T-144-13

Tutelas 2013

           T-144-13             

Sentencia   T-144/13    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por   cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Vulneración   del derecho al habeas data debido a la falta de claridad en los datos de la   historia laboral de su cónyuge fallecido    

DERECHO AL HABEAS   DATA-Vulneración   cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral para solicitar pensión   de sobrevivientes    

En caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga   inexactitudes y así lo advierta la entidad   administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de   ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de   cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el   derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que   dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la   obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que   reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado.    

La protección del   derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas al Sistema General   de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de fondos de   pensiones manejen con diligencia y cuidado la información relativa a la historia   laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin que puedan   trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la pérdida de dicha   información, ya que tienen la obligación de ordenar de manera ágil su   reconstrucción.       

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e   imprescriptibilidad    

La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley   100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el   reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca   garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la   Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha   sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en   cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad   correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la   prestación.    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No puede alegarse por entidad demandada que el   demandante cotizó al sistema con antelación a la Ley 100 de 1993    

Las   administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al reconocimiento de   la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes bajo el entendido   de que el (la) causante sólo había efectuado las cotizaciones antes de haber   entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el principio de   favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del Sistema General de   Pensiones, además de desconocer el carácter de orden público que tienen las   leyes del trabajo.    

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por   vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante    

Referencia:   expediente T-3682813    

Acción de tutela instaurada por Rosana   Duarte de Hernández contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado treinta   y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de junio de dos mil   doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala   Penal – el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2102) dentro del proceso de   tutela iniciado por Rosana Duarte de Hernández contra Cajanal E.I.C.E.   en Liquidación.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. La accionante tiene 80 años de edad y afirma que su cónyuge, Héctor   Hernández, falleció el 24 de febrero de 2005.     

1.2. El 24 de noviembre de 2009 la accionante elevó derecho de petición ante   Cajanal E.I.C.E. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes ante el   fallecimiento de su cónyuge. Dicha solicitud fue reiterada mediante otros   derechos de petición radicados en los años 2010 y 2011. La actora anexó a dichas   peticiones certificados laborales de las entidades en donde trabajó su esposo.   Sin embargo, el Municipio de Dolores, Tolima, en certificaciones expedidas el 1   de septiembre de 2009[2]  y el 21 de marzo de 2012,[3]  si bien acreditó que el señor Héctor Hernández trabajó en dicha entidad, según   constaba en actas de posesión del 1 de enero de 1956, 7 de octubre de 1957, 16   de septiembre de 1960 y 21 de febrero de 1969, indico que “no se encontraron   nominas de los años correspondientes al tiempo laborado por el señor HECTOR   HERNANDEZ y por ende no se certifica hasta que año laboró. Ya que alguna   información fue destruida por las tomas guerrilleras”.    

1.3. Mediante Resolución No. 031496 del 6 de febrero de 2012,[4] Cajanal   E.I.C.E. en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   reclamada por la señora Duarte de Hernández. La entidad accionada señaló que el   señor Héctor Hernández cotizó 473 semanas al Sistema de Pensiones entre los años   1961 y 1968, cuando trabajó en el DANE, y entre los años 1969 y 1971, periodo en   el que trabajó en el Municipio de Dolores, Tolima, por lo que no acreditó el   número mínimo de semanas de cotización para adquirir la pensión de vejez, así   como tampoco cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33   de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de   Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.    

En la citada Resolución se indica que “se allegaron certificado de tiempos   (sic)  de servicio, durante diferentes periodos entre el 01 de enero de 1956 hasta el   21 de febrero de 1969 empero en los certificados de tiempos de servicios la   alcaldía popular del Municipio de Dolores – Gobernación de Tolima, no indica el   fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes o la entidad responsable   por el certificado periodo”, por lo que no fueron tenidos en cuenta para   computar el tiempo laborado, y se concluye que el señor Hernández no cumplió con   el tiempo de servicios exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para   adquirir la pensión de vejez, esto es, 20 años en el sector público, “ni aun   en el evento de tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio en los   que no se indicó el fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes durante   el periodo antes referenciado”.      

1.4. La accionante impugnó la Resolución anteriormente referida y precisó que   los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Alcaldía Municipal de   Dolores que no fueron tenidos en cuenta, permiten concluir que su cónyuge laboró   de manera ininterrumpida durante dicho periodo, a pesar de que no se diga la   fecha de desvinculación.[5]          

1.5. El 13 de abril de 2012, a través de Resolución No. 042556,[6] Cajanal   E.I.C.E. en Liquidación confirmó la Resolución No. 031496 del 6 de febrero de   2012 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   la señora Rosana Duarte de Hernández bajo los mismos argumentos.       

