T-141-19

Tutelas 2019

         T-141-19             

Sentencia T-141/19    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y DERECHO AL   TRABAJO DE COMERCIANTE DE PLAZA DE MERCADO-Vulneración al imponerle a accionante sanción que no   correspondía a la determinada por el reglamento interno ante conductas   contrarias a la convivencia de Plaza de Mercado    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO   EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una   persona se encuentra en estado de indefensión    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD   PARTICULAR-Alcance    

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección constitucional    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Se exhorta a Corporación de Comerciantes de   plaza de mercado, a que en los procesos disciplinarios que se adelanten, se   garantice el derecho al debido proceso    

Referencia: expediente T-7.085.404    

Acción de tutela instaurada por Sonia   Yamile Duarte Mendoza en contra de la Corporación de Comerciantes Plaza de   Mercado de Paloquemao.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.                 Hechos. La accionante, Sonia Yamile Duarte Mendoza, trabajó   hasta el 3 de julio de 2018[1]  como administradora de un vivero que funciona en el local número 83058A de la   Plaza de Mercado de Paloquemao, “ubicado en el sector de flores y matas   interno”[2].   Ese día fue sancionada disciplinariamente por la Corporación de Comerciantes   Plaza de Mercado de Paloquemao (Comerpal), con la “suspensión definitiva del   ingreso a las instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao”[3]. Esa   decisión, adoptada por el administrador general de Comerpal, Juan Felipe Llano   Naranjo, se fundó en que “la señora Sonia Duarte incurrió en conducta   contraria a la convivencia dentro de la Corporación, cometió el ilícito de   calumnia e injuria en contra de   Comerpal, representante legal y administración general”[4].    

2.                 Antecedentes del   proceso disciplinario. El   29 de mayo de 2018, Julia Viviana Reina Mendoza, prima de la accionante y   empleada del mismo vivero en el que esta trabajaba, tuvo un altercado con la   señora Diana Santamaría, administradora de un local vecino, y fue agredida   físicamente por el esposo de esta última. Como consecuencia de estos hechos, la   señora Reina Mendoza fue sancionada por Comerpal con “suspensión de ingreso a   las instalaciones de la plaza de mercado por un término indefinido”[5].    

3.                 En protesta por la   sanción impuesta a su prima, la accionante se presentó el 31 de mayo de 2018   “en la portería # 9 [de la plaza de mercado] en compañía de periodistas   del canal City tv, donde pone entre dicho el buen nombre de la corporación y de   sus colaboradores”[6].   Además, durante los días siguientes, realizó varias publicaciones en la red   social Facebook, en las que se quejó por dicha sanción[7]. En una de   estas publicaciones, afirmó: “Ya sabemos que no se puede hacer nada… Por que  (sic) la Policía Nacional y la Corporación de Comerciantes Plaza de   Mercado de Paloquemao Juan Carlos Moreno Restrepo en calidad de representante   legal violan los derechos humanos !! Negando el derecho al trabajo. Favorecen a   los delincuentes… Son cómplices del maltrato hacia la mujer !! Negando sus   derechos a la legítima defensa a la igualdad… El derecho al mínimo vital… Hoy   son 5 días sin poder trabajar sin poder llevar el sustento a su hija”[8].    

4.                 El 31 de mayo de 2018,   13 comerciantes de la sección de viveros de la plaza de mercado enviaron una   comunicación a la Administración General de Comerpal, con el fin de   “solucionar la mala convivencia de la señora Sonia Duarte y sus empleados (…) ya   que nos sentimos afectados por sus continuas ofensas con todos los vecinos y   altercados constantes con la señora Diana Santamaría”[9].  Así mismo, en comunicación   recibida por Comerpal el 1.º de junio de 2018, otro grupo de 12 comerciantes de   la plaza de mercado expresó su inconformidad “con los videos realizados y   subidos a redes sociales por la señora Sonia Duarte, donde denigra la imagen de   la Plaza de Mercado Paloquemao, comerciantes y visitantes, afectando las ventas   o la visita de compradores” [10].    

5.                 A la semana siguiente, el 8 de junio de 2018, el administrador   general de Comerpal, Juan Felipe Llano Naranjo, le remitió un memorando al   Departamento Jurídico de esa entidad, en cabeza de Fernando Walteros Salinas,   con  “pantallazos en redes sociales (Facebook) correspondientes a la mala imagen   que está ocasionando la señora Sonia Yamile Duarte denigrando de la Plaza de   Mercado de Paloquemao, su consejo de administración y su presidente con el fin   de que sirva de elemento probatorio evidente de la no aplicación del reglamento   interno y su manual de convivencia”[11].  Una semana después, el 15 de   junio de 2018, el representante legal de Comerpal, Juan Carlos Moreno Restrepo,   envió un memorando al administrador general y al director del Departamento   Jurídico de esa entidad, en el que “enérgicamente les solicit[ó]   aplicar los procesos disciplinarios a que haya lugar, a la señora Sonia Duarte”,   para lo cual “la administración general, aportará las pruebas necesarias con   el objetivo de que estos procesos disciplinarios representen la contundencia y   la máxima sanción”[12].    

