T-145-16

Tutelas 2016

           T-145-16             

Sentencia T-145/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL   AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que a través de la red social Facebook, se   publicó foto del rostro de accionante en primer plano, acompañada de un   comentario injurioso y contrario a su buen nombre    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional     

De conformidad con lo   dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo   42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de   señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados   de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o   directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o en situación de indefensión.     

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto    

En primer lugar, este   Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación   de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas   por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”   y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su   origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”.   Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación   jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y   patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel   educativo”. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado   que ésta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la   posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de   otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en   otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que   se trata. Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de   naturaleza  fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un   estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión   de sus derechos”, bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o   porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para   resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”.    

ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de   expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que   trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y   OPINION-Protección   constitucional    

DERECHO A LA LIBERTAD   DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

La libertad de   opinión tiene por objeto   proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la   subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones   personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto,   la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que   prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.    

DERECHOS A LA   INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia    

DERECHO A LA RECTIFICACION EQUITATIVA   Y SIN RE-VICTIMIZACION    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance    

(i) la   rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho   fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a   la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en   aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de   comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los   medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les   proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue   comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que   el medio de comunicación reconozca su error.    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA LIBRE   EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Subreglas   que desarrollan específicamente el concepto de equidad    

La Sala considera que   corresponde hacer, para el caso específico de las redes sociales, un análisis   sobre las subreglas que desarrollan específicamente el concepto de equidad de la   rectificación en el escenario de las redes sociales, como son: (i) que las   condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a   duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o   rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta constituya   un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere   que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios   tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o imparcial;   (ii) que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a   partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los   hechos”; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la   rectificación; (iv) que se debe restringir la rectificación en condiciones de   equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos   fácticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparación de los   derechos, según el mandato constitucional, consiste en la rectificación.    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Alcance    

Para el caso de las redes   sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a que la reparación   constitucional de los derechos consiste en la rectificación, pues debe   advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se reduce a   la posibilidad de hacer uso del derecho de réplica en la red social en donde   tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales. Por consiguiente, en   los escenarios de mensajes instantáneos ofrecidos por las nuevas tecnologías no   corresponde que se abra una discusión en la plataforma virtual de que se trate   para darle la oportunidad a la persona afectada de que aclare o exponga su punto   de vista, sino que, por el contrario, la protección inmediata y eficaz de sus   derechos se concreta con la publicación de una rectificación en condiciones de   equidad por parte de quien hizo la publicación dañosa, de tal forma que sea esa   misma persona quien asuma la carga de comunicar que la información por ella no   era del todo veraz y que con ella efectivamente vulneró los derechos de otra   persona en particular o, según sea el caso, de un tercero.    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SICIALES-Necesidad   de examinar si es conveniente publicar rectificación, con el fin de evitar una   re-victimización    

MALTRATO EN REDES   SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia    

MALTRATO EN REDES   SOCIALES-Subreglas jurisprudenciales    

La Corte   Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es   posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y   las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la   trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a   continuación: (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza,   en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al   honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos   fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse   a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación   establecida por la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías   de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el   daño causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad   se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden   a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo   de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.   Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es   expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél   ha logrado en la sociedad. (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se   lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas   en contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado   a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de   exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera   ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la   libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen   nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una   intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales,   incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de   otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus   límites. (ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al   semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga   esté en el deber de rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato   en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas   para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los   afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en   aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de   su esfera privada.     

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES   SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Vulneración por   exposición pública de la accionante en red social con información que carece de   veracidad y desconoce la presunción de inocencia    

DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Orden de retirar de la red social Facebook publicación referente a   la accionante    

Referencia: Expediente T-5226202.    

Acción   de tutela instaurada por Keillin Julieth Pérez Silva contra Yuri Guisell   Chamorro Morales.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia, el 23 de septiembre   de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bogotá D.C.    

I.     ANTECEDENTES    

La señora Keillin Julieth Pérez Silva formuló acción de tutela contra la señora Yuri Guisell Chamorro Morales, por cuanto   consideró vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con fundamento en los   siguientes    

1. Hechos    

1.1. Expone que los días 7 y 9 de septiembre   de 2015 la accionada publicó en su cuenta personal de la red social Facebook una   foto de su rostro, en primer plano, acompañada de un comentario injurioso y   atentatorio contra su buen nombre, del siguiente contenido:    

“Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona   de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y   verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda   robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva”[1].    

1.2. Manifiesta que, si bien trabajó para la   señora Chamorro Morales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de   2015, la anterior acusación no se corresponde con la realidad, en tanto “no   existe prueba de que se haya perdido algún elemento o bien de la oficina donde   yo desarrollaba permanentemente la actividad laboral, que si bien bajo una   relación de confianza depositada en m[í] como empleada, me otorg[ó]  el manejo de las llaves de acceso al recinto, no significa que sea adecuado   lanzar este tipo de improperios y otros más anexados en el documento. Además   indicó la persona mencionada que mi pareja tenía las llaves de la oficina, y que   lo habían visto cerca de la oficina con una maseta y las llaves (con un   duplicado que jamás tuve [n]i saqué), para intentar ir a robar, o   como indica la persona que ‘yo lo había mandado a robar’”[2].    

1.3. De igual forma, relata que el 5 de   septiembre de 2015 la accionada, que para la fecha se encontraba en estado de   gravidez, la agredió y la amenazó diciéndole: “Los voy a mandar a matar a   ustedes y a su hija y los voy a mandar a matar con mi esposo Harry”[3].    

1.4. Finalmente, expone que acude al mecanismo   tutelar en tanto, al haber sido la empleada de la accionada, considera que aún   existe  “una relación de dependencia jurídica laboral, es decir una situación de   subordinación, situación y hechos merecedores de inmediata protección   constitucional”[4].    

II. Admisión   y traslado    

El Juzgado   Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C,   mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda de tutela y   ordenó su traslado. La accionada, a pesar de haber sido notificada personalmente[5],   guardó silencio.    

III. Pruebas   relevantes    

3.1. Se allegó con la demanda de tutela una   copia de la publicación en la cuenta personal de la red social Facebook de la   señora Yuri Guisell Chamorro Morales, con la foto en primer plano de la   accionante y el comentario respectivo[6],   así como copia de algunos comentarios que allí mismo hicieron otras personas con   respecto a la referida publicación[7].    

IV. Fallo   que se revisa    

Mediante   decisión del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos   fundamentales de la accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad, y en   consecuencia le ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de la tutela procediera a “retirar de la red social Facebook y   de cualquier otro medio de publicación la imagen de la señora Keyllin (sic)   Julieth Pérez Silva y los comentarios referentes a la accionante, debiendo   abstenerse en el futuro de divulgar o publicar mediante cualquier medio,   fotografías y comentarios sobre la señora Keyllin Julieth Pérez Silva (sic)”[8].    

De otra parte,   para fundamentar su decisión en primer lugar señaló que la acción de tutela era   procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   (reglamentado por el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por   cuanto consideró que la señora Pérez Silva efectivamente se encontraba en una   situación de indefensión respecto de la señora Chamorro Morales, en atención a   que “la persona accionada[,] quien era la empleadora de la accionante,   tiene en su poder una imagen de la actora y un control sobre los medios de   publicidad en los que hace apreciaciones subjetivas y aparentemente injuriosas,   es decir, la señora Chamorro Morales tiene el poder de acceso y manejo de la red   social de Facebook donde hace tales publicaciones”[10].    

Además, agregó   que “la pretensión perseguida por la actora (la orden de suspender en forma   inmediata la publicación) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de   otra jurisdicción (civil o penal), la cual tardaría un tiempo significativo para   decidir tanto acerca del tipo de vínculo entre la demandante y la accionada como   sobre la pretensión mencionada, razón por la que el poder protector y reparador   que tal jurisdicción tiene respecto del derecho a la honra y al buen nombre   resulta precario en el presente caso”[11].     

En segundo   lugar, consideró que la publicación realizada por la señora Chamorro Morales en   la red social de Facebook desconocía los derechos fundamentales al buen nombre,   a la honra y a la intimidad de la señora Pérez Silva, en tanto afecta gravemente   su reputación, la valoración que puede tener dentro de una colectividad y   perturba seriamente su entorno personal, familiar y social, toda vez que   contiene “expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o   erróneas”[12]  sobre su persona.    

El fallo no fue   impugnado por ninguna de las partes.    

V. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

5.1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción   de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del   12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

5.2. Problema Jurídico    

De acuerdo   con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala establecer   si la decisión de la señora   Yuri Guisell Chamorro Morales de divulgar en su cuenta personal de Facebook una   imagen de la señora Keillin Julieth Pérez Silva, acompañada de expresiones en   las que se le imputan conductas delictivas sin que exista condena judicial   contra ella por motivo de las mismas, en realidad constituye una violación de   sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad y,   además, una expresión de maltrato a través de las tecnologías de la información.    

Para   resolver el problema planteado, de manera previa la Sala examinará las   condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   particulares, con el propósito de demostrar que las mismas sí se satisfacen en   este caso, como lo entendió el juez de instancia. Y posteriormente la Corte   (i) se referirá al contenido y los límites del derecho a la libertad de   expresión consagrado en el artículo 20 superior; así como (ii) al derecho   a la rectificación que también se deriva de la disposición constitucional. A   continuación se hará (iii)  una aproximación al alcance de estos derechos en el contexto de las nuevas   tecnologías de la información y las comunicaciones; con especial referencia a (iv)   las circunstancias en que las nuevas tecnologías pueden resultar en escenarios   de abusos y afectación de otros derechos; para, finalmente, y a partir de las   anteriores consideraciones, (iv) pronunciarse sobre la decisión del juez   de instancia en el caso concreto.    

        

5.3.   Procedencia de la acción de tutela contra particulares.   Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con lo   dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo   42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de   señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i)   encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta   afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de   indefensión.     

Por tanto, considerando los   hechos en los que se basa la acción de tutela de la referencia es posible   advertir que la señora Keillin Julieth Pérez Silva, tal y como lo expuso en el   escrito de su demanda y finalmente lo convalidó el juez de instancia,   efectivamente se podría encontrar, respecto de la accionada Yuri Guisell   Chamorro, en un estado de subordinación o en una situación de indefensión,   conforme a los criterios que se exponen a continuación.    

En primer lugar, este   Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación   de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes   proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para   impartirlas”[13]  y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su   origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[14].   Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación   jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y   patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo”[15].    

En relación con la   indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas   situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer   frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por   la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan   exiguos para resistir el agravio particular del que se trata[16].   Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza    fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión   de sus derechos”[17],  bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o  porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales”[18].    

