T-145-14

Tutelas 2014

           T-145-14             

Sentencia T-145/14    

(Bogotá D.C., marzo   13)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO”-Caso en que Fiscalía Delegada ante Tribunal es inducida a error y   como consecuencia omitió valorar pruebas documentales que habían sido aportadas   por la parte civil en un proceso penal     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Defecto   fáctico por indebida valoración de las pruebas    

El defecto fáctico por no valoración de pruebas se   presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos   probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los   tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. No obstante lo   anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el   análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien   puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE   HECHO POR CONSECUENCIA”-Configuración    

El error inducido se presenta cuando la   autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan   o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a   la realidad fáctica del caso.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE   HECHO POR CONSECUENCIA”-Orden a Fiscalía   Seccional remitir a Fiscalía Delegada la totalidad del acervo probatorio del   proceso penal    

DEFECTO FACTICO   POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Orden a   Fiscalía Delegada proferir una nueva resolución en la cual debe valorar   la totalidad del acervo probatorio del expediente    

Referencia: expediente           T-4.022.374    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias de           la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- Sala de decisión en           tutela- del 23 de mayo de 2013 y de Sala de Casación Civil del 12 de julio           de 2013 en primera y segunda instancia respectivamente.    

Accionante: Ramiro           Helí Zuluaga Gómez    

Accionado: Fiscalía Segunda Delegada ante el           Tribunal Superior de Barranquilla.    

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES.    

1. Las demandas de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso,   acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y la reparación.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la supuesta configuración de un defecto fáctico y un   error inducido por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal   Superior de Barranquilla, al expedir resolución de preclusión de la   investigación penal a favor los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith   González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón   Polo, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, debido   a una supuesta omisión por parte de la autoridad accionada de analizar la   totalidad del material probatorio allegado al expediente.    

1.1.3.   Pretensión: dejar sin efectos la Resolución del 14 de diciembre de   2012 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de   Barranquilla, en la cual se ordena la preclusión de la investigación. En   consecuencia, ordenar la expedición de una nueva decisión de acuerdo con las   pruebas obrantes en el expediente.     

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. El señor Ramiro Helí Zuluaga Gómez presentó denuncia penal contra los   señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo   Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Alarcón Polo, por los delitos   de hurto agravado, falsedad documental y otros[1].   Los comportamientos denunciados se refieren a acciones presuntamente cometidas   por el ingeniero Luis Carlos Anaya Rodríguez y como coautores, su secretaria y   trabajadores.    

1.2.2. El accionante alegó que si   bien había tenido un relación de amistad con el señor Anaya Rodríguez, éste – de   acuerdo con la versión del señor Zuluaga Gómez – defraudó la confianza en él   depositada apoderándose de aproximadamente dos mil millones de pesos en el marco   de un contrato verbal de obra para ejecutar en el Centro Comercial Colombia   ubicado en el Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla.    

1.2.3. El 11 de enero de 2011, la   Fiscalía 49 de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del   Circuito de Barranquilla, formuló acusación por los ilícitos de falsedad en   documento privado y hurto agravado, y ordenó compulsar copias para que se   investigaran los comportamientos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito de   particular.    

1.2.4. Dicha providencia fue   impugnada por la defensa y la parte civil. La Fiscalía Segunda Delegada ante el   Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 14 de diciembre de   2012, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los sindicados.    

1.2.5. El actor pone de presente   que en el expediente desaparecieron varios documentos que contenían la relación   contable aportada como prueba por el señor Zuluaga Gómez, de lo cual éste deduce   que al interior de la Fiscalía 49 “existen manos criminales” que   ocultaron dichos registros contables y otros documentos para favorecer a los   sindicados.    

1.2.6. Al margen de lo anterior,   el accionante alegó que dentro del proceso judicial se presentaron varias   pruebas testimoniales, periciales y documentales que no fueron consideradas por   la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y que   eran fundamentales para tomar una decisión en este asunto.      

