T-143-16

Tutelas 2016

           T-143-16             

Sentencia T-143/16    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que entrenadora se queda en compañía   de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, sin informar a   los encargados del evento, desconociendo las reglas de organización      

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela     

DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía constitucional     

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA   COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia     

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE   DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia     

En lo que respecta al derecho de la igualdad   y a la no discriminación por la orientación sexual del individuo, la   jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la   opción y orientación sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a   ser tratado en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual,   se refleja en la distinción jurisprudencial del test de igualdad estricto, con   fundamento en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-La jurisprudencia constitucional ha ampliado   el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios   privados    

La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las   actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares   “cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están   obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un   derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los   fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por   eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho   fundamental, cabe la acción de tutela”.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto sanción fue impuesta   por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, y no   se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta    

En el presente caso, se verificó la vulneración del   derecho al debido proceso de la actora, en virtud de un proceso disciplinario   que no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de   Antioquia, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de   Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993. Se verificó también, cómo la sanción fue   impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy   graves, cómo no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta,   no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de la sanción, y se omitieron   escenarios y garantías procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la   defensa, como lo son, las notificaciones de las providencias, los espacios para   solicitar pruebas, presentar alegatos o recurrir la determinación adoptada por   la Liga. Se reconoció además que, los efectos de dicho procedimiento   disciplinario contrario al derecho al debido proceso no se circunscribían al   ejercicio de la actora como entrenadora, sino que por su doble vinculación a la   Liga como deportista, tenían la posibilidad de afectar su desempeño deportivo   ilegítimamente. En consecuencia, se determinó necesario amparar el derecho al   debido proceso, dejando sin efecto la actuación adelantada por la Liga de Tenis   de Mesa de Antioquia en contra de la accionante    

Referencia:   expediente T-5217454    

Acción   de tutela instaurada por  Johana Marcela Araque Mejía contra la   Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia y el Instituto Departamental de   Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Se   procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Medellín, del 12 de junio de 2015, y por el Juzgado Dieciocho Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 29 de Julio de 2015, en segunda   instancia.    

Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar   oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la menor de edad involucrada   en el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta   sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y   consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que   pudiere conducir a su identificación[1].    

I.   ANTECEDENTES    

A.  Los   hechos y la pretensión de amparo de la demanda[2]    

2. La señora   Araque se reconoce como una mujer con orientación sexual diversa, y lo hace   públicamente, en todos los aspectos relevantes de su vida, especialmente, en los   profesionales y laborales.    

3. El 4 de abril de 2015 la accionante se dirige a la Defensoría del Pueblo,   radicando una queja en declaración bajo la gravedad de juramento, en la que   manifiesta que:    

–          “[E]n la   entidad en la que cumple sus actividades profesionales y laborales por parte de   algunas personas a lo largo de estos años ha sido víctima de prejuicios, de   discriminación por ser Lesbiana (sic)”.    

–          Refiere que   muchas de las agresiones han sido verbales y por “comentarios   malintencionados en los pasillos”.    

–          “[A] finales   del año 2014 en la Liga departamental de tenis de Mesa (sic) los   comentarios trascendieron al nivel directivo y se complejizó su situación, ya   que su orientación sexual se ventiló en una reunión de la Comisión Técnica de   Clubes, comisión de la que ella hace parte”.    

–          Afirma la   accionante que en la reunión se manifestó preocupación porque “en Antioquia   no hay tenis de mesa femenino por el ambiente que se vive en la Liga”,   indicando el señor Carlos Alberto Ruiz que el problema derivaba de la condición   sexual de la accionante. Afirma la accionante que otro de los asistentes, el   señor Jonathan López, manifestó que ese no era el tema de la reunión y respaldó   la gestión de la entrenadora.    

4. A finales del   año  2014, la accionante se vincula sentimentalmente con una de las deportistas que   entrena –María Paula-, de 17 años de edad, con conocimiento de la madre de la   joven. La accionante acudió al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia   (en adelante Indeportes), discutiendo la situación con el Subgerente de Altos   Logros, Alain Bustamante y la trabajadora social  Noreley González. La   señora Araque preguntó por las repercusiones que dicha situación podría acarrear   a lo que supuestamente habrían respondido que para la institución resultaba   problemático y que eventualmente podría implicar un despido de la institución.   Según lo dispuesto en el expediente, la accionante, confrontada con la   escogencia entre su profesión y el vínculo sentimental, optó por la primera, y   habría terminado su relación afectiva con la menor.    

5. Afirma la accionante que a comienzos del año  2015, se enteró de que supuestamente el señor Carlos Alberto Ruiz habría   difundido comentarios y estaría buscando apoyo con los clubes, padres de familia   y deportistas para que la excluyeran de la Liga como entrenadora dada su   condición sexual y la influencia que podría ejercer frente a las deportistas. La   accionante acudió ante Indeportes y ante el señor Jaime Isaza Cadavid, Decano de   Educación Física de la Universidad de Antioquia- quejándose de dicha situación.    

6. Después de la queja, el señor Carlos Alberto Ruiz se habría disculpado con la   accionante por lo ocurrido en la reunión, argumentando que no habría incurrido   en la conducta que le endilgaba sobre los comentarios al interior de la   comunidad deportiva.    

7. En la semana del 9 al 14 de marzo de 2015, se realizó el   Campeonato Nacional por Equipos de Tenis de Mesa en Ibagué. A dicho torneo se   desplazó la accionante, al igual que la señora Consuelo Zapata, presidenta   electa de la Liga de Tenis de Mesa. La accionante cumplía un doble rol en el   campeonato, pues participaba tanto como jugadora de la categoría de mayores, y   también asistía como entrenadora del club Esparta y de los equipos sub 15 y sub   18.    

8. Por temas de logística del evento, la accionante debía   hospedarse en el Hotel Dann una sola noche, con el auspicio de la Liga, y luego   debía trasladarse al Hotel Baltazar, para la segunda. En esa segunda noche, se   hospedó en compañía de la menor María Paula. Al respecto se dijo en el escrito   de tutela:    

“Como inicialmente sabía que el equipo de mayores se iba a   hospedar los días lunes y martes, mientras que sus deportistas si iban a   participar dos días, antes de salir para los juegos solicitó a Ibagué el permiso   para hospedarse con los deportistas en el hotel BALTAZAR, permiso que fue   concedido por el señor JONATHAN LOPEZ.    

“Frente a esta situación en la declaración expresa que ella   habló con la señora CONSUELO ZAPATA, para manifestarle que el día miércoles 11   de marzo, ella debía irse para el hotel BALTAZAR con otros Deportistas, a lo que   le dio el permiso. Una de las deportistas MARÍA PAULA […], de 17 años, no tenía   suficientes recursos y por ello inicialmente se iba a hospedar donde una familia   conocida, pero no pudo irse, le pidió permiso a la mamá, la señora ROSALBA […],   para quedarse con Johana en el hotel BALTAZAR, quien la autorizó, sin embargo   por un descuido, olvido (sic) y por estar pendientes (sic) de las deportistas a   su cargo, no informó dicha situación a la Presidenta de la Liga”.    

9. El 11 de marzo de 2015, la Presidenta de la Liga se acercó   a la accionante y le indicó que debían hablar a su regreso a Medellín, por   cuanto habían pasado por encima de su autoridad.    

10. El 17 de marzo de 2015, la accionante se reintegró a su   actividad en la ciudad de Medellín.    

11. El 19 de marzo de 2015 la accionante se enteró de que   estaba teniendo lugar una reunión del Comité Ejecutivo y Comisión Técnica a la   que no se le había citado. Afirma que se comunicó con el señor Jonathan López,   secretario del órgano de Administración de la Liga, quien le informó que estaban   hablando de su situación y que la citarían a una reunión junto con la Presidenta   de la Liga. Dicha reunión fue programada para el 21 de marzo de 2015.    

12. El 21 de marzo se realizó la reunión en la que, afirma la   accionante, la Presidenta de la Liga le recriminó por haber cometido una falta   al haberse quedado en un hotel en compañía de una menor de edad, pasando por   encima de su autoridad. A continuación se le informó a la accionante que la   Comisión Técnica y el Comité Ejecutivo no querían continuar con sus servicios   como entrenadora, ni con su participación como deportista. Al final de la   reunión, la accionante afirmó haber dicho lo siguiente:    

“[D]ije que asumía el error de no haber avisado a Presidencia   y que me sentía mal porque era la primera vez que eso me pasaba y que lo más   lamentable era que no me dejaban hablar y la señora Consuelo Zapata dijo que de   la misma manera que yo había procedido, que no había avisado, ellos también   procederían sin avisar, también me dijo que fuera a INDEPORTES y hablara porque   ella ya había ido y los había enterado de lo que había sucedido, pero que ellos   ya tenían conocimiento y que la decisión ya estaba tomada”.    

14. La accionante afirma que luego de estos incidentes   intentó comunicación con las directivas de la Liga, sin éxito.    

15. Con ocasión de la implementación de las medidas   descritas, a partir del día 31 de marzo de 2015, a la accionante no se le   permitió dar clases, y sus equipos fueron asignados a otros entrenadores. Al día   siguiente, los entrenadores que la reemplazaron le informaron que no estaba   autorizada para dar clases en la Liga, a lo que ella respondió solicitando un   sustento escrito de las determinaciones. Dicho soporte escrito no le fue   entregado.    

16. El 9 de abril de 2015, presentó dos derechos de petición,   al señor Luis Hernán Escobar, responsable de los entrenadores de Tenis de Mesa   de la Liga de Antioquia, y al Comité Ejecutivo de la Liga, en los que solicitó   se le informaran las razones por las que no podía dictar clases.    

El 15 de abril, el señor Luis Hernán Escobar le respondió en   los siguientes términos:    

“Si bien dentro de mis funciones está la coordinación de los   entrenadores de los deportistas de tenis de mesa adscritos a la mismos liga, no   es de mi competencia quien debe o no dictar los respectivos entrenamientos. Con   referencia a su caso en particular, las razones que me solicita las desconozco y   tengo entendido que corresponde a una decisión del Comité Ejecutivo de la Liga   de Tenis de Mesa, por lo tanto su petición debe ser elevada al mismo organismo o   en su defecto a su contratante directo. Por mi parte no tengo alguna queja de su   idoneidad y su sapiencia profesional”.    

El 15 de abril, la señora Consuelo Zapata y el Señor Jairo   Arcila le respondieron reiterando que no era facultad de la accionante la   fijación de horarios o escoger los grupos, que no existe una relación laboral   entre la accionante y la Liga, y que la “Liga   de Tenis de Mesa de Antioquia en virtud de los acuerdos y/o convenios celebrados   con Indeportes Antioquia tiene la facultad discrecional de seleccionar los   entrenadores que se encargarán de dirigir los entrenamientos de los deportistas”.   Se especificó además que “el   Comité Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, de conformidad con   las prerrogativas consagradas en los estatutos, acuerdos y/o convenios con   Indeportes Antioquia, decidió por motivos estrictamente profesionales solicitar   la cesación de sus funciones coma entrenadora de los deportistas a cargo de la   Liga de Tenis de Mesa de Antioquia”.    

17. El 22 de abril de 2015, la accionante formuló denuncia   por el delito de actos de discriminación (Art. 143A del Código Penal), en contra   de la señora Consuelo Zapata.    

18. El 28 de abril de 2015, la accionante radicó derecho de   petición dirigido al señor Mauricio Mosquera, Gerente de Indeportes, en la que   preguntaba por la presunta ocurrencia de una falta disciplinaria como causa de   las medidas adoptadas por la Liga. La accionante preguntó lo siguiente:    

“•  “Se me informe si Indeportes Antioquia conoce mi   actual situación laboral y deportiva.    

•    Que (sic) informe recibieron de parte de   la Liga de tenis de mesa frente a unos presuntos actos de indisciplina que se me   atribuyen en el marco del campeonato nacional de equipos de tenis de mesa   realizado en la ciudad de Ibagué entre los día 09 al 14 de marzo    

•    Se me diga que información se envió a la   Universidad de Antioquia e Indeportes Antioquia    

•    Adicionalmente se me clarifique si es   cierto el respaldo que manifiesta la Presidenta de la Liga de Tenis de Mesa   frente a la decisión adoptada y en caso de ser cierto pregunto por qué no se me   siguió un debido proceso y se me garantizó el derecho de defensa    

•    Se me informe y dado que todas las   actuaciones de la administración pública son regladas: ¿Cuál es el Convenio,   acuerdo o reglamento u otro medio por el cual la Liga de Tenis de Mesa de   Antioquia se encuentra facultada para la escogencia de los entrenadores de las   selecciones de Antioquia de tenis de Mesa.    

•    Se me expida copia de los convenios y/o   contratos que actualmente tiene suscritos la Liga de tenis de Mesa de Antioquia   con Indeportes Antioquia”.    

El 20 de mayo de 2015, la accionante recibió una respuesta de   Indeportes en los siguientes términos:    

“…El   subgerente   de     altos   logros,   Alain   Bustamante, recibió   comunicación de la liga de tenis de mesa de Antioquia en donde informan que el   órgano de administración de la liga decidió “por motivos estrictamente   profesionales” no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque   Mejía como entrenadora. Y se anexan actas de las reuniones del órgano de   administración realizada el 19 de Marzo, del 21 de Marzo y comunicación a su   nombre con fecha del 15 de Abril.    

1.  Que en consecuencia con lo anterior, se remitió a la   universidad de Antioquia copia de las comunicaciones mencionadas, para que   tuvieran conocimiento en calidad de empleadores que la liga no continuaba con   los servicios de Johana Araque como entrenadora    

2.  Indeportes Antioquia en cumplimento de una de las   funciones misionales y deberes dentro del sistema nacional del deporte, apoya a   las ligas deportivas en la contratación de entrenadores, desde el año 2013 la   universidad de ANTIOQUIA es la que opera, centraliza y administra el recurso   humano de dichos entrenadores. Ha sido política institucional, que en desarrollo   de esta acción de apoyo de los entrenadores de las liga deportivas, que   indeportes Antioquia respete la solicitud que hacen las ligas proponiendo a los   entrenadores que ellos consideren deben estar al frente de sus deportistas y que   sean retirados los que así mismo dispongan.    

En ese sentido es pertinente precisar que, INDEPORTES   ANTIOQUIA no es competente para imponer sanciones a ningún entrenador, como   tampoco procesos disciplinarios en su contra.    

3.  Con relación a la solicitud de copias, adjuntamos a   la presente comunicación copia del contrato 399 de 2013, suscrito entre   INDEPORTES ANTIOQUIA y la Universidad de Antioquia, cuyo objeto es “convenio   interadministrativo para la contratación de entrenadores de las ligas deportivas   de Antioquia, para apoyar el proceso de la preparación técnico táctica de los   deportistas que representaran en departamento de Antioquia en los diferentes   eventos deportivos de carácter oficial”    

4.  Con relación a la solicitud de copias de los   contratos suscritos actualmente entre la liga de tenis de mesa e Indeportes   Antioquia, le informamos que para la presente vigencia 2015 no se ha suscrito   contrato alguno (…)”.    

19. El 8 de mayo de 2015, la accionante radicó ante el Comité   Ejecutivo de la Liga, una constancia en la cual manifestaba que hasta la fecha   no se habían comunicado con ella con el fin de especificar las nuevas funciones   que aparentemente le habrían asignado. Ese mismo día recibió un oficio de la   Liga, en la que le informaban que “[a]   partir de la fecha hoy 8 de mayo hasta el 30 de mayo usted va a cumplir en su   parte laboral realizando asesoría, acompañamiento y seguimiento al Club CRECER   de tenis de Mesa del Municipio de Caldas”.    

20. El 9 de mayo de 2015, la accionante radicó un oficio ante   el señor Julián Martínez, supervisor del Convenio Indeportes Antioquia, de la   Universidad de Antioquia, en el que manifestó:    

“1. Sin lugar a dudas dicho oficio deja ver con claridad todo   el tema de acoso laboral y de persecución de la cual soy objeto por mi   orientación sexual. Pues se pretende que desarrolle mis actividades en una   dinámica totalmente diferente a la cual venía desarrollando mis funciones.    

