T-144-16

Tutelas 2016

           T-144-16             

Sentencia T-144/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez   sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fondo de Pensiones demostró el pago de la   mayoría de incapacidades reclamadas    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540   DIAS-Marco normativo y jurisprudencial    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Las personas que reclaman el pago de   las incapacidades superiores a los 540 días son aquellas que han intentado   reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la disminución de su fuerza de   trabajo    

En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora   ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella   se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una   persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada   medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio   dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra   en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo   vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la   salud.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a Fondo de Pensiones pagar subsidio por incapacidad    

Referencia:   expediente T-5.205.582    

Acción de tutela   instaurada por Maritza Cartagena Oviedo contra Salud Total E.P.S. y el Fondo de   Pensiones Porvenir S.A.    

Procedencia:   Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga.    

Asunto: Pago de   incapacidades superiores a los 540 días.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 28 de   agosto de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, que revocó   la decisión que, en primera instancia, profirió el Juzgado 6° Penal Municipal de   Bucaramanga, el 10 de julio de 2015, mediante la cual se concedió el amparo.    

El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia   constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la   Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección   N°10, mediante auto del 28 de octubre de 2015, escogió el asunto para su   revisión.    

          I.   ANTECEDENTES    

El 25 de junio de 2015, Maritza Cartagena Oviedo promovió acción de tutela   contra Salud Total EPS y el Fondo de Pensiones Porvenir SA, por considerar   vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a   la salud, en tanto esas entidades se han negado a pagar incapacidades médicas   expedidas en su favor. Las entidades explican que no están obligadas a efectuar   dichos pagos, ya que el periodo de incapacidad de la accionante superó los 540   días continuos.     

A. Hechos y   pretensiones    

1.   Maritza Cartagena Oviedo, de 30   años de edad[1], estaba   vinculada a la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA, como guarda de seguridad desde   el año 2009. El 28 de octubre de 2011, al movilizarse hacía su lugar de trabajo   en una motocicleta de su propiedad, colisionó con un vehículo de transporte   escolar[2].    

2. Con ocasión de ese accidente sufrió varias fracturas   (v.g. en el fémur, la clavícula y en la tibia distal) algunas de las cuales no   se han consolidado a la fecha de la instauración de la acción de tutela. Así   mismo se le diagnosticó pseudoartrosis atrófica del fémur[3].    

3. Desde entonces ha presentado incapacidades continuas   por las secuelas del accidente. Los primeros 180 días de incapacidad los pagó la   EPS accionada; es decir, el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2011 y   el 25 de abril de 2012. Las siguientes incapacidades, desde día 181 hasta el   540, los asumió el Fondo de Pensiones Porvenir SA[4].    

4. En atención a la normatividad vigente, Porvenir SA y   Seguros de Vida Alfa SA llevaron a cabo el primer proceso de calificación de la   accionante, de manera que el 30 de julio de 2013, se determinó que la paciente   tenía una pérdida de capacidad laboral del 31.75%, estructurada el 17 de mayo de   2013 y con calificación de origen común[5].     

5. Posteriormente, la accionante fue evaluada por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 27 de noviembre de 2013.   En esta ocasión el dictamen determinó una pérdida de capacidad para trabajar del   45,41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y de origen común.    

6. Inconforme con el porcentaje la accionante apeló el   dictamen[6]. En la   impugnación explicó que no se valoró de forma objetiva su estado real de salud,   en especial en lo relacionado con las facultades físicas, mentales, psicológicas   y emocionales que necesita para ejercer su trabajo como guardia de seguridad.   Así mismo alegó que no se tuvieron en cuenta las secuelas de su accidente, como   pérdida de fuerza y dolores en sus extremidades, dolores de cabeza, depresión   mayor, tendencias al aislamiento por vergüenza, entre otras.       

7. El 3 de julio de 2014, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, al resolver la apelación formulada, encontró que, tal   y como lo había establecido la autoridad regional de valoración, la accionante   tenía una merma en su fuerza laboral del 45,41%, estructurada el 17 de mayo de   2013 y de origen común. Por tanto, confirmó íntegramente la decisión apelada.    

En su dictamen la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez hace un diagnóstico de cuatro padecimientos de la accionante[7], entre los que se cuentan fractura de la   diáfisis del fémur, fractura de clavícula, fractura de la diáfisis de la tibia y   trastorno depresivo recurrente. Por este último padecimiento la interesada se   encontraba en tratamiento desde 2013 y se le asignó un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral específico del 10%[8].    

8. El día 14 de julio de 2014, la EPS Salud Total remitió   a la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA una serie de recomendaciones de medicina   laboral, a favor de la accionante, con quien continuaba el vínculo laboral. Con   sustento en ellas la empleadora reubicó a la señora Cartagena Oviedo en el área administrativa,   específicamente en el centro de copiado. Dichas recomendaciones tenían validez   de 6 meses contados a partir de la fecha de su expedición[9].    

9. Simultáneamente a los hechos narrados en relación a la   calificación de la accionante y con posterioridad a los primeros 540 días de   incapacidad, los médicos tratantes siguieron expidiendo incapacidades a la   actora en forma continua, de las cuales reclama el pago a través de la presente   acción de tutela, así:    

Cuadro 1. Incapacidades obrantes en el expediente[10]    

Número                       

Fecha de expedición     

(dd-mm-aa)                       

Fecha de inicio     

(dd-mm-aa)                       

Fecha de terminación     

(dd-mm-aa)                       

Días de incapacidad                       

Continuidad                       

Cd.1     

Fl      

59766688                    

18-05-2013                    

13-05-2013                    

11-06-2013                    

30                    

Sin información                    

9   

59766689                    

24-06-2013                    

11-07-2013                    

30                    

Si                    

10   

61981552                    

02-08-2013                    

12-07-2013                    

10-08-2013                    

30                    

Si                    

11   

76547174                    

16-09-2013                    

11-08-2013                    

09-09-2013                    

30                    

Si                    

12   

76547173                    

11-10-2013                    

10-09-2013                    

09-10-2013                    

30                    

Si                    

13   

76547172                    

18-11-2013                    

10-10-2013                    

08-11-2013                    

30                    

Si                    

14   

23-12-2013                    

09-11-2013                    

08-12-2013                    

30                    

Si                    

15   

71590151                    

10-01-2014                    

09-12-2013                    

07-01-2014                    

30                    

Si                    

16   

76547175                    

05-02-2014                    

08-01-2014                    

06-02-2014                    

30                    

Si                    

17   

78467847                    

13-03-2014                    

07-02-2014                    

08-03-2014                    

30                    

Si                    

18   

75524092                    

10-04-2014                    

09-03-2014                    

07-04-2014                    

30                    

Si                    

19   

76161872                    

10-04-2014                    

08-04-2014                    

07-05-2014                    

30                    

Si                    

20   

83056784                    

08-05-2014                    

06-06-2014                    

30                    

Si                    

21   

76168893                    

07-07-2014                    

07-06-2014                    

06-07-2014                    

30                    

Si                    

22   

82189734                    

14-07-2014                    

07-07-2014                    

15-07-2014                    

8                    

Si                    

23   

—                    

01-09-2014                    

31-08-2014                    

29-09-2014                    

30                    

No                    

24   

—                    

22-09-2014                    

30-09-2014                    

29-10-2014                    

30                    

Si                    

26   

—                    

—                    

30-10-2014                    

28-11-2014                    

30                    

Si                    

27   

81598292                    

25-11-2014                    

29-11-2014                    

20-12-2014                    

22                    

Si                    

29   

—                    

—                    

20-12-2014                    

30                    

Si                    

30   

—                    

27-05-2015                    

27-05-2015                    

25-06-2015                    

30                    

No                    

33    

10. La accionante solicitó el pago de estas incapacidades   en varias ocasiones. Así el 28 de abril de 2014, la accionante realizó la   respectiva solicitud a Porvenir SA[11], que en   respuesta del 2 de mayo de 2014, indicó[12]:    

“De manera atenta le informamos que usted tramitó ante esta Sociedad   Administradora, el proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral por   haber superado 135 días de incapacidad laboral continua.    

