionales a la misma   y la confianza legítima    

12. En el artículo 69   constitucional[32] está consagrada la   garantía a la autonomía universitaria, lo cual significa que las Universidades   tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, así mismo, pueden definir   libremente su filosofía y su organización interna. En efecto, la autonomía   universitaria ha sido definida por la Corte como: “(…)la capacidad   de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona   jurídica que presta el servicio público de educación superior”[33].      

La Corte Constitucional ha   establecido que el contenido de la autonomía universitaria está dado   principalmente por dos grandes facultades, (i) la dirección ideológica del   centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición   filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad   cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas   de investigación[34], y (ii) la   potestad de establecer su propia organización interna,  esto significa   concretamente que la Universidad autónomamente adopta las normas de   funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y   aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y   formación de sus docentes.[35]    

13. Sin embargo, la autonomía   universitaria no es una potestad absoluta, pues existen límites a su ejercicio,   que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos   fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, se ha   señalado que “[l]a   discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos   antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le   otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección   y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para   expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades   pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio   margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso   para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios   públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los   derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta   le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la   efectividad de todos los derechos ciudadanos’[36].”[37]    

14. Así las cosas, uno de los   límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las   Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso, pues esta   Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna   circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los   reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la   sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería   llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas.    

El debido proceso, es entonces una   garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”[38] entre las que se incluyen   evidentemente todos los procesos que adelanten las universidades, pues si bien   es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida   directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar por alto el   ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que   bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes   constitucionales, [así] como las   prescripciones contenidas en la ley.”[39]    

15. En concordancia con lo   anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es   erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y,   por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito,   al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un   considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por   impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[40]    

En ese sentido, el principio de   buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza,   rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite   a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…)   estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto   grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.[41]    

16. Pues bien, de dicho principio,   se desprende el de la confianza legítima, según el cual la Administración debe   abstenerse de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones   precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas)   en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las   actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y   de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado   constitucional de derecho”.[42]    

Entonces, este principio actúa   como limite a las actividades de las autoridades cuando alteran su manera   tradicional de proceder, atentando también contra el principio de la seguridad   jurídica. Por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible que ante un   cambio repentino de ciertas condiciones que habían generado una expectativa   legítima, sean los particulares, en este caso los estudiantes o profesores y   trabajadores según sea el caso, quienes corran con todas las consecuencias que   implica dicha desestabilización.    

17. En conclusión, las   Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger   libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar   administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo   cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante,   dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho   siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los   derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia   del principio de legalidad y el de confianza legítima.    

El derecho a la    participación de la comunidad educativa universitaria    

18. La Constitución Política colombiana establece en su   preámbulo que el texto que contiene fue adoptado dentro de un marco jurídico   democrático y participativo. En su primer artículo establece que Colombia es un   Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista. En igual sentido, el artículo 2º instituyó como uno   de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las   decisiones que nos afectan.    

19. Pues bien, lo anterior significa que el derecho a la   participación es una de las manifestaciones del principio democrático que se   concreta en la facultad de intervenir en los asuntos que interesan a todos, y   por lo tanto, abarca a todas las relaciones sociales y no se limita únicamente   al ámbito electoral. Sobre este punto ha dicho la Corte:    

“El principio de participación  democrática expresa no   sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y   político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la   protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de   los ciudadanos en la definición del destino colectivo.    

El concepto de democracia participativa lleva ínsita la   aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a   esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un   dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su   papel en la vida nacional.    

No comprende simplemente la consagración de mecanismos para   que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o   para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica   adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos   decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su   vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y   promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.    

La participación ciudadana en escenarios distintos del   electoral  alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los   problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de   interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y,   adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano   tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y   tiene derecho.” [43]    

20. Esta Corte ha sostenido que el   principio democrático cuenta con especiales características: en primer lugar, es   universal puesto que se extiende a varios escenarios, procesos y lugares tanto   públicos como privados, y también porque incluye todo lo que vitalmente pueda   interesar a la persona, a la comunidad y al Estado[44].   En segundo lugar, este principio es expansivo, porque “su dinámica lejos de   ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante   reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad   con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y   profundizando permanentemente su defensa.”[45].    

