T-145-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-145/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
La Comisaría demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas… dos pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta dentro del trámite de imposición de medidas de protección que promovió (la expareja de la accionante y padre de su hijo) en nombre propio. Ambas daban cuenta del contexto dentro del cual (la accionante) hizo la imputación deshonrosa que (su expareja) denunció como constitutiva de violencia intrafamiliar… el cartel que (la accionante) expuso consistía en un ejercicio de la libertad de expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el fondo de la situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la (accionante) podía estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa, podía estar cobijada por la exceptio veritatis.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial
Al negarle a (la accionante) la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio veritatis como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar suyo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”. Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión” no lo era en realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: la comisaría desconoció la libertad de expresión de la demandante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por violación directa de la Constitución/CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
(…) configuración de un defecto por violación directa de la Constitución… La Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
Adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género comporta, entonces, la obligación de implementar algunos criterios de género –sobre todo, cuando la cuestión litigiosa versa sobre un posible hecho constitutivo de violencia contra la mujer–. La adopción de estos criterios de género no significa, en modo alguno, que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad o su independencia, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. Lo contrario no sería otra cosa, sino reconocer un beneficio de casta a un grupo de personas, en atención a su sexo o a su identidad de género… algunos de los criterios de género que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las demás partes del trámite respectivo, incluyen: (i) Obligación de desplegar toda la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Deber de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un trato diferencial. (iii) Prohibición de tomar decisiones con base en estereotipos de género. (iv) Deber de evitar la revictimización de la mujer a la hora de administrar justicia. (v) Obligación de reconocer las diferencias biológicas y culturales entre hombres y mujeres. (vi) Necesidad de flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. (vii) Consideración del rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. (viii) Deber de efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. (ix) Obligación de evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales. (x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia para la democracia constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-No es un derecho absoluto
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género
ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre
(…) quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las imputaciones que hizo son verdaderas. De probarse la exceptio veritatis, se “excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto” mediante el cual se hizo la imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos que deshonran a un tercero.
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-145 de 2025
Referencia: expediente T-10.587.653
Asunto: acción de tutela de Mónica en contra de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y del Juzgado 001 de Familia de Bogotá.
Tema: contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia basada en el género.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad.
Síntesis de la decisión:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó el caso de Mónica, contra quien se había impuesto una medida de protección solicitada por el padre de su hijo, Gustavo, ante la Comisaría 001 de Usaquén II. Gustavo afirmó que Mónica lo había señalado públicamente de abusar sexualmente del hijo de ambos, pese a que no existía una condena en su contra. A su juicio, tales señalamientos constituían violencia intrafamiliar de la que él era víctima. La Comisaría accedió a su solicitud y ordenó a Mónica abstenerse de realizar esas afirmaciones.
La Corte analizó el caso a la luz del derecho fundamental a la libertad de expresión y al debido proceso con enfoque de género y encontró que la Comisaría omitió valorar pruebas relevantes. En particular, no consideró una providencia judicial previa en la que una autoridad de familia advertía la existencia de abuso sexual hacia el menor, atribuida, según el juez de familia, a Gustavo. Al no valorar esta prueba, la Comisaría impidió a Mónica ejercer la exceptio veritatis, es decir, la posibilidad de demostrar que sus señalamientos eran ciertos y estaban sustentados en elementos verificables, conforme al estándar jurisprudencial de protección a la libertad de expresión.
En consecuencia, la Sala dejó sin efectos la medida de protección contra Mónica y ordenó a la Comisaría dictar una nueva decisión que tuviera en cuenta dichas pruebas. Además, instruyó a esa entidad abrir un trámite de medidas de protección a favor de Mónica, quien desde el inicio alegó ser víctima de violencia basada en género. La finalidad de esta nueva actuación es establecer las conductas denunciadas y definir las medidas necesarias para prevenir y erradicar dicha violencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de tutela
1.3. Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén
1.4. Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá
1.5. La sentencia de primera instancia
1.6. La sentencia de segunda instancia
1.7. Actuaciones en sede de revisión
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evaluación de procedencia en el caso concreto.
2.3. Planteamiento del problema jurídico
2.4. Marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales
2.5. Las medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar
2.6. Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La tensión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra, al buen nombre, y otros
2.7. El escrache como manifestación de la libertad de expresión y como herramienta alternativa para denunciar la violencia de género
III. EL CASO CONCRETO
3.1. Valoración del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado por la demandante
3.2. Valoración de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado por la demandante
3.3. Valoración del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el escrache como herramienta para denunciar la violencia de género)
3.4. Configuración de un defecto (iv) por violación directa de la constitución: las autoridades demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante denunciar formalmente la violencia de género
IV. DECISIÓN
PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del expediente T-10.587.653.
SEGUNDO. – REVOCAR la decisión del 29 de agosto de 2024
TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS.
QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
SEXTO. –ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que –dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE TENGA EN CUENTA
SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE TRÁMITE
OCTAVO. – INSTAR
NOVENO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de julio de 2024, la señora Mónica presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C (o “el juez de tutela de primera instancia”)[2], para que protegiera sus derechos “al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión”[3]. Ella explicó que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II (“la Comisaría demandada”) y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá (“el Juzgado demandado”) desconocieron sus derechos fundamentales al, respectivamente, imponer y confirmar la imposición de una medida de protección en contra suyo y a favor de Gustavo (“el padre de su hijo”). Esas autoridades determinaron que la señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física”[4] del señor Gustavo.
La disputa por la custodia del hijo común
2. La señora Mónica (la demandante dentro de este trámite de tutela) expuso que por lo menos desde el 18 de octubre de 2017 ha tenido inconvenientes con el señor Gustavo, por la custodia de un hijo menor de edad que tienen en común[5]. En esa época, dice la demandante, ella era víctima de la violencia que Gustavo le infligía, “debido a que había vacunado a [su] hijo y le había suministrado medicinas sin comunicarse con [ella] o sin preguntar[le] si [ella] ya le había suministrado algo”[6]. Añadió que esto había sucedido “en varias oportunidades”[7]. Dijo que, para esa época, “cuando [el padre] recog[ía] al niño cada quince días en la guardería […] no le informa[ba] para dónde se lo iba a llevar”[8] y que regresaba “enfermo, raspado en las rodillas, picado de moscos [sic]”[9]. Dice que puso esto en conocimiento de la Comisaría de Familia oportunamente, para que restableciera los derechos de su hijo[10].
3. La demandante sostiene que el Juzgado 007 de Familia de Medellín asumió el conocimiento de este primer proceso de restablecimiento de derechos en abril de 2018 y que convocó a una audiencia de fallo para el 06 de junio de 2018 (para efectos de simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido, en lo que sigue, como “el PARD_2017”). En el curso de la audiencia, ese Juzgado de Familia declaró “la no vulneración de los derechos [del niño] y ordenó un régimen de custodia compartida, y una regulación de visitas y alimentos”[11]. La demandante alega que en el curso del PARD_2017 hubo una serie de irregularidades que no logra comprender: que la Comisaría de Familia declaró su pérdida de competencia; que nunca se le notificó la fecha de la audiencia de fallo; que el juez 007 de familia intentó agotar una conciliación sobre el caso (cuando este asunto, dice la demandante, no era conciliable); entre otras[12].
Acusaciones de abuso sexual
4. La señora Mónica asegura que entre la última semana de octubre y la primera semana de noviembre de 2018[13], su hijo (entonces, de 02 años y 11 meses[14]) le informó que su padre había “penetrado [su] ano con los dedos de su mano”[15]. Ella puso esto en conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia. Y esta última formuló una denuncia penal en contra de Gustavo, atribuyéndole la comisión de una conducta constitutiva de acceso carnal abusivo en menor de catorce años[16]. A raíz de esta denuncia, se abrió otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos[17] (para efectos de simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido como “el PARD_2018”). La demandante dice que, pese a que se trataba de dos PARD distintos, el 24 de enero de 2019 la Comisaría de Familia que conoció del PARD_2018 anuló el trámite y remitió esas diligencias a la autoridad que había conocido del PARD_2017[18].
Acusaciones públicas de abuso sexual, durante un trámite disciplinario en contra del abogado de Gustavo
5. La demandante asegura que formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Formuló esa queja “en razón a las deplorables tácticas empleadas por aquél en el ejercicio de su profesión, que incluían comentarios amenazantes e intimidatorios en [su] contra, desplegados cuando [la] veía sola”[19]. Aunque en la acción de tutela no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según la demandante, el abogado desplegó esas tácticas deplorables, según lo que narra en otros documentos, el abogado de Gustavo la habría amenazado con quitarle a su hijo[20]. Además, el registro audiovisual del referido trámite disciplinario da cuenta de que la demandante formuló esa queja porque, supuestamente, durante una reunión de padres de familia en el colegio del niño, Gustavo llegó acompañado de su abogado. Supuestamente, este amenazó a una docente con cerrar la institución educativa[21].
6. Durante el curso de la audiencia virtual de pruebas y calificación dentro de ese trámite disciplinario, el 27 de octubre de 2022 la titular del despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (que fue la magistrada que instruyó el trámite disciplinario) encontró que no había lugar a imponer sanciones al abogado de Gustavo, porque no estaba acreditado que hubiese incurrido en las conductas que le atribuyó la señora Mónica[22]. Además, después de exponer el contenido del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la titular del despacho 001 le hizo un llamado al señor Gustavo y a la señora Mónica, para que procuraran resolver sus diferencias sin necesidad de involucrar a su hijo menor de edad en sus discusiones, dado que era el integrante más frágil de la familia y no tenía por qué soportar las consecuencias nocivas de los malentendidos de sus padres[23].
7. Mientras la titular del despacho 001 exponía la necesidad de maximizar el interés superior del menor y mantenerlo al margen de las discusiones entre sus padres, la señora Mónica la interrumpió pidiéndole que tuviera en cuenta que “el señor abusó”[24]. Inmediatamente, la magistrada instructora le dijo a la señora Mónica que ella era quien presidía la audiencia y que nadie debía interrumpirla. Acto seguido, ordenó silenciar su micrófono[25]. La titular del despacho 001 continuó diciendo que quería hacer esa exhortación, “porque hay un menor de por medio y sus derechos son los más importantes”[26]. Mientras tanto, la señora Mónica comenzó a gesticular ante la cámara. En varias oportunidades, vocalizó la expresión “es un violador”[27]. Luego, durante varios segundos, presentó a la audiencia una hoja con la palabra “violador”[28] escrita a mano, hasta que el Procurador Delegado solicitó que se le llamara al orden[29].
Gustavo solicita medidas de protección
8. El señor Gustavo acudió a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado para poner de presente la situación acabada de describir. Explicó que en agosto de 2021 esa misma Comisaría había adoptado unas medidas de protección, en virtud de las cuales él y la señora Mónica debían abstenerse de “proferir uno contra el otro, maltrato cualquiera sea su tipo; de iniciar campañas de desprestigio a través de cualquier medio; de influir de manera desfavorable en términos de la alienación parental; y [en virtud de las cuales los exhortaba a] que mant[uvieran] una relación de padres respetuosa y armónica de ser eso posible”[30]. No obstante, Gustavo aseguró que, con la conducta descrita en el subtítulo anterior, la señora Mónica “promovió una campaña de desprestigio, y [que,] por supuesto, no ha[bía] mantenido una relación de padres respetuosos”[31]. Sobre todo, cuando desplegó esa conducta en un escenario ajeno a la investigación penal y demás procesos directamente relacionados con su menor hijo en común[32].
9. Con fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2022[33], Gustavo le solicitó a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado que “tomara las medidas que la ley imprime para lo pertinente a [su] denuncia por violencia intrafamiliar”[34]. También le solicitó “proferir una medida de protección idónea y eficaz para que la señora Mónica se abstenga de continuar agrediéndo[lo] por cualquier medio”[35]. El señor Gustavo solicitó, además, que se le reconociera el amparo de pobreza, habida cuenta de que no tenía la capacidad económica necesaria para sufragar los gastos de ese trámite, sin afectar su propia subsistencia y la de sus dependientes económicos[36]. El 16 de noviembre de 2022, la Comisaría 014 de Familia de El Poblado admitió la solicitud de protección presentada por Gustavo y le ordenó a la señora Mónica “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”[37]; a la vez que dispuso que esa medida de protección estaría vigente “hasta que se le notifique a la señora Mónica lo resuelto de manera definitiva”[38].
Descargos de la señora Mónica durante el trámite de medidas de protección
10. En su defensa, la señora Mónica manifestó que, en efecto, formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo[39]. Explicó que la formuló, porque “en los espacios judiciales antes o después de las audiencias, [el abogado] se [le] acercaba y [le] decía ‘que [le] iba a quitar a [su] hijo’ y que [ella] no tenía nada para hacer, pues ‘él era asesor a nivel nacional del ICBF’ […]”[40]. Dijo también que formuló la queja disciplinaria, porque se sintió intimidada cuando, en una reunión de padres de familia, el abogado de Gustavo habló a solas con una docente del colegio que atendía el niño. Según la señora Mónica, el abogado de Gustavo le dijo a esa docente que él había hecho cerrar muchas instituciones[41]. La señora Mónica dijo que esos dos hechos la motivaron a formular la queja disciplinaria[42]. También señaló que el señor Gustavo entró a esa audiencia en calidad de testigo, no de parte[43].
11. La señora Mónica aseguró que, después de escuchar el testimonio de Gustavo, la magistrada instructora mencionó el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y que les rogó a los padres que, a la hora de tomar decisiones, tuvieran en cuenta que el interés del menor debía primar sobre sus egos, sus dolores, sus diferencias[44]. En palabras de Mónica, eso “[le] llamó mucho la atención y [le] fue generando ansiedad y desesperanza […] esperaba que la magistrada se pronunciara sobre la queja interpuesta contra el abogado, y no que hablara de manera descontextualizada respecto de cómo ser unos buenos padres de familia”[45]. Para Mónica, la referida magistrada desconocía que Gustavo estaba incurso en un proceso penal por, supuestamente, haber accedido carnalmente a su hijo[46]. Esto sin contar, según ella, con que Gustavo también incurrió en violencia de género en contra suyo[47].
12. La señora Mónica explicó que por eso “intentó interrumpir […] para contextualizar [a la magistrada instructora del trámite disciplinario] e indicarle que [ella] no conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su] hijo”[48]. La señora Mónica dijo que desconocía la razón por la cual Gustavo continuaba conectado a la audiencia, cuando (i) comparecía en calidad de testigo y, según ella, (ii) la magistrada instructora le había dado la orden de retirarse de la audiencia[49]. Explicó que ella intentó hablar con la magistrada instructora, pero que esta ordenó inhabilitarle el micrófono con “un total desconocimiento del enfoque de género”[50]. La señora Mónica refiere que en ese momento sufrió una crisis nerviosa que la llevó “de manera impulsiva a buscar un papel y escribirle a la magistrada […] la palabra ‘violador’, sin nombres, sólo buscando llamar su atención”[51]. Dice que no le dirigía sus palabras a Gustavo, sino a la magistrada instructora[52].
