T-144-14

Tutelas 2014

           T-144-14             

Sentencia T-144/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA   ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD    

En virtud del   principio de subsidiariedad, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia   que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar   de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el   reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento   jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya   competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de   lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha indicado con precisión,   el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de   tutela, debe ser matizado cuando el solicitante se encuentra en circunstancias   de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el   ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA    

Existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de las personas en situación de discapacidad, derivado de las normas   constitucionales e internacionales relativas a la protección de este grupo   poblacional y materializado en las obligaciones puntuales establecidas por el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscriben la posibilidad que un   empleador pueda despedir unilateralmente un trabajador en situación de   discapacidad teniendo como justificación sus circunstancias funcionales   especiales, pues estaríamos frente a una discriminación.    

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR   POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD    

Esta obligación tiene un propósito claro que es evitar   que la limitación que experimenta una persona sirva de justificación para su   despido, lo cual a todas luces resultaría discriminatorio.    

DESPIDO DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO   DE TRABAJO-Derecho de indemnización   equivalente a 180 días de salario    

La obligación de pagar una indemnización equivalente a   180 días de salario, si se realiza el despido o se termina el contrato sin   solicitar la autorización de la oficina del trabajo. Esta indemnización no   implica que por su pago el despido mantenga sus efectos, sino por el contrario   su naturaleza es sancionatoria y se suma al hecho de que el despido, por haber   sido realizado sin la autorización de la oficina de trabajo, carece de efectos   jurídicos.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador debe probar que la razón del despido no tiene ninguna   conexión con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el   trabajador    

ESTABILIDAD   LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACION LABORAL    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA   EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de   indemnización equivalente a 180 días de salario y reconocimiento y pago de   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir    

Referencia: expediente T-4114530    

Acción de tutela presentada por Elsa   Janneth Peña Collazos contra la Alcaldía de Córdoba, Nariño.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Córdoba-Nariño, el 17 de junio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales- Nariño, el 22 de junio de 2013, dentro   del proceso de tutela de Elsa Janneth Peña Collazos contra el Municipio de   Córdoba-Nariño.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto   proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Elsa Janneth Peña Collazos, quien padece desde niña una Parálisis   Cerebral que le afecta su sistema locomotor,   presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Córdoba-Nariño por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la primacía de la   realidad sobre las formas, al salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno   y justo, a la estabilidad laboral como trabajadora en situación de discapacidad,   a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al   mínimo vital, protección a débiles físicos y síquicos”, basado en los   siguientes:    

1. Hechos    

1.1    El 12 de enero de 2012 la señora Elsa Janneth   Peña Collazos inició a trabajar como coordinadora de la oficina de   discapacitados de la Alcaldía de Córdoba, Nariño. Alude la accionante que sólo   hasta el 3 de marzo de 2012 se formalizó su contrato de prestación de servicios,   con una vigencia del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2012.    

1.3    El 18 de septiembre de 2012 el Alcalde le   informó que le renovaría el contrato, lo que derivó en la prolongación del mismo   hasta el 17 de enero de 2013, día en que el Secretario de Gobierno le pidió que   entregara el puesto e hiciera el empalme correspondiente.    

1.4    Los salarios de octubre, noviembre y diciembre   de 2012 le fueron cancelados el día 29 de diciembre del mismo año, con un   descuento de $463.000 pesos por el pago de salud y pensión. Sin embargo, de la   entidad de salud la llamaron a decir que esos meses no se habían cancelado.    

1.5    La accionante presentó un derecho de petición   ante la Alcaldía el 13 de febrero de 2013, solicitando el reintegro al puesto de   trabajo y pago de lo adeudado por conceptos de seguridad social. La petición fue   decidida desfavorablemente para la accionante el 18 de octubre de 2013.    

1.6    El 31 de mayo de 2013 la señora Elsa Janneth   Peña Collazos interpuso acción de tutela solicitando   la protección de los derechos fundamentales a “la primacía de la realidad   sobre las formas, al salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno y justo,   la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la vida digna, a la   igualdad, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, protección   a débiles físicos y síquicos” presuntamente vulnerados por el Municipio de   Córdoba- Nariño. Alegando también que se presentaba una relación laboral y no   meramente contractual.    

2. Traslado y contestación de la demanda    

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Córdoba-Nariño, a través de auto fechado treinta y uno (31) de mayo de dos   mil trece (2013), en el cual se ordenó correr traslado de la demanda de tutela a   la Alcaldía de Córdoba- Nariño para que rindieran informe sobre los hechos de la   tutela interpuesta, adjuntando constancia del pago de las prestaciones sociales   de la accionante.    

Mediante Auto del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), se   vinculó a la Coordinadora de la Oficina de Discapacitados del Municipio de   Córdoba para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela.    

