T-143-18

Tutelas 2018

         T-143-18             

Sentencia T-143/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Caso   en que trabajador transgénero solicita autorización para utilizar uniforme femenino con una   variación que consistía en usar pantalón de hombre u otra opción que no atentara   en contra de su identidad sexual    

El derecho a   tener una identidad de género se ha conceptualizado como “la   vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta   profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento   del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría   involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de   técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea   libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el   modo de hablar y los modales”, con base en   las definiciones adoptadas por Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos e incluso los principios de Yogyakarta.    

PERSONA TRANSGENERO-Noción    

PERSONAS TRANSGENERO-Incluye personas transexuales, transgénero,   travestidos, intergénero, transformistas, drag Queens y drag kings    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al actor se le hizo entrega de los vestidos de   labor determinados para los hombres y se permitió el uso gradual de conformidad   con su preferencia de género    

DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO-Orden a Caja de Compensación realizar las   adecuaciones correspondientes a sus manuales internos y crear un procedimiento a   seguir en aras de garantizar el derecho a la identidad de género de los   trabajadores de esa organización    

Referencia: Expediente T-6496929    

Acción de tutela instaurada por JAR   contra la Caja de Compensación Compensar.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   abril de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

I.       Antecedentes    

Hechos    

1.       El 21 de junio de 2017, JAR[1] presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Compensar, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la identidad de género, la dignidad humana, la personalidad   jurídica y el libre desarrollo de la personalidad.    

Indicó que nació el 22 de enero de 1993   consignándose el sexo femenino en su registro civil de nacimiento; no obstante,   a partir del año 1997 se identificó con el sexo masculino, pese a que el mismo   no concordaba con sus documentos de identidad y los estereotipos con los cuales   interactuaba en sociedad.    

Manifestó que está vinculado laboralmente a la Caja de Compensación   Compensar, inicialmente como anfitrión desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el   28 de febrero de 2017 y, como cotizador comercial desde el 1º de marzo de ese   año.    

Señaló que para adelantar sus funciones debe utilizar cotidianamente un   sastre de lino diseñado para mujer, el cual resalta sus rasgos corporales aún   femeninos, ocasionándole intranquilidad, estrés y preocupación. Por ello, el 18   de mayo de 2017 pidió autorización para utilizar “el uniforme femenino con   una variación que consistía en usar pantalón de hombre u otra opción que no   atentara en contra de su identidad sexual”.    

Afirmó que su solicitud fue negada bajo el argumento de que en la   cédula de ciudadanía aparecía con sexo femenino y que no podían darle un trato   exclusivo porque posiblemente se generaría inconformismo por sus pares.    

Aseveró haber iniciado las consultas, exámenes y tratamientos para la   reasignación sexual en la EPS Compensar, con el objeto de que su cuerpo sea   coherente con su identidad sexual.    

En consecuencia, solicitó se le autorizara la variación del uniforme   mientras dura el tratamiento de reasignación sexual, para que una vez   finiquitado se le permita el uso de las prendas correspondientes al género   masculino, aunado a que lo trasladen a otra sede donde no se conozcan este   tránsito y pueda ejercer de manera libre su identidad sexual. Por último,   requirió que la institución accionada mantuviera la reserva de su identidad   respecto de los documentos radicados ante la Oficina de Talento Humano, su   tratamiento médico, así como el contenido de la acción de tutela.    

Trámite procesal    

2.       Mediante auto de 23 de junio de 2017, el   Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías   de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y   corrió traslado a la   Caja de Compensación Compensar y Compensar EPS, al tiempo que adelantó la reserva de identidad en el presente asunto   disponiendo que se identifique al accionante con sus iniciales y documento de   identidad.    

Respuesta de la accionada    

3.       La Caja de Compensación Compensar manifestó   que no le constan los hechos relacionados con el nacimiento ni la identidad de   género del accionante, destacando que no ha realizado el trámite de cambio legal   de sexo.    

Afirmó que en efecto entre el 17 de noviembre   de 2015 y el 28 de febrero de 2017 laboró como anfitrión de servicio y que desde   el 1º de marzo de ese año asumió como cotizador comercial, cargo al cual se   postuló libremente. Aclaró que el actor conoció las condiciones para acceder a   dicho empelo y se mostró de acuerdo con las mismas.    

Refirió que el accionante debe utilizar uniforme de sastre diseñado   para mujer, situación conocida y aceptada voluntariamente al momento de   presentarse al proceso de selección, por lo que a su juicio es incompresible la   razón para “modificar una de las condiciones de su cargo, y de paso modificar   arbitrariamente toda una política corporativa y de imagen organizacional,   abusando del derecho”[2].   Destacó que el uniforme es totalmente discreto y que no constituye un hecho real   la afirmación subjetiva de la parte accionante referida a que dicha vestimenta   resalte su cuerpo.    

Aseguró que el actor no solicitó autorización para hacer una variación   en su uniforme, sino que deseaba usar las prendas asignadas para el cargo   anterior que desempañaba, esto es, anfitrión de servicio. A juicio de la   accionada, el accionante expresó su intención de utilizar un uniforme diferente   al establecido para los cotizadores comerciales, situación inaceptable ya que   altera la política corporativa e imagen organizacional de la entidad, por lo   cual fue denegada su petición.    

Adujo desconocer el tratamiento de “resignación de sexo”  adelantado por el demandante, como quiera que hace parte de su vida privada.    

En atención a lo anterior, se opuso a las pretensiones del escrito   tutelar pues en su criterio se basó en supuestos de hecho falsos. Agregó que el   empleador ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del actor y que ello  “en ningún caso implica renunciar al exigencia (sic) del cumplimiento de las   obligaciones organizacionales de los trabajadores, específicamente, el   cumplimiento de una política corporativa en un cargo de servicio al cliente”[3].   Aunado a ello, destacó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no   es absoluto ni puede ir en detrimento de terceros acorde con la jurisprudencia   constitucional.    

Señaló que le permite al accionante usar el uniforme para hombre   destinado para el cargo de cotizador comercial, si este así lo decide. Sin   embargo, consideró inaceptable usar un traje diferente al establecido para ese   cargo, bien sea para el género femenino o masculino.    

