T-141-25

Tutelas 2025

  T-141-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-141/25    

     

     

(…) la  verificación de la inscripción de candidatos por parte de la Registraduría se  limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la  autenticidad de los documentos y la verificación de la participación en  consultas populares o internas. La norma es clara al señalar que la  Registraduría solo puede rechazar la inscripción en dos eventos específicos:  (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las  consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un  partido diferente al que lo inscribe. En ningún caso se contempla la  posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que  confirma la falta de competencia de la Registraduría en este ámbito.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo    

     

(El Tribunal  accionado) incurrió en el defecto sustantivo alegado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil al extender indebidamente las funciones de dicha  entidad, más allá de lo establecido en la Constitución y la ley; y con base en  ello atribuirle una responsabilidad que, de acuerdo con el diseño  constitucional, no le corresponde asumir. Ahora bien, en este caso, (el  Tribunal accionado) también fundamentó la condena patrimonial contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil en el hecho de que, según el artículo  11 del Decreto 111 de 1996, “el presupuesto de la Registraduría Nacional del  Estado Civil incluye el del Consejo Nacional Electoral”. Para la Sala, esta  conclusión de la autoridad judicial contribuye a la configuración del defecto  sustantivo, pues desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido  respecto a dicha norma… la condena patrimonial impuesta por el Tribunal  accionado en contra de la accionante, basada en una lectura incorrecta del  artículo 11 del Decreto 111 de 1996, desconoce la distinción funcional y la independencia  presupuestal que la Corte Constitucional ha destacado entre la Registraduría  Nacional del Estado Civil y el Consejo nacional Electoral.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por  indebida valoración probatoria    

     

(El Tribunal  accionado) incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente la  sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que (i) declaró la nulidad de  la elección… y (ii) reconoció la falta de competencia de la Registraduría  para intervenir en el proceso de inscripción.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de  procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad    

     

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización    

     

DEFECTO FACTICO-Caracterización    

     

ORGANIZACION  ELECTORAL-Naturaleza  y funciones    

     

ORGANIZACION  ELECTORAL-Alcance  de la autonomía    

     

ORGANIZACION ELECTORAL-Conformación    

     

CONSEJO NACIONAL  ELECTORAL-Funciones    

     

CONSEJO NACIONAL  ELECTORAL-Ejerce  la suprema vigilancia de la organización electoral    

     

REGISTRADURIA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones    

     

PROHIBICION DE  DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo    

     

DOBLE MILITANCIA  POLITICA-Alcance  específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011    

     

PARTIDOS POLITICOS-Facultades  sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia    

     

CONSEJO NACIONAL  ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que  se exige una actuación coordinada    

     

REGISTRADURIA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión del Consejo Nacional Electoral en el  presupuesto de gastos de la Registraduría no desconoce la Constitución    

     

(…) la inclusión  del Consejo Nacional Electoral dentro del presupuesto de la Registraduría  Nacional del Estado Civil no implica subordinación ni afecta la independencia  de estos órganos. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en  el marco de la relación presupuestal que existe entre las dos entidades, cada  una de ellas maneja su propia fracción, lo que les permite gestionar sus  recursos de manera independiente; y ambas participan del diseño presupuestal de  la organización electoral. Este esquema asegura que tanto la Registraduría como  el CNE ejerzan sus competencias.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

-Sala Tercera de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-141 de 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.128.904.    

     

Asunto: acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del  Estado Civil contra (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y  (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

     

Magistrada ponente: Diana  Fajardo Rivera.    

     

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge  Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso  de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de  diciembre de 2023, y en segunda por el Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección A, el 29 de febrero de 2024[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

1.                   La  Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil contra las sentencias proferidas por el  Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, que la condenaron a indemnizar a Marco Yohan Díaz Barrera por  los perjuicios derivados de la nulidad de la elección de Johana Chaves García  como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, quien habría  incurrido en doble militancia.    

     

2.                   La  Registraduría argumentó que dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido  proceso y a la administración de justicia. En concreto, alegó que el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al interpretar  de manera indebida las normas que delimitan las funciones y competencias de la  entidad accionada, atribuyéndole la responsabilidad de advertir la causal de  doble militancia de la candidata, función que corresponde exclusivamente al  Consejo Nacional Electoral (CNE). Además, señaló que dicha autoridad judicial  habría incurrido en un defecto fáctico, pues no habría valorado adecuadamente  la sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección de Johana Chaves  García.    

     

     

4.                   En  relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional determinó que  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar adecuadamente la  sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que había declarado la  nulidad de la elección de Johana Chaves García y que había establecido  expresamente que la Registraduría no tenía injerencia en la verificación de la  doble militancia, ya que esta facultad corresponde al CNE. La Corte consideró  que ignorar este antecedente judicial –que precisó con claridad la razón de la  nulidad de la elección, a partir de una conducta que debía ser controlada por  el CNE–, resultó determinante en la condena impuesta, pues su falta de  valoración condujo a una decisión basada en supuestos equivocados y afectó el  derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la  accionante.    

     

5.                   Por  estas razones, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia  vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dejó  sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca y ordenó que dicha autoridad profiriera una nueva decisión que  deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en la parte motiva de la  providencia. Cabe destacar que la Corte se centró únicamente en los defectos en  los que incurrió el Tribunal, sin abordar otros aspectos como la  responsabilidad administrativa del daño[2],  por tratarse de asuntos que no estuvieron en discusión en la acción de tutela y  que le competen definir al juez natural.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

6.                   La  Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) presentó acción de tutela contra  el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá  y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en  la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparación  directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  administración de justicia. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos  que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones  controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de instancia  objeto de revisión.    

     

1.                   Los  hechos que motivaron el proceso de reparación directa[3]    

     

7.                   El  15 de mayo de 2014, Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández  formularon demanda de nulidad electoral por doble militancia contra Johana Chaves García, representante a la Cámara por el  departamento de Santander por el partido Centro Democrático para el periodo  constitucional 2014-2018[4].  Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2014, el señor Marco Yohan Díaz  Barrera presentó escrito en el que coadyuvó la demanda.    

     

8.                   Los  hechos que dieron origen a tal actuación fueron, en síntesis, los siguientes:    

     

(i)                     Mediante  Resolución 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el Consejo Nacional  Electoral, se cambió el nombre del Partido Integración Nacional a Partido  Opción Ciudadana, oportunidad en la que se inscribió a Johana Chaves García  como miembro de la Dirección Nacional del partido[5].    

     

(ii)                   El  17 de octubre de 2013, Johana Chaves García presentó renuncia a su militancia  dentro del partido[6].    

     

(iii)                El  9 de diciembre de 2013, dicha ciudadana inscribió su candidatura a la Cámara de  Representantes por el departamento de Santander, con aval del Partido Centro  Democrático[7].    

     

(iv)                 El  9 de marzo de 2014, la entonces candidata fue elegida en los comicios  celebrados ese día[8].    

     

(v)                   Mediante  el acta E26-CA del 21 de marzo de 2014, suscrita por los delegados del Consejo  Nacional Electoral (CNE), se declaró la elección de los representantes a la  Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional  2014-2018, entre los cuales figuraba la ciudadana Johana Chaves García[9].    

     

9.                   La  RNEC fue vinculada al proceso de nulidad electoral, pero alegó que no era la  competente ni la encargada de proferir el acto de elección impugnado, por lo  que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.  Argumentó que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios; por  mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto  declaratorio de la elección; el aval de los candidatos le corresponde a los  partidos políticos, y el Consejo Nacional Electoral es el encargado de  verificar el buen comportamiento y la ética electoral.    

     

10.               La  Sección Quinta del Consejo de Estado acogió los argumentos de la RNEC y la  desvinculó del proceso en el Auto del 7 de mayo de 2015[10]. Resaltó que  dicha entidad solo tiene facultades para verificar el cumplimiento de los  requisitos formales, y que la irregularidad alegada –la doble militancia– es un  asunto de fondo. Por lo tanto, afirmó que la RNEC no tenía la competencia para  rechazar la inscripción de la candidata y que no hay cuestionamientos a sus  actuaciones.    

     

11.               El  Consejo de Estado anuló la elección en la Sentencia del 28 de septiembre de  2015[11]  por haberse acreditado la doble militancia[12].  En consecuencia, Marco Yohan Díaz Barrera se posesionó el 12 de noviembre de  2015 como representante en la curul que antes ocupaba Johana Chaves García.    

     

12.               Acto  seguido, Marco Yohan Díaz Barrera presentó una demanda de reparación directa  contra la RNEC y el Consejo Nacional Electoral. Alegó que hubo una falla en el  servicio al haber declarado la elección de Johana Chaves García como  representante a la Cámara, lo que le impidió ejercer dicho cargo entre el 20 de  julio de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.    

13.               El  señor Díaz Barrera argumentó que la situación de doble militancia de Johana  Chaves García era evidente, al punto de que el Consejo Nacional Electoral le  ordenó en marzo de 2014 a sus delegados que se abstuvieran de declarar la  elección para el departamento de Santander[13].  En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de  percibir, las deudas adquiridas al no haberse posesionado como representante a  la Cámara desde el momento inicial del periodo constitucional y los daños  morales que habría sufrido[14].    

     

14.               Al  contestar la demanda de reparación directa, el Consejo Nacional Electoral alegó  que (i) no tenía competencia para pronunciarse sobre la elección declarada por  la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. Aunque sus miembros son  designados por el Consejo Nacional Electoral, sus decisiones son autónomas;  (ii) el daño fue causado por Johana Chaves García al inscribirse como  candidata, pese a estar incursa en doble militancia; (iii) la conducta del  demandante fue omisiva, porque nunca solicitó la revocatoria de la inscripción  de dicha candidatura, no apeló el acto de elección y tampoco presentó la  demanda de nulidad electoral, en la que solo figuró como coadyuvante cuando ya  había caducado su oportunidad para interponerla[15]; y (iv) el  Consejo Nacional Electoral no representa judicialmente a la organización  electoral[16].    