6.                 Trámite del proceso   disciplinario. En el auto   de 16 de junio de 2018, el Departamento Jurídico de Comerpal abrió una   indagación preliminar en contra de la accionante, por “actos que atentan   contra la buena imagen de la corporación, del comercio en general y agresión a   comerciantes y directivos de Comerpal a través de medios de comunicación y redes   sociales”[13].  Además, decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas, escuchar a la   accionante “en versión libre y espontánea”[14].    

7.                 El 20 de junio de   2018, se realizó la diligencia de versión libre y espontánea. La accionante   acudió acompañada de dos apoderados, que solicitaron la práctica de pruebas[15] y la   suspensión de la diligencia. El director del Departamento Jurídico de Comerpal,   Fernando Walteros Salinas, accedió parcialmente a las pruebas solicitadas[16] y a   suspender la diligencia, “para dar continuidad una vez reposen en las manos   de la contra parte (sic) las pruebas solicitadas y se haya recepcionado   las declaraciones (sic) de las personas que aleatoriamente se citen para   esta”. No obstante, con el argumento de que los apoderados habían impedido   el normal desarrollo de la diligencia, decidió darla por terminada. Al firmar el   acta correspondiente, la accionante y sus apoderados dejaron constancia de su   inconformidad[17].    

8.                 En fallo del 3 de   julio de 2018[18],   el administrador general de Comerpal, Juan Felipe Llano Naranjo, resolvió   sancionar a la accionante “con suspensión definitiva del ingreso a las   instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao”. Según la decisión, “[u]na   vez analizadas las pruebas allegadas con la queja, y de acuerdo con la sana   crítica y del simple cotejo con los hechos denunciados plasmados en el auto de   apertura de la investigación, se puede evidenciar que evidentemente la señora   Sonia Yamile Duarte Mendoza, valiéndose de medios y redes sociales de amplia   difusión, con su injuria y calumnia, lesionó intereses jurídicamente tutelados   como son la intimidad, el patrimonio económico, derecho al buen nombre, contra   la estabilidad económica de Comerpal y sus afiliados-copropietarios de la Plaza   de Mercado de Paloquemao”[19].  Para imponer la sanción, se tuvo en cuenta la reincidencia de la accionante   “en conductas atentatorias contra el orden y la convivencia”. Finalmente, se   indicó que contra esa decisión “únicamente procede el recurso de reposición”.    

9.                 Por intermedio de   apoderado, la accionante presentó el recurso de reposición en contra de la   decisión sancionatoria[20].   En su escrito, afirmó que Comerpal violó su derecho fundamental al debido   proceso, porque: “a) No se conocieron las pruebas que sustentaron el presente   proceso. / b) No se permitió la oportunidad de solicitar y practicar pruebas por   parte de mi poderdante. / c) No hay evidencia de los respectivos descargos / d)   No se consignaron ni apreciaron los descargos del arrendatario y propietario del   local[21].   / e) No existe ratificación de las denuncias presentadas por los quejosos”.  En cuanto a la sanción, advirtió que “no se explica cómo el funcionario   sustanciador (…) contempla la máxima sanción establecida en el artículo 34 de la   Resolución número 003 de 2017 [reglamento interno de la Plaza de Mercado de   Paloquemao] sin esgrimir dentro del presente fallo de única instancia prueba   de las anteriores sanciones”.    

10.            El recurso de   reposición fue resuelto mediante el oficio de 18 de julio de 2018[22], que   confirmó la decisión sancionatoria. En dicho oficio, el administrador general de   Comerpal, Juan Felipe Llano Naranjo, señaló que “resulta un adefesio predicar   la inexistencia de las pruebas que permitan llevar al convencimiento que la   conducta de la investigada fue deliberada”; así mismo, que “las pruebas   existentes al plenario le fueron puestas en conocimiento el día 20 de junio de   2018, de igual manera se le proyectó el video y se le puso de presente las   quejas (sic) de los comerciantes”. De otro lado, indicó que la   sanción “resulta proporcional a la conducta desplegada y menoscabo causado a   la Corporación, comerciantes y peligro inminente al que se ha visto expuesto el   representante legal por los comentarios perversos, al tildar al señor Juan   Carlos Moreno de violador de los derechos humanos, favorecimiento a delincuentes   y cómplice del maltrato hacia la mujer”.    

11.            Solicitud de tutela[23].  El 3 de agosto de 2018, Sonia Yamile Duarte Mendoza presentó acción de tutela en   contra de Comerpal. Según indicó, esa entidad vulneró, entre otros, sus derechos   fundamentales al debido proceso y al trabajo, porque (i) la sanción de   suspensión definitiva del ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao desconoció   lo previsto por el reglamento interno de esa plaza de mercado, y (ii) se impuso   sin que se le permitiera exponer su versión de los hechos ni presentar y   controvertir pruebas. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos   presuntamente vulnerados y, en consecuencia, que Comerpal deje sin efectos la   sanción y permita su ingreso a la plaza de mercado.    

