T-144-19

Tutelas 2019

         T-144-19             

Sentencia T-144/19    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los   requisitos de la agencia oficiosa    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Validez    

La agencia oficiosa solo es   válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos   acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando este se   trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que existiese   una ratificación posterior de los hechos    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar   imposibilidad de accionar    

Referencia: expediente T- 6.533.039    

Acción de tutela instaurada por Liliana   Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex   Transportes de Colombia S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en primera   instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

La señora Liliana Patricia Alarcón Vélez interpuso   acción de amparo como agente oficiosa de su esposo el señor Reinaldo Rodríguez   Riaño, por los siguientes hechos:    

(i) El señor Reinaldo Rodríguez Riaño tiene 57 años de   edad[1] y conforma   una familia con su compañera y esposa Liliana Patricia Alarcón Vélez y sus tres   hijos[2].    

(ii) En el año 2012, el señor Rodríguez se vinculó a la   empresa Cemex Transportes de Colombia S.A mediante contrato de trabajo a término   indefinido, desempeñando el cargo de conductor de tractomula[3].    

(iii) El 15 de septiembre de 2016, la empresa decidió   terminar el contrato sin justa causa[4],   ante lo cual el trabajador interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus   derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la   salud y a la vida. Ello, en razón a que el despido no tuvo en cuenta el estado   de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de   tránsito sufridos previamente, que le generaron varias incapacidades[5].       

(iv) Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2016[6], el Juzgado   Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué concedió   la tutela al estimar que la empresa accionada desconoció el derecho a la   estabilidad laboral reforzada del trabajador, al haberlo despido   unilateralmente, pese a tener conocimiento de su estado de salud[7].    

(v) En consecuencia, el juez otorgó el amparo como   mecanismo transitorio y: (a) le ordenó a la accionada reintegrar   provisionalmente al accionante al cargo que venía desempeñando u otro de   similares condiciones, salvaguardando sus actuales condiciones de salud; y   (b)  le advirtió al actor que debía interponer la respectiva acción laboral dentro de   los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de que   cesen los efectos del reintegro.    

(vii) El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 3 Penal del   Circuito de Ibagué, confirmó el fallo de tutela de primera instancia[9].    

(viii) El 8 de junio de 2017, el señor Rodríguez sufrió   un nuevo accidente de tránsito al trasladarse en moto a su lugar de trabajo   (cuarto accidente), que le ocasionó lesiones en el brazo y la pierna   (“fractura miembro superior derecho, herida abierta miembro inferior izquierdo y   politraumatismos”), por lo cual le concedieron una incapacidad por 30 días,   a partir del 9 de junio de 2017 hasta el 8 de julio del mismo año[10].    

(ix) El 13 de junio de 2017, el apoderado del señor   Rodríguez radicó demanda ordinaria laboral en contra de Cemex Transportes S.A[11], de   conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016[12]. El   conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral   del Circuito de Ibagué.    

(x) El 5 de julio de 2017, el trabajador acudió a   consulta externa de ortopedia y traumatología en la Clínica los Ocobos IPS   S.A.S, en la cual el médico tratante: (a) le diagnosticó “fractura de   la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”; (b)  le ordenó una cita de ortopedia en 15 días: y (c) le concedió una nueva   incapacidad por 30 días, a partir del 8 de julio de 2017 hasta el 6 de agosto   del mismo año[13].    

(xi) El 7 de julio de 2017, la empresa Cemex dio por   terminado el contrato de trabajo con el señor Rodríguez[14],   argumentando que el trabajador no había iniciado la acción laboral ordinaria   dentro del plazo de cuatro meses ordenado en la sentencia de tutela de primera   instancia. Al respecto, la empresa aclaró que la demanda laboral se radicó el 13   de junio de 2017, y debió presentarse a más tardar el 22 de abril de 2017, por   lo cual, habían cesado los efectos de la protección transitoria del citado fallo   de tutela.    

(xii) El escrito de terminación del contrato fue firmado por el   apoderado del señor Rodríguez –el señor Jesús Hernán García Medina–, “ante la   discapacidad de la mano derecho del trabajador”[15]. Asimismo, el apoderado   hizo una anotación, advirtiendo que los cuatro meses para acudir a la vía   ordinaria se cuentan a partir de la sentencia de tutela de segunda instancia,   dictada el 15 de febrero de 2017, por lo cual, la demanda ordinaria sí se habría   presentado dentro del referido plazo.    

(xiii) El 28   de septiembre de 2017, con   posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, el señor   Reinaldo Rodríguez Riaño suscribió una conciliación con la empresa accionada   ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, por medio de la   cual: (a)  las partes ratifican que, de mutuo acuerdo, dieron terminación al contrato de   trabajo a partir del 25 de septiembre de 2017[16];  (b) el trabajador manifiesta que tiene una especial condición de salud   derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su   mano, de lo cual tiene conocimiento la empresa. Sin embargo, dicha condición no   configura un obstáculo para suscribir el acuerdo[17];  (c) las partes manifiestan que superan cualquier eventual diferencia en   relación con la vigencia y terminación del contrato, así como respecto de   cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo[18];  (d) la empresa paga la suma de $25.000.000 para conciliar y compensar   cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes[19];  (e) el trabajador declara su conformidad con el acuerdo y estar a paz y   salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la   empresa, y aclara que la terminación del contrato es producto de su decisión   consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada[20];   y (f) el trabajador desiste expresamente del proceso ordinario laboral   que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, desistimiento que   no se limita al citado proceso y cobija cualquier otra reclamación en curso o   futura[21].    

(xiv) Mediante providencia del 2 de   octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó la   terminación del proceso ordinario laboral por desistimiento, y procedió al   archivo definitivo del mismo el 24 de octubre del mismo año[22].    

(xv) El 18 de abril de 2018[23], la señora   Alarcón Vélez indicó a esta corporación que su esposo ha asistido a diferentes   citas y controles médicos desde que sufrió el accidente de tránsito el 8 de   junio de 2017, y le han concedido varias incapacidades que se han extendido   durante meses, siendo la última, la otorgada el 30 de enero de 2018. Asimismo,   refirió que el 9 de febrero de 2018, el médico ortopedista remitió al señor   Rodríguez a valoración por medicina laboral y éste se encuentra pendiente de   cirugía reconstructiva de mano y rodilla.    

(xvi)   El Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué,   mediante comunicación del 3 de mayo de 2018[24],   indicó que: (a) la empresa Cemex y el señor Reinaldo Rodríguez Riaño   suscribieron el acuerdo conciliatorio de forma voluntaria, libre, espontánea y   de buena fe y que, en su calidad de conciliador del Ministerio de Trabajo, hizo   saber al señor Rodríguez sus derechos fundamentales; (b) el señor Rodríguez puso   de presente su estado de salud al momento de celebrar la conciliación,   precisando que dicho estado no representaba un obstáculo para suscribir el   acuerdo; y (c) desconoce si el acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación   por parte de autoridad judicial competente.    

2. Pretensiones de la acción de tutela    

(i)  La agente oficiosa solicitó que sean amparados los   derechos fundamentales del señor Reinaldo Rodríguez Riaño y, en consecuencia, se   ordene a la empresa accionada (a) reintegrarlo al cargo que ejercía o   reubicarlo en uno que sea adecuado según su patología; (b)  pagar los salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del día siguiente   de la terminación del contrato; (c) hacer efectivas las cotizaciones al   sistema de seguridad social en salud y pensiones junto con los retroactivos a   que haya lugar; (d) pagar la indemnización por 180 días, conforme al   artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (e) pagar los perjuicios morales, en   la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

(ii) Para argumentar tal solicitud la accionante   manifestó que no procedía la terminación del contrato de trabajo efectuada el 7   de julio de 2017, puesto que (a) su esposo se encontraba en estado de   indefensión y debilidad manifiesta; (b) el empleador no contaba con   permiso del Ministerio de Trabajo; y (c) el trabajador tenía fuero   especial por hacer parte del sindicato SINTRAINCEM, en el cargo de suplente de   la Junta Directiva.    

