T-145-25

Tutelas 2025

  T-145-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-145/25    

     

     

ACCIÓN DE  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por  defecto fáctico por indebida valoración probatoria    

     

La  Comisaría demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas… dos  pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta dentro del  trámite de imposición de medidas de protección que promovió (la expareja de la  accionante y padre de su hijo) en nombre propio.  Ambas daban cuenta del  contexto dentro del cual (la accionante) hizo la imputación deshonrosa que (su  expareja) denunció como constitutiva de violencia intrafamiliar… el cartel  que (la accionante) expuso consistía en un ejercicio de la libertad de  expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se  detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el fondo de la  situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la (accionante) podía  estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el  contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por  alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa, podía estar cobijada por  la exceptio veritatis.    

     

ACCIÓN DE  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por  desconocimiento del precedente jurisprudencial    

     

Al negarle  a (la accionante) la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio  veritatis como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas  desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad  de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar  suyo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”.  Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal  “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión” no lo era en  realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la  configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional:  la comisaría desconoció la libertad de expresión de la demandante.    

     

ACCIÓN DE  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia  por violación directa de la Constitución/CONVENCION BELEM DO PARA-Deber  de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra  la mujer    

     

(…)  configuración de un defecto por violación directa de la Constitución… La  Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos  internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al  Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de]  actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”.    

     

ACCIÓN DE  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos  generales de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos  específicos de procedibilidad    

     

PRINCIPIO  DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término  razonable debe valorarse en cada caso concreto    

     

VIOLENCIA  CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional    

     

ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir  la violencia contra la mujer/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE  GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia,  armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a  la mujer    

     

Adoptar un  enfoque diferencial con perspectiva de género comporta, entonces, la obligación  de implementar algunos criterios de género –sobre todo, cuando la cuestión  litigiosa versa sobre un posible hecho constitutivo de violencia contra la  mujer–. La adopción de estos criterios de género no significa, en modo alguno,  que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad o su independencia,  para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. Lo contrario no sería  otra cosa, sino reconocer un beneficio de casta a un grupo de personas, en  atención a su sexo o a su identidad de género… algunos de los criterios de  género que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben  implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las  demás partes del trámite respectivo, incluyen: (i) Obligación de desplegar toda  la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Deber de analizar los hechos, las  pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad,  de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han  sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un  trato diferencial. (iii) Prohibición de tomar decisiones con base en  estereotipos de género. (iv) Deber de evitar la revictimización de la mujer a  la hora de administrar justicia. (v) Obligación de reconocer las diferencias  biológicas y culturales entre hombres y mujeres. (vi) Necesidad de flexibilizar  la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los  indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes. (vii) Consideración del rol transformador o perpetuador de las  decisiones judiciales. (viii) Deber de efectuar un análisis rígido sobre las  actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. (ix) Obligación de  evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.  (x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y  autonomía de las mujeres.    

     

ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento  por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un  nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante    

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para  su adopción    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la  mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las  Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un  miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de  protección que se adopte en el proceso    

     

PERSPECTIVA  DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de  las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

LIBERTAD  DE EXPRESIÓN-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD  DE EXPRESIÓN-Importancia  para la democracia constitucional    

     

DERECHO A  LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

     

LIBERTAD  DE EXPRESIÓN-No  es un derecho absoluto    

     

DERECHO A  LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente  a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión    

     

DERECHO A  LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance    

     

DENUNCIA  DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso  especialmente protegido    

     

ESCRACHE-Forma de  denuncia pública sobre violencia de género    

     

ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido    

     

     

LIBERTAD  DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad    

     

EXCEPTIO  VERITATIS-Liberadora  de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen  nombre    

     

(…)  quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las  imputaciones que hizo son verdaderas. De probarse la exceptio veritatis, se  “excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto” mediante el cual se hizo la  imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio  veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos que deshonran a un  tercero.    

     

INTERÉS  SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de  cualquier forma de violencia en su contra    

     

ACTUACIONES  DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de  adoptar la perspectiva de género    

    

     

     

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-145 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.587.653    

     

Asunto: acción de tutela  de Mónica en contra de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y del  Juzgado 001 de Familia de Bogotá.    

     

Tema: contenido y  alcance del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión  de mujeres víctimas de violencia basada en el género.    

     

Magistrada ponente: Cristina Pardo  Schlesinger    

     

ACLARACIÓN  PREVIA:    

     

En  atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de  Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán  anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque  aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y  con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad.    

     

Síntesis    de la decisión:    

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de    la Corte Constitucional revisó el caso de Mónica, contra quien se    había impuesto una medida de protección solicitada por el padre de su hijo, Gustavo,    ante la Comisaría 001 de Usaquén II. Gustavo afirmó que Mónica    lo había señalado públicamente de abusar sexualmente del hijo de ambos, pese    a que no existía una condena en su contra. A su juicio, tales señalamientos    constituían violencia intrafamiliar de la que él era víctima. La Comisaría    accedió a su solicitud y ordenó a Mónica abstenerse de realizar esas    afirmaciones.    

La Corte analizó el caso a la luz del    derecho fundamental a la libertad de expresión y al debido proceso con    enfoque de género y encontró que la Comisaría omitió valorar pruebas    relevantes. En particular, no consideró una providencia judicial previa en la    que una autoridad de familia advertía la existencia de abuso sexual hacia el    menor, atribuida, según el juez de familia, a Gustavo. Al no valorar    esta prueba, la Comisaría impidió a Mónica ejercer la exceptio    veritatis, es decir, la posibilidad de demostrar que sus señalamientos    eran ciertos y estaban sustentados en elementos verificables, conforme al    estándar jurisprudencial de protección a la libertad de expresión.    

En consecuencia, la Sala dejó sin efectos    la medida de protección contra Mónica y ordenó a la Comisaría dictar    una nueva decisión que tuviera en cuenta dichas pruebas. Además, instruyó a    esa entidad abrir un trámite de medidas de protección a favor de Mónica,    quien desde el inicio alegó ser víctima de violencia basada en género. La    finalidad de esta nueva actuación es establecer las conductas denunciadas y    definir las medidas necesarias para prevenir y erradicar dicha violencia.    

     

I.    ANTECEDENTES    

1.1.       La  demanda de tutela    

1.3.       Contestación  de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén    

1.4.       Contestación  del Juzgado 001 de Familia de Bogotá    

1.5.       La  sentencia de primera instancia    

1.6.       La  sentencia de segunda instancia    

1.7.       Actuaciones  en sede de revisión    

II.   CONSIDERACIONES    

2.1.       Competencia    

2.2.       Reiteración de jurisprudencia sobre  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Evaluación de procedencia en el caso concreto.    

2.3.       Planteamiento  del problema jurídico    

2.4.       Marco jurídico vigente sobre el  enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales    

2.5.       Las  medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la  familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar    

2.6.       Contenido  y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La tensión con el  derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra, al buen nombre, y  otros    

2.7.       El  escrache como manifestación de la libertad de expresión y como  herramienta alternativa para denunciar la violencia de género    

III.  EL CASO CONCRETO    

3.1.       Valoración  del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto  sustantivo señalado por la demandante    

3.2.       Valoración  de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las  autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado por la  demandante    

3.3.       Valoración  del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente  constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el escrache como  herramienta para denunciar la violencia de género)    

3.4.       Configuración  de un defecto (iv) por violación directa de la constitución: las autoridades  demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante  denunciar formalmente la violencia de género    

IV.  DECISIÓN    

PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del  expediente T-10.587.653.    

SEGUNDO. – REVOCAR la decisión del 29 de agosto de 2024    

TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A VIVIR UNA  VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS.    

QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A LA LIBERTAD  DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.    

SEXTO. –ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén  II que –dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de  esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE TENGA EN CUENTA    

SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE TRÁMITE    

OCTAVO. – INSTAR    

NOVENO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las  comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Octava de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo  Schlesinger, por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José  Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de  la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

1.                  El 03 de julio de 2024, la  señora Mónica presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, D. C (o “el juez de tutela de primera instancia”)[2], para que protegiera sus  derechos “al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad  de expresión”[3].  Ella explicó que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II (“la Comisaría  demandada”) y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá (“el Juzgado demandado”)  desconocieron sus derechos fundamentales al, respectivamente, imponer y  confirmar la imposición de una medida de protección en contra suyo y a favor de  Gustavo (“el padre de su hijo”). Esas autoridades determinaron que la  señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato,  bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento  injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la  estabilidad emocional o física”[4]  del señor Gustavo.    

     

La disputa por la custodia del hijo  común    

     

2.                  La señora Mónica  (la demandante dentro de este trámite de tutela) expuso que por lo menos desde el  18 de octubre de 2017 ha tenido inconvenientes con el señor Gustavo, por  la custodia de un hijo menor de edad que tienen en común[5]. En esa época, dice la  demandante, ella era víctima de la violencia que Gustavo le infligía, “debido  a que había vacunado a [su] hijo y le había suministrado medicinas sin  comunicarse con [ella] o sin preguntar[le] si [ella] ya le había suministrado  algo”[6].  Añadió que esto había sucedido “en varias oportunidades”[7]. Dijo que, para esa  época, “cuando [el padre] recog[ía] al niño cada quince días en la guardería  […] no le informa[ba] para dónde se lo iba a llevar”[8] y que regresaba “enfermo,  raspado en las rodillas, picado de moscos [sic]”[9].  Dice que puso esto en conocimiento de la Comisaría de Familia oportunamente,  para que restableciera los derechos de su hijo[10].    

     

3.                  La demandante sostiene que  el Juzgado 007 de Familia de Medellín asumió el conocimiento de este primer proceso  de restablecimiento de derechos en abril de 2018 y que convocó a una audiencia  de fallo para el 06 de junio de 2018 (para efectos de simplicidad, este proceso  de restablecimiento de derechos será referido, en lo que sigue, como “el  PARD_2017”). En el curso de la audiencia, ese Juzgado de Familia declaró “la no  vulneración de los derechos [del niño] y ordenó un régimen de custodia  compartida, y una regulación de visitas y alimentos”[11]. La demandante alega que en el curso del  PARD_2017 hubo una serie de irregularidades que no logra comprender: que la  Comisaría de Familia declaró su pérdida de competencia; que nunca se le  notificó la fecha de la audiencia de fallo; que el juez 007 de familia intentó  agotar una conciliación sobre el caso (cuando este asunto, dice la demandante,  no era conciliable); entre otras[12].    

     

Acusaciones  de abuso sexual    

     

4.                  La señora Mónica  asegura que entre la última semana de octubre y la primera semana de noviembre  de 2018[13],  su hijo (entonces, de 02 años y 11 meses[14])  le informó que su padre había “penetrado [su] ano con los dedos de su mano”[15]. Ella puso esto en  conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia. Y esta última formuló  una denuncia penal en contra de Gustavo, atribuyéndole la comisión de una  conducta constitutiva de acceso carnal abusivo en menor de catorce años[16]. A raíz de esta denuncia,  se abrió otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos[17] (para efectos de  simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido como  “el PARD_2018”). La demandante dice que, pese a que se trataba de dos PARD  distintos, el 24 de enero de 2019 la Comisaría de Familia que conoció del  PARD_2018 anuló el trámite y remitió esas diligencias a la autoridad que había  conocido del PARD_2017[18].    

     

Acusaciones  públicas de abuso sexual, durante un trámite disciplinario en contra del  abogado de Gustavo    

     

5.                  La demandante asegura  que formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo,  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Formuló esa  queja “en razón a las deplorables  tácticas empleadas por aquél en el ejercicio de su profesión, que incluían  comentarios amenazantes e intimidatorios en [su] contra, desplegados cuando  [la] veía sola”[19]. Aunque en  la acción de tutela no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en las que, según la demandante, el abogado desplegó esas tácticas  deplorables, según lo que narra en otros documentos, el abogado de Gustavo  la habría amenazado con quitarle a su hijo[20].  Además, el registro audiovisual del referido trámite disciplinario da cuenta de  que la demandante formuló esa queja porque, supuestamente, durante una reunión  de padres de familia en el colegio del niño, Gustavo llegó acompañado de  su abogado. Supuestamente, este amenazó a una docente con cerrar la institución  educativa[21].    

     

6.                  Durante el curso de  la audiencia virtual de pruebas y calificación dentro de ese trámite  disciplinario, el 27 de octubre de 2022 la titular del despacho 001 de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (que fue la magistrada que  instruyó el trámite disciplinario) encontró que no había lugar a imponer  sanciones al abogado de Gustavo, porque no estaba acreditado que hubiese  incurrido en las conductas que le atribuyó la señora Mónica[22]. Además,  después de exponer el contenido del artículo 44 de la Constitución Política de  Colombia, la titular del despacho 001 le hizo un llamado al señor Gustavo  y a la señora Mónica, para que procuraran resolver sus diferencias sin  necesidad de involucrar a su hijo menor de edad en sus discusiones, dado que  era el integrante más frágil de la familia y no tenía por qué soportar las  consecuencias nocivas de los malentendidos de sus padres[23].    

     

7.                  Mientras la titular del  despacho 001 exponía la necesidad de maximizar el interés superior del menor y mantenerlo  al margen de las discusiones entre sus padres, la señora Mónica la  interrumpió pidiéndole que tuviera en cuenta que “el señor abusó”[24]. Inmediatamente, la  magistrada instructora le dijo a la señora Mónica que ella era quien  presidía la audiencia y que nadie debía interrumpirla. Acto seguido, ordenó  silenciar su micrófono[25].  La titular del despacho 001 continuó diciendo que quería hacer esa exhortación,  “porque hay un menor de por medio y sus derechos son los más importantes”[26]. Mientras tanto, la  señora Mónica comenzó a gesticular ante la cámara. En varias  oportunidades, vocalizó la expresión “es un violador”[27]. Luego, durante varios  segundos, presentó a la audiencia una hoja con la palabra “violador”[28] escrita a mano, hasta  que el Procurador Delegado solicitó que se le llamara al orden[29].    

     

Gustavo solicita medidas de protección    

     

8.                  El señor Gustavo  acudió a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado para poner de presente la  situación acabada de describir. Explicó que en agosto de 2021 esa misma  Comisaría había adoptado unas medidas de protección, en virtud de las cuales él  y la señora Mónica debían abstenerse de “proferir uno contra el otro,  maltrato cualquiera sea su tipo; de iniciar campañas de desprestigio a través  de cualquier medio; de influir de manera desfavorable en términos de la alienación  parental; y [en virtud de las cuales los exhortaba a] que mant[uvieran] una  relación de padres respetuosa y armónica de ser eso posible”[30]. No obstante, Gustavo  aseguró que, con la conducta descrita en el subtítulo anterior, la señora Mónica  “promovió una campaña de desprestigio, y [que,] por supuesto, no ha[bía]  mantenido una relación de padres respetuosos”[31].  Sobre todo, cuando desplegó esa conducta en un escenario ajeno a la  investigación penal y demás procesos directamente relacionados con su menor hijo  en común[32].    

     

9.                  Con fundamento en lo  anterior, el 10 de noviembre de 2022[33],  Gustavo le solicitó a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado que  “tomara las medidas que la ley imprime para lo pertinente a [su] denuncia por  violencia intrafamiliar”[34].  También le solicitó “proferir una medida de protección idónea y eficaz para que  la señora Mónica se abstenga de continuar agrediéndo[lo] por cualquier  medio”[35].  El señor Gustavo solicitó, además, que se le reconociera el amparo de  pobreza, habida cuenta de que no tenía la capacidad económica necesaria para  sufragar los gastos de ese trámite, sin afectar su propia subsistencia y la de  sus dependientes económicos[36].  El 16 de noviembre de 2022, la Comisaría 014 de Familia de El Poblado admitió  la solicitud de protección presentada por Gustavo y le ordenó a la  señora Mónica “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”[37]; a la vez que dispuso  que esa medida de protección estaría vigente “hasta que se le notifique a la  señora Mónica lo resuelto de manera definitiva”[38].    

     

Descargos de la señora Mónica durante el  trámite de medidas de protección    

     

10.             En su defensa, la señora Mónica  manifestó que, en efecto, formuló una queja disciplinaria en contra del abogado  de Gustavo[39].  Explicó que la formuló, porque “en los espacios judiciales antes o después de  las audiencias, [el abogado] se [le] acercaba y [le] decía ‘que [le] iba a quitar  a [su] hijo’ y que [ella] no tenía nada para hacer, pues ‘él era asesor a nivel  nacional del ICBF’ […]”[40].  Dijo también que formuló la queja disciplinaria, porque se sintió intimidada  cuando, en una reunión de padres de familia, el abogado de Gustavo habló  a solas con una docente del colegio que atendía el niño. Según la señora Mónica,  el abogado de Gustavo le dijo a esa docente que él había hecho cerrar muchas  instituciones[41].  La señora Mónica dijo que esos dos hechos la motivaron a formular la  queja disciplinaria[42].  También señaló que el señor Gustavo entró a esa audiencia en calidad de  testigo, no de parte[43].    

     

11.             La señora Mónica  aseguró que, después de escuchar el testimonio de Gustavo, la magistrada  instructora mencionó el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y  que les rogó a los padres que, a la hora de tomar decisiones, tuvieran en  cuenta que el interés del menor debía primar sobre sus egos, sus dolores, sus  diferencias[44].  En palabras de Mónica, eso “[le] llamó mucho la atención y [le] fue  generando ansiedad y desesperanza […] esperaba que la magistrada se pronunciara  sobre la queja interpuesta contra el abogado, y no que hablara de manera  descontextualizada respecto de cómo ser unos buenos padres de familia”[45]. Para Mónica, la  referida magistrada desconocía que Gustavo estaba incurso en un proceso  penal por, supuestamente, haber accedido carnalmente a su hijo[46]. Esto sin contar, según  ella, con que Gustavo también incurrió en violencia de género en contra  suyo[47].    