3.   Respuesta del Alcalde de Córdoba-Nariño    

En informe radicado en el Juzgado de   primera instancia el 7 de mayo de 2013, el funcionario sostuvo que el Municipio   no cuenta con el cargo mencionado por la accionante en la tutela. Por el   contrario, por sugerencia de la Señora Peña se dispuso una oficina aduciendo que   venía trabajando proyectos con la comunidad discapacitada. A partir del 3 de   marzo de 2013 la administración suscribe un contrato de prestación de servicios   por seis meses, hasta el 30 de septiembre de 2012 para servir de coordinadora   con la población en situación de discapacidad.    

Reconoce que en el contrato de prestación   de servicios no se registró el número de disponibilidad presupuestal pero en el   expediente de la documentación está el original, que es una certificación,   manifestando que ésta se produce con posterioridad al contrato de manera que no   se puede incluir en el documento.    

Manifiesta que la señora Peña no fue   obligada a cumplir horario, pues atendía los proyectos conforme a su   disponibilidad de tiempo. Así mismo, tampoco estuvo subordinada a la Directora   Local de Salud, en ocasiones la accionante debía entregar resultados   relacionados con el objeto contratado como consecuencia de la relación con el   sector salud que estos podían llegar a tener de manera ocasional. Hubo una   supervisión del contrato por parte del Secretario de Gobierno.    

Insiste en que no se configuró una   relación laboral en cuanto no hubo subordinación ni vigilancia por parte de la   señora Peña, cuyo contrato manifestaba claramente que era un contrato civil de   prestación de servicios en el que no había obligación de cumplir horario ni   responder a órdenes de un superior.    

Frente a la prestación de servicios de   enero y febrero de 2012 manifiesta que era un apoyo voluntario, ad-honorem.   En cuanto a la terminación del contrato manifiesta que hay acta de liquidación   del mismo y que a pesar de ello la accionante no quería abandonar la oficina   manifestando que era la única persona que podía manejar programas de   discapacidad. Alegó que en el municipio de Córdoba residían muchas personas con   la capacidad personal y profesional de prestar sus servicios para la Alcaldía, y   que para seguir adelante con el proyecto de discapacidad se contrató al señor   José Luciano Toro Aux, quien también se encuentra en situación de discapacidad y   cuya labor tenía por objeto el apoyo al diligenciamiento y registro de la   información documental generada por la oficina de discapacitados del municipio.    

Finalmente, la Alcaldía sostuvo en su   respuesta que con su actuación no vulneró los derechos alegados por la   accionante, toda vez que se cumplió con lo requerido en la ley, sosteniendo   además que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para este tipo de   reclamos y que no hubo documentos que demostraran un perjuicio grave.    

4. Sentencias objeto de revisión    

4.1 Sentencia de Primera Instancia    

En su decisión del 17 de junio de 2013, el   Juzgado Promiscuo Municipal negó el amparo de los derechos alegados como   vulnerados por las actuaciones de la Alcaldía de Córdoba. De acuerdo con el a   quo, si bien hay una protección constitucional a la estabilidad en el   empleo, este era un caso de un contrato de prestación de servicios.    

Determinó, que no se podía aplicar la   “presunción de discriminación de personas con discapacidad” prevista por la ley   361 de 1997, pues no se pudo dictaminar que se hubiese presentado alguna   discriminación o debilidad manifiesta, lo cual hace que esta situación esté   fuera de la protección laboral reforzada que ofrece la mencionada ley.    

Sostiene el Juzgado que la acción de   tutela no es procedente para el caso concreto pues la demandante no se encuentra   en estado de indefensión o subordinación con la persona jurídica accionada pues   no existe ya un vínculo contractual o laboral con la administración municipal   que pueda derivar en la vulneración del mínimo vital por el tiempo transcurrido   entre la finalización del contrato y la interposición de la acción.    

4.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El 21 de junio de 2013 la señora Elsa Peña impugnó la decisión de   primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba- Nariño,   argumentando que existía una relación laboral y estado de indefensión.    

Se demuestra, de acuerdo con la accionante   y su apoderado, la relación laboral en la medida en que empleados   administrativos de la Alcaldía de Córdoba le descontaron aportes de salud, etc.   propios de la existencia de un vínculo laboral.    

Alega que la tutela es procedente como   mecanismo transitorio de derechos fundamentales por la existencia de un   perjuicio irremediable.    

4.3. Sentencia de Segunda Instancia    

El 22 de agosto de 2013, el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales-Nariño confirmó la decisión de primera   instancia y negó la acción de tutela al considerar que no existía vulneración a   los derechos fundamentales de la accionante y la tutela no era acción adecuada   para dirimir los conflictos que surjan en virtud de un contrato de prestación de   servicios pues eso derivaría en la desnaturalización de la acción misma.    