13. Se opuso a la solicitud de imposición de medidas de protección, argumentando “que la víctima del continuum de violencia [había] sido [ella]”[53], porque Gustavo había ejercido “violencia emocional, económica, apoyado por los abogados en los diferentes procesos”[54] [subrayado y resaltado en el original]. Añadió que Gustavo “[había] instrumentalizado a [su] hijo generando una violencia precaria”[55]; así como que Gustavo “le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo sexualmente”[56]. Concluyó su argumentación sobre este punto diciendo que ella y su hijo eran las víctimas del señor Gustavo, por lo que solicitaba que se les otorgaran medidas de protección[57]. Entre otras cosas, solicitó que se le reconociera la calidad de “víctima de violencia por la condición de ser mujer”[58].
14. Por un motivo de trámite procesal, el asunto se le reasignó a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén (que es la Comisaría demandada). Esta Comisaría decretó las siguientes pruebas. De las seis pruebas que solicitó el señor Gustavo (que era el denunciante en ese proceso de medidas de protección), decretó una: el registro audiovisual de la audiencia dentro del trámite disciplinario descrito en el subtítulo anterior[59]. De las diecisiete solicitadas por la Señora Mónica, decretó una: el escrito con los descargos que rindió[60]. Las demás pruebas que solicitaron las partes versaban sobre (i) el estado del proceso penal que se llevaba en contra del señor Gustavo, (ii) un recuento de 49 trámites que, supuestamente, Gustavo inició en contra de Mónica, (iii) otros trámites judiciales y/o administrativos de familia en los que la señora Mónica y el señor Gustavo eran parte. Además, ambos solicitaron (iv) que se decretaran dictámenes periciales sobre el daño psicológico que el uno le había causado al otro.
15. El 31 de agosto de 2023, después de exponer sucintamente que toda forma de violencia se considera destructora de la familia, la Comisaría demandada encontró que era necesario adoptar medidas de protección a favor de Gustavo. Estas consistieron en que la señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico o económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante, y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de Gustavo”[61]. Asimismo, obligó a Mónica a asistir “a tratamiento terapéutico psicológico a través de su prestador de servicio de salud […] con el objeto de obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicación asertiva a fin de abordar la problemática […] para resolver de manera pacífica los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad”[62].
16. El apoderado de la señora Mónica interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. Fundamentó su recurso en que la Comisaría demandada no tuvo en cuenta que la señora Mónica había sido víctima de violencia intrafamiliar, por cuenta de las conductas del señor Gustavo. Además, reprochó que dicha Comisaría únicamente haya tenido en cuenta una prueba documental, cuando la señora Mónica solicitó la práctica de más de una docena de pruebas. También, que se le haya obligado en esa sede a confrontarse con su supuesto agresor. Denunció que la Comisaría demandada (i) dejó de “valorar y actuar ante la declaración de la mujer –[su] poderdante– que en su relato manifestó ser víctima de violencia”[63]; que (ii) dejó de desplegar una actividad investigativa suficiente[64]; (iii) de hacer un análisis sistemático de la realidad[65]; (iv) “evaluar la posibilidad real y efectiva de la situación de [su] poderdante para determinar sus posibilidades y recursos ante la violencia psicológica”[66]; y de (v) analizar “el contexto situacional del caso”[67].
17. El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado 001 de Familia de Bogotá desató el recurso de apelación. Esa autoridad jurisdiccional resolvió “confirmar la decisión proferida por la comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[68]. Explicó (i) que algunas de las pruebas que las partes solicitaron (y no sólo las que solicitó la señora Mónica) eran impertinentes y/o inútiles; (ii) que, aun cuando fuera cierto que la señora Mónica fue víctima de la violencia infligida por Gustavo (cosa que no estaba acreditada), ello no la autorizaba a ser violenta con él (pues eso perpetuaría la violencia)[69]; (iii) que, aun cuando eso era objeto de investigación, la señora Mónica le dijo a otra persona (a la magistrada instructora del trámite disciplinario) que Gustavo era un violador[70]; (iv) que “no son permitidos los calificativos o agresiones verbales hacia cualquier persona que se encuentre inmersa (especialmente) en un proceso penal”[71]; y (v) que la acusación que hizo la señora Mónica no revestía las características propias del ejercicio de la libertad de expresión[72].
Los argumentos de la demanda de tutela
18. La demandante considera que las decisiones de la Comisaría y del Juzgado demandados desconocieron sus derechos fundamentales, porque (i) dejaron de reconocer el “contexto situacional de acoso judicial en [su] contra, en la Medida de Protección 563 de 2022 y en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, respectivamente”[73]; porque (ii) dejaron de decretar “las pruebas que aport[ó] en el proceso de medida de protección 563 de 2022”[74]; porque (iii) adoptaron una medida de protección “únicamente bajo el análisis sesgado de dar por probado el hecho del cartel de violador, anulando [su] voz como mujer víctima”[75]; y porque, en su opinión, (iv) no ha habido “un recurso judicial efectivo para la garantía, respeto y protección de [sus] derechos fundamentales, ante el acoso judicial del que llev[a] siendo víctima desde el 2017”[76]. Aseguró que esas decisiones son manifestaciones de violencia institucional[77], dado que incurrieron en un defecto fáctico[78], en uno sustantivo[79], y en otro por desconocimiento del precedente constitucional[80]. Más adelante, se volverá sobre el modo en el que, según la demandante, se configuró cada uno de estos defectos.
19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela el 04 de julio de 2024 y ordenó vincular al trámite al señor Gustavo, a la Comisaría 014 de Familia de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de Medellín, al Juzgado 012 de Familia de Medellín, al Juzgado 013 de Familia de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal IV Suroriental Regional Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 001 Sala Jurisdiccional, y a la Fiscalía Seccional 220 CAIVAS.
1.2. Contestación del señor Gustavo[81]
20. En su contestación, el señor Gustavo solicitó que la acción de tutela fuera denegada. Comenzó diciendo que en ningún momento violentó sexualmente a su hijo y que de eso había pruebas que reposaban en el expediente del PARD_2017. Por ejemplo, un anexo del ICBF decía que “la Historia Clínica [del menor de edad] y el examen médico legal de valoración sexológica efectuado por Medicina Legal, no le permit[ía]n a [esa] instancia administrativa concluir que el padre haya cometido un delito contra la libertad e integridad sexual de su hijo”[82]. Además, Gustavo señaló que la historia clínica del niño (elaborada al día siguiente al supuesto abuso sexual) decía que, al examen físico, se había encontrado “esfínter anal buen tono, no fisuras, no lesiones […] no refiere molestia alguna”[83]. Y que sólo tres días después de que el niño quedó bajo el cuidado de su madre fue que se le encontró una lesión anal[84]. Supuestamente, en la primera entrevista que rindió el niño a raíz de estos hechos, dijo que su madre “jugaba”[85] con sus genitales.
21. En lo relativo a la supuesta violencia que le atribuyó la señora Mónica, el señor Gustavo expuso que, en otra instancia judicial, la misma demandante lo había señalado de ser “un buen hombre […] un buen padre, que no había cometido ninguna violación de derechos [en] contra [de su] hijo”[86]. Además, Gustavo dijo que otros procesos de restablecimiento de derechos que había intentado la señora Mónica resultaron adversos a sus pretensiones y que en ellos se había demostrado que él no había desconocido los derechos de su hijo menor de edad[87]. Con respecto a la violencia judicial, señaló que la señora Mónica era la que, sin éxito, había puesto en funcionamiento el aparato administrativo y/o jurisdiccional, para atacarlo, sin fundamento, en múltiples oportunidades[88]. En lo que se refiere a la audiencia disciplinaria en contra de su abogado, dijo que la denuncia de Mónica fue despachada desfavorablemente; y que, en todo caso, sí lo agredió al señalarlo, de distintas maneras, de haber abusado de su hijo[89].
1.3. Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén[90]
22. La Comisaría demandada hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la medida de protección que solicitó el señor Gustavo. Expuso que el 20 diciembre de 2022 avocó conocimiento de ese trámite y que ese mismo día ordenó que se adoptaran unas medidas provisionales. Dijo que el 31 de agosto de 2023 dictó un fallo por medio del cual ordenó que se adoptaran medidas de protección a favor del señor Gustavo y en contra de Mónica. Afirmó que esta última interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión y que el Juzgado 001 de Familia de Bogotá –su superior jerárquico– confirmó esa decisión. Concluyó, solicitando que se despacharan desfavorablemente las solicitudes de la señora Mónica, por cuanto durante el trámite de ese proceso de restablecimiento de derechos se habían respetado todos sus derechos y garantías procesales.
1.4. Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá[91]
23. El Juzgado demandado dijo que, durante el trámite de la medida de protección que solicitó Gustavo, se respetaron todos los derechos y garantías fundamentales de la señora Mónica[92]. Aseguró que “existen múltiples procesos judiciales y administrativos en los que se encuentran involucrados los extremos de la litis”[93]; y que, por eso, “se descartaron medios probatorios que tienen por finalidad acreditar otros hechos y por los que existen otras investigaciones judiciales”[94]. Añadió que algunas de las pruebas que solicitó la señora Mónica fueron rechazadas, porque los hechos que pretendía probar con ellas ya habían sido ventilados ante otras autoridades de familia (sin que esas autoridades encontraran acreditado que ella fuera víctima de violencia intrafamiliar[95]).
24. Más aún: explicó que “el hecho generador de violencia por la señora Mónica fue debidamente acreditado, según el video de la diligencia en proceso disciplinario en el que aquella exhibe un cartel con la palabra ‘violador’ […]”[96]. Para el Juzgado demandado, esa acusación había afectado la honra del señor Gustavo[97]. Además, sostuvo que “la respuesta de la señora Mónica, frente la exhortación respetuosa de un Juez de la República [i. e. la magistrada dentro del proceso disciplinario], fue claramente exacerbada y atentó contra los derechos del señor Gustavo Gustavo”[98]. Bajo esa óptica, dijo, “siendo la medida de protección un instrumento que por excelencia busca prevenir y erradicar la violencia que atenta contra el núcleo familiar, estaba llamada a prosperar”[99].
1.5. La sentencia de primera instancia[100]
25. Mediante un fallo del 15 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (o “el Tribunal” o “el Juez de primera instancia”) resolvió negar el amparo solicitado[101]. En términos generales, consideró “que la providencia [que dictó el Juzgado demandado] está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos”[102]. Sostuvo que “el despacho judicial no incurrió en defecto fáctico alguno y por el contrario atendió todos los reparos esgrimidos por la apelante”[103]. Justificó esta conclusión, de este modo:
26. Para el Tribunal, el Juzgado demandado explicó por qué no debían decretarse todas las pruebas que solicitó la señora Mónica. El Tribunal señaló que “la apelante se duele de que diecisiete (17) medios de prueba fueron aportados, pero solo fue decretado su escrito de descargos”[104]. Para el Tribunal, “este resultó ser el único medio de prueba útil, pertinente y conducente para dar por probados los hechos objeto de la Medida de Protección que se investigaban”[105]. El Tribunal recordó lo que, en su momento, consideró el Juzgado demandado: “que ‘con ellas [los demás medios de prueba] no se desvirtuaban, ni se acreditaban los hechos que en esta medida de protección se investigan’ […]”[106] [énfasis y añadidos en el original]. De modo que la falta del decreto de esas pruebas no tuvo la virtualidad de configurar un defecto fáctico dentro del trámite de medidas de protección, porque no tenían que ver con la litis.
27. El Tribunal también encontró que el Juzgado demandado abordó adecuadamente la cuestión sobre la violencia que, supuestamente, le infligió Gustavo a la señora Mónica[107]. El Tribunal explicó que el Juzgado demandado “le indicó [a la señora Mónica] que ello ‘no corresponde a los hechos objeto de valoración probatoria’, no solo porque otros entes administrativos y judiciales ya habían desatado el asunto […], sino porque además, la condición de víctima no la eximía de las consecuencias causadas generadas [sic] por […] la exposición de un cartel en una vista pública dentro de un proceso disciplinario, en la que se refiere al señor Gustavo como ‘violador’ […]”[108]. El Tribunal explicó que el solo hecho de que Gustavo esté incurso en un proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra la integridad y formación sexual de su hijo, no es suficiente para tildarlo de ‘violador’ públicamente[109]. El Tribunal sentenció que, incluso en ese caso, el señor Gustavo debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario[110].
28. En lo relativo a la exposición del cartel como una manifestación de la libertad de expresión de la demandante, el Tribunal aseguró que “la decisión adoptada no desconoce en modo alguno el precedente establecido sobre la violencia de la mujer y la libertad de expresión en las sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-241 de 2023. En estas decisiones se extrae precisamente el alcance de este derecho, que debe acompañarse con el derecho a la honra y buen nombre”[111]. El Tribunal añadió que en todas esas sentencias se consagra (i) el respeto a la presunción de inocencia hasta tanto la persona no sea vencida en juicio[112]; (ii) que la carga de la prueba recae sobre quien hace una acusación en contra de otra persona[113]; y que (iii) las personas deben ser tratadas a la luz de este principio, aunque estén siendo investigadas[114]. El Tribunal aseguró que “fallar con perspectiva de género, no implica per se, negar la presunción de inocencia de la contraparte, ni tampoco que siempre sea viable tomar una decisión a su favor por el solo hecho de ser mujer”[115].
29. Concluyó, diciendo que “nada obsta para que la tutelante, si considera que con los hechos ocasionados por el señor Gustavo durante los últimos años ha sufrido de violencia intrafamiliar, institucional y de género, como así lo indica en su escrito genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar Medidas de Protección en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo […] en contra de su expareja sentimental”[116]. Por último, instó a Gustavo y a Mónica “a que establezcan canales de diálogo para que todo su potencial como padres y la intervención que se ha pretendido por el Estado redunde en beneficio de su común hijo menor de edad, quien debe estar alejado de todo conflicto y exige vivir en un ambiente de armonía, que le servirá como ejemplo a futuro en sus interacciones con el mundo que lo rodea”[117].
1.6. La sentencia de segunda instancia[118]
30. La señora Mónica impugnó la decisión con fundamento en que el Tribunal pasó por alto (i) que las autoridades demandadas sólo tuvieron en cuenta el relato del señor Gustavo y no repararon en los hechos que ella trajo a colación durante ese trámite[119]; (ii) que el hecho de que Gustavo solicitara la imposición de medidas de protección era una forma de hostigarla y violentarla judicialmente[120]; (iii) que ella señaló a Gustavo de ser un violador, en ejercicio de la legítima defensa y la libertad de expresión[121]; (iv) que, en todo caso, como ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ella no tenía que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad, por ser la víctima directa de violencia intrafamiliar[122]; (v) que el escrache, del cual esta era una manifestación, consiste en un medio legítimo para denunciar la violencia de género[123]; y (vi) que el hecho de que la Comisaría demandada la instara a poner en conocimiento de las autoridades las violencias de las que dijo ser víctima la revictimizaba[124].
31. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (o “la C. S. de J.”, o “el Juez de segunda instancia”) conoció la segunda instancia de este trámite. Mediante una Sentencia del 29 de agosto de 2024, resolvió confirmar la decisión impugnada[125]. En concepto de la C. S. de J., la demanda no satisfacía el requisito de inmediatez, pues “transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional”[126]. La C. S. de J., sostuvo que “la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la medida de protección a favor de Gustavo fue proferida […] el 13 de diciembre de 2023, notificado en estado electrónico No 045 del día siguiente y la presente tutela se instauró el 3 de julio de 2024”[127] [subrayados en el original]. De modo que no estaba satisfecho ese requisito. Por último, instó a la demandante a poner en conocimiento de las autoridades las supuestas violencias de las que fue víctima[128].
1.7. Actuaciones en sede de revisión
32. Mediante un Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de ese mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número 10 resolvió seleccionar este expediente, para que surtiera el trámite de revisión eventual. Los criterios orientadores fueron el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El reparto aleatorio de este asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada sustanciadora. Finalmente, el 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corporación le entregó este expediente a su despacho.
33. Mediante un auto del 29 de enero de 2025 la magistrada sustanciadora ordenó (i) correrle traslado a las demás partes de un memorial que allegó el señor Gustavo al trámite de revisión el 18 de diciembre de 2024; (ii) solicitarle a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que le remitiera copia completa del expediente que había conformado dentro del trámite de imposición de medidas de protección 563 de 2022; y (iii) solicitarle al Juzgado 001 de Familia de Bogotá copia completa del expediente que había conformado dentro del trámite de imposición de medidas de protección 563 de 2022. La Comisaría 001 de Familia de Usaquén II remitió un hipervínculo a las actuaciones, pero de acceso restringido a los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Bogotá, D. C.
34. Luego, mediante un auto del 21 de febrero de 2025, la Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió (i) suspender los términos dentro de este expediente por el término de cuatro semanas contadas a partir de esa fecha; (ii) solicitarle nuevamente a la Comisaría de Familia de Usaquén II que remitiera la documentación solicitada mediante el auto del 29 de enero de 2025; y (iii) solicitarle a la señora Mónica que aportara copia de un recuadro mediante el cual ella pretendía demostrar que había tenido que atender múltiples procesos judiciales y/o administrativos con ocasión de la tortuosa situación que atraviesa con el padre de su hijo. La Comisaría demandada y la señora Mónica aportaron las pruebas decretadas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
35. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[129]. Evaluación de procedencia en el caso concreto.
36. La jurisprudencia constitucional enseña que la acción de tutela no puede intentarse en contra de las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones. En estos casos sólo puede intentarse excepcionalmente. Esto obedece a que la razón de ser de este mecanismo preferente y sumario es la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo más mediante el cual las partes de un trámite judicial puedan controvertir las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En otros términos: el trámite de tutela contra providencias judiciales no consiste en un apéndice o en una extensión del trámite ordinario; en una instancia adicional para ventilar una vez más la controversia subyacente, o para quebrantar el principio de la cosa juzgada.
37. Por eso, desde sus orígenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acción del juez de tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposición de unos requisitos de procedencia más severos que los exigidos para cualquier otra acción de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias judiciales con las que simplemente no están a gusto. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales ordinarias incurrieron en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la validez constitucional del procedimiento y/o del raciocinio judicial; no debe detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez competente para ello.
38. De ese modo, para que el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la decisión que el demandante ataca mediante la acción de tutela, es indispensable que la demanda reúna unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad. Son los siguientes[130]:
Generales
(de
procedencia)
Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedencia:
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
(ii) Inmediatez[131].
(iii) Subsidiariedad[132].
(iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[133].
(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega alguna[134].
(vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho[135].
(vii) Relevancia constitucional del asunto[136].
La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Específicos
(de
procedibilidad)
El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:
(i) Defecto orgánico[137].
(ii) Defecto material o sustantivo[138].
(iii) Defecto por desconocimiento del precedente[139].
(iv) Defecto procedimental absoluto[140].
(v) Defecto fáctico[141].
(vi) Decisión sin motivación[142].
(vii) Violación directa de la Constitución[143].
(viii) Error inducido[144].
La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela.
39. Con todo, en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala considera que todos los requisitos generales están acreditados, así:
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Está acreditado.
La señora Mónica está legitimada en la causa por activa. Esto se debe a que sobre ella recae la carga, que juzga inconstitucional, de abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física”[145] del señor Gustavo. En esa medida, comoquiera que la señora Mónica es quien podría estar soportando una carga inconstitucional fruto de las decisiones del 31 de agosto de 2023 (que la impuso) y del 13 de diciembre de 2023 (que confirmó esa decisión), está legitimada en la causa por activa.
Adicionalmente, la Sala considera que la decisión de vincular al señor Gustavo a este trámite fue acertada. Esto se debe a que es un tercero con un interés directo en las resultas del trámite. Por el momento, él es beneficiario de la medida de protección que la señora Mónica está controvirtiendo mediante esta acción de tutela. De modo que cualquier modificación del statu quo podría desconocer sus derechos como víctima reconocida de violencia intrafamiliar. Por ende, tiene derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones discutidos en este trámite constitucional.
Por el contrario, para la Sala, la decisión de vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medellín, a la Comisaría 014 de El Poblado, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello y a la Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte, fue desacertada. Esto, porque ninguna de ellas fue la que profirió las decisiones que la demandante está controvirtiendo en esta sede. Tampoco les asiste un interés directo en las resultas de este asunto. Por esa razón, la Sala dispondrá su desvinculación del trámite. El resumen de sus intervenciones se colocará en un anexo a esta providencia.
(ii) Inmediatez. Está acreditado.
La decisión que puso fin al trámite de imposición de medidas de protección en contra de la señora Mónica fue notificada el 14 de diciembre de 2023; y la demandante presentó la acción de tutela el 03 de julio de 2024. Es decir, seis meses y dos semanas después de la ejecutoria de la providencia que le puso fin a ese proceso.
La Sala debe recordar que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad”[146]. De hecho, al abordar la cuestión sobre la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en ocasiones, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[147].
Pues bien, la señora Mónica señaló que un término de seis meses y dos semanas era razonable en este caso, dado que durante ese plazo tuvo “que atender más de dos procesos judiciales y una acción de tutela a la cual [fue] vinculada, además de la engorrosa recopilación de las 70 acciones judiciales [que, supuestamente, el señor Gustavo había iniciado en su contra]”[148]. La Sala considera que esta argumentación es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez.
La señora Mónica no es abogada. Esto le permite a la Sala inferir que la demandante tiene la misma capacidad técnica y operativa que cualquier otro ciudadano del común para atender múltiples procesos judiciales en los que está involucrado directamente, como ella lo alega, y para recopilar la información relativa a todos y cada uno de esos asuntos. Con todo, la Sala concluye que la demandante presentó la acción dentro de un plazo razonable, atendidas estas circunstancias.
(iii) Subsidiariedad: Está acreditada.
La decisión del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 001 de Familia de Bogotá resolvió “confirmar la decisión proferida por la comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[149] es una decisión de segunda instancia. La Ley 294 de 1996 –por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar– no menciona que contra esa decisión procedan recursos ordinarios ni extraordinarios. De modo que la señora Mónica no tiene ningún otro mecanismo para controvertir la adecuación de esas dos decisiones al ordenamiento constitucional colombiano.
(iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Está acreditado.
Las providencias del 31 de agosto de 2023 y del 13 de diciembre de 2023 son providencias ordinarias. No consisten en fallos dictados en el curso de un trámite de tutela, ni en alguno de trámites de los que conocen la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de constitucionalidad.
(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. No se evalúa, porque la demandante no señala ninguna irregularidad procesal.
(vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Está acreditado.
La señora Mónica expuso claramente los hechos que, según ella, consistieron en una lesión de sus derechos fundamentales en el marco del trámite de imposición de medidas de protección. A saber, que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que ella aportó al trámite ordinario –pese a que permitían demostrar que Gustavo la había hecho víctima de violencia de género–; que, como consecuencia de eso, las autoridades demandadas tampoco tuvieron en cuenta el contexto de violencia de género que rodeó la relación entre la señora Mónica y el señor Gustavo; y que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia de género.
(vii) Relevancia constitucional del asunto. Está acreditado.
Este asunto tiene relevancia constitucional. Esto, porque (i) esta no se trata de una controversia meramente legal/económica; (ii) permite definir el contenido y alcance de, al menos, un derecho fundamental; y (iii) la acción de tutela no se utiliza como una tercera instancia.
Primero, la acción de tutela no se circunscribe a un asunto meramente legal y económico. Es decir, su objeto no tiene algún contenido económico ni está relacionado con una controversia estrictameznte monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. Segundo, la acción de tutela gira en torno al contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión de mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género, cuando ese derecho está en tensión con el buen nombre y la honra de otras personas. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente posibles irregularidades en el trámite de imposición de medidas de protección. Es decir, la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.
40. Ya que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala evaluará el fondo del asunto puesto a su consideración. Para el efecto debe resolver el siguiente problema jurídico.
2.3. Planteamiento del problema jurídico
41. La Sala debe definir si la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de Mónica al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión. Se concentrará en definir si dichas autoridades (i) incurrieron en un defecto sustantivo al afirmar que bastaba con un indicio para adoptar medidas de protección definitivas en favor de Gustavo; si (ii) incurrieron en un defecto fáctico (a) por omitir la práctica de unas pruebas que solicitó la demandante, (b) por fallar en contra de lo que estaba probado (c) por valorar el acervo probatorio fragmentariamente, o (d) por valorar el material probatorio defectuosamente; si (iii) desconocieron el precedente constitucional sobre libertad de expresión, escrache y violencia de género; y si (iv) incurrieron en violencia institucional en contra de la demandante.
42. Para resolver esos problemas jurídicos, la Sala va, primero, a exponer el marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales (infra 2.4). Luego, va a exponer la naturaleza de las medidas de protección y el modo en que ese trámite consiste en una herramienta para erradicar toda forma de violencia al interior de la familia (infra 2.5). En tercer lugar, la Sala expondrá el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión y el modo en que este derecho entra en tensión con otros derechos de igual jerarquía (infra 2.6). Por último, la Sala entrará en detalle sobre el modo en que este derecho adquiere mayor relevancia cuando lo que se denuncia es la comisión de conductas constitutivas de violencia basada en el género y sobre el modo en que el juez constitucional debe revisar si la/el denunciante satisface o no el estándar de veracidad e imparcialidad en cada caso (infra 2.7).
2.4. Marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales
43. El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define la “violencia contra la mujer” como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Al ratificar esta Convención, el Estado colombiano se comprometió a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[150] y a “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[151]. Es decir, que, en virtud de este instrumento internacional, el Estado colombiano tiene la obligación específica de proteger a la mujer en los escenarios judiciales[152], dado que allí debe garantizar su protección efectiva contra todo acto de discriminación[153] por medio de “procedimientos legales justos y eficaces”[154].
44. Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer —también conocida por sus siglas en inglés como CEDAW— se fundamenta en el principio de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, e indica que, por esa razón, pueden invocar, sin distinción de sexo, todos los derechos y libertades consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La CEDAW explica que la “discriminación contra la mujer”, consiste en “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer (…) de los derechos humanos y las libertades fundamentales”[155]. El artículo 2 de la CEDAW le impone a los Estados parte –como la República de Colombia– la obligación de “[e]stablecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”.
46. El hecho de adoptar criterios de género en los escenarios judiciales obedece a la necesidad de equiparar la situación de la mujer, que ha sido tradicionalmente discriminada, a la del hombre, al que se le han reconocido algunos beneficios culturales; incluso, en escenarios judiciales. Así, algunos de los criterios de género que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las demás partes del trámite respectivo[160], incluyen[161]:
(i) Obligación de desplegar toda la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
(ii) Deber de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un trato diferencial.
(iii) Prohibición de tomar decisiones con base en estereotipos de género.
(iv) Deber de evitar la revictimización de la mujer a la hora de administrar justicia.
(v) Obligación de reconocer las diferencias biológicas y culturales entre hombres y mujeres[162].
(vi) Necesidad de flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
(vii) Consideración del rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.
(viii) Deber de efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia.
(ix) Obligación de evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.
(x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
47. Ahora; la mujer víctima no está exenta de ser revictimizada en escenarios judiciales. Por eso, la jurisprudencia constitucional enseña que cuando los operadores judiciales toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias, o que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer, incurren en lo que se conoce como “violencia institucional”[163]. En esos eventos, “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección”[164]. También ocurre violencia institucional cuando “las autoridades, como los comisarios de familia, (…) incumplen la obligación de debida diligencia”[165]. Recuérdese que “este deber impone a todos los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[166]. Incluso, la jurisprudencia de la Corte enseña “que[, en estos casos,] las víctimas no tienen la obligación de promover el proceso ya que [instruirlo] se trata de un deber de la administración”[167].
2.5. Las medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar
48. Conforme a la Constitución Política de Colombia, las relaciones familiares están fundamentadas en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes[168]. Cualquier forma de violencia al interior de la familia se considera destructiva de su armonía y debe ser sancionada conforme a la ley[169]. Estos cimientos del orden constitucional colombiano son tan relevantes que la Ley 599 de 2000 reprocha la violencia intrafamiliar y prevé hasta penas de prisión para quienquiera que incurra en esa conducta. Es decir, para quien maltrate física y/o psicológicamente a cualquier miembro del propio núcleo familiar[170]. Y la reprocha, incluso, cuando los perpetradores de esos malos tratos físicos y/o psicológicos son compañeros permanentes y/o cónyuges que luego se separaron o divorciaron[171].
49. Sólo deshaciéndonos de los estereotipos de género es posible entender que “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, [puede] pedir [a determinadas autoridades] una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión”[172] de la que cree ser víctima. Nótese que el legislador contempló la posibilidad de que toda persona que se considere víctima de una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar pueda solicitar la adopción de una medida de protección. O sea, que cualquier persona que se considere víctima de violencia intrafamiliar (sin distinción de su condición de hombre-víctima o mujer-víctima) está legitimada para acudir a las autoridades judiciales y/o administrativas competentes, para poner en su conocimiento la situación violenta que la aqueja, de modo que ellas adopten una medida de protección inmediata.
50. Con todo, el trámite que debe seguirse a efectos de que se adopte esa medida de protección inmediata es el siguiente. En primer lugar, el solicitante (que puede ser la misma víctima, o cualquier persona que actúe en su nombre[173]) acude al comisario de familia, o al Juez Civil Municipal o al Juez Promiscuo Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos, para presentar la solicitud de medidas de protección[174]. En esa solicitud debe relatar los hechos que motivan la solicitud, e identificar al supuesto agresor[175]. Dentro de las cuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, el comisario de familia puede adoptar medidas de protección provisionales, si tiene indicios leves de que los hechos denunciados ocurrieron[176]. Luego, debe citar al supuesto agresor a una audiencia –a la que debe concurrir la víctima[177]–, cuyo objeto es el de propiciar el acercamiento y diálogo entre los integrantes de la familia, proponer fórmulas de solución al conflicto familiar y practicar las pruebas que soliciten las partes y las demás que necesite[178].
