T-142-14

Tutelas 2014

           T-142-14             

Sentencia T-142/14    

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que EPS dilatan la   práctica de procedimientos quirúrgicos prescritos por médicos tratantes, por   considerar los procedimientos como estéticos    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia     

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO   CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento    

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se   demuestre que una cirugía de carácter estética, se realiza con el fin de   corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras a   impedir afecciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en   condiciones dignas, es procedente su realización a través de las EPS, siempre y   cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera. El juez de tutela   debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosmético solicitado, posee en   realidad un propósito funcional, que proporciona al peticionario un bienestar   emocional, social y psíquico. En razón, a que las Entidades Promotoras de Salud   solo están obligadas a garantizar la prestación de estos servicios cuando está   en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su   cuenta.    

DEBER DE GARANTIZAR EL   ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS   ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS    

La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar   servicios médicos, no pueden convertirse en obstáculos, para que los afiliados   y/o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan   acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que  “(…) los trámites de   verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y   serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la   entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se   irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a   un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la   propia entidad (…)”.    

CIRUGIA PLASTICA   RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Orden a EPS realizar cirugía ordenada por médico   tratante y en caso que la cirugía sea brindada en una ciudad diferente a la del   domicilio de la accionante, prestar el servicio médico de manera integral    

DERECHO A LA SALUD Y A LA   VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS emitir una valoración médica para establecer   respecto de la accionante, si el procedimiento quirúrgico es necesario para la   recuperación integral    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realizar una valoración psicológica y   física a fin de determinar en qué medida los colgajos o exceso de piel que   presenta en su cuerpo el accionante afectan su salud psíquica, emocional y   social    

Referencia: expedientes T-4101475, T-4102522   y T- 4112589.    

Acción de tutela instaurada por Ana   Leonor Olascuaga Garrido contra Nueva EPS (T-4101475),   Gloria Edith Pérez Díaz contra Comfandi EPS (T-4102522), y por   Carlos Hernán Hurtado Murillo contra Servicio Occidental de Salud EPS (T-   4.112.589).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena   (T-4.101.475); el Juzgado Treinta   Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Cali (T- 4.102.522); y Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago   de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (T- 4.112.589).    

La Sala de Selección Número Diez, mediante   auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), decidió acumular   los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean   fallados en una misma Sentencia; disposición que considera pertinente la   presente Sala de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.1.          Expediente T-4101475    

Hechos    

1.      La señora Ana Leonor Olascuaga   Garrido de cincuenta y tres (53) años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva   EPS, en calidad de cotizante.    

2.      El dieciséis (16) de junio de   dos mil once (2011) le fue diagnosticado HI PERTROFIA MAMARIA, PTOSIS GRADO II,   MAMAS CON FLACIDEZ, enfermedad que le ocasiona molestia, dolor en la espalda y   mala postura, motivo por el cual, su médico tratante le ordenó el procedimiento   quirúrgico denominado mamoplastia de reducción bilateral para disminuir   tensión muscular para vertebral.    

3.      El día veinte (20) de junio de   dos mil once (2011) presentó derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando   le explicaran los motivos de constante aplazamiento de la cirugía referida, a lo   que le manifestaron el nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) que “   el 21 de septiembre de 2011, se le autorizó la cirugía de mamoplastia de   reducción por CTC, sin embargo a la fecha nos encontramos (sic)  realizando los trámites administrativos, de contratación para realizar los   procedimientos de cirugía plástica, ya que en la actualidad no contamos   (sic)  con este servicio en la ciudad de Cartagena”.    

Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas   aportadas al expediente, la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido solicitó le sean   tutelados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que considera   vulnerados por parte de la Nueva EPS, al dilatar la práctica del procedimiento   quirúrgico prescrito por el médico tratante, debido a trámites administrativos   internos que son ajenos a ella. En consecuencia, solicitó al juez lo siguiente:    

“(..)   TUTELAR a favor de ANA LEONOR OLASCUAGA GARRIDO, CON MEDIDA CAUTELAR en 48   horas, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la   NUEVA EPS realizar la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL pues las   condiciones de movilidad en la actualidad, siguen empeorando y dañando cada día   mi (sic) calidad de vida”    

Traslado y contestación de la demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, se ordenó notificar   mediante oficio del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) a las partes,   para que ejercieran su derecho de defensa.    

Vencido el término para pronunciarse, la Nueva EPS   guardó silencio.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de cédula de la ciudadanía de   la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido. (Folio 9)    

·         Copia de consulta médica donde se   refiere el diagnóstico de “aumento de mamas de tamaño grado III ptosis   mamaria grado III y se solicitan órdenes para mamoplastia de reducción bilateral”.   (Folio 8)    

·         Copia de orden médica, donde se   prescribe el procedimiento quirúrgico “mamoplastia de reducción,   reconstrucción del complejo areola pezón incluye la transposición de pezón y   reconstrucción con colágeno injerto o tatuaje y la toma del injerto o unilateral   ” (Folio 12)    

·         Solicitud y justificación del   procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción Bilateral a   la Nueva EPS. (Folio 7)    

·         Copia de la autorización de la   cirugía de mamoplastia de reducción Bilateral. (folio 4)    

·         Copia de la respuesta al derecho de   petición. (Folio 5)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, mediante   fallo del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), decidió NO TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante, al considerar que   dichos derechos no se encontraban en peligro, señalando así mismo, que respecto   al derecho de petición, la entidad accionada dio respuesta concreta y de fondo,   por lo que independientemente de que la respuesta no diera aceptación a todo lo   solicitado, mal haría el despacho en conceder la acción de tutela.    

1.2. Expediente T- 4102522    

Hechos.    

1.      La señora Gloria Edith   Pérez Díaz de cuarenta y nueve (49) años de edad, se encuentra afiliada a   Comfandi EPS, en calidad de beneficiaria.    

2.      Relata la accionante que hace   varios años le fue practicada una cirugía de peritonitis, procedimiento que se   ha deteriorado y ocasionado eventraciones, ya que no le colocaron en aquel   momento una malla, porque según los médicos si la colocaban no podía tener   hijos.    

3.      Debido a ello, su calidad de   vida se ha visto afectada, pues presenta dolor abdominal en forma permanente y   no resiste la presión de ninguna prenda de vestir.    

4.      Por lo anterior, su médico   tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado reconstrucción de   pared abdominal con malla, cirugía que fue negada por Comfandi EPS, bajo el   argumento de que se trataba de una cirugía cosmética, que se encontraba por   fuera del POS, y por ende, debía ser la paciente la responsable del costo total   del tratamiento solicitado.    

5.      Sin embargo, el dieciséis (16)   de mayo de dos mil trece (2013) la accionante presentó derecho de petición,   solicitando la autorización de la cirugía referida, solicitud que fue nuevamente   negada bajo los mismos argumentos.    

Solicitud de tutela    

La señora Gloria Edith Pérez Díaz considera vulnerados   sus derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de Comfandi EPS, al   no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado reconstrucción de pared   abdominal con malla prescrito por su médico tratante, y que le ha ocasionado   un desmejoramiento en su calidad de vida, debido a los fuertes dolores que   presenta. En consecuencia:    

“(…) se ordene a EPS SOS COMFANDI que preste los   servicios médicos que requiero ABDOMINOPLASTIA CON MEDIO DE ACCESO PARA LA   RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL CON MALLA, la cual debe practicarse con sutura   horizontal,  así mismo pidió que se ordene en   forma inmediata a la EPS SOS COMFANDI que me preste los servicios accesorios y   posteriores al procedimiento enunciado.”    

Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y   Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante   oficio del veinticuatro (24) de junio de dos   mil trece (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para   que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción, y para que en   el mismo término allegue las pruebas y documentos relacionados con la   reclamación de la accionante.    

Comfandi EPS    

El tres (03) de julio de dos mil trece (2013), la señora Leidy Johana   Bolaños Araujo, en calidad de apoderada judicial   de esta entidad, y en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó declarar   improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la EPS ha   garantizado los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS y las actividades de   promoción y prevención a la señora  Gloria Edith Pérez Díaz.    

Respecto a las diferentes solicitudes elevadas por la   accionante indicó:    

En el caso de esta paciente la corrección de las   eventraciones es un procedimiento POS, por lo tanto la autorización para la   realización de este procedimiento ya se encuentra en estado impreso para su   realización en la clínica amiga.    

(…)    

Desde otra perspectiva, es preciso indicar que para el   presente caso, el otro tratamiento solicitado ABDOMINOPLASTIA, se   encuentra excluido del POS, pues es un procedimiento estético y cosmetológico,   el cual no presenta ninguna relación directa para el manejo de la patología,   pues la ausencia de dicho procedimiento, no vulnera la vida ni la pone en   peligro. Agregó que el caso fue   llevado al Comité Técnico Científico, pero este negó la solicitud, por cuanto se   trata de una exclusión del POS, y por tratarse de un procedimiento con fines   meramente estéticos, que  no generan ningún cambio sobre la salud ni la   funcionalidad de la paciente.    

Frente al manejo integral de los procedimientos   solicitados señaló que la peticionaria pretende que un juez Constitucional,   le autorice todos los servicios médicos y medicamentos que llegare a necesitar,   solicitud que va  en contra de lo establecido por la Corte Constitucional,   teniendo en cuenta, que la acción de tutela no es un medio para prevenir hechos   futuros e inciertos.    

Ministerio de la Protección Social- FOSYGA-    

La entidad vinculada contestó fuera de término, motivo   por el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, no   tuvo en cuenta su pronunciamiento.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Fotocopia de la cedula de   ciudadanía de la señora Gloria Edith Pérez Díaz (folio1)    

·         Fotocopia del derecho de petición   (folio 2 y3)    

·         Fotocopia de la respuesta al   derecho de petición, en la cual, le es negado el procedimiento solicitado por   ser de carácter estético. (folio 4)    

·         Fotocopia de la historia clínica de   la señora Gloria Edith Pérez Díaz, donde se observa “paciente quien presenta   múltiples eventraciones en el abdomen remitida por cirugía general, quien   sugiere la abdominoplastia con medio de acceso para reconstrucción de pared   abdominal con malla”. (Folio 5 al 19)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

Mediante fallo del cuatro (04) de julio de dos mil   trece (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, denegó la acción de tutela, al considerar   que no se cumple con todos requisitos fijados por la Corte Constitucional para   amparar procedimientos quirúrgicos NO POS, como lo son las cirugías estéticas,   pues si bien, el tratamiento fue prescrito por un médico adscrito a la EPS, y no   cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del mismo como lo   manifestó en el escrito de tutela[1],   no se cumple con el segundo requisito, que hace referencia a que la falta del   tratamiento excluidos POS amanecen los derechos fundamentales de la accionante,   ya que de acuerdo al contenido de la historia clínica, no se constituye en una   situación de urgencia la realización de la intervención, por cuanto no pone en   riesgo inminente su vida.    

Impugnación    

El diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) la   señora Gloria Edith Pérez Díaz impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta   y Cuatro Civil Municipal presentando una prescripción médica por parte de la   doctora Marcela Patiño Mejía especialista en cirugía plástica y unas fotos de su   abdomen.    

Segunda Instancia    

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante   fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de   apelación confirmando la decisión del Ad-quo, al estimar que si bien el   procedimiento denominado abdominoplastia con medio de acceso para la   reconstrucción  de pared abdominal con malla, le fue prescrito, la   profesional de la salud no justificó que la intervención debe tenerse como   funcional y no como un procedimiento estético o cosmetológico, para que fuera   procedente la tutela.    

Expediente T- 4112589    

Hechos    

1.      El señor Carlos Hernán Hurtado   Murillo de treinta y nueve (39) años de edad, se encuentra afiliado al Sistema   de Seguridad Social en Salud, en Servicio Occidental de Salud SOS EPS, en   calidad de cotizante.    

2.      En el año dos mil doce (2012) le   fue practicada una cirugía de Bypass Gástrico a través de Servicio Occidental de Salud SOS EPS. Dicho procedimiento quirúrgico le ocasionó una gran   pérdida de peso (38 Kg. de peso), motivo por el cual, su médico tratante lo   remitió con la doctora Carol  Baptista Serrano (cirujana plástica) quien   determinó “paciente con alteración de piel en brazos muslos mamas por   aparición de flacidez, deformidad de abdomen” diagnosticando   lipodistrofia, sin prescripción médica.    

Solicitud de tutela    

El señor Carlos Hernán Hurtado Murillo solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en   consecuencia:    

Que se realice todos los exámenes y que sean ordenadas   todas las órdenes necesarias para el procedimiento de Abdominoplastia   circunferencial (…)    

Igualmente solicito que la tutela sea de manera   integral e incluya insumos medicamentos, exámenes cirugías posteriores, hospital   en casa de ser necesaria, terapias, etc.    

Ordenar como medida provisional que Servicio Occidental   de Salud SOS EPS autorice de manera inmediata e integral los procedimientos de   abdominoplastia circunferencial.”    

Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante oficio   del  veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción   de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que informe sobre los hechos   materia de la presente solicitud, así mismo para que ejerciera su derecho de   defensa y presente todos los documentos y pruebas que pretenda hacer valer en   esta acción.    

Mediante el mismo auto, se dispuso vincular   al Ministerio de la Protección Social- FOSYGA-, para que se pronunciara sobre   los hechos de la presente acción de tutela, así como negar la medida provisional   por cuanto los hechos no dan cuenta de la urgencia e impostergabilidad del   procedimiento médico solicitado.    

Servicio Occidental de Salud SOS EPS    

La señora Carolina Beltrán Ospina en calidad de   apoderada judicial de esta entidad, solicitó en su escrito de contestación,   declarar improcedente la presente acción de tutela, en atención a la información   suministrada por el área de auditoria, quienes con base en conocimiento   especializado y en la historia clínica de la paciente determinaron “la   condición de la usuaria no produce alteración funcional, por tanto se considera   netamente estético, además el procedimiento de abdominoplastia circunferencial,   se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud”. Agregó, que en la   historia clínica se puede evidenciar que el cirujano bariátrico, doctora   Baptista y médico tratante de la paciente, le explicó a la misma que el   procedimiento era innecesario y los riesgos que puede acarrear.    

Por lo anterior, y con base en que (i) el procedimiento   solicitado es de naturaleza estética, conforme a las exclusiones y limitaciones   del Plan Obligatorio de Salud; (ii) no hay evidencia clínica de que la no   realización de la abdominoplastia genere riesgo para la salud o vida de   la accionante; y, (iii) que la solicitud del mismo, fue remitido al Comité   Técnico científico, quienes no autorizaron su práctica, considera la EPS, que   los procedimiento solicitados no puede ser autorizados.    