1.2.7. El señor Zuluaga Gómez   sostiene que, en la decisión tomada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el   Tribunal Superior de Barranquilla, se configuró un defecto fáctico por carecer   de apoyo probatorio. Se desestimó la prueba grafológica tomada a Alexander   Murillo y no se ordenaron muestras manuscrituriales de los demás sujetos   procesales.  Además, no se valoró el hecho de que se habían utilizado   materiales destinados a la obra del Centro Comercial Colombia, a otras obras del   ingeniero Anaya Rodríguez, en detrimento del patrimonio del accionante, sin   tener en cuenta lo afirmado por el testigo Helmunt Miller Murillo Peralta.   Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta 400 folios que el accionante afirma se   ocultaron en la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla. También se ponen de   presente otras irregularidades como un escrito del señor Anaya sin firma de   recibido de la Secretaría de la Unidad de Patrimonio Económico.    

1.2.8. Por otra parte, se acusa un   vicio por error inducido considerando que el accionante aportó la relación   contable al expediente pero esta se extravió y apareció en una gaveta de la   Fiscalía luego de haberse resuelto el recurso por parte de la Fiscalía Segunda.    

2. Respuesta de los accionados.    

2.1. Fiscalía 49 Delegada de la   Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.    

La doctora Dannys Beatriz de la   Cruz de Azuero advirtió que asumió el cargo como fiscal 49 de la Unidad de   Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla el 3 de julio de 2012.   Afirmó que en el inventario que se le hizo entrega al momento de posesionarse,   se incluía el radicado No. 271.389 con una anotación en la que se señalaba que   la actuación se encontraba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de   la ciudad de Barranquilla en efecto suspensivo. Por tal motivo, señaló que no se   le hizo entrega de los elementos de prueba de ninguna de las actuaciones penales   de dicho proceso penal.    

Sin embargo, advirtió que la relación de los recibos correspondientes a unos   comprobantes de egresos originales contenidos en 460 folios no fueron enviados   “pues éstos fueron encontrados el día 22 de Enero de 2013 siendo las 4 p.m., en   una gaveta donde provisionalmente se guardan elementos de pruebas que   corresponden a las diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta   Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio   Económico”[2].    

2.2. Unidad Delegada ante el   Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía Segunda.    

El Despacho manifestó que recibió   por asignación el día 28 de julio de 2011 el expediente de radicado n. 271389   para desatar recurso de apelación interpuesto por Edelmira Jiménez Franco   abogada de la parte civil,  Donaldo del Villar en su condición de defensor   de los procesados Luis Carlos Anaya Rodríguez y Nohora Judith González Vecino,   así como Luz Margarita Llanos Torrenegra defensora de los procesados, Gustavo   Ruiz Figueroa, Rodrigo Quintero Hernández y Paola del Rosario Arcon Polo, en   contra de la Resolución del 11 de enero de 2011 proferida por la Fiscalía 49 de   la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que calificó el mérito   sumarial con resolución de acusación por los punibles de hurto agravado y   falsedad en documento privado en contra de los procesados.    

Afirmó que el 14 de diciembre de   2012, la Fiscalía Segunda revocó la decisión proferida por la Fiscalía 49 y en   su lugar, precluyó la investigación a favor de los sindicados. De la misma   manera, revocó el numeral 1º de la citada resolución que ordenaba compulsar   copias para que se investigara a los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez y   Nohora González Vecino por la presunta comisión de los punibles de fraude   procesal y enriquecimiento ilícito de particular.    

Las razones que motivaron la decisión de este Despacho Fiscal se fundamentó   sustancialmente en el hecho  de que “no bastaba con la rendición de   declaraciones, como las recibidas en el proceso del que conoció este Despacho de   alzada por las apelaciones interpuestas referidas precedentemente (…) pues en   este caso no se trata de lo que vio una o más personas, debiéndose soportar   estos testimonios con documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo   desvío de dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros   contables, nóminas, etc. que puedan dar respaldo a lo manifestado por los   testigos que vinieron a la investigación”[3].     