Estableció el Juzgado que no había   indicador de que las funciones que desempeñaba la actora fueran propias de una   relación laboral, adicional al hecho que el cargo no hacía parte de la   estructura administrativa municipal. No se cumplía con el requisito de la   urgencia presente en el perjuicio irremediable, pues el contrato había terminado   meses antes de la interposición de la acción, de manera que no habría razón por   la cual debiera acudir a la tutela y no a otras acciones judiciales.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

2. Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala dar respuesta al   siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Alcaldía de Córdoba, Nariño el derecho   fundamental de la señora Elsa Janneth Peña Collazos a una estabilidad laboral   reforzada derivada de su situación de discapacidad, al no renovar su contrato de   prestación de servicios y no solicitar la autorización de la oficina de trabajo   para tal fin?    

3. Procedibilidad de la acción de tutela –   existe un mecanismo idóneo que es el recurso ordinario laboral, sin embargo,   debido a que se trata de una persona de especial protección, la tutela puede   proceder como mecanismo transitorio frente a la posibilidad de un perjuicio   irremediable.    

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto   2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de   tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual   que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que   permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de   los ciudadanos”.[1]    

En virtud del principio de subsidiariedad   antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que, en   principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una   autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el   reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento   jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya   competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de   lo contencioso administrativo. [2]    

Sin embargo, la Corte ha indicado con   precisión, que en circunstancias similares a la cual presenta el caso sometido a   análisis, el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la   acción de tutela, debe ser matizado cuando el solicitante se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en   los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral   reforzada. [3]    

Se arribó a esta conclusión debido a que,   si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la   conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la   acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en   atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales   dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el   reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste   el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las   personas en situación de discapacidad, entre otros, cuyo despido debe ser   previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En el caso sub   judice, por ser la accionante una persona con discapacidad de especial   protección en nuestro ordenamiento, como se ha señalado anteriormente, la Corte   considera procedente su solicitud en sede de tutela.    

Ahora bien, como ya fue indicado, la   acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto   que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela   conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la   autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.    

La Sala reitera que en esta última   hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual   debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo   dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de forma   definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro y del   reconocimiento de prestaciones propias de una relación laboral. No obstante,   debido a la urgencia de conjurar una presunta vulneración que, de presentarse,   tendría consecuencias irreversibles en los derechos fundamentales de la   accionante, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.    

En ese mismo sentido se pronunció   recientemente la Sala Sexta de Revisión de Tutela, en la Sentencia T-271 de   2012, en la cual se analizó  la procedencia de la acción de tutela para obtener   el reintegro de una persona en situación de discapacidad, con el fin de proteger   el derecho a la estabilidad laboral reforzada:    

“Ante lo imperioso de un mecanismo   dinámico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas   constitucionalmente, la Corte puntualizó frente al caso específico de   trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio   de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), que deben ser reintegrados   para restablecer su derecho a esa estabilidad laboral[4]:    

“Otro tanto sucede en materia de la   regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados,   despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer   el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el   restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas   procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta,   conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su   dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un   limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[5].    

… En armonía con lo expuesto, la   jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para   ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo,   sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante   el Inspector del Trabajo[6]  y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el   reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas,   despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una   indemnización[7].”   (No está en negrilla en el texto original.)    

Ante tales eventos, la   acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por   resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias   particulares del actor para cada caso concreto”.[8]    

En conclusión, es preciso reiterar que “(…) en “ningún caso” la limitación de una persona puede servir de   obstáculo para la permanencia en el empleo o para que el limitado físico,   sensorial o psíquico acceda a una ocupación, acorde con su situación (…) y que   los discapacitados tienen derecho a contar con un “recurso sencillo y efectivo para obtener de   los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus   derechos humanos y libertades fundamentales”,[9]    

Con   fundamento en lo anterior, considera la Sala de Revisión que la acción de tutela   procede para resolver la posible vulneración al derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada de una trabajadora en situación de discapacidad.    

4. Derecho a la estabilidad laboral   reforzada de las personas en situación de discapacidad –Reiteración de   Jurisprudencia-    

La protección especial de las personas en   situación de discapacidad se desarrolla a través del contenido de los artículos   13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, sin perjuicio de la importancia   específica que pueden llegar a tener otros derechos humanos para los miembros de   esta población, los cuales deben ser analizados en virtud del contexto propio de   cada caso concreto.    

Es así como, el artículo 13 superior   establece en su inciso 3º que “[e]l Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Por su parte, el artículo   47 establece las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas en   situación de discapacidad. En ese sentido, la Carta Política reza: “[e]l   Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”.    

El artículo 68 de la   Constitución dispone la obligación que tiene el Estado frente a las personas en   situación de discapacidad en los siguientes términos: “[l]a erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o   con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.    