(iii) Con base en los anteriores hechos, el 13 de julio   de 2017, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, en representación de su   esposo Reinaldo Rodríguez Riaño, interpuso acción de tutela contra Cemex   Transportes de Colombia S.A, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido   proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia[25].    

(i) El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué asumió el conocimiento   de la acción de tutela y corrió traslado a la empresa Cemex Transportes de   Colombia S.A, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud   de amparo[26].    

(ii) El 28 de julio de 2017, la empresa accionada dio   respuesta a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente[27]. En primer   lugar, señaló que la terminación del contrato laboral fue plenamente legal,   teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia de tutela del 23 de diciembre   de 2016, que ordenó el reintegro del señor Rodríguez, cesaron al cumplirse los   cuatro meses establecidos para que aquél iniciara la acción laboral, lo cual no   ocurrió. Adicionalmente, refirió que el 26 de julio de 2017, se resolvió un   incidente de desacato presentado por el señor Rodríguez en el que se indicó que   el despido no desconoce la orden de tutela, pues el reintegro se mantuvo durante   el término ordenado.    

En segundo lugar, advirtió que se configura la cosa   juzgada pues los hechos y peticiones del presente caso ya fueron objeto de otra   acción de tutela.    

En tercer lugar, indicó que la accionante carece de   legitimación por activa, por cuanto el trabajador no se encuentra en una de las   condiciones especiales que la Corte Constitucional ha establecido para que se   interponga una acción de tutela en nombre y representación de otro.    

En cuarto lugar, manifestó que existen otros medios de   defensa judicial –uno de ellos el proceso ordinario laboral–, para que el señor   Rodríguez presente sus reclamaciones de orden legal.    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia    

El 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concedió el amparo   solicitado, con base en los siguientes argumentos[28]:    

(i) En primer lugar, manifestó que la tutela obedece a   un hecho nuevo, en este caso, el accidente de tránsito sufrido el 8 de junio de   2017, cuando el trabajador se trasladaba a la planta Cemex Transporte, que le   generó una incapacidad médica por 30 días y prorrogada por otros 30 días, por lo   cual no se predica la cosa juzgada.      

(ii) En segundo lugar, aclaró que no resultaba   procedente el despido, pues si bien la demanda ordinaria se presentó vencidos   los cuatro meses ordenados en la acción de tutela del 23 de diciembre de 2016,   el empleador debió terminar el contrato antes y no esperar hasta el 7 de julio   de 2017, fecha en la cual la persona estaba incapacitada y se encontraba en   situación de debilidad manifiesta.    

(iii) En este sentido, advirtió que sí hubo violación   de derechos fundamentales, puesto que: (a) el despido se efectuó estando   el trabajador incapacitado; (b) el empleador no cumplió con la Ley 361 de   1997, ya que no demostró una causa objetiva del despido; (c) no solicitó   autorización a la oficina de trabajo; y (d) no pagó la indemnización de   180 días exigida por el artículo 26 de la referida ley.    

(iv) Finalmente, precisó que el amparo se concede como   mecanismo transitorio ya que no se tiene certeza del grado de discapacidad del   trabajador, por lo cual, le advirtió que presentara la respectiva demanda   ordinaria laboral dentro de los cuatro meses a partir de la notificación del   fallo, con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas   de percibir durante el tiempo que fue desvinculado, esto es, desde el 7 de julio   de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda laboral interpuesta   inicialmente se refería al anterior despido.    

(v) Frente a la Empresa accionada, el a-quo  profirió las siguientes órdenes: (a) reintegrar al actor –si este último,   así lo desea–, al cargo que venía ocupando o uno de semejante jerarquía o, a una   reubicación, si las prescripciones médicas lo exigen; y (b)  pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el   evento en que incumpla la orden anterior.    

4.2. Impugnación    

(i). El 8 de agosto de 2017, Cemex Transportes de   Colombia S.A impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no se   presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante[29]. Afirmó que   la empresa ratificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa que   se había efectuado el 15 de septiembre de 2016, puesto que habían cesado los   efectos del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, ya que el trabajador no   interpuso la acción ordinaria dentro del término exigido, incumpliendo de esta   forma dicha carga procesal.    

(ii) Aclaró que la razón por la cual se le notificó al   trabajador la terminación del contrato hasta el 7 de julio de 2017, fue porque   se adelantaba   la investigación en los juzgados para comprobar la presentación de la demanda   laboral, circunstancia que requería tiempo.    

(iii) Sostuvo que el actor sí podía presentar   directamente el amparo y, por ello, no procedía la agencia oficiosa, aunado al   hecho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el   reconocimiento de derechos laborales.     

(iv) Indicó que no se prueba la existencia de un   perjuicio irremediable y que, según el examen de egreso y las actas médicas   dadas por la Administradora de Riegos Laborales –ARL–, el trabajador se   encuentra en óptimas condiciones para reintegrarse a la vida laboral.    

(v) Finalmente, advirtió el “exabrupto jurídico”  que se podría generar, pues el trabajador tendría que presentar una nueva   demanda ordinaria, lo cual podría conducir a fallos contradictorios imposibles   de materializarse.    

4.3. Sentencia de segunda instancia    

El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué revocó el fallo impugnado   y, en su lugar negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente[30], bajo las   siguientes consideraciones:      

(i) Argumentó que el señor Rodríguez fue reintegrado en   virtud de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, pero que, no   obstante, no interpuso la demanda ordinaria laboral dentro del plazo de los   cuatro meses ordenado en el fallo, por lo cual incumplió con la respectiva carga   procesal.    

(ii) Precisó que no procede la acción de tutela ante la   desidia y negligencia del actor, sin que pueda afirmarse que “por el acaecimiento   del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio de 2017 originó nuevamente su   desvinculación, ya que efectivamente la terminación del contrato de trabajo   había ocurrido desde el 15 de septiembre de 2016, pero en cumplimiento del   mandato judicial se reintegró al trabajador en su cargo, el cual no se mantuvo   porque no atendió la carga que también la había sido impuesta”.    

5. Actuaciones en sede de revisión    

(i) El 3 de abril de 2018, a través de oficio radicado en   la Secretaría General de la Corte Constitucional[31], la empresa Cemex Transportes de   Colombia S.A. solicitó que se reabra el   debate probatorio y se dé por terminado el trámite de la acción de tutela por   existir una conciliación entre las partes y un desistimiento del accionante, lo   cual, a su juicio, configura un hecho superado.    

(ii) Mediante auto del 11 de abril de 2018[32], se ordenó poner a consideración de   la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez la documentación allegada por la   empresa.    