“2. Es claro que dicho oficio y las funciones asignadas   desconocen mi contrato como docente de cátedra y el régimen que lo regula, no es   claro con respecto a las horas docente de cátedra por las cuales fui contratada   y nuevamente dicho oficio me es entregado por una persona, la señora Consuelo   Zapata, quien no tiene reconocida la representación legal de la liga de tenis de   mesa de Antioquia.    

“3. Sin lugar a dudas la estrategia que pretenden desarrollar   es “vinculémosla nuevamente para evitarnos problemas, pongámosla hacer   actividades por fuera y una vez termine el contrato no la volvemos a vincular ni   a través de la universidad ni con ninguna entidad que después de mayo maneje el   contrato con Indeportes.” Ante tal salida que resulta ser presuntamente muy   “inteligente” no deja ser un exabrupto en la cual queda claramente configurada   el acoso laboral y la persecución de la que vengo siendo objeto    

“4. Todavía es más preocupante, cuando la señora Consuelo   Zapata se le sigue permitiendo actuar como presidenta de la liga de tenis de   mesa de Antioquia sin reconocimiento legal y aún más cuando ella misma   manifiesta que Indeportes conoce y acepta las decisiones de la liga de tenis de   mesa de Antioquia con respecto a mis nuevas funciones asignadas.    

“5. No he tenido conocimiento ni se me ha oficiado por parte   de la liga de tenis de mesa de Antioquia, ni de Indeportes ni de la misma   universidad las razones por las cuales se tomó la decisión de revertir la   decisión inicialmente adoptada de separarme de mis funciones.    

“6. La situación por la que he atravesado y sigo atravesando   por que reitero, en vez de generar una solución, lo que denota es acoso laboral,   y ha generado una pérdida de mi imagen y perjuicios morales en el entorno con   los deportistas de tenis de mesa al punto que son reiterados manifestaciones de   deportistas y niños que sin conocimiento alguno lanzan expresiones como : “a   Johana la echaron de la liga porque abuso de María Paula; a Johana la echaron   por que descubrieron que ella era la que se estaba robando la plata de la   federación de tenis de mesa; o expresiones peor aún, incluso de entrenadores del   Inder Medellín, como “si quiera sacaron a esa […]” o ” sí sabían de la condición   de Johana desde hace tanto tiempo, porque se demoraron tanto para echarla”, dado   lo anterior me permito manifestar que me seguiré presentando a mi sitio de   trabajo y que no acatare el oficio donde me reasignan funciones, no solo por lo   que he expresado de que este constituye un acoso laboral sino también por que   desconoce las condiciones de mi vinculación laboral con la universidad de   Antioquia.”    

Sostiene que la Universidad le informó que Indeportes había   hecho énfasis en que había desvinculado a la accionante por motivos   profesionales. La Universidad de Antioquia agregó, de acuerdo al relato de la   accionante, que:    

“Ante esto el coordinador del convenio por parte de la   Universidad de Antioquia solicita que para adelantar el proceso de cancelación   del contrato de la docente Johana Marcela Araque Mejía, se requiere los motivos   puntuales por los que se pide por parte de Indeportes Antioquia la cancelación   del contrato y el seguimiento que fue realizado a la labor de la docente que   llevó a la toma de esta decisión (…)    

“Mediante correo electrónico el Subgerente de deporte   Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del   contrato por un proceso disciplinario que llevó a cabo la Liga de Tenis de Mesa   de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio por parte de la Universidad   de Antioquia solo valida sanciones que inhabiliten a la persona en ejercicio de   sus funciones en el contrato, y al no ser este caso no hay impedimento alguno   para que Johana Marcela Araque Mejía continúe con el apoyo en el Convenio 399 de   2013. También informó que en caso de no requerir el apoyo de Johana Marcela   Araque Mejía, se debe hacer la solicitud oficial, de lo contrario se le deben   asignar las tareas que respondan a las necesidades del Instituto Departamental   de deportes de Antioquia y que estén establecidas en el Convenio   Interadministrativo 399. ”    

21. En el expediente, hay documentos que evidencian que la   accionante hizo referencia a varias actas de las reuniones del órgano de   administración de la Liga, de especial relevancia para el caso, así:    

–          En el acta 032015, correspondiente a la reunión del   19 de marzo de 2015, se habría expresado que se “generó un malestar muy   grande a los entrenadores y a la señora presidenta, dado que pese a no informar   los motivos por los que decidieron cambiar su lugar de alojamiento, se presentó   engaño a la   buena fe de la señora María Consuelo, al alojarse con una menor de edad sin   consentimiento alguno del delegado y/o responsable de la deportista en ese   momento que es la liga de tenis de mesa y por último el abuso de poder de la   entrenadora para tomar esta decisión sin contar con el consentimiento de sus   superiores”.    

–             En la citada acta se habría dicho que “por  unanimidad el órgano   de administración de la Liga de tenis de mesa de Antioquia decide no continuar   con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía, como entrenadora de   la selección Antioquia de menores”.    

–            El 19 de marzo de 2015, el órgano de Administración realiza otra reunión en la   que delegan a la señora María Consuelo Zapata y al Señor Jhonatan López Correa,   para que “…Johana Marcela Araque Mejía haga sus descargos sobre acto de   indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la ética como   entrenadora y el engaño presentado a la buena fe de la señora presidenta electa   en el pasado torneo nacional…”.    

–            En al acta 042015, correspondiente a la reunión del 21 de marzo de 2015, se   consigna que “[l]a señora Presidenta electa de la liga de tenis de mesa de   Antioquia toma la vocería y le comunica a la señora Johana Marcela Araque Mejía   la intención del órgano de la administración de no continuar con sus servicios   debido al acto de indisciplina como entrenadora y el engaño presentado sobre la   buena fe de la señora Presidenta. || Es importante señalar que antes de   comunicarle de manera verbal la decisión tomada a la entrenadora, se le   manifestó que es una profesional excelente, no se tiene ninguna queja por parte   de ella en la parte técnica, que su hoja de vida es intachable y que para la   liga de tenis de mesa de Antioquia es una pérdida doloroso desde el punto de   vista profesional. || La entrenadora manifestó que le parecía una decisión muy   radical, que era el primer hecho de su parte…”. En el acta no aparecería   el contenido de los descargos rendidos por la señora Araque.    

–            La accionante manifestó que en esta última reunión se le maltrató y se le   presionó para que renunciara.    

22. La defensoría del Pueblo Regional Antioquia, luego de   escuchar a la señora Araque convocó a los señores Carlos Alberto Ruiz, César   Londoño Pérez, León Darío Martínez, Raúl Fernando Valencia y la madre de la   menor María Paula para que rindieran testimonio sobre los hechos[3].    

En lo relevante al presente caso, la madre de María Paula   manifestó:    

“PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado,   sírvase manifestar a esta   Defensoría, que fue lo que SU HIJA MARÍA PAULA, LE COMENTO QUE HABIA OCURRIDO EN EL NACIONAL DE IBAGUE.   RESPONDIO: Desde el principio yo conocía que MARÍA PAULA, se quedaría en otro lugar y contaba con mi   autorización, dado que yo   realice el aporte económico requerido para uno de los torneos o categorías;   además aporte que hubo que realizar sin contar con   los padres de familia, porque los deportistas  conocieron que debían   permanecer en Ibague (sic) más tiempo del que había programado la liga, cuando estuvieron precisamente en esa ciudad y ahora un error   de administración lo quieren   indilgar (sic) a los deportistas; yo conozco a JOHANA, y mi hija como no se iba   a quedar con ella, yo sabiendo   cómo es ella, y si se ha quedado en otras ciudades y países con otras personas que no conozco, y yo he   firmado muchos poderes para que mi hija permanezca con desconocidos, no le vi ningún problema a que   permaneciera con su entrenadora   que conozco.    

PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado,   sírvase manifestar a esta   Defensoría, cual fue la causa para que JOHANA MARCELA ARAQUE hubiera terminado la relación sentimental con su   hija MARÍA PAULA? RESPONDIO: Si, por exigencias de INDEPORTES ANTIOQUIA, que la colocaron a escoger entre mi hija y   el trabajo y como Johana, es una   figura Nacional y dedicada a su trabajo y necesita del TRABAJO, se quedó con el trabajo.”    

“Claro está que como el vínculo contractual es con la Universidad de   Antioquia, la Liga de Tenis de Mesa Departamental NO pudo dar por terminado la   relación laboral, sin embargo adelantaron otra serie de acciones en las se   evidencia los malos tratos, la discriminación, la descalificación, el   desprestigio por su orientación sexual:    

·         Le prohibieron entrenar al grupo de jóvenes y   menores de edad que a lo largo de su ejercicio profesional y laboral siempre ha   tenido a cargo    

·         Le prohibieron el ingreso a la oficina de los   entrenadores    

·         Se atrevieron a cambiarle la modalidad de su   contrato laboral, que es de 24 horas de trabajo a 48 horas semanales, y   cambiarla a otro municipio, como se señala en el hecho 15.”    

24. Como   pretensiones se señalaron las siguientes:    

“CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad   humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no   discriminación y a la intimidad, el derecho al trabajo, y la garantía a un   debido proceso.    

A. COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar que a la señora JOHANA MARCELA   ARAQUE MEJÍA se le de (sic) continuidad como docente de cátedra externa, en la   calidad de entrenadora de la selección Antioquia de menores en tenis de mesa.    

B. COMO PARTE DEL FALLO DEFINITIVO, EN EL EVENTO DE PROSPERAR ESTA   ACCIÓN solicito al Señor Juez se sirva ordenar:    

1. Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la intimidad, a la igualdad, a la no discriminación, al libre   desarrollo de la personalidad, al trabajo y a un debido proceso a la señora   JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA.    

2. SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES mediante las cuales se   decidió no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía,   como entrenadora de la selección de Antioquia de menores en tenis de mesa.    

3. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de   Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental   Deportes en Antioquia presenten excusa escrita y pública a la señora Johana   Marcela Araque Mejía, por los hechos que motivaron la presente acción.    

4. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de   Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental   Deportes en Antioquia que, desarrollen un programa para la difusión de la   decisión como forma de explicar el alcance de su función de vigilancia y los   limites frente a los derechos fundamentales a la dignidad, el libre desarrollo   de la personalidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la igualdad y a la   no discriminación de las personas que hacen parte de los clubes de tenis de   mesas (sic), padres de familia, entrenadores, deportistas de esta disciplina y   demás personas que acuden al Coliseo de tenis de mesa.    

5. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de   Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental   Deportes en Antioquia, para que organicen por separado, un curso de derechos   humanos, dirigido en el primer caso a los afiliados en los diferentes clubes que   hacen parte de la Liga, así como a los directivos que hacen parte de los   diferentes órganos de la liga, en segundo orden las directivas del Instituto   Departamental Deportes en Antioquia, a la junta directiva, gerencia y   subgerencias, y los diferentes equipos que las integran, a los entrenadores y   demás personas que hagan parte de dicha institución.    

Cada curso deberá incluir charlas sobre enfoques de derechos y   diferencial, con énfasis en los derechos fundamentales de no discriminación y   los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de   la personalidad, que involucran el derecho a la libre opción sexual.    

Dichos cursos serán impartidos de manera gratuita por la Defensoría   del Pueblo Regional Antioquia.    

6. SE ORDENE a la representante Legal de la Liga departamental de   tenis de Mesa y al representante legal de INDEPORTES ANTIOQUIA, para que dentro   de los entrenadores que se vayan a contratar se incluya a la señora JOHANA   MARCELA ARAQUE MEJÍA con el nuevo operador del Convenio, como se ha venido   haciendo en los últimos años.    

7. SE ORDENEN las acciones pertinentes para que de acuerdo a la   entidad y la naturaleza de la misma se adelante las investigaciones   disciplinarias, de conformidad con la Ley 49 de 1993 y la Ley 734 de 2002.    

8. PREVENIR a los integrantes de la liga departamental de tenis de   mesa como del al (sic) personal del instituto departamental deportes en   Antioquia que tienen relación con la disciplina de tenis de mesa no tomar   ninguna retaliación.”    

B.    Respuesta de las entidades accionadas    

Liga de Tenis de   Mesa de Antioquia[4]    

25. Se destacó   que la Liga no debería ser accionada, puesto que no es la titular de la potestad   contractual frente a la accionante, pues ella recae exclusivamente en Indeportes   y en la Universidad de Antioquia.    

26. Afirmó que la   condición homosexual de la accionante resultaba irrelevante para la Liga y que   no fue determinante en la toma de las decisiones atacadas. Destacó que la   accionante “no puede abusar de esa condición para lograr que se extienda un   nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, pues es discrecional de   cualquier institución, empresa u organismo contratar o no y la autoridad   judicial […] no puede obligar a que se le de (sic) empleo a una   persona o se firme un contrato de prestación de servicios escudado en la   condición sexual que es lo que pretende la accionante”.    

27. Así mismo, la   Liga Manifestó que:    

 “la   deportista cometió una falta gravísima al llevarse a una menor de edad (MARÍA   PAULA) a un hotel […], así sea con el consentimiento de la madre, situación esta   que apenas se entera mi representada, pues aclaro que cuando un deportista está   en competencia sea en Medellín o en cualquier lugar del país o por fuera, es   plena responsabilidad de la liga de tenis de mesa, cualquier hecho que ponga en   riesgo la vida y la integridad personal de nuestros deportistas y ella la   accionante le mintió a la presidenta de la liga, pues la autorización que les   dieron fue que, MARÍA PAULA iría a la casa de una amiga que la iban a recibir   […] dice la accionante que no le respondieron en el teléfono de la amiga que   recibiría a MARÍA PAULA, y que ella a mutuo propio (sic) tomo (sic) la   determinación de llevarse (sic) a un hotel, y luego al día siguiente llegaron   tarde a la competencia [. E]sta es una falta gravísima, porque no regreso (sic)   a la menor al Hotel donde estaban hospedados (sic) en un hotel de 5 estrellas?,   esta (sic) situación le fue comunicada [a] Indeportes Antioquia, para que el   comité disciplinario tome una decisión, si sancionaba a la deportista y   entrenadora y qué tipo de sanción se le impondrá, porque aún está en trámite   dicha acción disciplinaria pues Indeportes Antioquia cuenta con el Código Único   Disciplinario Ley 49 de 1993, donde existe un procedimiento respetando el debido   proceso […].”    

28. La Liga   afirmó que el vencimiento del contrato de la accionante como entrenadora, era el   31 de mayo de 2015. Así mismo, sostuvo que se le entregó “comunicado de la   liga asignándole en el municipio de Caldas sus actividades como entrenadora, las   cuales no realizo (sic)”.    

29. Afirma que   las declaraciones tomadas por la Defensoría del Pueblo “no son indicativas de   violación a derechos constitucionales, y están referidas a  conceptos de   los padres de familia que no quisieron volver a la liga por este tipo de   situaciones referidas a homosexuales, pero que en nada vincula a la liga de   tenis de Antioquia (sic), pues es potestad del padre de familia si lleva   o no a su hijo o hija a formarse como deportista a la Liga de Tenis de Mesa”.    

30. Destacó que   el mecanismo de la acción de tutela no es el idóneo para tramitar las   pretensiones planteadas por la accionante.    

Instituto   Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA[5]    

31. Indeportes   fue informada de la relación sentimental de la accionante con la menor María   Paula. Al respecto “los funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA ante quienes   expuso esa situación le indicaron que si bien comprendían la situación expuesta,   la misma era un problema para la institución y que podía dar lugar a que la   despidieran; en este punto debe precisarse que no se le preguntó cuál era su   deseo si  elegir entre el trabajo o el sentimiento que tenía, sino que se   le advirtió sobre la inconveniencia y complejidad de la relación en tanto se   trataba de un vínculo entre dirigente y dirigido (entrenador – deportista) y fue   allí que la accionante Araque Mejía concluyó que era más importante su   profesión, mas no fue que se le puso  a escoger entre su trabajo y la   relación sentimental”.    

32. Indeportes   manifestó que “[c]onsciente de la complejidad de las relaciones   interpersonales y la dinámica social respecto de las personas con orientación   sexual diversa, y el alto impacto que sobre esta población generan las prácticas   discriminatorias, y los altos niveles de sensibilidad que éstas ocasionan,   situaciones todas que no son ajenas al sector deportivo, INDEPORTES ANTIOQUIA   dentro de su Plan de Capacitación incluye la profesionalización y actualización   de los integrantes del sector deportivo del Departamento respecto de los   procesos de transformación cultural y social frente a la población con   orientación sexual diversa, por medio de la programación de conferencias sobre   diversidad sexual y de género que abarcan cada una de las 9 subregiones del   Departamento”.    