1.6. El 24 de mayo de 2012 la accionante interpuso acción de tutela en la que   solicita se revoquen las Resoluciones proferidas por Cajanal E.I.C.E. mediante   las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   solicitada, y en su lugar, se reconozca dicha prestación de manera plena o   proporcional a los años trabajados por su cónyuge. Señala que no puede   trasladársele a ella las consecuencias de la pérdida de los archivos de la   Alcaldía Municipal de Dolores, además de que se desatendió la normatividad   aplicable para la época en que laboró su cónyuge, esto es, la Ley 171 de 1961,   “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre   pensiones” que en sus artículos 7[7]  y 8[8]  consagran las pensiones graduales. La peticionaria reiteró que se deben   reconocer los periodos laborados por su cónyuge en el Municipio de Dolores que   no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento de resolver la   solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entre los años de   1956 y 1960.    

1.7. Sin embargo, ni en esta acción ni en la solicitud de reconocimiento   pensional la señora Duarte hace referencia alguna a periodos laborados por su   cónyuge con posterioridad al año 1971, último año que aparece acreditado con   cotizaciones del señor Héctor Hernández.         

2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación    

Cajanal E.I.C.E., a través de apoderado, contestó la acción de tutela y se opuso   a las pretensiones de la misma, aduciendo que la accionante cuenta con otros   mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para hacer   valer sus derechos, además de que no se configuró la presencia de un perjuicio   irremediable.     

3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico,   solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no es el   medio idóneo para solicitar el reconocimiento o reliquidación de pensiones.   Agrega que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.    

4. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Uno   Penal del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado por la accionante,   argumentando que existen otros medios judiciales para controvertir las   Resoluciones acusadas, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   ante la jurisdicción contencioso administrativa, más si se trata del   reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal.    

5. Impugnación    

La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando los   argumentos expuestos en la acción de tutela.    

6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

El doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juez de tutela de primera   instancia, reiterando que la peticionaria debe acudir a la jurisdicción   contencioso administrativa para dirimir la controversia planteada.      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Cajanal E.I.C.E. en   Liquidación) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la   accionante (Rosana Duarte de Hernández), al negarle el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes argumentando que su cónyuge fallecido, no reunía los   requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, específicamente el atinente a los   20 años laborados como empleado oficial, sin tener en cuenta los periodos   trabajados por éste en el Municipio de Dolores, debido a que en las   certificaciones expedidas por dicho Municipio no se especifica la fecha exacta   en que culminó la vinculación laboral con dicha entidad territorial debido a que   algunos documentos fueron destruidos a causa de tomas guerrilleras?    

Ahora bien antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala   estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento del   requisito de inmediatez en el caso concreto, cuando transcurrieron casi cinco   años entre el fallecimiento del cónyuge de la accionante (Rosana Duarte de   Hernández) y la solicitud elevada a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación para que se   reconociera dicha prestación.    

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos   pensionales y cumplimiento del requisito de la inmediatez    

3.1. El artículo   86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido   reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo   transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio   irremediable.[9]    

3.2. Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de   defensa judiciales ordinarios, en principio, la acción de tutela no puede   ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la   competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia   ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso. Sin embargo,   la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega   específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la   indemnización sustitutiva, por ejemplo:    

§ “Cuando el afectado sea un sujeto   de especial protección constitucional,[10] como lo son: los niños y   las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas   o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el amparo   mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus   asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se   torna menos riguroso[11]  o menos restrictivo[12],   y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve (sic) el   asunto bajo examen.    

§ Cuando la vulneración al derecho a   la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida,   el mínimo vital o el debido proceso[13]; y,    

§ Cuando los medios de defensa con   los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales comprometidos[14] o se   pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].”[16]    

3.3. Ahora bien,   además del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha señalado la inmediatez   como otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela.  Como bien lo   ha señalado esta Corporación, el juez debe examinar, a partir de los hechos que   originaron la vulneración, si la tutela es interpuesta en un término razonable y   proporcionado, análisis que deberá hacerse atendiendo a las particularidades de   cada caso concreto.[17]  Así mismo, ha insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo considerable   desde la amenaza o violación de un derecho fundamental y la interposición de la   acción, es obligación del juez  de tutela “indagar si la demora en su   ejercicio obedeció a una justa causa (…)”.[18]    

“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse   varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales,   carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De   esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está   ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial   lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la   interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente,   para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y   para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,   permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad   de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al   suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento   preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término   de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y,   cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con   carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

“De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de   tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.    De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder   de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de   acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así   procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite   sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus   derechos fundamentales que data de varios años”.    

