T-143-13

Tutelas 2013

           T-143-13             

Sentencia T-143/13    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por   afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

Al contrastar los presupuestos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de   tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de   Revisión aprecia que el accionante acudió al mecanismo adecuado para tramitar   sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y   social del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra   incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida de la capacidad laboral del   57.40%, según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A.. A esto se suma que la   única fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y   real que es la pensión de invalidez, se encuentra en suspenso y su solicitud ha   sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de   pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de   instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el   actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda   sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte   en que someter al peticionario a que acuda a la jurisdicción ordinaria para   solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga   desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo   es la “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome   neuroléptico maligno”. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala   concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la   acción de tutela es procedente.    

PENSION DE INVALIDEZ-Se   deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas    

La Corte   Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas cuya   pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de   la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es   que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral.   Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la   fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser   diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación.   Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la   persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el   momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al   sistema. Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y “funcionar hábilmente en la sociedad”. Desde esta   perspectiva se busca complementar la acepción médica de discapacidad, que se   apoya en criterios técnico-científicos para declarar estados de invalidez, en   tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las   personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral.    

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha   en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó   la enfermedad u ocurrió el accidente    

La fecha de estructuración de invalidez dictaminada no   representa el momento en que el accionante perdió su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8)   meses posteriores a tal calificación, desarrolló su actividad económica,   realizando aportes al sistema de seguridad social; pero además, la enfermedad   mental que padece, de carácter degenerativo, no permite identificar con claridad   el momento en que su fuerza laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro   de la historia clínica que obra en el expediente se puede constatar que el   accionante tenía momentos de lucidez prolongados en los que desarrolló trabajos   que le permitían procurarse una vida digna, y luego, por la época en la que se   dijo que su invalidez se había estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis   que lo condujo a estar hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo   recuperarse nuevamente y continuar con su actividad productiva (durante el   primer semestre de 2011), hasta que dejó de cotizar al sistema (1 de junio de   2011), porque le resultó imposible seguir en el mercado laboral. No pueden desconocerse las circunstancias particulares   de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuración   dictaminada sobre conceptos técnico-científicos, cuando está demostrado que el   interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida   de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este   caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto   posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a   partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.           

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso   en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas   dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a   Porvenir tener en cuenta última cotización al sistema para determinar fecha de   estructuración de invalidez y si cumple con las 50 semanas requeridas, reconocer   el derecho pensional    

Acción de tutela presentada por   Fernando Mario Calderón Aldana contra la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el ocho (8)   de agosto de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta   y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil   doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Mario Calderón   Aldana contra Porvenir S.A.    

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por   medio de Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido   por la Sala de Selección Número Diez.    

I. ANTECEDENTES    

Fernando Mario Calderón Aldana, quien debido a una enfermedad   mental fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40%, presentó   acción de tutela contra Porvenir S.A. buscando la protección de sus derechos al   mínimo vital y la seguridad social. Considera que dicha entidad vulneró sus   derechos al no contabilizar aportes realizados luego de la fecha de   estructuración de su invalidez y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de   la pensión respectiva argumentando el incumplimiento de los requisitos.    

A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y   jurídicos de la demanda.    

1. Hechos    

1.1. El accionante padece diversos problemas de salud   mentales (esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno depresivo severo)[1]  con base en los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del   57.40% el trece (13) de abril de dos mil once (2011), con fecha de   estructuración retroactiva al seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).[2]    

1.2. De conformidad con lo anterior, solicitó a Porvenir S.A.   el reconocimiento de la pensión de invalidez.[3]  La Administradora de Fondos, sin embargo, respondió que no tenía derecho a dicha   prestación y que sólo podía aspirar a la devolución del saldo existente, por   cuanto no había cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exigía el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993[4].[5]    

1.3. El peticionario estima que a pesar de no haber aportado   al sistema como lo requiere la entidad, sí tiene derecho a la pensión de   invalidez, pues (i) efectuó cotizaciones hasta el primero (1º) de junio de dos   mil once (2011), es decir, ocho (8) mese después de la fecha de estructuración   consagrada en la calificación; y agrega que (ii) verdaderamente perdió su fuerza   laboral en el segundo semestre de dos mil once (2011), cuando le fueron emitidas   cuatro incapacidades por treinta (30) días cada una.[6]  Explica que según la jurisprudencia constitucional, las personas que padecen   enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la   fecha de estructuración de la invalidez para efectos de obtener el beneficio   pensional, pues muestran que efectivamente aún tenían capacidades para laborar y   tienen la confianza de que podían alcanzar la pensión.[7]     

1.4. Con base en los argumentos presentados, el actor   interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella solicitó   el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social,   además, como objeto material de protección, pidió que se ordenara a Porvenir   S.A. (i) “contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez” y, en consecuencia, (ii) reconociera la   pensión de invalidez a su favor.        