33. La entidad   afirmó que no incurre en prácticas discriminatorias ni frente a los deportistas   ni los entrenadores involucrados en el ciclo deportivo al que contribuye la   entidad por causa de su identidad sexual, y que la actuación de la entidad   frente a la relación de la accionante con la menor María Paula tuvo la   naturaleza de “concepto”, y no de condicionamiento por parte de la   entidad.    

34. Manifestó   frente al Contrato suscrito entre, Indeportes y la Universidad de Antioquia,   que:    

“Como obligación a cargo de INDEPORTES ANTIOQUIA en virtud del mencionado   convenio se estableció la de “(. . .) designar a una persona que se encargara   de aprobar las personas que prestarán el servicio como entrenadores”; como   se desprende de dicha obligación, no se definió como competencia de INDEPORTES   ANTIOQUIA proponer las personas que se contratarían como entrenadores, solo   aprobar/as seleccionadas, y el proceso de selección es adelantando por La Liga y   sobre las personas por ellos seleccionadas es que se pasan a verificar los   criterios definidos (formación académica, experiencia laboral y reconocimientos,   logros y resultados alcanzados) a fin de determinar la escala de honorarios de   los entrenadores.    

“En   este sentido, es la Liga quien determina la procedencia o no que determinado   entrenador continúe o no apoyando el proceso formativo para el cual es   contratado en virtud del convenio suscrito con La Universidad de Antioquia, por   lo que la función de INDEPORTES ANTIOQUIA en este sentido se limita a informar a   la Universidad de la determinación asumida por La Liga, como se ha hecho en el   caso concreto. Como se indicó en la comunicación 201503002101 del 14 de mayo de   2015 (aportada dentro de los anexos de la acción de tutela) al dar respuesta al   derecho de petición presentado por la aquí accionante el 28 de abril de 2015 se   precisó que ha sido política institucional que en desarrollo de la acción de   apoyo de los entrenadores de las Ligas deportivas, que es en lo que consiste el   objeto del convenio suscrito con la Universidad de Antioquia, INDEPORTES   ANTIOQUIA respeta las solicitudes que hacen Las Ligas proponiendo a los   entrenadores que ellas consideren deben o no estar al frente de sus deportistas,   sin que sea competente INDEPORTES ANTIOQUIA para establecer sanción o adelantar   proceso disciplinario alguno en contra de los entrenadores.    

Así,   el que las razones esbozadas por la Liga para tomar la determinación de no   continuar con los servicios de la accionante sean o no estrictamente   profesionales, es una situación que debe desvirtuar o corroborar La Liga.”    

35. En virtud de   que la relación contractual y la decisión acerca de la permanencia de la   accionante como entrenadora no le corresponde, solicitó que no fuera condenada   como responsable por la vulneración de derechos fundamentales alegada. Resaltó   que “el convenio para la contratación de los cerca de 618 entrenadores de las   ligas deportivas de Antioquia suscrito con la Universidad de Antioquia fue   adicionado por última ocasión el pasado 30 de abril de 2015 para cubrir el pago   de los servicios prestados por los entrenadores para el periodo comprendido   entre el 1° y 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de contestación de la   presente acción constitucional no existe convenio alguno que permita la   vinculación de ninguno de los cerca de 618 entrenadores, incluida la accionante   Araque Mejía, y mal podría pretenderse que mediante una acción constitucional se   ordene dar continuidad a la vinculación como docente de cátedra cuando el   vínculo contractual para justificar dicha vinculación no existe”.    

C.    Universidad de Antioquia[6]    

36. La   Universidad especificó que la accionante estaba vinculada como docente de   cátedra externa de la institución, desarrollando sus actividades en concordancia   con lo pactado por la Universidad e Indeportes en el Convenio 399 de 2013, cuyo   objeto es “[…] la contratación de los entrenadores de las ligas deportivas de   Antioquia, para apoyar el proceso de preparación técnico táctica de los   deportistas que representaran el departamento de Antioquia en los diferentes   eventos deportivos de carácter oficial”. Aclaró que “las ligas contaban   con la autonomía de utilizar dicho apoyo según sea su necesidad, siempre y   cuando las funciones estén dentro de las” contempladas en dicho acuerdo[7].    

37. Frente a la   situación de la señora Araque, la Universidad manifestó:    

“Para el caso la Universidad de Antioquia le notificó a la hoy tutelante que se   le terminaba el contrato a la señora Johana Marcela Araque Mejía, en virtud a   que el convenio interadministrativo firmado entre Indeportes y la Universidad de   Antioquia terminó su ejecución de actividades el 31 de mayo de 2015 y por ende   se terminó el contrato de Johana Marcela Araque Mejía y el de los otros 149   docentes contratados para responder a las necesidades del convenio. En la   actualidad está en la etapa de liquidación y cruce de cuentas y se espera que el   acta de liquidación definitiva del convenio marco esté firmada a mas (sic)   tardar el 16 de junio de 2015. De manera que en este momento la Universidad no   tiene convenio alguno en ejecución, así que no hay necesidad alguna que requiera   un perfil específico de la actora.    

“El   contrato de la hoy tutelante se hizo para un total de 359 horas, las cuales   fueron reportadas por lndeportes como cumplidas, así que no quedan horas   disponibles en el contrato para el mes de junio de 2015, ni por el Convenio   marco”.    

38. Así mismo, la   Universidad argumentó que la situación de la accionante, sólo fue puesta en su   conocimiento mediante derecho de petición radicado el 9 de abril de 2015. A raíz   de ello, la Universidad  requirió a Indeportes para que le informara la   situación contractual de la señora Araque, en los siguientes términos:    

“La   respuesta a esta petición de la Universidad se da vía correo electrónico donde   el Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de lndeportes Antioquia,   informa que prescinden de los servicios de Johanna Marcela Araque Mejía por   motivos estrictamente profesionales.    

[…]    

Ante   esto el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia   solicita los motivos puntuales por los que se pide por parte de lndeportes   Antioquia el seguimiento que le fue realizado a la labor profesional de la   docente que llevo a la toma de esta decisión.    

[…]    

Mediante correo electrónico la Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de   lndeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del contrato de la señora Johana   Marcela Araque Mejía en razón al proceso disciplinario que llevó a cabo la Liga   de Tenis de Mesa de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio informa que   la Universidad de Antioquia por medio de la oficina de relaciones laborales   manifiesta que el contrato que ella suscribió es con la Universidad y en ese   sentido no da por terminado el contrato y en todo caso en el evento de no   requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejia, se debe hacer la solicitud   oficial a la Universidad, de lo contrario se le deben asignar las tareas que   respondan a las necesidades del Instituto Departamental de Deportes de Antioquia   y que estén establecidas en el convenio interadministrativo 399 anteriormente   mencionado, toda vez que la Universidad de Antioquia la tiene contratada para   ello.    

[…]    

En   ese entendido las actividades del contrato de catedra del primer semestre de   2015, fueron reportadas como cumplidas y por tal motivo se reportaron en   normalidad la cantidad de horas del contrato de catedra y así se canceló a la   actora”.    

39. La   Universidad se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que (i)   no ocurre en este caso un perjuicio irremediable, de modo que no podía   desconocerse que la accionante contaba con otros mecanismos para obtener lo   pretendido mediante la acción de tutela, por lo que en ausencia del requisito de   subsidiariedad la tutela debía declararse improcedente, y (ii) “en el   presente caso la culminación de la relación contractual se debió al cumplimiento   del objeto contractual como de la terminación del convenio marco”.    

C.    Decisiones de tutela objeto de revisión    

Primera   Instancia. Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de   Medellín, sentencia del 12 de junio de 2015[8]    

El juez de   primera instancia decidió negar el amparo invocado por la accionante. Fundamentó   su decisión de la siguiente manera:    

40. Se analizó el   derecho a la estabilidad reforzada en el trabajo, destacando que se predica de   las personas en situación de discapacidad, y se verificó como en el presente   caso las condiciones para ampararlo no se cumplen. Respecto del derecho al   trabajo, el a quo “como ha quedado claro en la respuesta suministrada   por la Universidad de Antioquia, operador del contrato, que el mismo no solo   termino (sic) para ella únicamente, sino también para 149 nueve  (sic) entrenadores más; contrato que se encuentra en liquidación y espera que   para el 16 de junio del año en curso, se haya concluido con este”. Por lo   anterior, concluyó que en el caso concreto, no se ha vulnerado el derecho a la   igualdad, al estarse dando a la accionante “un trato igual entre sus iguales”.    

41. Frente a los   argumentos de la Liga, recordó el hecho de que la accionante desatendió unas   instrucciones acerca del hospedaje en la ciudad de Ibagué, pero indicó “que   quien tenía que adoptar alguna decisión de fondo era como ya se dijo, [era]  el operador del contrato, que en este caso es la Universidad de Antioquia”.    

42. Señaló que   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad no se   vieron afectados con la situación expuesta, puesto que la accionante   abiertamente expresa su opción sexual, incluso sosteniendo una amistad con la   menor María Paula, con el consentimiento de su madre. En caso de considerarse   afectada por algunas opiniones de las personas que la rodean, tiene a su   disposición los mecanismos penales, que pueden atender alguna vulneración en   este sentido.    

43. Frente al   derecho de petición, destacó que si bien al momento de la interposición de la   acción de tutela, aún quedaban por responder algunas de las peticiones elevadas   por la accionante, durante el trámite de la acción de tutela estas fueron   respondidas de manera adecuada. Previno sin embargo a la Liga, en el sentido que   “hacia futuro no retarden resolver de manera positiva o negativa las   peticiones se le presenten (sic), pero dentro del tiempo estipulado para   estos eventos acorde con la Ley”.    

44. Destacó que   para la promoción, divulgación y difusión de cuestiones relacionadas con los   derechos humanos, resulta posible tanto para la Liga como para Indeportes,   realizar oficiosamente cursos y programas educativos tendientes a mejorar el   entendimiento y el respeto por la diferencia.    

45. Con base en   su análisis del caso, estimó que la acción de tutela no resultaba el mecanismo   idóneo para el trámite de lo pretendido por la accionante. Señaló que “esta   acción no es el medio idóneo para ventilar las injurias, la declaratoria de   nulidades de nombramientos, errores administrativos o de ordenar una   contratación, o un reintegro, que se encuentra sujeto a unos presupuestos   estatales, agregando que la tutela no está instituida para reemplazar los   procedimientos ordinarios consagrados en la ley en los reglamentos internos”.   En este sentido, se instó a la accionante para que acuda a otros mecanismos, con   el fin de hacer valer sus derechos ante los jueces penales, laborales,   administrativos o civiles.    

Impugnación[9]    

46. La accionante   argumentó que existió incongruencia entre los hechos, los fundamentos de derecho   y la sentencia de tutela, por cuanto el a quo se centró únicamente en los   derechos al trabajo y de petición, este último que no se alegó como vulnerado.   Para la accionante, el núcleo jurídico de la acción de tutela se reducía a   determinar “si la exclusión de la señora Johana Marcela Araque Mejía, en   calidad de docente de cátedra, deportista y entrenadora, demandan la protección   a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de   la personalidad, intimidad, no discriminación, derecho al trabajo, al debido   proceso, el derecho de defensa [y] contradicción  […]”. Aclaró que tampoco se alegó un tratamiento desigual frente a la   terminación del contrato de trabajo, a pesar de lo cual el a quo se   centró en dicho aspecto en su sentencia.    

48. Señaló que la   orden de retirarla adoptada por la Liga “no se pudo hacer efectiva, ya que la   señora Johana tenía una relación contractual con la U. de A. y el cambio de   obligaciones, de horario de trabajo y de ubicación laboral era por parte de la   U. de A., como lo confirman los dos accionados en sus respuestas a la acción de   tutela […]”. Igualmente reiteró que “la universidad se pronunció   indicándoles que ante la falta de elementos de prueba el convenio continuaba y   deberían asignarle funciones ya que era la Universidad de Antioquia la que tenía   el contrato con ella”.    

49. Se señaló que   “[l]a señora Marcela Araque Mejía tenía muy claro y así nos lo hizo saber,   que todos los entrenadores de tenis de mesa, incluida ella, terminaban el   contrato el 30 de mayo. Ya que el convenio entre Indeportes y la Universidad de   Antioquia terminaba, por lo que quedaban cesantes durante unos días mientas   INDEPORTES previo proceso contractual iniciaba con otro operador o el mismo un   nuevo contrato, lo que se que se quiso (sic) prevenir fue el hecho de que   a Johana no la dejaran por fuera por todos los actos de arbitrariedad cometidos   contra ella, por su orientación sexual y ahí sí señor Juez el trato no ha sido   diferencial ha sido discriminatorio”.    

50. Para la   accionante, la decisión de terminarle el contrato, la prohibición implementada   desde el 31 de marzo de 2015, de estar en contacto con la selección de menores   de tenis de mesa, de estar en las oficinas de los entrenadores, y el cambio de   las condiciones para el cumplimiento del contrato de trabajo del 8 de mayo de   2015, implicaron actos de discriminación. Además, se pregunta la accionante si   un entrenador hombre se enamora de sus deportistas, la actuación de la entidad   sería igual, o si se encuentra una prohibición en tal sentido en la normativa   disciplinaria aplicable.    

51. Para la   accionante habría ocurrido también una indebida valoración de la prueba, puesto   que en las respuestas de las accionadas (i) la Liga no demostró “cuál fue la   falta, ni el procedimiento que adelantaron […] a pesar de que […]   se toma atribuciones para sancionar”; y (ii) Indeportes reconoció que   incidió en la decisión de la señora Araque, para terminar su relación   sentimental con la menor María Paula.    

52. En lo   restante del escrito de impugnación, repitió y enfatizó ampliamente situaciones,   expresiones y consideraciones que consideró importantes, reiterando lo   consignado en la acción de tutela. Igualmente, se reiteraron las pretensiones   consignadas en la demanda.    

Segunda   Instancia. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Medellín del 29 de julio de 2015[10]    

53. El ad quem   confirmó la decisión del a quo y consideró que la tutela debía abordar   dos momentos: (i) la sanción emitida por la Comisión Técnica y el Comité   Ejecutivo de la Liga por los actos cometidos en la ciudad de Ibagué, y el   consecuente cambio en sus funciones, y (ii) la terminación de fecha 31 de mayo   de 2015, del contrato interinstitucional suscrito por la Universidad de   Antioquia e Indeportes.    

54. Resaltó que “en   la actualidad resulta prácticamente absurdo sostener que la homosexualidad en si   misma considerada constituya un riesgo o amenaza para la juventud o para   terceras personas en general, de ahí que apelar a consideraciones de este tipo   para denigrar de las capacidades deportivas y docentes de una persona constituye   una actitud censurable”. Sin embargo, aclaró que la actuación cuestionada se   desencadenó por el comportamiento de la accionante, “quien durante un   campeonato en Ibagué compartió habitación de hotel con una de las competidoras   menor de edad, circunstancia digna de control tanto para formadores   heterosexuales y homosexuales”.    

55. Para el ad   quem, la cuestión fundamental se ubica en el debido proceso que debe   revestir cualquier actuación disciplinaria. Al respecto indicó:    

“[E]n   este evento brilló por su ausencia, pues las determinaciones se adoptaron de   manera impulsiva, sin materializar adecuadamente el derecho de contradicción y   defensa, además de carecer de bases normativas sólidas que lleven a pensar que   el comportamiento desplegado vulneró una norma cierta, escrita y previa, sin   olvidar que se adoptó por un órgano al cual no respondía directamente la   afectada, quien se encontraba vinculada a través de la Universidad de Antioquia.   En otras palabras, la Comisión Técnica y el Comité ejecutivo de la Liga se   arrogó una competencia que correspondía al Alma Mater y la separó de sus   funciones sin atender los argumentos de la formadora, tendientes a establecer   una relación sentimental con la menor y el consentimiento otorgado por su   progenitora para que esa noche compartieran un cuarto”.    