     

12.             La señora Mónica  explicó que por eso “intentó interrumpir […] para contextualizar [a la  magistrada instructora del trámite disciplinario] e indicarle que [ella] no  conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su] hijo”[48]. La señora Mónica  dijo que desconocía la razón por la cual Gustavo continuaba conectado a  la audiencia, cuando (i) comparecía en calidad de testigo y, según ella, (ii)  la magistrada instructora le había dado la orden de retirarse de la audiencia[49]. Explicó que ella  intentó hablar con la magistrada instructora, pero que esta ordenó inhabilitarle  el micrófono con “un total desconocimiento del enfoque de género”[50]. La señora Mónica  refiere que en ese momento sufrió una crisis nerviosa que la llevó “de manera  impulsiva a buscar un papel y escribirle a la magistrada […] la palabra  ‘violador’, sin nombres, sólo buscando llamar su atención”[51]. Dice que no le dirigía  sus palabras a Gustavo, sino a la magistrada instructora[52].    

     

13.             Se opuso a la solicitud de  imposición de medidas de protección, argumentando “que la víctima del continuum  de violencia [había] sido [ella]”[53],  porque Gustavo había ejercido “violencia emocional, económica, apoyado  por los abogados en los diferentes procesos”[54]  [subrayado y resaltado en el original]. Añadió que Gustavo “[había]  instrumentalizado a [su] hijo generando una violencia precaria”[55]; así como que Gustavo  “le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo sexualmente”[56]. Concluyó su  argumentación sobre este punto diciendo que ella y su hijo eran las víctimas  del señor Gustavo, por lo que solicitaba que se les otorgaran medidas de  protección[57].  Entre otras cosas, solicitó que se le reconociera la calidad de “víctima de  violencia por la condición de ser mujer”[58].    

     

14.             Por un motivo de trámite  procesal, el asunto se le reasignó a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén  (que es la Comisaría demandada). Esta Comisaría decretó las siguientes pruebas.  De las seis pruebas que solicitó el señor Gustavo (que era el  denunciante en ese proceso de medidas de protección), decretó una: el registro  audiovisual de la audiencia dentro del trámite disciplinario descrito en el  subtítulo anterior[59].  De las diecisiete solicitadas por la Señora Mónica, decretó una: el  escrito con los descargos que rindió[60].  Las demás pruebas que solicitaron las partes versaban sobre (i) el estado del proceso  penal que se llevaba en contra del señor Gustavo, (ii) un recuento de 49  trámites que, supuestamente, Gustavo inició en contra de Mónica,  (iii) otros trámites judiciales y/o administrativos de familia en los que la  señora Mónica y el señor Gustavo eran parte. Además, ambos  solicitaron (iv) que se decretaran dictámenes periciales sobre el daño  psicológico que el uno le había causado al otro.    

15.             El 31 de agosto de 2023, después  de exponer sucintamente que toda forma de violencia se considera destructora de  la familia, la Comisaría demandada encontró que era necesario adoptar medidas  de protección a favor de Gustavo. Estas consistieron en que la señora Mónica  debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico o  económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o  descalificante, y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad  emocional o física de Gustavo”[61].  Asimismo, obligó a Mónica a asistir “a tratamiento terapéutico  psicológico a través de su prestador de servicio de salud […] con el objeto de  obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicación  asertiva a fin de abordar la problemática […] para resolver de manera pacífica  los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad”[62].    

     

16.             El apoderado de la  señora Mónica interpuso el recurso de apelación en contra de esa  decisión. Fundamentó su recurso en que la Comisaría demandada no tuvo en cuenta  que la señora Mónica había sido víctima de violencia intrafamiliar, por  cuenta de las conductas del señor Gustavo. Además, reprochó que dicha  Comisaría únicamente haya tenido en cuenta una prueba documental, cuando la  señora Mónica solicitó la práctica de más de una docena de pruebas. También,  que se le haya obligado en esa sede a confrontarse con su supuesto agresor. Denunció  que la Comisaría demandada (i) dejó de “valorar y actuar ante la declaración de  la mujer –[su] poderdante– que en su relato manifestó ser víctima de violencia”[63]; que (ii)  dejó de desplegar una actividad investigativa suficiente[64]; (iii) de  hacer un análisis sistemático de la realidad[65];  (iv) “evaluar la posibilidad real y efectiva de la situación de [su] poderdante  para determinar sus posibilidades y recursos ante la violencia psicológica”[66]; y de (v)  analizar “el contexto situacional del caso”[67].    

     

17.             El 13 de diciembre de 2023  el Juzgado 001 de Familia de Bogotá desató el recurso de apelación. Esa  autoridad jurisdiccional resolvió “confirmar la decisión proferida por la  comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[68]. Explicó (i) que algunas  de las pruebas que las partes solicitaron (y no sólo las que solicitó la señora  Mónica) eran impertinentes y/o inútiles; (ii) que, aun cuando fuera  cierto que la señora Mónica fue víctima de la violencia infligida por Gustavo  (cosa que no estaba acreditada), ello no la autorizaba a ser violenta con él  (pues eso perpetuaría la violencia)[69];  (iii) que, aun cuando eso era objeto de investigación, la señora Mónica le  dijo a otra persona (a la magistrada instructora del trámite disciplinario) que  Gustavo era un violador[70];  (iv) que “no son permitidos los calificativos o agresiones verbales hacia  cualquier persona que se encuentre inmersa (especialmente) en un proceso penal”[71]; y (v) que la acusación  que hizo la señora Mónica no revestía las características propias del  ejercicio de la libertad de expresión[72].    

     

Los argumentos de la demanda de tutela    

     

18.             La demandante considera  que las decisiones de la Comisaría y del Juzgado demandados desconocieron sus  derechos fundamentales, porque (i) dejaron de reconocer el “contexto  situacional de acoso judicial en [su] contra, en la Medida de Protección 563 de  2022 y en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, respectivamente”[73]; porque (ii) dejaron  de decretar “las pruebas que aport[ó] en el proceso de medida de protección  563 de 2022”[74];  porque (iii) adoptaron una medida de protección “únicamente bajo el análisis  sesgado de dar por probado el hecho del cartel de violador, anulando [su] voz  como mujer víctima”[75];  y porque, en su opinión, (iv) no ha habido “un recurso judicial efectivo para  la garantía, respeto y protección de [sus] derechos fundamentales, ante el  acoso judicial del que llev[a] siendo víctima desde el 2017”[76]. Aseguró que esas  decisiones son manifestaciones de violencia institucional[77], dado que incurrieron en  un defecto fáctico[78],  en uno sustantivo[79],  y en otro por desconocimiento del precedente constitucional[80]. Más adelante, se  volverá sobre el modo en el que, según la demandante, se configuró cada uno de  estos defectos.    

     

19.             El Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela el 04 de julio de  2024 y ordenó vincular al trámite al señor Gustavo, a la Comisaría 014  de Familia de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de Medellín, al Juzgado 012  de Familia de Medellín, al Juzgado 013 de Familia de Medellín, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal IV Suroriental Regional  Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello, a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 001 Sala Jurisdiccional,  y a la Fiscalía Seccional 220 CAIVAS.    

     

1.2.           Contestación del señor Gustavo[81]    

     

20.             En su contestación, el  señor Gustavo solicitó que la acción de tutela fuera denegada. Comenzó  diciendo que en ningún momento violentó sexualmente a su hijo y que de eso  había pruebas que reposaban en el expediente del PARD_2017. Por ejemplo, un  anexo del ICBF decía que “la Historia Clínica [del menor de edad] y el examen  médico legal de valoración sexológica efectuado por Medicina Legal, no le  permit[ía]n a [esa] instancia administrativa concluir que el padre haya  cometido un delito contra la libertad e integridad sexual de su hijo”[82]. Además, Gustavo señaló que la  historia clínica del niño (elaborada al día siguiente al supuesto abuso sexual)  decía que, al examen físico, se había encontrado “esfínter anal buen tono, no  fisuras, no lesiones […] no refiere molestia alguna”[83]. Y que sólo tres días después de que el niño quedó  bajo el cuidado de su madre fue que se le encontró una lesión anal[84]. Supuestamente, en la primera entrevista que  rindió el niño a raíz de estos hechos, dijo que su madre “jugaba”[85] con sus genitales.    

     

21.             En lo relativo a la  supuesta violencia que le atribuyó la señora Mónica, el señor Gustavo  expuso que, en otra instancia judicial, la misma demandante lo había señalado  de ser “un buen hombre […] un buen padre, que no había cometido ninguna  violación de derechos [en] contra [de su] hijo”[86]. Además, Gustavo dijo que otros  procesos de restablecimiento de derechos que había intentado la señora Mónica  resultaron adversos a sus pretensiones y que en ellos se había demostrado que  él no había desconocido los derechos de su hijo menor de edad[87]. Con respecto a la violencia judicial, señaló  que la señora Mónica era la que, sin éxito, había puesto en  funcionamiento el aparato administrativo y/o jurisdiccional, para atacarlo, sin  fundamento, en múltiples oportunidades[88]. En lo que se refiere a la audiencia disciplinaria en  contra de su abogado, dijo que la denuncia de Mónica fue despachada  desfavorablemente; y que, en todo caso, sí lo agredió al señalarlo, de  distintas maneras, de haber abusado de su hijo[89].    

     

1.3.           Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén[90]    

     

22.             La Comisaría  demandada hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la medida  de protección que solicitó el señor Gustavo. Expuso que el 20 diciembre  de 2022 avocó conocimiento de ese trámite y que ese mismo día ordenó que se  adoptaran unas medidas provisionales. Dijo que el 31 de agosto de 2023 dictó un  fallo por medio del cual ordenó que se adoptaran medidas de protección a favor  del señor Gustavo y en contra de Mónica. Afirmó que esta última  interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión y que el Juzgado  001 de Familia de Bogotá –su superior jerárquico– confirmó esa decisión.  Concluyó, solicitando que se despacharan desfavorablemente las solicitudes de  la señora Mónica, por cuanto durante el trámite de ese proceso de  restablecimiento de derechos se habían respetado todos sus derechos y garantías  procesales.    

     

1.4.           Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá[91]    

     

23.             El Juzgado demandado dijo  que, durante el trámite de la medida de protección que solicitó Gustavo,  se respetaron todos los derechos y garantías fundamentales de la señora Mónica[92]. Aseguró que “existen  múltiples procesos judiciales y administrativos en los que se encuentran  involucrados los extremos de la litis”[93];  y que, por eso, “se descartaron medios probatorios que tienen por finalidad  acreditar otros hechos y por los que existen otras investigaciones judiciales”[94]. Añadió que algunas de  las pruebas que solicitó la señora Mónica fueron rechazadas, porque los  hechos que pretendía probar con ellas ya habían sido ventilados ante otras  autoridades de familia (sin que esas autoridades encontraran acreditado que ella  fuera víctima de violencia intrafamiliar[95]).    

     

24.             Más aún: explicó que “el  hecho generador de violencia por la señora Mónica fue debidamente  acreditado, según el video de la diligencia en proceso disciplinario en el que  aquella exhibe un cartel con la palabra ‘violador’ […]”[96]. Para el Juzgado  demandado, esa acusación había afectado la honra del señor Gustavo[97]. Además, sostuvo que “la  respuesta de la señora Mónica, frente la exhortación respetuosa de un  Juez de la República [i. e. la magistrada dentro del proceso  disciplinario], fue claramente exacerbada y atentó contra los derechos del  señor Gustavo Gustavo”[98].  Bajo esa óptica, dijo, “siendo la medida de protección un instrumento que por  excelencia busca prevenir y erradicar la violencia que atenta contra el núcleo  familiar, estaba llamada a prosperar”[99].    

     

1.5.           La sentencia de primera instancia[100]    

     

25.             Mediante un fallo del 15  de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá (o “el Tribunal” o “el Juez de primera instancia”) resolvió negar  el amparo solicitado[101].  En términos generales, consideró “que la providencia [que dictó el Juzgado  demandado] está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de  razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase  de asuntos”[102].  Sostuvo que “el despacho judicial no incurrió en defecto fáctico alguno y por  el contrario atendió todos los reparos esgrimidos por la apelante”[103]. Justificó esta  conclusión, de este modo:    

     

26.             Para el Tribunal, el  Juzgado demandado explicó por qué no debían decretarse todas las pruebas que  solicitó la señora Mónica. El Tribunal señaló que “la apelante se duele  de que diecisiete (17) medios de prueba fueron aportados, pero solo fue  decretado su escrito de descargos”[104].  Para el Tribunal, “este resultó ser el único medio de prueba útil, pertinente y  conducente para dar por probados los hechos objeto de la Medida de Protección  que se investigaban”[105].  El Tribunal recordó lo que, en su momento, consideró el Juzgado demandado: “que  ‘con ellas [los demás medios de prueba] no se desvirtuaban, ni se  acreditaban los hechos que en esta medida de protección se investigan’ […]”[106] [énfasis y añadidos en  el original]. De modo que la falta del decreto de esas pruebas no tuvo la  virtualidad de configurar un defecto fáctico dentro del trámite de medidas de  protección, porque no tenían que ver con la litis.    

     

27.             El Tribunal también  encontró que el Juzgado demandado abordó adecuadamente la cuestión sobre la  violencia que, supuestamente, le infligió Gustavo a la señora Mónica[107]. El  Tribunal explicó que el Juzgado demandado “le indicó [a la señora Mónica]  que ello ‘no corresponde a los hechos objeto de valoración probatoria’, no solo  porque otros entes administrativos y judiciales ya habían desatado el asunto  […], sino porque además, la condición de víctima no la eximía de las  consecuencias causadas generadas [sic] por […] la exposición de un cartel en  una vista pública dentro de un proceso disciplinario, en la que se refiere al  señor Gustavo como ‘violador’ […]”[108].  El Tribunal explicó que el solo hecho de que Gustavo esté incurso en un  proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra la integridad y  formación sexual de su hijo, no es suficiente para tildarlo de ‘violador’ públicamente[109]. El  Tribunal sentenció que, incluso en ese caso, el señor Gustavo debe ser  tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario[110].    

     

28.             En lo relativo a la  exposición del cartel como una manifestación de la libertad de expresión de la  demandante, el Tribunal aseguró que “la decisión adoptada no desconoce en modo  alguno el precedente establecido sobre la violencia de la mujer y la libertad  de expresión en las sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022,  T-241 de 2023. En estas decisiones se extrae precisamente el alcance de este  derecho, que debe acompañarse con el derecho a la honra y buen nombre”[111]. El Tribunal añadió que  en todas esas sentencias se consagra (i) el respeto a la presunción de  inocencia hasta tanto la persona no sea vencida en juicio[112]; (ii) que la carga de  la prueba recae sobre quien hace una acusación en contra de otra persona[113]; y que (iii) las  personas deben ser tratadas a la luz de este principio, aunque estén siendo  investigadas[114].  El Tribunal aseguró que “fallar con perspectiva de género, no implica per se,  negar la presunción de inocencia de la contraparte, ni tampoco que siempre sea  viable tomar una decisión a su favor por el solo hecho de ser mujer”[115].    

     

29.             Concluyó, diciendo que  “nada obsta para que la tutelante, si considera que con los hechos ocasionados  por el señor Gustavo durante los últimos años ha sufrido de violencia  intrafamiliar, institucional y de género, como así lo indica en su escrito  genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar  Medidas de Protección en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo  […] en contra de su expareja sentimental”[116].  Por último, instó a Gustavo y a Mónica “a que establezcan canales  de diálogo para que todo su potencial como padres y la intervención que se ha  pretendido por el Estado redunde en beneficio de su común hijo menor de edad,  quien debe estar alejado de todo conflicto y exige vivir en un ambiente de  armonía, que le servirá como ejemplo a futuro en sus interacciones con el mundo  que lo rodea”[117].    

     

1.6.           La sentencia de segunda instancia[118]    

     

30.             La señora Mónica  impugnó la decisión con fundamento en que el Tribunal pasó por alto (i) que las  autoridades demandadas sólo tuvieron en cuenta el relato del señor Gustavo  y no repararon en los hechos que ella trajo a colación durante ese trámite[119]; (ii) que  el hecho de que Gustavo solicitara la imposición de medidas de  protección era una forma de hostigarla y violentarla judicialmente[120]; (iii) que ella  señaló a Gustavo de ser un violador, en ejercicio de la legítima defensa  y la libertad de expresión[121];  (iv) que, en todo caso, como ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ella  no tenía que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad, por ser la víctima  directa de violencia intrafamiliar[122];  (v) que el escrache, del cual esta era una manifestación, consiste en un medio  legítimo para denunciar la violencia de género[123]; y (vi) que  el hecho de que la Comisaría demandada la instara a poner en conocimiento de  las autoridades las violencias de las que dijo ser víctima la revictimizaba[124].    

     

31.             La Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (o “la C. S. de J.”, o “el Juez  de segunda instancia”) conoció la segunda instancia de este trámite. Mediante  una Sentencia del 29 de agosto de 2024, resolvió confirmar la decisión impugnada[125]. En concepto de la C.  S. de J., la demanda no satisfacía el requisito de inmediatez, pues “transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir  a la acción constitucional”[126]. La C. S. de J., sostuvo que “la sentencia que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la  medida de protección a favor de Gustavo fue proferida […] el 13 de  diciembre de 2023, notificado en estado electrónico No 045 del día  siguiente y la presente tutela se instauró el 3 de julio de 2024”[127] [subrayados en el original]. De modo que no  estaba satisfecho ese requisito. Por último, instó a la demandante a poner en  conocimiento de las autoridades las supuestas violencias de las que fue víctima[128].    

