T-143-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-143/2009  

(Febrero 27, Bogotá DC.)  

Referencia:  expediente T-2.001.825.   

Accionante:  Olga  Silva de Gómez.   

Accionado: Compensar  EPS   

Derechos fundamentales invocados:  derecho  a  la  vida y la salud en condiciones dignas.   Vulneración  alegada:  no  entrega  de  pañales     necesarios     por     su    estado    de    salud.    Pretensión   del   actor:  se  ordene  la  entrega   de   pañales   a   la   entidad  accionada  en  tanto  que  no  tiene  recursos.   

Fallo     de     tutela    objeto    de  revisión:  sentencia del 2 de julio de 2008 proferida  por   el   Juzgado   Cincuenta  y  Tres  Municipal  de  Bogotá,  que  negó  el  amparo   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Marco Gerardo  Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

El   señor   Gustavo   Gómez  Ladino,  en  represetanción  de  su  esposa Olga Silva de Gómez,1 presentó acción de tutela en  contra  de Compensar EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales de  su  esposa  a  la salud y a la vida en condiciones dignas. El actor sostiene que  su  esposa  padece  de cardiopatía isquémica, secuelas multinfarto, depresión  mayor,  dislipidemia,  hipotiroidismo,  diabetes mellitas e incontinencia fuerte  por  lo  que  los médicos tratantes ordenaron pañales desechables para adulto,  los  cuales  fueron  negados  por la entidad demandada al considerar que estaban  por fuera del POS.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  demandadas   

2.1 Respuesta de la EPS Compensar  

La  entidad  accionada,  en  su  escrito  de  contestación,   manifestó  que  señor  Gustavo  Gómez  Ladino  se  encuentra  afiliado  a la EPS accionada, como pensionado del Instituto de Seguros Sociales,  con      un     ingreso     base     de     cotización     de     1’093.000,  y  su señora cónyuge, Olga  Silva de Gómez, es su beneficiaria.   

Sostiene  que  no hay registros en la base de  datos  de  negación  de  servicios  o solicitudes en trámite a la señora Olga  Silva  de  Gómez.  Advirtió  que  en  el  caso  concreto  no  puede predicarse  vulneración  de  derechos  fundamentales,  pues  la conducta de Compensar al no  cubrir  los  implementos  de  aseo,  que  son  no  POS,  no  puso en peligro sus  derechos,  pues  no  se  trata  de  tratamientos para atenciones en salud que se  requieran  con  urgencia,  ni  que  impliquen que se deba actuar inmediatamente.  Además,  se desconoce si fueron ordenados por un médico adscrito ya que no hay  evidencia de ello en la base de datos.   

2.2. Respuesta de la Secretaría de Salud del  Distrito de Bogotá   

El   juez  de  instancia  vinculó  a la  Secretaría   de   Salud.   En   su  escrito  de  contestación,  la  Secretaria  sostuvo   que  las  competencias  asignadas  por  la  ley  se refieren a la  dirección   y   organización   de   servicios,  por  parte  de  las  entidades  territoriales,  con  el fin de garantizar tanto la salud pública como la oferta  de  servicios  de  salud  por  parte  de  las instituciones establecidas para el  efecto  y  de  atender  la  función  social  de  Estado   en  la  adecuada  prestación  y  ampliación de coberturas de los servicios de salud. Es función  no  implica  en  modo  alguno,  la  asunción de la responsabilidad misma por la  prestación   de  los  respectivos  servicios,  entre  otras  cosas  porque  fue  precisamente  la  ley,  la  encargada de establecer y definir las funciones y el  alcance  de  la  responsabilidad  a cargo de la Entidades Promotoras de Salud en  cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud.   

Con  fundamento  a  lo  anterior,  concluyó  diciendo  que  la  responsabilidad  en  la  prestación de servicios no POS, que  requiera  la  señora  Olga Silva de Gómez es únicamente responsabilidad de la  EPS  a  la  cual está afiliada, es decir, la responsabilidad está en cabeza de  la EPS Compensar.   

    

1. Hechos relevantes y medios de prueba     

3.1.  El  señor Gustavo Gómez Ladino, junto  con  el  escrito  de acción de tutela, aportó copia de la historia clínica de  su  esposa,  de  fecha  del  21 de mayo de 2008, en la que se lee que la señora  Olga  Silva  de  Gómez padece de múltiples patologías y que como consecuencia  de  un  accidente  cerebro  vascular  requiere  del uso de pañales. En la misma  historia  clínica,  justo  donde se hace referencia al uso de pañales, aparece  un  sello  de  la  EPS  Compensar  y  sobre  el  sello  en  imprenta  dice “NO  POS”2.   