De otro lado, se opuso al traslado del actor a otra sede o cargo, al   estimarlo desproporcionado e irrazonable, “pues realizar un traslado de área   y de cargo, sin surtir un debido proceso de selección, además de implicar abrir   una plaza inexistente, constituiría un atropello a las políticas y parámetros de   selección de mi representada, ya que se impondría una carga de abrir plazas y   vacantes en función de las intenciones y deseos variables y particulares de un   trabajador, en detrimento de la autonomía organizacional”[4].   Manifestó encontrarse de acuerdo con la reserva de los datos ventilados en el   presente asunto.    

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción   puesto que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental del   accionante, aunado a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad[5]  ni se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable.    

Decisiones objeto de revisión    

4.       Primera instancia. En sentencia emitida el 8 de julio de 2017 el   Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías   de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante conocía   las condiciones de acceso al cargo de cotizador comercial, las cuales aceptó   libre y voluntariamente. Además, el empleador le permite usar los uniformes   designados para los hombres con lo cual se garantiza el libre desarrollo de la   personalidad y la identidad de género invocada.    

A juicio del despacho judicial no se demostró   transgresión alguna al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no se   conoce un caso similar al del accionante en la entidad.    

Respecto del traslado de cargo o sede una vez   se surta el cambio de sexo, el fallador coligió que no es posible acceder a tal   pedimento por cuanto “se está ante un hecho futuro, del que no se conoce si   va a materializarse o no, en razón a que la afectada se limitó a indicar que   estaba realizando consultas, exámenes y tratamientos ante la EPS, pero sin   aportar pruebas en las que se soporte la necesidad de su traslado, al estar solo   ante meras expectativas que no tienen la virtualidad de impartir una orden como   la pretendida”[6].    

Por último, protegió el derecho a la intimidad   del actor accediendo a la solicitud de reserva de sus datos por hacer parte de   su fuero personal.    

5.       Impugnación. Mediante escrito radicado el 14 de julio de   2017 el actor impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que la parte   accionada -contrario a lo manifestado en este trámite- no permite que use la   vestimenta masculina determinada para el cargo que actualmente desempeña. Sobre   el particular, señaló que el a quo validó dicha conclusión sin contar con   un medio probatorio que así lo demostrara.    

Indicó que el uso del uniforme del cargo anfitrión de servicio fue una   posibilidad planteada ante la negativa de la autorización para portar el   pantalón masculino, con la finalidad de favorecer su salud emocional debido a   que había sufrido episodios de depresión consignados en su historia clínica.   Aclaró que tal suceso era conocido y aprobado por su jefe directo mientras se le   otorgaba una cita con Talento Humano.    

Aunado a ello afirmó que en “en reunión con   Talento Humano del 7 de junio del presente año se me negó el uso tanto del   pantalón de anfitrión como del uniforme de hombre cotizador comercial   argumentando (como se evidencia en el acta) lo siguiente: ‘El uso del uniforme   femenino se hará, teniendo en cuenta que así registra en su documentación y en   la BD de colaboradores’, de manera tal que, (…) no se me ha autorizado ni se ha   hecho entrega de uniforme masculino (para hacer efectiva la entrega de dotación   es necesario el formato otorgado por Compensar donde se especifican las prendas   brindadas al colaborador)”[7].    

Reprochó que a juicio de la accionada sea   indispensable haber agotado el trámite de corrección del sexo en el registro   civil para solicitar el amparo de sus derechos a la identidad sexual y de   género, ya que es desproporcionado y pretermite la aplicación del principio de   la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.    

Consideró que no existe justificación para dar   mayor preponderancia a las políticas corporativas y la conservación de imagen de   la empresa frente al disfrute de sus derechos fundamentales especialmente al   libre desarrollo de la personalidad en el trabajo, máxime cuando no se afecta el   desempeño laboral ni los fines institucionales.    

En lo que concierne al traslado solicitado,   manifestó que aun cuando Compensar indica que es un hecho futuro cuya   materialización es desconocida, la dependencia de Talento Humano conoce su   historia clínica e, incluso el 8 de julio de 2017 recibió la primera dosis de   testosterona, por lo cual el cambio será notorio en un término de 3 meses, con   lo cual deja de ser una expectativa para convertirse en una realidad.    

Coligió que se presenta una violación a su   derecho a la igualdad, como quiera que los demás trabajadores de Compensar   pueden vestir los uniformes en consonancia con su identidad de género, mientras   que a él no le es permitido. Agregó que advierte transgredido su derecho a la   vida digna al imponerle el uso de unas prendas diferentes a las que estima   acordes con la construcción personal de su sexualidad y su género.    

6.       La entidad accionada mediante escrito recibido   el 8 de agosto de 2017, allegó acta de la reunión de trabajo surtida el 25 de   julio de ese año, en la cual se le autoriza al accionante el uso del uniforme   masculino para personal administrativo.    

7.       Segunda instancia. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función   de Conocimiento mediante fallo de 31 de agosto de 2017 confirmó la decisión de   primera instancia, en razón a que no evidenció vulneración alguna a los derechos   invocados por el demandante, máxime cuando se le permitió utilizar la vestimenta   asignada para los hombres de la entidad accionada.    

El fallador no encontró que se estuviera   discriminando al empleado, ya que Compensar le indicó que es su obligación   portar el uniforme de acuerdo a sus preferencias de género, lo cual no es   pretexto para generar una mixtura de las prendas asignadas a varias dependencias   pues ello atenta contra la política organizacional.    

Concluyó que “no toda limitación puede   considerarse discriminatoria de derechos fundamentales, porque en ejercicio de   la iniciativa privada o en el ejercicio de potestades públicas se pueden   establecer limitaciones a los trabajadores respecto al objetivo y al tipo de   organización que deciden crear”[8].    

8.       Pruebas obrantes en el expediente    

i)          Copia de cédula de   ciudadanía del accionante (folio 6, cuaderno 1).    

ii)      Copia del contrato individual de trabajo a   término indefinido, celebrado el 10 de noviembre de 2015 entre Compensar y el   accionante para el cargo de anfitrión de servicio, con fecha para inicio del 17   de noviembre de 2015 (folio 33 y 34, cuaderno 1).    

iii)    Copia de la Hoja de Vida suscrita por el   accionante para Compensar (folio 35, cuaderno 1).    

iv)     Copia de memorando interno con fecha del 16 de   marzo de 2017, de parte de Camila Andrea Rincón Carreño, Gerente de Selección y   Operaciones Internas, dirigido al accionante para comunicarle el ascenso   otorgado al cargo de cotizador comercial a partir del 1 de marzo de 2017 (folio   65, cuaderno 1).    

v)       Copia de la constancia Nº 84765 del 5 de mayo   de 2017 de la Cruz Roja, donde consta la asistencia del accionante a consulta   médica en dicho centro de salud (folio 76, cuaderno 1).    

vi)     Copia de la historia clínica por ingreso de   urgencias del actor a la Cruz Roja, el 3 de mayo de 2017 y con fecha de egreso   del 5 de mayo de 2017 (folio 77 al 81, cuaderno 1).    

vii)  Copia del acta de reunión celebrada el 7 de   junio de 2017, entre Compensar y el accionante, con objeto de comunicar el uso   del uniforme administrativo femenino dando alcance a su rol en el equipo de   cotizadores del proceso de venta (folio 83 y 84, cuaderno 1).    

viii)          Acta de la reunión de   trabajo surtida el 25 de julio de ese año, en la cual se le autoriza al   accionante el uso del uniforme masculino para personal administrativo (folio 6,   cuaderno 2).    