     

15.               Por  su parte, la RNEC invocó su falta de legitimación por pasiva. Señaló que solo  cumple una función de registro de los datos electorales y de secretaría de las  comisiones escrutadoras, cuyos actos de elección reconocen derechos de carácter  particular y concreto, además, expuso que ninguna autoridad administrativa ni  el Consejo Nacional Electoral pueden modificarlos, pues la única vía posible  para tal fin es la acción de nulidad electoral. Agregó que sus actuaciones se  ampararon en las normas vigentes[17].    

     

2.                  Providencias  contra las cuales se promueve la acción de tutela    

     

2.1.           Sentencia  del 13 de noviembre de 2020[18]    

     

16.               En  primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá condenó  al Consejo Nacional Electoral y a la RNEC al pago de una indemnización[19]. Concluyó  que la organización electoral[20]  le causó un daño antijurídico a Marco Yohan Díaz Barrera, al haber sido privado  de su derecho a elegir y ser elegido, y a la remuneración como representante a  la Cámara, sin que aquel tuviera el deber de soportarlo. Halló acreditado que  los perjuicios surgieron por una falla en el servicio; la elección de Johana  Chaves García fue ilegal; y que el acto administrativo que la declaró[21] frustró la  aspiración cierta del demandante para ingresar a la Cámara de Representantes.  Por último, ordenó la condena con cargo al presupuesto de la RNEC, fundado en  que el Consejo Nacional Electoral no tiene uno independiente[22].    

     

17.               Esta  decisión fue apelada por los demandados. Por una parte, la RNEC insistió en su  falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada en el proceso de  nulidad electoral, agregando que el juzgado no tenía competencia para resolver  este asunto por el valor de los perjuicios reclamados[23]. Por otra  parte, el Consejo Nacional Electoral argumentó que no se probó un daño  imputable contra su actuación u omisión. Señaló que Marco Yohan Díaz Barrera se  benefició del proceso de nulidad electoral, pese a no haber intentado la  revocatoria de la inscripción de la candidatura de Johana Chaves García.  Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado no se pronunció sobre  irregularidades al anular la elección y que el CNE no tuvo la oportunidad de  prever que la señora Chaves García estaba incursa en doble militancia[24].    

     

2.2.           Sentencia  del 10 de mayo de 2023[25]    

     

18.               En  segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la  decisión apelada. Estimó que hubo una desatención grave de los deberes en  cabeza de los funcionarios y empleados adscritos a dependencias de la RNEC y  del Consejo Nacional Electoral, que le generó daños a Marco Yohan Díaz Barrera  al impedirle acceder a su curul. El Tribunal destacó (i) que existe un trámite  administrativo para la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en  causales de inhabilidad o de doble militancia y (ii) que el Consejo Nacional  Electoral era la autoridad competente para resolverlo. Por lo tanto, concluyó  que la irregularidad en la actuación de la organización electoral se produjo  porque “las autoridades demandadas” advirtieron la doble militancia en sede  administrativa y no le dieron el trámite correspondiente.    

     

3.                  La  acción de tutela    

     

19.               El  17 de noviembre de 2023[26],  la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela en contra  de las sentencias que resolvieron el medio de control de reparación directa[27]. En su  criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la condena  declarada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, incurrió en  los siguientes defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela  contra providencia judicial:    

     

(i)      Defecto material  o sustantivo, pues hubo una indebida interpretación de las normas que  establecen las competencias de dicha entidad, las cuales son meramente  logísticas; e insistió en que la ley solo le permite rechazar la inscripción de  un candidato por cuestiones formales. Argumentó que no tienen la facultad de  verificar asuntos de fondo, como la doble militancia, y que el Tribunal  desconoció las funciones meramente secretariales que tiene en los escrutinios  que son realizados por las Comisiones Escrutadoras y por los delegados del  Consejo Nacional Electoral. Además, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el  Decreto 1010 de 2000, donde se enlistan las funciones conferidas a la  tutelante.    

     

(ii)   Defecto fáctico,  porque el Tribunal realizó una “valoración irracional” de la prueba que sirvió  de fundamento para la condena en el proceso de reparación directa; esto es, la  sentencia que anuló la elección de Johana Chaves García. Según la entidad  accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció que la RNEC no  tuvo injerencia en el acto administrativo que declaró aquella elección, por lo  que decretó su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso  de nulidad electoral. Se trató, en consecuencia, de un hecho probado que no fue  tenido en cuenta por el Tribunal, debido a que condenó a la RNEC por una decisión  con la que no tuvo ninguna relación.    

3.1.           Sentencia  de primera instancia en la acción de tutela    

     

20.               El  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela  el 22 de noviembre de 2023 y vinculó al Consejo Nacional Electoral, al Juzgado  Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[28]  y a Marcos Yohan Díaz Barrera[29].    

     

21.               El  Tribunal Administrativo de Cundinamarca[30]  contestó  que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia  constitucional. A su juicio, la RNEC pretende que el juez constitucional actúe  como una tercera instancia, porque cuestiona una decisión netamente legal que  no afecta ningún derecho fundamental. El Tribunal argumentó que la legitimación  en la causa de la RNEC fue debidamente valorada al evaluar la atribución de daño  antijurídico a la organización electoral, de la que hace parte.    

     

22.               El  Consejo Nacional Electoral[31]  adujo  su falta de legitimación por pasiva, por no haber incidido en las decisiones  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

     

23.               El  Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[32]  esgrimió  que el accionante pretende una tercera instancia para discutir un asunto  debidamente abordado en el proceso de reparación directa y que lo alegado por  la RNEC corresponde a una diferencia interpretativa, que no configura una vía  de hecho.    

     

24.               Marcos  Yohan Díaz Barrera[33] respondió que la  RNEC pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en dos instancias.  Adujo que sus argumentos buscan crear una confusión sobre los objetos y  finalidades de la nulidad electoral y la reparación directa, que son dos  procesos sustancialmente distintos en los que se discutieron asuntos  diferentes. Añadió que la decisión de los jueces de instancia es adecuada; la  RNEC no indicó ningún aparte en el que se evidencien los errores de interpretación  alegados en la acción de tutela, y la RNEC sí tuvo injerencia en el trámite  electoral, porque la Comisión Escrutadora que declaró la elección de Johana  Chaves García estaba integrada por funcionarios suyos.    

     

25.               En  Sentencia del 11 de febrero de 2023[34],  declaró en primera instancia la improcedencia de la acción de tutela por falta  de relevancia constitucional. A su juicio, la RNEC pretende reabrir debates que  fueron debidamente resueltos en el proceso de reparación directa. Concluyó que  la RNEC presentó los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación,  los cuales fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

     

3.2.           Impugnación[35]    

     

26.               La  RNEC sostuvo que su acción tiene relevancia constitucional porque involucra una  sentencia que afecta de manera grave e injusta el tesoro nacional, y porque  hubo una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y a la  administración de justicia por las interpretaciones arbitrarias de las normas  aplicables. Reiteró sus argumentos sobre la configuración de los defectos  material y fáctico en los fallos de reparación directa.    

     

27.               Marcos  Yohan Díaz Barrera[36]  replicó que la impugnación era improcedente. En su criterio, los presuntos  defectos fueron correctamente resueltos por el juez competente; la exclusión de  la RNEC del proceso de nulidad electoral no implica una ausencia de  responsabilidad en el de reparación directa; y el Tribunal demandado no  desconoció ninguna norma aplicable y no incurrió en ningún defecto. Reiteró que  la RNEC quiere reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto y desconoce que  su condena se generó porque el Consejo Nacional Electoral no tiene un  patrimonio propio, pues está incluido en el de la RNEC.    

     

3.3.           Sentencia  de segunda instancia en la acción de tutela    

     

28.               El  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 29 de  febrero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia[37]. En su  lugar, negó el amparo frente al defecto fáctico, al considerar que los  argumentos de la RNEC solo muestran una diferencia de criterios sobre la  legitimación en la causa dentro del proceso de reparación directa; y frente al  defecto sustantivo declaró la improcedencia[38],  tras considerar que la RNEC no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al  haber presentado en la apelación un argumento nuevo[39] que no había  sido planteado ni discutido en el trámite de reparación directa.    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

29.               La  Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la  referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en  virtud del auto del 24 de mayo de 2024 de la Sala de Selección Número Cinco,  que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[40].    

     

2.                  Requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración  de jurisprudencia    

     

30.               De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela  procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”;  categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de  la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad  de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.    

31.               En  ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad  judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función  de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de  requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que  el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos  específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente  sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental[41].  Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede  desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la  seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de  tutela[42].    

     

32.               Por  un lado, el análisis formal de la acción de tutela implica el estudio de las  siguientes condiciones: “ (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas  dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia  constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez;  (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o  determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte  los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado  en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a  una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de  requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de  las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o  juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los  presupuestos especiales de procedibilidad”[43].    

     

33.               Por  su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el  fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con  los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las  partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial  correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o  sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación;  (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o  violación directa de la Constitución[44].    

     

34.               En  ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es  preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela  interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado  Civil contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.    

     

3.                  Análisis  del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial    

     

35.               En  este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la  Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.    

     

3.1.           Legitimación  en la causa por activa    

     

36.               Este  requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparación  directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela la entidad  accionante hizo parte del extremo demandando y es la titular de los derechos  presuntamente vulnerados, cuya protección se invoca en la demanda.    