     

1.7.           Actuaciones en sede de revisión    

     

32.             Mediante un Auto del  29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de ese mismo año, la Sala  de Selección de Tutelas Número 10 resolvió seleccionar este expediente, para  que surtiera el trámite de revisión eventual. Los criterios orientadores fueron  el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada  línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un  derecho fundamental. El reparto aleatorio de este asunto le correspondió a  la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada  sustanciadora. Finalmente, el 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de  la Corporación le entregó este expediente a su despacho.    

     

33.             Mediante un auto del 29  de enero de 2025 la magistrada sustanciadora ordenó (i) correrle traslado a las  demás partes de un memorial que allegó el señor Gustavo al trámite de  revisión el 18 de diciembre de 2024; (ii) solicitarle a la Comisaría 001 de  Familia de Usaquén II que le remitiera copia completa del expediente que había  conformado dentro del trámite de imposición de medidas de protección 563 de  2022; y (iii) solicitarle al Juzgado 001 de Familia de Bogotá copia completa  del expediente que había conformado dentro del trámite de imposición de medidas  de protección 563 de 2022. La Comisaría 001 de Familia de Usaquén II remitió un  hipervínculo a las actuaciones, pero de acceso restringido a los funcionarios  de la Alcaldía Distrital de Bogotá, D. C.    

34.             Luego, mediante un  auto del 21 de febrero de 2025, la Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió (i)  suspender los términos dentro de este expediente por el término de cuatro  semanas contadas a partir de esa fecha; (ii) solicitarle nuevamente a la  Comisaría de Familia de Usaquén II que remitiera la documentación solicitada  mediante el auto del 29 de enero de 2025; y (iii) solicitarle a la señora Mónica  que aportara copia de un recuadro mediante el cual ella pretendía demostrar que  había tenido que atender múltiples procesos judiciales y/o administrativos con  ocasión de la tortuosa situación que atraviesa con el padre de su hijo. La  Comisaría demandada y la señora Mónica aportaron las pruebas decretadas.    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

2.1.           Competencia    

     

35.             La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados  en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la  Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales[129].  Evaluación de procedencia en el caso concreto.    

     

36.             La jurisprudencia  constitucional enseña que la acción de tutela no puede intentarse en contra de  las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de  sus funciones. En estos casos sólo puede intentarse excepcionalmente.  Esto obedece a que la razón de ser de este mecanismo preferente y sumario es  la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no  tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo  más mediante el cual las partes de un trámite judicial puedan controvertir  las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En  otros términos: el trámite de tutela contra providencias judiciales no consiste  en un apéndice o en una extensión del trámite ordinario; en una instancia  adicional para ventilar una vez más la controversia subyacente, o para  quebrantar el principio de la cosa juzgada.    

     

37.             Por eso, desde sus  orígenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acción del juez de  tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposición de unos  requisitos de procedencia más severos que los exigidos para cualquier otra  acción de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos  que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias  judiciales con las que simplemente no están a gusto. Así pues, la acción de  tutela contra providencias judiciales solamente está llamada a prosperar si  reúne los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales  ordinarias incurrieron en una flagrante vulneración del derecho al debido  proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la  validez constitucional del procedimiento y/o del raciocinio judicial; no debe  detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez  competente para ello.    

     

38.             De ese modo, para que  el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la  decisión que el demandante ataca mediante la acción de tutela, es indispensable  que la demanda reúna unos requisitos generales de procedencia y otros específicos  de procedibilidad. Son los siguientes[130]:    

     

Generales

  

(de

  procedencia)

                  

Las acciones de tutela en    contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos    generales de procedencia:   

(i) Legitimación en la causa    por activa y por pasiva.   

(ii) Inmediatez[131].   

(iii) Subsidiariedad[132].   

(iv) Que la tutela no se    dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[133].   

(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega    alguna[134].   

(vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del    derecho[135].   

(vii) Relevancia    constitucional del asunto[136].   

La acreditación de estos    requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el    incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia    de la acción de tutela.   

Específicos

  

(de

  procedibilidad)

                  

El amparo, en el marco de la    acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se    demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los    accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos    reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:   

(i) Defecto orgánico[137].   

(ii) Defecto material o sustantivo[138].   

(iii) Defecto por desconocimiento del precedente[139].   

(iv) Defecto procedimental absoluto[140].   

(v) Defecto fáctico[141].   

(vi) Decisión sin motivación[142].   

(vii) Violación directa de la Constitución[143].   

(viii) Error inducido[144].   

La acreditación de la    configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para    emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la    providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez    de tutela debe negar la acción de tutela.    

     

39.             Con todo, en lo que  se refiere a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala  considera que todos los requisitos generales están acreditados, así:    

     

(i)                Legitimación  en la causa por activa y por pasiva. Está acreditado.    

     

La señora Mónica está legitimada en la causa  por activa. Esto se debe a que sobre ella recae la carga, que juzga  inconstitucional, de abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien  sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso  o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad  emocional o física”[145]  del señor Gustavo. En esa medida, comoquiera que la señora Mónica  es quien podría estar soportando una carga inconstitucional fruto de las  decisiones del 31 de agosto de 2023 (que la impuso) y del 13 de diciembre de  2023 (que confirmó esa decisión), está legitimada en la causa por activa.    

     

     

Adicionalmente, la Sala considera que la decisión de  vincular al señor Gustavo a este trámite fue acertada. Esto se debe a  que es un tercero con un interés directo en las resultas del trámite. Por el  momento, él es beneficiario de la medida de protección que la señora Mónica  está controvirtiendo mediante esta acción de tutela. De modo que cualquier  modificación del statu quo podría desconocer sus derechos como víctima reconocida  de violencia intrafamiliar. Por ende, tiene derecho a pronunciarse sobre los  hechos y pretensiones discutidos en este trámite constitucional.    

     

Por el contrario, para la Sala, la decisión de  vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquia, a los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medellín, a la Comisaría 014  de El Poblado, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello y a la  Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte, fue desacertada. Esto, porque ninguna de  ellas fue la que profirió las decisiones que la demandante está controvirtiendo  en esta sede. Tampoco les asiste un interés directo en las resultas de este  asunto. Por esa razón, la Sala dispondrá su desvinculación del trámite. El  resumen de sus intervenciones se colocará en un anexo a esta providencia.    

     

(ii)              Inmediatez. Está acreditado.    

     

La decisión que puso fin al trámite de imposición de  medidas de protección en contra de la señora Mónica fue notificada el 14  de diciembre de 2023; y la demandante presentó la acción de tutela el 03 de  julio de 2024. Es decir, seis meses y dos semanas después de la ejecutoria de la  providencia que le puso fin a ese proceso.    

     

La Sala debe recordar que “la acción de tutela no se  encuentra sujeta a un término de caducidad”[146].  De hecho, al abordar la cuestión sobre la inmediatez de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en  ocasiones, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar  la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría  considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[147].    

     

Pues bien, la señora Mónica señaló que un término  de seis meses y dos semanas era razonable en este caso, dado que durante ese plazo  tuvo “que atender más de dos procesos judiciales y una acción de tutela a la  cual [fue] vinculada, además de la engorrosa recopilación de las 70 acciones  judiciales [que, supuestamente, el señor Gustavo había iniciado en su  contra]”[148].  La Sala considera que esta argumentación es suficiente para entender acreditado  el requisito de inmediatez.    

     

La señora Mónica no es abogada. Esto le permite  a la Sala inferir que la demandante tiene la misma capacidad técnica y operativa  que cualquier otro ciudadano del común para atender múltiples procesos  judiciales en los que está involucrado directamente, como ella lo alega, y para  recopilar la información relativa a todos y cada uno de esos asuntos. Con todo,  la Sala concluye que la demandante presentó la acción dentro de un plazo  razonable, atendidas estas circunstancias.    

     

(iii)           Subsidiariedad: Está acreditada.    

     

La decisión del 13 de diciembre de 2023, mediante la  cual el Juzgado 001 de Familia de Bogotá resolvió “confirmar la decisión  proferida por la comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[149] es una  decisión de segunda instancia. La Ley 294 de 1996 –por la cual se desarrolla el artículo 42 de  la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar  la violencia intrafamiliar– no  menciona que contra esa decisión procedan recursos ordinarios ni  extraordinarios. De modo que la señora Mónica no tiene ningún otro  mecanismo para controvertir la adecuación de esas dos decisiones al  ordenamiento constitucional colombiano.    

     

(iv)            Que la tutela  no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Está acreditado.    

     

Las providencias del 31 de agosto de 2023 y del 13 de  diciembre de 2023 son providencias ordinarias. No consisten en fallos dictados  en el curso de un trámite de tutela, ni en alguno de trámites de los que  conocen la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de  constitucionalidad.    

     

(v)              Efecto  decisivo de la irregularidad procesal. No se evalúa, porque la demandante no señala ninguna  irregularidad procesal.    

     

(vi)            Identificación  razonable de los hechos vulneradores del derecho. Está acreditado.    

     

La señora Mónica expuso claramente los hechos  que, según ella, consistieron en una lesión de sus derechos fundamentales en el  marco del trámite de imposición de medidas de protección. A saber, que las  autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que ella aportó al  trámite ordinario –pese a que permitían demostrar que Gustavo la había  hecho víctima de violencia de género–; que, como consecuencia de eso, las  autoridades demandadas tampoco tuvieron en cuenta el contexto de violencia de  género que rodeó la relación entre la señora Mónica y el señor Gustavo;  y que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia constitucional  sobre la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia de género.    

     

(vii)         Relevancia  constitucional del asunto.  Está acreditado.    

     

Este asunto tiene relevancia constitucional. Esto,  porque (i) esta no se trata de una controversia meramente legal/económica; (ii)  permite definir el contenido y alcance de, al menos, un derecho fundamental; y  (iii) la acción de tutela no se utiliza como una tercera instancia.    

     

Primero, la acción de tutela no se circunscribe a un asunto  meramente legal y económico. Es decir, su objeto no tiene algún contenido  económico ni está relacionado con una controversia estrictameznte monetaria con  connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. Segundo,  la acción de tutela gira en torno al contenido y alcance del derecho  fundamental a la libertad de expresión de mujeres que alegan ser víctimas de  violencia de género, cuando ese derecho está en tensión con el buen nombre y la  honra de otras personas. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates  concluidos en el proceso referido, sino poner de presente posibles  irregularidades en el trámite de imposición de medidas de protección. Es decir,  la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.    

     

40.             Ya que la acción de  tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la  Sala evaluará el fondo del asunto puesto a su consideración. Para el efecto  debe resolver el siguiente problema jurídico.    

     

2.3.           Planteamiento del problema jurídico    

     

41.             La Sala debe definir  si la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y el Juzgado 001 de Familia de  Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de Mónica al debido  proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión. Se  concentrará en definir si dichas autoridades (i) incurrieron en un defecto  sustantivo al afirmar que bastaba con un indicio para adoptar medidas de  protección definitivas en favor de Gustavo; si (ii) incurrieron en un  defecto fáctico (a) por omitir la práctica de unas pruebas que solicitó la  demandante, (b) por fallar en contra de lo que estaba probado (c) por valorar  el acervo probatorio fragmentariamente, o (d) por valorar el material  probatorio defectuosamente; si (iii) desconocieron el precedente constitucional  sobre libertad de expresión, escrache y violencia de género; y si (iv)  incurrieron en violencia institucional en contra de la demandante.    

     

42.             Para resolver esos  problemas jurídicos, la Sala va, primero, a exponer el marco jurídico vigente sobre  el enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales (infra  2.4). Luego, va a exponer la naturaleza de las medidas de  protección y el modo en que ese trámite consiste en una herramienta para  erradicar toda forma de violencia al interior de la familia (infra  2.5). En tercer lugar, la Sala expondrá el contenido y  alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión y el modo en que  este derecho entra en tensión con otros derechos de igual jerarquía (infra 2.6). Por último, la Sala entrará en detalle sobre el  modo en que este derecho adquiere mayor relevancia cuando lo que se denuncia es  la comisión de conductas constitutivas de violencia basada en el género y sobre  el modo en que el juez constitucional debe revisar si la/el denunciante  satisface o no el estándar de veracidad e imparcialidad en cada caso (infra 2.7).    

     

2.4.           Marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de  género en escenarios judiciales    

     

43.         El artículo 1 de la  Convención de Belém do Pará define la “violencia contra la mujer” como  “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público  como en el privado”. Al ratificar esta Convención, el Estado colombiano se  comprometió a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y  sancionar la violencia contra la mujer”[150]  y a “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya  sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un  juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[151]. Es decir, que, en virtud de este  instrumento internacional, el Estado colombiano tiene la obligación específica  de proteger a la mujer en los escenarios judiciales[152], dado que allí debe garantizar su  protección efectiva contra todo acto de discriminación[153] por medio de “procedimientos  legales justos y eficaces”[154].    

     

44.         Por su parte, la  Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la  Mujer —también conocida por sus siglas en inglés como CEDAW— se fundamenta en  el principio de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad  y derechos”, e indica que, por esa razón, pueden invocar, sin distinción de  sexo, todos los derechos y libertades consagrados en la Declaración Universal  de los Derechos Humanos. La CEDAW explica que la “discriminación contra la  mujer”, consiste en “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo,  que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o  ejercicio por la mujer (…) de los derechos humanos y las libertades  fundamentales”[155].  El artículo 2 de la CEDAW le impone a los Estados parte –como la República de  Colombia– la obligación de “[e]stablecer la protección jurídica de los derechos  de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones  públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de  discriminación”.    

     

     

46.         El hecho de adoptar criterios  de género en los escenarios judiciales obedece a la necesidad de equiparar  la situación de la mujer, que ha sido tradicionalmente discriminada, a la del  hombre, al que se le han reconocido algunos beneficios culturales; incluso, en  escenarios judiciales. Así, algunos de los criterios de género que,  según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben implementarse en  estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las demás partes del  trámite respectivo[160],  incluyen[161]:    

     

(i)                Obligación de desplegar toda  la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de las mujeres.    

     

(ii)              Deber de analizar los  hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de  la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca  que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como  tal, se justifica un trato diferencial.    

     

(iii)           Prohibición de tomar  decisiones con base en estereotipos de género.    

     

(iv)            Deber de evitar la  revictimización de la mujer a la hora de administrar justicia.    

     

(v)               Obligación de reconocer las  diferencias biológicas y culturales entre hombres y mujeres[162].    

     

(vi)            Necesidad de flexibilizar  la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando  los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes.    

     

(vii)          Consideración del rol  transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.    

     

(viii)      Deber de efectuar un análisis rígido sobre las  actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia.    

     

(ix)            Obligación de evaluar las  posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.    

     

(x)               Deber de analizar las  relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.    

     

47.             Ahora; la mujer víctima  no está exenta de ser revictimizada en escenarios judiciales. Por eso, la jurisprudencia constitucional enseña que cuando los  operadores judiciales toman decisiones con fundamento en actitudes sociales  discriminatorias, o que perpetúan la impunidad para los actos de violencia  contra la mujer, incurren en lo que se conoce como “violencia institucional”[163].  En esos eventos, “el Estado  se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de  violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección”[164]. También ocurre violencia institucional cuando “las autoridades, como los comisarios de  familia, (…) incumplen la  obligación de debida diligencia”[165]. Recuérdese que “este deber impone a todos  los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer  actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[166].  Incluso, la jurisprudencia de la Corte enseña “que[, en estos casos,] las víctimas no tienen la  obligación de promover el proceso ya que [instruirlo] se trata de un deber de  la administración”[167].    

     

2.5.           Las medidas de protección como medios para salvaguardar a los  integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar    

     

48.             Conforme a la  Constitución Política de Colombia, las relaciones familiares están  fundamentadas en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto  recíproco de todos sus integrantes[168].  Cualquier forma de violencia al interior de la familia se considera  destructiva de su armonía y debe ser sancionada conforme a la ley[169]. Estos  cimientos del orden constitucional colombiano son tan relevantes que la Ley 599  de 2000 reprocha la violencia intrafamiliar y prevé hasta penas de prisión para  quienquiera que incurra en esa conducta. Es decir, para quien maltrate  física y/o psicológicamente a cualquier miembro del propio núcleo familiar[170]. Y la  reprocha, incluso, cuando los perpetradores de esos malos tratos físicos y/o  psicológicos son compañeros permanentes y/o cónyuges que luego se separaron o  divorciaron[171].    

49.             Sólo deshaciéndonos de los  estereotipos de género es posible entender que “toda persona que dentro  de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su  integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, [puede] pedir [a determinadas  autoridades] una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia,  maltrato o agresión”[172]  de la que cree ser víctima. Nótese que el legislador contempló la posibilidad  de que toda persona que se considere víctima de una conducta  constitutiva de violencia intrafamiliar pueda solicitar la adopción de una  medida de protección. O sea, que cualquier persona que se considere víctima de violencia  intrafamiliar (sin distinción de su condición de hombre-víctima o  mujer-víctima) está legitimada para acudir a las autoridades judiciales y/o  administrativas competentes, para poner en su conocimiento la situación  violenta que la aqueja, de modo que ellas adopten una medida de protección  inmediata.    