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el concepto de   rehabilitación emitido por su EPS era Favorable, esta administradora procedió a   postergar el proceso de calificación… y en su lugar otorgar un subsidio por   incapacidad hasta 360 días adicionales a los reconocidos por la E. P. S….    

(…)    

Expuesto lo anterior, a usted se le cancelará (sic) el subsidio de incapacidad hasta el   día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se completaron los 360 días de máxima   prórroga de incapacidades, según lo establecido en el Decreto 2463 de 2001,   motivo por el cual reiteramos que ninguna (sic) será reconocida con   posterioridad a esta fecha.    

Por disposición legal, en el evento en que el trabajador sea calificado   con porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral y no exista   concepto favorable de rehabilitación, no habrá reconocimiento de ningún tipo de   prestación según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 y el artículo 23   del Decreto 2463 de 2001.”    

11. A pesar de la anterior negativa, el 22 de septiembre   siguiente, la actora reiteró la solicitud a Porvenir SA[13] y adicionalmente la envió a Salud Total EPS[14]. Esta última entidad contestó que su   obligación legal era pagar los primeros 180 días de incapacidad, tal y como   efectivamente lo realizó, por tanto debía acudir al Fondo de Pensiones[15]. En el expediente no consta respuesta por   parte del Fondo de Pensiones a esta segunda solicitud.    

12. En el escrito de tutela la accionante sostiene que la   AFP Porvenir le ha manifestado que no le corresponde pagar las incapacidades   expedidas entre el 7 de julio de 2014 y la “fecha de interposición de la   acción”, por obedecer a una nueva patología: “TRASTORNO DEPRESIVO”[16]. Sin embargo no consta en el expediente   prueba de tal afirmación, pues no está contenida en la respuesta dada por   Porvenir el 2 de mayo de 2014.    

13. Por último, la accionante alega que no tiene recursos   para subsistir y que su salario es la única fuente de ingresos con la que   cuenta. Así mismo y pese a no referirlo en   el escrito de tutela, del expediente se desprende que la accionante  vive   con su madre, quien vende ropa a través de catálogos, y con su hija de   aproximados 9 años[17]. También,   indica que su situación económica la ha llevado a un proceso depresivo crítico,   por el que “actualmente”  es tratada en la Clínica San Camilo.    

14. Por todo lo antedicho, el 25 de junio de 2015, la   señora Maritza Cartagena Oviedo interpuso la presente acción de tutela,   para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna,   a la salud y al trabajo, para lo cual pidió al juez constitucional ordenar a   cualquiera de las entidades accionadas el pago de las incapacidades expedidas   por sus médicos tratantes, que están pendientes de ser canceladas.    

B. Actuación de instancia y   contestación de la acción de tutela    

Repartida la acción de tutela, el Juzgado 6° Penal   Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 25 de julio de 2015, admitió el   trámite y corrió traslado del mismo a las entidades demandadas[18].    

Respuesta Salud Total EPS[19]     

En escrito del 1º de julio de 2015, Salud Total EPS   solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto ha   cumplido con todas las obligaciones legales y no ha vulnerado ningún derecho   fundamental de la accionante. Así mismo, solicitó que se ordene a Porvenir SA   pagar las obligaciones que le corresponden.    

Para fundamentar su petición realizó un análisis   pormenorizado de las normas que regulan el trámite del reconocimiento y pago de   las incapacidades. Explicó que a las EPS les corresponde asumir el pago de los   primeros 180 días, durante los cuales también debe realizar exámenes a los   pacientes para determinar la posibilidad de rehabilitación o no y emitir el   respectivo concepto.    

Indicó que en esta ocasión la accionante fue calificada   con un porcentaje inferior al 50% de PCL, por lo cual, a la luz de la regulación   vigente se considera como una afiliada con “INCAPACIDAD PERMANENTE   PARCIAL”; es decir, su enfermedad dejó de ser una patología aguda que   genera incapacidades temporales, y pasó a ser una crónica. En esa medida, el   derecho que le asiste es a ser reubicada en un lugar de trabajo adecuado a sus   condiciones de salud.    

Destacó además, que la acción de tutela no es   procedente para reclamar derechos económicos y que si se ordena el pago de   dichas incapacidades por parte de la EPS, ello podría constituir una indebida   destinación de recursos públicos.    

Respuesta de Porvenir AFP SA[20]    

Por su parte, Porvenir SA en escrito del 1º de julio de   2015 solicitó al juez de tutela “denegar o declarar improcedente” la   pretensión perseguida en este caso. Para fundamentar su petición estructuró su   respuesta así:    

En primer lugar, sostuvo que sólo existe un evento   especialísimo donde los fondos privados reconocen un subsidio equivalente a la   incapacidad por un periodo máximo de 360 días y hasta los 540. Este evento   ocurre cuando el fondo aplaza la calificación del actor, “en espera de una   eventual rehabilitación”. Afirmó que después de emitido el primer concepto   favorable de rehabilitación, el fondo pagó. Sin embargo, después de ese periodo   no se han emitido nuevos conceptos de rehabilitación, pues la accionante fue   calificada por la Junta Nacional de Calificación. Por tal razón, la señora   Cartagena Oviedo no tiene derecho al pago de ninguna prestación adicional a las   ya sufragadas por el fondo.    

El sustento legal de tal interpretación se encuentra,   según el fondo, en los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y 142 del Decreto 019   de 2012; así como en lo expuesto por el Ministerio del Trabajo en el concepto Nº   117064 de 2012 y la sentencia T-468 de 2010[21] de esta Corte.    

En segundo lugar, indicó que en el presente caso sólo   subsiste una obligación en cabeza del empleador, cual es la de respetar la   estabilidad laboral reforzada de la accionante y permitir su reubicación laboral   en un cargo y una labor acorde con sus condiciones de salud. Lo anterior debido   a que la misma obtuvo un porcentaje de PCL inferior al 50%.    

Por último, alegó que en el presente caso se desconoce   el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que no se ha vulnerado ningún   derecho fundamental, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y   se está en presencia de una solicitud de carácter económico, para la cual “la   parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento   laboral ordinario preceptuado en la ley”.    

C. Decisiones objeto   de revisión    

Sentencia de primera instancia[22]    

El Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga profirió   sentencia el 10 de julio de 2015 en la que concedió el amparo solicitado   y ordenó a Porvenir AFP SA pagar las incapacidades expedidas a la   accionante “desde el mes de junio de 2013 hasta 25 de junio de 2015… y las   que se causen hasta que se determine concepto favorable de la rehabilitación”.     

Consideró que la acción de tutela era procedente en la   medida en que la accionante no había sido pasiva ante la renuencia de las   accionadas al pago pretendido, pues presentó varias solicitudes a las   demandadas. Así mismo determinó que la situación de la accionante mostraba que   el pago de las incapacidades era trascendental para el ejercicio de sus derechos   fundamentales.    

Para fijar la responsabilidad del pago en cabeza de la   Administradora de Pensiones accionada, la Juez citó como precedente la sentencia   T-004 de 2014[23],   proferida por esta Corporación.    

Impugnación[24]    

Porvenir S.A. impugnó la decisión exponiendo, básicamente, que de   conformidad con la normatividad actual no le corresponde hacer el pago de las   incapacidades, por lo cual considera que el operador judicial tomó una decisión   sin sustento legal y contrariando el precedente jurisprudencial.    

Argumentó que en este caso se ignoró lo estipulado por   el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que indica que el pago de las   incapacidades posteriores al día 540, “no recae en las Administradoras de   Fondos de Pensiones, y se incluye dentro de la destinación de los recursos del   Subsistema General de Seguridad Social en Salud”.    

Sentencia de segunda instancia[25]    

El 20 de agosto de 2015, el Juzgado 4º Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga revocó el fallo del   a quo, y en su lugar, “negó por improcedente” el amparo   solicitado.    

