T-145-13

Tutelas 2013

           T-145-13             

Sentencia T-145/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de   derechos fundamentales    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido   coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones,   pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos   fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial,   que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos   fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante   todo el tiempo con rigidez monolítica.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones   respecto a las personas de la tercera edad y mal estado de salud    

Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia   declararon la improcedencia de la acción interpuesta por el accionante, porque   consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en   cuenta que transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profirió la   providencia que negó el recurso extraordinario de casación. En el escrito de   impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del actor   afirma que el lapso transcurrido desde que se profirió el auto mediante el cual   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la admisión del recurso   extraordinario de casación y la fecha de interposición de la acción de tutela,   se debió al grave estado de salud de su poderdante durante ese lapso, situación   que, sumada a su avanzada edad, lo puso en un estado de indefensión y debilidad   manifiesta. Esta afirmación la soporta en la copia de la historia clínica del   señor, en la que se evidencia que en febrero de 2011 este sufrió un “accidente   vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”, y ello   sumado a que padece de hipertensión arterial crónica, epilepsia, fibrosis   pulmonar, e hipertensión pulmonar. Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta   con el apoyo de su familia, porque ni siquiera vive con ella.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe   valorarse en cada caso concreto    

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración    

Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial,   cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente   inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las   razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la   disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También   puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional   pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte   Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en   una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera   igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga   problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o   justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se   desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el   juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una   violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración   por alguna de las partes en el proceso.    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE   TRANSICION-Acumulación de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de   Previsión Social    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad   de computar semanas cotizadas en el sector público antes de entrar en vigencia   la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado como empleado del sector   privado en cualquier tiempo    

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para acumular semanas cotizadas en   el sector público con las semanas cotizadas en el ISS para pensión de vejez    

Referencia: expedientes T-3641300    

Acción de   tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en contra de la Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del   Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el 5 de junio de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2012, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en   contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

El señor Tulio Hernando Montero Mata, actuando por medio de   apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del   Circuito de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos   fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al   debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada   en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[2]  porque sus aportes no fueron hechos exclusivamente al Instituto de Seguros   Sociales.    

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:    

1.                 Hechos    

1.1.          El señor Tulio Hernando Montero Mata es una persona de setenta y tres   (73) años de edad.[3]  Manifiesta que aportó seiscientas cuarenta y nueve (649) semanas a distintas   entidades de seguridad social en pensiones, de las cuales, afirma que quinientas   ochenta y cinco (585) semanas fueron cotizadas en los veinte (20) años   anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse.    

1.2.          Con base en lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el   reconocimiento de su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos   en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese   mismo año.[4]    

1.3.          Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluciones Nos.   014784 de 2002, 026569 de 2004, 002852 y 000602 de 2005, y 048462 de 2008, negó   el reconocimiento de la prestación reclamada, porque, aunque la entidad   reconoció el aporte de quinientas ochenta y cinco (585) semanas en los veinte   (20) años anteriores al momento en que cumplió la edad mínima para pensionarse,   esta consideró que no se podía tener en cuenta todas esas semanas para el   reconocimiento del derecho porque algunas de ellas fueron cotizadas a la Caja de   Previsión Social del Distrito.    

1.4.          Por lo anterior, demandó ante la jurisdicción laboral ordinaria el   reconocimiento de su pensión de vejez, demanda que fue conocida en primera   instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia   del 15 de octubre de 2010, el juez de conocimiento consideró que el actor era   beneficiario del régimen de transición, pero no cumplía con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez establecidos en los regímenes pensionales a él   aplicables. Específicamente, al analizar el cumplimiento de los requisitos   establecidos en el Decreto 758 de 1990, el juez de conocimiento consideró que no   era posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el demandante a la Caja de   Previsión Social Distrital, porque en esa norma, en la que se establecía el   régimen aplicable a los trabajadores afiliados al ISS, no se previó el cómputo   de las semanas cotizadas a otras entidades de previsión social. Fundamentó su   posición en una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2003, en la que esa Alta Corporación   sostuvo:    

“[…] si la demandante es   beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen   anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S. y por lo tanto dicho   requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. || Obviamente, tales   cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues   en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras   efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o   privado […]”.[5]    

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el demandante cotizó   al Instituto de Seguros Sociales tan sólo cuatrocientas ocho (408) semanas,   concluyó que este no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 758   de 1990 para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, encontró que el señor   Montero Mata no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de   los otros regímenes pensionales aplicables. En consecuencia, absolvió al   Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Esta sentencia   fue apelada por la parte demandante.    

1.5.          Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera   instancia. En su decisión, en el Tribunal consideró que en el Decreto 758 de   1990, “no existe disposición que permita incluir en la suma de las semanas de   cotización las sufragadas en la Caja de Previsión Social Distrital”.[6] Por lo tanto,   como esa fue la interpretación que le dio el juez de primera instancia a la   norma en mención, confirmó el fallo recurrido.    

1.6.          En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron   en un defecto sustantivo, porque: i) no aplicaron el aparte del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 en el que se establece que “[l]as demás condiciones y   requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se   regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”; ii) no   aplicaron el parágrafo de esa norma;[7]  iii) no interpretaron las normas jurídicas que establecen los requisitos para   obtener la pensión de vejez a la luz de los principios de condición más   beneficiosa y favorabilidad.    

Por otra parte, considera que los jueces accionados   incurrieron en un defecto fáctico, porque: i) dieron por cierto que las semanas   cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales fueron cuatrocientas   ocho (408), sin tener certeza de la veracidad de ese hecho; y, ii) no tuvieron   en cuenta unas semanas de cotización que no fueron aportadas por su empleador al   Sistema.    