Resulta relevante para el   análisis del caso bajo examen, hacer referencia al artículo 54 Superior que hace   parte del corpus iuris constitucional de protección integral a las   personas en situación de discapacidad. Según esa norma, el Estado debe tomar   medidas tendientes a permitir el pleno y libre ejercicio del derecho al trabajo   de las personas con discapacidad, en condiciones acordes con su estado de salud.[10]     

Esta disposición, que   tiene como destinatarios específicos de una protección especial a las personas   en situación de discapacidad, ha sido interpretada por la Corte Constitucional   estableciendo una limitación para el despido de los trabajadores con esas   características en el marco de lo que se ha denominado una estabilidad laboral   reforzada:    

“El constituyente veló por que el modelo   político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser   humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se   protegiera de manera especial  a la mujer en estado de gravidez, a los   discapacitados, a las personas de la tercera edad, a los niños, entre otros   sujetos amparados.    

Como consecuencia de lo anterior, en el   ámbito de las relaciones laborales se estableció que despedir a los sujetos   mencionados, titulares de protección especial, se proscribe, pues de hecho, la   exigencia es que por sus condiciones específicas, reciban, por parte del Estado   y de la sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha   carga, la autoridad competente tiene la facultad y la obligación de intervenir y   disuadir al cumplimiento.    

Este concepto ha   sido complementado por estándares internacionales vinculantes para Colombia.   Sobre este aspecto, en la Sentencia T-691 de 2013, aplicando normas   internacionales, esta Corporación que el literal a) del artículo 27 de la   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, ratificada por Colombia el 10 de abril de 2011, establece que los   Estados tiene de obligación de:    

“(…)   [R]econocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad   de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de   ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado   y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas   con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio   del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad   durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de   legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de   discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de   empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la   continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo   seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en todas las políticas y todos   los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas   con discapacidad ”.    

La protección   especial a la que ha hecho referencia el Tribunal Constitucional así como los   mandatos constitucionales e internacionales enunciados, han sido desarrollados   principalmente por la Ley 361 de 1997 en la cual se establecieron los mecanismos   de integración social de las personas con discapacidad.[12]  La mencionada Ley dispone en su artículo 26 que:     

“En ningún caso   la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante,   quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,   sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán   derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,   sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayado fuera del texto original).    

Del desarrollo que   hace el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se desprenden dos obligaciones   principales: en primer lugar, la obligación de solicitar autorización a la   oficina de Trabajo cuando se despida o se termine el contrato de una persona con   discapacidad. Esta obligación tiene un propósito claro que se desprende del   mismo artículo y es evitar que la limitación que experimenta una persona sirva   de justificación para su despido, lo cual a todas luces resultaría   discriminatorio. (ii)    

En segundo lugar,   la obligación de pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, si   se realiza el despido o se termina el contrato sin solicitar la autorización de   la oficina del trabajo. Es importante recordar, como se expondrá más adelante,   que esta indemnización no implica que por su pago el despido mantenga sus   efectos, sino por el contrario su naturaleza es sancionatoria y se suma al hecho   de que el despido, por haber sido realizado sin la autorización de la oficina de   trabajo, carece de efectos jurídicos.    

En la Sentencia   C-531 de 2000 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo referenciado   estableciendo que:    

“Para la consecución de esos fines, la efectividad del   ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador,   está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos   principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta   Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un   discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio   a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta   seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista   una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección   especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de   personas. || Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral   reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente   predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y   los trabajadores aforados”[13].    

Frente al primer   requisito que establece la necesidad de autorización de la oficina de trabajo,   la Corte estableció en la citada providencia, que esta medida:    

“(…) se evidencia como una protección del trabajador que   sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta   se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de   trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la   ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62,   literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el   trabajador. || En tal situación, el requerimiento de la autorización de la   oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de   trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada   de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico   nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la   situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al   trabajador. || Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con   anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra   derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda   circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los   legítimos derechos de otros[14]”.[15]    

De la interpretación que hace la Corte del   alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deja claro que un requisito   implícito para la existencia de la obligación de solicitar la autorización de la   oficina de trabajo en el marco descrito por la disposición analizada, es que nos   encontremos frente a la existencia de un contrato de trabajo, es decir que el   despido se realice en el marco de una relación de naturaleza laboral.[16]    

La Consecuencia   del despido o la terminación del contrato laboral sin el debido cumplimiento de   las circunstancias descritas por el legislador es que el mismo carecerá de todo   efecto jurídico.[17]    

De igual forma en   la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de   la segunda obligación contenida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de   1997, bajo la cual como consecuencia del despido del trabajador en situación de   discapacidad sin la autorización de la oficina del trabajo, surge el correlativo   derecho del cual es titular ese trabajador a recibir una indemnización por un   monto equivalente a 180 días de salario. Según la providencia referenciada:    