Se   desestimaron también los testimonios argumentado que era “fácil colegir”  que estos fueron presentados por personas que de una u otra manera dependían y   dependieron del denunciante, observando que “sus dichos son casi iguales,   pareciera que se hubieran aprendido una lección para recitarla casi al unísono”[4]. Con respecto   al dictamen pericial considerado por el a quo rendido por la Asociación   de Ingenieros del Atlántico, del cual se concluyó que los perjuicios de orden   patrimonial ascendían a la suma de $ 2.810.249.744.45, la Fiscalía Segunda   aclaró que en realidad dicho documento no reunía los requisitos exigidos por las   normas que en esa época regulaban la materia, dado que los peritos de la   Sociedad de Ingenieros no son peritos oficiales y debía el Despacho proceder a   posesionarlos como tales  para que se considerara válido su dictamen o   acudir a los peritos expertos del CTI.    

Admitiendo en todo caso la validez   de dicho informe, se señaló que no se entiende de dónde concluyó el a quo   la diferencia en dineros entregados y gastados dado que ni en el citado informe   ni en la aclaración del mismo se indica por ninguna parte que se hayan   presentado sobrecostos, o que no se hubiesen utilizado los materiales o que los   mismos fueran de buena o mala calidad. Señaló que en la foliatura puesta a   disposición del Despacho no se aportó ninguna prueba contundente que desvirtuara   lo consignado por los sindicados en relación con la readecuación del Centro   Comercial. Se indicó que tampoco se tuvo en cuenta el hurto de un computador del   sindicado Luis Carlos Anaya dentro del cual, según él, se encontraba toda la   información de la construcción. Además, se puso de presente que, de acuerdo con   las declaraciones del sindicado, también se realizaron trabajos para el señor   Zuluaga en otros centros comerciales lo cual justifica el retiro del material a   otros lugares diferentes al Centro Comercial Colombia.    

Con respecto a la contabilidad aportada   por el señor Zuluaga Gómez que no constaba en el expediente, la Fiscalía Segunda   aclaró en la providencia que se ataca, que “no se encontró libro alguno de   contabilidad, que diera cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el denunciante   para adecuar el inmueble donde hoy funciona el Centro Comercial Colombia”[5].    Para reforzar lo anterior, agregó que “no es común, tratándose de cifras   altas, que se sufraguen sumas en efectivo para estos efectos; por mucha   confianza que se tuviera, la sola lógica y el sentido común dan cuenta que debe   tenerse un mínimo control de la inversión”[6].   Se reprochó en este sentido que no se llevara un “kardex”, herramienta de   contabilidad básica para dejar constancia de todos los movimientos.    

En relación con la cabaña de Playa   Mendoza que supuestamente se apropió el señor Anaya junto con su esposa, se   advirtió que no era un asunto que debiera conocer la justicia penal, máxime   considerando que la apoderada del demandante había ya reconocido que un proceso   de simulación contra el señor Anaya cursaba ante el Juzgado Octavo del Circuito   de Bogotá.     

Finalmente, concluyó que no era   posible demostrar la responsabilidad de los sindicados, considerando que la   relación entre denunciante y denunciado era un contrato de administración   delegada en el que un contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se   encarga de la ejecución del objeto del contrato recibiendo a cambio un   porcentaje previamente pactado.    

3. Terceros vinculados.    

3.1. Nora Judith González Vecino y   Luis Carlos Anaya.    

La señora Nora Judith González   Vecino presentó escrito de contestación a la demanda de tutela, la cual fue   suscrita en su totalidad por su esposo, el señor Luis Carlos Anaya, en el cual   argumenta la inexistencia de un defecto fáctico o error inducido en la   Resolución de preclusión realizada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el   Tribunal Superior de Barranquilla. Afirma que la acción de tutela no puede   convertirse en una especie de tercera instancia para controvertir decisiones   definitivas de las autoridades judiciales, cuando no se está de acuerdo con la   interpretación jurídica realizada. Señala que la decisión del fiscal delegado   obedece única y exclusivamente a un detenido análisis del material probatorio   que en consecuencia llevó a la declaración de preclusión.    