1.7.          Finalmente, afirma que es una persona de avanzada edad, que necesita la   pensión de vejez “para suplir sus necesidades básicas y primarias”.[8]  Por las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos fundamentales   a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido   proceso, por medio de una decisión que revoque las sentencias que vulneraron sus   derechos, y que ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague su   pensión de vejez.    

2.                 Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y   por la entidad vinculada    

Mediante Auto del 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de   tutela, y ordenó la vinculación al proceso de las autoridades judiciales   accionadas y del Instituto de Seguros Sociales.    

2.1.          El Juzgado Doce   Laboral del Circuito de Bogotá, mediante comunicación radicada el 4 de junio de   2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, informó que en ese despacho cursó el proceso laboral ordinario   interpuesto por el señor Montero Mata en contra del Instituto de Seguros   Sociales, el cual fue resuelto mediante sentencia del 15 de octubre de 2010 que   absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Asimismo,   señaló que mediante providencia del 31 de mayo de 2011 la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, y que   mediante auto del 14 de diciembre de 2011 se aprobó la liquidación de costas y   se ordenó el archivo de las diligencias. Finalmente, señaló que no contaba con   información adicional a la que aparece dentro del proceso.    

2.2.          El 19 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales radicó un   memorial en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en el que sostuvo que la acción de tutela objeto de estudio no cumplía   con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro mecanismo   de defensa judicial de sus derechos, y no acreditó que hubiera interpuesto la   acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

2.3.          La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no   se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

3.                 Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, porque   consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta   once (11) meses después de haberse proferido el auto que negó la concesión del   recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera justificado su   presentación tardía.    

4.                 Impugnación    

El señor Montero Mata impugnó el fallo de primera instancia.   En su escrito cita la sentencia T-726 de 2010,[9]  en la que esta Corporación sostiene que existen algunos criterios que deben ser   tenidos en cuenta por el juez de tutela, para establecer si en un caso concreto   se cumple con el requisito de inmediatez. Entre los criterios ofrecidos por la   Corte Constitucional, el actor resalta, i) que exista un motivo válido que   justifique la inactividad del actor, ii) que exista un nexo causal entre el   ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados, iii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los   derechos de los interesados, iv) la situación de debilidad manifiesta en la que   se encuentra el actor.[10]    

Adicionalmente, argumenta que el lapso transcurrido desde que   se profirió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación   hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, estuvo justificado en su   grave estado de salud y su avanzada edad, situaciones que lo pusieron en un   estado de indefensión y debilidad manifiesta. Asimismo, manifiesta que es una   persona que no cuenta con el apoyo ni la compañía de su familia, situación que   le impidió ejercer la acción dentro de un plazo más corto.    

Con fundamento en los argumentos expuestos y en la   jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela interpuesta cumple con   el requisito de inmediatez, razón por la cual debe declararse su procedencia, y   acogerse sus pretensiones.    

5.                 Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 8 de   agosto de 2012. En concepto del juez de tutela de segunda instancia, la acción   interpuesta por el señor Montero Mata “busca cuestionar el raciocinio   jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar   por el sentido de las decisiones adoptadas.”[11] A partir de esa   interpretación, consideró que la acción de tutela no es el medio apropiado para   obtener el fin propuesto, porque, si esto se admitiera, se desconocerían los   principios de independencia y “sujeción exclusiva a la ley”[12] que   rigen la actividad judicial, así como el principio de juez natural y las formas   propias del juicio laboral. Finalmente, consideró que la acción objeto de   estudio no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.    

iI. Consideraciones y fundamentos    

1.            Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.            Problema Jurídico    

La acción de tutela instaurada por el señor Tulio Hernando   Montero Mata le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas (Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Doce Laboral del   Circuito de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital, de una persona (Tulio Hernando Montero) de avanzada   edad, que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades   básicas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[13] porque las semanas que   aportó durante los veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió la edad   mínima para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de   Seguros Sociales?    

Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión   reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, y la aplicará al caso objeto de   estudio. Si se concluye que la acción de tutela es procedente, se estudiará si   las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso   del señor Tulio Hernando Montero Mata.    

3.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela es un medio de protección de derechos   fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son   autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de   providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una   providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es   procedente para solicitar la protección de los mismos.  En la sentencia   C-543 de 1992,[14]  la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela   contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,   tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por   la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha   conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la   Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir   un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra   providencias judiciales.    

La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto   jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente   incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia C-543 de   1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias   interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte   Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con   autoridad es la propia Corte Constitucional.[15] Del mismo modo, quien   interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema   (artículo 234, C.P.).    

En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de   la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de   autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo   ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de   control abstracto y en fallos de revisión de tutela- en la sentencia C-543 de   1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra   providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella   quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para   cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en   realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida   sentencia:    

“(…)   nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido   en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a   resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los   preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada   la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del   Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de   atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata   de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”    

Así lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte Constitucional,   por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[16] C-038 de   2000,[17]  SU-1184 de 2001,[18]  SU-159 de 2002[19]  y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[20] La misma posición ha sido   reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las   sentencias T-079[21]  y T-158 de 1993,[22]  en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido   proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales   que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia   T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la   Corte consideró que:    

“la   violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque   pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser   atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los   presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro   medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”    

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas   condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan   derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto   judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos   fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante   todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en la   sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra   sentencias:    

“[e]sta línea jurisprudencial se   conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta   Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción   restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el   capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por   la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones   judiciales”[23]  que responde mejor a su realidad constitucional.[24] La sentencia C-590 de   2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de   tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de ‘causales   genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[25]”[26]    

Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la tutela contra   sentencias.[27]  En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de   procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el   fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de   tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia   constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o   extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un   perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario;[28]  (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el   amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[29] (iv) en caso   de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en   la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los   derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que   originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido   posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o   contencioso;[30]  y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[31]    

Sólo después de superados los requisitos –generales- de   procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de   las condiciones de prosperidad  del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia   cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la   jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,   procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta   de motivación o violación directa de la Constitución.[32] Además, debe verificar si   haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos   fundamentales.    