“(…) la Corte procederá a integrar al   ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana,   solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos   constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos   físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se   procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley   361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o   terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.   || Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a   todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la   normatividad sustantiva laboral (…)”.[18]    

En posterior jurisprudencia, la Corte ha   entendido que la indemnización contenida en el inciso 2º del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, “(…) es en realidad una sanción, y no una opción para el   empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que se actúe en contra de   la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores    discapacitados”.[19]     

“(…) de acuerdo a las   disposiciones consagradas en la Constitución Política y en armonía con el   desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha   evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un   verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas   que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. || En sentencia T-263 de   2009, el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran   el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a   conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de   vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal   objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de   trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la   verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado   eficaz”.[20] (Subrayado fuera del texto original)    

En cuanto a la aplicación de   la estabilidad laboral reforzada sin importar la naturaleza del contrato en el   que se enmarca la relación laboral en la que participa un trabajador en   situación de discapacidad, se pronunció la Corte en la Sentencia T-225 de 2012,   en los siguientes términos:    

“La estabilidad laboral   reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que   el trabajador en estado debilidad manifiesta no esté expuesto en forma   permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su   familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada   pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el   empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral   ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y   en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o   restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de   garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de   debilidad sufrida por el trabajador. En efecto, si bien en el ejercicio de la   voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos   pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus   contratos y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve   delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a   la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales   condiciones. Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea   inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de   indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminación   unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del   debido proceso que son exigibles a los particulares, garantizándose   concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los   motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de   controvertir las razones aludidas.  Pero en todo caso si el trabajador se   encuentra en una situación de protección especial debe mediar autorización de la   autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido”.[21]    

En esa misma providencia y con   la finalidad de garantizarle una mayor protección al trabajador en el marco del   ejercicio a estabilidad laboral reforzada, la Sala de Revisión dispuso que es en   el empleador en quien recae la carga de probar que la razón del despido no tiene   ninguna conexión con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el   trabajador con discapacidad:    

“El despido que recae sobre   un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de   gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la   capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunción de despido sin   justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar   la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad   de la ruptura de la relación laboral, es decir el empleador debe acreditar la   ausencia de conexidad entre la condición del sujeto y la terminación del   contrato de trabajo. La jurisprudencia constitucional ha presumido que cuando un   empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección   Social a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del   despido fue tal situación. Dicha presunción revierte la carga de la prueba y   obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculación en una razón   objetiva diferente al vencimiento del plazo y la situación de debilidad”.[22]     

En el mismo sentido,   respecto al tipo de vinculación laboral, esta Corporación ha dicho que si bien   derivadas de la modalidad de contrato pueden existir causas objetivas para el   despido de un trabajador, cuando se trate de personas que gozan de estabilidad   laboral reforzada dichas causales no son suficientes si no se cumplen con las   cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la comprobación de una   causal objetiva.[23] Por ejemplo, en sentencia T-864 de   2011, la Corte sostuvo que si bien la expiración del plazo pactado en los   contratos a término fijo es una causa objetiva para terminar el contrato de un   trabajador, cuando opere la estabilidad laboral reforzada no es posible aplicar   esta regla.[24] En otras palabras, “en los casos en los que una persona ha   suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de   estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no es razón suficiente   para justificar el despido de la persona sin que medie la autorización de la   Oficina del Trabajo”[25].    

Sobre el particular, también se pronunció   este Tribunal en la Sentencia T-041 de 2014, en la que concluyó que: “(…) si   bien esta Corte distingue entre el tipo de vinculación laboral y las condiciones   contractuales del trabajador, ello no parece ser razón suficiente para negar la   protección laboral reforzada a los trabajadores. Es decir, la estabilidad   laboral reforzada es una garantía del trabajador en condición de vulnerabilidad   independientemente del tipo de contrato laboral que tenga”.    

En conclusión, existe un derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de   discapacidad, derivado de las normas constitucionales e internacionales   relativas a la protección de este grupo poblacional y materializado en las   obligaciones puntuales establecidas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   que proscriben la posibilidad que un empleador pueda despedir unilateralmente un   trabajador en situación de discapacidad teniendo como justificación sus   circunstancias funcionales especiales, pues estaríamos frente a una   discriminación. Para evitar caer en un trato que a todas luces devendría en una   violación al derecho a la igualdad y no discriminación  se ha incluido como   requisito sine qua non para el despido o la terminación del contrato de   trabajo con una persona en situación de discapacidad, la autorización para ello   de la oficina del trabajo, quien intervendrá para verificar que la discapacidad   no es el fundamento del despido. La carga de la prueba de demostrar que la   decisión de terminar el contrato laboral, no importa cual sea su naturaleza   (termino indefinido, fijo o por obra o labor), no tiene como causal la situación   de discapacidad del trabajador, recae sobre el empleador.    