Sostuvo al respecto que la accionante no hizo uso de   los recursos judiciales ordinarios con los que cuenta y dejó pasar cerca de dos   años desde que se le informó la negativa a efectuar el pago de la primera   incapacidad que ahora reclama. En su concepto, esto último sugiere que la señora   Cartagena Oviedo tenía soporte económico para sobrevivir sin las prestaciones   que persigue.    

     II. ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, esta   Sala de Revisión (i) vinculó a la empleadora de la accionante, DELTHAC1   SEGURIDAD LTDA; y (ii) ofició a ésta, a   Salud Total EPS, al Fondo de Pensiones Porvenir SA y a la señora Cartagena Oviedo, para que aportaran   información sobre:    

a.      El estado actual de la   vinculación laboral de la accionante con la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD;    

b.      Las condiciones de modo,   tiempo y lugar en las que la accionante fue reubicada por su empleadora, en   labores administrativas tras el accidente sufrido por ella; y    

c.       La relación de pagos de   nómina (o por cualquier otro concepto) a favor de la accionante, luego de   sufrido el accidente del 28 de octubre de 2011 y hasta la fecha.    

Respuesta de la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA    

Dentro del término conferido, la empresa DELTHAC1   SEGURIDAD LTDA coadyuvó las pretensiones de la accionante y destacó que,   conforme a la jurisprudencia constitucional, es el Fondo de Pensiones quien debe   pagar las incapacidades reclamadas.    

A su vez, informó que desde el 11 de junio de 2009 la   accionante está vinculada a esa empresa por contratos de trabajo a término fijo,   que se han renovado en varias oportunidades, hasta “la actualidad”, de   manera que la relación laboral no ha sido interrumpida. Indicó que en julio de   2014 reintegró a la accionante con acatamiento de las restricciones laborales   temporales de Salud Total EPS; actualmente desempeña funciones de archivo y   copiado[26].    

Para acreditar su dicho la empresa vinculada aportó,   como pruebas, los siguientes documentos: (i) contrato individual de trabajo a   término fijo inferior a un año, suscrito entre ella y la accionante el 11 de   junio de 2009; (ii) el formulario de afiliación de la accionante a la EPS Salud   Total; (iii) comprobante de ingreso de la accionante a la ARP Colpatria; (iv)   certificado de afiliación de la accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias de   PORVENIR S.A: a partir del 24 de enero de 2008; (v) formulario de reingreso de   trabajador a Cajasan; (vi) comprobantes de los pagos efectuados a la accionante;   (vii) comprobantes de movimientos bancarios a favor de la accionante; (viii)   comprobantes de aportes parafiscales a nombre de la actora; (ix) restricciones   laborales emitidas a favor de la accionante por parte de Salud Total EPS; (x)   solicitud de permisos autorizados por la empresa a la accionante[27].    

Respuesta de Porvenir AFP SA    

Por su parte, el Fondo de Pensiones Provenir SA señaló   el 11 de febrero de 2015, que: (i) el último periodo cotizado por el empleador   de la señora Cartagena Oviedo es enero de 2016; (ii) no tiene información sobre   el proceso de reintegro laboral; y (iii) a la solicitante se le ha reconocido y   pagado efectivamente el valor correspondiente a las siguientes incapacidades:    

Cuadro 2. Pagos efectuados   por Porvenir SA    

Fecha inicial     

(dd-mm-aa)                       

Fecha final     

(dd-mm-aa)                       

Días                       

Valor                       

Reclamado en la presente acción      

17-06-2012                    

16-07-2012                    

30                    

$                    

566.700                    

No   

17-07-2012                    

15-08-2012                    

30                    

$                    

566.700                    

No   

14-09-2012                    

30                    

$                    

566.700                    

No   

15-09-2012                    

14-10-2012                    

30                    

$                    

566.700                    

No   

15-10-2012                    

13-11-2012                    

30                    

$                    

566.700                    

No   

14-11-2012                    

13-12-2012                    

30                    

$                    

566.700                    

No   

14-12-2012                    

12-01-2013                    

$                    

575.820                    

No   

13-01-2013                    

11-02-2013                    

30                    

$                    

589.500                    

No   

12-02-2013                    

13-03-2013                    

30                    

$                    

589.500                    

No   

14-03-2013                    

12-04-2013                    

30                    

$                    

589.500                    

No   

13-04-2013                    

31-05-2013                    

49                    

$                    

962.850                    

Parcialmente   

12-06-2013                    

390                    

$                    

7’828.683                    

Si   

23-11-2015                    

21-01-2016                    

60                    

$                    

1’320.274                    

Expedición posterior    

La AFP en su respuesta identificó el pago del periodo   comprendido entre el 12 de junio de 2013 y el 6 de julio de 2014, como “tipo   de ingreso: TUTELA_I”; y el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de   2015 y el 21 de enero de 2016, como “tipo de ingreso: INICIAL”.    

2. Mediante un nuevo auto de 12 de febrero de 2016,   la Sala le solicitó a DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA que clarificara la información   suministrada sobre los desembolsos efectuados a favor de la accionante. Lo   anterior por cuanto en los comprobantes de pago de nómina que aportó, consta en   tres meses, asignaciones por concepto de incapacidades, cuyo pago se reclama   también actualmente. Específicamente se trata de los meses de:    

a.        Septiembre de 2014, cuyo   comprobante de pago registra sueldo básico por 0 días, una asignación por   incapacidad de $616.000, por auxilio de transporte $0 y deduce $49.280 por   concepto de parafiscales, para un pago efectivo de $566.720, efectuado el 6 de   octubre de 2014[28];    

b.        Mayo de 2015, que   registra sueldo básico por 27 días y de incapacidad un valor asignado de $64.434[29]; y    

c.         Junio de 2015, en el que   se paga sueldo básico por 0 días y por incapacidad un valor de $107.395[30].    

Adicionalmente, esa providencia suspendió los términos   para fallar, por quince días hábiles.    

Segunda respuesta de la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA    

En respuesta al auto anterior, la empresa aseveró que   la accionante fungió como guardia de seguridad entre el 11 de junio de 2009 y el   momento del accidente. Después, cuando pudo reintegrarse, se desempeñó como   auxiliar administrativa a causa de la reubicación efectuada el 16 de julio de   2014.    

Así mismo, afirmó que la señora Cartagena Oviedo ha   prestado efectivamente sus servicios a la empresa durante dos periodos: uno   entre el 16 de julio y el 30 de agosto de 2014; y otro, entre el 19 de enero y   el 27 de mayo de 2015.    

Finalmente indicó que la empresa efectuó a favor de la   accionante el pago de incapacidades en tres ocasiones: en septiembre de 2014 por   valor de $616.000; en mayo de 2015 por valor de $64.434; y en junio de 2015 por   valor de $107.395. La razón de dicho desembolso fue el asumir que, después de la   reubicación la señora Cartagena Oviedo, se reiniciaron las incapacidades y la   EPS debía asumir el pago correspondiente.    

   III.   CONSIDERACIONES       

Competencia    

1.   En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión    

2.  Para efectos de decidir el presente asunto es importante recordar que la   accionante, quien vive con su madre y su hija menor de edad, sufrió un accidente   automovilístico el 28 de octubre de 2011, que le redundó en una pérdida de la   capacidad laboral del 45.41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y con   calificación de origen común, según dictamen de la Junta Nacional de   Calificación.    

3. Debido a este suceso se han expedido a su favor   incapacidades temporales por un periodo superior a 540 días, las cuales no han   sido canceladas en su totalidad. En efecto a partir del día 541 de incapacidad   cesó el pago por parte de la AFP Porvenir SA, pues esta entidad aseguró que   después de ese periodo no tenía obligación legal con la asegurada. De igual   manera, la EPS Salud Total explicó que ha respetado los procedimientos médicos y   legales en el caso concreto, por lo cual, considera, que no ha vulnerado ningún   derecho fundamental.    

