T-141-14

Tutelas 2014

           T-141-14             

Sentencia T-141/14    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que Comité Técnico Científico niega   tratamiento de hospitalización para el consumo de sustancias psicoactivas   prescrito por el médico tratante, por considerar que se encontraba excluido del   POS    

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO   PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

El constituyente abrogó facultades al Ministerio Público, a   través de los defensores del pueblo, para interponer acciones de tutela cuando   se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en situación de   desamparo o indefensión. Asimismo el legislador mediante el Decreto Ley 2591 de   1991 reguló la legitimación en materia de tutela, habilitando al Defensor del   Pueblo para interponer acciones de tutela cuando advierta la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales. Legal y jurisprudencialmente el Ministerio   Público se encuentra facultado para interponer acciones de tutela en nombre de   cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión o desamparo, sin que   deba mediar autorización alguna.    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia     

La Corte en sentencia T-859 de 2003 estableció el derecho a la   salud como fundamental –de manera autónoma-, en tanto se concretaba en una   garantía subjetiva protegida por la Constitución Política y el bloque de   constitucionalidad. Así, la negativa al acceso a la salud se concibe por esta   Corporación como una vulneración a los derechos fundamentales, la cual debe ser   protegida por la acción de tutela.    

La garantía del derecho fundamental a la salud,    surge en el ámbito nacional e internacional, como un derecho que se dirige a   proteger la integridad de las personas en su ámbito físico como mental. Concepto   que además de abarcar un carácter fundamental, comporta un servicio público   –artículo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar políticas públicas de   dirección, reglamentación y garantía en el marco de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de   Derecho.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de   bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido, de manera pacífica, el carácter iusfundamental independiente del   derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado   concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en razón a que el carácter   fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en   condiciones de debilidad física o mental, tiene como sustento la necesidad de   garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más   importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del carácter   fundamental de los derechos    

DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a   personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción     

Las personas que padecen de farmacodependencia son concebidas,   por el marco legal y la jurisprudencia de este Tribunal, como sujetos de   especial protección constitucional que ponen en riesgo  su integridad   personal, familiar y la social, por lo que el Estado debe una atención especial   mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente a   través de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues   debe mediar una orden del médico tratante o médico privado y la preservación del   consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de   rehabilitación.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La Corte Constitucional en   varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura   cuando la circunstancia fáctica que origina la vulneración o amenaza del derecho   fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de dejar cualquier orden   proveniente del juez inocua.  Esto como resultado del hecho superado, el   daño consumado u otras circunstancias que resten eficacia a la orden del juez.   El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la interposición del   amparo constitucional, y antes del  fallo del juez de tutela,  se   satisface por completo la pretensión. De ahí, que el objeto jurídico que se   desprende de la orden de un juez resulte ineficaz.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS brindó el tratamiento que incluyó   aspectos como intoxicación, abstención y temas psicóticos frente al consumo de   sustancias psicoactivas    

Referencia:   expediente T-4.097.379    

Acción de   tutela instaurada por Luis Alejandro Pacheco Pacheco Contra Mutual SER E.P.S-S y   la Secretaria de Salud del Departamento de Atlántico.       

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce   (2014).    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   de tutela decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,   el 16 de julio de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por la   doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora Pública adscrita a la   Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barranquilla, en representación del   ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, contra la Secretaría de Salud de   Atlántico y MUTUAL SER EPS-S.    

ANTECEDENTES    

Mediante la   Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barranquilla se interpuso acción de tutela   contra la Secretaria de Salud de Atlántico y Mutual SER EPS-S por considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la   vida en condiciones dignas del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco.    

De   conformidad a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la   actora sustenta su pretensión en los siguientes    

1.      HECHOS    

1.1.- El señor Luis Alejandro Pacheco   Pacheco de 32 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de MUTUAL SER EPS-S[1].    

1.2.- Aduce la representante que el señor   Luis Alejandro Pacheco Pacheco consume sustancias psicoactivas desde hace 15   años, circunstancia que le impide desarrollar sus actividades cotidianas de   manera normal y motivo por el cual fue hospitalizado en la E.S.E Centro de   Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., desde el 4 de febrero de 2013 hasta   el 2 de abril de 2013[2].    

Concomitantemente a dicha hospitalización, la médico psiquiatra   -Milena Rubio García- manifestó en la “Hoja de Evolución Médica” de 9 de   marzo de 2013, la necesidad de “un programa de rehabilitación para   tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas”[3]. Sin embargo mediante   acta de 11 de abril de 2013, el Comité Técnico Científico de Atlántico negó la   solicitud, por considerar que los “medicamentos, actividades y procedimientos   que se prescriben se encuentran expresamente excluidos de los planes de   beneficios vigentes”[4].    

1.3.- Resalta la defensora que, ante la   negativa de la Entidad Prestadora de Salud accionada, el señor Luis Alejandro   Pacheco Pacheco ha estado bajo circunstancias que ponen en riesgo su integridad   física y la vida. Asimismo que su representado no cuenta con los recursos   necesarios para costear un tratamiento integral, lo que le impide llevar una   vida en condiciones dignas[5].    

2.      RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS    

2.1.-   GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO –SECRETARIA DE SALUD-[6]    

2.1.1.-  El Secretario de Salud del Departamento de Atlántico corrobora, mediante oficio   del 15 de mayo de 2013 y conforme a la verificación de la Base de Datos Única de   Afiliados del Fosyga (BDUA), que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco se   encuentra actualmente afiliado al Régimen Subsidiado a través de Mutual SER   EPS-S, desde el 1° de julio del año 2007.    