En este orden de   ideas, no cabe duda que el principio democrático goza   de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se   traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los   intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado   que no se limita al ámbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y   garantías a todos los sectores sociales, económicos, culturales y familiares,   entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico   colombiano. Así pues, “es indiscutible que la participación es un   elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional   colombiano; tanto así que, de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1 y 2   de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simultáneamente,   uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad.” [46]    

21. Ahora bien, específicamente en el ámbito de la   comunidad educativa, el artículo 68  de la   Constitución  establece que esta “participará en la dirección de las   instituciones de educación, así mismo, el artículo 67 superior señala que la   educación formará  a los colombianos  en el respeto (…) a la   democracia”. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha indicado la   necesaria y evidente concordancia que debe existir entre el ejercicio de la   autonomía universitaria y el respeto del derecho de  los miembros de dicha   comunidad  a la participación.[47]    

22. Entonces,   el derecho a la participación no solo debe ser uno de los pilares de todos los   programas de enseñanza, sino que además es un instrumento y una garantía con la   que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer sus puntos de   vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la prestación del   servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto   académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es mas   que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los hombres,   tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión del   pensamiento y la de reunión.    

23. Además, el   ejercicio del derecho a la participación es una actividad que se espera sea   habitualmente desarrollada por parte de la comunidad académica, en tanto   demuestra que uno de los principales fines consagrados en la Constitución está   cumpliendo sus objetivos, al mismo tiempo que funciona como un canal de   comunicación para los estudiantes y los profesores frente a los dirigentes del   plantel académico, mediante la implantación de espacios que promuevan un   verdadero diálogo democrático en los casos en los que se considere necesario   debatir algún tema. Es por esto, que la Corte ha sostenido que resulta “indispensable   establecer mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la   comunidad educativa] expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la   vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de   participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un   criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al   principio de la democracia participativa en los claustros.”[48]    

24.   Finalmente, no sobra aclarar que como cualquier otra actividad desarrollada en   una sociedad democrática, el ejercicio de todo derecho incluyendo el de la   participación, debe hacerse respetando los derechos y garantías fundamentales de   todas las personas.    

25. Habiendo culminado este   recuento jurisprudencial, la Sala pasará a resolver el caso en concreto,   teniendo en cuenta cada uno de los temas que fueron estudiados.    

3. Análisis del caso en   concreto    

3.1   Presentación de la situación fáctica    

26. El accionante, Richard Andrei   Mancera Basto relató que durante el segundo semestre de 2011 los estudiantes de   la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia se declararon en   asamblea permanente pues no estaban dispuestos a continuar con la insuficiente   infraestructura propinada por la Universidad para el desarrollo de las prácticas   médicas, las cuales se habían visto afectadas primero con el cierre del hospital   San Juan de Dios y, posteriormente con el de la Clínica Carlos Lleras Restrepo.    

Dicha asamblea permanente es un   mecanismo de participación y asociación cuya duración está dada por las   conversaciones que se realizan entre los estudiantes y las directivas de la   Universidad, y que implica entre otros el cese de actividades académicas. En   esta oportunidad, la asamblea tenía dos objetivos principales (i) reactivar a   largo plazo el proyecto del Hospital Universitario Propio y, (ii) de manera más   inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios con los hospitales del   distrito y, en general tomara las medidas que considerara pertinentes para que   se garantizaran en ese momento la realización de las prácticas hospitalarias.    