–       Respuesta del señor Jesús Hernán   García: Mediante comunicación del 30 de abril de 2018[34],   el señor Jesús Hernán García, en su calidad de abogado de la señora Liliana   Patricia Alarcón Vélez, manifestó que: (a) desconoce la voluntad del señor   Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la   empresa Cemex, por cuanto el mismo se efectuó sin su consentimiento y asesoría.   Sin embargo, tenía conocimiento sobre las circunstancias precarias en las que   aquél se encontraba en razón de su estado de salud, la afectación sicológica de   él y su familia, y la difícil situación económica por la que atravesaban; (b)   desconoce los fundamentos que tuvo el juez laboral para aprobar el acuerdo   conciliatorio; y (c) no tiene conocimiento del estado de salud actual del señor   Rodríguez y su situación económica, comoquiera que su gestión finalizó cuando   aquél concilió, no obstante, tiene presente que éste continuaba con   procedimientos médicos y posibles intervenciones quirúrgicas.    

Por otro lado, informó que: (a) se   comunicó por “whatsapp” con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez,   quien le informó que su esposo “no quiere saber NADA [sic] de ese tema”, y “Que no le interesa en lo   ABSOLUTO [sic] seguir con el proceso”; y (b) el Ministerio de Trabajo había   efectuado una auditoría sobre la conciliación celebrada entre el señor Rodríguez   Riaño y la empresa accionada.    

–          Respuesta del   Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué en la que indicó los   elementos del acuerdo conciliatorio referidos anteriormente.    

–          Respuesta de la señora Liliana   Patricia Alarcón Vélez. Mediante comunicación del 4 de mayo de   2018[35], la señora Liliana Patricia Alarcón   Vélez manifestó que: (a) los motivos para acudir al acuerdo conciliatorio se   fundaron en las dificultades económicas, emocionales y afectivas que sufría su   esposo y su familia como consecuencia del despido efectuado el 7 de julio de   2017; (b) su esposo está actualmente con incapacidad médica permanente y   recibiendo atención de forma particular –incluyendo   valoración psiquiátrica por episodios de depresión–; (c) su esposo   no está realizando ninguna actividad laboral; (d) el abogado de la empresa   accionada y el Inspector de Trabajo no obraron de buena fe durante la audiencia   de conciliación, pues se aprovecharon de la necesidad del señor Rodríguez y su   familia, engañándolo mediante el pago de $25.000.000, sin que se le hubiera   definido en debida forma su situación de salud como consecuencia de los   distintos accidentes que sufrió; (e) la empresa accionada no le canceló las   cesantías a su esposo, sino que las mismas fueron incluidas en la referida   conciliación; y (f) desde que aquél se vinculó con Cemex Transportes de Colombia   S.A. en el año 2012 como conductor de tractomula, estuvo sometido a condiciones   laborales adversas. Finalmente, reiteró las solicitudes presentadas en el   escrito de tutela, así como las expuestas en la respuesta dada al auto proferido   el 11 de abril de 2018.    

6. Traslado de las pruebas.    

(i) Los medios probatorios allegados   en virtud del auto del 18 de abril de 2018, fueron puestos a consideración de   las partes y terceros con interés legítimo. Frente a los mismos, se pronunció el   señor Jesús Hernán García[36],   quien manifestó que la accionada vulneró los derechos fundamentales del   accionante y de su familia, y reiteró la necesidad de que la Corte   Constitucional valore todas las pruebas que obran en el expediente de manera   detallada y precisa.    

(ii) También se pronunció la empresa   Cemex[37],   desvirtuando los argumentos expuestos por la parte accionante. Manifestó, entre   otras cosas, que: (a) la conciliación se realizó de forma libre,   voluntaria, espontánea y de buena fe, y en la misma se le garantizaron los   derechos fundamentales al señor Rodríguez, específicamente en relación con los   derechos ciertos e indiscutibles y la eventual estabilidad laboral reforzada; (b)   no procede la homologación del acuerdo conciliatorio de conformidad con la Ley   640 de 2001; sin embargo, dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Sexto   Laboral del Circuito de Ibagué, que aceptó el desistimiento del señor Rodríguez;   (c) del accidente de trabajo sufrido por el empleado no puede afirmarse   que se hayan desencadenado situaciones que han agravado su salud, pues dicho   accidente fue cerrado por parte de la ARL; (d) son infundados los   reproches formulados contra la empresa accionada y el Inspector de Trabajo en el   marco de la conciliación, teniendo en cuenta la presunción de buena fe y que no   se requiere actuar mediante apoderado especial en esta clase de actos   extraprocesales; además el señor Rodríguez gozaba de plena capacidad para   suscribir el acuerdo; (e) si lo que pretende la parte actora es demostrar   que se adeuda derechos ciertos e irrenunciables a su pareja, le corresponde al   juez ordinario dirimir tal asunto; y (f) la conversación sostenida por “WhatsApp”   entre el señor Jesús Hernán García y la señora Alarcón Vélez evidencia la   voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño de no continuar con el trámite   constitucional de la presente acción de tutela, y su conformidad con el acuerdo   suscrito.    

(iii) El 29 de mayo de 2018, el señor   Jesús Hernán García –en su calidad de apoderado de la señora Liliana Patricia   Alarcón Vélez– remitió a la Secretaría de esta corporación un informe pericial   de Medicina Legal, de 26 de febrero de 2018, en el cual se indica que el señor   Reinaldo Rodríguez Riaño fue valorado y el mismo presenta secuelas de deformidad   física y de perturbaciones funcionales[38].    

(iv) El 5 de junio de 2018, se profirieron dos autos mediante   los cuales: (a) se puso a disposición de las partes el informe pericial   remitido por el señor Hernán García[39];   y (b) se requirió nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Ibagué para que remita copia del proceso ordinario   laboral instaurado por el señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex, y se solicitó al Ministerio de Trabajo   remitir  copia de las   actuaciones adelantadas dentro de la auditoría de conciliación celebrada entre   el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex[40].    

(v) Frente al informe pericial   remitido por el señor Jesús Hernán García, la señora Liliana Patricia Alarcón   Vélez manifestó que dicho informe ratifica la condición de indefensión de su   esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y la reducción de su capacidad funcional   integral[41].   Por su parte, la empresa Cemex indicó que el informe tiene como objetivo   adelantar procesos judiciales o administrativos relacionados con el accidente de   tránsito sufrido por el señor Rodríguez, por lo cual no puede ser tomado como un   dictamen pericial sobre su estado de salud[42].    

(vi) Por otro lado, el Ministerio de   Trabajo informó que se realizó una auditoría interna a la Dirección Territorial   Tolima de la Entidad, con el objetivo de fortalecer y verificar el cumplimiento   de funciones y obligaciones que permita conocer el nivel de efectividad y   eficacia de la gestión del Ministerio en los diferentes territorios[43]. Frente a esta   respuesta, el abogado Jesús Hernán García manifestó[44] que, de la   documentación allegada por parte del Ministerio de Trabajo, se observa que la   entidad puso de presente que “se están realizando conciliaciones con personas   que se encuentran en debilidad manifiesta”, aunque no se refiere   expresamente al caso del señor Reinaldo Rodríguez Riaño. Asimismo, indicó que el   Ministerio de Trabajo no debió aceptar la conciliación realizada entre Cemex y   el señor Rodríguez, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.    

(vii) De otra parte, el Juzgado Sexto   Laboral del Circuito de Ibagué remitió el proceso ordinario laboral instaurado   por Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex[45]. Del análisis del   expediente, se observa que el referido juzgado, mediante auto del 2 de octubre   de 2017, aceptó el desistimiento del proceso, formulado por el señor Reinaldo   Rodríguez Riaño en la conciliación celebrada con la empresa Cemex el 28 de   septiembre de 2017.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta corte es competente para   conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,   en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26 de   enero de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación,   que seleccionó el expediente para su revisión.      