     

37.               Siguiendo  la tesis expuesta en la Sentencia T-892 de 2011, cabe anotar que las personas  jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales.  Además, de conformidad con la Sentencia T-924 de 2002, el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia son derechos de esta categoría en cabeza  de aquellas, lo que habilita su protección vía tutela.    

     

38.                Asimismo,  es importante tener en cuenta que en este caso la Registraduría Nacional del  Estado Civil actúa por conducto del señor José Antonio Parra Fandiño, quien  acreditó su calidad de jefe de la oficina jurídica[45].    

     

2.3.1.   Legitimación en la  causa por pasiva    

     

39.               La  acción de tutela procede contra el Juzgado Cincuenta  y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  Sección Tercera, Subsección C, al tratarse de las autoridades judiciales que,  en el marco del proceso de reparación directa, profirieron las sentencias que  se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante. En  ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisión  de los defectos alegados, en los términos expuestos en el escrito de la  demanda.    

     

3.2.           Relevancia  constitucional    

     

40.                Esta  Corporación ha considerado, en cuanto al requisito de relevancia constitucional,  que es indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela  no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías  judiciales ordinarias. En ese sentido, el análisis de la relevancia  constitucional supone tener en consideración los siguientes criterios: (i) que  la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o económico;  (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho  fundamental; y (iii) que la decisión se haya fundamentado en una actuación  arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos  fundamentales[46].    

     

41.               Atendiendo las consideraciones expuestas, se advierte que el  asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, además de plantear un debate trascendental sobre  las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las funciones  que le han sido conferidas por la Constitución y la ley en materia electoral,  de las cuales depende el adecuado desarrollo de los certámenes electorales y,  por ende, la salvaguarda de los principios constitucionales que sustentan la  democracia participativa. No se trata, por tanto, de una cuestión meramente  legal o económica, sino de una controversia que aborda el contenido y alcance  de los derechos fundamentales invocados, en especial en lo relativo a la  correcta aplicación de la normatividad vigente y la decisión adoptada en el proceso  de nulidad electoral.    

     

42.               Debe  tenerse en cuenta, además, que la prohibición de doble militancia es un asunto  de raigambre constitucional y que, en tal virtud, el debate trasciende a una  esfera superior a la legal o económica, en tanto y en cuanto dicha prohibición  constituye una herramienta de primera línea para la consecución del fin  constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos,  basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes[47].    

     

43.               Aunado  a lo anterior, la accionante asevera que la decisión atacada se fundó en una  actuación arbitraria e ilegitima de la autoridad judicial que se derivó en la  transgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso,  actuaciones que acusó de incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.    

     

44.               Por  todo esto, se descarta que la presente acción esté siendo utilizada como una  instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias y se  concluye que el presente asunto está revestido de relevancia constitucional.    

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

45.               En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela, toda vez que la accionante agotó todos los medios  ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente,  cumplidas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el  restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela.  En efecto, la presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la  expedición de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso  fin al proceso de reparación directa.    

     

46.               En relación con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, cabe precisar que los hechos y reparos manifestados  en la tutela objeto de revisión no se enmarcan en ninguna de las causales de  revisión contempladas en el artículo 250[48] de la Ley 1437  de 2011[49], lo que descarta de plano la idoneidad  y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la  presente solicitud de amparo.    

     

47.                De igual modo, tampoco procede el recurso de unificación de  jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico en el artículo 256 ídem  como recurso extraordinario debido a que el caso no se enmarca en la causal  única que puede motivar este recurso, esto es, que “la sentencia  impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de  Estado.” En ese sentido, no se encontró que exista una sentencia de  unificación que haya fijado criterios claros y uniformes que sean aplicables a  la solución del caso concreto, ni tampoco la pusieron de presente las partes ni  los jueces de instancia.    

     

48.               Ahora, en atención a que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo  de Estado estimó que frente al defecto sustantivo alegado no se superó el  requisito de subsidiariedad, debido a que la RNEC no advirtió en la apelación  que el a quo no tuvo en cuenta la norma legal aplicable -Decreto 1010 de 2000[50]- y sí lo  hizo en la tutela, lo que a su consideración era un hecho novedoso, este  Tribunal debe detenerse sobre el particular.    

     

49.               La  Sala resalta que durante todo el proceso de reparación directa la RNEC  construyó su defensa sobre la base de que carecía de legitimidad por pasiva[51] e incluso,  desde el inicio del proceso de nulidad electoral, manifestó que no tenía  competencia para resolver asuntos que atañen a la revocatoria de inscripción ni  a la doble militancia[52].    

     

50.               Ante  esas alegaciones, lo mínimo que se esperaba de los jueces de instancia era que  indagaran sobre las atribuciones y competencias asignadas por la ley a la RNEC,  pues, con base en el principio de que “el juez conoce el derecho[53]”, no era  obligación de las partes anunciarles cuáles eran los fundamentos legales con  los que debían tomar sus decisiones.    

     

51.               Así  las cosas, esta Corte no comparte que se haya declarado improcedente la tutela  por la exposición de un argumento novedoso, en la medida que, si bien no se  invocó la norma en concreto -que dicho sea de paso se refiere a la organización  interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las funciones de sus  dependencias-, la forma en que se invocó la falta de competencia obligaba a los  jueces a tener presente la norma que echaron de menos, pues era de elemental  conocimiento para la resolución del asunto.    

     

3.4.           Inmediatez    

     

52.               La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el  momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza  de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría  el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección  urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo  vulnerados o amenazados.  En el presente caso se advierte que la acción de  tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2023 y que la sentencia de segunda  instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2023 y notificada el  25 de septiembre del mismo año[54]. Es decir, transcurrieron menos de 2  meses entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la  acción de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno.    

     

3.5.           Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora    

     

53.               En el presente caso no se alega una irregularidad de carácter  procesal, pues las presuntas anomalías son de carácter sustancial y se refieren  a una indebida valoración probatoria, así como a la interpretación errónea de  las normas de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por  tal razón, dicho requisito no será valorado para efectos de determinar la  procedencia de la presente acción.    

     

3.6.           Identificación  razonable de los hechos y su alegación en el proceso    

     

54.               En este caso la accionante se refirió de forma clara, detallada y  comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos  fundamentales. En efecto, explicó con suficiencia las razones por las  cuales considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca[55], en el marco de la acción de  reparación directa, afectó sus prerrogativas constitucionales.    

     

3.7.           Las  providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven  una nulidad por inconstitucionalidad    

     

55.               Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron  proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se  trata de sentencias de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia  proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad[56]. Además, no resuelven una nulidad  por inconstitucionalidad[57].    

     

4.                  Formulación  de los problemas jurídicos y esquema de solución    

     

56.               Según  la accionante, en el marco del proceso de reparación directa promovido por Marco  Yohan Díaz Barrera en su contra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que  establecen las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el  proceso electoral, al paso que, agrega, también desconoció la norma aplicable  al caso concreto. Adicionalmente, formuló un cargo dirigido a señalar que el  Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración irracional de  la prueba, la cual sirvió de fundamento para condenarla en el proceso de  reparación directa y de exonerarla en el de nulidad electoral.    

     

57.               En  particular, expuso que el Tribunal: (i) interpretó erradamente los artículos 9,  11, 26 y 90 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues  estimó que a partir de estas disposiciones la Registraduría Nacional del Estado  Civil puede hacer un control de fondo sobre la inscripción de candidatos  incursos en doble militancia, ignorando sus funciones meramente logísticas al  interior de la Organización Electoral y que en materia de doble militancia la  competencia para sancionarla recae sobre el CNE y los partidos políticos; (ii)  desconoció el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se estableció la  organización interna de la RNEC y se fijaron las funciones de sus dependencias,  especialmente los artículos 5 y 35, en los cuales no se advierte función alguna  para “resolver o verificar situaciones electorales de fondo tales como la doble  militancia”; y (iii) valoró indebidamente la prueba que acreditaría que en el  proceso de nulidad electoral seguido en contra de Johana Chaves García se le  reconoció la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

58.               En  este punto es importante precisar que, de acuerdo con los planteamientos del  escrito de tutela, aun cuando la solicitud de amparo ha sido promovida en  contra tanto del Juzgado Cincuenta y Ocho  Administrativo de Bogotá como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la  Sala se detendrá en el análisis de la providencia adoptada por esta última  autoridad judicial. Esto no sólo porque es evidente que los cuestionamientos de  la accionante están estrictamente dirigidos en contra de dicha decisión, sino  porque procesalmente es de esta última decisión de la que se deriva la firmeza  de las providencia de primer grado, lo que lleva a que en esta oportunidad el  análisis constitucional se centre en la providencia adoptada el 10 de mayo de  2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

59.               A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de  Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)   ¿El Tribunal  Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al interpretar  indebidamente las funciones y competencias de la Registraduría Nacional del  Estado Civil atinentes al proceso de inscripción de candidatos y la prohibición  de doble militancia?    

     

(ii) ¿El Tribunal Administrativo de  Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al condenar administrativa y  patrimonialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil sin tener en  cuenta que en el proceso de nulidad electoral se declaró su falta de  legitimación por pasiva por carecer de competencia para rechazar la inscripción  de candidatos incursos en doble militancia?    

     

60.               Con  miras a resolver los dos interrogantes, a continuación (i) se hará una breve  caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, como causales especiales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se  hará referencia a la composición y funciones de la organización electoral, las  funciones que en este marco ostenta la Registraduría Nacional del Estado Civil,  la relación de esta institución con el Consejo Nacional Electoral, el fenómeno  de la doble militancia, y la inclusión del presupuesto de gastos de la CNE en  el presupuesto de la RNEC. A partir de estas consideraciones, se analizará el  caso concreto.    