Asimismo,   advierte que el servicio de internación para el manejo de enfermedad de salud   mental, es un servicio que se encuentra cubierto en el Plan de Beneficios   contenido y actualizado en el Acuerdo 029 de 2011[7],   por lo que corresponde a la Entidad Prestadora de Salud garantizar la atención a   su afiliado.    

2.1.2.-  En consecuencia, solicita sea desvinculada de los hechos que fundamenta la   acción de tutela al no ser procedente legalmente contra ella, en tanto no se una   configura una debida legitimación en la causa por pasiva.    

2.2.-   MUTUAL SER EPSS[8].    

2.2.1-  Por su parte la Representante de la Asociación Mutual Ser EPS-S reconoce, tal   como lo manifiesta la Secretaria de Salud de Atlántico, que el señor Luis   Alejandro Pacheco Pacheco se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través   de la entidad que representa y además que presenta un cuadro clínico respecto   del consumo de sustancias psicoactivas.    

2.2.2.-   A su vez expone algunos reparos de las circunstancias fácticas reseñadas en el   escrito de tutela. Así, respecto a la recaída del señor Pacheco Pacheco y de su   comportamiento agresivo, aduce no existir certeza por no constar “material   probatorio que demuestre lo aseverado”[9].  De igual manera advierte que no existe una orden médica que justifique la   necesidad de internar al paciente en un centro terapéutico, por lo que no puede   el juez proceder al amparo de los derechos fundamentales supuestamente   vulnerados.    

2.2.3.-  Por otra parte considera que el servicio de salud pretendido por el accionante   se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues lo enmarca dentro de   los tratamientos previstos en el artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011, en el cual   constan:    

“Artículo   49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. Se encuentran excluidas del   Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías en salud:    

…    

30. La   internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección   social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o   granja protegida, entre otros”.    

2.2.4.-  En este orden de ideas, considera que la responsabilidad sobre dicho evento debe   recaer principalmente en el ente territorial encargado, esto es, la Secretaria   de Salud Departamental del Atlántico. Por tanto, solicita se absuelva a la   accionada de la acción de tutela sub examine.    

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

1.                 FALLO DE ÚNICA INSTANCIA[10]    

2.                 PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.    

2.1.- Poder   especial otorgado por la ciudadana Yilda del Socorro Pacheco Martínez a la   doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora Pública Adscrita a la   Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. (Folio 5 del cuaderno de instancia)    

2.2.- Copia   de la Cédula de Ciudadanía del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco. (Folio 6   del cuaderno de instancia)    

2.3.- Copia   del Carné de Afiliación del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco al Régimen   Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud,  a través de Mutual Ser   EPS-S. (Folio 7 del cuaderno de instancia)    

2.4.- Oficio   proferido por la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I   donde se dan los motivos que justifican la evolución del tratamiento de   rehabilitación suministrado al señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco (sin fecha).    

2.5.- Hoja de   Evolución Médica expedida por la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación   Integral C.A.R.I.    

3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.-   Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente dispuso que se   estableciera comunicación con la señora Yilda del Socorro Pacheco Martínez, en   aras de constatar si el paciente recibió en el transcurso del año 2013   tratamientos de rehabilitación dirigidos a mitigar su consumo a las sustancias   psicoactivas. El día tres (3) de febrero de 2014 se informó por la recurrida que   “su hijo había sido hospitalizado en el Centro de Atención y Rehabilitación   Integral C.A.R.I. desde el mes de Noviembre de 2013 al mes de enero de 2014”,    

3.2.- Asimismo, la señora Yilda del Socorro Martínez remitió   a esta Corporación, mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2014, los   oficios correspondientes a “la justificación de insumos y procedimientos no   pos” y el “Recetario” del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco,   expedidos por el E.S.E. Hospital Universitario C.A.R.I.    

En el primero de ellos, fechado el dieciocho   (18) de noviembre de 2013, se prescribe por la médico psiquiatra un tratamiento   de rehabilitación por 365 días, por considerar que es “única forma [para]   que el paciente no muera intoxicado por conductas de consumo”[11].    

Similar tratamiento se prevé en el “Recetario”   del dieciocho (18) de noviembre de 2013, al prescribir “SS/ (sic) Centro de   Rehabilitación para tto (sic) de consumo de sustancias psicoactivas por 365   días”[12].    

3.3.- Por medio de escrito allegado, vía correo   electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el 24 de   febrero de dos mil catorce (2014), la  Psiquiatra Milena Rubio García,   adscrita a la entidad ESE Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I   (Atlántico)[13],   informó a este Despacho lo siguiente:    

III   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Problema jurídico    

2.1.- Conforme a los hechos de la demanda   y las pruebas obrantes en el expediente, entra la Sala a determinar si Mutual   SER EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   integridad personal, a la salud y a la seguridad social  del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco. Esto por cuanto el Comité Técnico   Científico de Atlántico negó el tratamiento de hospitalización para el consumo   de sustancias psicoactivas -prescito por el medico tratante-, por considerar que   se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud.    

2.2.- Como quiera que en sede de revisión, la ESE Centro de   Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., allegó mediante oficio del 24 de   febrero de 2014, donde consta que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco   recibió el tratamiento de rehabilitación en dicha entidad entre el 30 de octubre   de 2013 y el 3 de enero del año 2014, la Sala debe analizar si se configuró en   el caso sub judice, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

2.3.- Para resolver el   problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los   siguientes temas: (i)   legitimación por activa del Ministerio Público en materia de acción de tutela;   (ii) el derecho fundamental a la salud;   (iii) el derecho fundamental a la salud mental; (iv) marco legal y   jurisprudencial en cuanto a las personas  que padecen   problemas de farmacodependencia o drogadicción crónica;  (v) carencia actual de objeto y (vi) finalmente se desarrollará el caso   concreto.    