     

50.             Con todo, el trámite  que debe seguirse a efectos de que se adopte esa medida de protección inmediata  es el siguiente. En primer lugar, el solicitante (que puede ser la misma  víctima, o cualquier persona que actúe en su nombre[173]) acude al comisario  de familia, o al Juez Civil Municipal o al Juez Promiscuo Municipal del lugar  donde ocurrieron los hechos, para presentar la solicitud de medidas de  protección[174].  En esa solicitud debe relatar los hechos que motivan la solicitud, e  identificar al supuesto agresor[175].  Dentro de las cuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, el  comisario de familia puede adoptar medidas de protección provisionales, si  tiene indicios leves de que los hechos denunciados ocurrieron[176]. Luego, debe  citar al supuesto agresor a una audiencia –a la que debe concurrir la víctima[177]–, cuyo  objeto es el de propiciar el acercamiento y diálogo entre los integrantes de la  familia, proponer fórmulas de solución al conflicto familiar y practicar las  pruebas que soliciten las partes y las demás que necesite[178].    

     

51.             Antes de la  audiencia, el supuesto agresor podrá presentar descargos, proponer fórmulas de  avenimiento con la víctima y solicitar las pruebas que considere útiles y  necesarias para darle fundamento a sus descargos[179]. Una vez se  han practicado las pruebas –y si el comisario determina que el solicitante es  víctima del agresor[180]–,  dicta una resolución mediante la cual adopta una medida definitiva de  protección; y en la cual le ordena al agresor abstenerse de realizar la  conducta objeto de la queja[181].  La resolución se entiende notificada desde el mismo momento en que el comisario  la pronuncia[182]  y contra ella procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo[183]. En la  medida que su naturaleza lo permita, el trámite de imposición de medidas de  protección está sujeto a las reglas de procedimiento enunciadas en el Decreto  2591 de 1991. Esto es, las enunciadas en el Decreto Reglamentario de la acción  de tutela.    

     

52.             En suma: la  preeminencia de los bienes jurídicos protegidos mediante el trámite de  imposición de medidas de protección es tal, que las autoridades de la República  llamadas a instruirlo deben obrar oportuna y eficazmente[184]. Deben  garantizar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer[185]. Obrar a  sabiendas de que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los/las  demás[186].  Preservar la unidad y la armonía de la familia, recurriendo a los medios  conciliatorios legales cuando fuere procedente[187]. También  han de respetar la intimidad y el buen nombre de los involucrados en el litigio[188]. Y deben  adelantar el trámite a sabiendas de que la eficacia, la celeridad, la  sumariedad y la oralidad son principios que deben permear todo el procedimiento[189]. Estos  principios le permiten a la Sala calificar el trámite de imposición de medidas  de protección como un trámite sumario, con fuerte carácter inquisitivo antes  que adversarial.    

     

2.6.           Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión.  La tensión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra,  al buen nombre, y otros    

     

53.             La democracia es un  sistema de gobierno fundamentado en la participación del pueblo, que es  el que elige a sus gobernantes[190].  La defensa de la democracia supone, entonces, la necesidad de garantizar que todas  las personas puedan “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de  toda índole […] ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o  artística, o por cualquier otro procedimiento”[191]. De lo contrario, el  pueblo soberano no podría controlar ni criticar el desempeño de sus gobernantes  mediante la divulgación de la información que le interesa al público en general.  De allí que la Sala Plena de esta Corte haya sostenido recientemente que la  libertad de pensamiento y expresión, opinión e información “es un eje esencial  en los Estados democráticos”[192],  y “uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado”[193] colombiano. Incluso, ha  llegado a sostener que, sin esta libertad, “no pueden ejercerse los demás  derechos humanos”[194].  Es que, sin ella, los ciudadanos pierden su condición de tal para convertirse  en súbditos incapaces de denunciar a sus gobernantes.    

     

54.             Pues bien; de conformidad  con el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, toda persona (i) es  libre de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. También (ii) es libre  de informar y recibir información veraz e imparcial; y (iii) es libre de fundar  medios de comunicación masiva. Con todo, a partir de la lectura de ese artículo  de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado dos modalidades  de esta libertad fundamental. Por un lado, ha reconocido la existencia de la libertad  de opinión; y, por el otro, la existencia de la libertad de información.  Así, resulta que, “mientras la libertad de opinión protege la transmisión de  pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa,  la libertad de información ampara la comunicación de versiones sobre hechos,  eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en  general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está  ocurriendo”[195].  Nótese que la jurisprudencia constitucional no ha restringido este derecho a  garantizar la posibilidad de expresarse en contra de los gobernantes, sino a  garantizar la posibilidad de expresarse e informar en general.    

     

55.             Así, decíamos, la libertad  de expresión puede ejercerse de dos modos. Por una parte, como libertad de  información, que consiste en la posibilidad de “describir  o dar noticia de un acaecimiento”[196].  Quien ejerce la libertad de información está comunicando “datos que describen una situación con sustento empírico,  no constituyendo una mera opinión”[197]  [énfasis en el original]. Con todo, ya que lo que se comunica mediante la  libertad de información son “hechos,  acontecimientos o sucesos”[198], quien pretenda  describir una situación con sustento empírico debe “basarse en datos  verificables, de forma que la información transmitida sea ‘veraz e  imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre,  la honra y la intimidad’ […]”[199]  [énfasis en el original]. La jurisprudencia vinculante de esta Corporación  manda que, en este evento, lo comunicado se fundamente en versiones verificables  y contrastables[200].  Así se garantiza el mandato de veracidad e imparcialidad, que permea la  libertad de expresión, según la Constitución Política de Colombia.    

     

56.             El otro modo en que puede  ejercerse la libertad de expresión consiste en la libertad de opinión. Esta  segunda modalidad supone la posibilidad de “difundir  o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas,  opiniones y pensamientos”[201]. Para la  Sala Plena de esta Corporación, “la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos  y opiniones, es decir, ‘objetos jurídicos que, pese a ser reales y  aprehensibles, son indeterminados’ […]”[202]. Entonces, quien ejerce la libertad de  opinión no está describiendo ni comunicando la ocurrencia de un acontecimiento  histórico, sino exponiendo sus “convicciones, creencias, opiniones”[203] con  respecto de algo o de alguien[204]. Así, pues, el reconocimiento de la  libertad de opinión no sólo garantiza que cada uno pueda tener “un determinado sistema de ideas entorno de sí mismo,  del mundo y de los valores”[205]  (que este es el contenido de la libertad de pensamiento), sino también que  pueda exponer ese sistema a la humanidad entera.    

     

57.             Aunque esta  garantía fundamental tenga un lugar preeminente en la configuración política de  la República de Colombia, la libertad de expresión “no es un derecho absoluto”[206]. Por  ejemplo, nunca estarán cobijadas por la garantía fundamental de la que venimos hablando[207]: (i) la  propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial,  religioso, o cualquier otro tipo de odio que incite a la violencia en contra de  otra/s persona/s; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y  pública a cometer genocidio. Es decir, que el Estado puede restringir  cualquiera de estos discursos sin poner en riesgo la integridad política de la  Nación. Del mismo modo, es ontológicamente posible ­­–pero no conforme a la Constitución– que el ejercicio de  la libertad de expresión llegue a desconocer el núcleo esencial de otros  derechos fundamentales[208]  como el derecho a la honra[209],  al buen nombre[210],  o a la presunción de inocencia[211].  En esos eventos, es constitucionalmente admisible que la autoridad del Estado  intervenga, para impedir que se siga lesionando injustificadamente la esfera iusfundamental  de las personas afectadas.    

     

58.             Cuando el  ejercicio de la libertad de expresión choca con otros derechos fundamentales,  el juez constitucional debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo  13 de la Convención, esta libertad “no puede estar sujeta a previa censura sino  a responsabilidades ulteriores”. Y al evaluar si debe o no atribuir  responsabilidades por el ejercicio abusivo de este derecho, debe tener en  cuenta alrededor de cinco aspectos que, no obstante, no constituyen una lista  taxativa, sino enunciativa, de los factores que puede evaluar a la hora de  resolver estas tensiones de derechos[212]. A saber: (i) quién comunica;  (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se  comunica; y (v) por qué medio se comunica.    

59.             Pero el juez  constitucional que se enfrenta a esta tensión de derechos también puede  concentrarse en definir si lo informado está cobijado o no por la exceptio  veritatis. Esta consiste en una herramienta de defensa que tienen las  personas señaladas de afectar la honra o buen nombre de otras, para librarse de  las responsabilidades ulteriores que puedan imponerles las autoridades cuando  las primeras divulguen información que pueda perjudicar la esfera iusfundamental  de las segundas. Esta herramienta de defensa puede utilizarla, por ejemplo, una  persona que está siendo procesada por los delitos de injuria y/o calumnia:  “[l]a exceptio  veritatis libera  de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de  calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones”[213].  De modo que quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe  demostrar que las imputaciones que hizo son verdaderas[214].  De probarse la exceptio veritatis, se “excluye la ilicitud o  antijuridicidad del acto”[215]  mediante el cual se hizo la imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada  la exceptio veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos  que deshonran a un tercero.    

     

2.7.           El escrache como manifestación de la libertad de expresión y como  herramienta alternativa para denunciar la violencia de género    

     

60.             El escrache consiste  en una manifestación de la libertad de expresión. Mediante esta herramienta,  las mujeres víctimas de violencia basada en el género exponen, por canales no  institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de  violencias[216].  En palabras de otra Sala de Revisión, “el escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones  masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre  peligros que han conocido en su experiencia personal”[217]. De allí que la Corte haya  identificado dos dimensiones del escrache. Una individual y otra colectiva.  Considerado desde su dimensión individual, el escrache consiste en “una decisión personal de las víctimas de  acudir a un mecanismo alternativo de denuncia”[218]. Mientras que, visto  desde su dimensión colectiva, es  un movimiento “que pretende  visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres”[219]. De modo que el  escrache “supone la denuncia de una situación de violencia en particular”[220], a la vez que consiste  en una invitación a “reflexionar sobre los factores estructurales que permiten  que los escenarios de violencia de género se perpetúen”[221].    

     

61.             Puesto que “estas  denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés  público”[222]  –como lo es la comisión de conductas constitutivas de violencia basada en el  género–, la Sala Plena de la Corte ha sostenido que dichas denuncias “son  discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de interés público y  político”[223].  Con todo, dado su carácter informativo sobre asuntos de relevancia pública,  el ejercicio de este derecho supone, nuevamente, que lo  comunicado se fundamente en versiones verificables y contrastables[224]. Pero el  estándar de veracidad e imparcialidad exigido en estos casos es más o menos severo  en función de quién comunica: (a) la mujer que alega ser la víctima de la  conducta denunciada, o (b) otra persona o medio de comunicación en su lugar. En  el primer caso, se asume que la denunciante habla desde su propia experiencia –por  lo que no se le puede exigir, p. ej., que contraste y exponga distintas  versiones sobre su dicho[225]–.  En el segundo caso, el estándar de veracidad e imparcialidad es más riguroso,  pues quien denuncia habla de la experiencia de otra persona[226].    

     

62.             Este estándar obedece a  que “la publicación […] de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene  la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre,  seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados  públicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables”[227]. De lo contrario, si no  se exigiera que el escrache fuera ejercido siguiendo un estándar mínimo de  rigurosidad[228],  perdería su credibilidad y poder de sensibilización social. Simplemente, no se  podría distinguir si lo comunicado es una opinión, o la descripción de un  hecho con sustento empírico[229].  En esa medida, la jurisprudencia constitucional exige que quienes “acudan al  ‘escrache’ como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y  responsables con la información que divulgan”[230]. Por eso, (i) deben abstenerse  de atribuirle responsabilidad penal al denunciado (o sea, que han de limitarse  a describir hechos), y (ii) deben emplear formas lingüísticas dubitativas que impidan  que la sociedad, sin fórmula de juicio o, incluso, mediante un “juicio paralelo”[231] o no-institucional, se  forme la idea de que el denunciado es un criminal[232].    

     

III.            EL CASO CONCRETO    

     

63.             La demandante señaló  los hechos que, a su juicio, lesionaron sus derechos fundamentales, así:    

     

(i.)              Primero, “la falta del  reconocimiento efectivo por parte de [las autoridades demandadas] del contexto  situacional de acoso judicial en su contra”[233].    

     

(ii.)           Segundo, “la negación del  decreto de las pruebas que aportó en el proceso de medida de protección 563 de  2022”[234].    

     

(iii.)        Tercero, “la medida de  protección en su contra, únicamente bajo el análisis sesgado de dar por probado  el hecho del cartel de violador, anulando su voz como mujer víctima”[235].    

     

(iv.)         Cuarto, “la ausencia de un  recurso judicial efectivo para la garantía, respeto y protección de sus  derechos fundamentales, ante el acoso judicial del que lleva siendo víctima  desde 2017”[236].    

     

64.             La señora Mónica  denunció la configuración de varios defectos. La siguiente es la enunciación  que la Sala hace, para efectos de facilitar la exposición de su planteamiento: (i)  un defecto sustantivo, “por ir en contra de preceptos constitucionales y  legales aplicables al caso”[237]; (ii) un defecto fáctico, por cuanto (a)  las demandadas no decretaron las pruebas que ella solicitó[238]; (b) por cuanto hay incongruencia entre  lo probado y lo resuelto[239]; (c) por cuanto las demandadas dejaron  de valorar el acervo probatorio en su integridad[240]; y (d) dado que las demandadas valoraron  defectuosamente el material probatorio[241]. Finalmente, alegó la configuración de (iii)  un defecto por desconocimiento del precedente constitucional[242].    

     

3.1.           Valoración del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en  el defecto sustantivo señalado por la demandante[243]    

     

65.             Para la demandante, las  autoridades demandadas “aplicaron de manera irreflexiva lo establecido en las  Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 sobre violencia intrafamiliar”[244]. Aseguró que la  Comisaría, por ejemplo, se fundamentó en la sentencia T-416 de 2018, para decir  que bastaba con una prueba indiciaria para adoptar medidas de protección  en contra suyo y a favor de Gustavo (el padre del niño). Sin embargo,  dijo la demandante, esta aseveración de la Comisaría incurre en dos yerros.  Primero, que la sentencia T-416 de 2018 no prevé eso. Y, segundo, que “la  prueba indiciaria sí es relevante para decidir en casos de violencia  intrafamiliar, pero [que] es una prerrogativa en favor de las mujeres”[245]. La demandante llegó a  esta última conclusión a partir de su lectura de la sentencia T-426 de 2018, en  la que se dijo, supuestamente, que, para proteger los derechos de las mujeres,  las autoridades debían privilegiar los indicios sobre las pruebas directas,  cuando estas sean insuficientes[246].    

     

66.             En primer lugar, la Sala debe  reiterar que el defecto material o sustantivo se configura en aquellos eventos  en los que el juez ordinario resuelve la controversia puesta a su consideración  con base en normas inexistentes (porque, por ejemplo, fueron derogadas); que  son inconstitucionales; o impertinentes[247];  o cuando resuelve la controversia aplicando las disposiciones jurídicas  apropiadas, pero con una interpretación claramente irrazonable o  desproporcionada[248];  o cuando dota a las normas aplicables de un sentido y alcance que estas no  tienen[249];  o cuando la interpretación que hace de esas disposiciones legales –a pesar de  que es acertada– contraviene postulados constitucionales[250]; o cuando deja de  analizar otras disposiciones que también eran necesarias para resolver la  cuestión litigiosa. Además, el “error endilgado debe ser de tal entidad que  pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados  en el proceso”[251].  Una autoridad judicial no incurre en un defecto sustantivo por el hecho de  apartarse del criterio jurisprudencial expuesto por una Sala de Revisión  de la Corte Constitucional de Colombia (siempre que con eso no contraríe el  precedente).    

     

67.             En primer lugar, la  Sala advierte que la Ley 294 de 1996 –modificada por la Ley 575 de 2000– no  impone un estándar probatorio específico a efectos de que las autoridades de  familia adopten medidas de protección definitivas en favor de las víctimas de  violencia intrafamiliar. No indica si debe haber una prueba directa de la  conducta violenta, o si la prueba indiciaria puede ser suficiente para adoptar  medidas de protección. De modo que, para llenar esa laguna, según el inciso  final del artículo 18 de esa norma, las autoridades de familia debían acudir,  en primer lugar, a “las normas procesales contenidas en el Decreto  número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Pues bien;  resulta que el artículo 18 de dicho Decreto dice que la autoridad que conozca  de la causa “podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración  formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en  un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente  violación o amenaza” [énfasis fuera de texto]. De modo que un indicio ­–que es un  medio de prueba– puede ser suficiente, en algunos eventos, para adoptar  medidas de protección definitivas en favor de las víctimas de violencia  intrafamiliar.    

     

68.             En suma, las normas  jurídicas aplicables al trámite de la violencia intrafamiliar les permiten a  las autoridades de familia adoptar medidas de protección definitivas con base  en cualquier medio de prueba, con tal de que de él “se pueda deducir una grave  e inminente violación o amenaza”[252]  para la víctima de violencia intrafamiliar. Es lo que mejor se adecua a la  finalidad de dicho trámite: que se adopte “una medida de protección inmediata  que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión”[253] denunciada por el  promotor [énfasis añadido]. Aunque la referencia normativa haya sido  equivocada, el principio de derecho que la Comisaría demandada enunció –porque,  como se verá más adelante, la Comisaría no se fundamentó en un indicio, sino en  una prueba directa– fue acertado, aunque la demandante se queje de que no debía  de haberlo mencionado en su decisión.    