De esta manera, se ha   concluido que la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, de   la posibilidad de dar una respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la   vulneración o amenaza de sus derechos, cuando está expuesta a una   “asimetría de poderes tal [que] no está en condiciones materiales de   evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”[19].    

En concordancia con lo   anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que será siempre el   juez de tutela quien deberá determinar, a la luz de los hechos de cada caso   concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular accionado en un   estado de subordinación o en una situación de indefensión, y esto precisamente   con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo solicitado.    

Ahora bien, para adelantar   el anterior análisis de procedencia a partir de las particularidades del caso   concreto es necesario que este Tribunal apele a lo dispuesto por el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo el juez de instancia, de acuerdo con   el cual cuando el accionado que ha sido debidamente notificado no rinde el   informe en el tiempo concedido por el juez constitucional, se deben tener por   ciertos los hechos que han dado lugar a la acción de amparo. Así, dado que la   señora Yuri Guisell Chamorro Morales fue notificada personalmente el 15 de   septiembre de 2015 por el empleado del juzgado[20], momento para el cual se   le entregó copia de la acción de tutela, y sin embargo dentro del término   concedido no ejerció su derecho de defensa en forma alguna, esta Sala concluye   que acertó el juez de instancia al dar aplicación a lo dispuesto por el artículo   20 del decreto reglamentario de la acción de amparo y, en este sentido, en   reconocerle certeza a los fundamentos fácticos descritos en el escrito de   demanda.    

Por otra parte, en lo que se   refiere a determinar la procedencia de la presente acción de tutela por   dirigirse contra una persona particular, de antemano encuentra la Corte que no   se puede predicar un estado de subordinación derivado de la relación laboral que   mantuvieron la accionante y la accionada en el periodo comprendido entre el 11   de agosto de 2014 y el 1 de agosto de 2015, toda vez que dicha relación ya había   cesado para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan su acción de   amparo, esto es, los días 7 y 9 de septiembre de la misma anualidad.     

Empero, los hechos que dan   lugar a la acción de tutela en todo caso sí permiten advertir que lo que se   configura es una situación de indefensión, la cual tiene lugar en razón a la   imposibilidad que tiene la accionante para contrarrestar de forma actual y   oportuna la posible trasgresión a sus derechos, derivada de la publicación en la   red social Facebook de su imagen, acompañada de un comentario que califica como   deshonroso su comportamiento.    

Esto último es así en tanto, tal y como lo ha   reconocido esta Corporación en otras ocasiones anteriores[21], una   expresión de debilidad   manifiesta constitutiva de una situación de indefensión es la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la   divulgación de información u otras expresiones a través de las redes sociales   pues, de una parte, quien usa los medios de comunicación tiene un amplio poder   de disposición sobre aquellos y sobre los objetos que publicita y, de otra, el   sujeto pasivo de dichas publicaciones dispone de mecanismos ordinarios de   defensa para contener la amenaza o la vulneración a sus derechos fundamentales,   pero éstos en todo caso resultan exiguos para dicho fin.    

En efecto, según los hechos   narrados en la tutela la Sala encuentra que los días 7 y 9 de septiembre de 2015   la accionada publicó en la red social Facebook una foto del rostro de Keillin   Julieth Pérez Silva en primer plano, acompañada de un comentario injurioso e   indudablemente contrario a su buen nombre.    

Por tanto, se entiende que   la situación de indefensión de la señora Pérez Silva se configura de manera   clara, en tanto ella no tiene cómo controlar la disposición que de esa misma   fotografía resuelva hacer la señora Chamorro Morales en el futuro ni sobre los   comentarios que ella en su contra decida publicar en su cuenta personal de la   red social Facebook con ocasión de aquella. Lo cual claramente determina que la   de amparo por ella interpuesta satisfaga el requisito de procedencia de   legitimación por pasiva.    

Asimismo, encuentra la Sala   que, si bien la señora Pérez Silva dispone de los mecanismos ordinarios de   defensa para reclamar por la afectación en sus derechos a la horna o buen   nombre, bien sea en materia penal con la denuncia por los delitos contra la   integridad moral (injuria y calumnia), por virtud de la cual le es posible   acceder a retractación; o bien, en materia civil, con la reclamación de   indemnización por los perjuicios sufridos por la vía de la responsabilidad   civil; en todo caso estas alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que   un caso como el estudiado demandaba en tanto, precisamente, se requería una   intervención actual e inmediata que impida que la situación se siguiera   prolongando en el tiempo de forma indefinida, tal como la que pretendió hacer el   juez constitucional de única instancia.    

En otras palabras, si bien   la accionante cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene   a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de   esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a   la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de   información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al   menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para   contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable[22].    

Lo anterior significa que el   examen de procedibilidad en términos de eficacia que ordena el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 se fundamenta en la condición de indefensión en la que se   encuentra la accionante con motivo del uso y difusión de información sobre ella   en el referido medio de comunicación. Siendo ésta, entonces, la razón por la   cual se considera que la acción de amparo es el único mecanismo eficaz para la   protección iusfundamental reclamada.    

De esta manera, someter a la   señora Keillin Julieth Pérez Silva a las resultas de un proceso penal o civil,   además de permitir que pueda generarse un daño consumado por la inoportuna orden   de protección que puedan dispensar dichas jurisdicciones, desconocería la   naturaleza preventiva y protectora de la acción de tutela.    

                                          

Adicionalmente, el caso   objeto de revisión reviste relevancia constitucional para efectos de que esta   Corte se pronuncie sobre el alcance de las medidas de protección que profirió el   juez de instancia y, en general, sobre los casos en que, a partir de   publicaciones en medios de amplia circulación, como las redes sociales, se   afectan los derechos al buen nombre y a la honra.    

5.4. Derecho a la   libertad de expresión. Contenido y límites.    

5.4.1. El derecho a la   libertad de expresión está reconocido en el artículo 20 constitucional en los   siguientes términos:    

“Se garantiza a   toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la   de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios   masivos de comunicación.    

Estos son libres y   tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad. No habrá censura”.    

Así, resulta importante   destacar que en la misma norma se establecen los elementos que determinan el   contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión y, así, se   incluyen diferentes de sus expresiones; se resalta la importancia de los medios   de comunicación como escenarios de su ejercicio y como agentes de   responsabilidad social; y, finalmente, se incluye la figura de la rectificación.    

5.4.2. En relación   con las distintas manifestaciones del derecho en comento esta Corporación ha   establecido, de manera reiterada, que la libertad de expresión tiene un doble   componente o que se expresa en dos libertades específicas. Por una parte, en la   libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada   libertad de opinión o libertad de expresión en estricto sentido y, por otra, en   la libertad de informar y recibir información. Así en la Sentencia T-904 de 2013[23]  se sostuvo expresamente que:    

“la   llamada libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un   haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su   importancia para el presente análisis, la libertad de opinión (también llamada   ‘libertad de expresión en sentido estricto’), que comprende la libertad para   expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de   fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de información que   protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e   imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”.    

Más concretamente, en la   jurisprudencia constitucional se ha indicado que las libertades a las que se   refiere el artículo 20 de la Constitución recaen sobre objetos diversos, pues “[m]ientras   la libertad de opinión, protege ´la transmisión de pensamientos, opiniones,   ideas e informaciones personales de quien se expresa´, la libertad de   información ampara ´la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo´”[24].    

De esta manera, lo anterior   pone de manifiesto la diferenciación entre la subjetividad u objetividad de lo   expresado en el ejercicio del derecho, toda vez que “la libertad de opinión [tiene] por objeto proteger aquellas   formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del   emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre   determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto, la libertad de   información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la   finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”[25].    

Una distinción   que, por tanto, otorga sentido a la especificación contenida en el artículo 20   en relación con que la información sea veraz e imparcial, lo que   constituye un límite expreso que llevaría a concluir que, en principio, la   libertad de opinión no tiene límites[26].    

Ahora bien, sobre   los límites de veracidad e imparcialidad ya ha sido explicado por este Tribunal   que “las versiones sobre los hechos o   acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas   perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser   contemplado”[27],   lo cual encuentra justificación en una exigencia específica de la libertad de   información, cual es que ella tiene como propósito dar cuenta de lo acontecido,   lo que implica que en su ejercicio no solamente está involucrado el derecho de   quien emite la información, sino también, por correspondencia, el del sujeto   pasivo que recibe[28].    

Sin perjuicio de lo   anterior, esta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación   con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante   pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un   contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información   supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión[29].   Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse   absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos   sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los   que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los   emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el   contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos[30].    

De lo anterior se deriva,   entonces, que sobre los aspectos objetivos de ambas manifestaciones del derecho   resulta exigible la veracidad e imparcialidad, pero que en razón de la   diferencia de contenido de una y otra la exigencia será distinta, pues en el   caso de la libre expresión de información el contenido objetivo resulta ser   predominante, mientras que en la expresión de una opinión ésta si acaso puede   predicarse o exigirse de los fundamentos fácticos en los que, en dado caso, se   base el pensamiento, idea u opinión manifestada. Lo anterior, no sólo como   garantía de quien recibe una determinada opinión e información sino, como se   verá más adelante, también en razón de la amenaza o afectación sobre de los   derechos de terceras personas que pueda implicar la publicación de cierta clase   de contenidos.    

5.4.2. Por otra parte, no   puede ignorarse la trascendencia que ocupan los medios masivos de comunicación   en las distintas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión, asunto   que, como se indicó, ya previó el constituyente en el artículo 20 citado, pero   que hoy en día toma más importancia, en atención a los avances tecnológicos y   comunicativos que han dado lugar tanto a la llamada mass media, a la   realidad virtual y a las redes sociales, entre otras.    

Ahora, como también se anotó   más atrás, luego de reconocer la libertad de fundar medios masivos de   comunicación, en el mismo artículo 20 constitucional se asigna a los medios una   responsabilidad social, lo que se explica en razón del alcance que una opinión o   la información que se expresa, divulga o publica puede tener a través de los   medios masivos. En efecto, ya en la Sentencia T-391 de 2007[31] la Corte se   refirió expresamente a esta responsabilidad, precisando que el “ejercicio de   las libertades de expresión e información adquiere características distintivas   cuando se realiza a través de un medio de comunicación masivo, características   que variarán dependiendo de cada tipo de medio. Estas variaciones repercuten, a   su vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su contenido, y las   posibles limitaciones de las que eventualmente son susceptibles”.    