Como respuesta a esa situación, el   1° de septiembre de 2011 la Universidad firmó un acuerdo macro con la Alcaldía   de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Salud y sus 22 hospitales, con   el fin de dar una solución temporal a la contingencia relacionada con las   prácticas hospitalarias. Posteriormente, el 21 de septiembre del mismo año   realizó una convocatoria en la que se invitó a los estudiantes a regresar a las   actividades académicas normales; sin embargo, la comunidad de estudiantes no   atendió a dicho llamado, pues desde un principio habían dejado claro que no   levantarían la asamblea hasta tanto no se lograra concretar el objetivo   primordial que era el de retomar el proyecto del Hospital Universitario propio.   En consecuencia, la Rectoría de la Universidad emitió la Resolución No. 1218 el   6 de octubre de 2011 en la que declaró unilateralmente la imposibilidad de dar   cumplimiento al calendario académico y dispuso la invalidez de la mayoría de   asignaturas de la facultad de pregrado de medicina.    

En vista de lo anterior, los   padres de familia se dirigieron ante el Consejo Superior Universitario para que   la matrícula que habían pagado para ese semestre les fuera abonada a la del   siguiente, teniendo en cuenta que no se habían recibido las clases y que en un   caso similar ocurrido en la sede de Palmira en el año 2008, al invalidar las   materias, se autorizó el no cobro de la matrícula para el siguiente semestre   académico. La Universidad negó la petición argumentando que había sido una   determinación de los estudiantes el no asistir a clases; esta decisión fue   recurrida sin que prosperaran los argumentos de los padres de familia.    

En su defensa, la Universidad   afirmó que la declaración de la invalidez de las asignaturas se dio dentro del   ámbito de su autonomía universitaria siendo “una figura única y particular   como solución a un tema coyuntural” que no se encuentra regulada y, cuyo   efecto no puede ser la devolución de la matrícula, puesto que esta únicamente   procede en los casos de cancelación del periodo académico, de conformidad con lo   dispuesto por el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad, además, estableció que   dicha decisión se tomó con el fin de beneficiar a los estudiantes pues de lo   contrario, hubieran perdido el semestre completo y su calidad de estudiantes,   pues habrían obtenido un 0.0 en todas las materias.    

3.2 Solución   al problema jurídico planteado    

27. La Sala pasará entonces a   resolver problema jurídico, que gira en torno al estudio de la forma en la que   la Universidad actuó frente a los estudiantes de la Sede de Palmira en el 2008 y   los de la Sede de Bogotá en el 2011, para determinar si  desconoció el   principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Para el   efecto, a continuación se llevará a cabo un análisis de las decisiones adoptadas   por la Universidad, mediante la aplicación del test de proporcionalidad, de   conformidad con  lo explicado en los numerales 5 y 6 de la parte   considerativa de esta sentencia.    

           – Identificación del trato diferenciado.    

28.  La Sala encuentra que en   este caso existen dos sujetos con las mismas calidades: estudiantes de los   programas de pregado de la Universidad Nacional de Colombia, unos ubicados en la   sede de Palmira y otros en la sede de Bogotá, quienes se encontraron expuestos   ante una misma situación –esto es la declaración de la invalidación de las   asignaturas del semestre académico- y recibieron un trato diferente por parte de    la Universidad, pues  como se relató previamente, con los primeros sostuvo   que frente a dicha contingencia procedía el reintegro de la matrícula cancelada   para el siguiente semestre académico, mientras que en el caso de la facultad de   medicina de la sede de Bogotá, estableció que no era posible abonar la matrícula   pagada al siguiente periodo académico.    

La Universidad argumentó que las   dos situaciones se dieron bajo los efectos de una normatividad distinta y por lo   tanto no violó el principio de igualdad, sin embargo, para la Sala ésta no es   una razón que justifique por sí misma la medida, porque los artículos que fueron   citados en su defensa[49] se relacionan con el   porcentaje mínimo de asistencia que deben tener las materias, pero no establecen   ninguna pauta sobre la figura de la invalidez de asignaturas, la cual no está   consagrada en el reglamento de la Universidad. Por lo tanto, el hecho de que los   dos eventos que aquí se están estudiando hayan ocurrido bajo la vigencia de un   reglamento distinto, no constituye un criterio diferenciador válido para afirmar   que las situaciones descritas no fueron iguales, pues lo cierto es que en una y   otra sede de declaró la invalidez de las asignaturas y se les dio dos efectos   distintos.    