     

69.             Por último, la Sala  no encuentra que las autoridades demandadas hayan incurrido en un defecto  sustantivo por apartarse del criterio jurisprudencial expuesto en las  sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018. Recientemente se ha unificado la  jurisprudencia constitucional para diferenciar el defecto sustantivo del  defecto por desconocimiento del precedente. La Sala Plena de la Corte  Constitucional ha concluido que el desconocimiento de la jurisprudencia sólo  configura un defecto sustantivo cuando se desconocen sentencias de  constitucionalidad que fijan la interpretación de una norma legal conforme con  la Constitución Política de Colombia. Así, resulta que las sentencias T-416 de  2018 y T-426 de 2018 no son de aquellas que fijan la interpretación de una  norma legal conforme con la Constitución Nacional. De suerte que no puede  sostenerse que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo  al apartarse del criterio jurisprudencial expuesto en estas dos sentencias. Por  ende, la Sala abordará el posible desconocimiento de ellas a la hora de  desarrollar la supuesta configuración de un defecto por desconocimiento del  precedente constitucional (infra 105).    

     

70.             Por todo lo anterior,  la Sala no puede declarar la configuración del defecto sustantivo alegado por  la demandante.    

     

3.2.           Valoración de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y  (ii.d): las autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado  por la demandante[254]    

     

71.             En segundo lugar, la  demandante asegura que la Comisaría demandada incurrió varias irregularidades  probatorias. En primer lugar, por cuanto no decretó las pruebas que ella  solicitó[255]. Además, dice, hay incongruencia entre  lo probado y lo resuelto[256]. Por otro lado, habría dejado de valorar  el acervo probatorio en su integridad[257]. Y, por último, las demandadas valoraron  defectuosamente el material probatorio[258].    

     

72.             En cuanto a la primera irregularidad  (ii.a). La demandante se  queja de que las demandadas no decretaron las diecisiete pruebas que ella  solicitó[259], sino que sólo decretaron dos: su escrito de  descargos (solicitado por ella y por su contraparte) y el registro audiovisual  de la audiencia disciplinaria en la que ella señaló a Gustavo de haber  abusado de su hijo (esta prueba la solicitó su contraparte, el señor Gustavo).  Sobre el particular, la señora Mónica sostuvo que, desde que rindió sus  descargos, le manifestó a la Comisaria de familia que ella era víctima del  acoso judicial de Gustavo. Dijo que fundamentó su defensa en esto, para  contextualizar a la Comisaría demandada de “la situación de violencia en su  contra por parte del Accionante de la medida de protección 563 de 2023 y  sostener que esta [medida de protección] era una acción más de dicho acoso”[260]. Además, se queja de que la Comisaría debía “tener  en cuenta el contexto situacional de violencia en su contra y al menos  justificar de manera razonable por qué no lo hacía”[261].    

     

73.             Es preciso recordar  que, según el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, “si la autoridad  competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha  sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida  definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar  la conducta objeto de la queja”. Entonces, para la Sala, es evidente que el  objeto del trámite instruido por la Comisaría demandada era el de determinar  si Gustavo había sido o no víctima de violencia intrafamiliar. Y, en caso  afirmativo, el de imponer una medida de protección en favor suyo y en contra de  su agresor/a.    

     

74.             Pues bien; las diecisiete  pruebas que solicitó la señora Mónica y los motivos de la Comisaría  demandada para denegar la práctica de esas pruebas fueron los siguientes:    

     

Núm.                    

Prueba                    

Decisión –    motivación   

1.                          

Se decretó, porque versaba sobre el    objeto de la controversia[263].   

2.                          

Acta de la audiencia de formulación de imputación en    contra de Gustavo, por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo    en menor de 14 años[264].                    

No se decretaron, por versar sobre    hechos que eran ajenos al objeto de la controversia y de los que ya estaba conociendo    otra autoridad[265].   

3.                          

Escrito de acusación presentado en contra de Gustavo,    por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[266].   

4.                          

Acta de la audiencia preparatoria en contra de Gustavo,    por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[267].   

5.                          

Acta de continuación de la audiencia preparatoria en    contra de Gustavo, por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo    en menor de 14 años[268].   

6.                          

Auto del 29 de mayo de 2023, mediante el cual la    Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la solicitud    de preclusión que Gustavo formuló en el marco del proceso penal por la    supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[269].   

7.                          

Un recuadro en formato “.pdf”, que da cuenta de 49    trámites judiciales y/o administrativos que había tenido que atender Mónica    “con ocasión” de la violencia intrafamiliar y sexual denunciada por ella[270].                    

No se decreta,    con el argumento de que, si se llegara a encontrar alguna conducta    constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de Mónica, se    iniciaría oficiosamente un trámite de imposición de medidas de protección en    favor suyo[271].   

8.                          

Acta de conciliación entre Gustavo y Mónica,    por la supuesta afectación al buen nombre de esta última[272].                    

No se decreta,    porque supera los límites temporales de los hechos investigados[273].   

9.                          

Certificado de incapacidad extendido por el médico    de Mónica, en atención a un ataque de pánico que tuvo cuando se enteró    de que debía atender una audiencia[274].                    

No se decreta,    porque este es un trámite de imposición de medidas de protección en favor de Gustavo,    y no en favor de Mónica[275].   

10.                                             

Resolución de preclusión de la investigación en    contra de una psicóloga que atendía al menor hijo de la señora Mónica.    El apoderado de la señora Mónica aseguró que esta prueba daba cuenta    del acoso que Gustavo había desplegado en contra de la demandante y su    red de apoyo[276].                    

No se decreta, por versar sobre hechos    que eran ajenos al objeto de la controversia[277].   

11.                                             

Fallo del 09 de    junio de 2022, dictado por Juzgado 012 de Familia de Medellín[278],    que    da cuenta de que, entre las partes de ese trámite de imposición de medidas de    protección, hubo otro trámite en el que Gustavo no fue hallado responsable    de infligir tratos constitutivos de violencia intrafamiliar a Mónica,    pero en el que se le exhortó a comportarse de un modo respetuoso con ella[279].                    

No se decreta    (aunque el señor Gustavo también la había solicitado), porque versa    sobre hechos ajenos al objeto de esta investigación[280].   

12.                                             

Fallo del 28 de mayo de 2019, dictado por Juzgado    007 de Familia de Medellín, que da cuenta de la suspensión de las medidas de    protección adoptadas en una sentencia anterior. La aportó, argumentando que    era útil para complementar una de las pruebas que aportó el señor Gustavo[281]                    

No se decretan, por versar sobre hechos    ajenos al objeto de la controversia[282]   

13.                                             

Fallo del 25 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado    013 de Familia de Medellín, que da cuenta de que, supuestamente, Gustavo    lesionó la integridad personal y sexual de su menor hijo[283].   

14.                                             

Fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la    Sala de Casación Civil de la C. S. de J., en la que, supuestamente, se    confirma la sentencia del Juzgado 013 de Familia de Medellín (el relacionado    como prueba 13)[284].   

Decisión de segunda instancia del Tribunal Superior    de Medellín que daría cuenta del contexto situacional de la violencia    entre Mónica y Gustavo. Además, complementa “las fichas del    rompecabezas planteado por el accionante, para que el despacho tenga toda la    información necesaria para adoptar una decisión”[285].   

16.                                             

Prueba con fines de refutación de un testigo de    cargo: capturas de pantalla del perfil de un tercero dentro de la red social Facebook,    que dan cuenta de su animadversión hacia la demandante y falta de    objetividad para testimoniar sobre el caso[286].                    

No se decreta,    porque la Comisaría no escuchará al testigo de cargo que se pretendía refutar    mediante la práctica de esta prueba[287].   

17.                                             

Solicitud de que se decrete un dictamen pericial    sobre el daño psicológico sufrido por Mónica a raíz de la violencia    intrafamiliar que le infligió Gustavo[288].                    

No se decreta,    porque este es un trámite de imposición de medidas de protección en favor de Gustavo,    y no en favor de Mónica[289].   

Tabla    01: pruebas solicitadas por Mónica a la    Comisaría 001 de Familia de Usaquén II en el marco del proceso de imposición    de medidas de protección promovido por Gustavo    

     

75.             Teniendo en cuenta el  objeto del trámite según quedó descrito arriba (párr. 72 y ss.), la Comisaría demandada acertó cuando negó la práctica de las  pruebas 2, 3, 4, 5 y 6. Los  hechos que estos elementos probatorios permitían demostrar no le interesaban  directamente al trámite de imposición de medidas de protección que Gustavo  promovió en nombre propio; no permitían definir si él había sufrido o no algún daño,  “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[290]. No permitían esclarecer si Gustavo  era o no víctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, encausaban el  debate probatorio hacia otras cuestiones que no interesaban a ese trámite en  particular: cuál era el estado del proceso penal que se seguía en contra del  solicitante. De modo que ni la Comisaría demandada, ni el Juzgado demandado se  equivocaron al dejar de decretar esas cinco pruebas. Eran notoriamente  impertinentes, porque no desacreditaban el recuento fáctico que Gustavo  hizo en su denuncia: que Mónica lo agredió de palabra y de obra durante  una audiencia disciplinaria a la que él asistía como testigo.    

     

76.             La Comisaría demandada también  acertó cuando negó la práctica de la prueba 7. Mónica elaboró un recuadro para  demostrar que ella, supuestamente, había tenido que atender 49 procesos y/o  trámites administrativos “con ocasión”[291] de la tortuosa situación que atraviesa con el  padre de su hijo. No dijo que Gustavo haya iniciado todas esas acciones en  contra suyo, sino que sólo fue vinculada directamente a algunas de ellas; mientras  que a las demás fue vinculada oficiosamente por las autoridades que las  instruían. La demandante aseguró que esta prueba era necesaria dentro del  trámite que Gustavo promovió en nombre propio, porque (i) daba cuenta  del “acoso judicial”[292]  del que este, supuestamente, la hizo víctima; y porque (ii) demostraba que el  trámite de imposición de medidas de protección no era sino “una acción más”[293] en contra suyo, que  debía, como mínimo, desestimarse[294].    

     

77.             Pues bien; para la  Sala, es de vital importancia que todas las denuncias por violencia  intrafamiliar sean tramitadas, independientemente de quién sea el/la denunciante.  Es que esas denuncias buscan salvaguardar bienes jurídicos preeminentes: la  armonía y la unidad familiar. Entonces, comoquiera que cualquier forma de  violencia en la familia destruye su armonía y debe ser sancionada conforme a la  Ley[295],  es inaceptable (i) descalificar de plano las denuncias por violencia  intrafamiliar, o (ii) tacharlas de ser una estratagema del denunciante para  perjudicar al denunciado, o (iii) dejar de imprimirles el trámite de rigor. En  cualquier caso, la debida diligencia les impone a las autoridades estatales la  obligación de tramitar todas estas denuncias; pues, de lo contrario, las  presuntas víctimas podrían ser revictimizadas, ahora, a nivel institucional. No  obstante, quienes acudan a la administración de justicia deben acudir allí de  buena fe y abstenerse de hacerlo con la única finalidad de perseguir u hostigar  a sus contrapartes. Cosa esta que sólo puede establecer cada autoridad, después  de instruir el trámite respectivo, y dentro del marco de sus competencias[296].    

     

78.             Sentado lo anterior,  la Sala considera que la Comisaría demandada acertó al rechazar las pruebas  7, 8 y 9.    

     

79.             La prueba 7 no daba cuenta de hechos que contribuyeran a  esclarecer el objeto de la controversia. Ese recuadro no permitía definir si Gustavo  había sufrido algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de  agresión”[297].  Es decir: si era o no víctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, esa  prueba dirigía la atención de la Comisaría demandada hacia algo que no tenía  relación directa con el objeto del litigio. A saber: hacia algunas actuaciones  judiciales y/o administrativas en las que Mónica tenía algún interés  procesal, bien fuera porque Gustavo la vinculó directamente al trámite,  o porque alguna autoridad judicial y/o administrativa lo dispuso. En esa  medida, esa prueba era notoriamente impertinente. No desacreditaba el  recuento fáctico de Gustavo: que Mónica le infligió malos tratos  de palabra y de obra durante una audiencia disciplinaria a la que él compareció  en calidad de testigo.    

     

80.             Adicionalmente, la Sala  advierte que cuando Mónica presentó la prueba 7, aseguró que lo  hacía para demostrar que la denuncia de Gustavo no era sino “una acción  más”[298]  en contra suyo. A juicio de la Sala, como cualquier forma de violencia en la  familia destruye su armonía y debe ser sancionada conforme a la Ley[299], es inaceptable asumir,  aunque sea preliminarmente, que una denuncia por violencia intrafamiliar es  “una acción más”[300]  de los/las denunciantes. Sea quien sea el/la solicitante, la debida diligencia  les impone a las autoridades de familia la obligación de tramitar todas las  denuncias de este tipo. Pero si, después de instruir el trámite,  advierten que se trata de una denuncia infundada, falaz, elevada únicamente para  hostigar a otra persona, también deben encargarse de adoptar los remedios a que  haya lugar, para erradicar y sancionar todo posible acto de acoso judicial.    

     

81.             Con respecto a las pruebas  8, 9, 10 y 11 la Sala advierte que estas tampoco daban cuenta de hechos que  contribuyeran a esclarecer el objeto inmediato de la controversia. Ni el acta  de conciliación por la afectación al buen nombre de la demandante (prueba 8);  ni una incapacidad médica extendida a su favor ante un ataque de pánico que  sufrió cuando fue citada a una audiencia (prueba 9); ni la resolución  mediante la cual el Colegio Colombiano de Psicólogos declaró la preclusión de  una investigación en contra de una psicóloga que atendía al hijo de Mónica  (prueba 10); ni un fallo que absolvía a Gustavo de una supuesta  conducta de violencia intrafamiliar (prueba 11), permitían establecer si  Gustavo había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o  cualquier otra forma de agresión”[301].  Ninguna de ellas permitía desacreditar el dicho del promotor del trámite: que Mónica  le infligió malos tratos de palabra y de obra en medio de una audiencia  disciplinaria a la que él compareció en calidad de testigo. En esa medida,  tampoco servían al objeto de este trámite en particular. Eran notoriamente  impertinentes.    

     

82.             La Comisaría demandada  también acertó cuando negó la práctica de las pruebas 12 y 15. Como Mónica pretendía complementar  “las fichas del rompecabezas planteado por el accionante, para que el despacho  [tuviera] toda la información necesaria para adoptar una decisión”[302], las pruebas 12 y 15  eran manifiestamente superfluas e innecesarias. Sencillamente, la  Comisaría demandada no decretó las pruebas que el señor Gustavo había  solicitado (porque eran notoriamente impertinentes); y, por ende, las  pruebas 12 y 15 eran manifiestamente superfluas. Además, la  Comisaría demandada acertó cuando advirtió que estas pruebas daban cuenta de  otros hechos que no interesaban al caso concreto, porque no permitían  establecer si Gustavo había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio,  ofensa o cualquier otra forma de agresión”[303],  etc. Es decir, que además eran notoriamente impertinentes.    

     

83.             La Comisaría  demandada acertó cuando negó la práctica de la prueba 16. El abogado de Mónica aseguró que  esta prueba era necesaria, porque permitía desacreditar a un testigo que  solicitó Gustavo. Sin embargo, dado que la Comisaría demandada no  decretó el testimonio de esa persona, esta prueba era superflua; no enriquecía  en absoluto el debate probatorio. Por ende, la Comisaría demandada acertó al no  decretarla.    

     

84.             La Comisaría demandada  también acertó cuando negó la práctica de la prueba 17. Mónica aseguró que esta prueba  era necesaria, porque permitía demostrar que ella había sufrido menoscabo  psicológico a raíz de la violencia que le propició Gustavo. Sin  perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la violencia institucional en  este asunto, la Sala puede concluir que esta prueba no permitía establecer  si Gustavo había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o  cualquier otra forma de agresión”[304]. Es decir, si era víctima de violencia intrafamiliar  o no. No permitía desacreditar el dicho de Gustavo: que Mónica le  infligió malos tratos de palabra y de obra en medio de una audiencia  disciplinaria a la que él compareció en calidad de testigo. En esa medida,  tampoco servía al objeto específico de este trámite; era notoriamente  impertinente.    

     

85.             La Comisaría  demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas 13 y 14.    

     

86.             La prueba 13  consistía en un fallo que dictó el Juzgado 013 de Familia de Medellín en el  marco de un proceso de restablecimiento de derechos a favor del hijo de  la demandante. En el curso de ese proceso de restablecimiento de derechos,  el Juzgado 013 de Familia de Medellín encontró que el niño “sufrió unos  tocamientos sexuales abusivos”[305],  provocados, en opinión del Juzgado 013 de Familia de Medellín, por el señor Gustavo.  Aunque la señora Mónica no explicó la pertinencia, conducencia y  utilidad de esta prueba dentro del trámite de imposición de medidas de  protección, la Sala entiende –a partir de lo que ella mencionó en otras partes  del expediente[306]–  que lo hacía con el propósito de demostrar que su imputación (esto es, que Gustavo  era un violador que había abusado de su hijo de dos años) estaba cobijada por  la exceptio veritatis. Por su parte, la prueba 14 se trataba de  una decisión de tutela de segunda instancia que evaluó la constitucionalidad  del trámite de restablecimiento de derechos dentro del que fue proferida la prueba  13.    

     

87.             En opinión de la Sala,  estas dos pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta  dentro del trámite de imposición de medidas de protección que promovió Gustavo  en nombre propio.  Ambas daban cuenta del contexto dentro del cual Mónica  hizo la imputación deshonrosa que Gustavo denunció como constitutiva de  violencia intrafamiliar. Con estas dos pruebas las autoridades de familia  podían definir si esa imputación deshonrosa tenía la entidad suficiente como  para provocarle algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de  agresión”[307]  desde el punto de vista material a Gustavo. O si, por el contrario, esa  imputación deshonrosa consistía en la descripción verificada y contrastada[308]  de unos hechos preexistentes. Es decir: estas dos pruebas servían al  propósito de establecer si la imputación que Mónica le hizo a Gustavo  tenía el sustento empírico que exige el orden constitucional, o si se limitaba a ser una imputación hecha con el único  propósito de desprestigiarlo.    