56. En opinión   del Juez de segunda instancia, a pesar del desconocimiento del derecho al debido   proceso de la accionante, sus juiciosas actuaciones ante las accionadas   conjuraron la situación, consiguiendo su restablecimiento en la prestación de   los servicio, considerando que con ello se habría dado un hecho superado “pues   el conducto regular permitió subsanar la actuación irregular que conculcaba los   derechos de la accionante”. Añadió que la situación estaría consolidada,   dada la terminación el día 31 de mayo de 2015, el contrato interadministrativo   suscrito entre Indeportes y la Universidad de Antioquia. Manifestó que “el   Juzgado no podría disponer un acto de cesación de vulneración de derechos   mediante la reincorporación a un cargo que en la actualidad no existe, y mucho   menos puede pensar que la universidad de Antioquia, entidad que respaldó a la   actora al momento de adoptarse unas decisiones arbitrarias en su contra, ahora   hubiese emitido un acto igualmente discriminatorio, en especial cuando la   evidencia enseña que el contrato simplemente llegó fin, lo que quiere decir que   la desvinculación de JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA, obedeció a las mismas razones   de los ciento cuarenta y ocho (148) docentes restantes”. En consecuencia, el   Juez de segunda instancia señaló que la accionante tiene a su disposición, las   acciones judiciales para obtener la indemnización o reparación por los   perjuicios sufridos.    

57. Con base en   lo anterior, el Juez de segunda instancia es de la opinión que la terminación   del contrato no había sido fruto de la discriminación por su homosexualidad, por   lo que excluyó la responsabilidad de la Universidad de Antioquia en la situación   planteada en la tutela analizada.    

59. Finalmente,   el Juez de Segunda Instancia indicó frente al derecho de petición, la facultad   del juez de tutela en desarrollo del principio de iura novit curia, “entrar   a analizar garantías básicas que no fueron invocadas en el escrito de tutela”,   complementando con esto la decisión que sobre el particular adoptó el a quo.    

II.   CONSIDERACIONES    

A.    Competencia    

60. La Sala es   competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos   86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Once del   12 de noviembre de 2015.    

B. Procedencia de la demanda de tutela    

61. Invocación   de afectación de un derecho fundamental: La Defensora del Pueblo Regional   Antioquia invocó en nombre de la accionante, Sra. Johana Araque Mejía, la   protección de los derechos a la dignidad humana, a la intimidad, a la igualdad,   a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al   debido proceso, como presuntamente vulnerados por las accionadas. Los artículos   2, 11, 13, 15, 16, y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales varios   de los derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia. En   virtud de lo anterior, se estima que la demanda plantea una controversia de   orden constitucional, y por lo mismo, cumple el presente requisito.    

Por demás y para   efectos de claridad, es importante anotar que el Juez de Primera Instancia se   pronunció sobre un cargo relacionado con el derecho de petición (numeral 43   anterior), en el sentido, de exhortar a la Liga a dar respuesta a las peticiones   que le sean formuladas en la oportunidad establecida. En este mismo sentido, el   Juez de Segunda Instancia reiteró la facultad del juez de tutela de analizar   garantías adicionales a las solicitadas por el accionante (según consta en el   numeral 59 anterior), complementado la decisión adoptada por el a quo. No   obstante, las consideraciones de los Jueces de Primera y Segunda Instancia, esta   Corte observa la solicitud de la accionante en la impugnación (ver para fácil   referencia el numeral 46 anterior), en la que expresamente manifiesta que no   presentó un cargo por vulneración al derecho de petición, por cuanto, el   problema no se centra dicho derecho, si no por el contrario, en  determinar   si la exclusión de la Liga, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, no   discriminación, derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho de defensa y   contradicción, cargos descritos en el párrafo anterior, y en los que se centrará   la revisión de esta Corte (ver problema jurídico, numerales 72 y 73 siguientes).    

62.   Legitimación por activa: En el presente caso, la Defensora del Pueblo   Regional Antioquia es quien interpone la acción de tutela en representación de   Johana Marcela Araque Mejía. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 46 del   Decreto 2591 de 1991, “[e]l defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del   derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en   nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de   desamparo e indefensión”[11],   posibilidad que también se contempla en el artículo 10 de la misma norma.    

63. En el   presente caso, obra en el expediente una solicitud expresa de la señora Araque,   en el sentido de que agenciaran sus derechos fundamentales, aportando documentos   y exponiendo su caso[12].   Por lo anterior, considera la Sala que la Defensora del Pueblo Regional   Antioquia se encuentra legitimada para acudir a la acción de tutela, con el fin   de proteger los derechos fundamentales de la señora Araque, y con ello,   encuentra cumplido el presente requisito.    

64.   Legitimación por pasiva. La presente acción de tutela tiene en su parte   demandada dos instituciones, a saber: Indeportes y la Universidad de Antioquia,   las cuales de conformidad con lo dispuesto en el   Decreto 2591 de 1991, se denominan como “autoridad pública”. Por esto, se   encuentra cumplido el presente requisito frente a estas dos entidades.    

65. De otro lado,   la demanda de tutela se dirigió contra un particular, la Liga de Tenis de Mesa   de Antioquia. Respecto de la tutela contra particulares, el Decreto 2591 de   1991, estableció su procedencia cuando exista una relación de subordinación o   indefensión entre accionante y accionado.    

66. En el   presente caso, la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia ejerce, según las   declaraciones de las accionadas, una relación de subordinación frente a la   accionante. Al respecto, cabe recordar que la propia Liga manifestó en su   comunicación del 15 de abril de   2015, que la “Liga de Tenis de Mesa de Antioquia   en virtud de los acuerdos y/o convenios celebrados con Indeportes Antioquia   tiene la facultad discrecional de seleccionar los entrenadores que se encargarán   de dirigir los entrenamientos de los deportistas” (ver supra §16), prerrogativa que se extendería igualmente a la   fijación de horarios y la asignación de grupos.    En igual sentido, Indeportes manifestó que “es La   Liga quien determina la procedencia o no que determinado entrenador continúe o   no apoyando el proceso formativo para el cual es contratado en virtud del   convenio suscrito con La Universidad de Antioquia”   (ver supra §34), referencia respaldada en la contestación de la tutela   de la Universidad de Antioquia (ver supra §38). Estas facultades de la Liga implican que tiene   facultad de dirigir la actuación de la accionante en el desempeño de sus   obligaciones contractuales, de ordenar cambios en el horario de la prestación   del servicio y en la determinación de funciones a adelantar –como habría   ocurrido el 8 de mayo de 2015- y eventualmente, incluso disciplinarla. Así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 9 del Decreto   2591 de 1991, la tutela sería procedente, contra la Liga de Tenis de Mesa de   Antioquia[13].    

67.   Inmediatez:  La tutela se interpuso el 29 de mayo de 2015, y es importante anotar que,   las actuaciones de la accionante se extendieron hasta mediados de mayo de 2015,   lo cual se evidencia en el expediente con el radicado de derechos de petición,   los cuales fueron contestados pocos días antes de la interposición de la acción   de tutela. Igualmente, en el expediente se pudo constatar que las últimas   actuaciones concretas de la Liga, al cambiar las funciones de la accionante,   para dar cumplimiento al contrato, tuvieron lugar el 8 de mayo de 2015. Teniendo   en cuenta lo anterior, se puede concluir que la proximidad entre las fechas de   la presentación de la demanda de tutela, y las actuaciones que causaron la   vulneración, evidencian el cumplimiento del requisito de inmediatez.    

68.   Subsidiariedad.  En este caso, existen alternativas judiciales, como   el mecanismo legal antidiscriminación que impone sanciones penales a quienes   segreguen por causa de la opción sexual de una persona. Si bien podría pensarse   que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, estos   mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico protegido por   las acciones mencionadas no es el mismo que se persigue a través de la acción de   tutela, la cual se centra en el restablecimiento de afectaciones de carácter   iusfundamental. Así, ha dicho la jurisprudencia que “no por ello la acción de   tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no   siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos   relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse   una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal   determinado”. [14]    

69.   Adicionalmente, la situación de subordinación alegada por la  accionante   frente a las acciones y decisiones de la Liga e Indeportes, refuerzan la   procedencia de la acción de tutela. Esto por cuanto, a pesar de que la   vinculación de la actora con la Universidad de Antioquia se da en virtud de un   contrato de prestación de servicios, la accionante afirma que tanto la Liga como   Indeportes tienen un margen de acción frente al desempeño, permanencia y   funciones de la accionante que la colocarían en una posición en la cual las   circunstancias le impiden defenderse adecuadamente de las medidas tomadas por   estas dos instituciones. Así, por cuanto no existe un vínculo jurídico directo,   contractual o de otra naturaleza, que brinde opciones para discutir,   controvertir o evitar consecuencias que impacten sus derechos fundamentales, la   accionante debe recurrir a la acción de tutela.    

70. Así mismo, la   accionante invoca en el presente caso la vulneración de su derecho a la igualdad   por la imposición de medidas discriminatorias en su contra, debidas a su   orientación sexual. Esta circunstancia conduce a la identificación de una   situación en la que una actuación pronta y oportuna es de la mayor importancia,   con el fin de hacer cesar la eventual afectación de su derecho a la igualdad,   que torna ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios para conjurar, por   ejemplo, irregularidades en torno al despido. En el caso del derecho a la   igualdad, la necesidad de una protección urgente se hace especialmente evidente,   por lo que esta Sala considera que solo a través de la acción de tutela, la   accionante conseguirá el restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se   verifica la discriminación por opción sexual que se alega.    

71. En   consecuencia y dadas las características del caso, la Sala encuentra que el   requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.    

C.  Problema   jurídico    

72. Habiendo   analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jurídicos que se   le plantean a la Sala son los siguientes:    

¿Se presentó en   el caso concreto una conducta discriminatoria debido a la opción sexual de la   accionante, por parte de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, Indeportes o la   Universidad de Antioquia, que vulnerara los derechos de la accionante a la   intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, o la   igualdad de la accionante?    

¿Se   vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al   implementarse medidas disciplinarias, como consecuencia de la desatención de   órdenes de la Liga?    

73. Para resolver   los problemas jurídicos que se plantean en este caso, la Sala analizará los   siguientes temas: (i) la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la   dignidad humana, frente a la identidad sexual del individuo; (ii) el derecho a   la igualdad y la no discriminación por la identidad sexual del individuo, y la   prueba de la conducta discriminatoria; (iii) el derecho al debido proceso   enfocado en las relacionas entre particulares; (v) la protección del interés   superior del menor; y (vi) se resolverá el caso concreto.    

D.  El   derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad   humana frente a la identidad sexual del individuo[15].   Reiteración de Jurisprudencia    

74. La Corte Constitucional ha reconocido   que “la sexualidad aparece como un elemento consustancial   a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace   parte de su entorno más íntimo”[16]. Por esto, la libertad   para la autodeterminación en materia de identidad sexual parte del   reconocimiento de la dignidad humana, que ve a la persona como un fin en sí   mismo. La dignidad humana en su núcleo esencial impone “que la persona sea   tratada acorde con su naturaleza humana”[17],   es decir, que lleva a “aceptar a la persona tal y como es, como ha decidido   proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos   desiguales o degradantes”[18].   Las identidades sexuales hacen parte de la naturaleza del ser humano y como   tales, deben aceptarse, pues hacen parte inexcusable de la persona.    

75. Ahora bien,   dada la identidad sexual como elemento consustancial a la naturaleza humana, se   reconoce que corresponde a cada cual escoger la forma, tono variedad o amplitud   con la cual se asumirá dicha identidad. En desarrollo del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, “se busca proteger la potestad del   individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin   intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus   propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está,   que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.[19] Así,   puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia   del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de   personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de   no causar un perjuicio social”[20].   En materia de sexualidad esto significa que desde el punto de vista del   individuo, este cuenta con la más amplia facultad para decidir, sin   interferencia del Estado o de terceros, el camino que seguirá, la opción que   tomará y aplicará en un momento determinado de su vida.    

76. Esta libertad de configuración de la   personalidad incluye la posibilidad de optar por la homosexualidad, “una   condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan   respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es   titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente   protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras   personas no compartan su específico estilo de vida”[21]. Hay que resaltar cómo   la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la homosexualidad   es una opción sexual válida dentro del Estado Social de Derecho, por lo que   quienes la han asumido como forma de vida no pueden ser objeto de discriminación   alguna”[22],   así como tampoco de coerción o limitación externa, en tanto desde el punto de   vista del fuero interno del individuo, una opción en este sentido no tiene la   potencialidad de generar un perjuicio social. La Corte precisó[23]:    

“Ciertamente, en   las sociedades de estirpe democrática como la nuestra, el derecho fundamental a   la autodeterminación sexual no puede ser el resultado de una imposición legal   que establezca, como línea de comportamiento, la orientación más arraigada a las   posturas y costumbres de mayor tradición dentro de la colectividad. El   comportamiento sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano,   hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier   intervención del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situación en la   que se entienda comprometido el interés público o de la que pueda derivarse un   perjuicio social[24]”.    

77. En este punto, surge la importancia   de referirse al derecho a la intimidad como esfera que protege la decisión   tomada, en virtud del derecho de autodeterminación ética y moral, pues permite   resguardar de la indebida intromisión ajena dicho proceso, dicha vivencia y   dicha elección. Al respecto, ha manifestado la jurisprudencia[25]:    

“[La intimidad] implica la facultad de exigir de los demás el respeto   de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se   resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y   en el que no caben legítimamente las intromisiones externas[26]. Supone,   además, “la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona,   exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias   de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida   personal, espiritual y cultural”[27]”.    

78. A lo anterior   debe añadirse, la protección de la configuración de la identidad y la vida   sexual del individuo. Al respecto, la Corte ha indicado que frente a la   autodeterminación sexual del individuo, “ni el Estado ni la sociedad se   encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una   específica identidad sexual, pues ello conduciría a aceptar como válido el   extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones   asociadas a una política estatal contingente”[28].    

79. Respecto de   la exteriorización de la identidad sexual, la Corte ha destacado que  también hace parte de la autodeterminación protegida por los derechos a la   dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad[29]. La Corte ha dicho, por   ejemplo, que “a través de la manera de vestir, el uso de maquillaje o   determinados aditamentos, las personas reafirman ante sí y ante los otros su   identidad de género [o su identidad sexual], este tipo de decisiones, en   lo que atañen a la manifestación de este rasgo identitario, se encuentran   protegidas de manera específica, por el derecho de toda persona a que las   decisiones relativas a su identidad de género sean reconocidas y respetadas por   los demás”[30].    

80. Sin embargo,   ha destacado la Corte que la exteriorización de la identidad sexual    encuentra su límite en situaciones generadoras de perjuicio social, sosteniendo   que “las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o   limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden   público y social, afecten los estándares generales de decencia pública[31] o se   “conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la   adolescencia[32]”.   Así lo ha considerado la Corte Constitucional frente a específicos supuestos en   los que, con la conducta homosexual, objetivamente, se han transgredidos   derechos de terceros[33]  o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad[34]”[35]. Hay consenso en cuanto   a que dichas limitaciones no deben basarse en una posición discriminatoria, que   reconduce a una que se sustenta exclusivamente en el carácter diverso de la   expresión para censurarla. Así, se reconoce que frente a exteriorizaciones de la   opción sexual, los estándares mínimos requeridos corresponden a aquellos “exigidos   en el desarrollo de cualquier orientación sexual”[36],   de modo que “se debe establecer y verificar por el juez constitucional, si la   conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche en caso de que quien   la hubiera practicado fuera una pareja heterosexual en contextos similares. Si   del estudio se concluye que es tolerada en parejas heterosexuales y no en   homosexuales se constituye en un criterio abiertamente trasgresor y   discriminador que amerita medidas judiciales tendientes a evitarlo”[37].    

Teniendo en   cuenta lo anteriormente expuesto, en relación con el derecho a la intimidad, el   libre desarrollo de la personalidad, y la dignidad humana, frente a la identidad   sexual del individuo, esta Corte ha sostenido la posición que cada individuo   tiene la libertad para definir y autodeterminar su identidad sexual, como parte   del reconocimiento de su dignidad humana, dentro de lo cual cabe un abanico de   categorías como el homosexualismo, que goza de la protección del derecho a la   intimidad, y puede ser exteriorizado en ejercicio del libre desarrollo de la   personalidad, únicamente restringido en los casos que se indican en el presente   numeral, los cuales no son diferentes al desarrollo de cualquier orientación   sexual. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar si en cada   caso concreto, la conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche, en   el evento que, quien la hubiese practicado fuese un individuo heterosexual.    