En este contexto, este   Tribunal se ha referido específicamente al potencial que tiene el ejercicio de   la libertad de expresión de afectar a distintos sujetos y distintos derechos   involucrados en aquel, señalando que la “difusión masiva que alcanzan las   informaciones transmitidas a través de ellos, su poder de penetración, el   impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder   social de los medios de comunicación, lleva implícitos ciertos riesgos y puede   eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses   constitucionalmente protegidos”[32].   Asunto que, además, puede verse matizado o reforzado con motivo del alcance que,   debido a sus características, puede tener cada medio de comunicación en   particular.      

A partir de lo anterior, en   la jurisprudencia constitucional se han establecido ya ciertas reglas orientadas   a delimitar la actuación de los medios de comunicación como sujetos activos del   derecho a la libertad de información con responsabilidad social, en relación con   “los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre   informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[33].    

5.4.3. En este escenario, no   debe olvidarse tampoco que todo derecho tiene un fundamento o razón de ser, al   mismo tiempo que un límite, como es en este caso aquel que deriva de la   veracidad e imparcialidad. De modo que como ha advertido este Tribunal:    

“[e]n el   caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e   imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los   derechos de los demás. [Y en] cuanto a las opiniones, se exige que   las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en   supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto   de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al   racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil” [34], entre   otros.    

Bajo este orden de ideas, se   tiene que si bien el derecho a la libertad de expresión en sus distintas   manifestaciones constituye un elemento determinante para el estado democrático y   goza también de una amplia protección en razón de la dignidad de cada persona y   de su libertad, ello no obsta para que su ejercicio no pueda causar la violación   de otros derechos, como es el caso especialmente de los derechos a la honra y al   buen nombre de quienes puedan resultar afectados por la información u opinión   que sea indebidamente expresada[35].    

Así, este Tribunal ha   sostenido que en principio se presume la prevalencia del derecho a la libertad   de expresión sobre otros derechos que puedan verse afectados con su ejercicio,   postura para lo cual se tiene como especial referencia el emblemático caso   New York Times v. Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los Estados   Unidos [36].    

Sin embargo, la Corte ha   destacado la necesidad de establecer límites a su ejercicio en los casos en los   que la libre expresión puede implicar o suponer la afectación de derechos   específicos como el buen nombre y a la honra, tema sobre el cual también se   pueden encontrar referentes en el sistema   Europeo de Derechos Humanos a los que ya ha acudido la jurisprudencia de esta   Corporación[37],   como el caso de una sentencia del Tribunal Constitucional español en donde, al   resolver sobre un recurso de amparo relacionado con unas declaraciones   descalificadoras, se dijo sobre el contenido constitucional abstracto del   derecho fundamental al honor que “éste ampara la buena reputación de una   persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla   desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al   ser tenidas en el concepto público por afrentosas” [38].    

En coherencia con lo   anterior, el artículo 15 constitucional establece que “[t]odas las   personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y   el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, por lo que esta Corporación   ha entendido también que “la reputación, o el concepto que de una persona   tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda   sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones   falsas o tendenciosas”[39].   Y, a su turno, ha señalado que en el artículo 21 superior “[s]e   garantiza el derecho a la honra” y se indica que “[l]a ley   señalará la forma de su protección”, entendida ésta como “la estimación o   deferencia con la que cada persona  debe ser tenida por los demás miembros   de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[40].    

Asimismo, esta Corporación   ha indicado “que las ´expresiones ofensivas o injuriosas´ así como   informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una   persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la   fama que tiene una persona” y “ha resaltado que el derecho de la   personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las   personas”[41].   Razón por la cual ha concluido, que:    

“el derecho al   buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan   públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con   lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente   para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el   contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica   a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo   efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas   corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el   ámbito de la libertad de opinión”.    

De igual forma, este   Tribunal ha reconocido la estrecha relación que existe entre el derecho al buen   nombre y la honra, entendida ésta última como “la estimación o deferencia    con la  que cada persona  debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[42],    especialmente a la hora en que uno u otro puedan resultar afectados por un uso   extralimitado de la libertad de expresión, de manera que ha advertido que la   labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de   juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es de establecer   si efectivamente se presentó una verdadera amenaza o vulneración del derecho en   comento[43].    

Por ende, nótese que existe   un límite a la libertad de expresión en sentido amplio, determinado por el   derecho al buen nombre y a la honra, el cual resulta aplicable tanto en la   manifestación de la libertad de información como en la de la libertad de opinión   pues, como ya se dijo, en ambas situaciones es posible aducir que existe cierta   información fáctica que se encuentra sujeta a la exigencia de veracidad e   imparcialidad, en tanto con ella efectivamente se puede afectar la dignidad de   otras personas, como sucede con las afirmaciones relativas a su conducta,   calidad o condición.    

Por tanto, en ambas   manifestaciones de la libertad de expresión el reconocimiento de su límite o   frontera no tiene por objeto hacer nugatoria esta libertad ni pretende en forma   alguna establecer un tipo de censura a las opiniones o informaciones, lo que   también está constitucionalmente prohibido (artículo 20). Por el contrario, y   como ya lo ha explicado esta Corte con anterioridad, lo que se pretende con este   reconocimiento es “(i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan   para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer   límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de   los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la   ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de   valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible”[44].    

5.4.4. Ahora bien, quizás   todavía más pertinente y determinante resulte establecer la relación entre los   dos derechos en comento en el contexto de la actuación de los medios de   comunicación, en razón de la ya mencionada trascendencia y alcance que tiene el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión por su vía y, en consecuencia,   la posibilidad que allí se tiene de afectar mayormente los derechos al buen   nombre y a la honra.    

Así, en este escenario en el   que se concreta la manifestación de la libertad de información de una forma   expansiva y particular, se hace necesario que existan mayores exigencias para   los medios y los profesionales que se dedican a la labor de informar pues, como   también lo ha sostenido este Tribunal, lo que “se exige a quienes expresan   sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de   comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que   aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en   informaciones inexactas o erróneas”[45].    

5.4.5. Por ende, la   exigencia de la veracidad supone ciertos mínimos en relación con la información   expresada sobre los hechos o acontecimientos referidos a una persona,   independientemente de si el escenario en que se ejerza el derecho es el de la   libertad de opinión o el de la libertad de información. Y esta exigencia, de   hecho, cobra ciertos contenidos particulares según los datos que deban ser   objeto de tal verificación, por lo que la Corte ha destacado la importancia de   la veracidad en los casos en que se informa sobre hechos delictuales de los que   se infiera que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a   actividades ilícitas[46],   en tanto, si bien la omisión del requisito de veracidad implica ya de suyo una   afectación de los derechos al buen nombre y a la honra, primero que todo aquella   supone una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En   tal sentido, se ha expresado que:    

“resulta de   gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de   información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial   cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos   penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo   involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la   verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas   cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una   condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados,   ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar   justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de   la libertad de información”[47].    

Como puede observarse, la   libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un   límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de   conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho   fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía   iusfundamental  de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo   en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a   un procedimiento en curso.    

5.4.5. Las anteriores   consideraciones dan cuenta entonces de que los requisitos de veracidad e   imparcialidad son una inclusión expresa de los límites que configuran el derecho   a la libre expresión a partir del respeto de otros derechos, como es el caso del   derecho al buen nombre y a la honra. En efecto, la configuración del derecho a   la libre expresión a partir de los límites trazados por otros derechos encuentra   otra manifestación evidente en el hecho que dentro de la misma disposición   constitucional que lo consagra (artículo 20), se garantiza el derecho a la   rectificación, como pasa a exponerse a continuación.    

5.5. Derecho a la   rectificación equitativa y sin re-victimización     

5.5.1. Como ya se anticipó,   el artículo 20 de la Constitución regula varios aspectos del derecho a la libre   expresión, entre ellos el que trata su incuso segundo, relativo al “derecho a   la rectificación en condiciones de equidad”. Sin embargo, es claro que allí   esta garantía se presenta como una contrapartida del derecho a la libre   expresión, toda vez que la rectificación tiene lugar precisamente en los casos   en que el ejercicio de tal libertad no ha observado los lineamientos   constitucionales y ha redundado en la afectación de otros derechos.    

En este sentido, desde sus   primeras decisiones sobre el tema este Tribunal ha indicado que la exigencia de   una rectificación supone la existencia previa de “informaciones falsas,   erróneas o inexactas públicamente difundidas”[48], con lo   cual “la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las   propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual   despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado”[49]. Lo que   quiere decir que las características de la vulneración iusfundamental en   estos eventos supone una afectación que va más allá del acto de libertad de   expresión que, luego de recibida la información errónea o inexacta, se proyecta   en la percepción equivocada que de alguien que, a partir de la circulación de un   cierto contenido, se puede hacer alguna persona o la sociedad en general.    

Por lo tanto, resultan   necesarias unas medidas orientadas a reparar esta afectación o al menos a   mitigar sus efectos, que no se agotan con retirar del medio la información que   desconoce los presupuestos constitucionales, pues por la naturaleza de los   derechos afectados, como es el caso del buen nombre o la honra, se requiere   adoptar medidas orientadas a remediar los perjuicios causados en la estima o   percepción del individuo en sociedad.    

Así las cosas, el derecho a   la rectificación tiene lugar cuando el ejercicio del derecho a la expresión ha   sobrepasado los límites configurados por la Constitución a partir de la relación   con otros derechos como el caso del buen nombre o la honra. En este escenario,   en la jurisprudencia constitucional se han destacado las características del   derecho a la rectificación en el sentido que:    

“(i) la   rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho   fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a   la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en   aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de   comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los   medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les   proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue   comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que   el medio de comunicación reconozca su error”[50].    

5.5.2. Las condiciones de   equidad exigidas implican una ponderación entre la afectación de derechos   causada por el ejercicio indebido del derecho a la libre expresión y las medidas   tendientes a repararla, por lo que para entender que una rectificación se ha   hecho en condiciones de equidad, en la jurisprudencia constitucional se han   fijado unas reglas y subreglas que fueron recopiladas en la Sentencia T-256 de   2013[51] así:    

“Para que la   rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados   constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los   siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o aclaración tenga un   despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el   medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que   incurrió en un error o en una falsedad.    

Sobre los   correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio   informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de   subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la   resolución del asunto bajo examen.    

(i) En relación   con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una   correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la   publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la   rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un   verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida,   para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia,   pues ´de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con   facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado´.    

(ii) Sobre la   oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con   su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha   sido afectado por una información errónea, ha establecido que ´el medio llamado   a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud   correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos´.    

(iii) Respecto de   la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha   considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de   una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la   persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las   pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las   afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona   específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en   hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su   inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos   eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la   de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.    

(iv) Ha   establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de   comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los   pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de   solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está   exclusivamente en el campo de las opiniones.  Este criterio se ha matizado   con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse   razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales   fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.    