2. Cuestión previa    

El 16 de julio de 2018 se registró por parte de la   magistrada Diana Fajardo Rivera un proyecto de fallo del presente caso, el mismo   fue sometido a revisión y discusión ante la Sala Segunda de Revisión sin obtener   los votos necesarios para su aprobación.    

Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2018, el   expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez   para que, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional, se redactara el nuevo proyecto de fallo que recogiera la postura   mayoritaria de la respectiva Sala de Revisión.    

Siendo así, el presente proyecto expondrá el debate   suscitado en la votación y expresará la posición mayoritaria. Por ende, el   planteamiento del problema jurídico a resolver se hará en torno a la   legitimación por activa, como quiera que dicho aspecto motivo la votación en   contra del proyecto presentado.    

3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

Problema jurídico    

La Sala Segunda de Revisión entrará a estudiar si la   señora Liliana Patricia Alarcón Vélez se encontraba legitimada para interponer   la presente acción de amparo a nombre de su esposo, quien contaba con una   incapacidad a la fecha en que se acudió a la tutela, realizó personalmente o a   través de apoderado una serie de actuaciones de carácter jurídico relacionadas   con las pretensiones acá perseguidas y manifestó no querer seguir con las   actuaciones tendientes a obtener el reintegro laboral. Para resolver el   problema planteado la Sala analizará la figura de la agencia oficiosa.    

4. La imposibilidad para actuar directamente o por   apoderado como requisito de la agencia oficiosa    

(i) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución,   toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma   o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada:   (a)  directamente por el titular del derecho; (b) por medio de   representante legal; (c) mediante apoderado judicial; (d) por   medio de agente oficioso; o (e) por parte del Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.    

Frente a la agencia oficiosa, la norma   dispone que la misma procede para los eventos en los que el titular del derecho no se   encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá   manifestarse en la solicitud de amparo. El fundamento de esta   figura se encuentra en los principios constitucionales[46]  de la eficacia de los derechos fundamentales, de la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas y de la solidaridad.    

(ii)  La jurisprudencia de este   tribunal ha establecido como requisito de la agencia oficiosa que esté probada   la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por   apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la   salvaguarda de sus derechos fundamentales.    

Este requisito está estrechamente   ligado con el respeto a la autonomía de las personas, quienes válidamente y en   el ejercicio de sus derechos pueden escoger no iniciar acción alguna o acudir a   mecanismos diferentes a la tutela para buscar su protección. Así pues, en la   sentencia T-312 de 2009[47] se expuso que:    

“3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa   no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación   específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios   constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el   ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no   puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la   persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera   autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos   constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción.   Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona   (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),   fundamento y fin de los derechos humanos.    

3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin   constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la   jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en   imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos   constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser   utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre   el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. (Subraya fuera del texto original).    

Esta garantía a la   autonomía de las personas ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de   este tribunal, en la sentencia T-503 de 1998[48] se estudió el caso de una mujer   que actuaba en calidad de agente oficiosa de una paciente con diabetes mellitus,   quien a pesar de su estado de salud podía acudir directamente a la tutela. En   dicha ocasión se expuso que:    

“De   acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta   Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente   demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la   defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho   del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar   el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la   defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la   Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí   mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas   que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus   derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales” (Subraya   fuera del texto original).    

Al respecto, vale la   pena traer a colación la sentencia T-044 de 1996[49], la   cual estudió el caso de una persona que manifestó actuar como agente oficiosa de   una mujer de 92 años de edad. En dicha ocasión, la Corte consideró que a pesar   de la natural debilidad de una persona de la tercera edad no se evidenciaba la   imposibilidad de que la agenciada acudiera a la acción de amparo e, igualmente,   se señaló que al realizar una inspección judicial la titular de los derechos   expuso no querer continuar con el proceso. Por consiguiente, este tribunal   entendió como incumplido el requisito de legitimación por activa.    

(iv) Siguiendo con ese orden   de ideas, para la Sala es importante señalar que si el juez constitucional no   encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no   podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna   por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el   escrito de tutela[50].    

En otras palabras, si   el juez constitucional al analizar la totalidad del hechos y las circunstancias   que rodean el caso bajo análisis observa que el titular del derecho podía   promover la protección de los mismos no podrá entenderse como cumplido el   requisito de legitimación por activa, salvo que el agenciado ratifique que desea   continuar con la acción de tutela y manifieste su versión de los hechos.    

(v) En conclusión, la figura de la   agencia oficiosa, como se pudo ver en las reseñadas sentencias, debe respetar la   autonomía del agenciado en la disposición valida de sus derechos y la   utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. Por lo tanto,   la agencia oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que   el titular de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la   tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protección   constitucional, salvo que existiese una ratificación posterior de los hechos.    

Finalmente, es menester señalar que la   manera de abordar el estudio de la legitimación por activa es con el análisis   riguroso del caso, de las pruebas obrantes dentro del expediente, del contexto   de las personas involucradas y de sus condiciones particulares.    

5. Análisis del caso   concreto    

Como se señaló anteriormente, al   revisar el proyecto inicial de fallo y votar el mismo, la mayoría de los   magistrados de la Sala Segunda de Revisión consideró que en el caso en concreto   no se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, a   continuación se entra a exponer los elementos observados para arribar a tal   conclusión.    

(i) La señora Liliana Patricia Alarcón   Vélez manifestó que actúa en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez   Riaño[51] y afirmó que dicha actuación se   surte en la medida en que el agenciado  se encuentra en un estado de “debilidad   manifiesta e indefensión total”[52].    

Sin embargo, aunque la agente oficiosa   demostró que su cónyuge se encuentra “en estado de debilidad manifiesta”,   no se acreditó que dicha circunstancia lo imposibilitara para acudir a la   jurisdicción constitucional personalmente o a través de apoderado  para   propender por la protección de sus derechos.    

Esto se desprende del análisis del   expediente, pues si bien la afirmación realizada encuentra soporte en el escrito   de tutela y sus correspondientes anexos, los cuales demuestran que el señor   Rodríguez para la fecha de la interposición del amparo –el 13 de julio de 2017–   se encontraba incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 8 de   junio del mismo año y, así mismo, se comprueba que dicho accidente le ocasionó   lesiones en el brazo y pierna derecha y, en consecuencia, le fue diagnosticado   “fractura de la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”, también es cierto que con   anterioridad a la interposición de la acción de amparo, en momentos   concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda instancia el   titular de los derechos ha desplegado diferentes actuaciones tanto personalmente   como por medio de apoderado que desvirtúan que se encontraba imposibilitado para   acudir a la acción de amparo. A continuación se presentan dichas acciones con   claridad:    

– El 15 de mayo de 2017 el agenciado le confiere poder a su abogado,   ante notaría, para presentar la demanda ordinaria laboral, en atención a lo   dispuesto en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016. Esto conlleva que   con anterioridad a la interposición de la acción de amparo el titular de los   derechos estaba en capacidad de agenciar sus derechos por medio de apoderado.   Sin embargo en gracia de discusión, se podría afirmar que a raíz del accidente   del día 8 de junio dicha posibilidad ya no se presentaba al momento en que se   interpone la tutela.    

– Lo anterior suposición se desvirtúa cuando se observa   que el día 11 de julio de 2017, esto es aproximadamente un mes después del   accidente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías avocó conocimiento del incidente de desacato instaurado por el señor   Reinaldo Rodríguez Riaño a través de apoderado[53]. Esto permite observar que cerca de   la fecha en que se instauro la acción de amparo objeto de revisión el agenciado,   a través de apoderado, inició otras actuaciones judiciales tendientes a obtener   la protección que se pretendía en esta tutela[54]. Por lo   cual, se desvirtúa la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional   ya fuese personalmente o a través de apoderado.    