     

88.             Por lo anterior, la Sala  declarará la configuración del defecto fáctico (ii.a) dentro del trámite de la  referencia. Como remedio para restablecer el derecho de la demandante al debido  proceso, le ordenará a la Comisaría demandada (i) que revise, nuevamente, el  material probatorio teniendo en cuenta estas dos pruebas, y (ii) que defina si Mónica  le provocó a Gustavo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier  otra forma de agresión”[309] desde el punto de vista material. O si, por el  contrario, esa imputación deshonrosa que le hizo consistía en la descripción verificada y contrastada[310] de unos hechos preexistentes.    

89.             En cuanto a la segunda irregularidad  probatoria (ii.b). La  demandante alega que no hay congruencia entre lo probado y lo resuelto en las  providencias atacadas[311]. La señora Mónica sostiene que lo que quedó  probado dentro del trámite es que “había un contexto de violencia situacional”[312] en su contra. Añadió que las autoridades  demandadas tenían que valorar “los hechos concretos y tomar las decisiones que  en derecho correspondan, teniendo en cuenta que en casos en los que están  discutiéndose derechos de personas de especial protección, resulta necesaria  una actitud proactiva, que busque la garantía y protección de los derechos en  cuestión”[313]. Para la demandante, el Juzgado demandado analizó “de  manera desarticulada las pruebas que obraban en el expediente y descartándolas,  basado en exigencias impertinentes y en extremo equivocadas en su valoración,  dejando a un lado lo sustancial”[314].    

     

90.             Dado que las decisiones  atacadas dejaron de tener en cuenta dos pruebas fundamentales para resolver el  problema jurídico puesto a su consideración, también incurrieron en esta  irregularidad probatoria. Recuérdese que las pruebas que servían al propósito  de este trámite en particular eran las que confirmaran o refutaran el  alegato de Gustavo, según el cual él era víctima de violencia  intrafamiliar debido a las imputaciones deshonrosas que le hizo Mónica. Las  únicas pruebas que decretó la Comisaría demandada fueron (i) el registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria en la que Mónica señaló a Gustavo  de haber abusado a su hijo menor de edad (prueba documental solicitada por el  promotor del trámite), y (ii) el escrito de descargos de la demandante (prueba  solicitada por ella y por su contraparte). Las pruebas 13 y 14 podían  ofrecerle un mayor contexto del caso a la Comisaría demandada. En esa medida, puesto  que esas pruebas podían demostrar que la señora Mónica estaba amparada  por la exceptio veritatis, las decisiones atacadas podrían estar  viciadas de incongruencia.    

     

91.             Aclarado lo anterior,  puede decirse que, dentro del trámite que Gustavo promovió en nombre  propio, lo que quedó probado a partir de las dos pruebas que decretó la  Comisaría demandada fue que, en efecto, él fue víctima de una conducta  constitutiva de violencia intrafamiliar provocada por la señora Mónica. El registro audiovisual de la audiencia disciplinaria en  la que Mónica señaló públicamente a Gustavo de haber abusado de  su hijo menor de edad da cuenta de los siguientes hechos:    

     

a.       Contexto. Este se trataba de un trámite  disciplinario de Mónica en contra del abogado de Gustavo. Ella  denunció a ese abogado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquia, porque, supuestamente, el abogado de Gustavo la había  intimidado mediante tácticas poco honestas en varias oportunidades mientras  ella estaba sola. La instrucción del asunto le correspondió al Despacho 001 de  esa Comisión Seccional. En el curso de ese trámite, el disciplinable solicitó  el testimonio de Gustavo, para que expusiera si era cierto o no que aquel  había hablado a solas con Mónica; y para que describiera su modo de  comportarse con ella. La audiencia de instrucción, a la que Gustavo  compareció en calidad de testigo, se desarrolló virtualmente.    

     

b.      En cuanto Gustavo  terminó de rendir su testimonio, la magistrada instructora dijo que procedería  a calificar el expediente. Además, autorizó al testigo a retirarse de la  audiencia[315]  (no se lo ordenó, como equivocadamente dice la señora Mónica). El  señor Gustavo hizo ademán de despedirse[316].    

     

c.       Antes de que este  abandonara la reunión, la magistrada instructora comenzó a decir que, con  fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, “por el  bien del menor”, les iba “a rogar a los dos [es decir, a Gustavo y a Mónica]  que, en todas las decisiones que tomen, tengan en cuenta el bienestar del niño.  Por encima de sus egos; por encima de sus dolores; por encima de sus  diferencias. Primero está el bienestar psicológico del niño”[317].    

     

d.     La magistrada instructora añadió que, “por  esta razón, les pido a los dos que sus decisiones –antes de responder a sus  egos; al deseo de dañar al otro; o de tener un beneficio; o, incluso, de buscar  el respeto de sus derechos–, siempre lo hagan [sic.] de manera delicada, de  manera respetuosa de la dignidad de su hijo. Eso es lo más importante”[318].    

     

e.      Mientras la magistrada instructora hacía este  exhorto, la señora Mónica la interrumpió, para decirle que “hay una cosa  que de pronto no está teniendo en cuenta”[319]. Mónica dijo que “es que el señor  abusó”[320]. Pero la magistrada instructora le dijo a Mónica  que ya había tenido la oportunidad de intervenir[321]. Ahora, era hora de resolver el trámite  disciplinario con base en las pruebas recaudadas[322].    

     

f.       Acto seguido, la magistrada instructora ordenó  silenciar el micrófono de Mónica. Esta última vocalizó, al menos en dos  oportunidades, la expresión “es un violador”[323] mientras señalaba, vehementemente, con su dedo  índice. Luego dijo algunas cosas ininteligibles. Y la magistrada instructora  dijo que ella no era la competente para resolver sobre ese particular.    

     

g.      La magistrada instructora  le dijo a Mónica que simplemente estaba exhortando a ambos padres a que  tuvieran una actitud respetuosa por su hijo[324].  Que les rogaba que fueran lo más “conscientes, serios, responsables, ponderados  y sanos en sus juicios”[325].    

     

h.     En el registro audiovisual consta que Mónica  se levantó de su asiento mientras la magistrada instructora dictaba el fallo  disciplinario[326]. Después de unos segundos, Mónica  volvió y presentó a la audiencia un papel con la palabra “violador” escrita a  mano en letras mayúsculas[327]. El procurador judicial que asistió a la  audiencia le solicitó a la magistrada instructora que llamara a Mónica  al orden[328].    

     

i.        Acto seguido, la  magistrada instructora dijo que con esto “la señora demuestra que no tiene el  comportamiento de una persona responsable, seria y de una persona que se espera  que respete una diligencia judicial como esta”[329]. Dijo que había cuestiones  que “se escapan al ámbito psicológico, psiquiátrico, otras cosas”[330] que no eran de su competencia.    

     

j.       Una vez terminó de dictar el fallo, la  magistrada instructora dijo que le iba a dar la palabra a la señora Mónica  “única y exclusivamente para que señale si va a presentar algún recurso contra  la decisión de este despacho”[331].    

     

k.     La señora Mónica dijo que sí iba a  interponer un recurso, pero que necesitaba la asistencia de su abogado, porque  ella no era abogada, sino que sólo era una mamá que llevaba cuatro años  tratando de mantener a su hijo a salvo del señor Gustavo, quien abusó  sexualmente, como lo dice la Fiscalía General de la Nación, de su hijo de dos  años[332].    

     

l.        El abogado de Mónica  le explicó a su prohijada que “el objeto de este proceso es mirar si hay  conductas de reproche disciplinarias hacia el abogado [de Gustavo]”[333]. En esa medida, le  recomendó a su representada no interponer ningún recurso: otros jueces ya le  habían amparado sus derechos y en esta ocasión no era necesario recurrir la  decisión, dijo[334].    

     

92.             Por otro lado, al rendir sus descargos dentro del trámite  de imposición de medidas de protección en favor de Gustavo, la  denunciada (la señora Mónica) manifestó que, en medio del exhorto  referido en los literales d y e del párrafo anterior, ella intentó interrumpir a la  magistrada instructora del trámite disciplinario “[…] para contextualizarla e  indicarle que [ella] no conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su]  hijo”[335];  y que el mismo Gustavo “le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo  sexualmente”[336].    

     

93.             La revisión aislada de  los descargos y del registro audiovisual referido le permite a la Sala concluir  que, en principio, no habría incongruencia entre lo que quedó demostrado dentro  del trámite de imposición de medidas de protección promovido por Gustavo  (es decir, que la denunciada lo había señalado públicamente de ser un abusador  sexual) y lo que resolvieron las autoridades demandadas (esto es, imponer una  medida de protección, para que la denunciada dejara de hacer manifestaciones de  este tipo).    

     

94.             En efecto, según la  descripción hecha en los literales e, f, h y k del párrafo 90, Mónica señaló públicamente a Gustavo  de haber abusado sexualmente a su hijo de dos años. No obstante, las pruebas  13 y 14 podían llevar a la Comisaría demandada al convencimiento de  que esa imputación que le hizo Mónica a Gustavo estaba  fundamentada en versiones verificadas y contrastadas[337].  Con lo que ella podía haber satisfecho las cargas de veracidad e imparcialidad[338]  que le imponía el ordenamiento constitucional a la hora de hacer esa imputación  deshonrosa como una manifestación del escrache en favor de terceros[339].  Mediante la apreciación de esas dos pruebas, la Comisaría demandada podía  convencerse de que la denunciada había sido especialmente cuidadosa y  responsable con la información que divulgó –o que, al menos, pretendía  divulgar– durante la audiencia disciplinaria[340].    

     

95.             Por lo anterior, la  Sala considera que el defecto fáctico por falta de congruencia pudo  materializarse con respecto a este punto en particular. El remedio que la Sala  adoptará para superar esta situación es idéntico al que quedó expuesto antes (supra  87). Como se explicará a continuación, las posibles  conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de la demandante  no debían ser valoradas dentro del trámite que promovió Gustavo en  nombre propio, sino dentro de uno adicional.    

     

96.             En cuanto a la tercera irregularidad  probatoria (ii.c). La  demandante se queja de que las autoridades demandadas dejaron de valorar el  acervo probatorio en su integridad[341].  Sostiene que el escrito de descargos contenía en sí “todo un relato de la  situación de violencia en su contra y del acoso judicial del que era víctima y [que]  este no fue tenido en cuenta”[342]  a la hora de dictar el fallo atacado. La demandante asegura que, si la  Comisaría demandada hubiera reparado en esta situación, “la medida de  protección tendría que haber sido ordenada a su favor, o al menos habría tenido  que desestimarse la acción de Gustavo”[343].    

     

97.             La Sala considera que, aunque  a la demandante le asista la razón cuando asegura que se configuraron los  defectos fácticos (ii.a) y (ii.b), se equivoca, parcialmente, cuando sostiene  que –después de valorar íntegramente las pruebas– las autoridades demandadas  tenían que adoptar una medida de protección a su favor durante el trámite  promovido por Gustavo en nombre propio. Primero, porque la naturaleza  célere y sumaria que el legislador quiso imprimirle al trámite de imposición de  medidas de protección impide discutir cuestiones adicionales a las señaladas  por la presunta víctima de violencia intrafamiliar. Esa posibilidad no está  enunciada en la Ley 294 de 1996. En esa medida, como se demostrará más adelante  (infra 3.4),  el escenario propicio para ventilar la posible violencia intrafamiliar en  contra de Mónica era un trámite de imposición de medidas de protección  en favor suyo. Por otra parte, le asiste razón a la demandante cuando dice que,  después de valorar el acervo probatorio (incluidas las pruebas 13 y 14),  era posible que la medida de protección promovida por Gustavo hubiera  debido desestimarse.    

     

98.             Si bien la Sala no puede  definirlo en esta instancia, la sola posibilidad de que las imputaciones  deshonrosas de la demandante estuvieran cobijadas por el velo de la exceptio  veritatis, abre la puerta a que la solicitud de medidas de protección de Gustavo  haya tenido que ser despachada desfavorablemente. En esa medida, la Sala le  ordenará a la Comisaría demandada que revise esas pruebas a efectos de definir  si hay o no méritos para entender que las imputaciones deshonrosas de Mónica  consistían en una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar.    

     

99.             En cuanto a la cuarta irregularidad  probatoria (ii.d). La  demandante se queja de que las autoridades demandadas valoraron defectuosamente  el material probatorio[344].  La señora Mónica asegura que las demandadas adoptaron un enfoque  equivocado al valorar el cartel que ella expuso durante la audiencia  disciplinaria. Dijo que una cosa es que el cartel con la palabra “violador” sea  una afrenta psicológica para un ciudadano “que nada tiene que ver con tal  aseveración”[345];  y “otra muy distinta”[346]  es que una mujer víctima de un “feroz acoso judicial”[347] haya expuesto ese mismo  cartel en una audiencia judicial en la cual fue silenciada. Sostiene,  además, que las autoridades demandadas “aplicaron unos criterios de valoración  inaplicables al caso”[348],  pues identificaron la presentación del referido cartel con una aplicación de la  máxima “ojo por ojo y diente por diente”[349].  La señora Mónica añade que esa prueba debía valorarse teniendo en cuenta  su situación de víctima (lo que ella denomina “contexto situacional que rodeaba  el caso”[350]).    

     

100.        Para la Sala es claro que el  cartel que la señora Mónica expuso consistía en un ejercicio de la  libertad de expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo,  sino que se detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el  fondo de la situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la  señora Mónica podía estar fundamentado en hechos demostrables. En suma,  dejaron de analizar el contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de  ese modo, pasaron por alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa,  podía estar cobijada por la exceptio veritatis. Por lo anterior, la Sala  le ordenará a la Comisaría demandada que, a la hora de evaluar si la exposición  de este cartel constituía o no una conducta de violencia intrafamiliar, tenga  en cuenta el contexto dentro del cual fue expuesto (para lo que deberá valorar  las pruebas 13 y 14, cuya práctica solicitó la demandante y cuya  utilidad para su tesis ya quedó evaluada en esta sentencia).    

3.3.           Valoración del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron  el precedente constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el  escrache como herramienta para denunciar la violencia de género)[351]    

     

101.        En estricto sentido,  no es cierto que el señalamiento que Mónica le hizo a Gustavo  consistiera en un ejercicio del escrache. Esto es así, porque, al hacerle la  imputación conocida, la señora Mónica no estaba hablando de una conducta  violenta que Gustavo hubiese cometido en contra suyo en razón a su  género. Sino que estaba hablando de una supuesta conducta punible que Gustavo  cometió en contra de un menor de edad, sin consideración a su género ni  al rol que desempeña en la sociedad. Si sostuviera lo contrario, la Sala le  reconocería al escrache un contenido y alcance distinto del que le ha  reconocido el precedente constitucional. A saber: el de ser una herramienta  para que las mujeres víctimas de violencia de género expongan, por canales no  institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de este tipo  específico de violencia[352].  La imputación que Mónica le hizo a Gustavo no consistió en una decisión personal de una víctima de  este tipo de violencia de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia[353], ni llamaba  a la reflexión sobre la violencia que sufren las mujeres por su condición de  tales[354].    

     

102.        La tensión de  derechos entre la libertad de expresión de Mónica y el buen nombre,  honra y presunción de inocencia de Gustavo no puede ser resuelta,  entonces, a partir de la verificación de los requisitos para que el escrache  esté protegido constitucionalmente. La Sala debe realizar, más bien, un  ejercicio de ponderación siguiendo las pautas establecidas en la sentencia  SU-420 de 2019, según la cual el juez constitucional debe (i)  determinar el grado de  afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión,  información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del  afectado; (ii) definir el alcance o grado de protección que la libertad de  expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado; y (iii) comparar la magnitud de la afectación a  los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la  libertad de expresión le otorga al discurso, para determinar cuál derecho debe  primar. Así, resulta lo siguiente:    

     

(i)                La señora Mónica  expresó públicamente que el señor Gustavo  había cometido una conducta punible contra la libertad, integridad y formación  sexual de un menor de edad. La imputación deshonrosa que hizo la demandante tuvo la virtualidad de afectar la honra, buen nombre y  presunción de inocencia de Gustavo en un alto grado, pues “la  publicación […] de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene la  potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre,  seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados  públicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables”[355].    

     

(ii)              Recuérdese que había dos pruebas (la 13 y la 14) que  podían llevar a la Comisaría demandada al convencimiento de que Mónica  había sido especialmente cuidadosa y responsable[356] a la hora de verificar[357]  la veracidad de los hechos que ella estaba exponiendo durante la audiencia  disciplinaria. De modo que  la información que estaba divulgando la señora Mónica estaba protegida  por el derecho a la libertad de expresión: al expresar que Gustavo había  abusado de su hijo, la demandante estaba haciendo una afirmación cobijada, muy  posiblemente, por la exceptio veritatis.    

     

(iii)           Al negarle a Mónica  la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio veritatis  como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas  desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad  de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar  suyo algún daño, “amenaza, agravio,  ofensa o cualquier otra forma de agresión”[358].  Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal  “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[359] no lo era en realidad  desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la configuración  de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: la comisaría  desconoció la libertad de expresión de la demandante.    

     

103.        Finalmente, la Sala no advierte que las autoridades demandadas  hayan desconocido el precedente constitucional por haberse apartado,  supuestamente, de las sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018. La primera de  estas no reviste las características propias del precedente constitucional[360]. Y  la T-426 de 2018 no es aplicable al caso concreto. Contrario a lo sostenido por  la demandante, esta sentencia no menciona la garantía de privilegiar los  indicios únicamente cuando no haya pruebas directas en casos de la violencia  contra la mujer. Esa sentencia versa sobre el reconocimiento de una prestación  del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de un extrabajador  de la Procuraduría General de la Nación. De modo que sus consideraciones no son  aplicables al caso concreto.    