3.4. Esta Corporación también se ha referido en varias oportunidades al   requisito de la inmediatez en casos donde se solicita una pensión de   sobrevivientes y han transcurrido varios años entre la muerte del causante y la   solicitud del reconocimiento pensional elevada por el beneficiario. Así por   ejemplo, en sentencia   T-015 de 2009,[20]  se denegó el amparo porque habían transcurrido quince años entre la muerte del   compañero permanente de la actora y la solicitud de reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes, y más de seis años entre la negativa de la entidad encargada   de reconocer la pensión y la interposición de la tutela. En la sentencia T-221   de 2009,[21]  la Corte consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la   inmediatez debido a que la actora había solicitado el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes siete años después del fallecimiento de su compañero,   sin esgrimir razón alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. En   sentencia T-428 de 2010,[22]  la Sala Tercera de Revisión negó las pretensiones del accionante porque entre la   fecha del fallecimiento de su esposa y la solicitud de pensión de sobrevivientes   habían transcurrido trece años, sin que se adujeran las razones por las cuales   no había elevado tal solicitud con anterioridad. Finalmente, en la sentencia   T-039 de 2012,[23]  la Sala Primera de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela   objeto de estudio debido a que habían pasado diez años desde el fallecimiento   del cónyuge de la actora hasta que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes sin que se advirtieran razones que justificaran esta demora.    

En estos casos la Corte ha concluido que los accionantes pueden acudir a la   jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, pues debido al carácter excepcional de la acción de tutela para   resolver estos conflictos, la demora injustificada en elevar la solicitud del   reconocimiento del derecho pensional desconoce el principio de inmediatez e   indica la ausencia de un perjuicio irremediable.         

3.5. En el presente caso se advierte que el cónyuge de la accionante falleció el   24 de febrero de 2005, sin que para esa fecha se le hubiera reconocido su   pensión de jubilación y, casi cinco años después la accionante elevó petición a   Cajanal E.I.C.E en Liquidación para que se le reconociera la pensión de   sobrevivientes, esto es, el 24 de noviembre de 2009.    

La Sala de   Revisión, considera que en el juicio de procedencia de la tutela, en lo relativo   a la inmediatez, debe tenerse en cuenta dos momentos diferentes. Por una parte,   la solicitud de reconocimiento pensional se presentó después de casi cinco años   desde que falleciera el cónyuge de la peticionaria, sin que se justificaran las   razones de dicha demora, por ello frente a esta solicitud, no se cumple el   requisito de inmediatez. En cambio, a propósito de la supuesta violación   derivada de las Resoluciones N° 031496 del 6 de febrero y N° 042556 de 13 abril   de 2012, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la   tutela se presentó transcurrido un mes desde la negativa. Así, el reclamo de   protección por no incluir los aportes realizados en un periodo determinado de   tiempo, dentro del cómputo para reunir los requisitos para serle reconocida la   pensión de sobrevivientes a la peticionaria, se interpuso en un término   razonable, de modo que, sobre este aspecto, la Sala examinará el fondo de una   cuestión.    

En el presente caso la Sala advierte que puede existir vulneración   al derecho al habeas data de la accionante debido a la falta de claridad en los   datos de la  historia laboral de su cónyuge, siendo ésta una vulneración actual   e inminente, pues a pesar de que la señora Duarte de Hernández manifestó   en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada ante   Cajanal en Liquidación el 24 de noviembre de 2009, y en la impugnación de la   Resolución mediante la cual se le negó tal prestación, presentada el 5 de marzo   de 2012, que su cónyuge había laborado en el Municipio de Dolores entre los años   1956 y 1961, para lo cual aportó los respectivos certificados expedidos por la   Alcaldía que daban cuenta de este hecho, la entidad accionada no tuvo en cuenta   tal periodo para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada por la   actora.    

4. Vulneración   del derecho al habeas data cuando se presentan inexactitudes en la historia   laboral. Estudio del caso concreto    

4.1. La Corte   Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es un derecho   fundamental autónomo que se desprende del artículo 15 constitucional,[24]  fundamentado en los siguientes principios:    

“(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos   personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre,   previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos   personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el   cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii)   principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a   circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o   erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro   de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta,   parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio,   procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad   constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio   de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y   divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del   ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii)   principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que   deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos   jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la   conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que   justificaban su administración”.[25]    

Así mismo, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al habeas data tiene   los siguientes contenidos mínimos: (i) el derecho a conocer la información que   sobre ellas está recogida en bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos   datos; (iii) el derecho a actualizar la información; (iv) el derecho a que la   información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal   manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de   una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por   simple voluntad del titular.[26]    

4.2. Ahora bien,   tratándose   del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General   de Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que las entidades que poseen   dichos datos tiene una obligación de protección y diligencia que   constituye también uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data. En   efecto, dada la importancia que tiene la historia laboral de un trabajador para   el reconocimiento de diferentes derechos y garantías laborales, es preciso que   esta información sea cierta, precisa y fidedigna, ya que un error en la misma   podría llevar al desconocimiento de ciertos derechos fundamentales. Así lo   señaló la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-718   de 2005:[27]    

“[e]n materia de información laboral, la información debe ser   precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el   trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan   en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.    