Trámite en Sede de   Revisión    

9.       A través de auto de 14 de febrero de 2018 el   magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas tendientes a   contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine.    

10.  Al accionante se le solicitó información   relacionada con el uso del uniforme, la entrega de la dotación y la petición de   traslado por él formulada[9],   sin embargo no remitió respuesta alguna a los cuestionamientos de este Tribunal.    

11.  En escrito radicado el 23 de febrero del año   en curso[10],   la Caja de Compensación Compensar respondió las preguntas formuladas así:    

i)          ¿Ha   autorizado el traslado de sede al empleado identificado con C.C. 1.019.078.346 con posterioridad de la   presentación de la acción de tutela?    

Indicó que el empleado se postuló y   aprobó el proceso de selección promovido para el cargo de asesor de deportes el   12 de febrero de este año, siendo trasladado a la sucursal ubicada en la carrera   69 Nº 49A-73 (CUR)[11].    

ii)      ¿Cuántas y cuáles sedes de la   entidad cuentan con el cargo de cotizador comercial?    

iii)          Explique por   qué un traslado implicaría abrir una plaza inexistente y por qué no es factible   realizar un traslado al accionante.    

Manifestó que la viabilidad de un traslado   depende de que el trabajador se postule a un cargo ubicado en otra sede, surta   el proceso de selección y resulte seleccionado para ocupar dicha plaza; pues de   lo contrario si permanece en el mismo empleo no se tiene la infraestructura y   organización necesaria para prestar el servicio en otro lugar.    

iv)          Remita copia de la   constancia de entrega las prendas de dotación correspondientes al uniforme masculino del cargo de cotizador comercial al   empleado identificado con C.C. 1.019.078.346.”    

Al respecto, allegó constancia de entrega del uniforme administrativo   tipo masculino al accionante por parte del proveedor de dotación para ese género   el 7 de julio de 2017[13]  y el correspondiente documento donde se registra el recibido del accionante[14].    

Además, se remitió el acta de la reunión de trabajo llevada a cabo el   20 de febrero de 2018[15],   en la que el accionante “reconoce la entrega de la dotación que hoy usa,   desde el 26 de julio usa su dotación masculina”. Luego manifiesta que   actualmente no utiliza el uniforme masculino completo “ya que su proceso ha   tenido otros tiempos, sobre los cuales sus cambios esperados no se han dado tan   rápido, por lo que se acuerda que se usará completo en la medida que se sienta   preparado para hacerlo, por lo que (…) [el accionante] se compromete a   mantenernos informados respecto a el (sic) avance de su proceso”.    

En el mismo documento, se consignó que el actor ha podido adaptarse   mejor a su entorno laboral, continuar con su proceso de manera más tranquila, el   relacionamiento con su equipo es adecuado y se siente cómodo, respetado y   aceptado.    

12.  El 2 de marzo de 2018, mediante correo   electrónico[16],   la accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de   tutela.    

13.  El Programa PAIIS de la Universidad de los   Andes intervino en el presente asunto el 18 de abril de 2018[17] y manifestó su apoyo a   la solicitud de amparo de la referencia. Dicha organización señaló que el accionante es víctima de discriminación por   parte del empleador, al verse obligado a vestir un uniforme que no es acorde a   su identidad de género, agregando que este tipo de prácticas afectan gravemente   a las personas trans[18],  pues refuerzan diferentes estereotipos negativos que les impide permanecer   en espacios laborales formales en condiciones dignas, lo que conlleva a una   vulneración continua de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el   trabajo en condiciones dignas, la salud y la igualdad.    

Recordó la jurisprudencia   constitucional en materia de protección especial de las personas con identidad   de género diversa, concluyendo que el accionante al pertenecer a este grupo   poblacional es un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, citó   el precedente relacionado con que el cambio de sexo en los documentos legales no   es un requisito para que se reconozca la identidad de género de una persona   trans.    

Coligió que la indumentaria y demás aspectos   relacionados con la apariencia física son manifestaciones protegidas por el   derecho al libre desarrollo de la personalidad. Señaló que de este se deriva el derecho a vivir bajo una   identidad de género diversa, según su autodeterminación y bajo condiciones que   no afecten su dignidad, por ende cuentan con “la facultad de escoger   libremente y de forma autónoma su plan de vida por lo que es clave que las   decisiones relativas a la construcción personal no se queden exclusivamente en   el ámbito interno de la persona, sino que puedan ser exteriorizadas y   manifestadas de manera pública sin que haya represiones por parte del entorno   social. Bajo el marco de lo anteriormente expuesto, resulta fundamental resaltar   que la materialización efectiva del derecho al libre desarrollo de la   personalidad necesariamente incluye la protección de diferentes formas de   expresión y exteriorización de la identidad propia. Esto abarca una serie de   actos que van desde la elección de determinada vestimenta hasta la realización   de modificaciones corporales de carácter permanente”[19].    

Refirió que a través de la manera de vestir, el uso de maquillaje o   determinados aditamentos, las personas trans como el accionante reafirman   ante sí y ante los demás su identidad de género, frente a lo cual citó el   precedente jurisprudencial correspondiente, del cual derivó que el test de   proporcionalidad sería la única forma para limitar el goce de la libertad en el   desarrollo de la personalidad. Afirmó que “se tiene que la Caja de   Compensación de Compensar le ha negado al accionante el uso del uniforme propio   del género masculino, aduciendo que busca evadir el código de vestimenta interna   de la compañía y ‘alterar la imagen institucional de la entidad’. Esta limitante   no obedece a un fin constitucional superior, de hecho, en múltiples ocasiones la   Corte ha entendido que no cualquier objetivo o política interna de una   institución representa fines constitucionales que justifiquen la imposición de   determinada vestimenta, por lo que la protección de la imagen de la organización   que busca salvaguardar la Caja de Compensación no pasa siquiera el primer paso   del test estricto de proporcionalidad exigido”[20].    