3.                 Legitimación por   activa del ministerio público en materia de acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1.- Pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela,   la jurisprudencia ha establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad,   encontrándose dentro de ellos la legitimación en la causa  por activa.[14]    

3.2.- De acuerdo a la normatividad y al precedente constitucional,   la legitimación en la causa por activa se configura a partir del   ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de   los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar   la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder   especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) o por medio   de la agencia oficiosa.    

Sin embargo, dicha la legitimación no solo se estructura   a partir de tales figuras, pues el constituyente abrogó facultades al Ministerio   Público, a través de los defensores del pueblo, para interponer acciones de   tutela cuando se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en   situación de desamparo o indefensión.[15]    

De este modo el constituyente   de 1991, estableció dentro del artículo 282 Superior:    

“El defensor del pueblo velará por la   promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual   ejercerá las siguientes funciones:    

(…)    

3.- Invocar el derecho de habeas corpus e   interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste de   los interesados”.   (Negrillas fuera del texto original).    

Asimismo el legislador   mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 reguló la legitimación en materia de   tutela, habilitando al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela   cuando advierta la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Facultad que   se desprende de los artículos 10 y 46 del Decreto Ley 2591 de 1991:    

Artículo 10. Legitimidad e   interés: “[l]a acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

…    

También podrá ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado   fuera de texto original)    

Artículo 46. Legitimación: “El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio   del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en   nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo   e indefensión.    

3.3.- Estas facultades fueron discutidas   jurisprudencialmente en torno a si se debía exigir la autorización expresa por   parte de las personas que se encontraran en condiciones de indefensión, incluso   en contra de su voluntad o de sus representantes. Como respuesta a esta   inquietud la Corte mediante sentencia T-867 de 2000 estimó que la norma no   exigía una formalidad especial respecto de la representación del Ministerio   Público, pues solamente debía advertirse una situación de indefensión. Al   respecto se expuso:    

“la norma no exige una formalidad   especial para la solicitud de representación del Ministerio Público, por lo que   es perfectamente posible que la intervención del personero se origine en una   petición verbal de protección. Así mismo, tal y como lo ha manifestado en varias   oportunidades esta Corporación, el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal   no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para intervenir   en su favor, simplemente debe mediar una explicación de la situación de   indefensión o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuación”.    

3.4.- Bajo estos argumentos se concluye que   legal y jurisprudencialmente el Ministerio Público se encuentra facultado para   interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se encuentre en   estado de indefensión o desamparo, sin que deba mediar autorización alguna.    

4.                 El derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial.    

4.1- El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia indica   que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención   en salud, estableciendo políticas para la prestación del servicio y ejerciendo   una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga   una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por   otro, en un servicio público de carácter esencial.    

4.2.-  Resulta de interés precisar que a partir de una discusión teórica respecto de la   definición de derecho fundamental, esta Sala de Revisión -en el año 2003- estimó   que la prerrogativa de fundamentalidad de un derecho no se estructuraba a partir   de la distinción entre los derechos de primera o segunda generación, ni tampoco   por que tuviesen alguna relación directa con otros derechos fundamentales –tesis   de conexidad-, sino que el carácter de fundamental se configura cuando cualquier   derecho se dirige a lograr la dignidad humana del ser humano. Así se indicó en Sentencia   T-227 de 2007:    

“La Corte Constitucional no ha dado una   respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha   oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación   inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona.   Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea   dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro   y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser   abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define   qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer   como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible   recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de   derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto   que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental   todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la   dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.”   (Negrillas fuera del texto original)    

Bajo esta perspectiva,  la Corte en   sentencia T-859 de 2003 estableció el derecho a la salud como fundamental –de   manera autónoma-, en tanto se concretaba en una garantía subjetiva protegida por   la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Así, la negativa al   acceso a la salud se concibe por esta Corporación como una vulneración a los   derechos fundamentales, la cual debe ser protegida por la acción de tutela[16].    

4.3.-  Ahora bien, el artículo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger   de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas,   físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.    

4.4.-  Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una   “política de previsión y rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la promoción y   ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es   el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y   mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.    

4.5.-  La discusión frente al estatus fundamental del derecho a la salud esta   acompañada de una evolución a una protección en el ámbito internacional.    

4.5.1.-  En la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   se entiende como concepto de salud, el siguiente:    

 “[U]n   derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto   nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (…)    

“La   creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios   médicos en caso de enfermedad” (apartado d) del párrafo 2 del artículo 12),   tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los   servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así   como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos   periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y   discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el   suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de   la salud mental”. (Negrillas fuera del texto original)    

4.5.2.- Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales establece en el artículo 12,  párrafo 1º que   “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud   física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a   título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a   fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”    

4.5.3.-   En este mismo sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos prevé en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de   vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios”.    

4.6.-  En conclusión, la garantía del derecho fundamental a la   salud,  surge en el ámbito nacional e internacional, como un derecho que se   dirige a proteger la integridad de las personas en su ámbito físico como mental.   Concepto que además de abarcar un carácter fundamental, comporta un servicio   público –artículo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar políticas   públicas de dirección, reglamentación y garantía en el marco de los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de   Derecho[17].    

5.                 Derecho fundamental a la salud mental.    

5.1.- La Corte Constitucional entiende que el derecho fundamental a   la salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, en tanto comprende   afecciones físicas, psíquicas, emocionales y sociales[18].    