     

5.                  Breve  caracterización del defecto sustantivo y del defecto fáctico por indebida  valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia    

     

61.               La  Corte Constitucional ha indicado que el defecto material o sustantivo se  encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a  la administración de justicia y el debido proceso. En esencia, se presenta  cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto,  deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposición relevante de  forma contraria a la razonabilidad jurídica.    

     

62.               En  tal virtud, si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes  para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto  bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no  son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir  para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución[58],  sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un  caso específico por encima del juez natural[59].    

     

63.               En  desarrollo de lo anterior, la Corte ha identificado las siguientes hipótesis  como algunos de los escenarios en los que es posible que se configure el  defecto sustantivo, como causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales[60]:    

     

(i) Cuando la decisión judicial se  basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido  derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada  contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a  los señalados expresamente por el legislador.    

     

(ii) A pesar de la autonomía judicial, la  interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima  facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final  de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los  intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y  de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.    

     

(iii)  No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga  omnes.    

     

(iv) La disposición aplicada se torna  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.    

     

(v)  Un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin  no previsto en la disposición”.    

     

     

(vii)  Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.    

     

64.               Así,  se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una  decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas  resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas[61].  Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a  proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos  fundamentales de las partes o sujetos afectados por la actuación judicial[62].    

     

65.               Ahora  bien, sobre el defecto fáctico, se ha dicho que la indebida valoración  probatoria se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que  se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[63].  En estos casos, resulta indispensable dar cuenta de que las fallas en la  decisión no solo sean trascendentes sino que sean atribuibles a las  deficiencias probatorias en las que haya incurrido la autoridad judicial.     

     

66.               En  ese sentido y no obstante las amplias facultades discrecionales que ostenta el  juez para realizar el análisis del material probatorio, es su deber obrar  conforme a los principios de la sana crítica; esto es, con fundamento en  criterios objetivos y racionales[64].  Particularmente, la indebida valoración probatoria se configura a partir de una  doble dimensión: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha  debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son ilícitas o porque se  dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos[65];  y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera  arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración[66].    

     

67.               Atendiendo  los principios de autonomía judicial, de juez natural y de inmediación de la  prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo  por regla general no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen  del material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino  que “su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos  judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas  por el juez y aportadas por los intervinientes”[67]. En ese  sentido, el defecto fáctico aludido debe satisfacer los requisitos de  irrazonabilidad y trascendencia, esto es que “el error denunciado debe ser  ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa,  transcendencia fundamental  o repercusión sustancial en la decisión judicial  adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión  hubiera sido distinta”[68].    

     

6.     La Organización  Electoral en Colombia: independencia, funciones y coordinación Institucional    

     

68.               La  Constitución Política de Colombia consagra un modelo de organización electoral  autónomo y funcionalmente independiente de las ramas tradicionales del  ejercicio del poder público, el cual se fundamenta en la existencia de órganos  con competencias definidas y autonomía administrativa. De acuerdo con el  artículo 120 de la Constitución, la organización electoral está conformada por  el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado  Civil (RNEC), además de los demás organismos que establezca la ley[69]. Estos  entes, aunque relacionados por su función común en la gestión y supervisión de  los procesos electorales, cuentan con atribuciones y competencias que, si bien  convergen en ciertos puntos, se desarrollan de manera independiente.    

     

69.               El  Código Electoral, preconstitucional y adoptado mediante el Decreto 2241 de  1986, obedeció también a este diseño al señalar que la organización electoral  incluye, entre otras autoridades, al Consejo Nacional Electoral y a la  Registraduría Nacional del Estado Civil. Entre las funciones principales de  esta organización se encuentran la dirección y vigilancia de las elecciones,  así como la administración de todo lo relativo a la identidad de las personas y  el control del censo electoral, para lo cual se distribuyen competencias  independientes a cada institución, como se verá enseguida.    

     

70.               En  el ejercicio de estas funciones, la estructura electoral colombiana se mantiene  separada de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, garantizando la  imparcialidad de sus decisiones y la transparencia en la conducción de los  procesos electorales[70]. Esta separación  asegura que las actuaciones y omisiones de cada una de las instituciones que  conforman la organización electoral sean atribuibles únicamente a título  propio, sin que exista una confusión de responsabilidades.    

     

6.1.           El  Consejo Nacional Electoral: atribuciones y funciones Constitucionales    

     

71.               De  acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral  es el órgano encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la  actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, grupos  significativos de ciudadanos y de sus representantes legales y candidatos. Con  el fin de garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el Consejo goza de  autonomía presupuestal y administrativa.    

     

72.               Sus  principales facultades comprenden: (i) la suprema inspección, vigilancia y  control de la organización electoral; (ii) la revisión de los escrutinios y  documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de  elección; (iii) la supervisión de los procesos electorales, asegurando que se  desarrollen en condiciones de transparencia y equidad; (iv) la ejecución del  escrutinio general de toda votación nacional, la declaratoria de la elección y  la expedición de las credenciales respectivas; y (v) la decisión sobre la  revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de  elección popular cuando exista prueba plena de inhabilidad.    

     

73.               En  relación con la última facultad mencionada, el artículo 108 de la Constitución  Política dispone que toda inscripción de candidato incurso en causal de  inhabilidad deberá ser revocada por el Consejo Nacional Electoral, con respeto  por el debido proceso. De esta manera, el CNE se erige como el ente encargado  de asegurar que los candidatos que participen en los comicios cumplan con los  requisitos legales, preservando así la transparencia de los procesos  democráticos.    

     

74.               En  ese sentido, el Decreto 2241 de 1986, en los artículos 11 y 12, desarrolla y  complementa las funciones conferidas al CNE, al establecer que dicha entidad  tiene a su cargo, entre otras labores, las siguientes: (i) la designación de  sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada  circunscripción electoral; (ii) realizar el escrutinio para Presidente de la  República y expedir la respectiva credencial; y (iii) conocer y decidir de los  recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los  escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones  en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.    

     

75.               Con  el propósito de ejercer sus competencias, el CNE expidió la Resolución 0921 del  18 de agosto de 2011, “[p]or la cual se establece el procedimiento para revocar  inscripciones de candidatos a cargos de elección popular”, en la que se  definió, entre otros aspectos, el tipo de procedimiento a seguir, el plazo con  el que contaban los ciudadanos para solicitar la revocatoria de candidatos, los  requisitos que debía cumplir dicha solicitud y el trámite que se le daría a  cada petición.    

     

76.               No  obstante, mediante Sentencia del 6 de mayo de 2013, la Sección Quinta del  Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha resolución, con el argumento de  que la definición del procedimiento a seguir es competencia exclusiva del  Congreso de la República, al tener la facultad de impedir que un candidato  participe en la contienda electoral, afectando un derecho político que, según  el artículo 52 de la Constitución, debe ser regulado mediante leyes  estatutarias.    

     

77.               Lo  anterior no implica que no exista un procedimiento para adelantar la  revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección popular.  Conforme al inciso 3 del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las autoridades deben ajustar sus  actuaciones a los procedimientos previstos en dicho cuerpo normativo, sin  perjuicio de lo regulado en leyes especiales. En los casos no contemplados por  estas últimas, se aplicarán las disposiciones del CPACA.    

     

78.               En  la misma línea, el artículo 34 del CPACA consagra el procedimiento  administrativo común y principal, del cual puede valerse el CNE para adelantar  el proceso de revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección  popular.    

     

6.2.           La  Registraduría Nacional del Estado Civil: rol técnico y administrativo en el  proceso electoral    

     

79.               El  Registrador Nacional del Estado Civil, como máximo representante de la  Registraduría, tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones,  así como las funciones de identificación de los ciudadanos y la administración  del censo electoral. Según el artículo 266 de la Constitución, estas funciones  deben desarrollarse conforme a la ley, con miras a asegurar la regularidad y  legitimidad de los procesos electorales.    

     

80.               Entre  las atribuciones específicas que se le han otorgado, de acuerdo con el artículo  26 del Decreto 2241 de 1986, se encuentran: (i) organizar y vigilar el proceso  electoral; (ii) ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto  funcionamiento de la organización electoral; (iii) actuar como secretario del  Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma  corporación; y (iv) organizar la difusión de los resultados electorales a  medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones  escrutadoras y por los delegados del Consejo Nacional Electoral.    

     

81.               En  materia de inscripción de candidaturas, el artículo 90 del mismo Decreto  establece que las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas  ante el Registrador Nacional, mientras que las listas de candidatos para  Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Concejos  Municipales deberán presentarse ante los delegados correspondientes del  Registrador. Este esquema garantiza una distribución equitativa de las  funciones en la organización electoral, evitando la concentración de poder en  un solo órgano.    

82.               Ahora  bien, el Decreto 1010 de 2000 determinó la composición de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y fijó las funciones de sus dependencias. En  particular, el artículo 5 de dicha normatividad señaló que, en materia  electoral, a dicha entidad le compete proteger el ejercicio del derecho al  sufragio; dirigir y organizar el proceso electoral; llevar el Censo Nacional  Electoral; asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones  de diversa índole, y coordinar con los organismos y autoridades competentes del  Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales.  A su vez, el artículo 35 del Decreto 1010 de 2000 enlista las 22 funciones  otorgadas específicamente a la Registraduría Delegada en lo Electoral.    

     

6.3.           Relaciones  institucionales entre el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional  del Estado Civil    

     

83.               Aunque  el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil  cumplen funciones que podrían parecer semejantes, estas son independientes y  deben ejecutarse de manera armónica. En ese sentido, en la Sentencia C-230A de  2008[71] la Corte  Constitucional indicó que, en cuanto al proceso electoral, la organización de  las elecciones, su logística y la administración del censo corresponden a la  Registraduría, mientras que la solución de controversias relacionadas con los  resultados electorales, la declaratoria de elección y la expedición de  credenciales son competencias exclusivas del Consejo Nacional Electoral.    