Para ambas entidades la única obligación que subsiste   en favor de la accionante es su derecho al reintegro laboral y a la reubicación   en un cargo y labor acorde con las recomendaciones médicas. Por tanto   solicitaron que la presente solicitud fuera declarada improcedente.        

4. El Juzgado que conoció el asunto en primera instancia   concedió el amparo y ordenó a Porvenir SA efectuar el pago de las incapacidades  “desde el mes de junio de 2013 hasta el 25 de junio de 2015… y las que se   causen hasta que se determine concepto favorable de la rehabilitación”. En   segunda instancia esa decisión fue revocada.    

Planteamiento de los problemas jurídicos    

5. En sede de revisión esta Sala pudo acopiar información   adicional a la inicialmente aportada y encontró que algunos de los pagos por   incapacidades solicitados en la presente acción de tutela, fueron efectuados por   Porvenir SA. Por lo anterior, el primer problema jurídico a resolver es   si ¿en el presente caso se configura o no un carencia actual de objeto?    

6. Una vez la Sala determine si existe o no carencia   actual de objeto, y en caso de ser la respuesta negativa, esta Sala debe, en   segundo lugar, determinar si ¿la presente acción de tutela resulta   procedente para ordenar el pago de auxilios por incapacidad? Para el efecto esta   Sala revisará, entre otros, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    

7. Por último, y una vez verificada la procedencia   de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver si ¿los derechos   fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la salud de   la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y/o por Porvenir AFP SA,   ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios por incapacidad   laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 días, debido a que, según   se alega, no existe una obligación legal clara que les endilgue tal pago?    

Análisis sobre una eventual carencia actual de objeto.    

8. Según lo ha   reiterado esta Corporación hay eventos en los cuales las circunstancias de hecho   que motivaron la interposición de una acción de tutela han sufrido cambios   importantes, al punto de que la conducta que constituía amenaza para los   derechos fundamentales desaparece, bien porque el riesgo se concretó (daño   consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron   satisfechas (hecho superado)[31].   Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido a partir de las pruebas   practicadas por esta Sala de Revisión, es necesario evaluar algunas situaciones   relevantes con el fin de esclarecer la ocurrencia o no de carencia actual de   objeto por hecho superado en este caso concreto.    

9. En efecto,   Porvenir SA demostró el pago de la mayoría de incapacidades reclamadas en la   presente acción, e incluso de algunas posteriores a los fallos de instancia; así   mismo se comprobó que el empleador hizo el desembolso correspondiente a un   periodo, como se sintetizará en la siguiente tabla:    

Cuadro 3.   Comparación entre incapacidades reclamadas y pagadas    

Incapacidades obrantes en el expediente                    

Pagadas   

Inicio    

(dd-mm-aa)                    

Terminación    

(dd-mm-aa)                    

Días                    

Folio cd. 1                    

Si[32]                    

No   

13-05-2013                    

11-06-2013                    

30                    

9                    

18 días                    

Parcialmente    

11 días   

12-06-2013                    

11-07-2013                    

30                    

10                    

Si                    

    

12-07-2013                    

10-08-2013                    

30                    

11                    

Si                    

    

11-08-2013                    

09-09-2013                    

30                    

12                    

Si                    

    

10-09-2013                    

09-10-2013                    

30                    

13                    

Si                    

    

10-10-2013                    

08-11-2013                    

30                    

14                    

Si                    

    

09-11-2013                    

08-12-2013                    

30                    

15                    

Si                    

    

09-12-2013                    

30                    

16                    

Si                    

    

08-01-2014                    

06-02-2014                    

30                    

17                    

Si                    

    

07-02-2014                    

08-03-2014                    

30                    

18                    

Si                    

    

09-03-2014                    

07-04-2014                    

30                    

19                    

Si                    

    

08-04-2014                    

07-05-2014                    

20                    

Si                    

    

08-05-2014                    

06-06-2014                    

30                    

21                    

Si                    

    

07-06-2014                    

06-07-2014                    

30                    

22                    

Si                    

    

07-07-2014                    

15-07-2014                    

8                    

23                    

                     

No   

31-08-2014                    

20-09-2014                    

30                    

24                    

Si, a cargo del empleador[33]                    

    

30-09-2014                    

29-10-2014                    

30                    

26                    

                     

No   

30-10-2014                    

28-11-2014                    

30                    

27                    

                     

No   

20-12-2014                    

22                    

29                    

                     

No   

20-12-2014                    

18-01-2015                    

30                    

30                    

                     

No   

27-05-2015                    

25-06-2015                    

30                    

33                    

                     

No    

      

10. De lo anterior se   extrae que si bien la AFP Porvenir SA efectuó el pago de la mayoría de   incapacidades, aún subsisten algunas expedidas y no canceladas según se puede   concluir de la información sintetizada en el cuadro 3. En efecto la actora   acudió a la acción de tutela por considerar comprometidos sus derechos   fundamentales, con la negativa de Porvenir SA de pagar sus incapacidades desde   mayo de 2013. Así anexó copia de 21 certificados de incapacidad, de los cuales   14 fueron pagados en su totalidad, 1 parcialmente y 6 no han sido cancelados.    

En esa medida, frente a las pretensiones   ya solventadas, cabe destacar que en este caso se configura la carencia actual   de objeto por hecho superado, por tal razón, en esta sentencia no se efectuará   ninguna consideración adicional en relación a los 14 certificados cancelados,   más allá de la respectiva declaración en la parte resolutiva. Sin embargo,   persiste el debate constitucional sobre los 7 certificados de incapacidad   restantes; es decir, sobre los periodos comprendidos entre:    

a.        El 1º y el 11 de junio de 2013 (11 días)    

b.        El 7 y el 15 de julio de 2014 (8 días)    

c.         El 30 de septiembre de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 días)    

d.        El 27 de mayo y el 25 de junio de 2015 (30 días)    

Así, esta Sala delimita el presente pronunciamiento a tales certificados   insolutos y continúa con el estudio de la acción.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio   por incapacidad. Principio de subsidiariedad    

11. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el   afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De igual manera,   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de improcedencia   de la acción la existencia de otros recursos o medios judiciales (numeral 1º).    

Lo anterior   encuentra fundamento en el principio de subsidiaridad, el cual implica que,   prima facie, la acción de tutela no puede desplazar los recursos judiciales   ordinarios de defensa de derechos fundamentales[34], en   tanto son los jueces naturales, los competentes para conocer y determinar los   litigios propios de la jurisdicción ordinaria o la contencioso-administrativa,   según el caso.    

12. En virtud de tal   principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las   acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de   carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por   incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico   colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.    

En efecto,  el artículo 2º   del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el   artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción   ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el   conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios   de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo   los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”        

Así mismo, la Corte ha reiterado que el   conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales   y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De   esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de   solicitudes.    

13. A pesar de lo   expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla   de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo   del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.    

En otras palabras, se ha indicado que la   acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales   cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es   apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se   pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las   características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas   urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.    

14. Frente a la   primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros   adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la   idoneidad o no de los medios ordinarios[35]. En   efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y   familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una   persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en   algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho   fundamental se prolongue injustificadamente.    

Adicionalmente esta   Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de   un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la   ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición   económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud,   pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido   temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos   puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su   subsistencia digna.    

15. Aunado a lo anterior y frente a la   hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha   recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es   decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente;   (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran   intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter   inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el   restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[36]    

16. En el caso   concreto de la señora Cartagena Oviedo, es importante destacar los siguientes   aspectos para determinar la procedencia de la acción ante la existencia de un   mecanismo de defensa judicial.    

Sea lo primero destacar que la actora   vive con su madre y con su hija, de aproximadamente 9 años[38].   Según lo sostiene, su sueldo es el único ingreso que percibe, por valor   aproximado de un salario mínimo, como se deriva de los comprobantes de pago   aportados por su empleadora[39]. En   conjunto se comprueba que la madre de la accionante trabaja vendiendo ropa por   catálogo, sin que pueda afirmarse que consolide un ingreso estable en favor del   núcleo familiar[40].    