5.2.- La salud mental como derecho fundamental se ha desarrollado   por la jurisprudencia desde los inicios de esta Corporación, así mediante    sentencia T-494 de 1993 se estructuró como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad   orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental,   y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y   otra de restablecimiento…”[19]. De esta manera se concluyó que dicha   patología no solo se extendía negativamente en los pacientes que la padecían,   sino también a la familia y la colectividad que lo rodeaba[20].    

Lo anterior implicó que la   Corte entendiera que si bien   la familia era la primera llamada a asistir las necesidades de los enfermos   mentales, la gravedad de la patología del paciente y las condiciones económicas,   en muchas ocasiones, desbordaba su ámbito de protección por lo que el Estado y   la sociedad debían intervenir para velar en la prevención y recuperación de   dichos pacientes[21].    

5.3.- Bajo estas circunstancias, el   legislador mediante Ley 1122 de 2007 instó al Gobierno Nacional a incluir dentro   del Plan de Salud Pública todas  aquellas  acciones orientadas a la   promoción de salud mental, entre ellas, las correspondientes a tratamientos de   trastornos de mayor prevalencia, a la prevención de la violencia, al maltrato,   a la drogadicción  y el suicidio. (Artículo 33 –literal k-).    

Así, en el Decreto 3039 de 2007 el Ministerio de Protección Social    adoptó un Plan Nacional de Salud Publica, cuyo objetivo consistió en la   implementación de planes territoriales a la política nacional de salud mental y   de reducción del consumo de sustancias en un 100%. Precepto legal donde además   se establecieron como estrategias: (i) la promoción de la salud y la calidad de   vida; (ii) la prevención de los riesgos y recuperación; (iii) la  superación de   los daños en la salud; y (iv) la vigilancia en salud y gestión del conocimiento.    

5.4.- Posteriormente el Gobierno Nacional reguló en la Ley 1306 de   2009 lo correspondiente al ámbito de protección para aquellas personas que   padecían de discapacidades mentales, en el sentido de que “ningún individuo   puede ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,   psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia,   a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad   física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en   todos los aspectos de la vida (…).    

De este modo la Ley 1616 de   2013, por la cual se dio concreción a la protección de los sujetos que padecen   de trastornos mentales, en el sentido de que el Estado a través del Sistema   General del Sistema General en Salud garantiza la promoción, prevención y   atención integral, la cual incluye un diagnostico, un tratamiento y una   rehabilitación (articulo 4°). Así, se ordenó a los entes   territoriales  y a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios la disposición de una red integral   de prestación de servicios de salud mental pública y privada, en la que   involucraran las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (artículos 12 y   13).    

5.5.-  Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido, de manera pacífica, el carácter iusfundamental independiente del   derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado   concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en razón a que el carácter   fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en   condiciones de debilidad física o mental, tiene como sustento la necesidad de   garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más   importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del carácter   fundamental de los derechos[22].    

6.                 Marco legal y jurisprudencial en cuanto a las personas que padecen problemas de farmacodependencia o drogadicción.   Reiteración jurisprudencial.    

6.1.- El   consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas ha sido reconocida, en el   ámbito nacional e internacional, como una problemática social e individual que   se deriva de las enfermedades de tipo mental. En este sentido la Organización   Mundial de la Salud reconoció que “los trastornos mentales se   encuadran en un abanico más amplio que incluye los trastornos neurológicos y   los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una causa importante   de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector de la salud y el   sector social”[23].    

Asimismo, se   ha reconocido la farmacodependencia o drogadicción como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica al   considerarla como un “estado psíquico y a veces físico causado por la interacción   entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del   comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso   irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de   experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido   por la privación”[24].        

6.2.-  Aunado a esto y en el contexto de que los sujetos farmacodependientes se   encuentran en un estado de indefensión –artículo 47 Superior- por su falta de   autonomía y autodeterminación, debe considerarse a dichos pacientes como sujetos   de especial protección constitucional por parte del Estado. Condición patológica   y social que implica una atención efectiva a través del Sistema de Seguridad   Social en Salud ya sea mediante las entidades prestadoras de salud o por medio   de entidades privadas que tengan convenio por parte del Estado.    

En efecto el Gobierno Nacional, mediante el   Acuerdo 029 de 2011, artículo 24[25], incluyó dentro del Plan   Obligatorio de Salud la internación de aquellas personas que por su enfermedad   mental colocaran en peligro la vida o integridad  propia, de sus familiares   o de la comunidad.    

Dicha protección fue reiterada por el   Ministerio de Salud y Protección Social, quien expidió la Resolución 5521 de   diciembre de 2013, por la cual define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud (POS)[26]  establecido en el acuerdo antes citado. En su artículo 67 reguló lo   correspondiente a los tratamientos de internación en salud mental así:    

“ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA   POBLACIÓN GENERAL. El POS   cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier   tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en   peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad.    

En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá   extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario.    

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la   vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la   cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o   los profesionales tratantes.    

Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente   con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de   internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios   debidamente habilitados para tal fin.    

PARÁGRAFO. Las coberturas   especiales para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del   presente acto administrativo”.    

6.3.- En este orden de ideas, las personas que padecen de   farmacodependencia son concebidas, por el marco legal y la jurisprudencia de   este Tribunal, como sujetos de especial protección constitucional que ponen en   riesgo  su integridad personal, familiar y la social, por lo que el Estado   debe una atención especial mediante el Sistema General de Seguridad Social en   Salud[27], particularmente a   través de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues   debe mediar una orden del médico tratante o médico privado y la preservación del   consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de   rehabilitación[28].    