     

84.               Más  recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024[72],  la Corte precisó que:    

     

“[l]a dirección, organización y vigilancia del proceso  electoral corresponde a las autoridades electorales, de conformidad con las  competencias que les atribuyen la Constitución y la ley. Corresponde al Consejo  Nacional Electoral, en los términos del artículo 265 de la Constitución,  regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los  partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y  candidatos, y realizar los escrutinios de las votaciones en la forma prevista  en dicha disposición constitucional y las leyes que los regulen. Por su parte,  a la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde, por mandato del  artículo 266 de la Constitución, la dirección y organización de las elecciones  y la contratación de los bienes y servicios necesarios para la realización de  los procesos electorales en todas sus etapas, en la forma que disponga el  legislador”.    

     

85.                Ahora  bien, sobre la inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de  2011[73]  consagra que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción  verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y  que la solicitud de inscripción se rechazará cuando se inscriban candidatos  distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando  los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento  político o coalición, distinto al que los inscribe. De esta norma se  desprenden, entonces, dos subreglas importantes, (i) que la RNEC sólo puede  hacer un control formal de la inscripción[74]; (ii) que puede  rechazarla cuando se enfrente a los dos eventos allí contemplados.    

     

86.               Ahora  bien, en materia de revocatoria de candidaturas, el Consejo Nacional Electoral  es la entidad facultada para hacerlo cuando el candidato esté incurso en causal  de inhabilidad, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución.  Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempla otro  supuesto en el cual procede la revocatoria de la inscripción, esto es cuando el  candidato incurra en doble militancia[75], fenómeno que,  debe advertirse, no es equivalente a causal de inhabilidad[76], pero sí, a  causal de nulidad electoral[77].    

     

87.               A  propósito de lo anterior, la Sentencia C-334 de 2014 definió la doble militancia  “como una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los  ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones  políticas (Art. 40-3, C.P.)”. Asimismo, recordó que el artículo 107 de la  Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, prevé una  prohibición general según la cual “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos  pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con  personería jurídica”.    

     

88.               Desde  el punto de vista legal, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone que no se  permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o  movimiento político (doble militancia en modalidad de pertenencia). Además, los  incisos 2o y 3o de la citada disposición se establecen  tres reglas, cuyo incumplimiento es indicativo de doble militancia:    

     

(i) Quienes se  desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro  de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en  cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos  distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se  encuentren afiliados.    

     

(ii) Los  candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos mientras ostenten  la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un  partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos  doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.    

     

(iii) Los  directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en  cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos  políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de  dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de  postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.    

     

89.               Sobre  las sanciones por incurrir en doble militancia, el inciso 4o del  artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagra que esta se castigará de conformidad  con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la  revocatoria de la inscripción. Debe resaltarse que la Corte Constitucional, al  estudiar la constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011[78], manifestó que el  titular del poder sancionatorio de la prohibición de doble militancia “no es  otra que la agrupación política correspondiente, pues esta es la que está  sometida a dichos estatutos”.    

     

90.               Así  como la agrupación política es la titular del poder sancionatorio, en ella  también recae la inscripción de los candidatos a cargos y corporaciones de  elección popular, y según el artículo 28 ídem, para ello deben verificar  previamente el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos,  así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o  incompatibilidad.    

     

91.               Además  de ser causal para la revocatoria de la inscripción, la doble militancia  también es causal de nulidad electoral[79],  con lo cual los actos de elección pueden ser demandados con fundamento en ello[80].    

     

92.               En  la misma línea, el numeral octavo del artículo 275 del CPACA define que los  actos de elección o de nombramiento son nulos cuando “tratándose de la elección  por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al  momento de la elección”. La expresión subrayada fue declarada inexequible  mediante la Sentencia C-334 de 2014, oportunidad en la que esta Corporación  precisó que “el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento  de la elección, sino antes… específicamente al momento de la inscripción”. La  razón de la decisión se fundó en que dicho fragmento era contrario a los  incisos 5 y 12 del artículo 107 de la Constitución y al artículo 2 de la Ley  1475 de 2011, que contemplan que la doble militancia se configura al momento de  la inscripción.    

     

93.               En  ese orden de ideas, resulta claro que al momento de la inscripción[81] de  candidatos, los partidos y movimientos políticos deben verificar que aquellos  cumplan las calidades y requisitos necesarios para su postulación y constatar  que no se encuentren incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues  como lo señaló esta Corte en la Sentencia C-490 de 2011, “se trata de  presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes  fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y  moralidad en el ejercicio de la función pública”.    

     

94.               En  suma, la Corte Constitucional ha reiterado que, aunque el Consejo Nacional  Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil comparten  responsabilidades en el proceso electoral, sus funciones son complementarias  pero claramente diferenciadas. Mientras que la RNEC se encarga de la logística  y organización de las elecciones, incluida la administración del censo y la contratación  de bienes y servicios, el CNE tiene la competencia exclusiva para la  regulación, vigilancia y control de la actividad electoral de partidos y  movimientos políticos, así como para la resolución de controversias electorales  y la revocatoria de candidaturas cuando exista plena prueba de una inhabilidad  o se verifique la configuración de doble militancia. Esta distribución  garantiza que ambas entidades actúen de manera independiente y armónica,  respetando las competencias que la Constitución y la ley les atribuyen. Además,  también ha dejado claro que los partidos y los movimientos políticos participan  activamente en la construcción de la transparencia, objetividad y moralidad en  el ejercicio electoral, al encomendarles la supervisión de que sus candidatos  cumplan las calidades y requisitos de los cargos a los que se postulan y su  sanción cuando estos incurren en doble militancia.    

     

6.4.           Sobre  la relación presupuestal del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Nacional del Estado Civil    

     

95.               En  la Sentencia C-230A de 2008[82],  la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del literal b  (parcial) del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 y el numeral 4 del artículo  12 del Código Electoral, que disponen la inclusión del Consejo Nacional  Electoral dentro del presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Allí, esta Corte advirtió que el presupuesto de la organización electoral tiene  dos secciones o componentes, uno asignado a cada una de las autoridades  principales que la componen, al tiempo que consideró que la competencia del CNE  para aprobar el presupuesto se limita a su fracción presupuestal, sin que esta  competencia recaiga sobre la sección del presupuesto correspondiente a la  Registraduría. De tal manera, afirmó que no hay un “menoscabo de la autonomía  de ninguno de los órganos o de la unidad del presupuesto”.    

     

96.               En  otras palabras, la relación presupuestal que existe entre el Consejo Nacional  Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no implica subordinación  alguna. La estructura presupuestal se divide en secciones específicas para cada  organismo, lo que permite que ambos ejerzan sus competencias con plena  independencia.    

     

97.               Según  el artículo 47 del Decreto 111 de 1996, “corresponde al Gobierno preparar  anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los  anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este  presupuesto”. Dentro de estos órganos se incluye, como ya se vio, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, que es cabeza de la organización  electoral en esta materia y a través de la cual el CNE formula sus necesidades  presupuestales. En ejercicio de su independencia constitucional, participa  directamente en el diseño presupuestal de la organización electoral y remite  sus solicitudes a la Registraduría.    

     

98.               Así,  el CNE, como unidad independiente y entidad ejecutora dentro del presupuesto  asignado a la Registraduría, participa en la etapa de planificación y  formulación del presupuesto, canalizando sus requerimientos a través de este  último órgano. Este procedimiento es coherente con la estructura administrativa  y presupuestal establecida en el Decreto 111 de 1996, y atiende a la  coordinación presupuestal que debe existir entre las dos entidades, por vía de  la cual se materializa su independencia. De ahí que en la Sentencia C-230A de  2008, la Corte haya señalado lo siguiente:     

     

“La autonomía es una cualidad que  distingue a quien es capaz de decidir por sí mismo y se predica de la persona  individualmente considerada y también de las entidades u organismos públicos.  Una de las principales características inherentes a la autonomía es la facultad  de autogobierno, de la cual hace parte la autodeterminación administrativa,  jurídica y presupuestal que les procure a las entidades autónomas “la consecución  de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente”. Si bien la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son  autónomos, esa autonomía no implica la total inexistencia de relaciones entre  las dos entidades que, al fin de cuentas, son miembros de una misma  organización y deben actuar coordinadamente. En este orden de ideas y dado que  la Constitución no configuró un sistema de separación presupuestal, nada se  opone a que haya un presupuesto de toda la organización electoral y a que la  iniciativa presupuestal propicie un diálogo alrededor del respectivo proyecto.  La índole de las funciones atribuidas permite predicar el carácter técnico de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la preparación y el desarrollo  de las jornadas electorales exigen manejar conocimientos y criterios técnicos,  cuya estricta aplicación es garantía de la imparcialidad y transparencia de su  actuación, así como fundamento de la confianza de los distintos actores  políticos y de la ciudadanía en general”[83].    

     

99.               A  modo de conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la  inclusión del presupuesto del Consejo Nacional Electoral dentro del de la  Registraduría Nacional del Estado Civil no afecta la autonomía de ninguno de  los dos órganos. Aunque ambos comparten un mismo marco presupuestal, cada  entidad tiene asignadas sus propias secciones, lo que garantiza su  independencia en el manejo de los recursos. De este modo se ha insistido en que  la relación presupuestal que existe entre el CNE y la RNEC está diseñada para  asegurar una coordinación funcional entre los dos organismos, sin que ello  implique subordinación alguna, permitiendo que cada uno cumpla sus competencias  de manera  independiente, pero armónica, dentro de la organización.    