Con fundamento en lo anterior, debe analizarse en primer   lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para   posteriormente determinar si las decisiones acusadas de violar el derecho   fundamental al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada del señor Tulio   Hernando Montero Mata, incurrieron efectivamente en alguno de los defectos antes   mencionados.    

4.            Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de   estudio. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.    Relevancia   constitucional. El problema jurídico de la acción de tutela objeto de   estudio tiene gran importancia constitucional, porque está relacionado con el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de avanzada edad,   quien no cuenta con recursos ni con una fuente de ingresos que le permita suplir   sus necesidades básicas, y que ya agotó las acciones ante la jurisdicción   ordinaria para obtener la protección de sus derechos, sin que hubiera obtenido   una respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la   protección de algunos derechos fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional depende de la decisión que se adopte, debe concluirse que la   acción es constitucionalmente relevante.    

4.2.    Agotamiento de   recursos (Subsidiariedad). Del análisis de los documentos que obran en el   expediente, la Sala de Revisión concluye que el señor Montero Mata agotó todos   los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus derechos   ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso de   apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito   de Bogotá, y frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpuso el recurso extraordinario de   casación, el cual fue negado mediante providencia del 23 de junio de 2011.[33]    

4.3.    Inmediatez.  Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia declararon la   improcedencia de la acción interpuesta por el señor Montero Mata, porque   consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en   cuenta que transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profirió la   providencia que negó el recurso extraordinario de casación.    

En el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera   instancia, la apoderada del actor afirma que el lapso transcurrido desde que se   profirió el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación y la fecha de   interposición de la acción de tutela, se debió al grave estado de salud de su   poderdante durante ese lapso, situación que, sumada a su avanzada edad, lo puso   en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Esta afirmación la soporta   en la copia de la historia clínica del señor Montero Mata, en la que se   evidencia que en febrero de 2011 este sufrió un “accidente vascular   encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”, y ello   sumado a que padece de hipertensión arterial crónica, epilepsia, fibrosis   pulmonar, e hipertensión pulmonar.[34]  Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta con el apoyo de su familia, porque   ni siquiera vive con ella.    

Por las razones expuestas, y con fundamento en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión considera que el   tiempo que tardó el actor en interponer la acción está justificado, razón por la   que debe declarase que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez.    

Al respecto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de   esta Corporación, según la cual, este requisito no equivale a un término de   caducidad de la acción de tutela, posibilidad incompatible con la Constitución   Política, pues el artículo 86 prevé que la tutela está diseñada para la   protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como lo   recordó esta Corporación al declarar la inexequibilidad de la norma que   estableció la caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en   sentencia C-543 de 1992.[35]    

La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda   aplicarse de manera absoluta en cada caso. Se trata en cambio de un principio   que debe ser satisfecho en la mayor medida posible dentro de las carcterísticas   fácticas y jurídicas que rodean el asunto objeto de estudio, y aplicado con base   en criterios de razonabilidad. En otros términos, el principio ordena al juez   determinar si el plazo de interposición de la acción, contado desde la acción u   omisión que se considera incompatible con la vigencia de los derechos   fundamentales, resulta razonable.    

Ese análisis puede concebirse en dos etapas. En la primera   de ellas, (i) el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es   decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusión, la actuación del afectado   fue ágil, oportuna y diligente. En caso de que desde el análisis inicial resulte   claro que el accionante actuó de manera oportuna, el juez dará por cumplido el   requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el peticionario tardó   un tiempo considerable para acudir a la acción de tutela, deberá dar paso a un   segundo nivel de análisis, en el que se consideren todos los aspectos   relevantes.    

Ese tipo de estudio es necesariamente casuístico, pues son   las circunstancias del caso concreto las que determinan cuándo la tardanza en   acudir al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta   gravemente otros principios en juego, como la seguridad jurídica o los intereses   de terceros eventualmente afectados por la intervención del juez constitucional.[36]    

Sin embargo, (ii) como es característico en la   jurisprudencia, la acumulación de casos previamente analizados permite   configurar patrones fácticos o escenarios jurídicos plenamente diferenciados en   virtud a hechos de carácter genérico. Es decir, hechos que se presentan en todos   los asuntos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios.    

En ese sentido, en los eventos en que se solicita un   derecho pensional, puede considerarse como elementos genéricos de análisis: la   afectación continua del derecho fundamental, derivada del carácter periódico de   las mesadas pensionales; el carácter imprescriptible del derecho pensional; y   que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad   asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que   cubre el sistema pensional.     

Finalmente, (iii) en relación con los hechos específicos de   cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias concretas de   cada peticionario, así como la naturaleza y complejidad del asunto a tratar; la   eventual afectación a intereses de terceros; la diligencia demostrada por el   peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos, y las razones que   aduce como justificación o explicación de la eventual tardanza.    