Finalmente, manifestó que “el derecho a la igualdad solamente se   puede materializar a través de un trato diferenciado que ponga en igualdad de   condiciones a la persona que está siendo discriminada. En el caso de JAR,   otorgarle el uniforme del género con el que se identifica representa una medida   especial para garantizar el disfrute de sus derechos fundamentales,   garantizando, además, su goce en las mismas condiciones que ostentan las demás   personas que trabajan en la Caja de Compensación Compensar y quienes se les   permite utilizar el uniforme acorde a su identidad de género”[22].    

II.           CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.       Esta Sala de Revisión es competente   para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591   de 1991.    

Planteamiento del problema jurídico    

2.       Conforme lo expuesto, corresponde a esta Sala   de Revisión determinar si ¿un empleador vulnera los derechos a la identidad   de género, la dignidad humana, la   personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad de un trabajador,   al obligarlo a utilizar el uniforme asignado al personal femenino y negarse a   brindarle un trato acorde con su identidad como hombre transgénero, con   fundamento en que su documento de identidad registra el “sexo femenino”    

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará: i) la   protección de la identidad de género a la luz de la jurisprudencia   constitucional; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) el   caso concreto.    

La protección de la identidad de género a la luz de la jurisprudencia   constitucional    

3.       La dignidad humana es un principio absoluto   del Estado de arraigo constitucional que ha sido conceptualizado por la   jurisprudencia a saber:    

 “ i) la dignidad humana comprendida como autonomía o   como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus   características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas   condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista   como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e   integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser   sometidos a cualquier forma de humillación.”[23]    

El papel preponderante de la dignidad humana en el régimen constitucional vigente,   se sustenta en su condición de derecho fundante del Estado[24]  y pilar esencial para lograr la efectividad de los demás derechos incorporados   en la Carta[25],   a partir del cual se acepta “a cada individuo como es, con sus rasgos   característicos y diferencias específicas, en tanto ‘esa individualidad es la   que distingue cada sujeto de la especie humana’[26]”[27].   Según la jurisprudencia, el núcleo esencial de este derecho exige que el   individuo sea tratado acorde con su condición y además supone que “el Estado,   dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la   integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad   personal y familiar”[28].    

Al tiempo, se encuentra el derecho al libre desarrollo de la   personalidad que en palabras de esta Corporación se concreta “en el hecho   consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que   ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a   diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la   sociedad”[29].   Con ello se refleja la autonomía individual, la independencia del individuo   respecto de sus semejantes y la posibilidad de escoger su plan de vida sin   injerencias, lo cual “implica la imposibilidad de exigir determinados modelos   de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o   impropios”[30].    

4.       En este espectro,   nace el derecho a tener una identidad de género que se ha conceptualizado como   “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la   experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado   al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que   podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a   través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma   sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la   vestimenta, el modo de hablar y los modales”[31],   con base en las definiciones adoptadas por Naciones Unidas[32],   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[33]  e incluso los principios de Yogyakarta[34].    

Esta figura comprende algunas variantes entre   ellas el transgenerismo que consiste en “la no conformidad entre el sexo   biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente   asignada a este. Una persona trans puede construir su identidad de género   independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Existe   un cierto consenso para referirse o autoreferirse a las personas transgénero,   como mujeres trans cuando el sexo biológico es de hombre y la identidad de   género es femenina; hombres trans cuando el sexo biológico es de mujer y la   identidad de género es masculina; o persona trans o trans, cuando no existe una   convicción de identificarse dentro de la categorización binaria   masculino-femenino. El transgenerismo se refiere exclusivamente a la identidad   de género del individuo y no a su orientación sexual que por lo tanto puede ser   heterosexual, homosexual o bisexual”[35].    

5.        Este grupo poblacional ha   sido reconocido como el sector LGBTI que ha padecido mayor discriminación y   exclusión social[36]  y, por ende, requieren mayor atención por parte del Estado. En la sentencia   T-804 de 2014 se indicó sobre el particular:    

“Las personas transgeneristas, según fue   mencionado, hacen parte de un grupo sometido a un ‘patrón de valoración cultural   que tiende a menospreciarlo’, sujeto de mayores exclusiones sociales de las que   sufren los demás pertenecientes a la población LGBTI, y por lo mismo, merecen   una mayor protección por parte del Estado. Precisamente, estas personas expresan   su identidad de género de una forma que supone una mayor manifestación hacia la   sociedad, generalmente a través de transformaciones físicas, lo que ha generado   que se encuentren mayormente expuestos a prejuicios sociales y actos   discriminatorios.    

Bajo esa premisa, considera este Tribunal que   los jueces de tutela deben ser especialmente cuidadosos en el análisis de esta   clase de asuntos y propender por proteger, en mayor medida, al menos fuerte en   la relación o a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.   Ahora bien, como se ha expuesto en otras decisiones, lo anterior es una   tendencia que no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva,   resulte per se irremediablemente segregativa o sospechosa. Por el contrario, lo   que quiere significar esta Corporación, es que debe recordarse cuantas veces sea   necesario a los particulares, a las autoridades y a la comunidad en general, que   no son admisibles, por ningún motivo, aquellos tratos discriminatorios en contra   de cualquier persona por su orientación sexual o identidad de género diversa.”    

De ahí que la labor del juez constitucional adquiere mayor   trascendencia ante la evidente discriminación histórica que ha sufrido este   grupo poblacional, de manera que en el análisis de los elementos de juicio   allegados al proceso se debe tener un especial cuidado con las relaciones de   poder y los criterios sospechosos de discriminación que, aunque no en todos los   casos, pueden ser indicativos de la afrenta de los derechos del peticionario.    

6.       Ahora bien, esta Colegiatura ha avanzado en la   concepción de los derechos relacionados con el género   como se estableció en la sentencia T-363 de 2016, a saber: “el Tribunal pasó de una visión   restringida e indivisible de la identidad de género y la orientación sexual como   conceptos objetivos asociados a la naturaleza física de las personas, a verlos   como categorías constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta   perspectiva es asegurada por las garantías de la dignidad humana y el libre   desarrollo de la personalidad en temas como la protección contra la   discriminación, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud   necesarios para el tránsito de género y la inexigibilidad de la libreta militar   para las mujeres trans”.    