(v) Por último, la   posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe   constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien   la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa   controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la   exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el   constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción   del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución   concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos   fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el   ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad y no la réplica”.    

Las reglas anteriores, sin   embargo, tienen un carácter genérico y orientador, por lo que su aplicación debe   responder a las condiciones específicas de la afectación de los derechos   involucrados en cada caso. Primero con el objeto de determinar si hay lugar a la   rectificación y, segundo, en tal caso, para fijar el contenido adecuado.    

Así las cosas,   preliminarmente es necesario valorar si el contenido reprochado es una   información en estricto sentido o se refiere a pensamientos u opiniones que, en   sí mismos, no están sujetos a los requisitos de veracidad e imparcialidad; y a   su  vez debe determinarse si la carga de la prueba le corresponde a quien   solicita la rectificación o si, por el carácter amplio e indefinido de las   afirmaciones, el emisor debe justificar su negativa. Esta cuestión, además,   reviste especial relevancia cuando en la publicación se realizan aseveraciones   que implican responsabilidad penal, pues la presunción de inocencia exige que   cualquier señalamiento en este sentido tenga como base una sentencia   condenatoria en firme.    

Igualmente, corresponde   hacer una adecuación de la rectificación a la que haya lugar según las   circunstancias fácticas concretas. De hecho, la Corte ha indicado que cuando la   obligación de rectificar se somete al pronunciamiento de una autoridad judicial,   “ésta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos   bajo los cuales [la obligación de rectificar] deberá ser realizada”[52]  o, en caso de controversia sobre una rectificación ya realizada, la autoridad   debe determinar si la rectificación se hizo en condiciones de equidad, pues “queda   en manos del juez la evaluación y la decisión correspondientes en el caso   particular”[53].    

Lo anterior parte del hecho   de que la rectificación responde al alcance que tuvo el ejercicio del derecho a   la libre expresión excediendo los límites constitucionales, lo que quiere decir   que en ese contexto a la autoridad judicial le corresponde hacer una valoración   para efectos de que la medida de rectificación esté dirigida a restablecer o, al   menos, paliar la afectación iusfundamental. Lo que de antemano exige   determinar si hay lugar a una medida de rectificación y, en tal caso, definir   los términos de la rectificación y el despliegue informativo para garantizar las   condiciones de equidad.    

Es decir que los términos de   la rectificación deben responder a las circunstancias particulares de la   publicación con la que se desconocieron los presupuestos constitucionales pues,   como lo ha sostenido este Tribunal, únicamente se entiende que se ha rectificado   cuando “con igual despliegue   e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente, el informador   reconoce haberse equivocado, no en otras materias -aunque se refieran a la misma   persona-, sino precisamente en el asunto objeto del error o equívoco”[54].    

Lo anterior quiere decir que   la medida de rectificación debe dar cuenta de quién fue el sujeto emisor de la   publicación que no se ajustó a los parámetros constitucionales y cuál fue el   contenido de la información pues, como se vio, se presentan escenarios en los   que se exige desvirtuar la presunción de inocencia con una sentencia judicial en   firme en tal sentido, como precisamente sucede con las acusaciones de   responsabilidad penal. Así como también debe tomarse en consideración cuál fue   el medio de comunicación usado y la difusión que tuvo o pudo tener la   información con la que se faltó a la veracidad o a la imparcialidad, para que,   en consecuencia, pueda definirse correcta y precisamente el canal y el contenido   de la rectificación.    

5.5.3. Sin embargo, la   valoración sobre la necesidad de la medida de rectificación exige tener en   cuenta que la vulneración iusfundamental se genera por la exposición   pública de una información u opinión que no se ajusta a los estándares de   veracidad e imparcialidad y, así mismo, que la rectificación implica, como regla   general y en aplicación del requisito de equidad, que se realice una nueva   exposición pública para reconocer la imprecisión y realizar las correcciones a   las que haya lugar.    

Lo dicho pone de manifiesto   la importancia de realizar una valoración de la medida de rectificación para que   obedezca a una real protección de los derechos fundamentales afectados,   previniéndose que la exposición pública genere nuevas afectaciones en aquellos   casos en que, por ejemplo, la violación de derechos es producida por la   exposición pública misma, o que la recordación de los hechos objeto de la   publicación, aún para aclararlos o desmentirlos, puede generar un efecto peor o   indeseado para la persona afectada. Así las cosas, es preciso que la medida de   protección obedezca a la solicitud de amparo, pues es la persona tutelante quien   debe definir el alcance de la afectación y si pretende que el daño causado a sus   derechos fundamentales sea resarcido, con lo cual se prevenga el riesgo de que   la rectificación signifique una re-victimización.    

Consideración, esta última,   que exige en cuenta tanto las circunstancias fácticas, como el contenido de la   publicación, los sujetos involucrados y, finalmente, el factor temporal   transcurrido entre la afectación del derecho y la intervención del juez de   amparo y la solicitud de amparo de la persona afectada.    

5.6. El derecho a la   libre expresión en el contexto de las nuevas tecnologías    

5.6.1. Como se advirtió, la   aplicación del derecho a la libre expresión y su alcance dentro de los límites   definidos por el ejercicio de otros derechos como la garantía al buen nombre y a   la honra, tiene especial relevancia en la práctica de los medios de comunicación   hodiernos en atención a la potencialidad de afectación que puede tener la   difusión masiva de información. Sin embargo, la incursión y el auge de las   nuevas tecnologías han determinado un escenario comunicativo en el que las   diferencias con medios de comunicación tradicional como la televisión, la radio   o la prensa, repercute directamente en el alcance y en el contenido del derecho   a la libertad de expresión y otros derechos que también pueden resultar   implicados.     

En efecto, el avance   tecnológico cobra especial atención dentro de las políticas del Estado y en el   ordenamiento jurídico, por ser ahora esos medios un elemento determinante de las   relaciones sociales actuales y del ejercicio de derechos. No en vano el   legislador colombiano expidió la Ley 1341 de 2009 “[p]or la cual se   definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la   organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–”,   con el objeto de determinar, entre otros,  “el marco general para la   formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones”[55].    

En efecto, en la ley   anteriormente mencionada se reconoce esta realidad de la comunicación, hasta el   punto que se definieron las tecnologías de   la información y las   comunicaciones como el “conjunto de recursos, herramientas, equipos,   programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la   compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz,   datos, texto, video e imágenes”[56], dentro de las cuales sobresalen   por su uso masivo y cotidiano las redes sociales, en tanto que “medio social   más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener” pero que,   al mismo tiempo, implica “un aumento exponencial de sus usuarios que tienen   la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar   activamente y facilitar relaciones personales”[57].    

Dentro de   estas redes sociales, Facebook,   por ejemplo, permite a sus usuarios crear una cuenta y un perfil con sus datos   personales y establecer una red de contactos con quienes aquellos pueden   interactuar, cruzar mensajes de manera instantánea, compartir fotografías,   contenidos gráficos o de vídeo, difundir información, ideas y opiniones, e   incluso jugar entre ellas por medio de las plataformas de tecnología virtual, y   esto a nivel global.    

5.6.2. En este   contexto, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de   manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no   ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación   tradicional. Lo anterior, en tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier   persona es una potencial comunicadora de información de cualquier tipo   (noticiosa, personal, profesional, etcétera) o de opiniones con un alcance   determinado por el uso que otras personas hagan de las mismas redes. Situación   que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que sólo   ciertas personas, de ordinario periodistas, ejercían la autoría del material   publicado y ello solamente a través de canales especializados.    

Por lo tanto, el   derecho a la libre expresión se enmarca hoy en un contexto tecnológico en el que   cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de   un dispositivo electrónico personal, como un teléfono celular, puede difundir   contenidos informativos o de opinión, con   la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un amplísimo público. Pero   esto, a la vez, supone que tanto el derecho a la libre expresión como los   derechos que pueden afectarse con su ejercicio se enmarcan en un nuevo contexto   en el que el uso de estas nuevas tecnologías modifica la utilización y la   percepción de la información en relación con sus emisores, los canales de   difusión, la disponibilidad de la información publicada y una serie de aspectos   que resultan innovadores en relación con la tradicional forma de comunicación.    

Pues bien, estos escenarios   han sido ya identificados en la jurisprudencia constitucional y,   específicamente, se han resaltado ciertas situaciones que determinan un cambio   respecto al manejo de los contenidos publicados en las redes sociales. Así, a   partir de diferentes estudios que sobre el tema se destacaron en la Sentencia   T-256 de 2012[58],   se advirtió que    

“Existe un   problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los   usuarios de que sus datos personales serán accesibles por cualquier persona y   del valor que éstos pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos, los   usuarios hacen completamente públicos datos y características personales que en   ningún caso expondrían en la vida cotidiana como ideología, orientación sexual y   religiosa etc.    

– Los datos   personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma   ilícita.    

-Existe la   posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin   autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que   pueden llegar a derivarse de este hecho.    

-El hecho de que,   a través de las condiciones de riesgo aceptadas por los usuarios, estos cedan   derechos plenos e ilimitados sobre todos aquellos contenidos propios que alojen   en la plataforma, de manera que puedan ser explotados económicamente por parte   de la red social”.    

Así, de lo anterior   especialmente se destaca el riesgo que puede significar ese auge tecnológico al   potencializar la posibilidad de exponer abundante información públicamente y, a   la vez, la falta de consciencia de las personas o usuarios en relación con esta   potencialidad propia de esa tecnología.    

En tal sentido, esta   Corporación llama la atención sobre el hecho de que, por una parte, las nuevas   tecnologías de comunicación son una herramienta que potencializa el derecho a la   libre expresión permitiendo que las personas puedan expresar su opinión y   difundir información desprovistas de barreras físicas o incluso sociales que en   el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a de ciertas   estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica   y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de   expresión pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas.    

Lo anterior significa que en   el escenario de las nuevas tecnologías, especialmente en relación con las redes   sociales, cobra una mayor relevancia el contenido y el alcance del derecho a la   libre expresión de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el   acápite anterior, referido a los requisitos y contenidos en la Constitución y a   los límites definidos por la garantía de los derechos de terceras personas.    

De hecho, sobre   esto último la Corte, apoyada en algunos apartes de la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet de   junio 1° del 2011[59],   ha señalado que la libertad de   expresión en internet se regula del mismo modo que en todos los medios de   comunicación, por lo que las redes sociales no son un lugar que garantice o   permita sin ninguna restricción “la   difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación”[60].  Lo que quiere decir que el influjo de la tecnología confiere mayores   herramientas y medios para ejercer el derecho a la libre expresión pero siempre   dentro del marco que la Constitución lo define en relación con los requisitos de   veracidad e imparcialidad, el derecho a la rectificación y el ejercicio de los   derechos de terceras personas.    