El juez debe recordar que, en el escenario de la tutela   contra providencia judicial, la inmediatez se analiza con mayor rigurosidad, en   la medida en que la revisión de fallos ejecutoriados tiempo atrás puede afectar   también el principio de cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, y   debe involucrar en su análisis el adecuado respeto por derechos de terceros que   podrían potencial o eventualmente verse involucrados en la decisión del juez   constitucional.    

Precisamente con base en esos elementos de análisis, en la   sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte   Constitucional consideró procedente la solicitud de amparo al derecho   fundamental a la seguridad social en relación con la pensión de sobrevivientes,   en un caso en que la tutela fue interpuesta 32 meses después de proferidos los   fallos judiciales que negaron el derecho, por una mujer de 75 años de edad y en   condición de vulnerabilidad económica.[37]  La Sala Octava consideró, en relación con el requisito de inmediatez, lo   siguiente:    

“(…) aunque es evidente que el   lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela   es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto   resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que,   como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.    

Así, en el caso de la señora   Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta   vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es   actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que   argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de   pobreza”[38]  al no tener “una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un   pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de   Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para   subsistir en forma adecuada (…)”[39],  ni “obtener una alimentación adecuada” ni comprar los medicamentos   que requiere para sus problemas de salud[40].  Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer   un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de   que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que   requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el   presente caso.    

También advierte la Sala que, en   el caso de la señora Lizcano Cotes, la carga de la interposición de la acción de   tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de   persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta   originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia,   precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.    

(…)    

Las precedentes consideraciones no   se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias   judiciales. Tal como se señaló, la mayor rigurosidad en el análisis de la   inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas   solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la   Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier   tiempo sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte   declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que   establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias   judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo   la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades   del caso concreto[41].   Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado   prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad   jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria   quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión   ante la justicia ordinaria.”    

En síntesis, en la sentencia T-1028 de 2010, en la cual se   discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer   porque la ley vigente al momento de causarse el derecho no consagraba la pensión   de sobrevivientes para la compañera permanente del causante sino únicamente para   su viuda, la Corte consideró que debía efectuar un análisis flexible de   inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación   alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad   económica.    

La acción de tutela objeto de estudio, al igual que en la   sentencia T-1028 de 2010, está relacionada con una presunta vulneración   permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social, ya que en   ambos casos la pretensión implícita es el reconocimiento de una pensión,    sin importar que en este asunto sea de vejez y en esa oportunidad fuera de   sobrevivientes. Asimismo, en los dos procesos, las acciones de tutela fueron   interpuestas por personas que superan los setenta años de edad, y que se   encuentran en situación de vulnerabilidad económica. Adicionalmente, debe   tenerse en cuenta el delicado estado de salud del señor Montero Mata, argumento   expuesto en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia como razón   que determinó la tardanza en la interposición de la acción, y que se acreditó   por medio de su historia clínica, en la que se evidencia que el actor sufre   diversas enfermedades y que en 2011 sufrió un “accidente vascular encefálico   agudo”[42],   que, se infiere, lo mantuvo en cama por mucho tiempo. Finalmente, es necesario   resaltar que en la sentencia T-1028 de 2010,[43]  la acción de tutela fue interpuesta 32 meses después de haberse proferido el   fallo que vulneró los derechos de la actora, y en la acción de tutela objeto de   estudio sólo transcurrieron 11 meses.    

Por lo anterior,[44]  debe concluirse que la acción de tutela interpuesta por el señor Tulio Hernando   Montero Mata cumple con el requisito de inmediatez, ya que, aunque   transcurrieron once (11) meses desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación hasta el   momento en que se interpuso la tutela, en este caso el estudio de procedibilidad   debe ser menos estricto, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor y su   grave estado de salud, situaciones de las que se deriva su condición de persona   en estado de vulnerabilidad.    

Adicionalmente, el actor demostró ser diligente en el   agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su   derecho, llegando a interponer incluso el recurso extraordinario de casación,   situación que apoya la tesis de que la demora en la interposición de la acción   de tutela se debió a las condiciones de salud que el tutelante enfrentaba para   la época en que se profirió al auto de inadmisión del recurso de casación.    

Por las razones expuestas, debe concluirse que la acción de   tutela interpuesta por el señor Tulio Hernando Montero Mata cumple con el   requisito de inmediatez, porque la vulneración del derecho a la seguridad social   del actor es permanente y actual, y su avanzada edad, su estado de salud   delicado y su situación de vulnerabilidad económica, son razones suficientes   para concluir que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela fue   justificado.    

4.4.    Identificación   de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los   derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra   sentencias de tutela. El actor identificó los hechos que en su concepto   constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad   social, sin hacer mención a la ocurrencia de irregularidades procesales.   Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos   fundamentales del actor no son sentencias de tutela como se desprende con   claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.    

4.5.    Con fundamento en   los argumentos expuestos, debe concluirse que la solicitud de amparo presentada   por el señor Tulio Hernando Montero Mata cumple con los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Ahora bien, el tutelante argumenta que las providencias   judiciales proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria vulneraron su   derecho al debido proceso, porque en estas no se aplicó el parágrafo del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los principios de condición más   beneficiosa y favorabilidad en la interpretación de las normas jurídicas para la   solución de su pretensión. Adicionalmente, considera que los jueces accionados   incurrieron en un defecto fáctico en la valoración de las semanas por él   cotizadas al sistema. En consecuencia, la Sala de Revisión se concentrará en   hacer unos señalamientos sobre los defectos sustantivo y fáctico, para   posteriormente determinar la prosperidad de la solicitud de amparo.    