–          Estudio sobre el fin perseguido con la medida adoptada.    

29. De acuerdo con las   afirmaciones realizadas por la Universidad en el trámite de la acción de tutela,   la Sala puede concluir que al declarar la invalidez de asignaturas en el caso de   la facultad de medicina de la sede de Bogotá durante el segundo semestre de   2011,  lo que se pretendió fue, por un lado evitar que los estudiantes   perdieran su calidad de tales, pues de no haberse tomado esa medida todas las   asignaturas hubieran sido calificadas con un 0,0 y habrían perdido la totalidad   del semestre; por otro lado, también se quiso salvaguardar la estabilidad   administrativa y financiera de la institución.    

En efecto, en la contestación de   la demanda la Universidad afirmó que “pretendiendo que no se vieran todos   perjudicados –se refiere a los estudiantes de pregrado de la facultad de   medicina- [la Universidad] optó por buscar una alternativa para invalidar las   asignaturas que no cumplían con el mínimo requerido para cumplir con la   exigencia académica de asistencia, ni que se perdieran las asignaturas con la   consecuente pérdida del semestre para cada caso individual, se buscó una   solución colectiva, que no los perjudicara académicamente y que tampoco   perdieran el cupo de créditos por pérdidas de asignaturas (…)”[50]    

Más adelante, afirmó también que “[e]n   los programas académicos ofrecidos por la Universidad Nacional de Colombia,   implica por parte de los estudiantes el cumplimiento de una serie de reglas cuyo   desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad de la   institución, así como la afectación académica y la estabilidad administrativa,   presupuestal y financiera de la institución.”    

En este orden de ideas, el fin que   se persiguió con la medida es constitucionalmente admisible, pues lo que la   Universidad pretendía era salvaguardar su estabilidad al mismo tiempo que   intentó no perjudicar a los estudiantes garantizando su derecho a la educación,   mediante el uso de una figura que permitió que no perdieran su calidad de   estudiantes, haciendo uso de lo que a su juicio era una atribución amparada en   la autonomía universitaria.    

–          Análisis sobre si la medida es o no adecuada.    

30. Ahora bien, para la Sala la   medida que adoptó la Universidad al declarar la invalidez de asignaturas en el   caso concreto persigue un fin constitucionalmente admisible, pero la misma no es   adecuada toda vez que en esta oportunidad el efecto que tuvo fue el no reintegro   de los valores cancelados de la matrícula, en el siguiente semestre académico   (2012 – I), máxime si lo anterior obedeció a la postura según la cual “mal   puede dejar la Universidad únicamente situaciones exclusivamente favorables para   los estudiantes y que no se reconozca las consecuencias que genera para el   Estado, el que se paralicen sus servicios de manera caprichosa, lo anterior   sería premiar este tipo de actividades (…)”[51].    

Pues bien, al “no premiar” la   inasistencia a clases de los estudiantes y a modo de una “respuesta académica”,   la Universidad resolvió tratar de forma distinta a los estudiantes de la sede de   Bogotá en comparación a los de la sede de Palmira, dándole paso a lo que resultó   ser una decisión arbitraria que se acerca más a una sanción económica que   académica. En esta medida, la actuación de la Universidad no es adecuada toda   vez que excedió el ámbito de la autonomía universitaria, tal como se verá a   continuación:    

30.1 De acuerdo con los numerales   12 a 17 de la parte considerativa de esta sentencia,  la autonomía   universitaria no es una facultad ilimitada a partir de la cual, los entes   educativos no tengan restricciones para adoptar las decisiones que afectan a   toda la comunidad académica, sino que existen condiciones para el ejercicio de   la misma pues es necesario que se garantice que no se trata de una actuación   arbitraria. Uno de los límites es precisamente el del debido proceso, que en   este caso fue trasgredido por la Universidad principalmente por dos razones:    

(i)                                        La invalidez de asignaturas es una disposición que no se encuentra   regulada en ninguno de los estatutos de la Universidad Nacional de Colombia, tal   como ella mismo lo manifestó, al reconocer que se trató de “una figura única   y particular como solución a un tema coyuntural”, cuyos efectos al parecer   varían dependiendo únicamente de la voluntad de las autoridades de la   Universidad.    