En coherencia con lo   anterior, esta Corporación se ha referido a la protección del derecho a la libre   expresión y a los límites derivados en el contexto de las nuevas tecnologías y   así, por ejemplo, en la Sentencia T-015 de 2015[61] se ocupó de   resolver un caso en el que se controvertía la posible vulneración del derecho al   buen nombre a raíz de la publicación de una propuesta artística en distintos   medios de comunicación, entre ellos la red social Facebook. Y en esta   oportunidad la Corte aplicó los mismos criterios que definen el alcance del   derecho a la libre expresión y que en este fallo ya se han explicado para poder   decidir con base en una sentencia judicial en firme que así lo indique.     

Sin perjuicio de lo   anterior, en los casos en donde resultan involucradas las nuevas tecnologías,   las limitaciones referidas en ocasiones deben hacerse aún más estrictas,   teniendo en cuenta precisamente sus propias características. Características o   rasgos que determinan el manejo que en ellas se hace de la información pero que,   al mismo tiempo, exigen una regulación particular, pues los usuarios están en   todo caso sometidos a la Constitución y, en general, a los parámetros que   limitan el ejercicio de la libre expresión[62].        

Así pues, el libre acceso y   la decisión autónoma sobre el contenido de las publicaciones, la difusión   inmediata en un número de destinatarios exponencialmente alto, la   indisponibilidad de la información una vez incorporada en la red social y la   espontaneidad con la que la misma se expande, exige una especial atención en   relación con la veracidad e imparcialidad de la información u opinión que se   publica, por la posibilidad de afectación de los derechos de terceras personas.   De manera que, si bien la percepción sobre las redes sociales puede ser   desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayoría de los usuarios   simplemente como una actividad de comunicación entre conocidos o de ocio, el   hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios   una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la   hora de publicar contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión.    

Lo anterior, en tanto que   los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del   derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza. En otras   palabras, ya sea a través de los medios tradicionales o de las nuevas   tecnologías, lo cierto es que no todo lo que sea física o, ahora, virtualmente   posible de expresar, es legítimo. Por el contrario, en algunos casos la   limitación resulta más exigente en razón de la masificación que pueda tener la   información, y, por ende, la posible mayor afectación a los derechos de   terceros.    

5.6.3. En tal contexto, el   riesgo potencializado que significa ejercer el derecho a la libre expresión a   través de las redes sociales debido a la posibilidad que tiene cualquier persona   de publicar información y opiniones en escenarios de alta difusión determina   que, a su vez, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad   cobre gran importancia como garantía para resarcir o paliar una posible   afectación iusfundamental.         

Esta rectificación parte del   hecho, al que ya se hizo referencia, de una afectación de los derechos que se   proyecta, más allá del acto de expresión, en la percepción equivocada el   colectivo social se puede hacer de alguien a partir de la circulación de cierto   contenido. Lo que resulta plenamente identificable en el escenario de las redes   sociales, en donde además existe la posibilidad de comentar, discutir y difundir   en la misma red sobre el contenido compartido,  en tanto que después de la   publicación y difusión, según las lógicas propias de estas redes, la afectación   de los derechos del sujeto agraviado se concreta en la idea o percepción que   sobre él se hacen los usuarios que reciben la información e incluso, en muchas   ocasiones, por la construcción de la comunicación que se hace a partir de   contactos elegidos, toda vez que esta información puede tener un mayor grado de   credibilidad por provenir de personas que en algún sentido son cercanas o    al menos reconocidas por cada destinatario.     

Por tanto, la figura de la   rectificación cobra mayor sentido como instrumento de amparo en relación con una   vulneración que se concreta más allá del acto de publicación, al punto que aun   cuando se retire del medio la información de contenido inconstitucional, al   menos en ocasiones es necesario adoptar medidas que permitan remediar las   afectaciones que se producen en derechos tales como la honra y el buen nombre.    

5.6.3.1. En atención a lo   anterior, es preciso tener en cuenta que las dos reglas generales establecidas   por esta Corporación requieren, primero de una adaptación en el escenario de las   redes sociales y luego de una aplicación puntual para el caso concreto de la   publicación de que se trata y para la afectación de derechos que se haya   producido.    

Así, la primera regla   establece “que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo   equivalente al que tuvo la noticia inicial”, lo que implica acudir a la   misma red social y al mismo tipo de publicación, a fin de que la rectificación   tenga unos destinatarios y difusión equivalentes a la de la publicación   reprochada.    

En segundo lugar, la Corte   ha establecido “que el medio de comunicación reconozca expresamente que se   equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad”. Y en este   punto cabe destacar la diferencia que hay entre el contexto de los medios de   comunicación tradicional, en el cual se fijaron estas reglas, y su aplicación en   las redes sociales. Lo anterior, por cuanto más allá de la posible discusión   sobre la propiedad de la información en redes sociales, el funcionamiento de las   mismas se basa en la inmediatez, siendo incluso posible que el autor de la   información conserve la discreción o el poder tanto de realizar como de retirar   publicaciones en su cuenta personal.  De manera que, para efectos de aplicar   esta regla, se debe distinguir entre una publicación que hace el medio de   publicación (como suele suceder en los medios de comunicación tradicional) o   cuando la realiza el autor de la misma a título personal, como es el caso de las   redes sociales, y en las que, en principio, son los titulares de las cuentas   quienes, con relativa autonomía, deciden sobre la información que se publica en   sus cuentas personales; información a la que, a su vez, tienen acceso otros   usuarios.     

Lo dicho, además, tiene una   estrecha relación con el hecho rescatado en líneas anteriores de que las   limitaciones a la expresión se derivan de la configuración o naturaleza misma   del, y no del medio dónde éste se ejerza. A lo que puede agregarse que   particularmente su ejercicio en las redes sociales está supeditado a la libertad   con que los usuarios disponen del contenido de sus cuentas y de la información   que dan a conocer masivamente. Todo lo cual lleva a que haya una identificación   directa entre la información publicada y el titular de la cuenta en donde se   publica, más allá de si esta información está contendía en determinada   plataforma virtual, que, por demás, suelen tener una indeterminada asignación de   su propiedad más allá de las fronteras nacionales.    

En tal escenario, la   rectificación corresponde hacerla a la persona que autónomamente, en el   escenario de libre acceso a las redes, hizo la publicación que resultó lesiva de   los derechos de una tercera persona, y quien debe reconocer la falsedad o el   error en el que incurrió.    

5.6.3.2. De otra parte, la   Sala considera que aquí corresponde hacer, para el caso específico de las redes   sociales, un análisis sobre las subreglas que desarrollan específicamente el   concepto de equidad de la rectificación en el escenario de las redes sociales,   como son: (i) que las condiciones de equidad no suponen una correspondencia   matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación   inicial y la aclaración o rectificación de la información falsa o parcializada,   sino que ésta constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos,   para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia,   para que los destinatarios tengan claridad sobre la corrección de información   que no era veraz o imparcial; (ii) que “el medio llamado a rectificar debe   hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde   luego, previa verificación de los hechos”; (iii) que la carga de la prueba   corresponde a quien solicita la rectificación; (iv) que se debe restringir la   rectificación en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o,   incluso, sobre los presupuestos fácticos en que se fundamenten las opiniones; y   (v) que la reparación de los derechos, según el mandato constitucional, consiste   en la rectificación.    

5.6.3.2.1. En este sentido,   respecto de esa primera subregla es preciso partir del contenido particular de   la publicación y de la forma como ésta fue difundida en la red social, de manera   que se exija que, en correspondencia, la rectificación tenga el mismo alcance a   partir de los distintos criterios de contenido, despliegue e  importancia   que puede incluir la visibilidad en la red, la difusión entre los contactos, el   tiempo de publicación y demás medidas útiles que permitan alcanzar la reparación   del derecho conculcado.    

5.6.3.2.2. Sobre la segunda   regla, es importante tener en cuenta que una de las características que ofrecen   las nuevas tecnologías y que resulta aplicable en el uso de las redes sociales   es la inmediatez. De manera que la razonabilidad del tiempo para hacer la   rectificación en este contexto tiene una valoración distinta, pues en estos   escenarios el ingreso o retiro de un determinado contenido en principio está a   cargo del mismo usuario quien, de manera directa, actúa en su cuenta sin lugar a   trámites o procedimientos determinados, más allá de la posibilidad fáctica que   cada quien tenga para acceder a la red a través de las nuevas tecnologías.    

5.6.3.2.3. Por su parte, en   lo que tiene que ver con la subregla referida a la carga de la prueba en cabeza   de quien solicita la rectificación, ésta no exige distinción en el caso de las   redes sociales. Lo anterior, pues también en este evento se debe tener en cuenta   que cuando se trata de afirmaciones amplias e indeterminadas la carga se   invierte, el sentido de que quien se niega a rectificar debe demostrar la   veracidad e imparcialidad de los contenidos. Asimismo, es preciso tener en   cuenta el evento destacado en esta providencia en relación con los supuestos en   que se hacen públicos reproches que involucran responsabilidad penal, pues se   repite que el principio de presunción de inocencia exige una sentencia en firme   que dé cuenta de la veracidad de una acusación o calificación semejante.     

5.6.3.2.4. En cuarto lugar,   la subregla dirigida a restringir la rectificación en condiciones de equidad   solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos fácticos   en que se fundamenten las opiniones, cobra todavía más relevancia para el caso   del uso de redes sociales que, como se comentó, suelen tener tal grado de   informalidad que usualmente no se tiene consciencia sobre sus implicaciones y,   por tanto, sobre las limitaciones al derecho a la libre expresión. Y esto sin   perjuicio de que aquí la capacidad de daño es quizá mayor que la que existen en   los medios tradicionales, en razón del alto grado de difusión de las   publicaciones en redes, en la afectación a los derechos fundamentales. Por lo   tanto, la Sala considera preciso llamar la atención sobre el hecho de que es un   asunto de particular relevancia constitucional en lo que concierne al alcance   del derecho a la libertad de expresión.    

En otras palabras, debe   tenerse presente que el fácil acceso e informalidad de las redes sociales, la   personalización de las cuentas y perfiles e incluso el grado de informalidad que   para la mayoría de las personas puedan tener sus contenidos, por el hecho de ser   manejados por particulares sin ningún estándar periodístico, en todo caso no   pueden ser óbice para generar un espacio de desconocimiento de las garantías   iusfundamentales  que escape a los límites constitucionales y al control jurisdiccional.    