7.                 Carencia actual de objeto por hecho superado.    

7.1.-   La Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual   de objeto se configura cuando la circunstancia fáctica que origina la   vulneración o amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el   punto de dejar cualquier orden proveniente del juez inocua.  Esto como   resultado del hecho superado, el daño consumado u otras circunstancias que   resten eficacia a la orden del juez.    

7.2.-  El fenómeno del daño consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo de   tutela se hace efectiva la vulneración del derecho fundamental, impidiendo que   el juez dé una orden eficaz que imposibilite su consumación. De modo tal que lo   único que procede es el resarcimiento del daño.    

7.3.-  El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la interposición del   amparo constitucional, y antes del  fallo del juez de tutela,  se   satisface por completo la pretensión. De ahí, que el objeto jurídico que se   desprende de la orden de un juez resulte ineficaz.    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86   de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la   doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela   radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado   un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a   la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que   origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la   pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la   acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”    

Lo que sí   resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia, como para   esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que   en realidad se ha satisfecho por completo lo pretendido en la acción de amparo,   esto es, que se demuestre el hecho superado[29]. Esta demostración   autoriza a la autoridad judicial a declarar en la parte resolutiva de la   sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con   independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991.    

Frente al   particular encontramos que recientemente la Corte en providencia T-578 de 2013   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso de   farmacodependencia de un menor de edad que, por intermedio de sus representantes   legales, pretendía mediante acción de amparo un tratamiento de rehabilitación   ante la “Fundación una Oportunidad de Vida”, no obstante dicho tal tratamiento   fue brindado simultáneamente al trámite del amparo, configurándose un hecho   superado. Pese a dicha circunstancia la Sala consideró la necesidad de analizar   de para condenar la ocurrencia de la vulneración iusfundamental y advertir la   inconveniencia de su repetición por parte de entidad accionada.    

8. Caso   concreto    

De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en   el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar la   procedibilidad de la acción de tutela, la posible vulneración iusfundamental y   si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.    

8.1.-   Resumen de los hechos.    

8.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se denota:    

8.1.1.1- Que el señor Luis Alejandro   Pacheco Pacheco cuenta actualmente con 32 años de edad y se encuentra afiliado   al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por   medio de MUTUAL SER EPS[30].    

8.1.1.2.- Que consume sustancias   psicoactivas desde hace 15 años, circunstancia por la cual fue hospitalizado en   la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I. desde el 4 de   febrero de 2013 hasta el 2 de abril de 2013. Fecha última en que fue dado de   alta “por presentar evolución favorable de su cuadro clínico de ingreso”[31].    

8.1.1.3.- Que la médico psiquiatra   -Milena Rubio García- consideró, mediante solicitud del 4 de marzo de 2013, la   necesidad de un programa de rehabilitación para el paciente, por cuanto   considera que padece de trastornos de comportamiento como consecuencia del   consumo de sustancias psicoactivas. Pese a dicha prescripción el Comité Técnico   Científico de Atlántico, en acta del 11 de abril de 2013, negó dicha solicitud,   por estimar que los “medicamentos, actividades y procedimientos que se   prescriben se encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficios   vigentes”[32].    

8.1.1.4.-  Que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco estuvo hospitalizado en el Centro de   Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I entre el 30 de octubre de 2013 hasta   el 3 de enero del presente año, en el que se realizaron procedimientos de   desintoxicación, abstinencia y síntomas psicóticos[33].    

8.1.1.5.- Que mediante la prescripción de   insumos y procedimientos No POS del 18 de noviembre de 2013, la médico   Psiquiatra solicitó nuevamente la hospitalización del paciente en un centro de   Rehabilitación por el término de 365 días,  por considerar que es la “única   forma para que el paciente no muera intoxicado o por conductas de consumo”[34].    

8.2.- Asuntos previos.    

8.2.1. Legitimidad por activa    

En el presente caso se observa que la   Defensora Pública de Sabanagrande (Atlántico) interpone acción de tutela a   nombre del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, por considerar que la   negativa de la Secretaria de Salud de Atlántico y Mutual SER EPS vulnera sus   derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social. Asimismo, que la   formulación de la acción de amparo se originó de las circunstancias fácticas   propuestas por la madre del representado.    

Valga recordar que el Ministerio Público, a   través de sus defensores públicos, está  facultado legal, constitucional y   jurisprudencialmente para formular acciones de tutela a nombre de cualquier   persona, cuando advierta la vulneración iusfundamental de un sujeto que se   encuentra en circunstancias de desamparo e indefensión. Prerrogativa que no está   sometida a la autorización de los representados, en tanto “la norma no exige una   formalidad especial para la solicitud de representación del Ministerio Público”.    

En este   orden de ideas y teniendo en cuenta que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco   se encuentra en un estado de indefensión, debido a su disminución psíquica   acaecida por el consumo de sustancias psicoactivas desde hace más de 17 años, la   Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de procedencia de   la legitimación por activa. Esto por cuanto la Defensora Pública está legal y   constitucionalmente facultada para incoar la presente acción de tutela al   considerar amenazados los derechos fundamentales de un sujeto que merece una   especial protección constitucional y que se encuentra en imposibilidad de hacer   valer su derecho por sí mismo.    

8.2.2 La   relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad    

De este modo,   se infiere que la cuestión discutida en el sub examine tiene una evidente   relevancia constitucional, por cuanto la causa que la origina supone el   desconocimiento de derechos fundamentales de un sujeto que se encuentra en   estado de indefensión.    

8.3.- Análisis de la vulneración iusfundamental.    

8.3.2.- Bajo estas   circunstancias se determinará si Mutual SER EPS-S vulneró los derechos   fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social   del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco, al no suministrar el tratamiento   integral de rehabilitación pretendido bajo el argumento de encontrarse excluido   del Plan Obligatorio de Salud.    