Respecto a la atención integral indicó, que la misma se   funda en una mera posibilidad, por lo cual se considera que no existe   razón objetiva, contundente, cierta, por la cual se pueda inferir que se están   amenazando los derechos fundamentales del tutelante, siendo estos hechos   futuros, inciertos, insostenibles, no claros.    

Ministerio de Salud y Protección Social    

Luís Gabriel Fernández Franco actuando en calidad de   Director Jurídico de esta entidad manifestó que el procedimiento   abdominoplastia circunferencial se encuentra excluido del anexo 2 del   Acuerdo 29 de 2011 “por medio del cual se sustituye el acuerdo 028 de 2011   que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”    

En cuanto a la atención integral adujó que dicha   pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su   médico tratante, precise, cuáles son los medicamentos y procedimientos   requeridos, a fin de que la entidad pueda determinar si se encuentran o no   incluidos en el Plan Obligatorio de salud, para así ejercer de manera concreta y   efectiva su derecho de defensa, advirtiendo que el fallo de tutela no puede ir   más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protección a   futuro, pues desbordaría su alcance .    

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que en caso   de que la acción de tutela prospere, se abstenga de hacer pronunciamiento alguno   en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que de esta forma las   EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de cédula de ciudadanía del   señor Carlos Hernán Hurtado Murillo (folio 1)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

Mediante fallo del cinco (05) de agosto de dos mil   trece (2013), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, negó el   amparo Constitucional tras analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional   y señalar que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para lograr la   eficacia y la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando estos   se encuentren amenazados o vulnerados por el Estado, sus agentes o por   particulares, casos en los cuales, se debe acreditar, siquiera sumariamente, el   hecho vulnerador, situación que no se presenta en el caso de estudio, toda vez   que el procedimiento solicitado es un tratamiento cosmético, según el criterio   médico emitido por la doctora Baptista, quien determinó que el requerimiento   solicitado obedece a un procedimiento estético.    

Impugnación    

El señor Carlos Hernán Hurtado Murillo impugnó el fallo   de primera instancia, manifestando que, solicita la cirugía de abdomen por no   contar con los recursos económicos para sufragarla.    

Segunda instancia    

El Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali,   mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó la   decisión del Ad-quo argumentando que no se demuestra que el procedimiento   reclamado por el tutelante afecta los derechos fundamentales alegados, ya que no   existe prescripción médica, por el contrario  hay manifestación del médico   tratante, en la que señala, que el tratamiento requerido no es funcional.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico y planteamiento del   caso    

Expediente T-4101475    

La señora Ana Leonor Olascuaga Garrido padece   hipertrofia mamaria grado III, motivo por el cual, su médico tratante le ordenó   el procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción bilateral;   cirugía que a pesar de haber sido autorizada por la Nueva EPS, no ha sido   realizada, según en respuesta al derecho de petición presentado el veinte (20)   de junio de dos mil once (2011) porque a la fecha se encuentran realizando los   trámites administrativos, de contratación para realizar los procedimientos de   cirugía plástica, ya que en la actualidad no cuentan con este servicio en la   ciudad de Cartagena.    

El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena negó la   protección Constitucional incoada por la accionante, al considerar que de   las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia vulneración alguna de los   derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria.    

Expediente T-4102522    

A la señora Gloria Edith Pérez Díaz le fue prescrito   por su médico tratante, especialista en cirugía plástica, el procedimiento   denominado abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucción de   pared abdominal con malla, que según se vio, incluye el procedimiento de   eventraciones y de abdominoplastia. Procedimiento quirúrgico que fue negado por   parte de Comfandi EPS en la forma como lo ordenó el médico, aduciendo que se   trataba de una cirugía estética.    

La EPS accionada, en su escrito de   contestación aclaró que el procedimiento de corrección de la eventraciones, ya   se encuentra autorizado e impreso para su realización en la clínica amiga,   situación diferente ocurre con el otro tratamiento solicitado y denominado   abdominoplastia, pues es un procedimiento estético, excluido del Plan   Obligatorio de Salud, el cual no presenta ninguna relación directa para el   manejo de la patología de la paciente.    

Al respecto, el Juez de primera instancia negó la   acción de tutela al considerar que, no se cumple con todos requisitos fijados   por la Corte Constitucional para amparar procedimientos quirúrgicos NO POS, como   lo son las cirugías estéticas, pues de acuerdo al contenido de la historia   clínica, no se constituye en una situación de urgencia la realización de la   intervención, por cuanto no pone en riesgo inminente su vida, además, las   múltiples eventraciones fueron la causa de las constantes consultas, y son estas   las que aquejan realmente a la accionante, por lo que el procedimiento para   superar dichas molestias se encuentra autorizado.    

Expediente T-4112589    

Al señor Carlos Hernán Hurtado Murillo le fue   diagnosticado una alteración de piel en brazos, muslos y mamas, debido a la gran   pérdida de peso de obtuvo después del baypass gástrico realizado a través de la   EPS accionada, motivo por el cual, la Dra. Baptista le ordenó la realización del   procedimiento quirúrgico denominado   lipodistrofia,  cirugía que le permitiría tener una vida digna.    

Servicio Occidental de Salud EPS indicó que el   procedimiento solicitado es de naturaleza estética, conforme a las exclusiones y   limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que no hay evidencia clínica que   infiera que la no realización de la abdominoplastia genere riesgo para la   salud o vida de la accionante, y además, el Comité Técnico científico negó su   autorización.    

El juez de primera instancia negó el amparo   constitucional, argumentando que el procedimiento solicitado es un tratamiento   estético, según el criterio médico emitido por la doctora Baptista, quien   determinó que el requerimiento solicitado obedece a un procedimiento   estético. Decisión que fue confirmada por el fallo de segunda   instancia, al considerar que el procedimiento reclamado por el tutelante   no afecta los derechos fundamentales alegados, ya que no existe prescripción   médica, por el contrario hay manifestación del médico tratante, en la que   indica, que el tratamiento requerido no es funcional.    

Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Octava de Revisión, resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

·         En el expediente de tutela T-4.101.475, la Sala establecerá   si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de la accionante, al no realizarle el procedimiento quirúrgico denominado   mamoplastia de reducción bilateral, autorizado y ordenado por el médico   tratante, por no contar con este servicio en la ciudad de Cartagena.    

·         En el expediente de tutela T-   4.102.522 la Sala determinará si Comfandi EPS desconoció los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarle el   procedimiento denominado abdominoplastia ordenado por su médico tratante,   por ser un tratamiento con fines estéticos que no presenta ninguna relación   directa para el manejo de la patología que presenta.    

·         En el expediente de tutela   4.112.589, la Sala comprobará sí Servicio Occidental de Salud EPS vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Carlos Hernán   Murillo Hurtado, al no autorizar los procedimiento quirúrgico requeridos, pues   según la historia clínica las condiciones que presenta el paciente no le genera   limitaciones para su funcionalidad o riesgo para su salud futura, por lo que el   procedimiento solicitado es de carácter estético.    

En procura de proteger los derechos fundamentales de   los (as) accionantes, procederá esta Sala a examinar los criterios establecidos   por esta Corporación respecto a (i) el derecho a la salud,   (ii) acceso a medicamentos, tratamientos y/o procedimientos médicos no   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, (iii)   las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales, (iv) los trámites administrativos no pueden ser un   obstáculo para acceder a servicios médicos y, (v) estudio del caso concreto.    