12.            Respuesta de la entidad accionada[24].  En escrito radicado el 9 de agosto de 2018, John Francisco Aguilar Marcelo,   vicepresidente de Comerpal, afirmó que esa entidad no vulneró el derecho al   debido proceso de la accionante, porque fue sancionada de conformidad con el   reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao, en virtud del cual   “se citó a descargos, se escucharon las versiones de testigos, se evaluaron las   pruebas, se profirió el fallo y se concedió el recurso de reposición”.    

13.            Sentencia de tutela de primera instancia[25]. El 21 de   agosto de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá resolvió “[n]egar   la tutela incoada (…) por existir otro medio de defensa judicial ante la   jurisdicción laboral ordinaria”. En su sentencia, el juzgado concluyó que la   accionante no ha iniciado “acción alguna para reclamar los derechos que   considera no le han sido reconocidos, acudiendo a la Jurisdicción Ordinaria   Laboral o de lo Contencioso Administrativo”.    

14.            Impugnación[26].  El 27 de agosto de 2018, la accionante impugnó la decisión del juzgado. En su   escrito, aclaró que su solicitud de tutela no busca reclamar un derecho laboral.  De otro lado, reiteró que Comerpal vulneró su derecho al debido proceso, porque  “a) no se conocieron las pruebas que sustentaron el [proceso   disciplinario] / b) no se permitió la oportunidad de solicitar y practicar   pruebas / c) no hay evidencia de los respectivos descargos (…) / d) no existe   ratificación de las denuncias presentadas por los quejosos”. Finalmente,   cuestionó que Comerpal le hubiera impuesto la máxima sanción aplicable sin que   existiera prueba de sanciones anteriores.    

15.            Sentencia de tutela de segunda instancia[27]. En sentencia   del 9 octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá   confirmó la decisión de la primera instancia. A su juicio, la accionante no   explicó las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial   ordinarios son insuficientes para cuestionar la actuación de Comerpal. Así   mismo, señaló que “no se evidencia prueba alguna que demuestre la   concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en   asuntos del derecho privado”.    

16.            Actuaciones en sede de revisión. Mediante el   auto de 16 de enero de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de   pruebas[28], con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela   elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. En el oficio   OPT-A-036/2019[29],   la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó el envío de las   pruebas requeridas. Estas fueron aportadas por el representante legal de   Comerpal, Juan Carlos Moreno Restrepo, mediante escrito de fecha 24 de enero de   2019[30].    

II. Problema jurídico    

17.            Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Comerpal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Sonia Yamile   Duarte Mendoza al sancionarla disciplinariamente con la prohibición definitiva   de su ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao?    

18.            A la luz de lo alegado por la accionante, esta Sala debe resolver   los siguientes interrogantes: (i) ¿Comerpal vulneró los derechos de defensa y   contradicción de la accionante al no permitirle exponer su versión de los   hechos, defenderse de las acusaciones formuladas en su contra ni presentar y   controvertir pruebas? Además, (ii) ¿Comerpal desconoció el debido proceso de la   accionante al imponerle una sanción que no correspondía a lo previsto en el   reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao para el supuesto de   hecho en el que se encontraba la accionante?    

19.            De acreditarse la   vulneración de cualquiera de las facetas del derecho fundamental al debido   proceso mencionadas en el párrafo anterior, también se acreditaría, a juicio de   esta Sala, una vulneración del derecho al trabajo de la accionante, en la medida   que la sanción impuesta por Comerpal le impidió, de manera injustificada,   ejercer su actividad laboral como administradora del vivero que funciona en el   local número 83058A de la Plaza de Mercado de Paloquemao.    

20.            Legitimación en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en   la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada   por Sonia Yamile Duarte Mendoza, quien fue sancionada con la suspensión   definitiva de su ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao, decisión que   habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la   tutela se presentó en contra de Comerpal, entidad que le impuso dicha sanción a   la accionante tras adelantar un proceso disciplinario en su contra.    

21.            Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la   entidad accionada es una corporación privada que agrupa a los copropietarios de   la Plaza de Mercado de Paloquemao, y que está a cargo de la administración de   dicho establecimiento comercial, también de carácter privado[31]. En todo   caso, de conformidad con el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución Política[32]  y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[33],   la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares   cuando: (i) prestan un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo o (iii) el accionante se halla en un estado de   subordinación o indefensión frente al particular[34]. En cuanto al estado de   indefensión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este  se presenta cuando el afectado por la acción u omisión del particular carece de   medios de defensa o cuando, teniéndolos, resultan insuficientes para resistir o   repeler la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales[35].    