El antes mencionado artículo 26 de la Ley   361 de 1997 incluye la obligación de indemnizar con 180 días de salario al   trabajador con discapacidad que ha sido despedido sin contar con la autorización   de la oficina de trabajo. La jurisprudencia ha sido reiterada en considerar esa   indemnización como una sanción para el empleador y no como una alternativa para   obviar el control de la oficina del trabajo, de ahí que la conclusión de no   contar con la mencionada autorización implica que el despido es ineficaz, es   decir no genera ningún efecto jurídico y adicionalmente se debe pagar la   indemnización.[26]    

En su jurisprudencia reciente, la Corte ha   establecido las reglas que determinan la aplicación de la estabilidad laboral   reforzada en casos como el sometido a revisión de la Sala en esta oportunidad:    

“(…) la garantía de estabilidad laboral   reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de   limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo   regularmente, independientemente del tipo de vinculación, para que su relación   laboral no sea terminada en razón a esa limitación.  En consecuencia, son   beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al   empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga   de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar   autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180   días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y   por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador   afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de   discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo”.[27]    

6. Resolución del caso concreto.    

La Señora Elsa Janneth Peña Collazos,   quien padece desde niña una parálisis cerebral que le afecta su sistema   locomotor, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la primacía de la   realidad sobre las formas, el salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno   y justo, a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de trabajadora en   situación de discapacidad, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la   salud, al debido proceso, al mínimo vital, y a la protección debida a débiles   físicos y síquicos.    

La accionante se desempeñó como   Coordinadora de la Oficina de Discapacitados del Municipio de Córdoba, Nariño,   según ella desde el 12 de enero de 2012, aunque sólo hasta el 3 de marzo de 2012   fue formalizado su vínculo con la administración municipal bajo la forma de un   contrato de prestación de servicios cuya vigencia era del 1º de marzo al 30 de   septiembre de 2012. Alega que su actividad laboral se prolongó hasta el 17 de   enero de 2013, fecha en la cual se le solicitó por parte del Secretario de   Gobierno que hiciera entrega de su puesto de trabajo.    

La señora Peña Collazos considera que le   fueron vulnerados sus derechos en virtud de que la terminación de su contrato se   realizó sin mediar el requisito de la autorización de la oficina del trabajo que   se deriva de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que ella es   una persona en situación de discapacidad, como lo dispone el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

Por lo anterior, la accionante solicitó   ante el juez de tutela que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad   a su cargo como Coordinadora de la Oficina de Discapacitados de la Alcaldía de   Córdoba, Nariño; que se le reconociera el derecho a recibir una indemnización   equivalente a 180 días de salario, en virtud de que el despido se llevó a cabo   sin autorización de la oficina de trabajo, según lo dispuesto en el inciso 2º   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y finalmente que se le reconocieran y   pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.    

De las pretensiones realizadas por la   accionante se logra establecer que el problema jurídico que presenta el caso se   centra en una sola pregunta: ¿vulneró la Alcaldía de Córdoba, Nariño el derecho   fundamental de la señora Elsa Janneth Peña Collazos a una estabilidad laboral   reforzada derivada de su situación de discapacidad, al no renovar su contrato de   prestación de servicios y no solicitar la autorización de la oficina de trabajo   para tal fin?    

Para dar respuesta al problema jurídico   que plantea este caso la Sala de revisión estudiará, entrará a estudiar si se   cumplen los requisitos planteados en las consideraciones generales de esta   providencia para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor   de la accionante.    

(i) Se busca la protección de aquellos   trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no   les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de   vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa   limitación.    

Efectivamente, se trata del caso de mujer   que padece desde niña una  parálisis cerebral que le afecta su sistema   locomotor a quien la Alcaldía de Córdoba, Nariño, le terminó su relación laboral   bajo el argumento de que se cumplió el término de su contrato de prestación de   servicios y quiere darle la oportunidad a otras personas de desempeñar las   funciones que la señora Elsa Janneth Peña Collazos venía llevando a cabo.    

La Alcaldía accionada, cuando tomó la   decisión de retirar a la Señora Peña Collazos de su cargo, no tuvo en   consideración la evidente situación de discapacidad en la que se encuentra y que   le impide adelantar su trabajo regularmente.    

(ii) La situación de vulnerabilidad en la   que se encuentra la accionante impone una carga probatoria objetiva en el   empleador de demostrar una causal objetiva no discriminatoria para llevar a cabo   el despido.    

En el proceso, se logra establecer que las   autoridades del municipio de Córdoba identificaron que en su población existía   una comunidad conformada por personas en situación de discapacidad que   necesitaba de programas especiales dirigidos a ellos, a su bienestar y   salvaguarda de sus derechos.    