3.2.  En  el  expediente  aparece  el  carné  de    afiliación   a  la  EPS  Compensar  de  la  señora  Olga  Silva  de  Gómez3  y  en  el  escrito  de  contestación  de  la PES accionada, ésta  reconoce  que  la señora Olga es beneficiaria de su esposo quien es el afiliado  titular4.   

3.3.  En  el  mismo escrito de contestación,  Compensar  sostiene  que  el  señor Gustavo Gómez Ladino cotiza a su EPS, como  pensionado,   sobre   un   Ingreso   Base   de   Cotización  de  $1’093.0005.   

4. Sentencia del 2 de julio de 2008, proferida  por  el  Juzgado  Cincuenta  y  Tres  Civil  Municipal  de  Bogota:  Denegó  el  amparo.   

5.   Trámite   y   pruebas   en   sede  de  revisión   

Mediante Auto del 11 de diciembre de 2008, el  Magistrado  Ponente ordenó por Secretaría General se oficiar a la señora Olga  Silva  de  Gómez para que informara a este despacho: (i) a cuanto ascienden sus  ingresos  mensuales  y  de que provienen; (ii) que gastos mensuales tiene; (iii)  si  vive  en  arriendo  o en casa propia; (iv) cuantas personas tiene a cargo; y  (v) cuantos hijos tiene y cuantos son menores de edad.   

En  el  mismo  auto  de  pruebas se solicitó  a   Datacredito  y  a  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá  que  informara si  señora Olga Silva de Gómez o su esposo tienen  productos  de  crédito y en caso afirmativo, su naturaleza y monto; y si tienen  inmuebles a su nombre, cuántos y en dónde están ubicados.   

Mediante escrito del 15 de diciembre de 2008,  el  señor Gustavo Gómez Ladino, es su calidad de agente oficioso de su esposa,  Olga  Silva  de  Gómez, afirmó que se encuentra pensionado desde hace 7 años,  que  su  esposa está inmovilizada como consecuencia de una trombosis desde hace  8  años, y con su pensión debe cubrir todos los gastos que la situación en la  que  se encuentra su esposa requiere. Manifestó que hay medicamentos y terapias  que  no cubre el POS, por lo que a él le corresponde asumir esos tratamientos y  anexó  copia de la factura de los últimos 50 pañales que compró por un valor  de $235.0000.   

Datacredito  el  18  de  diciembre  de  2008,  allegó  respuesta de lo solicitado en el auto de pruebas, en la que sostuvo que  a  nombre  de  la  señora Olga Silva de Gómez existen dos deudas pagadas en el  año  de 1995 las cuales no presentaron mora. En relación con el señor Gustavo  Ladino  informó  que  se encontraron dos deudas canceladas en el año 2000, una  deuda  cancelada en el año 1997 y otra en 1995, ninguna de éstas sin presentar  mora.   Finalmente  se  encuentra  una  obligación  de  Movistar  cancelada  en  noviembre de 2008 sin presentar mora.   

En escrito del 23 de enero de 2009, el señor  Gustavo  Gómez  hace una relación de gastos de su esposa Olga Silva de Gómez,  en  la  que señaló que la accionante no tiene ingresos mensuales propios y que  sus  gastos  mensuales  los  discriminó  así:  (i)  pañales (comprados al por  mayor)  $192.100; (ii) terapias $21.000; (iii) medicamentos no POS $30.000; (iv)  atención  domiciliaria  $100.000;  cuotas  moderadoras  $23.100; (v) transporte  para  las  citas  médicas  $50.000;  (vi) servicios públicos $107.000; y (vii)  alimentación $400.000, lo que da un total de $923.100.   

Por medio de oficio de fecha 9 de febrero la  secretaria  general  envío  a este despacho escrito de la oficina de registro e  instrumentos  públicos  de  Bogotá  en  la  que informa que no hay inmuebles a  nombre de los señores Gustavo Gómez y Olga Silva de Gómez.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar la decisión  judicial mencionada en precedencia.   

2. Problema jurídico.  

Corresponde  a  esta  Sala  determinar  si se  vulneran  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y a la vida en condiciones  dignas,   de  una  persona  que  padece  de  cardiopatía  isquémica,  secuelas  multinfarto,  depresión  mayor, dislipidemia, hipotiroidismo, diabetes mellitas  e  incontinencia  fuerte  por  lo  que  el  médico  tratante  ordenó  pañales  desechables pero la EPS se ha negado a suministrarlos.   

Para   responder   al  problema  jurídico  planteado,  la Sala se ocupará de examinar  preliminarmente los siguientes  temas  reiterados  por  la  Corte:  (i)  suministro de pañales; (ii) requisitos  establecidos   por  la  Corte  Constitucional  para  solicitar  mediante  tutela  tratamiento  médico,  procedimiento o insumo excluido de la regulación legal y  reglamentaria del derecho a la salud y (iii) el caso concreto.   