22.            La Sala advierte que, en el caso sub   examine, la accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a   Comerpal, porque esa entidad (i) la sometió al trámite de un proceso   disciplinario y (ii) al cabo de ese procedimiento, le impuso la sanción más   gravosa prevista en el reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao   para las personas que no tienen vínculos con Comerpal, consistente en la   suspensión definitiva de su ingreso a ese establecimiento. Como consecuencia de   lo anterior, Sonia Yamile Duarte Mendoza no está ejerciendo su actividad laboral   como administradora del vivero que funciona en el local número 83058A de esa   plaza de mercado. En esa medida, se encuentra inerme ante la decisión   sancionatoria que le impuso la entidad accionada.    

23.            La acción sub examine cumple con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Sala   constata que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque: (i) la   accionante ejerció el único mecanismo de defensa del que disponía, al interponer   el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria. Así mismo, (ii)   no contaba con un medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para   cuestionar tal decisión. Si bien los jueces de instancia declararon improcedente   la tutela porque, a su juicio, la accionante podía acudir a la jurisdicción   laboral o a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que en el   caso sub examine no se debaten asuntos propios de una relación de trabajo   ni se cuestiona la decisión de una autoridad administrativa o de un particular   que ejerza funciones públicas. Lo que se controvierte es el ejercicio de la   potestad sancionadora de un particular (Comerpal) sobre otro particular (la   accionante)[36].   Por lo tanto, no era posible que la accionante acudiera a dichas jurisdicciones   para buscar la garantía de sus derechos fundamentales. Ahora bien, la tutela   cumple con el requisito de inmediatez, porque se presentó en un término   razonable, esto es, un mes después de que se profirió la decisión sancionatoria.    

24.            Comerpal vulneró los derechos fundamentales   al debido proceso y al trabajo de la accionante.   Esta Sala constata que Comerpal vulneró el derecho fundamental al debido proceso   de Sonia Yamile Duarte Mendoza, porque (i) desconoció sus derechos de defensa y   contradicción, al no darle la oportunidad de presentar descargos, de defenderse   de las acusaciones formuladas en su contra ni de presentar y controvertir   pruebas. Además, (ii) le impuso una sanción que no corresponde a lo previsto por   el reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao para el supuesto de   hecho en el que se encontraba. Estas irregularidades implicaron, además, una   vulneración del derecho al trabajo de la accionante, quien, al ser sancionada   con la suspensión definitiva de su ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao,   no pudo volver a ejercer la actividad laboral que desempeñaba como   administradora del vivero que funciona en el local número 83058A.    

25.            La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garantía del   debido proceso, prevista por el artículo 29 de la Constitución Política, no   involucra únicamente a las autoridades públicas, sino también a los   particulares que se arrogan la facultad disciplinaria, es decir, la prerrogativa   de imponer sanciones como una forma de mantener el orden en sus   organizaciones[37]. En estos casos, el   disciplinado tiene derecho a que su proceso se adelante según reglas   predeterminadas y con todas las posibilidades de defensa y contradicción[38]. Con el fin de hacer efectivas estas   garantías, ha dicho esta Corte, los entes privados deben fijar y respetar unos   parámetros mínimos que delimiten el uso de su poder disciplinario, entre ellos,   el traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos   formulados en contra del disciplinado; la posibilidad de que este formule   descargos, controvierta las pruebas presentadas en su contra y allegue las   necesarias para sustentar sus descargos, y la imposición de una sanción   predeterminada que corresponda a los hechos que la motivaron[39].    

26.            Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que “[e]l   papel del debido proceso es especialmente relevante, pues (…) se trata de un   medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales”[40]. Así ocurre, por ejemplo, con   el derecho al trabajo, cuyo ejercicio no puede ser restringido ni, mucho menos,   impedido en virtud de procedimientos disciplinarios que desconozcan esa garantía   superior. Cabe anotar que esta Corte ha considerado al trabajo como un derecho   fundamental[41] que “consiste  en la realización de una actividad   libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o   material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por   el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas  tendientes a su   protección y garantía”[42]. Tales medidas incluyen su   amparo constitucional cuando ha sido afectado por el ejercicio arbitrario de la   potestad disciplinaria.    

27.            Comerpal desconoció los derechos de defensa   y contradicción. Con base en el material   probatorio que obra en el expediente, la Sala evidencia que Comerpal vulneró los   derechos de defensa y contradicción de la accionante, porque esta no tuvo   oportunidad de exponer su versión de los hechos, de defenderse de las   acusaciones formuladas en su contra ni de aportar y controvertir pruebas.    