51. Antes de la audiencia, el supuesto agresor podrá presentar descargos, proponer fórmulas de avenimiento con la víctima y solicitar las pruebas que considere útiles y necesarias para darle fundamento a sus descargos[179]. Una vez se han practicado las pruebas –y si el comisario determina que el solicitante es víctima del agresor[180]–, dicta una resolución mediante la cual adopta una medida definitiva de protección; y en la cual le ordena al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja[181]. La resolución se entiende notificada desde el mismo momento en que el comisario la pronuncia[182] y contra ella procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo[183]. En la medida que su naturaleza lo permita, el trámite de imposición de medidas de protección está sujeto a las reglas de procedimiento enunciadas en el Decreto 2591 de 1991. Esto es, las enunciadas en el Decreto Reglamentario de la acción de tutela.
52. En suma: la preeminencia de los bienes jurídicos protegidos mediante el trámite de imposición de medidas de protección es tal, que las autoridades de la República llamadas a instruirlo deben obrar oportuna y eficazmente[184]. Deben garantizar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer[185]. Obrar a sabiendas de que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los/las demás[186]. Preservar la unidad y la armonía de la familia, recurriendo a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente[187]. También han de respetar la intimidad y el buen nombre de los involucrados en el litigio[188]. Y deben adelantar el trámite a sabiendas de que la eficacia, la celeridad, la sumariedad y la oralidad son principios que deben permear todo el procedimiento[189]. Estos principios le permiten a la Sala calificar el trámite de imposición de medidas de protección como un trámite sumario, con fuerte carácter inquisitivo antes que adversarial.
2.6. Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La tensión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra, al buen nombre, y otros
53. La democracia es un sistema de gobierno fundamentado en la participación del pueblo, que es el que elige a sus gobernantes[190]. La defensa de la democracia supone, entonces, la necesidad de garantizar que todas las personas puedan “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […] ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento”[191]. De lo contrario, el pueblo soberano no podría controlar ni criticar el desempeño de sus gobernantes mediante la divulgación de la información que le interesa al público en general. De allí que la Sala Plena de esta Corte haya sostenido recientemente que la libertad de pensamiento y expresión, opinión e información “es un eje esencial en los Estados democráticos”[192], y “uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado”[193] colombiano. Incluso, ha llegado a sostener que, sin esta libertad, “no pueden ejercerse los demás derechos humanos”[194]. Es que, sin ella, los ciudadanos pierden su condición de tal para convertirse en súbditos incapaces de denunciar a sus gobernantes.
54. Pues bien; de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, toda persona (i) es libre de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. También (ii) es libre de informar y recibir información veraz e imparcial; y (iii) es libre de fundar medios de comunicación masiva. Con todo, a partir de la lectura de ese artículo de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado dos modalidades de esta libertad fundamental. Por un lado, ha reconocido la existencia de la libertad de opinión; y, por el otro, la existencia de la libertad de información. Así, resulta que, “mientras la libertad de opinión protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, la libertad de información ampara la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[195]. Nótese que la jurisprudencia constitucional no ha restringido este derecho a garantizar la posibilidad de expresarse en contra de los gobernantes, sino a garantizar la posibilidad de expresarse e informar en general.
55. Así, decíamos, la libertad de expresión puede ejercerse de dos modos. Por una parte, como libertad de información, que consiste en la posibilidad de “describir o dar noticia de un acaecimiento”[196]. Quien ejerce la libertad de información está comunicando “datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”[197] [énfasis en el original]. Con todo, ya que lo que se comunica mediante la libertad de información son “hechos, acontecimientos o sucesos”[198], quien pretenda describir una situación con sustento empírico debe “basarse en datos verificables, de forma que la información transmitida sea ‘veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad’ […]”[199] [énfasis en el original]. La jurisprudencia vinculante de esta Corporación manda que, en este evento, lo comunicado se fundamente en versiones verificables y contrastables[200]. Así se garantiza el mandato de veracidad e imparcialidad, que permea la libertad de expresión, según la Constitución Política de Colombia.
56. El otro modo en que puede ejercerse la libertad de expresión consiste en la libertad de opinión. Esta segunda modalidad supone la posibilidad de “difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos”[201]. Para la Sala Plena de esta Corporación, “la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, ‘objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados’ […]”[202]. Entonces, quien ejerce la libertad de opinión no está describiendo ni comunicando la ocurrencia de un acontecimiento histórico, sino exponiendo sus “convicciones, creencias, opiniones”[203] con respecto de algo o de alguien[204]. Así, pues, el reconocimiento de la libertad de opinión no sólo garantiza que cada uno pueda tener “un determinado sistema de ideas entorno de sí mismo, del mundo y de los valores”[205] (que este es el contenido de la libertad de pensamiento), sino también que pueda exponer ese sistema a la humanidad entera.
57. Aunque esta garantía fundamental tenga un lugar preeminente en la configuración política de la República de Colombia, la libertad de expresión “no es un derecho absoluto”[206]. Por ejemplo, nunca estarán cobijadas por la garantía fundamental de la que venimos hablando[207]: (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso, o cualquier otro tipo de odio que incite a la violencia en contra de otra/s persona/s; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Es decir, que el Estado puede restringir cualquiera de estos discursos sin poner en riesgo la integridad política de la Nación. Del mismo modo, es ontológicamente posible –pero no conforme a la Constitución– que el ejercicio de la libertad de expresión llegue a desconocer el núcleo esencial de otros derechos fundamentales[208] como el derecho a la honra[209], al buen nombre[210], o a la presunción de inocencia[211]. En esos eventos, es constitucionalmente admisible que la autoridad del Estado intervenga, para impedir que se siga lesionando injustificadamente la esfera iusfundamental de las personas afectadas.
58. Cuando el ejercicio de la libertad de expresión choca con otros derechos fundamentales, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 13 de la Convención, esta libertad “no puede estar sujeta a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. Y al evaluar si debe o no atribuir responsabilidades por el ejercicio abusivo de este derecho, debe tener en cuenta alrededor de cinco aspectos que, no obstante, no constituyen una lista taxativa, sino enunciativa, de los factores que puede evaluar a la hora de resolver estas tensiones de derechos[212]. A saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.
59. Pero el juez constitucional que se enfrenta a esta tensión de derechos también puede concentrarse en definir si lo informado está cobijado o no por la exceptio veritatis. Esta consiste en una herramienta de defensa que tienen las personas señaladas de afectar la honra o buen nombre de otras, para librarse de las responsabilidades ulteriores que puedan imponerles las autoridades cuando las primeras divulguen información que pueda perjudicar la esfera iusfundamental de las segundas. Esta herramienta de defensa puede utilizarla, por ejemplo, una persona que está siendo procesada por los delitos de injuria y/o calumnia: “[l]a exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones”[213]. De modo que quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las imputaciones que hizo son verdaderas[214]. De probarse la exceptio veritatis, se “excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto”[215] mediante el cual se hizo la imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos que deshonran a un tercero.
2.7. El escrache como manifestación de la libertad de expresión y como herramienta alternativa para denunciar la violencia de género
60. El escrache consiste en una manifestación de la libertad de expresión. Mediante esta herramienta, las mujeres víctimas de violencia basada en el género exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de violencias[216]. En palabras de otra Sala de Revisión, “el escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal”[217]. De allí que la Corte haya identificado dos dimensiones del escrache. Una individual y otra colectiva. Considerado desde su dimensión individual, el escrache consiste en “una decisión personal de las víctimas de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia”[218]. Mientras que, visto desde su dimensión colectiva, es un movimiento “que pretende visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres”[219]. De modo que el escrache “supone la denuncia de una situación de violencia en particular”[220], a la vez que consiste en una invitación a “reflexionar sobre los factores estructurales que permiten que los escenarios de violencia de género se perpetúen”[221].
61. Puesto que “estas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público”[222] –como lo es la comisión de conductas constitutivas de violencia basada en el género–, la Sala Plena de la Corte ha sostenido que dichas denuncias “son discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de interés público y político”[223]. Con todo, dado su carácter informativo sobre asuntos de relevancia pública, el ejercicio de este derecho supone, nuevamente, que lo comunicado se fundamente en versiones verificables y contrastables[224]. Pero el estándar de veracidad e imparcialidad exigido en estos casos es más o menos severo en función de quién comunica: (a) la mujer que alega ser la víctima de la conducta denunciada, o (b) otra persona o medio de comunicación en su lugar. En el primer caso, se asume que la denunciante habla desde su propia experiencia –por lo que no se le puede exigir, p. ej., que contraste y exponga distintas versiones sobre su dicho[225]–. En el segundo caso, el estándar de veracidad e imparcialidad es más riguroso, pues quien denuncia habla de la experiencia de otra persona[226].
62. Este estándar obedece a que “la publicación […] de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados públicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables”[227]. De lo contrario, si no se exigiera que el escrache fuera ejercido siguiendo un estándar mínimo de rigurosidad[228], perdería su credibilidad y poder de sensibilización social. Simplemente, no se podría distinguir si lo comunicado es una opinión, o la descripción de un hecho con sustento empírico[229]. En esa medida, la jurisprudencia constitucional exige que quienes “acudan al ‘escrache’ como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan”[230]. Por eso, (i) deben abstenerse de atribuirle responsabilidad penal al denunciado (o sea, que han de limitarse a describir hechos), y (ii) deben emplear formas lingüísticas dubitativas que impidan que la sociedad, sin fórmula de juicio o, incluso, mediante un “juicio paralelo”[231] o no-institucional, se forme la idea de que el denunciado es un criminal[232].
III. EL CASO CONCRETO
63. La demandante señaló los hechos que, a su juicio, lesionaron sus derechos fundamentales, así:
(i.) Primero, “la falta del reconocimiento efectivo por parte de [las autoridades demandadas] del contexto situacional de acoso judicial en su contra”[233].
(ii.) Segundo, “la negación del decreto de las pruebas que aportó en el proceso de medida de protección 563 de 2022”[234].
(iii.) Tercero, “la medida de protección en su contra, únicamente bajo el análisis sesgado de dar por probado el hecho del cartel de violador, anulando su voz como mujer víctima”[235].
(iv.) Cuarto, “la ausencia de un recurso judicial efectivo para la garantía, respeto y protección de sus derechos fundamentales, ante el acoso judicial del que lleva siendo víctima desde 2017”[236].
64. La señora Mónica denunció la configuración de varios defectos. La siguiente es la enunciación que la Sala hace, para efectos de facilitar la exposición de su planteamiento: (i) un defecto sustantivo, “por ir en contra de preceptos constitucionales y legales aplicables al caso”[237]; (ii) un defecto fáctico, por cuanto (a) las demandadas no decretaron las pruebas que ella solicitó[238]; (b) por cuanto hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto[239]; (c) por cuanto las demandadas dejaron de valorar el acervo probatorio en su integridad[240]; y (d) dado que las demandadas valoraron defectuosamente el material probatorio[241]. Finalmente, alegó la configuración de (iii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional[242].
3.1. Valoración del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado por la demandante[243]
65. Para la demandante, las autoridades demandadas “aplicaron de manera irreflexiva lo establecido en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 sobre violencia intrafamiliar”[244]. Aseguró que la Comisaría, por ejemplo, se fundamentó en la sentencia T-416 de 2018, para decir que bastaba con una prueba indiciaria para adoptar medidas de protección en contra suyo y a favor de Gustavo (el padre del niño). Sin embargo, dijo la demandante, esta aseveración de la Comisaría incurre en dos yerros. Primero, que la sentencia T-416 de 2018 no prevé eso. Y, segundo, que “la prueba indiciaria sí es relevante para decidir en casos de violencia intrafamiliar, pero [que] es una prerrogativa en favor de las mujeres”[245]. La demandante llegó a esta última conclusión a partir de su lectura de la sentencia T-426 de 2018, en la que se dijo, supuestamente, que, para proteger los derechos de las mujeres, las autoridades debían privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas sean insuficientes[246].
66. En primer lugar, la Sala debe reiterar que el defecto material o sustantivo se configura en aquellos eventos en los que el juez ordinario resuelve la controversia puesta a su consideración con base en normas inexistentes (porque, por ejemplo, fueron derogadas); que son inconstitucionales; o impertinentes[247]; o cuando resuelve la controversia aplicando las disposiciones jurídicas apropiadas, pero con una interpretación claramente irrazonable o desproporcionada[248]; o cuando dota a las normas aplicables de un sentido y alcance que estas no tienen[249]; o cuando la interpretación que hace de esas disposiciones legales –a pesar de que es acertada– contraviene postulados constitucionales[250]; o cuando deja de analizar otras disposiciones que también eran necesarias para resolver la cuestión litigiosa. Además, el “error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso”[251]. Una autoridad judicial no incurre en un defecto sustantivo por el hecho de apartarse del criterio jurisprudencial expuesto por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia (siempre que con eso no contraríe el precedente).
67. En primer lugar, la Sala advierte que la Ley 294 de 1996 –modificada por la Ley 575 de 2000– no impone un estándar probatorio específico a efectos de que las autoridades de familia adopten medidas de protección definitivas en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. No indica si debe haber una prueba directa de la conducta violenta, o si la prueba indiciaria puede ser suficiente para adoptar medidas de protección. De modo que, para llenar esa laguna, según el inciso final del artículo 18 de esa norma, las autoridades de familia debían acudir, en primer lugar, a “las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Pues bien; resulta que el artículo 18 de dicho Decreto dice que la autoridad que conozca de la causa “podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza” [énfasis fuera de texto]. De modo que un indicio –que es un medio de prueba– puede ser suficiente, en algunos eventos, para adoptar medidas de protección definitivas en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar.
68. En suma, las normas jurídicas aplicables al trámite de la violencia intrafamiliar les permiten a las autoridades de familia adoptar medidas de protección definitivas con base en cualquier medio de prueba, con tal de que de él “se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza”[252] para la víctima de violencia intrafamiliar. Es lo que mejor se adecua a la finalidad de dicho trámite: que se adopte “una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión”[253] denunciada por el promotor [énfasis añadido]. Aunque la referencia normativa haya sido equivocada, el principio de derecho que la Comisaría demandada enunció –porque, como se verá más adelante, la Comisaría no se fundamentó en un indicio, sino en una prueba directa– fue acertado, aunque la demandante se queje de que no debía de haberlo mencionado en su decisión.
69. Por último, la Sala no encuentra que las autoridades demandadas hayan incurrido en un defecto sustantivo por apartarse del criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018. Recientemente se ha unificado la jurisprudencia constitucional para diferenciar el defecto sustantivo del defecto por desconocimiento del precedente. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha concluido que el desconocimiento de la jurisprudencia sólo configura un defecto sustantivo cuando se desconocen sentencias de constitucionalidad que fijan la interpretación de una norma legal conforme con la Constitución Política de Colombia. Así, resulta que las sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018 no son de aquellas que fijan la interpretación de una norma legal conforme con la Constitución Nacional. De suerte que no puede sostenerse que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al apartarse del criterio jurisprudencial expuesto en estas dos sentencias. Por ende, la Sala abordará el posible desconocimiento de ellas a la hora de desarrollar la supuesta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional (infra 105).
70. Por todo lo anterior, la Sala no puede declarar la configuración del defecto sustantivo alegado por la demandante.
3.2. Valoración de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado por la demandante[254]
71. En segundo lugar, la demandante asegura que la Comisaría demandada incurrió varias irregularidades probatorias. En primer lugar, por cuanto no decretó las pruebas que ella solicitó[255]. Además, dice, hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto[256]. Por otro lado, habría dejado de valorar el acervo probatorio en su integridad[257]. Y, por último, las demandadas valoraron defectuosamente el material probatorio[258].