– Así mismo, el día 28 de septiembre de 2017 el accionante   personalmente acudió al despacho del Inspector de Trabajo y Seguridad Social   para llevar a cabo una conciliación con la empresa accionada Cemex Transportes   de Colombia S.A. De esta manera, el accionante en el ejercicio valido de sus   derechos acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral entre las partes   y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado[55].   Esto contradice el que el accionante en ningún momento hubiese podido ratificar   la acción de amparo presentada y, por el contrario, evidencia que no existe un   interés por parte del titular de los derechos de obtener el reintegro laboral   que su cónyuge pretende.    

(ii) Adicionalmente, la Sala también   valoró el escrito de tutela interpuesto por la señora Liliana Patricia Alarcón   Vélez, en el mismo dentro del acápite de pruebas la agente oficiosa solicitó al   juez constitucional “recibir declaración del señor REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO.,   [sic] en el cual podrá observar su estado de salud (…)”[56].   Esta solicitud presentada por la accionante de cierta manera desdice de la   imposibilidad del señor Rodríguez Riaño para acudir a la acción de amparo   directamente, pues la misma puede ser interpuesta incluso de manera verbal y el   pedimento de recibir la reseñada declaración da a entender que el agenciado   podía acudir ante el juez constitucional.    

Con base a los elementos señalados, la   Sala concluyó que no está probada la imposibilidad del accionante para velar   directamente o por apoderado por la protección de sus derechos. Esto no implica   que se desconozca el estado de debilidad del accionante, fruto de sus   condiciones de salud, simplemente se muestra que a pesar de dicho estado el   actor ha tenido la posibilidad de realizar actuaciones previas, concomitantes y   posteriores a la interposición de la tutela, la cuales se encuentran   relacionadas con la protección de sus derechos o con el ejercicio valido de   disposición de los mismos.    

(iii) Complementando   el punto anterior, la Sala al estudiar el caso objeto de revisión observó que   existe un elemento adicional en el expediente, el cual pone en tela de juicio   que el titular de los derechos agenciados esté de acuerdo con la interposición   de la acción de amparo.    

En escrito recibido por esta Corporación, el 30 de   abril de 2018, el señor Jesús Hernán García Medina, quien actuó como apoderado   del agenciado en otros procesos, dio respuesta a diferentes interrogantes   realizados por esta Sala. En dicho escrito el abogado expresó que se comunicó   con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez vía “WhatsApp”  el día 29 de abril de 2018, quien manifestó que al agenciado no le interesaba   seguir con el proceso ni deseaba saber nada al respecto[57].    

Como se expuso en la parte motiva de esta   sentencia, una de las razones para limitar la agencia oficiosa es la posibilidad   de que el titular de los derechos determine válidamente si quiere o no iniciar   alguna actuación judicial, sin que sea dable pasar por encima de dicha voluntad   por parte de un tercero.    

(iv) Finalmente, la Sala Segunda de Revisión hace   la claridad de que la decisión adoptada no conlleva la imposibilidad de que el   señor Rodríguez Riaño acuda en el futuro a los mecanismos judiciales que   considere pertinentes para que se discuta sobre un eventual reintegro o la   validez de la conciliación realizada. Esto en la medida en que el señor   Rodríguez Riaño no ha librado dicho debate en ningún momento y la decisión de   esta sentencia se fundamenta en la falta de acreditación de un requisito de   procedencia, por lo cual el debate de fondo no ha sido resuelto y no hay cosa   juzgada al respecto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en primera   instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia y, en su lugar,   DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo por falta de legitimación   por activa.    

Segundo.- ADVERTIR al señor Reinaldo   Rodríguez Riaño que la presente acción de amparo no conlleva la imposibilidad de   acudir a la jurisdicción constitucional en caso de considerarlo pertinente.    

Tercero.- Por Secretaría General,  DEVUÉLVASE al juzgado de origen el proceso laboral interpuesto por Reinaldo   Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A, con número de radicado   73001-31-05-006-2017-00215-00, el cual fue allegado al expediente en calidad de   préstamo.    

Cuarto.- Por Secretaría General,   líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, comuníquese y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA   T-144/19    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se cumplía el requisito, puesto que se acreditaban los dos elementos que   la componen (salvamento de voto)    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se justifica la intervención de la agente oficiosa en defensa de los   derechos de su esposo puesto que actuaciones realizadas por el interesado no   desvirtúan circunstancias especiales como consecuencia de accidente de tránsito   (salvamento de voto)    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Interesado debió manifestar expresamente ante esta Corporación el   desistimiento de separarse de la acción de tutela (salvamento de voto)    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaración de improcedencia de tutela impidió abordar la discusión   frente a asuntos de relevancia constitucional (salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-6.533.039    

Acción de tutela instaurada por Liliana   Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex   Transportes de Colombia S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ[58]    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo   el voto en el asunto de la referencia. La mayoría de la Sala resolvió revocar   las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por   falta de legitimación por activa, al considerar que: (i) el señor Reinaldo   Rodríguez Riaño no estaba imposibilitado para velar directamente por la   protección de sus derechos; y (ii) existían elementos de juicio que evidenciaban   que la voluntad de aquél era contraria a la acción de tutela. Esto, por cuanto   la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez podía instaurar la acción de tutela   como agente oficioso de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño. A continuación,   expongo las razones que soportan esta afirmación.       

La Corte   Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos   característicos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de   actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de   tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,   consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la   agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados   titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del   agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de   tutela[59].    

Frente a estos   elementos, esta Corporación ha precisado que los dos primeros son constitutivos   y necesarios para que opere la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el   cuarto son accesorios; en ese sentido, ha indicado que el tercer elemento es de   carácter interpretativo y el cuarto se refiere a la posibilidad excepcional de   suplir al agente, si se presentan actos positivos e inequívocos por parte del   agenciado[60].    

Respecto del segundo   elemento de la agencia oficiosa (la imposibilidad del titular para actuar), la   Corte ha señalado que “La incapacidad a la que se hace referencia cuando se   habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma   (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad   física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la   demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales   como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o   indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus   derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a   partir de los antecedentes del caso concreto”[61].    

Por otro lado,   conviene resaltar que esta Corporación ha admitido la agencia oficiosa entre los   cónyuges, al demostrarse que los quebrantos de salud de uno de ellos, lo   imposibilita para solicitar el amparo por su cuenta[62].    

Considero que en el presente caso se   cumplía el requisito de la agencia oficiosa, pues se acreditaban los dos   elementos constitutivos de esta figura, cuales son, la manifestación del agente   oficioso en el sentido de actuar como tal, y la imposibilidad del agenciado para   promover su propia defensa.    

En efecto, en el   escrito de tutela, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifiesta que actúa   en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y aclara que su cónyuge   se encuentra “en estado de debilidad manifiesta e indefensión total”[63].   Esta última afirmación encuentra pleno soporte en el referido escrito y sus   correspondientes anexos, los cuales permiten inferir que el señor Rodríguez   estaba imposibilitado para asumir su propia defensa, puesto que, para la   fecha de la interposición del amparo -13 de julio de 2017-, aquél se encontraba   incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio del mismo   año. Dicho accidente le ocasionó lesiones en el brazo y pierna derecha y, como   consecuencia del mismo, le fue diagnosticado “fractura de la epífisis inferior del   radio” y   “contusión de la rodilla”[64].    