2.1. Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción   de tutela interpuesta por Fernando Mario Calderón Aldana, toda vez que puede   acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una  acción laboral para   tramitar sus pretensiones, y no aporta alguna prueba de la cual pueda colegirse   que busca evitar un perjuicio irremediable.    

2.2. Indicó además que si no se declaraba improcedente el   amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar, porque el accionante cotizó   29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo haber   aportado 50 semanas en ese lapso. Advierte que dicho requisito fue declarado   exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, y por   tanto es aplicable a todos los casos en los cuales se solicite la pensión de   invalidez.          

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá declaró   improcedente la acción de tutela en primera instancia, mediante decisión de ocho   (8) de agosto de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusión explicó que   carecía de competencia para resolver asuntos como el reconocimiento de derechos   pensionales, y no observaba la necesidad de intervenir como juez constitucional   porque el amparo no se presentó para evitar un perjuicio irremediable en el goce   de los derechos fundamentales.       

3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que   el juez de primera instancia desconoció que él es una persona discapacitada de   escasos recursos económicos, y que tiene dificultades para procurarse una vida   en condiciones dignas. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil   doce (2012), confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el   amparo constitucional. Sustentó su decisión en que el actor tiene otro medio   defensa judicial y no buscaba impedir el acaecimiento de un perjuicio   irremediable, menos aun cuando presentó el amparo nueve (9) meses después de la   negativa de la pensión de invalidez.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. El accionante considera que Porvenir S.A. vulneró sus   derechos a la seguridad social y el mínimo vital, al negarle la pensión de   invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. Entiende que tiene   derecho al beneficio pensional porque el precedente constitucional ha   establecido que para las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden   tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de invalidez, bajo el entendido de que tales recursos entraron al   sistema de buena fe con la confianza de que podía alcanzarse alguna prestación.         

Por su parte, Porvenir S.A. estima que el accionante no tiene   derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, porque (i) sólo cotizó 29.71   semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, y   de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 debía aportar como   mínimo 50 semanas; y porque (ii) dicho requisito fue declarado exequible por la   Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, razón por la cual es   aplicable a todas las personas que aspiran al beneficio pensional en cuestión.    

2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe   estudiar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de fondos   pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de uno   de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensión   de invalidez bajo el argumento de que no cotizó al menos 50 semanas en los tres   (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige   la normatividad vigente, a pesar de que efectuó aportes posteriores, porque su   pérdida de capacidad laboral ocurrió transcurrido un tiempo posterior al   dictamen?    

2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acción de   tutela presentada por Fernando Mario Calderón Aldana era improcedente, la Sala,   antes de resolver el problema jurídico, (i) debe verificar si en este caso se   cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente, en el evento de   encontrarse procedente la respectiva acción, (ii) se resolverá el problema   jurídico planteado, teniendo en cuenta asuntos similares estudiados por la   jurisprudencia constitucional.    

3. La acción de tutela presentada por Fernando Mario   Calderón Aldana es procedente.    

3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros   medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o   desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o   idóneos  para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto,   evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii)   sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el   amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.    

3.2. En materia pensional, en tanto existen otros medios de   defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el   caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en   concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar   un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para   enervarlo);[8] aspectos que corresponde   evaluar al juez en cada asunto.[9]    

Por ejemplo en la sentencia T-671   de 2011,[10] la Corte Constitucional   señaló que una acción de tutela presentada en representación de una persona con   una discapacidad del 64.60% era procedente para reclamar la pensión de   invalidez, pues “(…) el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los   factores valorados por esta Corte (…). || [L]a jurisprudencia   constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su   duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para   salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como la agenciada,   han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de   invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida   implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del   peticionario”.[11]       

Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados   por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el   escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o   económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse   taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga   procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada   debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión   del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad   humana, la tutela es procedente.    