Por ende, en caso   de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga   inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de   pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las   actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información   errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data   al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean   corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas   entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la   historia laboral del afiliado. Así, en sentencia T-855 de 2011[28]  dijo esta Corporación:    

“[a]l ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la   conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información   correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas   del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida,   deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información.    

Una   interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones   relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del   sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de   los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la   vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia   de obligaciones administrativas de esta índole”.    

En consecuencia,   la protección del derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas   al   Sistema General de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de   fondos de pensiones manejen con diligencia y cuidado la información relativa a   la historia laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin   que puedan trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la   pérdida de dicha información, ya que tienen la obligación de ordenar de manera   ágil su reconstrucción.[29]        

4.3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que tanto en la Resolución No.   031496 del 6 de febrero de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la señora Duarte de Hernández, como en la Resolución No. 042556   del 13 de abril de 2012 que confirmó tal decisión, la entidad accionada no   reconoce el periodo laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio de   Dolores, Tolima, entre 1956 y 1961, época en la que ocupó los cargos de   “Ayudante de maquinista operador de la planta eléctrica municipal” y “ayudante   de la planta eléctrica municipal”.    

En efecto, en los certificados expedidos por la Alcaldía Municipal de Dolores,   Tolima, del 1 de septiembre de 2009 y 21 de marzo de 2012, se indica que el   cónyuge de la peticionaria trabajó para el citado Municipio, pero se advierte   que debido a tomas guerrilleras mucha información fue destruida, razón por la   que no se encontraron nóminas de los años correspondientes al tiempo laborado, y   en consecuencia no se certifica hasta que año trabajó. Sin embargo, de acuerdo a   las actas de posesión, se indica que el señor Héctor Hernández trabajó en los   siguientes periodos:    

“Como ayudante del maquinista operador de la planta eléctrica municipal desde el   primero (01) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956) según acta de   posesión. Folio No. (05).    

Como ayudante del maquinista operador de la Planta eléctrica municipal desde el   Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957). Según acta de   Posesión. Folio No. 06.    

Como ayudante de la Planta Eléctrica de este Municipio desde el dieciséis (16)   de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta (1960). Según Acta de Posesión. Folio   No. 07.    

De   acuerdo a constancia suscrita por el Recaudador de Impuestos Nacionales de   Dolores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señor Gilberto Cardona,   hace constar que el señor Héctor Hernández Navarro prestó los servicios en   calidad de Oficial de Estadística desde el 16 de Agosto de 1961 hasta el 30 de   Noviembre de 1968. Folio No. 08”.    

Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación argumentó que no se podía   contabilizar dicho tiempo laborado por el señor Hernández en el Municipio de   Dolores para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   reclamada por la actora, toda vez que no se informaba el fondo de pensiones al   cual se realizaron los aportes y no se allegaron los documentos idóneos para   reemplazar los perdidos, “tales como los que pueda expedir la pagaduría y la   entidad fiscalizadora, encargadas de realizar los pagos y descuentos   respectivamente donde se registre en debida forma que el causante aportó para   pensión a nuestra entidad”.     

4.4 Sin embargo, esta Sala observa que, contrario a lo afirmado por la entidad   accionada, en el certificado expedido por el Municipio de Dolores, Tolima, el 21   de marzo de 2012, se indica: “me permito informar que los aportes a pensión   se realizaban en la Caja de Previsión Social Municipal” y se agrega de que   año a que año laboró y cotizó el señor Hernández, a la Caja de Previsión   correspondiente.[30]  Así mismo, resulta que la imposibilidad de acreditar adecuadamente el tiempo   de servicio del cónyuge de la accionante, durante el periodo que trabajó en el   Municipio de Dolores entre los años 1956 y 1961, está justificado en causas   ajenas a la voluntad de la tutelante y constituye una fuerza mayor,[31]  pues, luego de solicitar la expedición del respectivo documento al Municipio,   éste informó que no podía certificar hasta cuándo trabajó el señor Hernández en   esta entidad territorial debido a que la información había sido destruida en   tomas guerrilleras.    