Lo anterior, permite   evidenciar que el señor Reinaldo Rodríguez Riaño no se encontraba en   condiciones físicas para solicitar por sí mismo el amparo de sus derechos   fundamentales, pues el accidente que sufrió afectó su movilidad, lo cual   encuentra soporte en los dictámenes médicos referenciados y, además, se   corrobora a partir de las fotografías aportadas por la agente oficiosa que dan   cuenta de los hematomas presentes en el cuerpo de su esposo y de las vendas y   muletas que éste se vio forzado a utilizar[65].    

La Sentencia de la   cual me aparto sostuvo que el señor Rodríguez había  desplegado diferentes   actuaciones con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, en   momentos concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda   instancia, que desvirtuaban que aquél se encontraba imposibilitado para acudir a   la acción de amparo. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia, dichas   actuaciones fueron: (i) el otorgamiento de poder a un abogado, el 15 de mayo de   2017, para instaurar una demanda ordinaria laboral; (ii) la presentación de un   incidente de desacato, cuyo conocimiento fue avocado el 11 de julio de 2017, por   el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué[66];   y (iii) la suscripción de una conciliación con la empresa Cemex S.A, el 28 de   septiembre de 2017.    

Estoy en desacuerdo   con la argumentación de la mayoría de la Sala, por las siguientes razones. En   primer lugar, si bien se radicó una demanda ordinaria laboral el 13 de junio de   2017, esta fue presentada por el apoderado del señor Rodríguez cinco días   después de haber ocurrido el accidente de tránsito y, en todo caso, el   trabajador le había otorgado poder el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de   sufrir dicho accidente. Conviene aclarar que la interposición de esta demanda se   fundamentó en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016 -proferido por el   Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué-, que   había concedido de manera transitoria el amparo al derecho a la estabilidad   laboral del señor Rodríguez, como consecuencia del primer despido que sufrió por   parte de Cemex S.A, el 15 de septiembre del mismo año[67].    

En segundo lugar,   aunque el 11 de julio de 2017, el referido Juzgado avocó conocimiento de un   incidente de desacato instaurado por el señor Rodríguez a través de apoderado,   lo cierto es que dicho incidente pretendía el cumplimiento del fallo de tutela   del 23 de diciembre de 2016, decisión que versaba sobre el primer despido del   trabajador y, por ello, este incidente no podía entenderse como una actuación   tendiente a obtener la protección de los derechos invocados en el presente   asunto.     

En tercer lugar, el   hecho de que el señor Rodríguez hubiera suscrito una conciliación con la empresa   el 28 de septiembre de 2017, -esto es, 3 meses y 20 días después de ocurrido el   accidente de tránsito-, tampoco desvirtuaba la imposibilidad en la que   aquél se encontraba al momento de presentarse la acción de tutela como   consecuencia del referido siniestro, imposibilidad que, como ya se explicó,   quedó plenamente demostrada y sirvió de fundamento para que su esposa agenciara   sus derechos previamente. Aclaro que el contexto en el cual se suscribió la   citada conciliación era un asunto que ameritaba un estudio de fondo y, en   consecuencia, no podía abordarse como un aspecto relativo a la procedencia de la   acción de amparo.    

En síntesis, estimo   que las actuaciones desplegadas por el señor Rodríguez a las que hace relación   la Sentencia eran irrelevantes, pues no desvirtuaban las circunstancias   especiales en las que éste se encontraba como consecuencia del accidente de   tránsito que sufrió y que justificaron la intervención de su esposa en defensa   de sus derechos fundamentales al momento de interponer la acción de tutela.    

Tampoco comparto   estas apreciaciones. Si bien es cierto que en la citada conciliación el   trabajador acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral con la Empresa   y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado en su contra, aquello no   puede interpretarse como un desinterés frente a la acción de amparo. En efecto, si el deseo del   señor Reinaldo Rodríguez Riaño era separarse de esta acción de tutela, debió   manifestarlo expresamente ante esta Corporación, de tal forma que no quedaran   dudas sobre su voluntad inequívoca de renunciar a la misma, máxime si se tiene   en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el desistimiento   debe provenir directamente del interesado en la defensa de sus derechos   fundamentales[68].    

De otra parte, estimo que tampoco   podía afirmarse que el señor Rodríguez estuviese en desacuerdo con la   interposición de la acción de amparo, a partir de la conversación    sostenida por whatsapp entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y   el abogado Hernán García Medina. El señor García Medina -quien actuó como apoderado del   agenciado en otros procesos-, expresó ante esta Corporación que se comunicó vía  whatsapp con la señora Alarcón Vélez el 29 de abril de 2018, y ésta   manifestó que al agenciado no le interesaba seguir con el proceso ni deseaba   saber nada al respecto. De esta conversación no podía inferirse que el señor   Rodríguez estuviese en desacuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela ni que   tuviese interés en desistir del mecanismo de amparo. Adicionalmente, el   contenido de la conversación solo reflejaba un comentario general y aislado del   señor Rodríguez que ni siquiera es reproducido por él mismo, sino por su esposa,   y que no permitía identificar con precisión las razones que lo motivaron ni el   contexto en que ocurrió.     

Desafortunadamente, la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela, impidió abordar la discusión frente a   asuntos de relevancia constitucional que se encontraban presentes en este caso.   En efecto, de haberse acreditado la legitimación por activa, la Sala hubiera   podido pronunciarse, no solo respecto de la validez del despido del señor   Rodríguez el día 7 de julio de 2017, por parte de la empresa Cemex S.A., sino   frente a la eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 28   de septiembre de 2017 ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de   Ibagué.    

Dicha conciliación planteaba un debate   constitucional de suma relevancia frente a la posibilidad de los trabajadores de   renunciar a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a través de   acuerdos conciliatorios suscritos con el empleador, incluso con el aval del   Inspector del Trabajo. Sin embargo, la mayoría de la Sala desaprovechó esta   oportunidad, al analizar con excesivo formalismo el requisito de legitimación   por activa.    

De esta manera, expongo las   razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones   expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, pues   nació el 21 de septiembre de 1959. Información visible a folio 49, cuaderno 1.     

[2] En el escrito de tutela se indica que la señora Alarcón tiene 3   hijos, uno de ellos corresponde a una menor de diez años, fruto de la unión con   el señor Rodríguez.     

[3] Información visible a folio 14 del cuaderno 1.    

[4] Cuaderno 1, folio 186.    

[5] De acuerdo con la información contenida en el fallo de primera   instancia que resolvió dicha tutela (cuaderno 1, folios 14-22), el señor   Rodríguez sufrió tres accidentes: (i) cuando se dirigía a la Calera, el 13 de   septiembre de 2015, que le generó complicaciones en el hombro derecho y una   incapacidad de 8 días (no se especifica a partir de cuándo le concedieron la   incapacidad); (ii) cuando realizaba un viaje a Armenia, que le ocasionó lesión   en el codo y el hombro, y le generó una incapacidad de 5 días (no se especifica   la fecha del accidente ni de la incapacidad); y (iii) cuando se encontraba   laborando en Pereira (no se especifica la fecha y tampoco se refiere si hubo   incapacidad).    

[6] Cuaderno 1, folios 14-22.    