3.3. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala   que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) el accionante hace   parte de un grupo de especial protección constitucional por los diversos   problemas de salud mental que padece,[12] los cuales inclusive lo   llevaron a ser calificado con un 57.40% de invalidez; (ii) y carece de un   ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en   condiciones mínimas de dignidad,[13] ni siquiera está en   capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las   necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. De esta forma, si al   hecho de que el actor ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo   prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación, se hace palmaria la   difícil situación económica por la que atraviesa, por lo que a la luz de los   postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial   ordinario.    

3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los   mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los   derechos fundamentales del actor. Ello porque reclamarlos por la vía ordinaria,   implicaría un largo proceso que por su duración, una persona con la enfermedad   que padece el actor, no tendría por qué soportar. A ello sumado su actual   condición de desempleado y sus pocas posibilidades, debido a su enfermedad, para   acceder a un trabajo, lo que limita sus posibilidades de tener una vida en   condiciones mínimas de dignidad.       

3.5. Finalmente, debe advertirse que un lapso de nueve (9)   meses entre el hecho que se estima vulnerador de los derechos y la presentación   de la tutela, es razonable para entender que en este caso se cumple con el   requisito de la inmediatez, toda vez que el accionante es una persona que padece   serios problemas de salud por periodos incluso debe ser internado, y se le   dificulta acudir a la justicia para reclamar su protección.    

3.6. En resumen, al contrastar los presupuestos establecidos   por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la   acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala   Primera de Revisión aprecia que el señor Fernando Calderón Aldana acudió al   mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente   que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en razón   de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida de la   capacidad laboral del 57.40%, según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A.. A   esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede tener una   expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento se   invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido   denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones   y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las   providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene   la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus   necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte en que   someter al señor Calderón Aldana a que acuda a la jurisdicción ordinaria para   solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga   desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo   es la “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome   neuroléptico maligno”. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la   Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar   que la acción de tutela es procedente y que  a diferencia de los jueces de   instancia, se obrará en consecuencia y se  estudiará el fondo del asunto.    

4. Fernando Mario Calderón Aldana tiene derecho a que sean   tenidos en cuenta lo aportes efectuados luego de la fecha de estructuración   dictaminada, ya que aún no había perdido su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva.       

En este apartado la Corte concluirá que Porvenir S.A. vulneró   los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Fernando Mario Calderón   Aldana, al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar sus aportes   efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que puede   establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de   capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior.    

4.1. Para cubrir las contingencias   derivadas de la pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 consagró el   reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellas personas cuya (i) fuerza   laboral se ha disminuido en al menos un 50%, y (ii) “(…) hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (art. 38 y 39, L/100 de 1993).[14]    

Respecto del segundo requisito, la   Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas   cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes   efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su   cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el   mercado laboral.[15] Ello, porque en sus casos   la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que   efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha   de estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de   enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede   continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por   su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema.      

Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y  “funcionar hábilmente en la sociedad”. Desde esta   perspectiva se busca complementar la acepción médica de discapacidad, que   se apoya en criterios técnico-científicos para declarar estados de invalidez, en   tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las   personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral.    

4.2. Al respecto del caso en estudio, cabe citar la sentencia   T-699A de 2007,[16] la Sala Cuarta de   Revisión amparó el derecho a la seguridad social y la vida digna de una persona   que padecía una enfermedad cuyas manifestaciones se agravaban progresivamente   (VIH), y el respectivo fondo administrador de pensiones negó la pensión de   invalidez bajo el argumento de que sólo había cotizado 29.8 semanas en los tres   (3) años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso la Corte advirtió   que “(…) la calificación de la invalidez se realizó en una fecha muy   posterior a aquella que se determinó para la estructuración de la misma, [y   el accionante] continuó cotizando más allá de la fecha de estructuración   hasta, incluso, después de que se realizó el examen de calificación, no obstante   lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretación literal del texto   de la ley, sólo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de   estructuración.” Por esta razón, se ordenó a la demandada que tramitara el   reconocimiento de la pensión reclamada “(…) teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de   calificación de la invalidez.”    

De igual forma en la sentencia T-561 de 2010,[17]  la Corte Constitucional amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo   vital de una persona que padecía esquizofrenia esquizo-afectiva y tenía   una pérdida de capacidad laboral del 51.10%. En ese caso la junta de   calificación de invalidez estableció la fecha de estructuración en un momento   clínico difícil de la accionante, sin tener presente que ella continuó aportando   al sistema por más de veintiún (21) años. Por este motivo, la Sala Sexta de   Revisión estimó inverosímil asumir que ese fue el momento de pérdida definitiva   de su capacidad laboral, y ordenó tomar como fecha de estructuración el momento   en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.   Sostuvo:    

“(…) el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso   como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por   invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo   cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de   invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la   Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera   situación de invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas   de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada   valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la   condición de persona inválida”.      