En segundo lugar, conviene enfatizar en   que los dictámenes de calificación evidencian que la accionante enfrenta graves   diagnósticos que limitan física y psicológicamente su capacidad de trabajar en   un porcentaje del 45.41%.      

17. Así, la unicidad   de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los términos   previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de los pagos que la   accionante reclama la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se   agrava ante su estado de salud física y mental. Por lo cual, esta Sala estima   que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso   particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe una   amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser   conjurada requiere de medidas urgentes e inaplazables.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión   estima que la presente acción de tutela satisface el requisito de   subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para   efectuar este reclamo, la misma no resulta idónea.    

Procedencia de las reclamaciones frente   al principio de inmediatez de la acción de tutela.    

18. El principio de   inmediatez previsto también en el referido artículo 86 Superior, es un límite   temporal que utiliza para evaluar la procedencia de la acción de tutela. Como ya   se indicó la intervención de juez de tutela se presenta cuando existen   situaciones apremiantes que requieren medidas urgentes.    

En esa medida, la naturaleza misma de la   acción de tutela –sumaria y preferente– implica una doble imposición de   diligencia, lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente a   través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con   las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este   tipo de procesos frente a otros; y al mismo tiempo exige del afectado diligencia   en la invocación de la protección.    

Entonces, cualquier acción de tutela debe   interponerse en un término razonable y próximo a la conducta que se señala como   causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los que se busca   protección. De lo contrario, ese desconocimiento injustificado de este deber,   implica la improcedencia de la acción de tutela.    

19. Conforme la   jurisprudencia de esta Corporación, la estimación del plazo razonable para la   formulación de la acción constitucional debe verificarse caso a caso[41],   a partir de un ejercicio de interpretación judicial sobre sus particularidades.   Para comprobar si el término en que el accionante acudió a la jurisdicción   constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario   valorar:    

“i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los   accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general   la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.[42]    

ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el   hecho que la originó sea antiguo.[43]    

iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo   razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta   del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad,   abandono, o incapacidad física[44].”[45]    

La ocurrencia de cualquiera de estos   eventos se traduce en la satisfacción del principio de inmediatez, por más   alejada que se encuentre la instauración de la acción de tutela del momento en   que ocurrió la conducta de la que surge la vulneración de los derechos que se   pretende proteger.    

20. Frente a los   casos en los cuales reclama el pago por concepto de incapacidades expedidas   mucho antes de la instauración de la acción de tutela, se ha considerado que la   procedencia está condicionada a la muestra de diligencia de la accionante frente   a la decisión negativa de las empresas accionadas[46].   Se ha tenido en cuenta también el lapso transcurrido entre la decisión negativa   sobre el pago y la formulación de solicitud de amparo[47],   así como la imposibilidad física para interponer la acción debido a un largo   periodo de incapacidad médica continua[48].      

21. En lo que atañe   al caso concreto de la señora Cartagena Oviedo, conviene resaltar que las   incapacidades médicas sobre las cuales tiene objeto esta acción de tutela,   fueron expedidas para los siguientes periodos: i) Entre el 1º y el   11 de junio de 2013 (11 días); el 7 y el 15 de julio de 2014 (8 días); el 30 de   septiembre de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 días); y el 27 de mayo y el 25   de junio de 2015 (30 días). Así mismo que el momento de la solicitud fue el   25 de junio de 2015.    

Contadas desde esa fecha -25 de junio de   2015-, la reclamación más antigua se distancia del momento de su solicitud a   través de tutela por dos años aproximadamente, mientras que de la más reciente   lo hace por menos de un día.    

22. Teniendo en   cuenta ese panorama, ha de destacarse que es evidente que la accionante   permaneció activa, en la medida de sus posibilidades, en cuanto a lo referente a   la solicitud de los desembolsos no efectuados, bien por Porvenir AFP SA, bien   por Salud Total EPS. En efecto a partir de las solicitudes del 28 de abril y 22   de septiembre de 2014, allegadas como pruebas al proceso, la accionante pidió a   esas entidades el pago de varios de los certificados expedidos, unos ya   cancelados y otros que se están aún debatiendo en este proceso.    

Ha de indicarse que en dichas solicitudes   se omitió la reclamación por el periodo comprendido entre el 1º y el 11 de junio   de 2013, que sólo fue evidenciado en la demanda de tutela. Así mismo que el pago   de los periodos restantes fue negado por Porvenir AFP SA, el 2 de mayo de 2014 y   que la interposición de la acción ocurrió el 25 de junio de 2015. En esa medida   para la Sala es imperioso afirmar que entre esas dos fechas hay un tiempo   considerable, que en circunstancias regulares pondría en duda la razonabilidad   en la instauración de la acción de tutela, haciéndola improcedente.    

23. Sin embargo, la   Sala estima que existen circunstancias que permiten concluir que la omisión en   la solicitud oportuna de los pagos respectivos puede ser justificada en este   caso concreto, según lo arriba reseñado, en la situación de incapacidad en que   se encontraba la accionante.    

En efecto, ha de resaltarse en este caso,   que existen motivos para afirmar que durante la mayor parte de esos dos años   (según la reclamación más antigua) en que la accionante se demoró en la   solicitud de amparo, ella padeció quebrantos de salud de considerable   importancia, que la mantuvieron al margen de su lugar de trabajo, y por ende,   también de otras actividades dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de   defender sus derechos ante las entidades responsables.       

Así mismo, encuentra la Sala que en este   caso particular y concreto la afectación al mínimo vital de la accionante ha   sido continúa y es actual, pues su salario es el único origen de sus ingresos, y   su núcleo familiar no cuenta con otra fuente estable de dinero que permita su   subsistencia, la de su hija menor de edad y su madre.    

Por tales motivos y de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, la evaluación del principio de inmediatez,   realizada en estas circunstancias concretas que no pueden ser omitidas por el   juez constitucional, resulta positiva en el sentido de declarar la procedencia   de las solicitudes.    

Marco normativo y   jurisprudencial entorno a la responsabilidad en el pago de incapacidades   superiores a los 540 días.    

24. Antes   de hacer la presentación de la normativa que rige el presente asunto conviene   clarificar el marco conceptual en torno a las incapacidades, compuesto   esencialmente por tres elementos complementarios pero diferenciables: el   certificado de incapacidad temporal, el auxilio económico y el subsidio por   incapacidad.    

El  certificado de incapacidad temporal es una prestación que resulta   de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de   capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico (…)   independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación   económica”[49].   En la emisión de este último “el criterio médico prevalece para definir el   número de días de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos   fundamentales a la salud y la vida del paciente”[50].    

25. Tempranamente el Legislador   estableció un apartado especial para la regulación de los auxilios económicos   por incapacidad laboral. En el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo,   determinó que los mismos se ofrecerían “en caso de incapacidad comprobada   para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional” y   reguló la cantidad por la que serían reconocidos, y aquellas personas obligadas   a otorgarlos.      

El Decreto 2351 de 1965, aún vigente, prevé en su artículo 16 la obligación del   empleador de reinstalar al empleado que se hubiere encontrado incapacitado por   causa de enfermedad común. Los dictámenes médicos, conforme a tal norma,   determinan si la reincorporación debe darse al mismo puesto de trabajo o a otro   compatible con la capacidad física del trabajador.     

El Decreto 770 de 1975, sacó de órbita de responsabilidad del empleador el pago   de dicho auxilio, para adjudicarlo como una obligación de un agente externo a la   relación laboral. En su artículo 9º fijó en cabeza del Instituto de Seguros   Sociales la responsabilidad del pago de “un subsidio en dinero equivalente a   las dos terceras (2/3) partes de[l] (…) salario de base, subsidio que (…) se   reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la   interrupción no exceda de 30 días”. Tal reconocimiento dinerario iniciaba   por virtud de dicha norma desde el cuarto día de incapacidad o desde el primer   día de hospitalización, si éste ocurría primero.    