[7] Al respecto, el a-quo precisó que la empresa accionada tenía   conocimiento que: “…(i) desde el año 2015, su empleado fue diagnosticado con   trauma de tejidos blandos en brazo derecho y trauma de tejidos blandos en   columna lumbar, (ii) fue valorado por el médico tratante; (iii) dicha patología,   lo ha obligado a acudir a tratamiento médico y a permanecer incapacitado, y (iv)   Salud Ocupacional le recomendó controles periódicos con ortopedia y fisiatría,   no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral,   insístase sin causa justificada”. Asimismo, el juez señaló que al trabajador   le fue diagnosticada “ARTROSIS ACROMIOCALVICULAR EN HOMBRO DERECHO”,   dados los múltiples accidentes que sufrió cuando laboraba en la   empresa, y que existe un perjuicio irremediable puesto que el actor “…padece   las secuelas de una enfermedad ruinosa o catastrófica desde hace aproximadamente   dos años, tiene 57 años de edad, y como lo afirma en los hechos, no cuenta con   otro medio de subsistencia diferente a su salario, prueba de ello, es que el   costo de traslado y gastos médicos los esté soportando con el valor de la   liquidación de prestaciones laborales”. Cuaderno 1, folios 20-21.    

[8] Cuaderno 1,   folio 39.    

[9] Cuaderno 1,   folios 23-38.    

[10] Cuaderno 1, folios 54-57.    

[11] Vale aclarar que el señor Rodríguez le había conferido poder al   abogado ante notaría, el 15 de mayo de 2017. (folio 4 del cuaderno principal del   expediente laboral No. 2017-00215-00, remitido a la Corte Constitucional en   calidad de préstamo).    

[13] Según consta en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de   julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60. Vale aclarar que, según obra en el   expediente, al señor Rodríguez otro médico tratante le concedió una incapacidad   por 8 días a partir del 4 de agosto de 2017 hasta el 11 de agosto del mismo año,   la cual fue prorrogada por 8 días a partir de esta última fecha (cuaderno 1,   folio 237).    

[14] Cuaderno 1,   folios 61-62.    

[15] Ibídem.    

[16] Cuaderno 3, folio 52. “1. Las partes ratifican que REINALDO   RODRIGUEZ RIAÑO, prestó sus servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE   COLOMBIA S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido   desde el día primero (01) de agosto de 2013 hasta el veinticinco (25) de   septiembre de 2017, desempeñándose como CONDUCTOR DE TRACTOMULA, y   devengando como último salario básico ordinario la suma de UN MILLON   TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE ($1.324.100). 2. Por motivos   personales y administrativos, LAS PARTES han pactado la terminación del   contrato de mutuo acuerdo a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2017”.    

[17] Ibídem. “3. EL TRABAJADOR CONVOCANTE, manifiesta que tiene   una especial condición de salud, derivada de un accidente de tránsito de origen   común que afectó su rodilla y su mano, y así mismo tuvo un accidente de Trabajo   en el pasado, pero dicho caso se encuentra cerrado, eventos  de los cuales   la empresa tiene conocimiento, sin embargo EL TRABAJADOR CONVOCANTE  considera que su padecimiento no configura un obstáculo para la suscripción del   presente acuerdo, por lo que manifiesta su interés en el mismo y consciente   plenamente para la debida suscripción.”    

[18] Cuaderno 3, folio 52-53. “4. Las partes   manifiestan que el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, superaron   cualquier eventual diferencia en relación con la vigencia y terminación del   contrato de trabajo, así como respecto de cualquier derecho incierto y   discutible que se desprenda del mismo, habiendo convenido una fórmula de arreglo   para precaver cualquier litigio respecto de los derechos inciertos y   discutibles, reiterando que la terminación del contrato se dio de mutuo acuerdo   con fundamento en lo establecido en el Articulo 61 literal b) del Código   Sustantivo del Trabajo, estableciendo la vigencia del mismo hasta la fecha   señalada en el numero segundo del presente acuerdo”.    

[19] Cuaderno 3, folio 53. “CEMEX   TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., paga a REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO  la suma de dinero equivalente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE   ($25.000.000) a título de suma para conciliar y compensar cualquier eventual   litigio que se llegare a presentar entre las partes, por razón de los supuestos   de hecho indicados en el presente acuerdo, en especial lo relacionado con la   iniciación, ejecución y terminación del vínculo laboral, que corresponden a los   derechos y garantías inciertas y discutibles. La suma conciliatoria será pagada   dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo   conciliatorio, mediante cheque entregado directamente a EX TRABAJADOR”.    

[20] Cuaderno 3, folio 53-54. “Declaro mi   conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los   derechos que me pudieran corresponder por razón del vínculo laboral con CEMEX   TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para desarrollar los servicios relacionados en   el numeral primero del presente de (sic) conciliación. En todo caso, con la suma   de dinero reconocida por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., entiendo   conciliada y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y   garantías inciertas y discutibles, que puedan desprenderse de la relación a que   se hace alusión en los supuestos de hecho, sin que haya lugar a posterior   reclamo de ninguna índole, por lo que declara a paz y salvo a CEMEX   TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al respecto. Así mismo, manifiesto mi total   aceptación voluntaria y espontánea del presente acuerdo, con conocimiento pleno   de mi estado de salud, teniendo en cuenta que considero que no es un impedimento   para el mismo y que con el presente acuerdo se garantiza que pueda solventar   cualquier necesidad o tratamiento que pueda requerir en un futuro, y así mismo   puede constituir un instrumento para emprender una iniciativa económica   independiente. Expresamente concilio y precavo cualquier futura reclamación   derivada de eventual culpa patronal por parte de CEMEX TRANSPORTES DE   COLOMBIA S.A., declaro que la terminación es producto de mi decisión   consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada, que todos los recargos   legales fueron debidamente cancelados en oportunidad a través del pago variable,   que dejo indemne a mi empleador de todas aquellas reclamaciones que puedan   derivar de los supuestos de hecho consignados en la presente acta”    

[21] Cuaderno 3, folio 54. “DESISTIMIENTO   EXPRESO. REINALDO RODRIGUEZ RIANO, identificado como aparece al pie de mi   firma, me comprometo a desistir de cualquier acción actual y futura que   legalmente haya iniciado en contra de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.,  en su condición de mi antiguo empleador, y en especial manifiesto mi decisión   expresa, voluntaria e irrestricta de desistir del actual proceso ordinario   laboral que cursa en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE IBAGUE,   con número de radicación No. 73001310500620170021500. Sin embargo, el   presente compromiso y manifestación de desistimiento no se limita al proceso   anterior, y cobija cualquier otra reclamación en curso o futura”.    

[22] Cuaderno 1   del proceso ordinario laboral, folio 211.    

[23] Cuaderno 3,   folios 111-227.    

[24] Cuaderno 3,   folios 294-310.    

[25] Cuaderno 1,   folios 1-78.    

[26] Cuaderno 1,   folio 80.    

[27] Cuaderno 1,   folios 95-148.    

[28] Cuaderno 1,   folios 149-165.    

[29] Cuaderno 1,   folios 168-227.    

[30] Cuaderno 2,   folios 28-35.    

[31] Cuaderno 3,   folios 16-90.    

[32] Cuaderno 3, folios 91-92.    