Lo anterior, además, porque   el uso de las redes, en su condición de nuevos escenarios de masificación de   información, debe ser atendido con especial importancia, de manera que, así como   ocurre con contenido de los medios tradicionales, cabe hacer una calificación de   aquello que corresponda al espacio personal de opinión y de aquello con   contenido informativo, objetivo y fáctico, que, en consecuencia, está sometido a   las exigencias de veracidad e imparcialidad, como límites al derecho a la libre   expresión.    

5.6.3.2.5. Finalmente, para   el caso de las redes sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a   que la reparación constitucional de los derechos consiste en la rectificación,   pues debe advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se   reduce a la posibilidad de hacer uso del derecho de réplica en la red social en   donde tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales. Por consiguiente,   en los escenarios de mensajes instantáneos ofrecidos por las nuevas tecnologías   no corresponde que se abra una discusión en la plataforma virtual de que se   trate para darle la oportunidad a la persona afectada de que aclare o exponga su   punto de vista, sino que, por el contrario, la protección inmediata y eficaz de   sus derechos se concreta con la publicación de una rectificación en condiciones   de equidad por parte de quien hizo la publicación dañosa, de tal forma que sea   esa misma persona quien asuma la carga de comunicar que la información por ella   no era del todo veraz y que con ella efectivamente vulneró los derechos de otra   persona en particular o, según sea el caso, de un tercero.    

5.6.5. Para concluir, y en   coherencia con esto último, es preciso tener en cuenta el riesgo que ya se   advirtió de que una rectificación pueda generar una re-victimización, en   atención a que la vulneración parte de una publicación y la rectificación, para   que se realice en condiciones de equidad, debe hacerse de la misma manera, lo   que en ciertas situaciones concretas puede generar una sobre exposición pública   indeseada e inconveniente para la persona afectada. Situación que en el caso de   las redes puede tener mayor trascendencia por el hecho de que, se reitera, la   información circula principalmente entre los contactos elegidos, con quienes,   por ende, se puede tener una mayor sensibilidad sobre la información que se   vuelva a publicar.    

La anterior situación   determina que sea necesario hacer un examen acorde con las condiciones de la   afectación de derechos, de manera que se valore si, teniendo en cuenta la   voluntad de la persona afectada, en realidad resulta conveniente la publicación   de una rectificación y, en tal caso, cuál es el tipo de rectificación más   apropiada para el restablecimiento de los derechos, tanto en lo que tiene que   ver con el contenido que se debe rectificar como con las condiciones para   presentarse.    

Así las cosas, esta   Corporación ya ha tenido oportunidad de reconocer la aplicación de los límites   al derecho a la libre expresión en diferentes contextos en que su ejercicio, por   medio de las redes sociales, puede generar una afectación de derechos, por lo   que a continuación se pasará a hacer un recuento de los diferentes tipos de   maltrato con origen en el uso de las nuevas tecnologías que se han identificado,   y esto con el propósito de reiterar o especificar las reglas que, de manera   particular, se pueden extraer para el escenario del ejercicio del derecho   fundamental a la libre expresión y los riesgos derivados de su ejercicio en las   redes sociales.    

5.7. Subreglas jurisprudenciales sobre el maltrato en   redes sociales    

Asimismo, en   diferentes sentencias esta Corporación ha definido   el “bullying” en el ambiente virtual como aquel con base en el cual el autor   utiliza las herramientas de la tecnología de la información y las   comunicaciones, en especial del internet y el celular, para maltratar a sus   semejantes. Básicamente, el “cyberbullying” consiste en el uso de nuevas   tecnologías de la información y las comunicaciones para amenazar físicamente,   asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo[65].Aunque   también se ha definido como un   tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, internet y   juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con   el fin de molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por   ello no es fácil identificar a su autor. Así, se ha recalcado que el ciberacoso   se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar la red   y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros sin percatarse   del daño que hacen pues “la información se envía de manera muy rápida, y   borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy   serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros países,   [incluso]  en el suicidio de la víctima”[66].    

Aunque el ciberacoso o maltrato en las redes   sociales en un principio se hizo evidente en el ámbito educativo, es decir, en   las escuelas, colegios y universidades, este fenómeno también se ha ido   presentando en los ámbitos laborales, familiares, o en otros entornos sociales,   y en distintas modalidades, como se verá a continuación.    

En el escenario educativo esta Corporación,   al realizar el control concreto de constitucionalidad en razón de la posible   afectación de derechos fundamentales en los establecimientos educativos por   maltrato en redes sociales, encontró que   de dicho maltrato eran víctimas tanto los estudiantes –menores de edad en su   mayoría–, como los docentes y directivos. Incluso, desde las primeras decisiones   que versaron sobre la problemática del maltrato en redes, cuando este tipo de   maltrato aún no era una práctica consolidada, esta Corporación señaló (2010) que   “caso a caso, la   jurisprudencia constitucional seguirá avanzando en dibujar y delinear los   límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y   transformación”[67].    

De esta forma, paulatinamente la Corte ha   ido precisando el alcance de la protección pertinente, al punto de que en   ciertos casos ha exigido a instituciones educativas que implementen las medidas   para hacer frente al matoneo, a fin de hacer conscientes a los menores del   impacto de estas conductas y que las eviten[68].   De igual forma, esta Corporación también se ha referido de manera particular al   maltrato que un estudiante puede sufrir por las expresiones que sus compañeros   hacen en las redes sociales, advirtiendo que el derecho de expresarse libremente   está supeditado a que no se usen   expresiones insultantes ni desproporcionadas[69].   Incluso, en ocasiones ha advertido que las instituciones educativas no sólo debían tomar   medidas para que dichas acciones cesaran, sino también para que se adelantara un   proceso restaurativo en el que la persona agredida se sintiera reestablecida en   sus derechos[70].   De manera que corresponde a cada   establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los   derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente,   adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales   se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas   vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa[71].    

De la misma manera,   la Corte se ha referido a este tipo de maltrato en el escenario laboral, con   motivo de la información que sobre los empleados se puede publicar en la red   social de la empresa, y particularmente ha tratado el tema de los riesgos a los   derechos fundamentales dentro de la red social Facebook. Así, esta Corporación   ha rescatado la importancia que tiene el consentimiento de quien va a ser   expuesto en ella para proteger el derecho a la imagen, intimidad, buen nombre y   honra[72]  y, ante tales supuestos, ha rescatado el hecho de que la mayor exposición que   proporcionan las redes   sociales son una fuente de amenaza para los derechos fundamentales, por cuanto   poseen herramientas incontrolables de procesamiento y permiten un uso ilimitado   de la información depositada por los usuarios, pues las posibilidades de que   ésta pueda ser compartida son exponenciales y la mayoría de las veces   desconocida por parte de los usuarios[73].    

Este   riesgo que se produce por el alto grado de publicidad y difusión de las redes   sociales que ha sido advertido incluso en el ámbito familiar, en donde además la   exposición de los datos personales pueden afectar a menores de edad, por lo que   este Tribunal ha sido claro en establecer que para la protección de sus derechos   es necesario obedecer a las normas constitucionales y no principal o   exclusivamente la regulación propia de la red social pertinente[74].    

Asimismo,   la Corte se ha pronunciado sobre eventos en los que se califican la conducta de   alguien en redes sociales, como en el caso objeto de la Sentencia T-050 de 2016[75],   en el que una persona requería a su deudora a través de una publicación en   Facebook[76].   Oportunidad en donde la Corte encontró que “que junto al mensaje divulgado se publicó una   fotografía de la actora sin que mediara su consentimiento o, a falta de este,   existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de   disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en   mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre”.    

A partir de   lo anterior, entonces, este Tribunal   indicó que aunque lo que se publica en las redes sociales está amparado por la   libertad de expresión, el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites se   aplica a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás   medios de comunicación, según corresponda[77]. Por razón de lo cual consideró que el hecho   de publicar mensajes cobrando deudas a través de un medio de comunicación de   alto impacto como Facebook, con múltiples usuarios que tienen prácticamente   libre acceso a toda la información que se publica, “además de ser desmedido,   evidencia una intención dañina por parte de la accionada […]”. Y bajo las   anteriores consideraciones señaló que los derechos a la honra, al buen nombre y   a la intimidad de la accionante fueron afectados, por lo que terminó ordenando a   la accionada que, “como medida simbólica”, publicara en el muro de su   perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada a la   actora; publicación que debería estar habilitada para el mismo número de   personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante un   lapso igual al que este último permaneció publicado. No obstante lo cual, en   todo caso supeditó la existencia de dicha publicación a la autorización de la   accionante, quien debía considerar si la misma era inconveniente.    

Así, el   recuento jurisprudencial realizado pone de manifiesto las consideraciones que   antes se hicieron sobre la configuración del derecho a la libertad de expresión   a partir de los lineamientos incluidos en el propio artículo 20 de la   Constitución y en su relación con otros derechos fundamentales que pueden   resultar afectados en el escenario particular de las nuevas tecnologías cuando   el ejercicio del derecho tiene ocasión en las redes sociales. Como también pone   en evidencia que el maltrato se ha   trasladado a las redes sociales y ha venido ampliando su espectro, como   consecuencia del desarrollo imparable de las tecnologías de la información y las   comunicaciones.    

Desde esa   perspectiva, y siguiendo la línea jurisprudencial relacionada, la Corte   Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es   posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y   las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la   trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a   continuación:    

(i)                 Las redes sociales   pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos   fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra[78].    

(ii)              Cuando se presentan   amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema   de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones   constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social   específica de que se trate[79].    

(iii)            Las tecnologías de   la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el   daño causado a las víctimas de acoso y maltrato[80].    

(iv)             El derecho a la   intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no   corresponden a la realidad[81].    

(v)               El derecho a la   imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen   personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera   falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad[82].    

(vi)             Los derechos al buen   nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas,   falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien[83].    

(vii)          El derecho a la   libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites.   Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen   sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta[84].    

(viii)        El derecho a la   libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen   nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una   intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales,   incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de   otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus   límites[85].    

(ix)             En el ejercicio de   la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información   falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar   sus juicios de valor[86].    

(x)               Ante casos de   maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen   medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los   afectados[87],   siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de   evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su   esfera privada[88].     

Bajo los anteriores   presupuestos y reglas jurisprudenciales, entonces, procederá la Sala a hacer el   examen de revisión en el caso concreto de los fallos de instancia en relación   con la presente acción de tutela, en la que se controvierte la posible   afectación de los derechos al buen nombre y la honra a partir de una publicación   realizada en la red social Facebook.     

6. Caso concreto    

6.1. La señora Keillin   Julieth Pérez Silva presentó la acción de tutela contra su ex empleadora, la   señora Yuri Guisell Chamorro Morales, solicitando la protección de su derecho   fundamental al buen nombre, en tanto ésta última publicó en su cuenta personal   de la red social Facebook una foto de su rostro acompañada de un comentario para   ella injurioso y contrario a su buen nombre.    