4.5. De lo anterior se advierte entonces que Cajanal E.I.C.E., entidad encargada   de estudiar el reconocimiento pensional de la actora, no desplegó actividad   alguna tendiente a establecer lo más exactamente posible, a partir de los datos   aportados y de la historia laboral del señor Hernández, específicamente el   tiempo en que estuvo vinculado al municipio de Dolores (de los que no se tiene   la fecha exacta de su retiro por la pérdida de documentos), pero esa   circunstancia no habilitaba a la entidad, para no computar el periodo de tiempo   al servicio de aquella administración municipal, del señor Hernández. Incluso la   actora había aportado una certificación expedida por el Municipio en las que   hacía constar que el señor Hernández había elaborado en los cargos de “ayudante   de la planta eléctrica” y “operador mecánico de la planta eléctrica”, entre 1956   y 1961 (5 años aproximadamente), pese a existir constancia del periodo laborado,   los cargos desempeñados, pero no de la fecha de desvinculación, la entidad optó   por trasladarle las consecuencias negativas por la destrucción de los documentos   a la accionante. Esta situación, como se deduce de la jurisprudencia   constitucional citada en éste acápite, constituye una vulneración al derecho   fundamental al habeas data de la señora Rosana Duarte de Hernández, quien es la   beneficiaria de los derechos pensionales de su cónyuge, el señor Héctor   Hernández, pues al fallecer aquel, la información sobre su historia laboral pasa   a pertenecer a la accionante, siendo en consecuencia la titular del derecho al   habeas data sobre dicha documentación.    

4.6. Para esta Sala es claro que el cónyuge de la accionante sí trabajó en el   Municipio de Dolores entre los años 1956 y 1961, así lo certificó el propio   Municipio a través de las actas de posesión que aun conservaba, y contrario a lo   afirmado por la entidad accionada, en uno de estos certificados se indica que   los aportes a pensión del señor Hernández se realizaron a la Caja de Previsión   Social Municipal. Además, la peticionaria manifestó en la acción de tutela y en   la impugnación de la Resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes, que su cónyuge laboró en el Municipio de Dolores   de forma ininterrumpida durante este periodo, sin que dicha afirmación fuera   refutada por la entidad accionada.    

4.7. Teniendo en cuenta entonces que es un hecho incontrovertible que el cónyuge   de la actora laboró en el Municipio de Dolores entre los años 1956 y 1961,   cotizando los aportes a pensión a la Caja de Previsión Social Municipal, en aras   de proteger el derecho al habeas data de la accionante, y en aplicación del   principio constitucional de presunción de buena fe de las actuaciones de los   particulares ante las autoridades públicas,[32] y de   conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a   propósito de la presunción de veracidad,[33]  se tendrá por cierto que el señor Héctor Hernández laboró de forma   ininterrumpida en el Municipio de Dolores entre el 1 de enero de 1956, fecha que   certifica el propio municipio de acuerdo al acta de posesión, hasta el 15 de   agosto de 1961,[34]  esto es, el día anterior a que tomara posesión del cargo como Oficial Municipal   de Estadística en el DANE, sin que se advierta que haya sido desvinculado de   dicha entidad con anterioridad a que tomara posesión del citado cargo en el   DANE.      

4.8. Con base en   las certificaciones aportadas Cajanal E.I.C.E. en Liquidación deberá reconocer el   tiempo laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio de Dolores,   Tolima, entre el 1 de enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961, toda vez que   durante este periodo realizó aportes a pensión a la Caja de Previsión Social   Municipal, y si bien es cierto, por causas ajenas a la voluntad de la   peticionaria, dicha entidad territorial no certificó con certeza la fecha en que   finalizó la vinculación del señor Hernández, el hecho de que se constate que   éste tomó posesión de los cargos de “maquinista operador de la planta eléctrica”   y “ayudante de la planta eléctrica” en las siguientes fechas: 1 de enero de   1956, 7 de octubre de 1957 y 16 de septiembre de 1960, hasta que el 16 de agosto   de 1961 tomó posesión en el cargo de oficial municipal de estadística en el   DANE, sumado a que la peticionaria afirma que trabajó ininterrumpidamente en el   ente territorial en este periodo y esta afirmación no fue controvertida por la   entidad, permiten inferir a esta Sala que en efecto el señor Héctor Hernández   trabajó de forma continua en el Municipio de Dolores.      