Valga recordar que  dicha entidad adujó no haber vulnerado los   derechos fundamentales del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco al considerar    que la responsabilidad de brindar un tratamiento de rehabilitación corresponde   a la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico, en tanto dicho   requerimiento se encuentra claramente excluido del Plan Obligatorio de Salud[40].    

A contrario sensu de lo expuesto por la EPS-S accionada, la   Secretaria de Salud del Departamento de Atlántico, mediante contestación del 11   de julio de 2013, indicó que el servicio que demanda el accionante es un   Servicio POS que se encuentra cubierto en el Plan de Beneficios, contenido en el   Acuerdo 029 de 2011, artículo 24.    

Frente al particular concluyó: “el señor Luis Alejandro Pacheco   Pacheco se encuentra asegurado dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud como afiliado al régimen subsidiado a través de Mutual SER EPS-S, entidad   responsable dentro del sistema de seguridad social en salud de la prestación del   servicio de salud de su afiliado, el servicio de internación para manejo de   enfermedad de salud mental se encuentra contemplado dentro del plan de   beneficios contenido en el Acuerdo 029/11, es POS, correspondiéndole al   asegurador garantizar la atención en salud que requiere su afiliado (…)”.   (Negrillas fuera del texto original)     

8.3.4.- Teniendo en cuenta que la   discusión gira en torno a si los tratamientos para el consumo de sustancias   psicoactivas se encuentran o no excluidos del POS, es necesario precisar que en   el ámbito nacional e internacional se ha entendido que la   farmacodependencia o drogadicción crónica se enmarca   dentro de una enfermedad tipo  mental. Circunstancia   que le permitió a esta Corporación inferir que los tratamientos que se dirigían a mitigar las   consecuencias de trastornos mentales -que su vez fueron incluidos dentro del   Plan Obligatorio de Salud mediante el Acuerdo 029 de 2011 (artículo 24) y   recientemente se actualizó con la Resolución 5521 de 2013 (artículo 67) -, se   extendían a  aquellos procedimientos que tratan el consumo de sustancias   psicoactivas.    

De este modo, resulta reprochable el hecho que la EPS-S accionada   haya negado el tratamiento de rehabilitación solicitado bajo el argumento de no   encontrarse dentro del POS, cuando desde el año 2011 el precedente ha sido   reiterativo en manifestar lo contrario. Hecho que, a juicio de esta Corte,   derivó en la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Pacheco   Pacheco al imponerle barreras y obstáculos,  como la de solicitar el tratamiento   ante la Secretaria de Salud de Atlántico, cuando es un tratamiento que tenía el   deber de garantizar de manera inmediata.    

Ahora bien, dicha situación no es suficiente para que esta Sala   acceda al suministro del tratamiento requerido, pues jurisprudencialmente se ha   restringió la procedencia de la tutela para la solicitud de tratamientos o   insumos incluidos dentro del POS, esto es: (i) que el tratamiento este contemplado por el Plan Obligatorio de Salud; (ii)   que haya sido ordenado por su médico tratante -adscrito a la entidad prestadora   del servicio de salud-; (iii) que sea necesario para conservar su salud,   su vida, su dignidad, su integridad o algún otro derecho fundamental y (iv)   que haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el   servicio de salud[41]. Por tal razón se analizará el   cumplimiento de estos preceptos jurisprudenciales.    

De la historia clínica del paciente se desprende   que la médico psiquiatra requirió, mediante prescripción médica del 4 de marzo   del año 2013, un programa en un centro de rehabilitación para el consumo de   sustancias psicoactivas. (Requisito ii).      

De igual manera, no cabe duda que la vida y la   salud del señor Luis Pacheco se encuentra en peligro, pues su patología   -drogadicción crónica- permite inferir un estado de indefensión originada de la    incapacidad para auto determinarse. Más aun cuando en la prescripción médica,   expedida por el galeno tratante, se expone que el programa de Rehabilitación “es   la única forma [para] que el paciente no muera intoxicado por conducta de   consumo”.  De manera que es evidente que las circunstancias en las que se encontraba y   se encuentra el paciente afectan gravemente sus derechos fundamentales a la   Salud, la vida y seguridad social del paciente. (Requisito iii)    

Por último, el hecho de que el Comité Técnico Científico de Atlántico haya analizado y posteriormente negado   el tratamiento de rehabilitación, mediante acta de 11 de abril de 2013, permite   a la Sala inferir que existió una solicitud previa ante Mutual SER EPS-S.   (Requisito iv)    

En suma, se denota que no solo la acción de amparo cumplió con los   requisitos de procedencia para solicitar el tratamiento incluido dentro del Plan   de Beneficios, sino que además Mutual SER EPS-S vulneró los derechos   fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del   representado, al negar un tratamiento incluido dentro del POS que el señor Luis   Pacheco en su  calidad de sujeto de especial protección constitucional no tenia   el deber de soportar.    

Carencia actual de objeto por hecho superado    

8.3.5.- Lo anterior sería suficiente para   ordenar el suministro del tratamiento requerido, pero se advierte que   simultáneamente al trámite de selección del presente caso, Mutual SER E.P.S-S a   través de la ESE Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I, brindó el   tratamiento de hospitalización al señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco, entre el   30 de octubre de 2013 y el 3 de enero del presente año, donde se trataron   aspectos como intoxicación, abstención y temas psicóticos frente al consumo de   sustancias psicoactivas (ver fundamento 3.3 del Capitulo II ) .    