La tutela le fue notificada   personalmente a la señora Chamorro Morales. Sin embargo, dentro del término de   traslado guardó silencio, razón por la cual el juez de la causa, en atención a   lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los   hechos contentivos de la demanda de tutela y concedió el amparo solicitado,   producto de lo cual le ordenó a la accionada retirar la publicación difamatoria   de la red social y abstenerse en el futuro de divulgar o publicar mediante   cualquier medio, fotografías o comentarios sobre la accionante.    

Como fundamento de su   decisión en primer lugar el juez de tutela determinó que la acción de amparo   resultaba procedente por cuanto, aunque se elevaba contra una persona   particular, la tutelante se encontraba en una situación de indefensión en   relación con el uso que la accionada puede hacer de la red social para hacer   publicaciones refiriéndose a la actora y, adicionalmente, su pretensión no podía   ser satisfecha ante la jurisdicción ordinaria por el plazo de tiempo que ello   exigiría. De tal forma que “el poder protector y reparador que tal jurisdicción tiene respecto del   derecho a la honra y al buen nombre resulta precario en el presente caso”.    

Por otra parte,   en relación con el fondo del asunto, el juez concluyó que la publicación   realizada por la señora Chamorro Morales en la red social de Facebook   efectivamente vulneraba los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y   a la intimidad de la señora Pérez Silva, en tanto que contenía “expresiones   ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas”[89]  sobre su persona que afectaban gravemente su reputación, además de la   valoración que puede tener dentro de una colectividad, y perturbaban seriamente   su entorno personal, familiar y social.    

6.2. Esta Sala   encuentra que, en principio, la decisión del fallo en única instancia proferido   dentro del presente proceso de tutela se ajusta a los límites que la   Constitución define para el caso específico del derecho a la libre expresión en   relación con la veracidad, imparcialidad y la  garantía de los derechos   mencionados por el juez. Al mismo tiempo que atiende los presupuestos que sobre   la materia se han desarrollado en la jurisprudencia que se resaltaron en las   consideraciones generales de esta providencia. En tal sentido, se halla razón al   juez cuando indica que las afirmaciones que realizó la demandada afectaban   gravemente la reputación de la accionante, así como la valoración que puede   tener dentro de una colectividad, además de que perturba seriamente su entorno   personal, familiar y social, en tanto indudablemente contiene “expresiones   ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas”[90]  sobre su persona.    

Con fundamento   en lo anterior, y para los efectos de la valoración que realizó el juez de   instancia, se tiene que la orden dirigida a que la accionada retirara de la red   social Facebook y de cualquier otro medio de publicación la imagen de la   tutelante y los comentarios sobre ella, resultó adecuada para efectos de que   cesara la afectación a sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.    

6.3. Sin   perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que en el fallo mencionado se   omitió analizar los efectos derivados de la publicación con la que se afectaron   los derechos fundaméntales de la tutelante, y particularmente el hecho que dicha   publicación se realizó a través de una red social en la que, como se examinó en   las consideraciones de esta providencia, genera un especial riesgo en razón al   nivel de difusión que caracteriza a tales medios de comunicación. Así pues, esta   situación determina que sea necesario que la Corte realice un análisis   específico del caso bajo estudio para efectos de determinar si cabía tomar   alguna medida adicional con la finalidad de garantizar efectivamente los   derechos de la accionante.    

6.4. Según las pruebas que obran en el expediente, se   tiene que la señora Yuri Guisell Chamorro Morales utilizó su cuenta personal de   la red social Facebook para publicar una foto de la señora Keillin Julieth Pérez   Silva, precedida de algunos comentarios con los que se le endilga la comisión de   determinados delitos pero sin que conste una sentencia judicial en firme que dé   cuenta de responsabilidad penal alguna. Además, dicha publicación fue vista no   solo por las partes entre quienes está trabada la presente litis, sino   también por aquellas personas que tienen acceso a la cuenta de la accionada,   algunas de las cuales incluso la comentaron, tal y como consta en los anexos   aportados por la actora.     

Esta situación   pone de presente una controversia en relación con el ejercicio del derecho a la   libre expresión de la señora Chamorro Morales a través de la red social   Facebook. A partir de ello, la   Sala observa que el ejercicio del derecho en mención no se ciñó a los   presupuestos constitucionales   en términos de veracidad e imparcialidad. En efecto, se advierte que la   exposición en Facebook de la imagen de la señora Pérez Silva acompañada de la   afirmación que realiza sobre su calidad de “ladrona”, indudablemente   escapa a cualquier escenario subjetivo o de opinión y, por lo contrario, refiere   una acusación de una situación fáctica concreta relacionada con la comisión de   un delito, pero sin que en ello se haya demostrado como cierto.    

Sin embargo, en   esta providencia se hizo especial énfasis en el hecho que las afirmaciones   públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la   garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para   atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una   sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello. En consecuencia, el ejercicio   del derecho a la libre expresión de la accionada resultó, a todas luces   contrario al alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los   límites fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra,   pues como lo ha indicado esta Corporación “[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados,   ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar   justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de   la libertad de información”[91].    

            

6.5. A   partir de lo anterior, la Sala encuentra que con la exposición pública de la   accionante en una red social con información que carece de veracidad y que   desconoce la presunción de inocencia, también se vulneró su derecho a la imagen, entendido como la autonomía que   tiene una persona para elegir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibida con   los demás[92];   a la intimidad, visto como la posibilidad que tiene una persona para autorizar   la divulgación o publicación de sus datos personales y que éstos correspondan a   situaciones reales[93];   al buen nombre, enmarcado en la estimación o deferencia con la que, en razón a   su dignidad humana, cada persona debe ser tenida[94];   y a la honra, apreciado a partir del valor intrínseco que tienen los individuos   frente a la sociedad o frente a sí mismos[95].    

6.6.  Además el   caso objeto de examen exige que se tenga en cuenta que la publicación que afectó   los derechos de la tutelante se realizó en la red social Facebook, lo cual   determina que, como se indicó en las consideraciones generales, la vulneración   iusfundamental tenga un alcance particular en atención a las características   de funcionamiento de la misma red.    

Así pues, es   preciso atender al hecho que la publicación ingresada por la señora Chamorro Morales pasó a circular por la red   a partir de las lógicas de difusión espontánea de la misma, en donde la   distribución en cadena de los mensajes desbordan el actuar del mismo autor del   mensaje y, además, gozan de un nivel de difusión y de visibilidad en las cuentas   personales de otros usuarios de forma masiva que indudablemente agrava la   afectación de los derechos de la accionante.    

6.7. La situación   descrita resulta determinante a la hora de evaluar las medidas de protección que   corresponde asumir al juez de amparo, toda vez que, como se indicó en las   consideraciones generales de esta sentencia, la naturaleza de los derechos y el   tipo de afectación originada por la difusión de una información que desconoce   los derechos al buen nombre y a la honra genera, especialmente, una afectación   que se proyecta más allá del acto de publicación en la percepción que, a raíz de   una información errónea o inexacta, se pudo formar un determinado colectivo   social sobre la accionante.    

Como se advirtió,   las afectaciones a los derechos mencionados dentro de las redes sociales,   teniendo en cuenta sus características particulares ampliamente explicadas y   comentadas[96],   determinan que sea necesario adoptar dos tipos de medidas distintas para hacer   frente al tipo de vulneración de derechos, asociados con la percepción que la   sociedad puede tener de una persona y sus calidades. En este sentido, el juez constitucional debe propender porque   (i) se tomen medidas para que la afectación iusfundamental  cese, pero, además, para que (ii) se restauren los derechos afectados.    

Por ende, en   relación con el primer aspecto la Sala advierte que el juez de tutela adoptó la   medida tendiente a la cesación del daño y, en este sentido, se confirmará la   orden proferida a la señora Chamorro Morales de que retire de la red social Facebook y de cualquier otro   medio de publicación la imagen de la tutelante y los comentarios sobre ella.    

Mientras que   sobre el segundo aspecto, por el contrario, llama la atención el hecho que el   fallador no previó las medidas necesarias para restaurar los derechos de la   señora Pérez Silva que resultaron afectados como consecuencia de la   publicación reprochada y la difusión de la misma. En este sentido, se reprocha   el hecho de que no se haya valorado la aplicación de una medida de rectificación   en condiciones de equidad dirigida a mitigar los efectos negativos que sobre los   derechos al buen nombre y a la honra pudo haber sufrido la actora.    

En efecto, en   casos como el que aquí se estudia resulta necesario que se pasen a verificar las   reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional respecto de la rectificación   de una afectación de derechos en redes sociales, precisadas en el numeral 5.6.4.   de las consideraciones generales de esta decisión. De modo que, además de que se   retire la publicación, en lo posible se reparen los daños causados.    

Por lo   tanto, la Sala considera que en particular el juez de amparo debió valorar la   posibilidad de que la accionada (i) realizara una nueva publicación en la   misma red, (ii) en la que reconociera su equivocación en relación con lo   manifestado sobre la señora   Keillin Julieth Pérez Silva, por cuanto faltó con ella a la verdad y desconoció   la presunción de inocencia. Lo anterior en tanto esa publicación, como lo   indican las reglas mencionadas, (iii) habría tenido que ser expuesta en   la red social, al menos, por el mismo tiempo que aquella que generó la   afectación iusfundamental, y, de manera especial, (iv) debió   realizarse a la mayor brevedad posible.    

Así, llama   la atención este último aspecto pues en el presente caso, si bien había lugar a   ordenar una rectificación, esta era una medida que correspondía realizar de   manera inmediata, pues en estos supuestos, como se estableció en las   consideraciones generales de este fallo, el trascurso del tiempo puede llevar a   una situación de re-victimización de quien con una nueva publicación termina   siendo nuevamente expuesto y relacionado ante la opinión pública en relación con   unas las circunstancias que causaron la afectación de sus derechos   fundamentales.    

La   situación anteriormente descrita, toma mayor relevancia en razón a que, en el   caso objeto de revisión, además de que desde la ocurrencia de los hechos   vulneradores ha transcurrido un tiempo considerable, no se encuentra que la   accionante haya tenido un especial interés en ello. En efecto, la accionante   centra su alegación de amparo en la afectación causada por la publicación que   reprocha como contraria a la verdad, sin otras pretensiones. Incluso, la actora   no impugnó el fallo de instancia, por lo que puede deducirse su aquiescencia con   el mismo, por lo que mal haría este Tribunal en ordenar una rectificación   contraria a sus intereses y que derive en una re-victimización.    

