T-1434-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-1434/00  

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios  

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente  

Reiteración de jurisprudencia  

Referencia: expediente T-278084  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS  

Bogotá D.C., a los veinticuatro        (24) días del mes de octubre de dos mil (2000).  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,  

SENTENCIA  

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los  Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela instaurada por:  

ACERO CARDENAS TERESA DE JESUS  

ALFONSO ANA CRISTINA  

ALMARIO MEJIA RICARDO  

ARCE VALENCIA LUZ MARY  

AREVALO PIRACUN MACEDONIO  

ARIZA FRANCO ANGEL DE JESUS  

ATEHORTUA USECHE FELIX DIACONO  

BARRAGAN LOPEZ EDILBERTO  

BAYLON OLAYA MAGDALENA  

BUENO HUGO NELSON  

BURGOS PLAZA HECTOR  

CAMACHO DE RUIZ LUZ DARY  

CANO SELENY DEL CARMEN  

CARDONA HENAO MARTHA INES  

CARDONA HENAO OFELIA  

CASTELLANOS AGUDELO JAVIER ALFONSO  

CEBALLOS CHAMORRO ISABEL ELVIRA  

CHANTRE LUCUMI MARIA ESTELLA  

CIFUENTES BEATRIZ  

COLINA DE HERNANDEZ MARIA ROCIO  

COMBA JESUS ANTONIO  

COMBITA ARIAS VICTOR JULIO  

CRESPO TRACIANO IGNACIA  

CURACAS BRAVO RICHAR  

DIAZ MOSQUERA LUZ AMPARO  

DURAN GARCIA RAFAEL  

ESTUPIÑAN BOHORQUEZ LUZ MARINA  

GONZALEZ BALANTA PRASCEDES  

GUTIERREZ CRUZ JORGE ENRIQUE  

GUTIERREZ MARIA ILDUARA  

GUTIERREZ QUINTIN LUZ MIRIAM  

HERRERA AMAYA MARTHA LUCIA  

JIMENEZ JIMENEZ MARIELA  

LARA ROMERO JAIME  

LEAL ROMERO ALEIDA  

LEON SANDOVAL MARIA EPIFANIA  

LOPEZ ARENAS JOSE ORLANDO  

LOZANO CAMPOS DESIDERIO  

MANRIQUE MORENO JESUS ALBERTO  

MARTINEZ JOSEFINA  

MENDEZ LUZ DARY  

MENDOZA BARRETO GLADYS YOLANDA  

MEZA ALFARO MALENE  

MONTENEGRO CASTIBLANCO LEONARDO  

MORENO BELTRAN MARIA IDALI  

MOSQUERA CASTILLO NIDIA  

MOSQUERA MURILLO MARITZA  

MURCIA ALARCON HUGO JAIME  

NIÑO DELGADILLO BLANCA  

NUÑEZ ALDANA PRISCILA  

OCHICA GAITAN JAIRO  

ORTIZ GUILLERMO  

PALACIOS VICTORIA  

PENAGOS PORTELA ALVARO HERNAN  

PEÑA LUBO ZAMIRIS DEL CARMEN  

PEREZ ALZATE LUIS FERNANDO  

PEREZ VILLAMIL MARIA YOLANDA  

PINEDA DE SALAZAR ROSA DELIA  

PINZON BARRERA CECILIA  

PITALUA CARRILLO JESUS ANTONIO  

PLAZAS DE RODRIGUEZ CLARA INES  

POVEDA HERNANDEZ BETTY  

POVEDA HERNANDEZ CLAIDE  

PULIDO GOMEZ NICOLAS  

QUERUBIN VELASQUEZ MARISOL  

RAMIREZ PARRA BLANCA LIGIA  

RODRIGUEZ BORDA RICARDO ARTURO  

RODRIGUEZ MORA GLORIA MERCEDES  

RODRIGUEZ OCAMPO VICTOR FABIAN  

RODRIGUEZ QUINTERO ROSA LIGIA  

ROJAS DIAZ ANA ABIGAIL  

ROMERO RESTREPO ALFONSO  

ROSO SANCHEZ LUIS VICENTE  

ROSSY PIÑERES NINA MARIA  

SAMPEDRO LOPEZ ALBEIRO  

SANTANA MARTINEZ OSCAR  

SILVA CIFUENTES MARIA SAMIRA  

SOTO RUIZ RODRIGO  

SUAREZ MELO MARGARITA  

SUAREZ SUAREZ DORALBA  

TABARES PARRA CARMELITA  

TAPIAS RAMOS GELMO  

TOCORA NUÑEZ JENIFER  

TOCORA NUÑEZ JOSE ARTURO  

TORRES ALVAREZ GLADYS  

TORRES RODRIGUEZ PETRONILA  

VALDES ACUÑA ESTHER JULIA  

VALENCIA GUILLERMO LEON  

VARGAS HERRERA DRIGELIO ANTONIO  

VELASQUEZ ANA ADELFA  

VELASQUEZ LEMUS CLARA INES  

VELASQUEZ LEMUS ROSA ELVIRA  

ZAPATA DE SIERRA ROSA MARIA   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Los demandantes, interpusieron acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la igualdad, en razón a que su empleador no les ha cancelado el salario del mes de agosto de 1999, así como horas extras, festivos, dominicales, recargos desde el mes de febrero y la prima de servicios del mes de junio del mismo año.  

Fundamentan su solicitud de amparo en que su único medio de sostenimiento son los salarios que reciben del hospital.  

Solicitan en consecuencia, se ordene al hospital cancelar las acreencias laborales adeudadas y, que se prevenga para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron la presente acción.  

Por su parte, el gerente del hospital, en escrito de septiembre 24 de 1999, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, explicó de manera pormenorizada los motivos que originaron el no pago de sus obligaciones laborales, e indicó que ya se estaban realizando los trámites tendientes a la consecución del dinero para cancelar estas acreencias, por lo que solicitó al a quo desestimar las pretensiones de los accionantes.  Posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 1999, envió al Juzgado un oficio manifestando que ese día se pagarían a los empleados del hospital los salarios adeudados del mes de agosto de 1999.   