[33] Se solicitó: (i) Al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué,   remitir copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la   empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (ii) Al Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del   acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex   Transportes de Colombia S.A; (b) si tenía conocimiento sobre el estado de   salud del señor Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de la suscripción del citado   acuerdo y, si conoce el estado actual del mismo; y (c) Si el referido   acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de la autoridad   judicial competente; (iii) A la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez   –en su calidad de accionante-, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo   conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex   Transportes de Colombia S.A; (b) el estado de salud actual del señor   Reinaldo Rodríguez Riaño; (c) si el señor Rodríguez se encuentra   actualmente empleado o si tiene alguna fuente de ingresos adicional; y (d)  si desea agregar algo más, que considere relevante para la revisión de la acción   de tutela de la referencia; y (iv) Al señor Jesús Hernán García Medina  –en su calidad de abogado de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez-,   informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo   conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex   Transportes de Colombia S.A; (b) si el referido acuerdo conciliatorio fue   objeto de homologación por parte de la autoridad judicial competente; (c)  si conoce el estado de salud   del señor Reinaldo Rodríguez Riaño; (d) si el señor Rodríguez se encuentra actualmente empleado o si tiene alguna   fuente de ingresos adicional; y (e) si desea agregar algo más, que   considere relevante para la revisión de la acción de tutela de la referencia.   Cuaderno 3, folios 95-97.    

[34] Cuaderno 3, folios 235-293.    

[35] Cuaderno 3,   folios 311-331.    

[36] Cuaderno 3,   folio 347.    

[37] Cuaderno 3,   folios 348-361.    

[38] Asimismo, dicho informe señala que el señor Rodríguez sufre de las   siguientes secuelas médicos legales: deformidad física que afecta el cuerpo de   carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter   transitorio; perturbación   funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación   funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; y “presanidad”   funcional alterada a nivel osteoarticular en el hombro derecho. Cuaderno 3,   folios 386-389.    

[39] Cuaderno 3, folios 390-391.    

[40] Cuaderno 3, folios 392-393.    

[41] Mediante comunicación del 12 de junio de   2018. Cuaderno 3, folios 406-407.    

[42] Mediante comunicación del 12 de junio de   2018. Cuaderno 3, folios 408-410.    

[43] Mediante   comunicación del 13 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 424-450.    

[44] Mediante   comunicación del 21 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 455-456.    

[45] Mediante   oficio del 5 de mayo de 2018. Cuaderno 3, folios 451-453.    

[46] Ver, entre otras, sentencias SU-173 de   2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-056 de 2015. M.P. Martha Victoria   Sáchica; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-670 de 2017. M.P. Carlos   Bernal Pulido.    

[47] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[49] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[50] Al respecto,   ver la sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[51] Cuaderno 1, folio 2.    

[52] Ibídem.    

[53] Cuaderno 1,   folio 70.    

[55] Se considera pertinente exponer que uno de los debates que se   suscitó en la Sala de Revisión giró en torno a la posibilidad de conciliar el   derecho a la estabilidad laboral reforzada. Como quiera que la decisión final   del caso bajo estudio no está dada por las características del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, sino por la legitimación de la agente oficiosa,   este debate no se plasma en su totalidad en la sentencia. Sin embargo, en   procura de garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas es pertinente   señalar que se suscitó una discusión respecto a si la estabilidad laboral   reforzada se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por consiguiente, su   conciliación se debe tornar nula.     

Esta posición presentada en el proyecto inicial no fue   apoyado por la mayoría de los magistrados que integran la Sala Segunda de   Revisión, por el contrario se consideró que en el caso de trabajadores en un   estado de debilidad manifiesta y/o con discapacidad este derecho es susceptible   de ser conciliado por el trabajador en el ejercicio valido de la disposición de   sus derechos. Esta conclusión se sustenta en la inexistencia de una   justificación valida que permita limitar la voluntad de las personas con   discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para disponer de sus derechos,   para la mayoría de la Sala el considerar irrenunciable el derecho a la   estabilidad laboral reforzada se traduce en un paternalismo del Estado que   impondría a las personas con discapacidad y/o en un estado de debilidad   manifiesta barreras que el resto de la sociedad no tiene. En otras palabras, lo   cierto es que cualquier trabajador puede llegar a un acuerdo con su empleador   para dar por terminada la relación laboral. Sin embargo, la visión que se   pretendía plasmar en el proyecto inicial le negaba a los trabajadores con   discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta esta posibilidad,   ocasionando de esta manera un trato desigual entre trabajadores que, a la   postre, podría terminar afectando a las personas con discapacidad o en un estado   de debilidad manifiesta que quisiesen dar por terminada la relación laboral con   su empleador, pues solo podrían renunciar a su trabajo sin ninguna clase de   beneficio adicional como podría, eventualmente, obtener otro trabajador de la   misma empresa al terminar la relación laboral por mutuo acuerdo.    

Por lo anterior, para la mayoría de la Sala si se   pretendía entrar a estudiar la conciliación celebrada por el agenciado en este   caso, se debía estudiar si existía o no un vicio en el consentimiento del   trabajador y no si el derecho a la estabilidad laboral reforzada era cierto e   indiscutible.    

[56] Cuaderno 1,   folio 9.    

[57] Folio 236 del   Cuaderno de revisión.    

[58] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 26 de enero de 2018, expedido por la Sala de Selección   Número Uno de esta Corporación, el expediente de la referencia me fue asignado   para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanzó la mayoría legal   exigida, de conformidad con los artículos 34 y 56 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional. Así, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que seguía en orden   alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que   redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayoría.    

[59] Ver, entre otras, sentencias T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-444 de 2012. M.P. Mauricio   González Cuervo; T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-173 de 2015.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-382 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-406 de 2017. M.P.   Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-324 de 2017. M.P. Iván Humberto Escucrecía   Mayolo.    

[60] Ibídem. En algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha   sido mucho más sucinta y ha manifestado que la agencia oficiosa se acredita   mediante el cumplimiento de 2 requisitos: (i) la manifestación del agente   oficioso de actuar como tal; y (ii) que el titular de los derechos no se   encuentre en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.   Ver, entre otras, sentencias T-294 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-443 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-762 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-118 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-619 de 2014.   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-074 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-670 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-343 de 2018. M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[61] Sentencia SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[62] Ver, entre otras, sentencias T-344 de 2001. M.P. Jaime Araújo   Rentería; T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-1132 de 2003. M.P.   Jaime Araújo Rentería; T-231 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-246 de 2005.   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-054 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-619 de 2014. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez. Vale precisar que, en algunos casos, esta Corporación ha sido   mucho más contundente y ha señalado que, en virtud de los deberes de socorro y   ayuda mutua que tienen los consortes entre sí, la agencia oficiosa inclusive se   vuelve obligatoria cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo   una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo   menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se   encuentra el agenciado. Ver, entre otras, Sentencias T-534 de 2003. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; T-443 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-029 de   2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[63] Cuaderno 1, folio 2.    

[64] Según consta   en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1,   folios 58-60.    

[65] Cuaderno 1, folios 65-69.    

[66] Vale aclarar que en la providencia adoptada por la Sala no se   especifica la fecha en la cual se presentó el incidente de desacato.    

[67] Es importante precisar que el señor Rodríguez fue despedido   por parte de la compañía Cemex S.A, en dos oportunidades. El primer despido  aconteció el 15 de septiembre de 2016, ante lo cual el trabajador   interpuso acción de tutela, al estimar que la terminación de la relación laboral   no había tenido en cuenta el estado de salud en el que se encontraba, como   consecuencia de unos accidentes de tránsito de sufridos previamente. Este amparo   fue concedido en primera instancia -sentencia del 23 de diciembre de 2016-, y   confirmada en segunda instancia -providencia del 15 de febrero de 2017-. El   segundo despido tuvo lugar el 7 de julio de 2017, cuando el   trabajador estaba incapacidad, y dicha terminación motivó la presentación de   otra acción de tutela en contra de Cemex S.A, la cual fue resuelta por la Sala   Segunda de Revisión en Sentencia T-144 de 2019, decisión sobre la cual recae el   presente salvamento de voto.            

[68] Sentencias T-010 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   T-340 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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