Así, en materia de procedencia de la acción   constitucional para el reclamo de estas garantías, en sentencia T-476 de 2014 se   consideró:    

“Bajo los anteriores parámetros la Sala considera que la   solicitud de la tutela constituye un mecanismo expedito para la protección   efectiva de las garantías fundamentales, no solo de la accionante sino también   sobre toda la población transgénero, la cual requiere medidas especiales de   protección frente a la exclusión social derivada de la imposibilidad de   vincularse a actividades productivas formales y con el fin de proveer   condiciones de vida digna. En este sentido, la acción de tutela se erige como un   mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, con   el fin de lograr la inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de   respecto (sic), tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores   LGBT, en atención al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos   humanos”    

De tal manera, en la sentencia T-562 de 2013,   la Corte abordó la acción de tutela presentada por una mujer trans que   tuvo que abandonar sus estudios pues el establecimiento educativo no le permitió   vestirse de acuerdo con su identidad de género. Al resolver el caso, se afirmó   que la imposición de uniformes determinados para cada sexo pretendía finalidades   loables pero no imperiosas como la disciplina y el orden, al tiempo que era   legítima al no estar prohibida en el texto superior. Sin perjuicio de lo   anterior, en aras de alcanzar tales objetivos el colegio conculcó el acceso a la   educación de la actora y el derecho al libre desarrollo de su personalidad al   imponerle una vestimenta diferente a la que correspondía a su identidad de   género.    

Posteriormente, en sentencia T-804 de 2014, este Tribunal conoció   la petición de amparo impetrada por una estudiante transgénero a quien se le   impedía usar el uniforme acorde con su identidad. Al decidir el asunto, la Sala puso de presente varias situaciones   que a su juicio eran indicativas de la discriminación de la que fue objeto la   accionante, considerando que  “todas estas dudas sobre las actitudes, tratos   y conductas de los miembros de la institución hacia la accionante, llevan a la   Sala a velar por la protección de sus derechos fundamentales, en aras de   garantizarlos a la parte más débil de la relación y a quien se le dificulta en   mayor medida probar las actuaciones de las directivas del plantel accionado. Es   decir, aunque en esta ocasión no se encuentra demostrado de manera contundente   que el colegio haya realizado conductas discriminatorias y por lo tanto, que   haya vulnerado los derechos invocados, dado que ello no se deriva de manera   suficiente del acervo probatorio, la condición de vulnerabilidad de la   accionante conduce a la Sala a protegerlos, como medida preventiva”.       

En la sentencia T-141 de 2015, analizó el caso de “un joven   afrodescendiente, trans y homosexual” a quien se le censuró la   exteriorización de su identidad sexual y de género en el ámbito educativo. En   esa oportunidad, la Corte destacó que “una prohibición de restricción, según   la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la manera en que las personas   transgénero construyen o expresan su identidad está sometida a una especial   carga de justificación, a través de la aplicación de un test estricto de   proporcionalidad; pero además impone deberes positivos de adoptar medidas que   fomenten la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos,   laborales, gubernamentales, culturales y, en general, en todos los espacios de   la vida social, para así transformar los patrones de menosprecio y violencia   física y simbólica que han operado en contra de las personas trans, así como la   tendencia a confinarles a espacios reducidos y marginales, más allá de los   cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir conforme a su identidad de   género.”    

Adicionalmente,   esta providencia amplió el espectro de la protección del ámbito académico, al   laboral, gubernamental, cultural y en general a toda la vida social, en los   siguientes términos:    

“Ante la persistencia de patrones culturales que tienden a   descalificar – como “anormales” o “indecorosas”  – y a reprimir, incluso   brutalmente, la expresión de aquellas maneras de ser que desafían la lógica   binaria con la que tiende a emplearse el género como principio de clasificación   social, se impone conferir especial protección constitucional a las decisiones a   través de las cuales las personas transgénero afirman ante sí y ante los demás   su propia identidad.  Ello en atención al mandato constitucional que ordena   promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados   o marginados (art. 13 CP.). Lo anterior implica, de un lado, una prohibición de   restricción, según la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la manera   en que las personas transgénero construyen o expresan su identidad está sometida   a una especial carga de justificación, a través de la aplicación de un test   estricto de proporcionalidad; pero además impone deberes positivos de adoptar   medidas que fomenten la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos   académicos, laborales, gubernamentales, culturales y, en general, en   todos los espacios de la vida social, para así transformar los patrones de   menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de las   personas trans, así como la tendencia a confinarles a espacios reducidos y   marginales, más allá de los cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir   conforme a su identidad de género.[37]” (negrilla   fuera de texto original).    

Por su parte, en la sentencia T-363 de 2016 se   estudió la situación de un estudiante trans de un programa de educación   superior a quien no se le autorizó el uso del uniforme masculino el cual   consideraba acorde con su identidad de género. Al respecto, este Tribunal   coligió que “el deber de justificación de las medidas restrictivas se   desatendió por el establecimiento accionado, pues las limitaciones que le impuso   al actor frente al uso del uniforme que se ajusta a su identidad de género y la   decisión de no brindarle un trato acorde con su individualidad, se fundaron   exclusivamente en una identificación entre la identidad de género y la identidad   legal. Esta asociación da cuenta de la razón de la actuación (que contraría la   jurisprudencia constitucional referida en los fundamentos jurídicos 24 a 28 de   esta sentencia), pero no constituye una justificación de la medida que se ajuste   a la Carta Política. (…) [L]as actuaciones del (…) [accionado], además de   evidenciar desinterés por el respeto del libre desarrollo de la personalidad del   promotor de esta acción constitucional, dieron cuenta de una indiferencia   generalizada respecto a las dimensiones del artículo 16 Superior y al alcance de   la cláusula general de igualdad, particularmente sobre la especial protección   que merecen las decisiones individuales relacionadas con la orientación sexual y   la identidad de género”.    

En atención a lo expuesto, se colige que esta Corporación ha recocido   la procedencia de la acción de amparo tratándose del derecho a la identidad de   género, al constituirse en el medio idóneo y eficaz para lograr la protección   efectiva de este grupo poblacional. En la misma medida, ha amparado   decididamente los derechos de las personas trans que han reclamado la   protección de su derecho a la identidad materializado en la posibilidad de   vestirse, en un ámbito como el académico, laboral y cultural conforme a su   propia determinación.    