Finalmente, advierte que el   derecho al debido proceso del accionante fue protegido durante la investigación   penal en tanto contó con todos los recursos establecidos en la ley, así como las   oportunidades procesales para allegar las pruebas que consideró pertinentes. Por   lo tanto, asegura que no podría la jurisdicción constitucional revocar una   decisión     

3.2. Paola Arcón Polo.    

Señaló que los hechos relatados en   la acción de tutela son ajenos. Sin embargo, afirma que adhiere a la   contestación presentada por Nora Judith González Vecino. En relación con los   señores Rodrigo Quintero Hernández y Gustavo Ruiz Figueroa, no presentaron   escrito alguno pronunciándose sobre los elementos fácticos y jurídicos de la   presente acción de tutela.    

4. Decisiones de instancia.    

4.1. Sentencia de   primera instancia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –   Sala de decisión en tutela – del 23 de mayo de 2013.    

Negó el amparo   solicitado por el accionante. Señaló que no resulta posible establecer una   vulneración a los derechos fundamentales del señor Zuluaga Gómez, toda vez que   la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior   de Barranquilla se tomó con base en el material probatorio que se encontraba en   el expediente y responde a una argumentación jurídica debidamente sustentada y   razonable. A juicio de la Sala, lo que se presenta es una simple oposición del   accionante en relación con lo decidido.    

En relación con la no   remisión de la totalidad del expediente a la segunda instancia, expresó que la   razón aducida por la Fiscalía en cuanto no advirtió algún faltante que hiciera   necesario solicitar el envío de pruebas al a-quo, “no resulta   para nada desatinada, sencillamente porque la decisión estuvo basada en los   elementos que sirvieron de soporte a la primera instancia, y si allí no se hizo   mención a la prueba que el actor echa de menos, era elemental que al desatar la   alzada tampoco hubiera necesidad de hacer precisiones sobre esos documentos”.     

4.2. Impugnación.    

A través del escrito de   impugnación, el accionante reiteró los hechos presentados en la acción de   tutela. Así mismo, enfatizó en la ocurrencia de un error inducido ya que a su   juicio lo que se presentó fue una conducta voluntaria para que no fueran   remitidas todas las pruebas documentales a la segunda instancia, con el fin de   poder expedir una resolución de preclusión a favor de los sindicados.    

4.3. Sentencia de   segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – del   12 de julio de 2013.    

Confirmó la sentencia   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que, las   consideraciones realizadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de   Barranquilla son sensatas, coherentes y suficientemente fundamentadas. Reiteró   que, la tutela no es una acción para controvertir las providencias judiciales   con las cuales existen discrepancias, a pesar que ellas han concluido de manera   legal determinado procedimiento.    

Por último estableció   que “en lo que hace a la queja de que no se envió el expediente completo al   superior, se advierte que el argumento expuesto por la Fiscalía en la   contestación de la tutela atinente a que no advirtió que faltara documento   necesario para adoptar su decisión, luce razonable, pues si bien no fue remitida   la relación de los comprobantes de egreso, es de tenerse en cuenta que tal como   se expuso en la resolución de preclusión, no existe un estudio contable   realizado por un perito que determine cuánto dinero se le entregó al ingeniero y   el costo de la remodelación”.      

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.2.   Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el ciudadano Ramiro Zuluaga   Gómez, quien se constituyó como parte civil dentro de la investigación penal que   culminó con la resolución de preclusión expedida por la Fiscalía Segunda   Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia objeto de   análisis en la presente sentencia.    

2.3. Legitimación por pasiva.  Fiscalía General   de la Nación – Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla y Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de delitos contra   el patrimonio económico, autoridades públicas contra las cuales resulta posible   interponer la acción constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto   2591 de 1991[8].    