E. El derecho a la igualdad, la   no discriminación por la identidad sexual del individuo y la prueba de la   conducta discriminatoria. Reiteración de jurisprudencia    

81. El artículo 13 de la Constitución reconoce que “[t]odas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”[38]. La expresión “sexo”   contenida en esta norma constitucional ha sido interpretada por la   jurisprudencia para entender que “incorpora a la opción y orientación sexual,   de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los   particulares fundados, de manera exclusiva, en esas características del   individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad”[39].    

82. Esto conduce al reconocimiento de la distinción con base en la   opción sexual como correspondiente al criterio sospechoso del tratamiento   diferenciado por sexo[40],   situación que se compagina con su reconocimiento como una parte esencial e   indisoluble de la personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre   desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana. Como   consecuencia de esta consideración, se “impone al Estado el deber de promover   las condiciones para que la igualdad de trato sea real y efectiva, buscando   evitar que en el orden interno se fijen clasificaciones irrazonables y   discriminatorias, carentes de toda objetividad. En efecto, según lo ha dicho   esta Corporación, “[e]l principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de   manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se   subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales   de la mayoría.”[41]”[42].    

83. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que de la   cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución se derivan varios   elementos, tales como:    

“i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de   imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una   prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no   puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos   construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico,   identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción   de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber   público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos   discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de   prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones   afirmativas). En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo   alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 CP)   tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres   preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?; b) ¿Igualdad en qué?; y  c)   ¿Igualdad con base en qué criterio?”[43].    

84. La jurisprudencia ha establecido que “están prohibidas  las discriminaciones, pues en ellas hay implícito un trato distinto no   justificado, que arroja consecuencias adversas para los sujetos afectados por   las normas que las crean, sin que sus calidades y condiciones los obliguen a   soportar tal desprotección[44]”[45]. Igualmente,  ha   dicho:    

“En desarrollo de lo anterior, ha observado también la Corte, que para reconocer   las discriminaciones negativas o desmejoras a que se alude entre unos sujetos   respecto de otros, las medidas en cuestión deben: i) estar fundadas en criterios   considerados como sospechosos (sexo, género, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, orientación sexual) y   ii) no estar  justificadas plenamente como medidas que buscan   alcanzar lo dicho, un fin imperioso que imponga la diferenciación, en el grado e   intensidad más adecuados para lograr el resultado que se espera. Adicionalmente,   iii) se debe producir un efectivo trato desigual  en contra de una persona o colectividad[46]  y (iv)  se debe configurar un perjuicio”[47].     

Por consiguiente, en lo que respecta al derecho de la igualdad y a la   no discriminación por la orientación sexual del individuo, la jurisprudencia de   la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la opción y   orientación sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a ser tratado   en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual, se refleja   en la distinción jurisprudencial del test de igualdad estricto, con fundamento   en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo.    

85. Frente a la prueba de la discriminación, esta Corte ha   establecido que el sujeto pasivo de la discriminación  debe demostrar “(i)   que la persona se asocia o hace parte de un grupo históricamente discriminado;   (ii) que en una situación similar, otras personas que no son del grupo   sospechoso no han recibido el mismo trato frente a la misma situación; y (iii)   que el trato diferenciador haya ocasionado daño o permanezca   en el tiempo”[48].    

Sin embargo, quien sufre una discriminación afronta una dificultad   especial para la demostración de la ocurrencia de la conducta, porque si bien   puede resultar clara la ocurrencia de una determinada circunstancia –como un   despido, por ejemplo-, lo más relevante para el asunto se encuentra en las   motivaciones que inspiraron al supuesto autor a adoptar ciertas conductas o   tomar determinadas decisiones, que en la mayor parte de los casos permanecen   veladas u ocultas tanto para la víctima como para el juez que analiza el caso.   Por esta circunstancia, la jurisprudencia ha establecido que “aunque la   prueba de los actos discriminatorios no es del todo imposible, en determinados   eventos es la persona de quien se alega la ejecución de tal acto la que debe   desvirtuarlo, aunque ello no obsta para que el afectado pueda aportar las   pruebas con las que cuente, que le permitan acreditar su acusación”[49].    

Esta posibilidad de invertir la carga de la prueba en situaciones de   actos de discriminación se explica por el criterio según el cual a quien le   resulte más fácil probar un hecho deberá hacerlo. En este sentido ha dicho la   jurisprudencia que “es necesario que sea la parte privilegiada y fuerte de la   relación, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien   debe asumir dicha carga procesal. Por tal razón, en materia de tutela, la regla   no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual   redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”[50],   lo que en el escenario de los actos de discriminación significa que quien está   acusado de discriminar está en una posición favorecida frente al de la víctima,   en especial porque fue quien estuvo en control de los antecedentes del hecho,   resultándole más sencillo acreditar la corrección de sus actos para desvirtuar   la acusación. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:    

“[E]xigir que la parte discriminada demuestre el ánimo discriminatorio resulta   una imposición exorbitante que tendría como resultado una negación de justicia   en muchos de estos casos, teniendo especial consideración el que se haga   respecto de sujetos que reciben especial protección por parte del ordenamiento   constitucional. Por otro lado, la inversión de la carga probatoria no resulta   una exigencia excesiva para la contraparte, ya que si su conducta se ajustó a   parámetros constitucionales contará con los elementos necesarios para demostrar   que histórica, contextual y laboralmente no ha existido comportamiento alguno   que involucre distinciones no legítimas al momento de determinar el acceso a   oportunidades”[51].    

F. El   derecho al debido proceso: poder sancionatorio, contratación entre particulares   y los reglamentos de las organizaciones privadas. Reiteración de jurisprudencia    

86. La   Constitución Política indica que el escenario de aplicación del debido proceso   se circunscribe a “actuaciones judiciales y administrativas”[52], aunque la   jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho   fundamental para cobijar escenarios privados, en tanto “no   sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este   término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de   mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr.   establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro,   e.t.c.)”[53].   Al respecto, hay que indicar que la posibilidad de que se prediquen las cargas   que exige el derecho al debido proceso a los particulares se da “sólo   excepcionalmente”[54],   de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

87.   Adicionalmente debe indicarse que la Corte Constitucional ha indicado que los   derechos fundamentales irradian todo el ordenamiento jurídico, “de manera tal que ‘al derecho privado que hasta entonces determinaba   en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los   conflictos jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso   primacía sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de   escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados’”[55].  Lo anterior implica que para analizar las relaciones contractuales no basta   solamente la verificación del contenido de unas cláusulas determinadas, sino que   es necesario tener en cuenta cómo impacta una relación jurídica privada los   derechos fundamentales de los involucrados.    

En este   sentido, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte que, si y solo si,   un conflicto de carácter contractual tiene una “inmediata   relevancia iusfundamental”[56], se hace   procedente la acción de tutela, especialmente cuando existan relaciones de   subordinación o indefensión, cuestión que resulta importante en el presente caso   en el análisis del debido proceso y el trato igualitario en el marco de las   relaciones contractuales de prestación de servicios de la actora, al igual que   de su vinculación a la Liga a título de entrenadora y deportista.    

88. Frente a la manera como el   derecho fundamental al debido proceso permea las relaciones privadas, la Corte   Constitucional ha dicho que “[n]ada obsta dentro del marco   Constitucional para que los parámetros de protección y garantía del debido   proceso se apliquen a las relaciones entre los particulares. Por el contrario,   su aplicación y exigencia estricta se ajustan al deber atribuido a todos los   colombianos en los incisos primero y segundo y el numeral 1 del artículo 95 de   la Constitución”[57],   razón que llevó a la Corte a, por ejemplo, analizar la compatibilidad de la   terminación de contratos con los derechos fundamentales de los afectados[58], como una   cuestión de relevancia constitucional.    

Adicionalmente, la Corte se ha   pronunciado en abundante jurisprudencia sobre relaciones en el ámbito privado   que están mediadas por un reglamento, a través del cual un particular le impone   sanciones u obligaciones a otro como, por ejemplo, cuando se hace parte de clubes sociales, organizaciones sin ánimo de lucro o federaciones   deportivas[59], una   copropiedad[60],   se estudia en un colegio[61],   o en una universidad privada[62].   La Corte ha aplicado al análisis de estas situaciones el concepto de debido   proceso, destacando que “[l]a garantía del debido proceso ha   sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige   que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del   ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas   predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las   posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y   examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que   constan en su favor”[63].    

En este sentido,   la garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones   de las autoridades, sino que también se predican de los particulares “cuando   se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos [. En estos casos]  están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y   es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad,   los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.   Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho   fundamental, cabe la acción de tutela”[64].    

G. Interés   Superior del Menor    

89. Esta Corte,   destacando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política[65], ha   establecido que el interés superior del menor constituye un “imperativo que   obliga a todas las personas”[66],   pues es el reflejo de “una norma ampliamente aceptada por el derecho   internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato   preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial   protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como   miembro de la sociedad”[67].   En este sentido no solo las autoridades, sino también los particulares, están   obligados a garantizar un tratamiento para los niños que preserve especialmente   su seguridad, tranquilidad y bienestar, y les permita un desarrollo armónico y   libre.    

El especial deber de protección de los niños encuentra sustento en   una razón constitucional fundamental, especialmente relevante para el presente   caso, y es “su situación de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor   grado dependiendo de su desarrollo personal”[68]. La   fragilidad de los niños y su importancia cardinal para la sociedad, imponen a   todos los miembros de la comunidad un deber especial de salvaguarda, garantía y   cuidado de los niños, que implica la adopción de medidas que proactivamente   persigan asegurar  su bienestar, seguridad y adecuado desarrollo.    

Esta Corte ha precisado que el concepto del interés superior del   menor impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de dar al niño   un trato “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y   arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los   puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución   de su personalidad”[69].   Igualmente, se han destacado seis componentes básicos del concepto de interés   superior del menor, fundamentales para asegurar la efectividad de esta   protección especial desde el punto de vista constitucional[70]: (1) la   garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las   condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del   menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el   equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la   prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios   desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado; y (6) la   necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del   asunto a decidir.    

90. Son   especialmente relevantes para la presente discusión los tres primeros elementos   esenciales para la protección del interés superior del menor, es decir: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la   preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los   derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos   prohibidos. Frente a estos tres elementos se ha dicho en jurisprudencia   ampliamente reiterada:    

“(i) Garantía del desarrollo integral del   menor. Se debe, asegurar el desarrollo armónico e integral de los   menores, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y   ético, así como la plena evolución de su personalidad. Corresponde a la familia,   la sociedad y el Estado, brindar la protección y la asistencia necesarias para   materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en   cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor[71].    

(ii) Garantía del pleno ejercicio de los derechos   fundamentales del menor. Los   derechos de los menores deben interpretarse siempre aplicando la norma más   favorable a sus intereses.[72]    

(iii) Protección del menor frente a riesgos   prohibidos. Se debe resguardar   al menor de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a   condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el   alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la   explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad   humana en todas sus formas.[73]”[74].    

91. Estas   circunstancias conducen a derivar un deber para todos los integrantes de la   sociedad, sean estos agentes públicos o privados, de asegurar el bienestar de   los niños, y especialmente de protegerlos de riesgos que no deben soportar. Esto   implica la obligación y la necesidad de establecer mecanismos que promuevan la   seguridad de los menores en las actividades que los involucran o que están   dirigidas a ellos, como la educación, la recreación o el deporte. La toma de   precauciones en este sentido obedece a la atención de deberes especiales de toda   la sociedad y se acompasa con el orden constitucional que pone por encima de   cualquier otro interés o derecho, aquel que implique la protección y la   salvaguarda de la amenaza de los derechos de los niños.    

H.  Caso concreto    

92.  El primero de los asuntos que se deben analizar en este caso en concreto,   tiene que ver con algunas de las pretensiones expuestas por la accionante, que   se encaminan a que “se le dé continuidad como docente de cátedra externa, en   la calidad de entrenadora de la selección Antioquia de menores en tenis de mesa”,   al igual que se le incluya “dentro de los entrenadores que se vayan a   contratar”, con destino a las selecciones de tenis de mesa del departamento.   Estas pretensiones encaminan este primer análisis a establecer la validez de la   terminación del contrato de prestación de servicios que la accionante había   suscrito con la Universidad de Antioquia.    

93. Como se puede apreciar en el conjunto probatorio del proceso de tutela, la   accionante y la Universidad de Antioquia suscribieron un contrato de “Cátedra   Externo” – “Docente cátedra por horas”, con fecha de inicio de   labores el 9 de febrero de 2015, para un total de 359 horas de labor, a   desarrollarse durante el primer semestre del año 2015, y por un valor de   $10’447,276.29 pesos[75].   Este contrato se suscribió para desarrollar en lo pertinente el Contrato No. 399   de 2013, “celebrado entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia   – Indeportes Antioquia y la Universidad de Antioquia”, estipulado para durar   21 meses, los cuales se vencían el 30 de diciembre de 2015. En lo relevante,   este contrato contempla la obligación para Indeportes de: “5) Informar por   escrito, de manera oportuna e inmediata, a LA UNIVERSIDAD las posibles faltas en   que incurra el personal contratado por ella”, pero no dispone de facultades   disciplinarias directas frente a los entrenadores, así como tampoco contempla la   posibilidad de que la Liga ejerza tales funciones de cara a la vinculación   contractual de la accionante.    

94. En este sentido, al analizar la vinculación contractual de la accionante, no   se aprecia la posibilidad de que la Liga o Indeportes determinen de manera   directa la aplicación de una sanción disciplinaria derivada del incumplimiento   de alguna de las obligaciones consagradas en el contrato suscrito por la   accionante, así como tampoco de disponer la terminación del mismo, pues tal   facultad está reservada exclusivamente a la Universidad de Antioquia. Reflejo de   lo anterior, se encuentra en la contestación dada por esta entidad en el marco   de este proceso de tutela, en la que manifestó, entre otras cosas que se enteró   de la situación de la accionante hasta el 9 de abril de 2015, momento en el cual   la accionante se presentó junto con su abogado a las instalaciones de la   Universidad, manifestando que estaría sufriendo atropellos por parte de la Liga   de Tenis de Mesa de Antioquía. La Universidad requirió entonces a Indeportes,   para que informara acerca de lo acontecido, indicando que “prescinden de los   servicios de  Johana Marcela Araque Mejía por motivos estrictamente   profesionales”[76],   frente a lo cual la Universidad manifestó que “el contrato que ella suscribió   es con la Universidad y en este sentido no da por terminado el contrato y en   todo caso en el evento de no requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejía,   se debe hacer la solicitud oficial a la Universidad, de lo contrario se le deben   asignar las tareas que correspondan a las necesidades del Instituto   Departamental de Deportes de Antioquia y que estén establecidas en el convenio   interadministrativo 399 anteriormente mencionado, toda vez que la Universidad de   Antioquia la tiene contratada para ello”[77].    

95. Las anteriores consideraciones muestran cómo las medidas, procedimientos y   determinaciones tomadas por la Liga e Indeportes no llegaron a tener una   repercusión en la vigencia de la vinculación contractual de la accionante,   puesto que la Universidad, como titular de la facultad de terminación del   contrato suscrito, se abstuvo de tomar algún tipo de medida en contra de la   accionante, ante la ausencia de justificación conducente para hacerlo. Al   respecto, manifestó la accionante en su escrito de tutela que la Universidad no   tomó medidas de esta naturaleza pues solo validaba sanciones que inhabilitaran a   la persona en ejercicio de sus funciones en el contrato, y que al no ser este su   caso, no había impedimento alguno para que continuara su vinculación, como en   efecto ocurrió.    