2.1  Suministro  de  pañales  desechables.  Reiteración de jurisprudencia.   

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia  ha  venido  sosteniendo  que  le  corresponde al juez constitucional examinar el  caso  concreto,  para  determinar  si  la  negativa  de  la entidad pone o no en  peligro  el  derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún  otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.   

De  acuerdo a la jurisprudencia reiterada por  esta  Corporación,  el  derecho  a  la vida implica también la salvaguardia de  unas  condiciones  tolerables  de  vida  que  permitan existir con dignidad. Por  tanto,  para  su  protección,  no se requiere estar enfrentado a una situación  inminente  de  muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y  dificulte   una   buena   calidad   de   vida,   es  merecedora  de  protección  constitucional,  tal  como  ocurre  cuando  una  persona  no puede controlar sus  esfínteres   y   necesita   de   pañales  desechables  para  vivir  de  manera  digna6.   

En  este  entendido, en la sentencia T-099 de  19997,  la  Corte  protegió los derechos a la salud y a la vida digna de  una  persona  de  la  tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en  tal  oportunidad  se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados,  aunque  los  mismos  no se encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la  negativa  de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad  de    vida    la    existencia    de    la   actora8.   Al   respecto  se  anotó:   

“…En  este  caso  específico,  es claro  que   la  omisión  de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve  indigna  su  existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de  vida  que  merece,  y  por  consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La  inhabilidad  para  controlar  los  esfínteres,  su avanzada edad (80 años), la  situación  económica  que  no  le  permite acudir a métodos más sofisticados  para  la  solución  de  su problema, la disfunción cerebral que originó dicha  anomalía  y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le  permiten  una vida normal, ni llevar  a buen  término sus actividades  diarias,  a  menos  que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que  le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia…”   

De  acuerdo a la jurisprudencia reiterada por  esta  Corporación,  el  derecho  a  la vida implica también la salvaguardia de  unas  condiciones  tolerables  de  vida  que  permitan existir con dignidad. Por  tanto,  para  su  protección,  no se requiere estar enfrentado a una situación  inminente  de  muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y  dificulte   una   buena   calidad   de   vida,   es  merecedora  de  protección  constitucional,  tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus  esfínteres   y   necesita   de   pañales  desechables  para  vivir  de  manera  digna9.   

2.2. Los requisitos establecidos por la Corte  Constitucional  para  solicitar  mediante tutela un tratamiento médico o insumo  excluido   de   la   regulación   legal   y  reglamentaria  del  derecho  a  la  salud   

Para  determinar  las  situaciones  en que es  procedente  otorgar  el  amparo  constitucional  a la salud, en conexidad con un  derecho  fundamental,  la  Corte,  en  reiterada  jurisprudencia, ha establecido  ciertos   criterios,   que   son   los   siguientes10:   

– Que la falta del medicamento o tratamiento  excluido  por  la  reglamentación  legal o administrativa, amenace los derechos  constitucionales  fundamentales  a  la  vida  o  a  la  integridad  personal del  interesado11.   

–   Que  se  trate  de  un  medicamento  o  tratamiento  que  no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan  Obligatorio  de  Salud  o  que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el  mismo  nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel  de   efectividad   sea   el   necesario  para  proteger  el  mínimo  vital  del  paciente.   

– Que el paciente realmente no pueda sufragar  el  costo  del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él  por  ningún  otro  sistema  o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por  ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).   

– Que el medicamento o tratamiento haya sido  prescrito  por  un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se  halle afiliado el demandante.   

3. Análisis del caso.  

En  el  caso  en estudio tanto la EPS como el  accionante,                 confirman12 que la señora Olga Silva de  Gómez  padece  de  cardiopatía  isquémica,  secuelas  multinfarto, depresión  mayor,  dislipidemia,  hipotiroidismo,  diabetes mellitas e incontinencia fuerte  por  lo  que  requiere  pañales.  Es  así  que  en  la historia clínica de la  paciente  consta  que  requiere  del  uso  de  pañales,  y como se anotó en el  acápite  de  hechos, justo donde se hace referencia al uso de pañales, aparece  un  sello  de  la  EPS  Compensar  y  sobre  el  sello  en  imprenta  dice “NO  POS”13.  Según  lo anotado, para esta Sala no hay duda de que la negativa  de  la  EPS  Compesar  de suministrar los pañales desechables a la Señora Olga  Silva  de  Gómez,  vulnera  sus  derechos  fundamentales  a  la vida digna y la  salud14.   

En lo relacionado con la carencia de recursos  económicos  del  accionante,  la Corte en su jurisprudencia ha precisado que se  aplica  la  regla de que ante la afirmación de ausencia de recursos económicos  por  parte  del  actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba  correspondiendo  en  ese  caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. En  efecto,  en  la  respuesta de la EPS Compensar, ésta manifestó que el cónyuge  de  la  accionante  tiene  un  ingreso  base  de  cotización  de $1’093.00015.   