     

100.           Además,  la distinción entre las funciones de las entidades electorales asegura que cada  órgano actúe dentro del ámbito de sus competencias, sin interferencia o  intervención indebida en las tareas del otro. La suprema inspección y  vigilancia que ejerce el Consejo Nacional Electoral sobre la organización  electoral no debe entenderse como un desplazamiento de las funciones técnicas  de la Registraduría, sino como una garantía de que el proceso se desarrolla  conforme a los principios constitucionales de legalidad y transparencia; pero  siempre atendiendo la estricta diferencia y alcance de la intervención que cada  una de estas instituciones.    

     

7.        Análisis del caso  concreto    

101.           La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela  promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la  providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  en la que se confirmó la responsabilidad extracontractual atribuida al Consejo  Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), a  raíz de la condena patrimonial proferida en favor del señor Marco Yohan Díaz  Barrera, quien alegó haber sufrido perjuicios como consecuencia de la nulidad  de la elección de la señora Johana Chaves García como representante a la  Cámara, quien fue declarada electa pese a estar incursa en causal de  revocatoria de su inscripción.    

     

102.           A  partir de lo planteado por la entidad accionante, el asunto de la referencia  lleva a resolver si la providencia judicial controvertida incurrió en (i) un defecto  sustantivo por indebida interpretación de las normas legales y  constitucionales que delimitan las competencias de la RNEC en el proceso de  inscripción de candidatos; y (ii) un defecto fáctico relacionado  con la valoración inadecuada de la prueba obrante en el expediente,  específicamente respecto a la falta de legitimación por pasiva de la RNEC, reconocida  previamente en la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección  Quinta del Consejo de Estado.    

     

103.           Adicionalmente,  la Sala se detendrá única y exclusivamente en el estudio de los referidos  defectos y, de hallarlos configurados, no abordará otros aspectos atinentes a la  responsabilidad del Estado ni estudiara los elementos que la componen, ello,  con el fin de no abrogarse facultades propias del juez natural, quien con base  en las consideraciones que aquí se hagan es el llamado a tomar una decisión de  fondo sobre el asunto[84].    

     

7.1.           Solución  del primer problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las competencias  constitucionales y legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil     

     

104.           Previamente  se indicó que el defecto sustantivo se presenta, entre otros eventos, cuando  una autoridad judicial interpreta de manera incorrecta las normas jurídicas  aplicables, llevando a decisiones que contravienen el ordenamiento constitucional  y legal vigente. En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  incurrió en defecto sustantivo (i) al interpretar de manera errada los  artículos 9, 11, 26 y 90 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 32 de la Ley  1475 de 2011, extendiendo la competencia de la Registraduría Nacional del  Estado Civil (RNEC) a ámbitos que no le corresponden y atribuyéndole una  responsabilidad que, conforme a la Constitución y la ley, no recaía en dicha  entidad; y (ii) al no tener en cuenta el  Decreto 1010 de 2000[85], en cuyo  articulado no se contempla ninguna competencia asignada a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para pronunciarse sobre la legalidad de las  inscripciones de candidaturas.    

     

105.           En  esta providencia ha quedado claro que, de acuerdo con el artículo 120 de la  Constitución la organización electoral está compuesta principalmente por el  Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta  organización se concibe como independiente y autónoma de las ramas del poder público,  con competencias separadas y especializadas para cada uno de sus órganos. El  artículo 266 superior, a su vez, señala que la Registraduría Nacional del  Estado Civil tiene a su cargo la organización logística y técnica de los  procesos electorales, la administración del censo electoral, pero no le  atribuye competencias para decidir de fondo sobre la validez de la inscripción  de las candidaturas, esto es, no ostenta la atribución de declarar en vía  administrativa la existencia de causales de inhabilidad o de inelegibilidad,  como es la doble militancia.    

     

106.           El  desarrollo normativo de esta disposición se encuentra en el Decreto 2241 de  1986 y en el Decreto 1010 de 2000. El primero de ellos establece que la función  de la Registraduría se limita a organizar y vigilar el proceso electoral,  coordinar las investigaciones necesarias para su correcto funcionamiento y  garantizar la adecuada inscripción de las candidaturas. Por su parte, el  Decreto 1010 de 2000, que regula la estructura interna de la RNEC, ratifica que  la responsabilidad de esta entidad se circunscribe a aspectos logísticos y  técnicos, y no incluye la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las  candidaturas, lo cual es competencia exclusiva del CNE.    

     

107.           El  artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 refuerza esta delimitación, al indicar que  la verificación de la inscripción de candidatos por parte de la Registraduría  se limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la  autenticidad de los documentos y la verificación de la participación en  consultas populares o internas. La norma es clara al señalar que la  Registraduría solo puede rechazar la inscripción en dos eventos específicos:  (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las  consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un  partido diferente al que lo inscribe. En ningún caso se contempla la  posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que  confirma la falta de competencia de la Registraduría en este ámbito.    

     

108.           Por  otro lado, el artículo 265 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de  2011 asignan al CNE la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad de los candidatos, así como la de revocar las  inscripciones cuando exista plena prueba de la configuración de una causal de  inhabilidad. Esta separación de competencias no es arbitraria, sino que  responde a la necesidad de asegurar la independencia y autonomía de cada órgano  en el ejercicio de sus funciones. El CNE se encarga del control político y de  la revisión de las inscripciones, mientras que la RNEC se ocupa de la  organización y administración logística del proceso electoral.    

     

109.           De  este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al interpretar que  la Registraduría podía hacer un control de fondo sobre la inscripción de  candidaturas y, en consecuencia, endilgarle responsabilidad por no haber  advertido la doble militancia de la candidata Johana Chaves García. Esta  interpretación desconoce no solo el marco normativo vigente, sino también la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han sido  consistentes en señalar que las competencias de la Registraduría se limitan a  aspectos formales y logísticos.    

     

110.           La  indebida atribución de responsabilidad a la Registraduría no solo vulnera el  principio de legalidad, sino que además genera un efecto adverso en la  autonomía de la organización electoral, al confundir las competencias de sus  órganos. La Corte Constitucional ha señalado que la autonomía y especialización  funcional de cada órgano son fundamentales para preservar la independencia y  transparencia del sistema electoral. En esa medida, el desconocimiento de esta  separación funcional desnaturaliza el diseño constitucional de la organización electoral  y afecta su capacidad de actuar de manera imparcial y objetiva en el desarrollo  de sus funciones.    

     

111.           Es  claro, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el  defecto sustantivo alegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al  extender indebidamente las funciones de dicha entidad, más allá de lo  establecido en la Constitución y la ley; y con base en ello atribuirle una  responsabilidad que, de acuerdo con el diseño constitucional, no le corresponde  asumir.    

     

112.           Ahora  bien, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también  fundamentó la condena patrimonial contra la Registraduría Nacional del Estado  Civil en el hecho de que, según el artículo 11 del Decreto 111 de 1996,  “el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil incluye el  del Consejo Nacional Electoral”. Para la Sala, esta conclusión de la  autoridad judicial contribuye a la configuración del defecto sustantivo, pues  desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido respecto a dicha  norma.    

     

113.           Previamente  se explicó que la inclusión del Consejo Nacional Electoral dentro del  presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil no implica  subordinación ni afecta la independencia de estos órganos. La Corte  Constitucional ha sido enfática en señalar que, en el marco de la relación  presupuestal que existe entre las dos entidades, cada una de ellas maneja su  propia fracción, lo que les permite gestionar sus recursos de manera  independiente; y ambas participan del diseño presupuestal de la organización  electoral. Este esquema asegura que tanto la Registraduría como el CNE ejerzan  sus competencias.    

     

114.           Así,  a pesar de que ambos órganos comparten un marco presupuestal, esto no implica  una afectación de la independencia de cada entidad; por el contrario, ello  refleja una relación de coordinación administrativa entre ambos organismos a  luz de lo cual ejercen sus competencias, pero también son responsables  directamente de las actuaciones desarrolladas en el marco de sus funciones  independientes.    

     

115.           Según  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2014[86], aplicó un  remedio similar al extender a la Registraduría Nacional del Estado Civil la  responsabilidad patrimonial impuesta al Consejo Nacional Electoral, sólo por el  hecho de ser parte de la Organización Electoral. Para la Sala, este argumento  no es suficiente para justificar la actuación del Tribunal Administrativo del  Cundinamarca, al menos por dos razones.    

     

116.           Por  un lado, desde el punto de vista fáctico, la referida sentencia del 31 de julio  de 2014 en estricto sentido no constituye precedente para el caso de la  referencia. En aquella ocasión se conoció la demanda de reparación directa  formulada por un diputado que, en un principio, no pudo acceder al cargo porque  en su lugar se nombró a otro candidato, producto de una elección que tenía  inconsistencias entre el número de votantes y los votos registrados y contados.  Hechos que evidentemente distan de aquellos en los que se enmarca la reparación  directa promovida por el señor Marco Yohan Díaz Barrera.      

     

117.           Por  otro lado, en la providencia citada, la Subsección B de la Sección Tercera del  Consejo de Estado indicó que aunque la responsabilidad administrativa recaía  sobre el Consejo Nacional Electoral, esta debía extenderse a la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Para justificarlo, únicamente mencionó que el  artículo 11 del Decreto 111 de 1996 contempla que la primera entidad está  incluida en el presupuesto de la segunda. Como ya se indicó, esta lectura de la  norma es errada porque desconoce el alcance constitucional que la Corte le ha  dado a dicha disposición y deja lado la relación presupuestal de coordinación e  independencia que existe entre ambas entidades; por tanto, no era un  razonamiento jurídicamente válido, en el cual se pudiera basar la  responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el asunto de  la referencia.    