28.            En efecto, en la diligencia de “versión   libre y espontánea”, que se llevó a cabo el 20 de junio de 2018, la   accionante únicamente pudo manifestar que sabía por qué había sido citada y que   trabajaba en el local número 83058A de la Plaza de Mercado de Paloquemao[43]. Esta   diligencia, en principio, fue suspendida “para dar continuidad una vez   reposen en las manos de la contraparte, las pruebas solicitadas y se haya   recepcionado las declaraciones (sic) de las personas que aleatoriamente   se citen”. Sin embargo, por discrepancias con los apoderados de la   accionante, el director del Departamento Jurídico de Comerpal, Fernando Walteros   Salinas, decidió darla por terminada. Luego de esto, la accionante no fue citada   a ninguna diligencia o actuación en la que pudiera ofrecer su versión de los   hechos ni defenderse de los señalamientos hechos por comerciantes de la Plaza de   Mercado de Paloquemao y directivos de Comerpal.    

29.            Así mismo, en el expediente no hay constancia   de que las pruebas con base en las cuales se sancionó a la accionante hubieran   sido trasladadas o puestas en conocimiento de esta o de sus apoderados ni, mucho   menos, de que hubieran tenido la oportunidad de controvertirlas. El fallo   sancionatorio enumera 11 pruebas documentales con las que, según dice, “se   corrobora la conducta y obrar calumnioso e injurioso de la señora Sonia Duarte”.   En la decisión que resuelve el recurso de reposición, se afirma que “las   pruebas existentes al plenario le fueron puestas en conocimiento [a la   accionante] el día 20 de junio de 2018, de igual manera se le proyectó el   video y se le puso de presente las quejas (sic) de los comerciantes”.  Sin embargo, en el acta correspondiente a la diligencia de “versión libre y   espontánea” que se realizó ese día, no hay constancia de que esto hubiera   ocurrido[44].   Al contrario, cuando el director del Departamento Jurídico de Comerpal decidió   suspender la diligencia, indicó que esta continuaría “una vez reposen en las   manos de la contraparte, las pruebas solicitadas”, cosa que, como se explicó   en el párrafo anterior, nunca ocurrió.    

30.            Así las cosas, para la Sala es claro que   Comerpal desconoció las garantías de defensa y contradicción de la accionante   durante el trámite del proceso disciplinario que adelantó en su contra. Con   ello, la entidad accionada incurrió en una evidente vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de Sonia Yamile Duarte Mendoza.    

31.            Comerpal violó el debido proceso, al imponer   una sanción que no correspondía a los hechos que la motivaron. La Sala también advierte que la sanción de suspensión definitiva   del ingreso de la accionante a la Plaza de Mercado de Paloquemao desconoció el   debido proceso, pues no se ajustó a lo previsto en el artículo 34 del reglamento   interno de la plaza de mercado para el supuesto de hecho en el que aquella se   encontraba. De acuerdo con esa disposición, cuando una persona ajena a Comerpal   incurre en actos contrarios a la convivencia considerados como falta grave, la   intensidad de la sanción varía, dependiendo de si es la primera, la segunda o la   tercera vez que se impone, así: “a. Por primera vez suspensión en el ingreso   a las instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao por un término de (30)   días calendario y sanción pecuniaria equivalente a medio salario mínimo legal   mensual vigente. / b. Por segunda vez suspensión en el ingreso a las   instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao por un término de (45) días   calendario y sanción pecuniaria equivalente a un salario mínimo legal mensual   vigente. / c. Por tercera vez suspensión definitiva del ingreso a las   instalaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao”[45]. En   el caso de la accionante, se trataba de la primera sanción que se le imponía.   Con todo, fue castigada con la máxima sanción aplicable, es decir, la que   corresponde cuando se trata de la tercera sanción, en contravía de lo dispuesto   por el propio reglamento interno.    

32.            Ahora bien, es necesario aclarar que, en el   2015, Comerpal adelantó un proceso disciplinario en contra la accionante, en   vigencia de un reglamento distinto (la Resolución 008 de 2006)[46]. Aquella   vez, fue sancionada con la suspensión de su ingreso a la Plaza de Mercado de   Paloquemao por 30 días. Sin embargo, en un fallo de tutela del 8 de enero de   2016[47],   el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá   ordenó que Comerpal adoptara “las determinaciones que correspondan a efectos   de dejar sin efectos la decisión”[48],   porque “Sonia Yamile Duarte Mendoza no fue notificada del auto de apertura de   fecha 28 de noviembre de 2015, respecto de la investigación seguida en su   contra”. La decisión de tutela fue acatada por Comerpal, que en oficio del   13 de enero de 2016 autorizó nuevamente el ingreso de la accionante a la plaza   de mercado[49].  De manera que esa sanción, declarada violatoria del debido proceso en sede de   tutela, no constituye un antecedente disciplinario válido para determinar la   sanción aplicable a la accionante en virtud del artículo 34 del reglamento   interno de la plaza de mercado. Y aun si en gracia de discusión se aceptara que   lo es, la sanción impuesta a la accionante en el asunto sub examine  sería la segunda. Por lo tanto, tampoco habría lugar a la suspensión definitiva   de su ingreso a la plaza de mercado, al tenor del citado artículo 34.    