2.4. Requisitos formales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

De forma reiterada la jurisprudencia   constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho   fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con   seis (6) requisitos formales para establecer la procedencia de la acción   constitucional en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se   establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se   mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan   agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv)   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)  Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se   trate de sentencias de tutela”[9].    

La Sala debe verificar el cumplimiento de   los mencionados requisitos formales, en el caso particular.    

2.4.1.   Relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que estamos ante la posible   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Corte encuentra que se   está en presencia de un caso de relevancia constitucional que justifica su   análisis.    

2.4.2. Que   se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La decisión   objeto de análisis es la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía   Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Barranquilla, la cual resolvió el   recurso de apelación presentado tanto por la parte civil como por los   sindicados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 y siguientes de la   Ley 600 de 2000, contra dicha providencia no procede recurso alguno. De esta   forma, se comprueba que el accionante no cuenta con ningún medio judicial   alternativo.        

2.4.3.    Inmediatez. La resolución de preclusión fue   expedida el 14 de diciembre de 2012. Por su parte, la acción de tutela fue   presentada el 14 de febrero de 2013. La Sala encuentra que el mecanismo   constitucional se interpuso en un tiempo razonable conforme a lo señalado por la   jurisprudencia de esta Corporación.    

2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga   incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos   fundamentales.  Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un   defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable.    

2.4.6. Que no   se trate de sentencias de tutela. Se discuten   decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso   penal, por lo que se satisface el último de los requisitos formales de   procedencia.     

3. Problema jurídico   constitucional.    

¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al omitir la valoración de   parte del material probatorio debido a un error por parte de la Fiscalía en el   envío del mismo para la resolución de la segunda instancia?    

4. La ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión valorativa de   pruebas documentales que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso penal    (Cargo).    

4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

4.1.1. La Corte ha advertido que se debe probar la existencia de una   irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido   proceso y  que resulte determinante para el sentido del fallo. La estricta   exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia de algunos de los   defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger principios   constitucionales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.  Se ha   establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al   debido proceso, son:    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

4.2. Defecto Fáctico – Reiteración de Jurisprudencia.     

4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se   encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se   configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente   comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como   consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de   una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o   (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[10].    

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la   autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que   recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las   reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el   proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha   independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa   probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no   simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la   magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto   es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”[11].    

Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una   positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en   las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios   constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la   valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha   omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[12].    

Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce “(i) por   ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante   en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita   la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por   no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y   constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene   lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por   valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan   determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de   prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se   basa la providencia”[13].    

Se ha concluido que el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[14] “cuando “el funcionario judicial omite considerar   elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente   no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso   concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[15].    

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo   probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en   tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez   natural.    

4.3. Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia.    

Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por   consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la   misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo   término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del   funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que   realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”[17].    

El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es   víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar   determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del   caso.    

5. Caso Concreto.     

5.1. Corresponde a la Sala analizar la posible   vulneración al debido proceso del accionante por parte de la Fiscalía Segunda   Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al   proferir – en segunda instancia – resolución de preclusión de la investigación   penal omitiendo la valoración de parte del acervo probatorio debido a que este   no fue remitido en su totalidad al mencionado despacho por parte de la Fiscalía   49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico.    

5.2. El accionante alega que la decisión de la Fiscalía   Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra viciada por un   defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta pruebas debidamente aportadas por él   – en su condición de parte civil – las cuales resultaban determinantes para el   sentido de la decisión. Así mismo, afirma la existencia de un error inducido por   lo que señala como “manos criminales”, las cuales, a su juicio, de manera   voluntaria no enviaron varias pruebas a la segunda instancia.    

5.3. Analizando la decisión del 14 de diciembre de 2012   en la cual se revocó la resolución de acusación y en su lugar, se declaró la   preclusión de la investigación penal, resulta posible concluir que esta se   fundamentó, principalmente, en el análisis de tres medios de prueba. El Despacho   de segunda instancia valoró (i) grabaciones telefónicas, (ii) un dictamen   pericial y (iii) declaraciones de terceros.    