Sobre la   carencia actual de objeto por hecho superado[38]    

7.        El constituyente de 1991   estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar   el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades   públicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la   administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos,   frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida   a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo[39].    

Sin embargo, en caso de que el   juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de   amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno   denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho   superado, daño consumado o hecho sobreviniente.    

8.       En el primero de estos eventos – hecho   superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho   desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez   constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela,   cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o   amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de   la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[40].    

En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situación no se   debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la Corte puede   examinar el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneración   de los derechos, con fundamento en la función de pedagogía constitucional que   lleva inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el   estudio de fondo debe adelantarse “sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones   acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre   la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o   para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so   pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí   resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[41].    

En todo caso, al proceder con dicho análisis, no se deben impartir   órdenes concretas para la solución del mismo atendiendo que serían ineficaces ya   que durante el trámite de la acción constitucional se conjuró materialmente la   amenaza o infracción de las garantías superiores del actor, sin perjuicio de lo   cual puede revocarse la decisión de instancia[42].    

9.       En suma, esta Corporación ha reiterado que a   pesar de la constatación de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra   eximido de realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo infracción de los derechos   fundamentales y, si en efecto, ocurrió el fenómeno jurídico de la carencia   actual de objeto, pudiendo revocar la decisión que así lo declara (cuando se   evidencie que la vulneración persiste) o incluso para prevenir a la autoridad o   particular que infringió las garantías superiores a fin de que en el futuro no   se repita.    

Caso concreto    

10.  JAR, quien se reconoce como hombre pese a que su sexo es femenino, presentó acción de tutela   en contra de la Caja de Compensación Compensar para la cual labora desde el año   2015, al considerar vulnerados sus derechos a la identidad de género, la dignidad humana, la personalidad   jurídica y el libre desarrollo de la personalidad.    

Manifestó que se desempeñaba como cotizador   comercial desde el 1º de marzo de 2017 y que para adelantar sus funciones debía   utilizar cotidianamente un sastre de lino diseñado para mujer, con el cual se   sentía intranquilo ya que resaltaba sus rasgos corporales aún femeninos. En   consecuencia, solicitó a su empleador que le autorizara usar el uniforme para   mujeres con pantalón de hombre u otra opción que no atentara contra su identidad   de género. Dicha petición fue denegada por el accionado debido a que su   documento de identidad lo registraba como una persona perteneciente al género   femenino, aunado a que darle un trato desigual podría generar inconformidades en   sus compañeros.    

Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos y que, en   consecuencia, se ordenara a Compensar autorizar la variación del uniforme   mientras dura el tratamiento de reasignación sexual, para que una vez   finiquitado se le permita el uso de las prendas correspondientes al género   masculino, aunado a que lo trasladen a otra sede donde no se conozca este   tránsito y pueda ejercer de manera libre su identidad de sexual.    

El juez de primera instancia negó la   protección solicitada pues a su juicio el actor aceptó libre y voluntariamente   las condiciones para acceder al cargo de cotizador comercial dentro de los   cuales incluye el hecho del uso del uniforme. Agregó que la empresa le autorizó   el uso de uniformes para hombres y que bajo tal escenario se encuentran   salvaguardados sus derechos. En segunda instancia se confirmó la anterior   decisión atendiendo que no se evidenció discriminación alguna ya que no toda   limitación tiene dicha connotación y puede hacerse en ejercicio de la iniciativa   privada.    

11.  Procedencia. La acción de tutela en el presente caso es el  mecanismo judicial procedente comoquiera que se debate   la presunta vulneración de derechos fundamentales a la identidad de género, libre desarrollo de la   personalidad y dignidad humana del actor, frente a lo cual esta Corporación ha   considerado que este constituye el medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida[43],   máxime si se tiene en cuenta que el demandante hace parte de un sector de la   sociedad discriminado por su tener una identidad de género diversa.    

Igualmente, la   Sala evidencia que la acción de tutela fue presentada el 21 de junio de 2017,   habiendo transcurrido menos de dos meses desde que el accionante solicitó a   Compensar la autorización para variar su uniforme -19 de mayo de 2017- y la   respuesta negativa de la entidad. Por tanto, el requisito de inmediatez se   encuentra cumplido.    

Además, se advierte que en este caso quien formuló la acción   constitucional es el trabajador afectado con la decisión del   empleador, con lo cual se observa acatado el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En   igual medida, la institución contra quien se dirigió la solicitud de amparo está   legitimada en la causa por pasiva, debido a que corresponde a la empresa en la   que el actor presta sus servicios y en la que se ha ocasionado la vulneración   por él aducida.    

12.  Ahora bien, revisadas las pruebas que obran en   el expediente, en primer lugar se logró establecer que al   accionante se le hizo entrega del uniforme asignado al género masculino desde el   7 de julio del año anterior como consta en la certificación expedida por   Compensar[44],   en el documento con firma de recibido del actor[45]  y en el acta de reuniones allegada en la que él reconoce haber recibido la   dotación respectiva[46],   que fueron aportados al presente asunto.    

Aunado a ello, se pudo constatar que en reunión sostenida el 20 de   febrero de la presente anualidad[47],   por el accionante y representantes de Compensar se acordó que el uso incompleto   de tal vestimenta gradualmente hasta tanto JAR se sienta preparado para hacerlo,   momento en el cual utilizará el uniforme asignado al género masculino en su   integridad. Con ello, según lo plasmado en el referido documento, el demandante  “manifiesta que el relacionamiento con equipo es adecuado, se siente cómodo,   respetado / aceptado, lo que le permite fluir”.    

En segundo lugar, en relación con la petición   de traslado se evidenció que el solicitante fue trasladado a otra sucursal de la   institución accionada debido a que se presentó y aprobó el proceso de selección   para el cargo de asesor de deportes[48],   el pasado 12 de febrero.    

Así las cosas, esta Corporación advierte que los hechos que propiciaron   los requerimientos del actor, es decir, la prohibición del uso de pantalón   masculino en el uniforme y la reasignación del lugar de trabajo para que el   actor pueda surtir su proceso de ratificación de la identidad de género sin que   sus compañeros conozcan dicho tránsito, se encuentran conjurada, toda vez que se   le hizo entrega de los vestidos de labor determinados para los hombres y se   permitió el uso gradual de conformidad con su preferencia, al tiempo que se   efectuó el cambio de sede en la cual JAR presta sus servicios; de tal forma, la   situación que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos   invocados ha sido superada.    