En  el  trámite  probatorio que realizó el  magistrado  ponente,  el  señor  Gustavo  Gómez Ladino, cónyuge de la señora  Olga  Silva,  aportó  la  relación de gastos a los que tiene que incurrir para  suplir  las necesidades básicas de su esposa enferma, siendo éste más del 80%  de  su ingreso mensual, por lo que  teniendo en cuenta lo mencionado por la  jurisprudencia,  esta  Sala encuentra que según el postulado de la buena fe, el  accionante,  cónyuge  de  quien  requiere  los  pañales desechables, carece de  capacidad  económica  para  sufragar su costo, el cual es mensual y permanente.  Además  de  las  otras  pruebas  que  fueron  ordenadas  no se deslumbra que la  capacidad  económica  del accionante sea mayor a la que se ha relacionado en el  acervo probatorio.   

En cuando a la exigencia de que el suplemento  haya  sido  ordenado por un médico adscrito encuentra la Sala que las entidades  demandadas  no  adujeron nada respecto de esta situación en la contestación de  la  demanda   por  lo que no podría entonces exigírsele a la paciente que  demostrara  la calidad del médico especialista cuando se trata de un asunto que  no  fue  discutido  por éstas, ni alegado como razón para negar la entrega del  medicamento y la practica del examen diagnóstico.   

Una  vez  verificado  el  cumplimiento de los  requisitos  contemplados  por la regla jurisprudencial para el suministro de los  pañales,  elementos  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se procede a  reafirmar  la necesidad de proteger los derechos a la vida digna y a la salud de  la  señora  Olga  Silva  de  Gómez, ordenando a la accionada la entrega de los  pañales desechables solicitados por el cónyuge de la misma.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  el  2  de  julio  de 2008, por el Juzgado Cincuenta y Tres  Civil  Municipal  de  Bogotá,  que denegó el amparo. En su lugar, TUTELAR a la  señora  Olga Silva de Gómez accionante sus derechos fundamentales a la salud y  a la vida en condiciones dignas.   

Segundo.  ORDENAR a  Compensar  E.P.S.,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir  de  la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho,  entregue  los  pañales,  de  forma  periódica,  a  la  señora  Olga  Silva de  Gómez.   

Tercero. RECONOCER  que  a  la  EPS Compensar tiene derecho a repetir contra el Estado a través del  FOSYGA  los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir,  de  acuerdo  con  la  parte  motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de  quince  (15)  días  para  reconocer  lo debido o indicar la fecha máxima en la  cual  lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada  la solicitud para el pago por parte de  la EPS.   

Cuarto. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

          MARCO GERADO MONROY CABRA   

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  acción  de  tutela  fue  presentada  en  julio 8 de 2008, por el señor Gustavo  Gómez  Ladino  en  representación  de  su esposa Olga Silvia de Gómez, contra  Compensar EPS (ver folios del 1 al 14, cuaderno de pruebas #1).   

2  Ver  folio 3 y 4 del cuaderno #1.   

3  Ver  folio 2 del cuaderno #1.   

5  Ver  folios 24 al 31 del cuaderno #1.   

6  Al  respecto  y sobre tal protección ha reiterado tal jurisprudencia las Sentencias  T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002.   

7  MP  Alfredo Beltrán Sierra.   

8  Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil.   

9  Al  respecto  y sobre tal protección ha reiterado tal jurisprudencia las Sentencias  T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002.   

10  Sentencia  T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias  T-484  de  1992.  M.P.  Fabio  Morón  Díaz  (derecho  a  la salud como derecho  fundamental),   T-491   de   1992.   M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz  (derechos  fundamentales  por  conexidad),  T-300/01.  M.P.  Clara  Inés Vargas Hernández  (requisitos  para  inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. Álvaro Tafur  Galvis  (derecho  a  la  salud  en  conexidad con la vida, prestaciones de salud  excluidas  del  POS,  entre  otras),  T-523  de  2001.  M.P. Manuel José Cepeda  (requisitos  para  acceder  a  prestaciones  de  salud  cuando faltan semanas de  cotización),   T-586   de   2002.   M.P.  Clara  Inés  Vargas  (suministro  de  medicamentos  sin  cumplir  periodo mínimo de cotización), T-406 de 2001. M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e  inaplicación de normas del POS).   

11  Corte  Constitucional,  Sala  Plena,  sentencia  SU-111  de  1997,  M.P. Eduardo  Cifuentes Muñoz.   

12 Ver  folios 2, 8, 9 y 10 de la actuación.   

13 Ver  folio 3 y 4 del cuaderno #1.   

14  Sentencia T-565 de 1999.   

15 Ver  folios 24 al 31 del cuaderno #1.     

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