DERECHO A LA SALUD    

El artículo 49 de   la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acceder a   los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,   servicios que serán prestados en atención, a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Precepto constitucional, que ha sido   desarrollado por esta Corporación, que en un principio lo conceptualizado como   un derecho prestacional y económico, pues para ser protegido a través de la   acción de tutela se debía demostrar su estrecha conexión con el derecho a la   vida.    

Poco tiempo después, la Corte   Constitucional indicó que  el derecho a la salud es fundamental no sólo   por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental – la vida – pues, en   efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad – sino   que es en sí mismo fundamental[2].  Posición que permite hoy en día, proteger el derecho a la salud en si mismo,   como un derecho fundamental.    

El Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales reconoce en el artículo 12, parágrafo 2 el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental; así, como las medidas para asegurar la plena efectividad de este   derecho, entre las que encontramos “a) La reducción de la mortinatalidad y de   la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en   todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La   prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,   profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad.”    

De igual manera, la   Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos,   Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de   los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:    

“La salud es un   derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a   la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios,   como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los   programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la   adopción de instrumentos jurídicos concretos”.    

Así   mismo, la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización   Mundial de la Salud, estableció que “la salud es un estado de completo   bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de   los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,   ideología política o condición económica o social (…) considerada como una   condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[3]    

Está Corporación ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden   legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones   obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se   cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin   excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección   de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este   derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por   este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y   enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o   procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS.), en el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en   el Plan de Atención Complementaria (PAC), puede acudirse directamente a la   tutela para lograr su protección.    

Dando alcance a lo referido anteriormente, encontramos   la Sentencia T- 1182 de 2008, en la que se estudió el caso del señor Jacinto Martínez Morales, que consideraba   vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que la EPS   accionada le negó la autorización para una cita con un especialista. En esta   oportunidad la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la salud del   accionante, al considerar que “la negativa de la autorización para la   realización de la cita con un médico especialista vulnera  el derecho al   diagnóstico del peticionario, parte integrante del derecho a la salud. Además,   la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha señalado esta   Corporación para otorgar, por vía de tutela, un procedimiento excluido del POS.”    

Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud    

En desarrollo de los preceptos constitucionales   contenidos en los artículos 48 y 49, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,   en virtud de la cual, se crea el sistema   de seguridad social integral, y se establece en el libro II, las disposiciones   generales del Sistema General De Seguridad Social En   Salud, señalando como objetivo de dicho sistema el de regular el   servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la   población al servicio en todos los niveles de atención[4].    

La   norma referida estableció que todo Colombiano participará en el servicio público   esencial de salud, contemplando para su financiamiento y administración dos   regímenes de afiliación: el contributivo, en el cual están los trabajadores y   familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el   subsidiado en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago, los cuales   contaran con un plan integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el   Plan Obligatorio de Salud.    

Si bien la   legislación y la reglamentación del sistema de salud, estableció que, con el   propósito de   salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud se   crea   el Plan Obligatorio de Salud, al cual se encontrarán sujetas las Entidades   Promotoras de Salud (EPS), dicha regla no es absoluta, pues la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, para negar un   tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de   Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo conceptos científicos o médicos   determinar si procede o no el suministro del mismo, en atención a la prevención,   conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o   afectación del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios médicos por   no estar contemplados en el POS, atenta directamente contra dicho derecho.    

Partiendo de esta posición, la Corte Constitucional en   sentencia SU-480 de 1997, estableció los presupuestos necesarios para inaplicar   las normas que regulan la exclusión de procedimientos y medicamentos del Plan   Obligatorio de Salud –POS-S-:     

 1. “Que la ausencia del fármaco   o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la   vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su   existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se   desarrolle en condiciones dignas.    

2. “Que no exista dentro del plan obligatorio de salud   otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de   efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.    

3.“Que el paciente carezca de los recursos económicos   suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de   posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de   salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos   empleadores.    

4. “Que el medicamento o tratamiento excluido del plan   obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o   beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de   salud a la que se solicita el suministro.” [5]    

Es de resaltar que si bien, por regla general es el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra   afiliado el usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o   procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su   paciente.  Esta postura tiene su excepción al tenor de la Corte Constitucional que ha   indicado “la prescripción presentada por un paciente de un médico no adscrito   a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de   manera instantánea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la   Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS,   si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular y   no lo descarta con base en información científica”, y genera el deber de la   EPS de pronunciarse sobre el diagnóstico del médico externo, lo cual trae   como consecuencia la necesidad de garantizar el derecho al diagnóstico. Esta   garantía consiste en la obligación de las EPS de pronunciarse mediante razones   médicas y científicas, sobre la necesidad de procedimientos médicos.    

En Sentencia T-595 de 1999, este Tribunal   señaló:    

 “[L]a exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura   del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela,   simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de   ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha   reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional  examinar   el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la   negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o   a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación   con ellos.    

Por lo tanto, la   prestación del servicio a la salud deberá ser proporcionada de manera integral y   continua, atendiendo los supuestos de   hecho que motivan la interposición de la acción de tutela, los conceptos   clínicos emitidos y los requisitos que esta Corte ha dispuesto para    inaplicar las normas que regulan la exclusión de prestaciones del Plan   Obligatorio de Salud –POS-S-.    

Cirugías plásticas reconstructivas con fines   funcionales    

Las   entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, prestan sus   servicios bajo los parámetros establecidos en la Resolución 5521 de 2013 del   Ministerio de Salud y Protección Social, que definió, aclaró y   actualizó el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento a   lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y a la orden décimo   séptima de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.    

Los   artículos 129 y 130 de la cita resolución, establece que (i) las cirugía   estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica   cosmética, o suntuaria; (ii) las cirugías para corrección de vicios de   refracción por razones estéticas y, (iii) los tratamientos nutricionales con   fines estéticos, son servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, que no serán financiadas con la Unidad de Pago por   Capitación (UPC).    

El artículo 8°, la Resolución 5521 de   2013 realizó una distinción entre cirugía estética o de embellecimiento y la   reparadora o funcional, así:    

“8. Cirugía plástica estética, cosmética o de   embellecimiento: Procedimiento quirúrgico que se realiza con el fin de mejorar o   modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u   orgánicos.    

9. Cirugía plástica reparadora o funcional:   Procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la   finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o para   evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones,   reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de   malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y   tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.”    

Indicando en su artículo 39 todos   aquellos tratamientos reconstructivos, que tengan finalidad funcional de   conformidad con el criterio del profesional en salud tratante, se encuentran   dentro del Plan Obligatorio de Salud.[6]    

La Corte Constitucional en diversa   jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de carácter   estético[7],   se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de   un órgano o con miras a impedir afecciones psicológicas que   permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su   realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica   que así lo requiera.    

De acuerdo con esta Corporación, las intervenciones   requeridas, “como consecuencia de ser calificadas como cirugías   plásticas con fines reconstructivos funcionales y no de embellecimiento, se   encuentran dentro del POS- C  y debieron ser autorizadas por la Entidad   Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS,  con cargo al mismo.”    