Por   ende, como la eventual orden a impartir resultaría inocua y la acción de tutela   deja de ser el instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto jurídico   sobre el cual proveer, la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de   la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la   solicitud de amparo de los derechos fundamentales de JAR, revocando así los   fallos de primera y segunda instancia.    

13.   Lo anterior no obsta para   que se realicen algunas consideraciones respecto de la posible afectación de los   derechos del trabajador con ocasión de las actuaciones desplegadas.    

En el presente caso, Compensar en calidad de empleador del accionante,   adujo que el accionante debía utilizar uniforme de sastre diseñado para mujer   como quiera que ese es el sexo con el que se registra en su documento de   identificación, aunado a que esta situación fue conocida y aceptada   voluntariamente al momento de presentarse al proceso de selección para el cargo   de cotizador comercial. Así, el accionado consideró que ello no afecta la   política corporativa y de imagen organizacional, lo que a su juicio constituye   un abuso del derecho, máxime teniendo en cuenta que el uniforme es totalmente   discreto y no resalta el cuerpo de JAR.    

Sobre el particular, advierte la Sala que no existe una justificación   para que el empleador obligue a un trabajador a usar una vestimenta contraria al   género con el que realmente se identifica así no coincida con su sexo biológico.   De tal forma, el uso del uniforme no es un hecho aislado en la relación laboral   sino que materializa el ejercicio de otros derechos, pues como lo ha reconocido   esta Corporación “la indumentaria y demás aspectos relacionados con la   apariencia física construyen la imagen que expresa la propia identidad, razón   por la que esas manifestaciones están protegidas por el derecho al libre   desarrollo de la personalidad”[49].    

De ahí que la decisión del accionado inicialmente vulneró los derechos   del accionante en tanto le impidió expresar libremente su identidad de género en   el ámbito laboral y, al abocarla a usar imperativamente el uniforme femenino,   ocasionó un trato discriminatorio y humillativo hacia el trabajador trans  que tenía derecho a ser tratado conforme su propio reconocimiento y no de   acuerdo al sexo asignado al momento de su nacimiento.    

Como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional, restringir el   desarrollo del individuo de conformidad con su propia identidad y, por ende,   “la  trascendencia social de una persona trans[,] implicaría un   entendimiento abiertamente contrario a los postulados constitucionales, pues   traduce en ‘una inferencia automática de que tal condición o sus conductas, son   contrarias de por sí a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos (…)   especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden   reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto   a las diferentes manifestaciones de identidad personal’[50]”[51].    

En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional el derecho a la   identidad de género debe ser garantizado en todos los campos de acción del ser   humano, de forma que no supone solo el respeto por la elección y determinación   del individuo en su entorno intimo o privado, sino también en su   interrelacionamiento con la sociedad, bien sea en el ámbito educativo[52]  o laboral. Lo anterior con fundamento en que la protección derivada del Estado   debe garantizar que la persona se identifique con su género, al tiempo que pueda   expresarlo libremente ante sus congéneres. Sobre este punto, la Corte en   sentencia T-363 de 2016 manifestó que“el Estado y los particulares tienen el deber   de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas,   programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que   conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o   discriminación de grupos tradicionalmente desprotegidos en la sociedad”.    

En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que “la identidad de género no guarda una relación   necesaria con el nombre legal, ni con los documentos que reflejan dicho nombre,   sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los   elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito.   En consecuencia, un trato digno debe atender al auto-reconocimiento de los   sujetos”[53].    

Ello en consonancia con lo afirmado por el Programa PAIIS de la   Universidad de los Andes impidió el desarrollo de su proyecto de vida en el   ámbito laboral en condiciones dignas[54].   Coincide la Corte con el interviniente en que el sometimiento constante a   trabajar en condiciones humillantes e indignas tiene un fuerte impacto en la   emocionalidad del accionante, afectando su calidad de vida y su desarrollo   profesional.    

Bajo tal contexto, un empleador no puede   anteponer argumentos formalistas como el “sexo” registrado en el documento de   identidad de un trabajador, para impedir que este se desarrolle acorde con   “la vivencia interna e individual del género tal como (…) [la] persona la   experimenta profundamente”[55],   así el mismo no coincida con su sexo biológico. Ello supone una grave   transgresión a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad   y a la dignidad humana del empleado, aunado a que se puede calificar como un   criterio sospechoso de discriminación que puede tener la potencialidad de   conculcar su derecho a la igualdad.    

14.  De conformidad con lo expuesto, este Tribunal   considera necesario prevenir al accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de   llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la garantía del derecho   fundamental a la identidad de género de los trabajadores de dicha institución,   en atención a lo consagrado por la jurisprudencia constitucional y lo señalado   en la presente providencia. Para tal efecto, deberá realizar las adecuaciones   correspondientes en sus manuales internos y deberá crear un procedimiento a   seguir en casos similares al presente asunto.    

15.   Finalmente, la Sala aclara   que en el presente asunto se garantizó la reserva de identidad del accionante y   se verificó que el empleador igualmente cumplió con dicha obligación, como se   deriva de los documentos aportados al expediente y, en especial, del acta de la   reunión de 20 de febrero de 2018[56].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento   que confirmó el fallo de 8 de julio del mismo año expedido por el Juzgado 9º   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela   presentada por JAR contra   la Caja de Compensación Compensar y, en su lugar, DECLARAR la carencia   actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta   providencia.    

Segundo.- PREVENIR a la Caja de Compensación   Compensar para que, en lo sucesivo, se abstenga de llevar a cabo acciones u   omisiones contrarias a la garantía del derecho fundamental a la identidad de   género de los trabajadores de dicha institución, en atención a lo consagrado por   la jurisprudencia constitucional y lo señalado en la presente providencia.    

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Compensación   Compensar que, en un término máximo de un (01) mes contado a partir de la   notificación de esta providencia, realice las adecuaciones correspondientes a   sus manuales internos y cree un procedimiento a seguir en aras de garantizar el   derecho a la identidad de género de los trabajadores de esa organización.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

 A LA SENTENCIA T-143/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Orden resulta contradictoria,   como quiera que supone una medida de amparo frente a una situación de afectación   de derechos fundamentales ya superada (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expediente T-6.496.929    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la sentencia   proferida por la Sala Octava de Revisión el 23 de abril de 2018 en el expediente   de la referencia, presento Salvamento Parcial de Voto, en relación con la el   resolutivo tercero del fallo en mención, en el cual se ordena a la Caja de   Compensación Compensar, que en un término de diez (10) días realice las   adecuaciones a los “manuales internos y cree un procedimiento a seguir en   aras de garantizar el derecho a la identidad de género de los trabajadores de   esa organización”.    