Pasado el tiempo, la Ley 100 de 1993, contempló la figura de la incapacidad en   el artículo 206, conforme el cual los afiliados al régimen contributivo en salud   tendrán el reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad   común.    

En 2001 el Decreto 2463[51],   en la búsqueda de la rehabilitación del trabajador como objetivo primordial del   proceso que lleva a dictaminar su pérdida de capacidad laboral, dispuso que la   AFP, previo concepto favorable de recuperación, postergará la calificación de la   pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que   debía cubrir la EPS. Esta disposición fue modificada por el artículo 142 del   Decreto-Ley 019 de 2012[52].    

26. Ahora bien, una   vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las   respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema   General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de   salud del trabajador.    

Así, el lapso que hay entre el día 1 y el   día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación   que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del   artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, así:    

“En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los   respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los   dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de   las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad   con la normatividad vigente.    

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos   Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de   ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.    

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”    

Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades   Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del   empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. Tal   obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o   del propio independiente[53].    

La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al   día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento   de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha   asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable   de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001.    

27. Sobre la responsabilidad del pago,   esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen   común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de   Pensiones a la que está afiliado el trabajador[54].   En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a   ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral   del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser   efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso[55].    

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que   conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de   incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la   AFP que corresponda.    

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios   recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso   de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el   día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.    

La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar   el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360   días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que   otorgó [y pagó] la EPS”[56].   El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio   equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador[57].   De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el   día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se   dejó dicho.    

Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea   desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de   capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del   trabajador es médicamente improbable.    

28. Es necesario hacer hincapié en que   el concepto favorable o desfavorable  de recuperación, es una determinación   médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico   sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el   proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se   haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador[58].    

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace   alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los   derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y   rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de   rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se   fijaron a cargo de las AFP.    

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una   condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días   para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir   un apoyo económico.    

Incapacidades prolongadas más allá de 540 días.    

29. Las   eventualidades y responsabilidades en materia de incapacidades que superan los   180 días conducen a una evaluación por parte de las autoridades calificadoras   acerca de la pérdida de capacidad laboral. Una vez efectuada la calificación,   varios son los resultados posibles: a) No hay pérdida de capacidad laboral   relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es cuando el   porcentaje oscila entre 0% y 5%. b) Se presenta una incapacidad permanente   parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%. Y c)   cuando el porcentaje es superior al 50%, esto es cuando se genera una condición   de invalidez.    

30. Las personas   incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación   adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero   no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe   una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de   trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el   trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada,   desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Ahora bien ¿qué sucede con el empleado   que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, sigue con problemas de   salud de tal índole que le impiden médicamente ejercer su trabajo? Es decir,   ¿qué pasa cuando agotado todo el proceso antes relatado, el trabajador no   obtiene un porcentaje superior al 50% de PCL, pero aun así continúa como   acreedor de certificados médicos de incapacidad laboral, pasados los referidos   540 días? Estas preguntas se pueden aclarar desde dos puntos de vista:    

De lo anterior se puede colegir que una   persona que a pesar de no ser considerada técnicamente inválida, sigue   incapacitada para trabajar con posterioridad a los 540 días, por motivos   atribuibles a la razón primigenia de la incapacidad, debe contar con un   mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar, pues ese   porcentaje está íntimamente relacionado con su labor u oficio. Sobre este punto   se hará referencia más adelante.     

32. El   segundo  punto de vista, está relacionado con la desprotección que enfrenta una persona   que recibe incapacidades prolongadas más allá de 540 días pues, en   principio, no existía una obligación legal de pago de dichos certificados, en   cabeza de ninguno de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social,   dejando al trabajador desprotegido. Esta situación fue inicialmente descrita por   esta Corte mediante sentencia T-468 de 2010[61], y por su pertinencia se cita in extensu  en esta ocasión:      

“…El trabajador es incapacitado por un término superior a los 540 días.    

En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación   legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de   protección social que debe asumir el pago del auxilio por  incapacidad,   situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de   Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible   reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta   manera el despido con justa causa contenido  en el artículo 62, numeral 14   del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en   materia pensional.    

Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto   del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las   prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua   subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el   sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial   permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a   indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente   parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un   accidente laboral.    

De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el   Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dejó   desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad   parcial permanente de origen común; esto configura un déficit de protección   legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que   deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho.”    

Al resolver el caso concreto, la Corte en   esa ocasión indicó que ni la EPS ni la AFP habían vulnerado los derechos   fundamentales del entonces accionante, bajo la siguiente argumentación:    

“A partir de la   línea discursiva que se planteó en la parte dogmática de esta providencia, se   estableció con meridiana claridad que en Colombia no hay una norma legal que   estipule la obligación de reconocer el pago de las incapacidades por origen   común que superen los 540 días. Desde este punto de vista se puede considerar   que a la señora Torres Sánchez no se le ha vulnerado derecho alguno por parte   del Sistema Integral de Seguridad social, ya que se le han reconocido más de los   días estipulados en las normas pertinentes…    

(…)    

No obstante, le asisten a la tutelante otros derechos derivados de la relación   laboral vigente, a saber: que se le sigan haciendo los aportes a la seguridad   social por parte del patrono y la posibilidad de reintegro una vez alcance su   rehabilitación. De igual manera, le asiste la posibilidad de que sea nuevamente   valorada para establecer la pérdida real de la capacidad laboral.    

Desde esta perspectiva la Sala de Revisión considera  que en este caso no   hay vulneración de los derechos fundamentales invocados al constatarse que tanto   la EPS Coomeva, como la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., pagaron   las incapacidades respectivas. De igual forma se aprecia que la Empresa Casa   Limpia S.A., no ha incurrido en ninguna conducta que merezca reparo por parte de   esta Corporación, al contrario, ha asumido el pago de las prestaciones sociales   a favor de la demandante tal como lo establece el principio de solidaridad que   rige nuestro sistema actual de seguridad social integral.”    

Con posterioridad a esa sentencia la   Corte emitió la T-684 de 2010[62], en la   cual si bien se hicieron algunas consideraciones en torno al déficit de   protección de los asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días,   se decidió negar por improcedente la acción de tutela debido a que el caso   concreto había sido resuelto por una sentencia anterior[63].    

Aproximadamente tres años más tarde, la   Corte profirió el fallo T-876 de 2013[64],   en el cual reiteró el referido déficit de protección legal, en un caso en el   cual analizó una pretensión que perseguía el pago de incapacidades superiores a   los 540 días. Allí se indicó que “… la Sala de Revisión considera que en   el sub examine no se configura la vulneración de los derechos fundamentales   invocados, dado que  tanto Saludcoop E.P.S., como la Administradora de Fondos de   Pensiones Porvenir S.A., pagaron las incapacidades respectivas”.   En consecuencia, negó parcialmente el amparo y ordenó una nueva calificación al   entonces accionante.    

33. Ahora   bien ha de indicarse que al momento de resolver el caso concreto, el Juzgado de   primera instancia en la presente acción de tutela citó como fundamento la   sentencia T-004 de 2014[65], sin   embargo, ella no constituye un precedente aplicable al caso concreto debido a   que las situaciones fácticas no son equiparables.    

Así, en esa ocasión, se amparó el derecho   fundamental al mínimo vital de una persona a la cual le han expedido   incapacidades laborales por más de 540 días como consecuencia de varios   diagnósticos que habían redundado en una pérdida de capacidad laboral del    51.77%, sin que la EPS, la empresa accionada o la AFP hubieren pagado   oportunamente las incapacidades prescritas, ni realizado los trámites para   reconocer y pagar la pensión de invalidez. En ese caso existía un dictamen que   ofrecía certeza de la imposibilidad de rehabilitación del accionante y una   negligencia de las entidades en el trámite de su pensión, por tal razón se   aplicó una interpretación constitucional del artículo 23 del Decreto 2463 de   2001, que condicionaba el pago de las incapacidades superiores a los 540 por   parte del fondo de pensiones, al trámite y reconocimiento de la pensión de   invalidez a la que tenía derecho el actor.    