4.3. El deber de atención al precedente judicial surge de la   aplicación de dos principios axiales dentro del orden jurídico: la igualdad y la   seguridad jurídica, porque todas las personas son iguales ante la Constitución y   la ley, por una parte, y todas las personas tienen derecho a tener certeza,   sobre las reglas jurídicas que les son aplicables y la manera como ello se hace,   es claro que todos los ciudadanos tienen derecho a que se les resuelvan sus   pretensiones de la misma manera en que han sido resueltas previamente por los   jueces. Y precisamente de los precedentes mencionados puede afirmase que un   fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión   de invalidez a una persona que padece alguna enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, sin antes evaluar la fecha de estructuración de su capacidad laboral   desde una perspectiva social, teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas,   los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada por la   junta de calificación.[18]  Debe resaltarse el hecho de que, en todo caso, la pérdida de capacidad laboral   se perfecciona cuando de manera “permanente y   definitiva” se carece de fuerza de trabajo   (art. 3, D/917 de 1999).[19]    

4.4. En el asunto que ocupa a la   Sala se tiene que Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez al accionante, argumentando que cotizó 29.71 semanas (y no al menos   50) en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su   discapacidad el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), sin tener en cuenta   que el peticionario (i) efectuó aportes al sistema durante los ocho (8) meses   siguientes a la fecha en que supuestamente se estructuró su invalidez, y (ii) padece esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno   depresivo severo,[20] siendo   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40%.    

4.5. Este contexto permite evidenciar que la fecha de   estructuración de invalidez dictaminada no representa el momento en que el   accionante perdió su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8) meses posteriores a tal   calificación, desarrolló su actividad económica, realizando aportes al sistema   de seguridad social; pero además, la enfermedad mental que padece, de carácter   degenerativo, no permite identificar con claridad el momento en que su fuerza   laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro de la historia clínica que   obra en el expediente se puede constatar que el accionante tenía momentos de   lucidez prolongados en los que desarrolló trabajos que le permitían procurarse   una vida digna, y luego, por la época en la que se dijo que su invalidez se   había estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis que lo condujo a estar   hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo recuperarse nuevamente y   continuar con su actividad productiva (durante el primer semestre de 2011),   hasta que dejó de cotizar al sistema (1 de junio de 2011), porque le resultó   imposible seguir en el mercado laboral.[21]    

4.6. No pueden   desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de   partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos   técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a   pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral   desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible   continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del   instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.         

4.7. ¿Cuál es   entonces la fecha de  estructuración que se compadece con los postulados   constitucionales? La Sala considera que fue el momento en que el actor dejó   de realizar cotizaciones al sistema, esto es, el primero (1º) de junio de dos   mil once (2011).[22] Dos situaciones conducen a esa   conclusión. La primera y más evidente, es que a partir de ese momento puede   suponerse que el accionante dejó de laborar en razón de sus disminuciones   psicofísicas, porque afrontaba un problema de salud insuperable que lo dejaba   marginado del mercado laboral. La segunda razón, es que luego de esa fecha el   actor perdió su fuerza laboral de manera tan relevante que lo llevo a ser   incapacitado durante ciento veinte (120) días. De hecho, dentro del expediente   obran incapacidades por treinta (30) días en los meses de junio, agosto,   septiembre y octubre de dos mil once (2011),[23] durante los cuales se   evidenció que el estado de salud del actor se deterioraba de manera sustancial   al punto de no tener aptitudes físicas para trabajar.     

4.8. De la lectura sistemática de la Constitución Política se   desprenden fundamentos adicionales que justifican la protección de los derechos   invocados por el señor Calderón Aldana. La interpretación más favorable del   artículo 3º del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la noción de   discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la capacidad laboral   de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la pérdida   “definitiva y permanente” de sus aptitudes físicas o psicológicas para    trabajar, por tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que   permitan inferir el acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de   pensión de invalidez, o los dictámenes proferidos por las administradoras de   pensiones o por las juntas de calificación de invalidez. Ceñirse, de manera   exclusiva, a verificar el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez, cuando la persona siguió trabajando y   cotizando al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un   mero trámite administrativo, y obviar aspectos fácticos que indican de manera   clara que la persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para   solventar sus necesidades básicas. El legislador concibió el sistema de   seguridad social como una especie de seguro pero ello no vincula a la Corte a   manejar este tipo de casos bajo los términos mercantiles del contrato de   seguros, sino desde la perspectiva de la vigencia de los derechos   constitucionales de las personas. La interpretación expuesta en este numeral   pretende armonizar la solución del caso concreto con los postulados del Estado   Social de Derecho, que se funda en “el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran”.    