Esta   circunstancia permite inferir la configuración de una carencia actual de objeto   y por ende que cualquier orden emitida por esta Sala sea inocua. Sin embargo,   conforme a lo expuesto por el precedente constitucional, es imperioso que los   jueces constitucionales incluyan dentro de la providencia judicial la   demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo pretendido en   la acción de amparo, esto es, que se demuestre el hecho superado[42].    

Sin duda   alguna lo pretendido en el presente caso estaba dirigido a que  Mutual SER EPS-S   brindara atención integral de las patologías que padece el Señor Luis Alejandro   Pacheco Pacheco, lo que a juicio de esta Sala se satisfizo por completo con el   tratamiento de internación brindado por la EPS-S a través del Centro de Atención   y Rehabilitación Integral C.A.R.I. Así lo demostró la médica psiquiatra Milena   Rubio García en oficio remitido a esta Corporación el 24 de febrero de 2014,   quien además fue la que prescribió el tratamiento de rehabilitación pretendido   mediante la acción de amparo. En el mencionado escrito la galena, con base en la   epicrisis del señor Luis Pacheco, indicó:    

(…) Cinco hospitalizaciones en el CARI, ingresa a la   ultima hospitalización el día 30 de octubre de 2013. Dentro de los objetivos   intrahospitalarios se cumplen: manejo de intoxicación, manejo de abstinencia   y síntomas psicóticos. (…)  El día 3 de enero del 2014 egresa del   servicio ya que se cumplieron los objetivos trazados en la hospitalización,   se hace énfasis en la necesidad de un proceso de rehabilitación que no es   ofertado por el C.A.R.I.” (Negrillas   fuera del texto original)    

Es así como   esta Sala considera que los tratamientos brindados por Mutual SER E.P.S-S, a   través de la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I, entre   finales del año 2013 y comienzos del presente, estructuró una carencia actual de   objeto por hecho superado.    

Hay que tener   en cuenta que el precedente de esta Corporación permite  analizar la   vulneración de los derechos fundamentales del actor, aún cuando se advierta la   configuración de una carencia actual de objeto, como el fin de “llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”   [43].    

Por tal razón   esta autoridad llama la atención a Mutual SER EPS-S para que atienda de manera   diligente los tratamientos de rehabilitación por el consumo de sustancias   psicoactivas, conforme a lo expuesto por esta providencia, pues si bien en el   sub examine se presentó un hecho superado, la demora en la autorización del   tratamiento requerido superó los 7 meses, lo que denota una clara vulneración de   los derechos fundamentales del paciente con el trascurso de ese tiempo.    

8.3.6.-   Por otra parte, no debe desconocerse que mediante oficio del 5 de febrero de   2014 se allegó por la señora Yilda del Socorro Martínez -madre del paciente- una   “Justificación de Insumos y Procedimientos no POS” con fecha del 18 de   noviembre de 2013, donde se prescribe por parte de la  médico psiquiatra un   tratamiento de rehabilitación integral por 365 días, al estimar que es la  “única   forma [para]  que el paciente no muera intoxicado por conductas de consumo”.    

Es claro que   el cumplimiento o incumplimiento de dicha prescripción médica no ha originado   una vulneración iusfundamental al paciente, toda vez que no fue la base de lo   pretendido por el actor en el sub examine. Sin embargo, es menester de la Sala,   bajo las circunstancias actuales en las que se encuentra el paciente –peligro de   muerte-,  advertir a Mutual SER E.P.S-S que la autorización de dicho tratamiento   debe enmarcarse dentro de lo expuesto en esta providencia, particularmente en   torno a que los tratamientos de rehabilitación por el consumo de sustancias   psicoactivas o farmacodependencia hacen parte del POS y así mismo que el término   de hospitalización puede superar los 90 días.    

El artículo   67 de la Resolución 5521 de 2013 no solo prevé que los tratamientos de tipo   mental se encuentran dentro del POS, sino que además condiciona las   hospitalizaciones a un término no mayor a 90 días –regla general-, siempre y   cuando el profesional tratante no evidencie que se encuentra en peligro la vida   o integridad personal del paciente, la de sus familiares o de la comunidad,   pues, de lo contrario, se tendrá en cuenta el término prescrito por el galeno,   aun cuando sobrepase los 90 días –excepción-[44].    

Así las   cosas, se observa que las circunstancias actuales del paciente giran alrededor   de la excepción establecida en el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013,   pues la prescripción médica denota que el profesional tratante advierte que sin   un tratamiento de rehabilitación por 365 días pone en inminente peligro la vida   del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco.    

De la providencia del 16 de julio de 2013 se advierte que el juez   reitera los requisitos previstos en el precedente de esta Corporación respecto   de la procedencia del amparo para solicitar insumos o tratamientos incluidos   dentro del POS, pero niega el amparo indicando solamente que “el   procedimiento ordenado por el médico al joven Luis Pacheco Pacheco, no existe   dentro del POS”.    

En este punto es imperioso recordar que la falta de motivación en las   providencias judiciales genera un  defecto cuando se adoptan sin   justificación suficiente. Esta Corporación en su desarrollo previó que  este   error judicial se originaba en una falta de justificación externa y/o por   una carencia de justificación interna. La primera de ellas, originada   cuando la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio   jurídico aparecen construidas por el juez sin   argumentación suficiente[45]  y la segunda “cuando no se sigue lógicamente de las premisas que se   aducen como fundamentación”[46].    