96. De otro lado, y en circunstancias que esta Sala considera completamente   distinguibles y separables de aquellas que motivan la acción de tutela, se   mostró por parte de la Universidad que el Convenio 399 de 2013 había terminado   la ejecución de actividades el 31 de mayo de 2015, lo que motivó la   desvinculación de 150 docentes contratados para responder a las necesidades del   mismo, incluida la accionante[78].   En opinión de la Sala, la terminación de la relación contractual por parte de la   Universidad de Antioquia no obedeció al ejercicio de una acción disciplinaria de   parte de la entidad, de la utilización de la terminación del contrato de   prestación de servicios como medida sancionatoria o de medida discriminatoria   por la opción sexual de la accionante, sino que fue motivado por la finalización   de un convenio con Indeportes, que conllevaba la finalización de las   vinculaciones individuales de entrenadores y colaboradores. Conviene precisar en   este punto que, el contrato de Cátedra Externo suscrito con la accionante   se ejecutó en su totalidad, reportándose las 359 horas como laboradas, y por   ello “las actividades del contrato de cátedra del primer semestre de 2015,   fueron reportadas como cumplidas y por tal motivo se reportaron en normalidad la   cantidad de horas del contrato de catedra (sic)  y así se canceló a la actora”.[79]    

97. Frente a este elemento del debate, a pesar de que se solicita la revocatoria   de las medidas adoptadas por las accionadas frente a la situación de la   accionante, la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios no   debería ser intervenida por el juez constitucional, en tanto no se verifica una   afectación iusfundamental derivada de la misma. Adicionalmente, la cuestión   acerca de la continuidad de la accionante como entrenadora no está librada a la   voluntad del actual contratante, pues el convenio en el marco del cual se le   contrató para la prestación de sus servicios personales finalizó, lo cual sujeta   la situación a la elección de un nuevo proveedor de los servicios requeridos por   Indeportes para la realización de su cometido de promoción y desarrollo del   deporte en el departamento de Antioquia, que al momento de ser elegido   determinará, como proveedor de los servicios, la contratación de los   entrenadores con la mayor idoneidad para el desempeño de las funciones, si se   decidiera continuar con esta modalidad de provisión del servicio. En este   sentido, la decisión de contratar o no a la accionante debe ser libre por parte   de este eventual contratista, y en caso de presentarse una situación de   discriminación en el proceso de selección de los trabajadores encargados de la   labor de capacitación de los deportistas, queda para la accionante la opción de   presentar una nueva acción de tutela, pues habría un hecho nuevo que atacar   eventualmente en la jurisdicción.    

98. En consecuencia, la Sala considera que la vinculación contractual de la   accionante nunca se vio afectada por las actuaciones de la Liga o de Indeportes,   mientras que la Universidad de Antioquia, obrando como parte de dicho contrato   no actuó de manera tal que vulnerara los derechos de la actora, especialmente,   el derecho a la igualdad, por lo que frente a este elemento de análisis no se   verifica la necesidad de amparar los derechos fundamentales que reclama la   accionante como vulnerados.    

99.  El segundo aspecto que se debe analizar es el procedimiento seguido por la   Liga y validado por Indeportes, frente a los hechos ocurridos en la ciudad de   Ibagué durante la concentración de las selecciones para el Campeonato Nacional por Equipos   de Tenis de Mesa, que tuvo lugar del 9 al 14 de marzo de 2015.    

100. En primer lugar, quedó establecido que la accionante reconoce que: (i) se   quedó con una deportista menor de edad en la misma habitación de hotel durante   el Campeonato; (ii) que no informó a la Liga, a Indeportes o a la Universidad de   Antioquia de que se quedaría en compañía de una de las deportistas menor de   edad, integrante de las selecciones coordinadas por la Liga y auspiciadas por   Indeportes; y (iii) la acomodación hotelera en compañía de la deportista menor   de edad se dio desconociendo los arreglos previos que para el efecto había   realizado la Liga, que preveían que la menor no estaría concentrada ni alojada   con las selecciones, sino en una residencia particular, de acuerdo con la   logística dispuesta por ella y su familia. Estas situaciones, que expusieron   tanto accionante como accionadas, se presentaron en el Campeonato y provocaron   de parte de las directivas de la Liga una respuesta contundente, especialmente   basada en la desatención de las instrucciones y de los arreglos previamente   establecidos por la Liga para el alojamiento y participación de los deportistas.    

101. En lo que concierne a la ocurrencia de estas circunstancias, la Sala   considera importante destacar que dado que el Campeonato contemplaba la   participación de menores de edad, resultaba justificado el ejercicio de una   tutela especialmente estricta por parte de quien coordinaba la participación de   las selecciones, en este caso la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, con el fin   de asegurar el bienestar de los participantes, especialmente niños o   adolescentes, e incluso prevenir peligros y amenazas a la integridad, la   seguridad, o la salud, de los asistentes al evento, pues como se dijo, en   eventos en los que participen activamente menores de edad, debe tenerse especial   atención por la preservación del interés superior del menor (ver supra, §   89-91). Por esto, el establecimiento de reglas sobre la concentración, las   actividades permitidas o prohibidas, e incluso las reglas sobre lugares de   alojamiento y las normas sobre acomodación resultaban conducentes y apropiadas   para realizar una finalidad legítima, como era garantizar el bienestar de los   deportistas, especialmente de los menores de edad.    

La anterior reflexión permite identificar cómo la Liga tenía no solo una   facultad de disponer reglas acerca de cómo debía discurrir la concentración de   las selecciones y la participación de los deportistas, sino que incluso tenía la   obligación de hacerlo para la adecuada participación de los menores de edad.    

En el presente caso, los arreglos descritos por la Liga y reconocidos por la   accionante frente a la organización del alojamiento fueron desconocidos,   involucrando dicha desatención a una menor de edad, situación que merece   reproche pues, como se dijo, se identifica una finalidad legítima en el   establecimiento de reglas y procedimientos a seguir en tanto se encaminan a   preservar el bienestar de los participantes menores de edad. Conviene también   indicar por parte de la Sala, que esta consideración es válida para todo menor   de edad, para toda entidad encargada de la organización de eventos que   involucren su participación y para todo adulto que comparta espacios con menores   de edad en ese tipo de eventos. Desde este punto de vista, el llamado de   atención de la Liga por la desatención de las reglas de concentración por parte   de la accionante resultaba, prima facie, razonable y justificado[80].    

102. Ahora bien, la desatención de las reglas para la concentración, si bien   pudieron haber justificado un reproche, desencadenaron una serie de actuaciones   que, sostiene la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. Esta Sala   considera que las actuaciones emprendidas por la Liga y validadas por Indeportes   con motivo de la situación antes descrita, deben analizarse a la luz del derecho   al debido proceso, puesto que existe, de acuerdo con los reglamentos de la Liga,   unos procedimientos a atender para el ejercicio de una facultad disciplinaria   que se ejerció, con el convencimiento errado de que tenía alguna injerencia   desde el punto de vista de la ejecución del contrato de prestación de servicios   desempeñado por la actora[81].   En los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia[82],   aportados por la accionante, se dispone en relación a la disciplina deportiva lo   siguiente:    

“ARTICULO 53    

El Órgano (sic) de Disciplina de la Liga   es Tribunal Deportivo, conformado por Tres (3) miembros elegidos así: Dos (2)   por el Órgano (sic) de Dirección y Uno (1) por el Órgano (sic) de   Administración, para un período de cuatro (4) años, que se comenzarán a contar a   partir del día 17 del mes de Febrero de 1994.    

“ARTICULO 54 –    

El Tribunal Deportivo de la Liga, será   competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de la Liga,   en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra   decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de los Clubes, en segunda   instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal   técnico, científico o de juzgamiento en eventos organizados por la Liga, en   única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades   disciplinarias.    

Igualmente tramitar en única instancia las   faltas cometidas por los miembros de los Tribunales deportivos de los clubes   afiliados, de oficio o a solicitud de parte.    

“Sus fallos se dictarán con base en el   Código Disciplinario proferido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y   una vez ejecutoriados serán de obligatorio cumplimiento”[83].    

103. Junto con su escrito de contestación, la Liga aportó el Código   Disciplinario adoptado por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa[84],   que de acuerdo con su artículo 1 “regirá toda la actividad del deporte de   Tenis de Mesa, en el seno de la Federación, de todos sus afiliados”, dentro   de los cuales está incluida la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia. El régimen   disciplinario dispuesto en el Código “tiene por objeto preservar la ética,   los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a   la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las   normas deportivas generales”[85]  y se corresponde cercanamente con el contenido de la Ley 49 de 1993, “Por la   cual se establece el régimen disciplinario en el deporte”, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 9 de esta norma[86].    

104. En el artículo 2 del Código se establecen los organismos en materia   disciplinaria y sus competencias, describiéndose los tribunales de la federación   y de las ligas. Se establece que la competencia para conocer de las faltas muy   graves estará en cabeza de estos tribunales[87].    Las normas internas relevantes tienen el siguiente texto:    

ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y SU   COMPETENCIA:    

“Por nivel de jurisdicción, la Federación Colombiana de Tenis   de Mesa, reconoce los siguientes organismos:    

[…]    

“B. TRIBUNAL DEPORTIVO DE LA FEDERACION COLOMBIANA DE TENIS   DE MESA:    

Integrado por tres (3) miembros elegidos así : Dos (2) por el   Órgano (sic) de Dirección y Uno (1) por el Órgano (sic) de Administración,   tendrá un Secretario, tiene jurisdicción sobre todos sus miembros, Ligas o   Clubes ; será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los   miembros de las Federaciones (integrantes de los órganos de administración y   control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de   apelación interpuestos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las   Ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes,   deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos   organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite   ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única   instancia, las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de   sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.    

C.TRIBUNAL   DEPORTIVO DE LAS LIGAS:    

Se integra en la misma forma que el de la Federación, su   jurisdicción se ejerce sobre todos sus miembros y clubes ; que será   competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas   (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico,   técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación   interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes,   en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,   personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados   por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las   autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única instancia   las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes   afiliados, de oficio o a solicitud de parte    

[…]”[88].    

105. En cuanto a las faltas gravísimas[89],   o muy graves, el reglamento las describe, tipifica y determina su sanción de la   siguiente manera:    

“Artículo 6    

Las faltas disciplinarias ocurridas fuera de   competencia o juego, se califican como leves, graves y muy graves,   teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, las modalidades o circunstancias del   hecho, los motivos determinantes, los antecedentes del Infractor y las   circunstancias de atenuación o agravación y de acuerdo con la gravedad se   aplicará la sanción con base en los mínimos y máximos aquí establecidos.    

[…]    

“Artículo 9    

Se consideran faltas muy graves y sus sanciones serán:    

A.      Falsedad en cualquier   documentación, bien sea deportiva o administrativa: SUSPENSION DE UNO (1) A   CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya   lugar.    

B.      El doble registro ante   autoridad deportiva competente para cualquier actividad programada: SUSPENSION   DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.    

C.      El valerse de   artimañas o de cualquier otra circunstancia o modalidad, para sustraer   documentos de las oficinas de un Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE UNO (1)   A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere   lugar.    

D.      Contraer o suscribir   contratos, convenios o cartas de intención sin tener expresa autorización para   ello a nombre de un Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5)   AÑOS.    

E.      Suplantar personas,   directivos, deportistas, jueces etc: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin   perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere lugar.    

F.      Ponerse de acuerdo con   los adversarios para facilitar la victoria o la derrota: SUSPENSION DE UNO (1) A   CINCO (5) AÑOS.    

G.      La promoción,   incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como   el “Doping” así como la negativa a someterse a los controles exigidos por   órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o   perturbe la correcta realización de dichos controles: SUSPENSION DE DOS (2) A   CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere   lugar.    

H.      La promoción,   incitación o utilización de la violencia en el deporte:    

SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio   de la responsabilidad civil, penal a que diere lugar.    

I.       La inasistencia   no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales:   SUSPENSIÓN DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS.    

J. La participación en competencias organizadas por   países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que   representan a los mismos: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.    

K. Los abusos de autoridad: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A   CINCO (5) AÑOS.    

L. Los quebrantamientos de sanciones impuestas:   SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.    

M. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante   precio, intimidación o simples   acuerdos, el resultado de una prueba   o competición: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS Y ALTERACIÓN DEL RESULTADO   DEL ENCUENTRO O PRUEBA.    

N. Cohonestar cualquiera de las anteriores faltas:     SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS. […]    

[…]    

Artículo 18    

Son circunstancias de atenuación las siguientes:    

A.      El haber observado   buena conducta anterior.    

B.      El haber obrado por   motivos nobles o altruistas.    

C.      El haber confesado   voluntariamente la comisión de la Infracción.    

D.      El haberse arrepentido   espontáneamente por la infracción cometida.    

E.      El haber procurado   evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse   la acción disciplinaria.    

F.      El haber sido inducido   a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico.    

G.      El haber precedido,   inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.    

Artículo 19    

Son circunstancias de agravación las siguientes:    

A.      El haber incurrido   dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o   muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción.    

B.      El reincidir en la   comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente   anteriores.    

C.      El haber procedido por   motivos innobles o fútiles.    

D.      El haber preparado   ponderadamente la infracción.    

E.      El haber obrado con la   complicidad de otra u otras personas.    

F.      El haber cometido la   infracción para ejecutar u ocultar otra.    

G.      El haber intentado   atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.    

H.      Ser dirigente,   director técnico, capitán, juez, delegado.    

I.       Si el hecho se   realiza cuando se lleva la representación del país.    

J.       Tener autoridad   sobre quien resulta ofendido    

[…]”.    

106. En cuando al procedimiento a seguir para conocer del asunto disciplinario,   el Código admite la posibilidad de que el tribunal adelante investigaciones   oficiosamente[90],   y dicta un procedimiento del cual se destacan los apartes más relevantes:    

“Artículo 25    

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN:    

Los Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o   mediante queja, de las infracciones disciplinarias.    

Conocidas las infracciones por el Tribunal Deportivo,   éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se   consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las   disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.    

El auto se notificará personalmente al presunto   infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de   que no es susceptible de recurso alguno.    

Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la   dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un   aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le   prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al   respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de   oficio […]    

Artículo 26    

SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS:    

El investigado dispondrá de un término de cinco (5)   días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para decretar y   practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.    

[…]    

Artículo 28    

TERMINO PARA ALEGAR:    

Vencido el término probatorio, el investigado,   dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.    

[…]    

Artículo 30    

FORMALIDADES DE LAS DECISIONES:    

Las decisiones de los Tribunales deportivos se   adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma   sumaria. Y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron   a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito   presentado.    

Artículo 31    

NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO:    

La decisión del Tribunal se notificará personalmente al   investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos   que contra ella proceden.    

Si no pudiere cumplir la notificación personal, se   fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la   parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.    

[…]”[91].    

107. Teniendo en cuenta los acápites anteriormente expuestos, relacionados con   los procedimientos que deben observarse para imponer sanciones disciplinarias a   miembros de la Liga, en opinión de la Sala, en el caso analizado se   desconocieron de múltiples formas dichos procedimientos, por lo que se vulneró   el derecho fundamental al debido proceso de la actora.    

a.)  En primer lugar, y cobijando la totalidad de la actuación   disciplinaria, quedó claro que ésta se adelantó en el seno de un órgano   incompetente en materia disciplinaria.    

Al respecto dijo Liga en su contestación de la acción de tutela que “se   continuará el proceso disciplinario en contra de la accionante por falta   gravísima al reglamento”[92],   por lo que no hay duda de que se estaba ejerciendo una acción de naturaleza   disciplinaria, en primera instancia y contra un miembro de la Liga –la   accionante-. De acuerdo con esto, atendiendo el factor subjetivo, quien   resultaba competente para el trámite era el Tribunal Disciplinario de la Liga,   tanto por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia   en su artículo 54, como por lo establecido en el artículo 2, lit. B del Código   Disciplinario de la Federación. Adicionalmente, atendiendo el factor objetivo,   indica el artículo 14 del Código Disciplinario de la Federación que las   sanciones derivadas de la comisión de “faltas gravísimas”[93]  -o muy graves, de acuerdo con la denominación del Código- “son impuestas   únicamente por el tribunal deportivo correspondiente”[94],   es decir, el Tribunal Deportivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia.    