En tal   orden de ideas, la Sala pasará a confirmar el fallo objeto de revisión, pero no   sin advertir al juez de amparo que en estos casos la efectiva garantía   iusfundamental  en todo caso comprende, además de la cesación de la vulneración con la orden de   retirar la publicación, también la valoración sobre la medida de rectificación   tendiente a la reparación de los derechos fundamentales afectados, a partir de   las reglas que esta Corporación ha destacado en el contexto de las redes   sociales.      

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre   de 2015 por el Juzgado Sexto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C.    

SEGUNDO.-   ADVERTIR al juez Sexto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. que en   estos casos la efectiva   garantía iusfundamental comprende, además de la cesación de la   vulneración con la orden de retirar la publicación, la valoración sobre la   medida de rectificación tendiente a la reparación de los derechos fundamentales   afectados, a partir de las reglas específicas que esta Corporación ha precisado   para el contexto particular de las redes sociales.     

TERCERO.-   LÍBRESE la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Folios 1 y 2.    

[3] Folio 2.    

[4] Folio 2.    

[5] Folio 15.    

[6] Folio 3.    

[7] Folios 4, 5 y 6.    

[8] Folio 32.    

[9] “Artículo   20.- Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa”.    

[10] Folio 23.    

[11] Folio 23.    

[12] Folio 30.    

[13] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] Ibídem.    

[15] Sentencia   T-405 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[16] Sentencia T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[17] Sentencia   T-405 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[18] Ibídem.    

[19] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] Folio 15.    

[21] Cfr.   Sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-787 de 2004 M.P. Rodrigo   Escobar Gil y T-634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[22] Cfr.   Sentencias T-277 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-088 de 2013 M.P.   Mauricio González Cuervo, y T-219 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao, entre otras.    

[23]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[24] Sentencia   T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la cual a su vez cita a la   Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-904 de 2013 M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[25] Sentencia   T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Así pues, en la Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, en donde se examinó la constitucionalidad de varias normas    relacionadas con la difusión de contenidos por el medio radial, se indicó   específicamente que “[e]s claro que las libertades de información y de   expresión tienen un trato distinto, y la Constitución admite mayores   limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisión de opiniones no   tiene en principio límites, la transmisión de datos fácticos está protegida sólo   si se trata de una información veraz e imparcial (CP art. 20). Esto significa   que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o   presupuestos que delimitan el ámbito constitucionalmente protegido de la   libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de   esta Corte”.    

[27] Sentencia   T-904 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] Cfr.   Sentencias T-256 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-904 de 2013 M.P. María   Victoria Calle Correa y T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia   T-904 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[30] Al respecto   ver, entre otras, las sentencias: T-602 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU   1721 de 2000, T-1195 de 2004, T-218 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-904   de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[31]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Sentencia   T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] Ibídem.    

[34] Sentencia   T-110 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] Al respecto   la Sentencia T110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en concordancia con   la Sentencia T-293 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, estableció que   “no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para   atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando   principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa   misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una   persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo   público”.    

[36] Sentencia   de la Suprema Corte de los Estados Unidos del 9 de marzo de 1964. Proceso 376 US   254.    

[37] Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] Sentencia   49/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español.    

[39] Sentencia   C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escoban Gil.    

[40] Sentencia   C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escoban Gil.    

[41] Sentencia   T-015 de 2015, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] T-904 de   2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43] A parte   citado en la Sentencia T-904 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, a partir   de lo establecido en los fallos: T-603 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez,   T-040 de 2005 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-088 de 2013 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[44] Sentencia   T-110 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] T-015 de   2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto también ver las sentencias   T-602 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-218 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[46] Al respecto   ver las sentencias T-512 de 1992 MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio   Morrón Díaz, y T-040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Sentencia   T-040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] T-332 de   1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[49] Ibídem.    

[50] T-277 de   2015 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[52] T-218 de   2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[53] T-332 de   1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[54] T-074 de   1995, José Gregorio Hernández Galindo.    

[55] Artículo 1.   De hecho, se destaca que allí también y en la que el Ministerio de   Comunicaciones pasó a denominarse Ministerio de Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones (artículo 16).    

[56] Artículo 6.    

[57] Sentencia   T-256  de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, quien a su vez se basó en el   Memorandum de Montevideo, adoptado en el marco del Seminario Derechos,   Adolescentes y Redes Sociales en Internet.    

[58]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[59]  Declaración realizada por el Relator   Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de   Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la   Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora   Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de   Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la   Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos   (CADHP).    

[60] Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[61]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62] Al   respecto, en la Sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se   precisó, en relación con el caso concreto que “se resolverá a partir de las disposiciones   constitucionales y de la posible afectación de derechos fundamentales contenidos   tanto en el ordenamiento interno como internacional y, no a partir de la   regulación establecida por la red social Facebook, pues la vulneración del   contenido de un derecho fundamental no depende de la transgresión o acatamiento   de éstas”.    

[63] Sentencia   T-713 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. la Sala   Primera de Revisión resolvió una acción de tutela interpuesta por los padres en   representación de su hijo menor contra un colegio de Girardot para que se le   protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la   igualdad, vulnerados como consecuencia de la sanción que se le impuso por   publicar en la red social Facebook comentarios contra la rectora de tal   institución.     

[64] Otra   noción al respecto es que ‘cibermatoneo’ o ‘ciberacoso’   es  uso de información electrónica y medios de comunicación (correo   electrónico, redes sociales, blogs, mensajería instantánea, mensajes de texto,   teléfonos móviles, consolas de juegos de videos, etc.) difamatorios,   amenazantes, degradantes, agresivos para acosar, intimidar, amedrentar,   humillar, o fines similares, realizada sobre un individuo, mediante ataques   personales u otros medios de forma reiterada a lo largo de un tiempo determina    

do. Las   agresiones pueden realizarse bajo un formato anónimo o de identidad falsa o   adulterada.    

[65] Ver: Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[66] Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[67] Sentencia T-220 de 2004.    

[68] En la   Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se   estudió una acción de tutela interpuesta por unos padres de familia en   representación de su hija menor contra las directivas de su colegio, la   secretaría de educación distrital y otros, por cuanto ella era víctima de   maltrato por su aspecto físico, tanto en el colegio como en las redes sociales.   Además, esta Corte advirtió sobre el hecho de que, además, era   preocupante el  hecho de que no existiera una definición sobre el matoneo,   sus elementos y tipologías o niveles de complejidad, para que fuera distinguible   de otras formas de conflicto escolar, “pues ello impedía la diferenciación de   una estrategia plena, que at[endiera] las necesidades puntuales de las partes,   los padres de familia y, adicionalmente, de los profesores”. De manera que “los   instrumentos y la estrategia adoptada por el colegio para hacer frente al   problema fueron insuficientes para garantizar la restauración de los derechos de   la víctima y para acreditar que la experiencia sirviera para que los menores   infractores identificaran y evitaran la multiplicación de ese tipo de conductas”    

[69] En la Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudió   el caso de un estudiante que solicitó que se ampararán sus derechos al   libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los   propios pensamientos y opiniones, por haber sido expulsado de   una universidad en Bogotá a causa de haber expresado en malos términos en su   cuenta personal de Facebook un desacuerdo con una decisión tomada por las   máximas autoridades de la universidad sobre su proceso de graduación, en virtud   de la cual los docentes se sintieron agredidos.    

[70] En la Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudió   el caso de un estudiante que solicitó que se ampararán sus derechos al   libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los   propios pensamientos y opiniones, por haber sido expulsado de   una universidad en Bogotá a causa de haber expresado en malos términos en su   cuenta personal de Facebook un desacuerdo con una decisión tomada por las   máximas autoridades de la universidad sobre su proceso de graduación, en virtud   de la cual los docentes se sintieron agredidos.    

[71] Por su   parte, en la Sentencia Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, en donde se estudió una acción de tutela presentada por una   madre de familia, en representación de su hijo, contra el colegio en el cual   adelantaba sus estudios, por considerar que sus derechos fundamentales fueron   violentados a causa del maltrato que él recibía por parte de sus compañeros   personalmente y a través de la red social Facebook. Así, la accionante solicitó   que el colegio accionado les ordenara a los padres de los compañeros del joven   que les prohibieran maltratarlo en cualquier forma y les exigieran respeto hacia   él, eliminando para ello el grupo que crearon en Facebook en su contra y   retractándose públicamente de lo que habían expresado allí.     

[72] En la   Sentencia T-634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, este Tribunal revisó   una acción de tutela interpuesta por una mujer contra la empresa de masajes en   la que prestó sus servicios personales, por cuanto esta   última se negaba a retirar de la red social Facebook y de otros medios de   publicidad varias imágenes de ella que, a pesar de que en un primer momento   autorizó su publicación, luego consideró que afectaban sus derechos   fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a   la dignidad humana, pues aquéllas aparentaban que en lugar de publicitar el   ofrecimiento de masajes se promocionaba el ofrecimiento de servicios de carácter   sexual.    

[73]  Sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad   la Corte mencionó entre los factores generadores de riesgo para los derechos   fundamentales en las redes sociales, los siguientes: (i) la falta de “toma de   conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales serán   accesibles por cualquier persona y del valor que éstos pueden llegar a alcanzar   en el mercado”; (ii) la posibilidad de que los datos personales puedan ser   utilizados por “terceros usuarios malintencionados de forma ilícita”;   (iii) la posibilidad de que información falsa o sin autorización del usuario sea   publicada en la red; (iv) la posibilidad que los usuarios dispongan contenidos   propios en la plataforma para que sean explotados económicamente por parte de la   red social sin su pleno conocimiento; (v) la posibilidad de que las redes   sociales ocasionalmente permitan a los motores de búsqueda de internet indexar   en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de   contactos y perfiles de amigos; (vi) la dificultad del proceso de eliminación de   información propia una vez ha sido depositada en la red; y (vii) la posibilidad   que tiene estas plataformas de ubicar geográficamente al usuario a través de la   dirección IP y conocer el dispositivo desde el que se conecta lo cual permite   contextualizar los contenidos y la publicidad mostrada al usuario.    

[75]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[76] Sentencia   T-050 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[77] Ibídem.    

[78] Sentencia T-260 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[79] Ibídem.    

[80] Sentencia T-713 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[81] Ibídem.    

[82] Sentencias T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-634   de 2013 María Victoria Calle Correa.    

[83] Ibídem.    

[84] Ibídem.    

[85] Ibídem.    

[86] Sentencia T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[87] Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[88] Cfr. Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[89] Folio 30.    

[90] Folio 30.    

[91] Sentencia   T-040 de 2013.    

[92] Sentencia T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[93] Sentencia T-634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[94] Sentencia   T-411 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada en la Sentencia T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[95] Ibídem.    

[96] Cfr.   Numerales 5.4 y 5.5. de las consideraciones generales de este fallo.

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