Existe un defecto sustantivo en la decisión   judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma   indiscutiblemente  inaplicable,[45]  ya sea porque[46]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es   inconstitucional,[47]  (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los   presupuestos del caso.[48]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[49]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[50]     

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que   la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una  insuficiente sustentación o justificación de la actuación[51] que afecte   derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[52] sin ofrecer   un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión   diferente;[53]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[54]    

6.            Desconocimiento directo de la Constitución. Reiteración de   jurisprudencia.    

Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento   inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil   (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[55]  cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia   penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto   de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta,   la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que   expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando   el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto   sustantivo. En palabras de la Corporación:    

“2.11. En los casos que son   objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la   medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no   reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente   inaplicable.  En este sentido, el error superlativo en que   incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del   principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la   Constitución” (Subrayas fuera del texto).    

Del mismo modo, en la sentencia   SU-159 de 2002,[56]  la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de   posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó,   para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[57] Dijo la   Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:    

“[l]a Corte Constitucional ha   señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que   convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que   toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le   reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[58], bien sea,   por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en   el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,[59] (iii.)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional,[60] (iv.) porque ha sido   declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[61] o, (v.) porque, a pesar   de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas   fuera del texto).[62]    

Posteriormente, la Corte le   empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. Por   ejemplo, en la sentencia T-949 de 2003,[63]  al estudiar una tutela contra providencias expedidas en materia penal que habían   condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación   palmaria, esta Corporación reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los   defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros   defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento   de una norma constitucional aplicable al caso:    

“todo pronunciamiento de fondo   por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos   fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos   fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,   solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de   una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la   existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por   la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii)   defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)   desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”   (Subrayas por fuera del texto).[64]    

18. Finalmente, en la sentencia   C-590 de 2005,[65]  al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento   Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos   dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte   Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto   constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la   presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le   confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos   fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por   consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación   suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la   jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que   al comienzo le reconoció.    

En otras palabras, la   jurisprudencia siguió sosteniendo que el desconocimiento de la Constitución es   un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la valoración que   inicialmente le confirió al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma   constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un lugar   especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art.   4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha   reconocido la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la   República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un   desconocimiento expreso de las normas constitucionales:    

“7.2.8.  Violación directa de   la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que   el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los   preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de   aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por   los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[66]    

7.            Caso objeto de estudio    

Como antes se indicó, el señor Tulio Hernando Montero Mata   solicita la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social. Considera que estos fueron vulnerados por la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Doce Laboral del   Circuito de Bogotá, al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez porque   no acreditó haber cotizado más de quinientas (500) semanas al Instituto de   Seguros Sociales durante los veinte (20) años inmediatamente anteriores a la   fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse. Sin embargo advierte que   esta decisión se tomó sin tenerse en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas,   las que aportó a otras cajas de previsión social.    

En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas   incurrieron en un defecto sustantivo al adoptar esa decisión, porque inaplicaron   el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[67] e interpretaron esa norma   desconociendo los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa.   Asimismo, argumenta que los jueces incurrieron en un defecto fáctico, porque   dieron por cierto que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales   eran cuatrocientas ocho (408), sin que en el cálculo del tiempo cotizado se   tuvieran en cuenta unas semanas cotizadas.[68]    

Efectivamente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en las   sentencias en las que se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor   Montero Mata, argumentan que en el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide   el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y   Muerte”,[69] no hay   disposición alguna que permita sumar las cotizaciones realizadas por los   afiliados a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector   público o privado con las cotizaciones aportadas al Instituto de Seguros   Sociales. Con fundamento en esta interpretación, los jueces de instancia, no   tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por el actor a la Caja de Previsión   Social Distrital, y concluyeron que este no acreditó el número mínimo de semanas   necesarias para obtener la pensión de vejez.    

La Sala Primera de Revisión considera que la decisión de las   autoridades judiciales accionadas de negarle el reconocimiento de la pensión de   vejez al señor Tulio Hernando Montero Mata vulnera su derecho al debido proceso,   porque al negársela con fundamento en que en el Decreto 758 de 1990, “por el   cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, porque esa norma no contiene   disposición alguna que autorice el cómputo de semanas cotizadas a cajas o fondos   o entidades de seguridad social del sector público o privado, con las cotizadas   al Instituto de Seguro Social, no se tuvo en cuenta la regla consagrada en el   parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[70] según la cual, sí es   posible tal acumulación para las personas beneficiarias del régimen de   transición.      

Para llegar a esta conclusión, es pertinente reiterar la   jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto del tema. En la sentencia   T-090 de 2009,[71]  por ejemplo, la Corte estudió una acción de tutela en la que debía determinar si   una persona podía acumular tiempo laborado en entidades estatales a los aportes   hechos al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de alcanzar el número de   semanas necesarias para obtener la pensión de vejez establecida en el Decreto   758 de 1990.[72]    

Para resolver el problema propuesto, la Corte consideró que   existían dos posibles interpretaciones de las normas legales. La primera   interpretación, sostiene que el Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba   el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”, no se refiere a la acumulación de tiempo de servicio   en entidades estatales con tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales,   razón por la cual este asunto debe ser estudiado a la luz de lo dispuesto en el   parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[73]. En esa norma   sí se permite la acumulación de tiempo de servicio y semanas cotizadas.    