Para la Sala, dicha determinación   constituye una clara violación del principio de legalidad, toda vez que la    invalidación de materias  se utilizó no solo como una solución para evitar   que los estudiantes perdieran su calidad de tales, sino además como una sanción   a la actividad por ellos desplegada y, como es sabido, en un Estado Social de   Derecho no es posible imponer una sanción sin que exista una ley previa que la   establezca ya que tal como se viene sosteniendo, una violación al principio de   legalidad también es, evidentemente, una vulneración al debido proceso. De esta   forma, es claro que en este caso, la Universidad sobrepasó uno de los límites a   la autonomía universitaria, pues dejó de lado el respeto por el principio de   legalidad y el debido proceso.    

(ii)                                      Por otra parte, teniendo en cuenta que en el pasado la Universidad ya   había utilizado la figura de la “invalidez o no validez” de asignaturas para un   caso que se presentó en la sede de Palmira en el año 2008 y, en dicha ocasión,   de acuerdo con los parámetros dados por el Rector de la Universidad[52]  no hubo lugar al cobro de la matrícula cancelada por los estudiantes en el   siguiente semestre, se dio paso a la configuración de un precedente propio que   les generó a los estudiantes de la sede de Bogotá la confianza de que ese (el no   cobro de matrícula en el siguiente semestre) era uno de los efectos de la   declaratoria de invalidez de asignaturas, además, como es una figura que no está   contemplada en el reglamento, no existía certeza sobre sus consecuencias, más   allá de la forma en la que actuó la Universidad en la sede de Palmira.    

No obstante lo   anterior, y pese al precedente trazado por la Universidad misma, para el caso   que ahora revisa la Corte, sin haber expuesto argumentos que sean   constitucionalmente admisibles, los efectos de la declaratoria de invalidez de   asignaturas fueron completamente distintos, pues en la sede Bogotá no se   permitió que el valor de la matrícula inicialmente cancelada fuera abonada al   siguiente semestre académico. Esta situación constituye una vulneración al   principio de la confianza legítima toda vez que sin haber avisado o consultado   con los estudiantes, la Universidad tomó una decisión evidentemente arbitraria   con el ánimo de sancionar o desincentivar el movimiento participativo de   asamblea permanente en la que se encontraban los estudiantes de la facultad de   medicina, faltando así al principio de la buena fe.    

En consecuencia, la Universidad   excedió el ámbito de su autonomía universitaria al determinar que para el caso   de la sede de Bogotá, ante la declaratoria de invalidez de asignaturas no era   posible abonar los valores pertinentes de la matrícula no cursada en el 2011 al   siguiente semestre académico, atentando así contra el principio de igualdad, el   de legalidad y la confianza legítima.    

31. Por lo tanto, la medida no es   adecuada y el principio de igualdad fue vulnerado, de manera que debe la Sala   conceder el amparo a los derechos del actor. Sin embargo, antes de concluir es   importante realizar unas breves consideraciones sobre la necesidad y   proporcionalidad de la medida.    

–          Necesidad y proporcionalidad de la medida.    

32. Sobre la necesidad y la   proporcionalidad de la medida que se viene estudiando la Sala advierte que la   Universidad manifestó que los estudiantes no asistieron a clases por un simple   capricho, y por eso era necesario imponerles algún tipo de sanción, sin embargo,   la razón de dicho comportamiento es por lo menos obvia ya que se encontraban   haciendo uso se su derecho a la participación[53]  mediante la instalación de la denominada asamblea permanente, derecho que, por   lo demás se encuentra consagrado en el Acuerdo 044 de 2009 expedido por el   Consejo Superior Universitario “por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil   de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones de Bienestar y   Convivencia”[54], que establece:    

“ARTÍCULO 5.   Derechos de los Estudiantes. Los estudiantes de la Universidad Nacional de   Colombia son titulares de todos los derechos que le son inherentes a su   condición humana y de ciudadano colombiano, especialmente se le reconocerán y   garantizarán los siguientes:    

(…)    

15. A la   libertad de opinión crítica, expresión, participación, organización y protesta   dentro del respeto de los derechos del otro y acorde con los principios   generales de la Universidad , contemplados en su estatuto general.”    