72. En cuanto a la primera irregularidad (ii.a). La demandante se queja de que las demandadas no decretaron las diecisiete pruebas que ella solicitó[259], sino que sólo decretaron dos: su escrito de descargos (solicitado por ella y por su contraparte) y el registro audiovisual de la audiencia disciplinaria en la que ella señaló a Gustavo de haber abusado de su hijo (esta prueba la solicitó su contraparte, el señor Gustavo). Sobre el particular, la señora Mónica sostuvo que, desde que rindió sus descargos, le manifestó a la Comisaria de familia que ella era víctima del acoso judicial de Gustavo. Dijo que fundamentó su defensa en esto, para contextualizar a la Comisaría demandada de “la situación de violencia en su contra por parte del Accionante de la medida de protección 563 de 2023 y sostener que esta [medida de protección] era una acción más de dicho acoso”[260]. Además, se queja de que la Comisaría debía “tener en cuenta el contexto situacional de violencia en su contra y al menos justificar de manera razonable por qué no lo hacía”[261].
73. Es preciso recordar que, según el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, “si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”. Entonces, para la Sala, es evidente que el objeto del trámite instruido por la Comisaría demandada era el de determinar si Gustavo había sido o no víctima de violencia intrafamiliar. Y, en caso afirmativo, el de imponer una medida de protección en favor suyo y en contra de su agresor/a.
74. Pues bien; las diecisiete pruebas que solicitó la señora Mónica y los motivos de la Comisaría demandada para denegar la práctica de esas pruebas fueron los siguientes:
Núm.
Prueba
Decisión – motivación
1.
Se decretó, porque versaba sobre el objeto de la controversia[263].
2.
Acta de la audiencia de formulación de imputación en contra de Gustavo, por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[264].
No se decretaron, por versar sobre hechos que eran ajenos al objeto de la controversia y de los que ya estaba conociendo otra autoridad[265].
3.
Escrito de acusación presentado en contra de Gustavo, por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[266].
4.
Acta de la audiencia preparatoria en contra de Gustavo, por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[267].
5.
Acta de continuación de la audiencia preparatoria en contra de Gustavo, por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[268].
6.
Auto del 29 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la solicitud de preclusión que Gustavo formuló en el marco del proceso penal por la supuesta comisión de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[269].
7.
Un recuadro en formato “.pdf”, que da cuenta de 49 trámites judiciales y/o administrativos que había tenido que atender Mónica “con ocasión” de la violencia intrafamiliar y sexual denunciada por ella[270].
No se decreta, con el argumento de que, si se llegara a encontrar alguna conducta constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de Mónica, se iniciaría oficiosamente un trámite de imposición de medidas de protección en favor suyo[271].
8.
Acta de conciliación entre Gustavo y Mónica, por la supuesta afectación al buen nombre de esta última[272].
No se decreta, porque supera los límites temporales de los hechos investigados[273].
9.
Certificado de incapacidad extendido por el médico de Mónica, en atención a un ataque de pánico que tuvo cuando se enteró de que debía atender una audiencia[274].
No se decreta, porque este es un trámite de imposición de medidas de protección en favor de Gustavo, y no en favor de Mónica[275].
10.
Resolución de preclusión de la investigación en contra de una psicóloga que atendía al menor hijo de la señora Mónica. El apoderado de la señora Mónica aseguró que esta prueba daba cuenta del acoso que Gustavo había desplegado en contra de la demandante y su red de apoyo[276].
No se decreta, por versar sobre hechos que eran ajenos al objeto de la controversia[277].
11.
Fallo del 09 de junio de 2022, dictado por Juzgado 012 de Familia de Medellín[278], que da cuenta de que, entre las partes de ese trámite de imposición de medidas de protección, hubo otro trámite en el que Gustavo no fue hallado responsable de infligir tratos constitutivos de violencia intrafamiliar a Mónica, pero en el que se le exhortó a comportarse de un modo respetuoso con ella[279].
No se decreta (aunque el señor Gustavo también la había solicitado), porque versa sobre hechos ajenos al objeto de esta investigación[280].
12.
Fallo del 28 de mayo de 2019, dictado por Juzgado 007 de Familia de Medellín, que da cuenta de la suspensión de las medidas de protección adoptadas en una sentencia anterior. La aportó, argumentando que era útil para complementar una de las pruebas que aportó el señor Gustavo[281]
No se decretan, por versar sobre hechos ajenos al objeto de la controversia[282]
13.
Fallo del 25 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado 013 de Familia de Medellín, que da cuenta de que, supuestamente, Gustavo lesionó la integridad personal y sexual de su menor hijo[283].
14.
Fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., en la que, supuestamente, se confirma la sentencia del Juzgado 013 de Familia de Medellín (el relacionado como prueba 13)[284].
Decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín que daría cuenta del contexto situacional de la violencia entre Mónica y Gustavo. Además, complementa “las fichas del rompecabezas planteado por el accionante, para que el despacho tenga toda la información necesaria para adoptar una decisión”[285].
16.
Prueba con fines de refutación de un testigo de cargo: capturas de pantalla del perfil de un tercero dentro de la red social Facebook, que dan cuenta de su animadversión hacia la demandante y falta de objetividad para testimoniar sobre el caso[286].
No se decreta, porque la Comisaría no escuchará al testigo de cargo que se pretendía refutar mediante la práctica de esta prueba[287].
17.
Solicitud de que se decrete un dictamen pericial sobre el daño psicológico sufrido por Mónica a raíz de la violencia intrafamiliar que le infligió Gustavo[288].
No se decreta, porque este es un trámite de imposición de medidas de protección en favor de Gustavo, y no en favor de Mónica[289].
Tabla 01: pruebas solicitadas por Mónica a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II en el marco del proceso de imposición de medidas de protección promovido por Gustavo
75. Teniendo en cuenta el objeto del trámite según quedó descrito arriba (párr. 72 y ss.), la Comisaría demandada acertó cuando negó la práctica de las pruebas 2, 3, 4, 5 y 6. Los hechos que estos elementos probatorios permitían demostrar no le interesaban directamente al trámite de imposición de medidas de protección que Gustavo promovió en nombre propio; no permitían definir si él había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[290]. No permitían esclarecer si Gustavo era o no víctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, encausaban el debate probatorio hacia otras cuestiones que no interesaban a ese trámite en particular: cuál era el estado del proceso penal que se seguía en contra del solicitante. De modo que ni la Comisaría demandada, ni el Juzgado demandado se equivocaron al dejar de decretar esas cinco pruebas. Eran notoriamente impertinentes, porque no desacreditaban el recuento fáctico que Gustavo hizo en su denuncia: que Mónica lo agredió de palabra y de obra durante una audiencia disciplinaria a la que él asistía como testigo.
76. La Comisaría demandada también acertó cuando negó la práctica de la prueba 7. Mónica elaboró un recuadro para demostrar que ella, supuestamente, había tenido que atender 49 procesos y/o trámites administrativos “con ocasión”[291] de la tortuosa situación que atraviesa con el padre de su hijo. No dijo que Gustavo haya iniciado todas esas acciones en contra suyo, sino que sólo fue vinculada directamente a algunas de ellas; mientras que a las demás fue vinculada oficiosamente por las autoridades que las instruían. La demandante aseguró que esta prueba era necesaria dentro del trámite que Gustavo promovió en nombre propio, porque (i) daba cuenta del “acoso judicial”[292] del que este, supuestamente, la hizo víctima; y porque (ii) demostraba que el trámite de imposición de medidas de protección no era sino “una acción más”[293] en contra suyo, que debía, como mínimo, desestimarse[294].
77. Pues bien; para la Sala, es de vital importancia que todas las denuncias por violencia intrafamiliar sean tramitadas, independientemente de quién sea el/la denunciante. Es que esas denuncias buscan salvaguardar bienes jurídicos preeminentes: la armonía y la unidad familiar. Entonces, comoquiera que cualquier forma de violencia en la familia destruye su armonía y debe ser sancionada conforme a la Ley[295], es inaceptable (i) descalificar de plano las denuncias por violencia intrafamiliar, o (ii) tacharlas de ser una estratagema del denunciante para perjudicar al denunciado, o (iii) dejar de imprimirles el trámite de rigor. En cualquier caso, la debida diligencia les impone a las autoridades estatales la obligación de tramitar todas estas denuncias; pues, de lo contrario, las presuntas víctimas podrían ser revictimizadas, ahora, a nivel institucional. No obstante, quienes acudan a la administración de justicia deben acudir allí de buena fe y abstenerse de hacerlo con la única finalidad de perseguir u hostigar a sus contrapartes. Cosa esta que sólo puede establecer cada autoridad, después de instruir el trámite respectivo, y dentro del marco de sus competencias[296].
78. Sentado lo anterior, la Sala considera que la Comisaría demandada acertó al rechazar las pruebas 7, 8 y 9.
79. La prueba 7 no daba cuenta de hechos que contribuyeran a esclarecer el objeto de la controversia. Ese recuadro no permitía definir si Gustavo había sufrido algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[297]. Es decir: si era o no víctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, esa prueba dirigía la atención de la Comisaría demandada hacia algo que no tenía relación directa con el objeto del litigio. A saber: hacia algunas actuaciones judiciales y/o administrativas en las que Mónica tenía algún interés procesal, bien fuera porque Gustavo la vinculó directamente al trámite, o porque alguna autoridad judicial y/o administrativa lo dispuso. En esa medida, esa prueba era notoriamente impertinente. No desacreditaba el recuento fáctico de Gustavo: que Mónica le infligió malos tratos de palabra y de obra durante una audiencia disciplinaria a la que él compareció en calidad de testigo.
80. Adicionalmente, la Sala advierte que cuando Mónica presentó la prueba 7, aseguró que lo hacía para demostrar que la denuncia de Gustavo no era sino “una acción más”[298] en contra suyo. A juicio de la Sala, como cualquier forma de violencia en la familia destruye su armonía y debe ser sancionada conforme a la Ley[299], es inaceptable asumir, aunque sea preliminarmente, que una denuncia por violencia intrafamiliar es “una acción más”[300] de los/las denunciantes. Sea quien sea el/la solicitante, la debida diligencia les impone a las autoridades de familia la obligación de tramitar todas las denuncias de este tipo. Pero si, después de instruir el trámite, advierten que se trata de una denuncia infundada, falaz, elevada únicamente para hostigar a otra persona, también deben encargarse de adoptar los remedios a que haya lugar, para erradicar y sancionar todo posible acto de acoso judicial.
81. Con respecto a las pruebas 8, 9, 10 y 11 la Sala advierte que estas tampoco daban cuenta de hechos que contribuyeran a esclarecer el objeto inmediato de la controversia. Ni el acta de conciliación por la afectación al buen nombre de la demandante (prueba 8); ni una incapacidad médica extendida a su favor ante un ataque de pánico que sufrió cuando fue citada a una audiencia (prueba 9); ni la resolución mediante la cual el Colegio Colombiano de Psicólogos declaró la preclusión de una investigación en contra de una psicóloga que atendía al hijo de Mónica (prueba 10); ni un fallo que absolvía a Gustavo de una supuesta conducta de violencia intrafamiliar (prueba 11), permitían establecer si Gustavo había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[301]. Ninguna de ellas permitía desacreditar el dicho del promotor del trámite: que Mónica le infligió malos tratos de palabra y de obra en medio de una audiencia disciplinaria a la que él compareció en calidad de testigo. En esa medida, tampoco servían al objeto de este trámite en particular. Eran notoriamente impertinentes.
82. La Comisaría demandada también acertó cuando negó la práctica de las pruebas 12 y 15. Como Mónica pretendía complementar “las fichas del rompecabezas planteado por el accionante, para que el despacho [tuviera] toda la información necesaria para adoptar una decisión”[302], las pruebas 12 y 15 eran manifiestamente superfluas e innecesarias. Sencillamente, la Comisaría demandada no decretó las pruebas que el señor Gustavo había solicitado (porque eran notoriamente impertinentes); y, por ende, las pruebas 12 y 15 eran manifiestamente superfluas. Además, la Comisaría demandada acertó cuando advirtió que estas pruebas daban cuenta de otros hechos que no interesaban al caso concreto, porque no permitían establecer si Gustavo había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[303], etc. Es decir, que además eran notoriamente impertinentes.
83. La Comisaría demandada acertó cuando negó la práctica de la prueba 16. El abogado de Mónica aseguró que esta prueba era necesaria, porque permitía desacreditar a un testigo que solicitó Gustavo. Sin embargo, dado que la Comisaría demandada no decretó el testimonio de esa persona, esta prueba era superflua; no enriquecía en absoluto el debate probatorio. Por ende, la Comisaría demandada acertó al no decretarla.
84. La Comisaría demandada también acertó cuando negó la práctica de la prueba 17. Mónica aseguró que esta prueba era necesaria, porque permitía demostrar que ella había sufrido menoscabo psicológico a raíz de la violencia que le propició Gustavo. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la violencia institucional en este asunto, la Sala puede concluir que esta prueba no permitía establecer si Gustavo había sufrido o no algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[304]. Es decir, si era víctima de violencia intrafamiliar o no. No permitía desacreditar el dicho de Gustavo: que Mónica le infligió malos tratos de palabra y de obra en medio de una audiencia disciplinaria a la que él compareció en calidad de testigo. En esa medida, tampoco servía al objeto específico de este trámite; era notoriamente impertinente.
85. La Comisaría demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas 13 y 14.
86. La prueba 13 consistía en un fallo que dictó el Juzgado 013 de Familia de Medellín en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la demandante. En el curso de ese proceso de restablecimiento de derechos, el Juzgado 013 de Familia de Medellín encontró que el niño “sufrió unos tocamientos sexuales abusivos”[305], provocados, en opinión del Juzgado 013 de Familia de Medellín, por el señor Gustavo. Aunque la señora Mónica no explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de esta prueba dentro del trámite de imposición de medidas de protección, la Sala entiende –a partir de lo que ella mencionó en otras partes del expediente[306]– que lo hacía con el propósito de demostrar que su imputación (esto es, que Gustavo era un violador que había abusado de su hijo de dos años) estaba cobijada por la exceptio veritatis. Por su parte, la prueba 14 se trataba de una decisión de tutela de segunda instancia que evaluó la constitucionalidad del trámite de restablecimiento de derechos dentro del que fue proferida la prueba 13.
87. En opinión de la Sala, estas dos pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta dentro del trámite de imposición de medidas de protección que promovió Gustavo en nombre propio. Ambas daban cuenta del contexto dentro del cual Mónica hizo la imputación deshonrosa que Gustavo denunció como constitutiva de violencia intrafamiliar. Con estas dos pruebas las autoridades de familia podían definir si esa imputación deshonrosa tenía la entidad suficiente como para provocarle algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[307] desde el punto de vista material a Gustavo. O si, por el contrario, esa imputación deshonrosa consistía en la descripción verificada y contrastada[308] de unos hechos preexistentes. Es decir: estas dos pruebas servían al propósito de establecer si la imputación que Mónica le hizo a Gustavo tenía el sustento empírico que exige el orden constitucional, o si se limitaba a ser una imputación hecha con el único propósito de desprestigiarlo.