Con el propósito de dar respuesta a las   reiteradas solicitudes de la señora Peña Collazos, como persona en situación de   discapacidad y líder de esa comunidad en el Municipio, crearon la Coordinación   de la Oficina de Discapacitados con el objeto de impulsar programas en pro de   esta población.    

Se demuestra en los documentos que   conforman el expediente que,  la administración del municipio contrató a la   accionante con pleno conocimiento de su situación de discapacidad, reconociendo   en ella el liderazgo necesario para adelantar proyectos en pro de aquellos que   se encuentran en situación similar a la suya.[28]  La alcaldía seleccionó a la accionante para celebrar con ella un contrato de   prestación de servicios y adelantar programas para la comunidad en situación de   discapacidad.    

Según la entidad accionada, la razón por   la cual se terminó el contrato con la señora Peña Collazos fue porque este llegó   a su fin y la alcaldía estaba interesada en darle una oportunidad a otra   persona, también miembro de la comunidad con discapacidad, para que propusiera y   adelantara programas de interés para la población que se encuentra en esta   situación especial. Sobre este aspecto se deja constancia en el expediente en   copia de la carta de fecha 24 de enero de 2013, en la que la Alcaldía de Córdoba   le responde a la comunidad en situación de discapacidad en los siguientes   términos:    

“La señora ELSA JANNETH PEÑA COLLAZOS,   prestó sus servicios como contratista para el municipio en el año 2012   realizando la coordinación de los programas de discapacidad, pero es de menester   (sic) que en nuestro municipio existen cientos de personas con las mismas   condiciones físicas igual a las de ella, es por ello que la administración   municipal a (sic) querido integrar a todos los discapacitados y brindar un apoyo   de una u otra manera a todas las personas. || Es por ello que la administración   tomo (sic) la determinación de dar una oportunidad a otra persona discapacitada   del municipio”.[29]    

Sin embargo, no es claro de las pruebas   que obran en el expediente que efectivamente se le haya dado la oportunidad a   otra persona en situación de discapacidad para ocupar el cargo que desempeñaba   la señora Peña Collazos.    

Igualmente, de acuerdo con la Declaración   que rindió la Señora Elsa Janneth Peña Collazos en el marco de proceso de   tutela, cuando es preguntada expresamente si se sintió discriminada, responde   alegando que si la discriminaron fue porque no le renovaron el contrato de   prestación de servicios. Consta en le declaración:    

“SIRVASE MANIFESTAR SI USTED SE CONSIDERA   DISCRIMINADA EN RAZÓN A SU DISCAPACIDAD PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL NO   LE HAYA RENOVADO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO COORDINADORA   MUNICIPAL DE DISCAPACITADOS.- CONTESTÓ.- No se (sic) decirlo pero yo sentí que   fui discriminada porque tengo derecho a la renovación del contrato pero que sea   por escrito. (…)”.[30]    

Estima la Corte, que la peticionaria, con   una situación médica notoria, en tanto la discapacidad de parálisis cerebral   afecta su sistema motriz, logró generar en la alcaldía un espacio para el   trabajo con la población con discapacidad, al punto que su trabajo era el de   Coordinadora de la Oficina de Discapacitados de la Alcaldía. Y ese trabajo   posiblemente no se halla en la planta del municipio, como lo afirmó el Alcalde,   pero lo cierto es que –una vez más- la gestión de la accionante lo ha convertido   en necesario, pues eso se concluye del hecho de que al desvincularla nombraron a   otra persona para las mismas tareas.    

Finalmente, siguiendo la jurisprudencia de   la Corte, la terminación de un contrato de prestación de servicios, no puede   servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de   discapacidad, toda ver que el vínculo laboral no inaplica la estabilidad laboral   reforzada que dicha persona goza.    

(iii) a la luz del artículo 26 de la ley   361 de 1997, correspondía al empleador solicitar la autorización a la oficina de   trabajo y pagar los 180 días de salario.    

No se presentó la solicitud y por esa   razón el municipio no contó con la autorización para retirar de su cargo a la   señora Peña Collazos, ni tampoco se pagó la indemnización de los 180 días de   trabajo.    

Así, al finalizar el plazo pactado del   contrato, no se pidió autorización de la oficina del trabajo para el efecto. Y   al respecto la Sala estima que dicho trámite debió adelantarse, pues la   protección concedida por el Legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas   con limitación y se dictan otras disposiciones”, no sólo se predica de los   trabajadores particulares sino también de los funcionarios públicos. Toda vez   que dicho cuerpo normativo se fundamenta en el principio de igualdad y el deber   constitucional del Estado en promover la integración social de los disminuidos   físicos;[31]  sin diferenciar entre los trabajadores particulares u oficiales.    

Como consecuencia de haber incumplido los   deberes antes analizados, el despido de la accionante es ineficaz y por tanto se   deberá reintegrar y, si es necesario, reubicar a la señora Peña Collazos. Por   otra parte, al tener certeza sobre la situación de discapacidad en la que se   encuentra la accionante, el amparo de su derecho a la estabilidad laboral   reforzada será definitivo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la decisión dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) por   el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño, en la que se   resolvió no conceder la acción de tutela interpuesta por improcedente.    