Así mismo, la Universidad era   consciente de que aún no se habían terminado los diálogos que se estaban   llevando a cabo con los estudiantes, pues faltaba firmar la hoja de ruta para el   proyecto del Hospital Universitario propio que era la principal petición   realizada por ellos.    

Es más, ante la coyuntura   descrita, la Universidad desperdició la  evidente oportunidad que tuvo de   consultar a los estudiantes las medidas que podrían ser adoptadas frente a la   inasistencia a clases y los efectos que las mismas podrían tener, máxime si lo   que se pretendía era utilizar una figura sui generis que no existe en el   reglamento universitario. De haber sucedido así, se hubiera implementado un   diálogo democrático mediante el respeto por las garantías del debido proceso,   sin tener que incurrir en actuaciones arbitrarias.    

Por lo tanto, la Sala considera   que la medida implementada por la Universidad Nacional de Colombia, no era   necesaria y no fue proporcional, pues con ésta se trasgredieron otros derechos,   como son el debido proceso, la educación y a la participación de los estudiantes   y además, se intentó sancionar el ejercicio de éste último.    

33. Resulta pues pertinente   recordarle a la entidad demandada que una de sus obligaciones como prestadora   del servicio de educación[55] es respetar el derecho a   la participación y  asociación[56] de los estudiantes y, que   una actuación como la observada en este caso, en la que frente a una   manifestación de justificada inconformidad por parte de los estudiantes, optó   por desincentivar la práctica de este derecho mediante una sanción económica,   afectando no solo a los estudiantes, sino en general a todo su núcleo familiar,   al verse obligados a cancelar un semestre completo más a los inicialmente   presupuestados, es absolutamente reprochable, y excede el ámbito de su autonomía   universitaria, pues la sanción no era necesaria y, resultó siendo   desproporcionada en tanto fueron afectados otros derechos constitucionales, tal   como se dijo previamente.    

3.4 Conclusiones.    

34. De acuerdo con lo que hasta   aquí se ha expuesto, la Sala encontró que la Universidad Nacional de Colombia   les dio un trato diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la   sede de Bogotá al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la figura de   la invalidez de asignaturas. De igual forma, esclareció que con lo anterior se   vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional,   toda vez que pese a que la medida persiguió un fin constitucionalmente válido,   la misma no fue adecuada, necesaria, ni proporcional.    

Adicionalmente, también quedó   expuesto que la entidad demandada desconoció un precedente propio, puesto que en   el 2008 en la sede de Palmira declaró la invalidez de asignaturas en pregrado   pero en esa oportunidad si devolvió a los estudiantes el valor de la matrícula   pagada y no cursada a diferencia de lo ocurrido en la sede de Bogotá, y en   consecuencia, violó el principio de confianza legítima, pues varió una actuación   anterior sin un previo aviso y sin una justificación suficiente, desconociendo   los postulados de la buena fe, y olvidando así que una de sus obligaciones como   ente prestador del servicio público de educación es precisamente, el respeto por   todos los derechos fundamentales de la comunidad académica.    

36. Finalmente, la Universidad   vulneró el derecho a la educación de los estudiantes, en tanto desconoció una de   las obligaciones que existen para el ente prestador: el respeto por los derechos   fundamentales de toda la comunidad académica. Por el contrario, en este caso   fueron desconocidos los derechos  la participación y asociación de los   estudiantes mediante la implementación de una medida claramente desproporcional.    