88. Por lo anterior, la Sala declarará la configuración del defecto fáctico (ii.a) dentro del trámite de la referencia. Como remedio para restablecer el derecho de la demandante al debido proceso, le ordenará a la Comisaría demandada (i) que revise, nuevamente, el material probatorio teniendo en cuenta estas dos pruebas, y (ii) que defina si Mónica le provocó a Gustavo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[309] desde el punto de vista material. O si, por el contrario, esa imputación deshonrosa que le hizo consistía en la descripción verificada y contrastada[310] de unos hechos preexistentes.
89. En cuanto a la segunda irregularidad probatoria (ii.b). La demandante alega que no hay congruencia entre lo probado y lo resuelto en las providencias atacadas[311]. La señora Mónica sostiene que lo que quedó probado dentro del trámite es que “había un contexto de violencia situacional”[312] en su contra. Añadió que las autoridades demandadas tenían que valorar “los hechos concretos y tomar las decisiones que en derecho correspondan, teniendo en cuenta que en casos en los que están discutiéndose derechos de personas de especial protección, resulta necesaria una actitud proactiva, que busque la garantía y protección de los derechos en cuestión”[313]. Para la demandante, el Juzgado demandado analizó “de manera desarticulada las pruebas que obraban en el expediente y descartándolas, basado en exigencias impertinentes y en extremo equivocadas en su valoración, dejando a un lado lo sustancial”[314].
90. Dado que las decisiones atacadas dejaron de tener en cuenta dos pruebas fundamentales para resolver el problema jurídico puesto a su consideración, también incurrieron en esta irregularidad probatoria. Recuérdese que las pruebas que servían al propósito de este trámite en particular eran las que confirmaran o refutaran el alegato de Gustavo, según el cual él era víctima de violencia intrafamiliar debido a las imputaciones deshonrosas que le hizo Mónica. Las únicas pruebas que decretó la Comisaría demandada fueron (i) el registro audiovisual de la audiencia disciplinaria en la que Mónica señaló a Gustavo de haber abusado a su hijo menor de edad (prueba documental solicitada por el promotor del trámite), y (ii) el escrito de descargos de la demandante (prueba solicitada por ella y por su contraparte). Las pruebas 13 y 14 podían ofrecerle un mayor contexto del caso a la Comisaría demandada. En esa medida, puesto que esas pruebas podían demostrar que la señora Mónica estaba amparada por la exceptio veritatis, las decisiones atacadas podrían estar viciadas de incongruencia.
91. Aclarado lo anterior, puede decirse que, dentro del trámite que Gustavo promovió en nombre propio, lo que quedó probado a partir de las dos pruebas que decretó la Comisaría demandada fue que, en efecto, él fue víctima de una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar provocada por la señora Mónica. El registro audiovisual de la audiencia disciplinaria en la que Mónica señaló públicamente a Gustavo de haber abusado de su hijo menor de edad da cuenta de los siguientes hechos:
a. Contexto. Este se trataba de un trámite disciplinario de Mónica en contra del abogado de Gustavo. Ella denunció a ese abogado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque, supuestamente, el abogado de Gustavo la había intimidado mediante tácticas poco honestas en varias oportunidades mientras ella estaba sola. La instrucción del asunto le correspondió al Despacho 001 de esa Comisión Seccional. En el curso de ese trámite, el disciplinable solicitó el testimonio de Gustavo, para que expusiera si era cierto o no que aquel había hablado a solas con Mónica; y para que describiera su modo de comportarse con ella. La audiencia de instrucción, a la que Gustavo compareció en calidad de testigo, se desarrolló virtualmente.
b. En cuanto Gustavo terminó de rendir su testimonio, la magistrada instructora dijo que procedería a calificar el expediente. Además, autorizó al testigo a retirarse de la audiencia[315] (no se lo ordenó, como equivocadamente dice la señora Mónica). El señor Gustavo hizo ademán de despedirse[316].
c. Antes de que este abandonara la reunión, la magistrada instructora comenzó a decir que, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, “por el bien del menor”, les iba “a rogar a los dos [es decir, a Gustavo y a Mónica] que, en todas las decisiones que tomen, tengan en cuenta el bienestar del niño. Por encima de sus egos; por encima de sus dolores; por encima de sus diferencias. Primero está el bienestar psicológico del niño”[317].
d. La magistrada instructora añadió que, “por esta razón, les pido a los dos que sus decisiones –antes de responder a sus egos; al deseo de dañar al otro; o de tener un beneficio; o, incluso, de buscar el respeto de sus derechos–, siempre lo hagan [sic.] de manera delicada, de manera respetuosa de la dignidad de su hijo. Eso es lo más importante”[318].
e. Mientras la magistrada instructora hacía este exhorto, la señora Mónica la interrumpió, para decirle que “hay una cosa que de pronto no está teniendo en cuenta”[319]. Mónica dijo que “es que el señor abusó”[320]. Pero la magistrada instructora le dijo a Mónica que ya había tenido la oportunidad de intervenir[321]. Ahora, era hora de resolver el trámite disciplinario con base en las pruebas recaudadas[322].
f. Acto seguido, la magistrada instructora ordenó silenciar el micrófono de Mónica. Esta última vocalizó, al menos en dos oportunidades, la expresión “es un violador”[323] mientras señalaba, vehementemente, con su dedo índice. Luego dijo algunas cosas ininteligibles. Y la magistrada instructora dijo que ella no era la competente para resolver sobre ese particular.
g. La magistrada instructora le dijo a Mónica que simplemente estaba exhortando a ambos padres a que tuvieran una actitud respetuosa por su hijo[324]. Que les rogaba que fueran lo más “conscientes, serios, responsables, ponderados y sanos en sus juicios”[325].
h. En el registro audiovisual consta que Mónica se levantó de su asiento mientras la magistrada instructora dictaba el fallo disciplinario[326]. Después de unos segundos, Mónica volvió y presentó a la audiencia un papel con la palabra “violador” escrita a mano en letras mayúsculas[327]. El procurador judicial que asistió a la audiencia le solicitó a la magistrada instructora que llamara a Mónica al orden[328].
i. Acto seguido, la magistrada instructora dijo que con esto “la señora demuestra que no tiene el comportamiento de una persona responsable, seria y de una persona que se espera que respete una diligencia judicial como esta”[329]. Dijo que había cuestiones que “se escapan al ámbito psicológico, psiquiátrico, otras cosas”[330] que no eran de su competencia.
j. Una vez terminó de dictar el fallo, la magistrada instructora dijo que le iba a dar la palabra a la señora Mónica “única y exclusivamente para que señale si va a presentar algún recurso contra la decisión de este despacho”[331].
k. La señora Mónica dijo que sí iba a interponer un recurso, pero que necesitaba la asistencia de su abogado, porque ella no era abogada, sino que sólo era una mamá que llevaba cuatro años tratando de mantener a su hijo a salvo del señor Gustavo, quien abusó sexualmente, como lo dice la Fiscalía General de la Nación, de su hijo de dos años[332].
l. El abogado de Mónica le explicó a su prohijada que “el objeto de este proceso es mirar si hay conductas de reproche disciplinarias hacia el abogado [de Gustavo]”[333]. En esa medida, le recomendó a su representada no interponer ningún recurso: otros jueces ya le habían amparado sus derechos y en esta ocasión no era necesario recurrir la decisión, dijo[334].
92. Por otro lado, al rendir sus descargos dentro del trámite de imposición de medidas de protección en favor de Gustavo, la denunciada (la señora Mónica) manifestó que, en medio del exhorto referido en los literales d y e del párrafo anterior, ella intentó interrumpir a la magistrada instructora del trámite disciplinario “[…] para contextualizarla e indicarle que [ella] no conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su] hijo”[335]; y que el mismo Gustavo “le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo sexualmente”[336].
93. La revisión aislada de los descargos y del registro audiovisual referido le permite a la Sala concluir que, en principio, no habría incongruencia entre lo que quedó demostrado dentro del trámite de imposición de medidas de protección promovido por Gustavo (es decir, que la denunciada lo había señalado públicamente de ser un abusador sexual) y lo que resolvieron las autoridades demandadas (esto es, imponer una medida de protección, para que la denunciada dejara de hacer manifestaciones de este tipo).
94. En efecto, según la descripción hecha en los literales e, f, h y k del párrafo 90, Mónica señaló públicamente a Gustavo de haber abusado sexualmente a su hijo de dos años. No obstante, las pruebas 13 y 14 podían llevar a la Comisaría demandada al convencimiento de que esa imputación que le hizo Mónica a Gustavo estaba fundamentada en versiones verificadas y contrastadas[337]. Con lo que ella podía haber satisfecho las cargas de veracidad e imparcialidad[338] que le imponía el ordenamiento constitucional a la hora de hacer esa imputación deshonrosa como una manifestación del escrache en favor de terceros[339]. Mediante la apreciación de esas dos pruebas, la Comisaría demandada podía convencerse de que la denunciada había sido especialmente cuidadosa y responsable con la información que divulgó –o que, al menos, pretendía divulgar– durante la audiencia disciplinaria[340].
95. Por lo anterior, la Sala considera que el defecto fáctico por falta de congruencia pudo materializarse con respecto a este punto en particular. El remedio que la Sala adoptará para superar esta situación es idéntico al que quedó expuesto antes (supra 87). Como se explicará a continuación, las posibles conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de la demandante no debían ser valoradas dentro del trámite que promovió Gustavo en nombre propio, sino dentro de uno adicional.
96. En cuanto a la tercera irregularidad probatoria (ii.c). La demandante se queja de que las autoridades demandadas dejaron de valorar el acervo probatorio en su integridad[341]. Sostiene que el escrito de descargos contenía en sí “todo un relato de la situación de violencia en su contra y del acoso judicial del que era víctima y [que] este no fue tenido en cuenta”[342] a la hora de dictar el fallo atacado. La demandante asegura que, si la Comisaría demandada hubiera reparado en esta situación, “la medida de protección tendría que haber sido ordenada a su favor, o al menos habría tenido que desestimarse la acción de Gustavo”[343].
97. La Sala considera que, aunque a la demandante le asista la razón cuando asegura que se configuraron los defectos fácticos (ii.a) y (ii.b), se equivoca, parcialmente, cuando sostiene que –después de valorar íntegramente las pruebas– las autoridades demandadas tenían que adoptar una medida de protección a su favor durante el trámite promovido por Gustavo en nombre propio. Primero, porque la naturaleza célere y sumaria que el legislador quiso imprimirle al trámite de imposición de medidas de protección impide discutir cuestiones adicionales a las señaladas por la presunta víctima de violencia intrafamiliar. Esa posibilidad no está enunciada en la Ley 294 de 1996. En esa medida, como se demostrará más adelante (infra 3.4), el escenario propicio para ventilar la posible violencia intrafamiliar en contra de Mónica era un trámite de imposición de medidas de protección en favor suyo. Por otra parte, le asiste razón a la demandante cuando dice que, después de valorar el acervo probatorio (incluidas las pruebas 13 y 14), era posible que la medida de protección promovida por Gustavo hubiera debido desestimarse.
98. Si bien la Sala no puede definirlo en esta instancia, la sola posibilidad de que las imputaciones deshonrosas de la demandante estuvieran cobijadas por el velo de la exceptio veritatis, abre la puerta a que la solicitud de medidas de protección de Gustavo haya tenido que ser despachada desfavorablemente. En esa medida, la Sala le ordenará a la Comisaría demandada que revise esas pruebas a efectos de definir si hay o no méritos para entender que las imputaciones deshonrosas de Mónica consistían en una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar.
99. En cuanto a la cuarta irregularidad probatoria (ii.d). La demandante se queja de que las autoridades demandadas valoraron defectuosamente el material probatorio[344]. La señora Mónica asegura que las demandadas adoptaron un enfoque equivocado al valorar el cartel que ella expuso durante la audiencia disciplinaria. Dijo que una cosa es que el cartel con la palabra “violador” sea una afrenta psicológica para un ciudadano “que nada tiene que ver con tal aseveración”[345]; y “otra muy distinta”[346] es que una mujer víctima de un “feroz acoso judicial”[347] haya expuesto ese mismo cartel en una audiencia judicial en la cual fue silenciada. Sostiene, además, que las autoridades demandadas “aplicaron unos criterios de valoración inaplicables al caso”[348], pues identificaron la presentación del referido cartel con una aplicación de la máxima “ojo por ojo y diente por diente”[349]. La señora Mónica añade que esa prueba debía valorarse teniendo en cuenta su situación de víctima (lo que ella denomina “contexto situacional que rodeaba el caso”[350]).
100. Para la Sala es claro que el cartel que la señora Mónica expuso consistía en un ejercicio de la libertad de expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el fondo de la situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la señora Mónica podía estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa, podía estar cobijada por la exceptio veritatis. Por lo anterior, la Sala le ordenará a la Comisaría demandada que, a la hora de evaluar si la exposición de este cartel constituía o no una conducta de violencia intrafamiliar, tenga en cuenta el contexto dentro del cual fue expuesto (para lo que deberá valorar las pruebas 13 y 14, cuya práctica solicitó la demandante y cuya utilidad para su tesis ya quedó evaluada en esta sentencia).
3.3. Valoración del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el escrache como herramienta para denunciar la violencia de género)[351]
101. En estricto sentido, no es cierto que el señalamiento que Mónica le hizo a Gustavo consistiera en un ejercicio del escrache. Esto es así, porque, al hacerle la imputación conocida, la señora Mónica no estaba hablando de una conducta violenta que Gustavo hubiese cometido en contra suyo en razón a su género. Sino que estaba hablando de una supuesta conducta punible que Gustavo cometió en contra de un menor de edad, sin consideración a su género ni al rol que desempeña en la sociedad. Si sostuviera lo contrario, la Sala le reconocería al escrache un contenido y alcance distinto del que le ha reconocido el precedente constitucional. A saber: el de ser una herramienta para que las mujeres víctimas de violencia de género expongan, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de este tipo específico de violencia[352]. La imputación que Mónica le hizo a Gustavo no consistió en una decisión personal de una víctima de este tipo de violencia de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia[353], ni llamaba a la reflexión sobre la violencia que sufren las mujeres por su condición de tales[354].
102. La tensión de derechos entre la libertad de expresión de Mónica y el buen nombre, honra y presunción de inocencia de Gustavo no puede ser resuelta, entonces, a partir de la verificación de los requisitos para que el escrache esté protegido constitucionalmente. La Sala debe realizar, más bien, un ejercicio de ponderación siguiendo las pautas establecidas en la sentencia SU-420 de 2019, según la cual el juez constitucional debe (i) determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado; (ii) definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado; y (iii) comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso, para determinar cuál derecho debe primar. Así, resulta lo siguiente:
(i) La señora Mónica expresó públicamente que el señor Gustavo había cometido una conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad. La imputación deshonrosa que hizo la demandante tuvo la virtualidad de afectar la honra, buen nombre y presunción de inocencia de Gustavo en un alto grado, pues “la publicación […] de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados públicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables”[355].