     

3.4.           Configuración de un defecto (iv) por violación directa de la constitución:  las autoridades demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron  a la demandante denunciar formalmente la violencia de género    

     

104.        En las  consideraciones de esta providencia quedó demostrado que el Estado colombiano  asumió a nivel internacional la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar  y sancionar la violencia contra la mujer”[361].  También quedo dicho que se comprometió a “establecer procedimientos legales  justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que  incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso  efectivo a tales procedimientos”[362].  La señora Mónica le puso de presente a la Comisaría demandada que había  sufrido “agresiones, agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia  psicológica, económica y física”[363]  –así como que las acciones de Gustavo la habían llevado a sentirse  intimidada, desvalorizada y con sentimientos de inferioridad[364]–. Aun así, la Comisaría demandada la orientó[365] a formular una denuncia por los  hechos que juzgara constitutivos de violencia intrafamiliar ante una Comisaría  o ante la Fiscalía General de la Nación.    

     

105.        Con esto, la  Comisaría demandada pasó por alto que cuando  “las autoridades, como los  comisarios de familia (…) incumplen  la obligación de debida diligencia”[366],  incurren en violencia institucional. La debida diligencia le imponía la  obligación de “investigar  casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de  celeridad y eficacia”[367].  Olvidó que, en estos eventos, “las  víctimas no tienen la obligación de promover el proceso ya que [instruirlo] se  trata de un deber de la administración”[368].  Con todo, –en cuanto tuvo noticia de que la señora Mónica podía ser  víctima de “agresiones, agravios, señalamientos  deshonrosos, y violencia psicológica, económica y física”[369], etc.– la Comisaría  demandada debía poner en funcionamiento el aparato estatal a fin de investigar  esas posibles violencias contra la mujer, obrando bajo estrictos parámetros de  celeridad y eficacia[370].  Por el contrario, dejó de obrar. Ni siquiera abrió oficiosamente alguna  investigación que tuviera por objeto definir si Mónica había sufrido algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier  otra forma de agresión”[371]  de parte de Gustavo.    

     

106.        La Comisaría demandada  le impuso a la señora Mónica una carga adicional que refuerza la  revictimización en su contra: en lugar de garantizar su protección, le ordenó  asistir a tratamiento terapéutico psicológico a través de su prestador de  servicio de salud “[…] con el objeto de obtener las pautas comportamentales,  manejo y control de la ira, comunicación asertiva a fin de abordar la  problemática […] para resolver de manera pacífica los conflictos, y [abordar]  los conceptos de dignidad humana e igualdad”. Esta decisión resulta  particularmente grave porque, lejos de centrar la intervención en el posible  agresor, trasladó a la víctima la carga de “corregir” su comportamiento, cuando  ésta podía tener motivos para hacer el señalamiento que hizo durante la  audiencia disciplinaria. La Comisaría demandada no sólo acalló la voz de la  señora Mónica (a pesar de que su denuncia podía tener un fundamento  fáctico que legitimaría el señalamiento que hizo), sino que, además, vio en esa  manifestación de Mónica un desorden comportamental, y no una expresión que  podía estar fundamenta en versiones verificadas y contrastadas.    

     

107.        Por todo lo anterior, la Sala  Octava de Revisión de Tutelas declarará la configuración de un defecto por  violación directa de la Constitución. Si bien la demandante no lo tipifica  dentro de esta categoría, toda su argumentación dentro de la acción de tutela  gira en torno a denunciar esta irregularidad en la que, en efecto, incurrieron  las autoridades demandadas[372]. La Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por  alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de  constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de]  actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[373].  En consecuencia, la Sala le ordenará a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén  II que abra una investigación por las posibles “agresiones,  agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia psicológica, económica y  física”[374],  etc., de las que Mónica le advirtió desde que rindió sus  descargos.    

     

108.        En aras  de garantizar que la  accionante cuente con apoyo institucional en la defensa de sus derechos y en la  prevención de posibles agresiones, la Sala le ordenará a la Defensoría del  Pueblo que le brinde el acompañamiento necesario a la señora Mónica  durante el trámite de imposición de medidas de protección que la Comisaría 001  de Familia de Usaquén II abra para investigar y prevenir las posibles conductas  constitutivas de violencia intrafamiliar en su contra. Esta orden se  fundamentará en el artículo 282 de la Carta Política, que le asigna a la  Defensoría del Pueblo la función de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en  el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes[375]. Además, la  Sala se fundamentará en el artículo 2 del Decreto 25 de 2014, según el cual la  Defensoría del Pueblo debe “promover, ejercer, divulgar, proteger y defender  los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones”, así como “atender, orientar y  asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio  nacional”.    

     

109.        La Sala instará a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II a  que, al adelantar el trámite de imposición de medidas de protección en favor de  Mónica, tenga en cuenta el contexto de alta litigiosidad que la demandante  habría tenido que soportar por cuenta, supuestamente, del actuar  malintencionado de Gustavo. La Sala no le indicará a la Comisaría  demandada el modo específico de proceder en ese caso, puesto que esa se trata  de una investigación y de un trámite diferente al que motivó la acción de  tutela de la referencia. En esa medida, cualquier conducta constitutiva de  violencia intrafamiliar en contra de Mónica (como el acoso judicial del  que ella podría ser víctima) deberá ser investigada –incluso, de oficio– dentro  del trámite que la Comisaría demandada abra con ese propósito específico. En  todo caso, se le ordenará a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén a que, en el  curso de ese nuevo trámite, adopte un enfoque diferencial con perspectiva de  género.    

     

110.        Finalmente: la Corte Constitucional  de Colombia no puede dejar de pronunciarse, una vez más, sobre la ingente necesidad  que tienen las autoridades judiciales y administrativas de capacitarse en torno  a cuestiones de género y de violencias basadas en el género. Por ello, instará nuevamente al  Ministerio de Justicia y del Derecho a que –conforme a la función establecida  en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021– le exija al personal de las  Comisarías de Familia asistir a procesos de formación y actualización periódica  sobre violencias en el contexto familiar, por razones de género, administración  de justicia con perspectiva de género y prevención de la violencia  institucional. Asimismo, la Sala invitará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla a evaluar la eficacia de la metodología pedagógica implementada en los  cursos sobre estas temáticas. Por último, instará a la Comisaría y al Juzgado  demandados a implementar un plan de formación para sus funcionarios, a fin de  garantizar que, en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar,  cuenten con el conocimiento, habilidades y herramientas necesarias para una  atención adecuada, integral y con enfoque diferencial.    

     

IV.            DECISIÓN    

     

En mérito de  lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. – LEVANTAR  LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del  expediente T-10.587.653.    

     

SEGUNDO. – REVOCAR la decisión  del 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en segunda  instancia, la decisión que, en primera instancia, adoptó la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2024.    

     

TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE  MÓNICA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. En consecuencia, ORDENARLE a la Comisaría  001 de Familia de Usaquén II que ––dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia– ABRA, OFICIOSAMENTE, UN  TRÁMITE DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN en favor de Mónica.  Dentro de ese trámite DEBERÁ INVESTIGAR Y, DE SER EL CASO, ADOPTAR LAS  MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR las posibles “agresiones,  agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia psicológica, económica y  física”[376],  etc., que, supuestamente le ha infligido Gustavo (incluido, de  modo especial, lo que tiene que ver con el posible acoso judicial del que éste  la habría hecho víctima). Asimismo, SE LE ORDENA a la Comisaría 001 de  Familia de Usaquén II que, en el curso de este trámite que inicie, adopte en  todo momento un enfoque diferencial con perspectiva de género, para erradicar  toda forma de violencia en contra de la mujer por su condición de tal.    

     

CUARTO. – ORDENARLE a la Defensoría  del Pueblo que le brinde el acompañamiento necesario a la señora Mónica  durante el trámite de imposición de medidas de protección que la Comisaría 001  de Familia de Usaquén II abra para investigar y prevenir las posibles conductas  constitutivas de violencia intrafamiliar en su contra.    

QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA  A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS la medida de protección que la Comisaría 001 de Familia de  Usaquén II impuso en contra de Mónica el 31 de agosto de 2023. Asimismo,  DEJAR SIN  EFECTOS la decisión del 13 de diciembre de  2023, mediante la que el Juzgado 001 de Familia de Bogotá confirmó la medida de  protección adoptada en contra de la demandante el 31 de agosto de 2023.    

     

SEXTO. –ORDENARLE a la  Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que –dentro de los diez (10) días  calendario siguientes a la notificación de esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE  TENGA EN CUENTA  (i) el fallo del 25 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado 013 de  Familia de Medellín; y (ii) el fallo de tutela de segunda instancia, dictado  por la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., en el que se evaluó la  constitucionalidad del trámite adelantado ante el Juzgado 013 de Familia de  Medellín (el que concluyó con el fallo del 25 de septiembre de 2020). Al  valorar esas dos pruebas DEBERÁ DEFINIR si Mónica le provocó a Gustavo  algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[377]  desde el punto de vista material. O si, por el contrario, esa imputación  deshonrosa que le hizo consistía en la descripción verificada  y contrastada[378]  de unos hechos preexistentes.    

     

SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE  TRÁMITE  a la Comisaría 014 de Familia de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de  Medellín, al Juzgado 012 de Familia de Medellín, al Juzgado 013 de Familia de  Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal IV  Suroriental Regional Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de  Bello, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho  001 Sala Jurisdiccional, y a la Fiscalía Seccional 220 CAIVAS.    

     

OCTAVO. – INSTAR al Ministerio de  Justicia y del Derecho a que –conforme a la función establecida en el artículo  26 de la Ley 2126 de 2021– le exija al personal empleado en las Comisarías de  Familia asistir a procesos de formación y actualización periódica sobre  violencias en el contexto familiar, por razones de género, administración de  justicia con perspectiva de género y prevención de la violencia institucional.  Asimismo, INSTAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a evaluar la  eficacia de la metodología pedagógica implementada en los cursos sobre estas  temáticas. INSTAR a la Comisaría y al Juzgado demandados a implementar  un plan de formación para sus funcionarios, a fin de garantizar que los  procesos relacionados con violencia intrafamiliar cuenten con el conocimiento,  habilidades y herramientas necesarias para una atención adecuada, integral y  con enfoque diferencial.    

     

NOVENO.  – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las  comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

ANEXO I    

     

Contestación de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia[379],  de los Juzgados 012[380]  y 013[381]  de Familia de Medellín, de la Comisaría 014 de El Poblado[382], de los Juzgados 002[383] y 003[384]  Penal del Circuito de Bello y de la Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte[385]    

     

111.        La Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Antioquia expuso que tuvo a cargo el trámite  disciplinario que promovió la señora Mónica en contra del abogado de Gustavo.  Ese trámite se adelantó entre el 22 de abril de 2019 y el 27 de octubre de  2022. Señaló que, durante el curso de la última audiencia, “al observar el  enfrentamiento de los padres en múltiples estrados judiciales y  administrativos, ante la gravedad de las acusaciones y agudeza del conflicto,  en atención al artículo 44 constitucional, realizó un llamado a los  progenitores para que tuvieran como principal objetivo de sus actuaciones el  respeto y la protección de los derechos a la salud física, emocional y mental  de su hijo […]”[386].  Explicó que no sancionó al abogado de Gustavo, porque, incluso, las  declaraciones de un testigo llamado por Mónica desvirtuaban lo que esta  había denunciado. Añadió que Mónica comenzó a tildar a Gustavo de  abusador y violador; y que, si la magistrada instructora ordenó inhabilitar su  micrófono, fue porque Mónica no tenía la palabra en ese momento[387].    

     

112.        En su contestación,  los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medellín, y la Comisaría 014 de Familia de  El Poblado, aseguraron que no habían participado en ninguna de las etapas del  trámite denunciado por la señora Mónica, sino en otros anteriores (en  los que Mónica y Gustavo también habían sido partes). Por su  parte, los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello dijeron que habían  tenido a cargo el proceso penal que se sigue en contra de Gustavo (el  Juzgado 002 tuvo que declararse impedido, porque negó una solicitud de  preclusión de Gustavo[388]).  Por su lado, el ICBF – Centro Zonal IV Suroriental Regional Antioquia contestó  que en 2018 había adelantado un trámite para fijar un régimen de visitas y  custodia compartida entre Mónica y Gustavo, y que en esa ocasión  hubo necesidad de restablecer los derechos del niño, porque habían sido  vulnerados (aunque no especificó de qué modo)[389].    

     

113.        La Fiscalía 220  Seccional CAIVAS Norte hizo un recuento de los hechos que expuso durante la  audiencia de formulación de imputación en contra de Gustavo, por la  supuesta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años[390].  Y dijo que la audiencia preparatoria dentro de ese proceso penal estaba  programada para celebrarse en julio de 2024[391].    

     

Pronunciamiento de los abogados Carlos Alberto  López Henao[392],  Mauricio Luna Bisbal[393],  Diego Luna de Aliaga[394]  y Juan Fernando Sánchez Jaramillo[395]    

     

114.        El señor Carlos  Alberto López Henao hizo un recuento general de aquello en lo que consiste la  subsidiariedad de la acción de tutela. Advirtió que no era apoderado del señor Gustavo  y que, por eso, se abstenía de “emitir pronunciamiento alguno frente a los  hechos en concreto y demás situaciones fácticas en las que la accionante  fundamentaba la acción constitucional”[396].  Los abogados Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga dijeron que fungían  como representantes de víctimas dentro del proceso penal que se sigue en contra  de Gustavo. Solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela, pero  antes dijeron “que una decisión que tenga presentes la noción de Estado Social  de Derecho, la especial protección de la que gozan la niñez y las mujeres, la  dignidad humana, el derecho al debido proceso, el contexto y demás garantías  reconocidas legal y jurisprudencialmente, resolvería, de manera favorable, las  pretensiones de la acción de tutela”[397].    

     

115.        El señor Juan  Fernando Sánchez Jaramillo aseguró que él fue el abogado de la señora Mónica  en el proceso de la medida de protección que motivó esta acción de tutela.  Aseguró que el objeto de ese trámite no podía reducirse a determinar “si  mediante la exposición de un cartel que decía la palabra ‘violador’ […] se  configuraba una conducta que pusiera en riesgo la integridad del señor Gustavo”[398], sino que  su objeto era otro. A saber: “determinar si dicha exposición del cartel de  ‘violador’ […] resultaba siendo más bien actos legítimos de defensa y de  libertad de expresión de quien se reconoce como mujer víctima ante la avalancha  de acciones judiciales ejercidas por el señor Gustavo, que podrían  configurar una clara conducta de acoso judicial”[399].    

     

116.        El mismo Sánchez  Jaramillo aseguró que la exposición del cartel con la palabra ‘violador’,  durante el trámite disciplinario fue “consecuencia de la posible omisión de las  autoridades judiciales y administrativas, que al parecer han sido un  instrumento más del continuum de violencia”[400] de Gustavo  en contra de Mónica. También alegó, que “en los conflictos relacionados  con la violencia intrafamiliar, el contexto tiene una importancia jurídica que  trasciende a los hechos que se exponen en una determinada acción”[401]; que “toda  autoridad judicial o administrativa que conozca sobre unos hechos de violencia  intrafamiliar debe […] atenderlos de manera efectiva, sin importar que quien  los exponga sea la persona accionada”[402];  y que, en estos asuntos, “lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, pues  en procesos relacionados con conflictos familiares el objetivo es dar una  respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia  en el contexto familiar”[403].    

     

117.        Este mismo abogado  señaló que, visto desde esa perspectiva, “la única conclusión posible es que  esa exposición del cartel de ‘violador’ resulta más un acto de libertad de  expresión ante la avalancha de ataques que Mónica afirma ha recibido; un  legítimo uso de la defensa”[404].  Y que “lo mínimo que debió haber hecho la Comisaría de Familia 001 de Usaquén  II era haberle dado tal relevancia o, al menos, haber justificado de una manera  constitucionalmente aceptable por qué no inició un trámite de medida de  protección ante los hechos que se le estaban presentando”[405].  Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela[406].    

     

     

[1] La Sala omitirá el recuento de  todos los antecedentes que la demandante expone en su escrito de tutela, porque  algunos de ellos versan sobre trámites ajenos al que motivó la presentación de  esta acción en particular. En esa medida, transcribirlos todos podría dar lugar  a confusiones en torno al trámite que, según la demandante, desconoció sus  derechos fundamentales.    

[2] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “02ActaReparto.pdf”, dentro  del cuaderno del Tribunal.    

[3] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 36.    

[4] Expediente digital, consultar el  enlace dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar la p. 596 del archivo “002. DEMANDA02102023_104717.pdf”.    

[5] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 3.    

[6] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.    

[7] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.    

[8] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.    

[9] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.    

[10] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.    

[11] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.    

[12] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, pp. 4 y 5.    

[13] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.    

[14] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “03TutelayAnexos.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 371.    

[15] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 3.    

[16] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.    

[17] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.    

[19] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 8.    

[20] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.    

[21] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 34:39.    

[22] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 32:45. De hecho, la coordinadora de la  institución educativa dijo que no recibió amenazas de ese estilo.    

[23] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 29:00.    

[24] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 30:25.    

[25] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 30:47.    

[26] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 31:00.    

[27] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 31:25.    

[28] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 33:15.    

[29] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 33:40.    

[30] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”.    

[31] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 81.    

[32] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, pp. 81 y 82.    

[33] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 95.    