4.9. Ahora bien,   aún si se suma el tiempo laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio   de Dolores que no fue considerado por la entidad accionada, al que fue   reconocido en las Resoluciones que negaron el reconocimiento del derecho a la   pensión de sobrevivientes de la actora, el trabajador no sumaría los 20 años   laborados como empleado oficial, tal como lo exige la Ley 33 de 1985 para   efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación,[35]  por lo que en principio la peticionaria no cumpliría los requisitos para acceder   a la pensión de sobrevivientes. No obstante, teniendo   en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial   protección constitucional, esta Sala, con fundamento en el artículo 33 del   Decreto 2591 de 1991,[36] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada   en el artículo 86 de la   Constitución Política”, considera necesario hacer algunas precisiones sobre el   alcance del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes que podría reclamar la accionante en caso de que no cumpliera los   requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.[37]     

      

5. La   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el Sistema de   Seguridad Social    

5.1. En efecto, como quiera que en el presente caso el señor Héctor   Hernández falleció sin que se le hubiera reconocido la pensión de jubilación,   resulta importante señalar que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993[38]  consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como una   prestación económica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado   que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la   pensión de sobrevivientes, cuyo monto será equivalente a un salario base de   liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas,   resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes   sobre los cuales haya cotizado el afiliado.[39]     

5.2. La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la   Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de   la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el   reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca   garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la   Constitución Política como un derecho irrenunciable.[40]    

5.3. Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento   del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho   por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de   prescripción de la prestación.[41] Así por ejemplo,   en sentencia T-546 de 2008,[42]  en donde se estudió la acción de tutela interpuesta en contra del I.S.S. por la   cónyuge sobreviviente de un afiliado a dicha entidad, a quien se le negó el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,   bajo el argumento de que había operado la prescripción, al haber transcurrido   más de un año entre la fecha del fallecimiento del afiliado y la fecha de la   reclamación, dijo la Corte:    

“En   efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador   que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no   se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro   mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual   el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la   jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su   exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas   de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la   autoridad correspondiente”.[43]    

Igualmente, en la   citada sentencia se reiteró que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho   a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes hace referencia a   que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su   otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de   un límite temporal tan sólo respecto del ejercicio de las acciones judiciales,   cuya caducidad se empezará a contar desde el momento en que la prestación ha   sido negada por la entidad responsable.[44]    

5.4. Dado que el cónyuge de la accionante no realizó cotizaciones al Sistema con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es pertinente   anotar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los aportes a   tener en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva son todos aquellos   que hayan ingresado al Sistema, sin importar la época para la cual se   efectuaron.[45]  Así por ejemplo, en la sentencia T-957 de 2010,[46] y   haciendo énfasis en la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes, esta Corporación sostuvo que sí se debe otorgar dicha prestación   a las personas que sólo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de 1993, al   menos, por las siguientes razones: (i) porque de conformidad con el   artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[47] y el   artículo 11 de la Ley 100 de 1993,[48]  las normas laborales son de orden público y producen efectos generales a todos   los habitantes del territorio nacional, y dado que no existe disposición que   excluya a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnización   sustitutiva, no pueden discriminarse sin algún criterio razonable.[49]  (ii) Además, porque el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[50]  y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001,[51] reconocen expresamente   los períodos cotizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos   para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Finalmente,   (iii)  porque no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de   fondos de pensiones retener las cotizaciones del causante a su grupo familiar   bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.    

En armonía con lo   anterior, las administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes   bajo el entendido de que el (la) causante sólo había efectuado las cotizaciones   antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el   principio de favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del   Sistema General de Pensiones, además de desconocer el carácter de orden público   que tienen las leyes del trabajo.    

5.5. En   consecuencia, esta Sala confirmará parcialmente el fallo de segunda instancia   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de   septiembre de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá   D.C. el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se   negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, por las razones   expuestas en esta providencia. No obstante, en aras de proteger el derecho al   habeas data de la accionante, se ordenará a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación la   reconstrucción de la historia laboral de su cónyuge. Así mismo, se le informará   que, dada su condición de cónyuge del señor Héctor Hernández, quien falleció el   24 de febrero de 2005 sin que se le reconociera una pensión de jubilación, pero   teniendo en cuenta que realizó aportes al Sistema con anterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede solicitar a Cajanal E.I.C.E. en   Liquidación el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de a Ley 100 de 1993. De igual   manera, se advertirá a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que, al decidir el   reconocimiento de tal indemnización, deberá tener en cuenta los fundamentos de   esta sentencia y deberá reconocer el tiempo laborado por el señor Héctor   Hernández en el Municipio de Dolores, Tolima, entre el 1 de enero de 1956 y el   15 de agosto de 1961.    

III. DECISIÓN    

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), que a su   vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta   y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de junio de dos mil   doce (2012), mediante la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Rosana   Duarte de Hernández, por las razones expuestas en esta providencia, y en su   lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al habeas data de la   señora Rosana Duarte de Hernández.    

Segundo.- ORDENAR  a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que en el término de dos (2) meses contados a   partir de la notificación de esta sentencia, realice la reconstrucción de la   historia laboral del señor Héctor Hernández, identificado con C.C. No. 168.265   de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.        