(ii) Recuérdese que había dos pruebas (la 13 y la 14) que podían llevar a la Comisaría demandada al convencimiento de que Mónica había sido especialmente cuidadosa y responsable[356] a la hora de verificar[357] la veracidad de los hechos que ella estaba exponiendo durante la audiencia disciplinaria. De modo que la información que estaba divulgando la señora Mónica estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión: al expresar que Gustavo había abusado de su hijo, la demandante estaba haciendo una afirmación cobijada, muy posiblemente, por la exceptio veritatis.
(iii) Al negarle a Mónica la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio veritatis como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar suyo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[358]. Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[359] no lo era en realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: la comisaría desconoció la libertad de expresión de la demandante.
103. Finalmente, la Sala no advierte que las autoridades demandadas hayan desconocido el precedente constitucional por haberse apartado, supuestamente, de las sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018. La primera de estas no reviste las características propias del precedente constitucional[360]. Y la T-426 de 2018 no es aplicable al caso concreto. Contrario a lo sostenido por la demandante, esta sentencia no menciona la garantía de privilegiar los indicios únicamente cuando no haya pruebas directas en casos de la violencia contra la mujer. Esa sentencia versa sobre el reconocimiento de una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de un extrabajador de la Procuraduría General de la Nación. De modo que sus consideraciones no son aplicables al caso concreto.
3.4. Configuración de un defecto (iv) por violación directa de la constitución: las autoridades demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante denunciar formalmente la violencia de género
104. En las consideraciones de esta providencia quedó demostrado que el Estado colombiano asumió a nivel internacional la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[361]. También quedo dicho que se comprometió a “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[362]. La señora Mónica le puso de presente a la Comisaría demandada que había sufrido “agresiones, agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia psicológica, económica y física”[363] –así como que las acciones de Gustavo la habían llevado a sentirse intimidada, desvalorizada y con sentimientos de inferioridad[364]–. Aun así, la Comisaría demandada la orientó[365] a formular una denuncia por los hechos que juzgara constitutivos de violencia intrafamiliar ante una Comisaría o ante la Fiscalía General de la Nación.
105. Con esto, la Comisaría demandada pasó por alto que cuando “las autoridades, como los comisarios de familia (…) incumplen la obligación de debida diligencia”[366], incurren en violencia institucional. La debida diligencia le imponía la obligación de “investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[367]. Olvidó que, en estos eventos, “las víctimas no tienen la obligación de promover el proceso ya que [instruirlo] se trata de un deber de la administración”[368]. Con todo, –en cuanto tuvo noticia de que la señora Mónica podía ser víctima de “agresiones, agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia psicológica, económica y física”[369], etc.– la Comisaría demandada debía poner en funcionamiento el aparato estatal a fin de investigar esas posibles violencias contra la mujer, obrando bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia[370]. Por el contrario, dejó de obrar. Ni siquiera abrió oficiosamente alguna investigación que tuviera por objeto definir si Mónica había sufrido algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[371] de parte de Gustavo.
106. La Comisaría demandada le impuso a la señora Mónica una carga adicional que refuerza la revictimización en su contra: en lugar de garantizar su protección, le ordenó asistir a tratamiento terapéutico psicológico a través de su prestador de servicio de salud “[…] con el objeto de obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicación asertiva a fin de abordar la problemática […] para resolver de manera pacífica los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad”. Esta decisión resulta particularmente grave porque, lejos de centrar la intervención en el posible agresor, trasladó a la víctima la carga de “corregir” su comportamiento, cuando ésta podía tener motivos para hacer el señalamiento que hizo durante la audiencia disciplinaria. La Comisaría demandada no sólo acalló la voz de la señora Mónica (a pesar de que su denuncia podía tener un fundamento fáctico que legitimaría el señalamiento que hizo), sino que, además, vio en esa manifestación de Mónica un desorden comportamental, y no una expresión que podía estar fundamenta en versiones verificadas y contrastadas.
107. Por todo lo anterior, la Sala Octava de Revisión de Tutelas declarará la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución. Si bien la demandante no lo tipifica dentro de esta categoría, toda su argumentación dentro de la acción de tutela gira en torno a denunciar esta irregularidad en la que, en efecto, incurrieron las autoridades demandadas[372]. La Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[373]. En consecuencia, la Sala le ordenará a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que abra una investigación por las posibles “agresiones, agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia psicológica, económica y física”[374], etc., de las que Mónica le advirtió desde que rindió sus descargos.
108. En aras de garantizar que la accionante cuente con apoyo institucional en la defensa de sus derechos y en la prevención de posibles agresiones, la Sala le ordenará a la Defensoría del Pueblo que le brinde el acompañamiento necesario a la señora Mónica durante el trámite de imposición de medidas de protección que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II abra para investigar y prevenir las posibles conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en su contra. Esta orden se fundamentará en el artículo 282 de la Carta Política, que le asigna a la Defensoría del Pueblo la función de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes[375]. Además, la Sala se fundamentará en el artículo 2 del Decreto 25 de 2014, según el cual la Defensoría del Pueblo debe “promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones”, así como “atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional”.
109. La Sala instará a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II a que, al adelantar el trámite de imposición de medidas de protección en favor de Mónica, tenga en cuenta el contexto de alta litigiosidad que la demandante habría tenido que soportar por cuenta, supuestamente, del actuar malintencionado de Gustavo. La Sala no le indicará a la Comisaría demandada el modo específico de proceder en ese caso, puesto que esa se trata de una investigación y de un trámite diferente al que motivó la acción de tutela de la referencia. En esa medida, cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de Mónica (como el acoso judicial del que ella podría ser víctima) deberá ser investigada –incluso, de oficio– dentro del trámite que la Comisaría demandada abra con ese propósito específico. En todo caso, se le ordenará a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén a que, en el curso de ese nuevo trámite, adopte un enfoque diferencial con perspectiva de género.
110. Finalmente: la Corte Constitucional de Colombia no puede dejar de pronunciarse, una vez más, sobre la ingente necesidad que tienen las autoridades judiciales y administrativas de capacitarse en torno a cuestiones de género y de violencias basadas en el género. Por ello, instará nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho a que –conforme a la función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021– le exija al personal de las Comisarías de Familia asistir a procesos de formación y actualización periódica sobre violencias en el contexto familiar, por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género y prevención de la violencia institucional. Asimismo, la Sala invitará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a evaluar la eficacia de la metodología pedagógica implementada en los cursos sobre estas temáticas. Por último, instará a la Comisaría y al Juzgado demandados a implementar un plan de formación para sus funcionarios, a fin de garantizar que, en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar, cuenten con el conocimiento, habilidades y herramientas necesarias para una atención adecuada, integral y con enfoque diferencial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del expediente T-10.587.653.
SEGUNDO. – REVOCAR la decisión del 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en segunda instancia, la decisión que, en primera instancia, adoptó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2024.
TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. En consecuencia, ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que ––dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia– ABRA, OFICIOSAMENTE, UN TRÁMITE DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN en favor de Mónica. Dentro de ese trámite DEBERÁ INVESTIGAR Y, DE SER EL CASO, ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR las posibles “agresiones, agravios, señalamientos deshonrosos, y violencia psicológica, económica y física”[376], etc., que, supuestamente le ha infligido Gustavo (incluido, de modo especial, lo que tiene que ver con el posible acoso judicial del que éste la habría hecho víctima). Asimismo, SE LE ORDENA a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que, en el curso de este trámite que inicie, adopte en todo momento un enfoque diferencial con perspectiva de género, para erradicar toda forma de violencia en contra de la mujer por su condición de tal.
CUARTO. – ORDENARLE a la Defensoría del Pueblo que le brinde el acompañamiento necesario a la señora Mónica durante el trámite de imposición de medidas de protección que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II abra para investigar y prevenir las posibles conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en su contra.
QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la medida de protección que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II impuso en contra de Mónica el 31 de agosto de 2023. Asimismo, DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 13 de diciembre de 2023, mediante la que el Juzgado 001 de Familia de Bogotá confirmó la medida de protección adoptada en contra de la demandante el 31 de agosto de 2023.
SEXTO. –ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que –dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE TENGA EN CUENTA (i) el fallo del 25 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado 013 de Familia de Medellín; y (ii) el fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., en el que se evaluó la constitucionalidad del trámite adelantado ante el Juzgado 013 de Familia de Medellín (el que concluyó con el fallo del 25 de septiembre de 2020). Al valorar esas dos pruebas DEBERÁ DEFINIR si Mónica le provocó a Gustavo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”[377] desde el punto de vista material. O si, por el contrario, esa imputación deshonrosa que le hizo consistía en la descripción verificada y contrastada[378] de unos hechos preexistentes.
SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE TRÁMITE a la Comisaría 014 de Familia de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de Medellín, al Juzgado 012 de Familia de Medellín, al Juzgado 013 de Familia de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal IV Suroriental Regional Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 001 Sala Jurisdiccional, y a la Fiscalía Seccional 220 CAIVAS.
OCTAVO. – INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho a que –conforme a la función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021– le exija al personal empleado en las Comisarías de Familia asistir a procesos de formación y actualización periódica sobre violencias en el contexto familiar, por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género y prevención de la violencia institucional. Asimismo, INSTAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a evaluar la eficacia de la metodología pedagógica implementada en los cursos sobre estas temáticas. INSTAR a la Comisaría y al Juzgado demandados a implementar un plan de formación para sus funcionarios, a fin de garantizar que los procesos relacionados con violencia intrafamiliar cuenten con el conocimiento, habilidades y herramientas necesarias para una atención adecuada, integral y con enfoque diferencial.
NOVENO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO I
Contestación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia[379], de los Juzgados 012[380] y 013[381] de Familia de Medellín, de la Comisaría 014 de El Poblado[382], de los Juzgados 002[383] y 003[384] Penal del Circuito de Bello y de la Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte[385]
111. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expuso que tuvo a cargo el trámite disciplinario que promovió la señora Mónica en contra del abogado de Gustavo. Ese trámite se adelantó entre el 22 de abril de 2019 y el 27 de octubre de 2022. Señaló que, durante el curso de la última audiencia, “al observar el enfrentamiento de los padres en múltiples estrados judiciales y administrativos, ante la gravedad de las acusaciones y agudeza del conflicto, en atención al artículo 44 constitucional, realizó un llamado a los progenitores para que tuvieran como principal objetivo de sus actuaciones el respeto y la protección de los derechos a la salud física, emocional y mental de su hijo […]”[386]. Explicó que no sancionó al abogado de Gustavo, porque, incluso, las declaraciones de un testigo llamado por Mónica desvirtuaban lo que esta había denunciado. Añadió que Mónica comenzó a tildar a Gustavo de abusador y violador; y que, si la magistrada instructora ordenó inhabilitar su micrófono, fue porque Mónica no tenía la palabra en ese momento[387].
112. En su contestación, los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medellín, y la Comisaría 014 de Familia de El Poblado, aseguraron que no habían participado en ninguna de las etapas del trámite denunciado por la señora Mónica, sino en otros anteriores (en los que Mónica y Gustavo también habían sido partes). Por su parte, los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello dijeron que habían tenido a cargo el proceso penal que se sigue en contra de Gustavo (el Juzgado 002 tuvo que declararse impedido, porque negó una solicitud de preclusión de Gustavo[388]). Por su lado, el ICBF – Centro Zonal IV Suroriental Regional Antioquia contestó que en 2018 había adelantado un trámite para fijar un régimen de visitas y custodia compartida entre Mónica y Gustavo, y que en esa ocasión hubo necesidad de restablecer los derechos del niño, porque habían sido vulnerados (aunque no especificó de qué modo)[389].
113. La Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte hizo un recuento de los hechos que expuso durante la audiencia de formulación de imputación en contra de Gustavo, por la supuesta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[390]. Y dijo que la audiencia preparatoria dentro de ese proceso penal estaba programada para celebrarse en julio de 2024[391].
Pronunciamiento de los abogados Carlos Alberto López Henao[392], Mauricio Luna Bisbal[393], Diego Luna de Aliaga[394] y Juan Fernando Sánchez Jaramillo[395]
114. El señor Carlos Alberto López Henao hizo un recuento general de aquello en lo que consiste la subsidiariedad de la acción de tutela. Advirtió que no era apoderado del señor Gustavo y que, por eso, se abstenía de “emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos en concreto y demás situaciones fácticas en las que la accionante fundamentaba la acción constitucional”[396]. Los abogados Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga dijeron que fungían como representantes de víctimas dentro del proceso penal que se sigue en contra de Gustavo. Solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela, pero antes dijeron “que una decisión que tenga presentes la noción de Estado Social de Derecho, la especial protección de la que gozan la niñez y las mujeres, la dignidad humana, el derecho al debido proceso, el contexto y demás garantías reconocidas legal y jurisprudencialmente, resolvería, de manera favorable, las pretensiones de la acción de tutela”[397].
115. El señor Juan Fernando Sánchez Jaramillo aseguró que él fue el abogado de la señora Mónica en el proceso de la medida de protección que motivó esta acción de tutela. Aseguró que el objeto de ese trámite no podía reducirse a determinar “si mediante la exposición de un cartel que decía la palabra ‘violador’ […] se configuraba una conducta que pusiera en riesgo la integridad del señor Gustavo”[398], sino que su objeto era otro. A saber: “determinar si dicha exposición del cartel de ‘violador’ […] resultaba siendo más bien actos legítimos de defensa y de libertad de expresión de quien se reconoce como mujer víctima ante la avalancha de acciones judiciales ejercidas por el señor Gustavo, que podrían configurar una clara conducta de acoso judicial”[399].
116. El mismo Sánchez Jaramillo aseguró que la exposición del cartel con la palabra ‘violador’, durante el trámite disciplinario fue “consecuencia de la posible omisión de las autoridades judiciales y administrativas, que al parecer han sido un instrumento más del continuum de violencia”[400] de Gustavo en contra de Mónica. También alegó, que “en los conflictos relacionados con la violencia intrafamiliar, el contexto tiene una importancia jurídica que trasciende a los hechos que se exponen en una determinada acción”[401]; que “toda autoridad judicial o administrativa que conozca sobre unos hechos de violencia intrafamiliar debe […] atenderlos de manera efectiva, sin importar que quien los exponga sea la persona accionada”[402]; y que, en estos asuntos, “lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, pues en procesos relacionados con conflictos familiares el objetivo es dar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar”[403].
117. Este mismo abogado señaló que, visto desde esa perspectiva, “la única conclusión posible es que esa exposición del cartel de ‘violador’ resulta más un acto de libertad de expresión ante la avalancha de ataques que Mónica afirma ha recibido; un legítimo uso de la defensa”[404]. Y que “lo mínimo que debió haber hecho la Comisaría de Familia 001 de Usaquén II era haberle dado tal relevancia o, al menos, haber justificado de una manera constitucionalmente aceptable por qué no inició un trámite de medida de protección ante los hechos que se le estaban presentando”[405]. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela[406].
[1] La Sala omitirá el recuento de todos los antecedentes que la demandante expone en su escrito de tutela, porque algunos de ellos versan sobre trámites ajenos al que motivó la presentación de esta acción en particular. En esa medida, transcribirlos todos podría dar lugar a confusiones en torno al trámite que, según la demandante, desconoció sus derechos fundamentales.