La segunda interpretación, sostiene que el régimen de   transición está relacionado exclusivamente con la edad, el tiempo de servicio o   el número de semanas cotizadas, y el monto de la mesada pensional, pero los   demás aspectos del reconocimiento de la pensión, tales como las reglas para el   cómputo de las semanas cotizadas, deben regirse por lo establecido en el sistema   general de pensiones, en el que se permite tal acumulación. En la sentencia   citada, la Corte consideró que esta posición se apoya en la interpretación   finalista e histórica de la Ley 100 de 1993, ya que el propósito de la ley es el   de crear un sistema integral de seguridad social en el que se pueda acumular   tiempo de trabajo con distintos patronos, públicos o privados, para que los   trabajadores tengan posibilidades reales de acceder a una pensión de vejez.    

Teniendo en cuenta que las dos interpretaciones resultaban   razonables y concurrentes, la Corte consideró que debía acoger aquella que fuera   más beneficiosa, en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado   en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del   Trabajo. Por ello, siendo la interpretación más favorable la que sostenía que el   régimen de transición se circunscribe a la edad, el tiempo de servicio o número   de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, es decir, los criterios   para liquidar el valor de la mesada pensional, y los demás aspectos del   reconocimiento de la pensión se rigen por las normas de la Ley 100 de 1993,   porque así las personas a las que se les aplica para su pensión los requisitos   del Decreto 758 de 1990,[74]  pueden acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores públicos con las   semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para completar las semanas   requeridas para pensionarse, sin perder los beneficios del régimen de   transición. Adicionalmente, sostuvo que esa interpretación no afectaba la   sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones,   porque en esos casos se debía hacer la transferencia del bono pensional   correspondiente. Por las razones expuestas, la Corte tuteló los derechos al   debido proceso y a la seguridad social del actor.[75]    

Sin embargo, en la sentencia T-714 de 2011[76] la Corte resolvió una   acción similar y concluyó que esa interpretación constituye un defecto   sustantivo que vulnera el debido proceso de las personas. En esa oportunidad,   luego de reiterar que las personas beneficiarias del régimen de transición   pueden acumular el tiempo laborado en entidades públicas y las semanas cotizadas   al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez establecida en   el Decreto 758 de 1990, la Corte sostuvo:    

“A juicio de esta Sala, en virtud   de los fundamentos de esta sentencia, la omisión de la Sala Tercera de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto del   cálculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto   sustantivo porque, como ya se indicó, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no   exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese   instituto.”    

En el caso objeto de estudio, de las pruebas aportadas puede   concluirse que el señor Tulio Hernando Montero Mata es beneficiario del régimen   de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[77] tal como lo   aceptan los jueces laborales ordinarios,[78]  ya que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones[79] tenía   cincuenta y tres (53) años de edad.[80]  Esto quiere decir que el actor tiene derecho a pensionarse con la edad, el   tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de   vejez, establecidas en el régimen anterior que le era aplicable, que en este   caso es el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[81] Según esto,   los requisitos que debe cumplir el señor Montero Mata son la cotización de   quinientas (500) semanas durante los veinte (20) anteriores al cumplimiento de   la edad mínima para pensionarse y ser mayor de sesenta (60) años de edad.[82]    

Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales y los jueces   laborales ordinarios que estudiaron la solicitud de reconocimiento pensional   concluyeron que el señor Montero Mata no cumple con el número mínimo de semanas   de cotización establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 “por el   cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,   Vejez y Muerte”, porque argumentan que en ese régimen pensional no se admite   la acumulación de tiempo de servicio en entidades estatales con semanas   cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.    

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, debe   concluirse que esta interpretación vulnera el derecho al debido proceso del   actor, porque se fundamenta en una norma que perdió su vigencia respecto de la   posibilidad de acumular las semanas cotizadas a otras cajas o fondos de   previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En   efecto, el argumento para negar la pensión de vejez del actor fue que en el   Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro   Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, no se permite la   acumulación de semanas cotizadas a distintas Cajas o fondos de pensiones, con el   tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, esa disposición   sólo sigue siendo aplicable a las personas beneficiarias del régimen de   transición, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o número de semanas cotizadas y los factores para liquidar el monto de   la mesada pensional.    

Por lo tanto, para establecer si el señor Montero podía   acumular el tiempo cotizado a la Caja de Previsión Social Distrital con las   semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, debía tenerse en cuenta la   norma actualmente vigente, esto es el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, porque ese es un aspecto que no está incluido en el régimen de transición.   Así, con base en lo consagrado en esta norma, para obtener el reconocimiento de   la pensión de vejez se deben tener en cuenta, entre otros factores, la suma de   las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 a   “las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado”.    

Por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad en   la interpretación de las fuentes formales de derecho consagrado en el artículo   53 de la Constitución Política,[83]  y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el señor Tulio   Hernando Montero Mata tiene la posibilidad de acumular tiempo de servicio en   entidades públicas y semanas cotizadas a otras cajas o fondos de pensiones con   el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, para alcanzar el número de   semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y así   obtener la pensión de vejez.    

En este sentido, cuando las autoridades judiciales accionadas   no tuvieron en cuenta la norma legal aplicable a la solución de la pretensión   del actor, incurrieron en un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido   proceso del señor Montero Mata. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta   sentencia se dejará sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por   la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, mediante la cual se negó al señor Tulio Hernando Montero Mata la pensión   de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[84]  y se ordenará a la autoridad judicial accionada que dentro de los treinta (30)   días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva   sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicio cotizado por el   actor a la Caja de Previsión Social Distrital, para establecer si cumple con los   requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el   reconocimiento de la pensión de vejez. Una vez profiera la sentencia, la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   o la que haga sus veces, deberá enviar una copia de la misma a esta Sala de   Revisión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2012, que a   su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2012, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Tulio Hernando Montero Mata.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011, que   resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del   Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2010, dentro de la acción laboral   ordinaria promovida por el señor Tulio Hernando Montero Mata en contra del   Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez del señor Pablo Antonio Caicedo Mora.    