Segundo.- CONCEDER por las razones anteriormente expuestas,   el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Elsa   Janneth Peña Collazos, quién interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía   del Municipio de Córdoba, Nariño.    

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de   Córdoba, Nariño,  que en un término no superior a un mes desde el momento   en que le notifique esta providencia: (i) reintegre sin solución de continuidad a su cargo como   Coordinadora de la Oficina de Discapacitados de la Alcaldía de Córdoba, Nariño.   (ii) se le reconozca el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180   días de salario, la cual deberá ser cancelada a favor de la señora Peña Collazos   antes del cumplimiento del plazo de un mes establecido. (iii) se le reconozcan y   paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.    

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Corte   Constitucional, Sentencia T-132 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 23   de febrero de 2006.    

[2] Ver entre otras:   Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; Corte Constitucional, Sentencia T-1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; Corte Constitucional, T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro   Tafur Galvis, y Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[3] Ver entre otras:   Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[4] Corte   Constitucional, Sentencia T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de   2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33,   parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”    

[6] Sobre la necesidad de contar con la   autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer   durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710   de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su   reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de   2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis   respectivamente.    

[7] Al respecto consultar las Sentencias   T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[8] Corte   Constitucional, Sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9] Corte   Constitucional, Sentencia T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[10] Constitución   Política de Colombia de 1991, Artículo   54.  Es obligación del Estado y de   los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes   lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en   edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud.    

[11] Corte   Constitucional, Sentencia T-716A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[12] En    pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte   había manifestado que, la Constitución Política ordena en favor de las personas   con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral   reforzada. En la Sentencia T-427 de  1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   estableció: “La Constitución otorga protección jurídica a   diversos sectores, grupos o personas en situación de desventaja, marginamiento o   debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la población como los niños (CP   art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusválidos (CP. art. 47), las   minorías étnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial protección del   Estado por voluntad del constituyente. De esta forma se busca promover las   condiciones para que la  igualdad sea real y efectiva y no simplemente un   parámetro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales que se   presentan en la sociedad”.    

[13] Corte   Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en   Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] Corte   Constitucional, Sentencia T-427 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15] Corte   Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[17] Corte   Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “de   conformidad a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e   igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional   en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y   54”), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de   una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la   oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa   causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.  Reiterado en las Sentencias C- T-490 de 2010 y T-761A de 2013.    

[18] Corte   Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Ver Corte   Constitucional, Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Corte   Constitucional, Sentencia T-065 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[21] Corte   Constitucional, Sentencia T-225 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Ibídem.    

[23] Corte   Constitucional, Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Ver entre otras:   Sentencia T-1083 de 2007, C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083   de 2007.    

[25] Sentencia T-864 de   2011. En igual sentido, Sentencia T-449 de 2008: “La jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de la “estabilidad   laboral forzada”, propio de las relaciones jurídicas en las que esté inmersa una   de aquellas personas que por razones de orden económico, físico o mental, se   encuentre en estado de “debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a   aquellos celebrados a término indefinido sino también, a aquellos contratos   pactados a un término fijo. En ese sentido, también es una exigencia acudir a la   Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por   terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de   una de las prórrogas, si el trabajador es sujeto de especial protección   constitucional ya que, en esos casos la llegada del término no es razón   suficiente para darlo por terminado”    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de   2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva: “Conforme a la jurisprudencia   constitucional, la Sala advierte que todo despido de un trabajador discapacitado   debe contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo   correspondiente. Sin dicho permiso la terminación del contrato laboral será   ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al empleado y pagar   la indemnización de 180 días de salario. El precedente ha indicado que el pago   de la compensación no otorga eficacia al despido, en la medida que no protege el   derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. De   hecho las Salas de Revisión han subrayado que “ninguna actuación del empleador   torna en eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad si no   existe autorización de la autoridad competente”. Este requisito consiste en que   el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del   trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal   decisión resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es   una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la autoridad   administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un trabajador   discapacitado no está vulnerando los derechos de una persona que cuenta con   especial protección constitucional”.    

[27] Sentencia T-041 de   2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Ver Folio No. 29,   Cuaderno principal.    

[29] Folio No. 43,   Cuaderno Principal.    

[30] Folio No. 89,   Cuaderno principal.    

[31] En efecto, el   artículo 1º de la Ley 361 de 1997 dispone que “(…) los principios que   inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la   Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia   a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos,   sociales y culturales para su completa realización personal y su total   integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la   asistencia y protección necesarias.”. Y en el artículo 2º de la misma Ley se   informa que “[e]l Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento   jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio,   por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,   sensoriales y sociales.”.

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