En relación con las intervenciones telefónicas en las   que supuestamente se mostraban conversaciones entre algunos de los sindicados,   la Fiscalía señaló que, además de ser una prueba ilegal toda vez que fue grabada   sin las debidas autorizaciones, no existió una prueba fono-expectográfica para   verificar la autenticidad de las voces. Por su parte, el informe presentado por   los peritos de la Sociedad de Ingenieros fue desestimado debido a que no se   llevó a cabo la posesión de los mismos en los términos del artículo 250 de la   Ley 600 de 2000.    

Finalmente, en relación con las diferentes   declaraciones de terceros, el fiscal delegado señaló que varios de ellos   presentaban contradicciones entre sí, afirmaban hechos de difícil credibilidad,   tenían algún grado de cercanía con el denunciante con lo cual se disminuía su   independencia y no se encontraban soportados con otra clase de pruebas.    

En varias oportunidades, la Fiscalía hace referencia a   la ausencia de pruebas documentales que permitan reconfirmar lo dicho por los   declarantes. Así lo manifestó al momento de valorar declaraciones como la del   señor Jhonny Enrique Cabrera y las señoras Beatriz Helena Zuluaga Gómez y Xioara   Luz Melendez Sánchez. En la valoración general de las pruebas testimoniales   consideró:    

“no basta con la rendición de declaraciones,   como las recibidas en este averiguatorio; hay que soportar las mismas con   pruebas que respalden esos dichos. Porque es que en este caso no se trata de lo   que vio una o más personas, debiéndose soportar estos testimonios con   documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo desvío o no de   dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros contables,   nóminas etc., que puedan dar respaldo a lo manifestado por los testigos que   vinieron a esta investigación”[18].       

La Fiscalía continuamente hizo alusión a la ausencia de   pruebas en las cuales se evidenciaran cuales habían sido los egresos en los que   el denunciante habría incurrido. Afirmó que “en el expediente no aparece   libro alguno de contabilidad que dé cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el   denunciante”[19],   y concluyó que “la presente investigación se llenó de testimonios que,   como lo analizamos anteriormente, en nada han ayudado al esclarecimiento de los   hechos; no habiéndose logrado, ni siquiera demostrar en grado de probabilidad la   existencia de los hechos investigados; las pruebas obrantes en la foliatura no   lograron desquebrantar el principio de inocencia (…)”[20].     

Dentro del expediente de tutela se encuentra un derecho   de petición presentado por el señor Zuluaga Gómez el pasado 14 de enero de 2013,   en el cual requirió a la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el   Patrimonio Económico para que respondiera qué sucedió con los recibos allegados   al expediente y si hubo una omisión en su envío. El Despacho Fiscal expresamente   reconoció:    

“con relación a los recibos a que usted hace   alusión en su solicitud, tenemos que manifestarle que corresponden a unos   comprobantes de egresos originales (recibos de caja), contenido en 460 folios,   los cuales no fueron enviados con la actuación de la referencia a la Oficina de   Asignaciones y Reparto de la dirección Seccional de Fiscalías, para resolver el   recurso de apelación, en cita, por parte de la Fiscalía Delegada ante el   Tribunal Superior con sede en esta ciudad, pues los mismos fueron encontrados el   día 22 de enero de 2013, siendo las 4:00 p.m. en una gaveta donde   provisionalmente se guardan elementos de prueba que corresponden a las   diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta Fiscalía (…)”[21].     

Esta afirmación fue confirmada por el mismo despacho fiscal en el escrito de   contestación de la acción de tutela, señalando que dicho error fue de carácter   involuntario y no responde a situaciones intencionales como lo señala el   accionante.    