Tercero.- ORDENAR  a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, o a la que haga sus veces, que dentro de los treinta (30) días   siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia   en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicio cotizado por el actor a la   Caja de Previsión Social Distrital, para establecer si cumple o no con los   requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el   reconocimiento de la pensión de vejez.    

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con   permiso    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]  Aprobado por medio del Decreto 758 de 1990.    

[3]  Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Tulio Hernando Montero Mata   aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el   23 de mayo de 1940. (Folio 166, del cuaderno principal. En adelante, cuando se   cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa).    

[4]  Decreto 758 de 1990 “[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero   primero de 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales   obligatorios.” […] || Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez tendrá   derecho a la pensión por vejez las personas que reúnan los diferentes requisitos   || a. 60 años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer. || b) Un   mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un   número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.”    

[5]  Folio 27.    

[6]  Folio 37.    

[7]  Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36. “La edad para acceder a la   pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y   sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de   las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley. […] || Parágrafo. Para efectos del   reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del   presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales,   a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o   privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el   número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”    

[8]  Folio 4.    

[9]  MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[10]  Folio 31 del cuaderno de primera instancia.    

[11]  Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.    

[12]  Folio 9 del cuaderno de segunda instancia.    

[13]  Aprobado mediante Decreto 758 de 1990.    

[14]  (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).    

[15]   La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,   dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde   determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el   sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte   tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las   normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control   automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter   obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley,   se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino   también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la   interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la   sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio   Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero).    

[16]  (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de   administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo   66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error   jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del   estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una   actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido   proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales   supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero   hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los   derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones   judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.    

[17]  (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez   de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los   jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades   jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica   violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de   que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser   cuestionado por vía de la acción de tutela.    

[18] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia,   la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida   línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo   las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es   de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de   precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la   sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se   observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y   procedimental.”    

[19]  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó   una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos   fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria   del Derecho objetivo aplicable.     

[20]  (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella,  la Corte  estudiaba la   constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que   aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las   Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa   limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de   esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el   amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan   el nombre de providencias.    

[21]  (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el   fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la   decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil   del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente   la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya   que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser   fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y   espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los   artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido,   por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto   del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el   derecho de contradicción.    

[22]  (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró   procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de   Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por   haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el   recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito   inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal   Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso   por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.    

[23] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), por ejemplo, la  Corte decidió que “(…) la   infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso   penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto   fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad   exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.” Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP.   Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la   sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo   siguiente: “(…) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía   de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en   la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de   capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción   de vía de hecho”. Actualmente no  “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y   burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los   que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando   su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.     

[24] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por   consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias   SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil);  T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[25]    Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[26]  Sentencia T-377 de 2009.    

[27]  Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en   la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las   providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.   Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción   de tutela contra sentencias.    

[28]  Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió   una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso   ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.    

[29]  Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó   algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la   interposición de la tutela.    

[30]  Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[31]  Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte   recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.    

[32]  Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras,   las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP.   Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[33]  En la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia afirma: “[…] en proveído del 23 de junio de 2011 se   negó la concesión del recurso extraordinario de casación […]”. Esta información   fue ratificada por el despacho de la magistrada ponente, mediante consulta a la   página de la rama judicial el día 1 de febrero de 2013, en la que se encontró   que en el proceso identificado con radicado No.11001310501220100013601,   adelantado por el señor Tulio Hernando Montero Mata en contra del Instituto de   Seguros Sociales, el 23 de junio de 2011 se negó el recurso extraordinario de   casación interpuesto por la parte demandante.    

[34]  El actor aportó copia de su historia clínica como documento anexo al escrito de   tutela (folios 41 – 449. El diagnóstico citado se encuentra específicamente en   los folios 46 a 49).    

[35] Al respecto, expresó la Sala Plena: “Resulta   palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para   ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando   señala que ella puede intentarse “en todo momento”, razón suficiente para   declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible   el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta   Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el   alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la   autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de   justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas   jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés   general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la   cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento   jurídico”. (Sentencia C-543 de 1992. MP. José Gregorio Hernández   Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez   Caballero).    

[36] En efecto, algunos de los aspectos asociados   al análisis de inmediatez, según la jurisprudencia constitucional, son los   siguientes: (i) las condiciones personales del peticionario y, especialmente, si   estas lo ubican dentro de un grupo susceptible de especial protección   constitucional; (ii) la permanencia en el tiempo de la lesión o amenaza   iusfundamental; (iii) la diligencia demostrada por el peticionario o la   peticionaria en la defensa de sus derechos: (iv) la eventual afectación a   intereses o derechos de terceros, derivada de la intervención del juez de   tutela; y, (v) las razones que esgrima el afectado para justificar la tardanza   en la presentación de la demanda (en caso de que lo haga).  (Ver, por   ejemplo, T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[37] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto). En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela   interpuesta por una mujer de 75 años de edad y en condición de vulnerabilidad   económica, a quien los jueces laborales ordinarios le negaron el reconocimiento   del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la norma vigente al momento   de causarse el derecho no reconocía expresamente ese derecho a las compañeras   permanentes de las personas que ya hubieran cumplido los requisitos para   pensionarse, y que a pesar de existir otra norma que sí le reconocía la   prestación, no podía aplicarse el principio de favorabilidad porque no había   duda respecto de la norma aplicable en la solución de ese caso. La acción de   tutela fue interpuesta 32 meses después de haberse proferido el fallo de   casación que le negó el derecho a la tutelante. Aunque la Corte reconoció que el   lapso transcurrido era prolongado, consideró que en ese caso se configuraban dos   excepciones que justificaban la tardanza en la interposición de la acción,   porque la vulneración a los derechos de la actora continuaba y era actual, y   porque la avanzada edad de la actora, su precaria situación económica y sus   problemas de salud, hacía desproporcionado asignarle la carga de interponer la   acción de tutela en un plazo razonable.    