El fundamento de mi desacuerdo   radica fundamentalmente en que dicha orden no cuenta con la justificación   necesaria dentro de la providencia, en tanto justamente el resolutivo primero de   la sentencia declaró la carencia actual de objeto. De allí que la orden de la   cual me aparto resulta contradictoria, como quiera que supone una medida de   amparo frente a una situación de afectación de derechos fundamentales ya   superada. Con una finalidad meramente preventiva, bastaba entonces con la   advertencia formulada en el resolutivo segundo de la sentencia.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] La reserva de identidad del   accionante se ordenó desde el auto de 23 de junio de 2017 por medio del cual el   Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías   de Bogotá avocó conocimiento de la acción de la referencia, refiriendo   exclusivamente las iniciales de su nombre jurídico LLAR. Sin embargo, atendiendo   a que cuenta con un nombre identitario, en adelante la Corte se referirá al   accionante con las iniciales de aquel, esto es, JAR. El nombre identitario se   usa en esta providencia de conformidad con lo consagrado en la sentencia T-363   de 2016.    

[3] Cuaderno 1, folio 20.    

[4] Cuaderno 1, folio 21.    

[5] Sobre el particular, adujo   la existencia de medios ordinarios previstos en la ley para ello, como lo han   señalado las sentencias T-036 de 1993, T-045 de 1993, T-204 de 1994 y la T-087   de 1996.    

[6] Cuaderno 1, folio 61.    

[7] Cuaderno 1, folio 72.    

[8] Cuaderno 2, folio 10.    

[9] “Primero: SOLICITAR al   accionante JAR que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de   este auto, se responda los siguientes interrogantes acompañando los soportes a   que haya lugar: i) ¿Su empleador ha cumplido con el compromiso adquirido en la   reunión del 25 de julio de 2017, concerniente a permitirle el uso del uniforme   masculino asignado para el cargo de cotizador comercial? || ii) ¿Desde qué fecha   se le autorizó portar el uniforme masculino referido anteriormente? || iii) ¿En   qué fecha le fueron entregadas las prendas de dotación correspondientes a dicho   uniforme? || iv) ¿Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el   empleador ha realizado alguna manifestación en relación con su petición de   traslado de sede?    

[10] Cuaderno principal, folios   29 a 44.    

[11] Como consta a folio 33 del   cuaderno principal.    

[12] Corroborado en constancia   que obra a folio 42, cuaderno principal.    

[13] Cuaderno principal, folio   44.    

[14] Cuaderno principal, folio   37.    

[15] Cuaderno principal, folio   36.    

[16] Cuaderno principal, folios   50 a 53.    

[17] Cuaderno principal, 83 a 97    

[18] Este término será utilizado   en la presente providencia con fundamento en el concepto adoptado en el   documento de Orientación sexual e identidad de género en el derecho   internacional de los derechos humanos, suscrito  Oficina Regional para   América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013, referido en el fundamento jurídico Nº   4 de esta sentencia.    

[19] Cuaderno principal, folio   87.    

[20] Cuaderno principal, folio   89.    

[21] Cuaderno principal, folio   92.    

[22] Cuaderno principal, folio   96.    

[24] Sentencia C-131 de 2014    

[25] Sentencias T-401 de 1992,   T-611 de 2013, T-804 de 2014, entre otras.    

[26] Ídem.    

[27] Sentencia T-804 de 2014.    

[28] Sentencia T-611 de 2013.    

[29] Sentencia T-314 de 2011.    

[30] Sentencia T-789 de 2013.    

[31] Sentencia T-804 de 2014,   reiterada en la sentencia T-099 de 2015.    

[32] Documento “Orientación   sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos   humanos” suscrito por la Oficina Regional para América del Sur del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-. Citado en   la sentencia T-804 de 2014.    

[33] Estudio elaborado por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos “CIDH” en cumplimiento de la   resolución AG/RES. 2653 (XLI-O/11): Derechos Humanos, Orientación Sexual e   Identidad de Género, 23 de abril de 2012. Citado en la sentencia T-804 de 2014.    

[34] Cfr. Concepto de   transgénero derivado de los Principios de Yogyakarta citado en la sentencia   T-099 de 2015, fundamento jurídico 38.    

[35] Orientación sexual e   identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos.   Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Pág. 3.   Citado en la sentencia T-804 de 2014.    

[36] Sentencia T-314 de 2011    

[37] En tal sentido se ha destacado el efecto positivo que ha tenido la   creciente aparición de actores trans en series televisivas y otros productos culturales   que aproximan al gran público a las experiencias vitales, las dificultades y   discriminación que padecen las personas trans, generando de   este modo lazos de empatía que ayudan a transformar patrones negativos de   valoración.  Al respecto es ilustrativo el trabajo de Carolina Vegas,   “Género discontinuo”, Arcadia, 113, 2015, p.p. 28-29.    

[38] Se reitera el acápite que   sobre la materia contiene la Sentencia T-709 de 2017.    

[39] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012,  entre otras.    

[40] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016.    

[41] Sentencias T-170 de 2009,   T-467 de 2013, T-376 de 2015.    

[42] Sentencias T-085 de 2011,   T-536 de 2013, T-523 de 2016.    

[43] Cfr. Fundamento jurídico Nº 6   de esta providencia.    

[44] Cuaderno principal, folio   44.    

[45] Cuaderno principal, folio   37.    

[46] Cuaderno principal, folio   36.    

[47] Ibídem.    

[48] Como consta a folio 33 del   cuaderno principal.    

[49] Sentencia T-363 de 2016.    

[50] Sentencia T-268/00.    

[51] Sentencia T-675 de 2017.    

[52] En sentencia T-363 de 2016   se determinó: “Del mandato 13 Superior se desprenden deberes positivos de   adoptar medidas que fomenten la libre expresión de las identidades trans en   todos los ámbitos, incluido el educativo, y una prohibición de restricción, de   acuerdo con la cual las medidas que limiten las manifestaciones de la identidad   de género están sometidas a una especial carga de justificación”.    

[53] Sentencia T-363 de 2016.    

[55] Cfr. Fundamento   jurídico Nº 4 de esta providencia.    

[56] Ibídem.

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