Respecto a la diferencia entre una cirugía plástica con   fines estéticos y una con fines reconstructivos, la Corte Constitucional en   Sentencia T-392 de 2009 indicó:    

 “Ahora bien, desde un punto de vista científico una cirugía plástica   reconstructiva tiene fines meramente “estéticos” o “cosméticos” cuando, “es   realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes del cuerpo que no son   satisfactorias para el paciente” , mientras que, es reconstructiva con fines   funcionales cuando “está enfocada en disimular y reconstruir los efectos   destructivos de un accidente o trauma. La Cirugía Reconstructiva   hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de tejidos mediante colgajos y   trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a las afectadas.”    

De este modo el juez de tutela debe demostrar que el   tratamiento aparentemente cosmético solicitado, posee en realidad un propósito   funcional, que proporciona al peticionario un bienestar emocional, social y   psíquico. En razón, a que las Entidades Promotoras de Salud solo están obligadas   a garantizar la prestación de estos servicios cuando está en riesgo la salud, la   vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta[8].    

Concluye la Sala, que si bien las cirugías plásticas se   encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por ser consideradas con   fines estrictamente estéticos, es decir, aquellas que solamente buscan mejorar   un aspecto físico con el cual la persona no se encuentra conforme, no pueden las   Entidades Promotoras de Salud negar la prestación del servicio requerido, bajo   este argumento, pues el reglamento por el cual se rigen dichas entidades,   establece que  las cirugías plásticas con fines reconstructivos   funcionales, que como ya se dijo son las que buscan   disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma, serán prestadas por las EPS. Por lo que, para negar   estos tratamientos deberán demostrar bajo conceptos médicos en el estudio de   cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de   embellecimiento y no Funcionales reconstructivos o de bienestar emocional,   psíquico y social. En razón, al principio de integralidad que rige al Sistema de   Seguridad Social en Salud.    

LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN SER UN OBSTÁCULO   PARA ACCEDER A SERVICIOS MÉDICOS    

Considerando que diferentes Salas de Revisión de la   Corporación ya se han pronunciado, en múltiples oportunidades, sobre el criterio   el presente tema, estima en esta oportunidad la Sala Octava de Revisión realizar   una referencia escueta sobre el contenido del mismo.    

La Corte Constitucional ha manifestado que   el tramite establecido para solicitar servicios médicos, no pueden convertirse   en obstáculos, para que los afiliados y/o beneficiarios del Sistema General de   Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que    “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser   trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora   de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En   especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los   pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un   trámite interno que corresponde a la propia entidad (…)”[9].    

CASO CONCRETO    

Expediente T-4.101.475    

La señora Ana Leonor Olascuaga Garrido   solicitó la protección Constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y   a la salud; ya que la Nueva EPS, a pesar de haber generado la autorización para   la práctica del procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción,   no ha programado la realización de la misma, porque se encuentran realizando   los trámites administrativos, de contratación para realizar los procedimientos   de la cirugía, pues en la actualidad no cuentan con este servicio en la ciudad   de Cartagena, según información brindada por la EPS.    

El día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce   (2014), llegó al Despacho del Magistrado sustanciador, vía fax, una declaración   de la accionante, en la que confirmó, que hasta fecha la Nueva EPS no ha   realizado la cirugía de mamoplastia de reducción, porque se encuentra realizando   los trámites administrativos de contratación para la realización del   procedimiento solicitado.    

Así, en el caso bajo estudio se encuentra   probado que a la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido, le fue ordenado el   procedimiento quirúrgico denominado mamoplastia de reducción[10],   procedimiento autorizado el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)   por la Nueva EPS, sin que hasta la fecha haya sido posible su realización,   debido a trámites administrativos ajenos a la peticionaria, pues es por la falta   de contratación en la ciudad de Cartagena con médicos o IPS que realicen dicha   cirugía, que se ha venido aplazando la misma.    

En consecuencia, es preciso reiterar que   las entidades   prestadoras de salud ya sean particulares o públicas no pueden justificar la   demora de la presten de servicios de salud a sus afiliados, por conflictos contractuales o administrativos, que no son atribuibles al   afiliado. En razón a la   obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan   en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad de   los usuarios que requieren el servicio.    

Al respecto, en sentencia T-278   de 2008 está Corporación indicó:    

Dada la injustificada demora en la realización del   procedimiento quirúrgico requerido por la accionante. Esta Sala de Revisión   revocará  el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela   interpuesta por la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido contra la Nueva EPS. Para   en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a   la dignidad humana. Y en consecuencia ordenará a la Nueva EPS   que adopte las medidas correspondientes para que se realice la cirugía ordenada   por el médico tratante. En caso de que el servicio médico sea brindado en una   ciudad diferente al del domicilio de la accionante, deberá la EPS accionada   prestar el servicio de manera integral, es decir, transporte, hospedaje para   ella o su acompañante en caso de requerirlo.    

Expediente T-4.102.522    

A la señora Gloria Edith Pérez Díaz le fue   prescrita por el médico tratante el procedimiento quirúrgico denominado   abdominoplastia con medio de acceso para la reconstrucción de pared abdominal   con malla, procedimiento que incluye dos cirugías (corrección de   eventraciones y abdominoplastia),sin embargo, la EPS accionada negó la cirugía   en la forma ordenada, aduciendo que el procedimiento de corrección de   eventraciones se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo   tanto se encuentra autorizado e impreso   para su realización en la clínica amiga, situación diferente ocurre con el otro   tratamiento solicitado, denominado abdominoplastia,  pues es un procedimiento estético, excluido del Plan Obligatorio de Salud,   el cual no presenta ninguna relación directa para el manejo de la patología de   la paciente.    

Si bien, en principio el derecho fundamental a la salud es   exigible por vía de tutela respecto a los servicios contenidos del Plan de   Beneficios,   la Corte Constitucional ha indicado, que   existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos,   medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan   necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el   derecho fundamental a la salud, para lo cual y de conformidad con los criterios   establecidos para acceder a servicios médicos no contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud, se requiere examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen, determinar si la   negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o   a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación   con ellos.    

Así, respecto a las cirugías estéticas,   esta Corporación estableció que además de cumplir con los requisitos señalados   para acceder a servicios médicos No contemplados en Plan Obligatorio de Salud,   se debe demostrar que se trata de   intervenciones con fines de carácter funcional reconstructiva y no de   embellecimiento, caso en el cual, las Entidades Promotoras de Salud deberán   autorizar los respectivos procedimientos.     

De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se   establece, que a la señora  Gloria Edith Pérez Díaz, su médico tratante   le ordenó una cirugía que consta de dos   cirugías, de las cuales, la EPS autorizó solo una, denominada corrección de   eventraciones, por ser un procedimiento que se encuentra dentro del Plan   Obligatorio de Salud, y niega la abdominoplastia, argumentando que se   encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues es un procedimiento   estético y cosmetológico, el cual no presenta ninguna relación directa para el   manejo de la patología de la accionante, pues la ausencia de dicho   procedimiento, no vulnera ni pone en peligro su derecho fundamental a la vida.[11]    

En consecuencia, encuentra esta Sala de Revisión, la   necesidad de pronunciarse respecto de las cirugías plásticas con fines   funcionales o reconstructivos ordenados por los médicos tratantes, ya que fue la   abdominoplastia, la que conllevo a la interponer la acción de tutela.    