[38]  Folio 74, cuaderno 1. Declaración rendida ante notario el 18 de septiembre de   2009.    

[39]  Folio 6, cuaderno 1.    

[40]  Folio 74, cuaderno 1.    

[41]  Sentencia T-243 de 2008.    

[42]  Folios 46 – 49.    

[43]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[44]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Sentencia T-774 de 2004  (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[47] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[48] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil. SV. Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas   Hernández).    

[49] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una   providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al   caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de   los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las   Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[50] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001   (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas). En estos casos, si bien el  juez de la causa es quien le fija el   alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores,   principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar   entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se   ajuste a la Carta política.    

[51] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett). Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas).    

[52] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[53] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta   Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad   en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren   autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las   altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y   adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio   de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada   jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la   Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la Sentencia   T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[54] Sobre el tema pueden consultarse además, las   Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y   contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo   contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen   medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante   jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia,   tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.     

[55]  MP. Jairo Charry Rivas.    

[56]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte estudiaba una tutela   contra sentencia, acusada de incurrir en una vía de hecho, por haber derivado   una conclusión indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida,   según el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir,   la Corte Constitucional efectuó un recuento amplio y una delimitación suficiente   de cada defecto.     

[57]  MP. Jairo Charry Rivas.    

[58]  Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-008 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[59] Véase, la  Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte “es evidente que se   desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una   disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que   se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se   adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar   su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.     

[60]  Véase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por   ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de   “no reformatio in pejus”.    

[61]  Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP. Antonio Barrera   Carbonell) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[62]  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[63]  (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[64]  Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), citada.    

[65] (MP.   Jaime Córdoba Triviño). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha señalado la   Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se   presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. || c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. || g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. || i.   Violación directa de la Constitución” (Subrayas fuera del texto).    

[66]  (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Finalmente, la Corte señaló en esa providencia   que la sentencia cuestionada no había incurrido en una violación directa de la   Constitución, como lo sostenía la tutela del implicado.    

[67]  El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “Para efectos   del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o)   del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales,   a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o   privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el   número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”    

[68]  En el folio 39 del cuaderno principal del expediente, obra copia de una   certificación expedida por el Subdirector de nómina de la Secretaría de   Educación de Bogotá, en la que consta que esa entidad hizo aportes para   seguridad social a nombre del señor Tulio Hernando Montero Mata, a la Caja de   Previsión Social Distrital en los siguientes períodos:                           “Desde                                     Hasta    

enero 09, 1991                         diciembre 13, 1991    

enero 20, 1992                         diciembre 09, 1992    

marzo 01, 1993                        diciembre 30, 1995”    

[69]  Aprobado mediante Decreto 758 de 1990.    

[70]  Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 36. Régimen de   transición. […] Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en   cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la   presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades   de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como   servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de   servicio.”    

[71]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[72]  Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[73]  Ley 100 de 1993, artículo 33. “Para tener derecho a la Pensión de Vejez el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] Parágrafo 1°. Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se   tendrá en cuenta: || a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos   regímenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como   servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes   exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con   empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se   encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley   100 de 1993. || d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con   aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. || e)   El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que   antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a   su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. || En los casos previstos en   los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el   empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial,   la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la   entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional. || Los fondos encargados reconocerán la pensión en un   tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el   peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no   les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”    

[74]  Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[75]  En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-398 de 2009 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-334 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de   2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-100 de 2012 (MP. Mauricio González   Cuervo) y T-360 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[76]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[77] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. […]   Artículo 36. “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en   cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,   hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es   decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente ley. […].”    

[78]  En la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el   15 de octubre de 2010, se dijo: “Sea lo primero señalar que no es objeto de   discusión entre las partes que el demandante es beneficiario del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido   la edad requerida para tal efecto […].” (Folio 25). Por su parte, la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   en su sentencia del 31 de mayo de 2011, manifestó: “Con la finalidad de dirimir   la controversia propuesta interesa advertir que en el juicio no se discutió que   el demandante acredita la calidad de beneficiario del régimen de transición   regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo definió pacíficamente   el Sentenciador a quo, de modo que corresponde efectuar la remisión a la   normatividad […] anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Folio 36).    

[79] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. […]   Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley,   regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá   autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y   de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a   partir de la vigencia de la misma […].”    

[80]  Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Tulio Hernando Montero Mata   aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el   23 de mayo de 1940. (Folio 166).    

[81]   “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte”.    

[82]  Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero   1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.   “Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:” ||   […] “Artículo 12. Requisito de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la   pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: || a)   Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más   años de edad, si se es mujer y, || b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de   cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

[83]  Constitución Política de Colombia. “Artículo 53. El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para   los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; […].”    

[84]  Aprobado por medio del Decreto 758 de 1990.

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