[34] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 83.    

[35] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 83.    

[36] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 85.    

[37] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 109.    

[38] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 109.    

[39] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.    

[40] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.    

[41] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.    

[42] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.    

[43] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 201.    

[44] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 201.    

[45] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 201.    

[46] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[47] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[48] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[49] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[50] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[51] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[52] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 205.    

[53] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 215.    

[54] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 215.    

[55] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.    

[56] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.    

[57] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.    

[58] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 259.    

[59] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 587.    

[60] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 588.    

[61] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 596.    

[62] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 596.    

[63] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.    

[64] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.    

[65] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.    

[66] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.    

[67] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.    

[68] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo  dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 7.    

[69] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo  dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 4.    

[71] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo  dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 4.    

[72] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo  dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 6.    

[73] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p. 17.    

[74] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p. 17.    

[75] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p. 17.    

[76] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p. 17.    

[77] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p., 29.    

[78] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, pp., 20 –  24.    

[79] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p., 24.    

[80] Expediente digital, archivo “01 escrito de  tutela.pdf”, p., 26.    

[81] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal.    

[82] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 2.    

[83] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 3.    

[84] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.    

[85] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.    

[86] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 7.    

[87] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 8 y 9.    

[88] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 10.    

[89] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 11 – 13.    

[90] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “15RespuestaComisriaFamiliaUsaquenII.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.    

[91] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.    

[92] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[93] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[94] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[95] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[96] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[97] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[98] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[99] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[100] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.    

[101] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 29.    

[102] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 23.    

[103] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 23.    

[104] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.    

[105] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.    

[106] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.    

[107] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.    

[108] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.    

[109] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.    

[110] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 24 y  25.    

[111] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.    

[112] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.    

[113] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.    

[114] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.    

[116] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 26.    

[117] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 28.    

[118] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”.    

[119] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.    

[120] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[121] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6.    

[122] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 8.    

[123] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 9.    

[124] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 15.    

[125] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p.  7.    

[126] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p.  6.    

[127] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p.  6.    

[128] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p.  7.    

[129] Las consideraciones expuestas en  este subtítulo fueron tomadas de la sentencia T-281/24, M.P. Cristina Pardo  Schlesinger.    

[130] Para una exposición detallada sobre  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, cfr., la sentencia SU-022/23, de donde la Sala tomó la  estructura del siguiente recuadro.    

[131] “Es  decir, que la acción tuituva se haya interpuesto dentro de un término razonable  y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneración alegada, con el objetivo de  no sacrificar desmesuradamente los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica que revisten de certidumbre a las decisiones jurisdiccionales”. Cfr.,  sentencia SU-050/22.    

[132] “Que se  hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles,  a menos que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con  lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial  ordinario”. Cfr., sentencia SU-050/22.    

[133] “con  el fin de que no se prolonguen infinitamente los debates en torno a la  protección de las garantías fundamentales, ni contra fallos proferidos por la  Corte Constitucional y por el Consejo de Estado cuando resuelve asuntos de  nulidad por inconstitucionalidad”. Cfr., sentencia SU-050/22.    

[134] Si  se alega una irregularidad procesal la misma debe tener  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión,  con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesión de  derechos fundamentales (v. gr. prueba ilícita) la protección se activa  independientemente del efecto sobre la decisión. Cfr., sentencia  SU-050/22.    

[135] “Y que  tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio”. Cfr.,  sentencia SU-050/22.    

[136] “Lo  que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya  resolución corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga  en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuestión  trasciende a la esfera constitucional”. Cfr., sentencia SU-050/22.    

[137] Se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece, absolutamente, de competencia para ello. Cfr., sentencia  C-590/05.    

[138] Se  presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión. Cfr., sentencia C-590/05.    

[139] Se  presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional establece el alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. Cfr., sentencia C-590/05.    

[140] Se  presenta cuando el juez ordinario actúa completamente al margen del  procedimiento establecido. Cfr., sentencia C-590/05.    

[141] Se  presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Cfr., sentencia  C-590/05.    

[142] Que implica el incumplimiento de  los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones. Cfr., sentencia C-590/05.    

[143] Se estructura cuando el juez  ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:  (i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso  concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la  Constitución. Cfr., sentencia C-590/05.    

[144] Se presenta cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo  a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Cfr., sentencia  C-590/05.    

[145] Expediente digital, consultar el  enlace dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar la p. 596 del archivo “002. DEMANDA02102023_104717.pdf”.    

[146] Corte Constitucional, sentencia  SU-316/23.    

[148] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 16.    

[149] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo  dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 7.    

[150] Artículo 7.b de la Convención de  Belém do Pará.    

[151] Artículo 7.f de la Convención de  Belém do Pará.    

[152] Corte Constitucional, sentencia  T-093 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella  Ortiz Delgado; entre otras.    

[153] Artículo 2 de la CEDAW.    

[154] Artículo 7.f de la Convención de  Belém do Pará.    

[155] Artículo 1 de la CEDAW.    

[156] Sentencia T-093 de 2017, M.P.  Alberto Rojas Ríos.    

[157] Sentencia T-236 de 2021, M.P.  Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[158] Corte Constitucional, Sentencia  T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[159] Corte Constitucional, sentencia  T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[160] Corte Constitucional, sentencia  T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[161] Sentencia SU-201 de 2021, M.P.  Diana Fajardo Rivera.    

[162] Artículo 9 de la Ley 1257 de 2008.    

[163] Cfr., Corte Constitucional,  sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022, como fueron citadas en la T-172 de  2023.    

[164] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023.    

[165] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[166] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[167] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[168] Constitución Política de Colombia,  artículo 42, inc. 4 y 5.    

[169] Constitución Política de Colombia,  artículo 42, inc. 4 y 5.    

[170] Código Penal colombiano, artículo  229, inc. 1.    

[171] Código Penal colombiano, artículo  229, parágrafo 1.    

[172] Redacción actual del artículo 4 de  la Ley 294 de 1996.    

[173] Redacción actual del artículo 9 de  la Ley 294 de 1996.    

[174] Redacción actual del artículo 4 de  la Ley 294 de 1996.    

[175] Redacción actual del artículo 10  de la Ley 294 de 1996.    

[176] Redacción actual del artículo 11  de la Ley 294 de 1996.    

[177] Redacción actual del artículo 12  de la Ley 294 de 1996.    

[178] Redacción actual del artículo 14  de la Ley 294 de 1996.    

[179] Redacción actual del artículo 13  de la Ley 294 de 1996.    

[180] Redacción actual del artículo 5 de  la Ley 294 de 1996.    

[181] Redacción actual del artículo 5 de  la Ley 294 de 1996.    

[182] Redacción actual del artículo 16  de la Ley 294 de 1996.    

[184] Ley 294 de 1996, art. 3.c.    

[185] Ley 294 de 1996, art. 3.d.    

[186] Ley 294 de 1996, art. 3.f.    

[187] Ley 294 de 1996, art. 3.g.    

[188] Ley 294 de 1996, art. 3.i.    

[189] Ley 294 de 1996, art. 3.h.    

[190] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia C-222 de 2022.    

[191] Convención Interamericana de  Derechos Humanos, artículo 13.    

[192] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia C-222 de 2022.    

[193] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019.    

[194] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia C-222 de 2022.    

[195] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-241 de 2023. Esta última siguió las Sentencias T-015 de 2015, T-904 de  2013 y T-391 de 2007.    

[196] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019.    

[197] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-022 de 2017.    

[198] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019.    

[199] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia  SU-420 de 2019, que citó las T-022  de 2017 y T-695 de 2017.    

[200] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019.    

[201] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó la  T-117 de 2018.    

[202] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia  SU-420 de 2019.    

[203] Voz “idea” en Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea].  <https://dle.rae.es> [06 de febrero de 2025].    

[204] Voz “opinión” en Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es>  [06 de febrero de 2025].    

[205] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó la  T-244 de 2018, reiterando la sentencia C-616 de 1997.    

[206] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-275 de 2021.    

[207] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-239 de 2018.    

[208] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencias C-222 de 2022, SU-420 de 2019, T-061 de 2022 y T-342 de 2020.    

[209] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-342 de 2020: “En cuanto al núcleo  esencial del derecho a la honra, este Tribunal ha considerado que el  mismo ‘lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación  que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el  reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo’ y ha  precisado que ‘para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos  factores deben apreciarse de manera conjunta'[…].”    

[210] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-241 de 2023: “la protección del buen  nombre tiene como presupuesto básico el mérito y, por lo tanto, es  proporcional a la actuación pública de cada persona […] se atenta contra este  derecho, cuando, sin justificación ni causa cierta, se propagan entre el  público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto que una  persona ha construido en sociedad. En esa medida, vulneran el derecho al buen  nombre las manifestaciones que, sin fundamento, pueden socavar el prestigio o  la confianza social de la que goza alguien”.    

[211] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-342 de 2020: “esta Corporación ha llegado a la  conclusión de que ‘las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad  penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la  presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un  requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta  de ello’. En efecto, ‘no puede sacrificarse impunemente la honra  de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio  de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y  quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información’ […]”.    

[212] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-155 de 2019.    

[213] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia C-222 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger, que reiteró la C-417  de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[214] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia C-222 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[215] Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo  LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009 y  en la C-222 de 2022.    

[216] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[217] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia  T-241 de 2023.    

[218] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[219] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[220] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[222] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-275 de 2021.    

[223] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia C-222 de 2022.    

[224] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.    

[225] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia C-222 de 2022 y T-289 de 2021.    

[226] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-241 de 2023. Allí, la Sala Primera de Revisión de Tutelas aseguró  que “para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio  legítimo de la libertad de expresión y denuncia de violencias, debe cumplir con  ciertas cargas de veracidad e imparcialidad”.    

[227] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-275 de 2021.    

[228] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.    

[229] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-022 de 2017. Además, cfr., la sentencia  T-452 de 2022, AV del magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

[230] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-061 de 2022.    

[231] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-452 de 2022.    

[232] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-452 de 2022, T-061 de 2022, T-275 de 2021.    

[233] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.    

[234] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.    

[235] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.    

[236] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.    

[237] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 24.    

[238] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[239] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[240] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[241] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[242] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 26.    

[243] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 24.    

[244] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 25.    

[245] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 25.    

[246] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 26.    

[247] cfr., el párrafo 63 de la  sentencia SU-214/23.    

[248] cfr., el párrafo 64 de la  sentencia SU-214/23.    

[249] cfr., el párrafo 64 de la  sentencia SU-214/23.    

[250] cfr., el párrafo 64 de la  sentencia SU-214/23.    

[251] cfr., el párrafo 62 de la  sentencia SU-214/23.    

[252] Decreto 2591 de 1991, artículo 18.    

[253] Decreto 2591 de 1991, artículo 4.    

[254] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, pp. 18 y s.s.    

[255] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[256] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[257] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[258] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[259] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[260] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[261] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[262] Momento 01:32:00 del Video 07.    

[263] Momento 00:31:30 del Video 09.    

[264] Momento 01:34:30 del Video 07.    

[265] Momento 00:32:00 del Video 09.    

[267] Momento 01:37:15 del Video 07.    

[268] Momento 01:37:15 del Video 07.    

[269] Momento 01:39:15 del Video 07.    

[270] Momento 01:41:20 del Video 07.    

[271] Momento 00:33:57 del Video 09.    

[272] Momento 01:44:20 del Video 07.    

[273] Momento 00:34:58 del Video 09.    

[274] Momento 01:45:10 del Video 07.    

[275] Momento 00:35:28 del Video 09.    

[276] Momento 01:46:20 del Video 07.    

[277] Momento 00:37:10 del Video 09.    

[278] Momento 01:50:00 del Video 07.    

[279] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p.37    

[280] Momento 00:26:15 del Video 09.    

[281] Momento 01:54:00 del Video 07.    

[282] Momento 00:37:45 al 00:38:36 del  Video 09.    

[283] Momento 01:57:00 del Video 07.    

[284] Momento 01:59:50 del Video 07.    

[285] Momento 02:00:40 del Video 07.    

[286] Momento 02:10:26 del Video 07.    

[287] Momento 00:38:55 del Video 09.    

[288] Momento 02:10:26 del Video 07.    

[289] Momento 00:39:35 del Video 09.    

[290] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[291] Momento 01:41:20 del Video 07.    

[292] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[293] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[294] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[295] Constitución Política de Colombia,  artículo 42.    

[296] Corte Constitucional de Colombia,  sentencia T-452 de 2022.    

[297] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[299] Constitución Política de Colombia,  artículo 42.    

[300] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.    

[301] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[302] Momento 02:00:40 del Video 07.    

[303] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[304] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[305] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 329.    

[306] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 207. Allí, la  demandante afirmó que los hechos que ella le puso de presente a la magistrada  instructora del trámite disciplinario eran “reales y verificables y es que Gustavo  está señalado por la fiscalía […] de igual forma, como podrá ver en la  providencia [… d]el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de  Medellín […, que] indicó que: ‘[…] es claro que [el niño] sufrió unos  tocamientos sexuales abusivos […]’ […]”.    

[307] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[308] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.    

[309] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[310] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.    

[311] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[312] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[313] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[314] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[315] Momento 28:57 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[316] Momento 29:00 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[317] Momento 29:25 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[318] Momento 29:45 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[319] Momento 30:25 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[320] Momento 30:35 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[321] Momento 30:45 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[322] Momento 30:58 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[323] Momento 31:25 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[324] Momento 30:45 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[325] Momento 32:20 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[326] Momento 33:00 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[327] Momento 33:17 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[328] Momento 33:24 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[329] Momento 33:40 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[330] Momento 34:00 del registro audiovisual  de la audiencia disciplinaria    

[331] Momento 37:00 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[332] Momento 37:29 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[333] Momento 38:30 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[334] Momento 41:45 del registro  audiovisual de la audiencia disciplinaria    

[335] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.    

[336] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.    

[337] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.    

[338] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó las T-022  de 2017 y T-695 de 2017.    

[339] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia T-241 de 2023. Allí, la Sala Primera de Revisión de Tutelas aseguró  que “para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un  ejercicio legítimo de la libertad de expresión y denuncia de violencias, debe  cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad”.    

[340] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-061 de 2022.    

[341] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[342] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[343] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.    

[344] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[345] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[346] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[347] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[348] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[349] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.    

[350] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.    

[352] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[353] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[354] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-241 de 2023.    

[355] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-275 de 2021.    

[356] Corte Constitucional de Colombia.  Sentencia T-061 de 2022.    

[357] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, que citó las T-022  de 2017 y T-695 de 2017.    

[358] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[359] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[360] Aunque la demandante alega que las  autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer las  sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018, eso no se adecua, en estricto  sentido, a la clasificación de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia  constitucional. El precedente ordinario se entiende como “la sentencia o  el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia  y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente  considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.  Corte Constitucional de Colombia, sentencias  SU-295/23; SU-062/23; SU-048/22; SU-027/21; SU-354/17; y SU-053/15. Por otra  parte, el precedente constitucional lo constituyen “la ratio  decidendi de [las] sentencias de control concreto proferidas por  la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T) [de la Corte  Constitucional de Colombia], siempre que no existan decisiones contradictorias  en la línea”. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-380 de 2021.    

[361] Artículo 7.b de la Convención de  Belém do Pará.    

[362] Artículo 7.f de la Convención de  Belém do Pará.    

[363] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255    

[364] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 257    

[365] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 596    

[366] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[367] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[368] Cfr., Corte Constitucional,  sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[369] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255    

[370] Cfr., Corte Constitucional, sentencia  T-219 de 2023 y T-410 de 2021.    

[371] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[372] Cfr., f. j. 20 de la SU-018/24.  Allí la Sala Plena de esta corporación mencionó que “al juez de tutela le está  prohibido ‘adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.  Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio iura  novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de  causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial  distintas a las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea  planteado en la acción de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda  inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el  accionante, aunque sean indebidamente denominados”.    

[374] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255    

[375] Constitución Política de Colombia,  artículo 282.1.    

[376] Expediente digital, consultar el enlace  dentro del archivo “11  RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”.  Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255    

[377] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[378] Corte Constitucional de Colombia,  Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.    

[379] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf”, dentro del  cuaderno del Tribunal.    

[380] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “07RespuestaJ12FamiliaMedellin.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.    

[381] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “13RespuestaJ13FamiliaMedellin.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.    

[382] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “14RespuestaComisariaCatorceFamiliaComunaCatorceElPoblado.pdf”, dentro del  cuaderno del Tribunal.    

[383] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “12RespuestaJ2PenalMunicipalAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.    

[384] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “19RespuestaJ3PenalCircuitoCFCBelloAntioquia.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal.    

[385] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “23RespuestaFiscalía220SeccionalCAIVASNorte.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal.    

[386] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf”, dentro del  cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[387] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf”, dentro del  cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[388] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “12RespuestaJ2PenalMunicipalAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal,  p. 8.    

[389] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “16RespuestaICBFRegionalAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6.    

[390] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “23RespuestaFiscalía220SeccionalCAIVASNorte.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal.    

[391] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “23RespuestaFiscalía220SeccionalCAIVASNorte.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal.    

[392] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “22PronunciamientoCarlosAlbertoLópezHenao.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal.    

[393] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal.    

[394] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal.    

[395] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”.  Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal.    

[396] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “22PronunciamientoCarlosAlbertoLópezHenao.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[397] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 5.    

[398] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 4.    

[399] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 5.    

[400] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 5.    

[401] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 5.    

[402] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 5.    

[403] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”,  dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.    

[404] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 6.    

[406] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda  instancia.docx”. Allí, consultar el archivo  “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del  Tribunal, p. 8.

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