Recuerda esta Sala de Revisión que las cirugías   plásticas con fines funcionales reconstructivos o que buscan un bienestar emocional, social y psíquico en las personas, a   fin de generar una vida en condiciones de dignidad y calidad, deberán ser   prestadas por las Entidades Promotoras de Salud públicas o particulares y, solo   en aquellos en los que demuestre bajo conceptos médicos que el tratamiento   solicitado no cumple con los presupuestos señalados para su procedencia, podrán   ser negados.    

En el caso de la señora Gloria Edith Pérez Díaz su médico tratante le ordenó   una abdominoplastia, según declaración de la accionante, allegada al Despacho del Magistrado sustanciador, vía fax, el   veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) porque “al poner la   malla me (sic) quedaría piel sobrante por tantos años tener la eventración y   ordenó cita con la doctora Johana Ivonne Hernández Rojas, cirujana plástica,   quien me valoró e informó la necesidad de la cirugía de abdominoplastia, para   evitar riesgos, porque la piel de mi abdomen debería sostener la malla y no   quedar flexible.”(SIC)    

Sin embargo, la EPS  accionada no realizó un estudio científico y de fondo sobre el caso de la accionante, que permitiera determinar si la abdominoplastia   ordenada tiene fines funcionales reconstructivos o estéticos, ya que se limitó a   indicar que:    

“(…)    

Desde otra perspectiva, es preciso indicar que para el   presente caso, el otro tratamiento solicitado ABDOMINOPLASTIA por el   accionante se encuentra excluido del POS, pues es un procedimiento estético y   cosmetológico, el cual no presenta ninguna relación directa para el manejo de la   patología de la paciente, pues la ausencia de dicho procedimiento no vulnera la   vida ni la pone en peligro, así lo ha reafirmado la Corte Constitucional   (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)    

Argumento, que deja de lado, los diversos   pronunciamientos realizados por esta Corporación referente a la negación de una   prestación de salud, que establece “solo es constitucionalmente   legítima la negación del servicio, bajo el supuesto que la EPS o el Comité   Técnico Científico presente un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica   del paciente, científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la   respectiva especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de salud y en   el cual se hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese   determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o   adecuado.”. Ya que el argumento  para negar el servicio se basó en (i) que   se trata de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud y, (ii) que   no presenta ninguna relación directa para el manejo de la patología de la   paciente, pues la ausencia de dicho procedimiento no vulnera la vida ni la pone   en peligro; afirmación que realizó, según se evidencia, con base en la   Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues finalizó diciendo “así lo ha   reafirmado la Corte Constitucional”[12];  y no bajo un concepto médico o con base en la historia clínica de la   paciente.    

Además, encuentra la Sala que el médico tratante de la   accionante fue contundente al señalar el   procedimiento que necesita la accionante para tratar su patología y para el   mejoramiento de su salud, sin que la EPS desvirtuara de manera científica que la   sola cirugía de corrección de eventraciones garantice de manera integral  la recuperación de la paciente, es decir, que la abdominoplastia no es necesario   para la recuperación integral de la accionante en cuanto a la mitigación del   impacto de la cirugía precedente y su estabilidad física,  funcional y   emocional.    

“no es de buen recibo que las entidades   promotoras de salud califiquen una cirugía plástica reconstructiva como   “estética” o “cosmética” sin hacer un análisis previo del caso particular y sin   consideración alguna de las condiciones físicas, funcionales, psíquicas,   emocionales y sociales del paciente, más aún cuando, cuentan con la capacidad   técnica y científica para determinar la naturaleza de la cirugía requerida a   través, del historial médico del usuario y los conceptos médicos emitidos por   los especialistas adscritos a la entidad.    

Recuérdese, que una cirugía que en principio   es calificada como “con fines de embellecimiento” en el caso particular puede   adquirir la connotación de “funcional” por ser necesaria e indispensable para   garantizar la vida en condiciones dignas del usuario y no comprometer su salud   física como emocional.”[13]    

Teniendo en cuenta que la   salud no equivale únicamente a disponer de un estado de bienestar físico o   funcional, sino también, a un bienestar emocional, social y psíquico; que   permiten garantizar una vida de calidad e   inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Considera esta   Sala, que al no estar desvirtuado por parte de la entidad accionada, de manera   Clínica o científica que la cirugía denominada abdominoplastia, no tiene   fines funcionales reconstructivos o que no buscan mitigar un impacto psicológico   en la accionante, se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna de la peticionaria.    

En este sentido, a pesar   de existir orden médica que prescriba el tratamiento solicitado y, pese a   verificar que Comfandi EPS no negó el procedimiento con base en razones   científicas de acuerdo a la jurisprudencia, no puede este Tribunal ordenar la   práctica del mismo, pues no existen   soportes médicos que le permitan verificar   la condición principal establecida en la jurisprudencia para el reconocimiento   de tratamientos que en principio se catalogan como estéticos, esto es, no puede   determinar si la cirugía solicitada por la accionante tiene fines funcionales o   no, o si busca un bienestar psicológico. Razón por la cual se hace necesario garantizar el derecho al diagnóstico, garantía que   consiste, en la obligación que tienen las EPS de pronunciarse mediante razones   médicas y científicas, sobre la necesidad de procedimientos médicos.    

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de   Revisión revocará el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Décimo Civil del Circuito quien a su vez confirmó el   fallo proferido el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) dentro de la   acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Edith Pérez Díaz, para en su   lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas.    

En consecuencia, ordenará a la Comfandi EPS   valorar médicamente a la accionante, para establecer si el procedimiento   quirúrgico denominado abdominoplastia, es necesario para la recuperación   integral. Al momento de determinar cuál debe ser el tratamiento, la EPS debe   aplicar los pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirugías estéticas   de carácter funcional de conformidad con el principio de integralidad y   continuidad en la prestación del servicio médico.    

Expediente T-4.112.589    

En el presente caso, el señor Carlos Hernán Hurtado   Murillo manifestó en su escrito de tutela, que le fue diagnosticado   lipodistrofia,  con ocasión de la cirugía de Bypass Gástrico realizada a través de la EPS   accionada, por lo que su médico tratante le recomendó unos procedimientos para   corregir dicha alteración. Sin embargo, Servicio Occidental de Salud EPS alegó   que el procedimiento solicitado es de naturaleza estética, conforme a las   exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que no hay evidencia   clínica que  infiera que la no realización de la abdominoplastia   genere riesgo para la salud o vida de la accionante, y además, el Comité Técnico   científico negó su autorización.    

Dentro de las pruebas que obran en el expediente de   tutela, se observa que en la historia clínica del accionante se indicó   Paciente QX Bariatrica hace 15 meses POP bajo 38 Kg., quien presenta   colgajo dermograso moderado que forma pliegue abdominal, no oculta pubis no es   pedulo, no signos de dermatitis, concluyendo que el paciente presenta   alteraciones de piel en brazos muslos mamas por aparición de flacidez.   Deformidad de abdomen si el paciente quiere corregirla debe hacerlo en forma   particular ya que no es considerada funcional, se le explica que   es una cirugía NO POS, riesgos y beneficios.    

En este punto, reitera esta Sala de Revisión que la   garantía del derecho a la salud, está funcionalmente dirigida a mantener la   integridad personal y la vida en condiciones dignas y justa de la persona. Razón   por la cual, existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de   insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en   el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario,   se vulneraría el derecho fundamental a la salud. Así, esta Corporación ha   señalado que a la luz del principio de integralidad, las instituciones   que prestan los servicios de salud, deben buscar la recuperación total de la   persona, ya que no basta con el diagnóstico aislado de un médico o la atención   de urgencias, si no se acompaña de los procedimientos y tratamientos necesarios   que materialicen el derecho a la salud.[14]    

A su vez, también precisó que en el derecho fundamental   a la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o   funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las   personas; aspectos que contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden   fuertemente en el desarrollo integral del ser humano[15].    