33.            En suma, la Sala constata que Comerpal vulneró   el debido proceso de la accionante, al imponerle una sanción que no correspondía   a la previamente determinada en el reglamento interno de la Plaza de Mercado de   Paloquemao para el supuesto de hecho en el que se encontraba. Esto es así, por   cuanto Sonia Yamile Duarte Mendoza no había sido sancionada con anterioridad por   actos contrarios a la convivencia en esa plaza de mercado y, pese a ello, fue   castigada con la sanción más gravosa, es decir, la suspensión definitiva del   ingreso a ese establecimiento, que solo se aplica cuando se trata de la tercera   sanción.    

34.            Síntesis de la decisión. De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, esta   Sala concluye que Comerpal vulneró el derecho al debido proceso de Sonia Yamile   Duarte Mendoza en el trámite del proceso disciplinario que adelantó en su contra   por conductas contrarias a la convivencia en la Plaza de Mercado de Paloquemao.   La vulneración de esta garantía fundamental es evidente porque Comerpal (i)   desconoció los derechos de defensa y contradicción de la accionante, al no darle   la oportunidad de exponer su versión de los hechos, de defenderse de las   acusaciones formuladas en su contra ni de presentar y controvertir pruebas.   Además, (ii) le impuso una sanción que no correspondía a lo previsto por el   artículo 34 del reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao para el   supuesto de hecho en el que se encontraba. Estas irregularidades procesales   implicaron, a su vez, una vulneración del derecho al trabajo de Sonia Yamile   Duarte Mendoza, quien, al ser sancionada con la suspensión definitiva de su   ingreso a la Plaza de Mercado de Paloquemao, no pudo seguir ejerciendo su actividad laboral como administradora del vivero que funciona en   el local número 83058A de esa plaza de mercado.    

                

IV. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR la sentencia   proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió confirmar la sentencia del   21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función   de Conocimiento de Bogotá, en la que se negó el amparo constitucional invocado.   En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al   trabajo de Sonia Yamile Duarte Mendoza.    

Segundo. En consecuencia, DEJAR   SIN EFECTOS la decisión sancionatoria proferida el 3 de julio de 2018 y   confirmada el 18 de julio del mismo año por la Administración General de la   Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao, y ORDENAR a   esa entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, permita el ingreso de Sonia Yamile Duarte Mendoza a las instalaciones   de esa plaza de mercado.    

Tercero. EXHORTAR a la Corporación de   Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao a que en los procesos disciplinarios   que adelante en aplicación del reglamento interno de esa plaza de mercado,   garantice el respeto del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad   con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,              

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La   accionante afirma haber trabajado en ese establecimiento comercial durante 14   años, esto es, desde el 2004. En sede de revisión, el magistrado sustanciador le   solicitó a Comerpal informar “desde y hasta qué fecha la señora Sonia Yamile   Duarte Mendoza ejerció actividades comerciales en la Plaza de Mercado de   Paloquemao”. Sin embargo, la entidad afirmó desconocer “la fecha desde la   cual la señora Sonia Yamile Duarte ingresó a trabajar en el local 83058 A”  (Cno. de Revisión, fls. 89 vto. y 94 vto).    

[2] Cno.   1, fl. 22    

[3] Cno.   1, fl. 28 vto.    

[4] Cno.   1, fl. 27 vto.    

[5] Cno.   1, fl. 73 vto.    

[6] Así lo menciona   el Departamento de Operaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao, en el   oficio de 18 de junio de 2018, mediante el cual aportó al proceso disciplinario   los videos que registran tales hechos (Cno. de Revisión, fl. 148).    

[7]  Copias de los pantallazos correspondientes a estas publicaciones obran en los   folios 181 a 215 del Cno. 1.    

[8] Cno. 1, fl. 186    

[9] Cno. 1, fl. 179.    

[10] Cno. 1, fl. 175.    

[11]  Cno. de Revisión, fl. 156.    

[12] Cno. 1, fl. 25.    

[13] Cno. 1, fl. 22.    

[14]  Las otras pruebas decretadas por Comerpal en el auto de apertura de indagación   preliminar fueron: (i) informes presentados por el personal de operaciones de la   plaza de mercado; (ii) queja radicada con el número 9313 del 1 de junio de 2018,   presentada por comerciantes del sector de matas y flores; (iii) copia de las   publicaciones en redes sociales realizadas por la investigada; (iv) solicitar a   la oficina de archivo de Comerpal los antecedentes de la investigada por “la   afectación a la sana convivencia”; (v) escuchar en versión libre al personal   de operaciones que estuvo presente el día en que la investigada se presentó en   la plaza de mercado con periodistas de City TV; (vi) escuchar en versión libre a   María Eulalia Mancera y Carlos Humberto Poveda, vecinos del local en el que   trabajaba la investigada, y (vii) las demás pruebas conducentes y pertinentes   que surjan de las ordenadas. En oficio de la misma fecha, la entidad citó a la   investigada a versión libre para el día 20 de junio de 2018.    