La propia Fiscalía reconoce como error la no remisión   de una parte del acervo probatorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal   Superior de Barranquilla con el fin de que esta resolviera el recurso de alzada.   De acuerdo con el dicho de la entidad pública, fueron cerca de 460 folios los   que no fueron remitidos a la segunda instancia, en los que se encontraban   comprobantes de egresos por parte del denunciante.    

Si bien la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra   el Patrimonio, señaló que dicho error no fue voluntario, el aquí accionante no   tiene por qué verse afectado en su derecho al debido proceso y sus derechos como   víctima por una situación absolutamente ajena a él. La omisión condujo, sin   lugar a dudas, a error a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en tanto ésta no   contaba con todos los elementos materiales probatorios para proferir una   decisión. La actuación de la fiscalía 49 llevó a que la resolución de segunda   instancia se produjera vulnerando el derecho al debido proceso del accionante,   lo cual constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como error inducido,   toda vez que la decisión fue “determinada o influenciada por aspectos externos al   proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”[22].    

La no valoración de dichas pruebas se presenta de   manera injustificada en tanto el olvido o la negligencia que pudo haber ocurrido   al interior de la Fiscalía de primera instancia, no es una razón jurídicamente   válida para que no se cumpla con la obligación de analizar todas las pruebas que   hayan sido legal y oportunamente allegadas al proceso.      

Como se evidenció, el fiscal delegado en segunda   instancia en varias oportunidades subrayó la importancia de pruebas documentales   que complementaran el dicho de los testimonios y al mismo tiempo, dieran algún   grado de certeza frente a los reales egresos por parte del denunciante. De   acuerdo con la aceptación realizada por la fiscal 49, los documentos encontrados   en una gaveta de su despacho, tiempo después de haber proferido la resolución de   preclusión, corresponden a “unos comprobantes de egresos originales (recibos   de caja) contenidos en 460 folios”. Lo anterior demuestra que dichas pruebas   – o mejor la ausencia de las mismas – fueron determinantes para el sentido de la   decisión.    

Resulta pertinente resaltar que la Sala no se encuentra   dando plena validez a los documentos encontrados, ni afirmando que éstos   demuestren una realidad definitiva en relación con los hechos que dieron lugar a   la investigación penal. Esta valoración le corresponde – como se señaló con   anterioridad – al juez natural. En el caso particular, la Fiscalía tiene mejores   elementos de juicio en tanto tiene conocimiento especializado sobre el tema y   además reconoce el contexto en el cual se practicaron las demás pruebas dentro   del proceso penal, por lo que el juez constitucional debe respetar el ámbito   funcional de la mencionada autoridad.    

Si bien en garantía del principio del juez natural es   la Fiscalía quien debe llevar a cabo la valoración de las pruebas, el accionante   tiene derecho a que estas sean estudiadas en su totalidad más aún si se tiene   que (i) si su omisión se produjo como consecuencia de un error inducido   imputable a la fiscalía de primera instancia y (ii) las que no fueron valoradas   pueden llegar a demostrar hechos determinantes para el desenlace del proceso.    

Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos la   Resolución del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Fiscalía Segunda Delegada   en la cual se ordenó la preclusión de la investigación penal a favor de Luis   Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith   González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón   Polo.    

En su lugar, ordenará al mencionado despacho fiscal que profiera una nueva   resolución en su condición de segunda instancia en la cual valore la totalidad   del acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que   originalmente no fueron remitidas por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de   Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla, las cuales deberán   ser enviadas por este despacho en un término máximo de 48 horas después de la   notificación de la presente sentencia.  En caso en que el mencionado expediente   penal no se encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal por   circunstancias administrativas, dicho despacho deberá realizar los trámites   necesarios para que en el término máximo de 5 días éste llegue a su poder con el   fin de proferir la nueva decisión en los términos que han sido descritos.    

Por último, en relación con la alegación realizada por el accionante en cuanto a   que la no remisión de la pruebas se presentó de manera voluntaria por parte de   la Fiscalía, la Corte no cuenta con ningún elemento de juicio para probar dicha   afirmación. Esta situación deberá ser resulta por la autoridades competentes.    