[2] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “02ActaReparto.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[3] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 36.
[4] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar la p. 596 del archivo “002. DEMANDA02102023_104717.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 3.
[6] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.
[7] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.
[8] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.
[9] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.
[10] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 4.
[11] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.
[12] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, pp. 4 y 5.
[13] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.
[14] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “03TutelayAnexos.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 371.
[15] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 3.
[16] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.
[17] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 5.
[19] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 8.
[20] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.
[21] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 34:39.
[22] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 32:45. De hecho, la coordinadora de la institución educativa dijo que no recibió amenazas de ese estilo.
[23] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 29:00.
[24] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 30:25.
[25] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 30:47.
[26] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 31:00.
[27] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 31:25.
[28] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 33:15.
[29] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4”. Min. 33:40.
[30] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”.
[31] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 81.
[32] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, pp. 81 y 82.
[33] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 95.
[34] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 83.
[35] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 83.
[36] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 85.
[37] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 109.
[38] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 109.
[39] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.
[40] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.
[41] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.
[42] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 199.
[43] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 201.
[44] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 201.
[45] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 201.
[46] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[47] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[48] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[49] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[50] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[51] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[52] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 205.
[53] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 215.
[54] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 215.
[55] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.
[56] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.
[57] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.
[58] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 259.
[59] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 587.
[60] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 588.
[61] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 596.
[62] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 596.
[63] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.
[64] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.
[65] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.
[66] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.
[67] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 607.
[68] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 7.
[69] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 4.
[71] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 4.
[72] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 6.
[73] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[74] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[75] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[76] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[77] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p., 29.
[78] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, pp., 20 – 24.
[79] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p., 24.
[80] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p., 26.
[81] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[82] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 2.
[83] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 3.
[84] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.
[85] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.
[86] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 7.
[87] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 8 y 9.
[88] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 10.
[89] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “08PronunciamientoGustavo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 11 – 13.
[90] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “15RespuestaComisriaFamiliaUsaquenII.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[91] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[92] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[93] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[94] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[95] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[96] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[97] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[98] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[99] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[100] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[101] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 29.
[102] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 23.
[103] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 23.
[104] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.
[105] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.
[106] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.
[107] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.
[108] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.
[109] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24.
[110] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 24 y 25.
[111] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.
[112] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.
[113] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.
[114] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25.
[116] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 26.
[117] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 28.
[118] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”.
[119] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.
[120] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[121] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6.
[122] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 8.
[123] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 9.
[124] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “28ImpugnacionSentencia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 15.
[125] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p. 7.
[126] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p. 6.
[127] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p. 6.
[128] Expediente digital, archivo “11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf”, p. 7.
[129] Las consideraciones expuestas en este subtítulo fueron tomadas de la sentencia T-281/24, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[130] Para una exposición detallada sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cfr., la sentencia SU-022/23, de donde la Sala tomó la estructura del siguiente recuadro.
[131] “Es decir, que la acción tuituva se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneración alegada, con el objetivo de no sacrificar desmesuradamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten de certidumbre a las decisiones jurisdiccionales”. Cfr., sentencia SU-050/22.
[132] “Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial ordinario”. Cfr., sentencia SU-050/22.
[133] “con el fin de que no se prolonguen infinitamente los debates en torno a la protección de las garantías fundamentales, ni contra fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado cuando resuelve asuntos de nulidad por inconstitucionalidad”. Cfr., sentencia SU-050/22.
[134] Si se alega una irregularidad procesal la misma debe tener una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales (v. gr. prueba ilícita) la protección se activa independientemente del efecto sobre la decisión. Cfr., sentencia SU-050/22.
[135] “Y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio”. Cfr., sentencia SU-050/22.
[136] “Lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional”. Cfr., sentencia SU-050/22.
[137] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. Cfr., sentencia C-590/05.
[138] Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Cfr., sentencia C-590/05.
[139] Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Cfr., sentencia C-590/05.
[140] Se presenta cuando el juez ordinario actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Cfr., sentencia C-590/05.
[141] Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Cfr., sentencia C-590/05.
[142] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Cfr., sentencia C-590/05.
[143] Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Cfr., sentencia C-590/05.
[144] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Cfr., sentencia C-590/05.
[145] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar la p. 596 del archivo “002. DEMANDA02102023_104717.pdf”.
[146] Corte Constitucional, sentencia SU-316/23.
[148] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 16.
[149] Expediente digital, archivo, “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Hipervínculo dentro de ese archivo, documento, “013. FALLO 13-12-2023.pdf”, p. 7.
[150] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[151] Artículo 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[152] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.
[153] Artículo 2 de la CEDAW.
[154] Artículo 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[155] Artículo 1 de la CEDAW.
[156] Sentencia T-093 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[157] Sentencia T-236 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[158] Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[159] Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[160] Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[161] Sentencia SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[162] Artículo 9 de la Ley 1257 de 2008.
[163] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022, como fueron citadas en la T-172 de 2023.
[164] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023.
[165] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[166] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[167] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[168] Constitución Política de Colombia, artículo 42, inc. 4 y 5.
[169] Constitución Política de Colombia, artículo 42, inc. 4 y 5.
[170] Código Penal colombiano, artículo 229, inc. 1.
[171] Código Penal colombiano, artículo 229, parágrafo 1.
[172] Redacción actual del artículo 4 de la Ley 294 de 1996.
[173] Redacción actual del artículo 9 de la Ley 294 de 1996.
[174] Redacción actual del artículo 4 de la Ley 294 de 1996.
[175] Redacción actual del artículo 10 de la Ley 294 de 1996.
[176] Redacción actual del artículo 11 de la Ley 294 de 1996.
[177] Redacción actual del artículo 12 de la Ley 294 de 1996.
[178] Redacción actual del artículo 14 de la Ley 294 de 1996.
[179] Redacción actual del artículo 13 de la Ley 294 de 1996.
[180] Redacción actual del artículo 5 de la Ley 294 de 1996.
[181] Redacción actual del artículo 5 de la Ley 294 de 1996.
[182] Redacción actual del artículo 16 de la Ley 294 de 1996.
[184] Ley 294 de 1996, art. 3.c.
[185] Ley 294 de 1996, art. 3.d.
[186] Ley 294 de 1996, art. 3.f.
[187] Ley 294 de 1996, art. 3.g.
[188] Ley 294 de 1996, art. 3.i.
[189] Ley 294 de 1996, art. 3.h.
[190] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222 de 2022.
[191] Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 13.
[192] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222 de 2022.
[193] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019.
[194] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222 de 2022.
[195] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-241 de 2023. Esta última siguió las Sentencias T-015 de 2015, T-904 de 2013 y T-391 de 2007.
[196] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019.
[197] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-022 de 2017.
[198] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019.
[199] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó las T-022 de 2017 y T-695 de 2017.
[200] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019.
[201] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-117 de 2018.
[202] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019.
[203] Voz “idea” en Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> [06 de febrero de 2025].
[204] Voz “opinión” en Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> [06 de febrero de 2025].
[205] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-244 de 2018, reiterando la sentencia C-616 de 1997.
[206] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-275 de 2021.
[207] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-239 de 2018.
[208] Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-222 de 2022, SU-420 de 2019, T-061 de 2022 y T-342 de 2020.
[209] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-342 de 2020: “En cuanto al núcleo esencial del derecho a la honra, este Tribunal ha considerado que el mismo ‘lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo’ y ha precisado que ‘para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta'[…].”
[210] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-241 de 2023: “la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito y, por lo tanto, es proporcional a la actuación pública de cada persona […] se atenta contra este derecho, cuando, sin justificación ni causa cierta, se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto que una persona ha construido en sociedad. En esa medida, vulneran el derecho al buen nombre las manifestaciones que, sin fundamento, pueden socavar el prestigio o la confianza social de la que goza alguien”.
[211] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-342 de 2020: “esta Corporación ha llegado a la conclusión de que ‘las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello’. En efecto, ‘no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información’ […]”.
[212] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-155 de 2019.
[213] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger, que reiteró la C-417 de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez.
[214] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[215] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009 y en la C-222 de 2022.
[216] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[217] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[218] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[219] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[220] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[222] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-275 de 2021.
[223] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-222 de 2022.
[224] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[225] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-222 de 2022 y T-289 de 2021.
[226] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-241 de 2023. Allí, la Sala Primera de Revisión de Tutelas aseguró que “para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y denuncia de violencias, debe cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad”.
[227] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-275 de 2021.
[228] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[229] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó la T-022 de 2017. Además, cfr., la sentencia T-452 de 2022, AV del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[230] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-061 de 2022.
[231] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-452 de 2022.
[232] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-452 de 2022, T-061 de 2022, T-275 de 2021.
[233] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[234] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[235] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[236] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 17.
[237] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 24.
[238] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[239] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[240] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[241] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[242] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 26.
[243] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 24.
[244] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 25.
[245] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 25.
[246] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 26.
[247] cfr., el párrafo 63 de la sentencia SU-214/23.
[248] cfr., el párrafo 64 de la sentencia SU-214/23.
[249] cfr., el párrafo 64 de la sentencia SU-214/23.
[250] cfr., el párrafo 64 de la sentencia SU-214/23.
[251] cfr., el párrafo 62 de la sentencia SU-214/23.
[252] Decreto 2591 de 1991, artículo 18.
[253] Decreto 2591 de 1991, artículo 4.
[254] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, pp. 18 y s.s.
[255] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[256] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[257] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[258] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[259] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[260] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[261] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[262] Momento 01:32:00 del Video 07.
[263] Momento 00:31:30 del Video 09.
[264] Momento 01:34:30 del Video 07.
[265] Momento 00:32:00 del Video 09.
[267] Momento 01:37:15 del Video 07.
[268] Momento 01:37:15 del Video 07.
[269] Momento 01:39:15 del Video 07.
[270] Momento 01:41:20 del Video 07.
[271] Momento 00:33:57 del Video 09.
[272] Momento 01:44:20 del Video 07.
[273] Momento 00:34:58 del Video 09.
[274] Momento 01:45:10 del Video 07.
[275] Momento 00:35:28 del Video 09.
[276] Momento 01:46:20 del Video 07.
[277] Momento 00:37:10 del Video 09.
[278] Momento 01:50:00 del Video 07.
[279] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p.37
[280] Momento 00:26:15 del Video 09.
[281] Momento 01:54:00 del Video 07.
[282] Momento 00:37:45 al 00:38:36 del Video 09.
[283] Momento 01:57:00 del Video 07.
[284] Momento 01:59:50 del Video 07.
[285] Momento 02:00:40 del Video 07.
[286] Momento 02:10:26 del Video 07.
[287] Momento 00:38:55 del Video 09.
[288] Momento 02:10:26 del Video 07.
[289] Momento 00:39:35 del Video 09.
[290] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[291] Momento 01:41:20 del Video 07.
[292] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[293] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[294] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[295] Constitución Política de Colombia, artículo 42.
[296] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-452 de 2022.
[297] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[299] Constitución Política de Colombia, artículo 42.
[300] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 20.
[301] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[302] Momento 02:00:40 del Video 07.
[303] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[304] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[305] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 329.
[306] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 207. Allí, la demandante afirmó que los hechos que ella le puso de presente a la magistrada instructora del trámite disciplinario eran “reales y verificables y es que Gustavo está señalado por la fiscalía […] de igual forma, como podrá ver en la providencia [… d]el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín […, que] indicó que: ‘[…] es claro que [el niño] sufrió unos tocamientos sexuales abusivos […]’ […]”.
[307] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[308] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[309] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[310] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[311] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[312] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[313] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[314] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[315] Momento 28:57 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[316] Momento 29:00 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[317] Momento 29:25 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[318] Momento 29:45 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[319] Momento 30:25 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[320] Momento 30:35 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[321] Momento 30:45 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[322] Momento 30:58 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[323] Momento 31:25 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[324] Momento 30:45 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[325] Momento 32:20 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[326] Momento 33:00 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[327] Momento 33:17 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[328] Momento 33:24 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[329] Momento 33:40 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[330] Momento 34:00 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[331] Momento 37:00 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[332] Momento 37:29 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[333] Momento 38:30 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[334] Momento 41:45 del registro audiovisual de la audiencia disciplinaria
[335] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 203.
[336] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 217.
[337] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[338] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó las T-022 de 2017 y T-695 de 2017.
[339] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-241 de 2023. Allí, la Sala Primera de Revisión de Tutelas aseguró que “para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y denuncia de violencias, debe cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad”.
[340] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-061 de 2022.
[341] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[342] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[343] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 21.
[344] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[345] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[346] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[347] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[348] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[349] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 22.
[350] Expediente digital, archivo “01 escrito de tutela.pdf”, p. 23.
[352] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[353] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[354] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-241 de 2023.
[355] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-275 de 2021.
[356] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-061 de 2022.
[357] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, que citó las T-022 de 2017 y T-695 de 2017.
[358] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[359] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[360] Aunque la demandante alega que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer las sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018, eso no se adecua, en estricto sentido, a la clasificación de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. El precedente ordinario se entiende como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Corte Constitucional de Colombia, sentencias SU-295/23; SU-062/23; SU-048/22; SU-027/21; SU-354/17; y SU-053/15. Por otra parte, el precedente constitucional lo constituyen “la ratio decidendi de [las] sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T) [de la Corte Constitucional de Colombia], siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea”. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-380 de 2021.
[361] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[362] Artículo 7.f de la Convención de Belém do Pará.
[363] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255
[364] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 257
[365] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 596
[366] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[367] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[368] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[369] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255
[370] Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[371] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[372] Cfr., f. j. 20 de la SU-018/24. Allí la Sala Plena de esta corporación mencionó que “al juez de tutela le está prohibido ‘adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea planteado en la acción de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados”.
[374] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255
[375] Constitución Política de Colombia, artículo 282.1.
[376] Expediente digital, consultar el enlace dentro del archivo “11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf”. Allí, buscar el archivo “002.DEMANDA02102023_104717.pdf”, p. 255
[377] Ley 294 de 1996, artículo 4.
[378] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[379] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[380] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “07RespuestaJ12FamiliaMedellin.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[381] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “13RespuestaJ13FamiliaMedellin.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[382] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “14RespuestaComisariaCatorceFamiliaComunaCatorceElPoblado.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[383] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “12RespuestaJ2PenalMunicipalAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[384] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “19RespuestaJ3PenalCircuitoCFCBelloAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[385] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “23RespuestaFiscalía220SeccionalCAIVASNorte.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[386] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[387] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[388] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “12RespuestaJ2PenalMunicipalAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 8.
[389] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “16RespuestaICBFRegionalAntioquia.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6.
[390] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “23RespuestaFiscalía220SeccionalCAIVASNorte.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[391] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “23RespuestaFiscalía220SeccionalCAIVASNorte.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[392] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “22PronunciamientoCarlosAlbertoLópezHenao.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[393] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[394] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[395] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal.
[396] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “22PronunciamientoCarlosAlbertoLópezHenao.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[397] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[398] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4.
[399] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[400] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[401] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[402] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[403] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5.
[404] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6.
[406] Expediente digital, archivo “Link del expediente completo de primera y segunda instancia.docx”. Allí, consultar el archivo “25PronunciamientoJuanFernandoSánchezJaramillo.pdf”, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 8.
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