[15] Los apoderados de   la investigada solicitaron las siguientes pruebas: (i) copia de todas las   carpetas correspondientes al proceso disciplinario; (ii) citar a los firmantes   de la queja radicada con el número 9313 del 1 de junio de 2018, para   que confirmaran su contenido; (iii) carta del 18 de junio de 2018 firmada por   Blanca Lucila Sánchez; (iv) queja radicada con el número 9448 del 1 de junio de 2018; (v)   carta radicada con el número 9294 del 31 de mayo de 2018; (vi) copia de los   videos de los días 29 y 31 de mayo de 2018, y (vii) citación al periodista de   City TV. Además, solicitaron estar presentes en las diligencias donde se   confirmara el contenido de las cartas y quejas radicadas ante Comerpal, así como   en la declaración del periodista de City TV. De igual manera, que Comerpal se   comprometiera a entregar el material probatorio y programar la práctica de las   pruebas solicitadas.    

[16] En atención a las   solicitudes de los apoderados de la investigada, el Director del Departamento   Jurídico de Comerpal dispuso: (i) interrogar a tres de las personas firmantes de   la queja radicada con el número 9448 del 1 de junio de 2018, elegidas de manera   aleatoria; (ii) en caso de que se citara al periodista de City TV, informar a   los apoderados de la investigada, para que se hicieran presentes en la   diligencia; (iii) solicitar al Departamento de Monitoreo de la plaza de mercado   que allegara los videos de la portería 9 correspondientes al día 31 de mayo. Es   necesario aclarar que estas pruebas no fueron practicadas en los términos   ordenados por el Departamento Jurídico de Comerpal en la diligencia de versión   libre de Sonia Duarte. En efecto, (i) de las personas firmantes de la queja   radicada con el número 9448, únicamente obra el testimonio de la señora Clarita   Pardo Ríos, que fue rendido el 18 de junio de 2018, es decir, antes de la   diligencia de versión libre de Sonia Duarte (Cno. de Revisión, fl. 139); (ii) el   periodista de City TV no fue citado, y (iii) los videos de la portería 9   correspondientes al 31 de mayo de 2018 fueron aportados por el Departamento de   Operaciones de la Plaza de Mercado de Paloquemao el 18 de junio de 2018, es   decir, antes de la diligencia de versión libre de Sonia Duarte (Cno. de   Revisión, fl. 148).    

[17]  Cno. de Revisión, fls. 131 al 136.    

[18]  Cno. 1, fls. 25 al 27. En el asunto de la decisión sancionatoria se lee:   “Fallo de única instancia”.    

[19] Las pruebas que,   según el fallo, fueron valoradas dentro de la actuación disciplinaria son: (i)   queja con radicado 9294 del 31 de mayo de 2018, firmada por 13 personas; (ii)   queja con radicado 9313 del 1 de junio de 2018, firmada por 12 personas; (iii)   queja con radicado 9448 de 18 de junio de 2018, firmada por 24 personas; (iv)   video que registra los comentarios de la señora Sonia Duarte en contra del   representante legal de Comerpal; (v) 35 folios con pantallazos tomados de las   redes sociales de Sonia Duarte y de Comerpal; (vi) video publicado en Facebook;   (vii) video identificado como “p8, 31-05-18”; (viii) versión libre y   espontánea de Clarita Pardo Ríos; (ix) versión libre y espontánea de Flor Ángela   Gil Hernández; (x) versión libre y espontánea de Karen Estefany Hernández, y   (xi) copia de informe de la supervisora de la empresa de vigilancia Dinapower.    

[20] Cno. 1, fls. 29   al 43.    

[21] Estos   descargos obran a los folios 123 al 126 del Cno. de Revisión.    

[22] Cno. 1, fls. 45   al 47.    

[23]  Cno. 1, fls. 1 al 17.    

[24]  Cno. 1, fls. 96 al 99.    

[25]  Cno. 1, fls. 227 al 235.    

[26]  Cno. 1, fls. 239 al 244.    

[27]  Cno. 2, fls. 4 al 10.    

[28]   Cno. de Revisión, fls. 89 al 90. En dicho auto, se dispuso oficiar a Comerpal, para que enviara copia íntegra del expediente del proceso disciplinario   adelantado en contra de la accionante e informara: a) si la sanción   disciplinaria impuesta a la accionante se   encontraba vigente; b) si la accionante fue objeto de sanciones   disciplinarias anteriores por parte de Comerpal;   c) desde y hasta qué fecha la accionante ejerció actividades comerciales   en la Plaza de Mercado de Paloquemao, en qué calidad las ejerció y qué tipo de   vínculo tuvo con Comerpal durante ese tiempo; d) cuál es la naturaleza jurídica   de Comerpal, qué entidad ejerce funciones de vigilancia y control sobre   Comerpal y si las decisiones adoptadas por Comerpal, incluidas   las de tipo sancionatorio, son objeto de recurso o revisión ante dicha entidad   de vigilancia y control; e) ante qué instancia, autoridad o entidad se   surte el recurso de apelación al que se refiere el artículo 38 del reglamento   interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao, si las personas que no tienen la   calidad de copropietarios pueden interponer dicho recurso y qué recursos pueden   interponer las personas que no tienen la calidad de copropietarios en contra de   las decisiones sancionatorias de Comerpal.    