5. Razón de la decisión.    

5.1. Síntesis del caso.    

La actuación por parte de la Fiscalía 49 de   la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico al no remitir   cerca de 460 folios entre los cuales se encontraban comprobantes de egresos del   denunciante condujo a error a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal   Superior de Barranquilla en tanto en su condición de segunda instancia no contó   con la totalidad del acervo probatorio al momento de proferir resolución de   preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino,   Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, dentro de   la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado   y falsedad documental, el pasado 14 de diciembre de 2014.    

Como consecuencia de lo anterior, se omitió   valorar pruebas documentales que habían sido aportadas por la parte civil del   citado proceso, las cuales pueden tener la potencialidad de demostrar la   ocurrencia de hechos determinantes para resolución del caso.    

5.2. Regla(s) jurídica(s) aplicada(s).    

Se vulnera el derecho fundamental al debido   proceso cuando (i) la autoridad judicial es inducida en error, por factores   externos al proceso, que lo llevan a tomar determinada decisión vulneratoria de   derechos fundamentales y (ii)  no se valoran o consideran pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima   facie, tienen la aptitud para probar hechos o circunstancias relevantes y   decisivas para el desenlace del proceso.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en   consecuencia REVOCAR las sentencias de la Corte Suprema   de Justicia – Sala de Casación Penal- del 23 de mayo de 2013, en primera   instancia de tutela y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil –    del 12 de julio de 2013, en segunda instancia, que negaron el amparo   solicitado.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la   Resolución del 14 de diciembre de 2012, proferida por Fiscalía Segunda Delegada   ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso penal No. 271.389   S.I., en la cual ordenó la preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez,   Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y   Paola Arcón Polo    

TERCERO.- ORDENAR a la   Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de   Barranquilla que en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia remita con destino a la   Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la totalidad   del acervo probatorio del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen   como sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González   Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo    

CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía   Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva   resolución de segunda instancia dentro del proceso penal No. 271.389 S.I., en el   cual aparecen como sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora   Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y   Paola Arcón Polo, en la cual debe valorar la totalidad del acervo probatorio del   expediente, incluyendo aquellas pruebas que originalmente no fueron remitidas   por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la   ciudad de Barranquilla. En caso en que el mencionado expediente penal no se   encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de   Barranquilla dicho despacho debe realizar los trámites necesarios para que en el   término máximo de cinco (5) días a la notificación de la presente providencia   éste llegue a su poder con el fin de proferir la nueva decisión en los términos   que han sido descritos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1]  La denuncia fue inicialmente repartida a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico,   reasignándose posteriormente a la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales   del Circuito de Barranquilla    

[2]  Cuaderno n. 2, folios 222 a 224.    

[3]  Cuaderno n. 2, folios 228 y 229.    

[4]  Cuaderno n. 2, folio 229.    

[5]  Cuaderno n. 2, folio 237.    

[6]  Cuaderno n. 2, folio 237.    

[7] En Auto del veintiuno del 17 de octubre de 2014 de la   Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[8] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de   1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[9] Sentencia C -590 de 2005.    

[10]  Sentencia SU-226 de 2013.    

[11]  Sentencia SU- 159 de 2002.    

[12] Ver Sentencia SU-447 de 2011    

[13]  Sentencia SU-226 de 2013.    

[14] Sobre defecto fáctico por omisión de   valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902   de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.     

[15]  Sentencia T-078 de 2010.    

[16] Sentencia SU-014 de 2001.    

[17] Sentencia T-844 de 2011.    

[18] Resolución del 14 de diciembre de 2012   expedida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.   Fl. 105 del cuaderno No. 2.    

[19]  Fl 113 del cuaderno No. 2    

[20] Fl 115 del cuaderno No. 2.    

[21] Cuaderno No. 2. Fls 33-34.    

[22] Sentencia T-844 de 2011.

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