Como se evidencia, en el presente asunto, el porcentaje de calificación de la   invalidez, hasta ahora vigente, no puede ofrecer tal certeza.     

34. Ahora   bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con   incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una   pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido   recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753   del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo   referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en   cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de   revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista   analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia.      

En efecto, el artículo 67 de la referida   Ley 1753 de 2015, indicó:    

“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD   ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad   administrará los siguientes recursos:    

Estos recursos se destinarán a:    

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el   aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por   enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días   continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el   procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el   momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que   generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”    

Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros;   esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015[66]–,   el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad   Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la   norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las   incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el   reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la   entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social   en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.    

Resolución del caso concreto    

35. Teniendo los elementos   referenciados, pasa la Sala a dar solución al problema jurídico planteado.   Inicialmente se recuerda    que la accionante, quien vive con su madre y su hija menor de edad, sufrió un   accidente automovilístico el 28 de octubre de 2011, que redundó en una pérdida   de la capacidad laboral del 45.41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y   con calificación de origen común, según dictamen de la Junta Nacional de   Calificación.    

Debido a este suceso se han expedido a su favor incapacidades temporales por un   periodo superior a 540 días, de las cuales no han sido canceladas las   siguientes:    

a.        El 1º y el 11 de junio de 2013 (11 días)    

b.        El 7 y el 15 de julio de 2014 (8 días)    

c.         El 30 de septiembre de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 días)    

d.        El 27 de mayo y el 25 de junio de 2015 (30 días)    

Las entidades accionadas indicaron que a partir del día 541 de incapacidad no   tenían obligación legal con la asegurada. Para la EPS y la AFP la única   obligación que subsistía en favor de la accionante era su derecho al reintegro   laboral en un cargo y labor acorde con las recomendaciones médicas, en cabeza de   la empresa empleadora.    

36.   Sea lo primero indicar que la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA ha cumplido   con todas sus obligaciones legales, por cuanto, según lo afirmado ante esta sede   de revisión, el contrato laboral de la actora está vigente, y su cargo y   funciones se armonizan con las recomendaciones de salud que la EPS emitió el 14   de julio de 2014. Así mismo, ha velado por la protección de los derechos de su   empleada de forma solidaria y acorde a sus condiciones de salud. Por tanto esta   Sala no puede deducir que sus actuaciones hayan vulnerado los derechos   fundamentales de la actora.    

37.   En segundo lugar, para esta Sala es claro que la AFP Porvenir SA debía   asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días y hasta los 540. El   periodo de incapacidad consagrado entre el 1° y el 11 de junio de 2013,   estaba dentro del periodo referido, según lo afirmó la propia aseguradora en su   respuesta del 2 de mayo de 2014. Allí indicó que esa entidad estaba obligada a   pagar incapacidades hasta el 11 de junio de 2013. Sin embargo según lo reportó   sólo pagó hasta el día 31 de mayo de 2013, retomando el pago a partir del 12 de   junio de 2013. Es decir faltaron 11 días por cancelar, de los cuales es   responsable la AFP Porvenir SA.    

Por tal razón, esta Corte ordenará a Provenir SA que pague a la accionante el   subsidio por incapacidad referente al periodo comprendido entre el 1º y el 11 de   junio de 2013, de conformidad con el certificado médico visible a folio 9 del   cuaderno 1.    

38.   En tercer lugar, ha de indicarse que antes de que se regulara el vacío legal que   existía con anterioridad a la promulgación de la Ley 1753 de 2015, era válida la   argumentación de la EPS y la AFP, pues no existía ningún obligado a efectuar el   pago de las incapacidades superiores a los 540 días. En esa medida, en   principio, la Sala estima que dichas entidades no eran responsables por la   vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cartagena Oviedo.    

Sin embargo, esta Sala ordenará la aplicación retroactiva del artículo 67   de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad   material ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte   Constitucional.    

Como se indicó con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 se llenó ese vacío   normativo, de forma general, para todos los casos futuros. Sin embargo, en dicho   artículo no se estableció un régimen de transición que permitiera fijar un   parámetro interpretativo a fin de dar solución a las personas que se encontraban   en la situación que el artículo pretendía solventar, pero cuyas incapacidades   fueron causadas con anterioridad a la promulgación de la Ley, como sucede en el   presente caso.    

En esa medida, la aplicación de ese artículo 67 genera un trato desigual para   las personas cuyas incapacidades fueron expedidas con anterioridad a la vigencia   de la norma en cuestión, y aquellas que gozan de certificados de incapacidad   expedidos con posterioridad.    

Esa situación de desigualdad tiene un fundamento legal que es entendible desde   el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicación de las leyes. Sin   embargo, genera una tensión constitucional que no puede ser omitida por la   Corte, pues a la luz del principio de igualdad material, no hay razón para   diferenciar y beneficiar sólo a un grupo de personas, en virtud de una   consideración temporal, a sabiendas de que la situación se evidenciaba con   anterioridad. Es decir, no hay una justificación constitucionalmente válida para   fijar tal diferencia en la posibilidad de protección legal.    

40.   Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que las personas, como la aquí   accionante, que reclaman el pago de las incapacidades superiores a los 540 días   son aquellas que han intentado reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la   disminución de su fuerza de trabajo, pese a lo cual no ha logrado estabilizar su   vida laboral, con lo cual se evidencia su situación de vulnerabilidad.    

En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido   el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen   expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no   goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para   trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para   subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de   debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan   otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud.    

41.   Como fundamento adicional, ha de resaltarse que la aplicación retroactiva de la   Ley, si bien impone una carga administrativa en cabeza de las EPS, no son ellas   quienes al final van a asumir la obligación, pues es en últimas el Estado, en   cabeza de la entidad administradora de los recursos del sistema general de   seguridad social en salud[67], quien   les pagará a éstas los dineros cancelados por dicho concepto.      

Por tal razón, y respecto a los periodos restantes, esto es los comprendidos   entre:   El 7 y el 15 de julio de 2014 (8 días), El 30 de septiembre   de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 días), y el 27 de mayo y el 25 de junio de   2015 (30 días) serán pagados por la EPS Salud Total, sin perjuicio de las   acciones que esa entidad puede emprender para el reembolso de los dineros   cancelados, en virtud del referido artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según las   razones expuestas.    

El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante,   también serán asumidas por Salud Total EPS, en los términos expuestos en   precedencia, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de la capacidad   laboral.      

42. Teniendo en cuenta lo expuesto, solo resta a esta Sala, antes de   proferir las órdenes correspondientes, indicar que es necesario entonces revocar   la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de agosto de 2015, por el   Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que   en su momento revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado   6° Penal Municipal de Bucaramanga, el 10 de julio de 2015. En su lugar,   dispondrá tutelar los derechos  fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Maritza Cartagena   Oviedo.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.  DECLARAR la carencia actual de objeto,   por hecho superado frente a las reclamaciones de los 14 certificados de   incapacidad efectivamente pagados, bien por Porvenir AFP, bien por la empresa   DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA, identificados en los fundamentos 9 y 10 de la presente   sentencia.    

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de   agosto de 2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento revocó la decisión de primera   instancia, proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga, el 10 de   julio de 2015. En su lugar, TUTELAR los derechos  fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora   Maritza Cartagena Oviedo.    

TERCERO.  ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, por   intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   efectuado, pague dentro de los ochos (8) días hábiles   siguientes a la notificación de la presente sentencia, a la señora Maritza   Cartagena Oviedo identificada con cédula de ciudadanía 1.098.620.903 de   Bucaramanga, el subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido   entre el 1º y el 11 de junio de 2013 (11 días), de conformidad con lo expuesto   en la parte motiva de esta providencia.      