Tercero.- INFORMAR   a la señora Rosana Duarte de Hernández que, en virtud del artículo 49 de la Ley   100 de 1993, puede solicitar a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación una indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.    

Cuarto.- ADVERTIR  a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que, una vez realizada la reconstrucción de la   historia laboral del señor Héctor Hernández, y presentada la solicitud de   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes   de la señora Rosana Duarte de Hernández, deberá resolver la misma en un término   de quince (15) días, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, y en   caso de cumplir con los requisitos para que le sea otorgada dicha prestación,   deberá proceder al reconocimiento y pago de la misma en un plazo máximo de diez   (10) días.    

Quinto.- ADVERTIR   a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que al momento de resolver la solicitud de   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes   de la señora Rosana Duarte de Hernández, deberá reconocer el tiempo laborado por   el señor Héctor Hernández en el Municipio de Dolores, Tolima, entre el 1 de   enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961, sin que esto implique que ante la   reconstrucción de la historia laboral del señor Hernández se puedan reconocer   periodos laborales adicionales.        

Sexto.- Cajanal   E.I.C.E., deberá remitir a esta Corporación, en el término de cinco (5) días   contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resuelva la   solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobrevivientes de la señora Rosana Duarte de Hernández, una copia de lo   decidido.    

Séptimo.- COMUNICAR  la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que directamente o a   través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones   contenidas en el presente fallo, y asesore y acompañe a la accionante en los   trámites relativos a la solicitud del reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.    

         

Octavo.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio del Auto de noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012)   proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

[2] Folio 18 del cuaderno principal. (En adelante,   siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace   referencia a otro cuaderno).    

[3] Folios 19 y 20.    

[5] Folios 11 y 12.    

[6] Folios 6 a 9.    

[7] Ley 171 de 1961. Artículo 7. “Ninguna pensión   de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario   mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la   pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la   persona o la entidad obligada al pago (ley 7a. de 1967, 2o.)”.    

[8] Ley 171 de 1961. Artículo 8. “El trabajador   que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no   inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para   la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y   menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la   vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde   la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de   edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa   después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a   pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o   desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo   tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero   solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional   al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador   en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista   se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.    

[9] Sobre el particular se puede revisar, entre   otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta   sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda   ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su   mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de   instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el   caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia   reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa.)    

[10] Al respecto, consultar entre otras, las sentencias T-668 de 2007 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1233   de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[11] Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte   puntualizó que: “El hecho de que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,   necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se   exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma   rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas”.    

[12] Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería),   T-515A de 2006 (MP. Rodrigo   Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[13] Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1083 de 2001   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[14] Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[15] Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[16] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudia la acción de tutela presentada   por una persona de 74 años de edad, quien solicita que se le reconozca la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por el   Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidió   tutelar el derecho fundamental del accionante al mínimo vital y ordenó a la   entidad accionada adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

[17] Ver entre otras la Sentencia   T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[18] Sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño).    

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[21] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[22] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23] M.P. Maria Victoria Calle Correa.    

[24] Constitución Política. Artículo   15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su    buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,   tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas.    

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad   y demás garantías consagradas en la Constitución.    

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo   pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y   con las formalidades que establezca la ley.    

[25] Sentencia T-160 de 2005 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[26] Sentencia C-748 de 2011 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[27] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   En esta sentencia la Corte estudió el caso de una trabajadora de la E.S.E.   Rafael Uribe Uribe a quien dicha entidad no le cancelaba el pago de unas   acreencias laborales por presentar inconsistencias en su historia laboral, a   pesar de los reiterados derechos de petición elevados por la actora con el fin   de que se corrigiera tal situación. La Corte concedió el amparo a los derechos   fundamentales de petición y habeas data y ordenó a la E.S.E. accionada   “realizar las correcciones y ajustes necesarios en la historia laboral de la   señora Adriana María Zuluaga Giraldo, y  remita tal información al Grupo de   Escisión del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, con el fin de que   le sean canceladas las prestaciones laborales a las que tenga derecho”.    

[28] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En   esta oportunidad la Corte analizó la negativa de una entidad administradora de   pensiones a reconocer la pensión de vejez del accionante por no tener el mínimo   de semanas cotizadas, a pesar de que el actor afirmaba que su historia laboral   presentaba inexactitudes, pues no se reportaban varios periodos de cotización en   los que trabajó para diferentes empresas, situación que puso de presente a la   entidad administradora de pensiones. La Corte concedió el amparo luego de   constatar que la información de las semanas cotizadas por el accionante se había   perdido y la entidad administradora de pensiones no desarrolló las actuaciones   necesarias para reconstruir dicha información, por lo que no podía trasladar al   afiliado las consecuencias negativas de dicha situación. En consecuencia, ordenó   el pago de la pensión reclamada, ya que al sumarse las semanas cotizadas por el   peticionario que no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada por   haberse perdido dicha información, se cumplían los requisitos para el   reconocimiento de dicha prestación.     