4.9. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social   contempla mecanismos como la indemnización sustitutiva, la devolución de aportes   o una eventual pensión de vejez, lo cierto es que las cotizaciones adicionales a   la fecha de estructuración de invalidez han de servir para lograr el fin   perseguido por un sujeto que goza de especial protección constitucional que, en   este caso concreto, es la pensión de invalidez. Como se afirmo anteriormente, es   válido que el señor Calderón Aldana acceda a la pensión de invalidez porque ha   cumplido con el requisito de la densidad de las semanas cotizadas, luego de la   fecha de estructuración de la invalidez. Desconocer tal condición, basada en una   interpretación menos favorable para el accionante, equivale a generar un   enriquecimiento sin causa en favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. que desvirtuaría la finalidad constitucional que ha de cumplir el sistema   de seguridad social, que es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los   ciudadanos.    

4.10. Así las cosas, la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez al   peticionario sin contabilizarle los aportes efectuados luego de la fecha   de estructuración dictaminada, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, ya que se pudo establecerse con base en las pruebas obrantes en el   expediente que la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva   en una fecha posterior. Por tanto, esta situación expuso al actor a una situación de vulnerabilidad omitiendo   su calidad de persona protegida especialmente por la Constitución. Así mismo,   desconoció los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y   universalidad que orientan el derecho a la seguridad social, al negarle el   acceso a una pensión.    

4.11. La Sala llama la atención sobre un hecho   particularmente relevante: el sistema se beneficia de los aportes efectuados por   el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, permite   que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos.[24]  En este caso Fernando Mario Calderón Aldana cumplió con su deber solidario de   realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro van a   servir de base para liquidar su prestación, sin embargo, cuando solicitó la   pensión para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud   no le permite continuar cotizando, el sistema no es recíproco con su solidaridad   y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la seguridad   social.    

4.12. Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera   de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se   confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el   mínimo vital de Fernando Mario Calderón Aldana y ordenará a Porvenir S.A. que   (i) examine la solicitud pensional del actor tomando como fecha de   estructuración de su invalidez la de su última cotización al sistema, es decir,   el primero (1º) de junio de dos mil once (2011); (ii) si el actor cumple con el   requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a esa   fecha, deberá reconocer la pensión de invalidez a su favor.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del dieciocho (18) de septiembre   de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil   doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en tanto   declararon improcedente la acción de tutela presentada por Fernando Mario   Calderón Aldana contra Porvenir S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del   peticionario.    

Segundo.- ORDENAR a Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que, en el   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, examine la solicitud pensional de Fernando Mario Calderón Aldana   tomando como fecha de estructuración de su invalidez el día en que efectuó su   última cotización al sistema, es decir, el primero (1º) de junio de dos mil once   (2011). Si cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a esa   fecha, Porvenir S.A. reconocerá a su favor, en un término de ocho (8) días, la   pensión de invalidez.      

Tercero.-   Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario Calderón   Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese documento se   transcribe la historia clínica del accionante, y se dice que padece   “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome   neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) En adelante,   siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.      

[2]  Ibíd.    

[3]  Formato de reclamación de prestaciones económicas de Porvenir S.A., mediante el   cual Fernando Mario Calderón Aldana solicitó el reconocimiento de la pensión de   invalidez, en junio de dos mil once (2011) (Folios 4 y 5).    

[4] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 39,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.” (El aparte tachado fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 MP.   Mauricio González Cuervo, bajo el entendido de que contrariaba   injustificadamente el principio de progresividad de los derechos sociales y   económicos.)    

[5]  Respuesta ofrecida por Porvenir S.A. al accionante, en razón de su solicitud   pensional. (Folio 6).    

[6]  Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS,   para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).    

[7]  La jurisprudencia constitucional que a juicio del accionante conforma un   precedente aplicable, está integrada por las sentencias T-699A de 2007 (MP.   Rodrigo Escobar Gil) y T-558 de 2011(MP. María Victoria Calle Correa).    