CUARTO. ORDENAR a Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal   o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, pague dentro de los ocho   (8) días hábiles siguientes a   la notificación de la presente sentencia, a la señora Maritza Cartagena Oviedo identificada con cédula de   ciudadanía 1.098.620.903 de Bucaramanga, el subsidio por incapacidad   correspondiente a los periodos comprendidos entre el 7 y el 15 de julio de 2014 (8 días), el 30 de septiembre de 2014 y el   18 de enero de 2015 (112 días), y el 27 de mayo y el 25 de junio de 2015 (30   días), según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

Salud Total EPS podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de   obtener el reembolso de los dineros pagados por dicho concepto, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según las razones expuestas   en esta providencia.    

El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante,   también será asumido por Salud Total EPS, en los términos expuestos en   precedencia, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de la capacidad de   laboral.    

QUINTO. INSTAR a Porvenir AFP SA y a Salud   Total EPS, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus   veces, para que dentro del   término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   sentencia, tramiten una nueva calificación del estado de salud de la accionante   a fin de determinar su real capacidad laboral, de acuerdo con los términos   expuestos en la parte motiva de esta sentencia.    

SEXTO. Por secretaría General   LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  A pesar de que la accionante no aportó copia de su cédula de ciudadanía, su   fecha de nacimiento (22 de junio de 1985) y su edad aparecen registradas en las   constancias de servicios médicos prestados y el dictamen de pérdida de capacidad   laboral.    

[2]  Según se extrae de la historia médico-laboral que se narra en   el dictamen de calificación expedido por la Junta Nacional de Calificación el 3   de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1.    

[3]  Fl.7 cd. 1    

[4]  Según lo afirmado por la accionante en un derecho de petición   aportado como prueba. Fl 16 cd. 1.    

[6]  Fl.41 Cd.1.    

[7]  Fl. 39 Cd.1. En él se lee: Diagnóstico motivo de la   calificación: 1) Trastorno depresivo recurrente –No especificado-, 2) Fractura   de la diáfisis del fémur; 3) Fractura de la Clavícula; y 4) Fractura de la   diáfisis de la tibia. Encontró que del accidente se derivaron “fracturas   múltiples en hemicuerpo derecho que involucraron clavícula, fémur y tibia, que   requirieron manejo quirúrgico. En fémur se documentó defecto de consolidación y   pseudoartrosis, que ameritó nueva intervención. Paciente con evolución hacia la   depresión, actualmente en tratamiento”    

[8]  Fl.44 Cd.1    

[9]  Recomendaciones de Salud Total EPS del 14 de julio de 2014. Fl.   107 cd. Corte.    

[10]  En negrilla los valores estimados por la Sala a partir de la   fecha inicial de la incapacidad y los días de cesación de actividad laboral,   previstos médicamente.    

[11]  Fl. 50 a 54 cd. 1.    

[12] Fl. 55 a 57 cd. 1.    

[13]  F. 58 a 62 cd. 1.    

[14]  Fl. 45 a 47 cd. 1.    

[15]  Respuesta del 10 de octubre de 2014. Fl. 48 a 49 cd. 1.    

[16]  Fl. 2 cd. 1.    

[17]  Según se extrae de la historia médico-laboral que se narra en   el dictamen de calificación expedido por la Junta Nacional de Calificación el 3   de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1.    

[18]  Fl. 65 cd. 1.    

[19]  Fl. 70 a 93 cd. 1. Incluye respuesta y anexos.    

[20]  Fl. 94 a 133 cd. 1. Incluye respuesta y anexos.    

[21]  M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22]  Fl. 134 a 152 cd. 1.    

[23]  M. P. Mauricio González Cuervo.    

[24] Fl. 167 a 175 cd. 1.    

[25] Fl. 4 a 15 cd. 2.    

[26] Fl. 36 a 42 cd. Corte    

[27]  Fl. 48 a 122 cd. Corte    

[28]  Fls. 55 y 67 Cd.3    

[29]  Fls. 56, 74 y 75 Cd.3    

[30]  Fls. 56 y 77 Cd.3    

[31]  T-963 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre   muchas otras.    

[32]  Según consta de la tabla reportada por Porvenir SA. Fl. 171 cd.   Corte.     

[33]  Fl. 218 cd. Corte.    

[34]  Sentencia T-480 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-404 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa y   T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández.     

[36] Esta doctrina ha   sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de   2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo   Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37]  Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38]  Fl. 33 cd. 1.    

[39]  Fl. 53 a 88 cd. Corte.    

[40]  Fl. 39 cd. 1.    

[41]  Así en la sentencia T-246 de 2015, M. P. María Victoria Calle Corre, esta Corte  “…concluye que no existe un término establecido como regla general para   interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra   providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado   desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez   evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y   proporcional…”    

[42]  Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[43]  Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[44]  Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[45]  Sentencia T-207 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46]  Ver entre otras, sentencia T-182 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. “En   el presente caso, si bien es cierto que la accionante presentó la acción de   tutela en el mes de julio de 2010, luego de haber transcurrido más de un año y   tres meses desde que la entidad accionada decidió no seguir cancelando sus   incapacidades, no es menos cierto que la peticionaria siempre ha adoptado una   actitud diligente para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que   está siempre ha recurrido los actos administrativos que le han sido adversos,   como lo reconoció la accionada, al señalar que la señora María Nelly Toro   Carvajal apeló el dictamen proferido por la Comisión Médico Laboral que le   determinó una pérdida de capacidad laboral del 31.90%. Este recurso fue resuelto   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual emitió un concepto   de 43.65% de merma de la capacidad laboral, dictamen cuya ponencia y   sustentación es del 19 de enero de 2010. Ante esta calificación también interpuso recurso de apelación   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra   actualmente en trámite.”    

[47]  Sentencia T-193 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[48]  Sentencia T-431 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[49]  Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689.   04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio   César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38.   Bogotá, 2013.      

[50]  CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto   médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013.      

[51]  Por el cual se reglamenta la integración, financiación y   funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.    

[52]  Artículo 142: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales   exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la   Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de   Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días   calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad   temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con   cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de   previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de   Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía   disfrutando el trabajador.    

Las Entidades Promotoras   de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte   (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento   cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde   se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,   según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto   favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio   equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta   (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el   correspondiente concepto”.    

[54]  Ver entre otras sentencias T-097 de 2015, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M. P.  Mauricio González Cuervo; T-333 de   2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[55]  Sentencia T-419 de 2015, precitada.    

[56]  T-419 de 2015, precitada.    

[57]  Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142.    

[58]  Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.    

[59] Según la   Sentencia T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla “una persona   es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la   disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para   desarrollar una actividad laboralmente remunerada”. Así mismo, sobre   concepto de invalidez ver T-377 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.     

Según la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia advirtió que una persona es declarada inválida   “desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de   subsistencia”.   Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín, Miguel Antonio.   Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá, 1967, pág. 725.    

[60] Sala de Casación Laboral, rad.   17187 de noviembre 27 de 2001, M. P. Germán Valdés Sánchez.    

[61]  M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[62] M. P. Nilson Pinilla Pinilla                                                    

[63]  La parte resolutiva de esa sentencia es: “Primero.-   CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 12° Penal del Circuito de   Cali en marzo 26 de 2010, que confirmó el proferido por el Juzgado 5° Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en febrero 18 de 2010, que negó   por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el   señor Diego Fernando Borrero Mejía.”    

[64] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[65] M. P. Mauricio González Cuervo.    

[66]  L. 1753/2015. ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La   presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias.     

La ley fue publicada en el   Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.    

[67] Creada por el artículo 66 de la misma Ley, en los siguientes   términos:     

ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS   RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo   y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social   en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado   del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que   se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará   adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería   jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.    

En materia laboral los servidores de la   Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la   rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el   sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación   se regirá por el régimen público.    

La Entidad tendrá como objeto administrar   los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los   del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que   financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no   incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se   recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad   asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud.    

(…)

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