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.  

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el cual mediante sentencia de septiembre 29 de 1999 decidió declarar improcedente la acción, al considerar que por no acreditarse una circunstancia excepcional ni la vulneración de derechos fundamentales, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.  

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió en fallo del 19 de noviembre de 1999, confirmar la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo.  

3. Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional  

La Sala Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó, en auto de 7 de junio de 2000, oficiar a las oficinas de ANTHOC, seccional San José del Guaviare, para que el señor Carlos Alberto Romero, presidente del sindicato de dicha seccional, informara a la Sala de Revisión mediante listado legible, los nombres completos de todos y cada uno de los demandantes dentro de la presente acción. Vencido el término señalado en el auto, se recibió respuesta a la prueba solicitada.   

Adicionalmente, la Sala ordenó en auto de julio 27 de 2000 oficiar al Director de la E.S.E Hospital San José del Guaviare, para que informara si ya había procedido a pagar el salario del mes de agosto de 1999 a los accionantes.   

Vencido el término probatorio el director del hospital demandado informó, mediante oficio de 10 de agosto de 2000, que el pago del salario del mes de agosto de 1999 ya se había hecho el 29 de septiembre del mismo año, según consta en la nómina del hospital.     

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.  

1.        Competencia.  

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas  

2.        Afectación del mínimo vital por el no pago oportuno del salario.  

Se ha considerado además, que la tutela resulta procedente de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna2, en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades más elementales y de su familia. Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,3 situación que quebranta las condiciones elementales de vida.  

Al respecto ha de indicarse que en fallos anteriores, en donde han estado demandadas distintas entidades de salud por el no pago de los salarios, la Corte ha puesto de presente que entiende la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la entidad en este caso demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone.  

 La insolvencia de un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y mantienen a su familia con el producto del mismo.  

Las entidades de salud que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados están en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que les adeudan servicios prestados, así como para atender sus obligaciones laborales.4  

En el caso objeto de revisión, obra a folio 107 del expediente la respuesta dada por el Gerente del Hospital San José del Guaviare en el cual se indica, que los salarios adeudados del mes de agosto de 1999 a los demandantes ya fueron cancelados el día 29 de septiembre de 1999.  

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, procede confirmar los fallos de instancia, que negaron la tutela.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante las cuales se negó la protección de los derechos vulnerados por la entidad demandada, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.   

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

ALVARO TAFUR GALVIS  

Magistrado  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

ALFREDO BELTRÁN SIERRA  

Magistrado  

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO  

Secretario General (E)  

1 Ver sentencia SU-995/99  

2 Cfr. Sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.  

3 Cfr. Sentencias T-259 y T-606 de 1999.  

4 Cfr. Sentencia T-583 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.    

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