     

118.           De  acuerdo con todo lo expuesto, para la Sala Tercera de Revisión es claro que la  condena patrimonial impuesta por el Tribunal accionado en contra de la  accionante, basada en una lectura incorrecta del artículo 11 del Decreto 111 de  1996, desconoce la distinción funcional y la independencia presupuestal que la  Corte Constitucional ha destacado entre la Registraduría Nacional del Estado  Civil y el Consejo nacional Electoral. El hecho de que ambas entidades  compartan una estructura presupuestal en nada interfiere con el ejercicio pleno  de sus competencias. La correcta interpretación de la norma muestra que la  coordinación entre el CNE y la Registraduría no constituye una afectación de la  independencia de los órganos, sino un mecanismo diseñado para asegurar que  ambos puedan cumplir sus funciones dentro del marco constitucional de manera  armónica y eficiente. Por tanto, esta lectura equivocada de las disposiciones  legales y constitucionales lleva a una indebida atribución de responsabilidad a  la Registraduría.    

     

7.2.           Solución  al segundo problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria    

     

119.           De  acuerdo con lo expuesto en las consideraciones previas de esta providencia, el  defecto fáctico se configura, entre otros eventos, cuando el juez valora de  manera irracional o incompleta las pruebas obrantes en el proceso, llegando a  conclusiones que no se corresponden con la realidad fáctica acreditada. Para la  Sala de Revisión, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente la sentencia del  Consejo de Estado, Sección Quinta, que (i) declaró la nulidad de la elección de  Johana Chaves García y (ii) reconoció la falta de competencia de la  Registraduría para intervenir en el proceso de inscripción.    

     

120.           En  efecto, el Tribunal accionado ignoró el contenido integral de una prueba  determinante aportada en el proceso, consistente en la sentencia del Consejo de  Estado del 28 de septiembre de 2015, pues, aunque reconoció que en esta se  declaró la nulidad de la elección de Johana Chaves García, a su vez ignoró que  también allí se reconoció la falta de competencia de la Registraduría para  advertir o corregir la causal de doble militancia.    

     

121.           En  dicha providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado expresamente  estableció que la Registraduría no tiene la facultad de rechazar una  candidatura por doble militancia, pues esta competencia recae exclusivamente en  el CNE. Este antecedente judicial era relevante en el proceso de  responsabilidad extracontractual, pues contribuiría a demostrar que la  Registraduría no intervino en la causa que originó el daño reclamado por el  demandante.    

     

     

123.           De  este modo, la Sala Tercera de Revisión observa que si bien la sentencia de  nulidad electoral cuya valoración integral fue omitida no se pronunció ni  definió responsabilidades institucionales, por la naturaleza jurídica del  proceso que allí se resolvió[87];  lo cierto es que aquella sí era probatoriamente trascendente en el trámite de  reparación directa, en tanto identificó las razones de la nulidad electoral y,  por tanto, los actos electorales comprometidos. Por ello, era indispensable que  la autoridad judicial accionada la tuviera en cuenta al momento de analizar las  competencias de las autoridades demandadas y, a partir de ello, determinar su  responsabilidad frente al daño antijurídico alegado.     

     

124.           Así  las cosas, la indebida valoración probatoria y, en especial, el desconocimiento  injustificado de la sentencia del Consejo de Estado, afectan el debido proceso  y el acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sin tener en  cuenta las pruebas que contribuirían a desvirtuar su responsabilidad. La Corte  Constitucional ha señalado que el derecho a una valoración razonable y completa  de las pruebas es parte integral del debido proceso, por lo que su  desconocimiento conlleva una grave afectación de las garantías procesales de  las partes, como ha ocurrido en esta ocasión.    

     

7.3.           Remedio  judicial    

     

125.           Ante  la configuración de los defectos fáctico y sustantivo que se han acreditado en  este caso, la Sala Tercera de Revisión revocará la Sentencia proferida en  segunda instancia, el 29 de febrero de 2024, por la Subsección A de la Sección  Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, se concederá el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, los cuales han sido vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

     

126.           En  ese sentido, se dejará sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptada en el marco  del proceso de reparación directa promovido por Marco Yohan Díaz Barrera y se  ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término máximo  de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera  nueva decisión dentro del proceso de reparación directa promovido por Marco  Yohan Díaz Barrera en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

     

127.           En  la nueva providencia, la autoridad judicial accionada deberá tener en cuenta  estrictamente lo establecido en la parte motiva de esta providencia y, por  tanto,  adoptar una nueva decisión. En este punto resulta oportuno no dejar de  lado que este pronunciamiento de la Corte Constitucional se ha centrado  únicamente en los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca al momento de definir el proceso de reparación directa promovido  por el señor Marco  Yohan Díaz Barrera.    

     

128.           En  ese sentido, la Sala Tercera de Revisión deja claro que elementos de la  responsabilidad administrativa como el daño[88]  y su antijuridicidad no fueron objeto de estudio en esta providencia, por no  haber sido cuestionados en el escrito de tutela ni ser parte del debate en este  trámite constitucional.     

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

     

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la Sentencia del  29 de febrero de 2024, proferida en segunda instancia por la  Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER  el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.    

     

Segundo.                         DEJAR  SIN EFECTOS  la Sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca en el marco del proceso de reparación directa promovido por Marco Yohan Díaz  Barrera contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del  Estado Civil. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en  el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de  esta providencia, emita una nueva providencia de segunda instancia en la  que,  con estricto apego al debido proceso, tenga en cuenta la normatividad aplicable  en el caso concreto y el acervo probatorio obrante en el expediente.    

     

Tercero.                         LIBRAR las comunicaciones por la secretaría  general de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones  a las partes a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo  36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese y  cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante el Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la magistrada Cristina Pardo  Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó el  expediente T-10.128.904 para revisión. El proceso fue remitido a la magistrada  ponente el 11 de junio de 2024.    

[2]  Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la  radicación N° 25000233600020160222801 (66217).    

[3] Documento digital “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua  2-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1”.    

[4] La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2014 por la  Sección Quinta del Consejo de Estado, con el radicado 11001032800020140005700,  que fue posteriormente acumulado con el 11001032800020140008300.    

[5] Documento digital  “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua  10-Contestaci243n Tutela-3”, “02Cuaderno2 pág. 489”.    

[6] Documento digital  “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua  10-Contestaci243n Tutela-3”, “02Cuaderno2 pág. 591”.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem.    

[10] C.P. Susana Buitrago Valencia. Por este auto se resolvió el  recurso de súplica interpuesto por la RNEC en la audiencia inicial del 28 de  noviembre de 2014, donde se rechazó su excepción de falta de legitimación en la  causa. Ver documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf  NroActua 2-Anexos”, pp. 7-10.    

[11] C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.    

[12] Johana Chaves García fue directiva del partido Opción  Ciudadana entre el 1 de junio y el 17 de octubre de 2013, y se inscribió como  candidata del partido Centro Democrático el 9 de diciembre de 2013. Es decir,  sin que transcurrieran los 12 meses exigidos en el art. 2 de la Ley 1475 de  2011. Se configuró la causal de anulación prevista en el art. 275.8 del CPACA.    

[13] Yorgin Harvey Cely Ovalle, uno de los demandantes en el  proceso de nulidad electoral, presentó una solicitud el 17 de marzo de 2014  para que el Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declarar la elección de  Johanna Chaves García. En respuesta, el CNE expidió, al día siguiente, la  Resolución No. 1263 de 2014, a través de la cual avocó conocimiento de la  solicitud y ordenó a sus delegados abstenerse de declarar la elección. Sin  embargo, más adelante, mediante el Acuerdo N°0003 de 2014, del 30 de mayo de  ese año, dicha entidad se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la petición,  al considerar que había perdido su competencia porque los miembros de la  Comisión Escrutadora Departamental habían firmado, contra su orden, el acto de  elección.    

[14] Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua  2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”, pp. 1-8.    

[15] La coadyuvancia fue presentada el 15 de septiembre de  2014.    

[16] Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua  2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”, pp. 8-9.    

[17] Ibidem, pp. 9-10.    

[18] Ibidem.    

[19] $585.089.361 por daños materiales y 50 salarios mínimos  mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como daños morales.  Sobre la cuantía de la demanda, mediante proveído del 19 de mayo del 2016, el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”  determinó que el asunto era de competencia de los Juzgados Administrativos del  Circuito de Bogotá – Sección Tercera, toda vez que, al tomar la pretensión  mayor de los perjuicios reclamados como materiales, encontró que estos no  sobrepasaban la suma de 500 smlmv. Dicha determinación no fue recurrida por las  partes ni atacada vía tutela.    

[20] Conformada por la RNEC, el Consejo Nacional Electoral y  los demás organismos establecidos en la ley, como la Comisión Escrutadora  Departamental de Santander. Esta es nombrada por el Consejo Nacional Electoral.    

[21] Suscrito por la RNEC y la Comisión Escrutadora  Departamental de Santander.    

[22] El juzgado resaltó que, según el art. 11(b) del Decreto 111  de 1996, el presupuesto de la RNEC incluye el del Consejo Nacional Electoral.  Resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado había ordenado lo mismo en  la sentencia del 31 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp.  07001-23-31-000-2002-00431-01(28953).    

[23] Documento digital  “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua  10-Contestaci243n Tutela-3”, “01CuadernoPrincipal”, “14Memorial20201202.pdf”.    

[24] Documento digital  “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua  10-Contestaci243n Tutela-3”, “01CuadernoPrincipal”, “13Memorial20201126.pdf”.    

[25]  Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua  2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”    

[27]  Aunque en su escrito aludió a las providencias  proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los  reparos se centraron en esta última decisión.    

[28]  Cabe advertir que, en su escrito de demanda, el  accionante dirigió la acción también contra este Juzgado.    

[29] Documento digital “AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua  4-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo.pdf NroActua 4-Auto admisorio  inadmisorio o de rechazo”.    

[30] Documento  digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010315.pdf NroActua  11-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 11-Contestaci243n Tutela-3”.    

[31] Documento  digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TUTELA2023.pdf NroActua  9-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 9-Contestaci243n Tutela-3”. Presentado  el 27 de noviembre de 2023.    