De este modo es evidente que el juez de única instancia no   solo desconoció el precedente de esta Corporación en torno a la inclusión de los   tratamientos para fármaco dependientes, sino que además faltó a su deber legal y   constitucional de motivar su decisión en su órbita interna. Esto último por   cuanto trae a colación jurisprudencia relativa a la solicitud de insumos POS,   aunque niega el amparo con fundamento en que el tratamiento de rehabilitación es   no POS, lo cual denota un evidente rompimiento lógico entre las premisas   argumentativas y la decisión adoptada.    

Así esta Sala de Revisión hace un llamado al Juez 5° Laboral del   Circuito de Barranquilla para que las decisiones adoptadas bajo sus facultades   jurisdiccionales, sean motivadas en debida forma, en aras de proteger el derecho   fundamental al debido proceso de los intervinientes en materia de tutela.       

5.3.8.- En este orden de ideas, la Sala   ordenará revocar la sentencia del Juzgado 5  Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se negó el amparo, y en su   lugar se declarará la improcedencia por la configuración de una carencia actual   de objeto –hecho superado-.    

Así mismo se   advierte a Mutual SER E.P.S-S para que, en adelante, garantice de forma oportuna   y eficiente la prestación del servicio de salud integral al señor Luis Alejandro   Pacheco Pacheco, especialmente con lo correspondiente al programa de atención y   rehabilitación por 365 días prescrito por la médica psiquiatra el 24 de febrero   de 2014.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral   del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2013 y en su lugar,   DECLARAR  la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado.    

Segundo.-   ADVERTIR a Mutual SER EPS-S para que, en adelante, garantice de forma   oportuna y eficiente la prestación del servicio de salud integral al señor Luis   Alejandro Pacheco Pacheco, particularmente con lo correspondiente al programa de   atención y rehabilitación por 365 días prescrito por la médica psiquiatra el 24   de febrero de 2014.    

Tercero.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver folios 7, 16 y 23 del cuaderno de instancia.    

[2]  Ver folio 1 del cuaderno de instancia.    

[3]  Ver folio 10 del cuaderno de instancia.    

[4]  Ver folio del cuaderno constitucional.    

[5]  Ver folios 1 y 2 del cuaderno de instancia.    

[6]  Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia.    

[7]  El Acuerdo 029 de 2011 establece en el artículo 24: “En caso   de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad   del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripción   específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la   internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90   días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades del   paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con   problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el   programa de “internación parcial”, según la normatividad vigente. Parágrafo. Los   noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año   calendario”.    

[8]  Ver folios 23 a 28 del cuaderno de instancia.    

[9]  Ver folio 23 del cuaderno de instancia.    

[10]  Ver folios 19 a 22 del cuaderno de instancia.    

[11]  Ver folio 12 del cuaderno constitucional.    

[12]  Ver folio 13 del cuaderno constitucional.    

[13]  Ver folio 17 del cuaderno constitucional.    

[14]  Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2004.    

[15]  Corte Constitucional. Sentencias   T-420 de 1997, T-046 de 1999, T-026 de 2004, T-460 de 2012, entre otras.    

[17]  Corte Constitucional. Sentencia T- 306 de 2006.    

[18]  Corte Constitucional. sentencias T-659 de 2003, T- 307 de 2006, T-548 de 2011,   T-057 de 2012, entre otras.    

[19]  Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998    

[21]  Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008    

[22] Corte Constitucional. Sentencias T-666 de 2004, T-016   de 2007 y T-760 de 2008, entre otras.    

[23]  Ver 65.ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD. Resolución WHA65.4. Punto 13.2 del orden   del día 25 de mayo de 2012.    

[24]  Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2009,    T-684 de 2002, entre otros.    

[25]  “Artículo 24: INTERNACIÓN PARA MANEJO DE ENFERMEDAD EN SALUD MENTAL. En caso   de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad   del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripción   específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la   internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90   días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades del   paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con   problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el   programa de “internación parcial”, según la normatividad vigente.    

PARÁGRAFO. Los noventa   (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año calendario.”    

[26]  Es necesario precisar que a partir del Acuerdo 032 de 2012, el   Ministerio de Salud y Protección Social equiparó el Plan Obligatorio de Salud   del Régimen Contributivo, para las personas entre dieciocho (18) años a   cincuenta y nueve años (59) años que se encuentren afiliadas al Régimen   Subsidiado. El artículo 1° del mencionado acuerdo prevé: “Artículo 1°.   A partir del 1º de julio de 2012 las prestaciones asistenciales en salud para la   población de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad afiliada al   Régimen Subsidiado, serán las contenidas en el Plan de Beneficios del Régimen   Contributivo”.     

[27]  Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2012.    

[28]  Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994.    

[29]  Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.    

[30]  Ver folio 7 del cuaderno de instancia.    

[31]  Ver folio 8 ibídem.    

[32]  Ver folio del cuaderno constitucional.    

[33]  Ver folio 23 ibídem.      

[34]  Ver folio 12 ibídem.     

[35] Inciso 3 de este artículo establece que “El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[36]  El artículo 47 exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos (…)”    

[37] El inciso 6 de este artículo prevé que el legislador   deberá establecer, con fines de prevención y rehabilitación, “medidas y   tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico   para las personas que consuman dichas sustancias [psicoactivas]”.    

[38]  Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2002.    

[39]  Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2012.    

[40]  Ver folio 24 del cuaderno de instancia    

[41]  Corte constitucional, sentencias T-170 de 2008.     

[42]  Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.    

[43]  “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al   concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo perjuicio de   las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a   la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[44]  Resolución 5521 de 2013:   “ARTÍCULO 67. Atención con internación en salud mental para la población general. El POS cubre la internación de   pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase   aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o   integridad, la de sus familiares o la comunidad.    

En la   fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días,   continuos o discontinuos por año calendario.    

[45]  Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2009.    

[46]  Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2007.

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