37. Así las cosas, la Sala   encuentra vulnerados los derechos a la igualdad, la educación, la participación   y a la asociación del accionante Richard Andrei Mancera Basto. Por lo tanto, las   sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el amparo y ordenaron   a la Universidad Nacional de Colombia que “previo a efectuar las operaciones   aritméticas pertinentes, reconozca en forma proporcional al accionante y de   acuerdo a las asignaturas que no hubiera podido cursar, el valor cancelado por   concepto de matrícula en el segundo semestre de 2011, como abono o imputación al   pago que debe efectuar por este mismo concepto en el segundo semestre del año   2012.”, serán confirmadas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente   sentencia, las providencias emitidas por el Juzgado Quince Laboral del   Circuito de Bogotá en primera instancia y, la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia, las cuales concedieron el   amparo a los derechos de Richard Andrei Mancera Basto.    

Segundo.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] En adelante la Universidad.    

[2] Tal es el caso de las personas en condición de desplazamiento, aquellas   que tienen algún tipo de discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los   ancianos, las minorías étnicas y raciales, entre otros.    

[3] Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la   asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades   públicas, provenientes de comunidades indígenas.    

[4] Ver, entre otras,  las sentencias C-221 de 1992 M.P. Alejandro   Martínez Caballero,  T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445 de   1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz,   T-352 de 1997 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-577 de 2005, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y T- 493 de 2010, M.P.- Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[5] Para una exposición completa de las dos metodologías puede   consultarse César A. Rodríguez “El test de razonabilidad y el derecho a la   igualdad” en Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los   Andes, Bogotá, 1996, pp. 257 y ss.    

[6] Sentencia T-577 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Sentencia C-741 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[11] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[12] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[13] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[14] Consideraciones semejantes, en sentencias   T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000   M.P. Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] Artículo 365, Constitución Política de   Colombia.    

[16] Artículo 366, Ibídem.    

[17]  Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452   de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[20] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las   Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible,   acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska   AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a   la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en   los siguientes términos: “6. Si   bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las   condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas   sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro   características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores,   entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las   instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres   dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser   accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de   derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a   distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias   de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha   de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[21] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.    

[22] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica   que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a   los menores las condiciones necesarias para su acceso.    

[23] En relación con la accesibilidad desde   el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la   Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones   del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan   sufragarlos.    

[24] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la   Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una   educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6   ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las   personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades   excepcionales.    

[25] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado   debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.    

[26] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67   de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y   vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso   3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de   personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

[27] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC.    

[30] Sobre el particular pueden ser consultadas   las Sentencias T-236 de 1994   M.P. Antonio Barrera Carbonell,  T-527 de 1995   M.P. Fabio Morón Díaz,   T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara,   T-329 de1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-974   de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-041   de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[31] Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[32] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades   podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con   la ley.    

[33] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] Ibídem.    

[35] Ibídem.    

[36]  Ibídem, se refiere a la  Sentencia T-933 de 2005.    

[37] Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[38] Artículo 29 Constitución Política de Colombia.    

[39] Sentencia  C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[40] Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[41]  C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008.    

[42] Sentencia  T-180 A de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[43] Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[44] Cfr. Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[45] Ibídem.    

[46]  Sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[47] Cfr. Sentencia T-024 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[48] Sentencia C-829/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada en la   Sentencia T-024 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[49] Ver la reseña de la contestación de la demanda, numeral 2 del acápite   de hechos.    

[50] Folio 124, cuaderno de primera instancia.    

[51] Folio 125 del cuaderno de primera instancia.    

[52] Ver numeral 3.11 del acápite de pruebas.    

[53] Ver, supra numerales 18 a 24 de la presente   sentencia.    

[54] Disponible en línea en:   http://www.unal.edu.co/estatutos/eestud_db/eestud_bc1.html    

[55] Ver supra numeral 5, de la parte considerativa.    

[56] Este derecho se encuentra consagrado en el   artículo 38 de la Constitución que establece: “se garantiza el derecho de   libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las   personas realizan en sociedad.” A nivel internacional, la Declaración   Americana de los derechos del hombre y el ciudadano, suscrita en San José de Costa Rica el   22 de noviembre de 1969 que entró en vigor el 18 de julio de 1978 y, fue   adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. En su Capítulo Primero,   artículo XXII consagra: “Toda persona tiene derecho de asociarse con   otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden   político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o   cualquier otro orden”.    

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