[29] Sentencias T-656 de 2010 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-317 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   En esta última sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   estudió el caso de una persona a quien la entidad administradora de pensiones le   había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada porque no   cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, y agregó que durante un   determinado periodo laboral, si bien se conocían las fechas de ingreso al cargo   que ocupaba, no se había podido establecer con exactitud cuáles eran las fechas   de retiro, por lo que no se tenía en cuenta dicho periodo trabajado para efectos   del reconocimiento de la pensión solicitada. La Corte concedió el amparo al   derecho al habeas data, y ordenó al Municipio de San Benito Abad, adelantar   “los trámites administrativos necesarios para entregar al actor de la presente   tutela información completa, oportuna y actualizada sobre su historia laboral,   de tal forma que sea posible precisar su tiempo de vinculación y los posibles   aportes a la seguridad social (…)”      

[30] Folios   19 y 20.    

[31] Según   jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la   fuerza mayor debe ser fatal, irresistible, incontrolable, hasta el punto de que   el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Debe   tratarse de un acontecimiento insuperable que hace imposible el cumplimiento de   la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y   circunstancias particulares del obligado (C.S.J., Cas. Civil, feb 27/74).    

[32] Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”.    

[33] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido   dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará   a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación   previa”.    

[34] Folio 19.    

[35] Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas   medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales   para el Sector Público”. Artículo 1: “El empleado oficial que sirva o haya   servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de   cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión   se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y   cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes   durante el último año de servicio. (…)”.    

[36] Artículo 33. Revisión por la Corte   Constitucional. “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para   que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de   tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el   Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela   excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de   un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean   excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán   ser decididos en el término de tres meses”.    

[37] En sentencia T-039 de 2012 la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso similar al presente, en   donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se cumplía con   el requisito de inmediatez. Sin embargo, dado que se trataba de una persona de   la terceread edad, la Corte realizó algunas consideraciones sobre el derecho a   la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, por lo que en la parte resolutiva de la   sentencia le informó a la accionante que podía solicitar el reconocimiento de   dicha prestación.    

[38] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del   afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos   para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de   la presente Ley”.    

[39] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993   establece: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión   de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su   imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado”.    

[40] Constitución Política de   Colombia, artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio   público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad   Social.    

[41] Ver, por ejemplo, sentencias T-1088 de 2007   (M.P Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T-597   de 2009 (M.P Juan Carlos Henao Pérez); T-081 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas   Silva); T-896 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).    

[42] MP.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[43] En el mismo sentido, ver también sentencias   T-972 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil); T-099 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa); T-525 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla); T-529 de 2009 (M.P Jorge   Iván Palacio Palacio); T-597 de 2009 (M.P Juan Carlos Henao Pérez); T-081 de   2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva); T-364 de 2010 (M.P María Victoria Calle   Correa); T-896 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).    

[44] Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[45] Sentencia   T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte afirmó que, con base en los   artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, “(…) en materia del derecho a la   indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se   encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”.   En la misma dirección se pueden observar las sentencias T-1088 de 2007 (MP.   Rodrigo Escobar Gil) y T-099 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[46] (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto) En esa oportunidad la Corte conoció el caso de   una accionante que, luego de haber recurrido a un proceso ordinario laboral, le   denegaron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes bajo el   entendido de que los aportes del causante habían sido previos a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. La respectiva Sala de Revisión resolvió amparar   los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo   vital de la demandante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, previa anulación de   la sentencia que había resuelto el litigio en la jurisdicción ordinaria.       

[47] Artículo 16 CST. “Efecto. 1. Las normas sobre   trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato (…)”.    

[48] Artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. “El sistema general de pensiones, con   las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a   todos los habitantes del territorio nacional (…)”.    

[49] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No 19, sobre   el derecho a la Seguridad Social. En referencia a los temas especiales de   aplicación amplia se sostuvo lo siguiente: “No discriminación e igualdad. (…)   Los Estados Partes deben asegurar que la legislación, las políticas, los   programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de   todos los miembros de la sociedad (…). También deben revisarse las restricciones   de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no   discriminan de hecho ni de derecho.”    

[50] Literal f del artículo 13 de la Ley 100 de   1993. “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en   los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio (…)”.    

[51] Artículo 2 (parcial) del Decreto   1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la   Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario   de Prima Media con Prestación Definida. “(…) Para determinar el monto de la   indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas   cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”

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