En razón a ello, en Sentencia T-548 de 2011 la Corte   Constitucional tuteló los derechos fundamentales invocaos por el accionante, a   quien la EPS accionada le negaba la autorización de un procedimiento quirúrgico   para corregir unas cicatrices en el ojo izquierdo, por ser de carácter estético.   En esta oportunidad la Corte consideró que el concepto del médico tratante sólo   evaluó aspectos médicos y los posibles efectos de la cirugía para restablecer la   funcionalidad del órgano perdido, dejando de un lado el aspecto psíquico,   emocional y social, los cuales, según los resultados arrogados por el examen   psiquiátrico practicado por el especialista en el tema y las pruebas aportadas   en el expediente, se evidencia una afectación grave en la salud psíquica,   emocional y social del accionante ya que las cicatrices han afectado   notablemente su desenvolvimiento social, laboral e inclusive el aspecto sexual.   Por lo que en este mismo sentido, continuar soportando dicha deformidad puede   significar un deterioro aún más importante en la calidad de vida del señor   Moreno, concluyendo que:    

Así mimo, y en razón al principio de integralidad, este   Tribunal en Sentencia T-179 de 2008 tuteló los derechos fundamentales invocados   por la accionante, a quien la EPS le negaba la autorización de unos   procedimientos quirúrgicos que   le fueron prescritos por su médica tratante, con el fin de eliminar el exceso de   piel y flacidez que le generó la práctica de una cirugía de by pass gástrico,   que le generaban llagas o quemaduras en los pliegues de la piel, afectado su   salud mental. En esta ocasión la Corte señaló que “en situaciones como la   planteada por el presente asunto, es claro que el tratamiento de la obesidad   mórbida no puede limitarse a la práctica de la cirugía de by pass gástrico, ya   que ello no garantiza el restablecimiento de los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana de los pacientes. En efecto, en estos   casos, a pesar de que la mencionada cirugía disminuye el riesgo de mortalidad y   evita que la patología base se torne aún más gravosa, las consecuencias que   genera en el cuerpo del paciente hacen que se mantenga la afectación de su   estado de salud físico y mental, ya que debe soportar fuertes y permanentes   dolores, molestias en la realización de actividades cotidianas como caminar e   infecciones en los pliegues de la piel, además de lo que ello conlleva en   relación con su salud mental y afectiva.”    

En efecto, el accionante desde que tuvo la intervención   quirúrgica del BYPASS GÁSTRICO ha sufrido diferentes cambios físicos, a causa de   los colgajos de piel sobrante en su cuerpo, que según la Corte:    

“Las investigaciones que se han adelantado en relación   con este tema han concluido que cuando una persona se somete a una cirugía de by   pass gástrico como parte del tratamiento para la obesidad mórbida, “la pérdida   ponderal significativa [de peso] suele venir acompañada de una flacidez cutánea   que en el mejor de los casos provoca alteraciones estéticas, en otros   irritaciones cutáneas, e incluso puede llegarse a los trastornos   psicosociales o a los psiquiátricos. (…) La dermatochalasis abdominal y   la ptosis mamaria son las afectaciones que con más frecuencia se presentan y que   en general más preocupan a la mayoría de los pacientes. La primera representa   una caída de la piel del abdomen sobre el pubis, incluso sobre los muslos,   dificultando la comodidad al vestir e incluso la deambulación, acompañándose en   algunos casos de hernias por relajación de la pared abdominal. La segunda de   ellas, la ptosis mamaria, afecta fundamentalmente a las mujeres e implica una   flaccidez del tejido mamario y por tanto una caída del pecho sobre el abdomen,   provocando una alteración estética importante. Otras relajaciones son la   dermatochalasis de muslos, de brazos y de flancos.”[16]”[17]  (Subrayado y negrilla fuera de texto)    

En este orden de ideas, encuentra la Sala Octava de   Revisión que en el caso sub examine:    

(i) Que de acuerdo con la historia clínica que obra en el   expediente, al señor Carlos Hernán Hurtado   Murillo le fue diagnosticado lipodistrofia, consistente en la presencia de exceso de piel y flacidez   en el abdomen, muslos, mamas y brazos, como consecuencia de la cirugía de by   pass gástrico a la que se sometió en el año 2012. Por lo que los padecimientos   que presenta en este momento el peticionario tienen origen en el tratamiento que   recibió para contrarrestar la grave enfermedad que padecía y, en consecuencia,   se encuentran ligados a la patología de base que lo afectó.      

Sin embargo, no se   observa que el médico tratante le haya recomendado, sugerido u ordenado   tratamiento alguno al accionante, de igual manera, en el escrito de tutela no se   indicó cual es el procedimiento solicitado y negado por la EPS, simplemente se   encuentra probado, que el señor Murillo tiene un problema por exceso de piel y   que necesita un procedimiento para corregirlo. Situación que al aplicar   la regla jurisprudencial, según la cual es el médico la persona idónea para   decidir qué tratamiento debe seguir la paciente, impide a esta Corporación   ordenar o prescribir un tratamiento. Lo que trae como consecuencia la necesidad   de garantizar el derecho al diagnóstico. Por lo que deberá la EPS accionada   remitir al accionante a medicina especializada, para que sea esta, la que   determine cuál es el procedimiento requerido para solucionar el asunto relativo   a la piel sobrante de la que padece.    

(ii) Servicio Occidental de Salud EPS omitió garantizar   todos los insumos médicos y procedimientos quirúrgicos necesarios al señor   Carlos Hernán Hurtado Murillo para obtener una recuperación satisfactoria a su   problema cardiovascular por trastorno metabólico[18],   en atención al principio de integralidad, ya dicho padecimiento no se agota con   la sola práctica de la cirugía del BYPASS GÁSTRICO.    

(iii) La entidad accionada solo evaluó el concepto   médico que reposa en la historio clínica para negar el procedimiento solicitado,   diagnóstico que solo realizó una valoración médico-física relacionada con la   funcionalidad, en la que se indica “colgajo dermograso moderado que forma   pliegue abdominal, no oculta pubis, no es pedulo, no signos de dermatitis, no es   considera funcional”, dejando de lado el bienestar emocional, social y   psíquico del paciente, quien a la fecha de interposición de la acción de tutela,   había perdido 38 Kg. de peso. Desconociéndole  de esta manera, el derecho a   la salud.    

En este orden de ideas y por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia, esta Sala revocará el fallo del nueve (09) de septiembre de   dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que a su   vez, confirmó el fallo proferido el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, que negó el amparo   constitucional invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Hurtado Murillo contra Servicio   Occidental de Salud EPS. En su lugar, tutelar los derechos fundaméntales   a la salud y a la vida digna.    