[8]  Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno   de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del   perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de   ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”.    

[9]  De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone   que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en   el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.    

[10]  (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte amparó los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que tenía una   pérdida de capacidad laboral del 64.60%, y reclamaba la pensión de invalidez. En   ese caso la entidad demandada había negado el reconocimiento de dicha   prestación, porque no cumplía con el requisito de semanas cotizadas antes de la   estructuración de la invalidez, pero la Corte desestimo ese argumento sobre la   base de que la invalidez se había obtenido con posterioridad.     

[11] Ibíd. Sobre la procedibilidad de la tutela para   solicitar la pensión de invalidez puede observarse también la sentencia T-043 de   2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios   casos sobre los cuales se debatía la procedencia de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en una   enfermedad común. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se afirmó   que para “el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la   intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón   de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los   instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente   disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la   limitación física o mental”. Igualmente pueden observarse, entre muchas   otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2008 (Nilson Pinilla   Pinilla), T-075 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-217 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto).      

[13]    De hecho, el accionante afirma en el escrito de impugnación que la ausencia de   la prestación reclamada le “impide proveer[se] de un mínimo vital para   [su] subsistencia”. (Folio 150).    

[14] Ob, cit. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones, artículo 39,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[15]  Sobre este punto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-699A de 2007   (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-561 de   2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-163 de 2011 (MP. María Victoria Calle   Correa), T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-671 de 2011 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa),   T-556 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-773 de 2012 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub). En tales providencias, diversas salas de revisión de   la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional sobre el   establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida   de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas; señalando que para analizar el cumplimiento de los   requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de   estructuración dictaminada.        

[16]  (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[17]  (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[18] Es importante resaltar las subreglas jurisprudenciales   presentadas en la sentencia T-556 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio),   relativas a la negativa de reconocer la pensión de invalidez a personas que   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas: “(i) la negativa a   reconocer la pensión de invalidez en casos particulares de enfermedades de larga   evolución, degenerativas y progresivas, en las cuales quien solicita la   prestación social no logró acumular el mínimo de semanas requeridas con   anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, supone un   desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad   que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho   a la seguridad social. || (ii) No resulta aceptable que, en los procesos de   reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y   en particular sus operadores, desconozcan, so pretexto de hacer una   interpretación literal de las normas, los aportes que puedan causarse entre la   fecha de estructuración de la invalidez y la fecha en la que se profiere el   dictamen que determina dicha estructuración. || (iii) No es consecuente con los   principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social que las cotizaciones   que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de   estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta no sean   contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que se   pueda llegar a reclamar. || (iv) En estos eventos la Corte constitucional ha   considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la   determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas   cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales.”    

[19] El artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por el cual   se modifica el Decreto 692 de 1995  (por el cual se adopta el Manual   Único para la Calificación de la Invalidez), define la fecha de estructuración   de la invalidez como “la fecha en que se genera en   el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha   persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[20]  Ob, cit. Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario   Calderón Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. (Folios 2 y   3).     

[21]  Historia Clínica de Fernando Mario Calderón Aldana, elaborada por la Clínica   Nuestra Señora de la Paz. Allí se puede observar un tiempo de crisis en los   meses de septiembre y octubre de dos mil diez (2010), seguidos de cierta   estabilidad durante el primer semestre de dos mil once (2011), y otra serie de   incapacidades en el segundo semestre de ese año. (Folios 24 al 78). En la acción   de tutela, el peticionario explica que “existieron periodos de tiempo en los   que no me encontraba en capacidad de continuar trabajando y por ende, pera   realizar aportes a seguridad social en pensiones, pues me vi obligado a cesar   labores durante aquellos periodos intermitentes de tiempo.”. (Folio 2). No   puede perderse de vista en este punto que en la sentencia T-561 de 2010 (MP.   Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional señaló que una persona que   padecía esquizofrenia esquizo-afectiva tenía una enfermedad degenerativa,   por lo aquí es factible pensar lo mismo.     

[22] En la sentencia T-561 de   2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), citada anteriormente, la Corte tomó como   fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la peticionaria dejó   de realizar las respectivas cotizaciones, pues sólo hasta ese momento se   configuró verdaderamente la situación de invalidez que le impidió seguir   laborando.    

[23]  Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS,   para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).    

[24]  Ob, cit. T-669A de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

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