[32] Documento  digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_202307015.pdf NroActua  10-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3”, presentado  el 27 de noviembre de 2023.    

[33] Documento  digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230701500.pdf NroActua  15-Otros.pdf NroActua 15-Otros”, presentado el 11 de diciembre de 2023.    

[34] Sentencia del 11 de diciembre de 2023. C.P. Fredy Ibarra  Martínez. SV. Martín Bermúdez Muñoz. Documento digital “SENTENCIA.pdf NroActua  16-Sentencia de primera instancia-6.pdf NroActua 16-Sentencia de primera  instancia-6”.    

[35] Documentos digitales (i)  “30_MemorialWeb_IMPUGNACIONACCIONDETUTELA.pdf NroActua .pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9.pdf  NroActua 21-Impugnaci243n-9”, presentado el 2 de febrero de 2024; y (ii)  6_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 6.pdf NroActua 6-nbsp.pdf NroActua 6-nbsp,  presentado el 9 de febrero de 2024.    

[36] Documento digital “3_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua  4.pdf NroActua 4-nbsp.pdf NroActua 4-nbsp”.    

[37] Documento digital “9SENTENCIA_08110010315000202307.pdf  N.pdf NroActua 8-Sentencia de segunda instancia-10.pdf NroActua 8-Sentencia de  segunda instancia-10”.    

[38] En el numeral  2° de la aludida sentencia se consignó “Negar el amparo invocado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el defecto fáctico  alegado y, declarar improcedente la tutela en cuanto al defecto sustantivo,  conforme a la parte considerativa de esta providencia”.    

[39] La Sección Segunda resalta que en la apelación se incluyó  un argumento relacionado con el desconocimiento del Decreto 1010 de 2020.    

[40] Dicho auto fue  notificado por medio de estado n.º  050 de 2024.    

[41] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[42] Ver Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub. Tomado de Sentencia T-167 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz  Delgado.    

[43] Sentencia  SU-439 de 2024.    

[44] Ibidem, con fundamento en las sentencias SU-159 de 2002.  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-590 de 2005.  M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-448 de 2011.  M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; SU-424/2012. M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-132 de 2013. M.P. (E) Alexei Julio  Estrada.  A.V. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[45] Ver  folio digital “ANEXOS_17_11_2023, 3_51_02 p. m..pdf”.    

[46]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-128 de 2021; SU-573 de 2019; SU-134 de  2022; SU-215 de 2022; SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.    

[47]  Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010.    

[48] “Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.  Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos  decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que  el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o  por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento  en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en  dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su  expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o  cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en  la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de  apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,  otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se  decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud  legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o  sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia  contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si  en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[49] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[50] “Por el cual se  establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil  y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica  del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional  del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.    

[51] Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf  NroActua 2-Anexos” pág. 9.    

[52] Documento  digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos” pág. 7.    

[53] Es una de las  manifestaciones del principio iura novit curia.    

[54] Así lo señaló tanto el accionante como la magistrada María  Cristina Quintero Facundo, en nombre de la Subsección C, Sección Tercera del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su contestación.    

[55] Debe anotarse que, aunque la acción de tutela se interpuso  contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, la RNEC dirigió sus ataques contra la decisión  del ad quem, la cual denunció de incurrir en defecto fáctico y  sustantivo. Pese a ello, de su escrito se pueden inferir los errores cometidos  por el a quo.    

[56] Además, en la  Sentencia SU-388 de 2023, la Corte consideró que “A partir de lo anteriormente  señalado, la regla de decisión por adoptar en el presente pronunciamiento  reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de  tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte  Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por  el Consejo de Estado;  y añade que (iv) tampoco serán procedentes contra las  sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la  JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha  Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y  abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra  providencias judiciales en la JEP -artículo  146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias  interpretativas”    

[57] Al respecto, consideró la Corte en Sentencia SU-355 de  2020 que, por regla general, la acción de tutela es improcedente “para  controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del  control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por  esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su  interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en  este caso.” Ello, en consideración a que “el pronunciamiento del Consejo de  Estado que resuelve la acción de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a  un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que ´contrasta  dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por  la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente  para solicitar su inaplicación”.    

[58] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo,  fundamento jurídico n.° 4.3.1; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  fundamento jurídico n.° 17; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo), fundamento jurídico n.° 5.4.    

[59] Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos,  fundamento jurídico n.° 5.    

[60] Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto, fundamento jurídico n.º 4; SU-400 de 2012. M.P. (E) Adriana María Guillén Arango, fundamento jurídico  n.º 6.1.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.º 5; y  SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n.º 4.2.    

[61] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo,  fundamento jurídico n.° 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo), fundamento jurídico n.° 5.4.    

[62] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz  Delgado, fundamento jurídico n.° 8; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle  Correa, fundamento jurídico n.° 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo  Guerrero Pérez, fundamento jurídico n.° 5.1.    

[63] Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[64] “No obstante, el operador judicial ostente un amplio  margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y  formará libremente su convencimiento “inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61, CPL)’ [empero] esta facultad  nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva  intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el  juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una  de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales  sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. Sentencia SU-448 de 2016.  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V, Jorge Iván Palacio Palacio. S.V.  Alberto Rojas Ríos.    

[65] Sentencia SU-244 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[66] Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[67] Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo  Ocampo.    

[68] Ibidem.    

[69] Recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024 (MM.PP. Cristina  Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo), la Corte Constitucional  reiteró la naturaleza pública, pero no estatal, de la función electoral. Para  ello, reiteró lo dicho en la Sentencia C-145 de 1994, en los siguientes  términos: “[l]as funciones electorales articulan así al  pueblo —como fuente soberana de todo poder— con las instituciones que  de él emanan. Por ello, –como lo destaca Paolo Biscaretti– estas  funciones electorales son públicas –ya que por medio de ellas  se constituyen los órganos del Estado– pero no estatales, ya que los  ciudadanos las efectúan con fundamento en derechos propios y no en nombre del  propio Estado. De admitirse el carácter puramente estatal de la función  electoral, los ciudadanos se convertirían en agentes pasivos del poder estatal  y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de  soberanía popular consagrado en la Constitución (CP art. 3). El pueblo dejaría  de ser la fuente de poder para transformarse en un órgano del Estado”.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-230A/2008. M.P. Rodrigo  Escobar Gil.    

[71] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[72] MM.PP.  Cristina pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Natalia Ángel  Cabo. A.V. Juan Carlos Cortés González. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V.  Vladimir Fernández Andrade. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[73] Ley  estatutaria “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de  los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan  otras disposiciones”.    

[74] Consejo de Estado. Sección Quinta.  Auto  11001-03-28000-2014-00057-00 C.P. Susana Buitrago Valencia.    

[75] “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En  ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de  un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o  movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano  ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y  registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a  las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se  desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro  de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en  cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos  distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se  encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos  por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la  siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán  renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de  inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que  aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro  partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar  parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12)  meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo  candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia,  que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los  candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.    

[76] Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres  Cuervo, rad. 19001-23-31-000-2008-00308-01. También. Sentencia del 3 de febrero  de 2006. C.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01.    

[77] Sentencia C-334 de 2014.    

[78] Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[80] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia  1001032800020140005700, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.    

[81] Al respecto, el  artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra: Los partidos y movimientos políticos  con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de  elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y  requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en  causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser  escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus  estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de  elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado-  deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…).”    

[82] M.P.  Rodrigo Escobar Gil.    

[83] Este  criterio fue recientemente reiterado en la Sentencia SU-347 de 2023. M.P.  Cristina Pardo Schlesinger. Allí, se reconoció la legitimación en la causa por  pasiva independiente tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como  del Consejo Nacional Electoral, dentro de una acción de tutela promovida en su  contra y con el propósito de garantizar a los partidos de oposición política el  acceso a los espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y  los que hacen uso del espectro electromagnético, de acuerdo con lo previsto por  los artículos 112 de la Constitución Política y 13 del Estatuto de la Oposición  (Ley 1909 de 2018). Como fundamento, la Sala Plena indicó que “a la luz de las  normas señaladas (artículos 3, 11 y 47 del Decreto 111 de 1996), estas  autoridades participan en el proceso de apropiación de los recursos en el  Presupuesto General de la Nación para dar cumplimiento al  artículo 13 de la  Ley 1909 de 2018”.    

[84] Ello, sobre  todo si se tiene en cuenta que, al interior de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, este es un asunto que ha tenido constantes  evoluciones. Por mencionar un ejemplo, se cita la decisión del 28 de octubre de  2024, radicado 25000233600020160222801 (66217) de la Sección Tercera del  Consejo de Estado. En esta providencia, se determinó que ante la declaratoria  de nulidad de una elección no sobreviene necesariamente el pago del daño  reclamado por el siguiente candidato en lista, habida consideración de que el  daño no tiene carácter de cierto, pues en cabeza del candidato existía una  simple expectativa de acceder al cargo y no un derecho adquirido.     

[85] “Por  el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la  naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del  Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.    

[86] C.P. Stella  Conto Díaz del Castillo. Exp. 07001-23-31-000-2002-00431-01(28953).    

[87] Sobre el  particular, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante  providencia del 20 de junio de 2023, C.P. María Adriana Marín, destacó que la  acción de nulidad electoral: “se limita a permitir el examen judicial de  legalidad de los actos de elección mediante su confrontación con el  ordenamiento jurídico en sentido abstracto, a efectos de garantizar la transparencia  del sufragio y la igualdad entre los candidatos, principios esenciales de la  democracia misma, sin traer aparejada la posibilidad de obtener la reparación  de los eventuales daños de tipo subjetivo que pudieran derivarse de tal  anulación”.    

[88]  Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la  radicación N° 25000233600020160222801 (66217).

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