[29]  Cno. de Revisión, fl. 91.    

[30]  Cno. de Revisión, fls. 94 al 264. A los interrogantes, Comerpal respondió: a) la   sanción impuesta a la accionante está vigente; b) la accionante fue sancionada   disciplinariamente en 2015, por actos de agresión física y verbal; c) se   desconoce la fecha desde la cual la accionante comenzó a trabajar en el local   83058 A; d) Comerpal es una entidad sin ánimo de lucro; está sujeta a   inspección, vigilancia y control de la Subdirección de Personas Jurídicas de la   Alcaldía Mayor de Bogotá, y las sanciones que impone por el incumplimiento del   reglamento interno de la Plaza de Mercado de Paloquemao no son objeto de   revisión por esa subdirección; e) el artículo 38 de dicho reglamento se aplica a   los copropietarios que cometan faltas, y la apelación la resuelve el Consejo de   Administración; finalmente, para las personas ajenas a Comerpal, no se prevé un   procedimiento especial.    

[31] El   artículo 1.º de los estatutos define a Comerpal como “una entidad sin ánimo   de lucro, creada como Corporación para velar por los intereses gremiales,   comerciales, sociales, colectivos y del medio ambiente de todos los comerciantes   que trabajan en la Plaza de Mercado de Paloquemao”, Cno. 1, fl. 104. Así   mismo, en los considerandos del reglamento interno de la Plaza de Mercado de   Paloquemao (Resolución 003 de 2017), se indica que esa plaza “es de carácter   privado; el predio donde funciona, es una copropiedad en común y proindiviso,   siendo afiliados a Comerpal, los comerciantes que consignaron dineros para su   compra”, Cno. 1, fl. 120. También en los considerandos del reglamento   interno, se advierte que “para el ejercicio de la Administración de las   instalaciones de la plaza de mercado de Paloquemao, ‘Comerpal’ a través de sus   órganos de administración y su Administrador General adelantará todas aquellas   actividades, entre las cuales se encuentran: velar por el funcionamiento idóneo   de las instalaciones de la plaza de mercado de Paloquemao…”, etc., Cno. 1,   fl. 120.    

[32]   Constitución Política de Colombia, artículo 86, inciso 5: “La ley establecerá   los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados   de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión”.    

[33]   Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la   prestación del servicio público de educación para proteger los derechos   consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la   Constitución. / 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este   encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los   derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. / 3. Cuando   aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación   de servicios públicos. / 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización. / 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o   amenace el artículo 17 de la Constitución. / 6. Cuando la entidad privada sea   aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas   corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.   / 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En   este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la   publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones   que aseguren la eficacia de la misma. / 8. Cuando el particular actúe o deba   actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo   régimen que a las autoridades públicas. / 9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

[34]  Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1085 de 2004, T-735 de 2010, T-012 de   2012, T-634 de 2013, T-145 de 2016, T-117 de 2018, entre muchas otras.    

[35] Al   respecto, sentencias T-290 de 1993, T-012 de 2012 y T-798 de 2007.    

[36] El   inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 33 del reglamento interno de la   Plaza de Mercado de Paloquemao enumera dentro de las personas sin vínculos con   Comerpal a los “arrendatarios, dependientes, empleados de los   establecimientos de comercio, coteros, auxiliares de carga”, entre otros.   Como se mencionó en el párr. 1 de esta providencia, la accionante   trabajaba como administradora de un local de la plaza de mercado, es decir, era   empleada de un establecimiento de comercio.    

[37]   Sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y C-593 de 2014.    

[38]  Sentencia T-470 de 1999.    

[39]  Véanse, al respecto, sentencias T-944 de 2000, T-917 de 2006 y C-593 de 2014.    

[40]  Sentencias T-515 de 2015 y T-976 de 2012.    

[42]  Sentencia C-107 de 2002. Esta sentencia se refiere al derecho al trabajo, en los   términos del artículo 25 de la Constitución Política.    

[43]   Cno. 1, fl. 23.    

[44]  Cno. 1, fls. 23 al 24.    

[45]  Cno. 1, fl. 136.    

[46] Copias   de las actuaciones desarrolladas en este trámite obran en los folios 196 a 264   del Cno. de Revisión.    

[47]  Cno. 1, fls. 81 al 90.    

[48] Cno.   1, fl. 89.    

[49] Cno.   de revisión, fl. 196.

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