El proceso en este caso se adelantó por parte del Órgano de Administración de la   Liga, como puede apreciarse en (i) el Acta No. 032015 del 19 de marzo de 2015[95]  del Órgano de Administración de la Liga, sobre la presentación del caso, (ii) el   acta de la “Reunión con la Entrenadora y deportista Johana Marcela Araque”   del 19 de marzo de 2015[96],   en la que se habría comunicado el adelantamiento del proceso y se le citó a   descargos, que no tuvo lugar en el marco del Tribunal Disciplinario, y (iii) el   Acta No. 042015 del 21 de marzo de 2015 del Órgano de Administración de la Liga[97],   en la que consta la reiteración de la decisión y se habrían recibido   descargos, a los que no se hace alusión alguna en el documento. Esto da   cuenta de que la decisión no fue adoptada por quien tenía competencia para   imponer una sanción disciplinaria, de acuerdo a los reglamentos aplicables al   caso concreto.    

b.) La conducta cometida por la accionante no se acomodó a ninguna de las faltas   contempladas en el artículo 9 del Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de   Mesa (Cfr. §105.), pues ninguna cobija razonablemente un “acto de   indisciplina como entrenadora y el engaño presentado sobre la buena fe de la   señora Presidenta”[98],   o “acto de indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la   ética como entrenadora y el engaño presentado sobre la buena fe de la señora   presidenta”[99],   que se le imputaron a la accionante como razón para la realización del   procedimiento y la imposición de la sanción. Esto implica la desatención del   principio de legalidad de la sanción en cuanto a la tipicidad de la conducta   endilgada, lo que implica también la vulneración de su derecho al debido   proceso.    

Valga decir, en gracia de discusión, que aun cuando la   conducta de la accionante hubiera podido encuadrarse en alguna de las faltas   muy graves descritas en el Código, nunca se le acusó formalmente por alguna   de estas causales, lo que implica la imposibilidad del ejercicio adecuado de un   derecho a la defensa y, también, la vulneración del derecho al debido proceso de   la accionante. Adicionalmente, la sanción impuesta, que consiste en “no   continuar con sus servicios”[100],   no corresponde con ninguna de las sanciones contempladas en los reglamentos   aplicables, que consisten, básicamente, en la posibilidad de suspender al   sancionado entre 1 y 5 años. Por ende, tampoco se cumplió el principio de   legalidad en materia de la sanción impuesta a la accionante.    

c.) En cuanto a los escenarios y garantías procesales   contempladas en los reglamentos aplicables al caso, y que protegían a la actora,   destaca la omisión de elementos cruciales indispensables para el adecuado   ejercicio del derecho a la defensa, lo que condujo a la vulneración del derecho   al debido proceso de la actora. Así, (i) no se realizó consideración alguna   sobre los antecedentes de la accionante, o las circunstancias de agravación o   atenuación de la conducta supuestamente sancionable; (ii) nunca se dictó la “providencia   en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la   investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren   infringidas”[101] -auto que, además,   debía notificarse personalmente a la accionante-; (iii) no se implementó   escenario alguno para la solicitud, decreto o práctica de pruebas, del que habla   el artículo 26 del Código Disciplinario   expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa; (iv) no se le brindó a   la accionante la oportunidad de presentar su alegato, una vez vencido el término   probatorio, contemplado en el artículo 28 del   Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa; (v)   la decisión no se adoptó por medio de resolución escrita, motivada y debidamente   firmada por los miembros del Tribunal Disciplinario. De la misma forma, tampoco   se notificó personalmente a la accionante de dicha decisión, ni se le indicaron   los recursos procedentes en contra de la decisión – artículos 30 y 31 del Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de   Mesa.    

108. Este cúmulo de omisiones, sin duda, impactó negativamente la posibilidad de   la accionante de defenderse ante el órgano competente (lo cual como se indica   anteriormente no se observó), pues a pesar de que se le habría citado a rendir   descargos, se pretermitieron otros escenarios para solicitar pruebas y alegar su   inocencia frente a la falta que se le endilgaba. Adicionalmente, no haber tomado   una decisión por escrito, no haber notificado ni la imputación ni la decisión, y   no haber tenido en consideración factores de menor punibilidad son omisiones   graves que afectaron las posibilidades de la accionante para ejercer una defensa   adecuada. Por estas omisiones, considera la Sala, también se vulneró el derecho   al debido proceso de la actora.    

109. Para la Sala, existe la evidencia contundente sobre la vulneración del   derecho al debido proceso de la actora en el procedimiento disciplinario   adelantado por la Liga en su contra, lo que lleva a esta Sala a tutelar el   derecho de la actora. A este respecto, es de resaltar que la accionante, luego   de la legítima terminación de su vinculación contractual, si bien ya no se   desempeñaría como entrenadora, conserva su calidad de deportista vinculada a la   Liga. En este sentido, los efectos de la “sanción” vulneratoria de los   derechos fundamentales persisten y tienen la potencialidad de afectar el   desempeño deportivo de la accionante. Por esta razón, no se considera que en el   presente caso se haya presentado un daño consumado, o que exista carencia actual   de objeto por hecho superado –como lo sostuvo el ad quem-, sino que por   el contrario, la tutela del derecho fundamental al debido proceso es necesaria y   conducente. Además, hay que resaltar que en la contestación de la presente   acción de tutela, la Liga manifestó que “se continuará el proceso   disciplinario en contra de la accionante por falta gravísima al reglamento”[102],   situación que da cuenta de la intención de persistir en la aplicación de estas   medidas abiertamente contrarias al derecho al debido proceso de la actora. En   este sentido, considera la Sala necesario tutelar los derechos, dejando sin   efecto el procedimiento sancionatorio en contra de la accionante. A este   respecto, cabe advertir a la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia que el   adelantamiento de procedimientos disciplinarios en contra de sus miembros y   asociados debe estar regido por las normas previamente establecidas para el   efecto, y observarse y ofrecerse ampliamente las garantías procesales que   aseguren al investigado la posibilidad de ejercer una defensa adecuada y   oportuna.    

110. Es importante también tocar en este punto, la posición de Indeportes frente   al adelantamiento de este irregular procedimiento sancionatorio. En su   contestación de la acción de tutela, el Instituto manifestó que consideraba que   la Liga era quien determinaba la permanencia o no de un entrenador en el   ejercicio de sus funciones y que, a pesar de que era a través de ellos que se   establecía la comunicación entre las ligas y el contratista proveedor del   servicio de entrenamiento deportivo, “la función de INDEPORTES ANTIOQUIA en   este sentido se limita a informar a la Universidad de la determinación asumida   por La Liga, como se ha hecho en el caso concreto”. Una posición de esta   naturaleza de parte de una entidad pública es sorprendente, pues a pesar de que   debe velar por el adecuado funcionamiento del Convenio, se sustrae de efectos   perversos que se puedan estar generando al brindar carta blanca a las Ligas para   actuar de manera tan irregular como en el presente caso, en el que la   vulneración del debido proceso de la accionante fue evidente y grosera, al   tratar de excluir a la accionante del desempeño de sus funciones.    

En este sentido, cabe advertir a Indeportes que dado que sirve como enlace entre   las ligas y los prestadores del servicio, y que estaba dentro de sus   obligaciones de acuerdo al Convenio 399 de 2013 la de “informar por escrito,   de manera oportuna e inmediata, a LA UNIVERSIDAD las posibles faltas en que   incurra el personal contratado por ella”, lo menos que se puede exigir es   que se verifique que en efecto lo objetado por la respectiva Liga corresponda en   efecto a una posible falta, situación que en el presente caso no se   verificó, (Cfr. §107. b.), pues en  ningún momento, en un ejercicio de   razonabilidad, se apreciaría la ocurrencia de una falta disciplinaria, de   acuerdo a su descripción en el   Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y   no se puede ser tan ligero al considerar que razones “estrictamente   profesionales” alegadas por la Liga en el presente caso, constituyen por sí   mismas la ocurrencia de una posible falta.    

111. De otro lado, esta Sala, en consonancia con lo establecido por el ad   quem  en la sentencia de segunda instancia, considera que el procedimiento antes   analizado no tuvo origen en un ánimo de discriminar a la accionante por su   orientación sexual, sino como castigo –irregular y contrario al derecho al   debido proceso- por la desatención de las instrucciones de la Presidenta de la   Liga en el Campeonato de Ibagué y el desconocimiento de las reglas dispuestas   para la participación de las selecciones en el evento. Al respecto, valga   recordar que resulta razonable el establecimiento de este tipo de restricciones   y reglas, especialmente cuando se pretende garantizar el bienestar de menores de   edad, que en efecto participaron en aquella ocasión. La omisión de la accionante   frente a estas reglas fue reconocido por ella, y aunque la reacción de la Liga   fue desproporcionada y violatoria del derecho al debido proceso, es posible   identificar cómo dicha actuación, por más inapropiada, no se debió a la   orientación sexual de la accionante, sino a un proceder que, como se dijo antes,   fue reprochable por desatender normas conducentes a la prevención de riesgos   para los participantes del evento, especialmente de los menores de edad.    

112. Circunstancias adicionales expuestas por la señora Araque, como la   existencia de rumores, comentarios y declaraciones de padres y entrenadores   sobre la accionante y su opción sexual son reprochables y merecen de una   reflexión acerca de la tolerancia y la aceptación de personas con orientaciones   sexuales diversas en nuestra sociedad. Sin embargo, no se considera que en la   génesis del presente asunto haya sido determinante la opción sexual de la   accionante, pues es razonable pensar que igual conclusión hubiera tenido un caso   en el que el protagonista fuera un entrenador heterosexual que decide quedarse   en compañía de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel,   sin informar de tal situación a los organizadores y coordinadores de una   participación deportiva departamental, desconociendo con ello las reglas de   organización dispuestas para el buen desarrollo del evento y especialmente   normas para la protección de los menores de edad participantes del mismo.    

En este sentido, además de identificar un acalorado debate a nivel argumental y   tal vez personal entre la accionante y la presidenta de la Liga, no se encuentra   una prueba que permita concluir que la forma en la que se desenvolvió esta   irregular situación se haya debido a una persecución motivada por la   identificación de la accionante como una persona con orientación sexual diversa.    

I.    Conclusión    

113. En el   presente caso, se verificó la vulneración del derecho al debido proceso de la   actora, en virtud de un proceso disciplinario que no se rigió por lo dispuesto   en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, el Código   Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley   49 de 1993. Se verificó también, cómo la sanción fue impuesta por un ente no   competente para imponer sanciones por conductas muy graves, cómo no se atendió   el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta, no se tuvo en cuenta el   principio de legalidad de la sanción, y se omitieron escenarios y garantías   procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa, como lo son, las   notificaciones de las providencias, los espacios para solicitar pruebas,   presentar alegatos o recurrir la determinación adoptada por la Liga. Se   reconoció además que, los efectos de dicho procedimiento disciplinario contrario   al derecho al debido proceso no se circunscribían al ejercicio de la actora como   entrenadora, sino que por su doble vinculación a la Liga como deportista, tenían   la posibilidad de afectar su desempeño deportivo ilegítimamente. En   consecuencia, se determinó necesario amparar el derecho al debido proceso,   dejando sin efecto la actuación adelantada por la Liga de Tenis de Mesa de   Antioquia en contra de la accionante.    

114. Se determinó   igualmente que, no existe prueba de que la actuación irregular de parte de la   Liga de Tenis de Mesa de Antioquia hubiese estado fundamentada en un tratamiento   discriminatorio por la opción sexual de la accionante, pues buscó sancionar –de   manera irregular- a la accionante por la comisión de una conducta que se hubiera   reprochado no solo a una persona homosexual, sino a cualquier persona   heterosexual que hubiese decidido quedarse en un hotel en compañía de uno de sus   pupilos o compañeros menores de edad, sin informar de tal situación a los   organizadores y coordinadores de una participación deportiva departamental,   desconociendo con ello las reglas de organización dispuestas para el buen   desarrollo del evento, y especialmente para la protección del interés superior   de los menores de edad participantes en el mismo.    

Frente a esto   último, se encontró razonable y proporcionado que los organizadores de eventos   deportivos dispongan de limitaciones, restricciones y reglas encaminados a   asegurar el bienestar de los participantes, especialmente de los menores de   edad, consideración que resulta válida para todo menor de edad, para toda   entidad encargada de la organización de eventos que involucren su participación   y para todo adulto que comparta espacios con menores de edad en ese tipo de   eventos.    

115. Así mismo,   encontró la Sala que la terminación del contrato de prestación de servicios de   la accionante con la Universidad de Antioquia, para servir como entrenadora de   las Ligas en el marco del Convenio 399 de 2013, se terminó por la finalización   de este último, situación que no atenta contra derecho fundamental alguno de la   accionante, en especial, porque la terminación no obedeció a la ejecución de una   conducta discriminatoria en contra de la señora Araque, o a la aplicación de la   “sanción” dispuesta por la Liga en su actuación irregular.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Tercera Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la   sentencia proferida en segunda instancia por Juzgado Dieciocho Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 29 de Julio de 2015, que   confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Medellín, del 12 de junio de 2015,    en cuanto negó la tutela del derecho al debido proceso. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho al debido proceso de la señora Johana Marcela Araque Mejía,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en   consecuencia, dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio en contra de la   señora Araque Mejía.    

Segundo.-  Respecto a las demás órdenes, CONFIRMAR los fallos de tutela antes   referidos.    

Tercero.-   ADVERTIR  a la Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia que el adelantamiento de   procedimientos disciplinarios en contra de sus miembros y asociados, debe estar   regido por las normas previamente establecidas para el efecto, observándose las   garantías procesales que aseguren al investigado la posibilidad de ejercer una   defensa adecuada y oportuna, esto con el fin de salvaguardar el derecho al   debido proceso del que es titular.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1]  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte   Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte   o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres   o circunstancias que identifiquen las partes”. Teniendo en cuenta lo   anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del   caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista   del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el trámite de la   presente acción de tutela. Esta Sala considera que el no hacer referencia   directa a la menor de edad es el mecanismo idóneo para salvaguardad sus derechos   fundamentales, como en efecto se hará.     

Frente a   este mecanismo de protección del derecho a la intimidad de personas involucradas   en procesos de revisión de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias:   SU-256/1996, SU-480/1997, T-715/1999, SU-337/1999, T-618/2000, T-851A/2012,   T-027/2013, T-836-2014, entre otras.    

[2]  Cuaderno Principal, fl.2-49. La acción de tutela fue interpuesta por la   Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Gloria Elena Blandón Velásquez, el 29   de mayo de 2015, en representación de Johana Marcela Araque Mejía.    

[3]  Los testimonios de los señores Ruiz, Londoño Martínez y Valencia se centran en   lo que escuchaban acerca de la accionante en la liga, la condición sexual de sus   pupilas y de ella misma, y consideraciones acerca de la participación femenina   en la liga. Esta Sala considera que el contenido de dichos testimonios no es   relevante ni conducente para la resolución del presente caso, por lo que,   habiéndose analizado, se abstendrá de consignar su contenido en los antecedentes   de la presente acción de tutela. Igualmente, en el testimonio de la madre de   María Paula, se transcribe en la presente sentencia las partes relevantes para   el caso en mención, y el restante contenido se considera inconducente frente al   caso analizado.    

[4]  Cuaderno Principal, fls. 141-146.    

[5]  Cuaderno Principal, fls. 195-220.    

[6]  Cuaderno Principal, fls. 223-227.    

[7]  Las funciones del Convenio Marco 399 de 2013 suscrito entre Indeportes y la   Universidad de Antioquia fueron consignadas así:    

“a)   Estructurar los planes de trabajo en los formatos establecidos en el convenio.    

b)   Planear las sesiones de entrenamiento.    

c)   Realizar evaluación y control de planes de trabajo    

d)   Prestar apoyo a los deportistas en las diferentes competencias    

e)   Presentar en el formato establecido el informe de evaluación cuando se participe   en competencias.    

f)   Prestar apoyo a los deportistas asistiendo a las actividades programadas por el   área social y por el grupo de ciencias aplicadas (psicología, medicina   deportiva, nutrición u fisioterapia).    

g)   Asistir a las reuniones citadas tanto por la Universidad de Antioquia como las   entidades a las cuales se les presta el servicio en el convenio.    

h)   Demostrar en cada una de sus actuaciones deportivas su afán por respeto al rival   y por el juego limpio.    

i)   Presentar cumplidamente los informes mensuales en los formatos establecidos   dentro del convenio.    

j)   Informar cuando se presenten incapacidades y entregarlas en físico a la   Universidad de Antioquia.    

k)   Informar con anticipación las salidas nacionales e internacionales.    