En consecuencia, ordenará a Servicio   Occidental de Salud EPS realizar una valoración psicológica al señor Carlos   Hernán Hurtado Murillo a fin de determinar en qué medida los colgajos que   presenta en su cuerpo, afectan su salud psíquica, emocional y social y, en caso   de que en dicho dictamen se determine una afectación, deberá Servicio Occidental   de Salud EPS remitir al accionante con medicina especializada, para que sea   esta, la que recomiende y ordene el procedimiento requerido para solucionar el   asunto relativo a la piel sobrante que padece. Servicio médico que deberá ser   prestado de manera integral. Entidades que   deberán informar de todo lo dispuesto en este fallo al juzgado que conoció en   primera instancia de la controversia, que se encargará de verificar su cumplimiento, de conformidad con el   Decreto 2591 de 1991    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política    

PRIMERO.- Respecto del expediente de tutela T-4.101.475    

·           REVOCAR el fallo proferido el quince (15) de marzo de   dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, dentro de   la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Leonor Olascuaga Garrido   contra la Nueva EPS. Para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales   a la salud, a la vida y a la dignidad humana.    

·           ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas   correspondientes para que se realice la cirugía ordenada por el médico tratante,   servicio médico que deberá ser prestado dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que cirugía requerida sea   brindada en una ciudad diferente a la del domicilio de la accionante, deberá la   EPS, prestar el servicio médico de manera integral, es decir, transporte,   hospedaje para ella o su acompañante en caso de requerirlo.    

SEGUNDO.- Respecto del expediente de tutela T-4.102.522    

·         REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Cali, quien a su   vez confirmó el fallo proferido el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de   la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Edith Pérez Díaz CONTRA   Comfandi EPS, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas.    

·         ORDENAR a la Comfandi EPS por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, emitir una valoración médica por   escrito, para establecer respecto de la accionante, si el procedimiento   quirúrgico denominado abdominoplastia, es necesario para la recuperación   integral. Al momento de determinar cuál debe ser el tratamiento, la EPS debe   aplicar los pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirugías estéticas   de carácter funcional reconstructivo, y las posibles afectaciones emocionales,   psicológicas y sociales derivadas de la falta de realización del procedimiento   en cuestión, de conformidad con el principio de integralidad y continuidad en la   prestación del servicio médico.    

·         OFICIAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal   de Santiago de Cali, para que verifique si por parte Comfandi EPS de esa ciudad,   se ha acatado a cabalidad la tutela original. En caso contrario, deberá imponer   a quien haya desacatado aquella determinación judicial, las sanciones advertidas   en su propia sentencia, de conformidad con el   Decreto 2591 de 1991.    

TERCERO.- Respecto del expediente de tutela   T-4.112.589    

·                     REVOCAR el fallo del nueve (09) de septiembre de   dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que a su   vez, confirmó el fallo proferido el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela   interpuesta por el señor Carlos Hernán   Hurtado Murillo contra Servicio Occidental de Salud EPS. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundaméntales a la salud y a la vida digna.    

·                     ORDENAR a Servicio Occidental de Salud EPS por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración psicológica  y física al señor Carlos   Hernán Hurtado Murillo a fin de determinar en qué medida los colgajos que   presenta en su cuerpo, afectan su salud psíquica, emocional y social. En caso de   que en dicho dictamen se determine una afectación, deberá la entidad Servicio   Occidental de Salud EPS, remitir al accionante con medicina especializada, para   que sea este, quien recomiende y ordene el procedimiento requerido para   solucionar el asunto relativo a la piel sobrante que padece. Servicio médico que   deberá ser prestado de manera integral.    

·                     OFICIAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali,   para que verifique si por parte Servicio Occidental de Salud EPS de esa ciudad,   se ha acatado a cabalidad la tutela original. En caso contrario, deberá imponer   a quien haya desacatado aquella determinación judicial, las sanciones advertidas   en su propia sentencia, de conformidad con el Decreto 2591 de   1991.    

CUARTO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

[1]  “Se cumple ,teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante donde   menciona no poder sufragar el costo del tratamiento por ser de escasos recursos   económicos y que depende del salario que devenga su esposo, además de esto,   teniendo en cuenta que la peticionaria se encuentra afiliada a la EPS SOS   COMFANDI en calidad de beneficiaria”    

[2]  Ver Sentencia T-307 de 2006    

[3]  ver también el Pacto Internacional de los derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 14 y la Declaración   Universal de Derechos Humano.    

[4]  Artículo 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993.    

[5]  Ver también Sentencia T-237 de 2003.    

[6]“ARTÍCULO 39: TRATAMIENTOS   RECONSTRUCTIVOS. En el POS están cubiertos los tratamientos reconstructivos   definidos en el Anexo 02 que hace parte integral de este acto administrativo, en   tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del   profesional en salud tratante.    

[7] El Acuerdo 289 de 2005, establece que las cirugías   plásticas con fines reconstructivos funcionales, son “aquellas que buscan   aproximarse a la reparación de la capacidad de funcionar con miras a corregir en   lo posible las alteraciones anatómicas que causan el mal funcionamiento de un   órgano o sistema”.    

[8] La sentencia T-760 de 2008 hizo un recuento en ese   sentido, destacando las siguientes sentencias: T-749 de 2001: Se negó una   cirugía reconstructiva mamaria a una mujer que quería mejorar la apariencia   física de sus senos; T-490 de 2006: Se negó una depilación por láser a un hombre   que padecía de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en que los   vellos de la barba se le incrustan en la piel; T-198 de 2004: Se negó una   cirugía plástica a una mujer que tras haber recibido tratamiento por un herpes   infeccioso se le diagnosticó cicatriz irregular antiestética sobre el ala nasal   izquierda; T-676 de 2002: La Corte negó tratamientos originados como   consecuencia de complicaciones de cirugía estética; T-073 de 2007: Se concluyó   que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la   accionante, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar el   medicamento para el acné ordenado por su médico tratante, no contemplado por el   Plan Obligatorio de Salud; T-476 de 2000: La Corte negó una mamoplastia   reductora porque no tiene fines terapéuticos ni se afecta la salud de la   demandante; T-539 de 2007: Se negó una mamoplastia reductora porque no existe un   riesgo inminente y grave, además, no se afecta la salud de la actora; T-757 de   1998: La Corte negó una cirugía de quiste sobre ceja derecha que no afecta la   vida e integridad personal ni implica limitación funcional.    

[9]  Sentencia  T-064 de 2012    

[10]  ver folio 4    

[11]  Observa la Sala de Revisión, que la entidad accionada al   argumentar que  la ausencia de dicho procedimiento, no vulnera ni   pone en peligro su derecho fundamental a la vida, lo hace con   base en la Jurisprudencia Constitucional, y no porque se halla realizado un   estudio del caso concreto sobre la historia clínica de la accionante o conceptos   médicos; pues no arguye una razón científica o médica para negar el   procedimiento.    

[12]  Ver folio 29 al 31    

[13]  Sentencia  T-392 de 2009    

[14]  Ver sentencia T-924 de 2010    

[15]  Sentencia T-548 de 2011    

[16]  “Cirugía plástica para combatir la obesidad mórbida”, artículo publicado   en Cuadernos de Salud, diario La Verdad de España, 12 de febrero de 2005.    

[17]  Corte constitucional. Sentencia T-179 de 2008.    

[18]  A folio 23 respaldo, se evidencia que la entidad accionada en    escrito de contestación de tutela, manifestó que “la cirugía Bariatrica fue   con ocasión a que existía un gran riesgo cardiovascular por el trastorno   metabólico de la misma, con riesgo de sufrir enfermedades coronarias, accidente   cerebro vascular, diabetes, presión alta, alteraciones renales entre otras.”

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