I)   Cumplir de forma responsable los horarios pactados con las entidades a las   cuales se les presta el servicio dentro del convenio.    

m)   Prohibido presentarse a dictar entrenamientos y/o competencias bajo efectos del   alcohol o de alucinógenos”. (Cuaderno Principal, fl.   224)    

[8]  Cuaderno Principal, fls. 266-279.    

[9]  Cuaderno Principal, fls. 281-298.    

[10] Cuaderno Principal, fls.302-304.    

[11] Subrayas fuera del texto original.    

[12] Cuaderno Principal, fl 50.    

[13] Para mayor ilustración sobre la posición de esta Corte, en relación   con la acción de tutela entre particulares, por favor referirse a las sentencias   T-066/1998, T-219/2009, T-260/2010, entre otras.    

[14] Para mayor referencia de a posición de la Corte en este sentido, por   favor referirse a las sentencias T-219/2009, T-260/2010, T-546/2010, T-040/2013   y T-256/2013.    

[15] A través del uso de esta categoría se pretende englobar los   elementos que constituyen elementos de autoidentificación frente al sexo, la   orientación sexual, expresiones ambas de la construcción de la identidad, o lo   que se ha calificado en la jurisprudencia como “la experiencia de cada   persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario” Cfr. sentencia   T-099/2015 M.P. Gloria Estela Ortiz.    

[16] Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Sentencia T-918/2012 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[18] Ibíd.    

[19] Sentencia T-542/92, M.P. doctor   Alejandro Martínez Caballero.    

[20] Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] Sentencia T-101/1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Hay que tener en cuenta   que no las categorías en cuando a opción e identidad sexual se refieren no son   absolutas y es perfectamente admisible que los sujetos en desarrollo de sus   derechos de libertad más íntimos, opten por transitar entre clasificaciones, más   o menos estrictas. Al respecto se puede consultar la sentencia T-141/2015 M.P.   María Victoria Calle. Se considera conveniente para brindar un panorama respecto   de la diversidad de conceptos involucrados en el análisis, recordar la tabla   número 2 expuesta en la sentencia T-099/2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, que da   cuenta de las posibles variables y la consecuente diversidad en las   clarificaciones:    

        

Concepto                    

Definición   

La           orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y           emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de           diferente género o de diferentes géneros.   

Identidad de Género                    

Es la           vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente           profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al           momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que           podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a           través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma           sea libremente escogida).   

Personas transgénero                    

Las           personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo           asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino           y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha           persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo           asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina,           dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans.    

Personas cisgénero                    

Las           personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo           asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la           vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha           persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es           femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es           una mujer cisgénero.      

[22] Cfr. Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también   sentencias C-577/2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-098/1996 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-097/1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23] Sentencia C-507/1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[24] Cfr. Sentencia ibídem.    

[25] Sentencia T-909/2011 M.P. Juan Carlos Henao.    

[26] Para la doctrina este derecho se refiere al   “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y   quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. En Luis García San   Miguel (editor), Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos,   Madrid 1982, Pág. 17.    

[27] Sentencia T-889 de 2009.    

[28] Sentencia T-435 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[29] Cfr. Sentencia T-918/2012 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[30] Sentencia T-141/2015 M.P. María Victoria Calle. Al respecto, se   referencian en esta providencia las sentencias  T-565 de 2013, T-789 de 2013 y   T-098 de 2011.    

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 1994. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 1995. M. P. Fabio Morón   Díaz y T-569 de 1994. M. P. Hernando Herrera Vergara.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-476 de 1997.M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[35] Sentencia T-673 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[36] Ibíd.    

[37] Ibíd.    

[38] En la sentencia T-909/2011 M.P. Juan Carlos Henao se dijo que “en   el derecho constitucional colombiano no se ha previsto la protección concreta y   específica a favor de las personas de orientación sexual diversa. Porque   distinto a lo que empieza a divisarse en el derecho nacional y supra-regional   comparados[38],   en el derecho internacional y regional de los derechos humanos,   ciertamente ni en la Constitución ni en tratados vinculantes al Estado   colombiano, establecen una protección concreta para la orientación sexual   diversa como criterio sospechoso de discriminación || 62. Ha sido empero   la interpretación ofrecida por los órganos del sistema universal y regional   encargados de definir el alcance de los tratados en general[38]  o para los casos concretos[38], la que ha    determinado que el trato desigual negativo fundado en esta causa, no tiene   soporte en los tratados y al contrario, vulnera los contenidos de los derechos   de libertad, igualdad y no discriminación que en ellos se reconocen || Y en el   derecho interno, conforme lo establecido en la Constitución y en el propio   Derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en   diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho   individual a la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha   venido a destacar el muy valioso y cada vez más escaso componente de la   individualidad pura, pues de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones   sobre la sexualidad, como ámbitos definitivamente protegidos de libertad,   igualdad, desigualdad y no discriminación”.    

[40] Cfr Sentencias T-535/2013 y T-062/2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[41] Sentencia ibídem [C-098/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz].    

[42] Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[43] Sentencia T-099/2015 M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[44] Vid. entre otras, sentencias C-075 de 2007, T-769 de 2007, T-884 de   2006, T-288 de 2003, T-492 de 2003, C-862 de 2008, T-516 de 1998, C-042 de 2003,   T-1258 de 2008, C-534 de 2005,T-948 de 2008, T-905 de 2005, T-753 de 2009, C-065   de 2005.    

[45] Sentencia T-909/2011 M.P. Juan Carlos Henao.    

[46] Por ejemplo, en la sentencia T- 314 de 2011, pese a que la   accionante denuncia que por ser transgenerista le fue negado el ingreso a unos   eventos abiertos al público, la Corte estimó que no se cumplieron los requisitos   acá señalados, puesto que la negativa de ingreso a los eventos no se basó en el   uso un criterio sospechoso, sino dada la agresividad que tuvo con el personal   que verificaba el ingreso.    

[47] Sentencia T-909/2011 M.P. Juan Carlos Henao.    

[48] Sentencia T-371/2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. En cita: “Al   respecto, en lo relacionado con la prueba del acto discriminatorio pueden   consultarse las Sentencias T-427 de 1992, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-601 de   2005, T-601 de 2006, entre otras. Cfr. Sentencia T-314 de 2011”.    

[49] Sentencia T-371/2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Ver también,   sentencias T-098/1994, M.P. Eduardo Cifuentes; T-247/2010 M.P. Humberto Sierra   Porto; T-314/2011 y T-804/2014, M.P. Jorge Iván Palacio; T-141/2015 M.P. María   Victoria Calle.    

[50] Sentencia T-371/2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[51] Sentencia T-247/2010 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[52] Constitución Política, Art. 29.    

[53] Sentencia T-852/2010 M.P. Humberto Sierra Porto, citando la   sentencia T-083/2010 que a su vez cita las sentencias T-433/1998 y la   T-605/1999.    

[54] Sentencia T-385/2006 M.P. Clara Inés Vargas.    

[55] Sentencia T-160/2010 M.P. Humberto Sierra Porto, citando a “Konrad   Hesse. Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59”.    

[56] Cfr. Sentencia T-160/2010 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[57] Sentencia T-769/2005 M.P. Clara Inés Vargas.    

[58] Ver, por ejemplo, las sentencias acerca del debido proceso para la   terminación de la relación contractual entre particulares o personas de derecho   público con régimen de contratación privado (entre otras,  sentencias   T-546/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-385/2006 M.P. Clara Inés   Vargas,  T-075A/2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Igualmente, en   sentencias como la T-546/2000, M.P. Clara Inés Vargas, la Corte tuteló el   derecho al debido proceso frente a la terminación de un contrato de   arrendamiento comercial, argumentando que “de acuerdo a la posición ejercida   por el arrendador, para evitar el abuso de sus derechos, ha debido aplicar de   manera estricta las normas que sobre arrendamiento comercial se encuentran   establecidas en la Ley.  Esto hubiera permitido comunicar oportunamente la   terminación del contrato y habría evitado que pese a no prestar el desahucio   correspondiente se imposibilitara injustificadamente que los peticionarios   hubieran proseguido con su labor en los locales respectivos.  Dicha   omisión, a saber, no aplicar los procedimientos previstos en la ley para   notificar la terminación del contrato de arrendamiento, permiten aseverar a la   Sala que el arrendador adoptó una postura ilegítima, vulnerando los derechos   adquiridos y también, el debido proceso como derecho fundamental indirecto”   (subraya fuera del texto original).    

[59] Cfr. Sentencia T-543/1995 M.P José Gregorio Hernández. Al respecto   se dijo en la sentencia: “Sobre el último aspecto, en cuanto se trate de   adoptar decisión que implique la imposición de sanciones, tiene aplicación el   artículo 29 de la Carta, que plasma el derecho al debido proceso, por lo cual   normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben   indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y   las mínimas garantías para la defensa de quien sea sindicado”. Es de   especial valor la línea jurisprudencial decantada en la sentencia T-720/2004   sobre este tipo de organizaciones. Ver también sentencias T-808/2003 MP. Alfredo   Beltrán Sierra. y T-921/2002 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[60] Cfr. Sentencia C-318/2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-470/1999   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[61] Cfr. Entre muchas otras, sentencias T-944/2000 M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-853/2004 M.P. Manuel José Cepeda; T-492/2010 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt.    

[62] Cfr. Entre otras, sentencia T-542/2012 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[63] Sentencia T-470/1999 M.P. José Gregorio Hernández.    

[64] Ibíd. En el mismo sentido, se dijo en la sentencia T-720/2014, M.P.   María victoria Calle, que “el debido proceso es un derecho fundamental   exigible a los particulares, siempre que estos se reservan la facultad de   imponer una sanción, por lo que la Sala no comparte la argumentación de la parte   accionada en el sentido de que este derecho únicamente exige la existencia de   normas previas que definan un procedimiento previo al trámite: si bien el   respeto por el principio de legalidad es consustancial al debido proceso y   constituye el primer paso para evitar decisiones caprichosas, arbitrarias o   abusivas, no es la única posición de derecho fundamental exigida en un trámite   disciplinario adelantado por una organización de naturaleza privada”.    

[65] Constitución Política, Art. 44: “Son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la   cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán   también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en   los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la   sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores.    

Los derechos de los   niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subrayas fuera del   texto original).    

[66] Sentencia T-921/2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[67] Sentencias T-503/2003 M.P. Manuel José Cepeda y C-256/2008,   M.P. Manuel José Cepeda.    

[68] Sentencia T-921/2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[69] Sentencia T-094/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[70] Cfr. Entre otras, sentencias T-292 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda;   T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda, T-887 de 2009, M.P Mauricio González   Cuervo, T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle, T- 1042 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza; y T-068 de 2011; T-580A/2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[71] El artículo 7°   del Código de la Infancia y la Adolescencia entiende por protección integral:   “el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía  y cumplimiento de los   mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su   restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.”    

[73] El artículo 44 de   la Carta ordena que los menores “serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos.” Por su parte, el artículo   20 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que el menor será   protegido contra: “1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus   padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades   que tienen responsabilidad de su cuidado y atención. // 2. La explotación   económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con   ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su   utilización en la mendicidad. // 3. El consumo de tabaco, sustancias   psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o   la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección,   tráfico, distribución y comercialización. // 4. La violación, la inducción, el   estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la   pornografía y cualquier otra conducta que atente contra  la libertad,   integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. // 5. El secuestro,   la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea   de esclavitud o de servidumbre. // 6. Las guerras y los conflictos armados   internos.// 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los   grupos armados organizados al margen de la ley. // 8. La tortura y toda clase de   tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición   forzada y la detención arbitraria. // 9. La situación de vida en la calle de los   niños y las niñas. // 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero   para cualquier fin. // 11. El desplazamiento forzado. // 12. El trabajo que por   su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda   afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la   educación. // 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio   182 de la OIT. // 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles   durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a   alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su   desarrollo físico, mental o su expectativa de vida. // 15. Los riesgos y efectos   producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia. // 16.   Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. // 17.   Las minas antipersonales. // 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones   de transmisión sexual. // 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus   derechos.”    

[74] T-580A/2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[75] Cfr. Cuaderno Principal, fl. 51.    

[76] Cuaderno Principal, fl. 225.    

[77] Ibíd.    

[78] Es conveniente recordar lo dicho por Indeportes en su contestación   de la acción de tutela, en la que manifestó que “el   convenio para la contratación de los cerca de 618 entrenadores de las ligas   deportivas de Antioquia suscrito con la Universidad de Antioquia fue adicionado   por última ocasión el pasado 30 de abril de 2015 para cubrir el pago de los   servicios prestados por los entrenadores para el periodo comprendido entre el 1°   y 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de contestación de la presente   acción constitucional no existe convenio alguno que permita la vinculación de   ninguno de los cerca de 618 entrenadores, incluida la accionante Araque Mejía”. (Cfr. § 35.).    

[79] Cuaderno Principal, fl. 225.    

[80] Es de resaltar que la Defensoría del Pueblo interrogó a la madre de   la menor de edad involucrada en el incidente, quien manifestó que “no le vi   ningún problema a que permaneciera con su entrenadora que conozco” (Cfr.   §22.), refiriéndose al alojamiento de la menor en la ciudad de Ibagué junto con   la accionante. Esta circunstancia, sin embargo, no puede entenderse como   excluyente de la supervisión que sobre el evento ejerció la Liga, ni mucho menos   del reproche del incumplimiento de las reglas de concentración, puesto que dicha   autorización no fue comunicada a los organizadores (Cfr. § 8.) que, por ende, no   habían sido relevados de las obligaciones que ellos mismos habían establecido   para la garantía del bienestar de los participantes.    

[81] A manera de ejemplo, la liga manifestó en la contestación de la   acción de tutela que “es discrecional de la Liga contratar o no” (Cfr. §   26.), cuando ha quedado claro que estaba más allá de sus atribuciones la   definición de a quienes se contrataba como entrenadores en el marco del Convenio   399 de 2013, o que tuviera injerencia en una relación contractual de prestación   de servicios exclusivamente establecida entre la Universidad de Antioquia y la   accionante.    

[82] Cfr. Cuaderno Principal, fls. 106-128.    

[83] (Subrayas fuera del texto original).    

[84] Cuaderno Principal, fls. 149-166.    

[85] Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis   de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 4 (Cuaderno Principal, fl. 153).    

[86] Cfr. L.49/1993, Art. 9: “Régimen disciplinario de las   federaciones y demás organismos deportivos. Las federaciones   deportivas nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un   código disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deberán   prever, obligatoriamente los siguientes extremos:    

a) Un sistema tipificado   de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente   modalidad deportiva, distinguiéndolas en función de su gravedad;    

b) Los principios y   criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy   grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las   mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos la aplicación de   los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por   infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las   mismas;    

c) Un sistema de   sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o   circunstancias que eximan, atenúen o graven la responsabilidad del infractor y   los requisitos de extinción de esta última:    

d) Los distintos   procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de   sanciones;    

e) El sistema de recursos   contra las sanciones impuestas”.    

[87] Cfr. Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de   Tenis de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 14 (Cuaderno Principal, fls.   149-166).    

[88] (Subrayas fuera del texto original).    

[89] Recuérdese que la Liga manifestó en su contestación a la acción de   tutela que la accionante habría cometido una “falta gravísima” por lo   acontecido en la ciudad de Ibagué (Cfr. § 27.).    

[90] Cfr. Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de   Tenis de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 25 (Cuaderno Principal, fl. 153)    

[91] (Subrayas fuera del texto original).    

[92] Cuaderno Principal, fl. 145.    

[93] Cuaderno Principal, fl. 145.    

[94] Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis   de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 14 (Cuaderno Principal, fl. 158)    

[95] Cuaderno Principal, fls, 98 – 100.    

[96] Cuaderno Principal, fls, 101 – 102.    

[97] Cuaderno Principal, fls, 103 – 104.    

[98] Acta No. 042015 del 21 de marzo de 2015 del Órgano de Administración   de la Liga, Cuaderno Principal, fl, 104.    

[99] “Reunión con la Entrenadora y deportista Johana Marcela Araque”   del 19 de marzo de 2015, Cuaderno Principal, fl, 101.    

[100] Acta No. 042015 del 21 de marzo de 2015 del Órgano de Administración   de la Liga, Cuaderno Principal, fl, 104.    

[101] Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis   de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 25 (Cuaderno Principal, fl. 153)    

[102] Cuaderno Principal, fl. 145.

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